Texto de la sentencia
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Avm.-
INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00035-2017
RUC N° : 17-9-0000242-4
En Providencia, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 23.03.2017, en que comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado,
en representación convencional de la sociedad INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA, RUT
N°78.063.860-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Alonso Monroy
N°2.555, oficina 33, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°2197, de
02.12.2016, que le denegó una petición de devolución en la suma de $23.861.241.-, por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y por Pagos Provisionales
Mensuales, que solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 74, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó dar cumplimiento a ciertos
requisitos de interposición del reclamo en forma previa a proveer, con su testimonio de
notificación. Escrito mediante el cual la parte reclamante dio cumplimiento a lo decretado
acompañando antecedente, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado y proveyó
derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a
la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada.
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A fojas 75 a 104, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio
reclamado, con su antecedente, resolución que lo proveyó y testimonio de notificación en forma
legal. Escrito a través del cual el SII evacuó el traslado conferido en autos, con una resolución
que erróneamente se agregó a estos autos y su notificación, pero que fue dejada sin efecto y
ordenada desglosar, misma oportunidad en que el tribunal tuvo por evacuado el traslado, con
su testimonio de notificación y certificado de secretaría del tribunal que da cuenta de haberse
efectuado el desglose ordenado en autos. Rolan diversas presentaciones de ambas partes
relativas a la representación en juicio y domicilio, con sus proveídos debidamente notificados.
A fojas 105 a 114, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Certificado de envío
y recepción, escrito de acompaña documento de la reclamante y el documento respectivo, Acta
que da cuenta que en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación
decretada en autos con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que, habiéndose
proveído mandato respectivo, en forma previa a proponer bases de acuerdo el tribunal preguntó
a las partes sobre la voluntad de conciliar, quienes manifestaron que no existía tal posibilidad,
motivo por el cual dicha audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 115 a 187, Resolución que recibió la causa a prueba con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de haberse
despachado copia autorizada de la resolución en comento a la parte reclamante a través de
Correos de Chile.
Rolan diversas presentaciones de ambas partes relativas a poderes y prueba
documental, todo debidamente proveído y notificado. Consta escrito en que la parte reclamante
dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba, recurso que fue resuelto por el tribunal dándole lugar a la reposición y
proveyendo la apelación subsidiaria según en derecho correspondía. Asimismo, consta escrito
en que la actora aparejó una serie de documentos que fueron ingresados como documentos
físicos no escaneables y proveído en que se ordenó la custodia de dichos documentos, orden
a la que se dio cumplimiento por secretaría del tribunal habiéndose guardado los antecedentes
bajo el número de custodia 70-2022. Rola escrito del SII a través del cual repuso de la
resolución que tuvo por acompañados los documentos antes indicado, por haberse allegado al
proceso de manera extemporánea, reposición a la que el tribunal le dio lugar por resolución
debidamente notificada, quedando los documentos presentados en forma extemporánea.
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A fojas 188 a 189, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo y medida para
mejor resolver según se indica, con su testimonio de notificación en forma legal,
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 23.03.2017, compareció don Cristián Gamboa
Guzmán, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES SAUZALITO
LIMITADA, RUT N°78.063.860-5, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°2197, de
02.12.2016, que le denegó una petición de devolución en la suma de $23.861.241.-, por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y por Pagos Provisionales
Mensuales, que solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes del reclamo señalado que: el
26.04.2016, presentó su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, Formulario
22 (F22) folio 229821456, en el cual solicitó una devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $21.435.726.-; y Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), por la cifra de $2.425.515.-, totalizando la suma de $23.861.241.-, monto que
habría sido retenido íntegramente. Aclara que en dicha oportunidad declaró una pérdida
tributaria de -$121.469.115.-, con base en un resultado según balance al 31.12.2015, de
$1.299.281.934.-, que correspondería a una utilidad del ejercicio por $1.277.846.208.-, más
$21.435.726.-, por concepto de “PPUA Rentas Ajenas”, registrado en la cuenta 3110 “Otros
Ingresos”. Adiciona que, a dicho resultado le efectuó los ajustes de rigor a fin de establecer su
Renta Líquida Imponible (RLI), agregaciones por $641.421.661.-, y deducciones por
$2.062.172.710.-
Luego, cita y transcribe los argumentos expuestos en la Resolución reclamada, para
denegarle la petición de devolución y que, básicamente, dicen relación con el hecho de no haber
acreditado los presupuestos legales que permitían acceder a lo pedido. En este punto, reconoce
que no dio respuesta al requerimiento de antecedentes practicado por notificación
N°160103257; sin embargo, asegura que concurrió otro día y que no habría sido atendida.
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Añade que, posteriormente fue notificada mediante acto N°120915, de 28.11.2016, mediante la
cual se le solicitaron antecedentes relativos a los Años Tributarios (AT) 2015 y 2016, a fin de
que los presentara el día 11.01.2017, a las 15.30 horas, requerimiento efectuado en el marco
de un proceso de fiscalización de PPUA y la petición de devolución que su parte solicitó. Resalta
en el hecho que, encontrándose dentro de plazo para dar respuesta al requerimiento de
antecedentes y antes de que expirara el plazo para ello, el 06.12.2016, el SII le habría notificado
por correo electrónico el acto de marras, cuestión que considera que constituye un vicio de que
adolece el acto reclamado que se configuraría porque fue emitido antes de expirar el plazo que
tenía para aportar antecedentes, razón por la cual hace presente que, el 28.12.2016, presentó
una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), petición que habría sido desestimada mediante
acto exento que la resolvió, N°118, de 27.02.2017, notificada el 02.03.2017, cuyos argumentos
principales cita y transcribe y que dicen relación con la falta de acreditación de la pérdida y la
ausencia de perjuicio, aun cuando estima que en su caso sí lo hubo.
II. En un segundo capítulo expone como alegación el rechazo del contenido de la
Resolución que se sustentaría en una actuación ilegal del Servicio, pues considera que dicho
acto adolecería de errores formales y de fundamentación que permitirían invalidarla, pues le
habría irrogado perjuicio al negarle la petición de devolución en comento. Al efecto, aduce que
el acto reclamado resultaría ser contradictorio con el ordenamiento jurídico, pues carecería de
fundamentación y motivación necesaria al contener expresiones insuficientes e impertinentes
según el tenor de lo dispuesto en sus considerandos Quinto y Sexto, en los cuales se expondría
que su parte no dio cumplimiento a un requerimiento de antecedentes, de 03.08.2016, en
circunstancias que existió otro requerimiento de antecedentes, de 28.11.2016, al que no se
alude ni se haría referencia alguna como, asimismo, no se indicaría que se le privó a su parte
de la posibilidad de aportar antecedentes pese a que el plazo habría estado vigente dentro de
un proceso de auditoría formal. Con base en ello, sostiene que mal podría fundar la autoridad
su rechazo en el hecho que no aportó antecedentes.
A fin de reafirmar lo que viene relatando, cita y transcribe lo que expresamente se le
habría indicado en la Notificación N°120915, de 28.11.2016, en relación a los antecedentes
requeridos, las cuestiones que debía acreditar y el día y la hora para aportar la documentación
solicitada, esto fue, para el día 11.01.2017, a las 13:15 horas; sin embargo, el 02.12.2016, aduce
que se emitió el acto reclamado pese a encontrarse pendiente un proceso de fiscalización, en
tanto considera que se debió emitir luego de haber aportado su parte los documentos,
analizados y tras haberse analizado y concluido que no eran suficientes.
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A su vez, denuncia otro vicio que se configuraría porque el acto de marras carecería de
fundamentación dado que, a su parecer, en parte alguna se indicarían las razones por las cuales
se rechazaría la devolución, salvo la falta de presentación de los antecedentes requeridos.
