Texto de la sentencia
1
MAT
“RECICLAJES RECILAMP SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000059-6
RIT: GR-17-00005-2017
En Providencia, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.01.2017, de fojas 26 a 33, por el cual compareció don Carlos
Esteban Pizarro Gómez, en representación de RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT
76.580.746-8, domiciliado en Avenida Vitacura N° 2909, oficina N° 207, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario que resolvió no ha
lugar a la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada por la contribuyente
reclamante en formulario 3600, folio 10158459, de 09.09.2016, correspondiente al período
de agosto 2016, por la suma de $91.668.763.- y en formulario 3600, folio 10160819, de
15.10.2016, correspondiente al período tributario de septiembre de 2016, por la suma de
$288.629.648.-.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 36, Comprobante de Distribución de Causa; Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 29, período 08/2016; Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 29, período 09/2016; fotocopia simple de Notificación
N°926, de 14.09.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1657, de 14.09.2016;
fotocopia simple de Notificación N°1094, de 18.10.2016; fotocopia simple de Resolución
Exenta N° 1819, de 18.10.2016; fotocopia simple de Notificación N°1023, de 23.09.2016;
fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1704, con fecha ilegible; fotocopia simple de
Notificación N°1082, de 07.10.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1768, de
07.10.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1769, de 07.10.2016; fotocopia simple
de Notificación N°1175, de 16.11.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1926, de
16.11.2016; fotocopia simple de Constitucion de sociedad por acciones “Reciclajes Recilamp
SpA o Recilamp SpA”, de 26.10.2015; fotocopia simple de extracto publicado en el Diario
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Oficial, de 02.11.2015; escrito de la parte reclamante, de 12.01.2017, presentando Reclamo
Tributario a fojas 25 a 33, resolución que provee las presentaciones precedentes, certificado
del señor Secretario del Tribunal y correo electrónico que ofician de testimonio de su
notificación.
A fojas 37 a 43, Fotocopia simple de Resolución SIIPERS Exenta N° 971, de
16.01.2017; Fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito
de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 44 a 55, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 09.03.2017,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 56 a 58, Escrito de Delega Poder de la parte reclada, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 59 a 60, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 61 a 76, Audiencia de Conciliación, de 18.08.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 118281, N° escrito
27499, de 18.10.2022; fotocopia simple de Acta de recepción, entrega y/o acceso de
documentación N°658, de 15.09.2016; fotocopia simple de Acta de recepción, entrega y/o
acceso de documentación, sin número legible, de 19.10.2016; escrito de la parte reclamante
solicitando lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 77 a 88, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120570, N°
escrito 28060, de 28.10.2022; escrito de Reposición con Apelación en subsidio presentado
por la parte reclamante; Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 120772, N°
escrito 28114, de 28.10.2022; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1333 (740), de
30.12.2016; fotocopia simple de Notificación N°810587, de 03.01.2017; fotocopia simple de
Citación N°4, de 09.02.2017; escrito de la parte reclamante acompañando documento,
resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 89 a 91, resolución del Tribunal que falla el recurso de reposición interpuesto
con fecha 28.10.2022 y testimonio de su notificación.
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A fojas 92 a 93, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
A fojas 94 a 95, Resolución del Tribunal dejando sin efecto el decreto Autos para
Fallo de fojas 92.
A fojas 96 a 97, Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 12.01.2017, don Carlos Esteban Pizarro
Gómez, en representación de RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT 76.580.746-8;
dedujeron reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016. La referida
Resolución determinó textualmente: “(…), NO HA LUGAR a la solicitud de devolución de IVA
exportadores presentada por el contribuyente, RECICLAJES RECILAMP SPA RUT
76.580.746-8, en formulario 3600, folio 10158459, presentado el día 09/09/2016,
correspondiente al período de agosto 2016 y en formulario 3600, folio 10160819, presentado
el día 15/10/2016, correspondiente al período de septiembre de 2016, por los términos y
razones expuestas en el considerando 10° de la presente resolución”.
