Texto de la sentencia
Avm.-
ASESORÍAS Y NEGOCIOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00253-2016
RUC N° : 16-9-0001400-0
En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 25.11.2016, en que comparece don Christian Aste Mejías, abogado, en
representación convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT
N°76.182.752-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Luis Thayer Ojeda
N°95, departamento 706, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°6 y
N°7, de 10.08.2016, que le liquidó Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2014, por el monto de $169.428.623.-, emanadas
de le Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.8003.000-K, representado en autos por el Subdirector Jurídico don Bernardo Lara
Berrios, ambos domiciliados en calle Teatinos N°120, quinto piso, comuna de Santiago,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 51, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y su comprobante de notificación por
el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio
reclamado.
A fojas 52 a 67, Escrito mediante el cual se asumió la representación del SII con su
antecedentes y escrito en que se evacuó el traslado conferido con la resolución que los
proveyó teniendo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación.
Consta escrito sobre representación del Servicio reclamado, su proveído y notificación
en forma legal.
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A fojas 68 a 70, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, debidamente notificada y acta que da cuenta que, en día y hora
señalada, se celebró la audiencia decretada con la asistencia de ambas partes; sin embargo,
no existió acuerdo, motivo por el cual dicho trámite concluyó sin éxito.
A fojas 71 a 121, Resolución a través de la cual se recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y
comprobante que da cuenta de haberse despachado notificación por carta certificada a través
de Correos de Chile a la parte reclamante.
Constan escritos por medio de los cuales la parte reclamante rindió prueba documental
y solicitó diligencias, todo debidamente proveído y notificado. Cabe hacer presente que la
parte reclamante presentó documentación a través de la Oficina Judicial Virtual; sin embargo,
por su tamaño, debieron ser ingresados al Sistema de Administración de Causas Tributarias y
Aduaneras (SACTA) como documentos físicos no escaneables, los cuales, previa orden del
tribunal, fueron impresos y custodiados bajo el N°44-2022.
A fojas 122 y 123, Resolución mediante la cual se decretó autos para fallo,
debidamente notificada.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 25.11.2016, compareció don Christian Aste Mejías,
abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA,
RUT N°76.182.752-9, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°6 y N°7, de
10.08.2016, que le liquidó Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2014, por el monto de $169.428.623.-, emanadas
de le Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.8003.000-K, representado en autos por el Subdirector Jurídico don Bernardo Lara
Berrios, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes que conllevaron a la emisión de los
actos reclamados, esto es: que su parte fue constituida como sociedad, el 23.22.2011, con
giro en prestación de toda clase de asesorías, consultorías, asesorías financieras,
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administrativas, contables, tributarias, de gestión y cualquier otra afín. Asegura que se
constituyó con ese giro para prestar servicios a distintas empresas que actuaban en el área de
las políticas públicas, realidad económica, política y social, ofreciéndoles información y análisis
sobre escenarios político-sociales, análisis de la coyuntura político-económica, síntesis
legislativas y estudios y análisis de políticas públicas. Al tenor de dichas actividades, asegura
que “no sólo se accedió a los informes que cada uno de ellos comprometió, sino que, además,
mi representada pudo participarles de una retribución, la que entendemos, les permitió
participar en actividades políticas.”
Destaca que todos los compromisos fueron cumplidos en tiempo y forma y se
encontrarían debidamente respaldados, tras lo cual, su parte pasó a ser titular y única dueña
de los informes aludidos.
Agrega que, en el marco de una investigación penal públicamente conocida como
fraude al FUT, cuyos detalles transcribe, surgió de la declaración de un emisor de boletas la
arista de documentos ideológicamente falsos vinculados a la empresa SQM, de lo cual devino
toda una discusión en torno a la posibilidad de que las empresas rectificaran sus
declaraciones de impuestos.
II. En un segundo capítulo, apunta sus descargos, esto es:
En el escenario antes descrito, aduce que el SII entendió que el hecho que las
empresas rectificaran pagando el Impuesto Único por los gastos rechazados, implicaba que
los emisores de los documentos tributarios que respaldaban los gastos adolecían de falsedad
ideológica, de manera que su parte, al haber emitido documentación tributaria por los informes
contratados por SQM y otras empresas que rectificaron, fue objeto de revisión por parte del
SII, quien le objetó, no los ingresos que habían pagado PPM e Impuesto de Primera
Categoría, sino que los pagos que su parte realizó por los informes que contrató, aduciendo
que esos desembolsos calificaban como gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), objeciones que estima improcedentes dado que, asegura que los
informes adquiridos no representaban un gasto sino que un activo y que, de considerarlos
como gastos, tampoco se afectarían con el aludido Impuesto Único por no haber sido
calificados de excesivos.
Desarrolla la idea anterior en los siguientes puntos:
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1. Que los informes adquiridos no representan un gasto sino que un activo y que,
por ello, los montos asociados no pueden verse afectados con el Impuesto Único, pues la
norma manda que ello sólo correspondería a retiros de especies o cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
criterio que se encontraría ratificado en la Circular N°37, de 25.09.1995, que cita y transcribe
en lo relativo a que los únicos activos que se afectaban con dicho Impuesto eran aquellos
cuyo uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, beneficiaba a los accionistas, o a sus
respectivos cónyuges o hijos no emancipados legalmente. Por ello y atendido texto expreso
legal, considera que en su caso no es aplicable la aludida norma.
