Texto de la sentencia
pa
“SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00315-2016.
RUC: 16-9-0001569-4.
Providencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 19.12.2016, don Enrique Guzmán Blanco, en representación
conforme a mandato judicial, de la SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A.,
sociedad del giro de su denominación, representada por don Rafael Vielva Fernández,
ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Cerro El Plomo Nº 5420, oficina 1903,
Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, emitidas el 29.08.2016 y, notificadas el 30.08.2026, por
la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas,
Director Regional Santiago Sur según Resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha
30.10.2015, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux Nº1273,
comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 146, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable; copia
de Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, de fecha 29.08.2016, emitidas por el SII; Copia de
respuesta a Citación N°158, de fecha 29.04.2016; Copia de Recurso de Reposición
Administrativa interpuesto ante el SII el 22.09.2016; Copia de escritura pública de
Compraventa de Acciones Fondo de Inversión Privado New South Equito y Otros a
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A. Disolución vía Safety Inversiones S.A., otorgada
por el Notario Público don Jaime Morandé Orrego, Notario Titular de la 17ª Notaria de
Santiago; Copia de escritura pública de Compraventa de Acciones emitidas por Vicsa
Safety S.A. entre Sociedad de Inversiones Los Robles Spa a Bunzl Chile Limitada y Bunzl
Overseas Holding /No/ 3 Limited; Copia de Asamblea Extraordinaria de Aportantes
Fondo de Inversión Privado New South Equito, de fecha 10.10.2013; y Copia de Mandato
Judicial Inversiones los Robles S.A. a Enrique Eduardo Guzmán Blanco y Otros, de fecha
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07.12.2016; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; Copia de escritura pública de Reducción a escritura pública de Acta Primera
Sesión de Directorio Sociedad de Inversiones Los Robles S.A. Veintidós de Noviembre
de dos mil doce; Notificación de la Dirección Regional Santiago Sur, de fecha 31.08.2016;
resolución del Tribunal que lo provee, tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el
reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación; Certificado de
Custodia, emitido por la Sra. Secretaria (S), respecto de un archivador que contiene la
documentación físico no escaneable, signada con el N° 61-2017;
A fs. 160 a 285, Resolución TRA N°246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; Copia de
Citación N°158, de fecha 29.04.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y
Contrato de Compraventa de las acciones, denominado Master Purchase Agreement,
denominado Spa.; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, acompaña
documento y ofrece medio de prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación; Copia de Resolucion N° 657, de fecha 14.06.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante de Solicita prórroga de
giros Folio N°104039 y 1105081 y acompañado documentos; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación; físico no escaneable; otro escrito de la parte
reclamante de téngase presente y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Certificado de Custodia, emitido por el Sr.
Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes, en sobre blanco con una serie de
documentos, se le asignó el numero 129-2017; escrito de la parte reclamada de delega
poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la
reclamante de solicita copia de documentos en custodia; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don
Miguel Ángel Tapia Araya; físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de
devolución de las custodias; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes;
escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; Dos Certificados emitidos por el Sr. Secretario Titular don
Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; resolución
del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; Certificado de egreso de don Andrés Nicolas Jiménez
Dois; escrito de la reclamante de delega poder y acompañada documento; resolución del
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Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado emitido por el Sr.
Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia Araya y Acta de audiencia de Conciliación.
A fs.286 a 294, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs.295 a 592, Certificado de envío y recepción; cédula de identidad de doña
Francisca Vargas Varas y Certificado de título de doña Francisca Vargas Varas; escrito
de la parte reclamante de Delega poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular
don Álvaro Gómez Fuentes; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamada de Lista de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la parte reclamada de solicita
nuevo día y hora; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita designación de
perito y audiencia de nombramiento de perito; Certificado de envío y recepción; Copia de
Resolucion Exenta N°69.299, de fecha 06.12.2016, emitida por el Servicio de impuestos
Internos; Certificado de Notificación de fecha 06.12.2016, del Servicio de Impuestos
Internos; Copia del caso N°59 de Reorganización empresarial con el objeto de
incrementar el costo tributario de un bien y así volver a depreciarlo o disminuir o evitar
mayores valores en su venta; Copia de Oficio N°407, de fecha 26.92.2008 y Copia de
Oficio N°85, de fecha 25.04.2008; Certificado de envío y recepción; escrito del
Reclamante de reitera prueba documental; Certificado de envío y recepción; otro escrito
de la reclamante de acompaña documento; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de
acompaña documento; otro escrito de la reclamada de cumple lo ordenado y acompaña
documento; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de Observaciones
a la Prueba; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante el cual
Interpone Recurso de Reposición; Acta de audiencia testimonial; Certificado de envío y
recepción; escrito de la reclamante mediante el cual interpone Recurso de Reposición y
Apelación en subsidio; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante de
Observaciones a la prueba; físico no escaneable; escrito de la reclamante de acompaña
documento; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación; Acta de Audiencia de Designación de perito; resolución del Tribunal y
testimonio de su notificación; Certificado de Custodia, emitido por el Sr. Secretario del
Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes, signado con el N° 75-2022; Certificado de envío y
recepción; copia de transferencia electrónica a la cuenta de los Tribunales Tributarios y
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Aduaneros; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz; comprobantes de
notificación; Certificado emitido por la Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes;
resolución del Tribunal y testimonio de su notificación; Certificado emitido por la Sra.
Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz; Certificado de envío y recepción; Resolucion del
Tribunal y testimonio de su notificación; Certificado emitido por la Sr. Secretario Titular
don Álvaro Gómez Fuentes; correo emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez
Fuentes; Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz; escrito
de perito y forma de notificación de doña Ximena Andrea Cabello Herrera; Certificado de
envío y recepción; escrito de perito de fija fecha y hora para audiencia de reconocimiento;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío
y recepción; escrito de perito informa de audiencia de reconocimiento y fija honorarios;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito de perito de solicita retiro de información; Certificado de envío y
recepción; escrito de perito de solicita consignación de fondos y datos bancarios
transferencia; escrito de la reclamante de consignación de perito y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de su
notificación; Oficio N°181-2023, materia giro de cheque, emanado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero; Certificado de envío y recepción; escrito de perito mediante el cual
informa pago inicio de peritaje; Boleta de honorarios de doña Ximena Andrea Cabello
Herrera y transferencia electrónica; escrito de la reclamante de consignación de pago y
acompaña documentos; acompaña cheque a nombre de doña Ximena Andrea Cabello
Herrera; Copia Oficio N°181-2023, materia giro de cheque, emanado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero; Certificado emitido por la Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez
Fuentes; resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación; Oficio Ord. N°2023/230, Cheque nominativo que indica; Certificado de
Custodia emitido por la Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes, signado N°67-
2023; Certificado de envío y recepción; Informe Pericial elaborado por Ximena Cabello
Herrera, de fecha 12.07.2023; Certificado de envío y recepción; escrito de perito de
informe pago del peritaje; Copia de comprobante de Deposito de Cheque de 19.07.2023;
copia de Boleta de Honorarios de doña Ximena Andrea Cabello Herrera; escrito del perito
de retiro de cheque; otro escrito del perito de Devolución de Custodia; resolución del
Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; Certificado de
emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes; Resolucion del Tribunal
y testimonio de su notificación.
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A fs.593 a 594, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enrique Guzmán Blanco, en representación conforme a
mandato judicial de la SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A., deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, ambas de fecha 20.10.2016,
emitidas por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por
concepto de diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre lmpuesto a la
Renta, años tributarios 2013 y 2014, por monto de $1.814.680.601.-, según consta en el
cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nºs 1223 y
1224, ambas emitidas el 29.08.2016 y notificadas el 31.08.2016, por el Servicio de
Impuestos Internos por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
A.- Antecedentes de las Liquidaciones
Item en que la reclamante hace una breve reseña de las liquidaciones reclamadas,
las que se señalan a continuación:
1º.- Refiere que la sociedad VICSA SAFETY COMERCIAL LIMITADA (en
adelante las VICSA LTDA) dentro del marco del programa de fiscalización denominado
Selectivos S-01/S-06 AT 2014, orientado a verificar la procedencia de la solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional del Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, AT 2014, se pudo verificar que la pérdida tributaria de dicha
empresa se origina por reorganización empresarial, por fusión de sociedades, y que a la
fecha de la enajenación de acciones de esta empresa, Los Robles S.A., tenía una
participación de la empresa absorbida de un 40%.
Que las Liquidaciones señalaban que el 21.12.2012, la sociedad VICSA LTDA
adquirió el 99,99% de participación de VICSA SAFETY S.A., (en adelante VICSA S.A.),
con la adquisición de 1.999.999 acciones, y uno de sus socios el 0,01 % con la compra
de una (1) acción de dicha sociedad, siendo los accionistas de VICSA S.A., la empresa
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BUNZL OVERSEAS HOLDINGS LIMITED, con un 0,01% y VICSA SAFETY COMERCIAL
LIMITADA.
Agrega que en ellas se señalaba que, según Contrato de Compraventa de
acciones, de fecha 21.12. 2012, la reclamante era dueña de 800.000.-, acciones, de un
total de 2.000.000.-, emitidas por VICSA S.A., equivalente al 40% de participación en la
empresa, y por otra parte, INVERSIONES RAQUITUE SPA, era dueña de 1.200.000,
acciones, correspondiente al 60% de participación. Agrega que, el precio pagado por las
acciones fue:
a) USD 41.541.334, equivalentes a $19.732.964.476 pesos, a tipo de cambio de
475,02 al 21.12.2012,
b) Que en el contrato de compraventas de acciones, se hacía referencia a un
contrato en inglés, denominado Master Stock Purchase Agreement" (SPA), que generó
un pago adicional por las acciones, por un monto de USD 7.000.000, el 16.06.2013,
siendo el precio total pagado de USD 48.541.334.-, equivalente a:
.- USD 41.541.334, con un tipo cambio a la fecha de las operaciones de 475,02,
equivalente a $19.732.974.343.- pesos, siendo LOS ROBLES S.A, dueño del 40%,
devengándole un ingreso de $7.893.189.737.-, el 21.12.2012.
.- USD 7.000.000, con un tipo de cambio de 500,68, al 20.06.2013, equivalente a
$3.476.970.000.-, pesos, de los cuales LOS ROBLES S.A., devengó ingresos por
$1.390.788.000, pesos a esa fecha, por su 40% de participación.
Siendo el total ingresos percibidos por LOS ROBLES S.A., la suma de
$9.283.977.737.-, que se desglosan de la siguiente forma, $7.893.189.737.- de pesos, el
21.12.2012, más $1.390.788.000.- pesos, el 20.06. 2013.
Agrega la liquidación reclamada señala que del análisis de la documentación
aportada por la reclamante y de la información que obraría en poder del Servicio de
Impuestos Internos , se detectaron antecedentes que ameritaban solicitar la justificación
fehaciente de la determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
de VICSA S.A., al no ser informado en el Recuadro N°5, del reverso del F 22 Enajenación
de Acciones y/o Cuotas de Fondos Mutuos y/o Inversión, años comerciales 2012 y 2013,
F22 folio 234731143, de 30.04.2013 y folio 22235682954, de 30.04.2014, solicitándole al
contribuyente acreditar el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas para dichos años.
