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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00034-2017 · 4 de mayo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00034-2017
RUC
17-9-0000244-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PRODUCCIONES SAN GINÉS LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. STGO. ORIENTE” RIT N° AB-17-00034-2017 RUC N° 17-9-0000244-0 Providencia, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 22.03.2017, presentado por don Gabriel Alonso Muñoz Muñoz, RUT N° 10.404.584-7, abogado, en representación de Sociedad de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada, ambos domiciliados en calle Moneda N° 920, Oficina 803, comuna de Santiago, quien deduce reclamo tributario de avalúos, en contra de la resolución exenta S.I.I. N° A15.2016.00055794, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 38, Comprobante de distribución de causas, copia de Notificación del S.I.I. de 09.12.2016; copia de sobre de notificación por Ley de Impuesto Territorial a Inversiones y Producciones San Ginés, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Informe de Levantamiento Estado de Regularización y Contribución Propiedad Mallinkrodt N° 112, copia autorizada de Mandato Judicial Especial de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada a Gabriel Alonso Muñoz Muñoz de 28.02.2017, escrito de reclamo de fecha 22.03.2017, copia simple de Aviso Recibo de Tesorería Folio 720287416, copia simple de carta de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia recepcionada el 01.03.2017, copia simple de Certificado de Título de Abogado de Gabriel Muñoz Muñoz, escrito de acompaña documentos, resolución de ambos escritos y testimonio de su notificación, copia simple de Certificado del Registro de Comercio de Santiago de 06.03.2017, copia de Inscripción del Registro de Comercio de Santiago de 06.03.2017 e Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico inscripción adjunta, con notas marginales, escrito de cumple lo ordenado de 17.04.2017, resolución que lo provee y testimonio de notificación, copia de carta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia, escrito de cumple lo ordenado, resolución que lo resuelve y testimonio de notificación. A fs. 39 a 64, Escrito de la parte reclamante de reposición con apelación en subsidio y acompaña documento, con el respectivo documento, resolución que la provee y testimonio de su notificación, escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de notificación, tramitación ante el Ilmo. Tribunal Especial de Alzada de Santiago, resolución de cúmplase de la resolución dictada por el Ilmo. Tribunal Especial de Alzada de Santiago y su testimonio de notificación, escrito de curso progresivo a los autos y solicita suspensión de pago de las contribuciones que indica, resolución que lo provee y en la que asume como juez de la causa el juez no inhabilitado y su testimonio de notificación. A fs. 64 a 91, Escrito de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y patrocinio y poder del S.I.I. con el documento respectivo, resolución que lo provee y su testimonio de notificación, certificado del Sr. Secretario Abogado (S), escrito de evacúa traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico, resolución que provee el certificado y el escrito anterior y su testimonio de notificación. Escrito de solicita suspensión o congelamiento de pago de las contribuciones y documento no ofrecido, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. Escrito de solicita suspensión de cobro ejecutivo de contribuciones y acompaña documentos, los documentos respectivos, resolución que lo provee y su testimonio de notificación y oficio y comprobante de despacho. A fs. 92 a 115, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales deberá recaer, testimonio de su notificación y comprobante de notificación. Ordinario N°06-2019 UOC N° 7 TRMSO de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, resolución que lo provee y su testimonio de notificación, oficio del Tribunal y comprobante de envío. Escrito de la reclamada de acompaña documentos y los documentos respectivos, resolución que lo provee y su testimonio de notificación, escrito de observaciones a la prueba y resolución que lo provee junto con su testimonio de notificación. A fs. 116 A 117, Resolución Autos para fallo y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 22.03.2017, comparece don Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de don Sociedad de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada, ambos ya individualizados quien interpone reclamo tributario en procedimiento de avalúo de bienes raíces, en contra de la Resolución Ex. SII N° A15.2016.00055794 de fecha 05.12.