Texto de la sentencia
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"JOSÉ VILLEGAS E HIJOS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR"
RIT N° GR-17-00052-2017
RUC N° 17-9-0000430-3
Providencia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 17.05.2017, en que compareció don Gustavo Iván Villegas Cerda,
vendedor, cédula de identidad Nº 14.233.049-0, en representación de JOSÉ VILLEGAS E HIJOS
LTDA., RUT N° 77.360.530-0, con giro en reparación y mantención de instalaciones eléctricas
industriales y compraventa de materiales eléctricos y electrónicos, con domicilio en calle Santa
Anselma N°47, comuna de La Cisterna, quien comparece en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 127 a 161, por concepto de Subdeclaración
de Débito Fiscal; Crédito Fiscal amparado en facturas falsas; Crédito Fiscal no documentado;
Costos y/o gastos sin respaldo documentario, (aplicación presunción artículo 35 L.I.R.) e,
Ingresos de Primera Categoría Subdeclarados por un monto neto total de $212.910.325.-, más
reajustes, intereses y multas; emitidas el 31.01.2016, por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°
60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 24, Comprobante de distribución; Reclamo tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Copia de Inscripción Registro de Comercio de Santiago y -
Liquidaciones Nº 127 a 161 de fecha 31 de enero del 2017; Resolución que tiene por interpuesto
reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 25 a 41, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015;
Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 42 a 47, Presentaciones de la reclamante en que solicita se de curso progresivo
a los autos; resoluciones que las provee y testimonios de notificación.
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A fs. 48 a 55, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial
Virtual de una presentación de la reclamada en que delega poder y acompaña Cédula de
Identidad y certificado de título; Acta de conciliación frustrada por inasistencia de la parte
reclamante.
A fs. 56 a 61, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 62 a 152, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de dos presentaciones de la reclamada en que formula observaciones a la prueba
y acompaña la siguiente documentación:
1. Notificación formulario 3285 folio 819105 de fecha 21/07/2019, enviada al reclamante
por correo electrónico.
2. Acta de recepción y/o entrega de documentos presentados por el contribuyente de
fecha 28 de julio de 2016, con constancia de su devolución.
3. Factura N°033751 (falsa) de 10 de junio de 2016 del contribuyente Comercial Urrutia
e Hijos Limitada a Vielectric Ltda. Rut 77.360.530-0.
4. Notificación N° 18 de 29 de julio de 2016 emitida al contribuyente Comercial Urrutia
e Hijos Limitada para confirmar la emisión de la factura N° 33751.
5. Factura N° 33751 (verdadera) de 8 de abril de 2016 emitida por Comercial Urrutia e
Hijos Limitada.
6. Libro de ventas de abril de 2016 del contribuyente Comercial Urrutia e Hijos Limitada
y formulario 29 del mismo período tributario, donde se destaca la factura N° 33751 emitida.
7. Factura N°051064 (falsa) de 07 de abril de 2016 del contribuyente Carlos Nicolás
Jesús Pérez Ibarra Computación y Servicios Generales E.I.R.L.
8. Detalle de Libro de venta de abril de 2016 del contribuyente Carlos Pérez Ibarra
Computación y Servicios Generales EI.R.L., de información proporcionada por terceros, donde
consta que la duplicidad factura N° 51064.
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9. Copia de facturas N°44170 (falsa) de 7 de marzo de 2016 y N°41765 (falsa) de 5 de
febrero de 2016, supuestamente emitidas por Ceel Ingeniería Limitada a Vielectric Ltda. Rut
77.360.530-0., y copia del detalle de libro de ventas del emisor donde consta que ambas facturas
fueron emitidas a otros receptores.
10. Copia de factura N°041765 (verdadera) de 5 de enero de 2016 emitida por Ceel
Ingeniería Limitada al receptor Fagani Art. Spa Rut N° 76.224.031-9.
11. Declaración jurada prestada por Gustavo Iván Villegas Cerda ante fiscalizadores del
SII con fecha 1 de agosto de 2016.
12. Notificación N° 270 de fecha 01/08/2016, efectuada por correo electrónico al
contribuyente.
13. Notificación N° 945 de 25.10.2016, que da cuenta de la notificación por correo
electrónico de la Citación N° 239 de la misma fecha, al reclamante.
14. Citación N° 239 de fecha 25/10/2016, notificada por correo electrónico al
contribuyente.
15. Liquidaciones N° 127 a 161 de 31 de enero de 2017
16. Acta de notificación N° 65 de 31 de enero de 2017, que da cuenta de la notificación
por correo electrónico de las Liquidaciones N° 127 a 161 al reclamante;
Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 153 a 154; Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17, comparece don Gustavo Iván Villegas Cerda, en
representación de JOSÉ VILLEGAS E HIJOS LTDA. ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 127 a 161 del 31.01.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Santiago
SUR, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
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l. Antecedentes:
1. Con fecha 21.07.2016 se inició un proceso de fiscalización en su contra, solicitándole
documentación del periodo enero a junio del 2016, por lo que en cumplimiento de dicho
requerimiento aportó los siguientes documentos:
- Libros de compras en hojas timbradas, correspondientes al periodo de enero a mayo
2016.
- Libros de ventas en hojas timbradas, correspondientes al periodo febrero, marzo y
abril 2016.
- Factura de proveedores de enero a junio 2016.
2. Que, posteriormente el S.I.I. le solicitó documentación adicional, la que reconoce no
haber aportado y que consistiría:
- Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, FUT, Control De
Existencias, y todos los Registros en el Sistema Contable y Plan de Cuentas.
- Libro De Compras y Ventas.
- Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
emitidas.
- Facturas de Proveedores, Facturas de Compra, Guías de despacho; Notas de Crédito
y Débito recibidas.
- Declaraciones Mensuales de IVA.
- Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta.
3. Con fecha 31.01.2017, se le notificó la Liquidación, fundándose principalmente en
que no se aportaron antecedentes de los siguientes períodos tributarios:
- Julio 2013 a Julio 2016, respecto al Impuesto al Valor Agregado.