Al efecto, apunta un concepto de activo para sostener que, si bien es efectivo que los
informes en cuestión fueron encargados a personas que, luego, ocuparon cargos públicos, ello
habría tenido como objetivo ayudar a esas personas a que tuvieran un flujo que les permitiera
enfocarse a las labores de gobierno y que, en todo caso, esos informes fueron encargados y
pagados y su parte los comercializó con varias empresas que pagaron por ellos o por otros y
que, en su mérito, construyeron otros informes.
En tal entendido, considera que no es importante objetar los valores facturados por su
parte aduciendo la falta de necesariedad del gasto, porque los servicios efectivamente se
habían prestado y se habría pagado por ellos. Agrega que es distinto a que la empresa
adquirente de dichos informes, luego, hubiera considerado que eran innecesarios.
En este punto, realiza una exposición detallada de los servicios recibidos, pagados y
los que posteriormente comercializó, respecto de: doña Alicia Galdames Jeria; don Claudio
Santis Acosta; don Cristián Manríquez Otarola; don Enrique Paris Horvitz; don Fidel Miranda
Bravo; don Gabriel Rodrigo Sepúlveda; don Harold Correa Angulo; don Héctor Cucumides
Calderón; don Jorge Cristián Rodríguez; doña María Ortiz Rojas; don Michel Jorrat de Luis;
don Robinson Pérez Vera; don Rodrigo Peñailillo Briceño; don Sergio Torres Sepúlveda; doña
Ximena Albornoz Álvarez; don Andrés Meller Sunkel; don Ernest Merino Paredes; y don Flavio
Candia Gallardo.
Sostiene que los informes evacuados por las personas aludidas calificarían como
intangibles, tal como reconocería la normativa contable internacional, cuyas definiciones cita y
transcribe, destacando los aspectos más importantes en base a los cuales considera que los
informes en referencia califican de intangibles, aun cuando contengan elementos tangibles,
pues lo importante sería su contenido intangible. En tal escenario, entre otras cosas, expone
que, de acuerdo con la normativa internacional, un activo puede ser reconocido como
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intangible cuando concurren las siguientes condiciones copulativas: 1).- Identificabilidad; 2).-
El control; y 3).- Los beneficios económicos futuros, presupuestos que explica para concluir
que, en su caso, se cumplen a cabalidad porque cada uno de los informes recibidos eran o
son susceptibles de ser separados en partes y vendidos, sea individualmente o en conjunto
con otros y respecto de los cuales tenía el control de disposición dado que se encontraba
facultada para obtener beneficios económicos futuros con su explotación y le habilitaba para
restringir esos beneficios a terceros, beneficios relacionados con la obtención de ingresos.
Por su parte, explica que conforme a la NIC 38 los intangibles adquiridos y producidos
sólo se reconocen como tales cuando puede demostrarse su capacidad para generar
beneficios económicos futuros y su costo pueda determinarse sobre bases confiables, lo cual
concurriría en el caso de los informes en referencia, evidenciándose los beneficios por los
ingresos obtenidos y el costo por los insumos que contrató debidamente respaldados en
documentos tributarios que habría registrado correctamente, según estima.
Luego, expone cuestiones relativas a la amortización de los intangibles de acuerdo a la
normativa contable para sostener que los informes en cuestión calificarían como activos
mutables, pues dependería de factores económicos, políticos, etc.
En tales condiciones, los informes que calificó como activos intangibles, los registró
como costos y los llevó a resultado el mismo año, pero esa sola imputación no conlleva a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, dado que, por expreso mandato legal, no
se aplica a los costos.
En este punto, cita y transcribe jurisprudencia relativa a la calificación de activo, y no
de gasto, de un crédito con aval.
2. En el caso que se califique de gasto, estima que no debe afectarse con el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por cuanto los montos liquidados cumplirían con los
requisitos dispuestos para aceptar la rebaja tributaria de ellos como gastos, para lo cual
efectúa una explicación sobre cómo, en su caso, se cumplirían todos los presupuestos
legales, esto es: que se encontrarían debidamente respaldados, se registraron cuando se
pagaron o se adeudaron, fueron contratados para el desarrollo del giro y generar los ingresos
respectivos, enfatizando que, si SII quería prescindir de la documentación de respaldo por
considerar falsas ideológicamente las facturas, debió haber expresado detalladamente cómo
se configuraría dicha falsedad de acuerdo a sus propias instrucciones, lo mismo ocurre
cuando se pretende rechazar un crédito por fundarse en facturas calificadas como falsas,
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fundamentos que en su caso no se habrían dado sino que, por el contrario, sólo se indica que
los informes contratados no se siguieron de servicios reales. Añade que, en la página web del
SII no se indican observaciones respecto a las facturas emitidas por las personas que
evacuaron los informes de marras.
No obstante lo anterior aduce que, por un hecho atribuible a terceros configurados por
las rectificatorias que presentaron las empresas fiscalizadas en ese momento pagadoras de
los servicios prestados por su parte, se vino en cuestionar los desembolsos que de suyo
efectuó a los emisores de las facturas sub-lite, por los informes en cuestión.
