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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00285-2016 · 28 de abril de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00285-2016
RUC
16-9-0001534-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BEREZIN KORNBLUTH con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00285-2016 RUC N°: 16-9-0001534-1 SGP. Providencia, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 14.12.2016, rolante de fs. 62 a 90, mediante el cual don SERGIO LUIS BEREZIN KORNBLUTH, RUT N° 7.416.317-3, Ingeniero, domiciliado Cerro Provincia N° 1362, Las Condes, Región Metropolitana, representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, abogado, RUT 10.213.436-2, domiciliado en Rosario Norte N° 100, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1056 y 1057, de 30.08.2016, relacionadas con Impuesto Global Complementario y Reintegro AT 2010, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Zoila Orellana González, RUT N° 07.656.908-8, Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SIIPERS. Exenta N° 971 de fecha 16.01.2017, ambas domiciliadas en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 61, documentos acompañados por el reclamante: Fs. 2 a 45, copia de las Liquidaciones N°s 1056 Y 1057 de 30.08.2016; a fs. 46 a 55, copia de Citación N° 63 de 12.04.2016; a fs. 56 a 61, copia de F22 AT 2010, folio N° 50258540. A fs. 62 a 90, escrito de reclamo. A fs. 91 a 92, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 93 a 96, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 97 a 98, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 99 a 125, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 126 a 127, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 128, escrito de el reclamante, renuncia a poder. A fs. 129 a 130, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 131, escrito de el reclamante, señala nuevo domicilio y delega poder. A fs. 132 a 133, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 134, escrito de el reclamante, delega poder. A fs. 135 a 136, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 137 a 138, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 139 a 140, escrito de el reclamante, delega poder. A fs. 141 a 142, Certificación, resolución y Acta audiencia de conciliación. A fs. 143 a 151, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 152 a 158, escrito de la reclamada, reposición y apelación en subsidio. A fs. 159 a 162, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 163 a 168, escrito de el reclamante, acompaña documentos. A fs. 169 a 171, escrito de la reclamada, acompaña documentos. A fs. 172 a 174, escrito de la reclamada, acompaña documentos. A fs. 175 a 176, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 177, Certificación de Custodia N° 49-2022. A fs. 178 a 179, resolución del Tribunal que hace efectivo apercibimiento y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 180 a 186, escrito de el reclamante, observaciones a la prueba. A fs. 187 a 188, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 189 a 190, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 191 a 192, resolución del Tribunal, Medida para mejor resolver, Tráigase a la vista y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS N°s 1056 Y 1057 de 30.08.2016, la cuales rolan de fs. 2 a 45. de autos: I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE: Señala que don SERGIO LUIS BEREZIN KORNBLUTH, RUT Nº 7.416.317-3, con fecha 03.02.2009, comenzó la actividad código 659920 de "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General", rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y con fecha 23.06.2009, informó actividad código 742190, correspondiente a "Otros Servicios Desarrollados por Profesionales", clasificada en la Segunda Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica que de acuerdo a la información extraída de la base de datos del SII, el contribuyente por primera vez realizó timbraje de contabilidad en hojas sueltas el 11.02.2010 y no efectúo timbraje de los libros contables obligatorios y/o auxiliares antes de la aludida fecha. Por otra parte, indica que solicitó ser notificado por correo electrónico a partir del 29 de abril de 2016, informando para tales efectos que correspondía a [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del Sistema de Información Integral del Contribuyente. II.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA: Señala que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, el contribuyente Pressto Chile S.A., RUT Nº 76.473.990-6, fue requerido por operación renta año tributario 2010, por medio de carta simple Nº 110220456, del 19 de junio de 2010, a fin de aclarar algunas observaciones de su declaración de renta, específicamente atendiendo a la solicitud de devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-. Indica que el contribuyente, se presentó el 9 de agosto de 2010, con los antecedentes para justificar las observaciones, de los cuales se pudo constatar que registraba un proceso de reorganización empresarial producto de una fusión por la cual absorbía tres sociedades, generando con ello una pérdida tributaria por la que se efectuó la solicitud de devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-. Como consecuencia del proceso de auditoría, se revisaron los antecedentes de las sociedades absorbidas, las cuales fueron, Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº 76.100.357- 7; Inversiones La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1 e Hidro Inversiones Ltda., RUT Nº 77.229.480-8, verificándose irregularidades tributarias en la absorción de la primera entidad, por cuanto ella no registraba inicio de actividades, timbraje de libros contables ni documentación tributaria. Por consiguiente, se efectuó revisión de la documentación asociada al proceso de reorganización, verificándose que con fecha 02 de febrero de 2009, se efectuó escritura de constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., la que estaba compuesta por los socios don Pedro Manuel Berezin Kornbluth (don Pedro), don Sergio Luis Berezin Kornbluth (don Sergio), Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. (Gamasi). y Pressto Chile S.A. (Pressto), quienes aportaron los siguientes derechos sociales y dinero en efectivo, para conformar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: - Pedro Manuel Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. - Sergio Luis Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988.-, que corresponden al 8,27% del capital social. - Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. - Sociedad Pressto Chite S.A. aportó dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representa el 83,46% del capital social. A continuación se presenta cómo quedó constituida la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., producto de los aportes efectuados por los socios señalados anteriormente: Posteriormente, se constató que con fecha 05 de febrero de 2009, luego de 3 días de haber constituido la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., los socios don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., efectuaron el retiro de todo el dinero en efectivo aportado por la sociedad Pressto Chile S.A., equivalente a $2.056.456.338.-, los que quedaron estipulados en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009, Repertorio Nº 728- 2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre: “Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", a continuación se presenta el detalle de los retiros efectuado por cada socio: Luego, con fecha 06.02.2009, don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27%, 5,23% y 3,0%, respectivamente, de los derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última sociedad el 99,96% de la propiedad de dicha empresa, mientras que Chile Holdings Ltda. RUT Nº 76.044.127-9, adquirió a Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. el 0,4% quedando consignado en escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783- 2009 Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso; las operaciones de venta conllevaron que los tres socios ya no pertenecieran a la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por cuanto cedieron la totalidad de los derechos sociales que tenían en la entidad, tal como se presenta en el siguiente cuadro: Por otro lado, es preciso señalar que Lavasecos Casablanca Ltda. al 06.02.2009, tenía el 99,8% del capital de Inversiones La Fuente Ltda., y del mismo porcentaje de Hidro Inversiones Ltda., radicándose el 0,2% restante de los derechos sociales de cada una de las sociedades indicadas, en manos de Chile Holdings Ltda., tal como se presenta a continuación: Luego, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Repertorio Nº 15320·2009, Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, Chile Holdings Ltda., cedió y transfirió a Lavasecos Casablanca Ltda. el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Hidro Inversiones Limitada. De igual forma a través de la misma escritura, Chile Holdings Ltda. vendió a Pressto Chile S.A., el total de los derechos sociales que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda., equivalente a 0,04% del capital social. Por consiguiente, producto de las cesiones de derechos sociales descritas precedentemente, se produjo la reunión del 100% de los derechos, interés y capital social de las sociedades Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. en manos Pressto Chile S.A., conllevando una fusión impropia de las cuatro sociedades. Asimismo, como consecuencia de las cesiones de derechos y de la fusión impropia se disolvieron las sociedades Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Ltda., por haberse reunido el 100% de su capital en manos de una única persona, perdiendo uno de los elementos esenciales que la ley exige para la existencia y vigencia de una sociedad de responsabilidad Ltda., cual es la existencia de al menos dos socios, quedando radicados en Pressto Chile S.A., todos los activos, pasivos y patrimonio de las sociedades absorbidas y disueltas. ANÁLISIS DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN: Se refiere a las operaciones realizadas por don Pedro Berezin Kornbluth, Rut N° 6.370.978-6, por don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Rut N°7.416.317-3 (reclamante en autos) y por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7. En el caso del reclamante señala textualmente que: “2.Operaciones efectuadas por Sergio Luis Berezin Kornbluth, RUT Nº 7.416.317- 3: 02.02.2009: Aporte para constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. Según información extraída de las bases de datos que posee este Servicio, y demás antecedentes que se han tenido a la vista, se ha constatado que el contribuyente SERGIO LUIS BEREZIN KORNBLUTH participó en la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Lda., RUT N° 76.100.357-7, que se efectuó con fecha 02-02- 2009, para la cual aportó el 49.9% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1 y el 49,9% de los derechos sociales que poseía en Hidro Inversiones Ltda., RUT Nº 77.229.480-8. Cabe agregar que los aportes fueron valorados en $203.775.988.