- Años tributarios 2014, 2015 y 2016, respecto al Impuesto a la Renta
4. Los Conceptos liquidados fueron los siguientes:
A- Subdeclaración de débito Fiscal:
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B- Crédito Fiscal amparado en facturas falsas:
C- Crédito Fiscal no documentado:
D- Costos y/o gastos sin respaldo documentario
E- Ingresos de Primera Categoría Subdeclarados
II. Fundamentos
Sostiene que el acto reclamado fue practicado de forma ilegal, pues no se ajusta a los
numerales primero y segundo del artículo único de la Ley N°18.320, ello debido a que el S.I.I.
solo le habría solicitado documentación del período enero a junio del 2016, para luego ampliar el
requerimiento a otros períodos, sin que las normas señaladas lo faculten para aquello. Que por
el contrario la mentada ley exige que la fiscalización se realice respecto a un periodo de 36 meses
de forma imperativa, y solo en caso de discordancia se puede ampliar a periodos anteriores.
Sostiene que la omisión culposa del S.I.I., no puede ser traspasada al contribuyente, ni
mucho menos intentar suplirla en una posterior notificación, más aún si el contribuyente una
primera instancia aportó la documentación solicitada.
Agrega que el S.I.I. , se habría amparado en el Artículo 24 del Código Tributario, que
establece que se podrá liquidar: a) Cuando aquellos que estaban obligados a presentar
declaración, no lo han hecho; y b) Cuando se han determinado diferencias de impuestos, sin que
en la especie se configuren los supuestos que la norma señala, ya que se habría presentado
declaración y aun cuando se establecieron diferencias estas no corresponden a los períodos que
le fueron requeridos y se extienden a períodos no fiscalizados.
Cita y transcribe al artículo 21 del Código Tributario norma de la que infiere que la carga
probatoria respecto a la efectividad de las declaraciones es del contribuyente, sin perjuicio de lo
cual el S.I.I. no puede prescindir de las declaraciones y documentos que presente el
contribuyente a menos que los declare no fidedignos, sin que en la especie ello hubiese
acontecido. Cita fallo pronuncia por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 11.01.2016, en
causa Rol N° 34.307-15.
Estima que se habría aplicado en forma errónea la legislación y el S.I.I. se habría
extralimitado en sus facultades al prescindir de los antecedentes de los años tributarios 2013,
2014 y 2015, ya que debió solo considerar los antecedentes que le fueron efectivamente
aportados.
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Sostiene que además el fiscalizador utilizó para el cálculo de impuestos información
que no fue solicitada ni aportada:
Respecto al Concepto A de la liquidación, se habría utilizado la Información Electrónica
de Compras y Ventas (I.E.C.V) de los años 2014, 2015 y 2016, sin que esta información fuese
requerida de forma idónea y sin contrastarla con los antecedentes materiales. Utilizando los datos
que se encontraban en la base de datos de la institución.
Manifiesta que aun cuando el S.I.I. hubiese actuado dentro del marco de sus facultades,
no sería comprensible que los antecedentes con los que cuenta hayan sido solo utilizados para
el cálculo de la subdeclaración fiscal, y no se utilizaran para el cálculo del resto de los conceptos
de la liquidación.
Que, si dichos antecedentes fueron utilizados para determinar el Concepto A, también
debieron servir para el cálculo de los Conceptos C, D Y E, y no aplicarse a su caso la presunción
del artículo 35 de la L.I.R., estimando que sería arbitraria e ilegal la forma de actuar del S.I.I. ya
que por un lado utiliza los antecedentes de su base de datos y por otro la presunción del artículo
35, según sea su conveniencia.
Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 127 a 161 del
31.01.2016, o “las que S.S estime.”
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Antecedentes
a) Proceso de Fiscalización
1.- Señala que con fecha 21.07.2016, por medio de la notificación formulario 3285 folio
819105 hecha al correo electrónico del contribuyente, según lo dispuesto en el art. 11 del Código
Tributario, se le solicitó a éste, la presentación de los siguientes documentos relativos al periodo
que media entre enero y junio de 2016 (inclusive): - Libro de compras y ventas; - Facturas de
venta. - Guías de Despacho y, - Facturas de proveedores.
2.- Que la reclamante dio cumplimiento aportando la siguiente documentación:
- Libros de compras en hojas timbradas, folios Nº 1178 a 1181; 1185 a 1188; 1193 a
1197; 1202 a 1206 y 1210 a 1213, correspondientes a los periodos enero a mayo de 2016;
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- Libros de ventas en hojas timbradas, folios Nº 1182 a 1184; 1189 a 1192 y 1198 a
1201, correspondientes a los periodos de febrero, marzo y abril de 2016;
- Facturas de proveedores de los periodos de enero a junio de 2016.
3.- Que a raíz del análisis de la documentación aportada con fecha 01.08.2016, se
efectuó la Notificación Nº 270 de conformidad a la Ley Nº 18.320, en orden a recopilar la
documentación tributaria del contribuyente respecto a los periodos mensuales que corren de julio
de 2013 a junio de 2016, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado y a los años tributarios
2014, 2015 y 2016 en lo respectivo al Impuesto a la Renta, para lo cual se le requirió a fin de que
aportara:
- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, F.U.T., Control de
existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de
cuentas;
- Libro de Compras y Ventas;
- Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
emitidas;
- Facturas de Proveedores, Facturas de compras; Guías de Despacho; Notas de Débito
y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
- Declaraciones Mensuales de I.V.A. (formulario 29);
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta (formulario 22).-
4.- Que la Reclamante no dio cumplimiento al requerimiento formulado.
5.- Que con fecha 25.10.2016 se le notificó la Citación N° 239, para que aclarara,
rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones anuales de impuesto a la renta respecto a
los AT 2014, 2015 y 2016 y declaraciones mensuales de julio de 2013 a junio de 2016 del
impuesto al valor agregado.
