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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00022-2017 · 20 de enero de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00022-2017
RUC
17-9-0000233-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- OPERADORA MARITIMA DEL SUR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00022-2017 RUC N° : 17-9-0000233-5 En Providencia, a veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito, de 21.03.2017, en que comparece don Luis Ocampo Moscoso, abogado, en representación convencional de la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1, de giro transporte marítimo, domiciliada en Avenida Vitacura N°2.938, oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2.168, de 02.12.2016, que le denegó una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2016, por el monto de $99.560.012.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), crédito por capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), en lo no acogido en sede administrativa, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 34, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que lo proveyó teniendo por interpuesto reclamo y confiriendo traslado al Servicio y notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos (SII). A fojas 35 a 58, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio reclamado, con su antecedente y resolución que lo proveyó, debidamente notificada. Escrito a través del cual el ente reclamado evacuó el traslado conferido con la resolución que lo tuvo por evacuado y su testimonio de notificación en forma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Rolan presentaciones sobre designación de nuevo domicilio de la parte reclamante, con sus proveídos y notificaciones. A fojas 59 a 72, Resolución por medio de la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su notificación en forma legal. Escrito en que el Servicio delegó poder, sus antecedentes, acreditación respectiva y proveído debidamente notificado. Consta acta que da cuenta que, en día y hora señalado, se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes quienes, en forma previa a que el tribunal propusiera bases de acuerdo, manifestaron no existir voluntad de conciliar, motivo por el cual el trámite procesal en comento concluyó sin éxito. A fojas 73 a 185, Resolución a través de la cual se recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y comprobante que da cuenta de haberse despachado carta certificada de notificación a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito en que la parte reclamante se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba y dedujo, en la misma oportunidad, recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Que, el tribunal resolvió la reposición dándole lugar en forma íntegra y resolviendo la apelación subsidiaria en consecuencia. Rola escrito en que la parte reclamante ofreció lista de testigos, debidamente proveído y notificado, quienes, previamente citados según los solicitado, concurrieron a prestar declaración en día y hora señalada según da cuenta el acta respectiva. Se encuentran agregadas las presentaciones de ambas partes mediante las cuales aportaron documental agregada materialmente al proceso como, asimismo, otras en que solicitan tener presente ciertas cuestiones relativas a la prueba, todas debidamente proveídas y notificadas. A fojas 186 y 187, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en el escrito de 21.03.2017, compareció don Luis Ocampo Moscoso, en representación convencional de la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2.168, de 02.12.2016, que le denegó una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2016, por el monto de $99.560.012.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), crédito por capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), en no lo no acogido en sede administrativa, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo, señala los antecedentes previos en cuanto a: 1. El acto impugnado, para lo cual asegura que el 03.12.2016, fue notificada de la Resolución reclamada, la cual considera que habría sido emitida en virtud de un proceso de fiscalización denominado “Operación Renta AT 2016” que se habría iniciado por Notificación N°160102841 practicada a su parte con el objeto de verificar la veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario (AT) 2016, oportunidad en que le habrían sido requerido ciertos antecedentes según detalla. Asegura que, en la fecha señalada, “(…) se presentaron ante el órgano fiscalizador mandatarios de mi representada con los antecedentes requeridos por el SII, sin embargo, en ese momento el fiscalizador les manifestó que no era posible llevar a cabo la auditoría, pues carecían dichos mandatarios de facultades para comparecer a nombre de Operadora Marítima del Sur S.A., en el proceso de revisión. Conforme a lo anterior, se les recomendó a los mandatarios regresar en otra fecha para continuar con el proceso de fiscalización, empero, debido a problemas internos de la compañía de reorganizaciones gerenciales, no fue posible conseguir en el corto plazo un nuevo poder, razón por la cual no lograron aportar los antecedentes requeridos antes de la emisión del acto materia del reclamo.” y, dada la falta de aportación de antecedentes por su parte, se emitió el acto de marras. 2. La Reposición Administrativa Voluntaria y Resolución N°72.086, que modifica en parte la Resolución N°2.168, de 02.12.2016, aclara que el 20.12.2016 dedujo aquélla que concluyó con la aludida Resolución en la cual se resolvió darle lugar, en parte, modificando la Resolución reclamada en autos, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico En función de lo anterior, el saldo que se encontraría retenido y por el cual se reclama en este proceso totalizaría la cantidad de $35.513.009.-, que se funda en la cuenta “Asesorías y Honorarios” del período que conllevó a determinar gastos rechazados incluidos en la base imponible del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), con tasa del 35%, cuyo impuesto determinado en la cifra de $33.668.753.-, habría sido imputado a la devolución originalmente solicitada como, asimismo, se habría imputado la devolución por crédito SENCE requerida por $220.704.-, y la diferencia del cálculo por PPUA en el monto de $1.623.552.