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que con fecha 08.09.2016, presentó solicitud de devolución de IVA exportadores,
conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
b).- Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos observó las solicitudes de devolución de
IVA Exportadores, correspondientes a los períodos agosto y septiembre de 2016.
c) Que, con fecha 14.09.2016, mediante Notificación N°926, el SII solicitó presentar el día
21.09.2016, antecedentes correspondientes al mes de agosto de 2016; y con fecha
18.10.2016, mediante Notificacion N°1094, el SII solicitó presentar el día 19.10.2016,
antecedentes correspondientes al mes de septiembre de 2016.
d).- Que, la contribuyente reclamante aportó los documentos solicitados, tal como consta en
Acta de Recepción N°658, de 15.09.2016, y también en Acta de Recepción de 19.10.2016.
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e).- Que, los fundamentos de la Resolución se encuentran errados y por ello debe autorizarse
la devolución. Agregando que ha existido una inadecuada ponderación de los antecedentes
aportados por parte de los funcionarios fiscalizadores intervinientes.
f).- Que, las irregularidades que afectan a sus proveedores no se encuentran acreditadas y
que, de ser ciertas, no le empecen, pues no le es exigible ser un “ente fiscalizador”.
g).- Que, ha dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 23, N° 5, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que impediría cuestionar tanto las operaciones de
compra de los proveedores como las exportaciones efectuadas.
h).- Finalmente, a fojas 33, solicita al Tribunal textualmente: “(…) Se sirva tener por
presentado Reclamo en contra de la resolución Exenta 1926, notificada por Notificación
1175, folio 1535679, de fecha 16 de noviembre de 2016, darle curso y en definitiva se acoja,
declarando y ordenando que se autorice las devoluciones de IVA exportador que asciende a
un total de $380.298.411.-, con expresa condenación en costas”.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 44, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 1926,
de 16.11.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- Los Formularios N°3600, Folios N°10158459 de 09.09.2016 y N°10160819 de
15.10.2016, presentados por la contribuyente reclamante para solicitar una devolución de
impuestos por las sumas de $91.668.763.- y $288.629.648.-, respectivamente. Ambas
peticiones generaron el inicio del procedimiento de fiscalización especial de IVA Exportador,
dado que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a las dos solicitudes de
devolución.
b).- La Resolución Exenta N°1657, de 14.09.2016. Que dio origen a la llamada
“Fiscalización Especial previa” (FEP)
c).- La Resolución Exenta N°1704, de 23.09.2016. En virtud de la cual se informó a la
contribuyente reclamante que el plazo de 15 días de la Fiscalización Especial Previa (FEP)
vencía el día 07.10.2016.
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d).- La Resolución Exenta N°1768 y N°1769, ambas de 07.10.2016. En virtud de la cual se
informó a la contribuyente reclamante que el plazo de 25 días de la Fiscalización Especial
Previa (FEP) vencía el día 16.11.2016.
e).- La Resolución Exenta N°1819, de 18.10.2016. Que también dio origen a la llamada
“Fiscalización Especial previa” (FEP)
f).- La Notificación N°926, de 14.09.2016, en virtud de la cual se notificó el período
correspondiente a agosto 2016.
g).- La Notificación N°1094, de 18.10.2016, en virtud de la cual se notificó el período
correspondiente a septiembre 2016.
h).- Que, con las notificaciones precedentes se requirieron antecedentes con la finalidad de
que se acreditara con documentos idóneos, verosímiles y suficientes las operaciones
efectuadas, y que éstas se encontrasen efectivamente gravadas con el Impuesto a las
Ventas y Servicios. En concreto, se requirieron los siguientes antecedentes:
i).- La Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016, reclamada en estos autos, que denegó
la solicitud de devolución de IVA exportadores presentada por la contribuyente reclamante
en formulario 3600, folio 10158459, de 09.09.2016, correspondiente al período de agosto
2016, por la suma de $91.668.763.- y en formulario 3600, folio 10160819, de 15.10.2016,
correspondiente al período tributario de septiembre de 2016, por la suma de $288.629.648.
