Texto de la sentencia
Avm.-
OPERADORA MARITIMA DEL SUR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00022-2017
RUC N° : 17-9-0000233-5
En Providencia, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 21.03.2017, en que comparece don Luis Ocampo Moscoso, abogado, en
representación convencional de la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT
N°76.243.782-1, de giro transporte marítimo, domiciliada en Avenida Vitacura N°2.938, oficina
1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2.168, de
02.12.2016, que le denegó una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2016,
por el monto de $99.560.012.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), crédito
por capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), en lo no
acogido en sede administrativa, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 34, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que lo proveyó teniendo por
interpuesto reclamo y confiriendo traslado al Servicio y notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII).
A fojas 35 a 58, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio
reclamado, con su antecedente y resolución que lo proveyó, debidamente notificada. Escrito a
través del cual el ente reclamado evacuó el traslado conferido con la resolución que lo tuvo
por evacuado y su testimonio de notificación en forma legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Rolan presentaciones sobre designación de nuevo domicilio de la parte reclamante, con
sus proveídos y notificaciones.
A fojas 59 a 72, Resolución por medio de la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su notificación en forma legal. Escrito en que el Servicio delegó
poder, sus antecedentes, acreditación respectiva y proveído debidamente notificado. Consta
acta que da cuenta que, en día y hora señalado, se llevó a cabo la audiencia decretada en autos
con la asistencia de ambas partes quienes, en forma previa a que el tribunal propusiera bases
de acuerdo, manifestaron no existir voluntad de conciliar, motivo por el cual el trámite procesal
en comento concluyó sin éxito.
A fojas 73 a 185, Resolución a través de la cual se recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y comprobante
que da cuenta de haberse despachado carta certificada de notificación a través de Correos de
Chile a la parte reclamante.
Consta escrito en que la parte reclamante se notificó expresamente de la interlocutoria
de prueba y dedujo, en la misma oportunidad, recurso de reposición, con apelación en subsidio,
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Que, el tribunal resolvió la reposición
dándole lugar en forma íntegra y resolviendo la apelación subsidiaria en consecuencia.
Rola escrito en que la parte reclamante ofreció lista de testigos, debidamente proveído
y notificado, quienes, previamente citados según los solicitado, concurrieron a prestar
declaración en día y hora señalada según da cuenta el acta respectiva.
Se encuentran agregadas las presentaciones de ambas partes mediante las cuales
aportaron documental agregada materialmente al proceso como, asimismo, otras en que
solicitan tener presente ciertas cuestiones relativas a la prueba, todas debidamente proveídas
y notificadas.
A fojas 186 y 187, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, en el escrito de 21.03.2017, compareció don Luis Ocampo Moscoso,
en representación convencional de la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT
N°76.243.782-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2.168, de 02.12.2016, que le
denegó una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2016, por el monto de
$99.560.012.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), crédito por
capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), en no lo no
acogido en sede administrativa, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados
con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como
sigue:
I. En un primer capítulo, señala los antecedentes previos en cuanto a:
1. El acto impugnado, para lo cual asegura que el 03.12.2016, fue notificada de la
Resolución reclamada, la cual considera que habría sido emitida en virtud de un proceso de
fiscalización denominado “Operación Renta AT 2016” que se habría iniciado por Notificación
N°160102841 practicada a su parte con el objeto de verificar la veracidad y exactitud de su
declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario (AT) 2016, oportunidad en que le habrían
sido requerido ciertos antecedentes según detalla. Asegura que, en la fecha señalada, “(…) se
presentaron ante el órgano fiscalizador mandatarios de mi representada con los antecedentes
requeridos por el SII, sin embargo, en ese momento el fiscalizador les manifestó que no era
posible llevar a cabo la auditoría, pues carecían dichos mandatarios de facultades para
comparecer a nombre de Operadora Marítima del Sur S.A., en el proceso de revisión. Conforme
a lo anterior, se les recomendó a los mandatarios regresar en otra fecha para continuar con el
proceso de fiscalización, empero, debido a problemas internos de la compañía de
reorganizaciones gerenciales, no fue posible conseguir en el corto plazo un nuevo poder, razón
por la cual no lograron aportar los antecedentes requeridos antes de la emisión del acto materia
del reclamo.” y, dada la falta de aportación de antecedentes por su parte, se emitió el acto de
marras.
2. La Reposición Administrativa Voluntaria y Resolución N°72.086, que modifica en parte
la Resolución N°2.168, de 02.12.2016, aclara que el 20.12.2016 dedujo aquélla que concluyó
con la aludida Resolución en la cual se resolvió darle lugar, en parte, modificando la Resolución
reclamada en autos, en los siguientes términos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
En función de lo anterior, el saldo que se encontraría retenido y por el cual se reclama
en este proceso totalizaría la cantidad de $35.513.009.-, que se funda en la cuenta “Asesorías
y Honorarios” del período que conllevó a determinar gastos rechazados incluidos en la base
imponible del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), con tasa del 35%, cuyo
impuesto determinado en la cifra de $33.668.753.-, habría sido imputado a la devolución
originalmente solicitada como, asimismo, se habría imputado la devolución por crédito SENCE
requerida por $220.704.-, y la diferencia del cálculo por PPUA en el monto de $1.623.552.-, con
todo lo cual la devolución habría quedado fijada, como sigue:
Sobre la partida no acreditada y el crédito SENCE, por esta vía reclama.
