“PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 16-9-0001578-3
RIT: GR-17-00292-2016
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
El escrito de fecha 20.12.2016, de fojas 34 a 47, por el cual comparecieron don
Enrique Rodríguez Villa y don José Valenzuela Álvarez-Salamanca, en representación de
PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA, RUT N°85.696.200-9, todos
domiciliados en Plaza Pedro de Valdivia N°2025, comuna de Providencia, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de las Liquidaciones
N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de
$1.109.141.315.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de
$2.011.416.071.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 49, Comprobante de distribución de causa; fotocopia simple de
Notificación SII N°701, de 30.08.2016; fotocopia simple de Liquidaciones N°45, N°46, N°47
y N°48, de 30.08.2016; fotocopia simple en 16 páginas de Mandato General, Preuniversitario
Pedro de Valdivia Limitada a José Ramón Valenzuela Álvarez-Salamanca y otros, de
20.01.2015; fotocopia simple, en 19 páginas, de Inscripción del Registro de Comercio de
Santiago; escrito de la parte reclamante, en 26 páginas, interponiendo reclamación tributaria,
resolución que lo tiene por interpuesto y testimonio de su notificación.
A fojas 50 a 52, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 53 a 57, Fotocopia simple de Resolución TRA SII N°246/1758/2015, de
30.10.2015; fotocopia simple de Resolución SIIPERS, Exenta N°971, de 16.01.2017; escrito
de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
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Timbre Electrónico
A fojas 58 a 71, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 72 a 76, Fotocopia simple de Resolución TRA SII N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación y revocando patrocinio
y poderes, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 77 a 79, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 80 a 83, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 36896, N°
escrito 9258, de 15.06.2021; escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 84 a 85, Resolución del Tribunal citando a las partes a audiencia de
conciliación y testimonio de notificación.
A fojas 86 a 93, Audiencia de conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa
a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 94 a 97, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 119318, N°
escrito 27729, de 21.10.2022; escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 98 a 123, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120777, N°
escrito 28116, de 28.10.2022; fotocopia simple de detalle de Notificación N°130133628, de
junio de 2013; fotocopia simple de F22 compacto, AT 2013, Preuniversitario Pedro de
Valdivia Limitada; escrito de la parte reclamada acompañando documentos; certificado de
envío y recepción emitido por la OJV, N° 120635, N° escrito 28088, de 28.10.2022; copia de
carta certificada, con código de correos de Chile para su verificación y resolución de
05.10.2022, que contenía interlocutoria de prueba y copia del detalle de verificación de la
entrega de la carta certificada de Correos de Chile; escrito de la parte reclamante a fojas
114, cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 124 a 492, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123035,
N° escrito 28601, de 10.11.2022; fotocopia simple de parte de factura N°007558, de
01.03.2012; fotocopia simple de parte de factura N°007598, de 02.04.2012; fotocopia simple
de parte de factura N°007637, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura N°007675, de
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Timbre Electrónico
01.06.2012; fotocopia simple de factura N°0026824, de 01.08.2011; fotocopia simple de
factura N°0026886, de 01.09.2011; fotocopia simple de factura N°0026952, de 01.10.2011;
fotocopia simple de factura N°0027221, de 02.11.2011; fotocopia simple de factura
N°0027407, de 01.12.2011; fotocopia simple de factura N°0027693, de 02.01.2012; fotocopia
simple de factura N°0028042, de 01.02.2012; fotocopia simple de factura N°0028390, de
01.03.2012; fotocopia simple de factura N°0028587, de 02.04.2012; fotocopia simple de
factura N°0029120, de 02.05.2012; fotocopia simple de factura N°7527, de 13.10.2010;
escrito de la parte reclamante, a fojas 141, acompañando documentos; certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 123032, N° escrito 28600, de 10.11.2022; identificación
de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28600 y documentos
ingresados a SACTA bajo los folios números 1.043 a 1.145; escrito de la parte reclamante,
a fojas 144, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 123044, N° escrito 28603, de 10.11.2022; fotocopia simple de boleta de honorarios
electrónica N°59, de 30.12.2011; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°2,
de 17.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°3, de 28.11.2012;
fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°6, de 24.11.2012; fotocopia simple
de boleta de honorarios electrónica N°10, de 12.11.2012; fotocopia simple de boleta de
honorarios electrónica N°38, de 17.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios
electrónica N°44, de 16.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°50,
de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°55, de 16.11.2012;
fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°59, de 30.12.2011; fotocopia simple
de boleta de honorarios electrónica N°77, de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de
honorarios electrónica N°83, de 10.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios
electrónica N°89, de 24.11.2012; fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°359,
de 22.11.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica
N°1592, de 03.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros
electrónica N°1593, de 11.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de
terceros electrónica N°1594, de 03.01.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de
servicios de terceros electrónica N°1703, de 06.02.2012; fotocopia simple de boleta de
prestación de servicios de terceros electrónica N°1717, de 12.03.2012; fotocopia simple de
boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1837, de 19.06.2012; fotocopia
simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1893, de 26.07.2012;
fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1901, de
22.08.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica
N°1933, de 04.10.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros
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Timbre Electrónico
electrónica N°1711, de 14.02.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de
terceros electrónica N°1717, de 12.03.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de
servicios de terceros electrónica N°1776, de 13.04.2012; fotocopia simple de boleta de
prestación de servicios de terceros electrónica N°1790, de 27.04.2012; fotocopia simple de
boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1791, de 27.04.2012; fotocopia
simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1820, de 23.05.2012;
fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1835, de
14.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica
N°1836, de 14.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros
electrónica N°1837, de 19.06.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de
terceros electrónica N°1893, de 26.07.2012; fotocopia simple de boleta de prestación de
servicios de terceros electrónica N°1901, de 22.08.2012; fotocopia simple de boleta de
prestación de servicios de terceros electrónica N°1933, de 04.10.2012; fotocopia simple de
boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1937, de 16.10.2012; fotocopia
simple de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°1938, de 16.10.2012;
fotocopia simple de boleta de honorarios electrónica N°6, de 24.11.2012; escrito de la parte
reclamante, a fojas 185, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 123082, N° escrito 28614, de 10.11.2022; identificación de ítem de foja de
reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28614 y documentos ingresados a SACTA bajo
los folios números 1.209 a 1.309; escrito de la parte reclamante, a fojas 190, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123086, N° escrito
28615, de 10.11.2022; fotocopia simple de contrato marco prestación de servicios
Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Consultora Educacional Pedro de Valdivia
Limitada, de 02.01.2012; fotocopia simple de contrato marco prestación de servicios
Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Servicios Externos Limitada, de 28.12.2011;
escrito de la parte reclamante, a fojas 202, acompañando documentos; certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 123091, N° escrito 28617, de 11.11.2022; fotocopia simple
de contrato de prestación de servicios a honorarios, de 01.02.2013; escrito de la parte
reclamante, a fojas 206, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 123094, N° escrito 28618, de 11.11.2022; 232 páginas de fotocopias simples
de facturas y notas de crédito, a fojas 208 a 323; certificado de envío y recepción emitido por
la OJV, N° 123097, N° escrito 28619, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas
336, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°
123100, N° escrito 28620, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo
correspondiente al N° de Escrito 28638 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios
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Timbre Electrónico
números 804 a 828; escrito de la parte reclamante, a fojas 349, acompañando documentos;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123128, N° escrito 28625, de
11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito
28625 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 123 a 124; escrito de la
parte reclamante, a fojas 362, acompañando documentos; certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 123181, N° escrito 28638, de 11.11.2022; identificación de ítem de
foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28619 y documentos ingresados a
SACTA bajo los folios números 381 a 615; identificación de ítem de foja de reemplazo
correspondiente al N° de Escrito 28672 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios
números 869 a 960; escrito de la parte reclamante, a fojas 366, acompañando documentos;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123367, N° escrito 28671, de
11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito
28673 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 965 a 1.038; escrito de la