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Departamento de Avaluaciones, representado legalmente por don Christian Soto Torres en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos igualmente individualizados con antelación, por los siguientes argumentos y fundamentos que a continuación indica: En relación con los hechos, señala que con fecha 19.10.2016 según aparece de la resolución reclamada la propiedad fue supuestamente visitada por un fiscalizador del S.I.I. y en base a dicho informe y los artículos 16, 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.325 sobre Impuesto Territorial se procedió a aumentar por medio de la resolución reclamada el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 287-27, ubicado en Mallinkrodt 112, comuna de Providencia, Santiago de $108.102.961 a $465.952.646. Afirma que la propiedad reavaluada tiene dos direcciones para un mismo inmueble y ante el súbito incremento de contribuciones se encomendó un estudio de los antecedentes técnicos y tasación del mismo elaborado por la arquitecta Paz Herrera B, el que se adjunta a su presentación. Dicho informe establece que existen discordancias entre lo que figura en el catastro de la propiedad en el Municipio de Providencia y los antecedentes que tuvo la vista el fiscalizador y el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que es injusto que se aplique retroactivamente el avalúo del bien raíz lo que viola los principios básicos de la legislación tributaria. Afirma que las construcciones que los terrenos presentan son antiguas en dos pisos con modificaciones e intervenciones posteriores y ninguna de las dos está afecta a expropiaciones por parte del SERVIU ni de la Municipalidad de Providencia. Hasta el segundo semestre del 2016 ambas propiedades mantienen sus contribuciones al día y el año 2013 la Sociedad decide construir un nuevo recinto de Teatro para lo cual hace uso de terreno de patio posterior de ambos terrenos y para poder obtener permisos y recepción por parte de la Municipalidad de Providencia se exige la fusión de ambos terrenos lo que hicieron el mismo año Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico 2013. Obtienen la recepción definitiva el 10.11.2014. Esta situación fue actualizada al parecer en el S.I.I. el segundo semestre del 2016. Prosigue señalando que el certificado de avalúo fiscal sobre el Rol 287-27 para el primer semestre del 2017 establece un avalúo total de $468.282.443 con el siguiente detalle: CLASE CALIDAD CANTIDAD M” AÑO CONSTRUIDO AVALÚO TERRENO TOTAL - 1.042 - $ 306.415.259 ALBAÑILERÍA 4 331 1935 $ 29.997.616 ALBAÑILERÍA 4 10 2014 $ 2.056.710 ADOBE 4 205 1933 $ 2.923.222 HORMIGÓN ARMADO 3 281 2014 $ 26.886.636 Hace presente que para el valor del m2 de terreno se usan los valores del “Plano de Precios de Terrenos, Reavalúo 2013 No- Agrícola y No Habitacional” que para este Rol es la zona XBM056 con un valor aproximado reajustado de $294.065. Afirma, del informe evacuado por la arquitecta, que la fusión fue correctamente ejecutada a fines del 2013, la regularización subsanada a fines del 2014 y la información traspasada al S.I.I. el 2016, se asignó como rol oficial para el terreno completo el 287-27, el avalúo fiscal actualizado está compuesto por lo que anteriormente formaban los roles 287-26 y 287-27 sumando la construcción de la sala Teatro y una fracción de terreno que correspondía a la dirección #112 y que no estaba siendo valorizada en los avalúos anteriores, y que hubo un error al momento de otorgar el permiso de edificación N° 160-A/13 en el cual se solicitaba autorización para la construcción del teatro pues se declaraba que dicha construcción fue el tipo B-3 que corresponde a otras construcciones edificado en hormigón armado de calidad media. Este tipo corresponde a toda construcción que no es de tipo galpón, obra civil ni obra complementaria, y la construcción de la sala teatro sería tipo galpón los que corresponden a ”…construcciones no habitacionales de un piso diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transición de cargas horizontales. La estructura de techumbre está calculada para soportar cargas inferiores a 150 kg/m2. Presentan cubiertas livianas de un peso igual o menor a 30 kg/m2.” Adicionalmente pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La superficie de los galpones se determina según lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante O.G.U.C.” Afirma que la clase constructiva en el inmueble no es de hormigón sino solo de albañilería reforzada según se observa en las fotos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico que acompaña. Prosigue señalando que el S.I.I. siguiendo los instrumentos que constaban en la Municipalidad incurre en el mismo error pues asigna una reevaluación del inmueble basado en una calidad constructiva y permiso actualizado erróneo en su origen. Así las cosas, afirma que el avalúo correcto debiese tener el código GC-2 que corresponde a Galpón edificado en albañilería reforzada, de calidad media, valor que con el reajuste del IPC de diciembre de 2016 (14,6%) sería de $53.475.143, por lo que el avalúo final de la propiedad se reduciría a $390.541.153 lo que implica que la contribución baja a $4.784.129. Reitera que las contribuciones están pagadas hasta el segundo semestre de 2016. Señala luego el derecho que sustenta su reclamo transcribiendo el artículo 150 del Código Tributario y reitera que el perjuicio