Texto de la sentencia
Avm.-
CÁCERES ACOSTA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR
RIT N° : GR-17-00094-2017
RUC N° : 17-9-0000684-5
En Providencia, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 07.08.2017, en que comparece doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES
ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, domiciliada en calle Paul Claudel N°1135, departamento 7-A,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de la Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017, que le
denegó una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por el monto de $24.232.519.-, emanada de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.408-
0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi Cuevas, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 100, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo
y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación
por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte
reclamada. Consta Oficio N°203-2017, de 27.09.2017, a través del cual el Cuarto Tribunal
Tributario de la Región Metropolitana solicitó información en relación con este proceso a fin de
resolver una petición de acumulación de autos allí planteada.
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A fojas 101 a 134, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio
con su antecedente y escrito en que se evacuó el traslado conferido, con la resolución que
ordenó informar al tenor de lo solicitado por el Cuarto Tribunal Tributario, y proveyó las antes
mencionadas presentaciones, teniendo por evacuado el traslado, con su notificación en
forma legal.
Constan diversas presentaciones, todas debidamente proveídas y notificadas, entre
las cuales cabe destacar Oficios N°30/2018, de 31.01.2018, y N°98-2018, de 08.06.2018,
emanados del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, y Oficio N°30/2018, de 31.01.2018, de
este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, a través de los cuales se solicitó la remisión del
presente proceso a fin de resolver una petición de acumulación, su remisión y la devolución
del expediente a esta judicatura.
Escrito en que la parte reclamante solicitó certificado al pie y devolución, con su
proveído, notificación y certificado respectivo.
A fojas 135 a 154, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su notificación en forma legal. Rolan diversas presentaciones
en relación con la representación en juicio y sus antecedentes, con sus proveídos y
notificaciones. Consta acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la
audiencia de conciliación decretada en autos oportunidad en que, en forma previa a proponer
bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar manifestaron que
no existía voluntad al efecto, razón por la cual la conciliación concluyó sin éxito.
A fojas 155 a 2235, Resolución en que el tribunal recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y
comprobante de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de
Chile a la parte reclamante.
Escrito en que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el cual fue resuelto por el
tribunal rechazando la reposición y concediendo la apelación subsidiaria para ante la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso de apelación
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subsidiario confirmó la resolución apelada, de modo que, habiéndose decretado el
Cúmplase, el 23.05.2023, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
Consta que, durante el término probatorio, ambas partes rindieron prueba documental
antecedentes que fueron agregados materialmente al proceso, otros se encuentran
disponibles en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA) y,
dada su magnitud, fueron individualizadas y reemplazadas con la debida foja de reemplazo en
el expediente material. Que, a su vez, rola certificado que da cuenta de haberse ingresado en
Custodia N°14-2023 un pendrive cuya percepción documental se llevó a cabo según da
cuenta acta, de 10.03.2023. Finalmente, en acta de 22.02.2023, consta que, en día y hora
señalados, se llevó a cabo audiencia testimonial según lista ofrecida por la parte reclamante.
A fojas 2236 y 2237, Resolución en que el tribunal decretó autos para fallo, con su
testimonio de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 07.08.2017, compareció doña HERRIETT PATRICIA
CÁCERES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución DFI10.01 N°463, de
28.04.2017, que le denegó una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas por el monto de $24.232.519.-, emanada de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.408-0, representado en autos por su Director Regional don Miguel Ángel Iluffi
Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que, sucintamente se exponen como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es, una Citación N°22, de 07.02.2017, que le habría precedido a la
Resolución reclamada, a la que habría dado respuesta; sin embargo, considera que los
argumentos expuestos en el acto reclamado darían a entender que era indiferente si
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respondía, o no, a la Citación, pues en todo caso no se habrían considerado sus defensas y
daría a entender que el SII resolvería en cualquier caso como lo hizo. Se evidenciaría lo
anterior, además, en el hecho que entre la Citación y la “Liquidación” habrían transcurrido solo
catorce días.
Aclara que, en relación con su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario2016 (AT), formulario 22, folio 23795386, en la Citación N°22 el SII le objetó las
siguientes partidas: pérdida del ejercicio declarada en el código 643, por un monto de
$100.457.857.-; y, procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
que dan lugar al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) que informó en el código
167, por $23.905.805.- Al efecto, asevera que la pérdida tributaria deviene de la corrección
monetaria y del capital propio tributario declarados en los AT 2013, 2014, 2015 y 2016, la
justificación de las partidas necesariamente derivaría de una operación del AT 2013.
Luego, para el AT de marras, 2016, explica que la Renta Líquida Imponible (RLI) se
calculó tomando como base el resultado negativo según balance. Explica cómo determinó su
Capital Propio Tributario (CPT) y su corrección monetaria; apunta los únicos dividendos
obtenidos en el AT 2013 y desde la empresa Tecnoimagen Chile S.A., se encontrarían
debidamente informados y registrados en su Libro FUT según detalla. Finalmente, explica
cómo determinó su RLI para el AT de marras, evidenciando que su única deducción habría
sido la corrección monetaria del CPT. Con base en todo lo anterior asegura que su parte
habría determinado sus resultados tributarios en estricto apego a derecho.
II. En un segundo capítulo desarrolla los argumentos de su reclamo, exponiéndolos
como sigue:
1. Antecedentes del contribuyente: aduce que, el 13.01.1992, junto a su cónyuge,
constituyeron la sociedad Tecnoimagen Limitada, sociedad que, el 14.12.2012, se habría
transformado en sociedad anónima cerrada, para lo cual habría emitido 10.000 acciones
nominativas, de una misma serie y sin valor nominal, con la siguiente distribución:
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Apunta que, en junta extraordinaria de accionistas, de 21.12.2012, la sociedad
Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, habría acordado distribuir dividendos entre
sus accionistas, por el monto de $3.117.753.352.-, que se pagarían con utilidades sociales
acumuladas o recibidas de terceros que se imputarían a utilidades tributarias acumuladas.
Aduce que la distribución de dividendos fue:
Aclara que el pago de esos dividendos se materializó de la siguiente manera:
Asegura que la distribución de utilidades antes mencionada habría sido debidamente
informada al SII en Formulario 1884.
A fin de desvirtuar el hecho que el SII le aseguró en cuanto a que el CPT no existió
después del año comercial 2012, viene en precisar el desarrollo de los activos y resultados
financieros y tributarios a partir de la fecha en que inició actividades. Al efecto, refiere que de
acuerdo con el acta en que se acordó la distribución de dividendos, las cuentas por cobrar que
habría sido cedidas en pago del dividendo habrían sido:
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Asevera que la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. era y es representante de
empresas internacionales y proveedoras de insumos médicos y de imagenología de diversos
centros hospitalarios público, clínicas privadas y centros médicos, cuyos equipos e insumos
corresponden a equipos de rayos y scanner, etc. Agrega que del Balance de la sociedad
Tecnoimagen de Chile S.A., y con los Libros de Ventas, a la fecha del acuerdo de distribución
de utilidades la sociedad era acreedora de la suma de $1.224.604.481.-, en contra de las
personas y fundados en las facturas que detalla y explica la validez y perfección de las
cesiones de créditos entre las partes y entre terceros y aclara que, para evitar los gastos y
extensas gestiones para notificar a los deudores cedidos, habría celebrado con Tecnoimagen
Chile S.A., un contrato de cobranza, de 22.12.2012, cuyas firmas fueron autorizadas ante el
Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara Cadot.
Ilustra que, a la fecha de los cuestionamientos del Servicio, registraba en su Balance lo
siguiente, manteniendo la denominación de las cuentas adquiridas desde Tecnoimagen Chile
S.A., lo que explicaría la cuenta “Clientes Nacionales”, pese a su giro:
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Agrega que, el 28.12.2012, habría vendido sus acciones de Tecnoimagen de Chile
S.A. a la sociedad Rio Puelo Limitada, según el siguiente detalle:
Asegura que esa venta provocó una pérdida que fue objetada por el SII, que fue
reclamada y que, a la fecha de interposición del reclamo sub-lite se encontraría reclamada y
pendiente ante la Excma. Corte Suprema.
2. Refiere a aspectos jurídicos y comunes a todas las argumentaciones del SII,
asegurando que al acto administrativo reclamado no se le aplica la presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad, pues ello regiría desde que los actos entran en vigencia lo que ocurriría
cuando transcurra el plazo para reclamar o cuando exista una sentencia ejecutoriada, sin
perjuicio que en materias de reclamaciones de liquidaciones y giros las sentencias causan
ejecutoria. Por lo expuesto considera que tampoco se aplicaría lo dispuesto en el artículo 55
de la Ley N°19.880.
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Asegura que mientras corre el plazo para reclamar se suspenden los efectos de los
actos susceptibles de reclamarse en juicio.
Por otro lado, considera que debe tenerse en especial consideración los medios de
prueba y la carga probatoria, aseverando que se le debe aceptar cualquier medio apto para
producir fe y que, en sede judicial, ambas partes deben acreditar sus asertos.
2. Por otra parte apunta los cuestionamientos del SII, esto es:
a. En cuanto a Inversión Tecnoimagen de Chile S.A., refiere que lo que la
Resolución reclamada apunta al respecto y que, sucintamente, diría relación con que esa
cuenta no se acreditó en el AT 2013, de modo que no podría formar parte del CPT de ese año
y que, al efecto se habría emitido Liquidación N°356, de 17.04.2015. Al efecto llama la
atención que sea una Liquidación la base de la Resolución reclamada, pues, como se analizó
anteriormente, cree que, en lo contencioso administrativo tanto las Liquidaciones como las
Resoluciones gozan de presunción de legalidad. En todo caso, aclara que adquirió las
acciones en comento al momento de la transformación de la sociedad en referencia, de
Limitada, a Sociedad Anónima cerrada, teniendo como costo de adquisición el establecido en
el acuerdo respectivo al tenor de las instrucciones en la materia, lo que, si bien habría
cambiado a partir del 1 de enero de 2013, por la entrada en vigencia de la Ley N°20.630, ello
no le sería aplicable.
Apunta que el capital de Tecnoimagen de Chile Limitada, al 14.12.2012, ascendía a
$950.783.-; y que habría sido incrementado en la suma de $3.376.426.572.-, por aplicación de
las disposiciones sobre reinversión que se regulaban en el antiguo artículo 14, lera A N°1,
letra c).-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quedando expresado el nuevo capital en
el monto de $3.377.377.355.- Por ello, ilustra que en la cláusula quinta de la escritura de
14.12.2012, se habría dejado constancia de lo siguiente:
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Asegura que la reinversión habría sido debidamente informada al Servicio en los
siguientes términos y con base en el cual quedaría justificado el rubro “Inversión en
Tecnoimagen de Chile S.A.”
Prosigue aseverando que, en el año comercial 2012, habría vendido 9.000 acciones a
una entidad no relacionada, generándose una pérdida en dicha venta por el monto de
$2.374.679.170.-, que habría sido debidamente registrada y declarada ante el SII para el AT
2013, oportunidad en la que solicitó una devolución por $403.841.034.-, por PPUA respecto de
los créditos que accedían a los dividendos en especie y en dinero que le habrían sido pagados
el 21.12.2012, solicitud de devolución que habría sido rechazada mediante Resolución Ex.
N°2390, de 09.05.2014, y que habría originado un reclamo tributario ante este Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (Tercer TTA), tramitado bajo el RUC 14-9-
00001422-9, RIT GR-17-00078-2014 y que, a la fecha del reclamo en estudio, se habría
encontrado pendiente ante la Excma. Corte Suprema.
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Tras lo anterior hace presente que, de las 9.500 acciones de la entidad en referencia,
al 31.12.2012 le quedaban sólo 500 con un valor tributario de $168.767.546.-, inversión que,
por aplicación de las normas contenidas en el artículo 41 de la LIR, se habría ido reajustando
periódicamente y que, entre noviembre de 2012 y noviembre de 2015, habría considerado una
variación del IPC del 12,5%, según el siguiente detalle:
Por lo expuesto asegura que, acreditada la inversión se justifica el CPT y su corrección
monetaria.
Luego, apunta un cuadro en que contrasta lo argumentos del SII para considerar
insuficiente los antecedentes aportados en sede administrativa versus las razones por las
cuales pretende desvirtuar esos argumentos de la autoridad fiscal y que, básicamente, dice
relación con aclarar la forma cómo aportó cada uno de los antecedentes idóneos para los fines
requeridos, motivos por los cuales estima que la Resolución reclamada debe ser dejada sin
efecto.
2. Para el ítem cuentas por rendir apunta que la Resolución de marras señalaría que
la cuenta denominada Clientes por $113.971.656.-, y cuentas por rendir por $1.110.632.825.-,
no serían más que una reclasificación de las cuentas de clientes que se mostraban en el AT
2014 que el Servicio ya las había calificado como un déficit de saldo de caja; que se emitió la
Liquidación N°356 al efecto; que no existiría resolución judicial en contrario; y que, por lo
tanto, no habría activo que pudiera servir de base para el cálculo del CPT. Al efecto, señala
que nunca habría habido un déficit de caja, pues nunca se habría retirado ninguna de las
cuentas por cobrar y, para ello, tiene por reproducido todo lo ya transcrito anteriormente.
Asevera que las cuentas no habrían sido pagadas y que aún se registrarían de tal manera en
Tecnoimagen de Chile S.A., actualmente Tecnología en Imágenes Chile S.A., y explica que el
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cambio de denominación de la cuenta se debió a que la cobranza habría sido efectuada por la
sociedad encargada de eso y que le permitió recaudar la suma de $1.110.632.825.-, dejando
de estar registrada como clientes, recaudación que no le habría sido entregada a su parte sino
que se mantendría en la sociedad “mandataria”, entrega pendiente que viene en calificar como
un “préstamo” al tenor de lo dispuesto en el artículo 806 del Código de Comercio. Así las
cosas, señala que la suma de $113.971.655.-, correspondería a facturas cedidas y que aún no
serían cobradas y de las que aún no se rendiría cuenta y denuncia que para el SII nada sería
suficiente para tener por acreditada esta cuenta, de modo que, al tenor de los documentos
acompañados en sede administrativa y argumentos que detalla para ellos en contraposición a
lo sostenido por el SII, pide que se deje sin efecto el acto reclamado.
3. Para la cuenta por cobrar TICHSA, asevera que tanto la Citación como la
Resolución aducen que correspondería a una reclasificación de las siguientes cuentas:
En este punto recuerda que su parte habría recibido dividendos de la sociedad
Tecnoimagen de Chile S.A. en la suma de $132.349.187.-, pago que se habría materializado a
través de la cesión de créditos que se habían originado en una cuenta por cobrar a empresas
relacionadas existentes y registradas bajo la denominación “EERR 2”, esto es:
A su vez, la “cuentas por cobrar EERR 3”, correspondería a sumas de dinero
entregadas mediante cheques girados en contra de su cuenta corriente del Banco de Chile
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N°031-90-109209, por su empresa individual a la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., según
el siguiente detalle:
Finalmente, explica que la cuenta por cobrar por $152.469.869.-, igualmente
correspondería a dineros entregados por su parte a la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A.,
durante el año 2014, bajo el siguiente detalle:
Con todo lo anterior asegura que la cuenta por cobrar sería un activo real y que tendría
respecto de una entidad de las que es accionista, que se trataría de deudas líquidas y
exigibles y que no sería efectivo que no habría acompañado antecedentes al efecto, pues,
contrario a lo que indicaría el SII, su parte jamás habría sostenido que se trataría de una
cuenta corriente mercantil.
