Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00292-2016 · 28 de abril de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00292-2016
RUC
16-9-0001578-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 16-9-0001578-3 RIT: GR-17-00292-2016 En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veinticinco. El escrito de fecha 20.12.2016, de fojas 34 a 47, por el cual comparecieron don Enrique Rodríguez Villa y don José Valenzuela Álvarez-Salamanca, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA, RUT N°85.696.200-9, todos domiciliados en Plaza Pedro de Valdivia N°2025, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $1.109.141.315.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $2.011.416.071.- Rolan en autos, A fojas 1 a 49, Comprobante de distribución de causa; fotocopia simple de Notificación SII N°701, de 30.08.2016; fotocopia simple de Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016; fotocopia simple en 16 páginas de Mandato General, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada a José Ramón Valenzuela Álvarez-Salamanca y otros, de 20.01.2015; fotocopia simple, en 19 páginas, de Inscripción del Registro de Comercio de Santiago; escrito de la parte reclamante, en 26 páginas, interponiendo reclamación tributaria, resolución que lo tiene por interpuesto y testimonio de su notificación. A fojas 50 a 52, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 53 a 57, Fotocopia simple de Resolución TRA SII N°246/1758/2015, de 30.10.2015; fotocopia simple de Resolución SIIPERS, Exenta N°971, de 16.01.2017; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. 1 Timbre Electrónico A fojas 58 a 71, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 72 a 76, Fotocopia simple de Resolución TRA SII N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación y revocando patrocinio y poderes, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 77 a 79, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 80 a 83, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 36896, N° escrito 9258, de 15.06.2021; escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 84 a 85, Resolución del Tribunal citando a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fojas 86 a 93, Audiencia de conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 94 a 97, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 119318, N° escrito 27729, de 21.10.2022; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 98 a 123, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120777, N° escrito 28116, de 28.10.2022; fotocopia simple de detalle de Notificación N°130133628, de junio de 2013; fotocopia simple de F22 compacto, AT 2013, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada; escrito de la parte reclamada acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120635, N° escrito 28088, de 28.10.2022; copia de carta certificada, con código de correos de Chile para su verificación y resolución de 05.10.2022, que contenía interlocutoria de prueba y copia del detalle de verificación de la entrega de la carta certificada de Correos de Chile; escrito de la parte reclamante a fojas 114, cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 124 a 492, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123035, N° escrito 28601, de 10.11.2022; fotocopia simple de parte de factura N°007558, de 01.03.2012; fotocopia simple de parte de factura N°007598, de 02.04.2012; fotocopia simple de parte de factura N°007637, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura N°007675, de 2 Timbre Electrónico 01.06.2012; fotocopia simple de factura N°0026824, de 01.08.2011; fotocopia simple de factura N°0026886, de 01.09.2011; fotocopia simple de factura N°0026952, de 01.10.2011; fotocopia simple de factura N°0027221, de 02.11.2011; fotocopia simple de factura N°0027407, de 01.12.2011; fotocopia simple de factura N°0027693, de 02.01.2012; fotocopia simple de factura N°0028042, de 01.02.2012; fotocopia simple de factura N°0028390, de 01.03.2012; fotocopia simple de factura N°0028587, de 02.04.2012; fotocopia simple de factura N°0029120, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura N°7527, de 13.10.2010; escrito de la parte reclamante, a fojas 141, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123032, N° escrito 28600, de 10.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28600 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.043 a 1.145; escrito de la parte reclamante, a fojas 144, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123044, N° escrito 28603, de 10.11.2022; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°59, de 30.12.2011; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°2, de 17.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°3, de 28.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°6, de 24.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°10, de 12.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°38, de 17.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°44, de 16.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°50, de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°55, de 16.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°59, de 30.12.2011; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°77, de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°83, de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°89, de 24.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°359, de 22.11.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1592, de 03.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1593, de 11.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1594, de 03.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1703, de 06.02.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1717, de 12.03.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1837, de 19.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1893, de 26.07.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1901, de 22.08.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1933, de 04.10.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros 3 Timbre Electrónico electrónica N°1711, de 14.02.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1717, de 12.03.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1776, de 13.04.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1790, de 27.04.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1791, de 27.04.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1820, de 23.05.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1835, de 14.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1836, de 14.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1837, de 19.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1893, de 26.07.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1901, de 22.08.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1933, de 04.10.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1937, de 16.10.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1938, de 16.10.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°6, de 24.11.2012; escrito de la parte reclamante, a fojas 185, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123082, N° escrito 28614, de 10.