-, participando con ello del 8,27% del capital social de la nueva sociedad. Luego, según lo indicado en escritura pública, Repertorio Nº 649-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, con fecha 02-02-2009, don Sergio Berezin vende a Chile Holdings Ltda., RUT Nº 76.044.127-9, el 0,1% de los derechos sociales restantes que aún mantenía en Inversiones La Fuente Limitada. Asimismo, conforme a escritura pública, Repertorio N° 650-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, de fecha 02-02-2009, el Sr. Sergio Berezin vende a Chile Holdings Ltda., el 0,1% de los derechos sociales restantes que aún mantenía sobre Hidro Inversiones Ltda. 05.02.2009: Retiro de dinero de Lavasecos Casablanca Ltda. Ahora bien, el 05-02-2009, el Sr. Sergio Berezin retiró de Lavasecos Casablanca Ltda. la suma de $1.028.228.169.-, en efectivo. el cual correspondía a parte del capital aportado por Pressto Chile S.A. con fecha 02-02-2009, monto significativamente superior al aporte de $203.775.988.-, que él había efectuado en la constitución de dicha sociedad. 06.02.2009: Enajenación de los derechos sociales aportados en Lavasecos Casablanca Ltda. Posteriormente, con fecha 06-02-2009, Sergio Berezin vendió a Pressto Chile S.A., el 8,27% de la participación que poseía en Lavasecos Casablanca Ltda., en $33.704.962.-, venta que implicó que dejara de participar en dicha sociedad, generando con ello un supuesto resultado negativo en dicha operación de $170.071.026.-.” Luego se refiere al retiro del aporte en efectivo realizado por Pressto Chile S.A. en Lavasecos Casablanca Ltda. e indica que conforme la investigación realizada y de la revisión de los documentos bancarios utilizados por Pressto Chile S.A. para realizar el supuesto aporte de capital para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. se evidenció que éstos habían sido cobrados por los socios don Pedro Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y y por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7. En el caso del reclamante, según el siguiente detalle: Indica a continuación que del análisis de dichos antecedentes se observa claramente que los dineros aportados por Pressto Chile S.A., no ingresaron como aportes de capital a Lavasecos Casablanca Ltda., sino que éstos correspondían al pago del precio de venta de los derechos sociales de las empresas Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no a un aumento de capital. Señala textualmente: “Como se puede apreciar, lo que ha ocurrido es que se ha desvirtuado la naturaleza de la operación que realmente se pretendía llevar a cabo, la que correspondía a la venta de los derechos sociales de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda., realizándose en cambio, una serie de operaciones que concluyeron con efectos muy distintos a los que debieron registrar y declarar. Según se ha podido constatar, cada uno de los vendedores de los Derechos Sociales correspondientes a las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., ha percibido el precio acordado por la venta mediante sus respectivos retiros de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., entidad que, actuando como buzón intermediario, recibió días previos, por parte de los reales compradores de tales derechos, un aporte de capital equivalente al precio de compra.” Luego continúa con el análisis de las operaciones, cesiones, disoluciones y fusiones realizadas para concluir que, en atención a los antecedentes expuestos, después de las operaciones que se llevaron a cabo Pressto Chile S.A. se hizo dueño de todos los activos y pasivos correspondientes a Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., pudiendo estimarse razonable y fundadamente que se utilizó a Lavasecos Casablanca Ltda., como entidad intermedia, para no realizar una venta directa de éstas, con lo que se ha ocasionado una omisión del impuesto de Primera Categoría por parte de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., y de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por parte de Pedro Berezin y Sergio Berezin, sobre el mayor valor obtenido con ocasión de la ocurrida venta de sus derechos sociales. Mayor Valor generado en la enajenación de derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. Señala que en consecuencia, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, permitió que el Sr. Pedro Berezin, Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel. Por consiguiente, indica que se ha constatado que los contribuyentes Pedro Berezin, Sergio Berezin y Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor valor que se presenta a continuación: Que conforme a lo expuesto, indica que la creación de Lavasecos Casablanca Ltda., mediante los aportes de las sociedades antes citadas, no se efectuó con una legitima razón de negocios, sino con la finalidad de evitar el pago de impuestos por la enajenación de los derechos sociales, desvirtuando la naturaleza de la operación que habían acordado las partes y al mismo tiempo la tributación asociada a ésta, por cuanto, según ha quedado acreditado, la finalidad era enajenar las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad que se utilizó para evitar el pago de los impuestos que correspondían en esta operación, toda vez, que para la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. solo se obtuvo RUT, y nunca se realizó inició actividades. Omisión en el pago del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario producto de la enajenación de derechos sociales por parte del Sr. Sergio Berezin: Indica que don Sergio Berezin, según consta en la base de datos del SII, con fecha 03-02-2009, comenzó la actividad código 659920 de "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General", rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y con fecha 23-06-2009, informó actividad código 742190 correspondiente a "Otros Servicios Desarrollados por Profesionales", clasificada en la Segunda Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Señala, que de acuerdo a la información extraída de la base de datos del SII, el contribuyente por primera vez realizó timbraje de contabilidad en hojas sueltas el 11-02-2010 y no efectúo timbraje de los libros contables obligatorios y/o auxiliares antes de la aludida fecha. Precisa que la fecha de comienzo de la actividad código 659920 de "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General" y el timbraje de contabilidad en hojas sueltas que data del 11.02.2010, son posteriores a la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. según lo consignado anteriormente. Indica además que don Sergio Berezin presentó declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, folio 92708510, para el Año Tributario 2010, la cual rectificó conforme a folio Nº 50258540, en la cual se consideró sólo datos relacionados con el Impuesto Global Complementario, es decir, en dichas declaraciones de impuestos no se registraron antecedentes contables y tributarios atribuibles a un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría. Por consiguiente, conforme a lo señalado anteriormente los derechos sociales que poseía en Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. enajenados el 02 de febrero de 2009, se encontraban dentro de su patrimonio como persona natural. Mayor valor originado en la enajenación de los derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.: Señala que el Sr. Sergio Berezin con fecha 02.02.2009, para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que poseía en Hidro Inversiones Ltda. valorizados ambos en $203.775.968.- y luego el 05.02.2009, retiró $1.028.228.169.-, de Lavasecos Casablanca Ltda., y recibió $33.704.962.-, por la venta de la enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por lo que los montos de $1.028.228.169.- más los $33.704.962.-, correspondían al precio de venta del 49,9% los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda. y del mismo porcentaje en Hidro Inversiones Ltda., por cuanto según los antecedentes ha quedado acreditado que la finalidad era enajenar las aludidas empresas y no vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad buzón que se utilizó con la finalidad de evitar el pago de impuestos que correspondía. Indica que la operación antes descrita, generó una renta tributable por el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales el cual corresponde a $858.157.143.-, sobre el cual no tributó con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global complementario, por el contrario, al vender los derechos que tenía sobre Lavasecos Casablanca Ltda., generó un supuesto resultado negativo de $170.071.026.-. Luego realiza el análisis pormenorizado de la Citación N° 63 de 12.04.2016 y de su respuesta; efectúa una presentación gráfica de los hechos, la cual se aprecia en las páginas 28 a 31 de la Liquidación reclamada, las cuales rolan de fojas 31 a 34 de autos y señala que como se puede apreciar a través del conjunto de actos secuenciales que se han detallado en la Citación y en la Liquidación y los cuales dan cuenta de negocios artificiales, sin causa y, que han obedecido única y exclusivamente a la consecución de ventajas fiscales. Señala que si bien individual y aisladamente considerados los actos en cuestión son lícitos (constitución social, retiros, cesión y disolución de la misma entidad) su apreciación conjunta deja en evidencia el rodeo que permita soslayar la norma inicialmente aplicable -aquella que grava el mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales- para buscar otras más rentables en términos fiscales. Así, indica que, mediante la aplicación artificial de la ley se logró por parte del contribuyente evadir el impuesto que, de otro modo ha debido soportar. Por lo que, si bien los actos informados han existido en su vertiente formal, su realidad material resulta falsa. En efecto, de los antecedentes reunidos se confirma la existencia de una empresa de papel que es utilizada para traspasar el precio de venta acordado (vía aporte de capital, retiros y posterior disolución), y cuya razón de ser principal fue no pagar los impuestos de la operación que se ocultaba, la que como se ha mencionado reiteradamente, era la enajenación de los derechos sociales. Indica que, en rigor, como ocurre en este tipo de casos, se han empleado mecanismos no prohibidos, pero que importan negocios vacíos de causa o bien abusos de formas jurídicas, actuaciones que constituyen, precisamente, procedimientos dolosos de aquellos que sanciona el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, motivo por el cual el SII incluso presentó querella por delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 91 N° 4 Inciso 1º del Código Tributario, en el año 2014, de conformidad a lo consignado en Rol Único de Causa N° 1410004852-4, querella que se presentó conforme con las facultades contenidas en el artículo 162 del Código Tributario, en contra de don Pedro Berezin RUT Nº 6.370.978-6, don Sergio Berezin RUT Nº7.416.317·3, doña Mónica Singer RUT Nº 7.700.329-0, en calidad de representante legal y socia de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. RUT Nº 77.127.010-7 y don Oliver Flögel RUT Nº 21.252.608-8, en su calidad de representante legal de Pressto Chile S.A. RUT Nº76.473.990-6. A continuación, cita abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema; desarrolla los fundamentos legales y emite la siguiente Liquidación de impuestos en contra de la reclamante: Concepto A: En atención a que no acreditó la correcta tributación del Impuesto Global Complementario, por rentas obtenidas durante el Año Tributario 2010, ni la correcta determinación de la Base Imponible del impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°del Decreto Ley N° 824 de 1974, por cuanto omitió rentas ascendentes a $858.157.143.