4. En relación a la cuenta por cobrar TECSA, el SII sostendría que la cuenta de
$750.000.000.-, correspondería a una reclasificación de la cuenta inicial de $550.000.000.-,
más $200.000.000.-, que ya se habría impugnado con anterioridad y sin resolución en
contrario; sin embargo, aclara que se justificarían en operaciones que habría realizado a
través de su cuenta corriente que mantenía con el Banco de Chile con la sociedad relacionada
Tecnoimagen S.A., RUT N°96.843.010-6, y que los fondos destinados a cubrir los cheques
corresponden a la liquidación de inversiones en el período inmediato, esto sería:
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Y que, los otros $200.000.000.-, corresponderían a una reclasificación de cuenta, en el
año 2013 desde la cuenta por cobrar TECSA (1107004) a cuenta por cobrar EERR3,
respaldado con cheque 2820843, siendo el salgo de la cuenta al 31.12.2015, la cifra de
$550.000.000.-, resultando ser un activo existente y debidamente justificado a su parecer.
5. En lo relacionado a la cuenta por cobrar Inversiones Los Ángeles, al igual que en los
casos anteriores, aduce que el SII la habría cuestionado, pues antes ya habría sido objetada y
que no habría una resolución en contrario, de manera que no podía formar parte del CPT. En
la materia explica que esta cuenta correspondería a préstamos que se encontrarían
registrados en la cuenta 1107003 bajo la denominación de cuentas por cobrar EERR 3, de
acuerdo con sumas giradas desde su cuenta corriente del Banco de Chile, cuenta corriente
número 031-90-109209 de su propiedad y que formaba parte de su empresa individual, esto
sería:
Con base en lo anterior, asegura que se trataría de un activo existente y no como
sostiene el SII.
6. Respecto a la cuenta por cobrar Inmobiliaria Boreal, el SII utilizaría el mismo
argumento anterior para rechazarla, de manera que viene en explicar que la Liquidación que
así lo habría determinado con anterioridad carecería de eficacia y que, el 18.02.2013, la
sociedad Tecnoimagen Limitada, RUT N°76.186.983-3, habría comprado el inmueble ubicado
en calle Las Ágatas N°65, Viña del Mar, al vendedor don José Bernabé Aillapán Guzmán, por
escritura pública, cuyo precio se habría pactado mediante el pago por vale vistas tomados por
quienes y en los montos que enseguida se señalan:
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Aclara que dichos fondos habrían sido suministrados por su parte, empresaria
individual, mediante una operación efectuada desde la cuenta corriente número
319010109209, que mantenía con el Banco Edward-City, vale vistas que habría sido tomados
el 14 de febrero de 2013. Aclara que el cheque N°2826566, habría sido cobrado directamente
en caja para Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada, el 14.02.2013, quien la registró como pasivo
y su parte como activo y que se habrían requerido para disponer de fondos para la emisión de
los vale vistas. Enfatiza que la propiedad en cuestión se encontraría inscrita a nombre de
Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada a fojas 1636 vuelta, número 1911, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, el 25.02.2013.
Luego, aclara que la sociedad deudora de su empresa individual, Inmobiliaria
Tecnoimagen Limitada, se transformó en una sociedad por acciones, pasando a ser
Inmobiliaria Tecnoimagen SpA.. según daría cuenta la escritura pública otorgada al efecto, de
30.01.2014, sociedad que se disolvió el 30.01.2014, producto de su incorporación por fusión
con la sociedad Boreal SyS S.A., RUT N°99.574.500-3, entidad que pasó a ser titular de todos
los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, dentro del cual existía un pasivo a favor
de su parte, de manera que dicho pasivo se encuentra así registrado en la sociedad Boreal
SYS S.A., lo cual justificaría que se dejara sin efecto la Resolución reclamada.
7. En relación a la Cuenta por cobrar Rio Puelo, por $240.740.100.-, aduce que
correspondería al saldo del resultado de la venta de acciones de Tecnoimagen de Chile S.A.,
según se dijo y que ya habría sido cuestionada por el SII y reitera el cuadro de las operaciones
al efecto ya expuestos, punto en el cual asegura que se evidenciaría mayor arbitrariedad del
Servicio y, al efecto, apunta un cuadro comparativo entre los cuestionamientos del Servicio y
sus propios argumentos con base en los cuales se debería dejar sin efecto el acto reclamado,
destacando que el ente fiscal cuestionaría el saldo que aparece en su contabilidad, por
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$240.740.100.-, y no la cifra contenida en el contrato de compraventa de acciones; sin
embargo, aclara que en el año comercial 2014, la sociedad deudora pagó el 10% del precio en
la suma de $26.748.900, lo que determinó el saldo de $240.740.100.-, cantidad que aparece
en su contabilidad, de modo que la alegación en cuanto a que nada se le habría pagado en
tanto tiempo, resulta no ser efectivo y que el hecho que los hijos de Río Puelo sean sus hijos
en nada altera lo antes señalado, principal argumento apuntado por el SII. A su vez, refiere
que el contrato nunca habría sido cuestionado, sino que lo fue el precio pactado, con lo cual
se le debería aceptar el monto pedido al efecto, pues el origen no se habría cuestionado y que
la exigibilidad pendería de las reglas generales sobre prescripción ordinaria.
Concluye apuntando que se trataría de obligaciones reales y activos que se mantienen
en su empresa, motivos por los cuales debería dejarse sin efecto la Resolución de marras.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución DFI10.01 N°463, de 28.04.2017, que le rechazó una pérdida tributaria declarada
y le denegó una petición de PPUA y, en definitiva, se deje sin efecto, teniendo por acreditada
la pérdida y accediendo al monto pedido, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto sub-lite y la
expresa condena en costas de la parte reclamante, por los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
I. En un primer punto señala los antecedentes de hecho relatando que el acto
reclamado tiene su origen en una petición de devolución de la actora por concepto de PPUA,
en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, declaración que fue observada por el
SII, motivo por el cual se le requirieron antecedentes, el 27.09.2016, instándole que
concurriera con la documentación señalada en el acto respectivo, sin perjuicio de habérsele
notificado a través de internet las inconsistencias. Reconoce que la reclamante acudió
debidamente representada aportando la documentación solicitada, en virtud de la cual se pudo
determinar que la pérdida tributaria se encontraba compuesta, principalmente, por la
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corrección monetaria del CPT, al igual que en períodos anteriores dado que contaría con un
solo activo no monetario en su Balance, el mismo que también habría sido impugnado años
anteriores. Al alero de lo anterior, se emitió la Citación N°22, de 07.02.2017, con el propósito
de verificar que el Impuesto a la Renta que sustentaba la petición de devolución se encontrara
debidamente determinado como, asimismo, que se acreditaran los créditos solicitados,
conminándola a aportar los antecedentes que allí se detallaron y destacándose que las
partidas respectivas ya habrían sido impugnadas en años anteriores. Reconoce que la
reclamante dio respuesta a la Citación; sin embargo, con los antecedentes acompañados no
fue posible desvirtuar las observaciones planteadas ni tener por acreditada la pérdida y los
créditos respectivos, motivo por el cual se emitió el acto de marras.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos del reclamo conteniendo las
mismas alegaciones que ya fueron expuestas en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, señala las cuestiones por las cuales considera que debe
rechazarse el reclamo de marras, lo cual relata en los siguientes términos:
1. En cuanto a las consideraciones previas expuestas en el reclamo, asegura que el
acto sub-lite fue emitido dentro de los plazos de prescripción y en consideración a todos los
antecedentes aportados por la reclamante, concluyéndose que las partidas impugnadas ya
habrían sido objetadas en años anteriores y que la contribuyente no las acreditó, las mismas
que ahora se volvieron a objetar, pero por otros argumentos, esto es, que no existiría una
sentencia judicial que modifique lo resuelto por el SII en años anteriores, de modo que, ahora,
no sería la oportunidad para la que la reclamante acreditara cuestiones que no comprobó en
años anteriores porque la situación ya habría quedado consolidada administrativamente y
porque se encuentra judicializada la situación no correspondiendo a la administración
avocarse a ello.
En relación con el principio de legalidad y ejecutoriedad del acto reclamado, aclara que
las normas expuestas por la reclamante no serían todas las que rigen la materia de marras,
pues, las normas del Código Tributario confieren el carácter de provisional a las Liquidaciones,
pero no en los términos que propone la actora en cuanto a que no se le aplique el principio de
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legalidad sino que en relación con que la administración puede variar lo determinado, siempre
dentro de los plazos de prescripción, de modo que siempre gozarán de presunción de
legalidad aun cuando los administrados puedan reclamar de ellos.
Por su parte, en cuando a la carga de la prueba y al hecho que no se aplicaría lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señala que es claro que en sede
administrativa pesa en todo contribuyente la carga de acreditar sus declaraciones de
impuestos y, en autos, es carga de la actora acreditar la efectividad de sus alegaciones, esto
es, la existencia de los activos que tiene registrados en su contabilidad, existencia que el SII
cuestiona y que generan la pérdida por concepto de corrección monetaria.
A su vez, en lo tocante al hecho que la contabilidad no sería el único medio para
acreditar sus pretensiones, destaca que sería la propia actora quien sostendría que las
operaciones se respaldarían en la contabilidad completa y que con ello se confirmaría la
existencia y adiciona que la contabilidad debe ser respaldada con documentos y otros
antecedentes, los cuales, en la especie, no logran ser suficientes.
2. En relación con la efectividad de la pérdida hecha valer aduce que en años
anteriores el Servicio fiscalizó a la reclamante y, producto de ello, se le denegaron las
devoluciones de impuestos solicitadas por concepto de PPUA y se le liquidaron las diferencias
detectadas, pues la actora no logró acreditar la efectividad de los gastos hechos valer por
concepto de corrección monetaria de los activos que conforman su patrimonio, lo cual conllevó
a que se le impugnara la pérdida.
- Año Tributario 2013:
Aduce que el SII ha logrado determinar que la pérdida tiene su origen en operaciones
del AT 2013, oportunidad en la que declaró una pérdida tributaria por $2.374.679.170.-, y el
monto de $403.695.4569.-, por concepto de PPUA y la cantidad de $145.575.-, por concepto
de remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría, totalizando la cifra de
$403.841.034.-, cuya devolución solicitó, declaración que fue impugnada por el SII por:
17
Al efecto, refiere que se solicitaron antecedentes mediante acto N°130204823, de
02.07.2013, al que la contribuyente dio respuesta aportando documentos a partir de los cuales
el SII determinó que: “(…) la sociedad Tecnoimagen Ltda., hoy Tecnoimagen de Chile S.A.,
compuesta por los socios Luis Alfonso Martínez Briones, RUT N°6.112.120-K, y doña Harriett
Patricia Cáceres Acosta, con un capital de $250.000.000.-, a través de una reorganización
empresarial, con fecha 10.08.2012, fue objeto de división, naciendo la sociedad Los Ángeles
Limitada, RUT N°76.346.958-7, con un capital de $249.049.217.-, y subsistiendo la sociedad
Tecnoimagen Ltda., con un capital de $950.783.-, manteniéndose los socios antes señalados
con un 75% y 25% de participación, respectivamente.”, luego, el 27.11.2012, don Luis
Martínez Briones, vendió el 70% de sus derechos sociales en Tecnoimagen Ltda. a su hijo don
Felipe Alfonso Martínez Cáceres, RUT N°15.340.741-K, en $220.000.000.-, pagaderos en 10
cuotas, hijo que, en la misma escritura habría transferido el 70% de sus derechos, recién
adquiridos a su madre doña Harriett Cáceres Acosta en el monto de $220.000.000.-,
pagaderos en 10 cuotas, quedando el hijo con un 5% de participación y la reclamante con el
restante 95%. Que, el 12.12.2012, la actora retiró de la sociedad de Inversión Los Ángeles
Ltda., la suma de $3.376.426.572.-, para reinvertir y de esa forma aumentar el capital de la
sociedad Tecnoimagen Ltda., que pasó a ser de $3.377.377.355.- Ya, el 14.12.2012,
Tecnoimagen Ltda. cambió su razón social por Tecnoimagen Chile Limitada y se transformó
en sociedad anónima cerrada con un total de 10.000 acciones, conservando los mismos
socios y sus participaciones aumentado con el retiro antes señalado, en consecuencia, la
18
actora quedó con 9.500 acciones y don Luis Alfonso Martínez Briones con 500 acciones, en
Tecnoimagen de Chile S.A.
El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5,
cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y Felipe Alfonso
Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la reclamante y
administrada por ellos. Agrega que, ese mismo día, la actora habría dado inicio de actividades
como empresaria individual aportando las 9.500 acciones que poseía en Tecnoimagen de
Chile S.A., en $3.208.508.487.-, determinado el valor de las acciones en función del valor del
CPT de la referida sociedad. Adiciona que, el 21.12.2012, la sociedad Tecnoimagen de Chile
S.A. distribuyó dividendos a sus socios con cargo a utilidades tributables, correspondiéndole a
don Luis Martínez Briones y a la reclamante dividendos por $155.887.668.-, y
$2.961.865.684.-, respectivamente, según sus porcentajes de participación, dividendos que
habrían sido pagados de la siguiente forma:
Relata que, el 28.12.2012, la reclamante vendió 9.000 acciones de Tecnoimagen de
Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos,
adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones en el monto de $267.489.000.-, generándose
una pérdida, con base en la cual solicitó una devolución de PPUA.
Con base en todo lo anterior sostiene que, durante el proceso de fiscalización se
evidenció la creación de empresas instrumentales destinadas, únicamente, a traspasarse
utilidades acumuladas pendientes de tributación en la que la actora es socia, provocando
pérdidas con ocasión de la enajenación de acciones de una sociedad en la que tiene absoluto
19
control en cuanto a la determinación del costo tributario y precio de venta, venta que, si bien
se habría hecho a una entidad que no tiene relación con ella en términos de participaciones
directas, sus socios se relacionan por parentesco con la contribuyente de marras,
consiguiendo generar una pérdida que califica de artificial que, de no mediar la fiscalización
del SII, habría conllevado a la devolución por PPUA indebidamente. Por ello, aclara que el
09.05.2014 se emitió la Resolución N°2390, rechazándose la pérdida y la petición de
devolución por PPUA y por Impuesto Único de Segunda Categoría, según el formulario 22 de
ese período, para lo cual sostuvo que la pérdida no cumplía con los presupuestos para
aceptar su rebaja tributariamente. Agrega que en contra de dicha Resolución la reclamante
dedujo Reposición Administrativa Voluntaria que, el 05.08.214, habría sido resuelta por acto
Exento N°41660; y, adicionalmente, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de
reclamaciones seguido ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero (Tercer TTA),
tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9, RIT GR-17-00078-2014, en que recayó
sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en todas sus partes y confirmando, en
consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que fue confirmada por la Ilma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, y cuya casación se encontraría en estado de acuerdo ante la
Excma. Corte Suprema.
- En relación con el Año Tributario 2014:
Aduce que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en la cual
declaró una pérdida tributaria por el monto de $50.735.422.-, y solicitó nuevamente una
devolución por concepto de PPUA por la cifra de $8.371.345.-, declaración que fue observada
por la autoridad fiscal, de modo que, el 22.07.2014, se le requirió que las subsanará, ya sea
través de internet o personalmente para el día 05.09.2014 en las oficinas del Servicio,
requerimiento al cual se dio respuesta, pudiendo observarse que la pérdida provenía de la
corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior, motivo por el
cual se emitió la Citación N°02, de 13.01.2015, que intentó ser notificada en el domicilio de la
contribuyente de marras sin éxito, de modo que así habría sido certificado por el funcionario a
cargo. Aclara que en la aludida Citación se le pidió acreditar: “Procedencia y origen de los
créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan origen al pago provisional por utilidades
absorbidas; efectividad de la cuenta "inversión en Tecnoimagen S.A." registrada en el balance
20
folio 10, a fin de verificar la correcta determinación del costo tributario y la correcta
determinación de la corrección monetaria asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta
registrada en el balance folio 1 O denominada "Clientes" y su monto, así como la cuenta
"capital" registrada también en el balance, folio 10, por ser éstas las más relevantes. Todo lo
anterior, a fin de determinar que el capital propio tributario se encontrara correctamente
determinado y por ende su corrección monetaria, que originaba su resultado tributario de
pérdida.” Apunta que la contribuyente de marras no dio respuesta a dicho requerimiento,
motivo por el cual, el 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la
pérdida tributaria y denegándole la petición de devolución. En función de lo mismo, hace
presente que se emitieron las Liquidaciones N°356 y 357, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario, respectivamente, pues no acreditó las cuentas
impugnadas según lo requerido en la Citación respectiva. Hace presente que, respecto de
dichas actuaciones, la actora no presentó reclamo tributario dentro del plazo de 90 días y que,
luego, le habría llegado una notificación por un reclamo de Vulneración de Derechos seguido
ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, en que se
denunció la falta de notificación válida de las actuaciones del SII, intentando con ello que se
volvieran a notificar a fin de generarse un nuevo plazo para reclamar; sin embargo, este
tribunal rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la
apelación deducida en su contra, confirmó la sentencia de primera grado, encontrándose, a la
fecha de evacuar su traslado, pendiente de resolverse la casación deducida ante la Excma.
