Texto de la sentencia
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Avm.-
YURAZECK CASTILLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00312-2016
RUC N° : 16-9-0001542-2
En Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 17.12.2016, en que comparece don Ramón Paillán Ancamil, abogado, en
representación convencional de don JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT
N°15.637.720-1, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Doctor Sótero del Rio N°326,
oficina 1102, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de
30.08.2016, que le liquidaron Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario para
el Año Tributario 2013, por el monto de $37.927.962.-, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 109, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados, con resolución que ordenó dar cumplimiento a ciertos
requisitos de interposición del reclamo en forma previa a proveer, con su testimonio de
notificación. Escrito en que la parte reclamante cumple lo ordenado acompañado antecedente,
con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y proveyó derechamente el reclamo
teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con
su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por
correo electrónico al SII.
A fojas 110 a 122, Escrito en que se asumió la representación del Servicio con su
antecedente y resolución que lo proveyó con su testimonio de notificación. Escrito mediante el
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cual se evacuó el traslado conferido con la resolución que lo tuvo por evacuado y su
notificación en forma legal.
A fojas 123 a 128, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Escrito sobre
representación del Servicio y su antecedente y su proveído según da cuenta el acta levantada
el día y hora señalado para la celebración de la conciliación decretada, trámite que, concluyó
sin éxito dada la inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 129 a 142, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y mediante despacho de
notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamada.
Consta devolución de carta certificada de notificación de la interlocutoria de prueba,
sobre al cual se proveyó que, habiéndose despachado al domicilio designado en autos, se tuvo
por notificada a la reclamante de dicha resolución como indica y se ordenó designar nuevo
domicilio, a lo cual se dio cumplimiento, debidamente proveído y notificado.
A fojas 143 y 144, Resolución que decretó autos para fallo con su testimonio de
notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 17.12.2016, compareció don Ramón Paillán Ancamil,
en representación convencional de don JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT
N°15.637.720-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016,
que le liquidaron Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario para el Año
Tributario 2013, por el monto de $37.927.962.-, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
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I. En primer lugar, expone los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, esto
es: que presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, formulario
22, folio N°233585713, que fue observada por el Servicio de Impuestos Internos en relación con
la acreditación del origen de fondos destinados a inversiones, razón por la cual, el 16.12.2015,
se le notificó carta de citación N°132315690, en cumplimiento del Programa de Operación Renta
Año Tributario 2013, por inversiones realizadas durante el año comercial 2012.
Las inversiones cuestionadas fueron:
1. Inversiones bienes raíces:
2. Inversiones en vehículo usado:
Explica las inversiones señalando que:
- El 05.07.2012, adquirió la propiedad ubicada en calle Nataniel Cox Edificio Alto
Cocchranel I, dpto. N°1224, Rol 1923-148, por la suma de $23.894.492.-, para cuya compra
habría utilizado los fondos provenientes de la venta de 18.630.400.-, acciones de la sociedad
anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, según consta en contrato de compra
venta de acciones, de 13.01.2012, ante Notario Público.
- Por su parte, el día 05.07.2012, se adquirió la propiedad ubicada en calle Natalie Cox
Edificio Alto Cocchrane I, dpto. N°1324, Rol 1923-162, por la suma de $22.514.223.-, inversión
que habría sido realizada con fondos provenientes de la venta de 18.630.400 acciones de la
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sociedad anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A., según contrato de compra
venta de acciones de 13.01.2012, celebrado ante Notario Público.
- A su vez, el día 12.11.2010, habría adquirido la propiedad ubicada en calle Serrano
N°258, dpto. 2307, Rol 479-425, de la comuna de Santiago, por el monto de $22.165.786.-,
iversión que habría sido realizada con fondos provenientes de: a).- la suma de $12.604.580.-,
pagados el 12.11.2010, equivalentes a 536,02UF; b).- la cantidad de $3.551.549.-, pagados con
ahorros que mantenía en el Banco Estado, equivalentes a 157,02UF; y, c).- un saldo equivalente
a 300 UF obtenido a través de un subsidio habitacional.
- El 12.11.2010, adquirió la propiedad ubicada en calle Serrano N°258, dpto. 2315, Rol
479-433, comuna de Santiago, por la cifra de $21.384.794.-, que fue realizada con fondos
provenientes de la venta de una propiedad recibida en herencia cuyos fondos habrían sido
invertidos en fondos mutuos y depósito a plazo rescatando la suma de $39.642.047.-
- El 12.07.2012, se adquirió la propiedad ubicada en Avenida Cristóbal Colón 7000, dpto.