es evidente por el aumento del 300% del avalúo. Asimismo, sostiene que no se puede cobrar retroactivamente desde el año 2015 aplicando de manera impropia el artículo 200 del Código Tributario. Concluye solicitando que se someta a tramitación el reclamo y, en definitiva, se acoja la impugnación al reavalúo y se rebaje proporcionalmente al monto original o al que SS. estime y que se declare que los montos que deben sólo son a partir de la fecha de re avaluación en adelante, esto es, diciembre de 2016, y las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 69 a 74, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- En relación a los antecedentes de hecho del acto impugnado: 1°. Señala que la resolución reclamada fue producto de una fiscalización especial de los bienes raíces, de acuerdo a los antecedentes de los permisos de edificación, planos y a una verificación en visita a terreno efectuada el 19.10.2016 en la cual se constató la existencia de una fracción de terreno de la propiedad de Mallinkrodt N° 112 correspondiente al original Rol 287-27 de 785 m2 versus los 362 m2 declarados al efectuarse el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional en el año 2012, los que sumados a la superficie de 257 m2 de terreno de la propiedad de calle Mallinkrodt N° 108 (ex 110) del original Rol 287-2016 da como superficie total reavaluada de 1.042 m2 cuyo avalúo se fijó en $309.785.937. Agrega que de lo visionado en terreno se constató la existencia de una nueva construcción, lo que afectaba el avalúo fiscal del predio, y que la línea 3 de construcción construida el año 2014 era de clase hormigón armado y no de albañería reforzada de calidad media como señala la actora, poseyendo calidad 3, con una superficie construida de 281 m2 y un avalúo $128.282.433, mientras que la línea 4, también construida el 2014, es de clase albañería, calidad 4 con una superficie construida de 10 m2 y un avalúo de $2.082.368 con lo cual la superficie construida Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico subió a 827 m2 y el avalúo total de las construcciones se fijó en $163.647.781 lo que genera el avalúo total del predio en $468.282.443. Luego señala que teniendo presente tales antecedentes se emitió la resolución reclamada en la cual se modificó el avalúo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 letra a) y 12 letra b) de la Ley N° 17.235 dando cumplimiento estricto al artículo 13 de la misma ley. En virtud de dicha resolución el Servicio emitió los roles de cobro suplementario de contribuciones sumando un total de $11.397.737. Y eso hace que el Rol 287-27 tenga actualmente un avalúo fiscal de $473.433.718 al segundo semestre de 2017. II.. - En relación al reclamo y sus fundamentos: El Servicio no aporta nuevos antecedentes, sino que hace un resumen de los planteamientos del reclamante. III.-. En lo tocante a sus consideraciones para el rechazo del reclamo, expone su defensa como sigue: 1°. – En primer término, se refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos señalando que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la administración, salvo que mediare una orden de suspensión de una autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma a su juicio enmarca la discusión de autos en el sentido de que cualquier vicio del que se acuse a un acto administrativo debe ser probado por quien lo alega. 2°- En segundo lugar, afirma que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales puesto que está plenamente facultado para fiscalizar la correcta determinación del avalúo fiscal de las propiedades confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las Municipalidades, las ampliaciones de dichos permisos y verificar en terreno la efectividad de los antecedentes, que es lo que ha ocurrido en el caso de marras. Agrega que producto de la visita a terreno se constataron las diferencias ya señaladas en los antecedentes y que respecto de parte de estas alegaciones, relativas a los terrenos, la actora no efectuó alegaciones por lo que, a su juicio, no serían parte de la litis. Producto de la visita se constató que existía una nueva construcción cuyos resultados ya se señalaron anteriormente y que corresponderían a la línea 3 de clase Hormigón armado lo que habría generado el cambio en el avalúo. Todos estos antecedentes se tuvieron en cuenta para emitir la resolución reclamada. Y de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 17.235 considerando además los plazos del artículo 2521 del Código Civil y los del artículo 200 del Código Tributario la modificación del avalúo se habría realizado a contar del primer semestre del 2015. 3°.- En un tercer acápite se refiere a la carga de la prueba en el sentido de que, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al reclamante el que relaciona con los artículos 1° del D.F.L. N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos y el 1° del Código Tributario. En resumen, afirma que como el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de sus facultades legales cualquier error que se alegue debe ser probado por el reclamante. 