Corte Suprema.
No obstante lo anterior ilustra que igualmente se habría deducido reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, que se radicó en el Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero (Cuarto TTA), judicatura en que se confirió traslado al SII para
responder, oportunidad en que se dedujo excepción de previo y especial pronunciamiento,
respecto a la cual la parte reclamante solicitó que se resolviera sin más trámite el reclamo,
cuestión que así ocurrió, de modo que el Cuarto TTA dictó sentencia declarando
extemporáneo el reclamo deducido, sentencia confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones
respectiva y rechazadas las casaciones de rigor por la Excma. Corte Suprema. Por lo
expuesto aduce que son hechos firmes que: las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015,
por el AT 2014, fueron notificadas el 21.04.2015, por cédula dejada en el domicilio de la
21
actora, lo cual traería como consecuencia que deberían rechazarse esas cuentas liquidadas
en todo cuanto influya en el futuro tributario de la contribuyente.
- Para el Año Tributario 2015:
Relata que la reclamante volvió a solicitar devolución por concepto de PPUA en su
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, declaración que nuevamente habría sido
observada por el SII y respecto a la cual, el 15.07.2015, se le solicitó acompañar antecedentes
que las desvirtuaran, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente, lo cual
habría ocurrido, el 05.08.215, aportando antecedente que no sirvieron para acreditar su
declaración de renta, de modo que, el 26.11.2015, se habría emitido la Citación N°179,
notificada por cédula el 30.11.2015, dejada en el domicilio por no encontrarse persona adulta
que la recibiera. Aclara que en dicha Citación se habría señalado que la declaración de Renta
se hallaría observada dado que, se habría podido determinar que la pérdida declarada estaría
compuesta principalmente por la corrección monetaria del capital propio tributario debido a
que existe un solo activo no monetario en el Balance, esto sería, la cuenta inversión en
Tecnoimagen de Chile S.A. y que, si bien se encontraban registradas en la contabilidad, ello
no era suficiente, pues se requería contar con la documentación de respaldo u otros medios
que permitieran corroborar la veracidad de sus declaraciones y monto de las operaciones.
Asimismo, se le habría requerido acreditar lo siguiente:
a. Pérdida tributaria del ejercicio que declaró por el monto de $156.034.707.-;
b. Procedencia y origen de los créditos por impuesto de Primera Categoría cuyo PPUA
solicitó en la suma de $25.745.727.-
c. Pérdida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Inversión en
Tecnoimagen S.A.”, por el monto de $182.668.591.-, cuenta que ya había sido
objetada en el AT 2014, según el detalle que señala.
d. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Clientes”, por el
monto de $1.224.604.481.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según
el detalle que señala.
e. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-
22
f. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
EERR 3”, por el monto de $708.875.443.-
g. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
Tecsa”, por el monto de $550.000.000.-
h. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
Inmob. Tecnoimagen”, por el monto de $150.000.000.-
Se le habría aclarado que todas esas cuentas se requieren acreditar a fin de
comprobar la composición del CPT y, consecuencia de ello, aceptar o no su corrección
monetaria que compone, en gran parte, la pérdida tributaria declarada para el AT de marras.
Asegura que la reclamante, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, dio
respuesta a la Citación acompañando los antecedentes que señala y exponiendo los
argumentos que indica, dentro de los cuales nada habría señalado en cuanto al reclamo
tributario respecto de las Liquidaciones emitidas para el AT 2014.
Apunta las razones expuestas en el acto reclamado como sustentadoras del rechazo
de la pérdida y la negativa a la devolución impetrada que, básicamente, tienen como sustento
la Resolución denegatoria N°387 y las consecuentes Liquidaciones, que se encontraría
reclamadas ante el Cuarto TTA y pendiente de sentencia firme y ejecutoriada.
- Para el AT 2016:
Refiere a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante, en la
nuevamente habría declarado una pérdida tributaria por $100.457.857.-, y solicitó una
devolución de impuestos por concepto de PPUA por el monto de $23.905.805.-, declaración
que fue sometida a revisión efectuándose requerimientos, el 27.09.2016 y 21.12.2016, a los
cuales se dio respuesta acompañando antecedentes y, dado que se evidenció que la pérdida
deviene de la corrección monetaria del CPT, al igual que años anteriores, se emitió la Citación
N°22, de 07.02.2017, a fin de verificar la correcta determinación de su carga tributaria y la
concurrencia de los presupuestos que tornaban procedente la devolución incoada. Al efecto,
se le indicó que debía acreditar las siguientes partidas:
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a. Cuenta denominad “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el monto de
$189.792.666.-
b. Cuenta denominada “Clientes”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y
“Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que
totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que correspondería a la cuenta registrada en el
Balance del año anterior, folio 30 y del AT 2013. Folio 10.
c. Cuenta denominada “Cta x Cobrar Tichsa”, N°1010506, por el monto de
$768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una
reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la
“Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta. X Cobrar TEC”,
por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del año comercial 2014, folio 30.
d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de
$750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar que la
mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000 de acuerdo
a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X
COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000;
e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el
monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo constatar
que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X
COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000;
f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un monto de
$150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que dicha cuenta está
compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR INMOB.TECNOIMAGEN"
que proviene del año anterior según balance folio 30;
g. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de
$240.740.100.-
Aclara que las cuentas signadas en las letras a).- f).-, habrían sido revisadas con ocasión
de las auditorías de los AT 2014 y 2015, y la señalada en la letra g).- sólo habría sido
fiscalizada ahora, todas las cuales fueron señaladas en la Citación N°22, a la cual la
contribuyente de marras dio respuesta haciendo referencia a las operaciones realizadas a
partir del año 2012, tanto como empresaria individual como, asimismo, por las operaciones de
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las entidades con que se relaciona, afirmando la existencia de los activos a los cuales accede
la corrección monetaria objetada por el SII y, en consecuencia, la pérdida sub-lite.
En tal escenario, apunta que el SII le comunicó a la actora la necesidad de acreditar su
declaración, enfatizando en los requisitos que debía cumplir la pérdida para ser aceptada,
considerando que ya habían sido impugnadas en años anteriores. En síntesis, aduce que se
expondría en el acto reclamado que no acreditó la existencia de los activos a los cuales
accede la corrección monetaria que compone la pérdida declarada, pues, entre otras cosas,
en sede administrativa no se habrían acompañado los antecedentes que dieran cuenta de los
traspasos de dinero a empresas relacionadas en términos tales que permitiera establecer la
deuda que tienen para con ella las entidades relacionadas.
Hace presente que, en relación con cada partida no acreditada se procedió a emitir las
respectivas Liquidaciones de impuestos.
3. En cuanto a las alegaciones vertidas en sede judicial, asegura que son las mismas
expuestas en sede administrativa, de modo que no correspondería efectuar un extenso
análisis al respecto considerando, además, que no alude a otros antecedentes diversos a los
ya tenidos en consideración por el SII.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme la Resolución reclamada y se
condene en costas a la actora.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio De Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, tiene como
giro desarrollar actividades como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios,
actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
25
2. El 13.01.1992, la reclamante, junto a su cónyuge, constituyeron la sociedad
Tecnoimagen Limitada, con un capital social de $250.000.000.-, cuya participación social fue:
don Luis Alfonso Martínez Briones, con un 75%; y, doña Herriett Patricia Cáceres Acosta, con
un 25%.
3. El 10.08.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se dividió naciendo en consecuencia
la sociedad Los Ángeles Limitada, a quien se le asignó un capital social por el monto de
$2.449.049.2217.-, quedando la sociedad dividida con un capital de $950.783.- En ambas
sociedades los porcentajes de participaciones se mantuvieron, esto es, don Luis Alfonso
Martínez Briones, con un 75%; y, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, con un
25%.
4. El 27.11.2012, don Luis Martínez Briones vendió el 70% de sus derechos sociales que
mantenía en Tecnoimagen Ltda., en $220.000.000.-, pagaderos en 10 cuotas.
5. El 27.11.2012, a la reclamante, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA,
adquirió el 70% de los derechos sociales que habría adquirido el mismo día de su padre, en la
sociedad Tecnoimagen Ltda.
6. Con base en las dos operaciones anteriormente expuestas, la reclamante pasó a tener
el 95% de los derechos sociales de la sociedad Tecnoimagen Ltda.
7. El 12.12.2012, la reclamante retiró de la sociedad Inversión Los Ángeles Limitada la
suma de $3.376.426.572.-, para reinvertirlos en la sociedad Tecnoimagen Ltda. aumentando
su capital que pasó, de tener $950.783.-, a un capital de $3.377.377.355.-
8. El 14.12.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se transformó en sociedad anónima
cerrada, cambiando su razón social por Tecnoimagen de Chile S.A., para cuya concreción se
emitieron 100.000 acciones nominativas, de una misma serie y sin valor nominal, que fueron
distribuidas entre sus socios, de acuerdo con su porcentaje de participación.
9. El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5,
cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y Felipe Alfonso
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Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la reclamante y
administrada por ellos.
10. El 20.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA inició actividades
como empresaria individual, aportando a dicha actividad las 9.500 acciones que tenía en
Tecnoimagen de Chile S.A., valorizadas según su CPT en $3.208.508.487.-
11. El 28.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA vendió 9.000
acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT
N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones
en el monto de $267.489.000.-, generándose una pérdida, con base en la cual solicitó una
devolución de PPUA.
12. El 21.12.2012, Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, acordó distribuir
dividendos entre sus accionistas por el monto de $3.117.753.352.-, pagaderos con utilidades
sociales acumuladas o recibidas de terceros e imputables a utilidades tributarias acumuladas.
El pago de esos dividendos se materializó a través de dos cheques, un vale vista y la
cesión de créditos.
13. Para el Año Tributario 2013, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la
Renta a través de formulario 22, en el cual declaró una pérdida tributaria producida en la venta
de 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, y solicitó
una devolución por concepto de PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría.
14. Previo proceso de revisión, el 09.05.2014, el SII emitió la Resolución N°2390,
rechazándose la pérdida y la petición de devolución por PPUA y por Impuesto a la Renta de
Segunda Categoría.
15. En contra de la Resolución N°2390, la reclamante dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV).
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16. El 05.08.214, se emitió Resolución Exenta N°41660, mediante la cual se resolvió
la RAV, rechazándola y confirmando la Resolución recurrida.
17. En contra de la Resolución N°2390, de 09.05.2014, la reclamante dedujo reclamo
tributario en procedimiento general de reclamaciones seguido ante este Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero (Tercer TTA), tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9, RIT GR-
17-00078-2014, en que recayó sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en todas sus
partes y confirmando, en consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que fue
confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, y que fue revisada ante la
Excma. Corte Suprema.
18. Para el AT 2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante formulario 22 en el cual declaró una pérdida tributaria por el monto de $50.735.422.-,
y solicitó nuevamente una devolución por concepto de PPUA por la cifra de $8.371.345.-
19. La declaración antes mencionada fue observada por el SII y el 22.07.2014, se le
requirió que las subsanará, ya sea través de internet o personalmente para el día 05.09.2014
en las oficinas del Servicio, requerimiento al cual se dio respuesta.
20. De la documentación aportada, el SII evidenció que la pérdida provenía de la
corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior, motivo por el
cual, el 13.01.2015, se emitió la Citación N°02, en la cual se le solicitó acreditar los créditos,
la efectividad de la cuenta "inversión en Tecnoimagen S.A." y la correcta determinación de la
corrección monetaria asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta "Clientes" y "capital"
(…) fin de determinar que el capital propio tributario se encontrara correctamente determinado
y por ende su corrección monetaria, que originaba su resultado tributario de pérdida.
21. La Citación N°02, de 13.01.2015, no pudo ser notificada en el domicilio de la
reclamante, de lo cual se dejó constancia.
22. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°02, de 13.01.2015.
28
23. El 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la pérdida
tributaria y denegándole la petición de devolución.
24. Por las diferencias de impuestos detectadas, el 17.04.2015, se emitieron las
Liquidaciones N°356 y N°357, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, respectivamente.
25. La reclamante presentó reclamo tributario por Vulneración de Derechos seguido
ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, tribunal que
rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la apelación
deducida en su contra, confirmó la sentencia de primer grado, encontrándose, casación
deducida ante la Excma. Corte Suprema a la fecha de deducirse el reclamo de marras.
26. En contra de las Liquidaciones N°356 y N°357, de 17.04.2015, la reclamante
dedujo reclamo tributario ante el Cuarto TTA, seguido bajo el RUC 16-9-000142-7, RIT GR-18-
00164-2016, tribunal que, fallando una excepción perentoria, declaró la extemporaneidad del
reclamo.
27. Para el AT 2015, la actora presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante formulario 22 en el cual solicitó una devolución por concepto de PPUA.
28. La declaración de Impuestos antes mencionada fue observada por el SII, de modo
que, el 15.07.2015, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente.
29. La reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, el 05.08.215.
30. Con los antecedentes aportados por la actora en la señalada oportunidad, con mas
los que tenía en su poder el SII, no pudieron tenerse por desvirtuadas las observaciones
planteadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, de modo que, el 26.11.2015,
se emitió la Citación N°179, notificada por cédula el 30.11.2015, mediante la cual se le
informó que la declaración de Renta se hallaría observada en relación con la corrección
monetaria del capital propio tributario A fin de determinar la composición del CPT y su
corrección monetaria, se le requirió acreditar ciertas partidas.
29
31. Que la reclamante dio respuesta a la Citación.
32. Con base en la documentación aportada y la información que poseía el SII, el
28.04.2016, se emitió la Resolución Ex. N°387, rechazando la pérdida y denegando la
petición de devolución.
33. El 28.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió para la actora las
Liquidaciones N°743 y N°744, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, respectivamente.
34. En contra de la Resolución Exenta N°387, de 28.04.2016, la parte reclamante
dedujo reclamo tributario el cual se encuentra radicado en el Cuarto TTA y tramitado bajo el
RUC 16-9-00000863-9, RIT GR-18-00078-2016.
35. En contra de las Liquidaciones N°743 y N°744, de28.04.2016, la actora dedujo
reclamo tributario, cuyo conocimiento quedó radicado en el Cuarto TTA bajo los autos RUC
16-9-0000870-1, RIT GR-18-000079-2016.
36. Para el AT 2016, el 01.05.2016, la reclamante presentó declaración de Impuesto a
la Renta mediante formulario 22, folio 237953986, en el cual declaró una pérdida tributaria del
ejercicio por $100.547.857.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por el monto de
$23.905.805.-
37. La declaración antes señalada fue sujeta a revisión por el SII, razón por la cual, el
27.09.2016, se emitió requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°340/2, vía
correo electrónico, a fin de que acreditara las materias que se le indicaron.