Adicionalmente, destaca que la Resolución reclamada no contendría siquiera una observación
formal y concreta, no bastándose a sí misma, cuestión que considera que no puede ser
subsanada en esta instancia. Reafirma lo anterior en el hecho que, en la Notificación
N°160103257, se habrían incluido una serie de observaciones que, luego, no se habrían
analizado en la Resolución sub-lite, incluso, destaca que no se habrían incorporado en la
Notificación N°120915, de 28.11.2016. Por todo lo anterior, sostiene que el acto reclamado
carece de fundamentación, requisitos fundamentales para considerarlo válido, según normativa,
doctrina y jurisprudencia que cita y transcribe al efecto.
Por otro lado, estima que el hecho de habérsele denegado una petición de devolución
sin fundamentos suficientes y de la manera que ha ocurrido en su caso, provocaría un
enriquecimiento ilícito por parte del Fisco y, consecuencialmente, le habría ocasionado perjuicio
patrimonial a su parte y con afectación a su derecho a defensa, dado que no se habría respetado
el tiempo que tenía para aportar antecedentes, máxime si se considera que, a su parecer, la
Resolución fue emitida sin objetarle su resultado según balance, sus agregados y deducciones
en el cálculo de la RLI del AT 2016, los PPM ni los créditos que darían derecho al PPUA.
En cuanto al argumento que se habría expuesto en la resolución que resolvió la RAV,
relativo a que su parte no sufrió perjuicio porque pudo presentar los documentos el 11.01.2017,
aduce que ello sería erróneo. En este punto, se refiere a cuestiones que considera erróneas
expuestas en la aludida resolución que resolvió la RAV y en relación al informe evacuado por la
fiscalizadora a cargo y explica, ahora, las razones por las cuales los documentos que
justificarían ciertos gastos se relacionan con un domicilio diverso al suyo, lo que tendría su razón
de ser en el hecho que su parte cambió su domicilio en junio de 2016, lo cual habría informado
al SII, pese a lo cual, el ente fiscalizador no habría revisado esa situación. Reitera que, de
haberse efectuado una fiscalización como estima correspondía, la Resolución de marras habría
sido muy diferente, no habiendo sido necesario interponer RAV ni el presente reclamo.
Por todo lo expuesto, sostiene que la Resolución reclamada habría sido emitida en
contravención a la ley, generándole perjuicios, razón por la cual considera que debería dejarse
sin efecto y ordenarse la devolución, en montos debidamente reajustados.
III. En cuanto a la devolución y para el evento que el tribunal no acoja en todas sus
partes las alegaciones anteriores, en subsidio, viene en exponer las razones por las cuales
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considera que sería procedente la devolución incoada. Al efecto, reitera lo ya expuesto en
relación con su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, su resultado según balance,
su resultado tributario, etc., enfatizando en sus agregados y deducciones como sigue:
Asegura que la determinación de su resultado tributario se ajustó plenamente a derecho,
sin perjuicio de lo cual, resalta en el hecho que en el acto reclamado no se habría objetado
ningún ingreso ni gasto, por lo que cualquier cuestión que pueda esgrimirse en el traslado no
alteraría lo expuesto en el acto sub-lite, en el que, incluso no se cuestionaría la necesariedad
de los gastos. Afirma lo que viene exponiendo aludiendo que en la Resolución que resolvió la
RAV en el cual, refiriéndose al Informe N°93/5, de 24.01.2017, en el cual se indicó que, sin
perjuicio que sólo dos deducciones (las de menor cuantía) no se tienen por aceptadas por falta
de acreditación, lo que no comparte, sí se afirmaría que las tres deducciones de mayor cuantía
serían correctas y se encontrarían justificadas, esto sería:
- V.P.P. utilidades EERR, por -$1.251.187.894.-
- C.M. Tributaria del Patrimonio por -$498.957.117.-
- C.M. Financiera de la Inversiones por -$285.676.576.-
Ofrece acreditar lo anterior en la etapa procesal pertinente y, con base en ello le
resultaría evidente que debería dejarse sin efecto el acto reclamado.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario y, en definitiva, se acojan sus pretensiones que expone como
sigue:
1. Que, considerando los errores que considera tener el acto de marras, se deje sin
efecto y se ordene al SII que se le autorice y se le devuelva la suma de $23.861.241.-, por
concepto de PPUA y de PPM que solicitó para el AT 2016, debidamente reajustada.
2. En subsidio y para el evento que no se deje sin efecto la Resolución reclamada por
errores, pide que se deje sin efecto por acreditarse la procedencia y los presupuestos para tener
derecho al monto de la devolución retenida y rechazada por el acto de marras y que se declare
que se acoge el reclamo sub-lite ordenándose la devolución solicitada para el AT 2016,
debidamente reajustada.
3. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en
costas a la contraria, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I. En primer término, apunta los hechos que rodearon la emisión de la Resolución
reclamada, para lo cual expone que la reclamante presentó, el 26.04.2016, su declaración de
Impuesto a la Renta, F22, folio 22982456, solicitando una devolución por la cifra de
$23.861.241.-, petición que habría sido impugnada por el SII dado que se detectaron
inconsistencias entre lo declarado y la información que posee el SII como, asimismo, en relación
a algunas partidas que generaron el PPUA, las cuales requerían revisión, esto es:
G92: control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.
Q03: control de riesgos por excesos de devolución originados en la determinación de la
RLI.
B20: control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI y
que declaran ingresos según vectores.
F77: control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3).
En mérito de lo expuesto refiere que, el 15.07.2016, se habría remitido carta aviso simple
N°160103257, solicitándose a la contribuyente que aclarara las observaciones antes indicadas,
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para cuyos efectos se le instó a concurrir a las dependencias del SII, el día 29.08.2016; luego,
el 28.11.2016, se habría notificado a la reclamante, mediante correo electrónico, Notificación
N°1209, mediante la cual se le habría solicitado en forma específica y detallada que presentara
el 11.01.2017, la documentación que refiere extensamente. En tal escenario explica que, dado
que la contribuyente de marras se encontraba inconcurrente dentro del proceso de fiscalización,
el 02.12.2016, se emitió la Resolución reclamada, por no existir antecedentes que hubieran
permitido acreditar la pérdida, la cual habría sido notificada por correo electrónico, el
06.12.2016. Finalmente, indica que, el 28.12.2016, la reclamante dedujo RAV en la que
acompañó los antecedentes solicitados, que fue resulta el 01.03.2017, negándole lugar dado
que no habría logrado acreditar la pérdida ni las utilidades acumuladas en el FUT con sus
respaldos.
II. En segundo lugar, se refiere a los argumentos expuestos en el reclamo relativo a lo
ya expuesto en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, apunta los argumentos por los cuales debería rechazarse el
reclamo de marras, esto es:
1. En cuanto a la exposición de las partidas declaradas y la determinación de la Renta
Líquida (pérdida) y la devolución solicitada, denuncia que la contraria asegura que se
encontraría fundamentada, pese a su inactividad probatoria en la etapa administrativa sin
ofrecer detalle de las partidas ni aportar antecedentes pertinentes para acreditar la pérdida y los
créditos, de modo que llama la atención en el hecho que la reclamante únicamente refiera que
cumple con los presupuestos legales para que se acepte la devolución, sin efectuar el análisis
que correspondería al efecto ni aportando antecedentes idóneos. Añade que aun con los
antecedentes aportados a la RAV no fue posible tener por acreditados dichos ítems, de modo
que lo sostenido en la Resolución de marras persistiría, razón por la cual ésta cumpliría con
contener los fundamentos necesarios para una acertada inteligencia.
2. En lo relativo a la carga de la prueba recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la contribuyente acreditar la veracidad de sus
declaraciones. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia en la materia.