-, con todo lo cual la devolución habría quedado fijada, como sigue: Sobre la partida no acreditada y el crédito SENCE, por esta vía reclama. II. En segundo lugar, se refiere al fondo del asunto y a la procedencia de la devolución solicitada, para lo cual analiza los siguientes ítems: 1. El origen de la pérdida tributaria aclarando que su parte se dedica al transporte de mercaderías por alta mar, principalmente de sal y granos (entre otros), habiendo determinado para el año comercial 2015 (AT2016) una Renta Líquida Imponible (RLI) negativa ascendente a $45.700.739.-, que se habría originado, principalmente, por la baja demanda del transporte naviero durante el año 2015, que causó una disminución del precio de este tipo de servicios como, asimismo, las condiciones climáticas desfavorables en ese tiempo habrían entorpecido el desarrollo normal de su actividad, particularmente, los largos períodos de lluvia en Argentina que habrían retrasado las cosechas de granos y, con ello, la llegada a puerto y embarque de los mismos, y, adicionalmente, las prolongadas huelgas en el Puerto de San Antonio, terminal en que opera su parte, hecho público y notorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Asegura que habría sido ese resultado negativo lo que conllevó a solicitar las devoluciones antes señaladas y, agrega que, los principales desembolsos en los que incurrió su parte se encontrarían asociados a gastos por arriendo de motonave, combustibles, fletes, muellaje, embarque y descarga y gastos por asesorías y honorarios, últimos de los cuales ascenderían a la cifra de $119.195.503.-, en el AT 2016, respecto de los cuales se habrían tenido por acreditados el monto de $22.999.065.-, en el proceso de revisión administrativa (RAV), rechazándose el saldo de $96.196.438.-, que se afectó con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, en razón de lo anterior, pretende desvirtuar el obrar del SII en dicho ítem. 2. En cuanto a la efectividad, monto y necesidad del gasto contenido en la cuenta “Asesorías y Honorarios”, por $96.196.438.-, reitera su giro y gastos generales enfatizando que, en el desempeño de sus actividades requiere de diversas asesorías de gestión y estrategia, los cuales le serían prestados por la Sociedad Comercial SOCOE Limitada, RUT N°78.292.940-2, (SOCOE), entidad que le presta servicios de asesoría y consultoría en materia de administración y gestión naviera y, en particular, en el área de comercio y transporte marítimo, cuyo socio mayoritario sería don Enrique Espinoza Gutiérrez, de reconocida carrera profesional en el rubro. En este punto, destaca que el monto de los gastos no aceptados corresponde exclusivamente a los desembolsos efectuados a la empresa asesora en referencia y que, pese a la prueba que aportó en sede administrativa, le fueron rechazados. 3. En lo tocante a la procedencia de la devolución por crédito SENCE, explica su procedencia en tanto tendría el carácter de PPM. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2168, de 02.12.2016, que le denegó una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2016, por el monto de $99.560.012.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), crédito por capacitaciones SENCE y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), en lo no acogido en sede administrativa, que se le de curso y, en definitiva, se acoja en todas sus partes declarándose que el SII debe proceder a la devolución peticionada, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo sub-lite, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas de la parte reclamante, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico I. En un primer capítulo, apunta los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, esto es: que la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, solicitando una devolución por concepto de crédito SENCE, PPM y PPUA pagados durante el año comercial 2015, por la suma de $99.560.012.-; se detectaron diferencias entre lo declarado por la contribuyente y la información que obraba en la base de datos del SII, observaciones que le fueron informadas mediante carta aviso N°160102841, de 03.08.2016, esto es: - Observación A08: según antecedentes con que cuenta el Servicio y de la información entregada por terceros, los ingresos obtenidos y declarados en su formulario 22 (F22), folio 239167886, recuadro N°2, código 628, por $8.154.621.047.-, no se encontrarían totalmente declarados. Aclara que dicha observación fue evidenciada de la revisión de información entregada por terceros en que se indica que los ingresos obtenidos por la reclamante por ventas en moneda extranjera totalizarían la cantidad de $485.622.900.- , que se utilizan para cubrir sus compromisos financieros con proveedores y clientes en el extranjero, por lo que no existe perjuicio fiscal y se justifica la observación. - Observación A22: según antecedentes con que cuenta el SII, los créditos registrados en el recuadro N°6 del F22, no son coincidentes con la declaración jurada N°1884. Al efecto, señala que de la revisión efectuada se habría corroborado que la contribuyente no registra dividendos y que la rebaja de los créditos que realizó en la RLI del ejercicio. - Observación F77: la contribuyente en su declaración de impuestos por el AT 2016, solicitó la devolución total de $99.560.012.-, compuesta por crédito SENCE, PPUA y PPM pagados durante el año comercial 2015, siendo sólo éstos últimos lo que se autoriza la devolución, pues no se hallaron inconsistencias ni diferencias en su declaración. Detalla cuáles fueron los antecedentes que le fueron requeridos; sin embargo, “La contribuyente no dio respuesta al requerimiento, debido a que la persona que concurrió a las oficinas del Servicio carecía de poder suficiente para representarlo, y posteriormente, según señala debido a problemas internos, no confirieron poder respectivo.”, cuestión que fue considerada como inconcurrencia y, con base en ello, indica que, dado que la contribuyente no acompañó en instancia administrativa antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones planteadas a su declaración de renta del AT 2016 ni las peticiones de devoluciones por concepto de crédito SENCE, se emitió la Resolución de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Agrega que, el 20.12.2016, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) respecto de la Resolución sub-lite, la cual fue acogida, en parte, accediéndose a la devolución de la cantidad de $64.047.003.