parte reclamante, a fojas 370, acompañando documentos; certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 123370, N° escrito 28672, de 11.11.2022; identificación de ítem de
foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28671 y documentos ingresados a
SACTA bajo los folios números 833 a 864; escrito de la parte reclamante, a fojas 375,
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123373,
N° escrito 28673, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente
al N° de Escrito 28672 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 965 a
1038; escrito de la parte reclamante, a fojas 380, acompañando documentos; certificado de
envío y recepción emitido por la OJV, N° 123500, N° escrito 28704, de 11.11.2022;
identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28706 y
documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.453 a 1.626; escrito de la parte
reclamante, a fojas 384, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 123503, N° escrito 28705, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de
reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28705 y documentos ingresados a SACTA bajo
los folios números 1.347 a 1.450; escrito de la parte reclamante, a fojas 387, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123506, N° escrito
28706, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de
Escrito 28706 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.453 a 1.626;
escrito de la parte reclamante, a fojas 390, acompañando documentos; certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 123520, N° escrito 28709, de 11.11.2022; identificación
de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28709 y documentos
ingresados a SACTA bajo los folios números 1.629 a 1.733; escrito de la parte reclamante,
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Timbre Electrónico
a fojas 394, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 123531, N° escrito 28710, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo
correspondiente al N° de Escrito 28710 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios
números 1.738 a 1.867; escrito de la parte reclamante, a fojas 397, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123534, N° escrito
28711, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de
Escrito 28711 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 1.871 a 1.892;
escrito de la parte reclamante, a fojas 400, acompañando documentos; certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 123537, N° escrito 28712, de 11.11.2022; identificación
de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28712 y documentos
ingresados a SACTA bajo los folios números 1.895 a 1.910; escrito de la parte reclamante,
a fojas 403, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 123540, N° escrito 28713, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo
correspondiente al N° de Escrito 28713 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios
números 1.913 a 2.013; escrito de la parte reclamante, a fojas 406, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123543, N° escrito
28714, de 11.11.2022; identificación de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de
Escrito 28714 y documentos ingresados a SACTA bajo los folios números 2.016 a 2.089;
escrito de la parte reclamante, a fojas 409, acompañando documentos; certificado de envío
y recepción emitido por la OJV, N° 123546, N° escrito 28715, de 11.11.2022; identificación
de ítem de foja de reemplazo correspondiente al N° de Escrito 28715 y documentos
ingresados a SACTA bajo los folios números 2.092 a 2.126; escrito de la parte reclamante,
a fojas 412, acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 123550, N° escrito 28716, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 414,
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123554,
N° escrito 28718, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 416, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123557, N° escrito
28719, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 418, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123560, N° escrito
28720, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 420, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123563, N° escrito
28721, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 422, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123566, N° escrito
28722, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123571, N°
escrito 28724, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 426 a 442,
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Timbre Electrónico
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123574,
N° escrito 28725, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 444 a 452,
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123576,
N° escrito 28726, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°
123578, N° escrito 28727, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 123581, N° escrito 28728, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 123585, N° escrito 28729, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción
emitido por la OJV, N° 123589, N° escrito 28730, de 11.11.2022; certificado de envío y
recepción emitido por la OJV, N° 123594, N° escrito 28731, de 11.11.2022; certificado de
envío y recepción emitido por la OJV, N° 123598, N° escrito 28732, de 11.11.2022; certificado
de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123603, N° escrito 28733, de 11.11.2022;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123609, N° escrito 28734, de
11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123614, N° escrito 28735,
de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123620, N° escrito
28736, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123628, N°
escrito 28737, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123636,
N° escrito 28738, de 11.11.2022; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°
123640, N° escrito 28740, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 467,
solicitando designación de perito; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°
123645, N° escrito 28742, de 11.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 469,
acompañando documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123648,
N° escrito 28743, de 11.11.2022; fotocopia simple de Contrato de prestación de servicios,
García Nadal & Asociados Compañía Limitada y otra a Preuniversitario Pedro de valdivia
Limitada, de 25.09.2006; escrito de la parte reclamante, a fojas 475, acompañando
documentos; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123655, N° escrito
28744, de 11.11.2022; fotocopia simple de contrato de publicidad, TVN, de 12.12.2013;
fotocopia simple de contrato de publicidad, TVN, de 29.11.2013; fotocopia simple de contrato
de publicidad, TVN, de 14.05.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29702, de
05.04.2013; fotocopia simple de contrato de publicidad N°29468, de 21.01.2013; fotocopia
simple de contrato de publicidad N°29385, de 02.01.2013; fotocopia simple de contrato de
publicidad N°29560, de 01.03.2013; escrito de la parte reclamante, a fojas 484,
acompañando documentos; resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
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Timbre Electrónico
A fojas 493 a 529, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 123574,
N° escrito 28725, de 11.11.2022; set de fotocopia simples de 17 facturas y notas de crédito
a fojas 494 a 510; escrito de la parte reclamante, a fojas 511 a 527, acompañando
documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su
notificación.
A fojas 530 a 556, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 125340,
N° escrito 29152, de 21.11.2022; escrito de la parte reclamante, a fojas 531 a 554,
cumpliendo lo ordenado; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio
de su notificación.
A fojas 557 a 569, Audiencia de designación de peritos; audiencia de prueba
testimonial a fojas 559 a 565; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 130320,
N° escrito 30302, de 14.12.2022; escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica;
resolución del Tribunal designando perito, proveyendo la presentación precedente y
testimonio de su notificación.
A fojas 570 a 575, Certificación firmada por el señor Secretario (S) del tribunal, de
04.01.2023; comprobante de notificación de Correos de Chile, de 06.01.2023; resolución que
hace efectivo apercibimiento y testimonio de su notificación.
A fojas 576 a 579, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 138593,
N° escrito 32102, de 20.01.2023; escrito de la parte reclamante desistiéndose de la pericia,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 580 a 589, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 146067,
N° escrito 33723, de 23.02.2023; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, a fojas
581 a 587; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 590 a 591, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
A fojas 592 a 606, Sentencia definitiva, testimonio de su notificación y comprobante
de notificación de Correos de Chile.
A fojas 607 a 646, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 165172,
N° escrito 37759, de 19.05.2023; fotocopia simple de set de anexos acompañados por el
apelante, a fojas 608 a 620 vuelta; escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
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apelación a fojas 621 a 644, resolución del Tribunal que concede la apelación y testimonio
de su notificación.
A fojas 647 a 663, Oficio N°183-2023, de 30.06.2023; minuta de causa remitida a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío, de 30.06.2023; copia
de mail, de 30.06.2023, informando que la causa GR-17-00292-2016 ha sido aceptada por
la ICA de Santiago con Rol de Corte 188; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
N° 192560, N° escrito 43701, de 22.09.2023; certificación notarial de 01.09.2023; fotocopia
simple de Mandato Judicial, Preuniversitario Pedro de Valdivia a Pablo Jair Rubio Almuna y
otra, de 19.05.2020; escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder y
asumiendo nuevo patrocinio y poder; certificación firmada por la señora Secretaria (S) del
Tribunal, de 04.10.2023; resolución del Tribunal proveyendo las resoluciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 664 a 958, copia de mail, de 30.05.2024, informando que la ICA de Santiago
ha fallado la causa GR-17-00292-2016; copia de expediente, en 581 páginas, tramitado por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 665 a 956 vuelta; resolución del
Tribunal decretando el Cúmplase de lo resuelto por la ICA y testimonio de su notificación.