3. En lo que atiende a los gastos, refiere a la normativa contenida en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, la cual cita y transcribe, y a los requisitos que deben cumplir para
aceptar sus deducciones, para sostener que la contribuyente debía acreditar la el carácter de
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necesario de los mismos, cuestión que en el caso no ha ocurrido. Fundamenta lo anterior en
jurisprudencia que apunta extensamente.
4. Sostiene que, en relación a la devolución peticionada de contrario, no existe un
derecho indubitado, pues quien lo pretende debe acreditar que cumple con los presupuestos
legales que ameritan acceder a lo pedido. Al punto, hace presente lo dispuesto en los artículos
59, 60 y 63 de la LIR, para concluir que el SII tiene la facultad deber de verificar la procedencia
de las devoluciones dentro de los plazos legales, lo cual sostiene, además, en jurisprudencia
que apunta. Agrega que, en el caso, la contribuyente no acreditó el derecho invocado, de modo
que mal pudo resolverse de otra forma.
5. Asegura que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales conforme le
permite su Ley Orgánica Constitucional, el artículo 63 del Código Tributario.
6. En lo relativo a la validez del acto reclamado, asevera que la Resolución reclamada
no adolece de vicio de legalidad alguno que justifique su anulación, pues, tal como reconocería
la contraria, su emisión se fundamenta en la inactividad probatoria de la contribuyente.
Adicionalmente, enfatiza en el hecho que el acto de marras cumpliría con todos los requisitos
de forma y fondo, dado que habría sido emitido por funcionarios competentes, con base en una
revisión realizada en pago a derecho y que habría sido válidamente notificada, hecho no
controvertido.
Agrega que la Resolución de marras goza de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios; le rige el principio de conservación; y el principio tempus
regit actum, todo al amparo de la Ley N°19.880.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace íntegramente el reclamo sub-lite, se confirme el
acto reclamado y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA, RUT N°78.063.860-5, tiene
como giro el de sociedad de inversiones y rentistas de capitales mobiliarios en general, arriendo
de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, actividad por la que es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa.
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2. Que, el 26.04.2016, la sociedad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la
Renta a través de F22, folio 22982456, Año Tributario 2016, en el cual declaró una pérdida
tributaria por -$121.469.115.-, y, conjuntamente, solicitó una devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $21.435.726.-; y Pagos Provisionales
Mensuales (PPM), por la cifra de $2.425.515.-, totalizando la suma pedida de $23.861.241.-
3. Que, la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante como,
asimismo, la solicitud de devolución, fueron objeto de cuestionamientos por parte del Servicio
dado que, entre lo declarado y la información que obraba en su poder, se manifestaban
discrepancias, de modo que el 13.05.2016, se impugnó por las siguientes observaciones:
G92: control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.
Q03: control de riesgos por excesos de devolución originados en la determinación de la
RLI.
B20: control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI y
que declaran ingresos según vectores.
F77: control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3).
4. En mérito de lo antes transcrito, el 15.07.2016, se remitió a la contribuyente de marras
carta aviso simple N°160103257, solicitándole que aclarara las observaciones planteadas e
instándola para que concurriera a las dependencias del SII, el 29.08.2016, requerimiento al que
no se dio respuesta.
5. Que, frente a la inasistencia de la actora, el 28.11.2016, se le notificó acto N°120915,
mediante correo electrónico, conminándolo para que se prestara ante el SII el día 11.01.2017,
aportando documentación solicitada específica y determinadamente.
6. El 02.12.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°2197, mediante la cual se le denegó la petición de devolución íntegramente, por la suma
de $23.861.241.-, acto en el cual se exponen sus antecedentes de hecho y de derecho,
destacando en el hecho que: “(…) a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su
declaración y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, se
practicó por carta certificada la Notificación N°160103257, de fecha 03.08.2016 en la que se le
requirió expresamente que aportase la documentación que sustenta los créditos/deducciones
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utilizadas(os), dentro de los cuales se encuentra por una parte, el referente al pago provisional
por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros créditos/deducciones
invocadas(os) en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían la solicitud de
devolución impetrada.
(…)
6. Que, el contribuyente no aportó antecedentes expresamente requeridos mediante la
notificación N°160103257, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016,
contenida en el formulario N°22, folio N°229821456, de la procedencia tanto del crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por
pérdidas tributarias como de los créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni
naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”
7. El 28.12.2016, la reclamante dedujo RAV, oportunidad en la que acompañó una serie
de antecedentes; sin embargo, con ellos no logró acreditar la pérdida tributaria como, asimismo,
la existencia de utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos
respaldos, de modo que, el 01.03.2017, se resolvió negándole lugar a lo pedido.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Ex N°2197, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha dos de diciembre de 2016, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el
proceso de fiscalización respectivo, se acreditaba que la perdida de ejercicios anteriores
declarada por la reclamante para el año tributario 2016, cumple con los requisitos generales y
especiales, en su caso, para ser deducida de la Renta Líquida, y que consecuencialmente,
permitirían desvirtuar la Liquidación N°2197, DE 02.12.2016. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue
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resuelta por tribunal dándole lugar y proveyéndose la apelación en consecuencia, motivo por el
cual se encuentra firme y ejecutoriada en los siguientes términos:
1. Efectividad que la Resolución Ex N°2197, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha dos de diciembre de 2016, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2. Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por Inversiones Sauzalito
Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso,
esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin embargo,
los que fueron reiterados en parte de prueba.
2. La parte reclamada aportó antecedentes en su evacúa traslado los que no fueron
reiterados en parte de prueba y, a su vez, dentro del término probatorio ofreció y acompañó
otros documentos que se encuentran allegados al proceso. Además, otros documentos que
acompañó y que fueron reiterados, se tuvo por extemporánea dicha reiteración.
3. Que ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
SEXTO: Que, avocándose al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a
consideración de este sentenciador, en primer término se analizará el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba que reza: “1. Efectividad que la Resolución Ex N°2197, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha dos de diciembre de 2016, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.”, para cuyos efectos, se recuerda el marco
normativo que rige esta materia, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
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2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la
Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta
de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de
ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Siendo así, presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa puede,
o no, iniciar un procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso, pero
siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según corresponda. Que,
iniciado un procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe propender a realizar todos
los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir con un acto terminal con respeto
irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo,
consisten en un inicio, instrucción y finalización. En tal escenario, la autoridad fiscal debe
disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho
a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos,
con contabilidad fidedigna si se trata de un contribuyente obligado a declarar sus rentas
efectivas como, asimismo, es el administrado quien debe comprobar la veracidad de sus
declaraciones, conforme mandan los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
4. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus
declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo
exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. Que, en
ejercicio de tal facultad, pueden iniciarse procesos administrativos según en derecho
corresponde, sea de oficio o a petición de parte.
5. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso de fiscalización puede surgir a
petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de devolución.
Que, en mérito de la facultad que confiere la Ley N°19.880 en su artículo 30, inciso cuarto, el
“formulario de solicitud” a que dicha norma refiere, para la petición de devolución en comento,
ha sido regulado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que dicha petición de
devolución por Pagos Provisionales Mensuales, y PPUAs por asimilación, se efectúe en el
Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que
regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N°72, de 11.10.01.
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Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo,
prosiguiendo en su etapa de instrucción.
6. En esta etapa de instrucción, se debe tener presente las normas que le rigen, esto es
que, los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes
de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren
pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente
antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas. En
consonancia con ello, no se debe perder de vista que todo contribuyente se encuentra obligado
a autodeclarar y determinar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general,
en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del
contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que
deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio.
