Texto de la sentencia
1
Avm.-
CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LTDA con SII-DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00066-2017
RUC N° : 17-9-0000463-K
En Providencia, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Por ingresado a mi despacho con esta fecha.
Al escrito de 18.04.2023 presentado mediante la Oficina Judicial Virtual (OJV) por apoderado
con poder suficiente según autorización de poder y resolución de 03.11.2022:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Estése al mérito
de autos.
A los autos certificado emitido por la OJV.
VISTOS:
El escrito, de 26.05.2017, en que comparece don Álvaro Mecklenburg Riquelme,
abogado, en representación convencional de la sociedad CORP GROUP HOLDING
INVERSIONES LIMITADA, RUT N°96.953.290-5, ambos domiciliados en calle Rosario Norte
N°660, piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°17.300
N°4/2017, de 31.01.2017, que le denegó una petición de devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, por el monto $1.105.827.978.-, solicitada en el Año
Tributario 2016, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.000-K, representado en autos por su Subdirector
Jurídico (S) don Mario Moren Robles, ambos domiciliados en calle Teatinos N°120, quinto
piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
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A fojas 1 a 48, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con resolución que ordenó subsanar ciertos requisitos
de interposición del reclamo que se habían omitido, con su testimonio de notificación. Escrito a
través del cual la parte reclamante cumplió lo ordenado y acompañó antecedentes, con la
resolución que tuvo por cumplido lo ordenado, proveyendo derechamente el reclamo
teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII),
con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por
correo electrónico a la parte reclamada.
A fojas 49 a 81, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio
reclamado con su antecedente. Escrito en que se evacuó el traslado conferido. Resolución
que proveyó los dos escritos antes mencionados teniendo por evacuado el traslado, con su
testimonio de notificación. Constan diversas presentaciones de ambas partes relativas a la
representación en juicio y otras peticiones, todas debidamente proveídas y notificadas.
A fojas 82 a 94, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Escritos en que
las partes delegan poderes, con sus proveídos y notificación legal. Consta acta que da cuenta
que, en día y hora señalado, se llevó a cabo la audiencia de conciliación decretada en autos
con la asistencia de ambas partes; sin embargo, previo a proponer bases de acuerdo,
preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar manifestaron que, en dicho momento,
no existía tal posibilidad, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 95 a 232, Resolución a través de la cual el tribunal recibió la causa a prueba,
con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y por
carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Rola escrito en que las partes solicitaron suspensión de común acuerdo, con su
proveído y notificación. Constan diversas presentaciones de las partes, debidamente
proveídas y notificadas.
A fojas 233 y 234, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a ambas partes.
A fojas 235 y 238, Escrito de téngase presente presentado por la reclamada.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el escrito, de 26.05.2017, en que compareció don Álvaro
Mecklenburg Riquelme, en representación convencional de la sociedad CORP GROUP
HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT N°96.953.290-5, ambos ya individualizados, quien
dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°17.300 N°4/2017, de 31.01.2017, que le denegó una petición de
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por el monto
$1.105.827.978.-, solicitada en el Año Tributario 2016, emanada de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.000-K,
representado en autos por su Subdirector Jurídico (S) don Mario Moren Robles, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes y fundamentos de la Resolución
reclamada, esto es: que el 09.05.2016, presentó su Formulario 22, Folio N°545646846, para el
Año Tributario (AT) 2016, en el cual solicitó una devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por el monto de $1.105.827.978.-, declaración
de impuestos y petición de devolución que fue objeto de revisión el Servicio, según el
siguiente detalle y por las cuales se emitió requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N°1451, F3301, de 11.11.2016, notificado el 01.12.2016:
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Detalla los antecedentes requeridos y que asegura haber aportado; sin embargo, el SII
le habría rechazado su petición según cita y transcribe, aclarando que reclama en estos autos
respecto de las razones por las cuales se habría considerado insuficiente la documentación
que aportó, lo cual considera indispensable para conocer las razones respecto de las cuales
podría ejercer su derecho a defensa.
2. Al hilo de lo anterior, señala que viene en discutir dos cuestiones, esto es: 1).- Cuál
sería la causa por la cual la documentación aportada se consideró insuficiente; y 2).- Si las
Liquidaciones Nos32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, tienen el efecto de modificar el
FUT y si con ello dejan de ser procedentes los PPUA.