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28614 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.209 a 1.309; escrito de la parte reclamante, a fojas 190, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123086, N° escrito 28615, de 10.11.2022; fotocopia simple de contrato marco prestación de servicios Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Consultora Educacional Pedro de Valdivia Limitada, de 02.01.2012; fotocopia simple de contrato marco prestación de servicios Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Servicios Externos Limitada, de 28.12.2011; escrito de la parte reclamante, a fojas 202, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123091, N° escrito 28617, de 11.11.2022; fotocopia simple de contrato de prestación de servicios a honorarios, de 01.02.2013; escrito de la parte reclamante, a fojas 206, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123094, N° escrito 28618, de 11.11.2022; 232 páginas de fotocopias simples de facturas y notas de crédito, a fojas 208 a 323; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123097, N° escrito 28619, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 336, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123100, N° escrito 28620, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28638 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios 4 Timbre Electrónico números 804 a 828; escrito de la parte reclamante, a fojas 349, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123128, N° escrito 28625, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28625 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 123 a 124; escrito de la parte reclamante, a fojas 362, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123181, N° escrito 28638, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28619 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 381 a 615; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28672 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 869 a 960; escrito de la parte reclamante, a fojas 366, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123367, N° escrito 28671, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28673 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 965 a 1.038; escrito de la parte reclamante, a fojas 370, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123370, N° escrito 28672, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28671 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 833 a 864; escrito de la parte reclamante, a fojas 375, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123373, N° escrito 28673, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28672 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 965 a 1038; escrito de la parte reclamante, a fojas 380, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123500, N° escrito 28704, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28706 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.453 a 1.626; escrito de la parte reclamante, a fojas 384, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123503, N° escrito 28705, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28705 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.347 a 1.450; escrito de la parte reclamante, a fojas 387, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123506, N° escrito 28706, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28706 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.453 a 1.626; escrito de la parte reclamante, a fojas 390, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123520, N° escrito 28709, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28709 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.629 a 1.733; escrito de la parte reclamante, 5 Timbre Electrónico a fojas 394, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123531, N° escrito 28710, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28710 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.738 a 1.867; escrito de la parte reclamante, a fojas 397, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123534, N° escrito 28711, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28711 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.871 a 1.892; escrito de la parte reclamante, a fojas 400, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123537, N° escrito 28712, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28712 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.895 a 1.910; escrito de la parte reclamante, a fojas 403, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123540, N° escrito 28713, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28713 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.913 a 2.013; escrito de la parte reclamante, a fojas 406, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123543, N° escrito 28714, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28714 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 2.016 a 2.089; escrito de la parte reclamante, a fojas 409, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123546, N° escrito 28715, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28715 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 2.092 a 2.126; escrito de la parte reclamante, a fojas 412, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123550, N° escrito 28716, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 414, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123554, N° escrito 28718, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 416, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123557, N° escrito 28719, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 418, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123560, N° escrito 28720, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 420, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123563, N° escrito 28721, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 422, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123566, N° escrito 28722, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123571, N° escrito 28724, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 426 a 442, 6 Timbre Electrónico acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123574, N° escrito 28725, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 444 a 452, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123576, N° escrito 28726, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123578, N° escrito 28727, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123581, N° escrito 28728, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123585, N° escrito 28729, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123589, N° escrito 28730, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123594, N° escrito 28731, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123598, N° escrito 28732, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123603, N° escrito 28733, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123609, N° escrito 28734, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123614, N° escrito 28735, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123620, N° escrito 28736, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123628, N° escrito 28737, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123636, N° escrito 28738, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123640, N° escrito 28740, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 467, solicitando designación de perito; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123645, N° escrito 28742, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 469, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123648, N° escrito 28743, de 11.11.2022; fotocopia simple de Contrato de prestación de servicios, García Nadal & Asociados Compañía Limitada y otra a Preuniversitario Pedro de valdivia Limitada, de 25.09.2006; escrito de la parte reclamante, a fojas 475, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123655, N° escrito 28744, de 11.11.2022; fotocopia simple de contrato de publicidad, TVN, de 12.12.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad, TVN, de 29.11.