38. La reclamante dio respuesta al requerimiento antes señalado.
39. El 07.02.2017, se emitió la Citación N°22, mediante la cual se le solicitaron
antecedentes que permitieran acreditar y justificar las observaciones planteadas y se le
requirieron antecedentes para justificar las siguientes partidas:
- Pérdida tributaria del ejercicio, por un monto de $100.457.857.-;
30
- Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan
origen al PPUA, por un monto de $23.905.805.-
- Las siguientes partidas fiscalizadas en años anteriores:
a. Cuenta denominada “Inversión en Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el
monto de $189.792.666.-
b. Cuenta denominada “Clientes”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.-
y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas
que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que correspondería a la cuenta
registrada en el Balance del año anterior, folio 30 y del AT 2013. Folio 10.
c. Cuenta denominada “Cta x Cobrar Tichsa”, N°1010506, por el monto de
$768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a
una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de
$132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-
, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del
año comercial 2014, folio 30.
d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto
de $750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar
que la mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000
de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte
de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000;
e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507
por el monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se
pudo constatar que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de
parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000;
f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un
monto de $150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que
dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR
INMOB.TECNOIMAGEN" que proviene del año anterior según balance folio 30;
- La Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de
$240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores.
31
40. La contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la cual fue
concedida por el plazo de un mes.
41. El 10.04.2017, la actora dio respuesta a la Citación acompañando escrito de
explicaciones y documentación de respaldo.
42. El 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°463, mediante la cual resolvió tener por no acreditada la pérdida y rechazando la petición
de devolución de la actora.
43. En relación a las diferencias de impuestos detectadas, para el AT 2016, el SII
emitió Liquidaciones de impuesto.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que
componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la contribuyente y,
consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que tornaban
procedente el derecho a devolución por PPUA. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten y los que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan lo resuelto en acto Exento N°463,
de 28.04.17, y si procediere, estado en que se encuentran.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue
resuelta por este tribunal rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria para ante la
Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso confirmó
32
la interlocutoria de prueba, razón por la cual, habiéndose decretado el Cúmplase de rigor, a la
fecha, la resolución que recibió la causa a prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los
términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó prueba documental, la cual se encuentra agregada
al proceso, algunas de las cuales, por su magnitud, se hallan visibles en el SACTA y, en el
expediente material reflejadas en una foja de reemplazo.
2. La reclamada acompañó prueba documental que se encuentra allegada al proceso.
3. La reclamante acompañó documento en soporte electrónico, pendrive, que fue
agregado al proceso, ordenada su custodia y decretada audiencia de percepción documental,
a todo lo cual se dio cumplimiento según dan cuenta certificado de Custodia N°14-2023, y
acta de 10.03.2023.
4. La actora ofreció y rindió prueba testimonial, testigos que concurrieron a prestar
declaración en día y hora señalados, según da cuenta acta respectiva, de 22.02.2023.
SEXTO: Que, en forma previa, el tribunal hace presente que para el estudio y
resolución de las materias de marras, primeramente se analizará el punto 1).-, y, dada la
estrecha relación que tienen y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se estudiarán
conjuntamente los puntos 2).- y 3).-
SEPTIMO: Que, en cuanto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre:
“Efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”, en primer término, se recuerda el marco normativo que
rige la materia de marras, esto es:
33
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de
la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada
una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus
declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo
exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. Que,
en ejercicio de tal facultad, pueden iniciarse procesos administrativos según en derecho
corresponde.
4. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir
a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de
devolución. Que, en mérito de la facultad que confiere la Ley N°19.880 en su artículo 30,
inciso cuarto, el “formulario de solicitud” a que dicha norma refiere, para la petición de
devolución en comento, ha sido regulado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido
que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, y PPUAs por
asimilación, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por
no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N°72, de
11.10.01.
34
Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo,
prosiguiendo en su etapa de instrucción.
5. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18,
21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En
tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”,
actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo
caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio
de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas. En consonancia con ello, no
se debe perder de vista que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y
autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en
contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del
contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes
que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio.
Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los
administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible
en derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con
ello, el artículo 21 del Código Tributario manda que “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” Por
su parte, manda que el SII “(…) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no
fidedignos.”
6. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo
terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la
cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los
35
hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha
dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado.
En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir
en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define
como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios.
7. Por otra parte y en tanto tiene relación con las materias que se discuten en este proceso
resulta indispensable recordar que los actos emanados de la administración tributaria gozan
de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Así, 1).- Por la
presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho,
presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a
través de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad (ejecutividad) inmediata,
según el artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no siendo
necesario para ello una declaración previa de legalidad y la interposición de recursos no
suspende, por regla general, su ejecución, salvo que se declare su suspensión a petición de
parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y, 3).- Por su imperio, se habilita a la
administración a actuar, incluso forzadamente, en la persecución de su cumplimiento, pues
estos actos se presumen legítimos y, generalmente, constituyen títulos suficientes para su
ejecución.
36
En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo
suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo
dispone que habiliten dejarlo sin efecto.
Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no
cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos.
Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su
contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus
efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal
Constitucional vertido en fallo, ROL 792-2007.
De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los
actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean
suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente
fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores,
pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a
los administrados.
8. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones.
9. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que revisten los
actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos
los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin
embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
37
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, al punto en estudio, el tribunal tiene como hechos
probados, ordenados por Año Tributario, los siguientes:
1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, empresaria
individual según inicio de actividades, de 20.12.2012, tiene como giro desarrollar actividades
como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, actividades por las cuales es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
(Hechos pacíficos)
AT 2013
2. Por el Año Comercial 2012, Año Tributario 2013, la reclamante presentó declaración
de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, en el cual declaró una pérdida tributaria
ocasionada en la venta de 9.000 acciones de Tecnoimagen de Chile S.A. a la sociedad Río
Puelo Limitada, y solicitó una devolución por concepto de PPUA y por Impuesto a la Renta de
Segunda Categoría. En dicha declaración se informó el saldo de FUT para ese año.
(Hechos pacíficos, documento fojas 50 y fojas 347 y siguientes signados como “C.3” y
“C.4”)
3. Previo proceso de revisión de la petición de devolución llevado a cabo al efecto, el
09.05.2014, el SII emitió la Resolución N°2390, rechazándose la pérdida y la petición de
devolución por PPUA y por Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, según declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, presentado por la actora para el AT 2013.
(Hechos pacíficos)
38
4. En contra de la Resolución N°2390, la reclamante dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV).
(Hechos pacíficos)
5. El 05.08.214, se emitió Resolución Exenta N°41660, mediante la cual se resolvió
la RAV antes señalada, rechazándola y confirmando la Resolución recurrida.
(Hechos pacíficos)
6. En contra de la Resolución N°2390, de 09.05.2014, para el AT 2013, la reclamante
dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones seguido ante este Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero (Tercer TTA), tramitado bajo los autos RUC 14-9-0001422-9,
RIT GR-17-00078-2014, en que recayó sentencia definitiva, de 30.09.2015, rechazándolo en
todas sus partes y confirmando, en consecuencia, la Resolución reclamada, sentencia que
fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de
07.06.2016, y que fue revisada ante la Excma. Corte Suprema, quien, el 15.01.20118,
rechazó la casación en la forma deducida por la reclamante de marras.
De dicho proceso, esta sentenciadora considera indispensable destacar las siguientes
cuestiones allí zanjadas:
a. Que el asunto versaba en determinar la efectividad que, en la venta de acciones
de Tecnoimagen de Chile S.A. a Inversiones Rio Puelo Limitada, la actora generó
una pérdida tributaria que le habilitaba para solicitar devolución por PPUA.
b. Que, a modo ilustrativo esta sentenciadora en los autos sub-lite, hizo presente
que en aquella oportunidad, luego de haberse analizado el origen del valor de
adquisición las acciones, esto es, su valor inicial con más un aumento de capital en
Tecnoimagen de Chile S.A. por reinversión de utilidades desde Inversiones Los
Ángeles Limitada, se concluyó que el costo no era el aseverado por la actora, pues
en un tiempo antes de la venta de acciones se produjo una distribución de
utilidades desde Tecnoimagen de Chile S.A. (entidad que recibió la reinversión de
utilidades como capital), cuando ésta carecería de utilidades financieras, de modo
39
que, al tenor de la normativa vigente, dicha distribución pasaba a calificarse de
disminución de capital y, por lo mismo, al momento de la venta de las acciones
generadoras de la pérdida invocada, su valor era muy inferior al sindicado por la
actora y, consecuencialmente, no se producía ninguna clase de pérdida tributaria
en la enajenación.
c. Con base en lo anterior, se concluyó que: “(…) no se ha acreditado: a) La
efectividad de la pérdida invocada por la reclamante; b) Que ésta tenga la calidad
de tributaria; c) Que cumpla con todos los requisitos legales para su aceptación,
que eran los puntos que conformaban la controversia en autos.”
d. Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Ilma. Corte
de Apelaciones de San Miguel y rechazada la casación en la forma deducida por la
actora.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 991 y siguientes, signado como “Sentencia CS,
Rol N°41.178-2016”, “Sentencia ICA San Miguel, Rol N°342015 TRI” y “Sentencia 3° Tribunal
78-2016”)
AT 2014
7. Por el Año comercial 2013, Tributario 2014, la reclamante presentó su declaración
de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual declaró una pérdida tributaria por el
monto de $50.735.422.-, y solicitó nuevamente una devolución por concepto de PPUA por la
cifra de $8.371.345.- Cabe hacer presente que, en documento denominado Información de
sus ingresos, agentes retenedores y otros, no se registra información por retiros destinados a
reinversión, dividendos distribuidos ni retiros y créditos correspondientes.
(Hechos pacíficos y documento fojas 53 y siguientes y fojas 347 y siguientes signados
como “C.5” y “C.6”)
8. La declaración del AT 2014, fue observada por el SII y el 22.07.2014, se le requirió
que las subsanará, a través de internet o personalmente para el día 05.09.2014 en las oficinas
del Servicio, requerimiento al cual se dio respuesta.
40
(Hechos pacíficos)
9. De la documentación aportada, el SII evidenció que la pérdida provenía, entre otras
cosas, de la corrección monetaria de los activos que formaban parte del CPT del año anterior,
motivo por el cual, el 13.01.2015, se emitió la Citación N°02, AT 2014, en la cual se le solicitó
acreditar la “Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan
origen al pago provisional por utilidades absorbidas; efectividad de la cuenta "inversión en
Tecnoimagen S.A." registrada en el balance folio 10, a fin de verificar la correcta
determinación del costo tributario y la correcta determinación de la corrección monetaria
asociada a dicha cuenta; efectividad de la cuenta registrada en el balance folio 1 O
denominada "Clientes" y su monto, así como la cuenta "capital" registrada también en el
balance, folio 10, por ser éstas las más relevantes. Todo lo anterior, a fin de determinar que el
capital propio tributario se encontrara correctamente determinado y por ende su corrección
monetaria, que originaba su resultado tributario de pérdida.
10. La Citación N°02, de 13.01.2015, no pudo ser notificada en el domicilio de la
reclamante, de lo cual se dejó constancia.
(Hecho pacífico)
11. La reclamante no dio respuesta a la Citación N°02, de 13.01.2015.
12. El 17.04.2015, se emitió la Resolución Exenta N°257 rechazándole la pérdida
tributaria y denegándole la petición de devolución solicitada para el AT 2014.
(Hechos pacíficos y documentos fojas 1131 y siguientes, dignado como “Expediente
parte 1”)
13. Por las diferencias de impuestos detectadas, el 17.04.2015, se emitieron las
Liquidaciones N°356 y N°357, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, respectivamente, del AT 2014. En esos actos se liquidaron las siguientes
partidas:
41
- Gastos no acreditados corrección monetaria CPT, por $91.217.267.-
- Retiros calificados de acuerdo al artículo 33 N°1, letra c).- de la LIR, por
$1.224.604.481.-
(Hechos pacíficos y documentos fojas 1131 y siguientes, dignado como “Expediente
parte 1”
14. La reclamante presentó reclamo tributario por Vulneración de Derechos seguido
ante este Tercer TTA bajo el RUC 16-9-000044-7, RIT N°VD-17-00078-2016, en que se
denunció la falta de notificación válida de las actuaciones del SII, intentando con ello que se
volvieran a notificar a fin de generarse un nuevo plazo para reclamar; sin embargo, este
tribunal rechazó el reclamo y, la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de la
apelación deducida en su contra, confirmó la sentencia de primera grado, encontrándose,
casación deducida ante la Excma. Corte Suprema.
(Documentos fojas 991 y siguientes, signado como Sentencia ICA San Miguel 3-2017”)
15. En contra de las Liquidaciones N°356 y N°357, de 17.04.2015, del AT 2014, la
reclamante dedujo reclamo tributario ante el Cuarto TTA, seguido bajo el RUC 16-9-000142-7,
RIT GR-18-00164-2016, tribunal que, fallando una excepción perentoria, declaró la
extemporaneidad del reclamo.
(Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
AT 2015
16. Para el año comercial 2014, tributario AT 2015, la actora presentó su declaración
de Impuesto a la Renta mediante formulario 22 en el cual solicitó una devolución por concepto
de PPUA. Que, si bien se informó el saldo del FUT, no se acompaña documentación de
respaldo. Cabe hacer presente que, en documento denominado Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros, no se registra información por retiros destinados a reinversión,
dividendos distribuidos ni retiros y créditos correspondientes.
42
(Hecho pacífico y documentos fojas 57 y siguientes)
17. La declaración de Impuestos antes, AT 2015, mencionada fue observada por el SII,
de modo que, el 15.07.2015, instándole a comparecer a través de internet o presencialmente.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
18. La reclamante dio respuesta a dicho requerimiento, el 05.08.2015.
(Hecho pacífico)
19. Con los antecedentes aportados por la actora en la antes indicada oportunidad y
con más los que tenía en su poder el SII, no pudieron tenerse por desvirtuadas las
observaciones planteadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, de modo
que, el 26.11.2015, se emitió la Citación N°179, notificada por cédula el 30.11.2015, mediante
la cual se le señaló que la declaración de Renta se encontraba observada dado que, se
determinó que la pérdida declarada estaba compuesta principalmente por la corrección
monetaria del capital propio tributario debido a que existe un solo activo no monetario en el
Balance, esto sería, la cuenta inversión en Tecnoimagen de Chile S.A. y que, si bien se
encontraban registradas en la contabilidad, ello no era suficiente, pues se requería contar con
la documentación de respaldo u otros medios que permitieran corroborar la veracidad de sus
declaraciones y monto de las operaciones. También, y a fin de determinar la composición del
CPT y su corrección monetaria, se le requirió acreditar lo siguiente:
a. Pérdida tributaria del ejercicio que declaró por el monto de $156.034.707.-;
b. Procedencia y origen de los créditos por impuesto de Primera Categoría cuyo PPUA
solicitó en la suma de $25.745.727.-
c. Pérdida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Inversión en
Tecnoimagen S.A.”, por el monto de $182.668.591.-, cuenta que ya había sido
objetada en el AT 2014, según el detalle que señala.
d. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Clientes”, por el
monto de $1.224.604.481.-, cuenta que ya había sido objetada en el AT 2014, según
el detalle que señala.
43
e. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-
f. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
EERR 3”, por el monto de $708.875.443.-
g. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
Tecsa”, por el monto de $550.000.000.-
h. Partida que se encuentra registrada en el Balance, en la cuenta “Cuenta por cobrar
Inmob. Tecnoimagen”, por el monto de $150.000.000.-
20. Que la reclamante dio respuesta a la Citación.
(Hecho pacífico)
21. Con base en la documentación aportada y la información que poseía el SII, el
28.04.2016, se emitió la Resolución Ex. N°387, AT 2015, rechazando la pérdida y denegando
la petición de devolución.