Aduce que: “(…) las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en
contra de mi representada, tienen el efecto de modificar el FUT de mi representada, y si con
ello dejan de ser procedentes los PPUA.”, de modo que el hecho que el SII le hubiere
denegado la petición de devolución sería porque se habría equivocado en la determinación
de los PPUA al considerar sobre la pérdida tributaria una tasa incrementada del 17% de
utilidades ajenas, sin considerar las modificaciones al FUT ordenadas por las
Liquidaciones N°32, 33 y 34, antes indicadas, lo cual habría sido señalado en los
considerandos séptimos y décimo, Liquidaciones que asegura habrían sido dejadas sin
efecto por sentencia definitiva emanada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, decayendo así el principal argumento de la denegatoria de la
devolución incoada en sede administrativa. Agrega que, por Resolución Ex. N°17.300
N°26/2016, se le ordenó modificar el FUT para los AT 2012, 2013, 2014 y 2015, en atención a
lo liquidado por actos Nos32, 33 y 34, Resolución que reclamó, pese a que a la fecha de
interposición del reclamo de marras aun no se resolvía; sin embargo, considera que al
haberse dejado sin efecto las Liquidaciones, también esa Resolución debería ser invalidada.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°17.300 N°4/2017, de
31.01.2017, notificada el 10.03.2017, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que, en definitiva, se deje sin efecto, en todo o en
parte, por las razones antes transcritas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó que se rechace el reclamo deducido en autos, se confirme el acto
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reclamado y que se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
antecedentes y fundamentos:
I. En primer término, se refiere a los antecedentes que rodearon la emisión del acto
reclamado, aludiendo a la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, de
la reclamante; a la petición de devolución incoada en esa misma oportunidad; al requerimiento
de antecedentes al cual se dio respuesta por la reclamante, el 01.12.2016 y el 16.12.2016; y a
la emisión del acto reclamado previa revisión de los antecedentes acompañados con base en
los cuales se concluyó que el cálculo del PPUA determinado por la contribuyente presentaba
observaciones en cuanto a su determinación, al considerar sobre la pérdida una tasa
incrementada del 17% de las utilidades ajenas, y que la imputación de la pérdida
tributaria realizada no consideraba las modificaciones al FUT, determinadas mediante las
Liquidaciones Nos32, 33 y 34, de 31.07.2013, reclamadas.
II. En segundo lugar, apunta los argumentos del reclamo señalando las cuestiones ya
transcritas en el considerando que antecede.
III. En un tercer acápite, indica los argumentos por los cuales considera que debe
rechazarse el reclamo de marras aseverando que:
1. La Resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, pues, contrario a lo
que indica la actora, el acto en estudio contiene las razones por las cuales se rechazó su
petición de devolución y que la conclusión a la que llega el reclamante no tienen sustento
dado que se resolvió como se hizo previa revisión de los documentos acompañados, tanto en
el proceso de revisión que nos ocupa como, asimismo, en otros anteriores, se estableció que
la imputación de la pérdida tributaria realizada por la contribuyente no consideraba las
modificaciones realizadas a su FUT, en los términos dispuestos en las Liquidaciones N°32,
N°33 y N°34, de julio de 2013, las cuales, a la fecha de la emisión de la Resolución de marras
se encontraban en plena discusión en el reclamo tributario presentado ante el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero (TTA), de la Región Metropolitana. En tal escenario, afirma que se
habría respetado plenamente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no
configurándose vicio alguno en la Resolución de marras ni en el procedimiento que le precedió
a su emisión, habiendo sido la insuficiencia de los antecedentes aportados los que impidieron
variar lo que ya se venía resolviendo en su caso.