Agrega que se le informó a la contribuyente que dado que no dio respuesta al
requerimiento de antecedentes, el S.I.I. se encontraría facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario y no verá limitadas sus acciones fiscalizadoras por el plazo de seis meses
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contenido en el artículo único N° 4 de la Ley Nº 18.320, pudiendo citar al contribuyente en los
plazos del art. 63 del Código Tributario.
Que en la citación se formuló el siguiente requerimiento de antecedentes respecto a los
periodos mensuales de septiembre de 2013 a junio de 2016 referente al I.V.A. y los AT 2014,
2015 y 2016 del Impuesto a la Renta:
- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, F.U.T. (Fondo de
Utilidades Tributables), Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo plan de cuentas;
- Libros de Compras y Ventas;
-Copias de Facturas y Ventas, Guías de Despacho, Notas de Crédito y Crédito emitidas;
- Facturas de Proveedores, Facturas de Compras; Guías de Despacho; Notas de Débito
y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
- Declaraciones Mensuales de I.V.A. (formulario 29)
- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. (formulario 22)
6.- Con fecha 31.01.2016 se emitieron las liquidaciones Nos 127 a 161.
b) La Liquidación
Señala que la liquidación contiene los siguientes conceptos:
A.- Subdeclaración de Débito Fiscal: Se constataron las siguientes diferencias:
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De esta forma, en vista de lo antes constatado, se agregaron dichos débitos fiscales a
la base imponible del IVA del contribuyente, para los periodos señalados en la respectiva
liquidación.
B.- Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas:
Manifiesta que al revisar la documentación aportada se verificó la existencia de
utilización de Crédito Fiscal amparado en facturas de proveedores, que según los cruces de
información que hizo el S.I.I. con los libros de ventas de éstos, eran falsas, según detalla:
C.- Crédito Fiscal no documentado:
Añadido a lo anterior, este Servicio estimó que el contribuyente no tiene derecho a
aprovechar los créditos fiscales declarados en los periodos que corren desde septiembre de 2013
a diciembre de 2015, puesto que éste no ha aportado los registros y documentos que respalden
éstos, los cuales fueron solicitados en su momento por el S.I.I. en la Notificación N° 270 de
01.08.2016 y en la Citación N° 239 de 25.10.2016.
D.- Deducción de costos y/o gastos sin respaldo documentario:
En este orden de ideas y derivado de la inconcurrencia antes señalada, así como de la
falta de aportación de los antecedentes requeridos por este Servicio, se determinó también que,
el contribuyente no tiene respaldo suficiente de los costos y/o gastos que representan las facturas
de proveedores no acompañadas en su oportunidad y que se utilizaron para determinar la Renta
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Líquida Imponible del contribuyente para los años tributarios 2014, 2015 y 2016, razón por la cual
se le rechazaron dichos gastos y se le agregaron a la Base Imponible de dicho impuesto.
E.- Ingresos de Primera Categoría subdeclarados:
Manifiesta que esta partida tiene relación con la subdeclaración de débito fiscal ya que
también existió una subdeclaración del ingreso vinculado a las facturas de ventas referidas en el
cuadro insertado en el Concepto A
En relación con el Impuesto a la Renta manifiesta que, dado que la contribuyente no
aportó los antecedentes solicitados en la Notificación N° 270 y en la Citación N° 239, no fue
posible para el S.I.I. determinar clara y fehacientemente su R.L.I., por lo que correspondía aplicar
la presunción establecida en el art. 35 de la L.I.R., determinado las utilidades de la contribuyente,
por medio de un porcentaje de las ventas realizadas, considerando para establecer el porcentaje
a aplicar, el promedio de los márgenes de utilidades obtenidos por otros contribuyentes de la
plaza análogos en su rubro, según detalla:
Renta Mínima Imponible establecida Ordinario N° 43 de fecha 13.01.2017, en virtud
de la cual, la base imponible del contribuyente es:
i) Para el AT de 2014, de un 47,1%;
ii) Para el AT de 2015, de un 34,35%; y
iii) Para el AT de 2016, de un 22%.
Agrega que a los montos determinados se les aplicó el régimen de tributación de la letra
ii) del inciso primero del art. 21 L.I.R., vigente a contar del ejercicio comercial 2013, AT 2014.
Que en definitiva se determinó una diferencia:
- I.V.A. $122.084.914.-
- Renta AT 2014: $44.807.023.-
- Reintegro AT 2014 $724.065.-,
- Renta AT 2015 $25.074.107.-
- Renta AT 2016 $20.220.216.-
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Las sumas señaladas arrojaron los siguientes resultados:
II. El reclamo y sus fundamentos
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
Sostiene que, respecto a los siguientes puntos, la reclamante no formula alegaciones:
a) Crédito fiscal amparado en facturas falsas:
Sostiene que la reclamante en ningún punto del reclamo objetó los hechos señalados
en el Concepto B de las liquidaciones, lo que a su entender implicaría un reconocimiento tácito
de la falsedad de las facturas y que éstas efectivamente fueron emitidas a otros contribuyentes.
b) Validez de la notificación al contribuyente, de los actos que requirieron su
comparecencia ante el S.I.I.:
Agrega que la reclamante tampoco formula alegación alguna respecto a las
notificaciones de los requerimientos practicados durante el proceso de fiscalización, por lo que
estima debe tenerse por válidamente notificada a la reclamante de la Notificación N° 270 y de la
Citación N° 239
c) Incumplimiento de la reclamante
Que la reclamante reconoce no haber dado cumplimiento a los requerimientos
formulados mediante la Notificación N° 270 de 01.08.2016 y la Citación N° 239 de 25.10.2016,
sin que formule alegación alguna destinada a justificar su incumplimiento.
B.- Alegaciones formuladas en el reclamo
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a) Vulneración de la Ley N° 18.320, Nos 1 y 2:
Sostiene que la reclamante confunde la naturaleza de las distintas notificaciones de
requerimiento de antecedentes realizadas durante el proceso de fiscalización, que la primera
notificación realizada el 21.07.2016, (requerimiento de antecedentes de enero a junio de 2016)
no fue realizada en virtud de la Ley N° 18.320, según se constata de su texto y de lo señalado
en la liquidación.