II. En segundo lugar, se refiere al fondo del asunto y a la procedencia de la devolución
solicitada, para lo cual analiza los siguientes ítems:
1. El origen de la pérdida tributaria aclarando que su parte se dedica al transporte de
mercaderías por alta mar, principalmente de sal y granos (entre otros), habiendo determinado
para el año comercial 2015 (AT2016) una Renta Líquida Imponible (RLI) negativa ascendente
a $45.700.739.-, que se habría originado, principalmente, por la baja demanda del transporte
naviero durante el año 2015, que causó una disminución del precio de este tipo de servicios
como, asimismo, las condiciones climáticas desfavorables en ese tiempo habrían entorpecido
el desarrollo normal de su actividad, particularmente, los largos períodos de lluvia en Argentina
que habrían retrasado las cosechas de granos y, con ello, la llegada a puerto y embarque de
los mismos, y, adicionalmente, las prolongadas huelgas en el Puerto de San Antonio, terminal
en que opera su parte, hecho público y notorio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Asegura que habría sido ese resultado negativo lo que conllevó a solicitar las
devoluciones antes señaladas y, agrega que, los principales desembolsos en los que incurrió
su parte se encontrarían asociados a gastos por arriendo de motonave, combustibles, fletes,
muellaje, embarque y descarga y gastos por asesorías y honorarios, últimos de los cuales
ascenderían a la cifra de $119.195.503.-, en el AT 2016, respecto de los cuales se habrían
tenido por acreditados el monto de $22.999.065.-, en el proceso de revisión administrativa
(RAV), rechazándose el saldo de $96.196.438.-, que se afectó con el Impuesto Único del
Artículo 21 de la LIR, en razón de lo anterior, pretende desvirtuar el obrar del SII en dicho ítem.
2. En cuanto a la efectividad, monto y necesidad del gasto contenido en la cuenta
“Asesorías y Honorarios”, por $96.196.438.-, reitera su giro y gastos generales enfatizando que,
en el desempeño de sus actividades requiere de diversas asesorías de gestión y estrategia, los
cuales le serían prestados por la Sociedad Comercial SOCOE Limitada, RUT N°78.292.940-2,
(SOCOE), entidad que le presta servicios de asesoría y consultoría en materia de administración
y gestión naviera y, en particular, en el área de comercio y transporte marítimo, cuyo socio
mayoritario sería don Enrique Espinoza Gutiérrez, de reconocida carrera profesional en el rubro.
En este punto, destaca que el monto de los gastos no aceptados corresponde exclusivamente
a los desembolsos efectuados a la empresa asesora en referencia y que, pese a la prueba que
aportó en sede administrativa, le fueron rechazados.
3. En lo tocante a la procedencia de la devolución por crédito SENCE, explica su
procedencia en tanto tendría el carácter de PPM.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°2168, de 02.12.2016, que le denegó una petición de devolución
solicitada para el Año Tributario 2016, por el monto de $99.560.012.-, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), crédito por capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA), en lo no acogido en sede administrativa, que se le de curso
y, en definitiva, se acoja en todas sus partes declarándose que el SII debe proceder a la
devolución peticionada, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo sub-lite, la confirmación del acto reclamado
y la condena en costas de la parte reclamante, por los fundamentos de hecho y de derecho que
expone como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
I. En un primer capítulo, apunta los hechos que rodearon la emisión del acto
reclamado, esto es: que la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT
2016, solicitando una devolución por concepto de crédito SENCE, PPM y PPUA pagados
durante el año comercial 2015, por la suma de $99.560.012.-; se detectaron diferencias entre lo
declarado por la contribuyente y la información que obraba en la base de datos del SII,
observaciones que le fueron informadas mediante carta aviso N°160102841, de 03.08.2016,
esto es:
- Observación A08: según antecedentes con que cuenta el Servicio y de la información
entregada por terceros, los ingresos obtenidos y declarados en su formulario 22 (F22),
folio 239167886, recuadro N°2, código 628, por $8.154.621.047.-, no se encontrarían
totalmente declarados. Aclara que dicha observación fue evidenciada de la revisión de
información entregada por terceros en que se indica que los ingresos obtenidos por la
reclamante por ventas en moneda extranjera totalizarían la cantidad de $485.622.900.-
, que se utilizan para cubrir sus compromisos financieros con proveedores y clientes en
el extranjero, por lo que no existe perjuicio fiscal y se justifica la observación.
- Observación A22: según antecedentes con que cuenta el SII, los créditos registrados
en el recuadro N°6 del F22, no son coincidentes con la declaración jurada N°1884. Al
efecto, señala que de la revisión efectuada se habría corroborado que la contribuyente
no registra dividendos y que la rebaja de los créditos que realizó en la RLI del ejercicio.
- Observación F77: la contribuyente en su declaración de impuestos por el AT 2016,
solicitó la devolución total de $99.560.012.-, compuesta por crédito SENCE, PPUA y
PPM pagados durante el año comercial 2015, siendo sólo éstos últimos lo que se
autoriza la devolución, pues no se hallaron inconsistencias ni diferencias en su
declaración.