2. En cuanto al fallo del reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°32,
N°33 y N°34, de 31.07.2013, aduce que los argumentos del reclamante serían incorrectos,
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pues debería considerarse que el fallo del reclamo en contra de las aludidas Liquidaciones no
sería suficiente para invalidar el acto de marras porque en aquél se “(…) rechazó la petición
principal del reclamo y las peticiones subsidiarias 1, 2, 3 y 4, acogiendo la N°5, por fundarse
en un mandato cuya existencia no fue demostrada, acogiendo, en definitiva, el reclamo y
llamando al Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos a disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto, (…) fallo que (…) fue
impugnado mediante el recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos,
interponiéndose dicho recurso con fecha 25 de abril de 2017, teniéndose por interpuesto, de
acuerdo a la resolución del día 28 del mismo mes.”, de modo que la aludida sentencia no se
encontraría firme ni ejecutoriada y que, por ello y al tenor de la normativa que rige los actos
administrativos, las Liquidaciones que sirven de sustento al acto sub-lite gozan de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios desde el momento en que entraron en vigencia. En
respaldo a su postura, cita y transcribe jurisprudencia y explica la trascendencia que tiene ello
en la especie y que, en resumen, habrían determinado un mayor valor en la venta de
acciones de ciertos períodos y no pérdidas tributarias, lo cual conllevó a ordenar las
modificaciones de los FUTs respectivos para efectos de control de tributación con impuestos
terminales y, con ello, se vio afectado el AT 2016 de marras y la petición de devolución en
estudio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido en autos, rechace íntegramente el reclamo de marras, se
confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT
N°96.953.290-5, tiene como giro ser una sociedad de inversión y rentista de capitales y
actividades de asesoramiento empresarial, actividades por las cuales es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa.
2. Que la sociedad reclamante se encuentra incluida en la Nómina de Grandes
Contribuyentes mediante Resolución N°128, de 28.12.2016.
3. Que la actora presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los AT
correspondientes; sin embargo, el 31.07.2013, se emitieron Liquidaciones de impuestos
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N°32, N°33 y N°34, mediante las cuales se modificó el FUT de la reclamante con incidencia en
los AT 2010 a 2016, a raíz de haber determinado el SII utilidad y no pérdida tributaria,
Liquidaciones que fueron reclamadas ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, tribunal que conociendo de la reclamación emitió sentencia definitiva
acogiendo, en parte, el reclamo, sentencia que fue apelada para ante la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago y pendiente de resolución a la fecha de interposición del reclamo
sub-lite.
4. Asimismo, el 09.05.2016, la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES
LIMITADA presentó su declaración de Impuesto a la Renta para AT 2016, formulario
245646846, declarando una absorción de pérdidas y solicitando una devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría, por el monto de
$1.105.827.978.-
5. Que la antes signada declaración de Impuesto a la Renta fue objeto de
observaciones por parte del SII, las cuales le fueron comunicadas a la contribuyente mediante
Notificación N°1451, F3301, de 11.11.2016, notificada el 01.12.2016, en el siguiente tenor:
Que, en dicha oportunidad y a fin de subsanar las observaciones se conminó a la
actora a aportar los antecedentes que se señalaron de manera detallada.
6. Que, el 01.12.2016, la sociedad reclamante acompañó, en parte, los antecedentes
requeridos, complementando la totalidad de los requeridos el 16.12.2016.
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7. Revisados los antecedentes aportados el SII concluyó que ellos no eran suficientes
para tener por acreditada la pérdida declarada y, por consiguiente, el derecho a devolución
impetrado, razón por la cual, el 31.01.2017, emitió la Resolución Ex. 17.300 N°4/2017, en la
cual se leen sus fundamentos de hecho y de derecho. Que, en dicho acto se expresó,
además, que la imputación de la pérdida tributaria efectuada por la contribuyente para el AT
2016 no consideraba las modificaciones al FUT efectuadas por Liquidaciones N°32, N°33 y
N°34, de 31.07.2013, que se encontraban en proceso de reclamación tributaria, de modo que,
gozando de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios tornaba procedente que, para el
AT 2016, se consideraran las modificaciones en comento. Que, al no haberse obrado de tal
forma por la actora, conllevaba a rechazarle la devolución de PPUA solicitada por no haberse
acreditado los presupuestos que la tornaban procedente.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta SII 17.300 N°4, de 31.01.2017, adolece de los
vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII 17.300 N° 4,
de 31.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida
declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.
Hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba, las partes no
dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en
los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó antecedentes fundantes a su reclamo; sin
embargo, sólo alguno de ellos fueron reiterados en parte de prueba y, dentro del término
probatorio, acompañó otros documentos.
2. La parte reclamada no rindió prueba documental.
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4. Que la parte reclamante ofreció testimonial en forma extemporánea.
