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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00312-2016 · 20 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00312-2016
RUC
16-9-0001542-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Avm.- YURAZECK CASTILLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00312-2016 RUC N° : 16-9-0001542-2 En Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 17.12.2016, en que comparece don Ramón Paillán Ancamil, abogado, en representación convencional de don JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Doctor Sótero del Rio N°326, oficina 1102, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, que le liquidaron Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario para el Año Tributario 2013, por el monto de $37.927.962.-, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 109, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados, con resolución que ordenó dar cumplimiento a ciertos requisitos de interposición del reclamo en forma previa a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito en que la parte reclamante cumple lo ordenado acompañado antecedente, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y proveyó derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. A fojas 110 a 122, Escrito en que se asumió la representación del Servicio con su antecedente y resolución que lo proveyó con su testimonio de notificación. Escrito mediante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 2 cual se evacuó el traslado conferido con la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación en forma legal. A fojas 123 a 128, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Escrito sobre representación del Servicio y su antecedente y su proveído según da cuenta el acta levantada el día y hora señalado para la celebración de la conciliación decretada, trámite que, concluyó sin éxito dada la inasistencia de la parte reclamante. A fojas 129 a 142, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y mediante despacho de notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamada. Consta devolución de carta certificada de notificación de la interlocutoria de prueba, sobre al cual se proveyó que, habiéndose despachado al domicilio designado en autos, se tuvo por notificada a la reclamante de dicha resolución como indica y se ordenó designar nuevo domicilio, a lo cual se dio cumplimiento, debidamente proveído y notificado. A fojas 143 y 144, Resolución que decretó autos para fallo con su testimonio de notificación en forma legal. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 17.12.2016, compareció don Ramón Paillán Ancamil, en representación convencional de don JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, que le liquidaron Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario para el Año Tributario 2013, por el monto de $37.927.962.-, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 3 I. En primer lugar, expone los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, esto es: que presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, formulario 22, folio N°233585713, que fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la acreditación del origen de fondos destinados a inversiones, razón por la cual, el 16.12.2015, se le notificó carta de citación N°132315690, en cumplimiento del Programa de Operación Renta Año Tributario 2013, por inversiones realizadas durante el año comercial 2012. Las inversiones cuestionadas fueron: 1. Inversiones bienes raíces: 2. Inversiones en vehículo usado: Explica las inversiones señalando que: - El 05.07.2012, adquirió la propiedad ubicada en calle Nataniel Cox Edificio Alto Cocchranel I, dpto. N°1224, Rol 1923-148, por la suma de $23.894.492.-, para cuya compra habría utilizado los fondos provenientes de la venta de 18.630.400.-, acciones de la sociedad anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, según consta en contrato de compra venta de acciones, de 13.01.2012, ante Notario Público. - Por su parte, el día 05.07.2012, se adquirió la propiedad ubicada en calle Natalie Cox Edificio Alto Cocchrane I, dpto. N°1324, Rol 1923-162, por la suma de $22.514.223.-, inversión que habría sido realizada con fondos provenientes de la venta de 18.630.400 acciones de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 4 sociedad anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A., según contrato de compra venta de acciones de 13.01.2012, celebrado ante Notario Público. - A su vez, el día 12.11.2010, habría adquirido la propiedad ubicada en calle Serrano N°258, dpto. 2307, Rol 479-425, de la comuna de Santiago, por el monto de $22.165.786.-, iversión que habría sido realizada con fondos provenientes de: a).- la suma de $12.604.580.-, pagados el 12.11.2010, equivalentes a 536,02UF; b).- la cantidad de $3.551.549.-, pagados con ahorros que mantenía en el Banco Estado, equivalentes a 157,02UF; y, c).- un saldo equivalente a 300 UF obtenido a través de un subsidio habitacional. - El 12.11.2010, adquirió la propiedad ubicada en calle Serrano N°258, dpto. 2315, Rol 479-433, comuna de Santiago, por la cifra de $21.384.794.-, que fue realizada con fondos provenientes de la venta de una propiedad recibida en herencia cuyos fondos habrían sido invertidos en fondos mutuos y depósito a plazo rescatando la suma de $39.642.047.- - El 12.07.2012, se adquirió la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón 7000, dpto. N°171, Rol 1078-227, por el monto de $46.000.000.