“GAMASI ASESORIAS E INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00289-2016
RUC N°: 16-9-0001536-8
SGP.
Providencia, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 14.12.2016, rolante de fs. 67 a 92, mediante el cual la sociedad
GAMASI ASESORÍAS E INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.127.010-7, Giro: Ass.
Profesionales e Inversiones en valores Mobiliarios e Inmobiliarios, domiciliada Puangue N°
14.396, Las Condes, Región Metropolitana, representada por don Ricardo Mauricio Warnier
Oyaneder, abogado, RUT 10.213.436-2, domiciliado en Rosario Norte N° 100, oficina 402,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 1065 y 1066, de 30.08.2016, relacionadas con Impuesto de Primera
Categoría y Reintegro AT 2010, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Zoila Orellana González, RUT N° 07.656.908-8, Directora (s)
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución SIIPERS. Exenta N° 971 de fecha 16.01.2017, ambas domiciliadas en
calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 66, documentos acompañados por el reclamante: Fs. 2 a 46, copia de
las Liquidaciones N° 1065 y 1066, de 30.08.2016; a fs. 47 a 58, copia de Citación N° 64 de
12.04.2016; a fs.59 a 60, copia de F22 AT 2010, folio N° 50425930; a fs. 61 a 66, Copia de
Escritura Pública de Modificación Social, Rep. 6367-2009 de 15.04.2009.
A fs. 67 a 92, escrito de reclamo.
A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95 a 98, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 101 a 127, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 128 a 129, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 130, escrito de el reclamante, renuncia a poder.
A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 133, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 136, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 137 a 138, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 139, escrito de el reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 142, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 143 a 144, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 145 a 146, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 147 a 148, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 146, Resolución y Acta audiencia de conciliación.
A fs. 150 a 155, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 156 a 160, escrito de la reclamada, reposición y apelación en subsidio.
A fs. 161 a 164, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 165 a 168, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 169 a 172, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 173 a 177, escrito de el reclamante, acompaña documentos.
A fs. 178, Certificación.
A fs. 179 a 180, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 181 a 182, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 183 a 186, escrito de el reclamante, observaciones a la prueba.
A fs. 187 a 188, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 189, Certificación de Custodia N° 10-2023.
A fs. 190 a 191, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 190 a 191, resolución del Tribunal, Medida para mejor resolver, Tráigase a
la vista y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIONES RECLAMADAS
N°s 1065 y 1066 de 30.08.2016, la cuales rolan de fs. 2 a 46 de autos:
I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE:
Señala que GAMASI ASESORÍAS E INVERSIONES LIMITADA, RUT Nº 77.127.010-7, se
constituyó el 11 de febrero de 1998, efectuó inicio de actividades el 06 de marzo de 1998 y tiene
registrado como código de actividad económica el 741400 correspondiente a "Actividades de
Asesoramiento Empresarial y en Materia de Gestión".
Indica que la contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a Renta Efectiva
según Contabilidad Completa, determinando su Renta Líquida Imponible en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 29º al 33º del referido cuerpo legal; y no es contribuyente de Impuesto
al Valor Agregado.
El capital informado al SII es de $22.000.-.
Agrega que la sociedad hasta el 06.08.2012, estaba conformada por las socias doña Dolores
Isabel González Salinas, RUT Nº 2.171.258-2 y doña Mónica Esther Singer González, RUT Nº
7.700.329-0, quienes tenían un 1% y 99% de participación societaria, respectivamente.
Destaca que la contribuyente solicitó ser notificada por correo electrónico a partir del 29 de abril
de 2016, informando para tales efectos que correspondía a
[email protected],
conforme a lo consignado en la base de datos, denominada Sistema de Información Integral del
Contribuyente.
II.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA:
Señala que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, el contribuyente
Pressto Chile S.A., RUT Nº 76.473.990-6, fue requerido por operación renta año tributario 2010,
por medio de carta simple Nº 110220456, del 19 de junio de 2010, a fin de aclarar algunas
observaciones de su declaración de renta, específicamente atendiendo a la solicitud de
devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-.
Indica que el contribuyente, se presentó el 9 de agosto de 2010, con los antecedentes para
justificar las observaciones, de los cuales se pudo constatar que registraba un proceso de
reorganización empresarial producto de una fusión por la cual absorbía tres sociedades,
generando con ello una pérdida tributaria por la que se efectuó la solicitud de devolución de
impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-.
Como consecuencia del proceso de auditoría, se revisaron los antecedentes de las sociedades
absorbidas, las cuales fueron, Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº 76.100.357- 7; Inversiones
La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1 e Hidro Inversiones Ltda., RUT Nº 77.229.480-8,
verificándose irregularidades tributarias en la absorción de la primera entidad, por cuanto ella
no registraba inicio de actividades, timbraje de libros contables ni documentación tributaria.
Por consiguiente, se efectuó revisión de la documentación asociada al proceso de
reorganización, verificándose que con fecha 02 de febrero de 2009, se efectuó escritura de
constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., la que estaba compuesta por los
socios don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Gamasi
Asesorías e Inversiones Ltda. y Pressto Chile S.A., quienes aportaron los siguientes derechos
sociales y dinero en efectivo, para conformar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-:
- Pedro Manuel Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del
capital social.
- Sergio Luis Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988.-, que corresponden al 8,27% del capital social.
- Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., aportó el 49,9% de los derechos sociales que
mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04%
del capital social.
- Sociedad Pressto Chite S.A. aportó dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representa
el 83,46% del capital social.
A continuación se presenta cómo quedó constituida la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda.,
producto de los aportes efectuados por los socios señalados anteriormente:
Posteriormente, se constató que con fecha 05 de febrero de 2009, luego de 3 días de haber
constituido la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., los socios don Sergio Berezin, don
Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., efectuaron el retiro de todo el dinero
en efectivo aportado por la sociedad Pressto Chile S.A., equivalente a $2.056.456.338.-,
los que quedaron estipulados en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009, Repertorio
Nº 728- 2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre: “Cancelación y
Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", a continuación se presenta el detalle de los retiros
efectuado por cada socio:
Luego, con fecha 06-02-2009, don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e
Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27%, 5,23% y 3,0%, respectivamente, de los
derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A.,
concentrando está última sociedad el 99,96% de la propiedad de dicha empresa, mientras que
Chile Holdings Ltda. RUT Nº 76.044.127-9, adquirió a Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. el
0,4% quedando consignado en escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783- 2009
Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso; las operaciones de venta conllevaron
que los tres socios ya no pertenecieran a la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por cuanto
cedieron la totalidad de los derechos sociales que tenían en la entidad, tal como se presenta en
el siguiente cuadro:
Por otro lado, es preciso señalar que Lavasecos Casablanca Ltda. al 06.02.2009, tenía el 99,8%
del capital de Inversiones La Fuente Ltda., y del mismo porcentaje de Hidro Inversiones Ltda.,
radicándose el 0,2% restante de los derechos sociales de cada una de las sociedades indicadas,
en manos de Chile Holdings Ltda., tal como se presenta a continuación:
Luego, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Repertorio Nº 15320·2009, Notario Público de
Santiago don Félix Jara Cadot, Chile Holdings Ltda., cedió y transfirió a Lavasecos Casablanca
Ltda. el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 0,2% de
los derechos sociales que tenía en Hidro Inversiones Limitada. De igual forma a través de la
misma escritura, Chile Holdings Ltda. vendió a Pressto Chile S.A., el total de los derechos
sociales que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda., equivalente a 0,04% del capital social.
Por consiguiente, producto de las cesiones de derechos sociales descritas precedentemente,
se produjo la reunión del 100% de los derechos, interés y capital social de las sociedades
Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. en manos
Pressto Chile S.A., conllevando una fusión impropia de las cuatro sociedades. Asimismo, como
consecuencia de las cesiones de derechos y de la fusión impropia se disolvieron las sociedades
Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Ltda., por
haberse reunido el 100% de su capital en manos de una única persona, perdiendo uno de los
elementos esenciales que la ley exige para la existencia y vigencia de una sociedad de
responsabilidad Ltda., cual es la existencia de al menos dos socios, quedando radicados en
Pressto Chile S.A., todos los activos, pasivos y patrimonio de las sociedades absorbidas y
disueltas.
ANÁLISIS DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN:
Se refiere a las operaciones realizadas por don Pedro Berezin Kornbluth, Rut N° 6.370.978-6,
por don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Rut N°7.416.317-3 y por Gamasi Asesorías e Inversiones
Ltda., Rut N°77.127.010-7, (reclamante en autos).
En el caso de la reclamante señala textualmente que:
“3. Operaciones efectuadas por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda.,
RUT N°77.127.010-7:
02.02.2009: Aporte para constitución de Lavasecos Casablanca Ltda.