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad, TVN, de 14.05.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29702, de 05.04.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29468, de 21.01.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29385, de 02.01.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29560, de 01.03.2013; escrito de la parte reclamante, a fojas 484, acompañando documentos; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. 7 Timbre Electrónico A fojas 493 a 529, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123574, N° escrito 28725, de 11.11.2022; set de fotocopia simples de 17 facturas y notas de crédito a fojas 494 a 510; escrito de la parte reclamante, a fojas 511 a 527, acompañando documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 530 a 556, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 125340, N° escrito 29152, de 21.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 531 a 554, cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 557 a 569, Audiencia de designación de peritos; audiencia de prueba testimonial a fojas 559 a 565; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 130320, N° escrito 30302, de 14.12.2022; escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica; resolución del Tribunal designando perito, proveyendo la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 570 a 575, Certificación firmada por el señor Secretario (S) del tribunal, de 04.01.2023; comprobante de notificación de Correos de Chile, de 06.01.2023; resolución que hace efectivo apercibimiento y testimonio de su notificación. A fojas 576 a 579, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 138593, N° escrito 32102, de 20.01.2023; escrito de la parte reclamante desistiéndose de la pericia, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 580 a 589, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 146067, N° escrito 33723, de 23.02.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, a fojas 581 a 587; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 590 a 591, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. A fojas 592 a 606, Sentencia definitiva, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 607 a 646, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 165172, N° escrito 37759, de 19.05.2023; fotocopia simple de set de anexos acompañados por el apelante, a fojas 608 a 620 vuelta; escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de 8 Timbre Electrónico apelación a fojas 621 a 644, resolución del Tribunal que concede la apelación y testimonio de su notificación. A fojas 647 a 663, Oficio N°183-2023, de 30.06.2023; minuta de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío, de 30.06.2023; copia de mail, de 30.06.2023, informando que la causa GR-17-00292-2016 ha sido aceptada por la ICA de Santiago con Rol de Corte 188; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 192560, N° escrito 43701, de 22.09.2023; certificación notarial de 01.09.2023; fotocopia simple de Mandato Judicial, Preuniversitario Pedro de Valdivia a Pablo Jair Rubio Almuna y otra, de 19.05.2020; escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder y asumiendo nuevo patrocinio y poder; certificación firmada por la señora Secretaria (S) del Tribunal, de 04.10.2023; resolución del Tribunal proveyendo las resoluciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 664 a 958, copia de mail, de 30.05.2024, informando que la ICA de Santiago ha fallado la causa GR-17-00292-2016; copia de expediente, en 581 páginas, tramitado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 665 a 956 vuelta; resolución del Tribunal decretando el Cúmplase de lo resuelto por la ICA y testimonio de su notificación. A fojas 959 a 960, resolución del Tribunal donde el Juez No Inhabilitado se avoca al conocimiento de la causa y testimonio de su notificación. A fojas 961 a 1001, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 250413, N° escrito 56415, de 27.056.2024; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377785, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377819, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377809, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377815, en 2 páginas; fotocopia simple de Notificación N°701, de 30.08.2016; fotocopia simple, en 26 páginas, de Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro de giro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 1002 a 1052, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 254081, N° escrito 57209, de 15.07.2024; fotocopia simple de Notificación N°701, de 30.08.2016; fotocopia simple, en 26 páginas, de Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377785, en 9 Timbre Electrónico 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377819, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377809, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377815, en 2 páginas; copia en 2 páginas de consulta de estado de declaración de renta 2024; copia en 3 páginas de la página web de TGR, Deudas Compensadas; copia de certificado de movimiento, TGR, fecha cuenta: 28.11.2023, Monto 22.935.005; copia de certificado de movimiento, TGR, fecha cuenta: 28.11.2023, Monto 22.561.872; copia de certificado de deuda, TGR, Total deuda no vencida (CLP) 4,074,506.-; escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 1053 a 1100, Oficio N°208-2024, de 02.08.2024; copia de correo enviado a [email protected], de 02.08.2024; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 263589, N° escrito 59104, de 22.08.2024; fotocopia simple, en 17 páginas, de Resolución Exenta N°69.177, de 01.12.2016; fotocopia simple, en 18 páginas, de expediente administrativo Rol N°15860-2023, Tesorería General de la República; escrito de la parte reclamante, en 7 páginas, solicitando lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 1101 a 1120, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 267712, N° escrito 59795, de 06.09.2024; escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido con fecha 03.09.2024; copia de correo de Secretaría Civil ICA de Santiago, de 24.09.2024; parte de expediente, en 12 páginas, tramitado por la ICA de Santiago; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 1121 a 1524, Oficio N°257-2014, de 27.09.2024; copia de correo, de 27.09.2024, enviado por el Tercer TTA a la Secretaría Civil ICA Santiago; copia de guía de movimientos de custodia, con timbre de 11.12.2024; copia de parte de expediente, signado página 582 a página 1368, tramitado en la ICA de Santiago, a fojas 1125 a 1519 de autos; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimono de su notificación. A fojas 1525 a 1530, Oficio N°340-2024, de 27.12.2024; copia de correo enviado a [email protected], de 27.12.2024; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 323116, N° escrito 70476, de 01.04.2025; escrito de renuncia a poder, de la parte reclamante; resolución que provee la presentación precedente y testimono de su notificación. 