-, del total solicitado, quedando un saldo retenido por la cifra de $35.513.009.-, transcribiendo, al efecto, parte de los argumentos de la aludida resolución que resolvió la RAV y las normas legales que rigen la materia, especialmente destacando la carga de la prueba que pesa en todo contribuyente al alero de la normativa legal que cita y transcribe. II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos por la reclamante los cuales atienden a las cuestiones que ya fueron señaladas en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, aduce las razones por las cuales considera que el reclamo de marras debe ser rechazado, en la parte de la petición de devolución a la cual no se accedió en sede administrativa, esto es: 1. En cuanto al proceso de fiscalización del PPUA: refiere a los presupuestos legales que deben concurrir para acceder a lo peticionado y que fueron revisados por la autoridad fiscal, los cuales asegura que no fueron acreditados en la especie, pues, en el caso particular, la actuación impugnada daría cuenta de haberse determinado diferencias respecto de la información obrante en poder del Servicio en relación con el PPUA y su adecuación a las normas tributarias de determinación de resultado tributario de la sociedad para el AT 2016, impidiendo que el SII pudiera acceder a ello. 2. En lo relacionado con la acreditación del resultado tributario del ejercicio asegura que, al tenor de las normas legales que cita y transcribe, el resultado tributario negativo debe ser acreditado según en derecho corresponde y que, en el caso, la parte reclamante no se ha referido ni aun someramente a ello, condición que estima necesaria para que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera Categoría. 3. Respecto de la partida cuestionada “Asesorías y Honorarios”, sostiene que la actora únicamente se limitaría a enunciar que ella dice relación con los servicios prestados por la entidad SOCOE, sin dar mayor razón de sus dichos, no efectuando alegación concreta que permita al tribunal formarse convicción respecto de la forma en que se materializa dicha prestación de servicios, no ha expuesto los antecedentes que darían cuenta de la existencia de la respectiva documentación de respaldo, no indica cómo dichos servicios serían necesarios para producir la renta presupuesto que considera indispensable para acceder a lo pedido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico contrario. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia para concluir que el acto reclamado se ajustaría a derecho por cuanto fue emitido con base en los antecedentes acompañados y tenidos a la vista por el SII con los cuales no habría sido posible validar íntegramente las devoluciones peticionadas. 4. Relacionado con el crédito SENCE asegura que la reclamante no acompañó antecedentes que acreditar el derecho invocado al respecto, para cuyos efectos se refiere a la normativa aplicable, de excepción, que exige la acreditación indubitada del derecho invocado, lo cual no habría sido satisfecho en la especie dado que, no habría aportado certificado de liquidación del crédito por gasto del año comercial 2015, sin acreditar mayores antecedentes respecto del curso impartido, trabajadores beneficiados o pertinencia de la capacitación con la actividad que desarrolla la actora, cuestiones mínimas que deberían haberse acreditado para poder acceder a lo pedido, con todo lo cual reafirma el hecho que en su obrar el SII se habría ajustado a ajustado a derecho, pues se emitió en mérito de los antecedentes, en apego a las normas que le rigen, se encontraría fundada en términos suficientes y dentro de los plazos de prescripción. 5. En cuanto a la carga de la prueba, cita y transcribe las normas pertinentes que hacen recaer en la reclamante la carga de acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos, en sede administrativa y judicial, con los libros y documentación de respaldo que le resultan obligatorios al alero de la normativa tributaria, comercial y reglas contables. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace íntegramente el reclamo de marras y se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio resultan ser hecho pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1, tiene como giro el transporte marítimo y de cabotaje de carga, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 2. Para el Año Tributario 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 239168886, declarando una pérdida tributaria por $45.700.739.-, solicitando devoluciones por los siguientes conceptos y montos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico - Por PPM : $91.600.652.- - Crédito SENCE : $220.704.- - Por PPUA : $7.738.565.- TOTAL : $99.560.012.- 3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre lo declarado por la actora en su F22, AT 2016, y la información que obraba en su poder, lo cual conllevó a que, para revisar la procedencia de los montos peticionados, emitió un requerimiento de antecedentes notificado mediante acto N°160102841, de 03.08.2016, en el cual se le informaron las siguientes observaciones que debía desvirtuar: - Observación A08: según antecedentes con que cuenta el Servicio y de la información entregada por terceros, los ingresos obtenidos y declarados en su formulario 22 (F22), folio 239167886, recuadro N°2, código 628, por $8.154.621.047.-, no se encontrarían totalmente declarados. - Observación A22: según antecedentes con que cuenta el SII, los créditos registrados en el recuadro N°6 del F22, no son coincidentes con la declaración jurada N°1884. - Observación F77: respecto de la acreditación de las devoluciones peticionadas. 4. Que la reclamante concurrió ante el Servicio a través de persona que adujo representarla; sin embargo, el fiscalizador le indicó que dicha persona carecía de poder suficiente para representarla, instándole a concurrir otro día con la debida representación, cuestión que no sucedió. 