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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00253-2016 · 23 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00253-2016
RUC
16-9-0001400-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- ASESORÍAS Y NEGOCIOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00253-2016 RUC N° : 16-9-0001400-0 En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito, de 25.11.2016, en que comparece don Christian Aste Mejías, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Luis Thayer Ojeda N°95, departamento 706, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, que le liquidó Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2014, por el monto de $169.428.623.-, emanadas de le Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.8003.000-K, representado en autos por el Subdirector Jurídico don Bernardo Lara Berrios, ambos domiciliados en calle Teatinos N°120, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 51, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 52 a 67, Escrito mediante el cual se asumió la representación del SII con su antecedentes y escrito en que se evacuó el traslado conferido con la resolución que los proveyó teniendo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Consta escrito sobre representación del Servicio reclamado, su proveído y notificación en forma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico A fojas 68 a 70, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, debidamente notificada y acta que da cuenta que, en día y hora señalada, se celebró la audiencia decretada con la asistencia de ambas partes; sin embargo, no existió acuerdo, motivo por el cual dicho trámite concluyó sin éxito. A fojas 71 a 121, Resolución a través de la cual se recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante que da cuenta de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Constan escritos por medio de los cuales la parte reclamante rindió prueba documental y solicitó diligencias, todo debidamente proveído y notificado. Cabe hacer presente que la parte reclamante presentó documentación a través de la Oficina Judicial Virtual; sin embargo, por su tamaño, debieron ser ingresados al Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA) como documentos físicos no escaneables, los cuales, previa orden del tribunal, fueron impresos y custodiados bajo el N°44-2022. A fojas 122 y 123, Resolución mediante la cual se decretó autos para fallo, debidamente notificada. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 25.11.2016, compareció don Christian Aste Mejías, abogado, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, que le liquidó Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2012 y 2014, por el monto de $169.428.623.-, emanadas de le Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.8003.000-K, representado en autos por el Subdirector Jurídico don Bernardo Lara Berrios, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, apunta los antecedentes que conllevaron a la emisión de los actos reclamados, esto es: que su parte fue constituida como sociedad, el 23.22.2011, con giro en prestación de toda clase de asesorías, consultorías, asesorías financieras, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico administrativas, contables, tributarias, de gestión y cualquier otra afín. Asegura que se constituyó con ese giro para prestar servicios a distintas empresas que actuaban en el área de las políticas públicas, realidad económica, política y social, ofreciéndoles información y análisis sobre escenarios político-sociales, análisis de la coyuntura político-económica, síntesis legislativas y estudios y análisis de políticas públicas. Al tenor de dichas actividades, asegura que “no sólo se accedió a los informes que cada uno de ellos comprometió, sino que, además, mi representada pudo participarles de una retribución, la que entendemos, les permitió participar en actividades políticas.” Destaca que todos los compromisos fueron cumplidos en tiempo y forma y se encontrarían debidamente respaldados, tras lo cual, su parte pasó a ser titular y única dueña de los informes aludidos. Agrega que, en el marco de una investigación penal públicamente conocida como fraude al FUT, cuyos detalles transcribe, surgió de la declaración de un emisor de boletas la arista de documentos ideológicamente falsos vinculados a la empresa SQM, de lo cual devino toda una discusión en torno a la posibilidad de que las empresas rectificaran sus declaraciones de impuestos. II. En un segundo capítulo, apunta sus descargos, esto es: En el escenario antes descrito, aduce que el SII entendió que el hecho que las empresas rectificaran pagando el Impuesto Único por los gastos rechazados, implicaba que los emisores de los documentos tributarios que respaldaban los gastos adolecían de falsedad ideológica, de manera que su parte, al haber emitido documentación tributaria por los informes contratados por SQM y otras empresas que rectificaron, fue objeto de revisión por parte del SII, quien le objetó, no los ingresos que habían pagado PPM e Impuesto de Primera Categoría, sino que los pagos que su parte realizó por los informes que contrató, aduciendo que esos desembolsos calificaban como gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), objeciones que estima improcedentes dado que, asegura que los informes adquiridos no representaban un gasto sino que un activo y que, de considerarlos como gastos, tampoco se afectarían con el aludido Impuesto Único por no haber sido calificados de excesivos. Desarrolla la idea anterior en los siguientes puntos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 1. Que los informes adquiridos no representan un gasto sino que un activo y que, por ello, los montos asociados no pueden verse afectados con el Impuesto Único, pues la norma manda que ello sólo correspondería a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, criterio que se encontraría ratificado en la Circular N°37, de 25.09.1995, que cita y transcribe en lo relativo a que los únicos activos que se afectaban con dicho Impuesto eran aquellos cuyo uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, beneficiaba a los accionistas, o a sus respectivos cónyuges o hijos no emancipados legalmente. Por