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j).- Que, de las diligencias realizadas, la documentación acompañada y la información que
obra en poder del SII, se pudo establecer que el crédito fiscal sustentado por las peticiones
de la contribuyente reclamante, se encontraba registrado en facturas ideológicamente falsas,
provenientes de los siguientes proveedores:
1) OK Servicios y Transportes SPA, RUT 76.381.776-8, cuyo giro es el
reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos (proveedor de chatarra de cobre) y
transporte de carga por carretera, con domicilio en Avenida Nueva Providencia N°1881,
oficina 2110, comuna de Providencia, dirección que corresponde a una oficina virtual. A
efecto, este proveedor de chatarra de cobre, durante el mes de agosto de 2016, informó en
el F29 de IVA, montos muy similares en los débitos y créditos (créditos fiscales por
$74.054.045.- y débitos fiscales por $75.204.612.-, marginando un 1,5%), monto que
corresponde al 80% del crédito fiscal total de RECICLAJES RECILAMP SPA, considerando
además que, del análisis de su comportamiento previo en términos de compras y ventas,
éste aparece como muy inferior en relación al que registró en dicho mes. Así las cosas, el
detalle de los documentos que motivaron la impugnación fiscal es el siguiente, por los
períodos agosto 2016 y septiembre 2016:
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2) Comercial JR SPA, RUT N°76.497.198-1, cuyo giro es el reciclamiento de
desperdicios y desechos metálicos (proveedor de chatarra de cobre) y venta al por mayor de
materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, con domicilio en Avenida
Nueva Providencia N°1881, departamento 1205, comuna de Providencia, Santiago. En este
caso, el detalle de los documentos que motivaron la impugnación fiscal es el siguiente, por
los períodos agosto 2016 y septiembre 2016:
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En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Los fundamentos de la Resolución son adecuados, razonables y
correctamente fundados tanto en los hechos como en el derecho, además de
adecuadamente ponderados los antecedentes aportados:
Menciona que, en primer lugar, las decisiones y actuaciones de la contribuyente
reclamante producen consecuencias patrimoniales para el Fisco de Chile y que, en ese
contexto, el SII tiene la facultad legal, que es también una obligación, en tanto detenta esta
potestad pública, de exigir que se explique y acrediten cuáles son las circunstancias de
hecho, las razones económicas, técnicas, regulatorias, financieras y, ciertamente, los
fundamentos legales para solicitar las devoluciones de impuestos.
Agrega que el cuestionamiento consiste en la falta de acreditación de las operaciones
que dieron origen a la emisión de las facturas impugnadas, documentos tributarios que
respaldan los créditos fiscales correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de
2016. Al efecto, menciona que el SII ha calificado las facturas como no fidedignas en atención
a la serie de irregularidades que los proveedores presentan, tanto a propósito del efectivo
desarrollo de las actividades informadas al Servicio, como también en su cumplimiento
tributario, llamando la atención particularmente, el calce que existe entre los créditos fiscales
declarados y los débitos fiscales de los mismos períodos.
B.- Las irregularidades que afectan a los proveedores directos son efectivas y
suficientes:
Indica que, las irregularidades de que adolecen los proveedores de la contribuyente
reclamante, son suficientes como para denegar la solicitud de devolución y dar paso a un
procedimiento de fiscalización que se encuentran en pleno desarrollo. Así las cosas,
menciona que no se trata de exigirle a la contribuyente reclamante que actúe como “ente
fiscalizador”, pero sí es razonable esperar que adopte los resguardos necesarios para
acreditar el cumplimiento de los requisitos que sostienen la solicitud de devolución, a
sabiendas de las exigencias que se encuentra llamado a satisfacer.
C.- Los fundamentos legales para proceder a FEP están cumplidos:
Menciona que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 19.880, el procedimiento
administrativo debe tender a la desformalización y sólo cumplir con las formalidades
indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
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Agrega a lo anterior, que también se debe tener en cuenta el artículo 9 del mismo cuerpo
legal, según el cual la administración debe responder a la máxima economía de medios con
eficacia, evitando trámites dilatorios.