10 Timbre Electrónico A fojas 1531 a 1532, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. A fojas 1533 a 1534, Resolución del tribunal decretando medidas para mejor resolver y testimonio para su notificación. A fojas 1535 a 1567, Certificación de Custodia 21-2025, firmada por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, de 08.05.2025; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 334357, N° escrito 72807, de 09.05.2025; fotocopia simple de certificado de egreso de don Augusto Jaime Blume Bruna, de 14.03.2025; escrito de Delega poder y acompaña documentos de la parte reclamante, que se provee en este acto: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE presente; AL OTROSÍ: TÉNGASE por acompañado el documento que indica; Acta de Audiencia de Percepción Documental, de 16.05.2025; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 337028, N° escrito 73250, de 16.05.2025; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, que se provee en este acto: TÉNGASE presente en lo que corresponda en cuanto a Derecho; resolución del Tribunal que tiene por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 20.12.2016, don Enrique Rodríguez Villa y don José Valenzuela Álvarez-Salamanca, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA, RUT N°85.696.200-9; dedujeron reclamo en contra de las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016. Las referidas Liquidaciones determinaron textualmente: 11 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1).- Que, el SII fiscalizó el cumplimiento tributario de Preuniversitario Pedro de Valdivia por los AT 2013 y AT 2014, objetando ciertas cuentas contables que, en su opinión, no fueron acreditadas ni justificadas. 2).- Que la XV DRM del SII dictó la Citación Nº50, de 28.04.2016, notificada por cédula mediante el acto administrativo tributario Nº365, donde se pedía acreditar partidas de los AT 2013 y AT 2014. 3).- Que, con fecha 29.06.2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación SII N°50, mediante presentación escrita firmada por el contador don Enzo Piero Ferrari, y revisando el señor fiscalizador en las dependencias del Preuniversitario la siguiente documentación: a).- Libros mayores. b).- Libros de compras. c).- Libros empastados con los asientos contables. d).- Comprobantes de egresos. e).- Contratos de arrendamiento. f).- Contratos de subarrendamiento. g).- Contrato de leasing con Banco Santander y sus respectivas cuponeras de pago. h).- Fotocopias de todas las "letras" protestadas. i).- Convenio con El Mercurio. j).- Contrato con Tabach y Salas Limitada. k).- Contrato con TVN. l).- Respaldos de todas las muestras solicitadas por el ente fiscalizador de los Años Tributarios 2013 y 2014 de cada una de las cuentas objetadas. 4).- Que, después de dar cumplimiento a la Citación Nº 50, el monto total de "gastos" que en opinión del SII no estaban suficientemente acreditados o explicados, ascendía a la suma de 12 Timbre Electrónico $4.157.285.802.-, por lo que dictó las Liquidaciones impugnadas, generando impuestos con reajustes, intereses y multas por el monto total liquidado, esto es: $2.011.416.071.- 5).- Que, contra las Liquidaciones, interpuso "Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria" (RAV), con fecha 16.09.2016, para que el SII revisara dichas Liquidaciones y las dejara sin efecto, por cuanto sí se había acreditado y justificado todo lo que se había solicitado demostrar y explicar. 6).- Que, junto a la RAV, se acompañó el detalle de todas las cuentas de gastos de cada una de las partidas objetadas, además de los contratos existentes, y se respaldó digitalmente los libros mayores en formato Excel, los anexos con documentación de respaldo con formato Excel y las fotos digitales de cada una de las facturas que se detallaban en los anexos y que adicionalmente se entregaron físicamente, todo lo cual sigue en poder del SII. 7).- Que, en su opinión, presentaron documentación suficiente para respaldar el 100% de las partidas de "publicidad", de ambos AT 2013 y 2014, de la cuenta de "servicios de administración", del AT 2013 y de la cuenta"deudores incobrables", del AT 2013. 8).- Que la resolución a la RAV fue pronunciada por el SII con fecha 01.12.2016, resolviendo en su parte considerativa, lo siguiente respecto de cada partida objetada: AT 2013: a).- Cuenta N°5110101. "asesorias", por la suma de $39.745.534.-, el SII aceptó como gasto las boletas de honorarios correspondientes a charlas profesionales, tomas de encuestas, servicios de transporte y mantención de jardín, por la suma de $708.159.-; de esta forma, se mantuvo el agregado en la RLI por la suma de $39.037.375.- b).- Cuenta N°5110103, "servicios de administración", por $777.133.258.-, al efecto el SII señaló que no aportó información suficiente en relación a la forma en que se determinó el monto a pagar por dichos servicios. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de $777.133.258.- c).- Cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.377.786.377.-, el SII revisó las facturas relacionadas con la adquisición de materiales de publicidad, que tenían relación con el contrato celebrado en 2012. Así las cosas, aceptó como gasto la suma de $529.941.308.-, señalando que no aportó todos los antecedentes o información que 13 Timbre Electrónico sustentara sus dichos. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de $607.010.758.- d).- Cuenta N°5190101, "deudores incobrables", por la suma de $271.552.851.-, el SII señaló que, pese a haber presentado documentación, no acreditó que se hubiesen agotado prudencialmente los medios de cobro, ni que existiera certeza de que se cumplieron las condiciones para realizar el castigo. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de $271.552.851.- e).- Cuenta N°2150301, "estimación deudores incobrables", por la suma de $206.300.422.-, el SII señaló que no se acreditó que se hubiesen agotado prudencialmente los medios de cobro, ni que existiera certeza de que se cumplieron las condiciones para realizar el castigo. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de $206.300.422.- f).- Ajuste a la RLI por cuotas pagadas leasing, por la suma de $141.689.864.-, el SII revisó el contrato de leasing y aceptó como gasto la suma de $15.185.214.- De esta forma, considerando que ya se había validado la suma de $126.504.650.-, se concilió la totalidad de la partida. AT 2014: g).- Cuenta N°5110102, "asesorías", por la suma de $150.192.104.-, el SII aceptó como gastos las boletas de honorarios emitidas por charlas profesionales y toma de encuestas por la suma de $1.027.779.- De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de $149.164.325.- h).- Cuenta N°5110103, "servicios de administración'', por $420.760.983.-, el SII determinó que no se pudo ni acreditar ni justificar fehacientemente los gastos asociados a la cuenta, con excepción de la factura emitida por don Juan Landaeta, por la suma de $320.000.- De esta forma, se mantuvo el agregado en la RLI, por la suma de $420.440.983.- i).- Cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.030.540.280.-, el SII revisó las facturas relacionadas con la adquisición de materiales de publicidad , que tenían relación con el contrato celebrado en 2013. Así las cosas, aceptó como gasto la suma de $347.953.247.- De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI, por la suma de $682.587.033.- 14 Timbre Electrónico 9).- Que el SII transgredió las normas probatorias que le son obligatorias, al prescindir de la contabilidad del contribuyente, dado que para ello debió haber declarado como no fidedigna la contabilidad, hecho que no ocurrió. 10).- Que el Servicio de Impuestos Internos se excedió en sus facultades, al exigir que se le acrediten ciertos hechos o circunstancias mediante medios probatorios que no están en la ley. 11).- Que, finalmente, a fojas 46, solicita textualmente: “RUEGO A S.S., Se sirva dejar sin efecto las Liquidaciones Nº45, Nº46, Nº47 y Nº48, de fecha 30 de agosto de 2016, notificadas en la misma fecha, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, con el objeto que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que V.S., estime, las mencionadas liquidaciones, que determinan impuestos por $2.011.416.071.- de conformidad a la explicación y argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito”. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 58, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: 1).