Insiste en el hecho que, en su caso, no concurren los presupuestos legales para
aplicar el Impuesto Único en referencia, pues se trataría de gastos que cumplirían todos los
requisitos generales y especiales para aceptar su deducción.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, y se dejen sin efecto, con expresa condena en
costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó que se tenga por interpuesto el reclamo sólo respecto de la partida
honorarios, el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación de los actos reclamados y la
condena en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
que se exponen resumidamente:
I. En primer término, apunta que la actora no señala cuáles serían los informes
específicos que conforman su activo, sino que sólo señala en términos generales que todos
los informes que recibió fueron pagados a quienes indica en un detalle respecto de 18
personas naturales que habrían emitido 211 boletas de honorarios según individualiza y que
habrían sido registradas en el Balance General de 8 Columnas correspondientes a los años
comerciales 2012 y 2013, en la cuenta de pérdidas 3-01-05-01, Honorarios, que registra un
saldo de $177.921.883.-, para el AT 2012; y $159.916.660.-, para el AT 2013, que fueron
declaradas en los formularios 22 de los aludidos AT, folios 226660353 y 227410864,
respectivamente, código [631], Remuneraciones, boletas todas que asegura que se
encontrarían detalladas en los Anexos N°2 y N°4 de las Liquidaciones, constituyendo solo una
parte de los gastos que fueron rechazados, de manera que al no haberse señalado nada en el
reclamo respecto de los demás gastos objetados, pide que se excluyan de la presente Litis.
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I. En segundo lugar, evacúa derechamente el traslado apuntando los antecedentes
de la contribuyente de marras, esto es:
1. Aduce que la reclamante se constituyó, el 23.11.2011, y dio aviso de inicio de
actividades, el 22.12.2011. Agrega que se constituyó con capital total informado al SII de
$100.000.000.-, dividido en 100.000 acciones distribuidas en dos series. De la Serie A, se
emitieron 9.000 acciones por un valor de $9.000.000.-, de las cuales sólo habrían sido
suscritas y pagadas 1.000 acciones por el sr. Giorgio Martelli Robba, por un monto de
$1.000.000.-. Por la Serie B, se habrían emitido 91.000 acciones, por un valor de
$91.000.000.-, ninguna de las cuales habría sido suscrita o pagada.
Añade que, a la fecha, se informa que sus accionistas son el sr. Giorgio Martelli
Robba, RUT N°8.302.027-K, con un 1,0% del capital de la empresa y la entidad Asesorías y
Negocios SpA, RUT N°76.182.752-9, con un 99% del capital [Sic], teniendo como registrada la
actividad asesoramiento empresarial en materias de gestión.
2. Luego, señala los antecedentes del proceso de fiscalización refiriéndose a: la
notificación N°76/2015, de 30.04.2015, mediante la cual se comunicó a la contribuyente la
Citación N°1, de igual fecha, y a través de la cual se le solicitó que concurriera ante el SII a fin
de aportar documentación que permitiera subsanar las siguientes observaciones que le fueron
informadas respecto de los AT 2013 y 214, como, asimismo, en relación al AT 2012, la
composición de su capital social:
- Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su
formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un
resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó
explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar
parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido,
se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los
respaldos respectivos.
- Partidas N°2 y N°3: determinación del resultado tributario AT 2013 y 2014,
respectivamente, en relación a los cuales se le pidió acreditarlo con el objeto de
verificar el correcto cumplimiento de la normativa tributaria, para lo cual se le
transcribió lo informado por la contribuyente para esos AT en relación con los códigos
[643], [630], [631] y [628], relativos a Renta Líquida Imponible (RLI) o pérdida tributaria,
costo directo de bienes y servicios, remuneraciones, ingresos percibidos o
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devengados, respectivamente. Adicionalmente, se le hizo presente que lo registrado
por él en sus Balances Generales correspondientes a los años comerciales 2012 y
2013, en relación con sus cuentas de pérdidas.
- Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y
aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la
empresa.
- Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento
de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las
operaciones en referencia.
Asegura que la contribuyente dio respuesta dentro del plazo otorgado, prórroga
inclusive, aportando la documentación que detalla y exponiendo algunas de las explicaciones
dadas por la contribuyente.
3. En otro punto, transcribe los argumentos del reclamo en los términos expuestos en
el considerado que antecede.
4. En cuarto lugar, viene en contestar derechamente el reclamo, para lo cual, insiste en
que la Litis de marras sólo debe centrarse en la partida de los honorarios liquidada, mas no en
los restantes por no haberse formulado alegación alguna al respecto.
A. En cuanto a la alegación relativa a que los informes representan un costo y no un
gasto, aclara que es una alegación que la actora no esgrimió en sede administrativa, sino que,
por el contrario, en relación a las partidas N°2 y N°3, que atiende a los gastos, en la respuesta
a la Citación la reclamante habría asegurado que las cantidades indicadas eran efectivas
como, asimismo, las referencias que allí se hacen conforme a su propia declaración de
impuestos, de manera que ello implica un reconocimiento por parte de la contribuyente en
cuanto a que les dio tratamiento de gasto y no de costo a las remuneraciones por
honorarios, de manera que esta nueva clasificación de costos debe ser totalmente rechazada.
B. En lo tocante a la alegación efectuada de contrario, relativa a que, de considerarse
un gasto no se cumplirían los presupuestos legales para considerarlos afectos al artículo 21
de la LIR, asegura que durante el proceso de fiscalización se tomaron declaraciones a las
personas naturales que habrían emitido los documentos tributarios de marras, habiendo
concluido que no existe ninguna relación entre los informes, documentos elaborados por los
profesionales contratados por la empresa reclamante en los AT 2012 y 2013, y los informes
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que esta empresa vendió a sus clientes, vale decir, no se pudo establecer una relación de
ingresos y gastos pagados por dichos servicios. Entre las aludidas declaraciones detalla las
siguientes:
Asimismo, aduce que de los registros contables de la actora se pudo constatar que
existían una serie de gastos que no se relacionaban con sus ingresos, de manera que se
procedió a calificar los gastos que se vienen comentando como rechazados.
