Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00094-2017 · 25 de julio de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00094-2017
RUC
17-9-0000684-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- CÁCERES ACOSTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR RIT N° : GR-17-00094-2017 RUC N° : 17-9-0000684-5 En Providencia, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito, de 07.08.2017, en que comparece doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, domiciliada en calle Paul Claudel N°1135, departamento 7-A, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017, que le denegó una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por el monto de $24.232.519.-, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.408- 0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 100, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada. Consta Oficio N°203-2017, de 27.09.2017, a través del cual el Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana solicitó información en relación con este proceso a fin de resolver una petición de acumulación de autos allí planteada. 1 A fojas 101 a 134, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio con su antecedente y escrito en que se evacuó el traslado conferido, con la resolución que ordenó informar al tenor de lo solicitado por el Cuarto Tribunal Tributario, y proveyó las antes mencionadas presentaciones, teniendo por evacuado el traslado, con su notificación en forma legal. Constan diversas presentaciones, todas debidamente proveídas y notificadas, entre las cuales cabe destacar Oficios N°30/2018, de 31.01.2018, y N°98-2018, de 08.06.2018, emanados del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, y Oficio N°30/2018, de 31.01.2018, de este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, a través de los cuales se solicitó la remisión del presente proceso a fin de resolver una petición de acumulación, su remisión y la devolución del expediente a esta judicatura. Escrito en que la parte reclamante solicitó certificado al pie y devolución, con su proveído, notificación y certificado respectivo. A fojas 135 a 154, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su notificación en forma legal. Rolan diversas presentaciones en relación con la representación en juicio y sus antecedentes, con sus proveídos y notificaciones. Consta acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación decretada en autos oportunidad en que, en forma previa a proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar manifestaron que no existía voluntad al efecto, razón por la cual la conciliación concluyó sin éxito. A fojas 155 a 2235, Resolución en que el tribunal recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito en que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual fue resuelto por el tribunal rechazando la reposición y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso de apelación 2 subsidiario confirmó la resolución apelada, de modo que, habiéndose decretado el Cúmplase, el 23.05.2023, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada. Consta que, durante el término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental antecedentes que fueron agregados materialmente al proceso, otros se encuentran disponibles en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA) y, dada su magnitud, fueron individualizadas y reemplazadas con la debida foja de reemplazo en el expediente material. Que, a su vez, rola certificado que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°14-2023 un pendrive cuya percepción documental se llevó a cabo según da cuenta acta, de 10.03.2023. Finalmente, en acta de 22.02.2023, consta que, en día y hora señalados, se llevó a cabo audiencia testimonial según lista ofrecida por la parte reclamante. A fojas 2236 y 2237, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación en forma legal. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.08.2017, compareció doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017, que le denegó una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por el monto de $24.232.519.-, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente se exponen como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto reclamado, esto es, una Citación N°22, de 07.02.2017, que le habría precedido a la Resolución reclamada, a la que habría dado respuesta; sin embargo, considera que los argumentos expuestos en el acto reclamado darían a entender que era indiferente si 3 respondía, o no, a la Citación, pues en todo caso no se habrían considerado sus defensas y daría a entender que el SII resolvería en cualquier caso como lo hizo. Se evidenciaría lo anterior, además, en el hecho que entre la Citación y la “Liquidación” habrían transcurrido solo catorce días. Aclara que, en relación con su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario2016 (AT), formulario 22, folio 23795386, en la Citación N°22 el SII le objetó las siguientes partidas: pérdida del ejercicio declarada en el código 643, por un monto de $100.457.857.-; y, procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan lugar al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) que informó en el código 167, por $23.905.805.- Al efecto, asevera que la pérdida tributaria deviene de la corrección monetaria y del capital propio tributario declarados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016, la justificación de las partidas necesariamente derivaría de una operación del AT 2013. Luego, para el AT de marras, 2016, explica que la Renta Líquida Imponible (RLI) se calculó tomando como base el resultado negativo según balance. Explica cómo determinó su Capital Propio Tributario (CPT) y su corrección monetaria; apunta los únicos dividendos obtenidos en el AT 2013 y desde la empresa Tecnoimagen Chile S.A., se encontrarían debidamente informados y registrados en su Libro FUT según detalla. Finalmente, explica cómo determinó su RLI para el AT de marras, evidenciando que su única deducción habría sido la corrección monetaria del CPT. Con base en todo lo anterior asegura que su parte habría determinado sus resultados tributarios en estricto apego a derecho. II. En un segundo capítulo desarrolla los argumentos de su reclamo, exponiéndolos como sigue: 1. Antecedentes del contribuyente: aduce que, el 13.01.1992, junto a su cónyuge, constituyeron la sociedad Tecnoimagen Limitada, sociedad que, el 14.12.2012, se habría transformado en sociedad anónima cerrada, para lo cual habría emitido 10.000 acciones nominativas, de una misma serie y sin valor nominal, con la siguiente distribución: 4 Apunta que, en junta extraordinaria de accionistas, de 21.12.2012, la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, habría acordado distribuir dividendos entre sus accionistas, por el monto de $3.117.753.352.-, que se pagarían con utilidades sociales acumuladas o recibidas de terceros que se imputarían a utilidades tributarias acumuladas. Aduce que la distribución de dividendos fue: Aclara que el pago de esos dividendos se materializó de la siguiente manera: Asegura que la distribución de utilidades antes mencionada habría sido debidamente informada al SII en Formulario 1884. A fin de desvirtuar el hecho que el SII le aseguró en cuanto a que el CPT no existió después del año comercial 2012, viene en precisar el desarrollo de los activos y resultados financieros y tributarios a partir de la fecha en que inició actividades. Al efecto, refiere que de acuerdo con el acta en que se acordó la distribución de dividendos, las cuentas por cobrar que habría sido cedidas en pago del dividendo habrían sido: 5 Asevera que la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. era y es representante de empresas internacionales y proveedoras de insumos médicos y de imagenología de diversos centros hospitalarios público, clínicas privadas y centros médicos, cuyos equipos e insumos corresponden a equipos de rayos y scanner, etc. Agrega que del Balance de la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., y con los Libros de Ventas, a la fecha del acuerdo de distribución de utilidades la sociedad era acreedora de la suma de $1.224.604.481.-, en contra de las personas y fundados en las facturas que detalla y explica la validez y perfección de las cesiones de créditos entre las partes y entre terceros y aclara que, para evitar los gastos y extensas gestiones para notificar a los deudores cedidos, habría celebrado con Tecnoimagen Chile S.A., un contrato de cobranza, de 22.12.2012, cuyas firmas fueron autorizadas ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara Cadot. Ilustra que, a la fecha de los cuestionamientos del Servicio, registraba en su Balance lo siguiente, manteniendo la denominación de las cuentas adquiridas desde Tecnoimagen Chile S.A., lo que explicaría la cuenta “Clientes Nacionales”, pese a su giro: 6 Agrega que, el 28.12.2012, habría vendido sus acciones de Tecnoimagen de Chile S.A. a la sociedad Rio Puelo Limitada, según el siguiente detalle: Asegura que esa venta provocó una pérdida que fue objetada por el SII, que fue reclamada y que, a la fecha de interposición del reclamo sub-lite se encontraría reclamada y pendiente ante la Excma. Corte Suprema. 2. Refiere a aspectos jurídicos y comunes a todas las argumentaciones del SII, asegurando que al acto administrativo reclamado no se le aplica la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, pues ello regiría desde que los actos entran en vigencia lo que ocurriría cuando transcurra el plazo para reclamar o cuando exista una sentencia ejecutoriada, sin perjuicio que en materias de reclamaciones de liquidaciones y giros las sentencias causan ejecutoria. Por lo expuesto considera que tampoco se aplicaría lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N°19.880. 7 Asegura que mientras corre el plazo para reclamar se suspenden los efectos de los actos susceptibles de reclamarse en juicio. Por otro lado, considera que debe tenerse en especial consideración los medios de prueba y la carga probatoria, aseverando que se le debe aceptar cualquier medio apto para producir fe y que, en sede judicial, ambas partes deben acreditar sus asertos. 2. Por otra parte apunta los cuestionamientos del SII, esto es: a. En cuanto a Inversión Tecnoimagen de Chile S.A., refiere que lo que la Resolución reclamada apunta al respecto y que, sucintamente, diría relación con que esa cuenta no se acreditó en el AT 2013, de modo que no podría formar parte del CPT de ese año y que, al efecto se habría emitido Liquidación N°356, de 17.04.2015. Al efecto llama la atención que sea una Liquidación la base de la Resolución reclamada, pues, como se analizó anteriormente, cree que, en lo contencioso administrativo tanto las Liquidaciones como las Resoluciones gozan de presunción de legalidad. En todo caso, aclara que adquirió las acciones en comento al momento de la transformación de la sociedad en referencia, de Limitada, a Sociedad Anónima cerrada, teniendo como costo de adquisición el establecido en el acuerdo respectivo al tenor de las instrucciones en la materia, lo que, si bien habría cambiado a partir del 1 de enero de 2013, por la entrada en vigencia de la Ley N°20.630, ello no le sería aplicable. Apunta que el capital de Tecnoimagen de Chile Limitada, al 14.12.2012, ascendía a $950.783.-; y que habría sido incrementado en la suma de $3.376.426.572.-, por aplicación de las disposiciones sobre reinversión que se regulaban en el antiguo artículo 14, lera A N°1, letra c).-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quedando expresado el nuevo capital en el monto de $3.377.377.355.- Por ello, ilustra que en la cláusula quinta de la escritura de 14.12.2012, se habría dejado constancia de lo siguiente: 8 Asegura que la reinversión habría sido debidamente informada al Servicio en los siguientes términos y con base en el cual quedaría justificado el rubro “Inversión en Tecnoimagen de Chile S.A.” Prosigue aseverando que, en el año comercial 2012, habría vendido 9.000 acciones a una entidad no relacionada, generándose una pérdida en dicha venta por el monto de $2.374.679.170.-, que habría sido debidamente registrada y declarada ante el SII para el AT 2013, oportunidad en la que solicitó una devolución por $403.841.034.-, por PPUA respecto de los créditos que accedían a los dividendos en especie y en dinero que le habrían sido pagados el 21.12.2012, solicitud de devolución que habría sido rechazada mediante Resolución Ex. N°2390, de 09.05.2014, y que habría originado un reclamo tributario ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (Tercer TTA), tramitado bajo el RUC 14-9- 00001422-9, RIT GR-17-00078-2014 y que, a la fecha del reclamo en estudio, se habría encontrado pendiente ante la Excma. Corte Suprema. 9 Tras lo anterior hace presente que, de las 9.500 acciones de la entidad en referencia, al 31.12.2012 le quedaban sólo 500 con un valor tributario de $168.767.546.-, inversión que, por aplicación de las normas contenidas en el artículo 41 de la LIR, se habría ido reajustando periódicamente y que, entre noviembre de 2012 y noviembre de 2015, habría considerado una variación del IPC del 12,5%, según el siguiente detalle: Por lo expuesto asegura que, acreditada la inversión se justifica el CPT y su corrección monetaria. Luego, apunta un cuadro en que contrasta lo argumentos del SII para considerar insuficiente los antecedentes aportados en sede administrativa versus las razones por las cuales pretende desvirtuar esos argumentos de la autoridad fiscal y que, básicamente, dice relación con aclarar la forma cómo aportó cada uno de los antecedentes idóneos para los fines requeridos, motivos por los cuales estima que la Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto. 2. Para el ítem cuentas por rendir apunta que la Resolución de marras señalaría que la cuenta denominada Clientes por $113.971.656.-, y cuentas por rendir por $1.110.632.825.-, no serían más que una reclasificación de las cuentas de clientes que se mostraban en el AT 2014 que el Servicio ya las había calificado como un déficit de saldo de caja; que se emitió la Liquidación N°356 al efecto; que no existiría resolución judicial en contrario; y que, por lo tanto, no habría activo que pudiera servir de base para el cálculo del CPT. Al efecto, señala que nunca habría habido un déficit de caja, pues nunca se habría retirado ninguna de las cuentas por cobrar y, para ello, tiene por reproducido todo lo ya transcrito anteriormente. Asevera que las cuentas no habrían sido pagadas y que aún se registrarían de tal manera en Tecnoimagen de Chile S.A., actualmente Tecnología en Imágenes Chile S.A., y explica que el 10 cambio de denominación de la cuenta se debió a que la cobranza habría sido efectuada por la sociedad encargada de eso y que le permitió recaudar la suma de $1.110.632.825.-, dejando de estar registrada como clientes, recaudación que no le habría sido entregada a su parte sino que se mantendría en la sociedad “mandataria”, entrega pendiente que viene en calificar como un “préstamo” al tenor de lo dispuesto en el artículo 806 del Código de Comercio. Así las cosas, señala que la suma de $113.971.655.-, correspondería a facturas cedidas y que aún no serían cobradas y de las que aún no se rendiría cuenta y denuncia que para el SII nada sería suficiente para tener por acreditada esta cuenta, de modo que, al tenor de los documentos acompañados en sede administrativa y argumentos que detalla para ellos en contraposición a lo sostenido por el SII, pide que se deje sin efecto el acto reclamado. 3. Para la cuenta por cobrar TICHSA, asevera que tanto la Citación como la Resolución aducen que correspondería a una reclasificación de las siguientes cuentas: En este punto recuerda que su parte habría recibido dividendos de la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. en la suma de $132.349.187.-, pago que se habría materializado a través de la cesión de créditos que se habían originado en una cuenta por cobrar a empresas relacionadas existentes y registradas bajo la denominación “EERR 2”, esto es: A su vez, la “cuentas por cobrar EERR 3”, correspondería a sumas de dinero entregadas mediante cheques girados en contra de su cuenta corriente del Banco de Chile 11 N°031-90-109209, por su empresa individual a la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., según el siguiente detalle: Finalmente, explica que la cuenta por cobrar por $152.469.869.