SEXTO: Que, a fin de resolver las cuestiones debatidas en autos, en primer término se
recordará el marco normativo que rige las materias de que se trata, para luego establecer los
hechos de la causa y, finalmente, exponer las conclusiones a que arriba el tribunal respecto de
cada uno de los puntos debatidos en este proceso.
SÉPTIMO: Que, la normativa legal vigente aplicable al caso de marras establecía que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
Que la etapa de finalización de los procedimientos administrativos se expresa en un acto
administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.” Que, en virtud del principio
conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el
principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y
fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que
los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de
un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo
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afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado.
3. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, en armonía con lo estatuido en los artículos 6° y 126 del Código Tributario, es
facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de
impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver
administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos, para cuyos efectos,
presentada una petición de devolución, se inicia el procedimiento administrativo y el ente
fiscalizador debe propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y
concluir resolviendo la aludida solicitud en un acto terminal, con respeto irrestricto a cada una
de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio,
instrucción y finalización. En tal escenario, el ente fiscalizador debe disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten sus asertos y que demuestren que cumple con los
presupuestos legales establecidos para acreditar tener derecho a lo pedido. En tal escenario,
es el administrado quien debe acreditar cumplir con los presupuestos legales que ameritan
acceder a lo demandado.
Ese proceso concluye con el acto terminal, Resolución Exenta, que resuelva, de acuerdo
al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo,
acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho.
4. Que, al tenor de lo regulado en los artículos 124 y 126 del Código Tributario, las
Resoluciones Exentas que dicte el Servicio concluyendo un procedimiento administrativo
sobre peticiones de devolución pueden ser revisadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros; sin embargo, esa revisión ha de ceñirse a verificar si, en su emisión, el ente
fiscalizador se ajustó a derecho, dado que, como manda expresamente el legislador, las
peticiones de devolución no constituyen reclamo.
5. Que, para las devoluciones por concepto de PPUA, los artículos 93 a 97 relacionado
con el artículo 31 N° 3, todos de la LIR mandaban que, encontrándose acreditada la pérdida
tributaria y el hecho de ser procedente que ésta absorba utilidades que tributaron como,
asimismo, comprobada la existencia de los créditos respectivos, se debe proceder a la
devolución respectiva, por consiguiente, para acceder a una petición de devolución por PPUA
es menester que el contribuyente acredite ante el Servicio el resultado pérdida, esto es, la
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Renta Líquida negativa sustentando los ingresos y gastos necesarios para producirlos cuya
rebaja se encuentra permitida. Con base en ello y probado que sea que existen créditos por
utilidades que ya tributaron, se procede a la devolución respectiva.
A mayor abundamiento, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría el
legislador dispone que, de la Renta Líquida podrán rebajarse los gastos necesarios para
producirla que no hubieren sido deducidos como costos, pagados o adeudados en el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente
ante el Servicio. Especialmente, en el N° 3 del artículo 31 que se comenta, se permite la
deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.” [El destacado es del tribunal]
La determinación de las pérdidas, se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará (…)”
6. Por otra parte y en tanto tiene relación con mas materias que se discuten en este
proceso, conviene tener presente lo que el artículo 24 del Código Tributario estatuye, esto es:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente
por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
Sin perjuicio de ello, permite el artículo 36 bis del mismo cuerpo normativo que: “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad
de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o
giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
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oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente.”
Que, sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 25 del Código Tributario, en cuanto “Toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos
expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la
cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.”, los
actos emanados de la administración tributaria gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios. Así, 1).- Por la presunción de legalidad, se deduce la
veracidad de su contenido y apego a derecho, presunción iuris tantum que traslada al
administrado la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación;
2).- Por su exigibilidad (ejecutividad) inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la
administración ejecuta sus actos no siendo necesario para ello una declaración previa de
legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla general, su ejecución, salvo
que se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo
permita; y, 3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente,
en la persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y,
generalmente, constituyen títulos suficientes para su ejecución.
En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo
suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo
dispone que habiliten dejarlo sin efecto.
Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no
cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos.
Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su
contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus
efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal
Constitucional vertido en fallo, ROL 792-2007.
De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los
actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean
suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente
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fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores,
pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a
los administrados.