Que, solo con fecha 01.08.2016, se realiza una notificación en aplicación de la Ley N°
18.320, oportunidad en que efectivamente se le solicitan a la contribuyente los antecedentes de
los últimos treinta y seis períodos mensuales a esa fecha, dando cumplimiento a lo establecido
en el referido cuerpo normativo.
Agrega que el requerimiento se funda en que producto de la revisión de los documentos
aportados previamente por la reclamante se detectaron facturas falsas, siendo la única omisión
culposa la de la reclamante al incumplir con su obligación de aportar los antecedentes solicitados.
Estima errónea la interpretación formulada por la reclamante respecto a la Ley N°
18.320, argumentando que en dicho cuerpo normativo se establece un período máximo de
fiscalización de treinta y seis períodos mensuales, pero en ningún momento se establece que no
se pueda fiscalizar un número menor de períodos, encontrándose la potestad fiscalizadora
delimitada hacia el máximo antes indicado y no respecto de un mínimo. Que lo señalado se vería
reforzado por lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4 del art. único de la ley antes referida
b) Incumplimiento de los presupuestos que establece el art. 24 del Código
Tributario
Destaca que es la propia reclamante quien acepta que existen diferencias de impuestos
en su declaración, lo que implica que el S.I.I. se encuentra facultado para liquidar impuestos, de
conformidad a lo dispuesto en la referida norma.
Que en la especie se habrían detectado diferencias en relación con el I.V.A., tanto en
lo que se refiere a la subdeclaración de Débito Fiscal; al Crédito Fiscal amparado en facturas
falsas; y al Crédito Fiscal no documentado.
- Que respecto al Concepto A, subdeclaración de débito fiscal períodos enero, febrero,
marzo, junio y noviembre de 2014; septiembre, octubre y diciembre de 2015 y abril de 2016, las
diferencias se detectaron al comparar lo declarado por la contribuyente en sus formularios 29 y
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la Información Electrónica de Compra y Venta (I.E.C.V.) que entregó el mismo contribuyente al
S.I.I.
- Que en relación al Concepto B, crédito fiscal amparado en facturas falsas, respecto
a los períodos febrero, marzo, abril y junio de 2016, las diferencias surgieron al comparar lo
informado por la contribuyente con la información entregada por terceros, sin que la reclamante
haya desvirtuado dichas diferencias con los antecedentes que establece el artículo 23 N° 5 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ni haya formulado alegaciones a su respecto en el
presente reclamo.
Que, en lo que respecta al Concepto C, períodos Octubre a diciembre de 2013; enero
a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, las diferencias se generaron porque la
contribuyente, al ser requerida, no acreditó su derecho a utilizar el crédito declarado, de acuerdo
a lo dispuesto en los arts. 23 N°1 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Respecto al Concepto D, costos y/o gastos sin respaldo documentario, AT 2014, 2015
y 2016, manifiesta que la reclamante, durante el proceso de fiscalización, no aportó la
documentación que le fue requerida a objeto de acreditar la efectividad de los costos y gastos
declarados.
En relación con el Concepto E, este se encontraría directamente vinculado con la
subdeclaración de débito fiscal señalada en el Concepto A, ya que los comprobantes que
acreditan los débitos fiscales (I.V.A.) que generan las ventas que realiza un contribuyente, sirven
también de sustento para acreditar los ingresos que determinan la base imponible del Impuesto
a la Renta de primera categoría. Que la contribuyente declaró un monto neto de ventas inferior
al real de acuerdo a la I.E.C.V., para los AT 2015 y 2016.
Manifiesta que, dadas las diferencias antes reseñadas y la falta de antecedentes
aportados, en orden a determinar de manera clara y fehaciente la R.L.I. de los AT 2014, 2015 y
2016, se aplicó la presunción legal del art. 35 de la L.I.R. para determinar la renta líquida
imponible del contribuyente para dichos periodos.
Que en la especie se cumplen con los presupuestos que establece la citada norma, por
lo que se aplicó sobre sus ventas, un promedio de los márgenes de utilidades obtenidos por
contribuyentes del mismo ramo en la plaza, aplicando a dichas diferencias el impuesto único
establecido en el numeral ii) del art. 21 L.I.R. vigente a la época, con tasa del 35%.
c) Vulneración del artículo 21 del Código Tributario:
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Si bien estima correcto lo sostenido por la reclamante en cuanto a que le corresponde
al contribuyente acreditar la efectividad de sus declaraciones y que el S.I.I. no puede prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, manifiesta
que en la especie la reclamante, no concurrió ni dio respuesta, tanto a la Notificación N° 270 de
01.08.2016 ni a la Citación N° 239 de 25.10.2016, por lo que no habiéndose aportado los
antecedentes requeridos, éstos no pudieron tenerse en consideración para efectos de practicar
la auditoría.
Que las declaraciones de impuestos deben ser acreditadas para que se aplique a su
respecto lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 21 del C.T.
Que, frente a las diferencias de impuestos que se generaron, de acuerdo con la
información con la que cuenta el S.I.I., la contribuyente no cumplió con los deberes probatorios
específicos contenidos en los arts. 30 y 31 de la L.I.R., respecto de los costos y los gastos que
son deducibles de la R.L.I. ni con los establecidos en los arts. 23 Nos 1 y 5 y el art. 25 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, de manera que las declaraciones formuladas por la
reclamante carecerían de sustento probatorio.
Manifiesta que, en relación con la documentación efectivamente aportada por la
reclamante en contestación al primer requerimiento, dicha documentación si fue analizada y
ponderada y en virtud de las mismas se detectó la utilización de facturas falsas por la
contribuyente.
d) La selección de la información utilizada por el S.I.I. fue antojadiza:
Manifiesta que una de las obligaciones de los facturadores electrónicos es llevar la
Información Electrónica de Compras y Ventas (I.E.C.V.), la que es aportada mensualmente por
el mismo contribuyente al S.I.I. en su portal de internet, de acuerdo a lo dispuesto por la
Resolución Exenta S.I.I. N° 45 de 2003.