Agrega que, de la revisión administrativa se puede derivar en la convicción acerca de
la configuración de un delito tributario, de llegarse a establecer una maquinación dolosa
destinada a la obtención de una devolución indebida, según sea el caso, pero también puede
concluir en una denegación o disminución de la devolución de IVA exportador peticionada.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por RECICLAJES RECILAMP SPA,
RUT N°76.580.746-8, en contra de la Resolución N° 1926, de 16.11.2016.
2.- Se confirme la mencionada Resolución en todas sus partes;
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 44, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta N° 1926, de 16.11.2016.
2.- Que la sociedad contribuyente, RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT 76.580.746-
8, ejerce como actividad o giro la de “Reciclamiento, exportación y comercialización de
desperdicios y desechos metálicos (chatarra)”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las ventas y servicios.
3.- Que la contribuyente reclamante, RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT
76.580.746-8, está constituida como Sociedad por Acciones (SpA), cuyos socios, según las
bases informáticas del SII, son:
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4.- Que la contribuyente reclamante, RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT
76.580.746-8, dada su actividad exportadora y conforme lo establecido en el artículo 36 de
la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, cuenta con la posibilidad de invocar la
franquicia de IVA exportador que se encuentra regulada en el Decreto Supremo N°348 de
1975, del Ministerio de Economía.
5.- Que la contribuyente reclamante, RECICLAJES RECILAMP SPA, RUT
76.580.746-8, con posterioridad a la presentación del reclamo ventilado en este Tribunal
Tributario y Aduanero, fue objeto de requerimiento Citación por parte del Servicio de
Impuestos Internos, a saber, la Citación N° 4, de 09.02 2017, acto administrativo tributario
que obra en estos autos, a fojas 83 a 85.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 05.10.2022, a fojas 63, resolución que no fue impugnada por recurso alguno,
de manera tal que se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Efectividad de que la Resolución N°1926, de 16.11.2016, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de haberse aportado por parte de la reclamante los antecedentes necesarios
para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto
a la procedencia del uso de los créditos impugnados y la efectividad de las operaciones en
la que éstos se originaron, lo que haría procedente la devolución solicitada. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
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prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 59, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825/1974:
Artículo 23: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
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1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado
en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados
a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de
tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios
que se afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no
gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las
normas que establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus
componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la
facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta
o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se
ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios
similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de
las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de
notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que
no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se
presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito
fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del
impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito
en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se
dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito
fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que
adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del
período correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen
operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal
de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o
construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de
conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en
el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías
entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo
9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la
factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o
contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba
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emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.
Artículo 25: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas”.
Artículo 36: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que
se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer
efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio
de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del
artículo 25°.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir
el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que
el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este
derecho, deberán obtener su reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma
anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se determine mediante decreto
supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de
Impuestos Internos.
Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de
carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas
operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos
que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados
como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N° 16 letra E, del artículo 12.
Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios
siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen
estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo
anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios
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se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley,
circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que
efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos más puntos ubicados en el exterior,
respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos
tributarios.
Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como
exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen
transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen
o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto
de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o
aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el
país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de
perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o
aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con
motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones
nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean
de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de
Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o
aeronaves respectivas realicen en Chile.
Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas
aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o sus representantes legales
en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los Puertos
de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o
utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados
por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección
General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto a los
términos establecidos en este artículo, solo procederá respecto del aprovisionamiento,
carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el
viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico.
También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile,
que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica
exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de Tarapacá, de Aysén del General
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Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y la Antártica Chilena o de Arica y Parinacota,
respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los
servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los
servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el
almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual
beneficio tendrán las referidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, que
efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente,
no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que
recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las
naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán
ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas
por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
INCISO SUPRIMIDO
El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades
hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal, y a las
empresas navieras chilenas a que se refiere el número 3 del artículo 13 de esta ley, que
exploten naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan
entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, en cuanto corresponda a
servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Con todo, la
recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el
monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el
período tributario respectivo.
Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en
este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº 19.542,
las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como,
las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por
los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación
y tránsito internacional de bienes”.
D.- Código Civil:
Artículo 4: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del
Ejército y armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
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Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las
otras hubiere oposición”.
Artículo 44, incisos 3 y 4: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable
de esta especie de culpa”.
Artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Artículo 1547, inciso 1: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata, en los contratos
que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve, en los contratos
que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en
que el deudor es el único que reporta beneficio”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación Específica:
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
D.S. N°348, de 1975, artículo 1, incisos 1 y 2:
Artículo 1: “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de
1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las
empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte
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internacional (1) y las empresas navieras que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley
Nº3.059, de 1979,se acojan a las normas del citado artículo 36º, podrán recuperar el
impuesto del Título II o el de los Artículos 37º Letras a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del
título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal,
o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el
presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará
aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente
el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las
ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes
o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del
conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la
Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se
considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental, a
fojas 71 a 72, los que se tuvieron por acompañados a fojas 75.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 2 a 24, que se tuvieron por acompañados a fojas 34 de
autos.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado,
ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, en particular, prueba documental,
testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc., de los cuales dentro del
término probatorio, presentó prueba documental a fojas 81 a 85, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 87.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de que la Resolución N°1926, de 16.11.2016, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez; y la efectividad de haberse aportado por parte de la
reclamante los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por
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el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la procedencia del uso de los créditos
impugnados y la efectividad de las operaciones en la que éstos se originaron, lo que haría
procedente la devolución solicitada, conforme lo señalado, en el numeral 10) de la
Resolución impugnada, al siguiente tenor: “10): Que, de acuerdo a los antecedentes
aportados en la etapa de fiscalización, de las diligencias realizadas y del análisis de la
información que obra en poder de este Servicio, se determinó que se deniegan ambas
solicitudes IVA Exportador, ya individualizadas previamente, esto en atención a que el crédito
fiscal que sustentan dichas peticiones, se encuentra amparado en facturas ideológicamente
falsas (…)”.
Además, es del caso precisar lo siguiente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución
peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el
contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y,
a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 1) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 05.10.2022, relativo a la efectividad de que la Resolución N°1926,
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de 16.11.2016, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a su solicitud de devolución IVA Exportadores,
presentada mediante F3600, folio 10158459, de 09.09.2016; luego, señala las normas
legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir
la conducta adoptada por la contribuyente y, finalizar, señalando la decisión respecto de su
solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó escasísimos
antecedentes en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que
pusieran en entredicho la legalidad del acto ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta
alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución
reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se
encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado
a la reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del
término probatorio y la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo
Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, la prueba documental acompañada durante el término
probatorio, a fojas 71 a 72 de autos, consiste en: fotocopia simple de Acta de recepción,
entrega y/o acceso de documentación N°658, de 15.09.2016; fotocopia simple de Acta de
recepción, entrega y/o acceso de documentación, sin número legible, de 19.10.2016.