Detalla cuáles fueron los antecedentes que le fueron requeridos; sin embargo, “La
contribuyente no dio respuesta al requerimiento, debido a que la persona que concurrió a las
oficinas del Servicio carecía de poder suficiente para representarlo, y posteriormente, según
señala debido a problemas internos, no confirieron poder respectivo.”, cuestión que fue
considerada como inconcurrencia y, con base en ello, indica que, dado que la contribuyente no
acompañó en instancia administrativa antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones
planteadas a su declaración de renta del AT 2016 ni las peticiones de devoluciones por concepto
de crédito SENCE, se emitió la Resolución de marras.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Agrega que, el 20.12.2016, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) respecto de la Resolución sub-lite, la cual fue acogida, en parte, accediéndose a la
devolución de la cantidad de $64.047.003.-, del total solicitado, quedando un saldo retenido por
la cifra de $35.513.009.-, transcribiendo, al efecto, parte de los argumentos de la aludida
resolución que resolvió la RAV y las normas legales que rigen la materia, especialmente
destacando la carga de la prueba que pesa en todo contribuyente al alero de la normativa legal
que cita y transcribe.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos por la reclamante los
cuales atienden a las cuestiones que ya fueron señaladas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, aduce las razones por las cuales considera que el reclamo de
marras debe ser rechazado, en la parte de la petición de devolución a la cual no se accedió en
sede administrativa, esto es:
1. En cuanto al proceso de fiscalización del PPUA: refiere a los presupuestos legales
que deben concurrir para acceder a lo peticionado y que fueron revisados por la autoridad fiscal,
los cuales asegura que no fueron acreditados en la especie, pues, en el caso particular, la
actuación impugnada daría cuenta de haberse determinado diferencias respecto de la
información obrante en poder del Servicio en relación con el PPUA y su adecuación a las normas
tributarias de determinación de resultado tributario de la sociedad para el AT 2016, impidiendo
que el SII pudiera acceder a ello.
2. En lo relacionado con la acreditación del resultado tributario del ejercicio asegura
que, al tenor de las normas legales que cita y transcribe, el resultado tributario negativo debe
ser acreditado según en derecho corresponde y que, en el caso, la parte reclamante no se ha
referido ni aun someramente a ello, condición que estima necesaria para que el gasto sea
aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera
Categoría.
3. Respecto de la partida cuestionada “Asesorías y Honorarios”, sostiene que la actora
únicamente se limitaría a enunciar que ella dice relación con los servicios prestados por la
entidad SOCOE, sin dar mayor razón de sus dichos, no efectuando alegación concreta que
permita al tribunal formarse convicción respecto de la forma en que se materializa dicha
prestación de servicios, no ha expuesto los antecedentes que darían cuenta de la existencia de
la respectiva documentación de respaldo, no indica cómo dichos servicios serían necesarios
para producir la renta presupuesto que considera indispensable para acceder a lo pedido de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
contrario. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia para concluir que el acto
reclamado se ajustaría a derecho por cuanto fue emitido con base en los antecedentes
acompañados y tenidos a la vista por el SII con los cuales no habría sido posible validar
íntegramente las devoluciones peticionadas.
4. Relacionado con el crédito SENCE asegura que la reclamante no acompañó
antecedentes que acreditar el derecho invocado al respecto, para cuyos efectos se refiere a la
normativa aplicable, de excepción, que exige la acreditación indubitada del derecho invocado,
lo cual no habría sido satisfecho en la especie dado que, no habría aportado certificado de
liquidación del crédito por gasto del año comercial 2015, sin acreditar mayores antecedentes
respecto del curso impartido, trabajadores beneficiados o pertinencia de la capacitación con la
actividad que desarrolla la actora, cuestiones mínimas que deberían haberse acreditado para
poder acceder a lo pedido, con todo lo cual reafirma el hecho que en su obrar el SII se habría
ajustado a ajustado a derecho, pues se emitió en mérito de los antecedentes, en apego a las
normas que le rigen, se encontraría fundada en términos suficientes y dentro de los plazos de
prescripción.
5. En cuanto a la carga de la prueba, cita y transcribe las normas pertinentes que hacen
recaer en la reclamante la carga de acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos,
en sede administrativa y judicial, con los libros y documentación de respaldo que le resultan
obligatorios al alero de la normativa tributaria, comercial y reglas contables.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace íntegramente el reclamo de marras y se confirme
el acto reclamado, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hecho pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1,
tiene como giro el transporte marítimo y de cabotaje de carga, actividades por las cuales es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
2. Para el Año Tributario 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la
Renta, formulario 22, folio 239168886, declarando una pérdida tributaria por $45.700.739.-,
solicitando devoluciones por los siguientes conceptos y montos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
- Por PPM : $91.600.652.-
- Crédito SENCE : $220.704.-
- Por PPUA : $7.738.565.-
TOTAL : $99.560.012.-
3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre lo declarado por la
actora en su F22, AT 2016, y la información que obraba en su poder, lo cual conllevó a que,
para revisar la procedencia de los montos peticionados, emitió un requerimiento de
antecedentes notificado mediante acto N°160102841, de 03.08.2016, en el cual se le informaron
las siguientes observaciones que debía desvirtuar:
- Observación A08: según antecedentes con que cuenta el Servicio y de la información
entregada por terceros, los ingresos obtenidos y declarados en su formulario 22 (F22),
folio 239167886, recuadro N°2, código 628, por $8.154.621.047.-, no se encontrarían
totalmente declarados.
- Observación A22: según antecedentes con que cuenta el SII, los créditos registrados
en el recuadro N°6 del F22, no son coincidentes con la declaración jurada N°1884.
- Observación F77: respecto de la acreditación de las devoluciones peticionadas.
4. Que la reclamante concurrió ante el Servicio a través de persona que adujo
representarla; sin embargo, el fiscalizador le indicó que dicha persona carecía de poder
suficiente para representarla, instándole a concurrir otro día con la debida representación,
cuestión que no sucedió.
