Texto de la sentencia
PA
“TECNOCAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR.”
RIT N°: GR-17-00023-2017.
RUC N°: 17-9-0000224-6.
En Providencia, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.03.2017, mediante el cual don Joel Andrés Naranjo
Jaque, en representación de la sociedad TECNOCAL S.A., RUT 96.686.570-9,
ambos domiciliados en Santa Rita Nº 03520, comuna de San Bernardo, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº160501409,
de fecha 14.11.2016, notificada por cédula el 01.12.2016, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representada legalmente por don Miguel
Ángel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°
246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; Copia de Resolución
Exenta Nº 160501409, de fecha 14.11.2016; Impresión de pantalla del sitio web de
Correos de Chile con los Datos de Entrega de la carta certificada que notifica la
Resolución Exenta Nº160501409, número de envío 7790131170002; Copia
autorizada de reducción a escritura pública del Acta de la Primera Sesión Ordinaria
de Directorio de Tecnocal S. A., otorgada con fecha 26.11.1993 ante el Notario de
Santiago don Eduardo Avello Concha; Balance General de Tecnocal S.A. al
31.12.2015, en hojas timbradas, folios 0005557 al 0005561; Determinación de la
Renta Líquida Imponible al 31.12 2015 de Tecnocal S. A., en hojas timbradas, folio
0005552 y Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2015 de
Tecnocal S.A., en hojas timbradas, folio 0005553 al 0005556; Copia de certificado
de título de Joel Naranjo Jaque, Escritura de mandato judicial otorgada con fecha
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06.03.2017 ante el notario de Santiago don Luis Poza Maldonado; escrito en que se
deduce reclamo tributario, acompaña documentos, téngase presente, aviso de
notificación a correo que indica, personería, fija domicilio, patrocinio y poder.
A fs. 38 a 78, Resolución TRA N° 246/1750/2015 de fecha 30.10.2015;
escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento,
solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Circular Nº 58, del 21.09.2000,
referido al Procedimiento de Auditoría; Notificación Nº 160104489, del 14.07.2016;
y Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242997046, Año Tributario
2016; otro escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, se tenga presente,
acompaña documentos y ofrece medios de prueba; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA 246/346/2018; otro escrito
de la parte reclamada de confiere patrocinio y poder y acompaña documento que
indica; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución
del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; escritura pública de mandato judicial;
escrito del reclamante de acompaña documento; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación y Acta de Conciliación.
A fs. 79 a 81, resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 82 a 109, Certificado de envío y recepción; copia de cedulas de
identidad de doña Fabiola Agrovez Espinosa y don Nilson Eduardo Fernández
Gallardo; escrito de la parte reclamada de delega poder; Certificado de envío y
recepción; Copia de Resolución Exenta SII N°160501409; Copia de Eventos
Operación Renta; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos, ratifica
documentos y se tenga presente; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; sobre devuelto por Correos de Chile por la causal no hay quien
reciba; Físico no escaneable, consistente en dos cajas de 04.11.2022; escrito de
la parte reclamante de acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Certificado de Custodia emitido por la Sra.
Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz, dos cajas que contienen
documentación variada, Custodia N° 62-2022; Certificado de envío y recepción;
escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, resolución del tribunal que
lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Joel Andrés Naranjo Jaque, en representación de la
sociedad TECNOCAL S.A., presenta reclamo en contra de la Resolución Exenta
Nº160501409, de fecha 14.11.2016, notificada por cédula el 01.12.2016, emitida por
la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por considerar el citado Organismo que no logró acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni
naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la resolución que
reclama sea dejada sin efecto y acceder a la devolución solicitada, por los
fundamentos de hecho y de derecho que, expone como sigue:
1.- Antecedentes preliminares
Ítem en que señala que el reclamante es una empresa importadora y
distribuidora de productos químicos, orientada hacia la industria del calzado.
Agrega que el 06.05.2016, presentó su Declaración Anual de Impuestos a
la Renta correspondiente al AT 2016, folio N° 242997046, por medio de la cual
solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $9.743.838.-, que el
27.05.2016, recibió una devolución parcial por $193.371.-, quedando un saldo
pendiente de $9.550.467.-
Que el 27.07.2016, se emitió la Notificación Nº160104489, en virtud de la
cual se le requirió, aportar documentación que sustentara los créditos y deducciones
utilizados en su declaración, en virtud de los cuales se genera el derecho a
devolución invocado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, le fue imposible
aportar los antecedentes solicitados en el plazo requerido.