A fojas 959 a 960, resolución del Tribunal donde el Juez No Inhabilitado se avoca al
conocimiento de la causa y testimonio de su notificación.
A fojas 961 a 1001, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 250413,
N° escrito 56415, de 27.056.2024; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Folio [007]: 9377785, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de
impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377819, en 2 páginas; copia de giro y comprobante
de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377809, en 2 páginas; copia de giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377815, en 2 páginas;
fotocopia simple de Notificación N°701, de 30.08.2016; fotocopia simple, en 26 páginas, de
Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016; escrito de la parte reclamante
solicitando suspensión de cobro de giro, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 1002 a 1052, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 254081,
N° escrito 57209, de 15.07.2024; fotocopia simple de Notificación N°701, de 30.08.2016;
fotocopia simple, en 26 páginas, de Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016;
copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]: 9377785, en
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2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21, Folio [007]:
9377819, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, F21,
Folio [007]: 9377809, en 2 páginas; copia de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, F21, Folio [007]: 9377815, en 2 páginas; copia en 2 páginas de consulta de estado
de declaración de renta 2024; copia en 3 páginas de la página web de TGR, Deudas
Compensadas; copia de certificado de movimiento, TGR, fecha cuenta: 28.11.2023, Monto
22.935.005; copia de certificado de movimiento, TGR, fecha cuenta: 28.11.2023, Monto
22.561.872; copia de certificado de deuda, TGR, Total deuda no vencida (CLP) 4,074,506.-;
escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 1053 a 1100, Oficio N°208-2024, de 02.08.2024; copia de correo enviado a
[email protected], de 02.08.2024; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 263589, N° escrito 59104, de 22.08.2024; fotocopia simple, en 17 páginas, de
Resolución Exenta N°69.177, de 01.12.2016; fotocopia simple, en 18 páginas, de expediente
administrativo Rol N°15860-2023, Tesorería General de la República; escrito de la parte
reclamante, en 7 páginas, solicitando lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 1101 a 1120, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 267712,
N° escrito 59795, de 06.09.2024; escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido con fecha 03.09.2024; copia de correo de Secretaría Civil ICA de Santiago, de
24.09.2024; parte de expediente, en 12 páginas, tramitado por la ICA de Santiago; resolución
del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 1121 a 1524, Oficio N°257-2014, de 27.09.2024; copia de correo, de
27.09.2024, enviado por el Tercer TTA a la Secretaría Civil ICA Santiago; copia de guía de
movimientos de custodia, con timbre de 11.12.2024; copia de parte de expediente, signado
página 582 a página 1368, tramitado en la ICA de Santiago, a fojas 1125 a 1519 de autos;
resolución del Tribunal proveyendo las presentaciones precedentes y testimono de su
notificación.
A fojas 1525 a 1530, Oficio N°340-2024, de 27.12.2024; copia de correo enviado a
[email protected], de 27.12.2024; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 323116, N° escrito 70476, de 01.04.2025; escrito de renuncia a poder, de la parte
reclamante; resolución que provee la presentación precedente y testimono de su notificación.
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A fojas 1531 a 1532, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
A fojas 1533 a 1534, Resolución del tribunal decretando medidas para mejor resolver
y testimonio para su notificación.
A fojas 1535 a 1567, Certificación de Custodia 21-2025, firmada por el señor
Secretario Subrogante del Tribunal, de 08.05.2025; certificado de envío y recepción emitido
por la OJV, N° 334357, N° escrito 72807, de 09.05.2025; fotocopia simple de certificado de
egreso de don Augusto Jaime Blume Bruna, de 14.03.2025; escrito de Delega poder y
acompaña documentos de la parte reclamante, que se provee en este acto: A LO
PRINCIPAL: TÉNGASE presente; AL OTROSÍ: TÉNGASE por acompañado el
documento que indica; Acta de Audiencia de Percepción Documental, de 16.05.2025;
certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 337028, N° escrito 73250, de
16.05.2025; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, que se provee en este
acto: TÉNGASE presente en lo que corresponda en cuanto a Derecho; resolución del
Tribunal que tiene por cumplida la medida para mejor resolver y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, por escrito de fecha 20.12.2016, don Enrique Rodríguez Villa y don José
Valenzuela Álvarez-Salamanca, en representación de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE
VALDIVIA LIMITADA, RUT N°85.696.200-9; dedujeron reclamo en contra de las
Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016. Las referidas Liquidaciones
determinaron textualmente:
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Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que, el SII fiscalizó el cumplimiento tributario de Preuniversitario Pedro de Valdivia por
los AT 2013 y AT 2014, objetando ciertas cuentas contables que, en su opinión, no fueron
acreditadas ni justificadas.
2).- Que la XV DRM del SII dictó la Citación Nº50, de 28.04.2016, notificada por cédula
mediante el acto administrativo tributario Nº365, donde se pedía acreditar partidas de los AT
2013 y AT 2014.
3).- Que, con fecha 29.06.2016, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación SII N°50,
mediante presentación escrita firmada por el contador don Enzo Piero Ferrari, y revisando el
señor fiscalizador en las dependencias del Preuniversitario la siguiente documentación:
a).- Libros mayores.
b).- Libros de compras.
c).- Libros empastados con los asientos contables.
d).- Comprobantes de egresos.
e).- Contratos de arrendamiento.
f).- Contratos de subarrendamiento.
g).- Contrato de leasing con Banco Santander y sus respectivas cuponeras de pago.
h).- Fotocopias de todas las "letras" protestadas.
i).- Convenio con El Mercurio.
j).- Contrato con Tabach y Salas Limitada.
k).- Contrato con TVN.
l).- Respaldos de todas las muestras solicitadas por el ente fiscalizador de los Años
Tributarios 2013 y 2014 de cada una de las cuentas objetadas.
4).- Que, después de dar cumplimiento a la Citación Nº 50, el monto total de "gastos" que en
opinión del SII no estaban suficientemente acreditados o explicados, ascendía a la suma de
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$4.157.285.802.-, por lo que dictó las Liquidaciones impugnadas, generando impuestos con
reajustes, intereses y multas por el monto total liquidado, esto es: $2.011.416.071.-
5).- Que, contra las Liquidaciones, interpuso "Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria" (RAV), con fecha 16.09.2016, para que el SII revisara dichas Liquidaciones y las
dejara sin efecto, por cuanto sí se había acreditado y justificado todo lo que se había
solicitado demostrar y explicar.
6).- Que, junto a la RAV, se acompañó el detalle de todas las cuentas de gastos de cada una
de las partidas objetadas, además de los contratos existentes, y se respaldó digitalmente los
libros mayores en formato Excel, los anexos con documentación de respaldo con formato
Excel y las fotos digitales de cada una de las facturas que se detallaban en los anexos y que
adicionalmente se entregaron físicamente, todo lo cual sigue en poder del SII.
7).- Que, en su opinión, presentaron documentación suficiente para respaldar el 100% de las
partidas de "publicidad", de ambos AT 2013 y 2014, de la cuenta de "servicios de
administración", del AT 2013 y de la cuenta"deudores incobrables", del AT 2013.