-, igualmente correspondería a dineros entregados por su parte a la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., durante el año 2014, bajo el siguiente detalle: Con todo lo anterior asegura que la cuenta por cobrar sería un activo real y que tendría respecto de una entidad de las que es accionista, que se trataría de deudas líquidas y exigibles y que no sería efectivo que no habría acompañado antecedentes al efecto, pues, contrario a lo que indicaría el SII, su parte jamás habría sostenido que se trataría de una cuenta corriente mercantil. 4. En relación a la cuenta por cobrar TECSA, el SII sostendría que la cuenta de $750.000.000.-, correspondería a una reclasificación de la cuenta inicial de $550.000.000.-, más $200.000.000.-, que ya se habría impugnado con anterioridad y sin resolución en contrario; sin embargo, aclara que se justificarían en operaciones que habría realizado a través de su cuenta corriente que mantenía con el Banco de Chile con la sociedad relacionada Tecnoimagen S.A., RUT N°96.843.010-6, y que los fondos destinados a cubrir los cheques corresponden a la liquidación de inversiones en el período inmediato, esto sería: 12 Y que, los otros $200.000.000.-, corresponderían a una reclasificación de cuenta, en el año 2013 desde la cuenta por cobrar TECSA (1107004) a cuenta por cobrar EERR3, respaldado con cheque 2820843, siendo el salgo de la cuenta al 31.12.2015, la cifra de $550.000.000.-, resultando ser un activo existente y debidamente justificado a su parecer. 5. En lo relacionado a la cuenta por cobrar Inversiones Los Ángeles, al igual que en los casos anteriores, aduce que el SII la habría cuestionado, pues antes ya habría sido objetada y que no habría una resolución en contrario, de manera que no podía formar parte del CPT. En la materia explica que esta cuenta correspondería a préstamos que se encontrarían registrados en la cuenta 1107003 bajo la denominación de cuentas por cobrar EERR 3, de acuerdo con sumas giradas desde su cuenta corriente del Banco de Chile, cuenta corriente número 031-90-109209 de su propiedad y que formaba parte de su empresa individual, esto sería: Con base en lo anterior, asegura que se trataría de un activo existente y no como sostiene el SII. 6. Respecto a la cuenta por cobrar Inmobiliaria Boreal, el SII utilizaría el mismo argumento anterior para rechazarla, de manera que viene en explicar que la Liquidación que así lo habría determinado con anterioridad carecería de eficacia y que, el 18.02.2013, la sociedad Tecnoimagen Limitada, RUT N°76.186.983-3, habría comprado el inmueble ubicado en calle Las Ágatas N°65, Viña del Mar, al vendedor don José Bernabé Aillapán Guzmán, por escritura pública, cuyo precio se habría pactado mediante el pago por vale vistas tomados por quienes y en los montos que enseguida se señalan: 13 Aclara que dichos fondos habrían sido suministrados por su parte, empresaria individual, mediante una operación efectuada desde la cuenta corriente número 319010109209, que mantenía con el Banco Edward-City, vale vistas que habría sido tomados el 14 de febrero de 2013. Aclara que el cheque N°2826566, habría sido cobrado directamente en caja para Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada, el 14.02.2013, quien la registró como pasivo y su parte como activo y que se habrían requerido para disponer de fondos para la emisión de los vale vistas. Enfatiza que la propiedad en cuestión se encontraría inscrita a nombre de Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada a fojas 1636 vuelta, número 1911, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, el 25.02.2013. Luego, aclara que la sociedad deudora de su empresa individual, Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada, se transformó en una sociedad por acciones, pasando a ser Inmobiliaria Tecnoimagen SpA.. según daría cuenta la escritura pública otorgada al efecto, de 30.01.2014, sociedad que se disolvió el 30.01.2014, producto de su incorporación por fusión con la sociedad Boreal SyS S.A., RUT N°99.574.500-3, entidad que pasó a ser titular de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, dentro del cual existía un pasivo a favor de su parte, de manera que dicho pasivo se encuentra así registrado en la sociedad Boreal SYS S.A., lo cual justificaría que se dejara sin efecto la Resolución reclamada. 7. En relación a la Cuenta por cobrar Rio Puelo, por $240.740.100.-, aduce que correspondería al saldo del resultado de la venta de acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., según se dijo y que ya habría sido cuestionada por el SII y reitera el cuadro de las operaciones al efecto ya expuestos, punto en el cual asegura que se evidenciaría mayor arbitrariedad del Servicio y, al efecto, apunta un cuadro comparativo entre los cuestionamientos del Servicio y sus propios argumentos con base en los cuales se debería dejar sin efecto el acto reclamado, destacando que el ente fiscal cuestionaría el saldo que aparece en su contabilidad, por 14 $240.740.100.-, y no la cifra contenida en el contrato de compraventa de acciones; sin embargo, aclara que en el año comercial 2014, la sociedad deudora pagó el 10% del precio en la suma de $26.748.900, lo que determinó el saldo de $240.740.100.-, cantidad que aparece en su contabilidad, de modo que la alegación en cuanto a que nada se le habría pagado en tanto tiempo, resulta no ser efectivo y que el hecho que los hijos de Río Puelo sean sus hijos en nada altera lo antes señalado, principal argumento apuntado por el SII. A su vez, refiere que el contrato nunca habría sido cuestionado, sino que lo fue el precio pactado, con lo cual se le debería aceptar el monto pedido al efecto, pues el origen no se habría cuestionado y que la exigibilidad pendería de las reglas generales sobre prescripción ordinaria. Concluye apuntando que se trataría de obligaciones reales y activos que se mantienen en su empresa, motivos por los cuales debería dejarse sin efecto la Resolución de marras. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017, que le rechazó una pérdida tributaria declarada y le denegó una petición de PPUA y, en definitiva, se deje sin efecto, teniendo por acreditada la pérdida y accediendo al monto pedido, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto sub-lite y la expresa condena en costas de la parte reclamante, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. En un primer punto señala los antecedentes de hecho relatando que el acto reclamado tiene su origen en una petición de devolución de la actora por concepto de PPUA, en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, declaración que fue observada por el SII, motivo por el cual se le requirieron antecedentes, el 27.09.2016, instándole que concurriera con la documentación señalada en el acto respectivo, sin perjuicio de habérsele notificado a través de internet las inconsistencias. Reconoce que la reclamante acudió debidamente representada aportando la documentación solicitada, en virtud de la cual se pudo determinar que la pérdida tributaria se encontraba compuesta, principalmente, por la 15 corrección monetaria del CPT, al igual que en períodos anteriores dado que contaría con un solo activo no monetario en su Balance, el mismo que también habría sido impugnado años anteriores. Al alero de lo anterior, se emitió la Citación N°22, de 07.02.2017, con el propósito de verificar que el Impuesto a la Renta que sustentaba la petición de devolución se encontrara debidamente determinado como, asimismo, que se acreditaran los créditos solicitados, conminándola a aportar los antecedentes que allí se detallaron y destacándose que las partidas respectivas ya habrían sido impugnadas en años anteriores. Reconoce que la reclamante dio respuesta a la Citación; sin embargo, con los antecedentes acompañados no fue posible desvirtuar las observaciones planteadas ni tener por acreditada la pérdida y los créditos respectivos, motivo por el cual se emitió el acto de marras. II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos del reclamo conteniendo las mismas alegaciones que ya fueron expuestas en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, señala las cuestiones por las cuales considera que debe rechazarse el reclamo de marras, lo cual relata en los siguientes términos: 1. En cuanto a las consideraciones previas expuestas en el reclamo, asegura que el acto sub-lite fue emitido dentro de los plazos de prescripción y en consideración a todos los antecedentes aportados por la reclamante, concluyéndose que las partidas impugnadas ya habrían sido objetadas en años anteriores y que la contribuyente no las acreditó, las mismas que ahora se volvieron a objetar, pero por otros argumentos, esto es, que no existiría una sentencia judicial que modifique lo resuelto por el SII en años anteriores, de modo que, ahora, no sería la oportunidad para la que la reclamante acreditara cuestiones que no comprobó en años anteriores porque la situación ya habría quedado consolidada administrativamente y porque se encuentra judicializada la situación no correspondiendo a la administración avocarse a ello. En relación con el principio de legalidad y ejecutoriedad del acto reclamado, aclara que las normas expuestas por la reclamante no serían todas las que rigen la materia de marras, pues, las normas del Código Tributario confieren el carácter de provisional a las Liquidaciones, pero no en los términos que propone la actora en cuanto a que no se le aplique el principio de 16 legalidad sino que en relación con que la administración puede variar lo determinado, siempre dentro de los plazos de prescripción, de modo que siempre gozarán de presunción de legalidad aun cuando los administrados puedan reclamar de ellos. Por su parte, en cuando a la carga de la prueba y al hecho que no se aplicaría lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señala que es claro que en sede administrativa pesa en todo contribuyente la carga de acreditar sus declaraciones de impuestos y, en autos, es carga de la actora acreditar la efectividad de sus alegaciones, esto es, la existencia de los activos que tiene registrados en su contabilidad, existencia que el SII cuestiona y que generan la pérdida por concepto de corrección monetaria. A su vez, en lo tocante al hecho que la contabilidad no sería el único medio para acreditar sus pretensiones, destaca que sería la propia actora quien sostendría que las operaciones se respaldarían en la contabilidad completa y que con ello se confirmaría la existencia y adiciona que la contabilidad debe ser respaldada con documentos y otros antecedentes, los cuales, en la especie, no logran ser suficientes. 2. En relación con la efectividad de la pérdida hecha valer aduce que en años anteriores el Servicio fiscalizó a la reclamante y, producto de ello, se le denegaron las devoluciones de impuestos solicitadas por concepto de PPUA y se le liquidaron las diferencias detectadas, pues la actora no logró acreditar la efectividad de los gastos hechos valer por concepto de corrección monetaria de los activos que conforman su patrimonio, lo cual conllevó a que se le impugnara la pérdida. - Año Tributario 2013: Aduce que el SII ha logrado determinar que la pérdida tiene su origen en operaciones del AT 2013, oportunidad en la que declaró una pérdida tributaria por $2.374.679.170.-, y el monto de $403.695.4569.-, por concepto de PPUA y la cantidad de $145.575.-, por concepto de remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría, totalizando la cifra de $403.841.034.-, cuya devolución solicitó, declaración que fue impugnada por el SII por: 17 Al efecto, refiere que se solicitaron antecedentes mediante acto N°130204823, de 02.07.2013, al que la contribuyente dio respuesta aportando documentos a partir de los cuales el SII determinó que: “(…) la sociedad Tecnoimagen Ltda., hoy Tecnoimagen de Chile S.A., compuesta por los socios Luis Alfonso Martínez Briones, RUT N°6.112.120-K, y doña Harriett Patricia Cáceres Acosta, con un capital de $250.000.000.-, a través de una reorganización empresarial, con fecha 10.08.2012, fue objeto de división, naciendo la sociedad Los Ángeles Limitada, RUT N°76.346.958-7, con un capital de $249.049.217.-, y subsistiendo la sociedad Tecnoimagen Ltda., con un capital de $950.783.-, manteniéndose los socios antes señalados con un 75% y 25% de participación, respectivamente.”, luego, el 27.11.2012, don Luis Martínez Briones, vendió el 70% de sus derechos sociales en Tecnoimagen Ltda. a su hijo don Felipe Alfonso Martínez Cáceres, RUT N°15.340.741-K, en $220.000.000.-, pagaderos en 10 cuotas, hijo que, en la misma escritura habría transferido el 70% de sus derechos, recién adquiridos a su madre doña Harriett Cáceres Acosta en el monto de $220.000.000.-, pagaderos en 10 cuotas, quedando el hijo con un 5% de participación y la reclamante con el restante 95%. Que, el 12.12.2012, la actora retiró de la sociedad de Inversión Los Ángeles Ltda., la suma de $3.376.426.572.-, para reinvertir y de esa forma aumentar el capital de la sociedad Tecnoimagen Ltda., que pasó a ser de $3.377.377.355.- Ya, el 14.12.2012, Tecnoimagen Ltda. cambió su razón social por Tecnoimagen Chile Limitada y se transformó en sociedad anónima cerrada con un total de 10.000 acciones, conservando los mismos socios y sus participaciones aumentado con el retiro antes señalado, en consecuencia, la 18 actora quedó con 9.500 acciones y don Luis Alfonso Martínez Briones con 500 acciones, en Tecnoimagen de Chile S.A. El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5, cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y Felipe Alfonso Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la reclamante y administrada por ellos. Agrega que, ese mismo día, la actora habría dado inicio de actividades como empresaria individual aportando las 9.500 acciones que poseía en Tecnoimagen de Chile S.A., en $3.208.508.487.-, determinado el valor de las acciones en función del valor del CPT de la referida sociedad. Adiciona que, el 21.12.2012, la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. distribuyó dividendos a sus socios con cargo a utilidades tributables, correspondiéndole a don Luis Martínez Briones y a la reclamante dividendos por $155.887.668.-, y $2.961.865.684.-, respectivamente, según sus porcentajes de participación, dividendos que habrían sido pagados de la siguiente forma: Relata que, el 28.12.2012, la reclamante vendió 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones en el monto de $267.489.000.-, generándose una pérdida, con base en la cual solicitó una devolución de PPUA. Con base en todo lo anterior sostiene que, durante el proceso de fiscalización se evidenció la creación de empresas instrumentales destinadas, únicamente, a traspasarse utilidades acumuladas pendientes de tributación en la que la actora es socia, provocando pérdidas con ocasión de la enajenación de acciones de una sociedad en la que tiene absoluto 19 control en cuanto a la determinación del costo tributario y precio de venta, venta que, si bien se habría hecho a una entidad que no tiene relación con ella en términos de participaciones directas, sus socios se relacionan por parentesco con la contribuyente de marras, consiguiendo generar una pérdida que califica de artificial que, de no mediar la fiscalización del SII, habría conllevado a la devolución por PPUA indebidamente. Por ello, aclara que el 09.05.2014 se emitió la Resolución N°2390, rechazándose la pérdida y la petición de devolución por PPUA y por Impuesto Único de Segunda Categoría, según el formulario 22 de ese período, para lo cual sostuvo que la pérdida no cumplía con los presupuestos para aceptar su rebaja tributariamente. Agrega que en contra de dicha Resolución la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria que, el 05.08.214, habría sido resuelta por acto Exento N°41660; y, adicionalmente, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones seguido ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero (Tercer TTA), tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9, RIT GR-17-00078-2014, en que recayó sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en todas sus partes y confirmando, en consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y cuya casación se encontraría en estado de acuerdo ante la Excma. Corte Suprema. - En relación con el Año Tributario 2014: Aduce que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en la cual declaró una pérdida tributaria por el monto de $50.735.422.-, y solicitó nuevamente una devolución por concepto de PPUA por la cifra de $8.371.345.