4°.- Respecto de la improcedencia del cobro retroactivo afirma que su actuar se encuentra amparado por expresas disposiciones legales las que transcribe, especialmente, el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 17.235, no existiendo ningún cambio de criterio por parte del órgano fiscalizador. Dicha norma la relaciona con el artículo 200 del Código Tributario. En virtud de todos los argumentos anteriores solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, y confirmar la resolución reclamada, con costas. TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes: 1.- Que producto de un proceso de verificación el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución ExSII N° A15.2016.00055794 de 06.12.2016 por la cual modificó el avalúo de la propiedad Rol 287-27 ubicada en Mallinckrodt N° 112, de la comuna de Providencia. 2.- Que el contribuyente Inversiones y Producciones San Ginés Limitada tiene registrado a su nombre la propiedad Rol 287-27 ubicada en Mallinckrodt N° 112, de la comuna de Providencia. CUARTO: Que, del análisis de la resolución reclamada, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre el siguiente punto de hecho: 1.- Efectividad que el inmueble de la Sala Teatro reclamada corresponde a una construcción tipo Galpón edificado en Albañería reforzada de calidad media. Que además la controversia versa sobre el siguiente punto de derecho: 1. La posibilidad del Servicio de Impuestos Internos de cobrar retroactivamente en virtud de una modificación de avalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico Que, siendo este último tema un punto de derecho no se recibió a su respecto la causa a prueba pero sí será tratado en uno de los considerandos. QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó en forma conjunta con su reclamo: Copia de Notificación de Resolución ExSII N° A15.2016.00055794 ilegible de fecha 05.12.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; sobre de notificación, informe titulado “Levantamiento Estado Regularización y Contribución Propiedad Mallinkrodt N° 112 emitido por Paz Herrera Barrandeguy sin firma, copia autorizada de Mandato Judicial Especial de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada a Gabriel Muñoz Muñoz. Asimismo, constan en autos los siguientes documentos acompañados por el reclamante: 1. Copia simple de aviso recibo Tesorería folio N° 720287416. 2. Copia simple de carta de solicitud de cambio de código tipo, clase y calidad de un edificio dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia de 13.02.2017 efectuada por Julio Sáez, representante legal de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada y Jaime Sáez, Arquitecto. 3. Copia simple de certificado de título de Gabriel Muñoz Muñoz.. 4. Copias simples de certificados del Registro de Comercio de 06.03.2017 y escritura de Inversiones y Producciones Sáez S.A. 5. Carta de solicitud de cambio de código tipo, clase y calidad de un edificio dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia de 13.02.2017 efectuada por Julio Sáez, representante legal de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada y Jaime Sáez, Arquitecto. 6. Copia simple de notificación y resolución ExSII N° A15.2016.00055794 ilegible de fecha 05.12.2016. 7. Certificado de avalúo fiscal del 2° semestre de 2017 para el rol 00287-27. 8. Copia simple de Nómina de Deudores Morosos de la Tesorería Regional Metropolitana Stgo. Oriente de 20.02.2018 con certificado de deuda. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental: 1. Copia simple de Comprobante de Solicitud F2118 de 22.10.2016 respecto del Rol 00287-00027. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico 2. Copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal Detallado para el segundo semestre de 2017 para el rol N° 00287-00027 y su respectivo anexo. 3. Informe Técnico N° 7 de 06.01.2019 firmado digitalmente por Emilio Córdova Morales, Cynthia Valdivia Marambio y Christian Soto Torres. 4. Oficio Ord. N° 5 de 06.01.2019 firmado digitalmente por Cynthia Valdivia Marambio, Jefa del Departamento de Avaluaciones (S) de la XV D.R.M. Stgo. Oriente del Servicio e Impuestos Internos. Cabe hacer presente que ninguna de las partes rindió prueba testimonial. SÉPTIMO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, la doctrina ha definido la prueba como, “La demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico fundamento del derecho que se pretende.”, siendo su finalidad contrastar las afirmaciones que sustentan una determinada pretensión y las afirmaciones que detalla cada medio de prueba. DÉCIMO: Que, se procederá al análisis de la prueba rendida en relación el punto de prueba fijado en autos consistente en: “Efectividad que el inmueble de la Sala Teatro reclamada corresponde a una construcción tipo Galpón edificado en Albañería reforzada de calidad media.” A su respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1. De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba en el procedimiento tributario es del reclamante y dado que la contienda en la especie se da exclusivamente respecto de la calidad de construcción del bien inmueble de la Sala Teatro, que para el reclamante es una construcción tipo Galpón edificado en Albañería reforzada de calidad media, por lo que, en principio, es él quien debe allegar la prueba que permita acreditar sus asertos. 