22. El 28.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°743 y
N°744, AT 2015, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, respectivamente, para el AT 2015, por los siguientes conceptos:
- Gastos no acreditados corrección monetaria CPT por $191.881.058.-
- Cta por cobrar consideras retiros afectos al inciso 3°, i), artículo 21 de la LIR, por
$1.541.224.630.-
(Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
23. En contra de la Resolución Exenta N°387, de 28.04.2016, la parte reclamante
dedujo reclamo tributario el cual se encuentra radicado en el Cuarto TTA y tramitado bajo el
RUC 16-9-00000863-9, RIT GR-18-00078-2016, no existiendo certeza en autos del estado en
que dicho proceso se encuentra.
(Hechos pacíficos)
44
24. En contra de las Liquidaciones N°743 y N°744, de 28.04.2016, la actora dedujo
reclamo tributario, cuyo conocimiento quedó radicado en el Cuarto TTA bajo los autos RUC
16-9-0000870-1, RIT GR-18-000079-2016, no existiendo certeza en autos del estado en que
dicho proceso se encuentra.
(Hechos pacíficos)
. AT 2016
25. Para el AT 2016, el 01.05.2016, la reclamante presentó declaración de Impuesto a
la Renta mediante formulario 22, folio 237953986, en el cual declaró una pérdida tributaria del
ejercicio por $100.547.857.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por el monto de
$23.905.805.-
(Hechos pacíficos y documentos fojas 61 y 70 y siguientes)
26. La declaración antes señalada fue sujeta a revisión por el SII, razón por la cual, el
27.09.2016, se emitió requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°340/2, vía
correo electrónico, a fin de que acreditara las siguientes materias:
(Documentos fojas 1131 y siguientes, signado como “Expediente parte 1”)
27. La reclamante dio respuesta al requerimiento antes señalado, según dan cuenta
actas de 18.10.2016 y de 27.12.2016.
45
(Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
28. El 07.02.2017, se emitió la Citación N°22, AT 2016, mediante la cual se le
solicitaron antecedentes que permitieran acreditar y justificar lo siguiente:
Y, se le requirieron antecedentes para justificar las siguientes partidas:
- Pérdida tributaria del ejercicio, por un monto de $100.457.857.-;
- Procedencia y origen de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que dan
origen al PPUA, por un monto de $23.905.805.-
- Las siguientes partidas fiscalizadas en años anteriores:
a. Cuenta denominada “INVERSIÓN EN TECNOIMAGEN S.A.”, N°1021201, por
el monto de $189.792.666.-
b. Cuenta denominada “CLIENTES”, N°1010401, por el monto de
$113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de
$1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-, que
correspondería a la cuenta registrada en el Balance del año anterior, folio 30 y
del AT 2013. Folio 10.
c. Cuenta denominada “CTA X COBRAR TICHSA”, N°1010506, por el monto de
$768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a
una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de
$132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-
, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-, de acuerdo con el Balance del
año comercial 2014, folio 30.
46
d. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto
de $750.000.000. Del análisis de la documentación aportada se pudo detectar
que la mencionada cuenta está compuesta por un saldo inicial de $ 550.000.000
de acuerdo a balance del año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte
de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de $200.000.000;
e. Cuenta denominada "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507
por el monto de $25.000.000. Del análisis de la documentación aportada se
pudo constatar que dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de
parte de la "CTA X COBRAR EERR 3" por un monto de $25.000.000;
f. Cuenta denominada "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un
monto de $150.000.000. Del análisis de la contabilidad se puede deducir que
dicha cuenta está compuesta por una reclasificación de la "CTAS. X COBRAR
INMOB.TECNOIMAGEN" que proviene del año anterior según balance folio 30;
- La Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de
$240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores.
(Hechos pacíficos, documento fojas 10 y siguientes y documentos fojas 993 y
siguientes, signado como “Copia de respuesta a la Citación N°22”)
29. La contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la cual fue
concedida por el plazo de un mes.
30. El 10.04.2017, la actora dio respuesta a la Citación acompañando escrito de
explicaciones y documentación de respaldo, según da cuenta acta de igual fecha.
(Documentos fojas 993 y siguientes, signado como “Copia de respuesta a la Citación
N°22” y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
31. El 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°463, de marras, AT 2016, mediante la cual resolvió tener por no acreditada la pérdida y
rechazando la petición de devolución de la actora.
47
En el acto reclamado en referencia se lee que el SII efectuó una extensa relación del
proceso de revisión del AT 2016 y de los anteriores, exponiendo en cada caso los argumentos
de hecho en que se sustentaron una serie de resoluciones denegatorias anteriores y que
inciden en el AT 2016. Asimismo, se apuntan los documentos acompañados por la
contribuyente de marras en sede administrativa y se analizan conjuntamente con cada una de
las defensas expuestas por la reclamante en respuesta a la Citación N°22, de 07.02.2017.
Luego, apunta la normativa aplicable y apunta latas explicaciones en relación con las razones
por las cuales cada una de las cuentas revisadas, que inciden en la determinación del CPT, no
fueron justificadas más allá de los meros registros contables y, por consiguiente, impedían
tener por acreditada la corrección monetaria y, consecuencialmente, la pérdida en que se
sustentaba la petición de devolución. De igual forma, se señaló que los créditos cuya
devolución se solicitaba no se hallaban acreditados, pues, provendrían de una reinversión
de utilidades, operación que se encuentra objetada en años anteriores y respecto a las
cuales se emitieron sendas Liquidaciones de Impuestos y ordenes de modificaciones de FUT
y del CPT, actos que son vinculantes para años posteriores en el obrar del SII.
Cabe destacar que en sede administrativa la actora acompañó documentación, dentro
de las cuales se encuentra escritura pública Repertorio N°38329-2012.
(Hechos pacíficos y documento fundante rolante a fojas 2 y siguientes y documento en
expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
32. En relación a las diferencias de impuestos detectadas, para el AT 2016, el SII
emitió la Liquidación N°955, de 28.04.2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
para el AT 2016, por concepto de gasto no acreditado corrección monetaria del CPT, por el
$131.7132.880.-, que se agregó a la base imponible de ese AT.
(Hechos pacíficos y documento en expediente administrativo fojas 1131 y siguientes)
33. TESTIMONIAL:
a. Doña Viviana Gisela Inzunza Arias, C. I. Nº14.060.213-2, debidamente
juramentada y exhortada a decir verdad, dando razón de sus dichos, expuso:
48
- Al PUNTO UNO: Que considera que el acto reclamado adolece de vicios, pues
se habría emitido en poco tiempo en circunstancias que el SII no habría podido
revisar en ese tiempo. toda la documentación que dice relación con la
corrección monetaria que compone la pérdida rechazada. Agrega que la
Resolución se funda en operaciones cuestionadas en años anteriores, en
circunstancias que no tendría nada que ver, dado que la pérdida del ejercicio
sub-lite dice relación con la corrección monetaria. En efecto, afirma que: “En el
fondo la pérdida tributaria que nosotros estamos demostrando es
corrección monetaria de patrimonio y la contribuyente tenía un FUT
acumulado proveniente de dividendos recibidos en el AT 2013, lo cual se
mantuvo como FUT hasta 1 año 2016, lo cual traía créditos asociados y
que con la pérdida tributaria gatilla el PPUA.” Luego, a petición del SII aclara
que sus asertos se basan porque la operación de años anteriores relativa a la
pérdida por venta de acciones no afectó al AT 2016 y que, en el caso, durante
el AT 2013 la actora recibió dividendos que tenía créditos que fueron
registrados en el FUT y que sí se produjo una pérdida, pero ahora por
corrección monetaria de CPT. Asimismo, manifiesta no recordar si el
dividendo, de alrededor de 2.900 millones del AT 2013 fue objeto de
fiscalización.
b. Don Mario Leonardo Cid Fuentes, CI. Nº12.623.289-6, debidamente
juramentado y exhortado a decir verdad, dando razón de sus dichos
declaró:
- Al PUNTO UNO: Luego de explicar en qué cosiste la pérdida declarada, indica
que la Resolución reclamada se encontraría viciada, pues el SII resolvió en poco
tiempo una materia y con antecedentes que demoran en revisarse. Aclara que se
les pidió aclarar la pérdida y lo créditos; sin embargo, señala que no recuerda
cuáles fueron los documentos no considerados por el SII.
49
NOVENO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora
concluye que:
1. Del mérito del proceso el tribunal ha podido constatar que, en la declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2016, la reclamante autodeterminó su carga impositiva y,
además, en la misma incoó una petición de devolución por concepto de PPUA, iniciando con
ello un procedimiento administrativo a petición de parte, última de las cuales fue sometida, en
parte, a revisión por el SII a fin de determinar si concurrían, o no, los presupuestos que la
tornaban procedente el PPUA pedido.
2. Se ha comprobado en autos que, a los fines señalados, el SII prosiguió con la etapa
de instrucción, para lo cual emitió una serie de requerimientos de antecedentes, siendo el
principal la carta aviso de requerimiento de antecedentes Notificación N°340/2, de
27.09.2016, en el que se le informaron las inconsistencias detectadas y se le instó a
desvirtuarlas con prueba idónea, requerimiento al que la actora dio respuesta aportando
documentación, según actas de 18.10.2016 y de 27.12.2016. Cabe hacer presente que, dado
que las inconsistencias detectadas podrían afectar la carga impositiva, en forma paralela y
adicionalmente, se emitió la Citación N°22, de 07.02.2017, a la cual la reclamante dio repuesta
dentro de plazo, prórroga inclusive, acompañando antecedentes. Que se ha constatado en
este proceso que todas esas actuaciones fueron debidamente diligenciadas.
3. Luego, en uso de sus facultades legales, el ente administrativo valoró todos los
antecedentes aportados por la contribuyente, con base en los cuales concluyó que no era
posible acceder a lo pedido, pues no se encontraba acreditada la pérdida dado que las
partidas del activo que fueron corregidas monetariamente y en función de la cual se produjo la
pérdida como, asimismo, los créditos que justificaba la devolución no fueron acreditados por la
solicitante. Que, los fundamentos de hecho y de derecho se leen extensamente en la
Resolución de marras en términos tales que han permitido una acertada inteligencia para la
parte reclamante, quien ha podido ejercer debidamente su derecho a defensa en su sólo
mérito.
50
4. Al hilo de lo anterior, a criterio de esta sentenciadora no es efectivo que del acto
reclamado se podría entender que era indiferente que la contribuyente acompañara, o no,
antecedentes en sede administrativa, pues de todas maneras se le rechazaría su petición
como asevera la actora, dado que en el mismo acto es posible evidenciar que el ente fiscal
detalla la documentación aportada y la analiza, incluso, destaca partes importantes de los
antecedentes que le fueron allegados y explica las razones por las cuales fiscalizaciones de
otros años tributarios inciden negativamente en el de marras. Adicionalmente, el ente fiscal
analiza cada una de las cuentas del activo que la reclamante corrigió monetariamente y da las
razones por las cuales no las considera acreditadas. Es por dichas consideraciones que esta
sentenciadora no comparte la alegación en estudio, pues, contrario a ello, incluso se leen
sugerencia de hechos que debieron acreditarse para tener por comprobados los presupuestos
que hacían procedente la devolución en estudio, sugerencias que parecieran haberse
obviado por la reclamante dado que incluso debieron liquidársele diferencias de impuestos
con posterioridad.
5. A su vez, en cuanto a que por la aplicación supletoria de la Ley N°19.880 no regiría,
en materia tributaria, la legalidad, imperio y exigibilidad que rige a los restantes actos
administrativos:
a. En conformidad con las normas latamente transcritas con antelación queda
sobradamente en evidencia que esta alegación carece de total sustento jurídico, pues,
en la especie, el acto reclamado es una Resolución denegatoria de una petición de
devolución, en circunstancias que las normas citadas por la reclamante afectan
directamente la exigibilidad de una Liquidación en términos tales que, en tanto penda
el plazo para reclamar, o reclamando no recaiga sentencia firme, el SII se encuentra
impedido de girar impuestos, es decir, versa sobre la exigibilidad de las
obligaciones tributarias materiales liquidadas por el ente fiscal, mas no respecto de
una resolución denegatoria.
b. De las expresiones vertidas por la actora esta sentenciadora vislumbra confusión en
el entender de las materias invocadas, dado que una cosa es la legalidad del acto,
su vigencia y su imperio y otra muy diversa es su exigibilidad. En razón de ello resulta
51
forzoso aclarar que el hecho que, para girar impuesto y multas deban transcurrir los
plazos para reclamar o ejecutoriada que sea la sentencia recaída en el reclamo, en su
caso, dice relación sólo con la exigibilidad y, en todo caso, únicamente respecto de
una liquidación de impuestos o multas.
En todo caso y aun cuando en el caso fuera una liquidación de impuestos reclamada
que se ha emitido con base en otra anterior, lo cierto es que la legalidad del acto
primitivo permite y obliga a que el Servicio se ajuste a sus propios actos anteriores,
aun cuando respecto de éstos no se puedan girar los impuestos respectivos, mismo
criterio que es aplicable a resoluciones denegatorias anteriores que inciden en otra
posterior.
c. Finalmente, en cuanto a la legalidad, resulta que es el legislador administrativo
quien ha dispuesto, sin excepción, que ésta rige para todos los actos emanados
de la administración del Estado, no existiendo en materia tributaria una regulación
en sentido contrario.
d. Por estas razones, se desestimará la alegación de la reclamante al efecto.
6. En cuanto a los medios de pruebas aceptables en materia administrativa tributaria,
al alero de la normativa vigente este tribunal no puede sino encontrar razón en lo señalado por
la actora en cuanto a que es aceptable cualquier medio apto para producir fe; sin embargo, es
menester señalar que, en la especie, no se ha demostrado que el SII hubiere impuesto algún
tipo de limitación transgrediendo con ello mandato legal y afectando el derecho a defensa de
la contribuyente, sino que, contrario a ello, se ha constatado que el SII en todo el proceso de
fiscalización que concluyó con el acto sub-lite permitió e instó a la contribuyente a
aportar cualquier documentación, además de la sugerida, que le permitiera acreditar la
devolución pedida. Que, otra cosa diversa es que la documentación aportada no resultara
suficiente para convencer a la autoridad tributaria, apreciación de la prueba que constituye una
facultad privativa del SII en sede administrativa. Por estas razones el reclamo en esta
materia se rechazará.
52
7. En todo caso, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la carga de la prueba que,
en sede administrativa y en lo que nos concierne, recae exclusivamente en todo contribuyente
peticionario y, en sede judicial, se impone que cada parte deba satisfacer la carga de acreditar
sus pretensiones, carga que no aparece alterada en sede administrativa.
8. Que la circunstancia que el SII hubiere emitido Liquidaciones para el AT de marras
en 14 días contados desde que concluyó el plazo para dar respuesta a la Citación, es una
materia que escapa de la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora,
pues, en la especie, se trata de revisar una Resolución que concluye un proceso
administrativo iniciado a petición de la contribuyente y que no determina diferencias de
impuestos; y no recae en la revisión de una Liquidación que culmina un proceso de
fiscalización propiamente tal con determinación de diferencias impositivas, razón por la cual se
omitirá todo análisis al respecto.
9. De las conclusiones expuestas en los numerales precedentes queda en evidencia
que, en la forma, para la emisión del acto reclamado, el SII se ajustó plenamente a las
etapas que rigen el procedimiento administrativo de que se trata, quedando demostrado que
se permitió a la contribuyente y en diversas oportunidades ejercer su derecho a defensa
instándole a aportar prueba idónea a los fines requeridos. Incluso, consta que la actora
concurrió y aportó antecedentes en más de una ocasión, con lo que queda sobradamente
satisfecho en autos que el procedimiento administrativo que culminó con el acto exento que se
reclamada se llevó a cabo en respeto pleno de cada una de las etapas que el legislador
ha dispuesto para ello.
10. A su vez, cabe hacer presente que el propio tenor del acto reclamado ha permitido
a la contribuyente una acertada inteligencia en términos tales que ha podido ejercer su
derecho a defensa en sede administrativa y en la presente, judicial.
