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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00084-2017 · 30 de agosto de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00084-2017
RUC
17-9-0000708-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00084-2017 RUC N°: 17-9-0000708-6 SGP. Providencia, a treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 09.08.2017, rolante de fs. 17 a 25, mediante el cual don Edmundo Edgardo Soto Navarro, abogado, RUT N°10.346.527-3, en representación de “EMPRESA ELÉCTRICA PILMAIQUEN S.A.”, RUT N° 96.511.810-1, giro y/o actividades económicas: Generación de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas y Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 5001, oficina 402, comuna Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la RES. EX. SII N° 895 de 25.04.2017, que da lugar en parte a la devolución solicitada que indica del Año Tributario 2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Marcelo Esteban Avendaño Soto, RUT N° 11.893.185-8, Director Regional (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución Ex. RA N° 246/122/2021 de 22.02.2021, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 16, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación del ítem no escaneable; fs. 3 a 4, copia de RES. EX. SII N° 895 de 25.04.2017; fs. 5 a 14, copia de escritura Pública Rep. N°6060-16 de Sesión Extraordinaria de Directorio de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. de fecha 19.10.2016; a fs. 15 a 16, Mandato judicial de 04.08.2017. A fs. 17 a 25, escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado, ordena custodiar y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 28, Certificación de Custodia N° 100-2017. A fs. 29 a 30, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder y los respectivos documentos. A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 33 a 45, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 48, escrito de la reclamante, revoca poder, delega poder y solicita aviso. A fs. 49 a 50, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 51, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 52 a 53, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 54 a 60, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente, patrocinio y poder y revoca patrocinio u poderes. A fs. 61, Certificación. A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 64 a 67, escrito de la reclamante, revoca poder, delega poder y solicita aviso y acompaña documento. A fs. 68, Certificación. A fs. 69 a 70, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 71 a 72, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 73 a 74, Acta audiencia de conciliación. A fs. 75 a 79, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 80 a 83, escrito de la reclamante, se tenga por notificado, Téngase presente y acompaña documentos. A fs. 84 a 89, escrito de la reclamante, reposición con apelación en subsidio y acompaña documento. A fs. 90 a 91, escrito de la reclamante, lista de testigos. A fs. 92 a 93, escrito de la reclamante, se tenga presente. A fs. 94 a 96, escrito de la reclamada, delega poder y acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico A fs. 97 a 109, escrito de la reclamada, acompaña documentos. A fs. 110, Certificación. A fs. 111 a 114, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 115 a 116, escrito de la reclamante, delega poder y solicita aviso. A fs. 117 a 118, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 119 a 122, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 123, Certificación. A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 126 a 133, escrito de la reclamante, solicita lo que indica y acompaña documentos. A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 136 a 137, Acta de Audiencia Testimonial. A fs. 138 a 150, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 151 a 154, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 155 a 157, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 158 a 159, escrito de la reclamada, reitera acompaña. A fs. 161 a 168, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 169 a 180, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 181 a 182, resolución del Tribunal que provee escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 183, Certificación de Custodia N° 13-2023. (2 pendrives) A fs. 184 a 185, Acta de Audiencia de percepción documental. A fs. 186 a 207, escrito de la reclamante, observaciones a la prueba. A fs. 208 a 209, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 210 a 214, escrito de la reclamada, observaciones a la prueba. A fs. 215 a 216, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 217 a 218, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 219 a 220, resolución del Tribunal, medida para mejor resolver y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 221 a 228, escrito de la reclamada, cumple lo ordenado y acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico A fs. 229 a 230, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA RES. EX. SII N° 895 DE 25.04.2017: 1.