OCTAVO: Que, teniendo en consideración los hechos pacíficos de la causa, los
antecedentes que obran en autos y la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora
establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT
N°96.953.290-5, tiene como giro ser una sociedad de inversión y rentista de capitales y
actividades de asesoramiento empresarial, actividades por las cuales es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa.
(Hechos pacíficos)
2. Que la sociedad reclamante se encuentra incluida en la Nómina de Grandes
Contribuyentes mediante Resolución N°128, de 28.12.2016.
(Hechos pacíficos)
3. Que la actora presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los AT
correspondientes; sin embargo, el 31.07.2013, se emitieron Liquidaciones de impuestos
N°32, N°33 y N°34, mediante las cuales se modificó el FUT de la reclamante con incidencia en
los AT 2010 a 2016, a raíz de haber determinado el SII utilidad y no pérdida tributaria,
Liquidaciones que fueron reclamadas ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, tribunal que conociendo de la reclamación, el 03.04.2017, emitió
sentencia definitiva acogiendo, en parte, el reclamo. Que, en dicha oportunidad el tribunal de
instancia concluyó que: a).- En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, se
constató que el obrar del SII se encontraba cubierta por los plazos de prescripción,
rechazándose dicha alegación; b).- En cuanto a la infracción del artículo 21 del Código
Tributario, no logró el convencimiento de ello, razón por la cual rechazó esta petición; c).- La
denuncia de infracción al artículo 59 del Código Tributario como, asimismo, respecto de la
infracción a las instrucciones administrativas dictadas para ello, ambas fueron desestimadas;
d).- Las denuncias de vulneración del principio de legalidad y del estatuto jurídico que regula la
actividad fiscalizadora, fueron rechazadas; e).- En lo relativo a la petición de dejar sin efecto
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las Liquidaciones por fundarse en la existencia de un mandato que jamás habría existido, el
tribunal estimó que dicho mandato no se encontraba probado y, por consiguiente,
carecían de efectos fiscales las operaciones comerciales respecto de determinadas
acciones que, en su mérito, el SII habría considerado haber sucedido, con la
improcedencia de establecer efectos tributarios a una operación liquidada en función
de un mandato inexistente y, por consiguiente, dejó sin efecto las aludidas Liquidaciones
reclamadas.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 121 y siguientes)
4. El 13.07.2020, conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido por la
parte reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia emanada de la Ilma. Corte
de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia definitiva de primera instancia
dictada por el Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana ya aludida, la Excma.
Corte Suprema emitió sentencia concluyendo que del mérito del proceso no era posible
sostener la existencia del mandato en cuestión y, por ello, sus efectos jurídicos
tributarios positivos para Renta eran improcedentes, de modo que, interpretar en contrario
infringía derecho influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en consecuencia,
acogió la casación en el fondo, y prescribió la ausencia de efectos tributarios en la operación
en estudio, lo cual conllevó a la invalidación y reemplazo de la sentencia de segunda
instancia.
(Documentos fojas 121 y siguientes)
5. El 07.10.2020, fue certificado por secretaría del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana que la sentencia definitiva de 31.07.2013, antes
referenciada, se encontraba firme y ejecutoriada.
(Documento fojas 121 y siguientes)
6. El 30.06.2022, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
(Primer TTA RM) dictó sentencia definitiva en un procedimiento incoado por la actora de
marras en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de 13.03.2018, que le denegó
una petición de devolución solicitada para el AT 2017, fundamentalmente por iguales
motivaciones que las expresadas por el SII para la negativa de devolución que compete a este
Tercer tribunal. En aquélla instancia se acogió el reclamo deducido dejándose sin efecto la
Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de 13.03.2018, pues consideró que su fundamento
único fue lo liquidado mediante actos N°32, N°33 y N°34, que fueron invalidados por la
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Excma. Corte Suprema con ocasión del ya transcrito recurso de casación. En tal escenario, el
Primer TTA RM ordenó la devolución de la cantidad de $939.649.726.-
El 25.08.2022, secretaría del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana certificó que la mentada sentencia definitiva se encontraba firme y ejecutoriada.