N°171, Rol 1078-227, por el monto de $46.000.000.-, inversión que habría sido realizada con
fondos provenientes de un préstamo del Banco Santander por la cantidad de $70.000.000.-
- El 18.07.2012, se adquirió estacionamiento N°E387, ubicado en Cristóbal Colón 7000,
por la suma de $6.345.642.-, que habría sido realizada con fondos provenientes de un préstamo
del Banco Santander por la cifra de $70.000.000.-
- El día 18.07.2012, se adquirió la bodega N°B343, ubicada en Cristóbal Colón N°7000,
por la suma de $7.000.000.-, que habría sido realizada con fondos provenientes de un préstamo
del Banco Santander por la cifra de $70.000.000.-
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- El 27.02.2012, adquirió un automóvil BMW, en el monto de $13.500.000.-, que habría
sido financiada con fondos provenientes de la venta de 18.630.400 acciones de la sociedad
anónima cerrada “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, según contrato de venta de acciones de
13.01.2012, otorgado ante Notario Público.
Resume sus inversiones y los fondos utilizados en el siguiente cuadro:
II. En un segundo capítulo, apunta los fundamentos de derecho que habilitarían para
dejar sin efecto el acto reclamado, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), complementado por
Circular N°8, de 07.02.2000, como, asimismo, las normas relativas al valor de los instrumentos
públicos y privados, al tenor de las normas procesales y civiles comunes.
Luego, detiene su reclamo refiriéndose a las inversiones, gastos o desembolsos
solventados con ingresos que no provienen de empresas obligadas a llevar contabilidad
completa o le son ajenos, en cuyo caso el empresario individual o socio dispone de todos los
medios de prueba para justificar el origen de los fondos, salvo que provengan o digan relación
con otra actividad del contribuyente por la que se encuentre obligado a llevar dicha contabilidad
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la LIR. En tal escenario, alude a la presunción
administrativa de mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente por un plazo
superior a un año, que le es aplicable a los contribuyentes que han financiado sus inversiones,
gastos o desembolsos ajenos al giro de la empresa mediante retiros, lo cual complementa con
la presunción civil dispuesta en el artículo 719 del Código de Bello que dispone la presunción
de continuidad de la posesión de tiempo intermedio a quien poseyó anteriormente y posee
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actualmente y que, asegura aplicarse a la posesión de dinero que se trata de cosas
determinadas y fungibles y, en tal escenario, lo que correspondería en su caso es acreditar la
mantención en el patrimonio de una cantidad equivalente a la cuantía del gasto o de la inversión
conforme lo dispuesto en el artículo 719 del Código Civil toda vez que el contribuyente no se
encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 71 de la LIR.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las
Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, por considerar que le causan un agravio, se le
de curso y, en definitiva, se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo de marras en todas sus partes y se confirme el
acto reclamado, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I. En primer término, apunta los hechos que sustentaron la emisión de las
Liquidaciones reclamadas aseverando que el reclamante es un contribuyente con domicilio en
Chile que dio aviso de inicio de actividades el 01.11.2011, por la explotación de bosques. En tal
contexto, refiere que el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2013, la cual habría sido objeto de revisión, motivo por el cual, el 23.05.2013 se habría
enviado a la reclamante carta aviso por internet. Luego, el 11.06.2013, se habría despachado
al reclamante carta aviso simple N°132369 a fin de que aclarara ciertas inconsistencias
detectadas en relación con ciertas inversiones que había realizado en el año comercial 2012.
Añade que, el 16.12.2015, en el marco del “Plan Inconcurrentes Operación Renta AT
2013”, se habría enviado Citación N°132315690, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 63 del Código Tributario en la cual se le comunicó que debía acreditar el origen de
los fondos empleados en las inversiones ya individualizadas en esta sentencia y más la
siguiente:
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Adicionalmente, refiere que se le habría solicitado al contribuyente que aclarara,
confirmara o rectificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, debiendo
acompañar antecedentes idóneos de respaldo, petición a la cual se habría dado respuesta, el
08.02.2016, acompañando los antecedentes que señala, habiendo concurrido también durante
la revisión de los antecedentes; sin embargo, ellos no habrían resultado suficientes para
justificar las inversiones relativas a los bienes raíces y al vehículo.