- Que, según lo indicado en los VISTOS y el CONSIDERANDO 1° de la Resolución reclamada, en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Folio 228515986, correspondiente al AT 2016, presentada con fecha 25.04.2016, la reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $296.346.468.-, compuesta por Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de las utilidades absorbidas, por un monto de $339.583.237.-; más los Pagos Provisionales Mensuales de $1.672.587.-; y, descontando el Impuesto Único del artículo 21 por la suma de $44.909.356.-. 2.- Que, una vez presentada la declaración, el SII la impugnó, reteniendo el total de la devolución solicitada, esto es, la suma de $296.346.468.- 3.- Que, a fin de verificar la exactitud de la Declaración presentada, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 27.07.2016, se remitió por carta certificada Carta Aviso Nº160103437 de 15 de Julio del 2016, en la que se le requirió acreditar la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Asimismo, en dicha notificación también se le hizo presente que, como resultado de la misma revisión realizada, existían diferencias entre lo declarado y la información que poseía el SII en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva: En razón de lo anterior, se le requirió aportar los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico · Carné de Identidad o Cédula Rut, según corresponda. · En caso de comparecer a través de un mandatario acreditar la representación. · Libro FUT · Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. · Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. · Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. · Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. · Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822,1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. · Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. 4.- Indica que el 31.08.2016, la contribuyente concurrió a las dependencias del SII, notificándole de manera personal la solicitud de antecedentes de la Notificación N° 791/2 efectuada a través de Formulario 3301, folio N° 245610, mediante la cual se le detalló la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generan la pérdida tributaria declarada al 31.12.2015 y/o las utilidades y créditos por Impuesto de Primera Categoría imputados a ésta. 5.- Cita el inciso primero del artículo 21 Código Tributario. 6.- Señala que a la fecha de la Resolución (25.04.2017) la contribuyente sólo aportó Copia Fiel de nómina de socios a septiembre 2016, Copia fiel Resolución Nº 972 de la SVS, Análisis de la Corrección Monetaria Tributaria A.T. 2016, Explicación de la Pérdida Tributaria, Copia libro mayor cuenta intereses préstamo Rucatayo, Resumen montos recibidos y cálculo de intereses, Copias de pagarés, Copia sesión de directorio Nº 319 Empresa Eléctrica Pilmaiquén, Copia Libro Mayor Cuenta gastos entre compañías y respaldo de las tres partidas que la componen y Copia libro mayor cuenta Asesorías varias y respaldos, y señala que dichos antecedentes no corresponderían a lo solicitado a través de la notificación Nº791/2 antes señalada, debido a que no aportó respaldos que sustenten las cuentas de gastos que generan la pérdida del año solicitadas, para su revisión dentro del plazo señalado. 7.- Indica que, con los antecedentes aportados por el contribuyente, no era posible verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio Nº228515986. 8º Que, en razón de lo anteriormente expuesto, estima que la contribuyente no acreditó fehacientemente la totalidad de la pérdida tributaria declarada por $-5.007.340.798.-, específicamente en relación a las partidas por intereses, cuenta 03-02-02-003, ascendente Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico a $3.785.876.598.-, en cuanto sea necesario para producir la renta del contribuyente; y los gastos entre compañías por la construcción del Proyecto Osorno (cuenta 03-01-04-007) que ascienden a $912.926.117.-, la que se encuentra desglosada en factura exenta Nº 2861 de fecha 30.12.2015, por $548.155.110.-, factura Nº 2863 por $235.623.113.- y factura 2864 por $129.147.894.-, dado que no guardan relación con los ingresos generados en el ejercicio, lo que impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría la totalidad del monto solicitado. 9.- Que, en base a lo señalado, concluyó que se acreditó una "Pérdida del Ejercicio" ascendente a $(308.538.083.-), y conforme a lo señalado en el artículo 31, inciso tercero Nº 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, absorben utilidades con tasa de Impuesto de Primera Categoría de 20%, por lo que se determina en el código [167), un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $61.707.617.-. 10° Que, en consecuencia, se determinó una devolución de saldo a favor código [87] por $18.470.848.-, conformada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $61.707.617.-, Pagos Provisionales Mensuales por $1.672.587.-, a los cuales se imputa el Impuesto Único del artículo 21, por gastos rechazados por un monto ascendente a $ 44.909.356.