En los mismos términos anteriores, y basados en la información que posee este Servicio
GAMASI ASESORÍAS E INVERSIONES LTDA., participó en la constitución de la
sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., aportando el 49,9% de los derechos sociales
que poseía en la sociedad Hidro Inversiones Ltda., los cuales valoró en $74.871.742.-,
adquiriendo con ello el 3,04% de la participación societaria de Lavasecos Casablanca
Ltda., constitución que se informó a este Servicio con fecha 02.02.2009, sin declarar
inicio de actividades, ni presentar el timbraje de ningún tipo de documento tributario.
Cabe agregar que, la sociedad Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. a la fecha del
aporte, estaba conformada por las socias Dolores Isabel González Salinas RUT Nº
2.171.258-2 y Mónica Esther Singer González RUT Nº 7.700.329-, quienes tenían un
1% y 99% de participación societaria, respectivamente
Por otra parte, de acuerdo a lo consignado escritura pública, Repertorio Nº 650-2009,
Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, de fecha 02.02.2009, Gamasi
Asesorías e Inversiones Ltda. vende a Chile Holdings Ltda. RUT Nº 76.044.127-9, el
0,1% de los derechos sociales que aun poseían en Hidro Inversiones Limitada.
05.02.2009: Retiro de dinero de Lavasecos Casablanca Ltda.
Ahora bien, el 05.02.2009, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. retiró de Lavasecos
Casablanca Ltda. $569.629.160.-, en efectivo, parte del capital que había aportado
Pressto Chile S.A. el 02.02.2009 y que es un monto superior al aporte de $74.871.742.-
realizado para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda.
06.02.2009: Enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda.
En seguida, con fecha 06.02.2009, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., enajena a
Pressto Chile S.A. el 3,0% en $12.220.918.- y a Chile Holdings Ltda. el 0,04% en
$163.020.-, totalizando la enajenación en $12.383.938.-, de la participación que poseía
en Lavasecos Casablanca Ltda., ventas que implicaron que dejara de participar en dicha
sociedad.”
Luego se refiere al retiro del aporte en efectivo realizado por Pressto Chile S.A. en
Lavasecos Casablanca ltda. e indica que conforme la investigación realizada y de la revisión
de los documentos bancarios utilizados por Pressto Chile S.A. para realizar el supuesto aporte
de capital para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. se evidenció que éstos habían
sido cobrados por los socios don Pedro Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y
por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7.
En el caso de la reclamante según el siguiente detalle:
Indica a continuación que del análisis de dichos antecedentes se observa claramente que los
dineros aportados por Pressto Chile S.A., no ingresaron como aportes de capital a Lavasecos
Casablanca Ltda., sino que éstos correspondían al pago del precio de venta de los derechos
sociales de las empresas Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no a un
aumento de capital.
Señala textualmente:
“Como se puede apreciar, lo que ha ocurrido es que se ha desvirtuado la naturaleza de
la operación que realmente se pretendía llevar a cabo, la que correspondía a la venta
de los derechos sociales de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro
Inversiones Ltda., realizándose en cambio, una serie de operaciones que concluyeron
con efectos muy distintos a los que debieron registrar y declarar.
Según se ha podido constatar, cada uno de los vendedores de los Derechos Sociales
correspondientes a las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones
Ltda., ha percibido el precio acordado por la venta mediante sus respectivos retiros de
la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., entidad que, actuando como buzón
intermediario, recibió días previos, por parte de los reales compradores de tales
derechos, un aporte de capital equivalente al precio de compra.”
Luego continúa con el análisis de las operaciones, cesiones, disoluciones y fusiones realizadas
para concluir que, en atención a los antecedentes expuestos, después de las operaciones que
se llevaron a cabo Pressto Chile S.A. se hizo dueño de todos los activos y pasivos
correspondientes a Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., pudiendo estimarse
razonable y fundadamente que se utilizó a Lavasecos Casablanca Ltda., como entidad
intermedia, para no realizar una venta directa de éstas, con lo que se ha ocasionado una
omisión del impuesto de Primera Categoría por parte de Gamasi Asesorías e Inversiones
Ltda., y de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por parte de Pedro
Berezin y Sergio Berezin, sobre el mayor valor obtenido con ocasión de la ocurrida venta de sus
derechos sociales.
Mayor Valor generado en la enajenación de derechos sociales Inversiones La Fuente
Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.
Señala que en consecuencia, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los
días 02 y 06 de febrero de 2009, permitió que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi
Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales que
mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo
figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente
en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas
sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel.
Por consiguiente, indica que se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don
Sergio Berezin y Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e
lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global
Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A.,
mayor valor que se presenta a continuación:
Que conforme a lo expuesto, indica que la creación de Lavasecos Casablanca Ltda.,
mediante los aportes de las sociedades antes citadas, no se efectuó con una legitima razón
de negocios, sino con la finalidad de evitar el pago de impuestos por la enajenación de
los derechos sociales, desvirtuando la naturaleza de la operación que habían acordado las
partes y al mismo tiempo la tributación asociada a ésta, por cuanto, según ha quedado
acreditado, la finalidad era enajenar las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro
Inversiones Ltda. y no vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad que se
utilizó para evitar el pago de los impuestos que correspondían en esta operación, toda vez, que
para la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. solo se obtuvo RUT, y nunca se realizó inició
actividades.
Omisión en el pago del Impuesto de Primera Categoría producto de la enajenación de
derechos sociales por parte de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda.:
Indica que la sociedad Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con fecha 02.02.2009, aportó
para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., los derechos sociales que poseía en Hidro
Inversiones Ltda. en $74.871.742.- y luego el 05.02.2009.-, retiró $569.629.160.-, desde la
sociedad recién constituida, y el 06.02.2009.-, enajenó los derechos sociales que tenía en
Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A en $12.220.918.- y a Chile Holdings Ltda. en
$163.020.-, totalizando la venta de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda. en
$12.383.938.-., por consiguiente, el monto retirado de Lavasecos Casablanca Ltda. de
$569.629.160.- y el precio de venta de los derechos sociales de ésta en $12.383.938.-,
corresponden al precio de venta del 49,9% de los derechos sociales aportados a la constitución
de Lavasecos Casablanca Ltda., los que correspondían a Hidro Inversiones Ltda. y por
consiguiente, no se pretendía vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad
buzón que se utilizó con la finalidad de evitar el pago de impuestos que correspondía.
La operación antes descrita, genera una renta tributable por el mayor valor obtenido en la
enajenación de los derechos sociales de Hidro Inversiones Ltda. que asciende a $507.141.356.-
sobre el cual no tributó con el Impuesto de Primera Categoría, por el contrario, al vender los
derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda.,había generado un supuesto resultado
negativo de $62.487.804.-.
Luego realiza el análisis pormenorizado de la Citación N° 64 de 12.04.2016 y de su
respuesta; efectúa una presentación gráfica de los hechos, la cual se aprecia en las páginas
26 a 29 de la Liquidación reclamada, las cuales rolan de fojas 28 a 31 de autos y señala que
como se puede apreciar a través del conjunto de actos secuenciales que se han detallado
en la citación y en la liquidación y los cuales dan cuenta de negocios artificiales, sin causa
y, que han obedecido única y exclusivamente a la consecución de ventajas fiscales.
Señala que si bien individual y aisladamente considerados los actos en cuestión son lícitos
(constitución social, retiros. cesión y disolución de la misma entidad) su apreciación conjunta
deja en evidencia el rodeo que permita soslayar la norma inicialmente aplicable -aquella que
grava el mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales- para buscar otras más rentables
en términos fiscales. Así, indica que, mediante la aplicación artificial de la ley se logró por
parte del contribuyente evadir el impuesto que, de otro modo ha debido soportar. Por lo
que, si bien los actos informados han existido en su vertiente formal, su realidad material
resulta falsa.
En efecto, de los antecedentes reunidos se confirma la existencia de una empresa de papel que
es utilizada para traspasar el precio de venta acordado (vía aporte de capital, retiros y posterior
disolución), y cuya razón de ser principal fue no pagar los impuestos de la operación que se
ocultaba, la que como se ha mencionado reiteradamente, era la enajenación de los derechos
sociales.
Indica que, en rigor, como ocurre en este tipo de casos, se han empleado mecanismos no
prohibidos, pero que importan negocios vacíos de causa o bien abusos de formas jurídicas,
actuaciones que constituyen, precisamente, procedimientos dolosos de aquellos que sanciona
el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, motivo por el cual el SII incluso
presentó querella por delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 91 N° 4 Inciso 1º del
Código Tributario, en el año 2014, de conformidad a lo consignado en Rol Único de Causa N°
1410004852-4, querella que se presentó conforme con las facultades contenidas en el artículo
162 del Código Tributario, en contra de don Pedro Berezin RUT Nº 6.370.978-6, don Sergio
Berezin RUT Nº7.416.317·3, doña Mónica Singer RUT Nº 7.700.329-0, en calidad de
representante legal y socia de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. RUT Nº 77.127.010-7 y
don Oliver Flögel RUT Nº 21.252.608-8, en su calidad de representante legal de Pressto Chile
S.A. RUT Nº76.473.990-6.