En razón de lo anterior, y lo dispuesto en la normativa legal, se procedió a
notificarle la Citación N°158, de 29.04.2016, para que dentro del plazo de un mes
procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las siguientes partidas:
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.- Partida Nº 1: Enajenación de acciones; venta de 800.000 acciones de VICSA
SAFETY S.A. RUT. 76.032.882-0, el 21-12-2012: monto $7.893.189.737.-
.- Partida Nº2: Enajenación de acciones; venta de 800.000 acciones de VICSA
SAFETY S.A. RUT. 76.032.882-0, precio adicional variable el 20.06.2013: monto
$1.390.788.000.-
Que con la finalidad de recopilar los antecedentes necesarios para dar una
correcta respuesta a la Citación, solicitó prórroga de un mes a contar del término del plazo
original de dicho acto administrativo, presentando la contestación a la Citación. el
01.07.2016,
Indica que el 22.09.2016, presentó Recurso Administrativo Voluntario (RAV) en
contra de las Liquidaciones, con la que buscó esclarecer la errada apreciación del SII. Sin
embargo, dicha RAV fue resuelta negativamente, mediante la Resolución Exenta Nº
69.299, de fecha 06.12.2016, que resolvió que no ha lugar a la solicitud de dejar sin efecto
las Liquidaciones reclamadas en autos.
1.- ASPECTOS CONTROVERTIDOS:
Indica que la descripción que realizan las Liquidaciones respecto de las
circunstancias y hechos que rodean la operación que se pretende liquidar, considera que
las controversias se sitúan más bien al ámbito del derecho que de los hechos. Hace
presente que en respuesta a Citación y en el escrito de RAV se hizo un extenso análisis
relativa a la descripción de los hechos.
2.- Aspecto de forma y fondo que desacreditan la argumentación de las
Liquidaciones.
I. – Antecedentes de forma
a) Del hecho gravado, como generador del impuesto y del concepto de
"renta" como elemento básico y esencial.
Item en que señala que el concepto de renta se encuentra definido en la LIR, en
el artículo 2 número 1, en una forma sumamente amplía, por lo que se debe complementar
con lo dispuesto en artículo 17 del mismo cuerpo legal, que trata acerca de los ingresos
no constitutivos de renta.
Indica que muchas veces en la práctica se obvia y no se tiene en consideración lo
indicado en dichas normas a la hora de analizar una situación tributaria, tal como ha
ocurrido en las Liquidaciones emitidas e impugnadas en este acto.
b. De ausencia en las Liquidaciones de un hecho generador de renta o mayor
valor que justifique el cobro de impuestos a la renta.
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Ítem en que sostiene que el cumplimiento de las obligaciones tributarias, requieren
como fundamento esencial para jurídicamente sostenerse, la existencia y verificación de
una situación de hecho generadora de consecuencias tributarias.
Sostiene que en nuestra legislación tributaria, no existe la posibilidad para que la
Autoridad Tributaria dirija la acción de cobro de un impuesto, contra un contribuyente que:
(i) no ha generado un hecho grabado con impuesto o, (ii) que hubiera realizado o
materializado un hecho distinto al que específicamente grava con impuestos la ley.
Señala que, legalmente no se estaría frente a un contribuyente que haya generado
un hecho generador de renta, por lo cual, no se encontraría afecto al pago de Impuesto a
la Renta.
c. Construcción del costo tributario obtenido por LOS ROBLES respecto de
la inversión que obtuvo en la sociedad VICSA S.A.
Acápite en que explica cómo se determinó y constituyó el costo tributario de
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., de manera correcta, cuestión que a decir del
reclamante se omitió en la Citación y posterior Liquidación y que a su juicio es el elemento
central y esencial de esta discusión tributaria.
En cuanto a la operación practicada del denominado goodwill tributario
experimentado en la contabilidad de la sociedad LOS ROBLES S.A., que explica cómo
se hizo ésta del costo tributario de la inversión en la sociedad VICSA S.A., objetada por
las Liquidaciones, este se pasa a explicar a continuación:
a) Escritura pública de fecha 6 de diciembre de 2012. (Repertorio Nº 4.691/2012)
Mediante este documento los accionistas de VIA SAFETY S.A., acuerdan vender el 100%
de las acciones de esta empresa a LOS ROBLES S.A
Conforme indica dicho documento, las partes acordaron un precio fijo y uno
variable.
a) Precio Fijo.
Según indica la escritura de fecha 6 de diciembre de 2012, el precio fijo de venta
de las acciones de la sociedad VÍA SAFETY ascendió a la suma total de CL
$7.899.606.980.-
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El detalle de cada compraventa individualmente considerada, fue el siguiente:
b) Precio Variable.
Que respecto del precio variable determinado por la venta de las acciones de la
sociedad VÍA SAFETY, la escritura de fecha 6 de diciembre de 2012 estableció que
"además, de las sumas fijas recién señaladas, la compradora pagará a la vendedora
respectivamente y en proporción a las acciones adquiridas, la diferencia de valor en que
la sociedad de INVERSIONES LOS ROBLES S.A. venda el 100% de las acciones de la
sociedad VICSA SAFETY S.A., por sobre el precio fijo antes señalado, descontándose
para tales efecto un 2% aplicado sobre el monto variable del precio de venta de tales
acciones. Este monto variable se pagará a las vendedoras sólo en caso de venta del
100% de las acciones de VICSA SAFETY S.A. por la adquirente de dichas acciones en
un plazo inferior a un año contado desde la fecha de la compraventa de las acciones".
Motivo por el cual se estipuló un precio fijo y un precio variable.
En relación al motivo o razón por la cual se acordó un precio fijo y un precio
variable respecto al precio de venta de las acciones de VICSA S.A., este obedeció, a que
como bien indican las Liquidaciones, los dueños de las acciones de VICSA S.A., firmaron
con fecha 29.06.2012 con los promitentes compradores la carta de compromiso, en la
cual los eventuales compradores indicaron a los potenciales vendedores su interés de
comprar todas las acciones de la sociedad VICSA S.A., además de las acciones de las
subsidiarias poseídas en ese entonces por los vendedores, de modo de obtener el control
completo y propiedad exclusiva de VICSA S.A.
Es decir, a dicha fecha, existía un interés formal, con condiciones de mercado,
respecto a una potencial venta de acciones en VICSA S.A., que tenía su representada, a
un tercero no relacionado.
"En razón de ello, y en uso de las herramientas legales y vigentes a la fecha en
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que mi representada estructuró la venta, procedió - en toda lógica -, a ajustar el precio de
venta de las acciones de VICSA S.A., a la realidad económica y financiera que se había
promesado respecto a las acciones de VICSA S.A., por cuanto era necesario que dichos
pagos estuviesen correlativos al momento en que se materializarían los flujos por parte
de quienes habían decidido tomar el control de VICSA S.A.."
"Por ello, se procedió en ajustar el contrato de venta de las acciones de VICSA
S.A., replicando las condiciones de pago (monto fijo y monto variable) que habían sido
promesadas con la parte compradora de VICSA S.A."
Pues bien, considerando lo recién descrito, al momento en que LOS ROBLES
S.A., procedió a pagar a los accionistas de VICSA S.A., el precio fijo y el precio variable
en los momentos y condiciones en los cuales dichos valores fueron efectivamente
percibidos.
c) Escritura pública de fecha 17.12.2012 (Repertorio Nº 4885/2012)
Mediante este documento, se da cumplimiento a lo establecido en el
artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el sentido de que el Directorio
de la sociedad VIA SAFETY, da cuenta de que producto de la venta del 100% de
las acciones de la sociedad a LOS ROBLES S.A., se disuelve la empresa.
Por su parte, y conforme se dispone en cuanto al patrimonio adquirido por
LOS ROBLES S.A., se indica que en cuanto a los activos, se traspasan 800.000
acciones de la sociedad VICSA S.A.
d) Determinación del costo de adquisición (tributario) de las acciones
de VICSA S.A.
Patrimonio VIA SAFETY
Al 06.12.2012 ascendía a $301.316.820.-, conforme al siguiente detalle:
En relación al activo y pasivo de la sociedad, éste estaba conformado de acuerdo
al siguiente detalle:
Activos:
a) Caja $140.000
b) Depósito a Plazo $300.860.000
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e) Inversión en VICSA S.A $429.840
Pasivos:
a) cuenta relacionada por pagar $113.020
Total del patrimonio: 301.316.820
Efecto goodwill tributario y nuevo costo tributario para Los Robles S.A.
Señala que el patrimonio de la sociedad que disolvió a la fecha de la fusión
ascendía a $ 301.316826.-
De acuerdo a la escritura de venta de acciones de la sociedad Vía Safety
Inversiones S.A., el precio de venta ascendió a un total de $7.899.606.980.-
En razón de lo anterior, y considerando que el único activo no monetario que tenía
la sociedad disuelta era la inversión en la sociedad VICSA S.A., la diferencia entre ambos
valores, es decir, $7.598.290.160, se radica en su totalidad como nuevo costo de la
inversión en las 800.000 acciones de la sociedad Vicsa Safety S.A . Por lo tanto, y según
balance que se acompaña, el costo tributario de las 800.000 acciones en VICSA S.A.,
aumentan con ocasión del goodwill tributario desde la cantidad de $429.840 a la suma de
$7.598.720.000.- Este es el aspecto técnico-tributario esencial en esta operación y que
ha sido desconocido por completo por las Liquidaciones:
Efecto goodwill tributario respecto al precio variable pagado a LOS ROBLES
S.A.
Indican que el precio variable estipulado por la venta de las acciones de VICSA
S.A., con. fecha 20 de junio del año 2013, LOS ROBLES S.A., recibió la cantidad de USD
3.476.970.000, lo cual consta en comprobante de transferencia acompañado, por éste.
En consideración a que el precio de venta de las acciones de VICSA S.A., ya
había superado el valor de adquisición de las acciones de LOS ROBLES S.A., el ingreso
por $1.390.788.000 generó la obligación de pagar el precio variable de las acciones de
esta última sociedad. En razón de ellos, LOS ROBLES S.A., canceló los correspondientes
saldos de precio adeudados por concepto de precio variable, tanto al FIP como a los
demás accionistas de VICSA S.A.
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En cuanto a la determinación del goodwill tributario "variable" que se generó con
ocasión del pago del precio variable, éste se configura conforme al siguiente detalle:
d. Del FIP New South Equito y la utilidad generada en esta operación
Sostiene que la utilidad generada en esta operación fue materializada por un FIP,
constituido con fecha 15.09.2008 , perteneciendo éste a los mismos dueños desde 2008
y no corresponde a una nueva estructura como señalan equivocadamente las
Liquidaciones en cuestión.
Agregan que es el FIP quien generó la utilidad en esta operación, ya que se trata
de quien vende las acciones de VÍA SAFETY estipuladas en un precio fijo de
$7.899.696.980.-, más un precio variable.
Concluye indicando que existe un grave error de derecho incurrido en las
Liquidaciones, ya que se ha dirigido una acción fiscal de cobro de impuestos en contra de
un ente que tanto legal como formalmente, no ha generado renta alguna.
e. Ambigüedad e inexistencia de argumentos de derecho que sostengan las
pretensiones de las liquidaciones.
Agrega que las Liquidaciones reclamadas son absolutamente vagas y ambiguas,
indicando que no existe una construcción de argumentos que permitan alcanzar las
conclusiones a las que el SIi ha arribado, lo cual lo sitúa en una posición de indefensión.
Las Liquidaciones dicen relación con un ambigua descripción de los hechos
acaecidos, en ausencia de una línea argumental precisa. En este sentido el relato llega a
la conclusión que las operaciones descritas son artificiales y hechas solo con la intención
de burlar el impuesto y como consecuencia de ello se liquidan sin mayor explicaciones
jurídicas los supuestos impuestos burlados.
Agrega que las liquidaciones reclamadas pretenden sustituir el derecho por
simples apreciaciones y calificaciones que si bien pueden expresar un estado de ánimo
percepción subjetiva, no contienen el mérito jurídico suficiente para respaldar o darle
contenido a una acción fiscal de cobro de impuesto.