-, inversión que habría sido realizada con fondos provenientes de un préstamo del Banco Santander por la cantidad de $70.000.000.- - El 18.07.2012, se adquirió estacionamiento N°E387, ubicado en Cristóbal Colón 7000, por la suma de $6.345.642.-, que habría sido realizada con fondos provenientes de un préstamo del Banco Santander por la cifra de $70.000.000.- - El día 18.07.2012, se adquirió la bodega N°B343, ubicada en Cristóbal Colón N°7000, por la suma de $7.000.000.-, que habría sido realizada con fondos provenientes de un préstamo del Banco Santander por la cifra de $70.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 5 - El 27.02.2012, adquirió un automóvil BMW, en el monto de $13.500.000.-, que habría sido financiada con fondos provenientes de la venta de 18.630.400 acciones de la sociedad anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, según contrato de venta de acciones de 13.01.2012, otorgado ante Notario Público. Resume sus inversiones y los fondos utilizados en el siguiente cuadro: II. En un segundo capítulo, apunta los fundamentos de derecho que habilitarían para dejar sin efecto el acto reclamado, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), complementado por Circular N°8, de 07.02.2000, como, asimismo, las normas relativas al valor de los instrumentos públicos y privados, al tenor de las normas procesales y civiles comunes. Luego, detiene su reclamo refiriéndose a las inversiones, gastos o desembolsos solventados con ingresos que no provienen de empresas obligadas a llevar contabilidad completa o le son ajenos, en cuyo caso el empresario individual o socio dispone de todos los medios de prueba para justificar el origen de los fondos, salvo que provengan o digan relación con otra actividad del contribuyente por la que se encuentre obligado a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la LIR. En tal escenario, alude a la presunción administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a un año, que le es aplicable a los contribuyentes que han financiado sus inversiones, gastos o desembolsos ajenos al giro de la empresa mediante retiros, lo cual complementa con la presunción civil dispuesta en el artículo 719 del Código de Bello que dispone la presunción de continuidad de la posesión de tiempo intermedio a quien poseyó anteriormente y posee Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 6 actualmente y que, asegura aplicarse a la posesión de dinero que se trata de cosas determinadas y fungibles y, en tal escenario, lo que correspondería en su caso es acreditar la mantención en el patrimonio de una cantidad equivalente a la cuantía del gasto o de la inversión conforme lo dispuesto en el artículo 719 del Código Civil toda vez que el contribuyente no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 71 de la LIR. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, por considerar que le causan un agravio, se le de curso y, en definitiva, se deje sin efecto. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo de marras en todas sus partes y se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En primer término, apunta los hechos que sustentaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas aseverando que el reclamante es un contribuyente con domicilio en Chile que dio aviso de inicio de actividades el 01.11.2011, por la explotación de bosques. En tal contexto, refiere que el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, la cual habría sido objeto de revisión, motivo por el cual, el 23.05.2013 se habría enviado a la reclamante carta aviso por internet. Luego, el 11.06.2013, se habría despachado al reclamante carta aviso simple N°132369 a fin de que aclarara ciertas inconsistencias detectadas en relación con ciertas inversiones que había realizado en el año comercial 2012. Añade que, el 16.12.2015, en el marco del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT 2013”, se habría enviado Citación N°132315690, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario en la cual se le comunicó que debía acreditar el origen de los fondos empleados en las inversiones ya individualizadas en esta sentencia y más la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 7 Adicionalmente, refiere que se le habría solicitado al contribuyente que aclarara, confirmara o rectificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, debiendo acompañar antecedentes idóneos de respaldo, petición a la cual se habría dado respuesta, el 08.02.2016, acompañando los antecedentes que señala, habiendo concurrido también durante la revisión de los antecedentes; sin embargo, ellos no habrían resultado suficientes para justificar las inversiones relativas a los bienes raíces y al vehículo. II. En un segundo capítulo, apunta las alegaciones vertidas por el reclamante en su reclamo en los términos expuestos en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, refiere a las razones que sustentan su defensa las cuales esgrime con base en la legalidad de las Liquidaciones reclamadas y destaca: 1. Los hechos no controvertidos, esto es, la emisión y propósito de la Citación como, asimismo, la validez de la notificación de las Liquidaciones reclamadas. 2. Que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, agregando a la base imponible del impuesto respectivo los montos de las inversiones cuyos orígenes no se encontraban justificados, por el monto total de $69.544.712.