8).- Que la resolución a la RAV fue pronunciada por el SII con fecha 01.12.2016, resolviendo
en su parte considerativa, lo siguiente respecto de cada partida objetada:
AT 2013:
a).- Cuenta N°5110101. "asesorias", por la suma de $39.745.534.-, el SII aceptó
como gasto las boletas de honorarios correspondientes a charlas profesionales, tomas de
encuestas, servicios de transporte y mantención de jardín, por la suma de $708.159.-; de
esta forma, se mantuvo el agregado en la RLI por la suma de $39.037.375.-
b).- Cuenta N°5110103, "servicios de administración", por $777.133.258.-, al efecto
el SII señaló que no aportó información suficiente en relación a la forma en que se determinó
el monto a pagar por dichos servicios. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por
la suma de $777.133.258.-
c).- Cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.377.786.377.-, el SII revisó
las facturas relacionadas con la adquisición de materiales de publicidad, que tenían relación
con el contrato celebrado en 2012. Así las cosas, aceptó como gasto la suma de
$529.941.308.-, señalando que no aportó todos los antecedentes o información que
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Timbre Electrónico
sustentara sus dichos. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de
$607.010.758.-
d).- Cuenta N°5190101, "deudores incobrables", por la suma de $271.552.851.-, el
SII señaló que, pese a haber presentado documentación, no acreditó que se hubiesen
agotado prudencialmente los medios de cobro, ni que existiera certeza de que se cumplieron
las condiciones para realizar el castigo. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por
la suma de $271.552.851.-
e).- Cuenta N°2150301, "estimación deudores incobrables", por la suma de
$206.300.422.-, el SII señaló que no se acreditó que se hubiesen agotado prudencialmente
los medios de cobro, ni que existiera certeza de que se cumplieron las condiciones para
realizar el castigo. De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por la suma de
$206.300.422.-
f).- Ajuste a la RLI por cuotas pagadas leasing, por la suma de $141.689.864.-, el SII
revisó el contrato de leasing y aceptó como gasto la suma de $15.185.214.- De esta forma,
considerando que ya se había validado la suma de $126.504.650.-, se concilió la totalidad
de la partida.
AT 2014:
g).- Cuenta N°5110102, "asesorías", por la suma de $150.192.104.-, el SII aceptó
como gastos las boletas de honorarios emitidas por charlas profesionales y toma de
encuestas por la suma de $1.027.779.- De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI por
la suma de $149.164.325.-
h).- Cuenta N°5110103, "servicios de administración'', por $420.760.983.-, el SII
determinó que no se pudo ni acreditar ni justificar fehacientemente los gastos asociados a la
cuenta, con excepción de la factura emitida por don Juan Landaeta, por la suma de
$320.000.- De esta forma, se mantuvo el agregado en la RLI, por la suma de $420.440.983.-
i).- Cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.030.540.280.-, el SII revisó
las facturas relacionadas con la adquisición de materiales de publicidad , que tenían relación
con el contrato celebrado en 2013. Así las cosas, aceptó como gasto la suma de
$347.953.247.- De esta forma, se mantuvo el agregado a la RLI, por la suma de
$682.587.033.-
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9).- Que el SII transgredió las normas probatorias que le son obligatorias, al prescindir de la
contabilidad del contribuyente, dado que para ello debió haber declarado como no fidedigna
la contabilidad, hecho que no ocurrió.
10).- Que el Servicio de Impuestos Internos se excedió en sus facultades, al exigir que se le
acrediten ciertos hechos o circunstancias mediante medios probatorios que no están en la
ley.
11).- Que, finalmente, a fojas 46, solicita textualmente:
“RUEGO A S.S., Se sirva dejar sin efecto las Liquidaciones Nº45, Nº46, Nº47 y Nº48, de
fecha 30 de agosto de 2016, notificadas en la misma fecha, emitidas por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, con el objeto que
se deje sin efecto, totalmente o en la parte que V.S., estime, las mencionadas liquidaciones,
que determinan impuestos por $2.011.416.071.- de conformidad a la explicación y
argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 58, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°45, N°46,
N°47 y N°48, de 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
1).- Que, con fecha 08.07.2013, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta, F22, Folio N°61102673, correspondiente al AT 2013, informando una
renta líquida del ejercicio por la suma de $299.961.755.-, pagos provisionales por la suma
de $213.718.845.-, crédito por gastos en capacitación por la suma de $42.422.865.- y
solicitando la devolución de un saldo a favor de $196.149.359.-
2).- Que, con fecha 30.04.2014, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta, F22, Folio N°235726964, correspondiente al AT 2014.
3).- Que, con fecha 25.09.2015, se practicó la Notificación, Folio N°199990, en la persona
de doña Viviana Yazmín Molina Romo, cédula nacional de identidad N°11.841.448-9, para
que la reclamante aportara la documentación solicitada, en el marco del programa de
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera
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Timbre Electrónico
Categoría, Primera Categoría en carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21 de la
LIR, para los AT 2013 y 2014.
4).- Que, con fecha 13.10.2013, dentro del plazo concedido, el contribuyente concurre a las
oficinas del SII con parte de los antecedentes solicitados y, posteriormente, a raíz del análisis
de dichos antecedentes, con fecha 28.03.2015, se hizo necesario requerir a la mandataria
doña María Elena Hernández, cédula nacional de identidad N°10.748.797-2, el respaldo de
las siguientes cuentas contables:
5).- Que, por cada uno de los períodos tributarios se les solicitó la siguiente documentación:
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Timbre Electrónico
a).- Libro de remuneraciones AT 2013 y AT 2014.
b).- Indicar el número de sucursales que administra, con su ubicación.
c).- Para la cuenta N°5150601, “arriendos”, los contratos de arrendamiento de las
sucursales (tanto para el AT2013 y AT 2014).
d).- Para la cuenta N°6110204, "Ingresos Anticipados", explicar en qué consiste la
cuenta y cuál es el tratamiento que se da a los ingresos.
e).- RLI AT 2012, foliado.
f).- CPT AT 2012, foliado.
g).- Para el ajuste en RLI, cuota pagada leasing, es necesario los contratos de
Leasing, facturas por las cuotas pagadas y cálculo del ajuste realizado, comprobantes
contables.
h).- Libros Mayores de las siguientes cuentas: i) N°2120601, "Leasing por Pagar"; ii)
Nº2150101, "Provisiones varias y explicación de la cuenta"; iii) N°2160101, "Provisión por
Pérdida" y explicación de la cuenta.
i).- Libro Diario AT 2013 y AT 2014.
6).- Que, con fecha 13.04.2016, la parte reclamante aportó de manera parcial la
documentación solicitada, en razón de que la información entregada estaba desordenada,
incompleta y sin respaldos, tal como se había solicitado.