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Agrega además que las Liquidaciones vulneran los artículos 19 Nº 2, 3 y 20 de la
Constitución Política.
Los actos jurídicos a que las Liquidaciones se refieren, y que el SII haciendo un
juicio inapropiado y anticipado, al calificar como bajo el "único objeto de burlar el pago del
impuesto a la renta", no sólo fueron constituciones sociales y fusiones debidamente
perfeccionadas, en cumplimiento de cada una de las disposiciones que la normativa
vigente otorga a cada contribuyente para estructurar sus respetivos negocios, sino que
es un derecho y una garantía constitucional para cada persona.
Que la autoridad tributaria calificó a priori y sin mayores antecedentes su conducta
de ilegal e incluso delictual, atentando no sólo en contra del estatuto administrativo de la
Ley Nº 19.880, en el sentido que todo acto administrativo emitido por una autoridad
competente debe contener antecedentes de hecho y las razones que dan justificación
lógica y racional de la decisión que se adopta, cosa que no existe en las Liquidaciones
reclamadas, sino que adicionalmente se acusa "de mala fe" y que su actuar frente al Fisco
es de carácter dudoso.
f.- Nueva norma Antielusión y relación con la pretensión de las
Liquidaciones.
Hace presente en este acápite que la norma antielusión entró en vigencia el
30.09.2015, y se crea con el propósito exclusivo de dotar a la acción fiscal de cobro de
impuestos de una herramienta que le permita evitar construir o desarrollar argumentos de
derecho formales, en contra de operaciones particulares (como lo debió hacer en este
caso), sino que le será posible objetar el conjunto o resultado final de varias operaciones
o actuaciones particulares que son parte de una estructura de actuaciones sucesivas.
Manifiesta que al momento de realizar la operación la normativa en comento no
se encontraba vigente.
I. Antecedentes de Fondo
a. Legislación aplicable a los Fondos de Inversión Privados en la época de
la ocurrencia de las operaciones.
Regulada íntegramente por la Ley Nº 18.815, hoy derogada por Ley 20.712 (Ley
Única de Fondo).
Sostiene que una serie de actos jurídicos que son lícitos conforme al derecho
común, civil, comercial, no pueden constituir en su conjunto un ilícito tributario, a menos
que ésta última legislación así lo disponga expresamente.
13
Timbre Electrónico
Es la misma legislación quien le entrega al FIP el beneficio de la suspensión
tributaria para quien quisiere y legítimamente optare por ello. Cita y transcribe normas de
la Constitución Política del Estado.
b. Del concepto de reorganización empresarial.
Argumenta que la única operación de reorganización empresarial que se
implementó dentro de este contexto fue una fusión propia, la cual tenía por objeto
incorporar los activos de la sociedad fusionada al FIP, en calidad de activos subyacentes.
Cita y transcribe normativa al caso en comento.
Concluye indicando que el mismo Servicio ha emitido oficios interpretativos,
estableciendo que no le está permitido a dicha institución solicitar en un proceso de
Liquidación de impuestos, una legítima razón de negocios para una fusión entre dos
sociedades.
c.- De la legítima razón de negocios aplicada a este caso concreto
Indica que si bien no tiene la obligación de explicar una "legítima razón de
negocios", expondrá los argumentos que dan cuenta de la necesidad que motivó a su
representada a realizar la restructuración y venta de activos efectuada durante el año
2012 y que, claramente, no tuvo la mera intención de burlar los impuestos.
La venta no tuvo otro objetivo que generar caja a nivel de una de las unidades
económicas del grupo Vielva para los efectos de poder cubrir las deudas que la empresa
holding del grupo, VIA INVERSIONES S.A., RUT Nº 96.957.470-5, en adelante VIA
INVERSIONES, tenía tanto con sociedades relacionadas como también con instituciones
financieras.
Reflejo de lo anterior son los documentos bancarios y contables que dan cuenta
de estas transferencias, y que sin perjuicio de haber sido acompañados en la etapa de
fiscalización, en este acto se reiteran junto con los documentos legales que se acompañan
en sede judicial y que dan cuenta en forma indubitada de la correlación de pagos, que las
liquidaciones niegan y que, sin embargo, reflejan la línea de flujos en forma precisa desde
la sociedad que recibió el pago por la venta de acciones de VICSA S.A., hasta la empresa
que finalmente tenía la deuda, los que señala.
Concluye que esta operación tuvo por propósito final, obtener caja para el gupo
Vielva, el cual se vio en la necesidad y casi obligación de tener que vender el activo que
representaba la inversión en la sociedad VICSA S.A., a efecto de que con dicha caja,
pudiera cubrir las deudas que tenía con bancos, instituciones públicas y empresas
relacionadas.
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Timbre Electrónico
d. Aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Argumenta que se ajustó de buena fe a la jurisprudencia administrativa y judicial
existente a la fecha sobre el tratamiento tributario de la venta de activos y aplicación del
efecto goodwill tributario a los activos no monetarios recibidos a través de un proceso de
fusión impropia.
En el caso puntual LOS ROBLES S.A., la autoridad tributaria no sólo ya había
emitido pronunciamiento en que manifestaban en forma precisa lo que se debía entender
por goodwill tributario y de qué forma procedía su aplicación práctica, para mantener la
neutralidad patrimonial entre el valor de la inversión y lo que finalmente como
consecuencia del proceso de fusión (y por ende disolución de la sociedad absorbida),
recibe a cambio (activo no monetario) el inversionista.
Sostiene que mediante esta operación, se puede mantener el equilibrio entre lo
que invirtió al adquirir las acciones de la sociedad absorbida, y lo que recibió a cambio,
en este caso, una inversión en una sociedad denominada VICSA S.A., la cual para efectos
de reflejar dicha neutralidad, y evitar tener que registrar una pérdida por menor valor de
inversión, aumentó el costo tributario de la inversión, conforme la misma normativa
tributaria y criterios vigentes del SII a la fecha, y más todavía reiterados en la actualidad.
Agrega que se ajustó de buena fe a la normativa vigente emitida por el SII; (ii) Que
la Citación infringe el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto cuestiona la
determinación de un costo tributario, en circunstancias que ha dicho que su representada
se había ajustado a los pronunciamientos administrativos ya emitidos por el SII; y (iii) Que
la Citación, como acto administrativo, infringe las normas de la Ley Nº 19.880, sobre la
base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado.
e. Reconocimiento tributario de la utilidad generada por el FIP New South
Equito
Indica que el FIP cumplió desde una perspectiva formal con la correcta
contabilización y registro de las utilidades que generó la venta de las acciones de la
sociedad VIA SAFETY.
Sostiene que podría generarse una duplicidad del monto de FUT y, finalmente,
como consecuencia de tal, una duplicidad en el pago del impuesto a la renta aplicado
sobre una única utilidad.
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Timbre Electrónico
En razón de todo lo expuesto, solicita que ambas Liquidaciones sean dejadas
íntegramente sin efecto, atendiendo a los errores y vicios de hecho y derecho contenidas
en ellas.
f. Riesgo potencial de doble pago del impuesto a la renta por una misma
utilidad.
Refiere que cuando el FIP New South Equito distribuyó por concepto de
dividendos los dineros asociados a la utilidad generada por concepto de la venta de las
acciones de VIA SAFETY a sus aportantes, éstos registraron dicha utilidad en su FUT,
sin los créditos correspondientes por concepto de impuesto de primer a categoría. Lo
anterior generará que cuando esta utilidad sea retirada por personas naturales, se deberá
pagar un impuesto Global Complementario por dichas utilidades, sin contar con los
créditos correspondientes; esto producirá por lo tanto una carga tributaria para las
personas naturales. En este mismo escenario, en caso de prosperar las Liquidaciones
reclamadas, se le estaría imputando a LOS ROBLES S.A., el cobro de impuesto por el
mismo concepto de utilidad, que tal como se ha recalcado no fue generado por ésta,
puesto que bajo el contexto de la operación no es sujeto de renta.
Por ello, el problema que se genera al disociar la utilidad real (reconocida como
tal por el FIP) con el hecho gravado, aplicado a una sociedad que no ha generado la
utilidad (como pretenden las Liquidaciones), es que tendríamos una duplicidad de monto
de FUT y finalmente, como consecuencia, una duplicidad en el pago de impuesto a la
renta aplicado sobre una única utilidad, lo que es absolutamente un improbable jurídico y
de sentido común.
Por último, plantea la siguiente petición concreta: Que se deje sin efecto
íntegramente ambas Liquidaciones, atendiendo a los errores y vicios de hecho y derecho
contenidas en ellas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones
Comienza su argumentación describiendo el proceso de las liquidaciones
reclamadas en autos.
1°.- Señala que de la auditoría practicada al contribuyente sociedad VICSA
SAFETY COMERCIAL LIMITADA, (VICSA LTDA), empresa perteneciente al grupo
económico BUNZL, tomó conocimiento de la enajenación de las acciones de la sociedad
16
Timbre Electrónico
VICSA SAFETY S.A., de la cual a la fecha de enajenación la SOCIEDAD DE
INVERSIONES LOS ROBLES S.A., era dueña del 40% de las acciones de dicha
sociedad, a través de VIA SAFETY S.A.
2°.- Concluida la auditoría de la sociedad VICSA LTDA., el Servicio procedió a
verificar la correcta declaración, tributación y pago del mayor valor generado en la
enajenación de las indicadas acciones, constatándose que la reclamante no había
informado en el Recuadro Nº5, del reverso del Formulario Nº22 denominado Enajenación
de Acciones y/o Cuotas de Fondos Mutuos y/o Inversión, para los Años Comerciales 2012
y 2013, en sus Formularios Nº 22, Folio(s) Nº(s) 234731143 y Folio Nº 235682954, de los
AT 2013 y 2014 respectivamente.
3°.- Lo anterior motivó que el Servicio le requiriera a la reclamante mediante
Citación Nº158, de 29.04.2016, que justificara la tributación de la ganancia de capital
obtenida en la enajenación de las acciones de VICSA S.A., efectuada durante los años
comerciales 2012 y 2013, de conformidad a la ley las partidas que debía justificar y
acreditar eran las siguientes:
Partida Nº 1: Enajenación de acciones: venta de 800.000 acciones de VICSA
SAFETY S.A. RUT. 76.032.882-0, el 21.12.2012, por un monto de $7.893.189.737.-
Partida Nº 2: Enajenación de acciones: venta de 800.000 acciones de VICSA
SAFETY S.A. RUT. 76.032.882-0: precio adicional variable el 20.06.2013: por un monto
de $ 1.390.788.000.-
Agrega que el Servicio constató que el grupo económico perteneciente a la familia
Vielva, del cual es miembro la reclamante, en un período de 4 meses contados desde
septiembre a diciembre de 2012, había efectuado distintas operaciones consistentes en
modificaciones de sus sociedades existentes, constitución de nuevas empresas y fusión
de las mismas, cuya única finalidad era aumentar el costo tributario de las acciones a
enajenar de $429.840.- a $7.598.720.000.-, restructuración del costo cuya única finalidad
era dotar a las operaciones de un contexto que impidiese su normal tributación, mediante
la utilización de formas jurídicas atípicas. Asimismo, por el pago del precio variable, al
haber tributado sólo por el 2%, evitó tributar por el total del mayor valor producido en la
enajenación de acciones, de conformidad a la ley, generándose, por ambas operaciones,
un menor pago de impuestos $1.814.680.601, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, que no se declaró ni pago.
Refiere que lo que motivó la restructuración del nuevo costo tributario de las
acciones, fue la firma de la carta de compromiso de fecha 29.06.2012, en la cual los
promitentes compradores (BUNZL) indicaron a los promitentes vendedores su interés de
comprar todas las acciones, además de las acciones (o cuotas, como sea el caso) de las
17
Timbre Electrónico
subsidiarias tenidas por los vendedores, de modo de obtener el control completo y
propiedad exclusiva de VICSA S.A., y las subsidiarias.