2. Que, como se ha señalado en considerandos anteriores de la prueba rendida en autos, sólo dos documentos tienen relación con el punto de prueba, uno de ellos es la copia simple de carta de solicitud de cambio de código tipo, clase y calidad de un edificio dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia de 13.02.2017 efectuada por Julio Sáez, representante legal de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada y Jaime Sáez Arquitecto y el otro es el informe titulado “Levantamiento Estado Regularización y Contribución Propiedad Mallinkrodt N° 112 emitido por Paz Herrera Barrandeguy sin firma. El resto de los documentos que figuran en autos están relacionados con solicitudes de suspensión del cobro de las contribuciones como la copia simple de aviso recibo Tesorería folio N° 720287416 y la Copia simple de Nómina de Deudores Morosos de la Tesorería Regional Metropolitana Stgo. Oriente de 20.02.2018 con certificado de deuda, por lo que no sirven para el análisis del punto de prueba. Otra documentación que consta en autos como los mandatos y las escrituras tienen relación con resoluciones del Tribunal respecto de los poderes para actuar en autos por lo que tampoco aportan mayores elementos para el análisis de la contienda jurídica de autos. Finalmente, documentos como el certificado de aváluo tampoco entregan información que permita al reclamante acreditar la calidad de la construcción 3. Que, otro aspecto que debe tenerse presente es que el reclamante no reiteró la documentación que acompañó en etapas anteriores al término probatorio. No obstante ello, dado lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico con la sana crítica y a objeto de no dejar en indefensión al reclamante se valorará igualmente dicha prueba. 4. Que, analizando los dos documentos que dicen relación con el punto de prueba podemos señalar que la copia simple de la carta de solicitud de cambio de código tipo, clase y calidad de un edificio dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia de 13.02.2017 efectuada por Julio Sáez, representante legal de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada y Jaime Sáez, Arquitecto, sólo da cuenta de que se hizo una petición a la Municipalidad de Providencia pidiendo, precisamente, que se cambiara la calidad y clase del inmueble sobre el cual versa la causa, pero no hay ningún otro antecedente ni prueba que dé cuenta de cuál fue el resultado de dicha gestión, por lo que no es posible, presumir resultado alguno, es decir, no es posible que se pueda acreditar el punto de prueba sólo con una petición recepcionada por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia sin haber acompañado el resultado de las gestiones, ni los procesos que siguió dicho organismo ante la citada petición. 5. Que, respecto del informe denominado “Levantamiento Estado Regularización y Contribución Propiedad Mallinkrodt N° 112 emitido por Paz Herrera Barrandeguy sin firma cabe señalar que, en su texto se basa gran parte del reclamo y en sus sugerencias afirma que la calificación del inmueble sería la que alega el reclamante. Ahora bien, en dicho informe se hace alusión a fotografías del inmueble, las que no constan en autos. En relación con este informe se debe tener presente que no señala cuál fue la metodología de trabajo para la realización del mismo, no se sabe si quien lo realizó se constituyó en el sitio mismo o sólo analizó fotografías ni qué tipo de operaciones realizó para determinar la calidad del inmueble. Tampoco constan ninguno de los anexos a los que se hace referencia en el informe y no está firmado por la profesional que se supone realizó el informe. Tampoco constan en autos las credenciales de la misma y, por ejemplo, se supone que es un arquitecto tasador y no figura en autos copia de su título ni curriculum vitae que nos dé muestras de que efectivamente posee la calificación que invoca. Por tales razones no es posible que este documento pueda satisfacer un estándar mínimo probatorio por lo que sólo queda desestimarlo como prueba eficaz en relación con el punto de prueba. 6. Que, por el contrario, el informe acompañado por el S.I.I. se encuentra firmado electrónicamente por un fiscalizador tasador y validado por la Jefa del Departamento de Avaluaciones y el Director Regional de la respectiva Dirección regional. Cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico hacer presente que por disposición de la ley 19.799 los actos firmados electrónicamente son plenamente válidos y que siendo un hecho público y notorio via la plataforma transparencia de la administración pública que el funcionario que emite el informe es un arquitecto unido al sistema de valoración de la prueba que rige este tipo de procedimientos, permite a este sentenciador valorar el informe presentado por la parte reclamada. En dicho informe se señala que tipo de construcción, específicamente, se informa que es una planta libre con una estructura soportante modular y repetitiva de pilares de hormigón armado. A continuación se especifican las distintas calidades encontradas en la sala teatro para concluir que se le asignará la calidad 3 a dicha sala, lo que corresponde a un galpón de hormigón armado. 