7).- Que, ponderados los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a los
diversos requerimientos detallados en los puntos anteriores, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 28.04.2016, se emitió la Citación N°50,
mediante la cual se solicitó al contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus
declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2013 y AT 2014, en
relación a las siguientes partidas:
AT 2013:
a).- Acreditar la cuenta Nº5110102, "asesorías", por la suma de $39.745.534.-
b).- Acreditar la cuenta N°5110103, "servicios de administración", por la suma de
$777.133.258.-
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c).- Acreditar la cuenta Nº5130102, "otros gastos de personal", por la suma de
$54.736.450.-
d).- Acreditar la cuenta N°5150105, "gastos de representación," por la suma de
$30.452.640.-
e).- Acreditar la cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.377.786.377.-
f).- Acreditar la cuenta N°5170301, "contribuciones", por la suma de $16.254.573.-
g).- Acreditar la cuenta N°5170302, "contribuciones arriendo", por la suma de
$9.684.808.-
h).- Acreditar la cuenta N°5190101, "deudores incobrables", por la suma de
$271.552.851.-
i).- Acreditar la cuenta N°5150601, "arriendos", por la suma de $1.622.273.430.-
j).- Acreditar la cuenta N°6110204, "ingresos anticipados", por la suma de
$13.578.953.422.-
k).- Acreditar la cuenta de pasivo N°2150301, "estimación deudores incobrables", por
la suma de $206.300.422.-; y
l).- Acreditar el ajuste en la RLI por cuotas pagadas de leasing, por la suma de
$141.689.864.-
AT 2014:
m).- Acreditar la cuenta Nº5110102, "asesorías", por la suma de $150.192.104.-
n).- Acreditar la cuenta Nº5110103, "servicios de administración", por la suma de
$420.760.983.-
ñ).- Acreditar la cuenta N°5150601, "otros arriendos", por la suma de $72.051.906.-
o).- Acreditar la cuenta N°5160101, "publicidad", por la suma de $1.030.540.280.-
p).- Acreditar la cuenta N°5170301, "contribuciones", por la suma de $15.568.959.-
q).- Acreditar la cuenta N°5170302, "contribuciones arriendo", por la suma de
$13.195.671.-
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r).- Acreditar la cuenta Nº5150601, "arriendos", por la suma de $1.912.532.753.-
s).- Acreditar la cuenta N°6110204, "ingresos anticipados", por la suma de
$14.593.168.489.-
t).- Acreditar la cuenta de pasivo N°2150301, "estimación deudores incobrables", por
la suma de $811.765.101.-; y,
u).- Acreditar el ajuste en la RLI por cuotas pagadas de leasing, por la suma de
$128.635.030.-
8).- Que, dentro de plazo, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación
apuntada, la que fue concedida por el plazo de un mes. Dentro de dicha prorroga, el día 29
de junio de 2016, la reclamante contestó la Citación, no obstante, de la revisión a los
antecedentes efectivamente aportados, si bien se conciliaron ciertas partidas, otras no
resultaron acreditadas.
9).- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido
consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades
otorgadas por el Decreto Ley Nº830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley
Nº7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
10).- Que, dado el incompleto aporte de la parte reclamante, la Liquidación es válida y
suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas como el
artículo 21 del Código Tributario, más hechos y razones, dado que no subsana, no prueba,
ni acredita las cuentas y partidas solicitadas que avalan su contenido.
11).- Que los gastos impugnados no fueron acreditados conforme lo establecido en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al 21 del Código Tributario.
12).- Que, conforme lo establecido en el inciso 3, N°4, del artículo 31 de la LIR, artículo 6,
letra A), N°1, del Código Tributario, y la Circular SII N°24 de 24.04.2008, queda demostrado
que el contribuyente no ejerció los medios prudenciales de cobro. Agregando que, si todos
los contribuyentes estimaran sus deudas incobrables con simples cálculos aritméticos o en
base a la experiencia, ello importaría que los gastos tributarios pudieran ser acreditados por
el solo arbitrio de los contribuyentes, lo que a todas luces es improcedente.
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13).- Que, finalmente, a fojas 69 vueltas, solicita textualmente:
“A S.S. pido tener por contestado el traslado conferido en autos a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirmen las Liquidaciones
Nº45, 46, 47 y 48, de fecha 30.08.2016, con costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 58, se tiene
como hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1).- Que con fecha 08.07.2013, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta, F22, Folio N°61102673, correspondiente al AT 2013, informando una
renta líquida del ejercicio por la suma de $299.961.755.-, pagos provisionales por la suma
de $213.718.845.-, crédito por gastos en capacitación por la suma de $42.422.865.- y
solicitando la devolución de un saldo a favor de $196.149.359.-
2).- Que con fecha 30.04.2014, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta, F22, Folio N°235726964, correspondiente al AT 2014.
3).- La emisión de la Citación N°50, de 28.04.2016, notificada en la misma fecha, en la cual
se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones anuales de impuesto a
la renta correspondiente a los AT 2013 y 2014.
4).- Que, en virtud de la respuesta y la documentación aportada, se procedieron a practicar
las Liquidaciones de Impuestos Nº45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016, notificada en la
misma fecha, procediendo a determinar una diferencia de Impuesto de Primera Categoría;
reintegro de Impuesto de Primera Categoría, ambos del Año Tributario 2013; diferencias de
Impuesto de Primera Categoría; e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, correspondiente
al AT 2014, más los reajustes, intereses y multas.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de prueba de
fecha 05.10.2022, a fojas 87, la que no fue impugnada por las partes, de manera tal que se
mantuvo redactada al siguiente tenor:
Efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios
2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios
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contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de
los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
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Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente
una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.
Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados
resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y/o
presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya
una nueva citación.
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Timbre Electrónico
Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos
antecedentes que no fueron aportados previamente o que de su análisis se toma
conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie
de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en
los artículos 4 ter y 4 quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización,
para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4
quinquies.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”.
Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por
tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se
encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
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Timbre Electrónico
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto
de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca
por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se originen en
actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad
local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto
en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para
que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo
impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el
citado tributo, ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación
internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con
los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este
inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.
Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además
de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los
gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables
estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
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Timbre Electrónico
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones
de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan
de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general,
cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el
giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto
territorial, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no
constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja
en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del
contribuyente.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos
alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene
y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes,
materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas
características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos
efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha
vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o
transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven
la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que,
conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados
gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para
su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos
beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan
utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de
manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.
Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades
farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el
Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los
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Timbre Electrónico
requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos
asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad
a los pacientes.
En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para
la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no
se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero
del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados
o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos
anteriores.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deberán imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes
de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora. Por su parte, el
monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban
de otras empresas, se controlará en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en
el artículo 14 letra A N° 2 letra d).
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
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Timbre Electrónico
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código
Tributario.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán deducir
de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del
número 17.- del artículo 8° del Código Tributario, los créditos que se encuentren impagos
por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un
porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas
resoluciones, establecerá los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de
incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las
recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 29.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los
bancos e instituciones financieras, entendiéndose dentro de estas últimas a las empresas
operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones
que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el
Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de créditos se
considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior,
serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y
sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a
provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos
establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
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Timbre Electrónico
Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes
condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo
establecidas para la clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías
indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado
sobre ella la Superintendencia.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución
financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará en el caso de créditos entre
empresas consideradas relacionadas conforme al número 17 del artículo 8° del Código
Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entenderá que
constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo
objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del
negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones
del giro de las mismas.
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con
los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada
los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección
Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad
abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen
normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación
del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor
que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los
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Timbre Electrónico
registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u
otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del
término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la
depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que
corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse
como gasto para los efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del
Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes
cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las
sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 30.
5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 5° precedente, los
contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del
bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos
del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo
inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de
la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los
valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a
un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará
considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro conforme a lo
dispuesto en los párrafos precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades
de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5° anterior.
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales.
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Timbre Electrónico
Se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las
cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones
legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o
emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la
naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos
voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en
cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas
sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como
gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior,
que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el
negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo
42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge
o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración
razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente
trabajen en el negocio o empresa.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también
como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza,
vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.
En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en
reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o
traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de
trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en
que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas
del grupo, procederá la deducción como gasto el pago de las indemnizaciones que
correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según
el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.
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Timbre Electrónico
6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la
empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta
la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio
corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se
pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta
un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.
7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de
instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean
privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucción sean realizados directamente
por la institución donataria o a través de otras entidades o establecimientos docentes,
académicos o educacionales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible
de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente
ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan
a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de
Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités
Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la
insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos
destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes
del activo inmovilizado y realizable.
9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde
que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar
ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable,
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Timbre Electrónico
los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años
que abarque la existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este
concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la
sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de
esta ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los
activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior
al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el
valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que
normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando
las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una parte de
ella, ésta se considerará como un activo intangible, sólo para los efectos de que sea
castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o bien, al término de giro
de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa,
y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el número 6 del artículo 41.