5. El 02.12.2016, se emitió la Resolución Exenta N°2.168, mediante la cual el Servicio denegó la devolución solicitada por la reclamante fundándose en las normas legales pertinentes y en el hecho que: “(…) la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°160102841, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N°22, folio N°239167886, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”, habiéndose rechazado íntegramente lo pedido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico 6. En contra de la Resolución antes individualizada, la parte reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue resuelta, el 01.03.2017, mediante Resolución Exenta N°72.086, mediante la cual se accedió, en parte, a lo pedido dándole lugar en el monto de $64.047.003.-, reteniendo la cifra de $35.513.009.-, correspondiente al rechazo de una parte de la cuenta “Asesorías y honorarios” del período, ítem rechazado que se vio afecto al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, totalizando dicho Impuesto Único en la suma de $33.668.753.-, imputando esa cantidad con más el crédito SENCE rechazado por $220.704.-, y el PPUA denegado por $1.623.552.- a la devolución originalmente pedida, esto es: CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultó ser punto substancial y pertinente controvertido, el siguiente: - Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue resuelta por este tribunal dándole lugar y resolviendo la apelación subsidiaria en concordancia con ello, razón por la cual la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los siguientes términos: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, del gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido” 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución del Crédito Sence. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo. 2. Ambas partes aportaron prueba documental dentro del término probatorio, toda la cual se encuentra agregada materialmente al proceso. 3. Que la parte reclamante ofreció y rindió prueba testimonial, testigos que citados en forma legal según lo solicitado, concurrieron a prestar declaración según da cuenta acta respectiva, de 07.12.2022. SEXTO: Que, avocándose al conocimiento y resolución de las cuestiones controvertidas en autos, en atención al tipo de acto reclamado y considerando que ambos puntos de pruebas se encuentran íntimamente relacionados, a fin de evitar reiteraciones y dilaciones innecesarias, por economía procesal, se traerá a colación el marco normativo que rige a ambos, para luego estudiar la prueba rendida y, finalmente y de manera separada, exponer las conclusiones respecto de cada punto. SÉPTIMO: Que, para el tipo de acto reclamado que versa sobre una denegatoria, en parte, de una petición de devolución por falta de acreditación de parte de la pérdida tributaria declarada, PPM y Crédito SENCE, el legislador manda que: 1. Ante todo es menester recordar que, para el tipo de acto cuya revisión se ha planteado a este tribunal, el legislador ha dispuesto facultades limitadas de revisión en sede judicial, pues, como manda el artículo 126 del Código del Ramo, las peticiones de devolución no constituyen reclamo, de modo que a esta sentenciadora únicamente le compete analizar si, con los antecedentes con que contaba el Servicio era procedente resolver como lo hizo, esto es, la legalidad simplemente legal del acto emitido. 2. Por otra parte, se debe tener presente que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31, 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, regulan que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción se lo requiera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Que, en el ejercicio de esa facultad de revisión el Servicio puede solicitar antecedentes y, presentados o no, también puede citar, liquidar o girar según corresponda. 3. En cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el legislador dispone que, de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para producirla que no hubieren sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio. Especialmente, en el N°3 del artículo 31 que se comenta, se permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” [El destacado es del tribunal] A su vez, el N°6 del artículo 31 de la LIR permite especialmente la deducción, por concepto de gastos, de los: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. (…)” 4. En lo tocante a las devoluciones por concepto de PPM, corresponde al contribuyente acreditar la existencia de un saldo a favor por Pagos Provisionales Mensuales efectuadas que sean las imputaciones de rigor que mandan los artículos 94 y siguientes de la LIR, de modo tal que, quedando un remanente, éste le será devuelto al contribuyente en conformidad con el artículo 97 del mismo cuerpo normativo precitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico 5. A su vez, para las devoluciones por PPUA, de suyo disponía el inciso final del artículo 59 del Código del Tributario que, presentada una solicitud de devolución por dicho concepto, el Servicio debía resolver en el plazo de doce meses contados desde la presentación de la solicitud. Al hilo de lo anterior, los artículos 93 a 97 relacionado con el artículo 31 N°3, todos de la LIR mandan que, encontrándose acreditada la pérdida tributaria y el hecho de ser procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como, asimismo, comprobada la existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la devolución respectiva. En tal escenario y conforme a derecho, para acceder a una petición de devolución por PPUA es menester que el contribuyente en cuestión acredite ante el Servicio el resultado pérdida, esto es, la Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para producirlos cuya rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que existen créditos por utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva. 6. En lo relativo al crédito SENCE, Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, especialmente regula, en la materia de que se trata, que: “Artículo 36, en la parte que interesa para el caso en análisis, establece: “Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso”. Artículo 43: “Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de los artículos anteriores las empresas deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta. Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico inciso anterior un certificado de dicho organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades fiscalizadoras”. Sobre lo mismo, el Decreto N°98, de 24.04.98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Reglamento del Estatuto de Capacitación y Empleo, señala que: Artículo 28: “Los contribuyentes que se acojan a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la Renta o que deban considerarse como un gasto necesario para producir la renta, dentro del plazo de 60 días, contados desde el término de la respectiva acción de capacitación. Lo anterior será aplicable a las acciones de nivelación de estudios básicos y medios, y de actualización de conocimientos básicos para trabajadores. (…) Cuando las actividades de capacitación se efectúen a través de un organismo técnico intermedio para capacitación, éste no podrá emitir el certificado a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dicho certificado dé cuenta”. 7. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 8. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que llevadas a cabo las etapas pertinentes el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. Que, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. 9. Se recuerda que, conforme manda el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; y, en juicio, puede y debe acreditar sus pretensiones con cualquier medio apto para producir fe como, asimismo, las normas procesales vigentes y aplicables al caso en el artículo 132 del Código Tributario ordenan que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en autos y la prueba rendida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1, tiene como giro el transporte marítimo y de cabotaje de carga, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa y, para el Año Tributario 2016, presentó su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio 239168886, declarando lo siguiente: - Una pérdida tributaria, código [229] por $45.700.739.- - Un resultado de RLI negativa, código [305], por $99.560.012.- En la misma oportunidad, la contribuyente solicitó devoluciones por los siguientes conceptos y montos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico - Por PPM, código [36] : $91.600.652.- - Crédito SENCE, código [82] : $220.704.- - Por PPUA, código [747] : $7.738.565.- TOTAL : $99.560.012.- (Hechos pacíficos y documento fojas 121 y 122) 3. Que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre lo declarado por la actora en su F22, AT 2016, y la información que obraba en su poder, lo cual conllevó a que, para revisar la procedencia de los montos peticionados, emitió un requerimiento de antecedentes notificado mediante acto N°160102841, de 03.08.2016, en el cual se le informaron las siguientes observaciones que debía desvirtuar: (Hechos pacíficos, documento fojas 6 siguientes y documento fojas 99 y siguientes) 4. Que la reclamante concurrió ante el Servicio a través de persona que adujo representarla; sin embargo, el fiscalizador le indicó que dicha persona carecía de poder suficiente para representarla, instándole a concurrir otro día con la debida representación, cuestión que no sucedió. (Hecho pacífico) 5. El 02.12.2016, se emitió la Resolución Exenta N°2.168, mediante la cual el Servicio denegó la devolución solicitada por la reclamante, en referencia, fundándose en las normas legales pertinentes y en el hecho que: “(…) la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°160102841, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N°22, folio N°239167886, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”, habiéndose rechazado íntegramente lo pedido. Que dicha Resolución fue notificada por correo electrónico, el 06.12.2016. (Hecho pacífico y antecedente rolante a fojas 2 a 4) 6. En contra de la Resolución antes individualizada, la parte reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), 20.12.2016, oportunidad en la contribuyente aportó: (Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes) 7. A raíz de la RAV interpuesta por la reclamante, se tuvo a la vista el Informe N°173/3, de 08.02.2016, emitido por doña Carolina Medina Sandoval, fiscalizadora del Primer Departamento de Fiscalización de Mediantas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. (Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes) 8. Que, la RAV interpuesta por la reclamante fue resuelta, el 01.03.2017, mediante Resolución Exenta N°72.086. En dicho acto se leen los fundamentos de hecho y de derecho y, específicamente se señala que: “(…) del análisis del caso, de la documentación presentada por el contribuyente y del Informe N°173/3, del 08.02.2016, emitido por la Srta. Carolina Medina Sandoval, fiscalizadora, (…), se informa lo siguiente respecto de cada observación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Se hace presente que la contribuyente: “(…) se dedica al transporte de mercaderías por alta mar, específicamente de sal y granos, los que exporta a distintos países, y que, para darse a conocer en el mercado naviero, se alió estratégicamente con Empresa Marítima, quien subarrienda a la Motonave. Este arriendo es con tripulación a bordo, se tomó muestra de los costos más relevantes, asociados a: combustibles por $1.061.730.649.-, fletes $1.814.641.742.- , descargas por $4.069.187.045.-, y gastos por asesorías y honorarios por $119.195.503.-, muestra equivalente al 82,9% del total de las cuentas de gastos. Para entender la composición de los registros aportados por el contribuyente es que se sostuvo reunión con los representantes del contribuyente, el día 07/02/2017, con el fin de ordenar la documentación aportada en instancia RAV, con lo cual se pudo aclarar y acreditar las cuentas de gastos asociados a su negocio.” En tal escenario, se logró a acreditar, en parte, la pérdida tributaria declarada por la actora para el AT 2016, con excepción de la cuenta “Asesorías y honorarios” que, de la suma declarada por $119.195.503.-, sólo se habría acreditado la cantidad de $22.999.065.-, con informes por auditorías EEFF realizados durante el año, lo cual conllevó a que se rechazara el monto de $96.196.438.-, por no haberse aportado en la instancia RAV los informes de asesorías y flujos de pago de las mimas.” En consideración a lo expuesto, se tuvieron por desvirtuadas algunas partidas agregadas a la determinación de la RLI de Primera Categoría, “AT 2017” [Sic], con lo cual la nueva RLI y los gastos rechazados afectos al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR quedaron determinados como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico - En cuanto al PPUA, se evidenció una diferencia, pues la contribuyente consideró tasas incrementadas, cuya diferencia era de $1.623.552.