Concluye señalando que el día 14.11.2016 se emitió la Resolución Exenta
Nº 160501409, en virtud de la cual se le deniega la solicitud de devolución, al no
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haberse aportado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos
en la notificación antes referida.
2.- Normativa Legal
Cita y transcribe el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable al
caso en comento.
Agrega que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible
contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los
años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
En caso de que las pérdidas tributarias absorban utilidades no distribuidas,
el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades deberá
considerarse pago provisional en proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello,
en consecuencia, por lo que, a su parecer, es procedente la devolución de dicho
impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado.
3.- Procedencia de la Devolución solicitada.
Señala que mediante su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
correspondiente al AT 2016, folio Nº 242997046, solicitó una devolución de créditos
tributarios ascendente a $9.743.838.-, monto que se compone de dos factores. Por
un lado, un remanente de pagos provisionales mensuales de $193.371.-, y por otro,
un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $9.550.467.-
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la devolución del
remanente de pagos provisionales, quedando un saldo de $9.550.467.-
Sostiene que la devolución solicitada es procedente en razón de lo que
expone a continuación:
3.1.- Pérdida Tributaria
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Señala que la pérdida tributaria declarada por el AT 2016, ascendente a
$63.669.780.-, se origina del hecho que los ingresos de TECNOCAL S.A. durante
el año tributario 2016 ascendieron a $455.865.860.-, los que se derivan
fundamentalmente de ventas del giro comercial, así como del mayor valor de
depósitos en fondos mutuos y efectos de corrección monetaria; mientras que los
costos y gastos durante el mismo periodo ascendieron a $507.952.398.-, la
diferencia produce una pérdida contable de $52.086.538.-, como puede apreciarse
del Balance General del ejercicio 2016.
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La pérdida tributaria declarada, por su parte, se obtiene realizando a la pérdida
contable de $52.086.538.-, los ajustes indicados en la Determinación de la Renta
Líquida Imponible al 31.12.2015, que se acompaña a esta presentación, y que se
relacionan, mayoritariamente, con operaciones de Leasing.
Dichos ajustes se resumen en el siguiente cuadro:
Agrega que para efectos financieros los bienes adquiridos mediante un contrato de
leasing se activan, reflejando a la vez un activo por los intereses no devengados del
contrato y una pasivo por la obligación contraída a plazo, procedimiento que genera
efectos en resultados por la actualización o corrección monetaria y depreciación del
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activo adquirido, de los intereses no devengados y de la deuda por leasing, a la vez que
se refleja periódicamente el gasto por los intereses del contrato.
Todos estos efectos deben reflejarse financiera y contablemente en resultados,
debiendo reversarse para efectos tributarios.
Señala que desde un punto de vista tributario, la operación de leasing sólo
afecta el resultado impositivo por los pagos de cuotas del contrato de leasing, toda vez
que para efectos tributarios se trata de un contrato de arrendamiento de un activo, que
es el gasto deducible para efectos impositivos.
Por lo anterior, al cierre de cada ejercicio se determina un capital propio para
efectos financiero contables, que es diferente al capital propio tributario de la Empresa.
Concluye señalando que los efectos antes señalados son los que originan los
agregados y deducciones para determinar el resultado tributario declarado por el AT
2016 de TECNOCAL S.A.
3.2 Remanente de FUT con crédito
Señala que del análisis de la Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias
de TECNOCAL S.A. al 31.12.2015, puede apreciarse que las utilidades propias
acumuladas con crédito al 31.12.2014 (actualizados al 31.12.2015) ascienden a
$490.109.670.-
Las utilidades no distribuidas más antiguas registradas en el FUT corresponden
a los ejercicios 2000, con $50.112.070.-, y 2001, con $27.814.092.-, ambas con un
crédito de 15%.
Siendo contra estas últimas que se imputa la pérdida de $63.669.780.-, que
corresponde al AT 2016, viéndose totalmente absorbida por ellas, quedando un
remanente de utilidades del año 2001 de $14.256.382.-, al 31.12.2015.