- Que, con fecha 08.07.2013, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, F22, Folio N°61102673, correspondiente al AT 2013, informando una renta líquida del ejercicio por la suma de $299.961.755.-, pagos provisionales por la suma de $213.718.845.-, crédito por gastos en capacitación por la suma de $42.422.865.- y solicitando la devolución de un saldo a favor de $196.149.359.- 2).- Que, con fecha 30.04.2014, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, F22, Folio N°235726964, correspondiente al AT 2014. 3).- Que, con fecha 25.09.2015, se practicó la Notificación, Folio N°199990, en la persona de doña Viviana Yazmín Molina Romo, cédula nacional de identidad N°11.841.448-9, para que la reclamante aportara la documentación solicitada, en el marco del programa de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera 15 Timbre Electrónico Categoría, Primera Categoría en carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, para los AT 2013 y 2014. 4).- Que, con fecha 13.10.2013, dentro del plazo concedido, el contribuyente concurre a las oficinas del SII con parte de los antecedentes solicitados y, posteriormente, a raíz del análisis de dichos antecedentes, con fecha 28.03.2015, se hizo necesario requerir a la mandataria doña María Elena Hernández, cédula nacional de identidad N°10.748.797-2, el respaldo de las siguientes cuentas contables: 5).- Que, por cada uno de los períodos tributarios se les solicitó la siguiente documentación: 16 Timbre Electrónico a).- Libro de remuneraciones AT 2013 y AT 2014. b).- Indicar el número de sucursales que administra, con su ubicación. c).- Para la cuenta N°5150601, “arriendos”, los contratos de arrendamiento de las sucursales (tanto para el AT2013 y AT 2014). d).- Para la cuenta N°6110204, "Ingresos Anticipados", explicar en qué consiste la cuenta y cuál es el tratamiento que se da a los ingresos. e).- RLI AT 2012, foliado. f).- CPT AT 2012, foliado. g).- Para el ajuste en RLI, cuota pagada leasing, es necesario los contratos de Leasing, facturas por las cuotas pagadas y cálculo del ajuste realizado, comprobantes contables. h).- Libros Mayores de las siguientes cuentas: i) N°2120601, "Leasing por Pagar"; ii) Nº2150101, "Provisiones varias y explicación de la cuenta"; iii) N°2160101, "Provisión por Pérdida" y explicación de la cuenta. i).- Libro Diario AT 2013 y AT 2014. 6).- Que, con fecha 13.04.2016, la parte reclamante aportó de manera parcial la documentación solicitada, en razón de que la información entregada estaba desordenada, incompleta y sin respaldos, tal como se había solicitado. 7).- Que, ponderados los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a los diversos requerimientos detallados en los puntos anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28.04.2016, se emitió la Citación N°50, mediante la cual se solicitó al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013 y AT 2014, en relación a las siguientes partidas: AT 2013: a).- Acreditar la cuenta Nº5110102, "asesorías", por la suma de $39.745.534.- b).- Acreditar la cuenta N°5110103, "servicios de administración", por la suma de $777.133.258.- 17 Timbre Electrónico c).- Acreditar la cuenta Nº5130102, "otros gastos de personal", por la suma de $54.736.450.- d).- Acreditar la cuenta N°5150105, "gastos de representación," por la suma de $30.452.640.- e).- Acreditar la cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.377.786.377.- f).- Acreditar la cuenta N°5170301, "contribuciones", por la suma de $16.254.573.- g).- Acreditar la cuenta N°5170302, "contribuciones arriendo", por la suma de $9.684.808.- h).- Acreditar la cuenta N°5190101, "deudores incobrables", por la suma de $271.552.851.- i).- Acreditar la cuenta N°5150601, "arriendos", por la suma de $1.622.273.430.- j).- Acreditar la cuenta N°6110204, "ingresos anticipados", por la suma de $13.578.953.422.- k).- Acreditar la cuenta de pasivo N°2150301, "estimación deudores incobrables", por la suma de $206.300.422.-; y l).- Acreditar el ajuste en la RLI por cuotas pagadas de leasing, por la suma de $141.689.864.- AT 2014: m).- Acreditar la cuenta Nº5110102, "asesorías", por la suma de $150.192.104.- n).- Acreditar la cuenta Nº5110103, "servicios de administración", por la suma de $420.760.983.- ñ).- Acreditar la cuenta N°5150601, "otros arriendos", por la suma de $72.051.906.- o).- Acreditar la cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.030.540.280.- p).- Acreditar la cuenta N°5170301, "contribuciones", por la suma de $15.568.959.- q).- Acreditar la cuenta N°5170302, "contribuciones arriendo", por la suma de $13.195.671.- 18 Timbre Electrónico r).- Acreditar la cuenta Nº5150601, "arriendos", por la suma de $1.912.532.753.- s).- Acreditar la cuenta N°6110204, "ingresos anticipados", por la suma de $14.593.168.489.- t).- Acreditar la cuenta de pasivo N°2150301, "estimación deudores incobrables", por la suma de $811.765.101.-; y, u).- Acreditar el ajuste en la RLI por cuotas pagadas de leasing, por la suma de $128.635.030.- 8).- Que, dentro de plazo, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación apuntada, la que fue concedida por el plazo de un mes. Dentro de dicha prorroga, el día 29 de junio de 2016, la reclamante contestó la Citación, no obstante, de la revisión a los antecedentes efectivamente aportados, si bien se conciliaron ciertas partidas, otras no resultaron acreditadas. 9).- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 10).- Que, dado el incompleto aporte de la parte reclamante, la Liquidación es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas como el artículo 21 del Código Tributario, más hechos y razones, dado que no subsana, no prueba, ni acredita las cuentas y partidas solicitadas que avalan su contenido. 11).- Que los gastos impugnados no fueron acreditados conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al 21 del Código Tributario. 12).- Que, conforme lo establecido en el inciso 3, N°4, del artículo 31 de la LIR, artículo 6, letra A), N°1, del Código Tributario, y la Circular SII N°24 de 24.04.2008, queda demostrado que el contribuyente no ejerció los medios prudenciales de cobro. Agregando que, si todos los contribuyentes estimaran sus deudas incobrables con simples cálculos aritméticos o en base a la experiencia, ello importaría que los gastos tributarios pudieran ser acreditados por el solo arbitrio de los contribuyentes, lo que a todas luces es improcedente. 19 Timbre Electrónico 13).- Que, finalmente, a fojas 69 vueltas, solicita textualmente: “A S.S. pido tener por contestado el traslado conferido en autos a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirmen las Liquidaciones Nº45, 46, 47 y 48, de fecha 30.08.2016, con costas”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 58, se tiene como hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1).- Que con fecha 08.07.2013, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, F22, Folio N°61102673, correspondiente al AT 2013, informando una renta líquida del ejercicio por la suma de $299.961.755.-, pagos provisionales por la suma de $213.718.845.-, crédito por gastos en capacitación por la suma de $42.422.865.- y solicitando la devolución de un saldo a favor de $196.149.359.- 2).- Que con fecha 30.04.2014, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, F22, Folio N°235726964, correspondiente al AT 2014. 3).- La emisión de la Citación N°50, de 28.04.2016, notificada en la misma fecha, en la cual se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014. 4).