-, autorizándose una devolución de $6.115.104.-, respecto de utilidades propias provenientes de los años 2013 y 2014. - En relación al crédito SENCE, no se accedió a lo pedido por cuanto la contribuyente no acompañó antecedentes que respaldaran el crédito. El detalle de la devolución aceptada fue: En dicha oportunidad se acogió, en parte, a lo pedido, dándole lugar en el monto de $64.047.003.-, reteniendo la cifra de $35.513.009.-, correspondiente al rechazo de una parte de la cuenta “Asesorías y honorarios” del período, ítem rechazado que se vio afecto al Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, con tasa del 35%, totalizando dicho Impuesto Único en la suma de $33.668.753.-, imputando esa cantidad con más el crédito SENCE rechazado por $220.704.- , y el PPUA denegado por $1.623.552.- a la devolución originalmente pedida. (Hechos pacíficos y documento fojas 6 siguientes) 9. En contrato de alianza estratégica, sin fecha, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Comercial Socoe Limitada, RUT N°78.292.940-2, se lee que ambas entidades acordaron desarrollar en conjunto el proyecto de negocio de emprendimiento marítimo, que sería desarrollado por la actora como parte del Dolding Graneles del Sur S.A., para cuyo desarrollo se realizarían actividades relacionadas con: “1) Operación de barcos propios o arrendados; 2) Contratación de personal, agenciamiento y provisiones; 3) Toda gestión portuaria en general; 4) Contratación de todos los servicios adicionales indispensables para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico operación portuaria, tales como: perito, práctico, muellaje, remolcador, etc.; 5) En general todas las actividades relacionadas con la operación marítima que se relacionen con el emprendimiento iniciado, con la excepción indicada en la cláusula quinta siguiente.” Como parte de la retribución acordada entregar por la reclamante a SOCOE, por su participación en la alianza estratégica, se acordó que las utilidades después de impuestos, salvo excepciones, quedarían radicados en la actora y servirían de base para la alidida retribución, dándole derecho SOCOE para recibir anualmente un ingreso equivalente al 20% de las utilidades percibidas por OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., por la parte del negocio relacionado a la operación marítima, lo cual debía entregarse con emisión de factura equivalente al monto bruto del 20% de las mendatas utilidades. Dicha alianza se pactó por un período de 10 años a contar de la fecha de suscripción, que no consta, quedando a salvo el derecho para terminarlo de manera anticipada en la forma que señala. (Documento fojas 123 a 126) 10. El 01.06.2015, se modificó el contrato de alianza estratégica antes apuntado, alterando la adminsitración y cambiando la cláusula sexta, relativa a las utilidades, por la siguiente: “Durante cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, SOCOE recibirá la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) con cargo de las utilidades que se obtengan en ejercicios futuros.” Por su parte, se modificaron las condiciones aplicables en caso de término anticipado del contrato de alianza estratégica y se reemplazó la cláusula décimo tercera acordando que el contrato tenría una duración de diez años a partir del 01.06.2012. (Documento fojas 127 y 128) 11. El 01.06.2015, se suscribió convenio entre la reclamante y la Sociedad Comercial SOCOE Limitada (SOCOE o la “Consultora”), en el cual se dejó constancia que ésta presta servicios de asesoría y consultoría en materia de administración y gestión de empresas navieras y, en particular, en el área del comercio y transporte marítimo, cuyo socio mayoritario ees don Enrique Espinosa Gutiérrez, ejecutivo de notoria y reconocida trayectoria en todo lo relacionado con el negocio de transporte y operación marítima. En dicho acuerdo se lee que la compañía contrata los servicios de asesoría y consultoría de la “Consultora” a fin de que ésta, a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico la gestión activa y directa de don Enrique Espinosa y “(…) sólo en la medida que la Consultora esé y siga estando bajo el conrol directo y absoluto d edon Enrique Espinosa, le preste en calidad de consultora independiente, su asesoría técnica y consejo en materias propias del negocio marítimo y naviero, encomendándole que diseñe nuevas estrategrias y planes de obtención de nuevos clientes y otros servicios similares que la compañía necesita desarrollar.” Los costos y gastos en que se incurriere en la ejecución del convenio serían de cargo de la “Consultora”, sin perjuicio de lo cual, la compañía reclamante de marras se obligó a pagar a la “Consultora” un honorario mensual de $3.500.000.-, líquidos, cuyo pago se acordó efectura contra la recepción de la “Consultora” de la correspondiente factura. A su vez, se acordó que en caso que la actora celebrar un contrato de asociación con Empremar S.A., como consecuencia de la gestión activa de la “Consultora”, la “Consultora” podrá recibir un honorario mensual adicional ascendente a $3.000.000.-, cuyo pago sería de cargo de la asociación que resutare con Empremar S.A., requiriendo aprobación de ésta y por escrito. Se hace presente que el convenio en comento comenzó a regir desde el 01.09.2014 y se dejó constancia que “(…) por la asesoría prestada por la “Consultora” a la compañía desde el 1 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, esta última pagó a la primera un honorario único y total de $39.600.000.-“ (Documento fojas 129 y siguientes) 12. La Sociedad Comercial SOCOE Limitada, RUT N°78.292.940-2, emitió las siguientes facturas electrónicas no afectas: - Facturas totales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico - Facturas totales relativas al contrato de alianza estrategica: - Facturas totales asesorías de gestión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico (Documentos fojas 134 a 149) 13. Rolan boletas de depósitos entre los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015 y enero de 2016, a nombre de la Sociedad Comercial SOCOE Limitada, por diversas sumas. (Documentos fojas 150 a 153) 14. En Certificado de Liquidación 2015, folio 6106872, de 26.03.2016, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, da cuenta que dicha entidad fue informada de los montos, actualizados, por concepto de capacitación, aportes OTIC respecto de la sociedad reclamante, en la suma de $226.250.