A continuación, cita abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema; desarrolla los
fundamentos legales y emite la siguiente Liquidación de impuestos en contra de la reclamante:
Concepto A:
En atención a que no acreditó la correcta tribulación del Impuesto de Primera Categoría por
rentas obtenidas durante el Año Tributario 2010, ni la correcta determinación de su Renta
Líquida Imponible, en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
por cuanto omitió rentas ascendentes a $507.141.356.-, originados por el mayor valor obtenido
en la enajenación del 49,9% los derechos sociales que tenía en Hidro Inversiones Ltda., RUT
N° 77.229.480-8, al subdeclarar el mayor valor en la enajenación de derechos sociales en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio N° 50425930. Se informa que
debe agregar a su Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría $507.141.356.-,
determinación del monto que se presenta a continuación:
SEGUNDO: Que, la contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, el cual
rola de fojas 67 a 92, en síntesis, expone lo siguiente:
En primer lugar, expone una serie de antecedentes preliminares, en 16 puntos,
destacando los puntos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13 y 15.
En resumen, señala que, en el año 2000, junto con don Sergio Berezin inició un
emprendimiento consistente en una cadena de Lavasecos llamada XL Extralimpio, en la que
participó por intermedio de la sociedad Gamasi Ltda., que representa.
Que don Sergio administraba la cadena de lavasecos a tiempo completo, junto con otra
cadena, también de lavasecos, que tenía con su hermano.
Señala que el negocio era bastante bueno y con el tiempo fue creciendo
persistentemente hasta llegar a tener, entre ambas cadenas, 40 locales principalmente al interior
de los supermercados
Indica que 2008, su socio Sergio Berezin fue contactado por Pressto, una empresa
española líder mundial en el mercado de lavasecos, para explorar la posibilidad de comprar el
negocio.
Indica que decidieron explorar la posibilidad de una venta y que en ese marco Pressto
les hizo una oferta de compra sujeta a dos condiciones:
i.- Un due diligence legal, tributario y financiero de la sociedad que debía resultar
impecable, y
ii.- Que los arrendadores de los locales aceptaran formalmente, y por escrito, la
transferencia de los contratos de arriendo; esto última era fundamental ya que los contratos
tenían una cláusula que los obligaba a obtener su autorización.
Indica que Pressto revisó todas las operaciones y conoció todos los detalles del negocio, es
decir, ventas por local, valores de los arriendos, fechas de vencimiento de dichos contratos,
precios a clientes institucionales, principales proveedores y precios de los principales insumos,
procedimientos de limpieza, remuneraciones del personal, productividad de cada trabajador,
trabajadores claves, En resumen, todas las fortalezas y debilidades.
Que luego del due diligence su socio don Sergio Berezin decidió iniciar las conversaciones con
los supermercados para obtener las autorizaciones exigidas por Pressto, pero en la primera
reunión con Unimarc inesperadamente, la persona a cargo le dijo que de ninguna manera
aprobarían una venta, ya que en opinión de ellos el verdadero valor del negocio estaba en los
puntos de venta, es decir, en los locales de su propiedad, por lo tanto, si ellos daban de baja los
contratos de arriendo y licitaban los locales, los posibles interesados les pagarían a ellos el valor
que estaban ofreciendo.
Indica que luego fue junto con don Sergio a hablar con un ejecutivo de Santa Isabel, quien les
informó que dicha cadena de supermercados no aceptaría esta venta y que tampoco
autorizarían el cambio de arrendatarios, ya que en general los supermercados preferían
empresas manejadas por sus dueños, que avalaran personalmente sus compromisos y que se
la jugaran por entero.
Señala que con este segundo rechazo entendieron que su situación era catastrófica, ya que sin
no lograban la autorización de los supermercados no podrían concretar la venta y, con
seguridad, tendrían un nuevo competidor, en este caso Pressto, con capital y tecnología y que
los conocía al detalle incluidas las fechas de vencimiento de los contratos de arriendo y sus
precios. Indica que este era el peor de los mundos. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el
mismo ejecutivo de Santa Isabel le habría sugerido asociarse con Pressto, puesto que ello sería
bien visto; por una parte, un empresario conocido y comprometido y por la otra contar con el
capital y tecnología que aportaba una empresa global.
Que así es como acordaron convencer a Oliver Flögel, el representante de Presto, de asociarse,
básicamente con el argumento de que eso facilitaría mucho la transferencia de los contratos,
sería mucho más fácil de “digerir” por los colaboradores, y que juntos podrían, en un breve
plazo, ser los número uno del mercado.
Que, al inicio, a Pressto no le entusiasmó demasiado la idea de la Asociación, pero al final sí
estuvieron acuerdo en que sería más simple para abordar el tema laboral y las conversaciones
con supermercados, y por ello finalmente accedieron.
Señala textualmente que:
“Pressto exigió en todo caso que quedara claro desde el primer momento que, si la Asociación
no funcionaba y nos separábamos antes de dos años, nos retiraríamos nosotros y no ellos, y
además en ese evento no se haría una nueva valorización del negocio, sino que se fijaría el
valor de nuestra participación en el mismo valor aportado originalmente.”
Señala que: “nadie tuvo jamás en la cabeza ningún tema de beneficio tributario porque la idea
era que la Asociación funcionara y no al revés.”
Señala que la estrategia resultó bastante bien, ningún supermercado arrendador puso
problemas, el personal reaccionó con tranquilidad y nadie solicitó cambios de contratos ni
ninguna modificación de ningún tipo. Desde ese punto de vista operativo, la Asociación fue un
éxito, lo que demostró que la razón de negocios para Asociarse, y no vender, estaba plenamente
justificada.
Que, al corto andar, quedó claro que una asociación de largo plazo era impensable
porque las culturas eran muy distintas, y se produjeron muchos roces entre don Sergio Berezin
y el gerente que colocó Pressto, lo que habría llegado a su clímax cuando a don Sergio le
quitaron su oficina.
Que se dieron cuenta de que seguir asociados en el largo plazo no era viable y que la
asociación sería de corta duración
A continuación, señala textualmente:
“A mediados de enero de 2009, conversamos el tema con Pressto; ellos también
estaban aburridos de las quejas que recibían de su gerente y se daban cuenta que de
esa forma la Empresa no podía funcionar razonablemente y, por lo mismo, estuvieron
de acuerdo en terminar esta Asociación.
12.- Los documentos legales fueron preparados por los abogados de Pressto,
que tenían mucha experiencia en este tipo de contratos.
Me pareció siempre que todos los participantes eran personas serias,
profesionales y correctas, por lo tanto, no tenía aprehensiones de ningún tipo; de hecho,
la asociación empezó mucho antes de tener nada firmado y nunca tuvimos temor de que
nos perjudicaran, y me parece que ellos tampoco tenían temor alguno, había confianza
entre las partes.
13.- Al separarnos, respetamos lo acordado y nos retiramos valorizando en el
mismo valor previamente conversado, nuestro aporte a la sociedad.”
Por último, Insiste en que hubo mucha demora en preparar los documentos de la
Asociación porque había muchos detalles que regular asumiendo que los regiría por muchos
años y que el tema tributario supuestamente nunca fue discutido, no fue parte de las
conversaciones ni de su preocupación.
II RAZÓN DE NEGOCIOS
Insiste en que fue una razón comercial y de negocios lo que los llevó a primeramente asociarse
con Pressto y luego a retirarse de dicha sociedad.
Insiste en que la oferta de compra que en el año 2008 les hizo Pressto estaba sujeta a la
condición que los arrendadores de los locales aceptaran formalmente y por escrito la
transferencia de los contratos de arriendo; dado que los contratos tenían una cláusula que los
obligaba a obtener su autorización y que nunca anticiparon que los supermercados podían
denegar esa autorización, y por ello durante el proceso de due diligence permitieron a Pressto
interiorizarse de su negocio y conocer información clave de sus operaciones y que si no
lograban la autorización de los supermercados, no podríamos concretar la venta y tendrían un
nuevo competidor, en este caso Pressto, con capital y tecnología, que los conocía al detalle,
incluidas las fechas de vencimiento de los contratos de arriendo y sus precios por lo que el
riesgo era inminente, lo que los habría obligado a convencer a Pressto de asociarse, a lo que
finalmente habrían accedido, pero que dada su posición debieron aceptar la exigencia de que,
si la Asociación no funcionaba y se separaban antes de dos años, se retirarían y, en ese evento,
no se haría una nueva valorización del negocio sino que se fijaría el valor de su participación en
el mismo valor del aporte original, perdiendo cualquier opción de internalizar cualquier posible
mayor valor de la cadena que se produjese en esos dos años.
Señala que el problema fue que la Asociación funcionó mal desde el primer momento porque
las culturas eran muy distintas, y el gerente que colocó Pressto humilló a don Sergio en forma
persistente y deliberada, haciendo imposible la continuidad.