Que, de conformidad a lo señalado en el N° 6 del art. 8 bis del C.T., es correcto que el
S.I.I. no haya requerido adicionalmente dicha información a la contribuyente, puesto que, como
organismo, ya disponía de ésta.
Que, por otra parte, formuló varios requerimientos a fin de contrastar la información
contenida en la base de datos con los antecedentes que debía proporcionar la reclamante, sin
que ello fuera posible, dado su incumplimiento, sin causa justificada.
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Reitera que de acuerdo al art. 21 del C.T., la carga de la prueba respecto a las
declaraciones impositivas realizadas recae en el contribuyente, que el S.I.I. no tiene ninguna de
las supuestas obligaciones que alega la reclamante para determinar los impuestos del
contribuyente, siendo esta conclusión, la única compatible con un sistema de auto declaración
de impuestos, ya que de lo contrario debiera ser el S.I.I. el que, en base a la información aportada
por los terceros y los contribuyentes determinara la base imponible del impuesto a pagar.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, en caso del Concepto E) la objeción nace en
base a la I.E.C.V., de la contribuyente, puesto que dicho concepto nace de la interrelación que
existe entre lo declarado por la contribuyente y los documentos emitidos por ésta.
Que por otra parte en el caso de los costos y gastos éstos deben cumplir una serie de
requisitos para que proceda ser descontados de la R.L.I., por lo que, no habiéndose acreditado
el cumplimiento de éstos respecto a los períodos liquidados, correspondía aplicar la presunción
del art. 35 L.I.R., norma que transcribe.
Estima que el S.I.I. obró correctamente al determinar la renta líquida imponible del
impuesto a la renta por medio de la presunción antes mencionada, toda vez que, con el solo
mérito de las declaraciones que realizó el contribuyente para los años tributarios 2014, 2015 y
2016, no es posible determinar la renta del contribuyente, por carecer estas de sustento.
Que por otro lado, señala que en el caso de I.V.A. no existe norma alguna que le permita
establecer en base a presunciones, el crédito fiscal indocumentado por lo que si la contribuyente
no cumple con las cargas probatorias de los arts. 23 Nº 1 y 5 y el art. 25 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, lo que corresponde es rechazar los créditos fiscales invocados.
Por todo lo expuesto solicita se confirmen las Liquidaciones Nos 127 a la 161 de fecha
31.01.2017 y se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha 21.07.2016, se requirió a la reclamante con la finalidad la
presentación de los siguientes documentos relativos al periodo que media entre enero y junio
de 2016 (inclusive): - Libro de compras y ventas; - Facturas de venta. - Guías de Despacho y, -
Facturas de proveedores.
2.- Que la reclamante dio cumplimiento aportando la siguiente documentación:
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- Libros de compras en hojas timbradas, folios Nº 1178 a 1181; 1185 a 1188; 1193 a
1197; 1202 a 1206 y 1210 a 1213, correspondientes a los periodos enero a mayo de 2016;
- Libros de ventas en hojas timbradas, folios Nº 1182 a 1184; 1189 a 1192 y 1198 a
1201, correspondientes a los periodos de febrero, marzo y abril de 2016;
- Facturas de proveedores de los periodos de enero a junio de 2016.
3.- Que en forma posterior al requerimiento de antecedentes reseñado en el punto 1
se practicaron nuevos requerimientos de antecedentes, ampliando los períodos fiscalizados a
36 períodos mensuales en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado y a los años tributarios
2014, 2015 y 2016 en lo respectivo al Impuesto a la Renta.
4.- Que la reclamante reconoce no haber dado cumplimiento a los requerimientos de
antecedentes señalados en el punto anterior.
5.- Que, con fecha 31.01.2016 se emitieron las Liquidaciones Nos 127 a 161, por los
siguientes conceptos:
A- Subdeclaración de débito Fiscal.
B- Crédito Fiscal amparado en facturas falsas.
C- Crédito Fiscal no documentado.
D- Costos y/o gastos sin respaldo documentario.
E- Ingresos de Primera Categoría Subdeclarados.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que las Liquidaciones Nos 127 a 161 del 31.01.2016, adolecen de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de las Liquidaciones Nos 127 a 161 del
31.01.2016, con los antecedentes existentes, se acreditaba que los actos impugnados no se
habrían ajustado a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.320. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 30.11.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso
alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, quedando conformado el auto de prueba
con los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada rindió prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
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OCTAVO: Que, previo a comenzar con el análisis de las alegaciones formuladas en
relación a la legalidad del acto reclamado, de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener
por establecidos los siguientes hechos:
1. Notificación formulario 3285 folio 819105 de fecha 21.07.2019: Dicho documento
consigna la frase “Se notifica de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario,
contenido en el D.L. N° 830 de 1974, el siguiente requerimiento”. Mediante esta notificación se
le informa a la contribuyente que debe comparecer el 27.07.2016 con Libro de Compra y Ventas;
Facturas de Venta; Facturas de Proveedores; Guías de despacho; todo lo anterior desde enero
a junio de 2016.
2. Acta de recepción y/o entrega de documentos de fecha 28.07.2016, que da cuenta
que se aportaron la reclamante los siguientes antecedentes:
- Libros de compras en hojas timbradas, folios Nº 1178 a 1181; 1185 a 1188; 1193 a
1197; 1202 a 1206 y 1210 a 1213, correspondientes a los periodos enero a mayo de 2016;
- Libros de ventas en hojas timbradas, folios Nº 1182 a 1184; 1189 a 1192 y 1198 a
1201, correspondientes a los periodos de febrero, marzo y abril de 2016;
- Facturas de proveedores de los periodos de enero a junio de 2016.
Se dejó constancia que no se acompañó el Libro de Compras en hojas timbradas
respecto a junio de 2016 y Libro de Ventas enero, mayo y junio de 2016.