II. En un segundo capítulo, apunta las alegaciones vertidas por el reclamante en su
reclamo en los términos expuestos en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, refiere a las razones que sustentan su defensa las cuales esgrime
con base en la legalidad de las Liquidaciones reclamadas y destaca:
1. Los hechos no controvertidos, esto es, la emisión y propósito de la Citación como,
asimismo, la validez de la notificación de las Liquidaciones reclamadas.
2. Que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, agregando a la base
imponible del impuesto respectivo los montos de las inversiones cuyos orígenes no se
encontraban justificados, por el monto total de $69.544.712.-, habiéndose respetado en todo
momento el principio de legalidad, pues puso en conocimiento de la contraria las observaciones
que debía aclarar, lo cual no habría ocurrido pese a ser suya la carga de la prueba conforme al
artículo 21 del Código Tributario que cita y transcribe en lo pertinente.
3. Asegura que las Liquidaciones de marras se encontrarían plenamente justificadas
conforme a lo que mandan los artículos 70 y 71 de la LIR, normas que explica someramente
para centrarse en aclarar que se dispone de una presunción legal que corresponde desvirtuar
al contribuyente dentro del procedimiento administrativo respectivo, lo cual no ocurrió en la
especie. Al respecto, insiste en el hecho que los actos reclamados no adolecen de vicios y
contienen sus fundamentos consistentes en las normas aplicables y en el hecho que el
contribuyente no justificó las inversiones cuyo origen se cuestionaba ni la disponibilidad de los
fondos, de manera que se presumió que las rentas provenían de actividades gravadas con el
Impuesto a la Renta de Segunda Categoría.
4. Que no se acreditó el origen de todos los fondos empleados en las inversiones
cuestionadas, sino que sólo pudo tenerlas por justificadas en parte, no así respecto de las
restantes que fueron liquidadas, en particular, se refiere a la venta de 18.630.400 acciones de
la sociedad “Inversiones y Agrícola Patmos S.A.”, RUT N°76.573.060-0, de 13.01.2012, por la
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cifra de $400.320.000.-, de donde provendría la principal fuente de ingresos con lo cual se
intenta justificar la adquisición de los bienes raíces Rol 1923-148, 1923-162 y vehículo usado
marca BMW, con el primer abono de $70.000.000.-, aportando copia de escritura de venta de
acciones de 13.01.2012; y, respecto del préstamo otorgado por el Banco Santander, de
12.07.2012, por la cifra de $70.000.000.-, con el cual justificaría la adquisición de los bienes
raíces Rol 1078-277, Rol 1078-424 y Rol 1078-668, habría presentado como respaldo una
cartola emitida por el Banco Santander, pero no habría acompañado otros antecedentes que
hubieran permitido inferir en forma cierta la efectividad de los ingresos que justifican la inversión
ni los que hubieran permitido acreditar los flujos efectivos de los dineros que la actora pretende
justificar. Al efecto, aclara que los contribuyentes que pretenden justificar inversiones deben dar
cuenta de manera fehaciente la existencia de traspasos o flujos de fondos al título que sea,
como, asimismo, que esos fondos fueron los empleados en las inversiones respectivas, últimas
de las situaciones que no se encuentra acreditada, de manera tal que los dineros con los cuales
se habrían financiado las inversiones de bienes raíces no estarían acreditados, pero sí figurarían
como un aumento patrimonial respecto de la reclamante y bajo dicho hecho es que se habría
procedido a liquidar. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia que ampararían su actuar y,
adicionalmente, apunta las cuestiones relativas al valor probatorio de los instrumentos públicos
o privados conforme se ha instruido en la Circular N°8, de 2000, los cuales tienen efectos en la
medida que sirvan de base para presunciones.
5. Enfatiza en que el Servicio habría actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro
de las normas que le rigen su obrar; con respeto irrestricto al principio de legalidad que rige el
procedimiento administrativo, de manera tal que, con los antecedentes que tuvo a la vista no
pudo tener por justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones de marras,
motivo por el cual no pudo sino liquidar como se hizo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se confirmen los actos reclamados y se condene en costas al
reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, don JUAN SEBASTIÁN YURAZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, dio
aviso de inicio de actividades afectas a impuestos, el 01.11.2011, correspondientes a
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explotación de bosques, actividad por la cual, entre otros, es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría.
2. Que, para el Año Tributario 2013, el reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta, Formulario 22, folio 233585713.