-, declaración que fue observada por la autoridad fiscal, de modo que, el 22.07.2014, se le requirió que las subsanará, ya sea través de internet o personalmente para el día 05.09.2014 en las oficinas del Servicio, requerimiento al cual se dio respuesta, pudiendo observarse que la pérdida provenía de la corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior, motivo por el cual se emitió la Citación N°02, de 13.01.2015, que intentó ser notificada en el domicilio de la contribuyente de marras sin éxito, de modo que así habría sido certificado por el funcionario a cargo. Aclara que en la aludida Citación se le pidió acreditar: “Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan origen al pago provisional por utilidades absorbidas; efectividad de la cuenta "inversión en Tecnoimagen S.A." registrada en el balance 20 folio 10, a fin de verificar la correcta determinación del costo tributario y la correcta determinación de la corrección monetaria asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta registrada en el balance folio 1 O denominada "Clientes" y su monto, así como la cuenta "capital" registrada también en el balance, folio 10, por ser éstas las más relevantes. Todo lo anterior, a fin de determinar que el capital propio tributario se encontrara correctamente determinado y por ende su corrección monetaria, que originaba su resultado tributario de pérdida.” Apunta que la contribuyente de marras no dio respuesta a dicho requerimiento, motivo por el cual, el 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la pérdida tributaria y denegándole la petición de devolución. En función de lo mismo, hace presente que se emitieron las Liquidaciones N°356 y 357, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respectivamente, pues no acreditó las cuentas impugnadas según lo requerido en la Citación respectiva. Hace presente que, respecto de dichas actuaciones, la actora no presentó reclamo tributario dentro del plazo de 90 días y que, luego, le habría llegado una notificación por un reclamo de Vulneración de Derechos seguido ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, en que se denunció la falta de notificación válida de las actuaciones del SII, intentando con ello que se volvieran a notificar a fin de generarse un nuevo plazo para reclamar; sin embargo, este tribunal rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación deducida en su contra, confirmó la sentencia de primera grado, encontrándose, a la fecha de evacuar su traslado, pendiente de resolverse la casación deducida ante la Excma. Corte Suprema. No obstante lo anterior ilustra que igualmente se habría deducido reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, que se radicó en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero (Cuarto TTA), judicatura en que se confirió traslado al SII para responder, oportunidad en que se dedujo excepción de previo y especial pronunciamiento, respecto a la cual la parte reclamante solicitó que se resolviera sin más trámite el reclamo, cuestión que así ocurrió, de modo que el Cuarto TTA dictó sentencia declarando extemporáneo el reclamo deducido, sentencia confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva y rechazadas las casaciones de rigor por la Excma. Corte Suprema. Por lo expuesto aduce que son hechos firmes que: las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, por el AT 2014, fueron notificadas el 21.04.2015, por cédula dejada en el domicilio de la 21 actora, lo cual traería como consecuencia que deberían rechazarse esas cuentas liquidadas en todo cuanto influya en el futuro tributario de la contribuyente. - Para el Año Tributario 2015: Relata que la reclamante volvió a solicitar devolución por concepto de PPUA en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, declaración que nuevamente habría sido observada por el SII y respecto a la cual, el 15.07.2015, se le solicitó acompañar antecedentes que las desvirtuaran, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente, lo cual habría ocurrido, el 05.08.215, aportando antecedente que no sirvieron para acreditar su declaración de renta, de modo que, el 26.11.2015, se habría emitido la Citación N°179, notificada por cédula el 30.11.2015, dejada en el domicilio por no encontrarse persona adulta que la recibiera. Aclara que en dicha Citación se habría señalado que la declaración de Renta se hallaría observada dado que, se habría podido determinar que la pérdida declarada estaría compuesta principalmente por la corrección monetaria del capital propio tributario debido a que existe un solo activo no monetario en el Balance, esto sería, la cuenta inversión en Tecnoimagen de Chile S.A. y que, si bien se encontraban registradas en la contabilidad, ello no era suficiente, pues se requería contar con la documentación de respaldo u otros medios que permitieran corroborar la veracidad de sus declaraciones y monto de las operaciones. Asimismo, se le habría requerido acreditar lo siguiente: a. Pérdida tributaria del ejercicio que declaró por el monto de $156.034.707.-; b. Procedencia y origen de los créditos por impuesto de Primera Categoría cuyo PPUA solicitó en la suma de $25.745.727.- c. Pérdida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, por el monto de $182.668.591.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según el detalle que señala. d. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Clientes”, por el monto de $1.224.604.481.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según el detalle que señala. e. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.- 22 f. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar EERR 3”, por el monto de $708.875.443.- g. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar Tecsa”, por el monto de $550.000.000.- h. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar Inmob. Tecnoimagen”, por el monto de $150.000.000.- Se le habría aclarado que todas esas cuentas se requieren acreditar a fin de comprobar la composición del CPT y, consecuencia de ello, aceptar o no su corrección monetaria que compone, en gran parte, la pérdida tributaria declarada para el AT de marras. Asegura que la reclamante, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, dio respuesta a la Citación acompañando los antecedentes que señala y exponiendo los argumentos que indica, dentro de los cuales nada habría señalado en cuanto al reclamo tributario respecto de las Liquidaciones emitidas para el AT 2014. Apunta las razones expuestas en el acto reclamado como sustentadoras del rechazo de la pérdida y la negativa a la devolución impetrada que, básicamente, tienen como sustento la Resolución denegatoria N°387 y las consecuentes Liquidaciones, que se encontraría reclamadas ante el Cuarto TTA y pendiente de sentencia firme y ejecutoriada. - Para el AT 2016: Refiere a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante, en la nuevamente habría declarado una pérdida tributaria por $100.457.857.-, y solicitó una devolución de impuestos por concepto de PPUA por el monto de $23.905.805.-, declaración que fue sometida a revisión efectuándose requerimientos, el 27.09.2016 y 21.12.2016, a los cuales se dio respuesta acompañando antecedentes y, dado que se evidenció que la pérdida deviene de la corrección monetaria del CPT, al igual que años anteriores, se emitió la Citación N°22, de 07.02.2017, a fin de verificar la correcta determinación de su carga tributaria y la concurrencia de los presupuestos que tornaban procedente la devolución incoada. Al efecto, se le indicó que debía acreditar las siguientes partidas: 23 a. Cuenta denominad “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.- b. Cuenta denominada “Clientes”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que correspondería a la cuenta registrada en el Balance del año anterior, folio 30 y del AT 2013. Folio 10. c. Cuenta denominada “Cta x Cobrar Tichsa”, N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del año comercial 2014, folio 30. d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar que la mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000 de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000; e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo constatar que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000; f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de $150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR INMOB.TECNOIMAGEN" que proviene del año anterior según balance folio 30; g. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de $240.740.100.- Aclara que las cuentas signadas en las letras a).- f).-, habrían sido revisadas con ocasión de las auditorías de los AT 2014 y 2015, y la señalada en la letra g).- sólo habría sido fiscalizada ahora, todas las cuales fueron señaladas en la Citación N°22, a la cual la contribuyente de marras dio respuesta haciendo referencia a las operaciones realizadas a partir del año 2012, tanto como empresaria individual como, asimismo, por las operaciones de 24 las entidades con que se relaciona, afirmando la existencia de los activos a los cuales accede la corrección monetaria objetada por el SII y, en consecuencia, la pérdida sub-lite. En tal escenario, apunta que el SII le comunicó a la actora la necesidad de acreditar su declaración, enfatizando en los requisitos que debía cumplir la pérdida para ser aceptada, considerando que ya habían sido impugnadas en años anteriores. En síntesis, aduce que se expondría en el acto reclamado que no acreditó la existencia de los activos a los cuales accede la corrección monetaria que compone la pérdida declarada, pues, entre otras cosas, en sede administrativa no se habrían acompañado los antecedentes que dieran cuenta de los traspasos de dinero a empresas relacionadas en términos tales que permitiera establecer la deuda que tienen para con ella las entidades relacionadas. Hace presente que, en relación con cada partida no acreditada se procedió a emitir las respectivas Liquidaciones de impuestos. 3. En cuanto a las alegaciones vertidas en sede judicial, asegura que son las mismas expuestas en sede administrativa, de modo que no correspondería efectuar un extenso análisis al respecto considerando, además, que no alude a otros antecedentes diversos a los ya tenidos en consideración por el SII. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas a la actora. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio De Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, tiene como giro desarrollar actividades como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 25 2. El 13.01.1992, la reclamante, junto a su cónyuge, constituyeron la sociedad Tecnoimagen Limitada, con un capital social de $250.000.000.-, cuya participación social fue: don Luis Alfonso Martínez Briones, con un 75%; y, doña Herriett Patricia Cáceres Acosta, con un 25%. 3. El 10.08.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se dividió naciendo en consecuencia la sociedad Los Ángeles Limitada, a quien se le asignó un capital social por el monto de $2.449.049.2217.-, quedando la sociedad dividida con un capital de $950.783.- En ambas sociedades los porcentajes de participaciones se mantuvieron, esto es, don Luis Alfonso Martínez Briones, con un 75%; y, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, con un 25%. 4. El 27.11.2012, don Luis Martínez Briones vendió el 70% de sus derechos sociales que mantenía en Tecnoimagen Ltda., en $220.000.000.-, pagaderos en 10 cuotas. 5. El 27.11.2012, a la reclamante, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, adquirió el 70% de los derechos sociales que habría adquirido el mismo día de su padre, en la sociedad Tecnoimagen Ltda. 6. Con base en las dos operaciones anteriormente expuestas, la reclamante pasó a tener el 95% de los derechos sociales de la sociedad Tecnoimagen Ltda. 7. El 12.12.2012, la reclamante retiró de la sociedad Inversión Los Ángeles Limitada la suma de $3.376.426.572.-, para reinvertirlos en la sociedad Tecnoimagen Ltda. aumentando su capital que pasó, de tener $950.783.-, a un capital de $3.377.377.355.- 8. El 14.12.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se transformó en sociedad anónima cerrada, cambiando su razón social por Tecnoimagen de Chile S.A., para cuya concreción se emitieron 100.000 acciones nominativas, de una misma serie y sin valor nominal, que fueron distribuidas entre sus socios, de acuerdo con su porcentaje de participación. 9. El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5, cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y Felipe Alfonso 26 Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la reclamante y administrada por ellos. 10. El 20.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA inició actividades como empresaria individual, aportando a dicha actividad las 9.500 acciones que tenía en Tecnoimagen de Chile S.A., valorizadas según su CPT en $3.208.508.487.- 11. El 28.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA vendió 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones en el monto de $267.489.000.-, generándose una pérdida, con base en la cual solicitó una devolución de PPUA. 12. El 21.12.2012, Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, acordó distribuir dividendos entre sus accionistas por el monto de $3.117.753.352.-, pagaderos con utilidades sociales acumuladas o recibidas de terceros e imputables a utilidades tributarias acumuladas. El pago de esos dividendos se materializó a través de dos cheques, un vale vista y la cesión de créditos. 13. Para el Año Tributario 2013, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, en el cual declaró una pérdida tributaria producida en la venta de 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, y solicitó una devolución por concepto de PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. 14. Previo proceso de revisión, el 09.05.2014, el SII emitió la Resolución N°2390, rechazándose la pérdida y la petición de devolución por PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. 15. En contra de la Resolución N°2390, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). 27 16. El 05.08.214, se emitió Resolución Exenta N°41660, mediante la cual se resolvió la RAV, rechazándola y confirmando la Resolución recurrida. 17. En contra de la Resolución N°2390, de 09.05.2014, la reclamante dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones seguido ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero (Tercer TTA), tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9, RIT GR- 17-00078-2014, en que recayó sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en todas sus partes y confirmando, en consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y que fue revisada ante la Excma. Corte Suprema. 18. Para el AT 2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual declaró una pérdida tributaria por el monto de $50.735.422.-, y solicitó nuevamente una devolución por concepto de PPUA por la cifra de $8.371.345.- 19. La declaración antes mencionada fue observada por el SII y el 22.07.2014, se le requirió que las subsanará, ya sea través de internet o personalmente para el día 05.09.2014 en las oficinas del Servicio, requerimiento al cual se dio respuesta. 20. De la documentación aportada, el SII evidenció que la pérdida provenía de la corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior, motivo por el cual, el 13.01.2015, se emitió la Citación N°02, en la cual se le solicitó acreditar los créditos, la efectividad de la cuenta "inversión en Tecnoimagen S.A." y la correcta determinación de la corrección monetaria asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta "Clientes" y "capital" (…) fin de determinar que el capital propio tributario se encontrara correctamente determinado y por ende su corrección monetaria, que originaba su resultado tributario de pérdida. 21. La Citación N°02, de 13.01.2015, no pudo ser notificada en el domicilio de la reclamante, de lo cual se dejó constancia. 22. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°02, de 13.01.2015. 28 23. El 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la pérdida tributaria y denegándole la petición de devolución. 24. Por las diferencias de impuestos detectadas, el 17.04.2015, se emitieron las Liquidaciones N°356 y N°357, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respectivamente. 25. La reclamante presentó reclamo tributario por Vulneración de Derechos seguido ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, tribunal que rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación deducida en su contra, confirmó la sentencia de primer grado, encontrándose, casación deducida ante la Excma. Corte Suprema a la fecha de deducirse el reclamo de marras. 26. En contra de las Liquidaciones N°356 y N°357, de 17.04.2015, la reclamante dedujo reclamo tributario ante el Cuarto TTA, seguido bajo el RUC 16-9-000142-7, RIT GR-18- 00164-2016, tribunal que, fallando una excepción perentoria, declaró la extemporaneidad del reclamo. 