3. Factura N°033751, de fecha 10.06.2016, emitida por el contribuyente Comercial
Urrutia e Hijos Limitada; RUT N° 78.702.380-0 a Vielectric Ltda. Rut 77.360.530-0, (Rut de la
reclamante), por la suma de:
4. Notificación N° 18 de 29.07.2016, “Cruce de Información”, en que se requiere a la
contribuyente Comercial Urrutia e Hijos Limitada para efectos de que acompañe copia de la
factura N° 33751 emitida; folio del Libro de Ventas en donde conste el registro y copia del F: 29,
correspondiente al período en que fue declarada.
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5. Factura N° 33751 de 08.04.2016 emitida por Comercial Urrutia e Hijos Limitada,
emitida a Evelin Olguín Pozo RUT N° 16.410.726-4, por los siguientes montos:
6. Libro de ventas de abril de 2016 del contribuyente Comercial Urrutia e Hijos Limitada
y formulario 29 del mismo período tributario, donde aparece registrada la factura por los montos
consignados en el punto 5.
7. Factura N°051064 de fecha 07.04.2016, emitida por el contribuyente Carlos Nicolás
Jesús Pérez Ibarra Computación y Servicios Generales E.I.R.L. a Vielectric Ltda. Rut
77.360.530-0, (Rut de la reclamante), por la suma de:
8. Detalle de Libro de venta de abril de 2016 del contribuyente Carlos Pérez Ibarra
Computación y Servicios Generales EI.R.L., de información proporcionada por terceros, donde
consta que la factura N°51064, fue emitida el 19.04.2016, por la suma neta de $15.378.- y
$2.922 por concepto de I.V.A .
9. Copia de facturas N°44170 de 07.03.2016 y N°41765 de 05.02.2016, emitidas por
Ceel Ingeniería Limitada a Vielectric Ltda. Rut 77.360.530-0., por los siguientes montos:
- y copia del detalle de Libro de Ventas del emisor donde consta que ambas facturas
fueron emitidas a otros receptores, por montos de $28.700.- y $76.588.-, respectivamente.
10. Copia de factura N°041765 de 05.01.2016 emitida por Ceel Ingeniería Limitada al
receptor Fagani Art. Spa Rut N° 76.224.031-9, por un monto distinto al consignado en la factura
cuestionada, pero coincidente con lo registrado por el emisor en su libro de ventas.
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11. Declaración jurada prestada por Gustavo Iván Villegas Cerda ante fiscalizadores
del S.I.I., con fecha 01.08.2016, en que el representante de la reclamante señala que los
emisores de las facturas cuestionadas no son sus proveedores habituales, que las facturas se
las entregó don Patricio Varas y que no cuenta con antecedentes documentarios que den cuenta
del pago de las facturas.
12. Notificación N° 270 de fecha 01.08.2016, documento que da cuenta que se
efectuó un requerimiento de antecedentes de conformidad al “Artículo Único de la Ley N°
18.320, y que se le requiere a la contribuyente para que dentro de un mes y respecto a los
períodos Julio 2013 a junio de 2016 respecto al I.V.A. y AT 2014, 2015 y 2016, respecto a Renta
aportara la siguiente documentación:
13. Citación N° 239 de fecha 25.10.2016, en que se le informan los conceptos
objetados, (mismos objetados en la liquidación reclamada); se le informa sobre la detección de
las facturas falsas, detallándolas, y de la posibilidad de aplicar la presunción establecida en el
artículo 35 de la L.I.R., en caso que no acredite los costos y gasto no documentados, se reitera
el requerimiento de antecedentes, se consigna la normativa aplicable y se señalan los montos
de las diferencias detectadas, las que serían coincidentes con los montos liquidados.
Que, la reclamante no aporta antecedente alguno, destinado a desvirtuar las
liquidaciones reclamadas.
Que de esta manera y del tenor de los documentos previamente enumerados se tiene
por establecido que:
a) La reclamante habría sido requerida en tres oportunidades a fin de que aportara
documentación, pero solo la Notificación N° 270, dice relación con la
aplicación de lo dispuesto en la Ley N°18.320.
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b) Que la reclamante no habría dado cumplimiento a los requerimientos formulados
por el S.I.I. en cuanto a aportar los antecedentes que le fueron requeridos respecto
a los períodos Julio 2013 a junio de 2016 respecto al I.V.A. y AT 2014, 2015 y
2016, respecto a Renta.
c) Que la reclamante solo habría dado cumplimiento parcial al primer requerimiento
de antecedentes, formulado con fecha 21.07.2019, aportando en forma parcial sus
libros de compra y venta y algunas facturas.
d) Que la reclamante habría hecho uso de Crédito Fiscal amparado en facturas
falsas, conclusión a la que se arriba del análisis de la prueba aportada , del cotejo
de las copias de las facturas acompañadas; con aquellas cuestionadas en autos,
ya que se advierte que dan cuenta las primeras de ellas de haberse emitido a una
persona diferente de la reclamante, por otros conceptos y otros montos, es decir,
se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquéllas en desmedro
de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con las registradas por
los contribuyentes emisores en sus Libro de Compras y Ventas, sin que además
en la presente instancia, la reclamante, haya efectuado descargo alguno ni
acompañado antecedentes destinados a desvirtuar dicha circunstancia.
e) Que la reclamante fue debidamente informada de que en caso de no aportar la
documentación requerida se le aplicaría la presunción establecida en el artículo 35
de la L.I.R. y consecuentemente el impuesto único establecido en el artículo 21
vigente a la época.
NOVENO: Que, en mérito de las circunstancias de hecho que se tuvieron por
establecidas en el considerando anterior y la normativa que rige la materia, habrá de analizarse
a continuación las alegaciones formuladas por la reclamante, en orden a atacar la legalidad de
la liquidación reclamada.
I.- Vulneración de la Ley N° 18.320, Nos 1 y 2:
1.- Manifiesta la reclamante que solo le habría solicitado documentación del período
enero a junio del 2016, para luego ampliar el requerimiento a otros períodos, sin que las normas
señaladas lo faculten para aquello
2.- Por su parte el S.I.I. sostiene que la reclamante confunde la naturaleza de las
distintas notificaciones de requerimiento de antecedentes realizadas durante el proceso de
fiscalización, que la primera notificación realizada el 21.07.2016, (requerimiento de
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antecedentes de enero a junio de 2016) no fue realizada en virtud de la Ley N° 18.320, según
se constata de su texto y de lo señalado en la liquidación.