3. La declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 antes apuntada, fue revisada por
el SII, motivo por el cual, el 16.12.2015, se emitió la Citación N°132315690, puesta en
conocimiento del reclamante a fin de que acompañara documentación que acreditara de manera
fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar las siguientes inversiones:
a. En bienes raíces:
b. En vehículos usados:
c. Subdeclaración de Rentas de Capitales Mobiliarios:
Según información enviada por el Banco del Estado de Chile, en el año comercial 2012
obtuvo intereses reales positivos por $11.260.-, los cuales no fueron declarados en el Formulario
22 del AT 2013, folio 233585713.
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4. El 08.02.2016, el reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación antes
indicada, la cual fue concedida por el plazo de un mes.
5. El 08.03.2016, el actor dio respuesta a la Citación N°132315690.
6. Que, dado que la respuesta dada por el contribuyente de marras no fue suficiente
para tener por justificados los fondos empleados en la totalidad de las inversiones citadas, el
29.08.2016, se emitieron las Liquidaciones Nos1017 y 1018, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la LIR y teniendo como base imponible los siguientes montos invertidos:
- Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2013:
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- Impuesto Global Complementario, AT 2013:
CUARTOS: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, adolecen de los
vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de
29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en
las inversiones objetadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso,
esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin embargo,
ellos no fueron reiterados en parte de prueba.
2. La parte no rindió prueba documental.
4. Que ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
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SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, para lo cual, en primer término,
se analizará el punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, que reza: “Efectividad
que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con
los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las
inversiones objetadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda
el marco normativo que rige la materia, esto es:
1. Que el sistema tributario del Impuesto a la Renta se rige por el principio de
autoderminación de los impuestos, en cuya virtud los contribuyentes se encuentran obligados a
declarar en tiempo, forma legal y siguiendo las instrucciones administrativas al efecto, sus rentas
anuales y autodeterminando el impuesto que corresponda. Que, en ese escenario, el artículo
63 del Código Tributario faculta al Servicio para hacer uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Que, para facilitar el ejercicio
de esa facultad de comprobación en el inciso final, del artículo 101, de la Ley de la Renta, el
legislador ha dispuesto que los Registros Públicos, Bancos e instituciones financieras se
encuentran obligadas a presentar declaraciones informativas al SII que den cuenta de los
intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente
anterior a aquel en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier
naturaleza que ellos mantengan en dichas instituciones, informe que deberá presentarse en
cierto plazo cada año, debiendo cumplirse con las exigencias que el SII disponga al efecto.
2. Que las declaraciones informativas de terceros constituyen una herramienta de
colaboración y tiene por objeto facilitar el ejercicio de la facultad de fiscalización. En su mérito,
se hace necesario que la Administración Tributaria efectúe un control de la calidad y volumen
de información a fin de proseguir, si correspondiere, con un control intensivo respecto a
determinados contribuyentes. En ese sentido, estas declaraciones informativas pueden originar
un procedimiento de fiscalización directamente al contribuyente involucrado con el propósito
que, previa y legalmente citado, éste atienda a la Administración acreditando la veracidad de
sus declaraciones con todos los medios que la ley le franquea, particularmente a la justificación
de inversión y, para contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad
completa, por todos los medios de prueba que establece la ley. Luego, y de existir diferencias
de impuestos, con el mérito de los antecedentes aportados y/o los que obren en poder del SII,
se le practicará una Liquidación, la que será esencialmente provisional.
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3. Cabe enfatizar que esas declaraciones informativas de terceros tienen ese propósito y no
otro, es decir, tienen por objeto informar al Servicio respecto a las operaciones en que los
Registros Públicos inscriban o en que los Bancos e Instituciones financieras participen en
relación a sus clientes, y viceversa, de manera que la información en ellas contenidas no goza
de presunción de veracidad, sino que constituye un indicio o prueba que, junto con otros
antecedentes o medios aportados o que se encuentren en poder del SII, permitan determinar
diferencias de impuestos, si bien se trata de declaraciones juradas que aquéllas instituciones
deben cumplimentar en apego a la realidad, bajo la responsabilidad que a ellos les empecerá
por lo declarado.
4. Es por esa razón que, para iniciar un procedimiento de fiscalización se hace necesario
que el ente fiscalizador ponga en conocimiento del contribuyente en forma clara, precisa y
detallada las observaciones, fundamentos y consecuencias de sus actos de fiscalización
permitiendo su acertada inteligencia, lo cual favorece el ejercicio del derecho a defensa y
permite fiscalizar de manera eficiente y eficaz. Siendo así y establecida claramente la intención
del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente se encuentra compelido a cumplir la carga
tributaria del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario.