-. En virtud de lo anterior RESUELVE: “HA LUGAR EN PARTE a la devolución solicitada por EMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A., RUT N°96.511.810-1 representada por don LUIS ENRIQUE ARQUEROS WOOD, cédula de identidad Nº9.993.068ꞏ3 y ANDRÉS ANTONIO ORELLANA NUÑEZ, cédula de identidad Nº6.990.425-4, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22 folio 228515986, por la cantidad de $18.470.848.-. RECHÁCESE la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio Nº228515986 en $4.698.802.715.-, en base a lo dispuesto en los considerandos 1 al 10 de la presente resolución.” SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo expone los siguientes puntos: I.- ANTECEDENTES PREVIOS. Antecedentes generales que fundamentaron la solicitud de devolución. Señala que mediante declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22, Folio Nº228515986, su representada declaró una pérdida tributaria de $5.007.340.798.-, solicitando una devolución de $296.346.468.-, conformada de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Luego señala que en base a dicha solicitud el SII inició una fiscalización y le solicitó mediante la Notificación 791/2 una serie de antecedentes, los cuales, según indica, con fecha 22.09.2016, habrían sido aportados en parte, entregando mediante correos electrónicos posteriores “el resto y total” de la documentación requerida según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Indica que, sin perjuicio de haber entregado todos los documentos requeridos, el SII resolvió no dar lugar a la totalidad de la devolución solicitada indicando que lo aportado “no corresponde a lo solicitado a través de la notificación N° 791/2”, lo que no sería efectivo. Hace presente que si bien en la Resolución reclamada el SII concluyó que no se había logrado acreditar los gastos relacionados con las partidas de intereses por $3.785.876.598.-, y el gasto entre compañías por la construcción del proyecto Osorno, por la suma de $912.926.117.-, este último punto fue totalmente aceptado en la Resolución N° 79745 de 19.07.2017, que resolvió la RAV presentada por él. Puntos en controversia Indica que luego de la resolución que resuelve la RAV, la discusión se ha limitado a los siguientes puntos: 1) Cuestionamiento de la cuenta "Intereses" Nº03-02-02-003, por la suma de $3.785.876.598.-, al 31 de diciembre de 2015, cuestionándose en consecuencia el monto declarado para el AT 2016, como pérdida del ejercicio. 2) Retención indebida de saldo de PPUA hasta por la suma de $95.290.396.-. II.- SOLICITUD DE FONDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N°895, POR ADOLECER DE MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y SER CONTRARIA A PRINCIPIOS JURÍDICOS Y CONSTITUCIONALES QUE AFECTAN EL DERECHO A OBTENER INTEGRAMENTE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. Destaca que su representada cumple a cabalidad con todos los requisitos que la ley tributaria exige para rebajar como gasto los intereses del caso en estudio, no requiriendo la norma requisito alguno relativo a una exigencia arbitraria como condicionar la rebaja de los intereses a la obtención de los fondos mediante un préstamo directo con la banca. Señala que cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 31 Nº 1de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que los gastos de la cuenta "Intereses" son fehacientes, obligatorios, la operación se contabilizó en el período en que se celebró, no se rebajaron como costos y, en particular, el préstamo al que accede el interés fue destinado únicamente para la compra de acciones de la empresa filial, operación propia del giro de su representada y que está destinada a producir renta. Indica que, además, el SII lesionó el principio de la legítima confianza, pues en fiscalizaciones anteriores respecto de la misma cuenta, revisada y con los mismos antecedentes aportados, no solo no la cuestionó, sino que procedió a devolver el PPUA. II.1) El gasto contenido en la partida Intereses Nº 03-02-02-003 cumple, con todos los requisitos legales para ser considerado como gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico i) Los gastos deben ser necesarios para producir la renta. El artículo 31 Nº 1 de la Ley de la Renta expresamente establece la deducción de los intereses de préstamos destinados a la adquisición de acciones. Los intereses se han pactado de forma obligatoria y se encuentran dentro de tasas legales de mercado. Señala que la Ley 20.780, introdujo un nuevo inciso en el numeral 1 del artículo 31 de la LIR, vigente desde el año comercial 2014, el cual dispone: "Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales". Indica que es la propia ley la que ha considerado la adquisición de acciones como una inversión que permite que los intereses de créditos destinados a su compra sean rebajados de la renta líquida imponible en la medida que se cumplan con los demás requisitos generales del artículo 31, los cuales, según señala, se cumplirían a cabalidad. Destaca que la norma legal en caso alguno establece como requisito que los créditos tengan que ser obtenidos de bancos comerciales o limite la deducción de los gastos por el sólo hecho que el prestatario sea una entidad relacionada, como ocurre en este caso. Por consiguiente, indica que es ilegal o arbitrario que el SII cuestione la deducción de intereses por el hecho que la deuda no se haya obtenido de un banco, sino que, de una empresa relacionada, más aún cuando los intereses están pactados en condiciones legales de mercado. Hace presente que Pilmaiquén es una empresa holding, la cual a la fecha de la solicitud del préstamo era una sociedad anónima abierta, propietaria aproximadamente del 55% de las acciones de Rucatayo. El 28 de noviembre de 2013, se suscribió un "Contrato de Compraventa de Acciones de Empresa Eléctrica Rucatayo S.A." entre Energía Renovable Limitada, como vendedor y Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. como comprador. A través de este contrato Pilmaiquén adquirió 55.529 acciones de Rucatayo en la suma de USD 70.255.213,12.