Indica que, al separarse, respetaron lo acordado y se retiraron valorizando su participación en
el mismo valor originalmente asignado a los activos que aportaron.
III.- ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS.
Señala, entre otras cosas, que como en todo proceso de asociación, hubo múltiples instancias
en que esto se anunció al personal y que cualquier trabajador de la época podía atestiguarlo,
que dicho anuncio también se hizo a los proveedores y a los supermercados, que se cambió la
imagen corporativa de la empresa y en la práctica se empezó a funcionar en conjunto como
Asociación, lo que habría sido de público conocimiento por una amplia cantidad de personas.
Insiste en que buscaron la asociación como única manera de resolver el problema comercial en
el que se encontraban, cuestión que, a su juicio, en ningún caso amerita que el SII los considere
como infractores tributarios, ni menos infractores penales.
Por último, insiste también en que los documentos legales habrían sido preparados por los
abogados de Pressto, los cuales supuestamente tenían más experiencia en este tipo de
contratos y que no tenían motivo alguno para hacerse parte de una operación fraudulenta como
la atribuida por el SII.
IV. DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Señala que el SII sostiene que una de las pruebas más robustas de la falsedad de la operación
es la poca diferencia de tiempo de las escrituras que dan cuenta de la Asociación y de la des-
asociación.
Al respecto, indica que ha explicado al Servicio que hubo mucha demora en preparar los
documentos de la Asociación porque había muchos detalles que regular, toda vez que pensaban
que esos contratos regirían su asociación por muchos años.
Alega que no podían esperar a que los abogados terminaran de hacer su trabajo para empezar
a operar como Asociación y que la parte comercial y los negocios avanzan más rápido que el
papeleo legal.
V. LIQUIDACIONES CONTRARIAS A DERECHO.
Señala que objeta la liquidación realizada por el SII por los siguientes motivos:
A. La asociación efectivamente existió y tuvo su origen en una indudable razón de
negocios.
B. El SII no tiene atribuciones para reclasificar una operación simplemente porque hay otro
diseño que le permitiría recaudar mayores impuestos.
Cita una sentencia de la Corte de apelaciones de Concepción y sostiene que nuestro
ordenamiento jurídico a la época de los hechos establecía un tratamiento tributario para los
retiros el que debe ser respetado más allá de cualquier opinión o juicio de valor que pueda
efectuar el SII.
Señala que si nos detenemos a analizar los retiros propiamente tales, ellos se ejecutaron desde
Lavasecos Casablanca Limitada hacia la sociedad Gamasi que representa, por tanto, no habría
por disposición expresa de la ley en este acto ningún impuesto asociado; es decir, no hay un
hecho gravado que importe la aplicación de un impuesto, menos del impuesto de primera
categoría.
Que es evidente a todas luces, que no se ha configurado el hecho gravado que importe gatillar
la aplicación del impuesto, porque solo hay retiros desde una sociedad que el SII intenta
recalificar mediante el ejercicio de una acción penal.
Que, de los antecedentes vertidos, y de la prueba que oportunamente se rendirá, queda en
evidencia que no hubo intención por parte de las partes de evitar o evadir las normas tributarias
vigentes a la fecha, sino más bien, la idea era salir de un entuerto comercial de la mejor manera
posible sin perder dinero.
Alega que la norma antielusiva a la fecha de los actos o contratos cuestionados no se
encontraba vigente e indica que ello resultaría primordial puesto que bajo el mismo escenario
fáctico, con norma anti elusiva de carácter general, probablemente el SII habría hecho uso de
esta facultad estableciendo que hubo actos simulados (lo que, a su juicio, en la especie no
ocurre), pero como a la fecha de la presentación de la querella no contaba con esa facultad,
entonces ejerció la acción penal para forzar la recalificación de los actos o contratos.
Señala textualmente que:
“En efecto, de la sola lectura de las Liquidaciones, queda en evidencia que hay un esfuerzo
evidente por probar una simulación de los retiros buscando establecer que el precio de venta
de la compañía. Pero olvida el SII, que el retiro es un retiro, más allá de cualquier consideración
de intenciones no probadas y por lo mismo este retiro debe ser tratado corno tal.”
Señala que dentro de los argumentos legales de las Liquidaciones hay dos situaciones que no
se pueden dejar en el aire:
a) Establece que la multa aplicable al caso es de aquella contemplada en el numeral 11
del artículo 97 del Código Tributario con el recargo correspondiente, cuando en la especie se
trata de impuesto de primera categoría y no de uno de retención o recargo como dispone la
norma citada.
b) Menciona la aplicación de la sanción del artículo 97 Nº16 por pérdida de documentación
tributaria, cuando en su caso no habría ocurrido jamás dicha situación.
Por ello, estima que el Servicio en el caso en cuestión no puede recalificar los actos o contratos
por cuanto:
a) No hay una intención tributaria de evadir o eludir los impuestos.
b) En la especie hay retiros que deben quedar amparados bajo el estatuto tributario a la
fecha de los actos o contratos.
c) Al no existir dolo de índole tributario, no puede por el mero ejercicio de una acción penal
recalificar los actos o contratos, más aun estando ella a estas alturas prescrita.
d) Al no tener las facultades constitucionales ni legales el Servicio de Impuestos Internos
para recalificar actos o contratos, está vedado ejercerlas debiendo someterse a un juicio
especial en dicho sentido.
e) Al no estar vigente las normas anti elusivas de carácter general a la fecha de los actos
o contratos, mal puede buscar recalificar los mismos por vía de estimar la existencia de
simulaciones que en todo caso no serían efectivas.
f) No habiendo simulación de los actos o contratos, no queda en la especie opción que respetar
los actos o contratos y sus efectos.
g) El ejercicio de una acción penal no es indiciaria de nada, habida cuenta que es una facultad
exclusiva del Director del Servicio de Impuestos Internos que califica discrecionalmente; máxime
si es que en dicho proceso penal no hay condenas.
VI. INOPONIBILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES.
Señala que dentro de los argumentos legales de las Liquidaciones hay dos situaciones que no
se pueden dejar en el aire:
a) Establece que la multa aplicable al caso es de aquella contemplada en el numeral 11
del artículo 97 del Código Tributario con el recargo correspondiente, cuando en la especie se
trata de impuesto de primera categoría y no de uno de retención o recargo como dispone la
norma citada.
SOLICITA: Tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, ordenando y declarando
que queden sin efecto todos y cada uno de los cobros formulados a través de las Liquidaciones,
dejando a firme la declaración de impuestos del período tributario involucrado, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 101 a 127 en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS.
Describe una serie de antecedentes generales y la reorganización y enajenación de los
derechos sociales de la siguiente forma:
1.- Con fecha 27.06.1995, Pedro Manuel Berezin Kornbluth y Sergio Luis Berezin Kornbluth
constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales la
suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-.
2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer
González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda..,
constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la
suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-.
3.- Durante el ejercicio comercial 2009, Pedro Berezin Kornbluth, Sergio Luis Berezin Kornbluth,
y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de sociedad Gamasi Asesorías
e Inversiones Ltda., resolvieron enajenar los derechos sociales que mantenían en las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.
4.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº
76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis
Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer
González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron
los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a
$2.464.800.314.-:
‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23%
del capital social.
‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital
social.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que
mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que
corresponden al 3,04% del capital social.
‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan
el 83,46% del capital social.
5.- El objeto social que figura en la escritura de constitución de la sociedad Lavasecos
Casablanca Ltda. es la obtención de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios; la realización
de inversiones en bienes corporales muebles de toda índole, particularmente a través de la
compra y venta de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y títulos valores en general; la
realización de toda clase de inversiones inmobiliarias y particularmente comprar, vender,
adquirir, instalar, enajenar, explotar, dar y tomar en arrendamiento toda clases de bienes raíces;
constituir, participar y tomar interés en sociedades, cualquiera sea su naturaleza y objeto.
Destaca el hecho de que luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no
desarrolló actividad comercial alguna, pues solo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario
(RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de
documentos tributarios y libros de contabilidad.
6.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con
fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth
cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044.127-9, el resto de los derechos
sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo
cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la
propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda.
Por otra parte, y también con fecha 02.02.2009, Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el
0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. y
Garnasi Asesorías e Inversiones capital social de Hidro Inversiones Holding S.A. Ltda.,
transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding
S.A.
7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres
días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel
Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su
calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento
de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos
Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del
capital social.
8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin
Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal
de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según
da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la
notaría Raúl Undurraga Laso:
‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los
derechos sociales en $21.321.024.-.
‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los
derechos sociales en $33.704.962.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los
derechos sociales en $12.220.918.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de
los derechos sociales en $263.020.-.
En efecto, según lo estipulado en la cláusula undécima de la citada escritura, como
consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejan de ser socios
de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don
Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y representante
legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos socios la sociedad
Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad Chile Holdings Ltda.,
con el 0,04% de los derechos sociales.