5. En ese escenario y debiendo declararse las rentas obtenidas anualmente, en el mes de
abril por las del año calendario anterior, prevén los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
vigentes al momento de suceder los hechos de marras, que: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas.”
Sanciona el legislador tributario que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley:”
El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
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casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N°5, para todos los efectos legales”.
6. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se
aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la
presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del
contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de
Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios
si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71,
en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas
obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
7. Por su parte, cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una regulación administrativa que debe ser
respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones
que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha
conferido. Es por ello que conviene recordar lo instruido al efecto en Circular N°8, de
07.02.00, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, por la que
interpreta e ilustra respecto al objeto y sujeto de la prueba. Dispone que, por parte del SII se
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requiere una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria consistente en la probanza de la “(…) existencia de ciertas inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva,
esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de
prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal
cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado
los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.”
[Lo destacado es del tribunal]
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos y los antecedentes del proceso, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos
de la causa, los siguientes:
1. Que, durante el año comercial 2012, tributario 2013, don JUAN SEBASTIÁN
YURAZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, efectuó las siguientes inversiones:
a. Inmuebles:
Rol de avalúo Fecha de compra Repertorio Monto contado
Monto de la
compra
1923-148 05-07-2012 13123 23.894.492 23.894.492
1923-162 05-07-2012 13122 22.514.223 22.514.223
479-425 11-01-2012 568 22.165.786 22.165.786
479-433 10-05-2012 9003 21.384.794 21.384.794
1078-227 18-07-2012 7745 46.000.000 46.000.000
1078-424 18-07-2012 7745 6.345.642 6.345.642
1078-668 18-07-2012 7745 7.000.000 7.000.000
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b. Vehículo:
c. Capitales mobiliarios:
Intereses reales positivos por $11.260.-, informados por el Banco Estado.
(Acto reclamado)
2. Según escritura pública, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix
Jara Cadot, el 08.08.2011, don Juan Alberto Román Gutiérrez prometió enajenar a don Juan
Sebastián Yurazeck Castillo, el departamento número A-161, piso 10, bodega número B-343 y
el estacionamiento número E-387, ambos del segundo subterráneo todos del Edificio Imago
Mundi, por el precio de venta de $57.000.000.-,
(Documento fojas 13 y siguientes)
3. El 12.11.2010, se suscribió por instrumento privado una promesa de compraventa
mediante la cual el reclamante de marras se comprometió a adquirir el departamento número
2307, piso 23, del proyecto Alto Serrano por la cantidad de 993,42UF
(Documentos fojas 16 y siguientes)
4. El 13.01.2012, el reclamante manifestó su derecho a retiro respecto de su
participación en la sociedad Asesorías e Inversiones Rodas S.A., por fusión con la sociedad
Inversiones y Agrícola Patmos S.A., motivo por el cual, la socia Inversiones y Agrícola Patmos
S.A., le pagó el monto de $400.320.000.- por 18.630.400 acciones, pago que se solucionó en
los siguientes términos: a).- con $70.000.000.-, en el acto y en dinero efectivo; b).- con
$30.000.000.-, pagaderos a más tardar el 30.07.2012; c).- con $81.200.736.-, pagaderos a más
tardar el 30.03.2013; d).- con $196.499.264.-, que se pagará el 30.12.2014; y e).- con
$22.620.000.-, pagadero mediante la dación en pago del lote 2-1-, Rol de Avalúo 327-47.
(Documento fojas 78 a 80)
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5. El 05.07.2012, se suscribió escritura pública de compraventa mediante la cual el
reclamante adquirió la propiedad consistente en el departamento N°1324, ubicado en el piso 13
de la Torre Nataniel Cox, denominado Edificio Alto Cochrane I, por el monto de 995,70UF
(Documento fojas 20 y siguientes)
6. El 05.07.2012, se suscribió escritura pública de compraventa mediante la cual, el
reclamante de marras, adquirió la propiedad consistente en el departamento N°1224, ubicado
en el piso 12, de la Torre Nataniel Cox, del denominado Edificio Alto Cochrane I, por el monto
de 1056,91UF, que el comprador pagó en dinero efectivo y que el comprador declaró recibirlo a
entera satisfacción.