(Documentos fojas 121 y siguientes)
7. Asimismo, el 09.05.2016, la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES
LIMITADA presentó su declaración de Impuesto a la Renta para AT 2016, formulario
245646846, declarando una absorción de pérdidas y solicitando una devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría, por el monto de
$1.105.827.978.-
(Hechos pacíficos)
8. Que la antes signada declaración de Impuesto a la Renta fue objeto de
observaciones por parte del SII, las cuales le fueron comunicadas a la contribuyente mediante
Notificación N°1451, F3301, de 11.11.2016, notificada el 01.12.2016, en el siguiente tenor:
Que, en dicha oportunidad y a fin de subsanar las observaciones se conminó a la
actora a aportar los antecedentes que se señalaron de manera detallada.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 121 y siguientes)
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9. Que, el 01.12.2016, la sociedad reclamante acompañó, en parte, los antecedentes
requeridos, complementando la totalidad de los requeridos el 16.12.2016.
Que, según acta de 01.12.2016, en ese momento la contribuyente de autos aportó:
(Hechos pacíficos y documentos fojas 121 y siguientes)
10. Revisados los antecedentes aportados el SII concluyó que ellos no eran suficientes
para tener por acreditada la pérdida declarada y, por consiguiente, el derecho a devolución
impetrado, razón por la cual, el 31.01.2017, emitió la Resolución Ex. 17.300 N°4/2017, en la
cual se leen sus fundamentos de hecho y de derecho. Que en dicho acto se expresó, además,
que la imputación de la pérdida tributaria efectuada por la contribuyente para el AT 2016 no
consideraba las modificaciones al FUT efectuadas por Liquidaciones N°32, N°33 y N°34, de
31.07.2013, que se encontraban en proceso de reclamación tributaria, de modo que, gozando
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios tornaba procedente que, para el AT 2016,
se consideraran las modificaciones en comento. Que, al no haberse obrado de tal forma por la
actora conllevaba a rechazarle la devolución de PPUA solicitada por no haberse acreditado los
presupuestos que la tornaban procedente.
Es menester destacar que los fundamentos del SII para rechazar la petición de
devolución fueron: “7° Que, en relación con lo señalado previamente, el cálculo del PPUA
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efectuado por el contribuyente presenta observaciones en cuanto a su determinación, al
considerar sobre la pérdida tributaria la tasa incrementada del 17% de utilidades ajenas.
En efecto, la imputación de la pérdida tributaria realizada por el contribuyente no
considera las modificaciones al Fondo de Utilidades Tributarias (“FUT”), las cuales
tienen su origen en Liquidaciones N°32, 33 y 34 de fecha 31 de julio de 2013, las cuales,
a la fecha de la presente Resolución, se encuentra en trámite contencioso por haber sido
objeto de reclamos tributarios por parte de la contribuyente de la referencia.”
[El destacado es del tribunal]
(Hechos pacíficos y documentos fojas 121 y siguientes)
NOVENO: Que, a fin de guardar armonía en la exposición de los razonamientos que
se dirán y a fin de resolver todas las cuestiones debatidas en este proceso, en primer término
el tribunal apuntará sus conclusiones en relación al punto 2).- de la interlocutoria de prueba
que versa sobre: “Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta SII
17.300 N° 4, de 31.01.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad
de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Se ha constatado en autos que, frente a la solicitud de devolución de PPUA
presentada por la contribuyente el Servicio detectó ciertas observaciones que pidió subsanar y
con ello acreditar la configuración de los presupuestos fácticos que tornaban procedente la
petición en comento. Que, para ello, se requirieron antecedentes que la actora acompañó en
dos ocasiones completando en ambas la totalidad de los solicitados.
2. En el acto reclamado se lee que el SII revisó los documentos aportados; sin
embargo, en ejercicio de la facultad de valoración y calificación que el ente administrativo
detenta, estableció la insuficiencia de ellos para acreditar, tanto la efectividad de los
créditos en los montos declarados como, asimismo, la pérdida tributaria declarada.
3. En esta instancia la sociedad reclamante aportó los antecedentes que se
describieron en el considerando que antecede y, adicionalmente, Balance de 8 Columnas al
31.12.2015; determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2015; determinación de capital
propio tributario al 01.01.2016; y Libro FUT al 31.12.2015.