El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior,
para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisición de los mismos y
el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce
la fusión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá
tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso
que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se
cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la referida tasación,
se considerará como parte del activo intangible, según lo señalado en este número.
10°.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos
nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos
hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos
gastos.
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11°.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de
la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio,
pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en
seis ejercicios comerciales consecutivos.
12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso
primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o
servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio
respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido
relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea
aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del
ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una
declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada.
Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración
anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que
maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con
el artículo 97, número 4, del Código Tributario.
Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en
el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con
tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
verificará los países que se encuentran en esta situación.
Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso
primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse
en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero.
Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.
13°.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o
condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad,
contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto
o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente.
También podrán deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra
con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de
impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo
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con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad
competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos
efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente,
tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso
comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o
culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o
desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la
administración del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o
indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los términos del
número 14 del artículo 8° del Código Tributario o de personas o entidades relacionadas en
los términos del número 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la
cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta líquida imponible del ejercicio
respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, según el valor de éste
al término del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversión total anual que se efectúe en la
ejecución del proyecto, dicho exceso no será aceptado como gasto.
14°. Los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que
efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar
el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar
la negligencia del contribuyente.
Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros
responsables se agregará a la renta líquida del ejercicio en que se perciban. En estos casos,
las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos
a que se refiere este número, no serán aceptados como gasto deducible de la renta líquida
imponible del tercero responsable, pero no se gravarán con el impuesto establecido en el
artículo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetición en contra de los
terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la
obligación legal de compensar no constituirán un activo para efectos tributarios ni tendrán el
tratamiento contemplado en el número 4 de este artículo. Si se determina la negligencia del
contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no serán
aceptados como gasto deducible de la renta líquida imponible, pero no se gravarán con el
impuesto establecido en el artículo 21 de esta ley.
Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que el contribuyente, sin mediar
culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva
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cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de
la ley número 19.496. En estos casos, se considerarán como un menor ingreso del ejercicio
en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregarán a la renta líquida imponible del
ejercicio en que efectúen la referida reposición, restitución, bonificación o devolución, y hasta
el valor de reposición, tratándose de productos.
También constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas
que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el
cumplimiento de una cláusula penal”.
Artículo 33: “Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes
normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) SUPRIMIDA
b) SUPRIMIDA
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los
bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados
renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan;
En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como
ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deberá agregar aquella
parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el
contribuyente deberá optar por una de las siguientes alternativas, la cual deberá mantener
por al menos 3 años comerciales consecutivos:
1).- Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el
ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y
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rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio,
incluyendo dentro de estos últimos los ingresos no renta y rentas exentas.
2).- Aplicar al total de gastos de utilización común, pagados o adeudados en el
ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones
señaladas en las letras a) y b) siguientes:
a).- La proporción entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y
exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generación
de tales rentas. Los valores aludidos se determinarán al cierre del ejercicio considerando lo
dispuesto en el artículo 41, según proceda. Si dichos activos no existieren al término del
ejercicio, se atenderá a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisición.
b).- La proporción entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de
los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos últimos los ingresos
no renta y rentas exentas, al término del ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y
gastos de este inciso.
Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deberá considerarse la
permanencia en días de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo,
tomando como base 365 días o la cantidad que corresponda al año comercial respectivo.
3).- Con todo, cuando las metodologías señaladas anteriormente no reflejen
adecuadamente la situación del modelo de negocios del contribuyente, éste podrá proponer
al Servicio un método alternativo que podrá considerar factores de proporcionalidad, fijos o
móviles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones,
u otra metodología basada en técnicas de general aceptación. Para este efecto, se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 26 bis del Código Tributario, en la forma y con los
requisitos que el Servicio regulará mediante resolución.
f).- Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se
otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a
accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas
abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de
sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa:
uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o
avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los
beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal
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iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese
inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos
pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios
especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de sus beneficiarios, y
g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación,
siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a).- Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por
el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del
país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
b).- Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses
exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo
41 bis.
c).- Las cantidades a que se refieren los numerales i. del inciso primero e i) del inciso
tercero, del artículo 21.
3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b),
c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje
de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso
efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
4°.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que
no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o
devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de
rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción.
No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a
las de los artículos 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que
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se establezca en base al sistema de presunciones que contempla el artículo 34°. Tampoco
quedará sujeta a las normas sobre reajuste antes señaladas, la renta líquida imponible que
se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual
se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 A número 7 letra a) y 41 B inciso primero.
5º.- Derogado”.
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial a fojas 559
a 565 y también presentó prueba documental.
Al efecto, la siguiente es la prueba documental presentada por la parte reclamante:
1).- La singularizada en escrito de fojas 141 y obra en autos a fojas 125 a 140.
2).- La singularizada en escrito de fojas 144 y obra a fojas 143.
3).- La singularizada en escrito de fojas 185 y obra en autos a fojas 146 a 184.
4).- La singularizada en escrito de fojas 190 y obra a fojas 189.
5).- La singularizada en escrito de fojas 202 y obra en autos a fojas 194 a 201.
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6).- La singularizada en escrito de fojas 206 y obra en autos a fojas 204 a 205.
7).- La singularizada en escrito de fojas 324 a 334 y obra en autos a fojas 208 a 323.
8).- La singularizada en escrito de fojas 336 a 346 vuelta.
9).- La singularizada en escrito de fojas 349 a 359 y obra a fojas 348.
10).- La singularizada en escrito de fojas 362 y obra a fojas 361.
11).- La singularizada en escrito de fojas 366 a 367 y obra a fojas 364 a 365.
12).- La singularizada en escrito de fojas 370 a 372 y obra a fojas 369.
13).- La singularizada en escrito de fojas 375 a 377 y obra a fojas 374.
14).- La singularizada en escrito de fojas 380 a 381 y obra a fojas 379.
15).- La singularizada en escrito de fojas 384 y obra a fojas 383.
16).- La singularizada en escrito de fojas 387 y obra a fojas 386.
17).- La singularizada en escrito de fojas 390 y obra a fojas 389.
18).- La singularizada en escrito de fojas 394 y obra a fojas 392 a 393.
19).- La singularizada en escrito de fojas 397 y obra a fojas 396.
20).- La singularizada en escrito de fojas 400 y obra a fojas 399.
21).- La singularizada en escrito de fojas 403 y obra a fojas 402.
22).- La singularizada en escrito de fojas 406 y obra a fojas 405.
23).- La singularizada en escrito de fojas 409 y obra a fojas 408.
24).- La singularizada en escrito de fojas 412 y obra a fojas 411.
25).- La singularizada a fojas 414, 416, 418, 420, 422, 426 a 442, 444 a 452, 469,
26).- La singularizada en escrito de fojas 475 y obra a fojas 471 a 474.
27).- La singularizada en escrito de fojas 484 y obra a fojas 477 a 483.
28).- La singularizada en escrito de fojas 511 a 527 y obra a fojas 494 a 510.
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Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 2 a 33, que se tuvieron por acompañados a fojas 48 de
autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó prueba documental a fojas 99 a 101, documentos que se tuvieron por acompañados
a fojas 122 de autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años
Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios
contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de
los créditos incobrables, todo respecto de los AT 2013 y AT 2014.
DÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la sociedad actora acompañó antecedentes que
fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de
acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DUODÉCIMO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a las
Liquidaciones, en la especie, la Citación N°50, de 28.04.2016, que obra en autos y aparece
mencionada en las Liquidaciones impugnadas, fueron requeridos los antecedentes
necesarios solicitados en los actos administrativos tributarios. Al efecto, este Tribunal estima
procedente dejar establecido:
1).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que el contribuyente
reclamante contestó el acto administrativo tributario Citación.