Al efecto, recuerda que la contribuyente de marras se encuentra obligada a declarar
sus rentas efectivas con base en contabilidad completa, de manera que debe determinar su
RLI en conformidad con las normas que disponen los artículos 29 a 33 de la LIR, para lo cual,
efectúa un análisis de los requisitos que deben concurrir para aceptar la deducción de los
gastos, de manera tal que, si no puede determinarse una relación entre los gastos y los
ingresos, no cabe aceptarlos tributariamente y, en tal caso y representando un desembolso
efectivo, debe ser afectado con el artículo 21 de la LIR. En tal escenario, asegura que las
Liquidaciones de marras se encuentran plenamente ajustadas a derecho.
C. En relación a la denuncia de contrario en cuanto a que el SII no habría explicado
por qué considera falsos los documentos tributarios de marras insiste en que se ha reclamado
en autos sólo respecto de la partida gastos por honorarios profesionales que, al tenor del
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reclamo, se compone de servicios prestados por personas naturales que habrían emitido 211
boletas de honorarios, detalladas por la actora, emitidas por 18 personas, de las cuales, 17
declararon ante el SII que realizan activades no afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios
(IVA), razón por la cual no son emisores de facturas. Por otra parte, de ellos, el único
contribuyente que se encuentra afecto a IVA informa timbraje del año 1998.
En tal escenario aduce que las instrucciones del SII citadas de contrario no resultan
aplicables, pues refieren a facturas y no a boletas de honorarios.
Finalmente, precisa que las Liquidaciones fueron emitidas por cuanto no pudo
establecerse una relación ingresos-gastos, en el período en cuestión, no habiéndose objetado
por el SII boletas como falsas.
D. Concluye su defensa señalando que: de conformidad con la contabilidad de la
contribuyente y sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, los desembolsos
efectuados por él, que fueron calificados como gastos rechazados, siempre han sido tratados
como gastos del ejercicio, lo que no podría ser desconocido por la contraria; los desembolsos
efectuados no se vinculan ni se relacionan con los ingresos generados por la contribuyente,
razón por la cual constituyen gastos rechazados; y que, en virtud del tratamiento tributario que
le otorga la LIR, estos gastos rechazados deben gravarse con el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirmen los actos sub-lite y se condene
en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, de los actos reclamados, escrito de reclamo y traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, se
constituyó, el 23.11.2011, y dio aviso de inicio de actividades, el 22.12.2011. Que se
constituyó con capital total informado al SII de $100.000.000.-, dividido en 100.000 acciones
distribuidas en dos series. De la Serie A, se emitieron 9.000 acciones por un valor de
$9.000.000.-, de las cuales sólo habrían sido suscritas y pagadas 1.000 acciones por el sr.
Giorgio Martelli Robba, por un monto de $1.000.000.-. Por la Serie B, se habrían emitido
91.000 acciones, por un valor de $91.000.000.-, ninguna de las cuales habría sido suscrita o
pagada.
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Que sus accionistas son el sr. Giorgio Martelli Robba, RUT N°8.302.027-K, con un
1,0% del capital de la empresa y la entidad Asesorías y Negocios SpA, RUT N°76.182.752-9,
con un 99% del capital [Sic], teniendo como registrada la actividad asesoramiento empresarial
en materias de gestión.
2. Que la sociedad reclamante tiene como giro el asesoramiento empresarial en
materias de gestión, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
3. Que, el 30.04.2015, se notificó a la reclamante la Citación N°1, de igual fecha,
mediante la cual se le requirió información respecto de los Años Tributarios 2012, 2013 y
2014, a fin de que aclarare, rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones de impuestos
en relación con las siguientes partidas:
- Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su
formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un
resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó
explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar
parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido,
se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los
respaldos respectivos.
- Partida N°2: determinación del resultado tributario AT 2013, mediante la cual se le
informó que en su determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría declaró, en el código [643], del F22, folio 226660353, un resultado tributario
de $5.562.880.-, y dentro de las deducciones declaró, en el código [630], costo directo
de bienes y servicios, un monto de $78.485.754.-, y el código [631] remuneraciones,
un monto de $177.921.883.-
Por su parte, se le indicó que de acuerdo con la información que obraba en poder del
SII, el contribuyente registró en su “Balance General de 8 Columnas 2012”, folio
N°0000099, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de explotación,
por $78.124.225.-; y 3-01-05-01, honorarios, por $177.921.883.-
En relación con la partida ingreso, el contribuyente declaró, en el código [628],
ingresos percibidos o devengados, del F22, un monto de $262.000.000.-
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Adicionalmente, de la información registrada en el Balance General, folio N°0000099,
cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $262.000.000.-
- Partida N°3: determinación del resultado tributario AT 2014, se le informó que, en su
determinación de RLI, código [643], del F22, folio 227410864, declaró un monto de
$6.044.704.-, dentro de las deducciones declaradas en el código [630], costo directo
de bienes y servicios, un monto de $75.354.156.-, y en el código [631],
remuneraciones por un monto de $159.916.660.
Se le indicó que, de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, la
contribuyente registraba en su Balance General de 8 Columnas 2013, folio 00000285,
las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de la explotación, por
$71.530.057.-; 3-01-05-01, honorarios, por $159.916.660.-; y, 3-02-06-02, gastos
financieros, por $3.338.532.-.