-, originadas por el mayor valor obtenido en la enajenación a Pressto Chile S.A. del 49,9% de los derechos sociales que tenía de Inversiones la Fuente Ltda. RUT N° 78.972.880-1 y del mismo porcentaje de la sociedad Hidro Inversiones Ltda. RUT N° 77.229.480-8, al subdeclarar ingresos en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta Formulario 22, folio N° 50258540. A continuación, se presenta la determinación del monto subdeclarado: SEGUNDO: Que, la contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, el cual rola de fojas 62 a 90, en síntesis, expone lo siguiente: En primer lugar, expone una serie de antecedentes preliminares, en 26 puntos, destacando los puntos 11, 13, 19 y 24. En resumen, relata que aproximadamente en el año 1995, constituyó junto con su hermano Pedro, la sociedad Inversiones La Fuente Limitada, cuyo giro sería lavasecos y lavanderías. Que partieron con un lavaseco ubicado en calle San Pascual con Avenida Apoquindo. Señala que debió asumir personalmente la marcha de la empresa y que a los pocos meses de estar administrando el lavaseco se dio cuenta que la única forma de sobrevivir era crecer, por lo que inició los contactos con supermercados Unimarc para abrir un local adicional y que meses después, luego de un proceso de negociación, instaló un local a interior del supermercado Unimarc que está en las Tranqueras con Vitacura. Que luego abrió otros locales en la Reina y en otras ubicaciones de Santiago, siempre con Unimarc y sin máquinas, los cuales recibían ropa que se procesaba en San Pascual. Indica que el año 1997, negoció y llegó a acuerdo con supermercados Líder e instaló un local con maquinaria en el Líder camino a Lonquén. Señala que con el paso del tiempo fueron abriendo otros locales en Santiago. Que en al año 2000, llegó a acuerdo con Jumbo, para instalarse en Rancagua y que dicho local debía tener una planta completa y contemplar contratación de personal de la zona, que en principio su hermano Pedro estuvo de acuerdo, pero que luego habría cambiado de opinión por lo que dicho negocio en definitiva se llevó a cabo a través de la sociedad Hidro Inversiones Limitada, cuyo socios eran Gamasi Limitada (que era una sociedad de Mónica Singer) y él como persona natural (Sergio Berezin Kornbluth). Señala que a partir de ese momento eran dos negocios que se dedicaban a lo mismo; uno dentro de Santiago con la sociedad Inversiones La Fuente Limitada y otro fuera de Santiago con Hidro Inversiones Limitada y que él trabajaba en ambas empresas. Indica que siguieron abriendo locales y que entre ambas empresas llegaron a tener 40. Destaca que, en el año 2008, ejecutivos de la cadena internacional de Lavasecos Pressto se contactaron y manifestaron que estaban interesados en comprar lo que le habría comentado a sus socios Pedro y Mónica. Indica que decidieron explorar la oferta y que para las negociaciones Pressto le habría pedido que entregara información de la empresa, a lo cual habría accedido sin problema en el entendido de que era necesario para el proceso de compra y que era información que se trataría confidencialmente. Señala que, en octubre de 2008, se habría acercado a los supermercados a informarles la posibilidad de vender el negocio a un tercero y verificar que estaba todo conforme para el traspaso de los arriendos. Según indica las cadenas de supermercado le habrían informado que ellos tenían derecho al menos a una parte de lo que ellos recibirían por la venta porque los locales eran de ellos, y según manifestaron ese era el único activo interesante de la sociedad y que le habrían dicho que más que autorizarlo a vender les convenía dar de baja los contratos y licitar los locales para recibir directamente esos montos. Señala que tampoco estaban dispuesto a recibir a cualquier tercero que pretendiera entrar a los supermercados dado que ellos habían contratado directamente con él y sus empresas y que le habrían dicho que las confianzas eran personales y que no les gustaban las cadenas internacionales porque eran mucho más difíciles de tratar y controlar. Indica que en pocas palabras le dijeron que ellos preferían caducar los arriendos, a lo que, según manifiesta, tenían pleno derecho según los contratos firmados. Señala que ya le había entregado a Pressto toda la información relevante del negocio y que si el negocio fallaba quedaba en una situación tremendamente desmejorada puesto que Pressto podía entrar a competir por los mismos locales en la próxima licitación dejándolos fuera o incluso antes de la licitación y/o frente a la apertura de nuevos supermercados. Indica que frente a lo anterior le ofrecieron a Pressto que, en lugar de venderles el negocio, como originalmente habían pensado, se podían asociar aprovechando las virtudes y competencias de cada grupo de empresas. Señala que se planteó dicha idea a Pressto y aun cuando en principio no les gustó, dada la insistencia, finalmente logró convencerlos, porque si no la venta no se iba a poder materializar debido a que los supermercados no accederían a una formula con un nuevo operador. Indica que el cambio de idea de vender a asociarse habría ocurrido más o menos a fines de octubre o principio de noviembre de 2008, luego de convencer a los supermercados. Indica que desde ese momento tanto él con sus socios como Pressto, empezaron a trabajar para desarrollar juntos el negocio en una gran cadena de lavasecos y que ya nadie pensaba en ventas. Señala que llegaron asesores españoles, que le cambiaron los letreros a los locales y les pusieron "Pressto", lo que en realidad le habría molestado porque pensaba que debían llamarse Pressto-Casablanca. Indica que para dar estructura legal los abogados de las partes empezaron a redactar la documentación legal, pero que no habría esperado a que estuviese listo, sino que en los hechos habría operado desde noviembre como una sociedad. Destaca que habrían sido los abogados de Pressto los que habrían redactado todo el “papeleo”. Señala que para asociarse aportaron los activos, locales, contratos, clientela, etc., que habían sido valorizados en 100.000.- UF y Pressto aportaría dinero equivalente, indica textualmente: “al final de la asociación había bienes materiales e inmateriales por 100.000.-, UF aportados por nosotros y 100.000.- UF en dinero en caja aportado por Pressto como capital de trabajo. Señala que Pressto solicitó que, para el caso de conflicto, y para evitar solicitudes de tasaciones futuras se pactara que, en caso de problemas, el reclamante y sus socios debían obligatoriamente salir de la sociedad y que su aporte para salir se valorizaría anticipadamente en 100.000.- UF, independiente del valor que a futuro tuviese la sociedad. Señala que la Asociación partió; que todo iba bien al inicio, pero al corto andar los españoles empezaron a hacerle la vida imposible, que lo desacreditaban frente a los trabajadores, que se hacían reuniones a sus espaldas, que cambiaron los procedimientos sin consultarle y que en general lo hostilizaban, desautorizaban y cuestionaban permanentemente. Señala que conversó el tema con sus socios Pedro y Mónica y decidieron que si no había cambios sustantivos en la forma de administrar la empresa le pondrían término a la asociación. Indica que los españoles no hicieron absolutamente ningún esfuerzo por intentar darle viabilidad a la asociación por lo que esta terminó y al igual que sus socios, se salieron de la sociedad y se llevaron lo que habían acordado e insiste que el “papeleo legal” fue de cargo de los abogados de Pressto. En resumen, insiste en que la asociación si existió, pero lamentablemente no funcionó. II RAZÓN DE NEGOCIOS Insiste en que fue una razón comercial y de negocios lo que los llevó a primeramente asociarse con Pressto y luego a retirarse de dicha sociedad. Señala que ya habiendo entregado toda la información de vital importancia del negocio a Pressto, con ocasión del due diligence, pero con la noticia de que “la venta jamás podría concretarse” ya que lo más valioso eran los contratos de arriendo de los distintos puntos de venta los que no se podían traspasar, su tarea fue convencer a Pressto de las ventajas de asociarse, a lo que finalmente habrían accedido. Señala textualmente que: “Nunca conversamos del asunto tributario, jamás fue un tema de conversación en todo momento lo que buscamos fue que la Asociación funcionara y no al revés.” Señala que la asociación prontamente comenzó a mostrar fisuras y que a mediados de enero conversaron el tema con Pressto, pero que ellos no mostraron ningún interés en cambiar las cosas, sino que estimaron que lo mejor era terminar la Asociación y que al separarse respetaran lo acordado y se retiraran valorizando su aporte al valor originalmente asignado a los activos que habían aportado. III.- ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS. Señala, entre otras cosas, que como en todo proceso de asociación, hubo múltiples instancias en que esto se anunció a los supermercados, trabajadores, proveedores, etc. Que además contrató varios profesionales para que los ayudaran con los aspectos técnicos de la fusión, todo lo cual se habría informado al SII, añade que mientras los abogados preparaban los contratos se anunció la asociación al personal y que cualquier trabajador de la época podría atestiguarlo; que el mismo anuncio se habría hecho a los proveedores y a los supermercados, que se cambió la imagen corporativa de la empresa y en la práctica se empezó a funcionar en conjunto como Asociación, lo que habría sido de público conocimiento por una amplia cantidad de personas. IV. DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN. Señala que el SII sostiene que una de las pruebas más robustas de la falsedad de la operación es la poca diferencia de tiempo de las escrituras que dan cuenta de la Asociación y de la des- asociación. Al respecto, indica que ha explicado al Servicio que hubo mucha demora en preparar los documentos de la Asociación porque había muchos detalles que regular, toda vez que pensaban que esos contratos regirían su asociación por muchos años. Alega que no podían esperar a que los abogados terminaran de hacer su trabajo para empezar a operar como Asociación y que la parte comercial y los negocios avanzan más rápido que el papeleo legal. V. LIQUIDACIONES CONTRARIAS A DERECHO. Señala que objeta la liquidación realizada por el SII por los siguientes motivos: A. La asociación efectivamente existió y tuvo su origen en una indudable razón de negocios. B. El SII no tiene atribuciones para reclasificar una operación simplemente porque hay otro diseño que le permitiría recaudar mayores impuestos. Cita una sentencia de la Corte de apelaciones de Concepción y sostiene que nuestro ordenamiento jurídico a la época de los hechos establecía un tratamiento tributario para los retiros el que debe ser respetado más allá de cualquier opinión o juicio de valor que pueda efectuar el SII. Alega que la norma anti elusiva a la fecha de los actos o contratos cuestionados no se encontraba vigente e indica que ello resultaría primordial puesto que bajo el mismo escenario fáctico, con norma anti elusiva de carácter general, probablemente el SII habría hecho uso de esta facultad estableciendo que hubo actos simulados (lo que, a su juicio, en la especie no ocurre), pero como a la fecha de la presentación de la querella no contaba con esa facultad, entonces ejerció la acción penal para forzar la recalificación de los actos o contratos. Señala textualmente que: “En efecto, de la sola lectura de la Liquidación, queda en evidencia que hay un esfuerzo evidente por probar una simulación de los retiros buscando establecer que el precio de venta de la compañía. Pero olvida el SII, que el retiro es un retiro, más allá de cualquier consideración de intenciones no probadas y por lo mismo este retiro debe ser tratado corno tal.” Por ello, estima que el Servicio en el caso en cuestión no puede recalificar los actos o contratos por cuanto: a) No hay una intención tributaria de evadir o eludir los impuestos. b) En la especie hay retiros que deben quedar amparados bajo el estatuto tributario a la fecha de los actos o contratos. c) Al no existir dolo de índole tributario, no puede por el mero ejercicio de una acción penal recalificar los actos o contratos, más aun estando ella a estas alturas prescrita. d) Al no tener las facultades constitucionales ni legales el Servicio de Impuestos Internos para recalificar actos o contratos, está vedado ejercerlas debiendo someterse a un juicio especial en dicho sentido. e) Al no estar vigente las normas anti elusivas de carácter general a la fecha de los actos o contratos, mal puede buscar recalificar los mismos por vía de estimar la existencia de simulaciones que en todo caso no serían efectivas. f) No habiendo simulación de los actos o contratos, no queda en la especie otra opción que respetar los actos o contratos y sus efectos. g) El ejercicio de una acción penal no es indiciaria de nada, habida cuenta que es una facultad exclusiva del Director del Servicio de Impuestos Internos que califica discrecionalmente; máxime si es que en dicho proceso penal no hay condenas. VI. ERRONEA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. Señala que en el proceso demostrará la existencia de la empresa individual a la cual se le asignaron los derechos sociales de las sociedades involucradas. Por lo que estima que el SII no puede desconocer la existencia de dicha empresa individual. Indica que resulta paradójico que reconociendo la liquidación la existencia de la empresa individual, omita lo anterior para efectos del cobro impositivo. Tanto es así, que la misma situación se dio para otra propietaria de los derechos sociales de las sociedades involucradas como es Asesorías e Inversiones Gamasi Limitada y en dicho caso se afectó con impuesto de primera categoría exclusivamente. Señala que en las liquidaciones de impuesto se afirma que no se habría ejecutado el aviso de inicio de actividades, cuando en la especie ello ocurrió tanto es así que se timbraron hasta hojas computacionales sueltas e incluso de ejecutó el término de giro de la propia empresa para efectos tributarios. Indica que se busca deslegitimar la existencia de la empresa individual al indicar que la fecha de timbraje de los documentos tributarios es posterior a la operación que se cuestiona. Ante lo cual indica lo siguiente: - Es un hecho reconocido por el SII que inició actividades como empresario individual el día 13 de febrero de 2009, (a su juicio, con efecto al primero de enero de ese año.) Por lo tanto, antes de la operación en comento. - Que con posterioridad se haya timbrado los documentos indica que a su juicio no es indiciario de nada, ya que lo que importa es que la contabilidad esta llevada en orden cronológico y no al día, salvo excepciones que no es el caso. - Que, a mayor abundamiento, el SII legitimó la existencia de la empresa individual al aceptar su conversión en sociedad. Señala que, de esta forma, el impuesto supuestamente adeudado no es Impuesto Global Complementario, sino que Impuesto de Primera Categoría al ser el titular de los citados derechos una empresa que determina su renta efectiva según contabilidad completa, por lo que las Liquidaciones serían inoponibles por determinar un impuesto que en derecho no correspondería. VI. INOPONIBILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES. Por último, señala que las liquidaciones se habrían notificado mediante correo electrónico expedido el día 30 de agosto de 2016 e indica que dicha notificación no tendría validez legal y por tanto, las liquidaciones serían inoponibles, porque no habría solicitado de manera expresa tal tipo de notificación. SOLICITA: Tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, ordenando y declarando que queden sin efecto todos y cada uno de los cobros formulados a través de las Liquidaciones, dejando a firme la declaración de impuestos del período tributario involucrado, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO, el cual rola de fojas 99 a 125 en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente: I.- HECHOS. Describe una serie de antecedentes generales y la reorganización y enajenación de los derechos sociales de la siguiente forma: 1.- Con fecha 27.06.1995, Pedro Manuel Berezin Kornbluth y Sergio Luis Berezin Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-. 2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda.., constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-. 3.- Durante el ejercicio comercial 2009, Pedro Berezin Kornbluth, Sergio Luis Berezin Kornbluth, y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de sociedad Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., resolvieron enajenar los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. 4.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº 76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: ‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. ‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988.-, que corresponden al 8,27% del capital social. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. ‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan el 83,46% del capital social. 5.- El objeto social que figura en la escritura de constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. es la obtención de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios; la realización de inversiones en bienes corporales muebles de toda índole, particularmente a través de la compra y venta de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y títulos valores en general; la realización de toda clase de inversiones inmobiliarias y particularmente comprar, vender, adquirir, instalar, enajenar, explotar, dar y tomar en arrendamiento toda clases de bienes raíces; constituir, participar y tomar interés en sociedades, cualquiera sea su naturaleza y objeto. Destaca el hecho de que luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad comercial alguna, pues solo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios y libros de contabilidad. 6.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044.127-9, el resto de los derechos sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la propiedad de la sociedad, junto con Lavasecos Casablanca Ltda. Por otra parte, y también con fecha 02.02.2009, Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. y Gamasi Asesorías e Inversiones capital social de Hidro Inversiones Holding S.A. Ltda., transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. 7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social. 8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso: ‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los derechos sociales en $21.321.024.-. ‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los derechos sociales en $33.704.962.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los derechos sociales en $12.220.918.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los derechos sociales en $263.020.-. 9.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cede a Pressto Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas. III.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. Resume los argumentos de la reclamante en que las Liquidaciones serían contrarias a derecho; que se habría determinado erróneamente el impuesto y que serían inoponibles. III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO. A.- CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LAVASECOS CASABLANCA LIMITADA Y LA INEXISTENCIA DE RAZÓN O FINALIDAD DISTINTA A EVITAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES. Señala que de todos los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización se llegó a la conclusión que el objetivo de las partes era el de llevar adelante una compraventa del negocio y que de la simple observación de las características singulares que reviste la reorganización empresarial no resulta creíble la existencia de una legítima razón de negocios lo que se hace más evidente al analizar los antecedentes relacionados con la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada y los flujos de dineros efectuados a su alero. Se pregunta cuál era el objetivo de la reorganización empresarial y señala que en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada por don Oliver Alexander Flögel, en su calidad de representante legal de la sociedad Pressto Chile S.A., al ser consultado acerca de la finalidad que se tuvo al constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., respondió lo siguiente: “Es una sociedad que se constituyó dentro del proceso de compra de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente, a propuesta de ellos, ya que de los compradores no ha sido.” En el mismo sentido, indica que el señor Flögel señala: "Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con estos fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar.". Se pregunta que si el objetivo era una compraventa ¿Cuál era el sentido de constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda.? Plantea que, según la reclamante, la razón para asociarse era la opción luego de transparentar sus debilidades, fortalezas, y la información de su negocio, ante Pressto Chile, un posible competidor, atendido que los supermercados no aceptarían el traspaso de los contratos de arrendamiento no aprobarían una compraventa, lo