ello y atendido texto expreso legal, considera que en su caso no es aplicable la aludida norma. Al efecto, apunta un concepto de activo para sostener que, si bien es efectivo que los informes en cuestión fueron encargados a personas que, luego, ocuparon cargos públicos, ello habría tenido como objetivo ayudar a esas personas a que tuvieran un flujo que les permitiera enfocarse a las labores de gobierno y que, en todo caso, esos informes fueron encargados y pagados y su parte los comercializó con varias empresas que pagaron por ellos o por otros y que, en su mérito, construyeron otros informes. En tal entendido, considera que no es importante objetar los valores facturados por su parte aduciendo la falta de necesariedad del gasto, porque los servicios efectivamente se habían prestado y se habría pagado por ellos. Agrega que es distinto a que la empresa adquirente de dichos informes, luego, hubiera considerado que eran innecesarios. En este punto, realiza una exposición detallada de los servicios recibidos, pagados y los que posteriormente comercializó, respecto de: doña Alicia Galdames Jeria; don Claudio Santis Acosta; don Cristián Manríquez Otarola; don Enrique Paris Horvitz; don Fidel Miranda Bravo; don Gabriel Rodrigo Sepúlveda; don Harold Correa Angulo; don Héctor Cucumides Calderón; don Jorge Cristián Rodríguez; doña María Ortiz Rojas; don Michel Jorrat de Luis; don Robinson Pérez Vera; don Rodrigo Peñailillo Briceño; don Sergio Torres Sepúlveda; doña Ximena Albornoz Álvarez; don Andrés Meller Sunkel; don Ernest Merino Paredes; y don Flavio Candia Gallardo. Sostiene que los informes evacuados por las personas aludidas calificarían como intangibles, tal como reconocería la normativa contable internacional, cuyas definiciones cita y transcribe, destacando los aspectos más importantes en base a los cuales considera que los informes en referencia califican de intangibles, aun cuando contengan elementos tangibles, pues lo importante sería su contenido intangible. En tal escenario, entre otras cosas, expone que, de acuerdo con la normativa internacional, un activo puede ser reconocido como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico intangible cuando concurren las siguientes condiciones copulativas: 1).- Identificabilidad; 2).- El control; y 3).- Los beneficios económicos futuros, presupuestos que explica para concluir que, en su caso, se cumplen a cabalidad porque cada uno de los informes recibidos eran o son susceptibles de ser separados en partes y vendidos, sea individualmente o en conjunto con otros y respecto de los cuales tenía el control de disposición dado que se encontraba facultada para obtener beneficios económicos futuros con su explotación y le habilitaba para restringir esos beneficios a terceros, beneficios relacionados con la obtención de ingresos. Por su parte, explica que conforme a la NIC 38 los intangibles adquiridos y producidos sólo se reconocen como tales cuando puede demostrarse su capacidad para generar beneficios económicos futuros y su costo pueda determinarse sobre bases confiables, lo cual concurriría en el caso de los informes en referencia, evidenciándose los beneficios por los ingresos obtenidos y el costo por los insumos que contrató debidamente respaldados en documentos tributarios que habría registrado correctamente, según estima. Luego, expone cuestiones relativas a la amortización de los intangibles de acuerdo a la normativa contable para sostener que los informes en cuestión calificarían como activos mutables, pues dependería de factores económicos, políticos, etc. En tales condiciones, los informes que calificó como activos intangibles, los registró como costos y los llevó a resultado el mismo año, pero esa sola imputación no conlleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, dado que, por expreso mandato legal, no se aplica a los costos. En este punto, cita y transcribe jurisprudencia relativa a la calificación de activo, y no de gasto, de un crédito con aval. 2. En el caso que se califique de gasto, estima que no debe afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por cuanto los montos liquidados cumplirían con los requisitos dispuestos para aceptar la rebaja tributaria de ellos como gastos, para lo cual efectúa una explicación sobre cómo, en su caso, se cumplirían todos los presupuestos legales, esto es: que se encontrarían debidamente respaldados, se registraron cuando se pagaron o se adeudaron, fueron contratados para el desarrollo del giro y generar los ingresos respectivos, enfatizando que, si SII quería prescindir de la documentación de respaldo por considerar falsas ideológicamente las facturas, debió haber expresado detalladamente cómo se configuraría dicha falsedad de acuerdo a sus propias instrucciones, lo mismo ocurre cuando se pretende rechazar un crédito por fundarse en facturas calificadas como falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico fundamentos que en su caso no se habrían dado sino que, por el contrario, sólo se indica que los informes contratados no se siguieron de servicios reales. Añade que, en la página web del SII no se indican observaciones respecto a las facturas emitidas por las personas que evacuaron los informes de marras. No obstante lo anterior aduce que, por un hecho atribuible a terceros configurados por las rectificatorias que presentaron las empresas fiscalizadas en ese momento pagadoras de los servicios prestados por su parte, se vino en cuestionar los desembolsos que de suyo efectuó a los emisores de las facturas sub-lite, por los informes en cuestión. Insiste en el hecho que, en su caso, no concurren los presupuestos legales para aplicar el Impuesto Único en referencia, pues se trataría de gastos que cumplirían todos los requisitos generales y especiales para aceptar su deducción. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, y se dejen sin efecto, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que se tenga por interpuesto el reclamo sólo respecto de la partida honorarios, el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación de los actos reclamados y la condena en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se exponen resumidamente: I. En primer término, apunta que la actora no señala cuáles serían los informes específicos que conforman su activo, sino que sólo señala en términos generales que todos los informes que recibió fueron pagados a quienes indica en un detalle respecto de 18 personas naturales que habrían emitido 211 boletas de honorarios según individualiza y que habrían sido registradas en el Balance General de 8 Columnas correspondientes a los años comerciales 2012 y 2013, en la cuenta de pérdidas 3-01-05-01, Honorarios, que registra un saldo de $177.921.883.