Por lo anterior, la pérdida tributaria del AT 2016 absorbe parcialmente las
utilidades no distribuidas registradas en el FUT, correspondiendo, por aplicación del
artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la devolución del PPUA generado.
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Dado que dichas utilidades acumuladas tienen un crédito de 15%, el PPUA
correspondiente asciende a $9.550.467.-, que es el monto cuya devolución se solicita
en la declaración anual del AT 2016 de TECNOCAL S.A.
Respecto de la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría
pagado por las utilidades absorbidas parcialmente por la pérdida tributaria declarada,
cabe hacer presente que los resultados de ejercicios anteriores con el referido crédito
han sido revisados por el Servicio, procediendo a autorizar las devoluciones respectivas
después de verificar la existencia de tales créditos.
4.- Conclusiones.
Finaliza su argumentación señalando que de los antecedentes expuestos y
las normas legales citadas, se concluye que la devolución solicitada es legalmente
procedente.
Por último, señala como petición concreta que: Que se deje sin efecto la
Resolución Exenta N°160501409, de 14.11.2016, en todas sus partes, teniendo por
debidamente acreditadas las pérdidas cuestionadas y ordenando al Servicio de
Impuestos Internos proceder con la devolución solicitada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado solicita se rechace el reclamo presentado por la reclamante, se
confirme la Resolución Exenta Nº160501409, de 14.11.2016, y se condene en
costas a la reclamante, por los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- Antecedentes de la Resolución reclamada.
Ítem en que señala que como resultado de la verificación de la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del AT 2016, folio 242997046, Formulario 22,
presentada por el contribuyente, esta declaración fue seleccionada para revisión del
pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
declarado por la reclamante, generándose las siguientes observaciones:
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Agrega que el 14.07.2016, mediante Notificación Nº 160104489,se requirió
la concurrencia de la contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
a objeto de subsanar las observaciones detectadas, debiendo acompañar los
siguientes documentos: Libro de Fondos de Utilidades Tributables, certificados que
acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia
de la pérdida desde su origen, balance tributario de 8 columnas y estado de
resultados, y detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.
Que ante la inconcurrencia del contribuyente y la falta de antecedentes que
pudieran dar por acreditadas las pérdidas declaradas, se procedió a emitir la
Resolución Exenta SII Nº160501409, del 14.11.2016, la cual no dio lugar a la
devolución solicitada referida a la sustentación de los créditos/deducciones
utilizadas, dentro de los cuales se encuentra por una parte, el referente al pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros
créditos/deducciones invocadas en su declaración de impuesto a la renta y que
fundan la devolución solicitada.
II.- El Reclamo y sus Fundamentos
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las
que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
Que el único argumento en que funda la reclamante la procedencia de la
devolución ascendente a $ 9.550.467.-, solicitada en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta del AT 2016, folio 242997046, consiste en la mención de
montos por concepto de ingresos, gastos, costos, determinación del Fondo de
Utilidades Tributarias e imputación de pérdidas, supuestamente registradas en su
contabilidad y procede a efectuar un análisis de las razones del Servicio de
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Impuestos Internos por la cual estima que la actuación impugnada se ajusta a
derecho y que por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
1.- Carga de la Prueba
Cita los artículos 97 inciso final y 31 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta
en relación con los artículos 21, 59 y 60 del Código Tributario.
Agrega que este Servicio no conoce el contenido de las cuentas que
componen el monto declarado en el código [643) del Formulario 22, referente a las
pérdidas tributarias y tratándose de una auto declaración de impuesto, es la
reclamante quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad y
cualquier otro medio probatorio, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de
las cuentas de contabilidad, los montos de las operaciones que sirven para el
cálculo del impuesto, lo que no ocurrió en el caso en comento.
Agrega que el proceder del Servicio ante una solicitud de devolución de
impuesto impetrada por un contribuyente, no lo habilita por ese solo hecho a
obtenerla, por cuanto ésta no constituye un derecho adquirido sobre la misma, toda
vez que la pretensión del contribuyente consiste en una mera expectativa,
supeditada a una eventual revisión por parte del ente fiscalizador, como sucedió
con el Formulario 22 del Año Tributario 2016, folio Nº 242997046, de la reclamante
TECNOCAL S.A.
