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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00023-2017 · 1 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00023-2017
RUC
17-9-0000224-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “TECNOCAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR.” RIT N°: GR-17-00023-2017. RUC N°: 17-9-0000224-6. En Providencia, a uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 17.03.2017, mediante el cual don Joel Andrés Naranjo Jaque, en representación de la sociedad TECNOCAL S.A., RUT 96.686.570-9, ambos domiciliados en Santa Rita Nº 03520, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº160501409, de fecha 14.11.2016, notificada por cédula el 01.12.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representada legalmente por don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causa; Copia de Resolución Exenta Nº 160501409, de fecha 14.11.2016; Impresión de pantalla del sitio web de Correos de Chile con los Datos de Entrega de la carta certificada que notifica la Resolución Exenta Nº160501409, número de envío 7790131170002; Copia autorizada de reducción a escritura pública del Acta de la Primera Sesión Ordinaria de Directorio de Tecnocal S. A., otorgada con fecha 26.11.1993 ante el Notario de Santiago don Eduardo Avello Concha; Balance General de Tecnocal S.A. al 31.12.2015, en hojas timbradas, folios 0005557 al 0005561; Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12 2015 de Tecnocal S. A., en hojas timbradas, folio 0005552 y Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2015 de Tecnocal S.A., en hojas timbradas, folio 0005553 al 0005556; Copia de certificado de título de Joel Naranjo Jaque, Escritura de mandato judicial otorgada con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico 06.03.2017 ante el notario de Santiago don Luis Poza Maldonado; escrito en que se deduce reclamo tributario, acompaña documentos, téngase presente, aviso de notificación a correo que indica, personería, fija domicilio, patrocinio y poder. A fs. 38 a 78, Resolución TRA N° 246/1750/2015 de fecha 30.10.2015; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Circular Nº 58, del 21.09.2000, referido al Procedimiento de Auditoría; Notificación Nº 160104489, del 14.07.2016; y Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242997046, Año Tributario 2016; otro escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, se tenga presente, acompaña documentos y ofrece medios de prueba; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Resolución TRA 246/346/2018; otro escrito de la parte reclamada de confiere patrocinio y poder y acompaña documento que indica; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escritura pública de mandato judicial; escrito del reclamante de acompaña documento; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación y Acta de Conciliación. A fs. 79 a 81, resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 82 a 109, Certificado de envío y recepción; copia de cedulas de identidad de doña Fabiola Agrovez Espinosa y don Nilson Eduardo Fernández Gallardo; escrito de la parte reclamada de delega poder; Certificado de envío y recepción; Copia de Resolución Exenta SII N°160501409; Copia de Eventos Operación Renta; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos, ratifica documentos y se tenga presente; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; sobre devuelto por Correos de Chile por la causal no hay quien reciba; Físico no escaneable, consistente en dos cajas de 04.11.2022; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de Custodia emitido por la Sra. Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz, dos cajas que contienen documentación variada, Custodia N° 62-2022; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Joel Andrés Naranjo Jaque, en representación de la sociedad TECNOCAL S.A., presenta reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº160501409, de fecha 14.11.2016, notificada por cédula el 01.12.2016, emitida por la XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por considerar el citado Organismo que no logró acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la resolución que reclama sea dejada sin efecto y acceder a la devolución solicitada, por los fundamentos de hecho y de derecho que, expone como sigue: 1.- Antecedentes preliminares Ítem en que señala que el reclamante es una empresa importadora y distribuidora de productos químicos, orientada hacia la industria del calzado. Agrega que el 06.05.2016, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2016, folio N° 242997046, por medio de la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $9.743.838.-, que el 27.05.2016, recibió una devolución parcial por $193.371.-, quedando un saldo pendiente de $9.550.467.- Que el 27.07.2016, se emitió la Notificación Nº160104489, en virtud de la cual se le requirió, aportar documentación que sustentara los créditos y deducciones utilizados en su declaración, en virtud de los cuales se genera el derecho a devolución invocado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, le fue imposible aportar los antecedentes solicitados en el plazo requerido. Concluye señalando que el día 14.11.2016 se emitió la Resolución Exenta Nº 160501409, en virtud de la cual se le deniega la solicitud de devolución, al no Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico haberse aportado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la notificación antes referida. 2.- Normativa Legal Cita y transcribe el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable al caso en comento. Agrega que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. En caso de que las pérdidas tributarias absorban utilidades no distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, por lo que, a su parecer, es procedente la devolución de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado. 3.