(Documento fojas 33 y siguientes)
7. El 18.07.2012, se suscribió escritura pública de 18.07.2012, de compraventa e
hipoteca, mediante la cual el reclamante adquirió el departamento número A-161, del piso
16, la bodega número B—343 y del estacionamiento número E-387, ambos del segundo
subterráneo, todos del Edificio Imago Mundi, emplazado en la calle Cristóbal Colín N°7000,
del complejo habitacional Imago Mundi, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por
el precio de $59.345.642.-, precio que se pagaría: a) con la suma de $13.000.000.-,
entregados con anterioridad; b) con $46.345.642.-, equivalente a 2.050UF que se pagaron
en el acto y que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. Se dejó constancia
que, de dicho precio total, la cantidad de $46.000.000.-, corresponde al precio de
compraventa del departamento; la cantidad de $7.000.000, al precio de compraventa de la
bodega; el monto de $6.345.742.-, al precio de la compraventa del estacionamiento. Cabe
hacer presente que en la escritura que se analiza compareció el Banco Santander, pues el
contribuyente de marras constituyó hipoteca de primer grado a su favor sobre los bienes
antes individualizados, a fin de garantizar “(…) el cumplimiento íntegro y oportuno de todas
y cualesquiera de las obligaciones que (…) tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor
de dicho Banco, en moneda nacional o extranjera (…)”
(Documento fojas 45 y siguientes)
8. El 09.10.2012, se presentó Formulario 2890, folio 69103049, sobre Declaración,
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, en el cual se informó al SII que la sociedad
EUROCORP S.A. vendió a don JUAN SEBASTIÁN YURAZECK CASTILLO el inmueble ubicado
en calle Nataniel Cox N°135, departamento 1324, Rol de Avalúo 1923-162, según escritura
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pública de compraventa de 05.07.2012, por el monto de 1995 UF, pagado al contado. Que,
dicha transferencia de dominio se inscribió a fojas 66565, número 101353 del Registro de
Propiedad del año 2012
(Documento fojas 31 y 32)
9. La reclamante acompañó una serie de hojas que contienen una información
denominada “Banco Estado Ahorros”, sin timbre, fecha ni firmas, en los cuales se transcriben
montos de abonos y cargos en una cuenta número 33461376210, sin datos del titular.
(Documentos fojas 64 y siguientes)
10. En formulario de Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y
Pago del Impuesto, F23, se da cuenta que el reclamante adquirió un automóvil modelo 116I M
1.6, número de motor A629I865, Chasis número WBAUE1109BPZ56513, color blanco, marca
BMW, año de fabricación 32011, por el monto de $13.500.000.-
(Documento fojas 71 y 72)
11. En Certificado de Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos, se da
cuenta que el reclamante obtuvo un menor valor en rescate de fondos mutuos, en el mes de
junio de 2009, menor valor en la cifra de -$3.423.781.-, y al 31.12.2009 una ganancia por
$2.895.217.-
(Documento fojas 74 y 75)
12. Según cartola emanada del Banco Santander, de 30.08.2013, la aludida institución
financiera otorgó un préstamo de dinero por la cifra de $70.000.000.-
(Documento fojas 81)
13. Que, para el Año Tributario 2013, el reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta, Formulario 22, folio 233585713, en la cual no declaró los ingresos obtenidos por
rendimientos de capital mobiliario por concepto de intereses reales positivos por $11.260.-,
informados por el Banco Estado al SII.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
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14. El Servicio de Impuestos Internos evidenció discrepancias entre lo declarado por el
contribuyente de marras para el AT 2013 y la información que poseía en su poder, razón por la
cual, el 16.12.2015, emitió la Citación N°132315690, a fin de que el contribuyente aportara
antecedentes que permitieran justificar el origen de los fondos empleados en la adquisición de
los bienes raíces y muebles señalados en el punto 1).- precedente y por los montos y
condiciones allí señaladas.
15. El 08.03.2016, el reclamante dio respuesta a la Citación antes enunciada,
oportunidad en la que acompañó los siguientes antecedentes;
(Acto reclamado fojas 101 y siguientes)
16. Revisados los antecedentes aportados por el reclamante en sede administrativa el
Servicio de Impuestos Internos tuvo por justificados los fondos con que financió la adquisición
de los inmuebles Rol de Avalúo N°479-425 y 479-433. Asimismo, se indicó que los documentos
que indicarían traspaso de acciones y de un crédito obtenido del Banco Santander por
$70.000.000.-, no se hallaban respaldados por otros antecedentes que sirvieran para inferir
forma cierta la efectividad de los actos. En razón de lo anterior, se tuvieron por parcialmente
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acreditadas las inversiones cuyos fondos empleados se objetaron, razón por la cual, se liquidó
por las restantes no justificadas y se determinaron diferencias de impuestos por Renta Primera
Categoría y Renta Global Complementario.