-, habiéndose respetado en todo momento el principio de legalidad, pues puso en conocimiento de la contraria las observaciones que debía aclarar, lo cual no habría ocurrido pese a ser suya la carga de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario que cita y transcribe en lo pertinente. 3. Asegura que las Liquidaciones de marras se encontrarían plenamente justificadas conforme a lo que mandan los artículos 70 y 71 de la LIR, normas que explica someramente para centrarse en aclarar que se dispone de una presunción legal que corresponde desvirtuar al contribuyente dentro del procedimiento administrativo respectivo, lo cual no ocurrió en la especie. Al respecto, insiste en el hecho que los actos reclamados no adolecen de vicios y contienen sus fundamentos consistentes en las normas aplicables y en el hecho que el contribuyente no justificó las inversiones cuyo origen se cuestionaba ni la disponibilidad de los fondos, de manera que se presumió que las rentas provenían de actividades gravadas con el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. 4. Que no se acreditó el origen de todos los fondos empleados en las inversiones cuestionadas, sino que sólo pudo tenerlas por justificadas en parte, no así respecto de las restantes que fueron liquidadas, en particular, se refiere a la venta de 18.630.400 acciones de la sociedad “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, RUT N°76.573.060-0, de 13.01.2012, por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 8 cifra de $400.320.000.-, de donde provendría la principal fuente de ingresos con lo cual se intenta justificar la adquisición de los bienes raíces Rol 1923-148, 1923-162 y vehículo usado marca BMW, con el primer abono de $70.000.000.-, aportando copia de escritura de venta de acciones de 13.01.2012; y, respecto del préstamo otorgado por el Banco Santander, de 12.07.2012, por la cifra de $70.000.000.-, con el cual justificaría la adquisición de los bienes raíces Rol 1078-277, Rol 1078-424 y Rol 1078-668, habría presentado como respaldo una cartola emitida por el Banco Santander, pero no habría acompañado otros antecedentes que hubieran permitido inferir en forma cierta la efectividad de los ingresos que justifican la inversión ni los que hubieran permitido acreditar los flujos efectivos de los dineros que la actora pretende justificar. Al efecto, aclara que los contribuyentes que pretenden justificar inversiones deben dar cuenta de manera fehaciente la existencia de traspasos o flujos de fondos al título que sea, como, asimismo, que esos fondos fueron los empleados en las inversiones respectivas, últimas de las situaciones que no se encuentra acreditada, de manera tal que los dineros con los cuales se habrían financiado las inversiones de bienes raíces no estarían acreditados, pero sí figurarían como un aumento patrimonial respecto de la reclamante y bajo dicho hecho es que se habría procedido a liquidar. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia que ampararían su actuar y, adicionalmente, apunta las cuestiones relativas al valor probatorio de los instrumentos públicos o privados conforme se ha instruido en la Circular N°8, de 2000, los cuales tienen efectos en la medida que sirvan de base para presunciones. 5. Enfatiza en que el Servicio habría actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro de las normas que le rigen su obrar; con respeto irrestricto al principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo, de manera tal que, con los antecedentes que tuvo a la vista no pudo tener por justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones de marras, motivo por el cual no pudo sino liquidar como se hizo. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se confirmen los actos reclamados y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, don JUAN SEBASTIÁN YURAZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, dio aviso de inicio de actividades afectas a impuestos, el 01.11.2011, correspondientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 9 explotación de bosques, actividad por la cual, entre otros, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 2. Que, para el Año Tributario 2013, el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 233585713. 3. La declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 antes apuntada, fue revisada por el SII, motivo por el cual, el 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315690, puesta en conocimiento del reclamante a fin de que acompañara documentación que acreditara de manera fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar las siguientes inversiones: a. En bienes raíces: b. En vehículos usados: c. Subdeclaración de Rentas de Capitales Mobiliarios: Según información enviada por el Banco del Estado de Chile, en el año comercial 2012 obtuvo intereses reales positivos por $11.260.-, los cuales no fueron declarados en el Formulario 22 del AT 2013, folio 233585713. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 10 4. El 08.02.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación antes indicada, la cual fue concedida por el plazo de un mes. 5. El 08.03.2016, el actor dio respuesta a la Citación N°132315690. 