- Procedencia de la Devolución solicitada. Señala que mediante su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al AT 2016, folio Nº 242997046, solicitó una devolución de créditos tributarios ascendente a $9.743.838.-, monto que se compone de dos factores. Por un lado, un remanente de pagos provisionales mensuales de $193.371.-, y por otro, un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $9.550.467.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la devolución del remanente de pagos provisionales, quedando un saldo de $9.550.467.- Sostiene que la devolución solicitada es procedente en razón de lo que expone a continuación: 3.1.- Pérdida Tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Señala que la pérdida tributaria declarada por el AT 2016, ascendente a $63.669.780.-, se origina del hecho que los ingresos de TECNOCAL S.A. durante el año tributario 2016 ascendieron a $455.865.860.-, los que se derivan fundamentalmente de ventas del giro comercial, así como del mayor valor de depósitos en fondos mutuos y efectos de corrección monetaria; mientras que los costos y gastos durante el mismo periodo ascendieron a $507.952.398.-, la diferencia produce una pérdida contable de $52.086.538.-, como puede apreciarse del Balance General del ejercicio 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico La pérdida tributaria declarada, por su parte, se obtiene realizando a la pérdida contable de $52.086.538.-, los ajustes indicados en la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2015, que se acompaña a esta presentación, y que se relacionan, mayoritariamente, con operaciones de Leasing. Dichos ajustes se resumen en el siguiente cuadro: Agrega que para efectos financieros los bienes adquiridos mediante un contrato de leasing se activan, reflejando a la vez un activo por los intereses no devengados del contrato y una pasivo por la obligación contraída a plazo, procedimiento que genera efectos en resultados por la actualización o corrección monetaria y depreciación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico activo adquirido, de los intereses no devengados y de la deuda por leasing, a la vez que se refleja periódicamente el gasto por los intereses del contrato. Todos estos efectos deben reflejarse financiera y contablemente en resultados, debiendo reversarse para efectos tributarios. Señala que desde un punto de vista tributario, la operación de leasing sólo afecta el resultado impositivo por los pagos de cuotas del contrato de leasing, toda vez que para efectos tributarios se trata de un contrato de arrendamiento de un activo, que es el gasto deducible para efectos impositivos. Por lo anterior, al cierre de cada ejercicio se determina un capital propio para efectos financiero contables, que es diferente al capital propio tributario de la Empresa. Concluye señalando que los efectos antes señalados son los que originan los agregados y deducciones para determinar el resultado tributario declarado por el AT 2016 de TECNOCAL S.A. 3.2 Remanente de FUT con crédito Señala que del análisis de la Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de TECNOCAL S.A. al 31.12.2015, puede apreciarse que las utilidades propias acumuladas con crédito al 31.12.2014 (actualizados al 31.12.2015) ascienden a $490.109.670.- Las utilidades no distribuidas más antiguas registradas en el FUT corresponden a los ejercicios 2000, con $50.112.070.-, y 2001, con $27.814.092.-, ambas con un crédito de 15%. Siendo contra estas últimas que se imputa la pérdida de $63.669.780.-, que corresponde al AT 2016, viéndose totalmente absorbida por ellas, quedando un remanente de utilidades del año 2001 de $14.256.382.-, al 31.12.2015. Por lo anterior, la pérdida tributaria del AT 2016 absorbe parcialmente las utilidades no distribuidas registradas en el FUT, correspondiendo, por aplicación del artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la devolución del PPUA generado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Dado que dichas utilidades acumuladas tienen un crédito de 15%, el PPUA correspondiente asciende a $9.550.467.-, que es el monto cuya devolución se solicita en la declaración anual del AT 2016 de TECNOCAL S.A. Respecto de la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades absorbidas parcialmente por la pérdida tributaria declarada, cabe hacer presente que los resultados de ejercicios anteriores con el referido crédito han sido revisados por el Servicio, procediendo a autorizar las devoluciones respectivas después de verificar la existencia de tales créditos. 4.- Conclusiones. Finaliza su argumentación señalando que de los antecedentes expuestos y las normas legales citadas, se concluye que la devolución solicitada es legalmente procedente. Por último, señala como petición concreta que: Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°160501409, de 14.11.2016, en todas sus partes, teniendo por debidamente acreditadas las pérdidas cuestionadas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceder con la devolución solicitada. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado solicita se rechace el reclamo presentado por la reclamante, se confirme la Resolución Exenta Nº160501409, de 14.11.2016, y se condene en costas a la reclamante, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Antecedentes de la Resolución reclamada. Ítem en que señala que como resultado de la verificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2016, folio 242997046, Formulario 22, presentada por el contribuyente, esta declaración fue seleccionada para revisión del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado por la reclamante, generándose las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Agrega que el 14.07.2016, mediante Notificación Nº 160104489,se requirió la concurrencia de la contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de subsanar las observaciones detectadas, debiendo acompañar los siguientes documentos: Libro de Fondos de Utilidades Tributables, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, y detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida. Que ante la inconcurrencia del contribuyente y la falta de antecedentes que pudieran dar por acreditadas las pérdidas declaradas, se procedió a emitir la Resolución Exenta SII Nº160501409, del 14.11.2016, la cual no dio lugar a la devolución solicitada referida a la sustentación de los créditos/deducciones utilizadas, dentro de los cuales se encuentra por una parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros créditos/deducciones invocadas en su declaración de impuesto a la renta y que fundan la devolución solicitada. II.