f).- A su turno, la prueba documental acompañada en el reclamo, a fojas 2 a 24, consiste en:
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, período 08/2016;
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, período 09/2016;
fotocopia simple de Notificación N°926, de 14.09.2016; fotocopia simple de Resolución
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Exenta N° 1657, de 14.09.2016; fotocopia simple de Notificación N°1094, de 18.10.2016;
fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1819, de 18.10.2016; fotocopia simple de
Notificación N°1023, de 23.09.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1704, con
fecha ilegible; fotocopia simple de Notificación N°1082, de 07.10.2016; fotocopia simple de
Resolución Exenta N° 1768, de 07.10.2016; fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1769,
de 07.10.2016; fotocopia simple de Notificación N°1175, de 16.11.2016; fotocopia simple de
Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016; fotocopia simple de Constitucion de sociedad
por acciones “Reciclajes Recilamp SpA o Recilamp SpA”, de 26.10.2015; fotocopia simple
de extracto publicado en el Diario Oficial, de 02.11.2015.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
g).- Que, de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del
SII en la resolución reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser
rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran
los vicios invocados por la reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales
y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la
contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que
declara en su respectivos F29, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser
denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto
irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, relativo a la efectividad de haberse
aportado por parte de la reclamante los antecedentes necesarios para desvirtuar las
observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la
procedencia del uso de los créditos impugnados y la efectividad de las operaciones
en la que estos se originaron, lo que haría procedente la devolución solicitada, se
efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, respecto de la falta de acreditación de la procedencia del crédito fiscal invocado y,
para comprender de qué manera las inconsistencias verificadas por el Servicio de Impuestos
Internos podrían originar un perjuicio fiscal, esta vez dentro del proceso de devolución del
Impuesto al Valor Agregado para exportadores, es menester hacer una breve referencia, en
los literales siguientes, a las disposiciones reguladoras de esta franquicia:
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b).- Que, en primer término, el derecho al crédito fiscal es la facultad que tienen los
contribuyentes de IVA para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o
importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en
sus ventas o servicios prestados, en el mismo período tributario, previo cumplimiento de los
requisitos que la ley establece.
c).- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, N°1, del DL 825, transcrito en estos
autos en el Motivo Sexto, Letra B), dará derecho a crédito fiscal el impuesto recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Al efecto, el artículo 25 del DL 825, dispone que para hacer uso del
crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose
de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que
señala el artículo 59. Además, en el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.
d).- Que, por esta razón, el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
otorga el derecho a crédito fiscal respecto de los impuestos que soportan en la adquisición
de bienes y utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. Al efecto, este
artículo establece un derecho de recuperación de los impuestos soportados por el exportador
y, su inciso 2, previene que para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se
aplicarán las normas del artículo 25, también transcrito en esta sentencia, a saber: 1) Que
los bienes adquiridos o servicios utilizados, por los cuales se soporta el impuesto, se destinen
a operaciones de exportación; 2) Que el impuesto soportado conste en la respectiva factura
de compra, debiendo estar registrado separadamente en ella; 3) Que la factura de compra
haya sido oportunamente contabilizada.
e).- Que, la forma en que el exportador recupera el impuesto soportado se encuentra
establecida en el inciso 3, del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y también en el DS N° 348 de 1975, ambos transcritos también en este fallo. Así las cosas,
al contribuyente reclamante se le permite solicitar devolución de una parte o porción de
crédito fisca total del período, donde esta parte o porción debe ser igual a la proporción que
representan las exportaciones del mes en las ventas totales del mismo período.
f).- Que, correspondía claramente a la contribuyente reclamante el desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, acreditando que las
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operaciones de que dan cuenta los documentos cuestionados efectivamente se hubiesen
realizado, pero la información recabada en sede administrativa no permitió efectuar esa
verificación con la certeza necesaria para dar lugar a la devolución impetrada.
g).- Que, tampoco se aportaron los antecedentes bastantes y suficientes para acreditar la
existencia de las operaciones que respaldan las facturas cuestionadas. En consecuencia, se
advierte que la contribuyente reclamante se limitó a exponer sus argumentos tratando de
justificar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que han sido
cuestionadas por el SII ,con la intención de demostrar que los antecedentes contenidos en
sus declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado, F29, presentados en los
períodos sujetos a revisión, corresponderían a la realidad de sus operaciones mercantiles y
que le asistiría el derecho a los créditos fiscales que en ellas constan y cuya devolución
solicitó, lo que no ocurrió.
h).- Que, no se aprecian los antecedentes ni la documentación que acredite la efectividad de
los asertos de la parte reclamante, manteniendo plena validez la impugnación formulada por
el SII mediante sus notificaciones, finalmente plasmadas en la Resolución que es objeto de
este reclamo. En otras palabras, no se sostiene la afirmación acerca de la efectividad de
las operaciones de que darían cuenta las facturas impugnadas, circunstancia indispensable
para desvirtuar los supuestos de la denegación de la devolucipon solicitada.
i).- Que, en consecuencia, la actora no satisfizo el onus probandi tributario ni en sede
administrativa, ni en sede jurisdiccional.