27. Para el AT 2015, la actora presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual solicitó una devolución por concepto de PPUA. 28. La declaración de Impuestos antes mencionada fue observada por el SII, de modo que, el 15.07.2015, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente. 29. La reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, el 05.08.215. 30. Con los antecedentes aportados por la actora en la señalada oportunidad, con mas los que tenía en su poder el SII, no pudieron tenerse por desvirtuadas las observaciones planteadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, de modo que, el 26.11.2015, se emitió la Citación N°179, notificada por cédula el 30.11.2015, mediante la cual se le informó que la declaración de Renta se hallaría observada en relación con la corrección monetaria del capital propio tributario A fin de determinar la composición del CPT y su corrección monetaria, se le requirió acreditar ciertas partidas. 29 31. Que la reclamante dio respuesta a la Citación. 32. Con base en la documentación aportada y la información que poseía el SII, el 28.04.2016, se emitió la Resolución Ex. N°387, rechazando la pérdida y denegando la petición de devolución. 33. El 28.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió para la actora las Liquidaciones N°743 y N°744, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respectivamente. 34. En contra de la Resolución Exenta N°387, de 28.04.2016, la parte reclamante dedujo reclamo tributario el cual se encuentra radicado en el Cuarto TTA y tramitado bajo el RUC 16-9-00000863-9, RIT GR-18-00078-2016. 35. En contra de las Liquidaciones N°743 y N°744, de28.04.2016, la actora dedujo reclamo tributario, cuyo conocimiento quedó radicado en el Cuarto TTA bajo los autos RUC 16-9-0000870-1, RIT GR-18-000079-2016. 36. Para el AT 2016, el 01.05.2016, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, folio 237953986, en el cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $100.547.857.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por el monto de $23.905.805.- 37. La declaración antes señalada fue sujeta a revisión por el SII, razón por la cual, el 27.09.2016, se emitió requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°340/2, vía correo electrónico, a fin de que acreditara las materias que se le indicaron. 38. La reclamante dio respuesta al requerimiento antes señalado. 39. El 07.02.2017, se emitió la Citación N°22, mediante la cual se le solicitaron antecedentes que permitieran acreditar y justificar las observaciones planteadas y se le requirieron antecedentes para justificar las siguientes partidas: - Pérdida tributaria del ejercicio, por un monto de $100.457.857.-; 30 - Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan origen al PPUA, por un monto de $23.905.805.- - Las siguientes partidas fiscalizadas en años anteriores: a. Cuenta denominada “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.- b. Cuenta denominada “Clientes”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que correspondería a la cuenta registrada en el Balance del año anterior, folio 30 y del AT 2013. Folio 10. c. Cuenta denominada “Cta x Cobrar Tichsa”, N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.- , y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del año comercial 2014, folio 30. d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar que la mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000 de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000; e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo constatar que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000; f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de $150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR INMOB.TECNOIMAGEN" que proviene del año anterior según balance folio 30; - La Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de $240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores. 31 40. La contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes. 41. El 10.04.2017, la actora dio respuesta a la Citación acompañando escrito de explicaciones y documentación de respaldo. 42. El 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°463, mediante la cual resolvió tener por no acreditada la pérdida y rechazando la petición de devolución de la actora. 43. En relación a las diferencias de impuestos detectadas, para el AT 2016, el SII emitió Liquidaciones de impuesto. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan lo resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, y si procediere, estado en que se encuentran. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue resuelta por este tribunal rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso confirmó 32 la interlocutoria de prueba, razón por la cual, habiéndose decretado el Cúmplase de rigor, a la fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó prueba documental, la cual se encuentra agregada al proceso, algunas de las cuales, por su magnitud, se hallan visibles en el SACTA y, en el expediente material reflejadas en una foja de reemplazo. 2. La reclamada acompañó prueba documental que se encuentra allegada al proceso. 3. La reclamante acompañó documento en soporte electrónico, pendrive, que fue agregado al proceso, ordenada su custodia y decretada audiencia de percepción documental, a todo lo cual se dio cumplimiento según dan cuenta certificado de Custodia N°14-2023, y acta de 10.03.2023. 4. La actora ofreció y rindió prueba testimonial, testigos que concurrieron a prestar declaración en día y hora señalados, según da cuenta acta respectiva, de 22.02.2023. SEXTO: Que, en forma previa, el tribunal hace presente que para el estudio y resolución de las materias de marras, primeramente se analizará el punto 1).-, y, dada la estrecha relación que tienen y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se estudiarán conjuntamente los puntos 2).- y 3).- SEPTIMO: Que, en cuanto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre: “Efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, en primer término, se recuerda el marco normativo que rige la materia de marras, esto es: 33 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. Que, en ejercicio de tal facultad, pueden iniciarse procesos administrativos según en derecho corresponde. 4. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de devolución. Que, en mérito de la facultad que confiere la Ley N°19.880 en su artículo 30, inciso cuarto, el “formulario de solicitud” a que dicha norma refiere, para la petición de devolución en comento, ha sido regulado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, y PPUAs por asimilación, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N°72, de 11.10.01. 34 Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo, prosiguiendo en su etapa de instrucción. 5. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas. En consonancia con ello, no se debe perder de vista que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible en derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario manda que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” Por su parte, manda que el SII “(…) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no fidedignos.” 6. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los 35 hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 7. Por otra parte y en tanto tiene relación con las materias que se discuten en este proceso resulta indispensable recordar que los actos emanados de la administración tributaria gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Así, 1).- Por la presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho, presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad (ejecutividad) inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no siendo necesario para ello una declaración previa de legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla general, su ejecución, salvo que se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y, 3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente, en la persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y, generalmente, constituyen títulos suficientes para su ejecución. 36 En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo dispone que habiliten dejarlo sin efecto. Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos. Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal Constitucional vertido en fallo, ROL 792-2007. De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores, pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a los administrados. 8. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones. 9. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” 37 [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto en estudio, el tribunal tiene como hechos probados, ordenados por Año Tributario, los siguientes: 1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, empresaria individual según inicio de actividades, de 20.12.2012, tiene como giro desarrollar actividades como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. (Hechos pacíficos) AT 2013 2. Por el Año Comercial 2012, Año Tributario 2013, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, en el cual declaró una pérdida tributaria ocasionada en la venta de 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A. a la sociedad Río Puelo Limitada, y solicitó una devolución por concepto de PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría. En dicha declaración se informó el saldo de FUT para ese año. (Hechos pacíficos, documento fojas 50 y fojas 347 y siguientes signados como “C.3” y “C.4”) 3. Previo proceso de revisión de la petición de devolución llevado a cabo al efecto, el 09.05.2014, el SII emitió la Resolución N°2390, rechazándose la pérdida y la petición de devolución por PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, según declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, presentado por la actora para el AT 2013. (Hechos pacíficos) 38 4. En contra de la Resolución N°2390, la reclamante dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). (Hechos pacíficos) 5. El 05.08.214, se emitió Resolución Exenta N°41660, mediante la cual se resolvió la RAV antes señalada, rechazándola y confirmando la Resolución recurrida. (Hechos pacíficos) 6. En contra de la Resolución N°2390, de 09.05.2014, para el AT 2013, la reclamante dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones seguido ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero (Tercer TTA), tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9, RIT GR-17-00078-2014, en que recayó sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en todas sus partes y confirmando, en consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 07.06.2016, y que fue revisada ante la Excma. Corte Suprema, quien, el 15.01.20118, rechazó la casación en la forma deducida por la reclamante de marras. De dicho proceso, esta sentenciadora considera indispensable destacar las siguientes cuestiones allí zanjadas: a. Que el asunto versaba en determinar la efectividad que, en la venta de acciones de Tecnoimagen de Chile S.A. a Inversiones Rio Puelo Limitada, la actora generó una pérdida tributaria que le habilitaba para solicitar devolución por PPUA. b. Que, a modo ilustrativo esta sentenciadora en los autos sub-lite, hizo presente que en aquella oportunidad, luego de haberse analizado el origen del valor de adquisición las acciones, esto es, su valor inicial con más un aumento de capital en Tecnoimagen de Chile S.A. por reinversión de utilidades desde Inversiones Los Ángeles Limitada, se concluyó que el costo no era el aseverado por la actora, pues en un tiempo antes de la venta de acciones se produjo una distribución de utilidades desde Tecnoimagen de Chile S.A. (entidad que recibió la reinversión de utilidades como capital), cuando ésta carecería de utilidades financieras, de modo 39 que, al tenor de la normativa vigente, dicha distribución pasaba a calificarse de disminución de capital y, por lo mismo, al momento de la venta de las acciones generadoras de la pérdida invocada, su valor era muy inferior al sindicado por la actora y, consecuencialmente, no se producía ninguna clase de pérdida tributaria en la enajenación. c. Con base en lo anterior, se concluyó que: “(…) no se ha acreditado: a) La efectividad de la pérdida invocada por la reclamante; b) Que ésta tenga la calidad de tributaria; c) Que cumpla con todos los requisitos legales para su aceptación, que eran los puntos que conformaban la controversia en autos.” d. Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel y rechazada la casación en la forma deducida por la actora. (Hechos pacíficos y documentos fojas 991 y siguientes, signado como “Sentencia CS, Rol N°41.178-2016”, “Sentencia ICA San Miguel, Rol N°342015 TRI” y “Sentencia 3° Tribunal 78-2016”) AT 2014 7. Por el Año comercial 2013, Tributario 2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual declaró una pérdida tributaria por el monto de $50.735.422.-, y solicitó nuevamente una devolución por concepto de PPUA por la cifra de $8.371.345.- Cabe hacer presente que, en documento denominado Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, no se registra información por retiros destinados a reinversión, dividendos distribuidos ni retiros y créditos correspondientes. (Hechos pacíficos y documento fojas 53 y siguientes y fojas 347 y siguientes signados como “C.5” y “C.6”) 8. La declaración del AT 2014, fue observada por el SII y el 22.07.2014, se le requirió que las subsanará, a través de internet o personalmente para el día 05.09.2014 en las oficinas del Servicio, requerimiento al cual se dio respuesta. 40 (Hechos pacíficos) 9. De la documentación aportada, el SII evidenció que la pérdida provenía, entre otras cosas, de la corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior, motivo por el cual, el 13.01.2015, se emitió la Citación N°02, AT 2014, en la cual se le solicitó acreditar la “Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan origen al pago provisional por utilidades absorbidas; efectividad de la cuenta "inversión en Tecnoimagen S.A." registrada en el balance folio 10, a fin de verificar la correcta determinación del costo tributario y la correcta determinación de la corrección monetaria asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta registrada en el balance folio 1 O denominada "Clientes" y su monto, así como la cuenta "capital" registrada también en el balance, folio 10, por ser éstas las más relevantes. Todo lo anterior, a fin de determinar que el capital propio tributario se encontrara correctamente determinado y por ende su corrección monetaria, que originaba su resultado tributario de pérdida. 10. La Citación N°02, de 13.01.2015, no pudo ser notificada en el domicilio de la reclamante, de lo cual se dejó constancia. (Hecho pacífico) 11. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°02, de 13.01.2015. 12. El 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la pérdida tributaria y denegándole la petición de devolución solicitada para el AT 2014. (Hechos pacíficos y documentos fojas 1131 y siguientes, dignado como “Expediente parte 1”) 13. Por las diferencias de impuestos detectadas, el 17.04.2015, se emitieron las Liquidaciones N°356 y N°357, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respectivamente, del AT 2014. En esos actos se liquidaron las siguientes partidas: 41 - Gastos no acreditados corrección monetaria CPT, por $91.217.267.- - Retiros calificados de acuerdo al artículo 33 N°1, letra c).- de la LIR, por $1.224.604.481.- (Hechos pacíficos y documentos fojas 1131 y siguientes, dignado como “Expediente parte 1” 14. La reclamante presentó reclamo tributario por Vulneración de Derechos seguido ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, en que se denunció la falta de notificación válida de las actuaciones del SII, intentando con ello que se volvieran a notificar a fin de generarse un nuevo plazo para reclamar; sin embargo, este tribunal rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación deducida en su contra, confirmó la sentencia de primera grado, encontrándose, casación deducida ante la Excma. Corte Suprema. (Documentos fojas 991 y siguientes, signado como Sentencia ICA San Miguel 3-2017”) 15. En contra de las Liquidaciones N°356 y N°357, de 17.04.2015, del AT 2014, la reclamante dedujo reclamo tributario ante el Cuarto TTA, seguido bajo el RUC 16-9-000142-7, RIT GR-18-00164-2016, tribunal que, fallando una excepción perentoria, declaró la extemporaneidad del reclamo. (Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) AT 2015 16. Para el año comercial 2014, tributario AT 2015, la actora presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual solicitó una devolución por concepto de PPUA. Que, si bien se informó el saldo del FUT, no se acompaña documentación de respaldo. Cabe hacer presente que, en documento denominado Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, no se registra información por retiros destinados a reinversión, dividendos distribuidos ni retiros y créditos correspondientes. 