- El Reclamo y sus Fundamentos En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo Que el único argumento en que funda la reclamante la procedencia de la devolución ascendente a $ 9.550.467.-, solicitada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del AT 2016, folio 242997046, consiste en la mención de montos por concepto de ingresos, gastos, costos, determinación del Fondo de Utilidades Tributarias e imputación de pérdidas, supuestamente registradas en su contabilidad y procede a efectuar un análisis de las razones del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Impuestos Internos por la cual estima que la actuación impugnada se ajusta a derecho y que por tanto, el reclamo interpuesto deberá ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. 1.- Carga de la Prueba Cita los artículos 97 inciso final y 31 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 21, 59 y 60 del Código Tributario. Agrega que este Servicio no conoce el contenido de las cuentas que componen el monto declarado en el código [643) del Formulario 22, referente a las pérdidas tributarias y tratándose de una auto declaración de impuesto, es la reclamante quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad y cualquier otro medio probatorio, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de las cuentas de contabilidad, los montos de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto, lo que no ocurrió en el caso en comento. Agrega que el proceder del Servicio ante una solicitud de devolución de impuesto impetrada por un contribuyente, no lo habilita por ese solo hecho a obtenerla, por cuanto ésta no constituye un derecho adquirido sobre la misma, toda vez que la pretensión del contribuyente consiste en una mera expectativa, supeditada a una eventual revisión por parte del ente fiscalizador, como sucedió con el Formulario 22 del Año Tributario 2016, folio Nº 242997046, de la reclamante TECNOCAL S.A. Cita y transcribe lo ratificado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de La Serena y Temuco, en los autos RUC Nº 12-9-00000122-1 y RIT GR-08-00021- 2011, respectivamente junto con lo dispuesto en la doctrina de nuestros tribunales superiores de justicia, en fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 17.05.2011, causa Rol Nº 3479-2009. Señala que el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho y carece de errores y/o defectos de forma o fondo, ya que la contribuyente no presentó los documentos y antecedentes solicitados mediante Notificación Nº160104489, de 14.07.2016, Concluye que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos carece de vicio alguno que haga posible su anulación, por lo cual se debe desechar el reclamo impetrado por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico 2.- Falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida declarada por la reclamante Sostiene en este ítem que la solicitud de devolución no cumple con el requisito esencial de acreditar ante el ente fiscalizador tener derecho a ella, dado que la reclamante no probó la exactitud y efectividad de la declaración de impuesto a la renta presentada, lo que fue solicitado mediante Notificación Nº 160104489, de fecha 27.07.2016, según reconoce la propia reclamante, teniendo la obligación de hacerlo dentro de la etapa de fiscalización, según dispone el artículo 21 del Código Tributario. Por lo anterior, la existencia de una pérdida de carácter tributario y la conformación de ésta, en los términos determinados en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del AT 2016, folio 242997046, no correspondiendo su pretensión de acreditar, en instancia judicial, tener derecho a la devolución peticionada. Por lo mismo, hacemos presente que el acto impugnado fue correctamente emitido y contiene todos los elementos para su acertada comprensión, pues fue dictado dentro de un procedimiento en que habiendo sido solicitados antecedentes a la contribuyente, ésta no los aportó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, obrando conforme a su rol fiscalizador y a las normas legales que regulan la materia, procediendo a requerir la acreditación del derecho a devolución, no dando lugar a la petición de devolución solicitada por la reclamante. Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el reclamo de autos, la inclusión de cuadros explicativos, así como la mención en el sentido que "los resultados de ejercicios anteriores con el referido crédito han sido revisados por el Servicio, procediendo a autorizar las devoluciones respectivas después de verificar la existencia de tales créditos", constituyen circunstancias que no eximen a la contribuyente de la carga de la prueba, según se explicó. Más aún, la afirmación de la reclamante transcrita precedentemente ratifica lo sostenido por esta parte en cuanto al onus probandi y la obligación del Servicio de comprobar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada. Cita y transcribe, además normativa y jurisprudencia relativa a la materia en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Concluye su argumentación, señalando que para obtener la devolución solicitada, es indispensable que los gastos en que se funda la pérdida declarada por el contribuyente, deban ser necesarios para producir la renta, es decir, su carácter indispensable e inevitable y su directa vinculación con la generación de ingresos para la sociedad reclamante, lo que no ha sido acreditado en la presente causa, debiendo ser confirmada la Resolución reclamada. 