-, ($37.431.977.552.-.) y títulos de crédito de Rucatayo por la suma de USD 9.744.789,877.-. ($5.192.022.448.-.), totalizando ambas operaciones la suma de USD $80.000.000.-. ($42.624.000.000.-.). Indica que esta operación de compraventa de acciones y títulos de crédito fue financiada por Pilmaiquén a través de una operación financiera compleja que involucró un préstamo transitorio obtenido de BICE Factoring (con el objetivo de liberar garantías y posibilitar los flujos de la operación) por la suma ya indicada de USD80.000.000 para el pago inmediato de la compraventa, posteriormente este financiamiento transitorio es pagado por Pilmaiquén con recursos de un préstamo de largo plazo recibido desde Rucatayo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico $36.719.442.706.-, (correspondientes principalmente al precio de las acciones y que es la deuda actualmente existente y que genera los intereses) más $5.904.557.294.-, recibidos por Pilmaiquén en carácter de dividendos. En resumen, el préstamo cuyos intereses están registrados en la cuenta contable "Intereses" Nº 03-02-02-003 corresponden al préstamo otorgado por Empresa Eléctrica Rucatayo S.A. para financiar en el largo plazo la adquisición de las acciones. Insiste que la LIR no contienen exigencia alguna que limite la deducción de intereses sólo a préstamos obtenidos de bancos o que impida la deducción de intereses por préstamos otorgados por empresas relacionadas y menciona que Pilmaiquén se endeudó con Rucatayo puesto que era la manera mas conveniente de financiarse puesto que Rucatayo, por ser una sociedad operativa, tenía acceso al mercado financiero en el largo plazo para obtener recursos para luego prestárselos con interés a Pilmaiquén. Adicionalmente, señala que el préstamo entre Pilmaiquén y Rucatayo (cuyo saldo asciende a la suma de $36.719.442.706.-), fue celebrado en condiciones de mercado, pactando una tasa de interés anual del 10.66% para una operación en pesos no reajustable. Al efecto, señala que la información pública que disponía la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto de la tasa de interés corriente y máxima convencional vigente a la fecha en que fue suscrito era la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Señala que como se puede apreciar de la información anterior, la tasa de 10,66% es menor al interés máximo convencional a la época de la operación y acompaña copia de Certificado N°12/2013 que determina interés corriente por el lapso que indica emitido por la SBIF. Por último, indica que la obligación se materializó en sendos pagarés, los cuales una vez suscritos, originan la obligación por parte de Pilmaiquén de dar cumplimiento a dicha obligación y sus condiciones asociadas, generándose los respectivos intereses. Concluye que habiéndose utilizado el préstamo para la financiar en el largo plazo acciones de una sociedad anónima en condiciones legales de mercado, se cumple a cabalidad lo establecido en el artículo 31 Nº1 para la deducción como gasto de los intereses. ii) El segundo requisito corresponde a que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentren pagados o adeudados al término del ejercicio. Señala que la obligación de pago de Pilmaiquén consta en una serie de pagarés (12 pagarés), en los cuales se determinó el pago de intereses, los cuales son gastos adeudados del ejercicio, según consta en su balance y libro mayor de la cuenta Nº 03-02-02-003, desde el año comercial 2013, lo que ofrece acreditar en la instancia procesal respectiva. iii) El tercer requisito: Los gastos no han sido rebajados como costos. Indica que se puede observar que conforme a la determinación de la Renta Líquida del ejercicio comercial 2015, su representada no rebajó el saldo de la cuenta "Intereses" como costo. iv) En cuarto lugar, la ley exige que los gastos se acrediten y justifiquen fehacientemente. Señala que acreditó fehacientemente ante el SII la existencia, necesariedad y obligatoriedad respecto de la cuenta Intereses, acompañándose los instrumentos suficientes que dan cuenta de las anotaciones respectivas e insiste que acompañó todos los antecedentes solicitados durante la etapa de fiscalización, los cuales detalla en el cuadro previamente citado, el que se da por expresamente reproducido. Insiste que su representada dio estricto cumplimiento a cada uno de los requerimientos de antecedentes efectuados por el SII en la Notificación Nº 791/2, cumpliendo a su vez con el debido deber de colaboración entregando toda la información