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4. Toda esa documentación constituye sólo una parte de la acompañada en sede
administrativa, razón por la cual, al no contar con todos los antecedentes tenidos a la vista por
el SII, esta sentenciadora se encuentra imposibilitada de verificar la efectividad que, a la época
de la emisión de la Resolución Exenta SII 17.300 N°4, de 31.01.2017, con los antecedentes
existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que
tornaban procedente la devolución solicitada, por consiguiente, se tiene por no acreditado el
punto en referencia debiendo rechazarse en ello el reclamo sub-lite.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, se tiene por no acreditado el
punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, pues con los antecedentes y prueba
rendida en autos no logró establecerse la “Efectividad que, a la época de la emisión de la
Resolución Exenta SII 17.300 N° 4, de 31.01.2017, con los antecedentes existentes, se
acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornaban
procedente la devolución solicitada.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este
punto.
UNDÉCIMO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos tenidos por
establecidos en el considerando que antecede, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba,
que reza: “Efectividad que la Resolución Exenta SII 17.300 N°4, de 31.01.2017, adolece de
los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten”, esta sentenciadora concluye que:
1. Revisados los antecedentes del proceso esta sentenciadora ha constatado que el
proceso de fiscalización iniciado a petición de la contribuyente de marras por haber solicitado
una devolución de PPUA, se llevó a cabo en cumplimiento de cada una de las etapas que el
legislador dispone al efecto.
2. Efectivamente, se ha demostrado que iniciado el procedimiento administrativo, el SII
instruyó etapa de prueba y que, si bien la contribuyente dio cumplimiento parcial en día y
hora señalado a efecto de rendirla, es pacífico que posteriormente aportó otros documentos,
con todo lo cual quedó plenamente satisfecho el requerimiento de antecedentes practicado.
3. Se ha comprobado también que, con base en los antecedentes aportados por la
contribuyente y los que estaban en poder del SII, éste concluyó el procedimiento
administrativo con la emisión del acto terminal exento que se reclama en estos autos.
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4. Revisada la Resolución reclamada ha quedado en evidencia que, efectivamente la
autoridad fiscal señaló que revisados los antecedentes aportados se constató que ellos no
eran suficientes para tener por acreditada de manera fehaciente la procedencia de la
devolución incoada. Que es un fundamento que, luego, pasa a ser explicado con base en la
normativa aplicable, que, las observaciones en relación con la tasa incrementada del
Impuesto a la Renta en función de la cual se calculó la devolución no se habían
desvirtuado como, asimismo, porque la pérdida que sostiene la petición había sido
modificada por Liquidaciones anteriores que, si bien se encontraban reclamadas, eran
exigibles aun cuando no se hallaren firmes.
5. Las razones antes transcritas fueron puestas en conocimiento de la contribuyente
en términos claros, de manera tal que, a criterio de esta sentenciadora, constituyen
fundamentos suficientes que le permitieron una acertada inteligencia, lo cual queda
demostrado con los argumentos vertidos en el reclamo de marras en el cual expone con cabal
entendimiento las razones dadas por el SII para rechazarle su petición.
6. Por otra parte, el hecho que el ente fiscal hubiere denegado la petición de
devolución, entre otras cosas, por existir unas Liquidaciones anteriores que habrían
modificado la pérdida tributaria con incidencia en el AT de marras no contraría derecho
alguno, pues, como ya se mencionó, en la normativa aplicable se estatuye que las
Liquidaciones, por provisionales que sean, tienen ejecutividad o exigibilidad, de manera tal
que mientras penda su firmeza, en todo caso deben ser cumplidas, salvo suspensión de sus
efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo dispone que
habiliten dejarlo sin efecto o decaimiento o invalidación posteriores.
7. En tal escenario y considerando que está sobradamente probado en autos que a la
fecha de emisión de la Resolución reclamada como, asimismo, a la época en que se dedujo el
reclamo de autos, las Liquidaciones N°32, 33 y 34 de fecha 31 de julio de 2013, eran
exigibles aun cuando no se hallaban firmes, se sigue que, a la época de emisión del acto
sub-lite no se configuraba vicio alguno de procedimiento o de forma que habiliten su
invalidación por tal motivo.
8. Los razonamientos que se vienen apuntando conllevan a sostener que el acto
reclamado fue emitido en virtud de un procedimiento administrativo que se desarrolló
con respeto irrestricto a las normas que le rigen, concluyendo con un acto terminal que
contiene todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, no constatándose en su
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emisión el vicio ni el perjuicio denunciado que habiliten para que esta sentenciadora, por ello,
la deje sin efecto.
9. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es indispensable analizar la permanencia del
acto reclamado por la persistencia, o no, de los hechos que lo motivaron. Para ello y aun a
riesgo de repeticiones, se recuerda que se han establecido como hechos de la causa que la
Resolución reclamada se sustentó en el hecho que la actora determinó unos créditos cuya
devolución solicitó calculándolos erróneamente con la tasa del 17% y al considerar una
pérdida declarada para el AT 2016 que había sido modificada por Liquidaciones Nos32, 33 y
34 de 2013, modificación que incidía en el FUT del AT de marras. Que, esas Liquidaciones
fueron reclamadas, procedimiento que concluyó con casación en el fondo acogida, habiendo
sido dictaminado por la Excma. Corte Suprema la invalidación de dichos actos
administrativos, sentencia que, a la fecha, ya se encuentra firme y ejecutoriada.
10. Lo antes expuesto hace devenir, en parte, el decaimiento del acto sub-lite, es decir,
que aun cuando fue emitido conforme a derecho y habiendo gozado de ejecutoriedad,
ahora ha perdido su valor jurídico al haber mutado completamente los presupuestos fácticos
que lo sostenían en aquella parte que dice relación con la modificación de la pérdida de
ejercicios anteriores. Cabe hacer presente que la observación en cuanto a la tasa del crédito
con que se incrementaron las utilidades ajenas no es un tema zanjado en autos, de modo que
solo resta que el tribunal acoja la alegación de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la
Resolución reclamada y, en su reemplazo, debiera emitirse un nuevo acto que resuelva la
petición de devolución de acuerdo con los nuevos antecedentes y los que persisten.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, se concluye que el
tribunal pudo comprobar que a la época de emisión del acto reclamado el SII cumplió con
todos los requisitos legales ajustándose a derecho tanto en su emisión como, asimismo, en su
ejecución, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno; sin embargo, dado que el supuesto
fáctico sobre el cual se esgrimió ha sido invalidado por la Excma. Corte Suprema, deviene
el decaimiento de la Resolución reclamada, motivo por el cual se acogerá el reclamo
dejándose sin efecto el acto de marras y, en su reemplazo, el Servicio de Impuestos Internos
debiera emitir una nueva Resolución que resuelva la petición de devolución según en derecho
corresponda, con base en los nuevos antecedentes que le rigen y los que persisten.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, pues confirman los hechos ya establecidos del proceso
administrativo como, asimismo, versan sobre cuestiones no debatidas en el proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que del mérito del proceso el tribunal no logró comprobar la “Efectividad que, a la
época de la emisión de la Resolución Exenta SII 17.300 N° 4, de 31.01.2017, con los
antecedentes existentes, se acreditaba la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos
fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada.”, razón por la cual se rechaza el
reclamo en este punto.
2. Que, con la prueba aportada esta sentenciadora comprobó que, al momento de
emitirse el acto reclamado el SII se ajustó a derecho y aun cuando gozó de ejecutoriedad,
ahora ha perdido su valor jurídico al haber mutado completamente los presupuestos
fácticos que lo sostenían por haberse dejado sin efecto por la Excma. Corte Suprema las
Liquidaciones de AT anteriores que le sirvieron de sustento al AT de marras, de modo que
corresponde que el tribunal acoja la alegación de la reclamante en cuanto a dejar sin efecto la
Resolución reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acoge el reclamo de marras dejándose sin efecto la Resolución Exenta SII 17.300
N° 4, de 31.01.2017, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien debiera emitir un nuevo acto administrativo conforme a
derecho.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 21, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29
y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de 26.05.2017.
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DÉJASE sin efecto la Resolución Exenta SII 17.300 N° 4, de 31.01.2017, emanada de
la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo Quinto, debiendo considerarse
en especial, lo señalado en el N° 2 del motivo Décimo Cuarto.
NOTIFÍQUESE a don Álvaro Mecklenburg Riquelme, en representación convencional
de la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT N°96.953.290-5,
al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en calle Rosario Norte N°660, piso
22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del
Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000463-K / RIT GR-17-00066-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
2.3706,3
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
2.3706,3
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.