-, para el AT 2012; y $159.916.660.-, para el AT 2013, que fueron declaradas en los formularios 22 de los aludidos AT, folios 226660353 y 227410864, respectivamente, código [631], Remuneraciones, boletas todas que asegura que se encontrarían detalladas en los Anexos N°2 y N°4 de las Liquidaciones, constituyendo solo una parte de los gastos que fueron rechazados, de manera que al no haberse señalado nada en el reclamo respecto de los demás gastos objetados, pide que se excluyan de la presente Litis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico I. En segundo lugar, evacúa derechamente el traslado apuntando los antecedentes de la contribuyente de marras, esto es: 1. Aduce que la reclamante se constituyó, el 23.11.2011, y dio aviso de inicio de actividades, el 22.12.2011. Agrega que se constituyó con capital total informado al SII de $100.000.000.-, dividido en 100.000 acciones distribuidas en dos series. De la Serie A, se emitieron 9.000 acciones por un valor de $9.000.000.-, de las cuales sólo habrían sido suscritas y pagadas 1.000 acciones por el sr. Giorgio Martelli Robba, por un monto de $1.000.000.-. Por la Serie B, se habrían emitido 91.000 acciones, por un valor de $91.000.000.-, ninguna de las cuales habría sido suscrita o pagada. Añade que, a la fecha, se informa que sus accionistas son el sr. Giorgio Martelli Robba, RUT N°8.302.027-K, con un 1,0% del capital de la empresa y la entidad Asesorías y Negocios SpA, RUT N°76.182.752-9, con un 99% del capital [Sic], teniendo como registrada la actividad asesoramiento empresarial en materias de gestión. 2. Luego, señala los antecedentes del proceso de fiscalización refiriéndose a: la notificación N°76/2015, de 30.04.2015, mediante la cual se comunicó a la contribuyente la Citación N°1, de igual fecha, y a través de la cual se le solicitó que concurriera ante el SII a fin de aportar documentación que permitiera subsanar las siguientes observaciones que le fueron informadas respecto de los AT 2013 y 214, como, asimismo, en relación al AT 2012, la composición de su capital social: - Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido, se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los respaldos respectivos. - Partidas N°2 y N°3: determinación del resultado tributario AT 2013 y 2014, respectivamente, en relación a los cuales se le pidió acreditarlo con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la normativa tributaria, para lo cual se le transcribió lo informado por la contribuyente para esos AT en relación con los códigos [643], [630], [631] y [628], relativos a Renta Líquida Imponible (RLI) o pérdida tributaria, costo directo de bienes y servicios, remuneraciones, ingresos percibidos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico devengados, respectivamente. Adicionalmente, se le hizo presente que lo registrado por él en sus Balances Generales correspondientes a los años comerciales 2012 y 2013, en relación con sus cuentas de pérdidas. - Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la empresa. - Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las operaciones en referencia. Asegura que la contribuyente dio respuesta dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, aportando la documentación que detalla y exponiendo algunas de las explicaciones dadas por la contribuyente. 3. En otro punto, transcribe los argumentos del reclamo en los términos expuestos en el considerado que antecede. 4. En cuarto lugar, viene en contestar derechamente el reclamo, para lo cual, insiste en que la Litis de marras sólo debe centrarse en la partida de los honorarios liquidada, mas no en los restantes por no haberse formulado alegación alguna al respecto. A. En cuanto a la alegación relativa a que los informes representan un costo y no un gasto, aclara que es una alegación que la actora no esgrimió en sede administrativa, sino que, por el contrario, en relación a las partidas N°2 y N°3, que atiende a los gastos, en la respuesta a la Citación la reclamante habría asegurado que las cantidades indicadas eran efectivas como, asimismo, las referencias que allí se hacen conforme a su propia declaración de impuestos, de manera que ello implica un reconocimiento por parte de la contribuyente en cuanto a que les dio tratamiento de gasto y no de costo a las remuneraciones por honorarios, de manera que esta nueva clasificación de costos debe ser totalmente rechazada. B. En lo tocante a la alegación efectuada de contrario, relativa a que, de considerarse un gasto no se cumplirían los presupuestos legales para considerarlos afectos al artículo 21 de la LIR, asegura que durante el proceso de fiscalización se tomaron declaraciones a las personas naturales que habrían emitido los documentos tributarios de marras, habiendo concluido que no existe ninguna relación entre los informes, documentos elaborados por los profesionales contratados por la empresa reclamante en los AT 2012 y 2013, y los informes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico que esta empresa vendió a sus clientes, vale decir, no se pudo establecer una relación de ingresos y gastos pagados por dichos servicios. Entre las aludidas declaraciones detalla las siguientes: Asimismo, aduce que de los registros contables de la actora se pudo constatar que existían una serie de gastos que no se relacionaban con sus ingresos, de manera que se procedió a calificar los gastos que se vienen comentando como rechazados. Al efecto, recuerda que la contribuyente de marras se encuentra obligada a declarar sus rentas efectivas con base en contabilidad completa, de manera que debe determinar su RLI en conformidad con las normas que disponen los artículos 29 a 33 de la LIR, para lo cual, efectúa un análisis de los requisitos que deben concurrir para aceptar la deducción de los gastos, de manera tal que, si