6. Que, dado que la respuesta dada por el contribuyente de marras no fue suficiente para tener por justificados los fondos empleados en la totalidad de las inversiones citadas, el 29.08.2016, se emitieron las Liquidaciones Nos1017 y 1018, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR y teniendo como base imponible los siguientes montos invertidos: - Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2013: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 11 - Impuesto Global Complementario, AT 2013: CUARTOS: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, adolecen de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin embargo, ellos no fueron reiterados en parte de prueba. 2. La parte no rindió prueba documental. 4. Que ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 12 SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, para lo cual, en primer término, se analizará el punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, que reza: “Efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda el marco normativo que rige la materia, esto es: 1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas anuales y autodeterminando el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Que, para facilitar el ejercicio de esa facultad de comprobación en el inciso final, del artículo 101, de la Ley de la Renta, el legislador ha dispuesto que los Registros Públicos, Bancos e instituciones financieras se encuentran obligadas a presentar declaraciones informativas al SII que den cuenta de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que ellos mantengan en dichas instituciones, informe que deberá presentarse en cierto plazo cada año, debiendo cumplirse con las exigencias que el SII disponga al efecto. 2. Que las declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito, se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito que, previa y legalmente citado, éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación de inversión y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir diferencias de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII, se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 13 3. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio respecto a las operaciones en que los Registros Públicos inscriban o en que los Bancos e Instituciones financieras participen en relación a sus clientes, y viceversa, de manera que la información en ellas contenidas no goza de presunción de veracidad, sino que constituye un indicio o prueba que, junto con otros antecedentes o medios aportados o que se encuentren en poder del SII, permitan determinar diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones juradas que aquéllas instituciones deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la responsabilidad que a ellos les empecerá por lo declarado. 4. Es por esa razón que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario que el ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y detallada las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización permitiendo su acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y permite fiscalizar de manera eficiente y eficaz. Siendo así y establecida claramente la intención del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente se encuentra compelido a cumplir la carga tributaria del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario. 5. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente, en el mes de abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, vigentes al momento de suceder los hechos de marras, que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:” El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 14 casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N°5, para todos los efectos legales”. 6. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. 7. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. Es por ello que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N°8, de 07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 15 requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” [Lo destacado es del tribunal] SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos y los antecedentes del proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, durante el año comercial 2012, tributario 2013, don JUAN SEBASTIÁN YURAZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, efectuó las siguientes inversiones: a. Inmuebles: Rol de avalúo Fecha de compra Repertorio Monto contado Monto de la compra 1923-148 05-07-2012 13123 23.894.492 23.894.492 1923-162 05-07-2012 13122 22.514.223 22.514.223 479-425 11-01-2012 568 22.165.786 22.165.786 479-433 10-05-2012 9003 21.384.794 21.384.794 1078-227 18-07-2012 7745 46.000.000 46.000.000 1078-424 18-07-2012 7745 6.345.642 6.345.642 1078-668 18-07-2012 7745 7.000.000 7.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 16 b. Vehículo: c. Capitales mobiliarios: Intereses reales positivos por $11.260.-, informados por el Banco Estado. (Acto reclamado) 2. Según escritura pública, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, el 08.08.2011, don Juan Alberto Román Gutiérrez prometió enajenar a don Juan Sebastián Yurazeck Castillo, el departamento número A-161, piso 10, bodega número B-343 y el estacionamiento número E-387, ambos del segundo subterráneo todos del Edificio Imago Mundi, por el precio de venta de $57.000.000.