Hace presente que a la fecha de la firma de la carta de compromiso, el 40% de
las acciones de VICSA S.A., lo cual correspondía a 800.000 acciones, eran de propiedad
de VIA SAFETY INVERSIONES S.A., la cual tenía registrada en su contabilidad las
acciones a un valor de $429.840.-, a esa fecha.
Por consiguiente al momento de firmar la carta de oferta, el promitente vendedor,
tuvo conocimiento del valor económico de las acciones de VICSA S.A., ya que existía un
interés formal de un tercero no relacionado en comprar las acciones a precio de mercado.
Lo anterior motivó que la reclamante estructurara un nuevo costo tributario de las
acciones, aumentando su precio desde los $429.840 a $ 7.598.290.160.-, evitando de
esta forma el nacimiento del hecho gravado consagrado en la letra a) Nº 8 del artículo 17
de la LIR. Asimismo, al replicar las condiciones de pago acordadas con el promitente
comprador por el pago del precio variable, éste al haber tributado sólo por el 2%, evitó
tributar por el total del mayor valor producido en la enajenación de acciones, generándose,
por ambas operaciones, un menor pago de impuestos para el contribuyente de
$1.814.680.601.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, que no se declaró ni
pagó.
Procede a detallar y explicar en forma cronológica los actos celebrados por la
reclamante, cuya finalidad fue aumentar el costo tributario de las acciones de VICSA
S.A., único activo subyacente de la sociedad VIA SAFETY, como se señala a
continuación:
1°.- Constitución de una nueva sociedad denominada INVERSIONES NUEVA
VIA S.A.
Que el 04.09.2012, mediante escritura pública, fue constituida la sociedad
INVERSIONES NUEVA VIA S.A., (NUEVA VIA S.A) sociedad anónima cerrada, con un
Capital de $301.000.000.-, pagado en efectivo, cuyos accionistas eran:
1.- Fondo de Inversión Privado New South Equito, 99,05% y
2.- Don Rafael Vielva Fernández, 0,05%.
2°.- Revalorización del Capital Propio de VIA SAFETY, de $400.000.- a
$423.683.- y transformación de VIA SAFETY LTDA A S.A.
Que el 02.10.2012, mediante escritura pública los socios de la sociedad VIA
SAFETY INVERSIONES S.A., acordaron aumentar el capital de $400.000.- a $423.683.-
mediante la capitalización de revalorización de capital propio de acuerdo a Balance al
18
Timbre Electrónico
31.12.2011.y transformar la sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima
Cerrada, con la razón social de SAFETY INVERSIONES S.A.
3°. Fusión por absorción VIA SAFETY S.A., con NUEVA VÍA S.A
Indica que el 19.10.2012, VIA SAFETY S.A y NUEVA VÍA S.A., acordaron Fusión
por absorción; así VIA SAFETY S.A. adquirió todos los activos y pasivos de la Sociedad
de NUEVA VÍA S.A.
Que de la Reorganización Empresarial señalada y del canje de acciones acordado
en escritura pública antes mencionada, la estructura societaria de VIA SAFETY S.A.,
quedó constituida por el FIP y demás accionistas, todos del grupo económico Vielva.
De lo descrito en el punto anterior, en la fusión por absorción o incorporación
acordada por VIA SAFETY S.A., y NUEVA VÍA S.A., en la determinación de la relación de
canje se le asignó un 96% del canje de las acciones al Fondo de Inversión Privado New
South Equito, en adelante FIP, en circunstancias que el valor económico y financiero de
VIA SAFETY INVERSIONES S.A., a la fecha de dicha fusión, era como mínimo USD
$16.616.554,60.- equivalentes a $7.876.413.046.-, a un tipo de cambio de $ 474.01.-, a
esa fecha, que representaban el valor de las acciones de VICSA S.A., todo conforme a
los antecedentes que se tenían a esa fecha. Hace presente, que el valor económico de la
recién constituida Sociedad NUEVA VÍA S.A. era de $301.000.000.-, por lo que los
accionistas de esta sociedad, desde un punto de vista económico, deberían haber tenido
una menor participación en el proceso de canje de acciones y no el 96% determinado en
la relación de canje asignado por los mismos, situación que no se presentaría, en
operaciones económicas efectuadas por terceros no relacionados, por el contrario, ello
ocurrió debido a que todas las sociedades intervinientes en la reorganización, pertenecían
al grupo empresarial Vielva.
Cabe señalar que para efectos de realizar el acto jurídico societario, denominado
fusión de sociedades, previamente las partes fijan un valor a las distintas entidades
participantes, para efectos de establecer la relación o proporción de canje de acciones
que corresponderá a los accionistas en el patrimonio total fusionado de la fusionante o
absorbente.
En efecto, en operaciones realizadas entre terceros independientes, entre las
actividades previas a la legalización de la fusión propiamente tal, se encuentra la
valorización de las entidades que serán objeto de fusión, valorización que se realiza en
virtud de una negociación que queda exclusivamente sujeta al acuerdo entre los
interesados, y que tiene por objeto determinar el valor que para los accionistas de las
distintas sociedades tienen las entidades que van a ser objeto de fusión. Sin perjuicio de
esto el contribuyente debe conservar todos los antecedentes que den cuenta de la
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Timbre Electrónico
operación, en especial aquellos que fundamentan los términos de la relación de canje.
Antecedentes que no fueron aportados en el proceso de fiscalización.
Que de conformidad a lo señalado en la escritura de fusión, el canje de acciones
se basó en los patrimonios de ambas sociedades, según sus balances al 03.10.2012, de
conformidad a lo indicado en la cláusula sexta de la escritura que da cuenta de la fusión.
Destaca lo instruido por la SVS en oficio Ordinario N° 00925, de 05.02.2002, de
cuyo tenor infiere que los canje de que los canjes se efectúan a valores comerciales, de
la misma forma que terceros no relacionados efectuarían sus operaciones, es decir,
teniendo a la vista los valores económicos de cada una de las empresas que se fusionan,
por lo cual resulta incomprensible que la empresa que contiene las acciones de VICSA
S.A., haya quedado con una participación mínima, pasando el FIP a adquirir el 96 % de
dichas acciones.
Que lo anterior se explicaría, como se ha señalado, por que los socios y el
controlador de las mismas sociedades pertenecen al mismo grupo económico,
tomando en consideración que a la fecha de la fusión poseían certeza del valor
económico de la empresa, demostrando que el único objeto de esta operación era que el
FIP se hiciera participe de la mayoría de las acciones de VICSA S.A. mediante la
determinación de la relación de canje sin considerar los valores económicos de las
sociedades.
4.- Constitución de una segunda nueva sociedad denominada SOCIEDAD
DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A.
Que el 30.10.2012, se constituyó la sociedad LOS ROBLES S.A., con un capital
de $1.000.000.-, cuyos propietarios corresponden a los indicados en el siguiente cuadro:
Todos los cuales pertenecen al grupo familiar VIELVA.
5.- Fusión por compra al FIP New South Eguito RUT Nº 76.032.162-1 y a los
demás inversionistas individualizados a continuación (Fusión Impropia)
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Timbre Electrónico
Que el 06.12.2012, la sociedad LOS ROBLES S.A, compra a cada una de las
sociedades indicadas a continuación la totalidad de las acciones de VIA SAFETY S.A. a
el FIP; Asesorías e Inversiones Rafael Vielva y Compañía Limitada; Asesorías e
Inversiones Barlovento Limitada; Asesorías e Inversiones Andrés Vielva y Compañía
Limitada; Asesorías e Inversiones F&J Limitada; Inversiones Santander S.A.; y
Administración y Desarrollo de Negocios S.A.
Con dicha compra se adjudica el 100% de las acciones de VIA SAFETY S.A, lo
cual y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 103 Nº2 de la Ley Nº 18.046, produce la
disolución de VIA SAFETY S.A, por el sólo ministerio de la Ley, al reunirse todas las
acciones en una sola persona, proceso denominado fusión impropia o fusión por compra,
adquiriendo de esta forma el activo subyacente, que se había promesado vender, esto
es, las acciones de VICSA S.A.
La nueva sociedad LOS ROBLES S.A, quién se constituyó con un capital de
$1.000.000.-, celebró contrato de compra y venta de las acciones de VICSA S.A., con el
FIP y las demás sociedades dueña de VIA SAFETY S.A., acordando una estructura de
precio basada en una parte fija por $7.899.606.980.- y una parte variable según lo
dispuesto en la cláusula tercera del contrato referido.
Cabe hacer presente que del total convenido a pagar como precio fijo, por el canje
antes realizado, le correspondió al FIP la suma de $7.584.262.265.-, por sus acciones en
VICSA S.A.
Las condiciones del pago eran a 36 meses, contados desde la suscripción del
contrato.
6.- Venta de las acciones de VICSA S.A., a un tercero no relacionado.
Que el 21.12.2012, mediante la celebración de un contrato de compraventa de
acciones, denominado Master Purchase Agreement, en adelante SPA, entre la sociedad
LOS ROBLES S.A., en su calidad de accionistas y dueños del 40% de sociedad VICSA
S.A., con una participación del 40%, correspondiente a 800.000 acciones
respectivamente, y el grupo económico BUNZL en calidad de compradores y únicos
socios de VICSA LTDA., indistintamente los compradores o BUNZL-, acuerdan la
compraventa del 100% de las acciones de la sociedad VICSA S.A., así, como sus filiales
en el exterior que forman parte de su patrimonio, por un monto total de USD $ 41.541.334,
equivalentes de acuerdo al tipo de cambio. de esa fecha a $ 19.723.964.476,68.-, de los
cuales la sociedad LOS ROBLES S.A., le correspondía $7.889.585.791.-, por el 40% de
participación.
21
Timbre Electrónico
Agrega que además, se estableció un precio adicional, de conformidad a lo
preceptuado en la SECCION 2.07 EARN OUT (precio variable que dependía de ciertas
variables económicas).
7.- Análisis del Proceso de Fiscalización:
Indica que del exhaustivo análisis del Servicio, respecto de la documentación de
la reclamante, solo pudo concluir que el aludido Goodwill provendría de un proceso de
reorganización empresarial atípico realizado durante las negociaciones por la venta de
las acciones de VICSA S.A. entre el grupo empresarial Vielva y BUNZL (empresa
británica) pues, a partir del compromiso de compra, se da inicio a una nueva
estructuración, con el objeto de crear un nuevo costo tributario de las acciones de VICSA
S.A., en la cual se creó NUEVA VÍA S.A, que luego fue absorbida por VIA SAFETY S.A.,
sólo con el fin de asignar el 96% las acciones de VICSA S.A. al FIP (administrado por el
mismo grupo económico), y que el FIP vendiera a la sociedad LOS ROBLES a valor de
mercado, que a su vez pertenece al mismo grupo, siendo esta sociedad quien vende a
los inversionistas extranjeros, prácticamente, al mismo precio que compró, con lo cual
pretendía dotar a las operaciones de un contexto que impidiese su normal tributación,
aumentando de forma poco convencional el costo tributario de las acciones, mediante la
utilización de formas jurídicas atípicas, todo, en aproximadamente 4 meses, sin que la
reclamante demostrara los flujos de los dineros que había recibido por la enajenación de
las acciones,
De lo expuesto la Liquidación reclamada concluyó:
1°.- Rechazar el Goodwill tributario, dado que la sociedad LOS ROBLES S.A, no
demostró en sede administrativa la efectividad de la inversión efectuada, al no aportar
documento alguno que permitiera acreditar la verdad de sus declaraciones, siendo ésta
una obligación esencial del contribuyente.