Cita y transcribe lo ratificado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de
La Serena y Temuco, en los autos RUC Nº 12-9-00000122-1 y RIT GR-08-00021-
2011, respectivamente junto con lo dispuesto en la doctrina de nuestros tribunales
superiores de justicia, en fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha
17.05.2011, causa Rol Nº 3479-2009.
Señala que el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho y carece de
errores y/o defectos de forma o fondo, ya que la contribuyente no presentó los
documentos y antecedentes solicitados mediante Notificación Nº160104489, de
14.07.2016,
Concluye que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos carece de vicio alguno que haga posible su anulación, por lo cual se debe
desechar el reclamo impetrado por la contribuyente.
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2.- Falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos de la pérdida declarada por la reclamante
Sostiene en este ítem que la solicitud de devolución no cumple con el
requisito esencial de acreditar ante el ente fiscalizador tener derecho a ella, dado
que la reclamante no probó la exactitud y efectividad de la declaración de impuesto
a la renta presentada, lo que fue solicitado mediante Notificación Nº 160104489, de
fecha 27.07.2016, según reconoce la propia reclamante, teniendo la obligación de
hacerlo dentro de la etapa de fiscalización, según dispone el artículo 21 del Código
Tributario.
Por lo anterior, la existencia de una pérdida de carácter tributario y la
conformación de ésta, en los términos determinados en su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta del AT 2016, folio 242997046, no correspondiendo su
pretensión de acreditar, en instancia judicial, tener derecho a la devolución
peticionada.
Por lo mismo, hacemos presente que el acto impugnado fue correctamente
emitido y contiene todos los elementos para su acertada comprensión, pues fue
dictado dentro de un procedimiento en que habiendo sido solicitados antecedentes
a la contribuyente, ésta no los aportó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos,
obrando conforme a su rol fiscalizador y a las normas legales que regulan la materia,
procediendo a requerir la acreditación del derecho a devolución, no dando lugar a
la petición de devolución solicitada por la reclamante.
Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el
reclamo de autos, la inclusión de cuadros explicativos, así como la mención en el
sentido que "los resultados de ejercicios anteriores con el referido crédito han sido
revisados por el Servicio, procediendo a autorizar las devoluciones respectivas
después de verificar la existencia de tales créditos", constituyen circunstancias que
no eximen a la contribuyente de la carga de la prueba, según se explicó.
Más aún, la afirmación de la reclamante transcrita precedentemente ratifica
lo sostenido por esta parte en cuanto al onus probandi y la obligación del Servicio
de comprobar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.
Cita y transcribe, además normativa y jurisprudencia relativa a la materia en
comento.
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Concluye su argumentación, señalando que para obtener la devolución
solicitada, es indispensable que los gastos en que se funda la pérdida declarada
por el contribuyente, deban ser necesarios para producir la renta, es decir, su
carácter indispensable e inevitable y su directa vinculación con la generación de
ingresos para la sociedad reclamante, lo que no ha sido acreditado en la presente
causa, debiendo ser confirmada la Resolución reclamada.
3.- Respeto al Principio de Igualdad Tributaria
Hace presente que la circunstancia que los contribuyentes opten por no
concurrir a colaborar con la fiscalización del SII y soliciten ser auditados por el TTA
constituye una vulneración al principio de igualdad tributaria puesto que los poderes
públicos deben gravar igualmente a quienes están en la misma situación. El
principio se derivaría del principio general de igualdad y la actitud adoptada por
algunos contribuyentes con asesoría tributaria de elegir a su voluntad que
organismo los audita violaría no sólo las normas de carácter general sino que este
principio en particular. Cita y transcribe los artículos 1° y 19 de la Constitución y
jurisprudencia que avalaría su postura.
Concluye señalando que la resolución debe ser analizada en su mérito y si
se encontraba ajustada a derecho con los antecedentes que se tuvieron a la vista.
Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el reclamante TECNOCAL S.A., es una empresa del giro: Venta
al por mayor de productos químicos; que por el desarrollo de dichas actividades es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta
efectiva mediante contabilidad completa y balance general.