42 (Hecho pacífico y documentos fojas 57 y siguientes) 17. La declaración de Impuestos antes, AT 2015, mencionada fue observada por el SII, de modo que, el 15.07.2015, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente. (Hechos pacíficos y acto reclamado) 18. La reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, el 05.08.2015. (Hecho pacífico) 19. Con los antecedentes aportados por la actora en la antes indicada oportunidad y con más los que tenía en su poder el SII, no pudieron tenerse por desvirtuadas las observaciones planteadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, de modo que, el 26.11.2015, se emitió la Citación N°179, notificada por cédula el 30.11.2015, mediante la cual se le señaló que la declaración de Renta se encontraba observada dado que, se determinó que la pérdida declarada estaba compuesta principalmente por la corrección monetaria del capital propio tributario debido a que existe un solo activo no monetario en el Balance, esto sería, la cuenta inversión en Tecnoimagen de Chile S.A. y que, si bien se encontraban registradas en la contabilidad, ello no era suficiente, pues se requería contar con la documentación de respaldo u otros medios que permitieran corroborar la veracidad de sus declaraciones y monto de las operaciones. También, y a fin de determinar la composición del CPT y su corrección monetaria, se le requirió acreditar lo siguiente: a. Pérdida tributaria del ejercicio que declaró por el monto de $156.034.707.-; b. Procedencia y origen de los créditos por impuesto de Primera Categoría cuyo PPUA solicitó en la suma de $25.745.727.- c. Pérdida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, por el monto de $182.668.591.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según el detalle que señala. d. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Clientes”, por el monto de $1.224.604.481.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según el detalle que señala. 43 e. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.- f. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar EERR 3”, por el monto de $708.875.443.- g. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar Tecsa”, por el monto de $550.000.000.- h. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar Inmob. Tecnoimagen”, por el monto de $150.000.000.- 20. Que la reclamante dio respuesta a la Citación. (Hecho pacífico) 21. Con base en la documentación aportada y la información que poseía el SII, el 28.04.2016, se emitió la Resolución Ex. N°387, AT 2015, rechazando la pérdida y denegando la petición de devolución. 22. El 28.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°743 y N°744, AT 2015, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respectivamente, para el AT 2015, por los siguientes conceptos: - Gastos no acreditados corrección monetaria CPT por $191.881.058.- - Cta por cobrar consideras retiros afectos al inciso 3°, i), artículo 21 de la LIR, por $1.541.224.630.- (Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) 23. En contra de la Resolución Exenta N°387, de 28.04.2016, la parte reclamante dedujo reclamo tributario el cual se encuentra radicado en el Cuarto TTA y tramitado bajo el RUC 16-9-00000863-9, RIT GR-18-00078-2016, no existiendo certeza en autos del estado en que dicho proceso se encuentra. (Hechos pacíficos) 44 24. En contra de las Liquidaciones N°743 y N°744, de 28.04.2016, la actora dedujo reclamo tributario, cuyo conocimiento quedó radicado en el Cuarto TTA bajo los autos RUC 16-9-0000870-1, RIT GR-18-000079-2016, no existiendo certeza en autos del estado en que dicho proceso se encuentra. (Hechos pacíficos) . AT 2016 25. Para el AT 2016, el 01.05.2016, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, folio 237953986, en el cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $100.547.857.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por el monto de $23.905.805.- (Hechos pacíficos y documentos fojas 61 y 70 y siguientes) 26. La declaración antes señalada fue sujeta a revisión por el SII, razón por la cual, el 27.09.2016, se emitió requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°340/2, vía correo electrónico, a fin de que acreditara las siguientes materias: (Documentos fojas 1131 y siguientes, signado como “Expediente parte 1”) 27. La reclamante dio respuesta al requerimiento antes señalado, según dan cuenta actas de 18.10.2016 y de 27.12.2016. 45 (Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) 28. El 07.02.2017, se emitió la Citación N°22, AT 2016, mediante la cual se le solicitaron antecedentes que permitieran acreditar y justificar lo siguiente: Y, se le requirieron antecedentes para justificar las siguientes partidas: - Pérdida tributaria del ejercicio, por un monto de $100.457.857.-; - Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan origen al PPUA, por un monto de $23.905.805.- - Las siguientes partidas fiscalizadas en años anteriores: a. Cuenta denominada “INVERSIÓN EN TECNOIMAGEN S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.- b. Cuenta denominada “CLIENTES”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que correspondería a la cuenta registrada en el Balance del año anterior, folio 30 y del AT 2013. Folio 10. c. Cuenta denominada “CTA X COBRAR TICHSA”, N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.- , y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del año comercial 2014, folio 30. 46 d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar que la mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000 de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000; e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo constatar que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000; f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de $150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR INMOB.TECNOIMAGEN" que proviene del año anterior según balance folio 30; - La Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de $240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores. (Hechos pacíficos, documento fojas 10 y siguientes y documentos fojas 993 y siguientes, signado como “Copia de respuesta a la Citación N°22”) 29. La contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes. 30. El 10.04.2017, la actora dio respuesta a la Citación acompañando escrito de explicaciones y documentación de respaldo, según da cuenta acta de igual fecha. (Documentos fojas 993 y siguientes, signado como “Copia de respuesta a la Citación N°22” y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) 31. El 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°463, de marras, AT 2016, mediante la cual resolvió tener por no acreditada la pérdida y rechazando la petición de devolución de la actora. 47 En el acto reclamado en referencia se lee que el SII efectuó una extensa relación del proceso de revisión del AT 2016 y de los anteriores, exponiendo en cada caso los argumentos de hecho en que se sustentaron una serie de resoluciones denegatorias anteriores y que inciden en el AT 2016. Asimismo, se apuntan los documentos acompañados por la contribuyente de marras en sede administrativa y se analizan conjuntamente con cada una de las defensas expuestas por la reclamante en respuesta a la Citación N°22, de 07.02.2017. Luego, apunta la normativa aplicable y apunta latas explicaciones en relación con las razones por las cuales cada una de las cuentas revisadas, que inciden en la determinación del CPT, no fueron justificadas más allá de los meros registros contables y, por consiguiente, impedían tener por acreditada la corrección monetaria y, consecuencialmente, la pérdida en que se sustentaba la petición de devolución. De igual forma, se señaló que los créditos cuya devolución se solicitaba no se hallaban acreditados, pues, provendrían de una reinversión de utilidades, operación que se encuentra objetada en años anteriores y respecto a las cuales se emitieron sendas Liquidaciones de Impuestos y ordenes de modificaciones de FUT y del CPT, actos que son vinculantes para años posteriores en el obrar del SII. Cabe destacar que en sede administrativa la actora acompañó documentación, dentro de las cuales se encuentra escritura pública Repertorio N°38329-2012. (Hechos pacíficos y documento fundante rolante a fojas 2 y siguientes y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) 32. En relación a las diferencias de impuestos detectadas, para el AT 2016, el SII emitió la Liquidación N°955, de 28.04.2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016, por concepto de gasto no acreditado corrección monetaria del CPT, por el $131.7132.880.-, que se agregó a la base imponible de ese AT. (Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes) 33. TESTIMONIAL: a. Doña Viviana Gisela Inzunza Arias, C. I. Nº14.060.213-2, debidamente juramentada y exhortada a decir verdad, dando razón de sus dichos, expuso: 48 - Al PUNTO UNO: Que considera que el acto reclamado adolece de vicios, pues se habría emitido en poco tiempo en circunstancias que el SII no habría podido revisar en ese tiempo. toda la documentación que dice relación con la corrección monetaria que compone la pérdida rechazada. Agrega que la Resolución se funda en operaciones cuestionadas en años anteriores, en circunstancias que no tendría nada que ver, dado que la pérdida del ejercicio sub-lite dice relación con la corrección monetaria. En efecto, afirma que: “En el fondo la pérdida tributaria que nosotros estamos demostrando es corrección monetaria de patrimonio y la contribuyente tenía un FUT acumulado proveniente de dividendos recibidos en el AT 2013, lo cual se mantuvo como FUT hasta 1 año 2016, lo cual traía créditos asociados y que con la pérdida tributaria gatilla el PPUA.” Luego, a petición del SII aclara que sus asertos se basan porque la operación de años anteriores relativa a la pérdida por venta de acciones no afectó al AT 2016 y que, en el caso, durante el AT 2013 la actora recibió dividendos que tenía créditos que fueron registrados en el FUT y que sí se produjo una pérdida, pero ahora por corrección monetaria de CPT. Asimismo, manifiesta no recordar si el dividendo, de alrededor de 2.900 millones del AT 2013 fue objeto de fiscalización. b. Don Mario Leonardo Cid Fuentes, CI. Nº12.623.289-6, debidamente juramentado y exhortado a decir verdad, dando razón de sus dichos declaró: - Al PUNTO UNO: Luego de explicar en qué cosiste la pérdida declarada, indica que la Resolución reclamada se encontraría viciada, pues el SII resolvió en poco tiempo una materia y con antecedentes que demoran en revisarse. Aclara que se les pidió aclarar la pérdida y lo créditos; sin embargo, señala que no recuerda cuáles fueron los documentos no considerados por el SII. 49 NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el considerando que antecede, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora concluye que: 1. Del mérito del proceso el tribunal ha podido constatar que, en la declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016, la reclamante autodeterminó su carga impositiva y, además, en la misma incoó una petición de devolución por concepto de PPUA, iniciando con ello un procedimiento administrativo a petición de parte, última de las cuales fue sometida, en parte, a revisión por el SII a fin de determinar si concurrían, o no, los presupuestos que la tornaban procedente el PPUA pedido. 2. Se ha comprobado en autos que, a los fines señalados, el SII prosiguió con la etapa de instrucción, para lo cual emitió una serie de requerimientos de antecedentes, siendo el principal la carta aviso de requerimiento de antecedentes Notificación N°340/2, de 27.09.2016, en el que se le informaron las inconsistencias detectadas y se le instó a desvirtuarlas con prueba idónea, requerimiento al que la actora dio respuesta aportando documentación, según actas de 18.10.2016 y de 27.12.2016. Cabe hacer presente que, dado que las inconsistencias detectadas podrían afectar la carga impositiva, en forma paralela y adicionalmente, se emitió la Citación N°22, de 07.02.2017, a la cual la reclamante dio repuesta dentro de plazo, prórroga inclusive, acompañando antecedentes. Que se ha constatado en este proceso que todas esas actuaciones fueron debidamente diligenciadas. 3. Luego, en uso de sus facultades legales, el ente administrativo valoró todos los antecedentes aportados por la contribuyente, con base en los cuales concluyó que no era posible acceder a lo pedido, pues no se encontraba acreditada la pérdida dado que las partidas del activo que fueron corregidas monetariamente y en función de la cual se produjo la pérdida como, asimismo, los créditos que justificaba la devolución no fueron acreditados por la solicitante. Que, los fundamentos de hecho y de derecho se leen extensamente en la Resolución de marras en términos tales que han permitido una acertada inteligencia para la parte reclamante, quien ha podido ejercer debidamente su derecho a defensa en su sólo mérito. 50 4. Al hilo de lo anterior, a criterio de esta sentenciadora no es efectivo que del acto reclamado se podría entender que era indiferente que la contribuyente acompañara, o no, antecedentes en sede administrativa, pues de todas maneras se le rechazaría su petición como asevera la actora, dado que en el mismo acto es posible evidenciar que el ente fiscal detalla la documentación aportada y la analiza, incluso, destaca partes importantes de los antecedentes que le fueron allegados y explica las razones por las cuales fiscalizaciones de otros años tributarios inciden negativamente en el de marras. Adicionalmente, el ente fiscal analiza cada una de las cuentas del activo que la reclamante corrigió monetariamente y da las razones por las cuales no las considera acreditadas. Es por dichas consideraciones que esta sentenciadora no comparte la alegación en estudio, pues, contrario a ello, incluso se leen sugerencia de hechos que debieron acreditarse para tener por comprobados los presupuestos que hacían procedente la devolución en estudio, sugerencias que parecieran haberse obviado por la reclamante dado que incluso debieron liquidársele diferencias de impuestos con posterioridad. 5. A su vez, en cuanto a que por la aplicación supletoria de la Ley N°19.880 no regiría, en materia tributaria, la legalidad, imperio y exigibilidad que rige a los restantes actos administrativos: a. En conformidad con las normas latamente transcritas con antelación queda sobradamente en evidencia que esta alegación carece de total sustento jurídico, pues, en la especie, el acto reclamado es una Resolución denegatoria de una petición de devolución, en circunstancias que las normas citadas por la reclamante afectan directamente la exigibilidad de una Liquidación en términos tales que, en tanto penda el plazo para reclamar, o reclamando no recaiga sentencia firme, el SII se encuentra impedido de girar impuestos, es decir, versa sobre la exigibilidad de las obligaciones tributarias materiales liquidadas por el ente fiscal, mas no respecto de una resolución denegatoria. b. De las expresiones vertidas por la actora esta sentenciadora vislumbra confusión en el entender de las materias invocadas, dado que una cosa es la legalidad del acto, su vigencia y su imperio y otra muy diversa es su exigibilidad. En razón de ello resulta 51 forzoso aclarar que el hecho que, para girar impuesto y multas deban transcurrir los plazos para reclamar o ejecutoriada que sea la sentencia recaída en el reclamo, en su caso, dice relación sólo con la exigibilidad y, en todo caso, únicamente respecto de una liquidación de impuestos o multas. En todo caso y aun cuando en el caso fuera una liquidación de impuestos reclamada que se ha emitido con base en otra anterior, lo cierto es que la legalidad del acto primitivo permite y obliga a que el Servicio se ajuste a sus propios actos anteriores, aun cuando respecto de éstos no se puedan girar los impuestos respectivos, mismo criterio que es aplicable a resoluciones denegatorias anteriores que inciden en otra posterior. c. Finalmente, en cuanto a la legalidad, resulta que es el legislador administrativo quien ha dispuesto, sin excepción, que ésta rige para todos los actos emanados de la administración del Estado, no existiendo en materia tributaria una regulación en sentido contrario. d. Por estas razones, se desestimará la alegación de la reclamante al efecto. 