Muy por el contrario, lo que hizo precisamente la contribuyente reclamante en sede
administrativa, fue responder de manera insuficiente todos los requerimientos del SII
señalados en el Motivo Tercero de esta sentencia.
Lo que debió haber ocurrido en definitiva era que, en la instancia de revisión
administrativa de su solicitud de devolución de impuestos, la contribuyente reclamante
hubiese validado conforme a derecho los antecedentes relativos a la devolución solicitada y
con ello hubiese rectificado su declaración. No obstante, dejó pasar esta valiosa instancia
administrativa que le habría pemitido corregir las observaciones que le fueron formuladas.
j).- Que, ya en sede jurisdiccional, tampoco la contribuyente reclamante desplegó una
efectiva actividad probatoria que le permitiera exponer, de una manera ordenada y dialéctica,
cada una de las argumentaciones asociadas a las probanzas que acreditaran las
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operaciones sustentatorias del crédito fiscal que reclamaba, y su consecuente devolución de
impuestos.
k).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto
emitido por la parte reclamada, durante todas las etapas del proceso de fiscalización en que
la actora tuvo la oportunidad de acompañar antecedentes, que desvirtuaran las
observaciones formuladas por el SII a la solicitud de devolución impugnada en estos autos;
sin embargo, la parte reclamante, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y
antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.
l).- Que, finalmente, este Tribunal hace presente que la reclamante intentó obtener algunos
antecedentes solicitando oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que los allegara al
proceso, lo que se denegó, y originó un Recurso de Hecho que fue rechazado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 31.03.2023, todo lo cual no es óbice a dejar
establecido que la obligada a acreditar los puntos controvertidos era la actora a través de su
propia documentación y del cumplimiento de la normativa que rige sobre la materia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis
permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme
la escasa documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa
vigente.
DÉCIMO SEXTO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a
ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se
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expresa una potestad pública” 1 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo
impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo
conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado
documentos bastantes y suficientes que acrediten todas sus alegaciones, sino sólo algunas,
solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha
resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de
antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización
de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia
jurisdiccional la idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en sede jurisdiccional algunos antecedentes sin un análisis dialéctico y ordenado,
se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su
competencia. Cabe agregar que en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la
Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar
establecido que la reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución
del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente, es
oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho
análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 2
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante los razonamientos precedentes, a
propósito del acto administrativo tributario Resolución, esta sentenciadora se hará
cargo no sólo del análisis de lo discutido en los dos puntos de prueba establecidos en estos
autos, sino que también lo hará respecto de otros asuntos que explicarán claramente la
decisión tomada por este Tribunal a quo.
En efecto, un primer aspecto a considerar, es el hecho de que en la causa sub lite
nos encontramos ante una contribuyente reclamante que sustentó sus peticiones de
devolución en créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas
suministradas por los dos proveedores de chatarra de cobre identificados en el Motivo
Tercero, letra j) de esta sentencia.
Que el proveedor identificado como OK Servicios y Transportes SPA, informó al SII
la existencia de una bodega en Avenida Ecuador, N°690, comuna de Renca, Santiago. No
obstante, en visita de verificación de dicho domicilio, el Órgano Fiscalizador del
Estado detectó que era inexistente.
Que el mismo proveedor, OK Servicios y Transportes SPA, registra en los sistemas
de información del SII una anotación negativa, dispuesta por el Jefe de Departamento con
fecha 11.10.2016, que obliga al representante convencional, previo a cualquier trámite, a
2 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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presentarse con el Jefe de Unidad, con el objeto de aclarar su situación tributaria y dar cuenta
de la inexistencia del domicilio de la bodega.