7. Que, a mayor abundamiento el S.I.I. acompañó el oficio ord. N° 5 de 06.01.2019 que resuelve una solicitud del reclamante en orden a que se califique a la sala teatro en la calidad 3 de hormigón armado. Esto es, que la propia reclamante pide para sí la calificación que ahora desconoce. Que, este ordinario, también se encuentra firmado electrónicamente y que no fue objetado por la reclamante ni ésta acompañó documento alguno que permita a este sentenciador desconocer su contenido. 8. Que, en resumen, siendo de cargo del reclamante acreditar que la sala teatro es un galpón de albañería reforzada de clase media no consta en autos prueba alguna que permita arribar a dicha conclusión y, por el contrario, la prueba rendida sí permite a este sentenciador concluir que en realidad la construcción corresponde a la clase de hormigón armado por lo que, en relación con este acápite, se procederá a rechazar el reclamo. UNDÉCIMO: Que, respecto, de las alegaciones relacionadas con el cobro retroactivo de impuestos cabe señalar que el artículo 13 de la ley 17.235 dispone que las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante ello, la resolución reclamada en su texto sostiene que la modificación de avalúo se basa en lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del mismo cuerpo legal norma que amplía las causales para modificar los avalúos, pero en modo alguno autoriza a cobrar retroactivamente el avalúo, como si lo permiten las causales de las letras a), b) c) y f) del artículo 10. De este modo, las alegaciones que a este respecto efectúa el Servicio de Impuestos Internos son erradas puesto que el claro tenor literal de las normas en comento no autorizan Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico al cobro retroactivo por la causal que el organismo fiscal invocó en el acto reclamado, de modo tal que en esta materia debe seguirse la norma general establecida en el inciso primero del artículo 13 citado y dado que no se precisa en el acto cuando se efectuó la modificación que genera el nuevo avalúo debe aplicarse la parte de la norma que señala que, en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, la modificación regirá desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, lo que en este caso ocurrió el 05.12.2016 . Por tal razón, se acogerá el reclamo en este punto por lo que sólo procede el cobro de impuestos a contar del primer semestre del año 2017 en adelante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, del análisis de las pruebas y antecedentes en autos no se vislumbra que el acto reclamado adolezca de algún otro vicio formal que la ley autorice a este sentenciador a pronunciarse. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias sobre la materia, y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes se concluye que el reclamo debe ser acogido en parte, en lo referente a la circunstancia de ser improcedente el cobro retroactivo de los impuestos efectuado por el S.I.I. por lo que sólo es procedente el cobro del impuesto territorial a partir del primer semestre del año 2017. En lo demás, se rechazará el reclamo puesto que las pruebas de autos permiten acreditar que la calidad del inmueble objeto de la resolución reclamada es de hormigón por lo que el acto se ajusta a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132, 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 12 y siguientes de la Ley 17.235, la ley 19.799 y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y ley 19.799. RESUELVO: HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto con fecha 22.03.2017. Asimismo, se ordena al S.I.I. que deberá arbitrar las medidas pertinentes a objeto de proceder al cobro de los impuestos a partir del primer semestre del año 2017, circunstancia que deberá ser corregida y arbitrada por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, conforme a lo concluido en los considerandos Undécimo y Décimo Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico CONFÍRMASE en lo demás la Resolución Ex. SII N° A15.2016.00055794 de fecha 05.12.2016. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de don Sociedad de Inversiones y Producciones San Ginés Limitada y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Santiago Oriente. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° AB-17-00034-2017/RUC N° 17-9-0000244-0 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez No Inhabilitado del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Ángela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e3a9a72-bfd2-4884-a5ee-0ca4adfb808e Timbre Electrónico 2019-08-23T10:12:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.