2°. - Que con fecha 06.05.2016, la reclamante presentó su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2016, folio 242997046,
mediante la cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $ 9.743.838.-
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, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y por la suma de
$193.371.-, correspondientes a un remanente de pagos provisionales mensuales,
obteniendo solamente una devolución parcial por este último concepto y monto.
3°.- Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la
contribuyente el SII realizó la Notificación Nº 160104489, de 27.07.2016, en la cual
se efectuó el requerimiento para que aportará la documentación sustentatoria de
los créditos y deducciones efectuados, lo que no ocurrió, según la contribuyente por
razones de fuerza mayor.
4°.- Por lo anterior, con fecha 14.11.2016, se emitió la Resolución Exenta
Nº160501409, la cual denegó la solicitud de devolución solicitada por la reclamante.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de 05.10.2022, en la que también se fijó el punto de prueba sobre el cual
ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos,
por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
“Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos
generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida
declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de
Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de
prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Copia simple de resolución EX.SII N° 160501409
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos junto a impresión de datos de entrega N° 7790131170002 desde
la página de Correos de Chile; Copia simple de balance, renta liquida y FUT del año
comercial 2015 y Copia simple de certificado de título de abogado patrocinante, de
escritura pública de acta de primera sesión ordinaria del directorio de fecha
26.11.1993 y de mandato judicial de fecha 06.03.2017.
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En parte de prueba por escrito de 04.11.2022, acompaña los siguientes
documentos, consistentes en : Libro Diario de Tecnocal S.A. de enero a diciembre
2015, folios 5572 a 5711; Libro Mayor de Tecnocal S.A. de enero a diciembre 2015,
folios 5712 a 5835; Libro de compras de Tecnocal S.A. de enero 2015, folios 5841
a 5843; Informe de contabilización de compras de enero 2015; Facturas y demás
documentos individualizados en el Informe de Contabilización acompañado en el
Nº4; Libro de compras de Tecnocal S.A. de febrero 2015, folios 5850 a 5851;
Informe de contabilización de compras de febrero 2015; Facturas y demás
documentos individualizados en el Informe de Contabilización acompañado en el
Nº7; Libro de compras de Tecnocal S.A. de marzo 2015, folios 5856 a 5858.
Parte reclamada
Por escrito de 24.04.2022, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Circular Nº 58, del 21.12.2000, referido al Procedimiento de
Auditoría; Notificación Nº160104489, del 14.07.2016; y Formulario 22 sobre
Declaración Anual de Renta, folio 242997046, AT 2016, presentado por la
reclamante.
Por escrito de 20.10.2022, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Copia de Resolución Exenta SII N° 160501409, de 14.11.2016,
emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a la Resolución reclamada de autos y Copia
de Eventos Operación Renta, Etapa Operación Renta y Observaciones Operación
Renta del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242997046, AT
2016, y ratifica como medios de prueba los documentos acompañados con fecha
24.04.2017.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del único punto de prueba,
cual es:
Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos
generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida
declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de
Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten”.
Respecto del punto de prueba, es necesario señalar:
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a).- Que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario
de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos
Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en
exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos
ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar
como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el Servicio de Impuestos Internos que se aporten por el
contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación
sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el
respectivo Año Tributario.
c). – Que, la reclamante solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a
la Renta una devolución determinada equivalente a $ 9.743.838.-, conformada tanto
por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas
total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, monto que fue
devuelto en parte por el Órgano Fiscalizador, con fecha 27.05.2016 correspondiente
a la cantidad ascendente a$ 193.371.-, más el reajuste legal correspondiente.
d).- Que, respecto del saldo de $ 9.550.46.-, solicitado por la reclamante el
Servicio de Impuestos Internos, le requirió una serie de antecedentes de
conformidad a lo dispuesto en los legalmente facultado conforme a los Arts. 35 y 59
y siguientes del Código Tributario, que acrediten y justifiquen el monto de la renta
declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Es así que, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le
habían sido requeridos en sede administrativa, (Libro de Fondos de Utilidades
Tributables, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes
que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, balance tributario de 8
columnas y estado de resultados, y detalle y acreditación de los ajustes a la renta
líquida) para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su
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declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de
devolución.
d). - De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la
señalada obligación de la reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelida a ello por el ente fiscalizador mediante la Notificación N°160104489, de
fecha 27.07.2016, por lo cual no fue posible, verificar la correcta determinación de
la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2016, declarado
mediante Formulario 22, folio 242997046.
e). - Que respecto de la prueba aportada ante esta sede judicial, pese a ser
extensa, está como ya se ha señalado no fue acompañada en la etapa
administrativa, que era donde se debían acreditar las pérdidas observadas.