En este punto, conviene aclarar que el artículo 59 del Código Tributario en su texto
vigente al tiempo de marras disponía que, presentada la declaración de impuestos el
Servicio se encontraba habilitado para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización
dentro del plazo que disponía desde que se certificara que todos los antecedentes
requeridos hubieren sido puestos a su disposición, para cuyos efectos se le facultaba para,
alternativamente, a citar, liquidar o girar los impuestos respectivos, pero con estos últimos
trámites se iniciaba un proceso de fiscalización tendiente a establecer el correcto
cumplimiento de las normas tributarias, es decir, si un contribuyente ha
autodeterminado correctamente su carga impositiva, procedimiento de fiscalización que
es diverso al procedimiento administrativo que versa sobre una petición de
devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento que se pronuncia sobre
la solicitud misma iniciado a instancias del interesado. Que, el hecho que el ente
administrativo no cite, o lo que es lo mismo, no inicie un procedimiento de fiscalización, no
implica, per se, la aceptación de una petición de devolución y, en ningún caso exime al
contribuyente de aportar los antecedentes que le fueren pedidos en un requerimiento de
antecedentes.
7. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo
terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la
cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los
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hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha
dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo
ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en
su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como:
aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios.
8. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones.
9. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual se
revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir
con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo;
sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a este
sentenciador tener como hechos de la causa, los siguientes:
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1. Que, el 26.04.2016, la sociedad INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA, RUT
N°78.063.860-5, la sociedad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta a
través de F22, folio 229821456, Año Tributario 2016, en el cual declaró una pérdida tributaria
en el código [643], por -$121.469.115.-, y, conjuntamente, solicitó una devolución por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $21.435.726.-; y Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), por la cifra de $2.425.515.-, totalizando la suma pedida de
$23.861.241.- (Hecho pacífico y documento en Custodia N°70-2022).
2. Que, la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante como,
asimismo, la solicitud de devolución, fueron objeto de cuestionamientos por parte del Servicio
dado que, entre lo declarado y la información que obraba en su poder, se manifestaban
discrepancias, de modo que el 13.05.2016, se impugnó por las siguientes observaciones:
G92: control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.
Q03: control de riesgos por excesos de devolución originados en la determinación de la
RLI.
B20: control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran ingresos en RLI y
que declaran ingresos según vectores.
F77: control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3).
(Hechos pacíficos)
3. En mérito de lo antes transcrito, el 12.07.2016, se emitió la Notificación
N°1601103257, mediante la cual se informa a la sociedad reclamante que se revisará su
situación tributaria dado que existían “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2016, folio 229821456”. Expresamente se seña que: “En su Declaración de
Impuesto a la Renta año tributario 2016 solicita devolución relacionada con absorciones de
pérdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la procedencia de dicha devolución. (…)”,
para cuya revisión se le infirmó que el SII tenía el plazo de 12 meses para resolver, contado
desde la fecha de la solicitud. Agrega que: “(…) como resultado de la verificación realizada a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año antes indicado, existen diferencias respecto
de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos (SII) en sus sistemas o bien
algunas partidas por las cuales se ha general el pago provisional por utilidades absorbidas que
requieren de revisión.” motivos por los cuales, se le expusieron las siguientes observaciones:
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Luego, se le indicó a la reclamante los documentos que debía aportar y se le aclaró que:
“Dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a
través de internet, se notifica a Ud. que el día 29-08-2016 debe presentar la documentación que
se indica, en la oficina del SII ubicada en: General del Canto N°281, 6° piso, Oficina 601,
Providencia.”
(Documento fojas 33 y siguientes)
4. Que, frente a la inasistencia de la actora, el 28.11.2016, se practicó Notificación
120915, folio 0245857, a la sociedad reclamante, mediante la cual se le requirieron
antecedentes “(…) en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos
exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA),
por el año tributario 2015 y año tributario 2016, cuyo alcance está referido a la correcta
determinación del resultado tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y
la verificación de los créditos de primera categoría recuperados en calidad de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas.”
Que, en dicho requerimiento se lee, además de los antecedentes solicitados específica
y determinadamente, lo siguiente:
“De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código Tributario, siendo las 13:15
horas, se notifica a usted que hasta el día 11 de enero de 2017, deberá presentar la
documentación que se indica a continuación; para fiscalización de: Renta, Art. 1° DL 824
de 1974, año tributario: 2015-2016.
(…)
LUGAR Y HORA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
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En la oficina del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto 281
Oficina N°604, Piso 6, comuna Providencia, a las 15:30 horas, del día señalado en el
párrafo 4 de esta notificación.
El incumplimiento de esta notificación será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Tributario.
Aparece que la notificación del requerimiento en estudio se practicó mediante correo
electrónico y firmada por doña Carolina Sanhueza A.
(Documento fojas 29 y en Custodia N°70-2022)
[Lo destacado es del tribunal]
5. El 02.12.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°2197, mediante la cual se le denegó la petición de devolución íntegramente, por la suma
de $23.861.241.-, acto en el cual se exponen sus antecedentes de hecho y de derecho,
destacando en el hecho que:
“(…) a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de
conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35, 59 y 60 del Código Tributario, se practicó por
carta certificada la Notificación N°160103257, de fecha 03.08.2016 en la que se le
requirió expresamente que aportase la documentación que sustenta los
créditos/deducciones utilizadas(os), dentro de los cuales se encuentra por una parte, el
referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como
también, otros créditos/deducciones invocadas(os) en su declaración de Impuesto a la
Renta, los que fundarían la solicitud de devolución impetrada.
(…)
6. Que, el contribuyente no aportó antecedentes expresamente requeridos
mediante la notificación N°160103257, los que permitirían verificar la veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N°22, folio N°229821456, de la
procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los créditos que
declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida
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tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo
que impide determinar la procedencia de la devolución.”
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°70-2022)
6. El 28.12.2016, la reclamante dedujo RAV, mediante formulario 3314, en contra de la
Resolución Exenta N°2197, de 02.12.2016, que le rechazó su petición de devolución,
oportunidad en la que acompañó una serie de antecedentes, esto fue:
(Hechos pacíficos, antecedentes fojas 21 y siguientes, fojas 130 y siguientes y en
Custodia N°70-2022)
7. Según Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación y de Devolución, de
11.01.2017, la reclamante acompañó una serie de antecedentes, acta en la cual se lee la
siguiente leyenda “En Santiago 11-01-2017, el contribuyente ha dado cumplimiento a lo
solicitado en la notificación del antecedente, por consiguiente rigen los beneficios establecidos
en la Ley 18.320.”
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(Custodia N°70-2022)
8. Que, el 27.02.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°118, que resolvió la
RAV deducida por la actora, acto en el cual, entre otras cosas, se alude a los antecedentes
tenidos a la vista, la normativa aplicable, el Informe N°93/5, de 24.01.2017, por medio del cual
se analizó la documentación acompañada y se establecieron ciertos hechos que se describen;
sin embargo, la funcionaria fiscalizadora concluyó que no era posible “(…) determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, ya que los antecedentes no son suficientes para
subsanar las observaciones de la declaración de impuesto a la Renta G92 y B20, ya que el
contribuyente en esta etapa no entrega documentación sustentatoria suficiente para justificarla,
teniendo incidencia directa en la determinación de la base imponible del período tributario en
revisión.”
Luego, se le entregan razones por las cuales no puede accederse a lo pedido y por las
que se confirma el acto reclamado.
Asimismo, en el considerando Décimo Sexto se señala: “Que, respecto de la alegación
del contribuyente relativa a que el Servicio no esperó la fecha para presentar los antecedentes
solicitados y se emitió con anterioridad la resolución denegatoria recurrida, se puede indicar que
si bien ello es efectivo, con fecha 11 de enero de 2017 aportó antecedentes para dar respuesta
a la notificación N°1209, de 28 de noviembre de 2016, según consta en acta de recepción N°63,
los cuales han sido analizados en esta instancia, por lo que en definitiva no se han visto
conculcados sus derechos como contribuyente.”