9.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cede a Pressto Chile
S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de
las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta
extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad
Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas.
III.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
Resume los argumentos de la reclamante en que las Liquidaciones serían contrarias a derecho
y que serían inoponibles.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
A.- CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LAVASECOS CASABLANCA LIMITADA Y LA
INEXISTENCIA DE RAZÓN O FINALIDAD DISTINTA A EVITAR EL PAGO DEL IMPUESTO
EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES.
Señala que de todos los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización se llegó a la
conclusión que el objetivo de las partes era el de llevar adelante una compraventa del negocio
y que de la simple observación de las características singulares que reviste la reorganización
empresarial no resulta creíble la existencia de una legítima razón de negocios lo que se hace
más evidente al analizar los antecedentes relacionados con la constitución de la sociedad
Lavasecos Casablanca Limitada y los flujos de dineros efectuados a su alero.
Se pregunta cuál era el objetivo de la reorganización empresarial y señala que en declaración
jurada de fecha 12.04.2011, prestada por don Oliver Alexander Flögel, en su calidad de
representante legal de la sociedad Pressto Chile S.A., al ser consultado acerca de la finalidad
que se tuvo al constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., respondió lo siguiente: “Es
una sociedad que se constituyó dentro del proceso de compra de Hidro Inversiones e
Inversiones La Fuente, a propuesta de ellos, ya que de los compradores no ha sido.”
En el mismo sentido, indica que el señor Flögel señala: "Pressto Chile tenía la necesidad de
crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una
ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las
acciones. Con estos fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e
Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo
siempre fue comprar.".
Se pregunta que si el objetivo era una compraventa ¿Cuál era el sentido de constituir la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda.?
Plantea que, según la reclamante, la razón para asociarse era la opción luego de transparentar
sus debilidades, fortalezas, y la información de su negocio, ante Pressto Chile, un posible
competidor, atendido que los supermercados no aceptarían el traspaso de los contratos de
arrendamiento no aprobarían una compraventa, lo que impediría materializar el negocio en los
términos que originalmente se plantearon, mientras que la asociación era una alternativa
aceptada por los supermercados.
Respecto a lo anterior, el SII manifiesta que no considera atendibles los argumentos puesto que
era de conocimiento de los vendedores que en los contratos de arrendamiento celebrados,
existían cláusulas que prohibían el traspaso de los contratos de arrendamiento, sin previa
autorización, o lisa y llanamente sin mencionar siquiera la posibilidad de ser autorizados. Y tal
como explica la reclamante, la posibilidad de traspaso era requisito para concretar la
compraventa. Así las cosas, señala que no es posible creer que los vendedores reunieran
antecedentes contables, comerciales, contratos, y otros antecedentes destinados al due
diligence exigido por el comprador, les hicieran entrega de los mismos, y todo ello sin efectuar
la simple consulta previa a los supermercados, respecto de una eventual autorización de
traspaso de los contratos de arrendamiento, traspaso que era un requisito en sí mismo, un
requisito esencial para la concreción de la compraventa.
Señala que a lo anterior se suma que, la reclamante pretende que se acepte la idea de que a
los 4 días de constituir sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, se dieron cuenta que una
asociación a largo plazo no sería posible, cuando su intención era tener una asociación
duradera, asociación duradera que curiosamente se enmarca en la constitución de la sociedad
Lavasecos Casablanca Limitada, sociedad respecto de la cual no se dio aviso de inicio de
actividades ni se solicitó timbraje de documentos, Sociedad respecto de la cual el monto de
$2.056.456.338.-, ingresado como aporte de capital por la sociedad Pressto Chile S.A. fue
retirado tres días después por los vendedores, entre ellos, el reclamante de autos.
Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-.
Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-.
Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-.
$2.056.456.338.-.
A este respecto, señala que al consultarle al señor Flögel, el porqué de que los flujos aportados
por Pressto Chile S.A. a Lavasecos Casablanca Ltda., fueron retirados por los socios
minoritarios respondió: "Nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron
ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”.
Al antecedente anterior, indica que se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era
un aporte de capital de Pressto Chile S.A. a sociedad Lavasecos Casablanca Limitada., según
los documentos que el contador de Pressto Chile S.A. acompañó para respaldar la compra de
derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente
detalle:
Señala luego que con fecha 30.03.2010, la sociedad Pressto Chile S.A., en su calidad de
continuadora legal de Lavasecos Casablanca Ltda., presentó la declaración jurada Nº 1886
(sobre retiros y créditos correspondientes), folio 6095634, relativa al año tributario 2010,
informando que el monto de los retiros efectuados por los socios durante el año comercial 2009,
correspondía a exceso de retiros según el siguiente detalle:
RUT Nº 6.370.978-6 $ 458.599.009.
RUT N° 7.416.317-3 $1.028.228.169.
RUT N° 77.127.010-7 $ 569.629.160.
$2.056.456.338.
Indica que al quedar calificados como exceso de retiros, los montos retirados por los socios
personas naturales, quedan con su tributación (referida al Impuesto Global Complementario y
Adicional) suspendida y sujeta a la condición de que la sociedad desde la cual se efectuaron
los retiros genere utilidades en el futuro, lo que no se produciría en este caso, toda vez que se
puso término de giro a la sociedad fuente de los retiros.
Agrega que a través de escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783-2009, Notario
Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, los Sres. Pedro Berezin, Sergio Berezin, y
Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27% en $33.704.962.-., 5,23%
en $12.220.918.- y 3,0% en $12.220.918.-, respectivamente, de los derechos sociales que
poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última
sociedad el 99,96% del capital social de dicha empresa. De igual forma, Gamasi Asesorías e
Inversiones Ltda. cedió a Chile Holdings Ltda. el 0,04% de los derechos sociales que poseía en
Lavasecos Casablanca Ltda., en $163.020.-. Con esto se concreta el retiro de los vendedores.
Luego de 4 días, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. recibe la suma $507.141.356.-,
pretendiendo calificar casi la totalidad del monto como retiro en exceso, el cual no tributaría por
el término de giro de la empresa fuente.
A la luz de los antecedentes vertidos, indica que resulta claro que la sociedad Lavasecos
Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al
momento de enajenar los derechos sociales, careciendo de otra justificación, causa, o razón de
negocios, lo que no es baladí, hecho del que da cuenta abundante jurisprudencia de los
Tribunales Superiores y de los Tributarios y Aduaneros que cita al efecto.
B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
Afirma que ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, citando al efecto el artículo 1º
del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII; los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código
Tributario e indica que el SII no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, o exceder
facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las
facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual
puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del
contribuyente, lo cual refuerza con abundante jurisprudencia de los tribunales superiores.
C.- LA IMPUTACIÓN DE ACTOS DOLOSOS EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN
EMPRESARIAL Y LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES SE ENCUENTRA
FUNDADA.
Señala que sin perjuicio de que la querella interpuesta por el Servicio en contra de las personas
naturales que intervinieron en la reorganización empresarial y enajenación de derechos sociales
cuestionada, no haya concluido con sentencia condenatoria para los querellados por haberse
optado por una salida alternativa; sobre la base de la existencia de pronunciamiento del Tribunal
de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son
constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar
la investigación, es posible afirmar que la imputación de esos hechos, en que se cimentó la
querella y las Liquidaciones reclamadas, fue fundada, reforzando tal punto con jurisprudencia
del máximo Tribunal en dicho sentido.
D.- LEVANTAMIENTO DEL VELO
Señala que además de todos los argumentos y la jurisprudencia expuesta, el actuar del Tribunal
podría ampararse en la teoría del levantamiento del velo, la que ha sido recogida por nuestra
Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la
cual cita al efecto e indica que refuerza la posibilidad de analizar la operación más allá de lo
estrictamente formal, a la luz de los principios del derecho.
E.- EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE.
Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que mediante MISii, la reclamante solicitó ser
notificado por correo electrónico a partir del 29 de abril de 2016, informando para tales efectos
que correspondía a
[email protected], conforme a lo consignado en la base
de datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente.
Hace presente que, en este caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años,
establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses
producto de la Citación N°64 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un
mes.
F.- APORTE PARCIAL DE DOCUMENTOS A LA CITACIÓN.
Indica que, además de los cuestionamientos ya expuestos, se debe destacar que el
contribuyente en fase administrativa no aportó el Fondo de Utilidades Tributables del año
tributario cuestionado correspondiente al 2010. Además, tampoco aportó antecedentes que
acreditaran el Costo Directo de los Bienes y Servicios de $62.487.804.-, registrado en el código
630 en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010,
por consiguiente, no se pudo verificar la correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y
gastos correspondientes al ejercicio comercial 2009, considerados para la determinación de su
resultado tributario informado, mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2010 (Formulario 22, Folio Nº 50425930), cumplen con los
requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser
considerados como tales.