Además, no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente
fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real
Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones
convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la
documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en
términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye una
pérdida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para
proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la
instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial.
Por lo anterior, de las probanzas aportadas por la reclamante en esta etapa
es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con
que pretende probar su pretensión de ser las pérdidas efectivas y encontrarse
sustentadas. Asimismo, es la propia reclamante quien señala en su reclamo quien
señala que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos,
textual, “ Sin embargo, por razones de fuerza mayor, fue imposible aportar los
antecedentes solicitados en el plazo requerido”, sin explicar ni argumentar cuales
fueron los motivos de fuerza mayor, que no le permitieron dar cumplimiento a lo
requerido por el ente fiscalizador.
f) Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta
necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme
lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que dispone “1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en
el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director,
mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos
establecidos en la primera parte de este inciso.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos
en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se
originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente
relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo
procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago,
abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se
requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo
que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya
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sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación
internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán
cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo
dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo
41 E.
Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que,
además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos
generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos
últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del
gasto respectivo: ….
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de
aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas,
productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros,
artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que
correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se
determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se
trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por
razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte,
por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la
decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero
que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son
entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas
ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas
naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras
instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus
fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante
el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución.
Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades
farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite
el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso
humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los
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establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la
misma condición de gratuidad a los pacientes.
En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece
marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y
fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único
establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias
primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados
gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban,
a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o
adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán
previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del
artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62.
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente
conforme a lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
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Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido
cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a
participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del
cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a
dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los
doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o
ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al
momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u
otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su
actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista,
en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece
el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
g). – Que la falta de prueba en la etapa administrativa, que era cuando
correspondía hacerlo, y los antecedentes aportados en esta instancia judicial,
permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
g.1). - Las objeciones del Servicio de Impuestos Internos a la Declaración
Anual de la Renta para el AT 2016 y, consecuentemente, a la solicitud de
devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí declaradas no tenían el
suficiente sustento según los antecedentes que obraban en poder de la
Administración, por lo que se hacía necesario que la reclamante acompañara la
documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F22, lo que no
ocurrió.
g.2). - Todas las objeciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos
a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y
acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo,
por expresa disposición legal, que dispone en el numeral 5º letra B del artículo 6 del
Código Tributario, “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
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vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos
antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional
o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá
promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no
por el contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la
tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo
propio a sus derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta
días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo
necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes
adicionales que permitan resolver la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será
susceptible de recurso o reclamación”.
g.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución
misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su
competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
g.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la
Resolución que dictó el Servicio de Impuestos Internos al pronunciarse sobre una
solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar
la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes
aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
Además, cabe considerar respecto al tema, lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
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siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida”, considerando que
la ley tributaria, por ser ley especial, debe ser interpretada restrictivamente.
g.5).- Como se ha señalado precedentemente la reclamante no aportó
documentación ante el ente fiscalizador en sede administrativa ni dio explicación
alguna de las partidas observadas, que permitieran dar lugar a la devolución
peticionada, toda vez que la pérdida que invoca a su favor, debe acreditarse en la
forma y por los medios que la ley establece, considerando el monto a que asciende
dicha pérdida y que, en consecuencia el Órgano Fiscalizador, solo pudo resolver
como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto
de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus
alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el
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reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada
en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o
arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos
y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo y
Octavo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº160501409, de fecha
14.11.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle
Hermanos Cabot Nº 6740, Departamento 142, comuna de las Condes, Región
Metropolitana, a don Joel Andrés Naranjo Jaque, en representación de la sociedad
TECNOCAL S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00023-2017/ RUC N°: 17-9-0000224-6
Dictada por don ÀLVARO GOMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
205,97
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
205,97
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-01T12:05:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.