(Acto reclamado fojas 101 y siguientes)
OCTAVO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos con
antelación, al punto de prueba que se analiza esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
1. Que, revisados los antecedentes del proceso de fiscalización se ha constatado que,
de la totalidad de las inversiones cuestionadas, el contribuyente compareció a dar respuesta a
la Citación respectiva, oportunidad en la que acompañó una serie de antecedentes que sirvieron
de sustento para que el SII tuviera por acreditado el origen de los fondos empleados en la
adquisición de dos propiedades, Roles de Avalúo 479-425 y 479-433; sin embargo, la prueba
aportada no fue suficiente para tener por justificado el origen de los fondos empleados en las
restantes inversiones citadas, de manera que se liquidó como se hizo.
2. Que, al tenor de lo señalado en el acto reclamado fluye que, la documentación
aportada a este proceso en gran parte corresponde a la misma que el reclamante aportó en
sede administrativa y que ya fue revisada por el ente administrativo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, analizados los contratos acompañados resulta que ellos
dan cuenta de ciertas inversiones cuya efectividad de haberse realizado no es un asunto
controvertido en autos y, en cuanto a los restantes documentos que se refieren a dineros, se
constata que efectivamente, por si solos, no permiten establecer en forma cierta el hecho de
haberse otorgado el crédito, pues no consta la vigencia de la deuda ni los servicios propiamente
tales. A su vez, no puede establecerse de manera cierta que la transferencia de acciones se
efectuó con el consecuente pago. Que, aun cuando pudiera tenerse por efectiva la transferencia
de acciones, lo cierto es que no obran antecedentes que permitan inferir en forma cierta la
efectividad de los actos, tales como, la efectividad de los traspasos de fondos antes y los
comprometidos pagar durante el año comercial de marras ni la tributación por enajenación de
acciones.
4. Que el resto de la prueba no altera lo antes indicado, pues se trata de fotocopias de
tres cheques girados en el mes de agosto de 2008, desde la cuenta N°12-74211-8 que no es
posible atribuir al reclamante ni a otra persona vinculada a él en deuda; cartola histórica extraída
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desde la página web del Banco Santander, sin número de cuenta que evidencia cargos y abonos
en una cuenta por otros períodos diversos al de maras, esto es, años comerciales 2008 y 2009.
5. En tales condiciones, solo cabe concluir que, siendo suya la carga de la prueba la
reclamante no logró satisfacer el estándar de acreditar la efectividad que a la época de la
emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los antecedentes existentes,
se acreditaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Que, a mayor
abundamiento, revisados todos los antecedentes que obran en autos el tribunal no logra el
convencimiento en torno al origen de los fondos que el actor empleó en las inversiones
cuestionadas por el SII, razón por la cual sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar los actos
sub-lite.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se tiene
por no acreditado que a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de
29.08.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba el origen de los fondos utilizados en
las inversiones objetadas como, asimismo, se tiene por no acreditado el origen de los fondos
aludidos con los antecedentes que obran en este proceso, razón por la cual se rechaza en ello
el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, zanjado lo anterior, solo resta analizar la controversia recogida en el
punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que las Liquidaciones N°1017 y
N°1018, de 29.08.2016, adolecen de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el
reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, en síntesis,
conviene recordar que el reclamante sostiene que el SII obró de manera ilegal y arbitraria; sin
embargo, no expone de manera clara cómo ello se configuraría, sino que sostiene que en su
caso no se le debería exigir acreditar la posesión sino sólo la mantención de los fondos al
momento del egreso de las sumas equivalentes a la inversión.
Que, al efecto, conviene recordar que la legalidad de los actos administrativos se rige
por las normas especiales del Código Tributario y por las generales de la Ley N°19.880, en cuyo
mérito el procedimiento administrativo debe ajustarse a ello, permitiendo en todo momento el
ejercicio del derecho a defensa, y que el acto administrativo terminal contenga todos los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Que, en tal escenario, los vicios de procedimiento o
de forma sólo afectan la validez de un acto administrativo en la medida que recaiga en un
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genere perjuicio al interesado.
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UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos con
antelación y los antecedentes que obran en autos valorados conforme a las reglas de la sana
crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
establecer como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes:
1. Que el reclamante efectuó cuantiosas inversiones durante el AT 2013, cuyos fondos
no se condicen con lo declarado en su declaración de Impuesto a la Renta del AT en referencia,
lo cual motivó a que el SII iniciara un procedimiento administrativo de revisión, inicio que se
puso en conocimiento del actor mediante la notificación de la Citación respectiva, la cual
contiene todos los datos exigidos por el legislador y por las propias instrucciones
administrativas, cuestiones que no han sido objeto de reproche en este proceso.