- Que, en virtud de la respuesta y la documentación aportada, se procedieron a practicar las Liquidaciones de Impuestos Nº45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, notificada en la misma fecha, procediendo a determinar una diferencia de Impuesto de Primera Categoría; reintegro de Impuesto de Primera Categoría, ambos del Año Tributario 2013; diferencias de Impuesto de Primera Categoría; e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, correspondiente al AT 2014, más los reajustes, intereses y multas. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, a fojas 87, la que no fue impugnada por las partes, de manera tal que se mantuvo redactada al siguiente tenor: Efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios 20 Timbre Electrónico contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. 21 Timbre Electrónico Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. 22 Timbre Electrónico Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4 quinquies. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”. Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la 23 Timbre Electrónico presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E. Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo: 24 Timbre Electrónico 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. 2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto territorial, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución. Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los 25 Timbre Electrónico requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes. En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el artículo 14 letra A N° 2 letra d). Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo 26 Timbre Electrónico de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario. 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras. 27 Timbre Electrónico Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia. Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas. Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas. 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los 28 Timbre Electrónico registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30. 5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo. En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5° anterior. 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales. 29 Timbre Electrónico Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro. En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios. 30 Timbre Electrónico 6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. 7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. 8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable. 9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, 31 Timbre Electrónico los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa. Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un activo intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa, y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación, se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número. 10°.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos. 32 Timbre Electrónico 11°.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. 12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio. El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario. Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación. Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos. 13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente. También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo 33 Timbre Electrónico con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto. 14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva 34 Timbre Electrónico cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta el valor de reposición, tratándose de productos. También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal”. Artículo 33: “Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) SUPRIMIDA b) SUPRIMIDA c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener por al menos 3 años comerciales consecutivos: 1).- Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y 35 Timbre Electrónico rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas. 2).- Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones señaladas en las letras a) y b) siguientes: a).- La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición. b).- La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos de este inciso. Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo. 3).- Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regulará mediante resolución. f).- Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal 36 Timbre Electrónico iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. 2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a).- Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas; b).- Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. c).- Las cantidades a que se refieren los numerales i. del inciso primero e i) del inciso tercero, del artículo 21. 3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance. 4°.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción. No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que 37 Timbre Electrónico se establezca en base al sistema de presunciones que contempla el artículo 34°. Tampoco quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero. 5º.- Derogado”. C.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. D.- Legislación Específica: Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial a fojas 559 a 565 y también presentó prueba documental. Al efecto, la siguiente es la prueba documental presentada por la parte reclamante: 1).- La singularizada en escrito de fojas 141 y obra en autos a fojas 125 a 140. 2).- La singularizada en escrito de fojas 144 y obra a fojas 143. 3).- La singularizada en escrito de fojas 185 y obra en autos a fojas 146 a 184. 4).- La singularizada en escrito de fojas 190 y obra a fojas 189. 5).- La singularizada en escrito de fojas 202 y obra en autos a fojas 194 a 201. 38 Timbre Electrónico 6).- La singularizada en escrito de fojas 206 y obra en autos a fojas 204 a 205. 7).- La singularizada en escrito de fojas 324 a 334 y obra en autos a fojas 208 a 323. 8).- La singularizada en escrito de fojas 336 a 346 vuelta. 9).- La singularizada en escrito de fojas 349 a 359 y obra a fojas 348. 10).- La singularizada en escrito de fojas 362 y obra a fojas 361. 11).- La singularizada en escrito de fojas 366 a 367 y obra a fojas 364 a 365. 12).- La singularizada en escrito de fojas 370 a 372 y obra a fojas 369. 13).- La singularizada en escrito de fojas 375 a 377 y obra a fojas 374. 14).- La singularizada en escrito de fojas 380 a 381 y obra a fojas 379. 15).- La singularizada en escrito de fojas 384 y obra a fojas 383. 16).- La singularizada en escrito de fojas 387 y obra a fojas 386. 17).- La singularizada en escrito de fojas 390 y obra a fojas 389. 18).- La singularizada en escrito de fojas 394 y obra a fojas 392 a 393. 19).- La singularizada en escrito de fojas 397 y obra a fojas 396. 20).- La singularizada en escrito de fojas 400 y obra a fojas 399. 21).- La singularizada en escrito de fojas 403 y obra a fojas 402. 22).- La singularizada en escrito de fojas 406 y obra a fojas 405. 23).- La singularizada en escrito de fojas 409 y obra a fojas 408. 24).- La singularizada en escrito de fojas 412 y obra a fojas 411. 25).- La singularizada a fojas 414, 416, 418, 420, 422, 426 a 442, 444 a 452, 469, 26).- La singularizada en escrito de fojas 475 y obra a fojas 471 a 474. 27).- La singularizada en escrito de fojas 484 y obra a fojas 477 a 483. 28).- La singularizada en escrito de fojas 511 a 527 y obra a fojas 494 a 510. 39 Timbre Electrónico Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 2 a 33, que se tuvieron por acompañados a fojas 48 de autos. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, presentó prueba documental a fojas 99 a 101, documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 122 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables, todo respecto de los AT 2013 y AT 2014. DÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la sociedad actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DUODÉCIMO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a las Liquidaciones, en la especie, la Citación N°50, de 28.04.2016, que obra en autos y aparece mencionada en las Liquidaciones impugnadas, fueron requeridos los antecedentes necesarios solicitados en los actos administrativos tributarios. Al efecto, este Tribunal estima procedente dejar establecido: 1).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente reclamante contestó el acto administrativo tributario Citación. 2).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, presentó prueba testimonial y abundante prueba documental. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos que obran a fojas 2 a 33 de autos. 40 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, previamente al análisis del punto de prueba, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Del análisis de las Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes generales del contribuyente reclamante y del proceso de fiscalización, luego una descripción del caso y de las partidas citadas a liquidar asociadas a los períodos tributarios AT 2013 y AT 2014, además de acreditación de gastos informados en las mismas declaraciones; a continuación, luego de mencionar los fundamentos legales del acto, detalla la determinación del impuesto y de las partidas liquidadas para cada AT; acto seguido, describe la conducta que podría adoptar el contribuyente y finaliza señalando la decisión respecto de este acto administrativo tributario. 2).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio, error o irregularidad de ningún tipo que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. 3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante. 4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo y Octavo de esta sentencia. 5).- En efecto, la prueba documental acompañada por la parte reclamante corresponde a la señalada en el Motivo Séptimo de esta sentencia y, en definitiva, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar algún vicio, error, ilegalidad o arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones. 41 Timbre Electrónico 6).- Que, de este modo, queda establecido que las Liquidaciones reclamadas poseen fundamentos legales y fácticos, razones que permiten concluir que el acto administrativo tributario, en cuanto tal, fue dictado con respeto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 05.10.2022, relativo a la efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten, se efectúa el siguiente análisis: 1).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2013 y AT 2014, lo que motiva la fiscalización ab origine. 2).- Que, en consecuencia, es necesario que se prueben, conforme a la ley, los presupuestos de dichos gastos a objeto de darlos por acreditados. Para este ítem es menester tener presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. ACREDITACIÓN DE GASTOS EN SEDE JURISDICCIONAL: 3).- Que se acompañaron en el término probatorio el Balance, la Renta Líquida, la Determinación del Capital Propio, el FUT, el Libro Mayor y el Libro Diario, además de las facturas, contratos, para acreditar los servicios tales como publicidad, servicios legales, etc., certificados de incobrabilidad, boletas de honorarios, declaraciones juradas, entre otros, para acreditar los períodos cuestionados, conforme lo siguiente: 42 Timbre Electrónico a).- A folios 123-124 de SACTA (fojas 204 y 205 de autos), se acompañó un contrato de prestación de servicios legales, judiciales, denominado como el “Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios” (firmado por las partes) entre a Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y el prestador de servicios doña Andrea Busquets Kretschmer, cédula de identidad N°8.469.589-0, de 01.02.2013, por los servicios de coordinación de defensa, tanto administrativas como judiciales y normalización en las áreas de gestión de la sociedad, con este documento se acreditan los servicios prestados. b).- A folios 127-357 de SACTA (fojas 208 a 323 de autos), 381-615 de SACTA (fojas 361 de autos), 639-687 de SACTA (fojas 361 de autos), 804-828 de SACTA (fojas 361 de autos), se acompañaron las facturas y boletas de honorarios por concepto de “publicidad”, acreditándose con estos la efectividad de la prestación de estos servicios. c).- A folios 804-828 de SACTA (fojas 361 de autos), 833-864 de SACTA (fojas 365 de autos), 869-960 de SACTA (fojas 365 de autos), 1039-1041 de SACTA (fojas 366 a 367 de autos), se acompañaron boletas de honorarios por concepto de “asesorías” para acreditar la prestación de estos servicios y su efectividad del AT 2014. d).- A folio 1045-1145 de SACTA (fojas 379 de autos), se acompañan los antecedentes de fiscalización con el SII: 1) La Citación N°50 emitida por el SII con fecha 28.04.2016 y notificada el 28.04.2016; 2) La Respuesta a la Citación N°50 que fue presentada con fecha 29.06.2016; 3) Las Liquidaciones N° 45, 46, 47 y 48 emitidas por el SII con fecha 30.08.2016 y notificadas en la misma fecha; 4) La RAV en contra de las Liquidaciones N° 45, 46, 47 y 48 emitidas por el SII, presentada con fecha 16.09.2016; 5) La Resolución Ex. N°69.177 dictada por el SII con fecha 01.12.2016. Con lo que se acredita qué documentos solicitó el SII en sede de fiscalización y además la entrega que realizó la reclamante en sede administrativa. e).- A folio 1148-1163 de SACTA (fojas 125 a 140, y 379 de autos), se acompañó los antecedentes para acreditar la efectividad de la partida por concepto de “Asesorías” del AT2013, tales como: 1) Las facturas N°7558, N°7598, N°7637, N°7675 otorgadas por la sociedad Espina, Zepeda, Acosta & Cía. Limitada; 2) Facturas N°26824, N°26886, N°26952, N°27221, N°27407, N°27693, N°28042, N°28390, N°28587 y N°29120 otorgada por la sociedad Surlatina Auditores Limitada; 3) Factura N°7527 otorgada por la sociedad South Consulting Signature S.A., con lo que se acreditan las asesorías realizadas con la reclamante. 43 Timbre Electrónico f).- A folio 1166-1204 de SACTA (fojas 146 a 184 de autos), se acompañan las boletas de honorarios para acreditar las asesorías efectuadas en el AT2013 y para acreditar la efectividad de los servicios prestados. g).- A folio 1209-1309 de SACTA (a fojas 189 de autos), se acompañan facturas para acreditar la partida “servicios de administración”, con lo anterior se acredita la efectividad de los servicios efectuados por este concepto. h).- A folios 1314-1317 de SACTA (fojas 194 a 197 de autos), 1318-1321 de SACTA (fojas 198 a 201 de autos), las copias de contratos denominados: 1) “Contrato Marco de Prestación de Servicios Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Consultora Educacional Pedro de Valdivia Limitada”, de fecha 02.01.2012, documento que se acompañó en la etapa de fiscalización para acreditar la Partida 2 denominada Servicios de Administración del AT 2013, con lo anterior se acredita la efectividad de los servicios por concepto de administración; y 2) “Contrato Marco de Prestación de Servicios Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Servicios Externos Limitada”, de fecha 28 de diciembre de 2011, documento que se acompañó en la etapa de fiscalización para acreditar la Partida 2 denominada Servicios de Administración del AT 2013, con lo anterior se acredita la efectividad de los servicios por concepto de administración. i).