- (Documento fojas 154) 15. TESTIMONIAL: Que, según da cuenta acta, de 07.12.2022, en día y hora señalada, se llevó a cabo la audiencia testimonial decretada en autos con la comparecencia de los dos testigos ofrecidos por la parte reclamante quienes, debidamente juramentados, legalmente examinados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de la interlocutoria de prueba en los siguientes términos: - Don Nelson Ortega Riquelme, RUT N°15.157.833-0: manifestó ser contador auditor que trabaja en el Holding Graneles del Sur hace ocho años. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico En cuanto al punto 1).-, sostuvo que el Servicio Marítimo ha incrementado, por la pandemia, un negocio difícil de entender y de contabilizar, que tiene muchas aristas extremadamente riesgosas en cuanto al flujo de dinero necesario para operar la compañía, lo que hace necesario asesorarse por personas que conozcan del negocio, motivo por el cual, los gastos de asesorías los prestó SOCOE Ltda., aclarando que prestó asesoría en la búsqueda y toma de decisiones en contratos y/o prestaciones de fletes que generaron la mejor opción en su momento, todo lo cual le consta porque asegura haber mantenido a cargo la contabilidad de la reclamante, lo cual le habría permitido verificar lo riesgoso de la toma de decisiones haciendo cuantiosos egresos por una o varias malas decisiones, riesgos que se habrían mitigado por la asesoría en comento. - Don Andrés Llanos Maturana, RUT N°8.722.201-2, declaró ser ingeniero civil industrial y contador auditor de la sociedad reclamante. Al punto 1).-, señaló que, el 2016, era el subgerente y su jefe, en ese tiempo, era Enrique Espinosa, el representaba o facturaba por la empresa SOCOE quien estaba en posición porque era una persona con muchos años de experiencia en el negocio naviero, que era muy particular y específico, conocimiento que tenía el Sr. Espinosa, quien ayudaba a la Operadora en todo lo concerniente a la operación marítima y comercial, esto era, arrendar naves que es un tema específico y complejo, las naves se arriendan a través de brookers internacionales. Añade que las operaciones eran arrendar naves (una de las principales) y gestionar cargas, lo cual implicaba reuniones periódicas, con distintos clientes o potenciales clientes, contratos con proveedores, con visitas y manteniendo una relación con ellos, contratar personal eventualmente y la operación técnica naviera o marítima del negocio, lo cual implica instruir al capitán, a las agencias marítimas que eran las principales funciones que hacía el Sr. Espinosa, respecto a quien declaró conocer su experiencia porque fue gerente comercial y después gerente general y director de la Empresa Marítima S.A., empresa naviera con 70 años o más de vida y que fundó SOCOE. Aclara que el Sr. Espinosa tuvo dos cargos el año 2015, pues, hasta mediado de año era gerente de la empresa, luego asesor. (Acta testimonial fojas 173 a 176) NOVENO: Que, establecido el marco normativo y los hechos probados en autos, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, del gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido”, se concluye que: 1. Es pacífico en autos y se constató del mérito de los antecedentes que el ítem “Asesorías y Honorarios”, fue declarado por la reclamante como gasto que dedujo de la RLI del AT 2016, en la suma de $119.195.503.-, partida que conformó la pérdida tributaria declarada y que conllevó a sustentar las peticiones de devoluciones solicitadas por la reclamante en su Formulario 22, folio 239168886, del AT 2016. 2. El Servicio revisó la aludida petición de devolución y la denegó por no haberse acreditado los presupuestos que permitían acceder a ello, a raíz de lo cual la contribuyente de marras presentó RAV a la cual adjuntó una serie de antecedentes con base en los cuales se logró acreditar ciertas partidas y desvirtuar, en parte, la negativa de devolución. En lo particular, de la cifra de $119.195.503.-, correspondiente al ítem “Asesorías y honorarios”, se tuvo por acreditada la cantidad de “$22.999.065.-, con informes por auditorías EEFF realizados durante el año, lo cual conllevó a que se rechazara el monto de $96.196.438.-, por no haberse aportado en la instancia RAV los informes de asesorías y flujos de pago de las mismas.”, por consiguiente, el monto de $96.196.438.-, constituye aquella parte que no acreditada en se administrativa. 3. Teniendo en consideración la documentación que la actora aportó en sede administrativa, únicamente en su escrito de RAV, consistentes casi exclusivamente en registros contables y de determinación de RLI, resulta efectivo que ante la autoridad fiscal no se aportaron “informes de asesorías y flujo de pago de las mismas”, antecedentes que hubieran servido para comprobar que el gasto, en esa parte no acreditada, cumplía con los presupuestos legales para aceptar su deducción de la RLI y, por consiguiente, que en esa parte no se acreditaba la pérdida. 4. Ahora bien, en la presente sede judicial la reclamante aportó contrato de alianza estratégica, su modificación y convenio respectivo, los cuales dan cuenta de lo que se indica como, asimismo, facturas respectivas y depósitos de dineros, no obstante, a estos autos no acompañó los informes de asesorías u otro antecedente idóneo que hubiera permitido establecer que el desembolso incurrido bajo el concepto en análisis correspondía, efectivamente a servicios prestados relacionados con el giro de la actora y su necesariedad para producir la renta, en la parte no acogida en sede administrativa. 5. Abunda en lo mismo el hecho que, del mérito de los antecedentes que acompañó la reclamante, particularmente las facturas, fluye que por los ítems “participación en utilidades”, “utilidades” y “asesorías”, se emitieron facturas por la cifra total de $96.812.302.-, suma muy Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico cercana a la parte que el SII rechazó; sin embargo, con los documentos rolantes en el proceso no es posible determinar de manera fehaciente si las facturas aportadas en estos autos fueron ya consideradas por el SII para tener por acreditada la cantidad de “$22.999.065.-. Incluso, el total de las facturas no suman la cifra declarada por la contribuyente por este concepto por $119.195.503.