3.- Que la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento
tributario, en su artículo único Nos 1 y 2 establece:
Articulo Único: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del
plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para
estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones
generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del
contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en
la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas
de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes
conforme a la ley.”
4.- Que, tal como se señalara en el considerando anterior la notificación efectuada el
21.07.2019, no fue realizada en aplicación de la Ley N° 18.320, sino en aplicación de las
facultades de fiscalización otorgadas en el Código Tributario.
Se aprecia también que, producto del análisis de los antecedentes aportados por la
reclamante en cumplimiento al primer requerimiento, se detectaron irregularidades y
falsedades que decían relación con el Impuesto al Valor Agregado, procediendo en
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consecuencia que se diera inicio al proceso de auditoría que establece la Ley N° 18.320, lo que
habría acontecido al practicarse la Notificación N° 270 de fecha 01.08.2016, oportunidad en
que efectivamente se le solicitan a la contribuyente los antecedentes de los últimos treinta y seis
períodos mensuales a esa fecha, es así como en se le requirió a la contribuyente para que
dentro de un mes, acompañara los antecedentes que enumera, respecto a los períodos Julio
2013 a junio de 2016 respecto al I.V.A. y AT 2014, 2015 y 2016, respecto a Renta.
5.- Que de esta manera de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el S.I.I.
habría actuado dentro del marco de sus atribuciones y de conformidad a la normativa aplicable,
al momento de efectuar requerimientos y dar inicio al proceso de fiscalización que precedió a la
emisión del acto reclamado, sin que se advierta las vulneraciones e ilegalidades alegadas por
la reclamante, razón por la cual corresponde rechazar el reclamo respecto a este punto.
II.- Incumplimiento de los presupuestos que establece el art. 24 del Código
Tributario
1.- Que la reclamante alega que en la especie no se configuran los presupuestos que
establece el artículo 24 del Código Tributario y que autoriza al S.I.I. a liquidar impuestos, ya que
por un lado si se habría presentado declaración de impuestos y aun cuando se establecieron
diferencias estas no corresponden a los períodos que le fueron requeridos y se extienden a
períodos no fiscalizados.
2.- Por su parte, el S.I.I. sostiene que en la especie se han configurado a cabalidad los
presupuestos que establece la citada norma, toda vez que se constataron diferencias de
impuestos que ameritaban la emisión de las liquidaciones reclamadas, habiendo sido requerida
la reclamante respecto a todos los períodos liquidados durante el proceso de fiscalización.
3.- Que el artículo 24 del Código Tributario en lo pertinente dispone: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
4.- Que de los antecedentes aparejados al proceso se pudo constatar que durante el
proceso de fiscalización se efectuaron tres requerimientos de antecedentes, comprendiendo,
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tanto la Notificación N° 270 de fecha 01.08.2016, como la Citación N° 239 de fecha
25.10.2016, todos los períodos que posteriormente fueron liquidados.
Asimismo se constató que, en la especie, por un lado se hizo uso de facturas falsas
los que permitió a la contribuyente utilizar crédito fiscal amparado en facturas falsas y rebajar
indebidamente su base imponible del impuesto de primera categoría.
Por otra lado también se tuvo por establecido en el considerando anterior, que la
reclamante no habría aportado todos los antecedentes que le fueron requeridos durante el
proceso de fiscalización, de manera que no desvirtuó la subdeclaración de débito fiscal e
ingresos cuestionada por el S.I.I. en la Citación N° 239.
Finalmente, la falta de antecedentes impedió que el S.I.I. determinara clara y
fehacientemente la R.L.I. de la reclamante.
5.- Que de este modo se advierte que es la especie se configura el presupuesto que
contempla el artículo 24 del Código Tributario, apareciendo justificadas las diferencias
impositivas liquidadas, las que derivan de las irregularidades detectadas respecto a la
documentación aportada por la contribuyente y por la falta de acreditación de los restantes
conceptos cuestionados, razón por la cual, corresponde igualmente rechazar el reclamo en este
punto.
III.- Vulneración del artículo 21 del Código Tributario:
1.- Que la reclamante señala que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario
le corresponde, por una parte, al contribuyente acreditar la efectividad de sus declaraciones y
por otra el S.I.I. no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente a menos que los declare como no fidedignos, lo que no habría
acontecido e la especie.
2.- Por su parte el S.I.I. señala que las declaraciones de impuestos deben ser
acreditadas para que se aplique a su respecto lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 21 del C.T.
3.- Que el artículo 21, del Código tributario, dispone: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
4.- Que en la especie se ha constatado que parte de la documentación acompañada
por la contribuyente durante el proceso de fiscalización no era fidedigna, apareciendo además
que la reclamante no habría dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos formulados
por el S.I.I., de modo tal que no acreditó “la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, sin
que haya desvirtuado las objeciones formuladas por el S.I.I. en etapa administrativa, pese a los
numerosos requerimientos formulados por el Órgano Fiscalizador, sin que en etapa
jurisdiccional haya aportado antecedente alguno destinado a dicho fin.
Que esta magistratura comparte el criterio formulado por el S.I.I. en lo que se refiere a
que, para que se aplique el inc. 2 del artículo 21, es menester que en primer término el
contribuyente acredite la efectividad de sus declaraciones y solo una vez determinada con
prueba suficiente la efectividad de una declaración de impuesto, el S.I.I. se ve en la obligación
de no prescindir de ella al momento de determinar el impuesto que lo grava.
Que no es posible declarar una contabilidad o documentación como no fidedigna
cuando no se ha tenido acceso a la misma, sin que pueda estimarse que el legislador haya
pretendido que bastase la sola declaración unilateral de los contribuyentes para efectos de
determinar la carga impositiva de éstos.