G.- OTRAS ALEGACIONES
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880 inciso final:
Señala que como dispone la mencionada norma los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que
se trate, en este caso una Liquidación, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Carga de la prueba: Indica que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas.
2.- Confirmar las Liquidaciones Nºs 1.065 y 1.066 de fecha 30.08.2016
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo
siguiente:
1.- Que con fecha 27.06.1995, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin
Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en
partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-.
2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer
González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda..,
constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la
suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-.
3.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº
76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis
Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer
González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron
los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a
$2.464.800.314.-:
‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23%
del capital social.
‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital
social.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que
mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que
corresponden al 3,04% del capital social.
‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan
el 83,46% del capital social.
4.- Luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad
comercial alguna, pues sólo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el
SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios
ni de libros de contabilidad.
5.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha
02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth
cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044 .127-9, el resto de los derechos
sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo
cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la
propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda, según el detalle consignado
en la escritura pública Repertorio Nº649- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso.
6.- Por otra parte, también con fecha 02.02.2009, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere
el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A.,
mientras que Gamasi Asesorías e Inversiones, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro
Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., según el detalle consignado en la
escritura pública Repertorio Nº650- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso.
7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres
días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel
Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su
calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento
de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca
Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social.
8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin
Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante
Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según
da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la
notaría Raúl Undurraga Laso:
‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los
derechos sociales en $21.321.024.-.
‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los
derechos sociales en $33.704.962.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los
derechos sociales en $12.220.918.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de
los derechos sociales en $263.020.-.
9.- Como consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejaron de
ser socios de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin
Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y
representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos
socios la sociedad Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad
Chile Holdings Ltda., con el 0,04% de los derechos sociales.
10.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cedió a Pressto
Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada
una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose
por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías
con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de
todas ellas.
11.- Que fruto de una fiscalización a Pressto Chile S.A., por el AT 2010, se requirieron una serie
de antecedentes y se analizaron las operaciones previamente descritas, se efectuaron
Citaciones a los involucrados y analizadas las respuestas el SII decidió emitir las Liquidaciones
reclamadas en autos N°s 1065 y 1066 de 30.08.2016, las cuales fueron notificadas en la misma
fecha de su emisión por correo electrónico.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 23.11.2022, se recibió la causa a prueba, la
cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio, por la parte reclamante con fecha
28.11.2022, la que se resolvió con fecha 16.01.2023, dando lugar a dicho recurso, por lo que se
encuentra firme y los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes:
1. Efectividad que el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado
dentro de sus atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización
empresarial cuestionada.
2. Efectividad de que la reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa,
determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad de
que éste constituye renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, determinando un impuesto
por el monto neto de $96.734.016.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante liquidación N° 1065, emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de la procedencia del reintegro del impuesto a la Renta, por un monto neto de
$686.682.-, determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1066 emitida con fecha 30
de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
4. Procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, en los casos que se requiera el reintegro de sumas indebidamente devueltas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5. Efectividad que las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son
oponibles al contribuyente.
SEXTO: Que, la reclamante con fecha 31.01.2023, en parte de prueba acompañó:
- Escritura Pública de fecha 27 de junio de 1995, Constitución Inversiones la Fuente Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Constitución Lavaseco Casablanca Limitada.
- Escritura Pública de fecha 05 de febrero de 2009, Cancelación y Retiro Lavaseco Casablanca
Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 992-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución
Lavaseco Casa Blanca Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 995-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución
Inversiones La Fuente Limitada.
- Escritura Pública de fecha 06 de febrero de 2009, Cesión de derechos sociales y modificación
social Lavaseco Casablanca Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación social Inversiones La Fuente
Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación de sociedad Hidro Inversiones
Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 994-2009, Protocolización Hidro Inversiones Limitada.
- Escritura Pública de fecha 26 de enero de 2009, Acuerdo marco de asociación comercial
Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. y otras.
- Escritura Pública de fecha 10 de julio de 2009, Cancelación y finiquito entre Inversiones La
Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. e Inversiones del Sur Limitada
y Otros.
- Escritura Pública de fecha 28 de julio de 2009, Fusión Pressto Chile S.A., Lavaseco
Casablanca Limitada, Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada, y su Anexo
con el detalle de los activos, contratos y patentes.
- Escritura Pública de fecha 04 de agosto de 2009, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas
Pressto Chile S.A.
- Contratos de arriendo y subarriendo entre:
• Cencosud Shopping Centers S.A e Hidro Inversiones Limitada, de fecha 01 de
junio de 2005.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos
Comerciales, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Bernardo O’Higgins
807, Comuna de Talagante.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos
Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Américo Vespucio N°1.790,
comuna de Las Condes.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos
Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Vicuña Mackenna N°7.196,
comuna de La Florida.
• Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de
abril de 1998, correspondiente a la propiedad Avenida Santa María N°6940, comuna de
Vitacura.
• Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de
septiembre de 1999, correspondiente a la propiedad Avenida Príncipe de Gales N°7271,
comuna de La Reina.
- Copia de Informe Policial N°145/01099, de fecha 14 de enero de 2015, en el cual consta
declaración del contribuyente reclamante y sus socios.
- Acta del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 02 de febrero de 2018, causa RUC
N°1410004852, RIT N° 1452-2014.
Los cuales se encuentran disponibles íntegramente en SACTA a disposición de todos los
intervinientes.
SÉPTIMO: Que, con fecha con fecha 21.12.2022, en parte de prueba, la reclamada
presentó:
Copia extraída de sistemas informáticos del SII, respecto de enrolamiento para notificación por
correo electrónico de la contribuyente Asesoría e Inversiones Gamasi Limitada, RUT
N°77.127.010-7.
Que con fecha 08.02.2023, acompañó:
1.- Repertorio Nº648-2009 Constitución de Sociedad de Responsabilidad limitada Lavasecos
Casablanca limitada.
2.- Repertorio Nº 649-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad limitada Inversiones
de la Fuente limitada.
3.- Repertorio N°GS0-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad limitada Hidro
Inversiones limitada.
4.- Repertorio N°728-2009 Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca limitada.
5.- Repertorio Nº783-2009 Cesión de Derechos Sociales y Modificación de Sociedad Lavasecos
Casablanca limitada.
6.- Repertorio Nº993-2009 Protocolización Extracto Lavasecos Casablanca limitada.
7.- Repertorio N°15320-2009 Fusión Pressto Chile S.A., Lavasecos Casablanca Limitada,
Inversiones de la Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada todas hoy Pressto Chile S.A.
8.- Copia de cheques y vale vista de pago de las operaciones de venta de derechos sociales.
9.- Declaración Jurada de don Alexander Flögel.
10.-Declaración Jurada de don Oliver Alexander Flögel.
11.- Declaración Jurada de don Juan Pablo Tejerina Olivares.
12.- Declaración Jurada de don Pedro Manuel Berezin Kornbluth.
13.- Declaración Jurada de don Sergio Luis Berezin Kornbluth.
14.- Declaración Jurada de doña Mónica Esther Singer González
15.- Declaración Jurada de doña Dolores Isabel González Salinas
16.- Extracto sobre modificación razón social de Pressto Chile S.A.
17.- Extracto sobre rectificación constitución de Pressto Chile S.A.
18.- Resumen de extractos publicados como sociedad de Lavasecos Casablanca Limitada.
19.- Extracto sobre constitución de Lavasecos Casablanca Limitada.
20.- Extracto sobre modificación Lavasecos Casablanca Limitada.
21.- Extracto sobre acta junta extraordinaria de accionistas Pressto Chile S.A.
22.- Extracto sobre modificación de Sociedad Hidro Inversiones Limitada.
23.- Fallos Rol N°22 .392-2014 y Rol Nº32. 121-2004 sobre actividades en principio lícitas que
tuvieron un fin ilícito.
24.- Informe Final de Auditoría N°l084.
25.- Hoja de control de auditoría N°217475.
Los cuales se encuentras custodiados bajo el N° 10-2023.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que
el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado dentro de sus
atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial
cuestionada.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el SII ha
actuado dentro del marco de la regulación vigente, así por ejemplo, el artículo 1º del DFL Nº
7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente”.
2.- En ese mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa: “Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que
sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a
comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación
tributaria por parte de los contribuyentes.
Así, el Párrafo 1º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”.
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone: "El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
3.- De acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso
de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
4.- Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio.
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe
ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no
una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los
supuestos en que se basan las Liquidaciones al momento en que fueron dictadas.
Así lo ha entendido por lo demás la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
5.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Dado que el acto reclamado corresponde a una Liquidación de impuestos , para obtener que
ésta se anule y/o modifique, la contribuyente debería desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique las
Liquidaciones o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6.- Del análisis de los antecedentes del proceso se aprecia que el Servicio no pretende aplicar
las nuevas normas antielusivas, que en ese entonces aún no estaban vigentes, o exceder sus
facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las
facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual
puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del
contribuyente.