-, (Documento fojas 13 y siguientes) 3. El 12.11.2010, se suscribió por instrumento privado una promesa de compraventa mediante la cual el reclamante de marras se comprometió a adquirir el departamento número 2307, piso 23, del proyecto Alto Serrano por la cantidad de 993,42UF (Documentos fojas 16 y siguientes) 4. El 13.01.2012, el reclamante manifestó su derecho a retiro respecto de su participación en la sociedad Asesorías e Inversiones Rodas S.A., por fusión con la sociedad Inversiones y Agrícola Patmos S.A., motivo por el cual, la socia Inversiones y Agrícola Patmos S.A., le pagó el monto de $400.320.000.- por 18.630.400 acciones, pago que se solucionó en los siguientes términos: a).- con $70.000.000.-, en el acto y en dinero efectivo; b).- con $30.000.000.-, pagaderos a más tardar el 30.07.2012; c).- con $81.200.736.-, pagaderos a más tardar el 30.03.2013; d).- con $196.499.264.-, que se pagará el 30.12.2014; y e).- con $22.620.000.-, pagadero mediante la dación en pago del lote 2-1-, Rol de Avalúo 327-47. (Documento fojas 78 a 80) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 17 5. El 05.07.2012, se suscribió escritura pública de compraventa mediante la cual el reclamante adquirió la propiedad consistente en el departamento N°1324, ubicado en el piso 13 de la Torre Nataniel Cox, denominado Edificio Alto Cochrane I, por el monto de 995,70UF (Documento fojas 20 y siguientes) 6. El 05.07.2012, se suscribió escritura pública de compraventa mediante la cual, el reclamante de marras, adquirió la propiedad consistente en el departamento N°1224, ubicado en el piso 12, de la Torre Nataniel Cox, del denominado Edificio Alto Cochrane I, por el monto de 1056,91UF, que el comprador pagó en dinero efectivo y que el comprador declaró recibirlo a entera satisfacción. (Documento fojas 33 y siguientes) 7. El 18.07.2012, se suscribió escritura pública de 18.07.2012, de compraventa e hipoteca, mediante la cual el reclamante adquirió el departamento número A-161, del piso 16, la bodega número B—343 y del estacionamiento número E-387, ambos del segundo subterráneo, todos del Edificio Imago Mundi, emplazado en la calle Cristóbal Colín N°7000, del complejo habitacional Imago Mundi, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el precio de $59.345.642.-, precio que se pagaría: a) con la suma de $13.000.000.-, entregados con anterioridad; b) con $46.345.642.-, equivalente a 2.050UF que se pagaron en el acto y que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. Se dejó constancia que, de dicho precio total, la cantidad de $46.000.000.-, corresponde al precio de compraventa del departamento; la cantidad de $7.000.000, al precio de compraventa de la bodega; el monto de $6.345.742.-, al precio de la compraventa del estacionamiento. Cabe hacer presente que en la escritura que se analiza compareció el Banco Santander, pues el contribuyente de marras constituyó hipoteca de primer grado a su favor sobre los bienes antes individualizados, a fin de garantizar “(…) el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que (…) tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco, en moneda nacional o extranjera (…)” (Documento fojas 45 y siguientes) 8. El 09.10.2012, se presentó Formulario 2890, folio 69103049, sobre Declaración, Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, en el cual se informó al SII que la sociedad EUROCORP S.A. vendió a don JUAN SEBASTIÁN YURAZECK CASTILLO el inmueble ubicado en calle Nataniel Cox N°135, departamento 1324, Rol de Avalúo 1923-162, según escritura Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 18 pública de compraventa de 05.07.2012, por el monto de 1995 UF, pagado al contado. Que, dicha transferencia de dominio se inscribió a fojas 66565, número 101353 del Registro de Propiedad del año 2012 (Documento fojas 31 y 32) 9. La reclamante acompañó una serie de hojas que contienen una información denominada “Banco Estado Ahorros”, sin timbre, fecha ni firmas, en los cuales se transcriben montos de abonos y cargos en una cuenta número 33461376210, sin datos del titular. (Documentos fojas 64 y siguientes) 10. En formulario de Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, F23, se da cuenta que el reclamante adquirió un automóvil modelo 116I M 1.6, número de motor A629I865, Chasis número WBAUE1109BPZ56513, color blanco, marca BMW, año de fabricación 32011, por el monto de $13.500.000.- (Documento fojas 71 y 72) 11. En Certificado de Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos, se da cuenta que el reclamante obtuvo un menor valor en rescate de fondos mutuos, en el mes de junio de 2009, menor valor en la cifra de -$3.423.781.-, y al 31.12.2009 una ganancia por $2.895.217.- (Documento fojas 74 y 75) 12. Según cartola emanada del Banco Santander, de 30.08.2013, la aludida institución financiera otorgó un préstamo de dinero por la cifra de $70.000.000.- (Documento fojas 81) 13. Que, para el Año Tributario 2013, el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 233585713, en la cual no declaró los ingresos obtenidos por rendimientos de capital mobiliario por concepto de intereses reales positivos por $11.260.-, informados por el Banco Estado al SII. (Hechos pacíficos y acto reclamado) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 19 14. El Servicio de Impuestos Internos evidenció discrepancias entre lo declarado por el contribuyente de marras para el AT 2013 y la información que poseía en su poder, razón por la cual, el 16.12.2015, emitió la Citación N°132315690, a fin de que el contribuyente aportara antecedentes que permitieran justificar el origen de los fondos empleados en la adquisición de los bienes raíces y muebles señalados en el punto 1).- precedente y por los montos y condiciones allí señaladas. 