(Hechos pacíficos y documento fojas 21 y siguientes y en Custodia N°70-2022)
9. Que, el 01.03.2017, el SII emitió la Resolución Exenta N°70.211, que resolvió la RAV
deducida por la contribuyente de marras “(…) de diciembre de 2016, efectuada a través de
Formulario 3314, (…)” en contra de la Resolución Exenta N°2197, de 02.12.2016. Cabe hacer
presente que en el acto exento en comento el Servicio expone las mismas razones de hecho y
de derecho que se leen en la Resolución Exenta N°118, de 27.02.2017, y se concluye de igual
forma, esto es:
“NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por don Christián Gamboa Guzmán, RUT
N°10.664.298-2, apoderado del contribuyente Inversiones Sauzalito Limitada, RUT
N°78.063.860-5. CONFIRMESE la Resolución Exenta N°2197 de fecha 2 de diciembre de
2016, practicada por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
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Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, conforme a lo expresado
previamente.”
El acto en análisis no contiene firma del Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos.
(Documento fojas 130 y siguientes)
OCTAVO: Que, al amparo de la normativa antes transcrita y con los hechos tenidos por
acreditados en el considerando que antecede, para los vicios y perjuicios denunciados se
concluye que:
1. En cuando al vicio que se configuraría porque habría concurrido otro día
diverso al fijado en el primitivo requerimiento y que no le habrían recibido, del mérito del
proceso esto es un asunto no acreditado, pues con base en los antecedentes revisados sólo
se ha constatado que el SII requirió antecedentes a la actora en varias ocasiones, probándose
que sólo concurrió a dar respuesta al requerimiento efectuado por Notificación 120915, de
28.11.2016, el día 11.01.2017, de manera que esta alegación será rechazada por falta de
acreditación.
2. En lo tocante al vicio denunciado, que se configuraría porque el acto de marras
carecería de fundamentación dado que, en parte alguna se indicarían las razones por las
cuales se rechazaría la devolución, resulta que revisado el acto de marras se constata que en
él se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su emisión, lo cual
descarta, per se, la falta de fundamentación que se invoca en autos. Que, otra cosa diversa es
la suficiencia de sus motivaciones; sin embargo, aun en tal punto, del tenor de la Resolución
sub-lite es posible extraer que su basamento radicó en la falta de acreditación de la pérdida
tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo cual
impidió determinar la procedencia de a devolución solicitada, expresión que ha sido
comprendida a cabalidad por la contribuyente, pues no sólo le permitió deducir la RAV
respectiva sino que el reclamo de marras, en los cuales ha manifestado cabal conocimiento y
comprensión de las razones para que el ente administrativo no accediera a su solicitud, razón
por la cual esta alegación no puede prosperar.
3. En cuando al vicio alegado por la actora relativo a que la Resolución reclamada no
contendría siquiera una observación formal y concreta no bastándose a sí misma, cabe
tener por reiterado en este punto lo señalado precedentemente y, adicionalmente, es menester
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recordar que la observación formal radicó en la falta de aportación de antecedentes por la
contribuyente en respuesta a la “notificación N°160103257”, de 12.07.2016, inconcurrencia de
la actora que es, además, pacífico en autos. Asimismo, su observación concreta, o en el fondo,
fue lo ya señalado relacionado con la falta de acreditación de la pérdida declarada y el origen,
procedencia y naturaleza de los créditos invocados. Consecuencia de lo que se viene apuntando
es el hecho que la reclamante no ha acreditado la efectividad del vicio en estudio, motivo por el
cual se rechazará su alegación en este punto.
4. Para la alegación consistente en que la Resolución reclamada contendría
expresiones insuficientes e impertinentes según el tenor de lo dispuesto en sus
considerandos Quinto y Sexto, solo se dirá que la reclamante no expone de qué manera se
configuraría dicho vicio. A mayor abundamiento, de la lectura de los motivos indicados este
tribunal no evidencia insuficiencia ni impertinencia, no sólo porque, como ya se mencionó, sus
razonamientos han sido suficientes para el conocimiento de la contribuyente, sino que, además,
porque se basa en los hechos acontecidos durante el proceso de revisión, cuestiones por las
cuales en estos puntos se rechazará el reclamo. Que, en todo caso, ello debe entenderse sin
perjuicio del análisis que se debe realizar más adelante en relación con la Notificación 120915,
de 28.11.2016.
5. Relacionado con la denuncia que en la Notificación N°160103257 se habrían
incluido una serie de observaciones que, luego, no se habrían analizado en la Resolución
sub-lite, incluso, que no se habrían incorporado en la Notificación N°120915, de 28.11.2016,
del mérito del proceso resulta efectivo lo indicado anteriormente; sin embargo, a criterio de este
tribunal ello no constituye un vicio de procedimiento o de forma que permita la invalidación
del acto reclamado dado que, como ya se mencionó en las motivaciones de derecho de la
presente sentencia: por una parte, al presentarse una declaración de impuestos el SII debe
realizar todos los actos tendientes a verificar el correcto cumplimiento de la carga tributaria y la
veracidad de las declaraciones y, en tal entendido, puede requerir antecedentes en términos
generales o particulares a ciertas observaciones que se le presenten y, con base en ello, puede
iniciar o no un proceso de fiscalización de impuestos citando o, derechamente, liquidando o
girando impuestos, que fue lo ocurrido en la Notificación N°160103257; y, por otra, se inicia el
procedimiento administrativo a solicitud de parte cuando la declaración misma contiene una
petición de devolución. Ambas corren por cuerda separada, aun cuando los antecedentes de
uno pueden servir de base para el otro.
En el caso, la notificación 160103257 contiene observaciones generales y que, si bien
no todas fueron analizadas en el acto reclamado, ello sucedió porque el requerimiento lo fue
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para toda la revisión de la declaración y no sólo para la petición de devolución. Que, para la
petición de devolución misma, el tribunal considera que fue la Notificación N°120915 la que
atendió exclusivamente al procedimiento de revisión de la petición de devolución y a la
verificación de los requisitos para acceder a ella. Por lo mismo, mal puede este requerimiento
N°120915 referirse a una fiscalización de impuestos general que es respecto a lo cual versan
las observaciones primitivas.
Por dichas consideraciones, la alegación en estudio será rechazada por no constituir un
vicio que habiliten a la invalidación del acto reclamado.
6. En cuanto al vicio que se denuncia relativo al hecho que el SII habría emitido el acto
de marras sin objetar el resultado según balance, sus agregados y deducciones en el
cálculo de la RLI del AT 2016, los PPM ni los créditos que darían derecho al PPUA, cabe
reiterar que, tal como se indicó en el numeral precedente, la revisión de los presupuestos de
hecho que tornan procedente una devolución solicitada es diversa a la revisión de la correcta
determinación de la carga tributaria, de modo que mal podría el SII en el acto sub-lite haberse
referido, al menos, a los tres primeros ítems señalados. Que, para el tema del derecho al PPUA,
del tenor de la Resolución reclamada se lee, expresamente, que el ente revisor se refirió a ello
señalándose que no se habrían acreditado “(…) ni el origen, procedencia ni naturaleza de los
créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.”, razones
suficientes para rechazar el reclamo en estos puntos.
7. En relación al vicio invocado que se configuraría por haberse emitido el acto
reclamado sin que se hubiere respetado el plazo dado para aportar antecedentes, resulta
que dicha alegación no solo es un hecho probado en autos sino que, además, reconocido por
el Servicio en el considerando Décimo Sexto de la Resolución que resolvió la RAV, Resolución
Exenta N°118, de 27.02.2017, como, asimismo, y aun cuando carece de firma, en acto exento
N°70.211, de 01.03.2017; sin embargo, para que dicho vicio tenga la virtud de servir de base
para invalidar un acto administrativo debe ser actual, lo cual no se configura en la especie,
pues la actora aportó sus documentos el 11.01.2017 y fueron revisados al momento de resolver
la RAV que dedujo en ejercicio de su derecho a defensa, sin que ellos hubieren tenido el mérito
suficiente para que, a criterio del SII, hubieran permitido modificar la denegatoria de la petición
de devolución, razón por la cual, a la época, el vicio en estudio no se configura en términos
tales que habiliten al tribunal para dejar sin efecto el acto reclamado, lo cual debe entenderse,
en todo caso, teniendo presente que, en la especie, igualmente se analizará, en el fondo, si
con ellos era posible variar lo resuelto por el ente fiscal.