Así lo ha entendido además nuestra Excelentísima Corte Suprema, la cual en dicho sentido ha
resuelto en causa Rol Nº1469-2002, lo siguiente:
"14°) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran
atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos
respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos
Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la
verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada
operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión
respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien
ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha
ocurrido en este asunto;"
Así también nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa Rol Nº 4.426-2000,
ha manifestado lo siguiente:
"10º) Que de lo anteriormente expresado surge que en la especie el artículo 1545 del
Código Civil resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino
por su consentimiento mutuo o por causas legales. Consagra, como expresó el
reclamante, el principio de la autonomía de la voluntad y de libre contratación y
crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado, el
carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato
tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al
Estado ni a los Tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben,
enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho
tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha
dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la
determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas
operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un
elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello
conduciría a que los particulares establecieran por si mismos, si deben tributar y en qué
cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable;" (Criterio que este Tribunal comparte)
7.- Si bien es cierto que las operaciones cuestionadas por el organismo fiscalizador en esta
causa son anteriores a la dictación de la Ley que contiene normas antielusivas, es del caso
dejar establecido que ello, en modo alguno significa que antes de su dictación hubiesen estado
permitidas maniobras o conductas que tergiversaran o disfrazaran operaciones económicas y
sus efectos tributarios, con la finalidad de sustraerse de la normativa vigente en materia
impositiva. Da cuenta de ello la Ley, la Doctrina y la nutrida Jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, alguna de la cual se cita y transcribe en la presente sentencia.
8.- Por último y a mayor abundamiento, cabe tener presente la presunción de Legalidad de los
Actos Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, la que dispone que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional. Ya que dicha norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de
que se trate, en este caso una Liquidación, debiera ser debidamente probada, fundamentada y
de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ha ocurrido en la especie.
9.- Así conforme a lo anterior, solo cabe concluir que el Órgano Fiscalizador ha actuado dentro
de sus atribuciones legales al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de
que la reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa, determinación del
mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad de que éste
constituye renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, determinando un impuesto por el
monto neto de $96.734.016.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante liquidación N° 1065, emitida con fecha 30 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias
que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que en primer lugar existen una serie de hechos no controvertidos, los cuales fueron
expuestos en el considerando cuarto y que se dan por expresamente reproducidos.
2.- Que previo a entrar al análisis directo del eventual mayor valor, cabe hacerse cargo de
algunos de los dichos de la reclamante y contrastarlos con los hechos acreditados en autos.
2.1.- Así, si bien la reclamante manifiesta textualmente en su reclamo:
“Al inicio, a Pressto no le entusiasmó demasiado la idea de la Asociación, pero al final
sí estuvieron acuerdo en que sería más simple para abordar el tema laboral y las
conversaciones con supermercados, y por ello finalmente accedieron.”
“Pressto exigió en todo caso que quedara claro desde el primer momento que, si la
asociación no funcionaba y nos separábamos antes de dos años, nos retiraríamos
nosotros y no ellos, y además en ese evento no se haría una nueva valorización del
negocio, sino que se fijaría el valor de nuestra participación en el mismo valor
aportado originalmente.”
Lo señalado habría implicado que, de existir un ánimo real de asociarse y si cada parte de los
interesados (es decir, don Sergio, don Pedro y Gamasi por una parte y Pressto por otra)
realmente hubieran valorado y/o aportado efectivamente 100.000 UF cada uno, habrían tenido
un capital inicial de 200.000 UF (Las cuales, a principio de agosto de 2008, fecha aproximada
en la que se habrían iniciado las conversaciones) habría equivalido a $4.112.990.000.-,
aproximadamente (100.000 UF + 100.000 UF = 200.000 UF x valor de la UF 20.560,95 =
$4.112.990.000.-)
2.2.- Sin embargo, más allá de los dichos del reclamante lo cierto es que, según consta en la
Escritura Pública de fecha 02.02.2009, del Notario Público se Santiago don Raúl Undurraga
Laso, Rep. N° 648 de 02.02.2009, sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
“Lavaseco Casablanca Limitada”, disponible en SACTA y/o custodiada bajo el N° 10-2023, el
total del capital aportado fue de $2.464.008.314.- de los cuales Pressto aportó el 83,46% en
efectivo, es decir, $2.056.456.338.-, (aproximadamente 100.000 UF según el valor de la UF
a principios de agosto de 2008) mientras que don Sergio aportó el 8,27% equivalente a
$203.775.988; don Pedro aportó el 5,23% equivalente a $128.904.246 y Gamasi aportó sólo
el 3,04% es decir 74.871.742, según el siguiente detalle:
2.3.- Que lo anterior es plenamente concordante con lo declarado por el representante legal de
Pressto el cual manifestó textualmente: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF…”
2.4.- Luego, tan sólo 3 días después, con fecha 05.02.2009, don Sergio, don Pedro y Gamasi
retiraron, precisamente, el monto total de lo aportado por Pressto en efectivo según el
siguiente detalle:
2.5.- Además, al día siguiente, es decir el 06.02.2009, vendieron sus derechos generando una
supuesta pérdida en la operación, según el siguiente detalle:
3.- Que, por otra parte, según lo manifestado por los vendedores, en principio se habría
acordado una compra venta sujeta al respectivo due diligence y sólo una vez realizado éste,
recién allí se habrían percatado que requerían de la autorización de los supermercados para
ceder los respectivos contratos de arrendamiento, no obstante que ello era evidente y estaba
estipulado de manera expresa en los respectivos contratos, por lo que no resulta atendible y
atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia que en un proceso de venta tan
importante, nadie se hubiera “percatado” de algo tan básico.
4.- Luego, según señalan los vendedores, dado que no habrían obtenido tales autorizaciones la
única forma posible de llevar adelante el negocio habría sido mediante una asociación de largo
plazo, en la cual, según los dichos de la reclamante “juntos podrían, en un breve plazo, ser los
número uno del mercado”, lo cual nuevamente contrasta con los antecedentes del proceso,
puesto que, entre la creación de dicha asociación (efectuada el 02 de febrero de 2009) y el
término de la misma (el 06 de febrero de 2009) sólo transcurrieron 4 días, entre medio de
los cuales, como vimos, con fecha 5 de febrero de 2009, los socios minoritarios (los
vendedores) efectuaron el retiro de todo el capital aportado (precio pagado) en efectivo por
Pressto Chile S.A. $2.056.456.338.-. según el siguiente detalle:
Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-.
Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-.
Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-.
$2.056.456.338.-.
5.- Al ser consultado el representante de Pressto Chile S.A. señor Alexander Flögel respecto al
por qué de los flujos aportados por Pressto Chile SA a Lavasecos Casablanca Limitada fueron
retirados por los socios minoritarios en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada ente
el SII, este reconoció: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron
ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”
Asimismo, en declaración prestada por el Señor Flögel, con fecha 28.09.2011, ante el
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del SII, frente a la pregunta:
“En su calidad de representante legal de Chile Holdings Ltda. explique la manera de
llevar a cabo el proceso de reorganización de empresas en que participa Chile Holding
Ltda. comprando participaciones en Hidro Inversiones Limitada, Inversiones La Fuente
Limitada, Llavasecos Casablanca Limitada y Pressto Chile S.A.”
Este responde:
“Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa
eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile
Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con los fondos Pressto Chile
procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en
un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar. Durante
el proceso se creó la compañía de Lavasecos Casablanca Limitada, pero fue una
empresa que no funcionó porque la intención final de Pressto no era una
asociación. La modalidad de comprar fue propuesta por los vendedores, porque
nuestra intención siempre fue comprar no asociarnos, como ellos querían,
terminamos comprando tal como en definitiva ocurrió. Nunca surge la creación de
Lavasecos Casablanca limitada por parte de nosotros porque siempre quisimos
comprar directamente”
6.- A lo anterior se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de
capital de Pressto Chile SA a la sociedad Lavasecos Casablanca limitada, según los
documentos que el contador de Pressto Chile SA acompañó al Servicio para respaldar la
compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores
según el siguiente detalle:
7.- A la luz de los antecedentes revisados por el Órgano Fiscalizador en la etapa de auditoría
pertinente, acompañados y analizados en autos, disponibles en SACTA y/o custodiados bajo el
N° 10-2023, consta y resulta del todo claro y evidente que la sociedad Lavasecos Casablanca
S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de
enajenar los derechos sociales careciendo de otra justificación, causa o razón de negocios.
8.- A mayor abundamiento cabe señalar que ello es exigido tanto por la ley como por la
jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores, así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada con fecha 06.06.2012, Rol Nº 3-2012, confirma
el criterio aplicado por el Tribunal Aquo, señalando en su considerando Decimocuarto:
"...De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no
obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la
jurisprudencia anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la
planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o
económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia,
lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos,
configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su
declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya
impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio".
Dicho criterio fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, pronunciada con fecha
23.07.2013, en causa Rol Nº5118-2012.