11. Es por todas las consideraciones que se vienen exponiendo que, en la especie,
esta sentenciadora no ha constatado vicio ni perjuicio alguno que habiliten para invalidar el
acto reclamado, sino que, por el contrario, se ha comprobado que en su obrar el SII se ajustó
a derecho y que en todo momento la actora pudo y ha podido ejercer su derecho a defensa,
53
razones por las cuales se tiene por no acreditado el punto en estudio y se rechazará el
reclamo.
12. Finalmente, esta sentenciadora hace presente a modo meramente ilustrativo que la
reclamante de marras viene siendo fiscalizada desde ya hace muchos años, pues en
reiteradas ocasiones ha solicitado devoluciones de PPUA que han sido rechazadas,
procedimientos todos en los cuales se le permitió ejercer plenamente su derecho a defensa y
que, ha sido la insuficiencia de los antecedentes aportados los que han impedido que el
SII tenga por acreditadas sus aseveraciones sobre las cuales esgrime sus peticiones de
devolución.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene
por no acreditada la efectividad que la Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, motivo por el
cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma, en la forma, el obrar del SII.
UNDÉCIMO: Que, siguiendo el orden ya establecido, enseguida se analizarán
conjuntamente los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba que versan sobre: “2.
Efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los ítems objetados que
componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por la
contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los
presupuestos fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y los que permitirían desvirtuar
la Resolución reclamada.” y “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan lo
resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, y si procediere, estado en que se
encuentran.” Al efecto, se trae a colación la normativa que, a la fecha de suceder los hechos
que inciden en autos, regían y rigen las materias en estudio:
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la LIR, vigentes al año
tributario sub-lite establecían como procedimiento para la determinación de la Base Imponible
del régimen general de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que la Renta Bruta de los
contribuyentes, por regla general, se determina a la percepción o devengo, cualquiera de
54
cuyas circunstancias ocurra primero. Asimismo, se autoriza que, de la Renta Líquida se
deduzcan los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, en el ejercicio
comercial correspondiente siempre que no hubieren sido rebajados como costos y en la
medida que se encontraren debidamente justificados o acreditados ante el Servicio.
2. Adicionalmente, dispone el artículo 31 de la LIR que pueden deducirse como gastos
todos aquellos necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados como costos,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se
acrediten o justifiquen fehacientemente ante el SII, entre ellos, encontramos los honorarios
por asesorías, respecto a los cuales cabe hacer presente que este ítem no tiene una
especial regulación en la LIR; sin embargo, en tanto gasto del giro, para aceptar su
deducción debe cumplir con los requisitos generales para aceptar su deducción,
especialmente, la necesariedad.
Luego, manda el legislador que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio”, especialmente permite la deducción de: N°3
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto (…).
(…)
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
La determinación de las pérdidas se realizará: “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible
contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)”
55
En el artículo 32 de la LIR, manda el legislador que la Renta Líquida de un
contribuyente debe ajustarse deduciendo el monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio y de los aumentos de dicho capital, el cual se determina de acuerdo con las normas
contenidas en el artículo 41 de la LIR incluyendo, entre otros, el reajuste de los activos tales
como, el valor de los créditos o derechos, en tanto no estén deducidos según las reglas
generales y siempre que se relacionen con el giro del negocio o la empresa.
3. Al efecto y dado que a los PPUA les rigen las reglas de los PPM, al tenor de los
artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención de devolución de
PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son
absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación, tanto del resultado negativo
compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del monto del impuesto a que se
imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el derecho invocado lo cual,
de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera
expectativa.
4. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente,
la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es
decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima
pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución,
la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del
pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello
que, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las
peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo
judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que
inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos.
Que el legislador ha permitido que únicamente las Liquidaciones de impuestos puedan
ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos
para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para
las cuales sólo es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al
Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho
56
resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad subsiste.
5. A fin de sostener todas las cuestiones que inciden en las cuentas que componen la
pérdida tributaria que debe revisarse por esta sentenciadora, a modo ilustrativo se recuerda
que en materia de reinversión de utilidades, disponía el artículo 14, letra A N°1 letra c) de la
Ley de Impuesto a la Renta, vigente en la fecha en que se realizaron las operaciones, que no
se gravarían con impuesto Global Complementario o Adicional los retiros cuyo destino fuera
invertirlos en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa, mientras tales utilidades no fueran retiradas o distribuidas por la
empresa receptora de dicha inversión.
Al efecto, dicha disposición establecía, en lo pertinente, que: “c) Las rentas que retiren
para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los
impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta (…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se
efectuó el retiro (...)”
6. Asimismo, se recuerda que la Ley de Sociedades Anónimas establecía y establece el
procedimiento, periodicidad e imputación en la repartición de dividendos, los cuales se
entienden como el reparto de utilidades financieras, de tal manera que si éstas no existen,
cualquier reparto de “dividendos” por sobre dichas utilidades debe entenderse como
devolución de capital, es decir, importan una disminución de este cuya concreción debe
hacerse siguiendo las reglas generales dadas para las disminuciones de capital, es decir,
acuerdo, modificación de estatutos, reducción a escritura pública y demás trámites de rigor.
7. Por otra parte, en cuanto a la cesión de créditos y en relación con el mutuo o
préstamos, al tenor del derecho común aplicable en la especie por remisión del artículo 2° del
57
Código Tributario, nos ilustran en la materia el Código Civil en sus artículos 1901 y siguientes
y la Ley N°18.010, que:
- La cesión de créditos de dinero perfecciona un acuerdo traslaticio de dominio y se
perfecciona entre las partes contratantes, por la entrega del título desde el cedente al
cesionario; y, frente al deudor, comunicada que le sea la cesión o que éste la acepte. En
todo caso, dependiendo de la clase del crédito, nominativos, a la orden o al portador, será
la forma de cederlos, esto es, conforme a los artículos 1901 y siguientes del Código de
Bello, entregando el título o endoso, según sea el caso.
- El mutuo o préstamo de dinero es un contrato mediante el cual “(…) una de las partes
entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento
distinto de aquel en que se celebra la convención.” y, en las operaciones de crédito de
dinero la gratuidad no se presume.
8. Que, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones
(…)” lo cual ha de hacerse con cualquier medio apto para producir fe.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por
acreditados con anterioridad, antecedentes del proceso y restante prueba rendida en autos,
agregada materialmente a los autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener como
hechos de la causa al punto en estudio, los siguientes:
1. Que, doña HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, empresaria
individual, tiene como giro desarrollar actividades como sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
(Hecho pacífico)
2. El 13.01.1992, la reclamante, junto a su cónyuge, constituyeron la sociedad
Tecnoimagen Limitada, cuya participación social fue: don Luis Alfonso Martínez Briones, con
58
un 75%; y, doña Herriett Patricia Cáceres Acosta, con un 25%. Luego, el 21.02.1998,
aumentaron su capital de $2.000.000.-, a $60.000.000.-, lo cual se materializó a través de la
capitalización de utilidades, reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de
los socios en sus porcentajes de participación respectivos; el 27.12.2000, se aumentó el
capital a la cifra de $160.000.000.-, lo cual se materializó a través de la capitalización de
utilidades, reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de los socios en sus
porcentajes de participación respectivos; el 28.12.2001, volvió a aumentar su capital a la
cantidad de $250.000.000.-, lo cual se materializó a través de la capitalización de utilidades,
reserva de revalorización de CPT correspondiente a cada uno de los socios en sus
porcentajes de participación respectivos.
(Hechos pacíficos y documento fojas 182 y siguientes)
3. El 10.08.2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se dividió, naciendo en
consecuencia la sociedad Los Ángeles Limitada, a quien se le asignó un capital social por el
monto de $249.049.217.-, quedando la sociedad dividida con un capital de $950.783.- En
ambas sociedades los porcentajes de participaciones se mantuvieron, esto es, don Luis
Alfonso Martínez Briones, con un 75%; y, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA,
con un 25%. Se adjuntaron registros contables al 31.05.2012.
(Hecho pacífico y documentos fojas 182 y siguientes)
4. Que, sin perjuicio de ser pacífico en autos que el 27.11.2012, don Luis Martínez Briones
vendió el 70% de sus derechos sociales que mantenía en Tecnoimagen Ltda., a su hijo, don
Felipe Alfonso Martínez Cáceres, RUT N°15.340.741-K, en $220.000.000.-, pagaderos en 10
cuotas y que el mismo 27.11.2012, don Felipe Alfonso Martínez Cáceres vendió a la
reclamante, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA, el 70% de los derechos
sociales que habría adquirido el mismo día de su padre, en la sociedad Tecnoimagen Ltda., lo
cierto es que se acompaña a este proceso escritura pública, de 27.11.2012, otorgada ante el
Sr. Notario Público Titular don Félix Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N°36.153-2012,
en que se lee específicamente una modificación social de la sociedad Tecnoimagen Limitada,
pues don Luis Martínez Briones, dueño del 75% de la aludida sociedad, y la reclamante con
59
un 25%, celebraron cesión de derechos a través de la cual, el primero cedió a la actora el
70% de sus derechos a la contribuyente de marras, quedando aquél con el 5% y ésta con el
95% de participación, respectivamente, por el precio de $220.000.000 .-, pagaderos en diez
cuotas anuales de $22.000.000.-, cada una. Que, se modificó la sociedad en los términos
antes señalados.
(Hechos pacíficos y documento fojas 182 y siguientes, signado como “Letra A.6”)
5. Con base en las dos operaciones anteriormente expuestas, la reclamante pasó a tener
el 95% de los derechos sociales de la sociedad Tecnoimagen Ltda. y don Luis Martínez
Briones el 5% restante.
6. El 12.12.2012, la reclamante aparece retirando desde la sociedad Inversión Los
Ángeles Limitada la suma de $3.376.426.572.-, para reinvertirlos en la sociedad
Tecnoimagen Ltda. aumentando su capital, entidad que pasó, de tener $950.783.-, a un
capital de $3.377.377.355.-
En Información de sus ingresos y agentes retenedores y otros, conservada en el SII,
se lee que, respecto a la actora, para el AT 2013 se tenía la siguiente información:
60
Que, dicha información aparece en Certificado N°1, de 28.08.2013, en que la sociedad
Inversiones Los Ángeles Limitada certifica sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados correspondientes a la socia reclamante de marras, dando cuenta de un retiro en
su monto histórico por $3.376.426.575.-, en diciembre del año comercial 2012, esto es:
(Documento fojas 49)
7. Mediante formulario 1821 se informó al SII que la reclamante, RUT N°7.012.290-1,
efectuó retiros por el monto total de $3.117.753.352.-, con sus créditos por Impuesto de
Primera Categoría por $616.756.237.-, para reinvertir en la sociedad Tecnología en Imágenes
Médicas Chile S.A. (ex Tecnoimagen Ltda.), que fueron recibidos por ésta el 13.12.2012,
según el siguiente detalle:
(Documento fojas 47 y documento fojas 347 y siguientes signados como “C.7”, “D.13”)
8. El 14.12.2012, según da cuenta escritura pública otorgada ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Félix Jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago,
anotada bajo su Repertorio N°38.329-2012, la sociedad Tecnoimagen Limitada se transformó
en sociedad anónima cerrada, cambiando su razón social por Tecnoimagen de Chile S.A.,
61
para cuya concreción se emitieron 100.000 acciones nominativas, de una misma serie y sin
valor nominal, que fueron distribuidas entre sus socios, como sigue:
(Hechos pacíficos, documento fojas 19 y siguientes y documentos fojas 182 y
siguientes signado como “Letra A.7", “Letra A.8" y “D.8”)
9. El 20.12.2012, se constituyó la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-5,
cuyos socios fueron, con un 50% Paula Carmen Martínez Cáceres E.I.R.L y en el otro 50%
Felipe Alfonso Martínez Cáceres E.I.R.L., empresas de propiedad de los hijos de la
reclamante y administrada por ellos.
10. El 20.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA inició actividades
como empresaria individual, aportando a dicha actividad las 9.500 acciones que tenía en
Tecnoimagen de Chile S.A., valorizadas según su CPT en $3.208.508.487.-
11. El 21.12.2012, Tecnoimagen de Chile S.A., RUT N°78.196.790-4, da cuenta de su
situación financiera, en los términos que se expondrán como, asimismo, acordó distribuir
dividendos entre sus accionistas por el monto de $3.117.753.352.-, pagaderos con utilidades
sociales acumuladas o recibidas de terceros e imputables a utilidades tributarias acumuladas
u otras especies hasta extinguir las obligaciones, esto es:
Situación financiera:
62
Distribución en función de los porcentajes de participación:
El pago de esos dividendos se materializaría de la siguiente manera:
Por dicha distribución de dividendos se presentó formulario 1884, informándose al SII el
siguiente detalle de la distribución de dividendos:
Que, respecto de la reclamante se lee esa misma información en Certificado sobre
Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, esto es:
63
En Información de sus ingresos y agentes retenedores y otros, conservada en el SII,
se lee que, respecto a la actora, para el AT 2013 se tenía la siguiente información:
El acta de junta extraordinaria de accionistas de la sociedad Tecnoimagen de Chile
S.A., se redujo a escritura pública, el 15.01.2013, ante el Sr. Notario Público Titular don Félix
Jara Cadot, anotada bajo su Repertorio N°1411-2013.
(Hechos pacíficos, documento fojas 25 y siguientes, fojas 48 y 49 y fojas 67,
documentos fojas 182, “Letra B.1" y documentos fojas 297 y siguientes signados como “Letra
C.2", “C.7” y “D.11”, “D.12”, “D.13”)
12. El 22.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA suscribió con la
sociedad Tecnoimagen de Chile S.A., representada por don Luis Martínez Briones, un
convenio de cobranza mediante el cual, la reclamante, CLIENTE, encomendó a la aludida
sociedad la cobranza extrajudicial de todo cuanto se le adeudare o se le pudiere adeudar.
Que, en caso de recuperar todo o parte de los montos adeudados, sea por la CLIENTE o por
la sociedad, el cobro debía hacerse por la entidad quien debería remitir a la CLIENTE las
sumas recuperadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción. Que el
contrato se acordó por plazo indefinido, sin perjuicio del término anticipado que cualquiera de
las partes podría darle siguiendo el procedimiento establecido para ello. Las firmas puestas en
dicho acuerdo se encuentran autorizadas, el 22.12.2012, ante el Sr. Notario Público de
Santiago don Félix jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago.
(Documento fojas 36 y siguientes y fojas 347 y siguientes signado como “C.2”)
13. El 28.12.2012, doña HERRIETT PATRICIA CÁCERES ACOSTA vendió 9.000
acciones de Tecnoimagen de Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT
N°76.255.976-0, de propiedad de sus hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones
64
en el monto de $267.489.000.-, declarando que, producto de esa operación se habría
producido una pérdida con base en la cual solicitó una devolución de PPUA. Que las firmas
puestas en dicho acto fueron autorizadas ante el Sr. Notario Público de Santiago don Félix jara
Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, el 28.12.2012.
Que de esa enajenación se avisó a la sociedad titular de las acciones vendidas, quien
canceló el título N°1 de las 9.000 acciones, por el título N°4 por las mismas 9.000 acciones y
emitiendo el correspondiente certificado de título.
(Documento fojas 67 y siguientes y fojas 385 y siguientes signado como “D.9”)
14. El 28.12.2012, don Luis Martínez Briones vendió 500 acciones de Tecnoimagen de
Chile S.A., a la sociedad Río Puelo Limitada, RUT N°76.255.976-0, de propiedad de sus
hijos, adquiriendo la aludida sociedad dichas acciones en el monto de $14.860.500.- Que las
firmas puestas en dicho acto fueron autorizadas ante el Sr. Notario Público de Santiago don
Félix jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, el 28.12.2012.
Que de esa enajenación se avisó a la sociedad titular de las acciones vendidas.