5.- Que, de esta manera, se advierte que en la especie no se configuran las
vulneraciones alegadas por lo que corresponde rechazar el reclamo en este punto.
d) La selección de la información utilizada por el S.I.I. fue antojadiza
1.- Que la reclamante sostiene que, se habría utilizado la Información Electrónica de
Compras y Ventas (I.E.C.V) de los años 2014, 2015 y 2016, para efectos de determinar algunas
de las partidas liquidadas, sin que a su juicio sea comprensible que esta información haya sido
solo utilizada para el cálculo de la subdeclaración fiscal, y no se utilizaran para el cálculo del
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resto de los conceptos de la liquidación, estimando que la aplicación de la presunción que
establece el artículo 35 de la L.I.R. seria arbitraria e ilegal.
2.- Por su parte el S.I.I. manifiesta que, dadas las diferencias detectadas y la falta de
antecedentes que le permitieran determinar de manera clara y fehaciente la R.L.I. de los AT
2014, 2015 y 2016, correspondía aplicar la presunción legal del art. 35 de la L.I.R., lo anterior
sin perjuicio a que tanto la subdeclaración de ingresos como de débito fiscal se haya detectado
al comparar lo declarado por la contribuyente en sus formularios 29 y la Información Electrónica
de Compra y Venta (I.E.C.V.) que entregó el mismo contribuyente al S.I.I.
Que en lo que respecta al crédito fiscal y dado que la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios no establece una presunción legal, ante la ausencia total de antecedentes, procede
rechazar los créditos no acreditados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del
citado cuerpo legal.
3.- Que el artículo 35 de la L.I.R. establece: “Cuando la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.”
Por su parte el artículo 31 del mismo cuerpo legal y vigente a la epoca, en lo pertinente
dispone: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No
se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa…
Que, asimismo, los artículos 23 Nos 1 y 5 y 25 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, en lo pertinente disponen:
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Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del
mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados
a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos
de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente
dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que
el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes
de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido
registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.
4.- Que, de las normas transcritas se advierte que para efectos descontar de la renta
bruta, los costos o gastos por un lado y aprovechar el crédito fiscal I.V.A. por otro, el legislador
ha establecido una serie de requisitos cuyo cumplimiento, los contribuyentes, deben acreditar,
al momento de ser requeridos por el S.I.I.
Que, junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe
conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta
documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se
consignan en la contabilidad.
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Que la circunstancia de existir cierta información o antecedentes en poder del S.I.I.,
emanada del propio contribuyente o de terceros, no lo exime de su obligación en cuanto a
acreditar la efectividad de sus declaraciones, siendo utilizada principalmente dicha información
para efectos de contrastar y cotejar lo declarado por los contribuyente a fin de detectar
irregularidades o falsedades, pero en ningún caso, dicha información resulta suficiente para
efectos de tener por acreditado cada uno de los requisitos que las normas previamente
transcritas establecen.
Que, asimismo, del tenor del artículo 35 de la L.I.R. se desprende que una de las
causales que hacen aplicable la presunción de renta mínima imponible que la citada norma
establece es, precisamente, la falta de antecedentes, antecedentes cuya suficiencia e
idoneidad deben ser tales que permitan determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida
Imponible del contribuyente.
Que, en la especie, al no haberse aportado por la reclamante antecedente alguno
que respaldara lo por ella declarado en sus Formularios 22 correspondientes a los años
tributarios 2014 2015 y 2016, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
en la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente, la Renta Líquida Imponible de la
contribuyente.
Que el artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, faculta expresamente a la
Autoridad Tributaria, para establecer la base sobre la cual se determinara la renta mínima
presunta, facultad discrecional, que se encuentra limitada únicamente por los presupuestos
establecidos en el propio artículo 35 antes referido, (10% del capital efectivo invertido en la
empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base los
antecedentes que en dicha disposición se señalan), y por los principios constitucionales, como
el principio de legalidad, proporcionalidad y juridicidad los que al tenor de las circunstancias de
hecho que se configuran en la especie, no se advierte hayan sido vulnerados.
Que, de esta manera se advierte que, la aplicación de la presunción de renta sustitutiva
referida, es el resultado necesario a que derivó la conducta de la propia reclamante, que
incumplió sus obligaciones tributarias en calidad de contribuyente fiscalizado, inobservancia
que mantuvo inalterable durante varios períodos tributarios, situación que determinó la ausencia
de la información necesaria para la determinación de la base imponible del impuesto
cuestionado, de manera tal que, de las circunstancias de hecho asentadas en la presente causa,
queda claro que la imposibilidad de determinar clara y fehaciente la R.L.I., constituyó el
presupuesto fáctico necesario para que el S.I.I. aplicara la presunción de renta mínima
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imponible, sin que la norma en análisis exija para su aplicación que el SII declare previamente
la contabilidad no fidedigna, por lo que no se advierte vicio de legalidad ni contradicción en
la actuación del ente fiscalizador, de modo tal que habrá de rechazarse igualmente, las
alegaciones formuladas por la reclamante en este sentido.
Que, en consecuencia, la ausencia total de probanzas, y la detección de utilización
de facturas falsas por parte de la reclamante en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que
la dictación de las Liquidaciones impugnadas es el efecto lógico de su actuar malicioso
e insuficiente respaldo, por lo que se concluye que se ajustan a derecho en cuanto a sus
formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por JOSÉ VILLEGAS E HIJOS LTDA. y que
corresponde confirmar las Liquidaciones Nos 127 a 161, del 31.01.2016.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 17.05.2017.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 127 a 161 del 31.01.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes por el S.I.I.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de
$2.000.000.-, (dos millones de pesos).
GÍRENSE por el S.I.I. las costas fijadas en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, por carta certificada a doña Jesenia Paula Vargas Cid, en
representación, de JOSÉ VILLEGAS E HIJOS LTDA. domiciliada en Departamental N° 838,
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San Miguel y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000430-3
RIT GR-17-00052-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de Región Metropolita
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.