15. El 08.03.2016, el reclamante dio respuesta a la Citación antes enunciada, oportunidad en la que acompañó los siguientes antecedentes; (Acto reclamado fojas 101 y siguientes) 16. Revisados los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa el Servicio de Impuestos Internos tuvo por justificados los fondos con que financió la adquisición de los inmuebles Rol de Avalúo N°479-425 y 479-433. Asimismo, se indicó que los documentos que indicarían traspaso de acciones y de un crédito obtenido del Banco Santander por $70.000.000.-, no se hallaban respaldados por otros antecedentes que sirvieran para inferir forma cierta la efectividad de los actos. En razón de lo anterior, se tuvieron por parcialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 20 acreditadas las inversiones cuyos fondos empleados se objetaron, razón por la cual, se liquidó por las restantes no justificadas y se determinaron diferencias de impuestos por Renta Primera Categoría y Renta Global Complementario. (Acto reclamado fojas 101 y siguientes) OCTAVO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos con antelación, al punto de prueba que se analiza esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, revisados los antecedentes del proceso de fiscalización se ha constatado que, de la totalidad de las inversiones cuestionadas, el contribuyente compareció a dar respuesta a la Citación respectiva, oportunidad en la que acompañó una serie de antecedentes que sirvieron de sustento para que el SII tuviera por acreditado el origen de los fondos empleados en la adquisición de dos propiedades, Roles de Avalúo 479-425 y 479-433; sin embargo, la prueba aportada no fue suficiente para tener por justificado el origen de los fondos empleados en las restantes inversiones citadas, de manera que se liquidó como se hizo. 2. Que, al tenor de lo señalado en el acto reclamado fluye que, la documentación aportada a este proceso en gran parte corresponde a la misma que el reclamante aportó en sede administrativa y que ya fue revisada por el ente administrativo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, analizados los contratos acompañados resulta que ellos dan cuenta de ciertas inversiones cuya efectividad de haberse realizado no es un asunto controvertido en autos y, en cuanto a los restantes documentos que se refieren a dineros, se constata que efectivamente, por si solos, no permiten establecer en forma cierta el hecho de haberse otorgado el crédito, pues no consta la vigencia de la deuda ni los servicios propiamente tales. A su vez, no puede establecerse de manera cierta que la transferencia de acciones se efectuó con el consecuente pago. Que, aun cuando pudiera tenerse por efectiva la transferencia de acciones, lo cierto es que no obran antecedentes que permitan inferir en forma cierta la efectividad de los actos, tales como, la efectividad de los traspasos de fondos antes y los comprometidos pagar durante el año comercial de marras ni la tributación por enajenación de acciones. 4. Que el resto de la prueba no altera lo antes indicado, pues se trata de fotocopias de tres cheques girados en el mes de agosto de 2008, desde la cuenta N°12-74211-8 que no es posible atribuir al reclamante ni a otra persona vinculada a él en deuda; cartola histórica extraída Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 21 desde la página web del Banco Santander, sin número de cuenta que evidencia cargos y abonos en una cuenta por otros períodos diversos al de maras, esto es, años comerciales 2008 y 2009. 5. En tales condiciones, solo cabe concluir que, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no logró satisfacer el estándar de acreditar la efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Que, a mayor abundamiento, revisados todos los antecedentes que obran en autos el tribunal no logra el convencimiento en torno al origen de los fondos que el actor empleó en las inversiones cuestionadas por el SII, razón por la cual sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar los actos sub-lite. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene por no acreditado que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas como, asimismo, se tiene por no acreditado el origen de los fondos aludidos con los antecedentes que obran en este proceso, razón por la cual se rechaza en ello el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, zanjado lo anterior, solo resta analizar la controversia recogida en el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, adolecen de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, en síntesis, conviene recordar que el reclamante sostiene que el SII obró de manera ilegal y arbitraria; sin embargo, no expone de manera clara cómo ello se configuraría, sino que sostiene que en su caso no se le debería exigir acreditar la posesión sino sólo la mantención de los fondos al momento del egreso de las sumas equivalentes a la inversión. Que, al efecto, conviene recordar que la legalidad de los actos administrativos se rige por las normas especiales del Código Tributario y por las generales de la Ley N°19.880, en cuyo mérito el procedimiento administrativo debe ajustarse a ello, permitiendo en todo momento el ejercicio del derecho a defensa, y que el acto administrativo terminal contenga todos los datos necesarios para su acertada inteligencia. Que, en tal escenario, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez de un acto administrativo en la medida que recaiga en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 22 UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos con antelación y los antecedentes que obran en autos valorados conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes: 1. Que el reclamante efectuó cuantiosas inversiones durante el AT 2013, cuyos fondos no se condicen con lo declarado en su declaración de Impuesto a la Renta del AT en referencia, lo cual motivó a que el SII iniciara un procedimiento administrativo de revisión, inicio que se puso en conocimiento del actor mediante la notificación de la Citación respectiva, la cual contiene todos los datos exigidos por el legislador y por las propias instrucciones administrativas, cuestiones que no han sido objeto de reproche en este proceso. 