(Documento fojas 43 y siguientes y fojas 385 y siguientes signado como “D.10”)
15. Según cartola de estado de cuenta corriente 319-01092-09, por el año comercial
2013, el 15.01.2013 aparece cobrado un documento N°02820836, por $200.000.000.-; el
14.02.2013, el documento N°2826566, por $150.000.000.-; el 19.03.2013, el documento
N°02820837, por $100.000.000.-; el 23.04.213, el documento N°02820839, por $250.000.000.-
; el 09.07.2013, documento N°02820840, por $5.000.000.-; el 10.07.2013, documento
N°02820841, por $20.000.000.-; el 31.07.2013, documento N°02820842, por $40.000.000.-; el
14.08.2013, documento N°02826567, por $205.156.-; el 04.11.2013, documento N°02820843,
por $200.000.000.-
(Documento fojas 478 y siguientes signado como “E 33 a 44”)
65
16. El 14.02.2013, se emitieron cuatro vale vistas pagaderos a nombre de don Alfonso
Martínez Briones, por el monto de $35.000.000.-, del Banco Edward Citi, los cuales aparecen
individualizados en instrucciones notariales, de 18.02.2013, en que compareció don José
Bernabe Aillapan Guzmán, como vendedor y la sociedad Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada,
como compradora, señalando que dos de ellos serían entregados al vendedor y los otros dos
a su cónyuge, contra título de dominio inscrito a nombre de la compradora de la propiedad
ubicada en calle Las Ágatas N°65, comuna de Viña del Mar. Se acompaña impresión de
página web que evidencia la inscripción respectiva.
Cabe hacer presente que se acompaña fotocopia de un cheque girado desde la cuenta
corriente de la reclamante número 319-01092-09, de 14 de febrero, año incompleto, para
pagar a su propio nombre la cantidad de $150.000.000.-, serie 2826566.
(Documentos fojas 73 y siguientes)
17. El 25.04.2013, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de
Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se
habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas.
(Documento fojas 478 y siguientes, signado como “B.2”)
18. En el Diario de los años comerciales 2013, 2014 y 2015 Tributario 2014, 2015 y
2016, la reclamante registra cuenta por cobrar a Tecnoimagen; cuenta por cobrar Tecsa;
cuenta por cobrar EERR 3; cuenta por cobrar Inv. Rio Puelo; cuenta por cobrar TecnodeChile;
cuenta por cobrar EERR 2
Y, en la determinación de la RLI al 31.12.2013, la actora dedujo una corrección
monetaria del patrimonio tributario, por $81.225.425.-; al 31.12.2014, dedujo corrección
monetaria patrimonio tributario por $191.824.151.-; al 31.12.2015, dedujo corrección monetaria
patrimonio tributario por $131.633.216.-
Acompaña registro FUT al 31.12.2013; al 31.12.2014; y, al 31.12.2015, último de los
cuales, en la columna utilidades y créditos, registra:
66
Y, al 31.12.2015, FUT:
Dichos registros carecen de otra documentación de respaldo.
(Documentos fojas 757 y siguientes, signado como “F.79” a “F.81”)
67
19. Según cartola de estado de cuenta corriente 319-01092-09, de la reclamante,
banco Edward City, por el año comercial 2014, se cobraron: el 27.01.2014, el documento
N°02820844, por $72.469.869.-; el 21.08.2014, el documento N°02820845, por $22.000.000.-;
el 13.10.2014, el documento N°02820846, por $40.000.000.-; el 16.10.2014, el documento
N°02820847, por $40.000.000.-; el 16.12.2014, el documento N°02820848, por $40.000.000.-
(Documento fojas 478 y siguientes, signado como “E.45 a 56”)
20. El 29.04.2014, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de
Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se
habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas.
(Documento fojas 297 y siguientes, signado como “B.5”)
21. Según Certificado de Situación Tributaria de Terceros, de 05.08.2017, con fecha
30.10.2014 se puso término de giro a la sociedad Inmobiliaria Tecnoimagen SpA, RUT
N°76.186.983-3. Que dicho término de giro tiene como antecedente el acta de junta general
extraordinaria de accionistas, de 28.01.2014, en que se acordó su disolución, acta inscrita el
06.02.2014.
(Documento fojas 77)
22. El 29.04.2015, se redujo acta de Junta Ordinaria de Accionistas Tecnoimagen de
Chile S.A., en que, entre otras cosas, se dejó constancia que el año comercial 2012 se
habrían obtenido utilidades; sin embargo, se acordó no repartirlas.
(Documento fojas 297 y siguientes, signado como “B.6”)
23. El capital propio tributario (CPT) de la reclamante al 01.01.2015, se totalizó en la
cantidad de $3.377.253.322.-
(Documento fojas 62)
68
24. En Balance al 31.12.2015, firmado por la contadora de la reclamante, se
registraron cuentas de activos con saldo deudor por la suma de $3.142.856.812.-, y un
resultado del ejercicio pérdida por el monto de $123.359.579.-
El CPT activos según Balance, totalizó la cantidad de $3.483.063.030.-, que, con más
sus agregados y deducciones, arrojó la cifra de$3.382.762.617.-, al 01.01.2016.
Que, según la Renta Líquida Imponible acompañada por la reclamante, tras ciertos
agregados por concepto de corrección monetaria patrimonio financiero, gastos rechazados y
PPUA ajeno, para el AT 2016 la única deducción corresponde a ”CM Patrimonio Tributario”,
por la cifra de $131.712.880.-
(Documento fojas 63 y siguientes)
25. En Libros contables respecto de Tecnoimagen Limitada, al 31.12.2012, aparecen
registradas:
- Balance al 31.12.2012
- Balance al 31.12.2013:
69
- Balance al 31.12.2015:
- Balance al 31.12.2016:
(Documentos fojas 844 y siguientes, signados como “G.88” a “G.96”)
70
26. TESTIMONIAL:
1. Doña Viviana Gisela Inzunza Arias, C. I. Nº14.060.213-2, debidamente
juramentada y exhortada a decir verdad, dando razón de sus dichos, expuso:
- Al PUNTO DOS: Asegura que las partidas cuestionadas se acreditaron con la
documentación contable que señala. Luego, apunta cuáles son las partidas
cuestionadas por el SII e insiste en la documentación aportada, destacando las
declaraciones informativas presentadas ante el Servicio por los dividendos
recibidos y asegura que se presentó la contabilidad y documentación de respaldo
respecto de las cuentas relativas a la corrección monetaria.
2. Don Mario Leonardo Cid Fuentes, CI. Nº12.623.289-6, debidamente
juramentado y exhortado a decir verdad, dando razón de sus dichos declaró:
- Al PUNTO DOS: Asegura que se acreditaron las partidas cuestionadas con el
Balance que arrojó la pérdida y que ignora si la pérdida que deviene de años
anteriores se acreditó o no.
27. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se tienen por reproducidos todos los
hechos acreditados para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos
establecidos en autos, ante todo resulta indispensable aclarar que del mérito del proceso la
cuestión radica en analizar si se acreditó la pérdida tributaria y los créditos por concepto de
PPUA.
Que, en tal escenario, la pérdida de marras deviene de una corrección monetaria del
CPT deducido por la reclamante para el AT 2016, cuyas cuentas de activo corresponderían a
cesiones de créditos dadas en supuestos pagos de dividendos y que se objetaron por el SII. A
su vez, el PPUA provendría de unas utilidades reinvertidas. Es por ello que, en la especie y a
diferencia de algunos años tributarios anteriores, la pérdida de autos no se produce por la
71
enajenación de ciertas acciones, acto de disposición que, en consecuencia, no es objeto de
este pleito; sin embargo, esa operación no dejará de mencionarse para ilustrar ciertas
cuestiones debatidas en autos.
Que, en mérito de lo anterior y a fin de darles un orden que permita un mejor
entendimiento de las materias que deben tratarse, se apuntarán en considerandos separados
las conclusiones para la pérdida de las correspondientes a los créditos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la pérdida tributaria, se concluye que:
1. Como se mencionó, la pérdida tributaria del ejercicio cuestionada por el SII, por
$100.457.857.-, se habría producido por la corrección monetaria del CPT que se compone, a
su vez, de las siguientes cuentas de activo fiscalizadas en años anteriores: a).- “Inversión en
Tecnoimagen S.A.”, N°1021201, por el monto de $189.792.666.-; b).- “Clientes”, N°1010401,
por el monto de $113.971.656.- y “Cuentas por Rendir”, N°1010432, por el monto de
$1.110.632.825.-, ambas que totalizan la cifra de $1.224.604.481.-; c).- “Cta x Cobrar Tichsa”,
N°1010506, por el monto de $768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que
correspondería a una reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de
$132.349.187.-, y de la “Cta. X cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta.
X Cobrar TEC”, por $152.469.869.-; d).- "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto
de $750.000.000.-, compuesta por un saldo inicial de $550.000.000 de acuerdo a balance del
año anterior, folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por
un monto de $200.000.000; e).- "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el
monto de $25.000.000.-, compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR
EERR 3" por un monto de $25.000.000; f).- "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505
por un monto de $150.000.000. Y, la Cuenta denominada "CTA X COBRAR INV RIO PUELO"
Nº1010503, monto de $240.740.100.-, partida no fiscalizada en años anteriores.
2. En relación a la cuenta “INVERSIÓN EN TECNOIMAGEN S.A.”, N°1021201, por el
monto de $189.792.666.-:
a. Es un hecho de la causa que esta cuenta ya había sido impugnada en el AT 2014,
oportunidad en que la actora no dio respuesta a la Citación respectiva y, por
72
consiguiente, se le tuvo por no acreditada como válida para conformar el CPT
corregido, por ello, se emitieron las Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015,
reclamadas y que, a la fecha de dictarse la Resolución de marras no se encontraba
con sentencia firme y ejecutoriada, lo cual conllevó a que el SII nuevamente se la
rechazara, pues, pese a que la actora acompañó documentos, se consideraron
extemporáneos.
b. Como punto de partida para los análisis siguientes es dable señalar que, en la
especie, se ha establecido que el reclamo tributario deducido en contra de las
Liquidaciones N°356 y 357, de 17.04.2015, fue desestimado por extemporáneo
según sentencia emanada del Cuarto TTA, cuestión que implica, necesariamente, que,
en el fondo, no hubo pronunciamiento, aun cuando las partidas liquidadas para el AT
2014 se encuentran firmes.
c. Que, sin perjuicio de ser efectivo que el SII se encuentra compelido a obrar de
acuerdo con sus actos anteriores, es consustancial al ejercicio legítimo del derecho a
defensa que un contribuyente pueda desvirtuar en juicio una Liquidación con todos los
medios aptos para producir fe forma tal que, aun cuando pueda ser cuestionable que
el ente fiscal hubiere considerado la aportación de documentos extemporáneos por no
haberse aportado en un AT anterior fiscalizado y liquidado, muy diverso por cierto al
procedimiento administrativo de revisión de una petición de devolución como la de
marras, en la presente sede judicial ha sido establecido que, al proceso administrativo
que nos concierne la contribuyente aportó escritura pública Repertorio N°38329-2012,
misma que se allegó a estos autos y en mérito de la cual se estableció como hecho de
esta causa que la actora pasó a tener el 95% de las acciones de la sociedad
Tecnoimagen Limitada tras su transformación en sociedad anónima bajo la razón
social Tecnoimagen de Chile S.A.
d. Que el registro contable de dicha participación no ha sido cuestionado por el SII
en el acto reclamado, por consiguiente, no es un punto que deba ser atacado por
esta sentenciadora.
73
e. A mayor abundamiento, se debe tener especialmente presente que,
específicamente para esta cuenta, el SII no cuestionó en el acto reclamado sub-lite la
reinversión de utilidades desde Inversiones Los Ángeles Limitada hacia Tecnoimagen
Limitada, operación que pasó a aumentar el valor de la participación de la reclamante
ni la venta de sus acciones con posterioridad, en función de la cual la reclamante
quedó con solo 500 acciones que son las que habría ido reajustando su valor hasta el
AT de marras; sin embargo, del mérito de los antecedentes esta sentenciadora no
puede establecer cuál es el costo real de esas 500 acciones en términos tales que
permita asegurar que su corrección monetaria es la que corresponde, pues existen
dudas en cuanto a cómo pudo afectar el capital la distribución de utilidades y con ello
el valor de las acciones, situación que no es posible dar por establecida con el sólo
mérito de las sumas registradas en la contabilidad.
f. En este punto, solo a modo ilustrativo, se recuerda que en el procedimiento
seguido ante este tribunal bajo el RUC 14-9-00001422-9, RIT GR-17-00078-2014, se
hizo presente que la aludida distribución de capital no habría podido ser imputada a
utilidades, dado que la actora no las tenía en cantidad suficiente en su resultado
financiero, de modo que, en derecho, válidamente podrían considerarse disminución
de capital, con el consiguiente efecto en el valor de las acciones.
g. Consecuencia de lo que se viene razonando es que del mérito del proceso y a
diferencia de lo que ocurrió en sede administrativa, si bien es dable sostener la
efectividad de la inversión en Tecnoimagen S.A., el valor de dicha inversión que es
el presupuesto básico para tener por acreditada la corrección monetaria deducida de la
renta líquida, no es un hecho que pueda darse por establecido en este proceso, con
lo cual no es posible acoger el reclamo en este puno ni variar lo resuelto por el SII en
el acto reclamado.
3. Para la cuenta “CLIENTES”, N°1010401, por el monto de $113.971.656.- y
“CUENTAS POR RENDIR”, N°1010432, por el monto de $1.110.632.825.-, ambas que
totalizan la cifra de $1.224.604.481.-:
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a. La reclamante señala en su escrito de reclamo que las sumas de la cuenta Clientes
refiere a un saldo no cobrado, en tanto, cuentas por rendir atiende a un monto cobrado
por Tecnoimagen de Chile S.A. en virtud de un acuerdo de cobranza y que no se le
habría transferido a su parte aun, de manera que debiera entenderse como un
préstamo de dinero.
b. En el acto reclamado esta cuenta se tuvo por no acreditada, pues se había
rechazado en años anteriores y liquidado y no habría resolución judicial que alterara
aquello como, asimismo, porque la contribuyente no habría acompañado la totalidad
de los registros contables que le servirían de sustento ni los antecedentes de respaldo,
sino meras enunciaciones y listados de la composición de la cuenta.
c. En la especie, la reclamante acompañó el convenio de cobranza de 22.12.2012 y
Mayor y Balance; sin embargo, en aquél sólo se indica, en general, cuál sería la
cuenta que la sociedad Tecnoimagen de Chile S.A. debía cobrar por la actora y, en el
mismo, se exige que dicha sociedad debía remitir los fondos a la cliente dentro de
tercero día desde obtenido el cobro del deudor, cuestión que en el caso no habría
ocurrido.
d. A su vez, en cuanto al préstamo, no consta en autos que entre Tecnoimagen de
Chile S.A. y la reclamante se hubiera acordado tal convención, sino que se evidencia
que es una mera calificación que hace la actora para justificar las razones por las
cuales no tiene ese monto pese a haberse cobrado. Que esa mera calificación que
realiza la reclamante debe ser algo que acredite en este juicio, cuestión que no ha
ocurrido.
e. Cabe reiterar que, si bien el legislador permite que, en juicio, un reclamante
desvirtúe lo obrado por el Servicio, esa carga debe cumplirse con medios idóneos,
situación que no cumple la actora dado que, con la prueba rendida en autos no es
posible variar lo resuelto por el SII en el acto reclamado ni tener por acreditados los
asertos que en su reclamo ha expuesto, desde que la normativa vigente exige que, en
relación con un préstamo a lo menos se cobren intereses, pues la gratuidad no se
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presume, gratuidad que si existía en el caso de la cuenta que se analiza, debió
acordarse expresamente.
f. Finalmente, para el saldo insoluto de la cuenta Clientes la reclamante no acompaña
documentos fundantes, esto es, títulos de deudas, reconocimientos de deudas u otros
que habiliten para dar por efectivo este activo pendiente de cobro en los términos que
sostiene.
g. Consecuencia de lo que se viene exponiendo es que, al no haberse podido
establecer la efectividad de los montos registrados en la cuenta que se analiza es que
el CPT no se halla comprobado en el valor registrado por la reclamante y, con
ello, su corrección monetaria.