no puede determinarse una relación entre los gastos y los ingresos, no cabe aceptarlos tributariamente y, en tal caso y representando un desembolso efectivo, debe ser afectado con el artículo 21 de la LIR. En tal escenario, asegura que las Liquidaciones de marras se encuentran plenamente ajustadas a derecho. C. En relación a la denuncia de contrario en cuanto a que el SII no habría explicado por qué considera falsos los documentos tributarios de marras insiste en que se ha reclamado en autos sólo respecto de la partida gastos por honorarios profesionales que, al tenor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico reclamo, se compone de servicios prestados por personas naturales que habrían emitido 211 boletas de honorarios, detalladas por la actora, emitidas por 18 personas, de las cuales, 17 declararon ante el SII que realizan activades no afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), razón por la cual no son emisores de facturas. Por otra parte, de ellos, el único contribuyente que se encuentra afecto a IVA informa timbraje del año 1998. En tal escenario aduce que las instrucciones del SII citadas de contrario no resultan aplicables, pues refieren a facturas y no a boletas de honorarios. Finalmente, precisa que las Liquidaciones fueron emitidas por cuanto no pudo establecerse una relación ingresos-gastos, en el período en cuestión, no habiéndose objetado por el SII boletas como falsas. D. Concluye su defensa señalando que: de conformidad con la contabilidad de la contribuyente y sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, los desembolsos efectuados por él, que fueron calificados como gastos rechazados, siempre han sido tratados como gastos del ejercicio, lo que no podría ser desconocido por la contraria; los desembolsos efectuados no se vinculan ni se relacionan con los ingresos generados por la contribuyente, razón por la cual constituyen gastos rechazados; y que, en virtud del tratamiento tributario que le otorga la LIR, estos gastos rechazados deben gravarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirmen los actos sub-lite y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, de los actos reclamados, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, se constituyó, el 23.11.2011, y dio aviso de inicio de actividades, el 22.12.2011. Que se constituyó con capital total informado al SII de $100.000.000.-, dividido en 100.000 acciones distribuidas en dos series. De la Serie A, se emitieron 9.000 acciones por un valor de $9.000.000.-, de las cuales sólo habrían sido suscritas y pagadas 1.000 acciones por el sr. Giorgio Martelli Robba, por un monto de $1.000.000.-. Por la Serie B, se habrían emitido 91.000 acciones, por un valor de $91.000.000.-, ninguna de las cuales habría sido suscrita o pagada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico Que sus accionistas son el sr. Giorgio Martelli Robba, RUT N°8.302.027-K, con un 1,0% del capital de la empresa y la entidad Asesorías y Negocios SpA, RUT N°76.182.752-9, con un 99% del capital [Sic], teniendo como registrada la actividad asesoramiento empresarial en materias de gestión. 2. Que la sociedad reclamante tiene como giro el asesoramiento empresarial en materias de gestión, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 3. Que, el 30.04.2015, se notificó a la reclamante la Citación N°1, de igual fecha, mediante la cual se le requirió información respecto de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, a fin de que aclarare, rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones de impuestos en relación con las siguientes partidas: - Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido, se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los respaldos respectivos. - Partida N°2: determinación del resultado tributario AT 2013, mediante la cual se le informó que en su determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de Primera Categoría declaró, en el código [643], del F22, folio 226660353, un resultado tributario de $5.562.880.-, y dentro de las deducciones declaró, en el código [630], costo directo de bienes y servicios, un monto de $78.485.754.-, y el código [631] remuneraciones, un monto de $177.921.883.- Por su parte, se le indicó que de acuerdo con la información que obraba en poder del SII, el contribuyente registró en su “Balance General de 8 Columnas 2012”, folio N°0000099, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de explotación, por $78.124.225.-; y 3-01-05-01, honorarios, por $177.921.883.- En relación con la partida ingreso, el contribuyente declaró, en el código [628], ingresos percibidos o devengados, del F22, un monto de $262.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico Adicionalmente, de la información registrada en el Balance General, folio N°0000099, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $262.000.000.- - Partida N°3: determinación del resultado tributario AT 2014, se le informó que, en su determinación de RLI, código [643], del F22, folio 227410864, declaró un monto de $6.044.704.-, dentro de las deducciones declaradas en el código [630], costo directo de bienes y servicios, un monto de $75.354.156.-, y en el código [631], remuneraciones por un monto de $159.916.660. Se le indicó que, de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, la contribuyente registraba en su Balance General de 8 Columnas 2013, folio 00000285, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de la explotación, por $71.530.057.-; 3-01-05-01, honorarios, por $159.916.660.-; y, 3-02-06-02, gastos financieros, por $3.338.532.-. En cuanto a la partida ingreso, se le indicó haber declarado en el código [628], ingresos percibidos y devengados, del F22, un monto de $242.881.866. Adicionalmente, se le señaló que, en la información registrada en el Balance General del año 2013, folio 00000285, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $242.881.866.-. - Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la empresa. - Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las operaciones en referencia. 4. Que, dentro de plazo, prórroga inclusive, la contribuyente de marras dio respuesta a la Citación N°1, antes referida, respuesta que, de conformidad a lo transcrito en el acto reclamado y en lo que nos concierne, la actora explicó las partidas “honorarios” como sigue: - Para el AT 2013: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $177.921.883.