- A folios 1324-1330 de SACTA; 1331-1338 de SACTA; 1339 de SACTA; 1340 de SACTA; 1341 de SACTA; 1342 de SACTA, 1343-1344 de SACTA (fojas 383 de autos), se acompañaron los siguientes documentos para acreditar las determinaciones de la reclamante conforme sus declaraciones por los años tributarios cuestionados: 1) Balance 8 columnas AT 2013; 2) Balance 8 columnas AT 2014; 3) RLI del AT 2013; 4) RLI AT 2014; 5) CPT del AT 2013; 6) CPT del AT 2014; 7) FUT AT 2013; 8) FUT AT 2014. j).- A folio 1347-1450 de SACTA (fojas 383 de autos), se acompañó una serie de 104 correos electrónicos entre Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y el estudio jurídico “Espina, Zepeda y Acosta” y “Consultora Educacional Pedro de Valdivia Limitada”, en donde se acredita que efectivamente se realizaron los servicios jurídicos y legales prestados por las sociedades y que fue cuestionado por el SII en sede administrativa. k).- A folio 1453-1626 de SACTA (fojas 383 de autos), se acompañaron los contratos de publicidad con los que sí contaba la parte reclamante para acreditar la efectividad de los servicios de publicidad contratados con terceros no relacionados, tales como: 1) Contrato de Publicidad con Compañía Chile Comunicaciones S.A., de 31.12.2013, 19.11.2013, 44 Timbre Electrónico 06.06.2013 y 02.01.2013; 2) Contrato de Publicidad con la sociedad Arena Chile S.A. de 14.05.2013 y 31.01.2011; 3) Contrato de Publicidad con Havas Media Chile S.A. de 24.06.2014; 4) Contrato de Publicidad con la sociedad Arena Chile S.A. de 29.11.2013. l).- A folios de SACTA 1629-1648, 1649-1668, 1669-1688, 1689-1708, 1709-1728, 1729-1733, 1738-1757, 1758-1777, 1778-1797, 1798-1817, 1818-1837, 1838-1852, 1853- 1857, 1858-1862, 1863-1867 (fojas 383 y 393 de autos), se acompañan facturas por los servicios de administración para acreditar su prestación por el AT 2014. m).- A folios 1871-1892, 1895-1910, 1913-2013, 2016-2089, 2092-2126, 2155-2162, 2165-2179, 2182-2255, 2258-2314, 2317-2354 de SACTA (fojas 399 y 405 de autos), se acompaña el Libro Mayor 2012 de folio desde 172900 a 1729920, el Libro Mayor 2012 por la partida de “asesorías” correspondiente al folio desde 172820 a 172835, y el Libro Mayor por la partida de “Publicidad” del Folio 172836 a 173150 año 2012, Libro Mayor 2012 Publicidad folio desde 173151 a 173224, Libro Mayor 2012 publicidad folio desde 173225 a 173259, Libro Mayor 2013 Asesorías folio desde 172922 a 172929, Libro Mayor 2013 Asesorías folio desde 172922 a 172929, Libro Mayor 2013 Servicios de Administración Folio 172930 a 172944, Libro Mayor 2013 Publicidad Folio 172940 a 173018, Libro Mayor 2013 publicidad Folio 173019 a 173075, Libro Mayor 2013 publicidad Folio 173076 a 173113, para con esto acreditar los servicios de asesorías y publicidad. n).- A folio 2357-2387 de SACTA, se acompañan 31 documentos entre los cuales se encuentran las declaraciones juradas y contratos de trabajo de personal que efectivamente prestó servicios a la sociedad Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada en los años comerciales 2012 y 2013, mediante la sociedad que la reclamante contrató para estos servicios, para acreditar que estos servicios fueron efectivamente realizados. ñ).- A folios de SACTA 2390-2455, 2456-2472, 2474-2507, 2129-2153, 2509-2533, 2534-2558, 2560-2584, 2585-2609, 2610-2634, 2636-2660, 2661-2685, 2686-2710, 2712- 2736, 2737-2761, 2762-2786, 2787-2816, 2818-2868, 2869-2890, 2891-2902, 2904-2925, 2926-2935, 2948-2957, 2959-2970, 2971-2977, 2978-2992, 2993-3000, 3001-3004, 3006- 3009, 3010-3016, 3017-3028, 3029-3042, 3044-3052, 3053-3064, 3065-3073, 3074-3082, 3083-3090, 3092-3100, 3101-3112, 3113-3123, 3124-3130, 3131-3140, 3141-3149, 3150- 3156, 3158-3164, 3165-3174,3175-3186, 3187-3195, 3196-3201, 3202-3209, 3210-3217, 3247-3263, donde se acompañan una serie de facturas y boletas de honorarios que acreditan los servicios prestados por asesorías y publicidad. 45 Timbre Electrónico o).- A folio 3221 de SACTA, se acompaña una declaración jurada de Andrea Busquets que acredita que prestó servicios legales y judiciales a “Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada” por los años cuestionados por el SII. p).- A folio 3224-3227 de SACTA, se acompaña un contrato de García Nadal y Asociados, con el cual se acredita que esta empresa era la encargada de prestar los servicios de cobranza judicial. q).- A folios 3230-3232, 3233, 3234, 3235, 3236, 3237 de SACTA, un contrato de TVN año 2013 y varios contratos con Radio Cooperativa del año 2013 que acreditan que efectivamente se llevaron a cabo las prestaciones de servicios por publicidad. 4).- Que, no parece procedente, que el Órgano Fiscalizador del Estado haya solicitado “Informes de resultados” para acreditar servicios tales como el de publicidad, a pesar de que acompañó la contabilidad y los contratos con terceros no relacionados, pero aun así el SII solicitó “Informes sobre estos servicios”, sin especificar sobre la naturaleza de estos informes, que en la práctica comercial no se entregan. En especial, el informe de resultado implicaría un análisis sobre el resultado de los servicios de publicidad que llevaría a la realización de dicha gestión por parte de otra empresa, lo que en la práctica produciría una exigencia de un gasto extra por parte del contribuyente requerido por la administración, lo que a todas luces resulta excesivo. Ahora bien, si el informe de resultados exigido por el SII se refiere a la prestación misma de los servicios, éstos se encuentran regulados en los respectivos contratos, por lo que dicha exigencia resulta superflua, más aún, si consideramos que en el caso de autos ya se han acompañado dichos contratos al proceso. 5).- Que la normativa aplicable al caso concreto, tanto tratándose del Código Tributario como del Código de Comercio, señala cómo se deben acreditar los hechos en materia comercial y tributaria, en la cual no se señala que por los servicios contratados se deba acreditar con informes. 6).- Que, en ninguna parte de la LIR, ni del Código Tributario, ni en norma alguna, se exige que la contabilidad, para que sea fidedigna, deba contemplar, por ejemplo: “resultados de los servicios prestados”, que es lo que el Servicio de Impuestos Internos exigió a la parte reclamante. 7).- Que, por otra parte, no se han cuestionado ni objetado los documentos presentados por la reclamante en esta sede, por lo que este sentenciador, al analizar los mismos, no encuentra ningún motivo para restarles valor probatorio. 46 Timbre Electrónico 8).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por acreditado el punto de prueba respecto de la parte reclamante, que ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo para desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado; por su parte, respecto de la parte reclamada, no se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido en esta sede jurisdiccional. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo del contribuyente y, por consiguiente, dejar sin efecto las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 21, 29, 35, 60, 63, 132 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Cuarto a Décimo Quinto. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 659 de autos, calle Apoquindo N°5142, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Pablo Jair Rubio Almuna, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. 47 Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0001578-3 / RIT: GR-17-00292-2016 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 24022,72 MULTA UTM 2946,33 REAJUSTE UTM 3029,63 INTERESES UTM 13554,5 CUANTÍA BRUTA UTM 43553,18 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitan4a8. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.