3.- Respeto al Principio de Igualdad Tributaria Hace presente que la circunstancia que los contribuyentes opten por no concurrir a colaborar con la fiscalización del SII y soliciten ser auditados por el TTA constituye una vulneración al principio de igualdad tributaria puesto que los poderes públicos deben gravar igualmente a quienes están en la misma situación. El principio se derivaría del principio general de igualdad y la actitud adoptada por algunos contribuyentes con asesoría tributaria de elegir a su voluntad que organismo los audita violaría no sólo las normas de carácter general sino que este principio en particular. Cita y transcribe los artículos 1° y 19 de la Constitución y jurisprudencia que avalaría su postura. Concluye señalando que la resolución debe ser analizada en su mérito y si se encontraba ajustada a derecho con los antecedentes que se tuvieron a la vista. Peticiones Concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que el reclamante TECNOCAL S.A., es una empresa del giro: Venta al por mayor de productos químicos; que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, declarando renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. 2°. - Que con fecha 06.05.2016, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2016, folio 242997046, mediante la cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $ 9.743.838.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico , por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y por la suma de $193.371.-, correspondientes a un remanente de pagos provisionales mensuales, obteniendo solamente una devolución parcial por este último concepto y monto. 3°.- Que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente el SII realizó la Notificación Nº 160104489, de 27.07.2016, en la cual se efectuó el requerimiento para que aportará la documentación sustentatoria de los créditos y deducciones efectuados, lo que no ocurrió, según la contribuyente por razones de fuerza mayor. 4°.- Por lo anterior, con fecha 14.11.2016, se emitió la Resolución Exenta Nº160501409, la cual denegó la solicitud de devolución solicitada por la reclamante. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 05.10.2022, en la que también se fijó el punto de prueba sobre el cual ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: “Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Copia simple de resolución EX.SII N° 160501409 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos junto a impresión de datos de entrega N° 7790131170002 desde la página de Correos de Chile; Copia simple de balance, renta liquida y FUT del año comercial 2015 y Copia simple de certificado de título de abogado patrocinante, de escritura pública de acta de primera sesión ordinaria del directorio de fecha 26.11.1993 y de mandato judicial de fecha 06.03.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico En parte de prueba por escrito de 04.11.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en : Libro Diario de Tecnocal S.A. de enero a diciembre 2015, folios 5572 a 5711; Libro Mayor de Tecnocal S.A. de enero a diciembre 2015, folios 5712 a 5835; Libro de compras de Tecnocal S.A. de enero 2015, folios 5841 a 5843; Informe de contabilización de compras de enero 2015; Facturas y demás documentos individualizados en el Informe de Contabilización acompañado en el Nº4; Libro de compras de Tecnocal S.A. de febrero 2015, folios 5850 a 5851; Informe de contabilización de compras de febrero 2015; Facturas y demás documentos individualizados en el Informe de Contabilización acompañado en el Nº7; Libro de compras de Tecnocal S.A. de marzo 2015, folios 5856 a 5858. Parte reclamada Por escrito de 24.04.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Circular Nº 58, del 21.12.2000, referido al Procedimiento de Auditoría; Notificación Nº160104489, del 14.07.2016; y Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242997046, AT 2016, presentado por la reclamante. Por escrito de 20.10.2022, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Copia de Resolución Exenta SII N° 160501409, de 14.11.2016, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la Resolución reclamada de autos y Copia de Eventos Operación Renta, Etapa Operación Renta y Observaciones Operación Renta del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242997046, AT 2016, y ratifica como medios de prueba los documentos acompañados con fecha 24.04.2017. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del único punto de prueba, cual es: Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, en lo no acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. Respecto del punto de prueba, es necesario señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico a).- Que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el Servicio de Impuestos Internos que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo Año Tributario. c). – Que, la reclamante solicitó en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta una devolución determinada equivalente a $ 9.743.838.-, conformada tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, monto que fue devuelto en parte por el Órgano Fiscalizador, con fecha 27.05.2016 correspondiente a la cantidad ascendente a$ 193.371.-, más el reajuste legal correspondiente. d).- Que, respecto del saldo de $ 9.550.46.