2. Que otorgado un plazo para responder a la Citación el reclamante concurrió aportando antecedentes, completándose así la etapa de instrucción del procedimiento administrativo, etapa respecto a la cual no se han efectuado reparos en autos. 3. Que, revisados los antecedentes aportados por el contribuyente y teniendo en consideración las normas aplicables, el SII emitió los actos terminales que por esta vía se reclaman, en los cuales se leen sus fundamentos de hecho y de derecho con una clara exposición del análisis de la prueba aportada y las razones por las cuales ella no fue suficiente para tener por acreditado el origen de la totalidad de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas. Que, en su mérito, el ente fiscalizador tuvo por acreditadas algunas inversiones, no así otras que liquidó conforme a derecho, explicando detalladamente los conceptos y cálculos de las Liquidaciones. 4. Con base en los actos de marras es que el reclamante ha podido ejercer su derecho a defensa deduciendo el reclamo sub-lite, en el cual se expone su defensa evidenciándose un pleno conocimiento de los argumentos y fundamentos por los cuales se le liquidó como se hizo. 5. Que, en tal escenario, es que esta sentenciadora no evidencia cómo el Servicio habría incurrido en ilegalidad y arbitrariedad, pues se constató que en cada etapa se ejecutaron los actos conforme a derecho como, asimismo, se comprobó que en los actos que se reclaman, terminales, el ente fiscal cumplió con todos los requisitos que se exigen para ello en términos tales que ha permitido en un oportuno y efectivo ejercicio del derecho a defensa del administrado reclamante en estos autos, razón por la cual se tiene por no acreditado el punto en estudio, se rechazará íntegramente el reclamo y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 23 DUODÉCIMO: Que, en virtud de las conclusiones arribadas en el considerando que antecede se tiene por no acreditada la efectividad que las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, adolecen de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se mencionó, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de fotocopias de tres cheques girados en el mes de agosto de 2008, desde la cuenta N°12-74211-8 que no es posible atribuir al reclamante ni a otra persona vinculada a él en deuda; cartola histórica extraída desde la página web del Banco Santander, sin número de cuenta que evidencia cargos y abonos en una cuenta por otros períodos diversos al de maras, esto es, años comerciales 2008 y 2009, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo suya la carta de la prueba la reclamante no acreditó la efectividad que, a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes, se justificaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio en las Liquidaciones reclamadas. 2. Que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha constatado que en la emisión de los actos reclamados el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho, con base a un procedimiento llevado a cabo en respeto irrestricto a las etapas que le rigen como, asimismo, porque se respetaron las instrucciones administrativas impartidas al efecto y porque las Liquidaciones contienen sus fundamentos de hecho y de derecho expresados en términos tales que han permitido una acertada inteligencia del reclamante quien ha podido ejercer su derecho a defensa de manera oportuna, motivo por el cual no se constatan vicios ni errores en términos tales que ameriten su invalidación, rechazándose por tanto el reclamo y confirmando los actos reclamados. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se rechaza íntegramente el reclamo sub-lite y se confirman las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 24 Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 17.12.2016. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto. GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la reclamante, por cuanto este tribunal estima que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a don Ramón Paillán Ancamil en representación convencional de don JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en calle Bandera N°341, oficina 852, piso 8, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0001542-2 / RIT GR-17-00312-2016 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 25 Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM 821,25 Multa UTM 0 Reajuste UTM 119,9 Intereses UTM 564,69 Cuantía Bruta UTM 1505,84 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30efcf43bdaa415eb753d4749066dcb1 Timbre Electrónico 2023-03-20T13:53:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.