2. Que otorgado un plazo para responder a la Citación el reclamante concurrió aportando
antecedentes, completándose así la etapa de instrucción del procedimiento administrativo,
etapa respecto a la cual no se han efectuado reparos en autos.
3. Que, revisados los antecedentes aportados por el contribuyente y teniendo en
consideración las normas aplicables, el SII emitió los actos terminales que por esta vía se
reclaman, en los cuales se leen sus fundamentos de hecho y de derecho con una clara
exposición del análisis de la prueba aportada y las razones por las cuales ella no fue suficiente
para tener por acreditado el origen de la totalidad de los fondos empleados en las inversiones
fiscalizadas. Que, en su mérito, el ente fiscalizador tuvo por acreditadas algunas inversiones,
no así otras que liquidó conforme a derecho, explicando detalladamente los conceptos y
cálculos de las Liquidaciones.
4. Con base en los actos de marras es que el reclamante ha podido ejercer su derecho
a defensa deduciendo el reclamo sub-lite, en el cual se expone su defensa evidenciándose un
pleno conocimiento de los argumentos y fundamentos por los cuales se le liquidó como se hizo.
5. Que, en tal escenario, es que esta sentenciadora no evidencia cómo el Servicio habría
incurrido en ilegalidad y arbitrariedad, pues se constató que en cada etapa se ejecutaron los
actos conforme a derecho como, asimismo, se comprobó que en los actos que se reclaman,
terminales, el ente fiscal cumplió con todos los requisitos que se exigen para ello en términos
tales que ha permitido en un oportuno y efectivo ejercicio del derecho a defensa del administrado
reclamante en estos autos, razón por la cual se tiene por no acreditado el punto en estudio, se
rechazará íntegramente el reclamo y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas.
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DUODÉCIMO: Que, en virtud de las conclusiones arribadas en el considerando que
antecede se tiene por no acreditada la efectividad que las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de
29.08.2016, adolecen de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo,
motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ya se mencionó, el resto de la prueba aparejada al
proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de fotocopias de tres cheques
girados en el mes de agosto de 2008, desde la cuenta N°12-74211-8 que no es posible atribuir
al reclamante ni a otra persona vinculada a él en deuda; cartola histórica extraída desde la
página web del Banco Santander, sin número de cuenta que evidencia cargos y abonos en una
cuenta por otros períodos diversos al de maras, esto es, años comerciales 2008 y 2009, motivo
por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, siendo suya la carta de la prueba la reclamante no acreditó la efectividad que,
a la época de la emisión de las Liquidaciones N°1017 y N°1018, de 29.08.2016, con los
antecedentes existentes, se justificaba el origen de los fondos utilizados en las inversiones
objetadas, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del
Servicio en las Liquidaciones reclamadas.
2. Que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha constatado que en la emisión de
los actos reclamados el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho, con base a un
procedimiento llevado a cabo en respeto irrestricto a las etapas que le rigen como, asimismo,
porque se respetaron las instrucciones administrativas impartidas al efecto y porque las
Liquidaciones contienen sus fundamentos de hecho y de derecho expresados en términos tales
que han permitido una acertada inteligencia del reclamante quien ha podido ejercer su derecho
a defensa de manera oportuna, motivo por el cual no se constatan vicios ni errores en términos
tales que ameriten su invalidación, rechazándose por tanto el reclamo y confirmando los actos
reclamados.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se rechaza íntegramente el reclamo sub-lite y se confirman las Liquidaciones Nos1017 y 1018,
de 30.08.2016, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas
legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 17.12.2016.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos1017 y 1018, de 30.08.2016, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y
Décimo Quinto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la reclamante, por cuanto este tribunal
estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a don Ramón Paillán Ancamil en representación convencional de don
JUAN SEBASTIÁN YUREZECK CASTILLO, RUT N°15.637.720-1, al domicilio designado en
autos, esto es, aquel emplazado en calle Bandera N°341, oficina 852, piso 8, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0001542-2 / RIT GR-17-00312-2016
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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25
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
821,25
Multa UTM
0
Reajuste UTM
119,9
Intereses UTM
564,69
Cuantía Bruta UTM
1505,84
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-20T13:53:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.