2°.- La estructura del nuevo costo tributario obedeció a un proceso de
reestructuración del costo de las acciones, el cual se basó en actos y contratos atípicos.
3°.- Que , si no se hubiese dado inicio a un proceso de construcción de un nuevo
costo tributario de las acciones, el mayor valor derivado de la enajenación de acciones,
de conformidad a lo prescrito en la letra a) Nº 8 del Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, hubiere ascendido a los $1.530.295.638.-
4°.- Asimismo, por el pago del precio variable, al haber tributado sólo por el 2%,
evitó tributar por el total del mayor valor producido en la enajenación de acciones,
consagrado en el artículo 17 Nº 8 letra a) de la LIR, el cual corresponde a $284.384.963.-
22
Timbre Electrónico
5°.- Por ende, la reclamante generó, por ambas operaciones, un menor pago de
impuestos ascendente a $1.814.680.601.-, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, que no se declaró ni pago.
En consecuencia, todas las operaciones fueron efectuadas por la reclamante con
el único fin de obtener beneficios tributarios, sin que exista verdad en las operaciones
realizadas ni menos aún razones comerciales, financieras o económicas que las
sustenten y que dichas operaciones sirvieron exclusivamente para generar un Goodwill
tributario y con esto aumentar el costo de las acciones de VICSA S.A., que posteriormente
serían vendidas, toda vez que la sociedad al comprar las acciones, siempre supo el valor
económico que tenía la empresa relacionada, pudiendo manejar el que no produjera
efectos tributarios en los resultados de la venta futura, por lo que se observa, que de
manera artificial el propietario del grupo Vielva, manejó sus inversiones entre empresas
relacionadas con el único fin de no pagar los impuestos que en derecho le correspondían,
con lo cual pretendía, como se ha señalado precedentemente dejar de pagar
$1.814.680.601.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, los cuales no declaró
ni pago.
Agrega que la reclamante presentó Formulario N°1807, Declaración Jurada Anual
sobre Antecedentes de las Reorganizaciones Empresariales (Res. Exta. Nº 199 del
22.12.2009), el 26.08.2016, esto es, una vez, terminado el proceso de fiscalización y no
en la fecha que correspondía, es decir, el 30.06.2014, lo que dificultó el proceso de
fiscalización.
Lo anterior motivó que no se aceptara la diferencia de precio que experimentaron
las acciones VICSA S.A. citada en la partida Nº1 Enajenación de acciones: venta de
800.000 acciones de VICSA SAFETY S.A., el 21.12.2012, por un monto de
$7.893.189.737.-, por la reorganización empresarial( fusión impropia entre LOS ROBLES
y VIA SAFETY S.A.) la que se determina en el siguiente cuadro:
Concluye su argumentación que ninguna de las observaciones del SII respecto de
esta partida fue acreditada o desvirtuada por la reclamante en la instancia administrativa.
Referente a la Partida Nº 2 citada: Enajenación de acciones; venta de 800.000
acciones de VICSA SAFETY S.A., el 20.06.2013, por un monto $1.390.788.000.-
Señala que la reclamante en su respuesta a la Citación, indicó que éstas no
corresponden al precio variable por concepto de la venta de acciones de fecha
23
Timbre Electrónico
21.12.2012, pese a que en el proceso de fiscalización, se acreditó fehacientemente que
el precio variable fue pagado a la reclamante durante el Año Comercial 2013.
Como lo demuestra la Cartola aportada que da cuenta del pago por USD
$2.800.000.-, suma que sostiene correspondería al precio adicional; asimismo, se validó
que del total de los USD $2.800.000.- recibidos en el Año 2013, por LOS ROBLES que
fueron solo declarados en su Formulario Nº 22, AT 2014, la suma de $42.601.440.-,
correspondiente al 2% sobre la diferencia de precio pactada en el Contrato de
Compraventa de acciones de VICSA el 06.12.2012, quedando pendiente de tributar en el
AT 2014, la suma de $1.392.678.560.-, como se detalla:
Que el SII no aceptó el goodwill tributario determinado por la reclamante, toda vez,
que no demostró en sede administrativa el pago efectivo de las acciones al FIP ni a los
demás inversionistas menores, sin que se acreditara los flujos de dinero ni se
acompañaran los respaldos contables ni bancarios que dieran de aquellos.
Concluye su argumentación reiterando que LOS ROBLES, fue un instrumento
societario creado por el grupo empresarial Vielva, con el solo objeto de vender las
acciones de VICSA S.A. al tercero no relacionado BUNZL, manipulando el costo tributario
de las acciones, lo que le permitió lograr un ahorro tributario de $1.814.680.601.-, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, al no declararlo ni pagarlo.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.-Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
Acápite en que el Servicio de Impuestos Internos refuta uno a uno los argumentos
esgrimidos por la parte reclamante, por los fundamentos de hecho y de derecho, como a
continuación expone:
1°.- Que el asunto controvertido radica en el rechazo de la construcción de un
nuevo costo tributario de las acciones de VICSA, a través del Goodwill tributario generado
de la adquisición de la totalidad de las acciones de VICSA S.A, por no haber acreditado
el contribuyente fehacientemente ante la Autoridad Administrativa, la veracidad y
efectividad material de la inversión efectuada en la adquisición de las indicadas acciones.
24
Timbre Electrónico
las cuales determinaron un mayor costo tributario de forma atípica, toda vez que el
contribuyente dotó a la operación de venta de acciones, de un contexto que impidió su
normal tributación, ocasionando una merma en arcas fiscales, y por el mayor valor
obtenido por el pago del precio variable percibido por el contribuyente LOS ROBLES S.A.,
por el cual sólo declaró el 2%, debiendo haber tributado por el 100% del precio de venta,
ya que este mayor valor corresponde a una renta ordinaria afecta al Impuesto de Primera
Categoría, la cual debía ser declarada por la reclamante.
2°.- Reitera y detalla lo expuesto y descrito precedentemente en el procedimiento
de fiscalización, las que se dan por reproducidas.
3°.- Explica y se hace cargo de las alegaciones de la reclamante, las que se
desarrollan a continuación:
a) En cuanto del hecho gravado, como generador del impuesto y del
concepto de renta como elemento básico y esencial, ausencia de un mayor valor,
construcción de un nuevo costo tributario, costo de adquisición.
Sostiene en este acápite que de lo indicado se desprende claramente que el hecho
básico renta descrito en la LIR se genera de forma indubitada en el momento que el
Servicio, luego de efectuar un análisis completo de las operaciones efectuadas por la
reclamante, las que tenían por objeto construir un nuevo costo tributario de las acciones
de VICSA S.A., resolvió rechazar el goodwill tributario invocado, toda vez, que no
demostró en sede administrativa la efectividad y realidad de la supuesta inversión
efectuada en la compra de las acciones de VICSA S.A., activo subyacente de VIA
SAFETY, quedando constatado que esto obedeció a un procedimiento atípico, carente de
realidad efectuado por parte del grupo económico Vielva, con el sólo objeto de evitar el
Impuesto de Primera Categoría que en derecho le correspondía pagar,
Es así, que al ser rechazado el goodwill, la reclamante no tuvo derecho a invocar
el supuesto beneficio tributario, por lo cual, el contribuyente debe tributar de conformidad
a lo prescrito en el artículo 17 Nº 8 letra a), es decir, por el mayor valor originado en la
venta de las acciones de VICSA S.A., considerando su verdadero costo tributario y no el
atípicamente creado por la reclamante por la reestructuración de fusión propia, fusión
impropia, creación y disolución de sociedades.
Por ese motivo, las Liquidaciones fueron emitidas de conformidad a derecho, toda
vez que en la realidad de los hechos, constados por el Servicio de Impuestos Internos,
existía el hecho gravado en la LIR, esto es artículo 17 Nº 8 letra a), por lo cuál no
corresponde a la realidad las alegaciones planteadas por la reclamante.
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Timbre Electrónico
De hecho las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a derecho,
como se ha señalado, encontrándose presente todos los elementos que debe tener la
obligación Tributaria:
.- Existencia de un hecho gravado: Existencia del Mayor Valor en la enajenación
de acciones, hecho gravado previsto en la letra a) Nº 8 del artículo 17.
.- Base Imponible: La diferencia entre el precio real de las acciones y el precio de
venta a BUNZL. (precios fijo y variable)
.- Tasa: 20% Afecto a Impuesto de Primera Categoría.
.- Sujeto pasivo: Los Robles S.A.
Reitera que el hecho controvertido en autos radica en la efectividad y verdad de
la inversión efectuada por la reclamante y su consecuencia goodwill tributario, nacido de
la reorganización efectuada por el contribuyente (la cual ha sido explicada), se procederá
a analizar en detalle el origen del supuesto goodwill tributario, el cual no fue acreditado
en sede administrativa.
Agrega que la reclamante, con la finalidad de acreditar la efectividad material de
la inversión efectuada, explica en su reclamo, el flujo de los dineros obtenidos de la venta
de las acciones de VICSA S.A., indicando lo siguiente:
1. - Con fecha 21.12.2012, LOS ROBLES, vende a Bunzl Chile Limitada y Bunzl
Overseas Holdings Nº 3, el cien por ciento de las acciones en VICSA S.A. que detentaba,
venta que ascendió a USD 16.616.554,60. Esta operación, fue celebrada debidamente
por escritura pública de fecha 21.12.2012, en la notaría de don Raúl lván Perry Pefaur,
bajo el repertorio número 60.275-2012.
2.- Con fecha 21.12.2012, LOS ROBLES, debidamente representada, firmó en un
solo documento la cancelación y finiquito total por la deuda de Bunzl conforme a la venta
de acciones descritas en el punto anterior, por los montos totales de USD 16.616.554,60.
3.- Con fecha 28.12.2012, la sociedad VIA INVERSIONES, reconoce adeudar a
LOS ROBLES S.A., la suma de USD 8.128.371, monto que la primera utilizaría para saldar
una deuda generada con fecha 13.01.2010, con el Banco Santander y otros Bancos por
un crédito sindicado, contrato que ha sido acompañado en sede administrativa celebrado
por escritura pública con fecha 13.01.2013, en la Notaría de don Eduardo Avello Concha,
bajo el repertorio número 630.2010.
4.- Con fecha 17.01.2013, la sociedad VIA INVERSIONES, reconoce adeudar a
LOS ROBLES S.A., la suma de USD 2.000.000, monto que utilizaría para saldar varias
deudas generadas en distintos momentos.
5.- Con fecha 30.09.2013, LOS ROBLES, en pago de la deuda que contrajo con
el FIP New South Equito, según lo señalado, celebra dación en pago de la cuenta por
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Timbre Electrónico
cobrar que tiene a su favor respecto de VIA INVERSIONES, según lo señalado en el punto
3 y 4 anteriores los cuales en suma ascienden a USD 10.128.371. En el mismo acto, LOS
ROBLES, paga en dinero efectivo la suma de USD 2.250.000, de este mismo modo se da
cuenta del pago parcial de la deuda por un total de USD12.378.371.
6.- Con fecha 10.10.2013, el FIP New South Equito acuerda distribuir el monto de
$9.047.794.677 que equivale a distribuir $90.477.946,77 por cuota, monto que será
pagado a los aportantes mediante la cesión de cuentas por cobrar que posee el FIP New
South Equito en contra de la sociedad Via Inversiones por dichos montos.