En cuanto a la partida ingreso, se le indicó haber declarado en el código [628],
ingresos percibidos y devengados, del F22, un monto de $242.881.866.
Adicionalmente, se le señaló que, en la información registrada en el Balance General
del año 2013, folio 00000285, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo
de $242.881.866.-.
- Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y
aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la
empresa.
- Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento
de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las
operaciones en referencia.
4. Que, dentro de plazo, prórroga inclusive, la contribuyente de marras dio respuesta
a la Citación N°1, antes referida, respuesta que, de conformidad a lo transcrito en el acto
reclamado y en lo que nos concierne, la actora explicó las partidas “honorarios” como sigue:
- Para el AT 2013: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $177.921.883.-, la
declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual
monto.
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- Para el AT 2014: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $159.916.660.-, la
declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual
monto.
6. Que, el 10.08.2016, el SII emitió las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se
leen sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se expresa en detalle los antecedentes de
la reclamante, el proceso de fiscalización, las partidas citadas, a respuesta dada a cada una
de ellas y las razones por las cuales las explicaciones de la contribuyente no resultaron
suficientes, lo cual motivó a que, entre otras partidas, se liquidara por los ítems
“Remuneraciones” de los AT 2013 y 2014, lo cual ocurrió por considerarse gastos ajenos al
giro o no necesarios para producir la renta, los cuales se afectaron con el Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, acompañándose Anexo que detalla las “Boletas de honorarios”
objetadas y sus emisores.
7. Cabe reiterar que, en el reclamo de marras la actora esgrime argumentos realizando
una exposición detallada de los servicios que habría recibido, pagado y los que posteriormente
comercializó, respecto de: doña Alicia Galdames Jeria; don Claudio Santis Acosta; don
Cristián Manríquez Otarola; don Enrique Paris Horvitz; don Fidel Miranda Bravo; don Gabriel
Rodrigo Sepúlveda; don Harold Correa Angulo; don Héctor Cucumides Calderón; don Jorge
Cristián Rodríguez; doña María Ortiz Rojas; don Michel Jorrat de Luis; don Robinson Pérez
Vera; don Rodrigo Peñailillo Briceño; don Sergio Torres Sepúlveda; doña Ximena Albornoz
Álvarez; don Andrés Meller Sunkel; don Ernest Merino Paredes; y don Flavio Candia Gallardo.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, resultó ser
substancial y pertinente controvertido, lo siguiente:
- Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las
Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
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1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamación y
documentación dentro del término probatorio, algunos de los cuales se ingresaron como
físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el N°44-2022.
2. La parte reclamada rindió prueba documental.
3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, a fin de zanjar las cuestiones debatidas en autos, recogidas en el punto
de prueba fijado por el tribunal, que reza: “Procedencia y efectividad material de los costos
y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, en primer término, es indispensable recordar el marco
normativo que rige la materia de que se trata, esto es:
1. Se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar
sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa.
Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la
veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el
cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo
requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar
antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
2. Que, es menester recordar que la legislación tributaria establece un Impuesto a la Renta
de Primera Categoría para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran las
desarrolladas por la contribuyente de marras. En tal escenario, conforme regula el artículo 2°
de la LIR, para los contribuyentes de dicha categoría, constituye renta “los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.” A su vez, es renta devengada “aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un
crédito para su titular.” Y es renta percibida “aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se
percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
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3. Que, la base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría se determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean
percibidos o devengados, lo que ocurra primero, excluidas, entre otras, las rentas según lo
previamente señalado, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos directos de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de esa
renta bruta se permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los términos que
dispone el artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y especiales que
dicha norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los
ajustes que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible.
4. Así, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que,
de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren
sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente, en el N°6 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de:
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales (…)”
5. A su vez, para la determinación de la RLI de un contribuyente, manda el artículo 33 de
la LIR que:
“Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
(…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
No obstante lo anterior, existen ciertas cantidades cuya deducción de la RLI no se acepta
y, que, por expresa disposición del artículo 21 de la LIR, deben ser agregadas a la RLi y
desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único que éste artículo dispone, esto es:
Que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los
empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
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artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
(…)”
6. Como se ha venido exponiendo latamente en esta sentencia, presentada una
declaración de impuestos por un contribuyente, el SII detenta facultades especiales y
exclusivas de revisión y fiscalización, para lo cual puede requerir antecedentes y Citar,
Liquidar o Girar impuestos respectivos. Al efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la
LIR dispone y permite, sin variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
7. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe
concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador
define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración
del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
En tal contexto, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
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8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual
se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo.
9. Asimismo, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con
cualquier medio apto para producir fe.
10. Finalmente, se hace presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del
Código Tributario, vigente al momento de suceder los hechos de marras, “Los contribuyentes
que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente.”
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de
la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, para el AT
2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, mediante formulario 22, folio
226660353, declarando, entre otros conceptos, en el código [631], “gastos” por
remuneraciones, en la cifra de $177.921.883.-, y una RLI, código [643], por $5.562.880.-
(Documento fojas 90).
2. Para el AT 2014, formulario 22, folio 227410864, la reclamante declaró, entre otros
conceptos, en el código [631], “gastos” por remuneraciones, en la cifra de $159.916.660.-, y
una RLI, código [643], por $6.044.704.- (Documento fojas 91).