solicitada en tiempo y forma. Indica que contrario a la lógica de los hechos, el SII expone en el considerando sexto de la Resolución impugnada, una descripción parcial de los documentos aportados por su representada, obviando inexplicablemente todos los antecedentes enviados vía correo electrónico a la fiscalizadora a cargo, doña Gabriela Viviana Henríquez Ramírez, durante el transcurso de la fiscalización, los cuales se bastaban para acreditar y justificar detalladamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico las interrogantes de la administración, en especial lo relacionado con la cuenta de intereses por el préstamo solicitado a la Empresa Eléctrica Rucatayo S.A. Por lo que indica que el argumento del SII relativo a la supuesta “falta de antecedentes” carece de todo fundamento. II.2) La Resolución impugnada vulneró la legítima confianza y buena fe del contribuyente, otorgada por la autoridad administrativa en fiscalizaciones anteriores. Cita el artículo 53 de la Ley 19.880, y manifiesta que de dicha norma se desprende el denominado principio de la "legitima confianza", conforme a la cual existiría en el ordenamiento jurídico, una necesidad de permanencia y consistencia en la actuación de la autoridad tanto en sus fundamentos como en sus decisiones en aplicación de las normas jurídicas, la cual obligaría al SII a actuar de manera tal que no provoque una alteración en la interpretación que dicha entidad ha venido dando a las normas bajo los mismos fundamentos; o bien evitar un cambio sin fundamento ni aviso formal que perjudique al contribuyente que se acoge a dichas interpretaciones de buena fe. Cita doctrina y a la Excelentísima Corte Suprema y manifiesta que dicho principio se vería vulnerado en el caso de marras puesto que el SII mediante Notificación Nº 945 de fecha 03 de septiembre de 2015, procedió a requerir a su representada antecedentes por fiscalización de solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, para el AT 2015. En dicha oportunidad, se le solicitó: Balance, Determinación de la RLI, FUT, Capital Propio Tributario de los períodos tributarios 2014 y 2015, además de documentación de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, descripción de la pérdida y determinación del PPUA. Es decir, los mismos antecedentes solicitados para la fiscalización llevada a cabo en el AT 2016. Señala que su representada con fecha 2 de noviembre de 2015, y 8 de enero de 2016, procedió a dar cumplimiento a dicha solicitud. Asimismo, dentro de dicha fiscalización, el señor Juan Pablo Toledo, fiscalizador del Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, con fecha 20 de noviembre de 2015, solicitó mediante correo electrónico respecto de Año Tributario 2015: “Documentación de respaldo/análisis de las siguientes partidas de gasto, según detalle en archivo adjunto". Señala que los correos enviados en dicha oportunidad fueron los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Y unas de las partidas de gastos solicitadas para dicha fiscalización, precisamente se encontraba la cuenta Nº 03-02-02-003 "Intereses". El anexo de las partidas a fiscalizar era el siguiente: Indica que conforme a dicha fiscalización y siguiendo las instrucciones del fiscalizador, su representada efectuó una rectificación en su RLI, determinándose un PPUA de $682.429.280.- , solicitándose en el F22, folio 51374175 una devolución por $624.882.060.- Hace presente que la rectificación fue por correcciones numéricas, aceptándose sin ajuste alguno el total del gasto por intereses contenido en la cuenta contable "Intereses". Señala que conforme a dicha rectificatoria, el SII dio por concluida y aprobada la fiscalización del AT 2015, con fecha 29/04/2016, devolviéndose un monto total de $656.665.505.-, suma que es superior al doble de lo solicitado el AT 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Indica que, como se puede observar, ya en el periodo anterior el SII dio su conformidad a la partida actualmente cuestionada, requiriendo para el respaldo de dichas partidas los 12 pagarés que dan cuenta de la obligación de pagar interés a Rucatayo y destaca que la operación no ha sufrido modificación alguna desde el aprobado AT 2015, que la operación se basa precisamente en el mismo préstamo, que es la misma tasa de interés, se materializó en los mismos pagarés y se contabilizó en la misma cuenta (03-02-02-003). Señala entonces que sin existir variación alguna de los antecedentes que sustentan la cuenta Intereses, la cual fue revisada y no objetada en el año tributario 2015, el SII procede en esta ocasión a rechazarla como gasto necesario para producir la renta, sin señalar en la Resolución Nº 895, los antecedentes y fundamentos que den cuenta de la razón y necesidad de dicho cambio de criterio. Insiste que su representada sí aportó todos los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las anotaciones contables de manera que la autoridad no puede desconocer su propio comportamiento y hacer caso omiso del criterio aplicado el año inmediatamente anterior. Concluye que, en palabras de la Excelentísima Corte Suprema, la Resolución N°895 ha devenido en arbitraria, por lo que su anulación por dicha