2).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante,
dentro del término probatorio, presentó prueba testimonial y abundante prueba
documental. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos que
obran a fojas 2 a 33 de autos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, previamente al análisis del punto de prueba, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
1).- Del análisis de las Liquidaciones reclamadas podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes generales del
contribuyente reclamante y del proceso de fiscalización, luego una descripción del caso y de
las partidas citadas a liquidar asociadas a los períodos tributarios AT 2013 y AT 2014,
además de acreditación de gastos informados en las mismas declaraciones; a continuación,
luego de mencionar los fundamentos legales del acto, detalla la determinación del
impuesto y de las partidas liquidadas para cada AT; acto seguido, describe la conducta
que podría adoptar el contribuyente y finaliza señalando la decisión respecto de este acto
administrativo tributario.
2).- De lo anterior se aprecia que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de
hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio, error o
irregularidad de ningún tipo que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los
actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que
corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que
ello le hubiere podido ocasionar.
3).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar
la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia
de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante.
4).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro
del término probatorio y junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo
y Octavo de esta sentencia.
5).- En efecto, la prueba documental acompañada por la parte reclamante corresponde a la
señalada en el Motivo Séptimo de esta sentencia y, en definitiva, revisada esta
documentación, tampoco permite vislumbrar algún vicio, error, ilegalidad o arbitrariedad en
las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible
atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones.
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6).- Que, de este modo, queda establecido que las Liquidaciones reclamadas poseen
fundamentos legales y fácticos, razones que permiten concluir que el acto administrativo
tributario, en cuanto tal, fue dictado con respeto a la legalidad vigente sobre la materia y no
adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de
fecha 05.10.2022, relativo a la efectividad que los gastos objetados cumplen con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible
de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado
los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros
en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los
acrediten, se efectúa el siguiente análisis:
1).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31,
número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2013 y AT 2014,
lo que motiva la fiscalización ab origine.
2).- Que, en consecuencia, es necesario que se prueben, conforme a la ley, los presupuestos
de dichos gastos a objeto de darlos por acreditados. Para este ítem es menester tener
presente que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos
Provisionales Mensuales nacen en la ley y consisten: 1°) Por una parte, en enterar
mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) que, para los efectos de su pago,
declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, 2°) Por
otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas
en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme
a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo.
ACREDITACIÓN DE GASTOS EN SEDE JURISDICCIONAL:
3).- Que se acompañaron en el término probatorio el Balance, la Renta Líquida, la
Determinación del Capital Propio, el FUT, el Libro Mayor y el Libro Diario, además de las
facturas, contratos, para acreditar los servicios tales como publicidad, servicios legales, etc.,
certificados de incobrabilidad, boletas de honorarios, declaraciones juradas, entre otros, para
acreditar los períodos cuestionados, conforme lo siguiente:
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a).- A folios 123-124 de SACTA (fojas 204 y 205 de autos), se acompañó un contrato
de prestación de servicios legales, judiciales, denominado como el “Contrato de Prestación
de Servicios a Honorarios” (firmado por las partes) entre a Preuniversitario Pedro de Valdivia
Limitada y el prestador de servicios doña Andrea Busquets Kretschmer, cédula de identidad
N°8.469.589-0, de 01.02.2013, por los servicios de coordinación de defensa, tanto
administrativas como judiciales y normalización en las áreas de gestión de la sociedad,
con este documento se acreditan los servicios prestados.
b).- A folios 127-357 de SACTA (fojas 208 a 323 de autos), 381-615 de SACTA (fojas
361 de autos), 639-687 de SACTA (fojas 361 de autos), 804-828 de SACTA (fojas 361 de
autos), se acompañaron las facturas y boletas de honorarios por concepto de “publicidad”,
acreditándose con estos la efectividad de la prestación de estos servicios.
c).- A folios 804-828 de SACTA (fojas 361 de autos), 833-864 de SACTA (fojas 365
de autos), 869-960 de SACTA (fojas 365 de autos), 1039-1041 de SACTA (fojas 366 a 367
de autos), se acompañaron boletas de honorarios por concepto de “asesorías” para acreditar
la prestación de estos servicios y su efectividad del AT 2014.
d).- A folio 1045-1145 de SACTA (fojas 379 de autos), se acompañan los
antecedentes de fiscalización con el SII: 1) La Citación N°50 emitida por el SII con fecha
28.04.2016 y notificada el 28.04.2016; 2) La Respuesta a la Citación N°50 que fue
presentada con fecha 29.06.2016; 3) Las Liquidaciones N° 45, 46, 47 y 48 emitidas por el SII
con fecha 30.08.2016 y notificadas en la misma fecha; 4) La RAV en contra de las
Liquidaciones N° 45, 46, 47 y 48 emitidas por el SII, presentada con fecha 16.09.2016; 5) La
Resolución Ex. N°69.177 dictada por el SII con fecha 01.12.2016. Con lo que se acredita qué
documentos solicitó el SII en sede de fiscalización y además la entrega que realizó la
reclamante en sede administrativa.
e).- A folio 1148-1163 de SACTA (fojas 125 a 140, y 379 de autos), se acompañó los
antecedentes para acreditar la efectividad de la partida por concepto de “Asesorías” del
AT2013, tales como: 1) Las facturas N°7558, N°7598, N°7637, N°7675 otorgadas por la
sociedad Espina, Zepeda, Acosta & Cía. Limitada; 2) Facturas N°26824, N°26886, N°26952,
N°27221, N°27407, N°27693, N°28042, N°28390, N°28587 y N°29120 otorgada por la
sociedad Surlatina Auditores Limitada; 3) Factura N°7527 otorgada por la sociedad South
Consulting Signature S.A., con lo que se acreditan las asesorías realizadas con la
reclamante.
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f).- A folio 1166-1204 de SACTA (fojas 146 a 184 de autos), se acompañan las boletas
de honorarios para acreditar las asesorías efectuadas en el AT2013 y para acreditar la
efectividad de los servicios prestados.
g).- A folio 1209-1309 de SACTA (a fojas 189 de autos), se acompañan facturas para
acreditar la partida “servicios de administración”, con lo anterior se acredita la efectividad de
los servicios efectuados por este concepto.
h).- A folios 1314-1317 de SACTA (fojas 194 a 197 de autos), 1318-1321 de SACTA
(fojas 198 a 201 de autos), las copias de contratos denominados: 1) “Contrato Marco de
Prestación de Servicios Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y Consultora
Educacional Pedro de Valdivia Limitada”, de fecha 02.01.2012, documento que se acompañó
en la etapa de fiscalización para acreditar la Partida 2 denominada Servicios de
Administración del AT 2013, con lo anterior se acredita la efectividad de los servicios por
concepto de administración; y 2) “Contrato Marco de Prestación de Servicios Preuniversitario
Pedro de Valdivia Limitada y Servicios Externos Limitada”, de fecha 28 de diciembre de 2011,
documento que se acompañó en la etapa de fiscalización para acreditar la Partida 2
denominada Servicios de Administración del AT 2013, con lo anterior se acredita la
efectividad de los servicios por concepto de administración.
i).- A folios 1324-1330 de SACTA; 1331-1338 de SACTA; 1339 de SACTA; 1340 de
SACTA; 1341 de SACTA; 1342 de SACTA, 1343-1344 de SACTA (fojas 383 de autos), se
acompañaron los siguientes documentos para acreditar las determinaciones de la
reclamante conforme sus declaraciones por los años tributarios cuestionados: 1) Balance 8
columnas AT 2013; 2) Balance 8 columnas AT 2014; 3) RLI del AT 2013; 4) RLI AT 2014; 5)
CPT del AT 2013; 6) CPT del AT 2014; 7) FUT AT 2013; 8) FUT AT 2014.