Que el proveedor identificado como Comercial JR SPA, el día 25.10.2016, a través
de formulario F3285, N°866369, fue notificado por cédula en la persona de doña Luisa Silva,
cédula nacional de identidad N°19.203.368-3, requiriéndosele para que compareciera el día
03.11.2016, y rindiera declaración jurada de acuerdo al arículo 60 del Código Tributario. Con
todo, la contribuyente reclamante no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos,
impidiéndole recabar mayores antecedentes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, los actos jurídicos impugnados en estos autos
estuvieron enmarcados en el contexto de un despliegue negligente por parte de la
contribuyente reclamante, que derivó en un beneficio de tipo tributario. Al efecto, esta
sentenciadora formulará la siguiente reflexión.
Que, resulta del todo necesario, en el análisis de este caso, recordar el concepto de
“negligencia o culpa leve”, abordado en los artículos 44 y 1547 del Código Civil, en virtud del
cual Culpa Leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado
que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, agregando que el deudor
es responsable de la culpa leve, en los contratos que se hacen para beneficio recíproco
de las partes. Pues bien, existiendo un comportamiento irregular en las operaciones
analizadas en este proceso, deviene el actuar irregular del contribuyente reclamante, en
responsabilidad por culpa leve. Sin perjuicio que, al testificar los propios operadores de
la empresa reclamante respecto de la inexistencia de contratos en sus relaciones con
los proveedores, esta culpa leve podría devenir en culpa lata.
Que, asociado al concepto de “negligencia o culpa leve” se encuentra el concepto de
Buena Fe, que podemos definir como: “La rectitud de conciencia y en el actuar”. Este
Principio, que informa el Derecho a nivel global, es fundamental, dado que su trascendental
contenido ha constituido una fuente de inagotables soluciones jurídicas, sobre todo en el
ámbito del Derecho de Obligaciones. Al efecto, nuestro Código Civil, consagra la buena fe
objetiva en su artículo 1546, señalando que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y
por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella”. En consecuencia, en el caso de marras, el contribuyente reclamante
ha violentado el Principio de Buena Fe, toda vez que, en su relación con los
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proveedores de mercancías, no observó la buena fe en las cosas que se relacionaban
o emanaban precisamente de la obligación contractual.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, huelga señalar que las
solicitudes de devolución de IVA Exportador deben ser presentadas por los contribuyentes
ante el SII a través de Internet, conforme lo establece la Resolución Exenta N°208 de 2009,
emitida por el Órgano Fiscalizador del Estado, utilizando para tal efecto la Declaración Jurada
Formulario 3600 denominado “Solicitud de devolución de IVA Exportador”. En consecuencia,
si la parte reclamante utilizó el sistema web del Servicio de Impuestos Internos no sólo desde
las primeras gestiones en el aparato fiscal y después fue notificada del acto reclamado, es
incomprensible que no haya explicado ante el Órgano Fiscalizador del Estado la verdad de
sus Declaraciones F29, por los períodos 08/2016 y 09/2016 y la naturaleza de los
antecedentes y operaciones que acreditarían la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada en su Formulario 3600.
Al efecto, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la contribuyente
reclamante desconoce absolutamente la existencia de una “Relación jurídico
tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos
Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de
actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto
persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es
establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que
permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas
funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
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Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 3
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del
Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó
claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que
no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias, toda vez que en esta sede tampoco logró
acreditar los puntos controvertidos en la forma y por los medios que la ley establece.
3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016, emanada del
SII.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero a
Vigésimo Tercero.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 1926, de 16.11.2016.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante, en la suma de dos
millones de pesos ($2.000.000.-), por haber sido totalmente vencida y no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 33 de autos, Avenida
Vitacura N°2909, oficina 207, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, a
don Cristián Andrés Cáceres Escalona, en representación de RECICLAJES RECILAMP
SPA; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la
sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 17-9-0000059-6 / RIT: GR-17-00005-2017
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 8226,4
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 8226,4
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-04-17T09:56:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.