6. En cuanto a los medios de pruebas aceptables en materia administrativa tributaria, al alero de la normativa vigente este tribunal no puede sino encontrar razón en lo señalado por la actora en cuanto a que es aceptable cualquier medio apto para producir fe; sin embargo, es menester señalar que, en la especie, no se ha demostrado que el SII hubiere impuesto algún tipo de limitación transgrediendo con ello mandato legal y afectando el derecho a defensa de la contribuyente, sino que, contrario a ello, se ha constatado que el SII en todo el proceso de fiscalización que concluyó con el acto sub-lite permitió e instó a la contribuyente a aportar cualquier documentación, además de la sugerida, que le permitiera acreditar la devolución pedida. Que, otra cosa diversa es que la documentación aportada no resultara suficiente para convencer a la autoridad tributaria, apreciación de la prueba que constituye una facultad privativa del SII en sede administrativa. Por estas razones el reclamo en esta materia se rechazará. 52 7. En todo caso, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la carga de la prueba que, en sede administrativa y en lo que nos concierne, recae exclusivamente en todo contribuyente peticionario y, en sede judicial, se impone que cada parte deba satisfacer la carga de acreditar sus pretensiones, carga que no aparece alterada en sede administrativa. 8. Que la circunstancia que el SII hubiere emitido Liquidaciones para el AT de marras en 14 días contados desde que concluyó el plazo para dar respuesta a la Citación, es una materia que escapa de la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, pues, en la especie, se trata de revisar una Resolución que concluye un proceso administrativo iniciado a petición de la contribuyente y que no determina diferencias de impuestos; y no recae en la revisión de una Liquidación que culmina un proceso de fiscalización propiamente tal con determinación de diferencias impositivas, razón por la cual se omitirá todo análisis al respecto. 9. De las conclusiones expuestas en los numerales precedentes queda en evidencia que, en la forma, para la emisión del acto reclamado, el SII se ajustó plenamente a las etapas que rigen el procedimiento administrativo de que se trata, quedando demostrado que se permitió a la contribuyente y en diversas oportunidades ejercer su derecho a defensa instándole a aportar prueba idónea a los fines requeridos. Incluso, consta que la actora concurrió y aportó antecedentes en más de una ocasión, con lo que queda sobradamente satisfecho en autos que el procedimiento administrativo que culminó con el acto exento que se reclamada se llevó a cabo en respeto pleno de cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto para ello. 10. A su vez, cabe hacer presente que el propio tenor del acto reclamado ha permitido a la contribuyente una acertada inteligencia en términos tales que ha podido ejercer su derecho a defensa en sede administrativa y en la presente, judicial. 11. Es por todas las consideraciones que se vienen exponiendo que, en la especie, esta sentenciadora no ha constatado vicio ni perjuicio alguno que habiliten para invalidar el acto reclamado, sino que, por el contrario, se ha comprobado que en su obrar el SII se ajustó a derecho y que en todo momento la actora pudo y ha podido ejercer su derecho a defensa, 53 razones por las cuales se tiene por no acreditado el punto en estudio y se rechazará el reclamo. 12. Finalmente, esta sentenciadora hace presente a modo meramente ilustrativo que la reclamante de marras viene siendo fiscalizada desde ya hace muchos años, pues en reiteradas ocasiones ha solicitado devoluciones de PPUA que han sido rechazadas, procedimientos todos en los cuales se le permitió ejercer plenamente su derecho a defensa y que, ha sido la insuficiencia de los antecedentes aportados los que han impedido que el SII tenga por acreditadas sus aseveraciones sobre las cuales esgrime sus peticiones de devolución. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma, en la forma, el obrar del SII. UNDÉCIMO: Que, siguiendo el orden ya establecido, enseguida se analizarán conjuntamente los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba que versan sobre: “2. Efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada.” y “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan lo resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, y si procediere, estado en que se encuentran.” Al efecto, se trae a colación la normativa que, a la fecha de suceder los hechos que inciden en autos, regían y rigen las materias en estudio: 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la LIR, vigentes al año tributario sub-lite establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta Bruta de los contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de 54 cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo, se autoriza que, de la Renta Líquida se deduzcan los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio comercial correspondiente siempre que no hubieren sido rebajados como costos y en la medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio. 2. Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que pueden deducirse como gastos todos aquellos necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII, entre ellos, encontramos los honorarios por asesorías, respecto a los cuales cabe hacer presente que este ítem no tiene una especial regulación en la LIR; sin embargo, en tanto gasto del giro, para aceptar su deducción debe cumplir con los requisitos generales para aceptar su deducción, especialmente, la necesariedad. Luego, manda el legislador que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio”, especialmente permite la deducción de: N°3 “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…). (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” La determinación de las pérdidas se realizará: “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” 55 En el artículo 32 de la LIR, manda el legislador que la Renta Líquida de un contribuyente debe ajustarse deduciendo el monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio y de los aumentos de dicho capital, el cual se determina de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 41 de la LIR incluyendo, entre otros, el reajuste de los activos tales como, el valor de los créditos o derechos, en tanto no estén deducidos según las reglas generales y siempre que se relacionen con el giro del negocio o la empresa. 3. Al efecto y dado que a los PPUA les rigen las reglas de los PPM, al tenor de los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención de devolución de PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación, tanto del resultado negativo compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del monto del impuesto a que se imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. 4. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello que, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que el legislador ha permitido que únicamente las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales sólo es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho 56 resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste. 5. A fin de sostener todas las cuestiones que inciden en las cuentas que componen la pérdida tributaria que debe revisarse por esta sentenciadora, a modo ilustrativo se recuerda que en materia de reinversión de utilidades, disponía el artículo 14, letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en la fecha en que se realizaron las operaciones, que no se gravarían con impuesto Global Complementario o Adicional los retiros cuyo destino fuera invertirlos en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, mientras tales utilidades no fueran retiradas o distribuidas por la empresa receptora de dicha inversión. Al efecto, dicha disposición establecía, en lo pertinente, que: “c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta (…) Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro (...)” 6. Asimismo, se recuerda que la Ley de Sociedades Anónimas establecía y establece el procedimiento, periodicidad e imputación en la repartición de dividendos, los cuales se entienden como el reparto de utilidades financieras, de tal manera que si éstas no existen, cualquier reparto de “dividendos” por sobre dichas utilidades debe entenderse como devolución de capital, es decir, importan una disminución de este cuya concreción debe hacerse siguiendo las reglas generales dadas para las disminuciones de capital, es decir, acuerdo, modificación de estatutos, reducción a escritura pública y demás trámites de rigor. 7. Por otra parte, en cuanto a la cesión de créditos y en relación con el mutuo o préstamos, al tenor del derecho común aplicable en la especie por remisión del artículo 2° del 57 Código Tributario, nos ilustran en la materia el Código Civil en sus artículos 1901 y siguientes y la Ley N°18.010, que: - La cesión de créditos de dinero perfecciona un acuerdo traslaticio de dominio y se perfecciona entre las partes contratantes, por la entrega del título desde el cedente al cesionario; y, frente al deudor, comunicada que le sea la cesión o que éste la acepte. En todo caso, dependiendo de la clase del crédito, nominativos, a la orden o al portador, será la forma de cederlos, esto es, conforme a los artículos 1901 y siguientes del Código de Bello, entregando el título o endoso, según sea el caso. - El mutuo o préstamo de dinero es un contrato mediante el cual “(…) una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.” y, en las operaciones de crédito de dinero la gratuidad no se presume. 8. Que, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” lo cual ha de hacerse con cualquier medio apto para producir fe. DÉCIMO SEGUNDO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados con anterioridad, antecedentes del proceso y restante prueba rendida en autos, agregada materialmente a los autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como hechos de la causa al punto en estudio, los siguientes: 1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, empresaria individual, tiene como giro desarrollar actividades como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. (Hecho pacífico) 2. El 13.01.1992, la reclamante, junto a su cónyuge, constituyeron la sociedad Tecnoimagen Limitada, cuya participación social fue: don Luis Alfonso Martínez Briones, con 58 un 75%; y, doña Herriett Patricia Cáceres Acosta, con un 25%. Luego, el 21.02.1998, aumentaron su capital de $2.000.000.-, a $60.000.000.-, lo cual se materializó a través de la capitalización de utilidades, reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de los socios en sus porcentajes de participación respectivos; el 27.12.2000, se aumentó el capital a la cifra de $160.000.000.-, lo cual se materializó a través de la capitalización de utilidades, reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de los socios en sus porcentajes de participación respectivos; el 28.12.2001, volvió a aumentar su capital a la cantidad de $250.000.000.-, lo cual se materializó a través de la capitalización de utilidades, reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de los socios en sus porcentajes de participación respectivos. (Hechos pacíficos y documento fojas 182 y siguientes) 3. El 10.08.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se dividió, naciendo en consecuencia la sociedad Los Ángeles Limitada, a quien se le asignó un capital social por el monto de $249.049.217.-, quedando la sociedad dividida con un capital de $950.783.- En ambas sociedades los porcentajes de participaciones se mantuvieron, esto es, don Luis Alfonso Martínez Briones, con un 75%; y, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, con un 25%. Se adjuntaron registros contables al 31.05.2012. (Hecho pacífico y documentos fojas 182 y siguientes) 4. Que, sin perjuicio de ser pacífico en autos que el 27.11.2012, don Luis Martínez Briones vendió el 70% de sus derechos sociales que mantenía en Tecnoimagen Ltda., a su hijo, don Felipe Alfonso Martínez Cáceres, RUT N°15.340.741-K, en $220.000.000.-, pagaderos en 10 cuotas y que el mismo 27.11.2012, don Felipe Alfonso Martínez Cáceres vendió a la reclamante, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, el 70% de los derechos sociales que habría adquirido el mismo día de su padre, en la sociedad Tecnoimagen Ltda., lo cierto es que se acompaña a este proceso escritura pública, de 27.11.2012, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N°36.153-2012, en que se lee específicamente una modificación social de la sociedad Tecnoimagen Limitada, pues don Luis Martínez Briones, dueño del 75% de la aludida sociedad, y la reclamante con 59 un 25%, celebraron cesión de derechos a través de la cual, el primero cedió a la actora el 70% de sus derechos a la contribuyente de marras, quedando aquél con el 5% y ésta con el 95% de participación, respectivamente, por el precio de $220.000.000 .-, pagaderos en diez cuotas anuales de $22.000.000.-, cada una. Que, se modificó la sociedad en los términos antes señalados. (Hechos pacíficos y documento fojas 182 y siguientes, signado como “Letra A.6”) 5. Con base en las dos operaciones anteriormente expuestas, la reclamante pasó a tener el 95% de los derechos sociales de la sociedad Tecnoimagen Ltda. y don Luis Martínez Briones el 5% restante. 6. El 12.12.2012, la reclamante aparece retirando desde la sociedad Inversión Los Ángeles Limitada la suma de $3.376.426.572.-, para reinvertirlos en la sociedad Tecnoimagen Ltda. aumentando su capital, entidad que pasó, de tener $950.783.-, a un capital de $3.377.377.355.- En Información de sus ingresos y agentes retenedores y otros, conservada en el SII, se lee que, respecto a la actora, para el AT 2013 se tenía la siguiente información: 60 Que, dicha información aparece en Certificado N°1, de 28.08.2013, en que la sociedad Inversiones Los Ángeles Limitada certifica sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a la socia reclamante de marras, dando cuenta de un retiro en su monto histórico por $3.376.426.575.-, en diciembre del año comercial 2012, esto es: (Documento fojas 49) 7. Mediante formulario 1821 se informó al SII que la reclamante, RUT N°7.012.290-1, efectuó retiros por el monto total de $3.117.753.352.-, con sus créditos por Impuesto de Primera Categoría por $616.756.237.-, para reinvertir en la sociedad Tecnología en Imágenes Médicas Chile S.A. (ex Tecnoimagen Ltda.), que fueron recibidos por ésta el 13.12.2012, según el siguiente detalle: (Documento fojas 47 y documento fojas 347 y siguientes signados como “C.7”, “D.13”) 8. El 14.12.2012, según da cuenta escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N°38.329-2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se transformó en sociedad anónima cerrada, cambiando su razón social por Tecnoimagen de Chile S.A., 61 para cuya concreción se emitieron 100.000 acciones nominativas, de una misma serie y sin valor nominal, que fueron distribuidas entre sus socios, como sigue: (Hechos pacíficos, documento fojas 19 y siguientes y documentos fojas 182 y siguientes signado como “Letra A.7", “Letra A.8" y “D.8”) 9. El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5, cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y en el otro 50% Felipe Alfonso Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la reclamante y administrada por ellos. 10. El 20.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA inició actividades como empresaria individual, aportando a dicha actividad las 9.500 acciones que tenía en Tecnoimagen de Chile S.A., valorizadas según su CPT en $3.208.508.487.- 11. El 21.12.2012, Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, da cuenta de su situación financiera, en los términos que se expondrán como, asimismo, acordó distribuir dividendos entre sus accionistas por el monto de $3.117.753.352.-, pagaderos con utilidades sociales acumuladas o recibidas de terceros e imputables a utilidades tributarias acumuladas u otras especies hasta extinguir las obligaciones, esto es: Situación financiera: 62 Distribución en función de los porcentajes de participación: El pago de esos dividendos se materializaría de la siguiente manera: Por dicha distribución de dividendos se presentó formulario 1884, informándose al SII el siguiente detalle de la distribución de dividendos: Que, respecto de la reclamante se lee esa misma información en Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, esto es: 63 En Información de sus ingresos y agentes retenedores y otros, conservada en el SII, se lee que, respecto a la actora, para el AT 2013 se tenía la siguiente información: El acta de junta extraordinaria de accionistas de la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., se redujo a escritura pública, el 15.01.2013, ante el Sr. Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N°1411-2013. (Hechos pacíficos, documento fojas 25 y siguientes, fojas 48 y 49 y fojas 67, documentos fojas 182, “Letra B.1" y documentos fojas 297 y siguientes signados como “Letra C.2", “C.7” y “D.11”, “D.12”, “D.13”) 12. El 22.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA suscribió con la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., representada por don Luis Martínez Briones, un convenio de cobranza mediante el cual, la reclamante, CLIENTE, encomendó a la aludida sociedad la cobranza extrajudicial de todo cuanto se le adeudare o se le pudiere adeudar. Que, en caso de recuperar todo o parte de los montos adeudados, sea por la CLIENTE o por la sociedad, el cobro debía hacerse por la entidad quien debería remitir a la CLIENTE las sumas recuperadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción. Que el contrato se acordó por plazo indefinido, sin perjuicio del término anticipado que cualquiera de las partes podría darle siguiendo el procedimiento establecido para ello. Las firmas puestas en dicho acuerdo se encuentran autorizadas, el 22.12.2012, ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago. (Documento fojas 36 y siguientes y fojas 347 y siguientes signado como “C.2”) 13. El 28.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA vendió 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones 64 en el monto de $267.489.000.-, declarando que, producto de esa operación se habría producido una pérdida con base en la cual solicitó una devolución de PPUA. Que las firmas puestas en dicho acto fueron autorizadas ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, el 28.12.2012. Que de esa enajenación se avisó a la sociedad titular de las acciones vendidas, quien canceló el título N°1 de las 9.000 acciones, por el título N°4 por las mismas 9.000 acciones y emitiendo el correspondiente certificado de título. (Documento fojas 67 y siguientes y fojas 385 y siguientes signado como “D.9”) 14. El 28.12.2012, don Luis Martínez Briones vendió 500 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones en el monto de $14.860.500.- Que las firmas puestas en dicho acto fueron autorizadas ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, el 28.12.2012. Que de esa enajenación se avisó a la sociedad titular de las acciones vendidas. (Documento fojas 43 y siguientes y fojas 385 y siguientes signado como “D.10”) 15. Según cartola de estado de cuenta corriente 319-01092-09, por el año comercial 2013, el 15.01.2013 aparece cobrado un documento N°02820836, por $200.000.000.-; el 14.02.2013, el documento N°2826566, por $150.000.000.-; el 19.03.2013, el documento N°02820837, por $100.000.000.-; el 23.04.213, el documento N°02820839, por $250.000.000.- ; el 09.07.2013, documento N°02820840, por $5.000.000.-; el 10.07.2013, documento N°02820841, por $20.000.000.-; el 31.07.2013, documento N°02820842, por $40.000.000.-; el 14.08.2013, documento N°02826567, por $205.156.-; el 04.11.2013, documento N°02820843, por $200.000.000.- (Documento fojas 478 y siguientes signado como “E 33 a 44”) 65 16. El 14.02.2013, se emitieron cuatro vale vistas pagaderos a nombre de don Alfonso Martínez Briones, por el monto de $35.000.000.-, del Banco Edward Citi, los cuales aparecen individualizados en instrucciones notariales, de 18.02.2013, en que compareció don José Bernabe Aillapan Guzmán, como vendedor y la sociedad Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada, como compradora, señalando que dos de ellos serían entregados al vendedor y los otros dos a su cónyuge, contra título de dominio inscrito a nombre de la compradora de la propiedad ubicada en calle Las Ágatas N°65, comuna de Viña del Mar. Se acompaña impresión de página web que evidencia la inscripción respectiva. Cabe hacer presente que se acompaña fotocopia de un cheque girado desde la cuenta corriente de la reclamante número 319-01092-09, de 14 de febrero, año incompleto, para pagar a su propio nombre la cantidad de $150.000.000.-, serie 2826566. (Documentos fojas 73 y siguientes) 17. El 25.04.2013, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas. (Documento fojas 478 y siguientes, signado como “B.2”) 18. En el Diario de los años comerciales 2013, 2014 y 2015 Tributario 2014, 2015 y 2016, la reclamante registra cuenta por cobrar a Tecnoimagen; cuenta por cobrar Tecsa; cuenta por cobrar EERR 3; cuenta por cobrar Inv. Rio Puelo; cuenta por cobrar TecnodeChile; cuenta por cobrar EERR 2 Y, en la determinación de la RLI al 31.12.2013, la actora dedujo una corrección monetaria del patrimonio tributario, por $81.225.425.-; al 31.12.2014, dedujo corrección monetaria patrimonio tributario por $191.824.151.-; al 31.12.2015, dedujo corrección monetaria patrimonio tributario por $131.633.216.- Acompaña registro FUT al 31.12.2013; al 31.12.2014; y, al 31.12.2015, último de los cuales, en la columna utilidades y créditos, registra: 66 Y, al 31.12.2015, FUT: Dichos registros carecen de otra documentación de respaldo. (Documentos fojas 757 y siguientes, signado como “F.79” a “F.81”) 67 19. Según cartola de estado de cuenta corriente 319-01092-09, de la reclamante, banco Edward City, por el año comercial 2014, se cobraron: el 27.01.2014, el documento N°02820844, por $72.469.869.-; el 21.08.2014, el documento N°02820845, por $22.000.000.-; el 13.10.2014, el documento N°02820846, por $40.000.000.-; el 16.10.2014, el documento N°02820847, por $40.000.000.-; el 16.12.2014, el documento N°02820848, por $40.000.000.- (Documento fojas 478 y siguientes, signado como “E.45 a 56”) 20. El 29.04.2014, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas. (Documento fojas 297 y siguientes, signado como “B.5”) 21. Según Certificado de Situación Tributaria de Terceros, de 05.08.2017, con fecha 30.10.2014 se puso término de giro a la sociedad Inmobiliaria Tecnoimagen SpA, RUT N°76.186.983-3. Que dicho término de giro tiene como antecedente el acta de junta general extraordinaria de accionistas, de 28.01.2014, en que se acordó su disolución, acta inscrita el 06.02.2014. (Documento fojas 77) 22. El 29.04.2015, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas. (Documento fojas 297 y siguientes, signado como “B.6”) 23. El capital propio tributario (CPT) de la reclamante al 01.01.2015, se totalizó en la cantidad de $3.377.253.322.- (Documento fojas 62) 68 24. En Balance al 31.12.2015, firmado por la contadora de la reclamante, se registraron cuentas de activos con saldo deudor por la suma de $3.142.856.812.-, y un resultado del ejercicio pérdida por el monto de $123.359.579.- El CPT activos según Balance, totalizó la cantidad de $3.483.063.030.-, que, con más sus agregados y deducciones, arrojó la cifra de$3.382.762.617.-, al 01.01.2016. Que, según la Renta Líquida Imponible acompañada por la reclamante, tras ciertos agregados por concepto de corrección monetaria patrimonio financiero, gastos rechazados y PPUA ajeno, para el AT 2016 la única deducción corresponde a ”CM Patrimonio Tributario”, por la cifra de $131.712.880.- (Documento fojas 63 y siguientes) 25. En Libros contables respecto de Tecnoimagen Limitada, al 31.12.2012, aparecen registradas: - Balance al 31.12.2012 - Balance al 31.12.2013: 69 - Balance al 31.12.2015: - Balance al 31.12.2016: (Documentos fojas 844 y siguientes, signados como “G.88” a “G.96”) 70 26. TESTIMONIAL: 1. Doña Viviana Gisela Inzunza Arias, C. I. Nº14.060.213-2, debidamente juramentada y exhortada a decir verdad, dando razón de sus dichos, expuso: - Al PUNTO DOS: Asegura que las partidas cuestionadas se acreditaron con la documentación contable que señala. Luego, apunta cuáles son las partidas cuestionadas por el SII e insiste en la documentación aportada, destacando las declaraciones informativas presentadas ante el Servicio por los dividendos recibidos y asegura que se presentó la contabilidad y documentación de respaldo respecto de las cuentas relativas a la corrección monetaria. 2. Don Mario Leonardo Cid Fuentes, CI. Nº12.623.289-6, debidamente juramentado y exhortado a decir verdad, dando razón de sus dichos declaró: - Al PUNTO DOS: Asegura que se acreditaron las partidas cuestionadas con el Balance que arrojó la pérdida y que ignora si la pérdida que deviene de años anteriores se acreditó o no. 27. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se tienen por reproducidos todos los hechos acreditados para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en autos, ante todo resulta indispensable aclarar que del mérito del proceso la cuestión radica en analizar si se acreditó la pérdida tributaria y los créditos por concepto de PPUA. Que, en tal escenario, la pérdida de marras deviene de una corrección monetaria del CPT deducido por la reclamante para el AT 2016, cuyas cuentas de activo corresponderían a cesiones de créditos dadas en supuestos pagos de dividendos y que se objetaron por el SII. A su vez, el PPUA provendría de unas utilidades reinvertidas. Es por ello que, en la especie y a diferencia de algunos años tributarios anteriores, la pérdida de autos no se produce por la 71 enajenación de ciertas acciones, acto de disposición que, en consecuencia, no es objeto de este pleito; sin embargo, esa operación no dejará de mencionarse para ilustrar ciertas cuestiones debatidas en autos. Que, en mérito de lo anterior y a fin de darles un orden que permita un mejor entendimiento de las materias que deben tratarse, se apuntarán en considerandos separados las conclusiones para la pérdida de las correspondientes a los créditos. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pérdida tributaria, se concluye que: 1. Como se mencionó, la pérdida tributaria del ejercicio cuestionada por el SII, por $100.457.857.-, se habría producido por la corrección monetaria del CPT que se compone, a su vez, de las siguientes cuentas de activo fiscalizadas en años anteriores: a).- “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.-; b).- “Clientes”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-; c).- “Cta x Cobrar Tichsa”, N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-; d).- "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000.-, compuesta por un saldo inicial de $550.000.000 de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000; e).- "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de $25.000.000.-, compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000; f).- "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de $150.000.000. Y, la Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de $240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores. 2. En relación a la cuenta “INVERSIÓN EN TECNOIMAGEN S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.-: a. Es un hecho de la causa que esta cuenta ya había sido impugnada en el AT 2014, oportunidad en que la actora no dio respuesta a la Citación respectiva y, por 72 consiguiente, se le tuvo por no acreditada como válida para conformar el CPT corregido, por ello, se emitieron las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, reclamadas y que, a la fecha de dictarse la Resolución de marras no se encontraba con sentencia firme y ejecutoriada, lo cual conllevó a que el SII nuevamente se la rechazara, pues, pese a que la actora acompañó documentos, se consideraron extemporáneos. b. Como punto de partida para los análisis siguientes es dable señalar que, en la especie, se ha establecido que el reclamo tributario deducido en contra de las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, fue desestimado por extemporáneo según sentencia emanada del Cuarto TTA, cuestión que implica, necesariamente, que, en el fondo, no hubo pronunciamiento, aun cuando las partidas liquidadas para el AT 2014 se encuentran firmes. c. Que, sin perjuicio de ser efectivo que el SII se encuentra compelido a obrar de acuerdo con sus actos anteriores, es consustancial al ejercicio legítimo del derecho a defensa que un contribuyente pueda desvirtuar en juicio una Liquidación con todos los medios aptos para producir fe forma tal que, aun cuando pueda ser cuestionable que el ente fiscal hubiere considerado la aportación de documentos extemporáneos por no haberse aportado en un AT anterior fiscalizado y liquidado, muy diverso por cierto al procedimiento administrativo de revisión de una petición de devolución como la de marras, en la presente sede judicial ha sido establecido que, al proceso administrativo que nos concierne la contribuyente aportó escritura pública Repertorio N°38329-2012, misma que se allegó a estos autos y en mérito de la cual se estableció como hecho de esta causa que la actora pasó a tener el 95% de las acciones de la sociedad Tecnoimagen Limitada tras su transformación en sociedad anónima bajo la razón social Tecnoimagen de Chile S.A. d. Que el registro contable de dicha participación no ha sido cuestionado por el SII en el acto reclamado, por consiguiente, no es un punto que deba ser atacado por esta sentenciadora. 73 e. A mayor abundamiento, se debe tener especialmente presente que, específicamente para esta cuenta, el SII no cuestionó en el acto reclamado sub-lite la reinversión de utilidades desde Inversiones Los Ángeles Limitada hacia Tecnoimagen Limitada, operación que pasó a aumentar el valor de la participación de la reclamante ni la venta de sus acciones con posterioridad, en función de la cual la reclamante quedó con solo 500 acciones que son las que habría ido reajustando su valor hasta el AT de marras; sin embargo, del mérito de los antecedentes esta sentenciadora no puede establecer cuál es el costo real de esas 500 acciones en términos tales que permita asegurar que su corrección monetaria es la que corresponde, pues existen dudas en cuanto a cómo pudo afectar el capital la distribución de utilidades y con ello el valor de las acciones, situación que no es posible dar por establecida con el sólo mérito de las sumas registradas en la contabilidad. f. En este punto, solo a modo ilustrativo, se recuerda que en el procedimiento seguido ante este tribunal bajo el RUC 14-9-00001422-9, RIT GR-17-00078-2014, se hizo presente que la aludida distribución de capital no habría podido ser imputada a utilidades, dado que la actora no las tenía en cantidad suficiente en su resultado financiero, de modo que, en derecho, válidamente podrían considerarse disminución de capital, con el consiguiente efecto en el valor de las acciones. g. Consecuencia de lo que se viene razonando es que del mérito del proceso y a diferencia de lo que ocurrió en sede administrativa, si bien es dable sostener la efectividad de la inversión en Tecnoimagen S.A., el valor de dicha inversión que es el presupuesto básico para tener por acreditada la corrección monetaria deducida de la renta líquida, no es un hecho que pueda darse por establecido en este proceso, con lo cual no es posible acoger el reclamo en este puno ni variar lo resuelto por el SII en el acto reclamado. 