5. El 02.12.2016, se emitió la Resolución Exenta N°2.168, mediante la cual el Servicio
denegó la devolución solicitada por la reclamante fundándose en las normas legales pertinentes
y en el hecho que: “(…) la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante la Notificación N°160102841, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de
la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2016, contenida en el formulario N°22, folio N°239167886, de la procedencia tanto del crédito
por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas
tributarias como de los créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los
créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”, habiéndose
rechazado íntegramente lo pedido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
6. En contra de la Resolución antes individualizada, la parte reclamante dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue resuelta, el 01.03.2017, mediante
Resolución Exenta N°72.086, mediante la cual se accedió, en parte, a lo pedido dándole lugar
en el monto de $64.047.003.-, reteniendo la cifra de $35.513.009.-, correspondiente al rechazo
de una parte de la cuenta “Asesorías y honorarios” del período, ítem rechazado que se vio afecto
al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, totalizando dicho Impuesto Único
en la suma de $33.668.753.-, imputando esa cantidad con más el crédito SENCE rechazado
por $220.704.-, y el PPUA denegado por $1.623.552.- a la devolución originalmente pedida,
esto es:
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos resultó ser punto substancial y pertinente controvertido, el siguiente:
- Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y
especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario
2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no
acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue
resuelta por este tribunal dándole lugar y resolviendo la apelación subsidiaria en concordancia
con ello, razón por la cual la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los
siguientes términos:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los
requisitos generales y especiales, en su caso, del gasto por “Asesorías y Honorarios”, que
originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido”
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución
del Crédito Sence.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso,
esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo.
2. Ambas partes aportaron prueba documental dentro del término probatorio, toda la
cual se encuentra agregada materialmente al proceso.
3. Que la parte reclamante ofreció y rindió prueba testimonial, testigos que citados en
forma legal según lo solicitado, concurrieron a prestar declaración según da cuenta acta
respectiva, de 07.12.2022.
SEXTO: Que, avocándose al conocimiento y resolución de las cuestiones controvertidas
en autos, en atención al tipo de acto reclamado y considerando que ambos puntos de pruebas
se encuentran íntimamente relacionados, a fin de evitar reiteraciones y dilaciones innecesarias,
por economía procesal, se traerá a colación el marco normativo que rige a ambos, para luego
estudiar la prueba rendida y, finalmente y de manera separada, exponer las conclusiones
respecto de cada punto.
SÉPTIMO: Que, para el tipo de acto reclamado que versa sobre una denegatoria, en
parte, de una petición de devolución por falta de acreditación de parte de la pérdida tributaria
declarada, PPM y Crédito SENCE, el legislador manda que:
1. Ante todo es menester recordar que, para el tipo de acto cuya revisión se ha planteado a
este tribunal, el legislador ha dispuesto facultades limitadas de revisión en sede judicial,
pues, como manda el artículo 126 del Código del Ramo, las peticiones de devolución no
constituyen reclamo, de modo que a esta sentenciadora únicamente le compete analizar si,
con los antecedentes con que contaba el Servicio era procedente resolver como lo hizo, esto
es, la legalidad simplemente legal del acto emitido.
2. Por otra parte, se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del
Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta,
regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus
impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa.
Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la
veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el
cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y,
presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda.
3. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la
Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido
deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio.
Especialmente, en el N°3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de: “Pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…)
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda
a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” [El destacado es del
tribunal]
A su vez, el N°6 del artículo 31 de la LIR permite especialmente la deducción, por
concepto de gastos, de los: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio
de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia
de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital,
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
(…)”
4. En lo tocante a las devoluciones por concepto de PPM, corresponde al contribuyente
acreditar la existencia de un saldo a favor por Pagos Provisionales Mensuales efectuadas
que sean las imputaciones de rigor que mandan los artículos 94 y siguientes de la LIR,
de modo tal que, quedando un remanente, éste le será devuelto al contribuyente en conformidad
con el artículo 97 del mismo cuerpo normativo precitado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
5. A su vez, para las devoluciones por PPUA, de suyo disponía el inciso final del artículo
59 del Código del Tributario que, presentada una solicitud de devolución por dicho concepto, el
Servicio debía resolver en el plazo de doce meses contados desde la presentación de la
solicitud. Al hilo de lo anterior, los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N°3, todos de
la LIR mandan que, encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser
procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la
existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva.
En tal escenario y conforme a derecho, para acceder a una petición de devolución por
PPUA es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio el resultado
pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para
producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que existen
créditos por utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva.
6. En lo relativo al crédito SENCE, Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y
Empleo, especialmente regula, en la materia de que se trata, que:
“Artículo 36, en la parte que interesa para el caso en análisis, establece: “Los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos
impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado
dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la
presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima
equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en
el mismo lapso”.
Artículo 43: “Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos
anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y
del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que
hayan realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse
del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta
que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para
producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo
técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron
realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como
el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Los antecedentes
a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional
quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento
del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos
previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el
objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras”.
Sobre lo mismo, el Decreto N°98, de 24.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, sobre Reglamento del Estatuto de Capacitación y Empleo, señala que:
Artículo 28: “Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto,
deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados
para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta
o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro del
plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de capacitación.
Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y
de actualización de conocimientos básicos para trabajadores.
(…)
Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través de un organismo técnico
intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el certificado a que alude el inciso 2º
del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que
dicho certificado dé cuenta”.
7. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos
del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella
(…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
8. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que llevadas a cabo las etapas pertinentes el procedimiento administrativo concluye
con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo
ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y
genere perjuicio al interesado.