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8. Por su parte, en cuanto al perjuicio, patrimonial y afectación al derecho a defensa,
es menester recordar que: para lo primero, al tenor de la normativa aplicable las devoluciones
solicitadas deben ser acreditadas por los contribuyentes, pues a su respecto no se tiene un
derecho indubitado desde que es indispensable para acceder a ello el hecho que se compruebe
que concurren a su respecto los presupuestos que la tornan procedente según mandan los
artículos 31 N°3 y 93 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que no pudo ser
constatada por el SII en sede administrativa, antes ni después de la emisión del acto reclamado;
y, para lo segundo, se ha dicho y es comprobado en este proceso que, si bien el acto reclamado
se emitió antes que transcurriera el plazo que se le otorgó a la reclamante para aportar los
antecedentes requeridos, lo cierto es que, a la fecha, ese no es un vicio que amerite invalidar el
acto reclamado, máxime si se considera que los antecedentes fueron igualmente aportados y
revisados en sede administrativa aun con posteridad al acto sub-lite como, asimismo, serán
revisados en la presente instancia judicial, de manera que no se evidencia atentado al derecho
a defensa, actual. Por estas razones se rechazarán las alegaciones en estudio.
9. Finalmente, en lo tocante al enriquecimiento ilícito por parte del Fisco, corolario de lo
antes señalado es el hecho que las negativas de las devoluciones tienen como fundamento la
falta de acreditación del derecho a percibirlas, lo que de contrario es una manifestación de la
persistencia del derecho del Fisco para cobrar los impuestos respectivos, lo cual tiene sustento
no sólo en la ley sino que en la propia Constitución Política de la República, de manera que, no
habiéndose acreditado por la actora, en sede administrativa, el derecho incoado, mal podría
estimarse que el Fisco se enriquezca ilícitamente a razón de ello, motivos por los cuales se
rechazará esta alegación.
10. Que, en atención al mérito del proceso y las conclusiones arribadas en los numerales
precedentes el tribunal se encuentra en posición de sostener de manera indubitada que el acto
reclamado fue emitido con base en un procedimiento administrativo que, si bien no respetó el
plazo que tenía el contribuyente para aportar antecedentes, dicho vicio, en la actualidad no
persiste ni configura perjuicio alguno para la administrada. A su vez, se ha constatado que el
acto de marras contiene fundamentos de hecho y de derecho expuestos en términos suficientes,
pues han permitido a la actora ejercer su derecho a defensa en sede administrativa y judicial
exponiendo argumentos que demuestran cabal comprensión de lo resuelto por el ente fiscal.
Por estas consideraciones se tiene que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no
logró acreditar el punto en estudio motivos por los cuales se rechazarán todas las alegaciones
vertidas al efectos y se confirmará el acto reclamado.
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NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene
por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba relativo a la efectividad que la
Resolución Ex N°2197, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha dos de
diciembre de 2016, a la fecha, adolezca de los vicios que se acusa afectarían su validez, motivos
por los cuales se rechaza el reclamo en este punto y se confirma a Resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 2).- de la interlocutoria de
prueba que recae en la “Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por
Inversiones Sauzalito Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2016. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, es menester
recordar las normas legales que, en su texto vigente a la época de suceder los hechos de
marras, regían la materia en cuestión, esto es:
1. Según mandan los artículos 17, 21, 24, 35, 59 y 63 del Código Tributario, toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario, correspondiendo siempre al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Presentada una declaración y dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir información y, en su mérito, citar,
liquidar o girar impuestos si se determinaren diferencias de impuestos.
2. Por su parte, las peticiones de devoluciones deben ser sometidas al procedimiento
administrativo respectivo a fin de que el Servicio determine la procedencia o no, de lo solicitado,
dentro de los plazos legales conforme al inciso final del artículo 59 vigente y el artículo 126,
ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR).
3. Tanto para determinar diferencias en las declaraciones de impuestos como,
asimismo, para establecer la procedencia de las devoluciones solicitadas en lo que concierne a
la materia de autos, es menester recordar que los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto
a la Renta vigentes a la época establecían como procedimiento para la determinación de la
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Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta
Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo,
cualquiera de cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo se autoriza que, de la Renta
Líquida podrían deducirse los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el
ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido deducidos como costos y en
la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
La determinación de las pérdidas se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
4. A su vez cabe mencionar que, expresamente, indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta que: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto
se determinará (…)” según indica. “El impuesto provisional pagado en conformidad con los
artículos anteriores por el calendario o período de balance deberá ser imputado en orden
sucesivo, para pagar (…) 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes
de Abril por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la
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Renta”. “El saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio
de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta (…)”, esto es, el 30 de abril de cada año.
5. En todo caso, se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en
los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley
N°19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados
respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la
acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que
efectivamente se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del
contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa.
6. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente,
la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir,
la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima
pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución,
la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor,
todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello que, según
manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de
devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que
procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del
impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que, el legislador
únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el
Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe,
posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales
únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al
Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver
como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
subsiste.
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UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso,
los hechos ya establecidos con antelación y la prueba rendida en autos apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a este
sentenciador tener como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, el 26.04.2016, la sociedad INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA, RUT
N°78.063.860-5, la sociedad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta a
través de F22, folio 229821456, Año Tributario 2016, en el cual declaró una pérdida tributaria
en el código [643], por -$121.469.115.-, y, conjuntamente, solicitó una devolución por concepto
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $21.435.726.-; y Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), por la cifra de $2.425.515.-, totalizando la suma pedida de
$23.861.241.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°70-2022).
2. Que esa declaración de impuestos y petición de devolución fueron sujetas a revisión
por la autoridad fiscal, razón por la cual, el 12.07.2016, se emitió la Notificación N°1601103257,
en la cual se expusieron observaciones específicas y generales que debían ser aclaradas por
la contribuyente; y, el 28.11.2016, se practicó Notificación 120915, mediante la cual se le pidió
a la actora acreditar cuestiones específicamente relacionadas con la petición de devolución sub-
lite y se le instó a presentar antecedentes el 11.01.2017; sin embargo, antes de expirar dicho
plazo, el 02.12.2016, el SII emitió la Resolución Exenta denegatoria reclamada en autos
(Hechos pacíficos y ya tenidos por acreditados anteriormente).
3. No obstante lo anterior, el 28.12.2016, la reclamante dedujo RAV en contra de la
Resolución de marras, aportando documentación; y, el 11.01.2017, acompañó los antecedentes
requeridos en Notificación 120915. Que, todos los antecedentes aportados fueron:
En su escrito RAV:
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El 11.01.2017:
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(Hechos ya acreditados y documento en Custodia N°70-2022)
4. Que, el 27.02.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°118, que resolvió la
RAV deducida por la actora en contra de la Resolución reclamada.
Refiere al proceso de fiscalización, las alegaciones esgrimidas por la contribuyente en
su escrito RAV, los documentos acompañados y la normativa aplicable. Que, en sus análisis
invoca lo expuesto en Informe N°93/5, de 24.01.2017, emanado del Primer Departamento
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por medio del cual se analizó la
documentación acompañada por la contribuyente de marras y en el cual se estableció:
“1. (…) respecto de la Observación G92 el contribuyente aporta las facturas de compra
y venta de acciones correspondientes al régimen general y artículo 107 de la Ley de
Impuesto a la Renta, acorde a acta de recepción N°63 de 11 de enero de 2017. (…) al
revisar la documentación se aprecia que sólo se acompañan las facturas de adquisición
y enajenación del año comercial 2015 y no desde la fecha de compra, según Excel
enviado por el mismo contribuyente en el cual constan compras del año comercial 2014,
de las cuales no existe sustento documentario para respaldar los cálculos que el
contribuyente realizó, ni determinar el costo de venta de la enajenación, siendo
imposible para esta Administración Tributaria determinar la cuantía de la enajenación ni
su régimen tributario.