3. Para la cuenta “CLIENTES”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y “CUENTAS POR RENDIR”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-: 74 a. La reclamante señala en su escrito de reclamo que las sumas de la cuenta Clientes refiere a un saldo no cobrado, en tanto, cuentas por rendir atiende a un monto cobrado por Tecnoimagen de Chile S.A. en virtud de un acuerdo de cobranza y que no se le habría transferido a su parte aun, de manera que debiera entenderse como un préstamo de dinero. b. En el acto reclamado esta cuenta se tuvo por no acreditada, pues se había rechazado en años anteriores y liquidado y no habría resolución judicial que alterara aquello como, asimismo, porque la contribuyente no habría acompañado la totalidad de los registros contables que le servirían de sustento ni los antecedentes de respaldo, sino meras enunciaciones y listados de la composición de la cuenta. c. En la especie, la reclamante acompañó el convenio de cobranza de 22.12.2012 y Mayor y Balance; sin embargo, en aquél sólo se indica, en general, cuál sería la cuenta que la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. debía cobrar por la actora y, en el mismo, se exige que dicha sociedad debía remitir los fondos a la cliente dentro de tercero día desde obtenido el cobro del deudor, cuestión que en el caso no habría ocurrido. d. A su vez, en cuanto al préstamo, no consta en autos que entre Tecnoimagen de Chile S.A. y la reclamante se hubiera acordado tal convención, sino que se evidencia que es una mera calificación que hace la actora para justificar las razones por las cuales no tiene ese monto pese a haberse cobrado. Que esa mera calificación que realiza la reclamante debe ser algo que acredite en este juicio, cuestión que no ha ocurrido. e. Cabe reiterar que, si bien el legislador permite que, en juicio, un reclamante desvirtúe lo obrado por el Servicio, esa carga debe cumplirse con medios idóneos, situación que no cumple la actora dado que, con la prueba rendida en autos no es posible variar lo resuelto por el SII en el acto reclamado ni tener por acreditados los asertos que en su reclamo ha expuesto, desde que la normativa vigente exige que, en relación con un préstamo a lo menos se cobren intereses, pues la gratuidad no se 75 presume, gratuidad que si existía en el caso de la cuenta que se analiza, debió acordarse expresamente. f. Finalmente, para el saldo insoluto de la cuenta Clientes la reclamante no acompaña documentos fundantes, esto es, títulos de deudas, reconocimientos de deudas u otros que habiliten para dar por efectivo este activo pendiente de cobro en los términos que sostiene. g. Consecuencia de lo que se viene exponiendo es que, al no haberse podido establecer la efectividad de los montos registrados en la cuenta que se analiza es que el CPT no se halla comprobado en el valor registrado por la reclamante y, con ello, su corrección monetaria. 4. En lo tocante a “CTA X COBRAR TICHSA”, N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-; "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000.-, compuesta por un saldo inicial de $550.000.000.-, de acuerdo con el balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000.-; "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de $25.000.000.-, compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000; y, "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de $150.000.000.-, dado que fueron analizadas y objetadas por iguales razones en el acto reclamado, se analizarán conjuntamente como sigue: a. Aduce que reclamante en autos que el monto de $132.349.187.-, corresponde al pago de dividendos desde Tecnoimagen de Chile S.A. y que se compondría, a su vez, de deudas de Tecnoimagen Limitada, de don Luis Alfonso Martínez Briones; de Transportes Cahuil Limitada; de Timed S.A.; e Inmmobiliaria Tecnoimagen Limitada. Que, la parte de los montos relativos a EERR 3, correspondería a saldos de una deuda de entidades relacionadas producto de cheques girados desde su cuenta corriente a 76 favor de Tecnoimagen S.A., un monto sin antecedente y los otros con supuestos cheques; lo mismo sustentaría la cantidad de $152.469.869.-, la suma de $750.000.000.- y el monto de $25.000.000.-; y, finalmente, que los restantes $150.000.000.-, tienen como respaldo unos vale vistas y un cheque cobrado por caja por Tecnoimagen Limitada. b. En el acto reclamado esta sentenciadora vislumbra que el SII tuvo por no acreditadas estas cuentas no sólo porque en años anteriores ya habían sido cuestionadas y lo allí resuelto no había variado como, asimismo, porque esas deudas podrían calificar de una cuenta corriente mercantil, no obstante no acompañar documentación de respaldo al efecto. c. A estos autos la reclamante acompañó una serie de documentos; sin embargo, además del acuerdo de repartición de dividendos no se apareja al proceso ningún otro documento de respaldo que permita establecer la efectividad de esos montos adeudados, sus títulos ni siquiera la entrega de los títulos o notificación a los deudores de la cesión de derechos que, aun cuando obedeciera al pago de dividendos, debió ocurrir de esa manera. Que, además, la circunstancia de encarecerse los costos si se notificaba a los deudores no es algo que deba servir de justificación para no realizar dicho trámite, pues el legislador tributario le hubiera permitido deducir esas cantidades como gastos en tanto se hubiera acreditado que eran necesarios u obligatorios para la contribuyente. d. Que, a su vez, si bien se acompaña cartola de la cuenta corriente N°319-01092-09, en la cual aparecen cobrados sólo algunos de todos los cheques que indica la reclamante, los mismos no se aparejan al proceso ni existe otro antecedente que permita establecer a favor de quién fueron girados ni con base en qué tipo de acuerdo (donación, pago, etc.); y, para los restantes cheques signados en su reclamo no existe ninguna clase de documentación de respaldo. e. Además, se evidencia que en su reclamo reitera como justificación para la cuenta Inversiones Los Ángeles cheques que justificarían, además, la cuenta EERR3, para 77 cuyos efectos sirve el mismo razonamiento antes expuesto en relación con esos cheques. f. Finalmente, los vale vistas acompañados al proceso aparecen a nombre del beneficiario “Alfonso Martínez Briones” y que se señalan en unas instrucciones notariales para el pago de una casa a nombre de Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada, de manera que sería aquél el deudor de la actora y no esta sociedad, careciendo en autos los antecedentes que permitan sostener con base en qué se le entregaron esas sumas a don Alfonso Martínez Briones. g. Es efectivo que no hay respaldo alguno que permita sostener que los montos en estudio obedecen a traspasos de dinero en función de cuentas corrientes mercantiles, no obstante, las justificaciones dada por la reclamante para cada una de las cantidades tampoco se encuentran acreditadas en autos. h. Así las cosas, en la especie y para las cuentas que nos ocupan, esta sentenciadora sólo puede concluir que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar que, en sede administrativa las justificó o acreditó, cuestión que no es variada en autos, instancia judicial en la que tampoco acredita lo asertos vertidos en su reclamo, razón por la cual se rechazará y se confirmará en ellas el acto reclamado. 8. En cuanto a la "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de $240.740.100.- a. Aduce la actora que esta cuenta corresponde a un saldo del precio de la venta de 9.000 acciones Tecnoimagen de Chile S.A. que efectuó el 28.12.2012 a Inversiones Rio Puelo Limitada y que su rechazo solo evidenciaría arbitrariedad del SII porque el contrato de venta se encontraría sobradamente acreditado. b. En el acto reclamado se lee que el ente fiscal rechazó esta cuenta del CPT dado que, sin desconocer el contrato acompañado indica que no se ha acreditado pago de precio alguno, pese a las condiciones pactadas. 78 c. En la especie, revisado el contrato de venta de acciones y sus antecedentes sobre el traspaso en los registros respectivos, esta sentenciadora comparte el argumento del SII, pues, del mérito del propio acuerdo se evidencia que el pago se haría en 10 cuotas, desde el 31.12.2013, es decir, que dicha deuda debería haberse extinguido por pago a mas tardar el 31.10.2014, no existiendo justificación para mantenerla aun registrada como una cuenta por cobrar, en circunstancias que no consta que se hubiere efectuado ninguna acción tendiente a obtener la solución de la deuda. Que, el hecho que sí se hubiere pagado la primera de las cuotas no altera en nada el razonamiento anterior, dado que no existe ninguna clase de explicación ni justificación para que las restantes se encuentren impagas. Incluso, existen normas de prescripción que pudieren afectarles. d. En todo caso, se hace presente que, salvo prórroga en contrario, el incumplimiento en el pago de la deuda habilita para dejar sin efecto un contrato por incumplimiento, pues el pago ha de hacerse bajo todos los respectos al tenor de la obligación contraída. e. Por las razones que se vienen exponiendo resulta que en estos autos la reclamante no acredita que con los antecedentes acompañados en sede administrativa acreditaba esta cuenta ni ha desvirtuado en este proceso las razones expuestas por el ente fiscal en el acto reclamado, las cuales, incluso persisten y son compartidas por esta sentenciadora, razón por la cual se rechazará el reclamo en este capítulo y se confirmará el acto reclamado. 9. Al tenor de todos los razonamientos y argumentos que se vienen exponiendo se sigue inexorablemente que, en la especie, la reclamante no acreditó sus asertos vertidos en el reclamo en relación con la pérdida del ejercicio, ni logró desvirtuar el acto reclamado en cuanto a las objeciones planteadas por el ente fiscal para tener por no acreditadas las cuentas que componen el CPT, de todo lo cual se sigue que la corrección monetaria deducida de la renta líquida y que configuró la pérdida del ejercicio no se halla comprobada en este proceso en términos tales que habiliten para dejar sin efecto, en ello, la Resolución reclamada, motivos los cuales se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará lo actuado por el SII. 79 DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los créditos, se concluye que: 1. Del reclamo de marras no queda claro si los créditos cuya devolución invoca la reclamante pertenece, a utilidades propias o créditos por utilidades ajenas. 2. En el acto reclamado el ente fiscal concluyó que el PPUA invocado no se encontraba acreditada, pues no se habría comprobado las utilidades de ejercicios anteriores que hubieren pagado los impuestos respectivos y agrega que “(…) pues dicho dividendo como usted bien lo explica proviene de una reinversión efectuada por usted, dichas actuaciones se encuentran a la fecha de hoy objetadas por el Servicio.” 3. En esto autos se estableció que, si bien la reinversión de utilidades que aparece siendo efectuada por la reclamante desde Inversiones Los Ángeles Limitada a Tecnoimagen Limitada como aumento de capital se informó al Servicio, resulta efectivo que, tras ocurrir dicha reinversión hubo un acuerdo de distribución de utilidades que se cuestionó por el Servicio, e incluso afectó una pérdida tributaria ocurrida con ocasión de una venta de acciones según se zanjó por sentencia firme y ejecutoriada emanada de este tribunal en los autos RUC 14-9-00001422-9, RIT GR-17-00078-2014 4. Sólo a modo ilustrativo, en su oportunidad se dijo que la aludida distribución de utilidades bien pudo haber afectado devolución de capital, porque la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. no tenía utilidades financieras para entregar a sus socios. 5. Por su parte, en estos autos ha quedado establecido que la aludida distribución de utilidades se acordó materializarse, en gran parte, con el traspaso de ciertas cuentas de activo, básicamente, cuentas por cobrar, traspasos que no han sido acreditados en autos y aun cuando lo fueran se hace presente que se trata de cuentas que, en tanto no devenguen intereses o algún tipo de ganancia, no afectan resultado financiero ni tributario como para considerar que pueden acceder a ser imputadas a utilidades traspasados desde la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. a la reclamante, con sus créditos. Por su parte, en cuanto a la parte de la distribución que se habría pagado con un cheque, en autos no existen antecedentes que permitan corroborarlo. 80 6. En todo caso, se hace presente que la alegación del SII en cuanto a que la venta de acciones que realizó la actora a una entidad supuestamente tercera no sería tal porque tal empresa igual se conformaría por socios con cierto grado de parentesco con ella, no es una cuestión que corresponda ser revisada por esta sentenciadora, no sólo porque dice relación con un tercero y con una operación no sujeta a valoración de este tribunal sino que, además, por tratarse de una materia que, eventualmente, podría afectar los precios por normas sobre vinculación con eventuales tasaciones, materia ajena al pleito. 7. Así las cosas y dado que, a mas de los registros contables, la actora no justificó los créditos cuya devolución pidió, ni en sede administrativa ni en la presente judicial, se confirmará en ello el acto reclamado. DECIMO SEXTO: Que, al alero de las conclusiones que se vienen apuntando resulta que: 1. En la especie, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acompañó antecedentes que justificaran la efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA, cuestiones que tampoco han sido comprobadas en autos con la prueba rendida, motivos por los cuales se rechaza el reclamo en ello y se confirma la Resolución reclamada. 2. Por su parte, se estableció que los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron lo resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, fueron los propios aportados por la contribuyente en sede administrativa y actos administrativos anteriores, todos los cuales se encuentran firmes, ya sea porque culminaron con toda la etapa judicial recursiva y confirmados en definitiva o ya porque a su respecto no consta que se hubiere deducido recurso alguno. 3. Por estas razones se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017. 81 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, dado que: el pendrive, cuya audiencia de percepción se celebró el 10.03.2023, la reclamante acompañó prueba que ya había acompañado a su reclamo y otra que aparejó dentro del término probatorio, toda la cual ya fue analizada y valorada, por lo que resulta inoficioso volver a referirse a ella en detalle; las cartolas de cuenta corriente de Tecnoimagen Ltda., RUT N°78.196.790-4, con abonos por diversos montos durante los años 2012 y siguientes, no obstante, de dichas cartolas no puede desprenderse que accede al acuerdo de cobranza suscrito con la reclamante, pues no se evidencia que, tras haber recibido el pago hubiere restituido las sumas a la actora dentro de los plazos acordados; las hojas simples detalle de clientes de la actora, carecen de fecha, timbre, folio y de documentación de respaldo; las hojas folios 000028 a 000032, no tienen fecha; las Acta de 03.05.2013, B.3.-, Acta de 20.11.2013, B.4.-, Acta de 11.06.2015, B.7.-; hay abundante prueba repetida y ya analizada, tales como los signados como “D.14 a D.32, E.57 a E.61, E.67, E.75”; se acompañó prueba de otros AT posteriores al de marras y una constitución de Sociedad de Inversiones C y M Limitada ajena en todo al presente pleito; se aportó rectificatoria presentada el 24.06.2022, sin referencia a qué declaración se rectifica; y registros contables de AT 2012, AT 2013, sin otra documentación de respaldo que la ya analizada o en que en la RLI de esos años no se deducen conceptos por Corrección Monetaria; o que muestran cuenta por cuenta de determinados registros contables, motivos todos por los cuales se omitirá sus análisis pormenorizados. DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo de resumen y en el orden tratado, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, sino que, por el contrario, del mérito de los antecedentes aportados esta sentenciadora evidenció que en su obrar el ente administrativo se ajustó a derecho emitiendo el acto reclamado con base en un procedimiento llevado a cabo con respeto irrestricto a los derechos de la contribuyente y emitiendo un acto fundado que ha 82 permitido a la reclamante ejercer oportunamente su derecho a defensa, razones por las cuales se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. 2. Que no se comprobó en autos la efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y que permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA., pues, los antecedentes acompañados no permitieron desvirtuar la Resolución reclamada, motivos por los cuales se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución reclamada. 3. Se constataron en autos los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron lo resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, y el estado en que se encuentran, en virtud de los cuales se comprobó que lo resuelto por el SII persiste. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°463, de 28.04.2017, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 07.08.2017. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°463, de 28.04.2017, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Décimo Tercero a Décimo Sexto y Décimo Octavo y Décimo Noveno. 83 DECLÁRASE que se condena en COSTAS a la parte reclamante en $5.000.000.- (cinco millones de pesos), por estimar el tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a don César Canales Toledo en representación convencional de doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en calle Luis Thayer Ojeda N166, oficina 307, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 17-9-0000684-5 / RIT GR-17-00094-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM 513 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 513 84 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.