9. Se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto
para producir fe como, asimismo, las normas procesales vigentes y aplicables al caso en el
artículo 132 del Código Tributario ordenan que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar
sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”
OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en
autos y la prueba rendida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta
sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1,
tiene como giro el transporte marítimo y de cabotaje de carga, actividades por las cuales es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa y, para el Año Tributario 2016, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 239168886, declarando lo siguiente:
- Una pérdida tributaria, código [229] por $45.700.739.-
- Un resultado de RLI negativa, código [305], por $99.560.012.-
En la misma oportunidad, la contribuyente solicitó devoluciones por los siguientes
conceptos y montos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
- Por PPM, código [36] : $91.600.652.-
- Crédito SENCE, código [82] : $220.704.-
- Por PPUA, código [747] : $7.738.565.-
TOTAL : $99.560.012.-
(Hechos pacíficos y documento fojas 121 y 122)
3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre lo declarado por la
actora en su F22, AT 2016, y la información que obraba en su poder, lo cual conllevó a que,
para revisar la procedencia de los montos peticionados, emitió un requerimiento de
antecedentes notificado mediante acto N°160102841, de 03.08.2016, en el cual se le informaron
las siguientes observaciones que debía desvirtuar:
(Hechos pacíficos, documento fojas 6 siguientes y documento fojas 99 y siguientes)
4. Que la reclamante concurrió ante el Servicio a través de persona que adujo
representarla; sin embargo, el fiscalizador le indicó que dicha persona carecía de poder
suficiente para representarla, instándole a concurrir otro día con la debida representación,
cuestión que no sucedió.
(Hecho pacífico)
5. El 02.12.2016, se emitió la Resolución Exenta N°2.168, mediante la cual el Servicio
denegó la devolución solicitada por la reclamante, en referencia, fundándose en las normas
legales pertinentes y en el hecho que: “(…) la contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante la Notificación N°160102841, los que permitirían verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N°22, folio N°239167886, de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas total
o parcialmente por pérdidas tributarias como de los créditos que declara, de tal modo que se
concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia
de la devolución.”, habiéndose rechazado íntegramente lo pedido.
Que dicha Resolución fue notificada por correo electrónico, el 06.12.2016.
(Hecho pacífico y antecedente rolante a fojas 2 a 4)
6. En contra de la Resolución antes individualizada, la parte reclamante dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), 20.12.2016, oportunidad en la contribuyente
aportó:
(Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes)
7. A raíz de la RAV interpuesta por la reclamante, se tuvo a la vista el Informe N°173/3,
de 08.02.2016, emitido por doña Carolina Medina Sandoval, fiscalizadora del Primer
Departamento de Fiscalización de Mediantas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
(Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes)
8. Que, la RAV interpuesta por la reclamante fue resuelta, el 01.03.2017, mediante
Resolución Exenta N°72.086. En dicho acto se leen los fundamentos de hecho y de derecho
y, específicamente se señala que:
“(…) del análisis del caso, de la documentación presentada por el contribuyente y del
Informe N°173/3, del 08.02.2016, emitido por la Srta. Carolina Medina Sandoval, fiscalizadora,
(…), se informa lo siguiente respecto de cada observación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Se hace presente que la contribuyente: “(…) se dedica al transporte de mercaderías por
alta mar, específicamente de sal y granos, los que exporta a distintos países, y que, para darse
a conocer en el mercado naviero, se alió estratégicamente con Empresa Marítima, quien
subarrienda a la Motonave. Este arriendo es con tripulación a bordo, se tomó muestra de los
costos más relevantes, asociados a: combustibles por $1.061.730.649.-, fletes $1.814.641.742.-
, descargas por $4.069.187.045.-, y gastos por asesorías y honorarios por $119.195.503.-,
muestra equivalente al 82,9% del total de las cuentas de gastos. Para entender la composición
de los registros aportados por el contribuyente es que se sostuvo reunión con los representantes
del contribuyente, el día 07/02/2017, con el fin de ordenar la documentación aportada en
instancia RAV, con lo cual se pudo aclarar y acreditar las cuentas de gastos asociados a su
negocio.” En tal escenario, se logró a acreditar, en parte, la pérdida tributaria declarada por la
actora para el AT 2016, con excepción de la cuenta “Asesorías y honorarios” que, de la suma
declarada por $119.195.503.-, sólo se habría acreditado la cantidad de $22.999.065.-, con
informes por auditorías EEFF realizados durante el año, lo cual conllevó a que se rechazara el
monto de $96.196.438.-, por no haberse aportado en la instancia RAV los informes de asesorías
y flujos de pago de las mimas.”
En consideración a lo expuesto, se tuvieron por desvirtuadas algunas partidas
agregadas a la determinación de la RLI de Primera Categoría, “AT 2017” [Sic], con lo cual la
nueva RLI y los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR quedaron
determinados como sigue:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
- En cuanto al PPUA, se evidenció una diferencia, pues la contribuyente consideró
tasas incrementadas, cuya diferencia era de $1.623.552.-, autorizándose una
devolución de $6.115.104.-, respecto de utilidades propias provenientes de los años
2013 y 2014.
- En relación al crédito SENCE, no se accedió a lo pedido por cuanto la contribuyente
no acompañó antecedentes que respaldaran el crédito.
El detalle de la devolución aceptada fue:
En dicha oportunidad se acogió, en parte, a lo pedido, dándole lugar en el monto de
$64.047.003.-, reteniendo la cifra de $35.513.009.-, correspondiente al rechazo de una parte de
la cuenta “Asesorías y honorarios” del período, ítem rechazado que se vio afecto al Impuesto
Único del Artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, totalizando dicho Impuesto Único en la suma
de $33.668.753.-, imputando esa cantidad con más el crédito SENCE rechazado por $220.704.-
, y el PPUA denegado por $1.623.552.- a la devolución originalmente pedida.
(Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes)
9. En contrato de alianza estratégica, sin fecha, suscrito entre la reclamante y la
Sociedad Comercial Socoe Limitada, RUT N°78.292.940-2, se lee que ambas entidades
acordaron desarrollar en conjunto el proyecto de negocio de emprendimiento marítimo, que
sería desarrollado por la actora como parte del Dolding Graneles del Sur S.A., para cuyo
desarrollo se realizarían actividades relacionadas con: “1) Operación de barcos propios o
arrendados; 2) Contratación de personal, agenciamiento y provisiones; 3) Toda gestión
portuaria en general; 4) Contratación de todos los servicios adicionales indispensables para la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
operación portuaria, tales como: perito, práctico, muellaje, remolcador, etc.; 5) En general todas
las actividades relacionadas con la operación marítima que se relacionen con el emprendimiento
iniciado, con la excepción indicada en la cláusula quinta siguiente.” Como parte de la retribución
acordada entregar por la reclamante a SOCOE, por su participación en la alianza estratégica,
se acordó que las utilidades después de impuestos, salvo excepciones, quedarían radicados en
la actora y servirían de base para la alidida retribución, dándole derecho SOCOE para recibir
anualmente un ingreso equivalente al 20% de las utilidades percibidas por OPERADORA
MARÍTIMA DEL SUR S.A., por la parte del negocio relacionado a la operación marítima, lo cual
debía entregarse con emisión de factura equivalente al monto bruto del 20% de las mendatas
utilidades. Dicha alianza se pactó por un período de 10 años a contar de la fecha de suscripción,
que no consta, quedando a salvo el derecho para terminarlo de manera anticipada en la forma
que señala.
(Documento fojas 123 a 126)
10. El 01.06.2015, se modificó el contrato de alianza estratégica antes apuntado,
alterando la adminsitración y cambiando la cláusula sexta, relativa a las utilidades, por la
siguiente:
“Durante cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y
diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, SOCOE recibirá la suma de $1.500.000.-
(un millón quinientos mil pesos) con cargo de las utilidades que se obtengan en
ejercicios futuros.”
Por su parte, se modificaron las condiciones aplicables en caso de término anticipado
del contrato de alianza estratégica y se reemplazó la cláusula décimo tercera acordando que el
contrato tenría una duración de diez años a partir del 01.06.2012.
(Documento fojas 127 y 128)
11. El 01.06.2015, se suscribió convenio entre la reclamante y la Sociedad Comercial
SOCOE Limitada (SOCOE o la “Consultora”), en el cual se dejó constancia que ésta presta
servicios de asesoría y consultoría en materia de administración y gestión de empresas navieras
y, en particular, en el área del comercio y transporte marítimo, cuyo socio mayoritario ees don
Enrique Espinosa Gutiérrez, ejecutivo de notoria y reconocida trayectoria en todo lo relacionado
con el negocio de transporte y operación marítima. En dicho acuerdo se lee que la compañía
contrata los servicios de asesoría y consultoría de la “Consultora” a fin de que ésta, a través de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
la gestión activa y directa de don Enrique Espinosa y “(…) sólo en la medida que la Consultora
esé y siga estando bajo el conrol directo y absoluto d edon Enrique Espinosa, le preste en
calidad de consultora independiente, su asesoría técnica y consejo en materias propias del
negocio marítimo y naviero, encomendándole que diseñe nuevas estrategrias y planes de
obtención de nuevos clientes y otros servicios similares que la compañía necesita desarrollar.”
Los costos y gastos en que se incurriere en la ejecución del convenio serían de cargo de la
“Consultora”, sin perjuicio de lo cual, la compañía reclamante de marras se obligó a pagar a la
“Consultora” un honorario mensual de $3.500.000.-, líquidos, cuyo pago se acordó efectura
contra la recepción de la “Consultora” de la correspondiente factura.
A su vez, se acordó que en caso que la actora celebrar un contrato de asociación con
Empremar S.A., como consecuencia de la gestión activa de la “Consultora”, la “Consultora”
podrá recibir un honorario mensual adicional ascendente a $3.000.000.-, cuyo pago sería de
cargo de la asociación que resutare con Empremar S.A., requiriendo aprobación de ésta y por
escrito.
Se hace presente que el convenio en comento comenzó a regir desde el 01.09.2014 y
se dejó constancia que “(…) por la asesoría prestada por la “Consultora” a la compañía desde
el 1 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, esta última pagó a la primera un honorario
único y total de $39.600.000.-“
(Documento fojas 129 y siguientes)
12. La Sociedad Comercial SOCOE Limitada, RUT N°78.292.940-2, emitió las
siguientes facturas electrónicas no afectas:
- Facturas totales:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
- Facturas totales relativas al contrato de alianza estrategica:
- Facturas totales asesorías de gestión:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
(Documentos fojas 134 a 149)
13. Rolan boletas de depósitos entre los meses de marzo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2015 y enero de 2016, a nombre de la Sociedad Comercial
SOCOE Limitada, por diversas sumas.