En síntesis, la reclamante en esta operación, tuvo por propósito final, obtener caja
para el grupo Vielva, el cual se vio en la necesidad y casi obligación de tener que vender
el activo que representaba la inversión en la sociedad VICSA S.A., a efecto de que con
dicha caja, pudiera cubrir las deudas que el grupo tenía con bancos, instituciones públicas,
empresas relacionadas
Señala que los reconocimientos de deuda y dación en pago mencionados por la
reclamante, no fueron aportados en sede administrativa, es así que el Servicio resolvió
como lo hizo, no obstante que le solicitó al contribuyente que aportara de forma específica
y determinada "en el caso de existir alguna reorganización previa en las empresas que
resultan absorbidas, y su posible incidencia en el costo de la inversión en las acciones,
debía aportar los antecedentes legales que lo respaldaran", lo que no ocurrió en sede
administrativa, motivo por el cual el ente fiscalizador no aceptó el goodwill tributario
determinado por el contribuyente y, por ende, el mayor costo asignado a las acciones
vendidas.
Hace presente que para que el goodwill tributario tenga aplicación práctica y
validez legal y tributaria, es que la absorbente haya realizado previamente una inversión.
En el caso en análisis, y conforme se ha demostrado en este escrito y en las
Liquidaciones, LOS ROBLES S.A., no demostró de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, la verdad de sus declaraciones y/o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir de cálculo del impuesto, correspondiéndole a LOS
ROBLES S.A., probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
En conclusión, todos los actos de restructuración realizada por el grupo Vielva,
tenían como objetivo, como el mismo contribuyente señaló, ajustar el costo de las
acciones, a valores económicos y financieros, con la finalidad de que la promitente
compradora tomase el control. Pero no hay verdad en las operaciones ni menos en la
inversión efectuada por LOS ROBLES S.A., puesto que éste nunca demostró la verdad
de sus declaraciones.
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Timbre Electrónico
Es así que LOS ROBLES S.A., malamente podría distribuir un goodwill tributario,
inexistente, ya que nunca efectuó la inversión, en los activos no monetarios, es decir, las
acciones de VICSA S.A.
Por otra parte, en su respuesta a la Citación indica respecto de la partida Nº 2
requerida, que ésta no corresponde al precio variable por concepto de venta de acciones
de fecha 21.12.2012, lo que luego en reposición administrativa y en el mismo reclamo,
reconoce como parte del precio variable fijado, todo lo cual demuestra la falta de verdad
en sus declaraciones.
Como es posible concluir, el contribuyente a través de los distintos actos y
contratos celebrados, sólo tuvo por finalidad ajustar de forma atípica el precio de las
acciones de VICSA S.A., lo cual no tuvo otra finalidad que evitar el pago del impuesto y
ahora pretende hacer lo mismo con la acreditación de la efectividad de la inversión,
incluyendo reconocimientos de deudas y dación en pago de cuentas por cobrar, todo lo
cual no fue aportado en sede administrativa.
Que la reclamante no demostró que el costo informado por ellos fuese verdadero,
no observando en consecuencia el artículo 21 del Código Tributario.
Es así que el mismo contribuyente reconoce hacer uso de las herramientas
legales vigentes a la fecha en que estructuró el costo del precio de las acciones VICSA
S.A., toda vez que ·existía un interés formal, en condiciones de mercado, respecto de una
potencial venta de las acciones de VICSA S.A., por lo cual si nada hacía debería tributar
el mayor valor de $429.840 a $7.598.720.000, más la totalidad del precio variable
$1.392.678.560, por lo cual trató de ajustar el precio a las mismas condiciones pactadas
en el contrato definitivo, con la finalidad de evitar el nacimiento de la obligación tributaria
y evitar el pago del impuesto que le correspondería pagar conforme a derecho.
b) Ambigüedad e inexistencia de argumentos de derecho que sostengan las
pretensiones de las liquidaciones; nueva norma antielusión y pretensión de las
Liquidaciones; de la utilidad generada en esa operación por FIP; reconocimiento
tributario de la utilidad del FIP.
En las Liquidaciones no se aprecia ambigüedad alguna, toda vez que éstas
rechazan claramente el goodwill declarado por la reclamante, atendiendo a que ésta no
acreditó las circunstancias reales y efectivas que dieran cuenta de la inversión efectuada
por LOS ROBLES S.A, en la adquisición de las acciones de VICSA S.A., por lo cual debía
declarar y pagar los impuestos sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las
acciones realizada al grupo económico BUNZ, todo de conformidad a lo mandatado en el
artículo 17 Nº 8 letra a) de la LI R. Además, de conformidad al artículo 21, el contribuyente
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Timbre Electrónico
debe probar ante el SII la efectividad de sus declaraciones, cuestión que en la especie no
ocurrió, como se ha indicado de forma reiterada en el presente escrito.
Se indica a su S.S., que en las Liquidaciones no se señala norma específica
relacionada con el goodwill tributario, toda vez que este beneficio tenía a la fecha de las
operaciones sólo tratamiento a través de los pronunciamientos administrativos del
Servicio, en el cual el mayor valor efectuado en la inversión efectiva era tratado a esa
fecha como costo tributario. Luego, con la modificación de la Ley 20.630 del año 2012, se
introdujeron normas que tratan orgánicamente esta materia.
En cuanto a la supuesta pretensión de aplicar en las Liquidaciones la nueva norma
antielusión, se debe hacer presente a S.S., que tal como lo señala el contribuyente la
norma antielusiva contemplada en el artículo 4 bis y siguiente de nuestro Código
Tributario, a la fecha de las operaciones descritas no se encontraba vigente, por lo cual
no existe una pretensión de aplicar la norma indicada de manera retroactiva al
contribuyente como lo indica en su reclamo.
En la Liquidación reclamada, al contribuyente se le rechaza el goodwill tributario
declarado, toda vez que él en sede administrativa, no demostró la existencia de
circunstancias reales y efectivas de su supuesta inversión en la compra de las acciones
derivadas de su reorganización.
Es más, de todos los antecedentes analizados por el ente fiscalizador se constató
que estas operaciones no fueron reales, que sólo obedecieron a una elaboración
sofisticada de construcción de un nuevo costo tributario, cuya única finalidad era dotar a
las operaciones de un contexto que impidiese su normal tributación, aumentando el costo
tributario de las acciones mediante la utilización de formas jurídicas inusuales, en un breve
lapso de tiempo, transgrediendo con su conducta el principio constitucional de la legalidad
de los tributos e igual repartición de los impuestos consagrado en nuestro texto
Constitucional. Estos principios Constitucionales han existido siempre y no son una nueva
creación jurídica, sino muy por el contrario, todo ciudadano debe observar y respetar
siempre la Constitución, por lo cual, si existe un hecho gravado establecido en la Ley,
como es en el caso planteado, artículo 17 Nº 8 letra a), el contribuyente por mera
liberalidad no puede decidir ajustar el costo tributario de las acciones para sustraerse del
pago de los impuestos en la forma indicada por la Ley.
El SII en el ejercicio de sus facultades de fiscalización puede y debe solicitar al
contribuyente que acredite la efectividad material y realidad de las operaciones, todo de
conformidad a la normativa vigente e instrucciones del Servicio, dado que, efectivamente
las rentas no pueden tributar dos veces, debiendo tributar por el mayor valor solamente
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Timbre Electrónico
en LOS ROBLES S.A., empresa que generó el mayor valor en la enajenación de las
acciones de VICSA S.A.
c) De la legítima razón de negocios aplicada al caso concreto; del concepto
de reorganización empresarial; y la legislación aplicable a los FIP, en la época de la
ocurrencia de las operaciones, buena fe del artículo 26.
Se hace presente que el Servicio preguntó al contribuyente cuáles eran las
razones económicas, financieras o comerciales para realizar las operaciones descritas, lo
cual tenía por finalidad comprender y apreciar en los hechos las operaciones realizadas,
facultad del Servicio, y la respuesta, tal como lo señala en su escrito de reclamo, era
simplemente la lógica de ajustar el costo tributario de las acciones para efectuar la venta.
Como verá S.S., la lógica del contribuyente no obedece a la lógica y a los
principios del derecho tributario, constitucionales ni a los del Servicios de Impuestos
Internos, ya que no es de toda lógica dotar a las operaciones de un contexto que impida
su normal tributación.
De la reorganización invocada, es claro que el contribuyente proporcionó de un
contexto jurídico, con distintos tipos de fusiones, constituciones de nuevas sociedades, y
demás actos y contratos, con el solo objeto de impedir de su normal tributación a la
enajenación de las acciones de VICSA S.A., sin que existan razones lógicas, más allá de
las meramente tributarias.
En razón de lo anterior, corresponde rechazar cada una de las alegaciones del
reclamo presentado, confirmando las Liquidaciones objeto del litigio, por cuanto LOS
ROBLES S.A. no acreditó las circunstancias reales y efectivas que dieran cuenta de la
inversión efectivamente realizada en la adquisición de las acciones de VICSA S.A.
Por consiguiente, la aplicación y determinación del Impuesto de Primera Categoría
se encuentra determinado conforme a derecho.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace en
todas sus partes el reclamo en razón de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A., con
giro en Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, se
encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría.
30
Timbre Electrónico
2°.- Que del análisis de la documentación aportada por VICSA LTDA. y, de la
información que obraba en poder del Servicio, se detectó que la reclamante debía
justificar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de VICSA S.A., que no
fue informado en el Recuadro N°5, del reverso del Formulario 22 ·Enajenación de
Acciones y/o Cuotas de Fondos Mutuos y/o Inversión, años comerciales 2012 y 2013.
3°.- Lo anterior motivó que mediante Citación N°158 de fecha 29.04.2016, se le
requiriera a la reclamante una serie de documentos necesarios para rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar las partidas observadas.
4°.- Que la reclamante con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido por el SII,
solicitó prórroga para acompañar la documentación, la que fue concedida por un mes,
acompañando el día 01.07.2016, la siguiente documentación:
.- Escritura de venta de fecha 21.12.2012. (Repertorio Nº 60.275/2012).
.- Escritura pública de fecha 06.12.2012. (Repertorio Nº 4.691/2012).
.- Escritura pública de fecha 17.12.2012. (Repertorio N° 4.885/2012).
.- Protocolización de inscripción de un extracto de la escritura pública de fecha
17.12. 2012. (Repertorio Nº41/2013).
.- Fotocopia de Balance general de Sociedad Vía Safety Inversiones Limitada,
RUT. 76.035.924-6, al 20.12.2012, folio 396.
.- Balance general Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., al 20.12.2012, folio
017.
.- Oficio N° 2587 del año 2015 SII.
Agrega que el contribuyente en respuesta a la Citación, señala que LOS ROBLES,
es la sociedad que vende las acciones de VICSA SAFETY S.A.,
5º.- Que del análisis de la documentación aportada, la respuesta efectuada por la
reclamante y de los cruces de información efectuados por el SII, se pudo establecer que
la reclamante no tributo en el AT 2014, la suma de $1.392.678.560.-, ni aportó en la
instancia administrativa prueba suficiente tendiente a comprobar la correcta
determinación de su Declaración de Impuesto a la Renta.
6º.- Lo anterior motivo, que el Servicio de Impuestos Internos emitiera las
Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, de fecha 20.10.2016, reclamadas en autos.
7°.- Que el 20.10.2016, interpuso Recurso de Reposición Administrativa
Voluntario (RAV), ante el SII , ente fiscal que no dio lugar a la RAV interpuesta.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución del 07.09.2022, en la
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Timbre Electrónico
que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que
la citada resolución no fue objeto de recurso alguno, por lo cual la resolución se encuentra
firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de los vicios que se
acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese la efectividad del costo de las acciones de VICSA SAFETY S.A.
o VICSA S.A., vendidas por la reclamante con fecha 21.12.2012. Flujos efectivos que
sustenten la realidad material de las operaciones que configuran la reorganización
empresarial acaecida con anterioridad a la venta. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
3. Efectividad de haberse pagado por los terceros adquirente de las acciones
de VICSA SAFETY S.A. o VICSA S.A. el precio adicional pactado. Antecedentes de
hecho y circunstancia que lo acrediten.
4. Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que
permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, respecto a los Oficios Nos 407 y 857 de 2008. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: físico no escaneable (Archivador color café con una serie de
documentación consistente en: Libro Diario del contribuyente desde el 01.01.15 hasta el
31.12.15; Detalle movimientos cuenta corriente moneda extranjera 03.04.16; Detalle
movimientos cuenta corriente moneda extranjera de fecha 05.02.16;Fotocopia Simple de
Escritura Pública de fecha 13.01.10 otorgada ante la Vigésimo Séptima Notaria de
Santiago, Repertorio N° 630-2010; Documento por Cancelación y Finiquito total de fecha
21.12.12. y Otros varios documentos aportados por la reclamante), en Custodia del
Tribunal bajo el N° 61-2017; Fotocopia simple de las Liquidaciones de impuestos N°s1223
a 1224 de fecha 29.08.16, emitidas por el S.I.I. D.R.M. Stgo. Sur; escrito del Contribuyente
dando respuesta a Citación N°158 de fecha 29.04.16, recibido por el S.I.I. con fecha
01.07.16; escrito de RAV del Contribuyente presentada al Servicio con fecha 22.09.16.
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Timbre Electrónico
Fotocopia simple de Escritura Pública Compra Venta de Acciones de fecha 06.12.12
otorgada ante la Décimo Séptima Notaría de Santiago, anotada bajo Repertorio N° 4691-
2012; Fotocopia simple de Escritura Pública Contrato de compraventa de acciones de
fecha 21.12.12 otorgada ante la Vigésimo Primera Notaría de Santiago, anotada bajo
Repertorio N°60.275/2012; Documento denominado Asamblea Extraordinaria de
Aportantes, de fecha 10.10.13; Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 07.12.16
otorgada ante la Trigésima Sexta Notaría de Santiago, anotada bajo Repertorio N°
47038/2016.-
En parte de prueba
Por escrito de fecha 26.09.2017, Físico no escaneable (con la siguiente
documentación: Fotocopia simple, que respalda los préstamos a la sociedad Via
Inversiones Limitada, Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 010,
Carta suscrita por el Jefe de Departamento del Banco Santander - Chile con fecha 24 de
agosto de 2016; Detalle del consultor de operaciones específicas del Banco Santander -
Chile; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 023; Cartela de la
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., Banco Santander-Chile, que comprende los
períodos desde el 12.12.2012 al 31.01.2013.; Fotocopia simple, que respalda la
operación de la sociedad Administración y Desarrollo de Negocios S.A. (ADENESA) como
accionista minoritario, compuesta de 4 hojas con la siguiente información: Libro diario
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones
Los Robles S.A., folio 028; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio
061; Cartela de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera de la Sociedad de Inversiones
Los Robles S.A., que comprende los períodos desde el 30.12.2015 al 29.01.2016;
Fotocopia simple, que respalda la operación de la sociedad Barlovento como accionista
minoritario, compuesta de 4 hojas con la siguiente información: Libro diario Sociedad de
Inversiones Los Robles S.A., folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., folio 028; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartela
de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., Banco Santander - Chile, que comprende
los períodos desde el 30.11.2015 al 30.12.2015; Fotocopia simple, que respalda la
operación de la sociedad F&J como accionista minoritario, compuesta de 4 hojas con la
siguiente información: Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 009;
Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 028; Libro Diario Sociedad de
Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartola de la sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., Banco Santander-Chile que comprende los periodos desde el 30.11.2015 al
30.12.2015; Fotocopia simple, que respalda la operación del FIP NSE como accionista
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Timbre Electrónico
mayoritario, compuesta de 12 hojas con la siguiente información: Libro diario Sociedad de
Inversiones Los Robles S.A., folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., folio 028; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 022; Libro diario
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 024; Libro Diario Sociedad de Inversiones
Los Robles S.A., folio 025; Cartola de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., Banco
Santander - Chile, que comprende los períodos desde el 31.01.2013 al 30.04.2013;
Cartola de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., Banco Santander - Chile, que
comprende los períodos desde el 28.03.2013 al 30.04.2013; Libro diario Sociedad de
Inversiones Los Robles S.A., folio 027; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., folio 029; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartola
de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera de la Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., que comprende los períodos desde el 30.11.2015 al 30.12.2015; Fotocopia simple,
que respalda la operación VTG ( antes RVF) como accionista minoritario, compuesta de
4 hojas con la siguiente información: Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 028; Libro
diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartola de la Cuenta Corriente
en Moneda Extranjera de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., que comprende
los períodos desde el 30.12.2015 al 29.01.2016; Fotocopia simple, que respalda la
operación de la sociedad VTG (Antes RVF) como accionista minoritario, compuesta de 4
hojas con la siguiente información: Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A.,
folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 028; Libro diario
Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartola de la Cuenta Corriente en
Moneda Extranjera de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., que comprende los
períodos desde el 30.12.2015 al 29.01.2016; Fotocopia simple, que respalda la
operación de la sociedad VWG (Antes AVF) como accionista minoritario, compuesta de
4 hojas con la siguiente información: Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles
S.A., folio 009; Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 028; Libro
diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 060; Cartola de la Cuenta Corriente
en Moneda Extranjera de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., que comprende
los períodos desde el 30.12.2015 al 29.01.2016; Fotocopia simple, que respalda la
operación en USD de la venta de Vicsa, compuesta de 8 hojas con la siguiente
información: Libro diario Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., folio 10; Registro diario
de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A. N°9; Cartola de la sociedad de Inversiones
Los Robles S.A., Banco Santander- Chile que comprende los periodos desde el
12.122012 al 28.12.2012; carta suscrita por ejecutiva de Grandes Empresas del Banco
Santander-Chile con fecha 09.03.2015; Registro diario de la sociedad de Inversiones Los
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Timbre Electrónico
Robles S.A. N°12; Registro diario de la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A., Nº 17;
Carta suscrita por el Jefe de Departamento del Banco Santander - Chile con fecha
09.03.2015.
Por escrito de 14.10.2022, acompaña Informe Pericial realizado por BDO
Auditores & Consultores Limitada a la Sociedad de Inversiones Los Robles S.A.
Por escrito de 12.07.2023, Informe Pericial solicitado por la reclamante, emitido
por doña Ximena Cabello Herrera, perito judicial.
Parte Reclamada
En parte de prueba.
Por escrito de fecha 02.05.2017, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Contrato de compraventa del 21.12.2012, denominado Master Purchase
Agreement, denominado Spa. y Citación N°158 del 29/04/2016, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos.
Por escrito de fecha 06.10.2017, reitera los documentos acompañados a los
autos y acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de la Resolución
Exenta N° 69.299 ,de fecha 06.12.2016, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos; Copia del Caso N° 59 del catálogo de esquemas tributarios del SII,
disponible en la siguiente dirección del sitio web del SII:
https://www.sii.cl/destacados/catalogo_esquemas/index.html; Copia de Oficio N° 407 de
26.02.2008 emitido por la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos y
Copia del Oficio N° 857 de 25.04.2008 emitido por la Subdirección Normativa del Servicio
de Impuestos Internos.
Rinde Testimonial, el 15.09.2022, en la que deponen los siguientes testigos:
doña Laura del Carmen Caniumil Paillamil y doña Evelyn Soraya Ángel Moreno.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
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OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
2º.- El artículo 22º del cuerpo legal citado, que dispone “Si un contribuyente
no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los en los artículos 63 º y 64 º, podrá fijar los impuestos que adeude con
el sólo mérito de los antecedentes de que disponga.”
3º.- El Código Tributario prescribe en el artículo 25, “Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva
para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente
si procediera.”
4º.- El artículo 26 del Código Tributario, dispone “
5°.- El artículo 59 del Código Tributario dispone “ Que dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
6°.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
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en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8º.- El artículo 200 del Código Tributario, prescribe , “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
8º.- Que N°8 letra a) del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone “sobre Impuesto a la Renta, el cual prescribe “No constituye renta, N°8 El mayor
valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: Letra a) Enajenación o cesión de acciones de
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sociedades anónimas en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades
de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido
a lo menos un año.”
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el artículo 132 de Código Tributario
establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que corresponde analizar el primer punto de prueba, cual es
“Efectividad que las Liquidaciones reclamadas, adolecen de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que dicho acto administrativo, como se ha señalado precedentemente fue
antecedido por la Citación Nº158 de fecha 29.04.2016, hecho pacifico de la causa,
mediante el cual se le solicitó al reclamante “los siguientes antecedentes: Libro Mayor,
y Libro de Inventarios y Balances, de las cuentas relacionadas con la adquisición y
enajenación de acciones, en hojas timbradas por el Servicio; Balance General de 8
columnas, autorizado por el Servicio con firmas del representante Legal y Contador;
Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con
firmas del Representante Legal y Contador; Detalle y documentación de respaldo de los
agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la
Renta Líquida; Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, al 01-
01-2012, y al 01-01-2013; Respaldos legales, tales como, facturas, contratos, escrituras
de adquisición, y ventas de acciones; Si el costo tributario de las acciones, proviene de
una reorganización de empresas, acompañar fundamentación de la razón económica y
financiera de dicha reorganización; Escritura de constitución y modificaciones de
sociedad; en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas,
balances de término de giro, escritura de fusión impropia la fecha desde la cual rige este
acto jurídico, Sesión de Directorio; Escritura de Fusión u otro documento o escritura donde
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se señale el proceso de Fusión por Compra, según corresponda; Si existe alguna
reorganización previa en las empresas que resultan absorbidas, y su posible incidencia
en el costo de la inversión en acciones, aportar los antecedentes legales que lo respalden;
Registro de accionistas de cada una de las empresas participantes del proceso de
reorganización, si corresponde y Malla societaria de grupo económico participante en la
reorganización empresarial.
2º.- Que la reclamante solicito prórroga para dar respuesta a la Citación N°158,
de fecha 29.04.2016, con la finalidad de acompañar la documentación requerida por el
SII, otorgándosele un plazo de un mes desde el término del plazo de origen, acompañado
una serie de documentos el 01.07,2017, los que no fueron suficientes para desvirtuar las
partidas observadas por el Servicio de Impuestos Internos.
3º.- Que las Liquidaciones reclamadas son un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a determinar las
partidas liquidadas.
4°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis
pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado
por el propia reclamante, consistente en la Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, de fecha
29.04.2016.