2. Respecto de la Observación B02 explica que al ingresar al Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) al cotejar los vectores observados con los respaldos
que necesitan para subsanar esta observación, señala que el vector F1891 ‘venta de
acciones o cuotas de fondos de inversión’ acorde a Excel enviado por el contribuyente
hay un detalle de los instrumentos financieros vendidos, a su vez en la información
aportada con anterioridad se encuentran facturas de compra y venta del año comercial
2015, también está en el Libro Diario y Mayor de las transacciones, pero no existe ni
aporta la documentación de origen de la compra de las acciones para poder validar el
costo y emitir un juicio sobre su utilidad y tributación.
Sobre el vector F1870 ‘ventas en monedas extranjeras’ precisa que en los antecedentes
acompañados por el contribuyente no existe pronunciamiento sobre este vector, razón
por la cual no se puede tener la certeza si sus ingresos se encuentran en la contabilidad
y si tributaron oportunamente.
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Sobre el vector F1894 ‘menor/mayor valor fondos mutuos’ se revisaron los antecedentes
aportados por el contribuyente y no hay datos ni antecedentes para validar esta
observación.
Por ello, no pudo emitirse un juicio o determinación del resultado tributario.
3. “Respecto de las Observaciones F77 y Q03, relativas a PPUA, explica que se
procedió a revisar las cuentas de pérdidas mas relevantes del Balance con los
antecedentes presentados por el contribuyente llegando a las siguientes conclusiones:
- El gasto general acreditado asciende a $5.061.383.-;
- El gasto de remuneración acreditado es de $101.958.1378.-;
- El gasto por asesorías acreditado asciende a $1.011.240.-;
- Los gastos por honorarios acreditados son de $5.057.244.-;
- No logra acreditar el gasto por contribuciones, ya que si bien adjunta los pagos, la
dirección comercial de la empresa no coincide con los gastos de esta partida;
- No logra acreditar el gasto común, ya que al analizar esta partida se constata que el
pago de los gastos comunes corresponde a un domicilio que no está informado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos;
- El gasto de patente no se acredita debido a que en el comprobante de pago de patentes
se da cuenta de un domicilio que no corresponde a los informados al Servicio;
- Total de gastos rechazados afectos al artículo 21 inciso primero $68.723.05 [Sic]
- Total de gastos agregados a la base imponible de Primera Categoría $2.218.068.-
4. Respecto del análisis de las deducciones realizadas a la Renta Líquida Imponible se
puede mencionar:
- Sobre los dividendos percibidos en el balance folio 5851 se observa que llevó a
resultado $351.981.- [Sic], como utilidad por dividendo, la cual es deducida en la Renta
Líquida folio 5254, pero al revisar el FUT folio 5255 se observa que existen varios
dividendos imputados del emisor Quivolgo, los cuales no están reflejados en el balance.
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Se revisa la declaración jurada 1884 folio 164603 la cual se encuentra observada por el
SII, ya que la nómina de los accionistas no se encuentra actualizada, siendo coincidente
con la partida imputada al FUT, pero no reflejada en el balance ni en la Renta Líquida
Imponible.
- Sobre VPP (Valor Patrimonial Proporcional) utilidades empresas relacionadas informa
que esta deducción en la Renta Líquida se encuentra como un ingreso financiero del
balance folio 5851, justificándose esta partida.
- Sobre la corrección monetaria del patrimonio informa que al revisar la Renta Líquida
Imponible se observa que la corrección monetaria del patrimonio financiero y tributario
son las mismas, se valida en el Libro Mayor de esta partida comprobando que en los
meses de junio, septiembre y diciembre del año en fiscalización se realizaron ajustespor
corrección monetaria los cuales son coincidentes con los reflejados en la Renta Líquida
Imponible.
- Sobre la corrección monetaria financiera de las inversiones informa que la partida se
encuentra reflejada en el balance en la cuenta denominada corrección monetaria.
- Sobre la utilidad financiera de inv. De fondos informa que al revisar el balance no se
identifica esta partida deducida en la Renta Líquida Imponible folio 5254, por lo cual
correspondería agregar a la base imponible de Primera Categoría este monto.
5. Finalmente, la funcionaria informante concluye que analizados los antecedentes
acompañados por el contribuyente en su presentación, no es posible determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, ya que los antecedentes no son
suficientes para subsanar las observaciones de la declaración de impuesto a la Renta
G92 y B20, ya que el contribuyente en esta etapa no entrega documentación
sustentatoria suficiente para justificarla, teniendo incidencia directa en la determinación
de la base imponible del período tributario en revisión.
Que, luego de referirse al Informe el comento, la autoridad administrativa adicionó que,
en la materia de peticiones de devolución la contribuyente debía acreditar la pérdida, utilidades
acumuladas en el FUT con sus respaldos, lo cual no ocurrió antes ni después de la emisión del
acto reclamado en estos autos, no lográndose tener por acreditados ninguno de los dos
requisitos necesarios para acceder a lo pedido.
Con base en todo ello, finalmente, resolvió:
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“NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por don Christián Gamboa Guzmán, RUT
N°10.664.298-2, apoderado del contribuyente Inversiones Sauzalito Limitada, RUT
N°78.063.860-5. CONFIRMESE la Resolución Exenta N°2197 de fecha 2 de
diciembre de 2016, practicada por el Primer Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, conforme a lo expresado previamente.”
5. A estos autos la reclamante acompañó una serie de antecedentes contables y
respaldos, que, además, se tuvieron por agregados como medida para mejor resolver y que
consisten en: Balance General Ejercicio enero a diciembre de 2015; FUT períodos 2005 a 2015;
Formularios 29 enero a diciembre de 2015; Libro Mayor enero a diciembre de 2015; Libro Diario
enero a diciembre de 2015; Valor Patrimonial Proporcional empresas relacionadas; Respaldos
Moneda Asset Manegement, enero a diciembre de 2015, con facturas de compras de acciones,
indicándose que ellas tienen presencia bursátil, y de dólares como, asimismo, de comisiones
de administración; Respaldos Larraín Vial, facturas de compra y ventas, composición de cartera
de inversión enero a diciembre de 2015; Escritura pública de compraventa otorgada el
22.10.2007, ante la Sra. Notario Público de Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, anotada
bajo su Repertorio 10304/2007, mediante la cual la sociedad Constructora e Inmobiliaria del
Parque S.A., a través de escritura pública de 29.12.2015, vendió a la reclamante la oficina 306,
estacionamientos 1062, 2077, 2078 y 2115, bodegas B204 y B208, del Edificio Parque Araucano
y una Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces que da cuenta de la
enajenación que la actora efectuó a nombre de un tercero respecto de la propiedad ubicada en
Avenida Presidente Riesco N°5335, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en el monto
de 18.000UF.
En el Ítem Asesorías: copias simples de boletas de honorarios, comprobantes de egresos
y, en algunos casos, comprobante de depósito.
Para el Ítem gastos comunes: copias simples de documentos que dan cuenta de detalle y
comprobantes de ingresos y egresos de gastos comunes respecto de la oficina 306, del Edificio
Parque Araucano, ubicado en Avenida Presidente Riesco 5335 comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, períodos enero a diciembre de 2015.
En cuanto al Ítem patentes: copias simples de detalle de registro de egreso por patente
municipal y de comprobante de pago, primer y segundo semestre de 2015, por la reclamante.