que impediría materializar el negocio en los términos que originalmente se plantearon, mientras que la asociación era una alternativa aceptada por los supermercados. Respecto a lo anterior, el SII manifiesta que no considera atendibles los argumentos puesto que era de conocimiento de los vendedores que, en los contratos de arrendamiento celebrados, existían cláusulas que prohibían el traspaso de los contratos de arrendamiento, sin previa autorización, o lisa y llanamente sin mencionar siquiera la posibilidad de ser autorizados. Y tal como explica la reclamante, la posibilidad de traspaso era requisito para concretar la compraventa. Así las cosas, señala que no es posible creer que los vendedores reunieran antecedentes contables, comerciales, contratos, y otros antecedentes destinados al due diligence exigido por el comprador, les hicieran entrega de los mismos, y todo ello sin efectuar la simple consulta previa a los supermercados, respecto de una eventual autorización de traspaso de los contratos de arrendamiento, traspaso que era un requisito en sí mismo, un requisito esencial para la concreción de la compraventa. Señala que a lo anterior se suma que, la reclamante pretende que se acepte la idea de que a los 4 días de constituir sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, se dieron cuenta que una asociación a largo plazo no sería posible, cuando su intención era tener una asociación duradera, asociación duradera que curiosamente se enmarca en la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, sociedad respecto de la cual no se dio aviso de inicio de actividades ni se solicitó timbraje de documentos, Sociedad respecto de la cual el monto de $2.056.456.338.-, ingresado como aporte de capital por la sociedad Pressto Chile S.A. fue retirado tres días después por los vendedores, entre ellos, el reclamante de autos. Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-. Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-. Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-. $2.056.456.338.-. A este respecto, señala que al consultarle al señor Flögel, el porqué de que los flujos aportados por Pressto Chile S.A. a Lavasecos Casablanca Ltda., fueron retirados por los socios minoritarios respondió: "Nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”. Al antecedente anterior, indica que se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de capital de Pressto Chile S.A. a sociedad Lavasecos Casablanca Limitada., según los documentos que el contador de Pressto Chile S.A. acompañó para respaldar la compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente detalle: Señala luego que con fecha 30.03.2010, la sociedad Pressto Chile S.A., en su calidad de continuadora legal de Lavasecos Casablanca Ltda., presentó la declaración jurada Nº 1886 (sobre retiros y créditos correspondientes), folio 6095634, relativa al año tributario 2010, informando que el monto de los retiros efectuados por los socios durante el año comercial 2009, correspondía a exceso de retiros según el siguiente detalle: RUT Nº 6.370.978-6 $ 458.599.009. RUT N° 7.416.317-3 $1.028.228.169. RUT N° 77.127.010-7 $ 569.629.160. $2.056.456.338. Indica que al quedar calificados como exceso de retiros, los montos retirados por los socios personas naturales, quedan con su tributación (referida al Impuesto Global Complementario y Adicional) suspendida y sujeta a la condición de que la sociedad desde la cual se efectuaron los retiros genere utilidades en el futuro, lo que no se produciría en este caso, toda vez que se puso término de giro a la sociedad fuente de los retiros. Agrega que a través de escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, los Sres. Pedro Berezin, Sergio Berezin, y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27% en $33.704.962.-., 5,23% en $12.220.918.- y 3,0% en $12.220.918.-, respectivamente, de los derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última sociedad el 99,96% del capital social de dicha empresa. De igual forma, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. cedió a Chile Holdings Ltda. el 0,04% de los derechos sociales que poseía en Lavasecos Casablanca Ltda., en $163.020.-. Con esto se concreta el retiro de los vendedores. A la luz de los antecedentes vertidos, indica que resulta claro que la sociedad Lavasecos Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de enajenar los derechos sociales, careciendo de otra justificación, causa, o razón de negocios, lo que no es baladí, hecho del que da cuenta abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores y de los Tributarios y Aduaneros que cita al efecto. B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Afirma que ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, citando al efecto el artículo 1º del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII; los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario e indica que el SII no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, o exceder facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del contribuyente, lo cual refuerza con abundante jurisprudencia de los tribunales superiores. C.- LA IMPUTACIÓN DE ACTOS DOLOSOS EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES SE ENCUENTRA FUNDADA. Señala que sin perjuicio de que la querella interpuesta por el Servicio en contra de las personas naturales que intervinieron en la reorganización empresarial y enajenación de derechos sociales cuestionada, no haya concluido con sentencia condenatoria para los querellados por haberse optado por una salida alternativa; sobre la base de la existencia de pronunciamiento del Tribunal de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar la investigación, es posible afirmar que la imputación de esos hechos, en que se cimentó la querella y las Liquidaciones reclamadas, fue fundada, reforzando tal punto con jurisprudencia del máximo Tribunal en dicho sentido. D.- LEVANTAMIENTO DEL VELO Señala que además de todos los argumentos y la jurisprudencia expuesta, el actuar del Tribunal podría ampararse en la teoría del levantamiento del velo, la que ha sido recogida por nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual cita al efecto e indica que refuerza la posibilidad de analizar la operación más allá de lo estrictamente formal, a la luz de los principios del derecho. E.- EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE. Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que mediante MISii, el reclamante solicitó ser notificado por correo electrónico a partir del 29 de abril de 2016, informando para tales efectos que correspondía a [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente. Hace presente que, en este caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses producto de la Citación N°63 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un mes. F.- RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO En relación con la copia de Formulario 4415, sobre Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de actividades, indica que la reclamante presentó en el Servicio el mencionado formulario con fecha 03.02.2009, informando que había efectuado inicio de actividades el 05.12.2008, y que la actividad a desarrollar sería la de rentista de capitales mobiliarios código de actividad Nº 659920, además señaló que el capital inicial declarado era de M$203.776.-. Señala que se observa que el reclamante presentó el formulario para iniciar actividades como empresario individual el 03.02.2009, en la misma semana en que se llevaron a cabo las operaciones de aporte de Derechos Sociales a Sociedad Lavasecos Casablanca y de la cual posteriormente retiró parte del dinero aportado a dicha sociedad por Pressto y luego dejó de ser socio. Por otra parte, indica que de las declaraciones de impuesto se observa que el reclamante no desarrolló actividades como empresario individual, por cuanto, no efectúo declaraciones en dicha calidad, sino que sólo como persona natural, es más, enseguida, con fecha 19.04.2010, presentó aviso de conversión de empresario individual en persona jurídica, naciendo por dicho acto la sociedad RENTAS ESPACIO S.A., RUT Nº 76.089.814-7, correspondiendo la aplicación de impuesto global complementario. G.- CUMPLIMIENTO PARCIAL AL APORTAR DOCUMENTACIÓN EN FASE ADMINISTRATIVA. Señala que el contribuyente no aportó la información contable requerida en la Citación correspondiente al periodo tributario 2010. Indica que el contribuyente aportó las hojas sueltas foliadas Nº 1 a Nº 5 y Nº 12 a Nº 14, correspondiente a Balance General ejercicios comprendidos entre el 01.01.2008 y 31.12.2008 y análisis de cuenta de los mismos períodos, y que se observa que sólo se asentaron con fecha 15.12.2008, el asiento por las inversiones que poseía en Inversiones La Fuente Limitada por $128.904.248.-, e Hidro Inversiones Limitada por $74.871.742.-, las que totalizan $203.775.990.-, y el aporte de capital por dicho monto, y no se efectuaron o registraron más transacciones. H.- OTRAS ALEGACIONES Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880 inciso final: Señala que como dispone la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que se trate, en este caso una Liquidación, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Carga de la prueba: Indica que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. IV.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas. 2.- Confirmar las Liquidaciones Nºs 1.056 y 1.057 de fecha 30.08.2016 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1.- Que con fecha 27.06.1995, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-. 2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-. 3.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº 76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: ‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. ‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital social. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. ‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan el 83,46% del capital social. 4.- Luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad comercial alguna, pues sólo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios ni de libros de contabilidad. 5.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044 .127-9, el resto de los derechos sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la propiedad de la sociedad, junto con Lavasecos Casablanca Ltda., según el detalle consignado en la escritura pública Repertorio Nº649- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso. 6.- Por otra parte, también con fecha 02.02.2009, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., mientras que Gamasi Asesorías e Inversiones, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., según el detalle consignado en la escritura pública Repertorio Nº650- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso. 7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social. 8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso: ‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los derechos sociales en $21.321.024.-. ‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los derechos sociales en $33.704.962.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los derechos sociales en $12.220.918.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los derechos sociales en $263.020.-. 9.- Como consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejaron de ser socios de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos socios la sociedad Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad Chile Holdings Ltda., con el 0,04% de los derechos sociales. 10.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cedió a Pressto Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas. 11.- Que fruto de una fiscalización a Pressto Chile S.A., por el AT 2010, se requirieron una serie de antecedentes y se analizaron las operaciones previamente descritas, se efectuaron Citaciones a los involucrados y analizadas las respuestas, el SII decidió emitir las Liquidaciones reclamadas en autos N°s 1056 y 1057 de 30.08.2016, las cuales fueron notificadas en la misma fecha de su emisión por correo electrónico. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 07.09.2022, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio, por la parte reclamante con fecha 13.09.2022, las que se resolvió con fecha 29.09.2022, negando lugar a la reposición y concediendo la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo. Por resolución de fecha 04.11.2022, advirtiendo el Tribunal que el reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 29.09.2022, en orden a dejar papel suficiente para la confección de las compulsas, se hizo efectivo el apercibimiento legal dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario y se tuvo por desistido al reclamante del recurso de apelación subsidiario deducido, por lo que se encuentra firme y los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes: 1.- Efectividad del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, y que este constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $342.187.666.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante liquidación N° 1056, emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de la procedencia del reintegro del impuesto a la Renta, por un monto neto de $125.979.-, determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1057 emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad que la creación de la empresa Lavasecos Casablanca Limitada, constituida por diversos aportes sociales, se efectuó bajo una legitima razón de negocios, y no con objeto de eludir el pago al impuesto o a la disminución de su base imponible. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 4.- Efectividad que el ente fiscal ha actuado dentro de sus atribuciones legales al momento de recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial cuestionada, tal como lo ha hecho en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, el reclamante con fecha 21.10.2022, en parte de prueba acompañó: - Escritura Pública de fecha 27 de junio de 1995, Constitución Inversiones la Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Constitución Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública de fecha 05 de febrero de 2009, Cancelación y Retiro Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 992-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución Lavaseco Casa Blanca Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 995-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución Inversiones La Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 06 de febrero de 2009, Cesión de derechos sociales y modificación social Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación social Inversiones La Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación de sociedad Hidro Inversiones Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 994-2009, Protocolización Hidro Inversiones Limitada. - Escritura Pública de fecha 26 de enero de 2009, Acuerdo marco de asociación comercial Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. y otras. - Escritura Pública de fecha 10 de julio de 2009, Cancelación y finiquito entre Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. e Inversiones del Sur Limitada y Otros. - Escritura Pública de fecha 28 de julio de 2009, Fusión Pressto Chile S.A. Lavaseco Casablanca Limitada, Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada, y su Anexo con el detalle de los activos, contratos y patentes. - Escritura Pública de fecha 04 de agosto de 2009, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Pressto Chile S.A. - Contratos de arriendo y subarriendo entre: • Cencosud Shopping Centers S.A e Hidro Inversiones Limitada, de fecha 01 de junio de 2005. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Bernardo O’Higgins 807, Comuna de Talagante. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Américo Vespucio N°1.790, comuna de Las Condes. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Vicuña Mackenna N°7.196, comuna de La Florida. • Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de abril de 1998, correspondiente a la propiedad Avenida Santa María N°6940, comuna de Vitacura. • Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de septiembre de 1999, correspondiente a la propiedad Avenida Príncipe de Gales N°7271, comuna de La Reina. Custodiados bajo el N° 49-2022 SÉPTIMO: Que, con fecha 24.10.2022, en parte de prueba, la reclamada presentó:  Copia extraída de sistemas informáticos del SII, respecto de enrolamiento para notificación por correo electrónico.  Carpeta de auditoría de Sergio Berezin Kombluth, RUT Nº 7.4 16.317-3, Materia: "Citación- Liquidación Caso Pressto Chile S.A. Querella", carpeta en que se incorporan los siguientes antecedentes: - Informe de Auditoría N° 1085 de 22.12.2016, fojas 001-002. - Hoja de Control de Auditoría N° 217474, fojas 003-003. - Hoja de trabajos Nº 1, fojas 004-005. - SISPAD 773 1327869 1 por el cual se remite reservado Ord .107 adjunto Informe 52 del 02.04.2013, fojas 006-006. - Ord. 107/7 del 09.04.2013, que remite Inf. pericial N° 52/7 del 02.04.2013, enviado por Jefa Primer Depto. Medianas y Grandes Empresas XV DRMSO a Jefa Depto. Personas y Micro-Pequeña Empresas XV DRMSO, fojas 007-009. - Informe Pericial N° 52/7 del 02.04.2013, fojas 010-0 19. - lnf. N°719 del 08.07.20 13, fojas 020-021. - SIIC y Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22, fojas 022-059. - Repertorio N° 648-2009 Constitución de Sociedad de Responsabilidad LTDA. Lavasecos Casablanca LTDA del 02.02.2009, 060-070. - Repertorio Nº 649-2009, Modificación Sociedad de Responsabilidad LTDA. Inversiones La Fuente LTDA del 02.02.2009, fojas 071-073. - Repertorio Nº 650-2009, Modificación Sociedad de Responsabilidad LTDA. Hidro Inversiones LTDA. del 02 .02.2009, fojas 074-077. - Repertorio Nº 728-2009, Cancelación Y Retiros "Lavasecos Casablanca LTDA." del 05.02.2009, fojas 078-081. - Repertorio Nº 783-2009, Cesión de Derechos Sociales y Modificación de Sociedad "Lavasecos Casablanca LTDA.", fojas 082-085. - Repertorio Nº 993-2009 Protocolización Extracto "Lavasecos Casablanca LTDA. ", fojas 086-087. - Repertorio Nº 15320-2009 Fusión Pressto Chile S.A. Lavasecos Casablanca LTDA., Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada Todas Hoy Pressto Chile S.A. de 25.07.2009, folio 088-099. - Declaración Jurada tomada en el Departamento Jurídico DRMSO a Alexander Flögel RUT N°21.252.608 -8, del 12.04.2011, fojas 100-100. - Declaración Jurada tomada en el Departamento Jurídico DRMSO a Juan Pablo Tejerina Olivares, RUT Nº 11.861.382-1, fojas 101-101. - Declaración Jurada tomada en Dirección Nacional a Pedro Manuel Berezin Kornbluth, RUT Nº 6.370.978-6 del 14.09.2011, fojas 102-103. - Declaración Jurada tomada en Dirección Nacional a Sergio Luis Berezin Kornbluth RUT N° 7.416.317-3 del 21.09 .2011, fojas 104-105. - Declaración Jurada tomada en Dirección Nacional a Mónica Esther Singer González, RUT Nº 7.700.329-0 del 12.09.2011, fojas 106-108. - Declaración Jurada tomada en Dirección Nacional a Dolores Isabel González Salinas, RUT N º 2.171.258-2, del 12.09.2011, fojas 109-110. - Declaración Jurada tomada en Dirección Nacional a Oliver Alexander Flögel, RUT N° 21.252.608-8, del 28.09.2011, fojas 111-112. - Copias de cheques y vale vista de pago de las operaciones de venta de derechos sociales, fojas 113-136. - Extracto Sobre Modificación Razón Social de Pressto Chile S.A. a "SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.', con fecha 10.04.2013 (obtenida de transunion.cl), fojas 137-137. - Extracto Sobre Rectificación Constitución de Pressto Chile S.A. de fecha 29.04.2009, publicado en el DO. el 03.06.2010 (obtenida de transunion.cl), fojas 138-138. - Resumen de extractos publicados como Sociedad de Lavasecos Casablanca Limitada (obtenida de transunion.cl), fojas 139-139. - Extracto Sobre Constitución De Lavasecos Casablanca LTDA. de fecha 02.02.2009, publicado en el DO. el 14.02.2009, y socios de la empresa (obtenida de transunion.cl), fojas 140-140. - Extracto Sobre Modificación De Lavasecos Casablanca LTDA. de fecha 06.02.2009, publicado en el D.O. el 17.02.2009, Modificación Por la Enajenación de los Derechos Sociales de la empresa y socios vigentes (obtenida de transunion.cl), fojas141-141. - Extracto Sobre Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Pressto Chile S.A- de fecha 04.08.2009 publicado en el do el 31.08.2009, mediante el que se autorizó a Pressto Chile S.A. la adquisición de Lavasecos Casablanca LTDA, Inversiones La Fuente LTDA. e Hidro Inversiones LTDA. Y la consecuente fusión impropia de todas ellas y la disolución de las sociedades adquiridas. Accionistas aprobaron informe que la evaluación de activos. pasivos y patrimonio de sociedades y se adquieren y fusionan, los ajustes y la determinación del menor valor de inversión que se genera (obtenida de transunion.cl), fojas 142-142. - Extracto Sobre Modificación de Sociedad Hidro Inversiones LTDA., Inversiones La Fuente LTDA., fojas 143-146. - SIIC RUT N° 76.473.990-6 Pressto (Soluciones y Servicios S.A. en quiebra) sobre DDJJ 1886 de 2010 Folio 6095634 sobre retiros en exceso, FOJAS 147- 147. - Citación Nº 63 de 12.04.2016, fojas 148- 169. - Notificación N° 324 de 21.04.20 16, correspondiente a notificación de Citación N° 63 de 12.04.2016, fojas 170- 171. - Solicitud de Prórroga respuesta a citación y autorización prorroga respuesta a citación, fojas 172-180. - Notificación por correo electrónico 19.05.20 16 de autorización prórroga respuesta a Citación, fojas 181-181. - Liquidación N° 1056 a Nº 1057 de 30.08.20 16, fojas 182-225. - Notificación por correo electrónico folio N° 76131 de 30.08.2016, correspondiente a Liquidación Nº 1056 a Nº 1057 de 30.08.20 16, fojas 226-230. - Respuesta a Citación y antecedentes aportados, fojas 231-555. - Fallos Rol Nº22.392- 14 Y Rol N°32.12 l-4 sobre actividades en principio licitas tuvieron por ilícitas. Custodiados bajo el N° 49-2022 OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, y que este constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $342.187.666.