5º.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto
de prueba, cabe señalar:
Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido en las liquidaciones mismas
que se reclaman, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante.
b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
las liquidaciones reclamadas y de la normativa atingente a la materia, a saber:
c.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
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procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
d.- Asimismo, la Ley N°19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente.
f.- Por lo anterior, examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones
legales invocadas se concluye que esta no adolece de vicios que le resten validez a la
misma, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
g.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, se encuentra plenamente
justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante
aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a la misma. Por otra
parte, cabe revisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las liquidaciones emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la
pretensión de la reclamante a este respecto.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Acredítese la efectividad del costo de las acciones de VICSA SAFETY S.A. o VICSA S.A.,
vendidas por la reclamante con fecha 21.12.2012. Flujos efectivos que sustenten la
realidad material de las operaciones que configuran la reorganización empresarial
acaecida con anterioridad a la venta. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.” Que en relación a este punto cabe señalar:
1º.- Que la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A.,
constituida el 30.10.2012, con un capital social de $1.000.000.- de capital, se encuentra
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en la situación de acreditar tanto el costo de las acciones de VICSA SAFETY S.A. o
VICSA S.A., vendidas por la reclamante con fecha 21.12.2012 y los flujos de dineros
que sustentaron las operaciones cuestionadas.
a) Que con fecha 21.12.2012, y según Contrato de Compraventa de Acciones
"Master Purchase Agreemen" reducido a escritura pública, entre Inversiones Raquitue
SPA. y Sociedad de Inversiones los Robles S.A., ambas dueñas del 100 % de las acciones
de VICSA S.A., (correspondiendo a la reclamante 800.000 acciones equivalente al 40%)
y las sociedades compradoras Bunzl Chile Limitada con Bunzl Overseas Holdings N°/3
Limited, acuerdan la compraventa del 100% de las acciones de la sociedad VICSA S.A.,
y de sus filiales en el exterior, por un monto total de USO $ 41.541.334.-, equivalentes de
acuerdo al tipo de cambio de esa fecha a $19.723.964.476,68, de los cuales a la
reclamante le correspondía $7.889.585.791, por el 40% de participación.
b) Se constata igualmente que se estableció un precio adicional que se pagaría
en caso de cumplirse las condiciones del Acuerdo previo denominado Master Stock y que
de sus acápites 2.06 y 2.07, dirían relación con el valor de los activos netos mayor o
menor al estimado al momento de la compra, activos que solo estaban conformados
por la inversión en VICSA SAFETY S.A. cuyo valor era de $400.000.- y el activo monetario
de $300.000.000.- correspondiente al capital social.
c) Que en atención a la composición del patrimonio de la sociedad enajenada el
único activo que se encontraba en situación de aumentar su valor estimado era,
precisamente, las acciones de VICSA SAFETY S.A., lo que se constata habría
acontecido al momento de generarse un Goodwill, el que debía ser asignado al único
activo no monetario que poseía la sociedad Vicsa cuyas acciones fueron enajenados al
Grupo Bunzl.
d) Que, además, para efectos de determinar el costo de las acciones enajenadas
se debe analizar una serie de operaciones acaecidas en un lapso menor a 3 meses en
que las acciones de VICSA SAFETY S.A., pasó de tener un valor contable o costo
tributario de $400.000.- a $7.598.720.000.-
e) Que, de los antecedentes revisados se desprende que el aumento sustancial
del valor de activo señalado se produjo realizando en primer término, una fusión entre
dos empresas del grupo, una de ellas constituida pocos días antes, de manera tal que
mediante el canje de acciones la mayor parte de las acciones de VICSA y con ella de
VICSA SAFETY S.A., pasaran a ser mayoritariamente, de un Fondo de Inversión
Privado del grupo, canje que además no cumple con la normativa que rige la materia.
f) Que se constata también que con fecha 06.12.2012 la reclamante de autos,
constituida pocos días antes y cuyo capital ascendía solo a $1.000.000.-, compra al FIP,
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por la suma de $7.899.606.980.- el total de las acciones de VICSA, cuyo único activo no
monetario eran las acciones VICSA SAFETY S.A., (con un valor de $429.840.-)
generando con ello que el mayor valor por $7.598.720.000.- lo soportara el FIP cuyas
utilidades o beneficios no se encuentran grabados con el Impuesto de Primera Categoría,
g) Se genera además con la operación antedicha que el costo de las acciones a
enajenar a las sociedades no relacionadas pase en forma artificial a ser prácticamente
igual al precio de venta, evitando con ello que el mayor valor fuera afectado con el
general o impuesto único de primera categoría establecido en le artículo 17 N° 8 de la
L.I.R.
h) Por último, la referida operación produce un Goodwill, ya que el precio pagado
por la reclamante al FIP es muy superior a los activos que se adquirieron compuestos por
un depósito a plazo por $300.000.000.- y las acciones VICSA SAFETY S.A., de manera
que se le imputan a estas acciones la diferencia, lo que además permite al grupo Vielva
cumplir con la condición establecida para efectos de que operara el precio adicional
acordado, todo ello sin que además a la fecha de la operación se acreditara ningún
flujo entre las diversas operaciones que se realizaron en forma previa a la venta final con
el tercero adquirente.
i) Que, si bien se acompañaron ciertos antecedentes que dan cuenta de la
existencia de flujos de dinero entre las diversas sociedades del Grupo Vielva, todos ellos
son posteriores a la operación cuestionada, sin que ello de ninguna manera desvirtúe
la circunstancia que mediante simples operaciones formales, constituyendo, fusionando
y vendiéndose acciones entre las mismas empresas del Grupo empresarial, en un lapso
de cuatro meses, se haya aumentado un costo tributario a fin de evitar el pago del
impuesto que le hubiera afectado al grupo empresarial por la venta de Vicsa a las
empresas no relacionadas, generando además un activo para la empresa
adquirente que le permitiría rebajar su carga impositiva por largo tiempo o incluso
obtener devoluciones de impuesto en directo desmedro del erario fiscal.
j) Que, en síntesis, la empresa reclamante no pudo probar que la
reorganización aducida tenga otra justificación que la de evitar el pago del impuesto
que en estricto rigor debió soportar producto de la enorme utilidad generada con la
venta de la sociedad a los terceros no relacionados adquirentes, sin que ello
signifique que se haya desconocido la autonomía de la voluntad de las empresas para
organizarse, sino que lo cuestionado en la especie fue el aspecto tributario, dado el
aumento artificioso del costo de las acciones mediante operaciones entre empresas
relacionadas y que motiva el cuestionamiento formulado por el S.I.I.
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k) Que en este sentido, esta sentenciadora hace suyo lo resuelto por la Corte de
Apelaciones de Concepción, causa Rol 50-2013: "SEGUNDO: Que de los documentos
señalados en el motivo anterior, más lo expuesto por los testigos Paola Murrot Martinety
Orlando Oliveros, se puede concluir que el único objetivo de la reclamante al tratar este
procedimiento de pago que lo llama "depósitos convenidos". o al menos el objetivo
principal, fue esquivar o rebajar la carga tributaria... El criterio jurisprudencial antes
indicado resulta del todo aplicable a la presente causa, por cuanto de acuerdo a la prueba
rendida, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en especial atendiendo a la
regla de la lógica de la "razón suficiente" que propugna "todo objeto debe tener una razón
suficiente que lo explique" o "nada existe sin una causa o razón determinante", permite
concluir que aquí se verifica una planificación tributaria con la sola finalidad de evitar
el pago del impuesto, planificación que en este caso, no puede ser admitida ,ya que la
forma o el modo en que el contribuyente adopte para "ahorrar" impuestos no puede
prescindir del cumplimiento de los requisitos de las condiciones que exige la ley para que
dicho "ahorro" pueda ser tributariamente aceptado. "
l) Que asimismo, con los documentos previamente analizados, se ha podido
constatar que el tercero adquirente impuso, previo a la adquisición de las acciones, una
serie de condiciones que harían merecedora a la vendedora de un precio adicional, entre
los que se encuentra que los activos adquiridos aumentaran su valor neto estimado, lo
que se logró mediante la generación del Goodwill, previamente analizado. En este punto
llama poderosamente la atención que la reclamante se haya permitido generar en
calidad de activo un Goodwill, en forma planificada y que permitirá a la compradora
rebajar su carga impositiva probablemente durante un largo tiempo.
m) En consecuencia, la prueba producida no logra desvirtuar los
fundamentos de la liquidación reclamada, de manera de demostrar: a) la procedencia
y legitimidad del costo imputado al valor de las acciones al momento de la venta; b) la
procedencia del goodwill generado respecto al cual no se acreditado la satisfacción de los
requisitos que la ley establece para que se considere tributariamente aceptable; teniendo
presente, además, que para su generación se vulneraron normas de la Ley N° 18.046
artículos 99 y 100 que obliga a que el canje de las acciones se produzca en base al valor
real de los activos de manera de que los accionistas de las sociedades fusionadas no se
vean afectados; sin que haya sido suficientemente acreditado por la reclamante otro
objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria, mediante la celebración
de una serie de operaciones a fin de crear un costo ficto.
Que lo señalado solo permite concluir que la reorganización empresarial llevada
a cabo por la reclamante no obedece a una razón suficiente que la justifique desde
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un punto de vista tributario, apareciendo que lo buscado a través de las diversas
operaciones del grupo en forma previa a la venta de las acciones fue evitar el pago del
impuesto, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo en relación a la presente
partida y confirmar en dicho punto a la Liquidación reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto
es: “Efectividad de haberse pagado por los terceros adquirente de las acciones de
VICSA SAFETY S.A. o VICSA S.A. el precio adicional pactado. Antecedentes de hecho
y circunstancia que lo acrediten.”
En relación a este punto se objeta por el S.I.I. que el contribuyente negó en su
oportunidad que se le hubiera pagado en calidad de precio adicional la suma de
$1.390.788.000.-, sin embargo de la cartola presentada ente el S.I.I. se constató que
dicho precio adicional si fue pagado, durante el año 2013, por la suma de
USD$2.800.000.-, equivalente a $1.435.280.000.-.- declarándose el AT 2014 solo por la
suma de $42.601.440.-.
Que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la cifra señalada
efectivamente fue percibida por la reclamante con fecha 25.07.2013.- lo que se consta
de los registros contables, cartolas e informes periciales que obran en el proceso.
Que de esta manera, se tiene por acreditado que existió una subdeclaración
de ingresos respecto al AT 2014 por la suma de $1.392.678.560, por lo que corresponde
rechazar el reclamo en relación a esta partida y confirmar en dicho punto a la Liquidación
reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde el análisis del tercer punto de prueba,
cual es “Efectividad de concurrir, en la especie, los supuestos fácticos que permitirían
a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
respecto a los Oficios Nos 407 y 857 de 2008. Antecedentes, hechos y circunstancias que
lo acrediten.”
Cabe señalar que, el artículo 26 del Código Tributario, prescribe, “No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por
las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
Que el artículo en comento ha sido reconocido como aquella norma que consagra
el principio de buena fe en materia de tributación. Puede advertirse que la finalidad de la
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norma en análisis es proteger aquel contribuyente que, asilándose en la interpretación de
la normativa efectuada en alguno de los documentos mencionados por la norma y
emanados del Servicio de Impuestos Internos, ejecuta determinada conducta tributaria
con la conciencia de no verse afecta a impuestos, los que luego el ente fiscalizador intenta
cobrar en forma retroactiva.
Que, tanto el Oficio N°857, de 2008, como el oficio N° 407 de 2008, se refieren a
la facultad de tasación que puede ejercer el S.I.I. respecto a ciertas operaciones cuyo
precio de venta es notoriamente inferior al corriente en plaza, todo lo cual se encuentra
regulado en el art. 64 del Código Tributario.
Que en la especie el S.I.I. no ha efectuado tasación alguna ni ha ejercido la
facultad señalada en dicha norma, de modo tal que se advierte que los referidos oficios a
los que la reclamante señala asilarse en nada dicen relación con la materia debatida en
autos, correspondiendo igualmente rechazar el reclamo en este punto.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal
concluye que procede rechazar el reclamo deducido, debiendo confirmarse lo obrado
por el S.I.I., de conformidad a lo concluido en los considerandos undécimo a décimo
tercero, toda vez que sus actuaciones resultan ajustadas a los hechos y el derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en el motivo Décimo a Décimo
Cuarto de esta sentencia.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nºs 1223 y 1224, de fecha 29.04.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que no se condena a la reclamante al pago de costas, por estimar
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Enrique Guzmán Blanco, en
representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A., en el domicilio
ubicado en Avda. Cerro El Plomo Nº 5420, oficina 1903, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00315-2016./ RUC: 16-9-0001569-4.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 16429,82
Multa UTM 4041,54
Reajuste UTM 2930,26
Intereses UTM 17039,45
Cuantía Bruta UTM 40441,07
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.