j).- A folio 1347-1450 de SACTA (fojas 383 de autos), se acompañó una serie de 104
correos electrónicos entre Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada y el estudio jurídico
“Espina, Zepeda y Acosta” y “Consultora Educacional Pedro de Valdivia Limitada”, en donde
se acredita que efectivamente se realizaron los servicios jurídicos y legales prestados por
las sociedades y que fue cuestionado por el SII en sede administrativa.
k).- A folio 1453-1626 de SACTA (fojas 383 de autos), se acompañaron los contratos
de publicidad con los que sí contaba la parte reclamante para acreditar la efectividad de los
servicios de publicidad contratados con terceros no relacionados, tales como: 1) Contrato de
Publicidad con Compañía Chile Comunicaciones S.A., de 31.12.2013, 19.11.2013,
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06.06.2013 y 02.01.2013; 2) Contrato de Publicidad con la sociedad Arena Chile S.A. de
14.05.2013 y 31.01.2011; 3) Contrato de Publicidad con Havas Media Chile S.A. de
24.06.2014; 4) Contrato de Publicidad con la sociedad Arena Chile S.A. de 29.11.2013.
l).- A folios de SACTA 1629-1648, 1649-1668, 1669-1688, 1689-1708, 1709-1728,
1729-1733, 1738-1757, 1758-1777, 1778-1797, 1798-1817, 1818-1837, 1838-1852, 1853-
1857, 1858-1862, 1863-1867 (fojas 383 y 393 de autos), se acompañan facturas por los
servicios de administración para acreditar su prestación por el AT 2014.
m).- A folios 1871-1892, 1895-1910, 1913-2013, 2016-2089, 2092-2126, 2155-2162,
2165-2179, 2182-2255, 2258-2314, 2317-2354 de SACTA (fojas 399 y 405 de autos), se
acompaña el Libro Mayor 2012 de folio desde 172900 a 1729920, el Libro Mayor 2012 por
la partida de “asesorías” correspondiente al folio desde 172820 a 172835, y el Libro Mayor
por la partida de “Publicidad” del Folio 172836 a 173150 año 2012, Libro Mayor 2012
Publicidad folio desde 173151 a 173224, Libro Mayor 2012 publicidad folio desde 173225 a
173259, Libro Mayor 2013 Asesorías folio desde 172922 a 172929, Libro Mayor 2013
Asesorías folio desde 172922 a 172929, Libro Mayor 2013 Servicios de Administración Folio
172930 a 172944, Libro Mayor 2013 Publicidad Folio 172940 a 173018, Libro Mayor 2013
publicidad Folio 173019 a 173075, Libro Mayor 2013 publicidad Folio 173076 a 173113, para
con esto acreditar los servicios de asesorías y publicidad.
n).- A folio 2357-2387 de SACTA, se acompañan 31 documentos entre los cuales se
encuentran las declaraciones juradas y contratos de trabajo de personal que efectivamente
prestó servicios a la sociedad Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada en los años
comerciales 2012 y 2013, mediante la sociedad que la reclamante contrató para estos
servicios, para acreditar que estos servicios fueron efectivamente realizados.
ñ).- A folios de SACTA 2390-2455, 2456-2472, 2474-2507, 2129-2153, 2509-2533,
2534-2558, 2560-2584, 2585-2609, 2610-2634, 2636-2660, 2661-2685, 2686-2710, 2712-
2736, 2737-2761, 2762-2786, 2787-2816, 2818-2868, 2869-2890, 2891-2902, 2904-2925,
2926-2935, 2948-2957, 2959-2970, 2971-2977, 2978-2992, 2993-3000, 3001-3004, 3006-
3009, 3010-3016, 3017-3028, 3029-3042, 3044-3052, 3053-3064, 3065-3073, 3074-3082,
3083-3090, 3092-3100, 3101-3112, 3113-3123, 3124-3130, 3131-3140, 3141-3149, 3150-
3156, 3158-3164, 3165-3174,3175-3186, 3187-3195, 3196-3201, 3202-3209, 3210-3217,
3247-3263, donde se acompañan una serie de facturas y boletas de honorarios que acreditan
los servicios prestados por asesorías y publicidad.
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Timbre Electrónico
o).- A folio 3221 de SACTA, se acompaña una declaración jurada de Andrea
Busquets que acredita que prestó servicios legales y judiciales a “Preuniversitario Pedro de
Valdivia Limitada” por los años cuestionados por el SII.
p).- A folio 3224-3227 de SACTA, se acompaña un contrato de García Nadal y
Asociados, con el cual se acredita que esta empresa era la encargada de prestar los servicios
de cobranza judicial.
q).- A folios 3230-3232, 3233, 3234, 3235, 3236, 3237 de SACTA, un contrato de
TVN año 2013 y varios contratos con Radio Cooperativa del año 2013 que acreditan que
efectivamente se llevaron a cabo las prestaciones de servicios por publicidad.
4).- Que, no parece procedente, que el Órgano Fiscalizador del Estado haya solicitado
“Informes de resultados” para acreditar servicios tales como el de publicidad, a pesar de que
acompañó la contabilidad y los contratos con terceros no relacionados, pero aun así el SII
solicitó “Informes sobre estos servicios”, sin especificar sobre la naturaleza de estos
informes, que en la práctica comercial no se entregan. En especial, el informe de resultado
implicaría un análisis sobre el resultado de los servicios de publicidad que llevaría a la
realización de dicha gestión por parte de otra empresa, lo que en la práctica produciría una
exigencia de un gasto extra por parte del contribuyente requerido por la administración, lo
que a todas luces resulta excesivo. Ahora bien, si el informe de resultados exigido por el SII
se refiere a la prestación misma de los servicios, éstos se encuentran regulados en los
respectivos contratos, por lo que dicha exigencia resulta superflua, más aún, si consideramos
que en el caso de autos ya se han acompañado dichos contratos al proceso.
5).- Que la normativa aplicable al caso concreto, tanto tratándose del Código Tributario como
del Código de Comercio, señala cómo se deben acreditar los hechos en materia comercial y
tributaria, en la cual no se señala que por los servicios contratados se deba acreditar con
informes.
6).- Que, en ninguna parte de la LIR, ni del Código Tributario, ni en norma alguna, se exige
que la contabilidad, para que sea fidedigna, deba contemplar, por ejemplo: “resultados de
los servicios prestados”, que es lo que el Servicio de Impuestos Internos exigió a la parte
reclamante.
7).- Que, por otra parte, no se han cuestionado ni objetado los documentos presentados por
la reclamante en esta sede, por lo que este sentenciador, al analizar los mismos, no
encuentra ningún motivo para restarles valor probatorio.
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Timbre Electrónico
8).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por acreditado el
punto de prueba respecto de la parte reclamante, que ha efectuado un despliegue de
antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo para desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado;
por su parte, respecto de la parte reclamada, no se satisfizo el estandar probatorio en torno
al acto emitido en esta sede jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo del
contribuyente y, por consiguiente, dejar sin efecto las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y
N°48, de 30.08.2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 17, 21, 29, 35, 60, 63, 132 y
siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Cuarto a
Décimo Quinto.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°45, N°46, N°47 y N°48, de 30.08.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 659 de autos, calle
Apoquindo N°5142, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, a don Pablo Jair Rubio Almuna, en representación de PREUNIVERSITARIO
PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en
el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
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Timbre Electrónico
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001578-3 / RIT: GR-17-00292-2016
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 24022,72
MULTA UTM 2946,33
REAJUSTE UTM 3029,63
INTERESES UTM 13554,5
CUANTÍA BRUTA UTM 43553,18
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitan4a8. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.