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante liquidación N° 1056, emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que en primer lugar existen una serie de hechos no controvertidos, los cuales fueron expuestos en el considerando cuarto y que se dan por expresamente reproducidos. 2.- Que previo a entrar al análisis directo del eventual mayor valor, cabe hacerse cargo de algunos de los dichos de la reclamante y contrastarlos con los hechos acreditados en autos. 2.1.- Así, si bien la reclamante manifiesta textualmente en su reclamo: “Para asociarnos, nosotros aportamos los activos, locales, contratos, clientela, etc., que habían sido valorizados en 100.000.- UF y Pressto aportaría dinero equivalente, es decir, al final de la asociación había bienes materiales e inmateriales por 100.000.- UF aportados por nosotros y 100.000.- UF en dinero en caja aportado por Pressto como capital de trabajo.” Lo señalado habría implicado que, de existir un ánimo real de asociarse y si cada parte de los interesados (es decir, don Sergio, don Pedro y Gamasi por una parte y Pressto por otra) realmente hubieran valorado y/o aportado efectivamente 100.000 UF cada uno, habrían tenido un capital inicial de 200.000 UF (Las cuales, a principio de agosto de 2008, fecha aproximada en la que se habrían iniciado las conversaciones) habría equivalido a $4.112.990.000.-, aproximadamente (100.000 UF + 100.000 UF = 200.000 UF x valor de la UF 20.560,95 = $4.112.990.000.-) 2.2.- Sin embargo, más allá de los dichos del reclamante lo cierto es que, según consta en la Escritura Pública de fecha 02.02.2009, del Notario Público se Santiago don Raúl Undurraga Laso, Rep. N° 648 de 02.02.2009, sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Lavaseco Casablanca Limitada”, custodiada bajo el N° 10-2023, el total del capital aportado fue de $2.464.008.314.- de los cuales Pressto aportó el 83,46% en efectivo, es decir, $2.056.456.338.-, (aproximadamente 100.000 UF según el valor de la UF a principios de agosto de 2008) mientras que don Sergio aportó el 8,27% equivalente a $203.775.988; don Pedro aportó el 5,23% equivalente a $128.904.246 y Gamasi el 3,04% es decir 74.871.742, según el siguiente detalle: 2.3.- Que lo anterior es plenamente concordante con lo declarado por el representante legal de Pressto el cual manifestó textualmente: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF…” 2.4.- Luego, tan sólo 3 días después, con fecha 05.02.2009, don Sergio, don Pedro y Gamasi retiraron, precisamente, el monto total de lo aportado por Pressto en efectivo según el siguiente detalle: 2.5.- Además, al día siguiente, es decir el 06.02.2009, vendieron sus derechos generando una supuesta pérdida en la operación, según el siguiente detalle: 3.- Que, por otra parte, según lo manifestado por los vendedores, en principio se habría acordado una compra venta sujeta al respectivo due diligence y sólo una vez realizado éste, recién allí se habrían percatado que requerían de la autorización de los supermercados para ceder los respectivos contratos de arrendamiento, no obstante que ello era evidente y estaba estipulado de manera expresa en los respectivos contratos, por lo que no resulta atendible y atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia que en un proceso de venta tan importante, nadie se hubiera “percatado” de algo tan básico. 4.- Luego, según señalan los vendedores, dado que no habrían obtenido tales autorizaciones la única forma posible de llevar adelante el negocio habría sido mediante una asociación de largo plazo, lo cual nuevamente contrasta con los antecedentes del proceso, puesto que, entre la creación de dicha asociación (efectuada el 02 de febrero de 2009) y el término de la misma (el 06 de febrero de 2009) sólo transcurrieron 4 días, entre medio de los cuales, como vimos, con fecha 5 de febrero de 2009, los socios minoritarios (los vendedores) efectuaron el retiro de todo el capital aportado (precio pagado) en efectivo por Pressto Chile S.A. $2.056.456.338.-. según el siguiente detalle: Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-. Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-. Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-. $2.056.456.338.-. 5.- Al ser consultado el representante de Pressto Chile S.A. señor Alexander Flögel respecto al por qué de los flujos aportados por Pressto Chile SA a Lavasecos Casablanca Limitada fueron retirados por los socios minoritarios en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada ente el SII, este reconoció: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así” Asimismo, en declaración prestada por el Señor Flögel, con fecha 28.09.2011, ante el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del SII, frente a la pregunta: “En su calidad de representante legal de Chile Holdings Ltda. explique la manera de llevar a cabo el proceso de reorganización de empresas en que participa Chile Holding Ltda. comprando participaciones en Hidro Inversiones Limitada, Inversiones La Fuente Limitada, Llavasecos Casablanca Limitada y Pressto Chile S.A.” Este responde: “Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con los fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar. Durante el proceso se creó la compañía de Lavasecos Casablanca Limitada, pero fue una empresa que no funcionó porque la intención final de Pressto no era una asociación. La modalidad de comprar fue propuesta por los vendedores, porque nuestra intención siempre fue comprar no asociarnos, como ellos querían, terminamos comprando tal como en definitiva ocurrió. Nunca surge la creación de Lavasecos Casablanca limitada por parte de nosotros porque siempre quisimos comprar directamente” 6.- A lo anterior se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de capital de Pressto Chile SA a la sociedad Lavasecos Casablanca limitada, según los documentos que el contador de Pressto Chile SA acompañó al Servicio para respaldar la compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente detalle: 7.- A la luz de los antecedentes revisados por el Órgano Fiscalizador en la etapa de auditoría pertinente, acompañados y analizados en autos, custodiados bajo el N° 49-2022, consta y resulta del todo claro y evidente que la sociedad Lavasecos Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de enajenar los derechos sociales careciendo de otra justificación, causa o razón de negocios. 8.- A mayor abundamiento cabe señalar que ello es exigido tanto por la ley como por la jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores, así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada con fecha 06.06.2012, Rol Nº 3-2012, confirma el criterio aplicado por el Tribunal Aquo, señalando en su considerando Decimocuarto: "...De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio". Dicho criterio fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, pronunciada con fecha 23.07.2013, en causa Rol Nº5118-2012. Del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado el criterio mediante la sentencia del catorce de septiembre de 2015, Rol Nº 32.121-2014, que en lo atingente señala que: En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la planificación; esta última ha sido definida como "la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario" (Elusión, planificación y evasión tributaria, Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4 º edición, pág. 65). La elusión, de contrario, no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad...” “…En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas...” 3º Que, en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En efecto, no resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente pacte depósitos convenidos con sus trabajadores, generando de esta forma gastos aceptados. Sin embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz del inusual contexto que rodea tal otorgamiento, si bien pactado por escrito, efectuado únicamente a un trabajador vinculado por lazos familiares con los propietarios de su empleadora y por un elevado monto, que de haberse pagado de una forma corriente habría significado probablemente el devengamiento de impuesto global complementario o de segunda categoría para el receptor, además de un posible impuesto de primera categoría para la empleadora por la naturaleza de la prestación, lo que ha significado el ahorro de una importante cantidad de dinero en tributos. De esta manera, las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a los pagos efectuados de un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la operación, no resulta admisible."... 9.- Despejado lo anterior en cuanto a que, más allá del ropaje jurídico con el que se trató de revestir una serie de operaciones, en el fondo lo que se buscó fue efectuar una simple compra venta de derechos sociales sin pagar los impuestos respectivos, por lo que corresponde levantar el velo y analizar directamente los costos y el mayor valor generado en la situación en comento. Cabe hacer presente que lo anterior ha sido reconocido expresamente por la Excma. Corte Suprema en Sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual señala al efecto. SÉPTIMO: Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada "disregard of legal entitiy", traducida libremente en lengua española como del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, la que postula que es lícito a los Tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las otras, que esta o estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizada para obtener un resultado antijurídico. Se previene de este modo abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose los principios de supremacía de la realidad y de buena fe, que podrían verse sobrepasados si, en virtud de una interpretación puramente formalista, se diera estricta aplicación a los preceptos que la recurrente entiende vulnerados, particularmente en los capítulos 1º y 3° de su escrito de casación, conforme a los cuales Remolcadores Ultragas Ltda., titular del 99,9% del capital de la demandada Sociedad Naviera Ultragas Ltda., sería una entidad completamente distinta e independiente de la primera , siéndole por tanto inoponible lo obrado en estos autos. El derecho no podría avalar un solución tan contraria a la realidad de las cosas y a la evidencia que emana de los antecedentes documentales compulsados, demostrativos de que efectivamente la compañía presuntamente ajena a los hechos, intervino activamente en la ejecución del contrato de remolque transporte, indistintamente con las dos demandadas, de manera que, al cuestionar el recurso su legitimidad pasiva (de Remolcadores Ultragas Ltda.) intenta excusar extemporáneamente su intervención en el proceso contractual, lo que, a más de ir contra sus actos propios, importa una pretensión de revisar los hechos asentados soberanamente por los jueces del fondo , lo que es inaceptable si, como está justificado , no se ha producido infracción de las leyes reguladoras de la prueba ..." (Lo destacado es nuestro) 10.