-, la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual monto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico - Para el AT 2014: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $159.916.660.-, la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual monto. 6. Que, el 10.08.2016, el SII emitió las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se leen sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se expresa en detalle los antecedentes de la reclamante, el proceso de fiscalización, las partidas citadas, a respuesta dada a cada una de ellas y las razones por las cuales las explicaciones de la contribuyente no resultaron suficientes, lo cual motivó a que, entre otras partidas, se liquidara por los ítems “Remuneraciones” de los AT 2013 y 2014, lo cual ocurrió por considerarse gastos ajenos al giro o no necesarios para producir la renta, los cuales se afectaron con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, acompañándose Anexo que detalla las “Boletas de honorarios” objetadas y sus emisores. 7. Cabe reiterar que, en el reclamo de marras la actora esgrime argumentos realizando una exposición detallada de los servicios que habría recibido, pagado y los que posteriormente comercializó, respecto de: doña Alicia Galdames Jeria; don Claudio Santis Acosta; don Cristián Manríquez Otarola; don Enrique Paris Horvitz; don Fidel Miranda Bravo; don Gabriel Rodrigo Sepúlveda; don Harold Correa Angulo; don Héctor Cucumides Calderón; don Jorge Cristián Rodríguez; doña María Ortiz Rojas; don Michel Jorrat de Luis; don Robinson Pérez Vera; don Rodrigo Peñailillo Briceño; don Sergio Torres Sepúlveda; doña Ximena Albornoz Álvarez; don Andrés Meller Sunkel; don Ernest Merino Paredes; y don Flavio Candia Gallardo. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado en autos, resultó ser substancial y pertinente controvertido, lo siguiente: - Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamación y documentación dentro del término probatorio, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el N°44-2022. 2. La parte reclamada rindió prueba documental. 3. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. SEXTO: Que, a fin de zanjar las cuestiones debatidas en autos, recogidas en el punto de prueba fijado por el tribunal, que reza: “Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”, en primer término, es indispensable recordar el marco normativo que rige la materia de que se trata, esto es: 1. Se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda. 2. Que, es menester recordar que la legislación tributaria establece un Impuesto a la Renta de Primera Categoría para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran las desarrolladas por la contribuyente de marras. En tal escenario, conforme regula el artículo 2° de la LIR, para los contribuyentes de dicha categoría, constituye renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” A su vez, es renta devengada “aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.” Y es renta percibida “aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 3. Que, la base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean percibidos o devengados, lo que ocurra primero, excluidas, entre otras, las rentas según lo previamente señalado, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos directos de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de esa renta bruta se permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los términos que dispone el artículo 31 de la LIR, esto es, cumpliendo los requisitos generales y especiales que dicha norma dispone, con todo lo cual se determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los ajustes que señalan los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible. 4. Así, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio. Especialmente, en el N°6 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales (…)” 5. A su vez, para la determinación de la RLI de un contribuyente, manda el artículo 33 de la LIR que: “Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” No obstante lo anterior, existen ciertas cantidades cuya deducción de la RLI no se acepta y, que, por expresa disposición del artículo 21 de la LIR, deben ser agregadas a la RLi y desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único que éste artículo dispone, esto es: Que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)” 6. Como se ha venido exponiendo latamente en esta sentencia, presentada una declaración de impuestos por un contribuyente, el SII detenta facultades especiales y exclusivas de revisión y fiscalización, para lo cual puede requerir antecedentes y Citar, Liquidar o Girar impuestos respectivos. Al efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación alguna, que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…) 7. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. En tal contexto, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo. 9. Asimismo, se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto para producir fe. 10. Finalmente, se hace presente que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, vigente al momento de suceder los hechos de marras, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, para el AT 2013, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, mediante formulario 22, folio 226660353, declarando, entre otros conceptos, en el código [631], “gastos” por remuneraciones, en la cifra de $177.921.883.-, y una RLI, código [643], por $5.562.880.- (Documento fojas 90). 2. Para el AT 2014, formulario 22, folio 227410864, la reclamante declaró, entre otros conceptos, en el código [631], “gastos” por remuneraciones, en la cifra de $159.916.660.-, y una RLI, código [643], por $6.044.704.- (Documento fojas 91). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 3. Que, el 30.04.2015, se notificó a la reclamante la Citación N°1, de igual fecha, mediante la cual se requirió a la contribuyente información respecto de los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, a fin de que aclarare, rectificare, ampliare o confirmare sus declaraciones de impuestos en relación con las siguientes partidas: - Partida N°1: movimientos AT 2012. En atención a que la contribuyente en su formulario 22, folio 220080942, AT 2012, no declaró ingresos, costos, gastos ni un resultado tributario de conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, se le solicitó explicar si durante el período correspondiente hubo transacciones que debían formar parte de su declaración anual de Impuesto a la Renta y, en caso de haberse omitido, se le pidió acompañar a su respuesta la determinación de los impuestos y los respaldos respectivos. - Partida N°2: determinación del resultado tributario AT 2013, mediante la cual se le informó que en su determinación de la RLI del Impuesto a la Renta de Primera Categoría declaró, en el código [643], del F22, folio 226660353, un resultado tributario de $5.562.880.-, y dentro de las deducciones declaró, en el código [630], costo directo de bienes y servicios, un monto de $78.485.754.-, y el código [631] remuneraciones, un monto de $177.921.883.- Por su parte, se le indicó que de acuerdo con la información que obraba en poder del SII, el contribuyente registró en su “Balance General de 8 Columnas 2012”, folio N°0000099, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de explotación, por $78.124.225.-; y 3-01-05-01, honorarios, por $177.921.883.- En relación con la partida ingreso, el contribuyente declaró, en el código [628], ingresos percibidos o devengados, del F22, un monto de $262.000.000.- Adicionalmente, de la información registrada en el Balance General, folio N°0000099, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $262.000.000.- - Partida N°3: determinación del resultado tributario AT 2014, se le informó que, en su determinación de RLI, código [643], del F22, folio 227410864, declaró un monto de $6.044.704.-, dentro de las deducciones declaradas en el código [630], costo directo de bienes y servicios, un monto de $75.354.156.-, y en el código [631], remuneraciones por un monto de $159.916.660. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico Se le indicó que, de acuerdo con la información que obraba en poder del Servicio, la contribuyente registraba en su Balance General de 8 Columnas 2013, folio 00000285, las siguientes cuentas de pérdidas: 3-01-04-01, gastos de la explotación, por $71.530.057.-; 3-01-05-01, honorarios, por $159.916.660.-; y, 3-02-06-02, gastos financieros, por $3.338.532.-. En cuanto a la partida ingreso, se le indicó haber declarado en el código [628], ingresos percibidos y devengados, del F22, un monto de $242.881.866. Adicionalmente, se le señaló que, en la información registrada en el Balance General del año 2013, folio 00000285, cuenta 3-01-01-01, servicios prestados, registra un saldo de $242.881.866.- - Partida N°4: composición del capital social, para lo cual se le solicitó explicar y aportar los respaldos que permitieran apreciar la evolución del capital social de la empresa. - Partida N°5: control interno sobre flujo de caja, instándole a explicar el procedimiento de control interno utilizado para aprobar los egresos e ingresos originados en las operaciones en referencia. 4. Que, dentro de plazo, prórroga inclusive, la contribuyente de marras dio respuesta a la Citación N°1, antes referida, respuesta que, de conformidad a lo transcrito en el acto reclamado y en lo que nos concierne, la actora explicó las partidas “honorarios” como sigue: - Para el AT 2013: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $177.921.883.-, la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual monto. - Para el AT 2014: cuenta 3-01-05-01, “Honorarios”, por el monto de $159.916.660.-, la declaró como gasto bajo el código [631], del formulario 22, “remuneraciones”, por igual monto. (Acto reclamado y hecho pacífico) 5. Que, el 10.08.2016, el SII emitió las Liquidaciones reclamadas, en las cuales se leen sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se expresa en detalle los antecedentes de la reclamante, el proceso de fiscalización, las partidas citadas, a respuesta dada a cada una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico de ellas y las razones por las cuales las explicaciones de la contribuyente no resultaron suficiente, lo cual motivó que, se liquidara por los ítems: - Respecto al Año Tributario 2012: se conciliaron las objeciones planteadas en el proceso de fiscalización, dado que se constató que la contribuyente no realizó ninguna operación económica. - En relación al Año Tributario 2013: a la RLI declarada por la reclamante, en la suma de $5.562.880.-, se le agregaron las partidas: gastos de explotación, por la cifra de $71.119.866.-; gastos por honorarios profesionales ajenos al giro o no necesarios para generar la renta, por la cifra de $177.921.875.-; y, reajuste de los desembolsos por gastos rechazados de los ítems anteriores. Que dichas partidas, fueron agregadas y desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único del artículo 21 la LIR en ese AT 2013. - En relación al Año Tributario 2014: a la RLI declarada por la reclamante, en la suma de $6.044.704.-, se le agregaron las partidas: gastos de explotación, por la cifra de $62.970.823.-; gastos por honorarios profesionales ajenos al giro o no necesarios para generar la renta, por la cifra de $159.916.655.-; y, reajuste de los desembolsos por gastos rechazados de los ítems anteriores. Que dichas partidas, fueron agregadas y desagregadas para afectarlas con el Impuesto Único del artículo 21 la LIR en ese AT 2014. Cabe transcribir que el SII ha señalado como razones para liquidar como se hizo que: “b).- Sobre correlación de gastos e ingresos. Durante la fiscalización efectuada a la empresa se tomaron (…) declaraciones juradas a personas naturales y a representantes legales de empresas, personas que emitieron documentos legales, boletas de honorarios o facturas (…) De la documentación y antecedentes tenidos a la vista en el proceso de fiscalización, se pudo determinar que no existe ninguna relación entre los informes, documentos elaborados por los profesionales contratados por la empresa (…) en los años comerciales 2012 y 2013, y lo informes que vuestra empresa vendiera a sus clientes. Vale decir, no hay una relación o vínculo entre gastos pagados por dichos servicios profesionales y los ingresos generados (productos vendidos o comercializados por la empresa). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico Por su parte, de la revisión de los registros contables del contribuyente existen una serie de gastos que no se correlacionan con la generación de los ingresos de la empresa (…)” reclamante. (Acto reclamado y hechos pacíficos). 6. Cabe hacer presente que la reclamante acompañó los siguientes documentos denominados como sigue: Hechos Noticiosos Enero 2012; Impacto de los commodities en el crecimiento y desarrollo de Chile, Flavio Candia; Informa de Consultoría, Factores Económicos en el Desarrollo de Proyectos en la IV Región de Coquimbo, Diciembre-2012; Informe Socio Político Mayo-Agosto 2012; Informe Socio Político Enero-Marzo 2012; Informe Final Soquimich, Coyuntura 2012, Informe Asesoría y Seguimiento Coyuntura Política y Económica y Legislativa, 2012; Informe, febrero 2012; Informe Socio Político Enero-Abril 2012; Informe País: India; Informe País: Corea del Sur; Informe, enero-mayo 2012; Informe, julio-octubre 2012; Informe, marzo-junio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, enero-julio 2012; Informe, marzo-junio 2012; Informe febrero 2012; Informe, marzo 2012; enero-abril, escenario económico; mayo-agosto, escenario económico; Síntesis noticioso enero 2013; Informe Socio Político enero-marzo 2012, todos los cuales no encuentran suscritos por persona alguna ni contienen un respaldo que permita correlacionarlos con las personas que emitieron las boletas de honorarios, por concepto de remuneraciones, que el SII objetó. Adicionalmente, se acompaña un informe denominado “Identificación del grado en que informes profesionales corresponden a la categoría de activos intangiles, Sr. Chrtistian Aste Mejías”, de fecha 8 de noviembre de 2016, el cual aparece firmado por don Héctor Osorio Gómez, y que se refiere al análisis de los aspectos normativos y prácticos que definen el concepto de intangible en el ámbito de los negocios y la forma en que, tanto la gestión corporativa, como la doctrina contable definen el alcance y naturaleza de estos bienes. Alternativas aceptadas por las normas de contabilidad aplicables, NIC, para registro, valoración y reconocimiento de cambios en valor de intangibles. En el mismo, se concluye que “Un informe de consultoría que permite, o al menos facilita, fundar una decisión o política de gestión, con impacto en la posición competitiva o, efecto en la utilización de ventajas comparativas, constituye un activo intangible, al cumplir con los elementos que definen estos bienes: Es valioso porque contribuye a un aumento de ingresos o utilidades por medio de su empleo en una entidad económica. No posee apariencia física.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el considerando que antecede, al punto que se estudia y en lo que atañe a la calificación de “costos”, esta sentenciadora concluye que: 1. Ante todo, es menester aclarar que, tal como sostiene el SII en su traslado, en la especie, el reclamo de marras se ha esgrimido sólo respecto del ítem “Remuneraciones”, esto es, sólo una de las partidas liquidadas, de manera que en todo aquello que no ha sido reclamado, esta sentenciadora carece de competencia. 2. Ahora bien, en cuanto al tema de las remuneraciones por honorarios, cabe señalar que la actora, en su reclamo, los ha calificado como activos, intangibles, aduciendo que las remuneraciones pagadas obedecían a informes que pasaban a formar parte de su activo intangible. 3. En tal orden de cosas, es pacífico en autos y fluye del mérito del proceso que la contribuyente reclamante registró en su balance General de 8 Columnas, el ítem en comento bajo los siguientes conceptos y números: - Año comercial 2012, tributario 2013, número “3-01-05-01”, honorarios, por $177.921.883.- - Año comercial 2013, tributario 2014, número “3-01-05-01”, honorarios, por $159.916.660.- 4. Que, a modo ilustrativo, de acuerdo a las normas contables e instrucciones del Servicio reclamado, es costumbre y usualmente así se efectúa, que en la contabilidad los activos se registren en cuentas que inicien con el número 1.-, no con el número 3.-, pues ello contribuye a armonizar los registros y permite una mejor comprensión de los mismos. Que, en el caso de marras, fue la propia contribuyente quien registró el ítem liquidado y reclamado en autos bajo otra numeración que no da a entender, a priori, ser un costo, sino, posiblemente, una cuenta de resultado, pero que no tiene correlación con un activo, pues la documentación que habría servido para contrastarlo no se aparejó al proceso. 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta que a estos autos las partes no allegaron registro contable alguno, de manera que la información que está disponible en autos deviene del acto reclamado y de los formularios 22 respectivos, contrastados los cuales esta sentenciadora concluye de manera indubitada que la propia actora declaró como gastos, y no como costos, el ítem remuneraciones para los AT 2013 y 2014 y por los mismos montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico liquidados. Que ello, sin duda, debió tener como respaldo su contabilidad completa, que si se condice con lo declarado en sus formularios 22, evidentemente en ella se debió registrar de igual forma, como gasto, pues es obligación tributaria formal que las declaraciones de impuestos se condigan con la contabilidad, debidamente respaldada. 6. Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que no se acompañó al proceso antecedente alguno que de cuenta en virtud de qué tipo de acto jurídico o acuerdo se sustentan los informes por cuyo pago se emitieron las boletas de honorarios que componen el ítem remuneración, de manera que esta sentenciadora no puede calificar los desembolsos de marras como costo y no como gasto, que fue lo declarado por la propia contribuyente. Sobre lo mismo, no obra en el proceso antecedente alguno que habilite para sostener de manera fehaciente que los informes en cuestión que la contribuyente, ahora, en sede judicial, califica como activos intangibles y su adquisición como costo, fueron pertinentes para generar beneficios económicos futuros y su costo pueda determinarse sobre bases confiables. 