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3. Que, el 30.04.2015, se notificó a la reclamante la Citación N°1, de igual fecha,
mediante la cual se requirió a la contribuyente información respecto de los Años Tributarios
2012, 2013 y 2014, a fin de que aclarare, rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones
de impuestos en relación con las siguientes partidas:
- Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su
formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un
resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó
explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar
parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido,
se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los
respaldos respectivos.
- Partida N°2: determinación del resultado tributario AT 2013, mediante la cual se le
informó que en su determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría declaró, en el código [643], del F22, folio 226660353, un resultado tributario
de $5.562.880.-, y dentro de las deducciones declaró, en el código [630], costo directo
de bienes y servicios, un monto de $78.485.754.-, y el código [631] remuneraciones,
un monto de $177.921.883.-
Por su parte, se le indicó que de acuerdo con la información que obraba en poder del
SII, el contribuyente registró en su “Balance General de 8 Columnas 2012”, folio
N°0000099, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de explotación,
por $78.124.225.-; y 3-01-05-01, honorarios, por $177.921.883.-
En relación con la partida ingreso, el contribuyente declaró, en el código [628],
ingresos percibidos o devengados, del F22, un monto de $262.000.000.-
Adicionalmente, de la información registrada en el Balance General, folio N°0000099,
cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $262.000.000.-
- Partida N°3: determinación del resultado tributario AT 2014, se le informó que, en su
determinación de RLI, código [643], del F22, folio 227410864, declaró un monto de
$6.044.704.-, dentro de las deducciones declaradas en el código [630], costo directo
de bienes y servicios, un monto de $75.354.156.-, y en el código [631],
remuneraciones por un monto de $159.916.660.
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Se le indicó que, de acuerdo con la información que obraba en poder del Servicio, la
contribuyente registraba en su Balance General de 8 Columnas 2013, folio 00000285,
las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de la explotación, por
$71.530.057.-; 3-01-05-01, honorarios, por $159.916.660.-; y, 3-02-06-02, gastos
financieros, por $3.338.532.-.
En cuanto a la partida ingreso, se le indicó haber declarado en el código [628],
ingresos percibidos y devengados, del F22, un monto de $242.881.866.
Adicionalmente, se le señaló que, en la información registrada en el Balance General
del año 2013, folio 00000285, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo
de $242.881.866.-
- Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y
aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la
empresa.
- Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento
de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las
operaciones en referencia.
4. Que, dentro de plazo, prórroga inclusive, la contribuyente de marras dio respuesta
a la Citación N°1, antes referida, respuesta que, de conformidad a lo transcrito en el acto
reclamado y en lo que nos concierne, la actora explicó las partidas “honorarios” como sigue:
- Para el AT 2013: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $177.921.883.-,
la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por
igual monto.
- Para el AT 2014: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $159.916.660.-,
la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por
igual monto.
(Acto reclamado y hecho pacífico)
5. Que, el 10.08.2016, el SII emitió las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se
leen sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se expresa en detalle los antecedentes de
la reclamante, el proceso de fiscalización, las partidas citadas, a respuesta dada a cada una
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de ellas y las razones por las cuales las explicaciones de la contribuyente no resultaron
suficiente, lo cual motivó que, se liquidara por los ítems:
- Respecto al Año Tributario 2012: se conciliaron las objeciones planteadas en el
proceso de fiscalización, dado que se constató que la contribuyente no realizó ninguna
operación económica.
- En relación al Año Tributario 2013: a la RLI declarada por la reclamante, en la
suma de $5.562.880.-, se le agregaron las partidas: gastos de explotación, por la cifra
de $71.119.866.-; gastos por honorarios profesionales ajenos al giro o no
necesarios para generar la renta, por la cifra de $177.921.875.-; y, reajuste de los
desembolsos por gastos rechazados de los ítems anteriores. Que dichas partidas,
fueron agregadas y desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único del artículo
21 la LIR en ese AT 2013.
- En relación al Año Tributario 2014: a la RLI declarada por la reclamante, en la
suma de $6.044.704.-, se le agregaron las partidas: gastos de explotación, por la cifra
de $62.970.823.-; gastos por honorarios profesionales ajenos al giro o no
necesarios para generar la renta, por la cifra de $159.916.655.-; y, reajuste de los
desembolsos por gastos rechazados de los ítems anteriores. Que dichas partidas,
fueron agregadas y desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único del artículo
21 la LIR en ese AT 2014.
Cabe transcribir que el SII ha señalado como razones para liquidar como se hizo que:
“b).- Sobre correlación de gastos e ingresos. Durante la fiscalización efectuada a la
empresa se tomaron (…) declaraciones juradas a personas naturales y a
representantes legales de empresas, personas que emitieron documentos legales,
boletas de honorarios o facturas (…) De la documentación y antecedentes tenidos a la
vista en el proceso de fiscalización, se pudo determinar que no existe ninguna relación
entre los informes, documentos elaborados por los profesionales contratados por la
empresa (…) en los años comerciales 2012 y 2013, y lo informes que vuestra empresa
vendiera a sus clientes. Vale decir, no hay una relación o vínculo entre gastos pagados
por dichos servicios profesionales y los ingresos generados (productos vendidos o
comercializados por la empresa).
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Por su parte, de la revisión de los registros contables del contribuyente existen una
serie de gastos que no se correlacionan con la generación de los ingresos de la
empresa (…)” reclamante.
(Acto reclamado y hechos pacíficos).