-, solicitado por la reclamante el Servicio de Impuestos Internos, le requirió una serie de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en los legalmente facultado conforme a los Arts. 35 y 59 y siguientes del Código Tributario, que acrediten y justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Es así que, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos en sede administrativa, (Libro de Fondos de Utilidades Tributables, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, y detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida) para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d). - De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada obligación de la reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido impelida a ello por el ente fiscalizador mediante la Notificación N°160104489, de fecha 27.07.2016, por lo cual no fue posible, verificar la correcta determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2016, declarado mediante Formulario 22, folio 242997046. e). - Que respecto de la prueba aportada ante esta sede judicial, pese a ser extensa, está como ya se ha señalado no fue acompañada en la etapa administrativa, que era donde se debían acreditar las pérdidas observadas. Además, no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, sino que, además, se requiere justificar dicha información, la Real Academia Española, define el término como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye una pérdida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial. Por lo anterior, de las probanzas aportadas por la reclamante en esta etapa es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar su pretensión de ser las pérdidas efectivas y encontrarse sustentadas. Asimismo, es la propia reclamante quien señala en su reclamo quien señala que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, textual, “ Sin embargo, por razones de fuerza mayor, fue imposible aportar los antecedentes solicitados en el plazo requerido”, sin explicar ni argumentar cuales fueron los motivos de fuerza mayor, que no le permitieron dar cumplimiento a lo requerido por el ente fiscalizador. f) Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone “1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E. Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales, siempre que, además de los requisitos que para cada caso se señalen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos últimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo: …. 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Se incluye, también, la deducción del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, artículos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcción, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas características y condiciones se determinen mediante resolución del Servicio. Para estos efectos, se exigirá que se trate de bienes respecto de los cuales su comercialización se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricación, manipulación o transporte, por modificaciones sustantivas en las líneas de comercialización que conlleven la decisión de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso según corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deberán ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que éste determine mediante resolución. Del mismo modo, se procederá en la entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmacéuticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes. En conformidad con lo dispuesto en la ley número 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62. Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario. g). – Que la falta de prueba en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: g.1). - Las objeciones del Servicio de Impuestos Internos a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2016 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en que las anotaciones allí declaradas no tenían el suficiente sustento según los antecedentes que obraban en poder de la Administración, por lo que se hacía necesario que la reclamante acompañara la documentación que tuvo en vista al momento de presentar su F22, lo que no ocurrió. g.2). - Todas las objeciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal, que dispone en el numeral 5º letra B del artículo 6 del Código Tributario, “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación”. g.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. g.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el Servicio de Impuestos Internos al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. Además, cabe considerar respecto al tema, lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida”, considerando que la ley tributaria, por ser ley especial, debe ser interpretada restrictivamente. g.5).- Como se ha señalado precedentemente la reclamante no aportó documentación ante el ente fiscalizador en sede administrativa ni dio explicación alguna de las partidas observadas, que permitieran dar lugar a la devolución peticionada, toda vez que la pérdida que invoca a su favor, debe acreditarse en la forma y por los medios que la ley establece, considerando el monto a que asciende dicha pérdida y que, en consecuencia el Órgano Fiscalizador, solo pudo resolver como lo hizo. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que la reclamante no ha acreditado este punto de prueba, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. OCTAVO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe concluir que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez, y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo y Octavo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº160501409, de fecha 14.11.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Hermanos Cabot Nº 6740, Departamento 142, comuna de las Condes, Región Metropolitana, a don Joel Andrés Naranjo Jaque, en representación de la sociedad TECNOCAL S.A.; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT: GR-17-00023-2017/ RUC N°: 17-9-0000224-6 Dictada por don ÀLVARO GOMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico Autoriza doña ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 205,97 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 205,97 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 01-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3cbee1111c2495494bf7c313abbb969 Timbre Electrónico 2023-03-01T12:05:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.