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Para la partida Remuneraciones: copias simples de registros de egresos y liquidaciones de
sueldos por los meses enero a diciembre de 2015.
Relativo a Ingresos por arriendos: copias simples de comprobantes de ingresos y de
transferencias, de diciembre de 2014 a octubre de 2015 y un contrato de arrendamiento simple
suscrito entre la reclamante e Inversiones Altos de Pullinque, respecto de la oficina 306 del
tercer piso con los estacionamientos 2077-2078-2107, ubicada en Parque Araucano de Avenida
Presidente Riesco 5335, de la comuna de Las Condes, a contar del primero de marzo del 2008
y por el plazo de un año renovable automática y sucesivamente por el plazo de un año, salvo
del aviso de término por carta certificada con un mes de antelación. Que el monto de la renta
sería de 90UF. En la cláusula sexta se estableció que la arrendataria era quien debía pagar
gastos comunes y deudas tributarias, entre otros gastos.
Se acompañan comprobantes de egreso de pago de contribuciones Roles 828-319, 828-
311, 828-283, 828-014, 828-149, 306-148, por el monto de: $661.023.-, de $736.440.-, respecto
de los box 2115, bodega 208; box 2107, bodega 204; box 2077 y 2078; oficina 306; box 1062,
del inmueble ubicado en Avenida Presidente Riesco N°5335, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, primer semestre y segundo semestre del año 2015, respectivamente.
En general, se allegaron comprobantes de egresos y de depósitos y cheques por concepto
de: inversión y devolución préstamo en cuenta corriente accionistas; de gastos generales; etc.
6. Que, revisados los antecedentes del proceso se evidencia que, el resultado tributario
de la actora fue determinado con base en su resultado financiero, Balance General con sus
restantes libros contables. Que, en el Balance se leen diversas cuentas de resultado pérdida,
entre ellas:
- Intereses FMLV : $5.671.099.-
- Remuneraciones : $108.145.925.-
- Asesorías : $2.612.393.-
- Honorarios : $5.558.077.-
- Gastos generales : $10.888.206.-
- Gastos comunes : $4.354.414.-
- Gastos bancarios : $138.031.-
- Gasto bolsa : $33.435.207.-
- Depreciación activo fijo : $19.865.405.-
- Contribución bienes raíces : $2.723.935.-
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- Patente y derecho municipal : $49.766.172.-
Luego, a su resultado según Balance la reclamante efectuó los siguientes ajustes con el
propósito de determinar su Renta Líquida Imponible (RLI):
Finalmente, cabe destacar que en el Libro FUT no se registra PPUA por utilidades
propias para el AT 2016.
(Documentos en Custodia N°70-2022)
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y considerando los hechos
establecidos en el motivo que antecede, al punto en estudio el tribunal concluye que:
1. Con los antecedentes aportados al proceso se demostró que, para el Año Tributario
2016 la actora declaró una pérdida tributaria que se componía de distintos ítems y ajustes a su
resultado según Balance al 31 de diciembre de 2015.
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2. A raíz de la aludida pérdida la reclamante solicitó devolución por PPM y por PPUA,
petición que fue revisada por el SII, para cuyos efectos solicitó documentación a la reclamante,
emitiendo un acto terminal denegatorio en forma previa a expirar el plazo otorgado para ello.
Por lo mismo, la actora dedujo la RAV respectiva a través de la cual presentó documentación y
agregó otra el día inicialmente indicado en el requerimiento de antecedentes; sin embargo,
estudiados los documentos aportados, no resultaron ser suficientes para acreditar la
procedencia de la devolución.
3. Si bien la reclamante aportó en esta sede judicial diversos antecedentes relativos a
distintas partidas de su Balance, lo cierto es que, revisadas, este tribunal constata que:
a. A este proceso la reclamante no aportó, como lo hizo en sede administrativa, Excel
que registraría sus adquisiciones y ventas de acciones, con y sin presencia bursátil sino
sólo algunas facturas e informes de los corredores de Bolsas respectivos. Que, con esa
información no se desvirtúan las cuestiones expuestas por la Fiscalizadora cargo en
relación con la Observación G92.
b. Si bien, se aportan antecedentes relativos a gasto general, remuneraciones,
asesorías, honorarios que, en parte, se tuvieron por acreditados por la fiscalizadora
informante en la RAV, del mérito de este proceso no es posible sostener cuál de la
aportada en esta sede no fue tenida a la vista por el SII y que permitiría ampliar el rango
del monto ya tenido por acreditado.
c. A mayor abundamiento, en cuanto a los gastos con efectos en resultado por
contribuciones y gastos comunes, la reclamante acompañó un contrato de
arrendamiento que da cuenta que la propiedad se encontraba arrendada desde el año
2008, por períodos de un año renovables automática y sucesivamente, sin que conste
que dicho contrato llegó a su fin antes de devengarse los gastos por los ítems en
comento y, añadido al hecho que durante la vigencia del tal contrato era la arrendataria
quien debía pagar las partidas en estudio, no puede tenerse por validado, ni aun en
parte los montos de la pérdida por estos gastos. Que, lo expuesto no se altera por el
hecho de haber cambiado, o no, el domicilio de la contribuyente aun cuando hubiere
dado aviso.
d. Si bien es cierto, ante el SII se tuvo por justificada la partida relativa al Valor
Patrimonial Proporcional y otras que configuraron deducciones a la RLI del AT 2016, lo
cierto es que ello no fue suficiente para tener por acreditada la totalidad de la pérdida en
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términos tales que hubieran permitido validar el resultado tributario final de la
reclamante, cuestión que tampoco es justificada en este proceso.
4. Consecuencia de lo que se viene relatando es el hecho que, en estos autos, la actora
no acreditó que en sede administrativa justificó los requisitos que hacían procedente la
devolución solicitada, cuestión que tampoco pudo ser comprobada con los antecedentes
allegados a este proceso, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se
confirmará el acto reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se tiene por no acreditada la procedencia de la devolución solicitada por Inversiones
Sauzalito Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, tanto en
sede administrativa como en la presente sede judicial, razón por la cual se rechaza el reclamo
y se confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, por versar sobre las mismas materias o porque no tienen mérito ni
respaldo suficiente para desvirtuar el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, si bien es cierto se comprobó en autos que el SII emitió el acto reclamado pese a
encontrarse pendiente el plazo otorgado a la contribuyente para aportar documentación, lo cierto
es que, a la fecha, dicha situación no irriga perjuicio a la parte, pues ha podido ejercer
oportunamente su derecho a defensa en términos tales que no configuran daño de aquellos que
habilitan a invalidar el acto reclamado, pues, aun en tal caso, el resultado que se plasmaría en
el acto de marras sería el mismo. Por su parte, los restantes vicios denunciados no se han
comprobado en el proceso. En razón de lo expuesto, se tiene por no acreditado el punto 1).- de
la interlocutoria de prueba, se rechaza en ello el reclamo de marras y se confirma el acto
reclamado.
2. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad de la
procedencia de la devolución solicitada por Inversiones Sauzalito Limitada en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2016, razón por la cual se tiene por no acreditado el punto
2).- de la resolución que recibió la causa a prueba y se confirma el acto reclamado.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°2.197, de
002.12.2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 2°, 29 y siguientes, 93 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 23.03.2017
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°2.197, de 002.12.2016, en conformidad con lo
concluido en los motivos Octavo, Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Quinto y
Décimo Sexto.
DECLÁRASE que NO se condena COSTAS, por cuanto este tribunal estima que la
reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la sociedad INVERSIONES SAUZALITO LIMITADA, RUT
N°78.063.860-5, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Rosario Norte
N°555, oficina 2001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el
sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000242-4/ RIT GR-17-00035-2017
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Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
514,6
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
514,6
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-03-03T10:33:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.