6. Cabe hacer presente que la reclamante acompañó los siguientes documentos
denominados como sigue: Hechos Noticiosos Enero 2012; Impacto de los commodities en el
crecimiento y desarrollo de Chile, Flavio Candia; Informa de Consultoría, Factores Económicos
en el Desarrollo de Proyectos en la IV Región de Coquimbo, Diciembre-2012; Informe Socio
Político Mayo-Agosto 2012; Informe Socio Político Enero-Marzo 2012; Informe Final
Soquimich, Coyuntura 2012, Informe Asesoría y Seguimiento Coyuntura Política y Económica
y Legislativa, 2012; Informe, febrero 2012; Informe Socio Político Enero-Abril 2012; Informe
País: India; Informe País: Corea del Sur; Informe, enero-mayo 2012; Informe, julio-octubre
2012; Informe, marzo-junio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe,
enero-julio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, marzo-junio 2012; Informe febrero 2012;
Informe, marzo 2012; enero-abril, escenario económico; mayo-agosto, escenario económico;
Síntesis noticioso enero 2013; Informe Socio Político enero-marzo 2012, todos los cuales no
encuentran suscritos por persona alguna ni contienen un respaldo que permita
correlacionarlos con las personas que emitieron las boletas de honorarios, por concepto de
remuneraciones, que el SII objetó.
Adicionalmente, se acompaña un informe denominado “Identificación del grado en que
informes profesionales corresponden a la categoría de activos intangiles, Sr. Chrtistian Aste
Mejías”, de fecha 8 de noviembre de 2016, el cual aparece firmado por don Héctor Osorio
Gómez, y que se refiere al análisis de los aspectos normativos y prácticos que definen el
concepto de intangible en el ámbito de los negocios y la forma en que, tanto la gestión
corporativa, como la doctrina contable definen el alcance y naturaleza de estos bienes.
Alternativas aceptadas por las normas de contabilidad aplicables, NIC, para registro,
valoración y reconocimiento de cambios en valor de intangibles. En el mismo, se concluye
que “Un informe de consultoría que permite, o al menos facilita, fundar una decisión o política
de gestión, con impacto en la posición competitiva o, efecto en la utilización de ventajas
comparativas, constituye un activo intangible, al cumplir con los elementos que definen estos
bienes:
Es valioso porque contribuye a un aumento de ingresos o utilidades por medio de su
empleo en una entidad económica. No posee apariencia física.”
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OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, al punto que se estudia y en lo que atañe a la calificación de
“costos”, esta sentenciadora concluye que:
1. Ante todo, es menester aclarar que, tal como sostiene el SII en su traslado, en la
especie, el reclamo de marras se ha esgrimido sólo respecto del ítem
“Remuneraciones”, esto es, sólo una de las partidas liquidadas, de manera que en todo
aquello que no ha sido reclamado, esta sentenciadora carece de competencia.
2. Ahora bien, en cuanto al tema de las remuneraciones por honorarios, cabe señalar
que la actora, en su reclamo, los ha calificado como activos, intangibles, aduciendo que las
remuneraciones pagadas obedecían a informes que pasaban a formar parte de su activo
intangible.
3. En tal orden de cosas, es pacífico en autos y fluye del mérito del proceso que la
contribuyente reclamante registró en su balance General de 8 Columnas, el ítem en comento
bajo los siguientes conceptos y números:
- Año comercial 2012, tributario 2013, número “3-01-05-01”, honorarios, por
$177.921.883.-
- Año comercial 2013, tributario 2014, número “3-01-05-01”, honorarios, por
$159.916.660.-
4. Que, a modo ilustrativo, de acuerdo a las normas contables e instrucciones del
Servicio reclamado, es costumbre y usualmente así se efectúa, que en la contabilidad los
activos se registren en cuentas que inicien con el número 1.-, no con el número 3.-, pues
ello contribuye a armonizar los registros y permite una mejor comprensión de los mismos.
Que, en el caso de marras, fue la propia contribuyente quien registró el ítem liquidado y
reclamado en autos bajo otra numeración que no da a entender, a priori, ser un costo, sino,
posiblemente, una cuenta de resultado, pero que no tiene correlación con un activo, pues la
documentación que habría servido para contrastarlo no se aparejó al proceso.
5. Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta que a estos autos las partes no allegaron
registro contable alguno, de manera que la información que está disponible en autos deviene
del acto reclamado y de los formularios 22 respectivos, contrastados los cuales esta
sentenciadora concluye de manera indubitada que la propia actora declaró como gastos, y
no como costos, el ítem remuneraciones para los AT 2013 y 2014 y por los mismos montos
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liquidados. Que ello, sin duda, debió tener como respaldo su contabilidad completa, que si se
condice con lo declarado en sus formularios 22, evidentemente en ella se debió registrar de
igual forma, como gasto, pues es obligación tributaria formal que las declaraciones de
impuestos se condigan con la contabilidad, debidamente respaldada.
6. Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que no se acompañó al proceso
antecedente alguno que de cuenta en virtud de qué tipo de acto jurídico o acuerdo se
sustentan los informes por cuyo pago se emitieron las boletas de honorarios que componen el
ítem remuneración, de manera que esta sentenciadora no puede calificar los desembolsos de
marras como costo y no como gasto, que fue lo declarado por la propia contribuyente. Sobre
lo mismo, no obra en el proceso antecedente alguno que habilite para sostener de manera
fehaciente que los informes en cuestión que la contribuyente, ahora, en sede judicial, califica
como activos intangibles y su adquisición como costo, fueron pertinentes para generar
beneficios económicos futuros y su costo pueda determinarse sobre bases confiables.