Del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado el criterio mediante la sentencia
del catorce de septiembre de 2015, Rol Nº 32.121-2014, que en lo atingente señala que:
En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la
planificación; esta última ha sido definida como "la facultad de elegir entre varias
alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del
contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo
con el fin de obtener un ahorro tributario" (Elusión, planificación y evasión tributaria,
Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4 º edición, pág. 65). La elusión, de
contrario, no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio
legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario
consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la
carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera
indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad...”
“…En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, evita el impuesto que, por
la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que
utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas...”
3º Que, en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En efecto, no
resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente pacte depósitos
convenidos con sus trabajadores, generando de esta forma gastos aceptados. Sin
embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz del inusual contexto que
rodea tal otorgamiento, si bien pactado por escrito, efectuado únicamente a un
trabajador vinculado por lazos familiares con los propietarios de su empleadora y por un
elevado monto, que de haberse pagado de una forma corriente habría significado
probablemente el devengamiento de impuesto global complementario o de segunda
categoría para el receptor, además de un posible impuesto de primera categoría para la
empleadora por la naturaleza de la prestación, lo que ha significado el ahorro de una
importante cantidad de dinero en tributos. De esta manera, las actividades, en
principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a los pagos efectuados de
un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las
arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para
encubrir la operación, no resulta admisible."...
9.- Despejado lo anterior en cuanto a que, más allá del ropaje jurídico con el que se trató de
revestir una serie de operaciones, en el fondo lo que se buscó fue efectuar una simple compra
venta de derechos sociales sin pagar los impuestos respectivos, por lo que corresponde levantar
el velo y analizar directamente los costos y el mayor valor generado en la situación en comento.
Cabe hacer presente que lo anterior ha sido reconocido expresamente por la Excma. Corte
Suprema en Sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual señala al efecto.
SÉPTIMO: Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido
generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada "disregard of legal
entitiy", traducida libremente en lengua española como del "levantamiento del velo" de
las personas jurídicas, la que postula que es lícito a los Tribunales, en ocasiones,
prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente,
penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes
que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan
bajo el ropaje de una entidad subyacente.
Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo
continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de
manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente
autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma
unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las
otras, que esta o estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizada para
obtener un resultado antijurídico.
Se previene de este modo abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose
los principios de supremacía de la realidad y de buena fe, que podrían verse
sobrepasados si, en virtud de una interpretación puramente formalista, se diera
estricta aplicación a los preceptos que la recurrente entiende vulnerados,
particularmente en los capítulos 1º y 3° de su escrito de casación, conforme a los cuales
Remolcadores Ultragas Ltda., titular del 99,9% del capital de la demandada Sociedad
Naviera Ultragas Ltda., sería una entidad completamente distinta e independiente de la
primera , siéndole por tanto inoponible lo obrado en estos autos.
El derecho no podría avalar un solución tan contraria a la realidad de las cosas y
a la evidencia que emana de los antecedentes documentales compulsados,
demostrativos de que efectivamente la compañía presuntamente ajena a los hechos,
intervino activamente en la ejecución del contrato de remolque transporte,
indistintamente con las dos demandadas, de manera que, al cuestionar el recurso su
legitimidad pasiva (de Remolcadores Ultragas Ltda.) intenta excusar
extemporáneamente su intervención en el proceso contractual, lo que, a más de ir contra
sus actos propios, importa una pretensión de revisar los hechos asentados
soberanamente por los jueces del fondo , lo que es inaceptable si, como está justificado
, no se ha producido infracción de las leyes reguladoras de la prueba ..." (Lo destacado
es nuestro)
10.- En consecuencia y tal como establecen las Liquidaciones reclamadas, del análisis del
proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, se concluye
que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se
desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades
Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por
otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto
Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas sociedades representadas
por el Sr. Oliver Alexander Flögel.
Por consiguiente, se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don Sergio
Berezin y doña Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e
lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global
Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor
valor que se presenta a continuación:
11.- Así, en el caso particular de la sociedad Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., para
determinar el Mayor Valor originado en la enajenación de los derechos sociales de Hidro
Inversiones Ltda., cabe considerar que con fecha 02.02.2009, para la constitución de Lavasecos
Casablanca Ltda. aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones
Ltda. en $74.871.742.- y luego el 05.02.2009, retiró $569.629.160.-, de Lavasecos Casablanca
Ltda., y el 06.02.2009, enajenó los derechos sociales que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda.
a Pressto Chile S.A en $12.220.918.-, y a Chile Holdings Ltda. en $163.020.-, totalizando la
venta de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda. en $12.383.938.-, por
consiguiente, el monto retirado de Lavasecos Casablanca Ltda. de $ 569.629.160 y el precio de
venta de los derechos sociales de ésta en $12.383.938.-, (que en total ascienden a
582.013.098.-), corresponden al precio de venta del 49,9% de los derechos sociales aportados
a la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda.
La operación antes descrita genera una renta tributable por el mayor valor obtenido en la
enajenación de los derechos sociales de Hidro Inversiones Ltda. que asciende a $507.141.356.-
(precio de venta $582.013.098.-, menos costo de $74.871.742.-,) el cual no tributó con el
Impuesto de Primera Categoría, es consistente con lo señalado en la Liquidación N° 1065, la
que al efecto determina:
Luego, considerando que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el
Formulario 22 folio 50425930, cód. 643 era $7.229.021.-, los cuales sumados a los
$507.141.356.-. más el agregado correspondiente a “pérdida Cesión de Derechos Sociales de
Lavasecos Casablanca Limitada” de $62.487.804.-, da una nueva base imponible de
$576.858.181.-, a la que al aplicarle la tasa correspondiente da un total de $98.065.891.-, menos
las rebajas y el PPM y más el reajuste correspondiente da, en definitiva un Impuesto de Primera
Categoría al 30.04.2010 de 496.734.016.-. tal como se aprecia en la Liquidación N° 1065:
12.- Considerando todo lo anterior, se ha acreditado que la reclamante enajenó sus derechos
sociales, que el mayor valor obtenido en dicha enajenación y que éste constituye renta afecta a
Primera Categoría, determinando un impuesto por el monto neto de $96.734.016-, por lo que
sólo cabe confirmar la Liquidación 1065, del 30.08.2016.
DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de la
procedencia del reintegro del impuesto a la Renta, por un monto neto de $686.682.-,
determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1066, emitida con fecha 30 de agosto
de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
De acuerdo a lo analizado y concluido en el considerando anterior, resulta
completamente procedente el Reintegro del Impuesto a la Renta, por un monto neto de
$686.682.-, determinado por el ente fiscal, mediante Liquidación N° 1066, emitida con fecha 30
de agosto de 2016, más los respectivos reajustes e interés.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el cuarto punto de prueba, es decir:
“Procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, en los casos que se requiera el reintegro de sumas indebidamente devueltas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.”, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
Que al efecto el citado artículo dispone:
“11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con
multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en
un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de
ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en
procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de
veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
Por lo que, estando expresamente señalado en la ley y de acuerdo a lo analizado y
concluido en los considerandos anteriores, procede la aplicación de la multa contemplada en
el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con el quinto punto de prueba, es decir:
“Efectividad que las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son
oponibles al contribuyente.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que el artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por
un ministro de fe ..."
2.- Que, de acuerdo con el documento acompañado por el Órgano Fiscalizador con fecha
21.12.2022 y que rola a fojas 163 de autos, consta que la reclamante, Gamasi Asesorías e
Inversiones Limitada, solicitó mediante MISii, ser notificada por correo electrónico a partir
de las 12:00 horas del día 29 de abril de 2016, informando para tales efectos el siguiente correo
electrónico:
[email protected], conforme a lo consignado en la base de datos
del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente y que dicho coreo estuvo
vigente hasta el 21.11.2020.
3.- Que, según lo analizado en los considerandos precedentes, de acuerdo con las
circunstancias y las características del caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6
años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4
meses producto de la Citación N°64 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo
de un mes.
4.- Que atendido lo anterior y considerando que la solicitud de notificación por correo electrónico
es de fecha 29.04.2016 y que las Liquidaciones reclamadas N° 1065 y 1066 de 30.08.2016,
fueron notificadas mediante correo electrónico con igual fecha, sólo cabe desestimar la
alegación de la reclamante relativa a la supuesta inoponibilidad de los actos reclamados por
falta de notificación.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y
que las Liquidaciones Reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que
no merecen reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33 y
demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° y siguientes del DFL N°
7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N° 1065 y 1066 de 30.08.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a don GAMASI ASESORÍAS E INVERSIONES LIMITADA
representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, domiciliado para estos efectos en
Rosario Norte N° 100, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001536-8/ RIT: GR-17-00289-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 2897,18
Multa UTM 0
Reajuste UTM 709,8
Intereses UTM 4111,97
Cuantía Bruta UTM 7718,95
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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