(Documentos fojas 150 a 153)
14. En Certificado de Liquidación 2015, folio 6106872, de 26.03.2016, el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, da cuenta que dicha entidad fue informada de los
montos, actualizados, por concepto de capacitación, aportes OTIC respecto de la sociedad
reclamante, en la suma de $226.250.-
(Documento fojas 154)
15. TESTIMONIAL: Que, según da cuenta acta, de 07.12.2022, en día y hora señalada,
se llevó a cabo la audiencia testimonial decretada en autos con la comparecencia de los dos
testigos ofrecidos por la parte reclamante quienes, debidamente juramentados, legalmente
examinados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de la interlocutoria de prueba en
los siguientes términos:
- Don Nelson Ortega Riquelme, RUT N°15.157.833-0: manifestó ser contador auditor
que trabaja en el Holding Graneles del Sur hace ocho años.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
En cuanto al punto 1).-, sostuvo que el Servicio Marítimo ha incrementado, por la
pandemia, un negocio difícil de entender y de contabilizar, que tiene muchas aristas
extremadamente riesgosas en cuanto al flujo de dinero necesario para operar la compañía, lo
que hace necesario asesorarse por personas que conozcan del negocio, motivo por el cual, los
gastos de asesorías los prestó SOCOE Ltda., aclarando que prestó asesoría en la búsqueda y
toma de decisiones en contratos y/o prestaciones de fletes que generaron la mejor opción en
su momento, todo lo cual le consta porque asegura haber mantenido a cargo la contabilidad de
la reclamante, lo cual le habría permitido verificar lo riesgoso de la toma de decisiones haciendo
cuantiosos egresos por una o varias malas decisiones, riesgos que se habrían mitigado por la
asesoría en comento.
- Don Andrés Llanos Maturana, RUT N°8.722.201-2, declaró ser ingeniero civil
industrial y contador auditor de la sociedad reclamante.
Al punto 1).-, señaló que, el 2016, era el subgerente y su jefe, en ese tiempo, era
Enrique Espinosa, el representaba o facturaba por la empresa SOCOE quien estaba en posición
porque era una persona con muchos años de experiencia en el negocio naviero, que era muy
particular y específico, conocimiento que tenía el Sr. Espinosa, quien ayudaba a la Operadora
en todo lo concerniente a la operación marítima y comercial, esto era, arrendar naves que es
un tema específico y complejo, las naves se arriendan a través de brookers internacionales.
Añade que las operaciones eran arrendar naves (una de las principales) y gestionar cargas, lo
cual implicaba reuniones periódicas, con distintos clientes o potenciales clientes, contratos con
proveedores, con visitas y manteniendo una relación con ellos, contratar personal
eventualmente y la operación técnica naviera o marítima del negocio, lo cual implica instruir al
capitán, a las agencias marítimas que eran las principales funciones que hacía el Sr. Espinosa,
respecto a quien declaró conocer su experiencia porque fue gerente comercial y después
gerente general y director de la Empresa Marítima S.A., empresa naviera con 70 años o más
de vida y que fundó SOCOE. Aclara que el Sr. Espinosa tuvo dos cargos el año 2015, pues,
hasta mediado de año era gerente de la empresa, luego asesor.
(Acta testimonial fojas 173 a 176)
NOVENO: Que, establecido el marco normativo y los hechos probados en autos, al
punto 1).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, del
gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido”,
se concluye que:
1. Es pacífico en autos y se constató del mérito de los antecedentes que el ítem
“Asesorías y Honorarios”, fue declarado por la reclamante como gasto que dedujo de la RLI del
AT 2016, en la suma de $119.195.503.-, partida que conformó la pérdida tributaria declarada y
que conllevó a sustentar las peticiones de devoluciones solicitadas por la reclamante en su
Formulario 22, folio 239168886, del AT 2016.
2. El Servicio revisó la aludida petición de devolución y la denegó por no haberse
acreditado los presupuestos que permitían acceder a ello, a raíz de lo cual la contribuyente de
marras presentó RAV a la cual adjuntó una serie de antecedentes con base en los cuales se
logró acreditar ciertas partidas y desvirtuar, en parte, la negativa de devolución. En lo particular,
de la cifra de $119.195.503.-, correspondiente al ítem “Asesorías y honorarios”, se tuvo por
acreditada la cantidad de “$22.999.065.-, con informes por auditorías EEFF realizados durante
el año, lo cual conllevó a que se rechazara el monto de $96.196.438.-, por no haberse aportado
en la instancia RAV los informes de asesorías y flujos de pago de las mismas.”, por consiguiente,
el monto de $96.196.438.-, constituye aquella parte que no acreditada en se administrativa.
3. Teniendo en consideración la documentación que la actora aportó en sede
administrativa, únicamente en su escrito de RAV, consistentes casi exclusivamente en registros
contables y de determinación de RLI, resulta efectivo que ante la autoridad fiscal no se aportaron
“informes de asesorías y flujo de pago de las mismas”, antecedentes que hubieran servido para
comprobar que el gasto, en esa parte no acreditada, cumplía con los presupuestos legales para
aceptar su deducción de la RLI y, por consiguiente, que en esa parte no se acreditaba la pérdida.
4. Ahora bien, en la presente sede judicial la reclamante aportó contrato de alianza
estratégica, su modificación y convenio respectivo, los cuales dan cuenta de lo que se indica
como, asimismo, facturas respectivas y depósitos de dineros, no obstante, a estos autos no
acompañó los informes de asesorías u otro antecedente idóneo que hubiera permitido
establecer que el desembolso incurrido bajo el concepto en análisis correspondía,
efectivamente a servicios prestados relacionados con el giro de la actora y su necesariedad
para producir la renta, en la parte no acogida en sede administrativa.