7. Sobre lo mismo, cabe señalar que es carga de los contribuyentes y no
constituye materia de reclamo en esta sede judicial, las modificaciones o rectificaciones a
las declaraciones de impuestos. Que, al tenor de la normativa precitada y vigente al tiempo de
suceder los hechos de marras, si la actora hubiera pretendido mutar la calificación de gasto en
costo del ítem en referencia, ello debió ocurrir en sede administrativa y antes que el SII
liquidare o girare impuestos, única forma de modificar lo que ha declarado en formularios
dispuestos al efecto, cuestión que no consta haber sucedido, de manera que este tribunal no
puede desatender lo declarado por la actora en sede administrativa, menos aun considerando
que no existen antecedentes que permitan cambiar lo que ella misma declaró.
8. Que, por lo antes señalado es que esta sentenciadora no puede alterar la
calificación de gasto, en costo, pues fue la propia contribuyente quien le dio a sus egresos el
rol de gastos y en cuya virtud se liquidó, razón por la cual, esta alegación, se rechazará y se
confirmarán las Liquidaciones reclamadas
NOVENO: Que, a su vez, al amparo de la normativa aplicable y los hechos
establecidos ya en este proceso, al punto que se estudia y en lo que atañe a los gastos, esta
sentenciadora concluye que:
1. Del mérito de los actos reclamados esta sentenciadora no evidencia que el SII
hubiere calificado como no fidedignas las boletas de honorarios de que darían cuenta los
gastos en cuestión, sino que, por el contrario, con base en ellas rechazó los montos por este
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concepto al estimar que no cumplían los requisitos para su rebaja, esto fue, que no se
comprobó que hubiere existido relación entre los informes pagados y los informes que se
vendían por la actora a terceros, razón por la cual no pudo comprobarse la relación gasto-
ingreso. En mérito de lo anterior, la alegación de la reclamante al efecto será desestimada en
todos sus aspectos, pues al no haberse efectuado tal calificación de no fidedignos, mal podría
analizarse transgresión a derecho o a instrucciones impartidas en la materia.
2. Por otra parte, en cuanto al hecho que el ítem remuneraciones deducido de la RLI
de la actora, para los AT 2013 y 2014, cumpliría con los requisitos generales y especiales para
ser deducidos tributariamente de los ingresos afectos, resulta que, al efecto, a estos autos la
reclamante acompañó únicamente unos informes que no aparecen suscritos por persona
alguna y de los cuales no puede cotejarse en mérito de qué se emitieron, si fueron los
recibidos por la reclamante o los vendidos por ella, documentación toda que no se encuentra
respaldada con otro antecedentes y que, por sí sola no tiene mérito suficiente para tener por
desvirtuadas las liquidaciones en este punto.
3. A mayor abundamiento, en su reclamo, la contribuyente de marras efectúa
explicaciones respecto de varias personas que le habrían emitido informes; sin embargo, en
relación con todos ellos no se acompañó ninguna documentación o antecedente que diera
cuenta de la efectividad de sus dichos.
4. En virtud de lo que se viene exponiendo y considerando que la actora no acreditó la
carga de comprobar sus alegaciones con prueba idónea al efecto, a esta sentenciadora sólo le
cabe rechazar el reclamo en este punto.
DÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los dos considerandos que preceden, se
sigue que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó que los ítems
liquidados correspondieran a costos como, asimismo, no aportó probanza alguna que
permitiera sostener la efectividad de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas,
conforme exigen los artículos 30 y 31 de la LIR, de manera que los actos de marras en estos
aspectos reclamados no han sido desvirtuados en autos, motivo por el cual se tiene por no
acreditado el punto de prueba fijado en autos, se rechazará íntegramente el reclamo y se
confirmará el obrar del SII en las Liquidaciones sub-lite.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, el tribunal hace presente que, al amparo de la normativa
vigente aplicable al caso, el hecho de haberse deducido por la contribuyente de marras ciertas
sumas de su renta líquida, sin acreditar los presupuestos que la habilitaban para ello, esto es,
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por sobre los límites permitidos por el legislador, implica que esas cantidades deben
agregarse a su RLI y, acto seguido, desagregarse para afectarse con el Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, por representar desembolsos efectivos, cuestión última que no es
discutida en autos. Que, al haberse liquidado de tal manera, no habiéndose esgrimido otro
argumento en contra de los actos reclamados y habiéndose constatado en autos que las
Liquidaciones sub-lite se ajustaron a derecho, no cabe sino concluir que, en su obrar, el SII
obró según el legislador le manda, de modo tal que la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad de que gozan los actos en cuestión persiste.
DUODÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO TERCERO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no acreditó la procedencia y
efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme
a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se rechaza el
reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
2. Que, se ha constatado en el proceso que, en su obrar, el Servicio de Impuestos
Internos se ajustó a derecho, razón por la cual la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad de que gozan los actos reclamados, persiste.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se rechaza
íntegramente el reclamo de marras y se confirman las Liquidaciones N°6 y N°7, de
10.08.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes
de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 25.11.2022.
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CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016,
emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo con lo concluido en los considerandos Octavos a
Décimo Cuarto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, en representación
convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, al
domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Cerro El Plomo
N°5630, oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por el sitio de
internet del Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC16-9-0001400-0/ RIT GR-17-00253-2016/ Cuantía Neta UTM 3.675,96
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-23T12:21:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.