- En consecuencia y tal como establecen las Liquidaciones reclamadas, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, se concluye que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel. Por consiguiente, se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y doña Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor valor que se presenta a continuación: 11.- Así, en el caso particular de don Sergio Berezin para determinar el Mayor valor originado en la enajenación de los derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda, cabe considerar que con fecha 02.02.2009, para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que poseía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados ambos en $203.775.988.-, y luego el 05.02.2009, retiró $1.028.228.169.-, de Lavasecos Casablanca Ltda., y recibió $33.704.962.-, por la venta de la enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por lo que los montos de $1.028.228.169.- , más los $33.704.962.- (es decir: 1.061.933.131.-), correspondían al precio de venta del 49,9% los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda. y del mismo porcentaje en Hidro Inversiones Ltda. La operación antes descrita generó una renta tributable por el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales la cual corresponde a $858.157.143.-. (precio de venta $1.061.933.131.-, menos costo de $203.775.988.-,) es consistente con lo señalado en la Liquidación N° 1056 la que al efecto determina: Luego, considerando que la base imponible del Impuesto Global complementario declarada en el Formulario 22 folio 50258540, cód. 170 era $30.146.932.-, los cuales sumados a los $858.157.143.-. da una nueva base imponible de $888.304.075.-, a la que al aplicarle la tasa y la rebaja correspondiente da un total de $342.725.543.-, menos los créditos y más el reajuste correspondiente, da en definitiva un Impuesto Global Complementario al 30.04.2010, de $342.187.666.-. tal como se aprecia en la Liquidación N° 1056: 12.- Considerando todo lo anterior, se ha acreditado la efectividad del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, la cual constituye renta afecta a Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $342.187.666.-, razones por las que sólo cabe confirmar la Liquidación 1056, del 30.08.2016. NOVENO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de la procedencia del reintegro del impuesto a la Renta, por un monto neto de $125.979.-, determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1057 emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: De acuerdo a lo analizado y concluido en el considerando anterior, resulta completamente procedente el Reintegro del Impuesto a la Renta, por un monto neto de $125.979.-, determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1057 emitida con fecha 30 de agosto de 2016, más los respectivos reajustes e interés. DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la creación de la empresa Lavasecos Casablanca Limitada, constituida por diversos aportes sociales, se efectuó bajo una legitima razón de negocios, y no con objeto de eludir el pago al impuesto o a la disminución de su base imponible. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que más allá de sus dichos, el reclamante no acreditó nada útil en relación a la supuesta razón de negocios, y no obstante que insiste en que en la práctica la supuesta asociación sería necesaria y habría existido, pero no habría funcionado, porque “los españoles” le habrían hecho la vida imposible y que por eso, “después de unos meses” se habrían separado, en las escrituras públicas acompañadas en parte de prueba, se señala como fecha de la supuesta asociación el 02.02.2009, luego 3 días después (el 05.02.2002) el reclamante y sus socios efectúan un enorme retiro, el cual iba muchísimo más allá del capital aportado por ellos y que “casualmente” coincide con el capital en dinero efectivo aportado por Pressto; para luego un día después (es decir el 06.02.2009) poner fin a la asociación que supuestamente sería de largo plazo. 2.- Que no obstante que el reclamante señala que “el papeleo legal” se habría demorado y que habría sido preparado por los abogados de Pressto; Pressto es categórico en señalar que los hicieron los abogados de la propia reclamante. 3.- A mayor abundamiento no obstante que la reclamante señala que una serie de personas, entre ellos trabajadores de la época podrían dar testimonio de la efectividad de sus dichos, en la práctica no presentó prueba testimonial de ninguna especie y por el contrario consultado el representante legal de la compradora, Pressto Chile SA, según lo reseñado en los considerandos anteriores, este fue claro en señalar que Pressto nunca estuvo interesado en ningún tipo de asociación y que esa “la formula” y modalidad de compra fue propuesta por los vendedores, señalando textualmente: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así” “La modalidad de comprar fue propuesta por los vendedores, porque nuestra intención siempre fue comprar no asociarnos, como ellos querían, terminamos comprando tal como en definitiva ocurrió” 4.- Que en los hechos a todas luces se aprecia una simple compraventa de derechos sociales y el pago del precio de los mismos oculta tras el velo de una serie de operaciones artificiales y que sólo dan cuenta que el objetivo último era evadir los impuestos correspondientes. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el cuarto y último punto de prueba, es decir: “Efectividad que el ente fiscal ha actuado dentro de sus atribuciones legales al momento de recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial cuestionada, tal como lo ha hecho en las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que conforme lo analizado en los considerandos precedentes se aprecia que el SII ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, así por ejemplo, el artículo 1º del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 2.- En ese mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Así, el Párrafo 1º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”. Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 3.- De acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. 4.- Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basan las Liquidaciones al momento en que fueron dictadas. Así lo ha entendido por lo demás la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) 5.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación de los actos reclamados, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Dado que los actos reclamados corresponden a Liquidaciones de impuestos , para obtener que éstas se anulen y/o modifiquen, la contribuyente debería desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique las Liquidaciones o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 6.- Del análisis de los antecedentes del proceso se aprecia que el Servicio no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, que en ese entonces aún no estaban vigentes, o exceder sus facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del contribuyente. Así lo ha entendido además nuestra Excelentísima Corte Suprema, la cual en dicho sentido ha resuelto en causa Rol Nº1469-2002, lo siguiente: "14°) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;" Así también nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa Rol Nº 4.426-2000, ha manifestado lo siguiente: "10º) Que de lo anteriormente expresado surge que en la especie el artículo 1545 del Código Civil resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Consagra, como expresó el reclamante, el principio de la autonomía de la voluntad y de libre contratación y crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado, el carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los Tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por si mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable;" (Criterio que este Tribunal comparte) 7.- Si bien es cierto que las operaciones cuestionadas por el organismo fiscalizador en esta causa son anteriores a la dictación de la Ley que contiene normas antielusivas, es del caso dejar establecido que ello, en modo alguno significa que antes de su dictación hubiesen estado permitidas maniobras o conductas que tergiversaran o disfrazaran operaciones económicas y sus efectos tributarios, con la finalidad de sustraerse de la normativa vigente en materia impositiva. Da cuenta de ello la Ley, la Doctrina y la nutrida Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, alguna de la cual se cita y transcribe en la presente sentencia. 8.- Por último y a mayor abundamiento, cabe tener presente la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, la que dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Ya que dicha norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que se trate, en este caso una Liquidación, debiera ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ha ocurrido en la especie. 9.- Así conforme a lo anterior, solo cabe concluir que el Órgano Fiscalizador ha actuado dentro de sus atribuciones legales al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación a la alegación del reclamante de la supuesta inoponibilidad de los actos reclamados por falta de notificación, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe ..." 2.- Que, de acuerdo con el documento acompañado por el Órgano Fiscalizador con fecha 24.10.2022 y que rola a fojas 170 de autos, consta que el reclamante, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, solicitó mediante MISii, ser notificado por correo electrónico a partir de las 16:20 horas del día 29 de abril de 2016, informando para tales efectos el siguiente correo electrónico: [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente. 3.- Que, según lo analizado en los considerandos precedentes, de acuerdo con las circunstancias y las características del caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses producto de la Citación N°63 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un mes. 4.- Que atendido lo anterior y considerando que la solicitud de notificación por correo electrónico es de fecha 29.04.2016 y que las Liquidaciones reclamadas N° 1056 y 1057 de 30.08.2016, fueron notificadas mediante correo electrónico con igual fecha, sólo cabe desestimar la alegación de la reclamante relativa a la supuesta inoponibilidad de los actos reclamados por falta de notificación. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las Liquidaciones Reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 54 y siguientes y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°s 1056 y 1057 de 30.08.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a don SERGIO LUIS BEREZIN KORNBLUTH representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, domiciliado para estos efectos en Rosario Norte N° 100, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0001534-1/ RIT: GR-17-00285-2016. Dictada por don DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 7412,11 Multa UTM 0 Reajuste UTM 1815,95 Intereses UTM 1815,95 Cuantía Bruta UTM 19748,06 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.