5. Abunda en lo mismo el hecho que, del mérito de los antecedentes que acompañó la
reclamante, particularmente las facturas, fluye que por los ítems “participación en utilidades”,
“utilidades” y “asesorías”, se emitieron facturas por la cifra total de $96.812.302.-, suma muy
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
cercana a la parte que el SII rechazó; sin embargo, con los documentos rolantes en el proceso
no es posible determinar de manera fehaciente si las facturas aportadas en estos autos fueron
ya consideradas por el SII para tener por acreditada la cantidad de “$22.999.065.-. Incluso, el
total de las facturas no suman la cifra declarada por la contribuyente por este concepto por
$119.195.503.-
6. Adicionalmente, cabe agregar que los documentos del proceso y por el ítem asesorías
totalizan $64.100.000.-, menos que el monto rechazado por el SII y que, en todo caso, no se
hallan respaldados con documentos que den cuenta de las asesorías prestadas a través de
informes, reuniones u otros medios idóneos.
7. La testimonial rendida en autos no altera lo antes apuntado, pues, si bien da cuenta
de la idoneidad de don Enrique Espinosa y la complejidad del negocio desarrollado por la
reclamante, no acreditan cuáles habrían sido los servicios efectivamente prestados.
8. Por las conclusiones que se vienen exponiendo y no existiendo antecedentes idóneos
que permitan sostener lo contrario, resulta que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no
aportó antecedentes aptos que dieran cuenta, de manera fehaciente e indubitada, de los
hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y
especiales, en su caso, del gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada
para Año Tributario 2016, en lo no acogido en sede administrativa.
9. Consecuencia de lo antes concluido es el hecho que, del mérito del proceso, esta
sentenciadora no puede establecer la procedencia del derecho a devolución por concepto de
Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido en sede administrativa.
10. En tales condiciones y para el punto en estudio, solo cabe tenerlo por no acreditado,
rechazar en ello el reclamo de marras y confirmar el obrar del SII en sede administrativa.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tienen por no comprobados los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir
con los requisitos generales y especiales, en su caso, el gasto por “Asesorías y Honorarios”,
que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales asociado, en lo no acogido en sede administrativa,
motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma en ello el acto reclamado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, en lo tocante al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que versa
en los “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución
del Crédito Sence.”, del mérito del proceso se concluye que:
1. A fin de acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales que habilitarían a la
reclamante para hacer uso de este crédito, acompañó únicamente el Certificado de Liquidación
2015, folio 6106872, de 26.03.2016, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE,
que da cuenta que dicha entidad fue informada de los montos, actualizados, por concepto de
capacitación, aportes OTIC respecto de la sociedad reclamante, en la suma de $226.250.-; sin
embargo, dicho documento es sólo uno de los respaldos que debe mantener todo contribuyente
que desee hacer uso de la prerrogativa en comento.
2. En efecto, manda el legislador que, en forma adicional al aludido certificado todo
contribuyente debe mantener una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado
para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera
Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o
considerarse como un gasto necesario para producir la renta liquidación de desembolsos que
no se ha allegó por la reclamante a estos autos ni existe constancia de haberse acompañado
en sede administrativa.
3. Cabe resaltar que el legislador habilitó a los contribuyentes para hacer uso del crédito
en estudio; sin embargo, al tratarse de un beneficio tributario, no basta con acreditar que se
informó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sino que, además, requiere la
acreditación fehaciente ante el SII de las capacitaciones realizadas y que se cumplen los
requisitos legales para aceptar el uso del aludido crédito, lo cual no ha ocurrido en la especie.
4. Por las consideraciones expuestas resulta que, en la especie, la actora no acompañó
prueba idónea que permita establecer los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia
de la devolución del Crédito Sence, razón por la cual se tiene por no acreditado este punto, se
rechazará en ello el reclamo y se confirmará el actuar de la autoridad fiscal.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se tienen por no acreditados los hechos y circunstancias que dieran cuenta de la procedencia
de la devolución solicitada por la actora por concepto de crédito SENCE, concerniente al punto
2).- de la interlocutoria de prueba, razón por la cual se rechaza en ello el reclamo de marras y
se confirma el acto reclamado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, pues abunda sobre los hechos ya establecidos en esta sentencia
como, asimismo, porque trata sobre la explicación general que da el SII a las Observaciones
que fueron detectadas para la reclamante de marras.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, del mérito del proceso no ha sido posible tener por comprobados los hechos y
circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales,
en su caso, el gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año
Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
asociado, en lo no acogido en sede administrativa, motivo por el cual se rechaza el reclamo en
este punto y se confirma en ello el acto reclamado.
2. A su vez, siendo suya la carga de la prueba la actora no acreditó los hechos y
circunstancias que dieran cuenta de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de
crédito SENCE, concerniente al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, razón por la cual se
rechaza en ello el reclamo de marras y se confirma el acto reclamado.
3. Por las conclusiones anteriores y habiéndose constatado que el obrar del SII se ajustó
a derecho según las normas que le regían, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma
el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo deducido en autos y se confirma la Resolución
Exenta N°2168, de 02.12.2016, en lo no modificado en sede administrativa, emanada de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas
legales pertinentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 21.03.2017.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°2168, de 02.12.2016, en conformidad con lo
concluido en los motivos Noveno a Duodécimo, Décimo Catorce y Décimo Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS, por cuanto este tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT
N°76.243.782-1, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Isidora
Goyenechea N°3120, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el
sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000233-5 / RIT GR-17-00022-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
2.147,17
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
2.147,17
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646
Timbre Electrónico
2023-01-20T13:18:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.