7. Sobre lo mismo, cabe señalar que es carga de los contribuyentes y no constituye materia de reclamo en esta sede judicial, las modificaciones o rectificaciones a las declaraciones de impuestos. Que, al tenor de la normativa precitada y vigente al tiempo de suceder los hechos de marras, si la actora hubiera pretendido mutar la calificación de gasto en costo del ítem en referencia, ello debió ocurrir en sede administrativa y antes que el SII liquidare o girare impuestos, única forma de modificar lo que ha declarado en formularios dispuestos al efecto, cuestión que no consta haber sucedido, de manera que este tribunal no puede desatender lo declarado por la actora en sede administrativa, menos aun considerando que no existen antecedentes que permitan cambiar lo que ella misma declaró. 8. Que, por lo antes señalado es que esta sentenciadora no puede alterar la calificación de gasto, en costo, pues fue la propia contribuyente quien le dio a sus egresos el rol de gastos y en cuya virtud se liquidó, razón por la cual, esta alegación, se rechazará y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas NOVENO: Que, a su vez, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos ya en este proceso, al punto que se estudia y en lo que atañe a los gastos, esta sentenciadora concluye que: 1. Del mérito de los actos reclamados esta sentenciadora no evidencia que el SII hubiere calificado como no fidedignas las boletas de honorarios de que darían cuenta los gastos en cuestión, sino que, por el contrario, con base en ellas rechazó los montos por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico concepto al estimar que no cumplían los requisitos para su rebaja, esto fue, que no se comprobó que hubiere existido relación entre los informes pagados y los informes que se vendían por la actora a terceros, razón por la cual no pudo comprobarse la relación gasto- ingreso. En mérito de lo anterior, la alegación de la reclamante al efecto será desestimada en todos sus aspectos, pues al no haberse efectuado tal calificación de no fidedignos, mal podría analizarse transgresión a derecho o a instrucciones impartidas en la materia. 2. Por otra parte, en cuanto al hecho que el ítem remuneraciones deducido de la RLI de la actora, para los AT 2013 y 2014, cumpliría con los requisitos generales y especiales para ser deducidos tributariamente de los ingresos afectos, resulta que, al efecto, a estos autos la reclamante acompañó únicamente unos informes que no aparecen suscritos por persona alguna y de los cuales no puede cotejarse en mérito de qué se emitieron, si fueron los recibidos por la reclamante o los vendidos por ella, documentación toda que no se encuentra respaldada con otro antecedentes y que, por sí sola no tiene mérito suficiente para tener por desvirtuadas las liquidaciones en este punto. 3. A mayor abundamiento, en su reclamo, la contribuyente de marras efectúa explicaciones respecto de varias personas que le habrían emitido informes; sin embargo, en relación con todos ellos no se acompañó ninguna documentación o antecedente que diera cuenta de la efectividad de sus dichos. 4. En virtud de lo que se viene exponiendo y considerando que la actora no acreditó la carga de comprobar sus alegaciones con prueba idónea al efecto, a esta sentenciadora sólo le cabe rechazar el reclamo en este punto. DÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los dos considerandos que preceden, se sigue que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó que los ítems liquidados correspondieran a costos como, asimismo, no aportó probanza alguna que permitiera sostener la efectividad de los gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme exigen los artículos 30 y 31 de la LIR, de manera que los actos de marras en estos aspectos reclamados no han sido desvirtuados en autos, motivo por el cual se tiene por no acreditado el punto de prueba fijado en autos, se rechazará íntegramente el reclamo y se confirmará el obrar del SII en las Liquidaciones sub-lite. UNDÉCIMO: Que, finalmente, el tribunal hace presente que, al amparo de la normativa vigente aplicable al caso, el hecho de haberse deducido por la contribuyente de marras ciertas sumas de su renta líquida, sin acreditar los presupuestos que la habilitaban para ello, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico por sobre los límites permitidos por el legislador, implica que esas cantidades deben agregarse a su RLI y, acto seguido, desagregarse para afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por representar desembolsos efectivos, cuestión última que no es discutida en autos. Que, al haberse liquidado de tal manera, no habiéndose esgrimido otro argumento en contra de los actos reclamados y habiéndose constatado en autos que las Liquidaciones sub-lite se ajustaron a derecho, no cabe sino concluir que, en su obrar, el SII obró según el legislador le manda, de modo tal que la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de que gozan los actos en cuestión persiste. DUODÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO TERCERO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no acreditó la procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas. 2. Que, se ha constatado en el proceso que, en su obrar, el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho, razón por la cual la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de que gozan los actos reclamados, persiste. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se rechaza íntegramente el reclamo de marras y se confirman las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 25.11.2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°6 y N°7, de 10.08.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo con lo concluido en los considerandos Octavos a Décimo Cuarto. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, en representación convencional de la sociedad ASESORÍAS Y NEGOCIOS SpA, RUT N°76.182.752-9, al domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Cerro El Plomo N°5630, oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC16-9-0001400-0/ RIT GR-17-00253-2016/ Cuantía Neta UTM 3.675,96 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación add87a7eda044ac6ab5f553c164e002c Timbre Electrónico 2022-11-23T12:21:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.