- 6. Adicionalmente, cabe agregar que los documentos del proceso y por el ítem asesorías totalizan $64.100.000.-, menos que el monto rechazado por el SII y que, en todo caso, no se hallan respaldados con documentos que den cuenta de las asesorías prestadas a través de informes, reuniones u otros medios idóneos. 7. La testimonial rendida en autos no altera lo antes apuntado, pues, si bien da cuenta de la idoneidad de don Enrique Espinosa y la complejidad del negocio desarrollado por la reclamante, no acreditan cuáles habrían sido los servicios efectivamente prestados. 8. Por las conclusiones que se vienen exponiendo y no existiendo antecedentes idóneos que permitan sostener lo contrario, resulta que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no aportó antecedentes aptos que dieran cuenta, de manera fehaciente e indubitada, de los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, del gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016, en lo no acogido en sede administrativa. 9. Consecuencia de lo antes concluido es el hecho que, del mérito del proceso, esta sentenciadora no puede establecer la procedencia del derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, en lo no acogido en sede administrativa. 10. En tales condiciones y para el punto en estudio, solo cabe tenerlo por no acreditado, rechazar en ello el reclamo de marras y confirmar el obrar del SII en sede administrativa. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tienen por no comprobados los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, el gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales asociado, en lo no acogido en sede administrativa, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma en ello el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en lo tocante al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que versa en los “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución del Crédito Sence.”, del mérito del proceso se concluye que: 1. A fin de acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales que habilitarían a la reclamante para hacer uso de este crédito, acompañó únicamente el Certificado de Liquidación 2015, folio 6106872, de 26.03.2016, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, que da cuenta que dicha entidad fue informada de los montos, actualizados, por concepto de capacitación, aportes OTIC respecto de la sociedad reclamante, en la suma de $226.250.-; sin embargo, dicho documento es sólo uno de los respaldos que debe mantener todo contribuyente que desee hacer uso de la prerrogativa en comento. 2. En efecto, manda el legislador que, en forma adicional al aludido certificado todo contribuyente debe mantener una liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la renta liquidación de desembolsos que no se ha allegó por la reclamante a estos autos ni existe constancia de haberse acompañado en sede administrativa. 3. Cabe resaltar que el legislador habilitó a los contribuyentes para hacer uso del crédito en estudio; sin embargo, al tratarse de un beneficio tributario, no basta con acreditar que se informó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sino que, además, requiere la acreditación fehaciente ante el SII de las capacitaciones realizadas y que se cumplen los requisitos legales para aceptar el uso del aludido crédito, lo cual no ha ocurrido en la especie. 4. Por las consideraciones expuestas resulta que, en la especie, la actora no acompañó prueba idónea que permita establecer los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución del Crédito Sence, razón por la cual se tiene por no acreditado este punto, se rechazará en ello el reclamo y se confirmará el actuar de la autoridad fiscal. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tienen por no acreditados los hechos y circunstancias que dieran cuenta de la procedencia de la devolución solicitada por la actora por concepto de crédito SENCE, concerniente al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, razón por la cual se rechaza en ello el reclamo de marras y se confirma el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues abunda sobre los hechos ya establecidos en esta sentencia como, asimismo, porque trata sobre la explicación general que da el SII a las Observaciones que fueron detectadas para la reclamante de marras. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, del mérito del proceso no ha sido posible tener por comprobados los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de cumplir con los requisitos generales y especiales, en su caso, el gasto por “Asesorías y Honorarios”, que originó la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales asociado, en lo no acogido en sede administrativa, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma en ello el acto reclamado. 2. A su vez, siendo suya la carga de la prueba la actora no acreditó los hechos y circunstancias que dieran cuenta de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de crédito SENCE, concerniente al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, razón por la cual se rechaza en ello el reclamo de marras y se confirma el acto reclamado. 3. Por las conclusiones anteriores y habiéndose constatado que el obrar del SII se ajustó a derecho según las normas que le regían, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo deducido en autos y se confirma la Resolución Exenta N°2168, de 02.12.2016, en lo no modificado en sede administrativa, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 21.03.2017. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°2168, de 02.12.2016, en conformidad con lo concluido en los motivos Noveno a Duodécimo, Décimo Catorce y Décimo Quinto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS, por cuanto este tribunal estima que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la sociedad OPERADORA MARÍTIMA DEL SUR S.A., RUT N°76.243.782-1, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Isidora Goyenechea N°3120, piso 9, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 17-9-0000233-5 / RIT GR-17-00022-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM 2.147,17 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 2.147,17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b8f9e12310643da97e8a4e3b687c646 Timbre Electrónico 2023-01-20T13:18:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.