4. En lo tocante a “CTA X COBRAR TICHSA”, N°1010506, por el monto de
$768.694.499.- respecto de la cual se habría constatado que correspondería a una
reclasificación las “Cuenta x cobrar EERR 2”, por el monto de $132.349.187.-, y de la “Cta. X
cobrar EERR 3”, por un monto de $483.875.443.-, y de la “Cta. X Cobrar TEC”, por
$152.469.869.-; "CTAS. X COBRAR TECSA" Nº1010504 por el monto de $750.000.000.-,
compuesta por un saldo inicial de $550.000.000.-, de acuerdo con el balance del año anterior,
folio 30, más una reclasificación de parte de la "CT A X COBRAR EERR 3" por un monto de
$200.000.000.-; "CTAS. X COBRAR INV LOS ANGELES" Nº1010507 por el monto de
$25.000.000.-, compuesta por una reclasificación de parte de la "CTA X COBRAR EERR 3"
por un monto de $25.000.000; y, "CTA X COBRAR INMOB BOREAL" Nº1010505 por un
monto de $150.000.000.-, dado que fueron analizadas y objetadas por iguales razones en el
acto reclamado, se analizarán conjuntamente como sigue:
a. Aduce que reclamante en autos que el monto de $132.349.187.-, corresponde al
pago de dividendos desde Tecnoimagen de Chile S.A. y que se compondría, a su vez,
de deudas de Tecnoimagen Limitada, de don Luis Alfonso Martínez Briones; de
Transportes Cahuil Limitada; de Timed S.A.; e Inmmobiliaria Tecnoimagen Limitada.
Que, la parte de los montos relativos a EERR 3, correspondería a saldos de una deuda
de entidades relacionadas producto de cheques girados desde su cuenta corriente a
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favor de Tecnoimagen S.A., un monto sin antecedente y los otros con supuestos
cheques; lo mismo sustentaría la cantidad de $152.469.869.-, la suma de
$750.000.000.- y el monto de $25.000.000.-; y, finalmente, que los restantes
$150.000.000.-, tienen como respaldo unos vale vistas y un cheque cobrado por caja
por Tecnoimagen Limitada.
b. En el acto reclamado esta sentenciadora vislumbra que el SII tuvo por no
acreditadas estas cuentas no sólo porque en años anteriores ya habían sido
cuestionadas y lo allí resuelto no había variado como, asimismo, porque esas deudas
podrían calificar de una cuenta corriente mercantil, no obstante no acompañar
documentación de respaldo al efecto.
c. A estos autos la reclamante acompañó una serie de documentos; sin embargo,
además del acuerdo de repartición de dividendos no se apareja al proceso ningún otro
documento de respaldo que permita establecer la efectividad de esos montos
adeudados, sus títulos ni siquiera la entrega de los títulos o notificación a los
deudores de la cesión de derechos que, aun cuando obedeciera al pago de
dividendos, debió ocurrir de esa manera. Que, además, la circunstancia de
encarecerse los costos si se notificaba a los deudores no es algo que deba servir de
justificación para no realizar dicho trámite, pues el legislador tributario le hubiera
permitido deducir esas cantidades como gastos en tanto se hubiera acreditado que
eran necesarios u obligatorios para la contribuyente.
d. Que, a su vez, si bien se acompaña cartola de la cuenta corriente N°319-01092-09,
en la cual aparecen cobrados sólo algunos de todos los cheques que indica la
reclamante, los mismos no se aparejan al proceso ni existe otro antecedente que
permita establecer a favor de quién fueron girados ni con base en qué tipo de acuerdo
(donación, pago, etc.); y, para los restantes cheques signados en su reclamo no existe
ninguna clase de documentación de respaldo.
e. Además, se evidencia que en su reclamo reitera como justificación para la cuenta
Inversiones Los Ángeles cheques que justificarían, además, la cuenta EERR3, para
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cuyos efectos sirve el mismo razonamiento antes expuesto en relación con esos
cheques.
f. Finalmente, los vale vistas acompañados al proceso aparecen a nombre del
beneficiario “Alfonso Martínez Briones” y que se señalan en unas instrucciones
notariales para el pago de una casa a nombre de Inmobiliaria Tecnoimagen Limitada,
de manera que sería aquél el deudor de la actora y no esta sociedad, careciendo
en autos los antecedentes que permitan sostener con base en qué se le entregaron
esas sumas a don Alfonso Martínez Briones.
g. Es efectivo que no hay respaldo alguno que permita sostener que los montos en
estudio obedecen a traspasos de dinero en función de cuentas corrientes mercantiles,
no obstante, las justificaciones dada por la reclamante para cada una de las
cantidades tampoco se encuentran acreditadas en autos.
h. Así las cosas, en la especie y para las cuentas que nos ocupan, esta sentenciadora
sólo puede concluir que la reclamante no logró satisfacer la carga de acreditar que,
en sede administrativa las justificó o acreditó, cuestión que no es variada en autos,
instancia judicial en la que tampoco acredita lo asertos vertidos en su reclamo, razón
por la cual se rechazará y se confirmará en ellas el acto reclamado.
8. En cuanto a la "CTA X COBRAR INV RIO PUELO" Nº1010503, monto de
$240.740.100.-
a. Aduce la actora que esta cuenta corresponde a un saldo del precio de la venta de
9.000 acciones Tecnoimagen de Chile S.A. que efectuó el 28.12.2012 a Inversiones
Rio Puelo Limitada y que su rechazo solo evidenciaría arbitrariedad del SII porque el
contrato de venta se encontraría sobradamente acreditado.
b. En el acto reclamado se lee que el ente fiscal rechazó esta cuenta del CPT dado
que, sin desconocer el contrato acompañado indica que no se ha acreditado pago de
precio alguno, pese a las condiciones pactadas.
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c. En la especie, revisado el contrato de venta de acciones y sus antecedentes sobre
el traspaso en los registros respectivos, esta sentenciadora comparte el argumento del
SII, pues, del mérito del propio acuerdo se evidencia que el pago se haría en 10
cuotas, desde el 31.12.2013, es decir, que dicha deuda debería haberse extinguido
por pago a mas tardar el 31.10.2014, no existiendo justificación para mantenerla aun
registrada como una cuenta por cobrar, en circunstancias que no consta que se
hubiere efectuado ninguna acción tendiente a obtener la solución de la deuda. Que, el
hecho que sí se hubiere pagado la primera de las cuotas no altera en nada el
razonamiento anterior, dado que no existe ninguna clase de explicación ni justificación
para que las restantes se encuentren impagas. Incluso, existen normas de
prescripción que pudieren afectarles.
d. En todo caso, se hace presente que, salvo prórroga en contrario, el incumplimiento
en el pago de la deuda habilita para dejar sin efecto un contrato por incumplimiento,
pues el pago ha de hacerse bajo todos los respectos al tenor de la obligación
contraída.
e. Por las razones que se vienen exponiendo resulta que en estos autos la reclamante
no acredita que con los antecedentes acompañados en sede administrativa
acreditaba esta cuenta ni ha desvirtuado en este proceso las razones expuestas por el
ente fiscal en el acto reclamado, las cuales, incluso persisten y son compartidas por
esta sentenciadora, razón por la cual se rechazará el reclamo en este capítulo y se
confirmará el acto reclamado.
9. Al tenor de todos los razonamientos y argumentos que se vienen exponiendo se
sigue inexorablemente que, en la especie, la reclamante no acreditó sus asertos vertidos en
el reclamo en relación con la pérdida del ejercicio, ni logró desvirtuar el acto reclamado en
cuanto a las objeciones planteadas por el ente fiscal para tener por no acreditadas las cuentas
que componen el CPT, de todo lo cual se sigue que la corrección monetaria deducida de la
renta líquida y que configuró la pérdida del ejercicio no se halla comprobada en este proceso
en términos tales que habiliten para dejar sin efecto, en ello, la Resolución reclamada, motivos
los cuales se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará lo actuado por el SII.
79
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los créditos, se concluye que:
1. Del reclamo de marras no queda claro si los créditos cuya devolución invoca la
reclamante pertenece, a utilidades propias o créditos por utilidades ajenas.
2. En el acto reclamado el ente fiscal concluyó que el PPUA invocado no se
encontraba acreditada, pues no se habría comprobado las utilidades de ejercicios anteriores
que hubieren pagado los impuestos respectivos y agrega que “(…) pues dicho dividendo como
usted bien lo explica proviene de una reinversión efectuada por usted, dichas actuaciones se
encuentran a la fecha de hoy objetadas por el Servicio.”
3. En esto autos se estableció que, si bien la reinversión de utilidades que aparece
siendo efectuada por la reclamante desde Inversiones Los Ángeles Limitada a Tecnoimagen
Limitada como aumento de capital se informó al Servicio, resulta efectivo que, tras ocurrir
dicha reinversión hubo un acuerdo de distribución de utilidades que se cuestionó por el
Servicio, e incluso afectó una pérdida tributaria ocurrida con ocasión de una venta de
acciones según se zanjó por sentencia firme y ejecutoriada emanada de este tribunal en los
autos RUC 14-9-00001422-9, RIT GR-17-00078-2014
4. Sólo a modo ilustrativo, en su oportunidad se dijo que la aludida distribución de
utilidades bien pudo haber afectado devolución de capital, porque la sociedad Tecnoimagen
de Chile S.A. no tenía utilidades financieras para entregar a sus socios.
5. Por su parte, en estos autos ha quedado establecido que la aludida distribución de
utilidades se acordó materializarse, en gran parte, con el traspaso de ciertas cuentas de
activo, básicamente, cuentas por cobrar, traspasos que no han sido acreditados en autos y
aun cuando lo fueran se hace presente que se trata de cuentas que, en tanto no devenguen
intereses o algún tipo de ganancia, no afectan resultado financiero ni tributario como para
considerar que pueden acceder a ser imputadas a utilidades traspasados desde la sociedad
Tecnoimagen de Chile S.A. a la reclamante, con sus créditos. Por su parte, en cuanto a la
parte de la distribución que se habría pagado con un cheque, en autos no existen
antecedentes que permitan corroborarlo.
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6. En todo caso, se hace presente que la alegación del SII en cuanto a que la venta de
acciones que realizó la actora a una entidad supuestamente tercera no sería tal porque tal
empresa igual se conformaría por socios con cierto grado de parentesco con ella, no es una
cuestión que corresponda ser revisada por esta sentenciadora, no sólo porque dice relación
con un tercero y con una operación no sujeta a valoración de este tribunal sino que, además,
por tratarse de una materia que, eventualmente, podría afectar los precios por normas sobre
vinculación con eventuales tasaciones, materia ajena al pleito.
7. Así las cosas y dado que, a mas de los registros contables, la actora no justificó los
créditos cuya devolución pidió, ni en sede administrativa ni en la presente judicial, se
confirmará en ello el acto reclamado.
DECIMO SEXTO: Que, al alero de las conclusiones que se vienen apuntando resulta
que:
1. En la especie, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acompañó
antecedentes que justificaran la efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad, los
ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada por
la contribuyente y, consecuencialmente, permitirían tener por acreditados los presupuestos
fácticos que tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA, cuestiones que tampoco
han sido comprobadas en autos con la prueba rendida, motivos por los cuales se rechaza el
reclamo en ello y se confirma la Resolución reclamada.
2. Por su parte, se estableció que los antecedentes, hechos y circunstancias que
sustentaron lo resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, fueron los propios aportados por la
contribuyente en sede administrativa y actos administrativos anteriores, todos los cuales se
encuentran firmes, ya sea porque culminaron con toda la etapa judicial recursiva y
confirmados en definitiva o ya porque a su respecto no consta que se hubiere deducido
recurso alguno.
3. Por estas razones se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución
DFI10.01 N°463, de 28.04.2017.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene razonando, dado que: el pendrive, cuya audiencia de percepción se celebró el
10.03.2023, la reclamante acompañó prueba que ya había acompañado a su reclamo y otra
que aparejó dentro del término probatorio, toda la cual ya fue analizada y valorada, por lo que
resulta inoficioso volver a referirse a ella en detalle; las cartolas de cuenta corriente de
Tecnoimagen Ltda., RUT N°78.196.790-4, con abonos por diversos montos durante los años
2012 y siguientes, no obstante, de dichas cartolas no puede desprenderse que accede al
acuerdo de cobranza suscrito con la reclamante, pues no se evidencia que, tras haber recibido
el pago hubiere restituido las sumas a la actora dentro de los plazos acordados; las hojas
simples detalle de clientes de la actora, carecen de fecha, timbre, folio y de documentación de
respaldo; las hojas folios 000028 a 000032, no tienen fecha; las Acta de 03.05.2013, B.3.-,
Acta de 20.11.2013, B.4.-, Acta de 11.06.2015, B.7.-; hay abundante prueba repetida y ya
analizada, tales como los signados como “D.14 a D.32, E.57 a E.61, E.67, E.75”; se acompañó
prueba de otros AT posteriores al de marras y una constitución de Sociedad de Inversiones C
y M Limitada ajena en todo al presente pleito; se aportó rectificatoria presentada el
24.06.2022, sin referencia a qué declaración se rectifica; y registros contables de AT 2012, AT
2013, sin otra documentación de respaldo que la ya analizada o en que en la RLI de esos
años no se deducen conceptos por Corrección Monetaria; o que muestran cuenta por cuenta
de determinados registros contables, motivos todos por los cuales se omitirá sus análisis
pormenorizados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo de resumen y en el orden tratado, esta
sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes
conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que la
Resolución Exenta N°463, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez y que permitirían dejarla sin efecto, sino que, por el contrario, del mérito de los
antecedentes aportados esta sentenciadora evidenció que en su obrar el ente administrativo
se ajustó a derecho emitiendo el acto reclamado con base en un procedimiento llevado a cabo
con respeto irrestricto a los derechos de la contribuyente y emitiendo un acto fundado que ha
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permitido a la reclamante ejercer oportunamente su derecho a defensa, razones por las cuales
se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado.
2. Que no se comprobó en autos la efectividad de haberse acreditado, en su oportunidad,
los ítems objetados que componen la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2016 declarada
por la contribuyente y que permitirían tener por acreditados los presupuestos fácticos que
tornaban procedente el derecho a devolución por PPUA., pues, los antecedentes
acompañados no permitieron desvirtuar la Resolución reclamada, motivos por los cuales se
rechaza el reclamo y se confirma la Resolución reclamada.
3. Se constataron en autos los antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron lo
resuelto en acto Exento N°463, de 28.04.17, y el estado en que se encuentran, en virtud de
los cuales se comprobó que lo resuelto por el SII persiste.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°463, de
28.04.2017, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15 y siguientes, 59 y siguientes, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 2°, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 07.08.2017.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°463, de 28.04.2017, emanada de la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo, Décimo Tercero a Décimo
Sexto y Décimo Octavo y Décimo Noveno.
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DECLÁRASE que se condena en COSTAS a la parte reclamante en $5.000.000.-
(cinco millones de pesos), por estimar el tribunal que no ha tenido motivos plausibles para
litigar.
NOTIFÍQUESE a don César Canales Toledo en representación convencional de doña
HERRIETT PATRICIA CÁCRES ACOSTA, RUT N°7.012.290-1, al domicilio designado en
autos, esto es, aquel emplazado en calle Luis Thayer Ojeda N166, oficina 307, comuna de
Providencia, Región Metropolitana, y a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000684-5 / RIT GR-17-00094-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM 513
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 513
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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