causa por parte de los Tribunales del fondo sería totalmente ajustada a derecho. II.3) La resolución exenta Nº 895, carece de fundamentos que motive la denegación de la devolución. Cita el inciso 2° del artículo 11° e inciso 4° del artículo 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que las resoluciones que emanen de los órganos administrativos deben ser fundadas. Asimismo, cita doctrina y manifiesta que carece de toda lógica señalar que no se acompañaron los documentos que permitían acreditar la procedencia de la pérdida, cuando del mérito de los antecedentes aparece precisamente de manifiesto lo contrario. Insiste que de la Resolución Nº 895, se desprende que el único fundamento se basa en un hecho errado, el cual es la supuesta falta de antecedentes y dado que su representada puso a disposición del SII todos y cada uno de los documentos solicitados para acreditar el gasto de la partida "intereses", al no existir tal falta de antecedentes, la Resolución impugnada resulta carente de fundamento. II.4) La resolución Nº 895 de 25 de abril de 2017 vulneró lo dispuesto en los artículos 31 Nº 3 y 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, al denegar la totalidad de la devolución solicitada por concepto de PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico En síntesis, señala que la resolución Nº 895 infringe el artículo 31 Nº 3 de la LIR al determinar una devolución menor a la solicitada sin fundamento suficiente, determinando un PPUA a devolver de solo $61.707.617.-. Hace presente que luego de interponer RAV, el SII determinó aumentar el monto de PPUA a devolver, autorizándose la suma de $182.585.223.-. Sin embargo, indica que mantiene ilegítimamente retenida la suma de $95.290.396.-, por concepto de PPUA, la que se vincula al infundado rechazo de la cuenta Intereses registrada en el balance al 31 de diciembre de 2015, bajo el número 03-02-02-003, la cual acumulaba un saldo de $3.785.876.598.-. Al ser dicho monto un gasto necesario para producir la renta y por tanto, parte integrante de la pérdida declarada, corresponde la devolución total del saldo retenido por PPUA, con los respectivos reajustes e intereses. III.- ACREDITACIÓN DOCUMENTAL. Señala que durante el término probatorio acompañará toda la documentación necesaria para comprobar y acreditar fehacientemente que su representada tienen derecho a la devolución del saldo retenido ascendente a $95.290.396.-, que corresponde al monto por Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, y por existir pérdida tributaria en el periodo, la cual asciende a $5.007.340.778.-. En definitiva, solicita que se resuelva lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la Resolución Nº Ex 895, por no contener la fundamentación necesaria, puesto que el artículo 31 N º1 de la Ley de la Renta expresamente autoriza la deducción de los intereses de préstamos destinados a la adquisición de acciones y valores mobiliarios, como ocurre en el presente caso; la ley no exige como requisito que el préstamo haya sido otorgado por un banco; y, los intereses en cuestión se han pactado de forma obligatoria y se encuentran dentro de tasas legales de mercado. 2) Que su representada acreditó fehacientemente la partida "Intereses" objetada por el Servicio de Impuestos Internos. 3) Que su representada actuó siempre de buena fe y basándose en el principio de la legítima confianza ya que el Servicio sucesivamente en todas las fiscalizaciones anteriores lo aceptó y autorizó las devoluciones por la misma operación. 4) Que se deje sin efecto la Resolución Nº Ex 895 por cuanto el saldo de devolución retenida por la suma de $95.290.396.-, compuesta por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas resulta procedente, ordenando su devolución debidamente reajustada y con intereses, o en la parte que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 5) Que la pérdida tributaria de su representada para el AT 2016 asciende a $5.007.340.778.-. 6) Que se condene en costas a la reclamada. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: I.- HECHOS. Se refiere a los hechos previos a la emisión de la Resolución reclamada, la declaración de impuestos de la reclamante AT 2016, al requerimiento de antecedentes mediante Carta Aviso N° 160103437 de 15.07.2046 a la Notificación N° 791/2 de 31.08.2016, lo aportado por la contribuyente y lo resuelto por el SII. II.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO. Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el considerando precedente. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1°) En relación con la SUPUESTA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA que sustentaría la devolución solicitada, disiente de lo expuesto por la reclamante, en cuanto afirma haber acreditado durante la etapa de fiscalización la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que harían procedente la deducción efectuada, en atención a lo siguiente: 1.- Señala que en cuanto a la forma en que acreditaría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley ya citada, el reclamante explica la confusa operación comercial que habría originado el gasto por concepto de intereses consignado en la Partida "Intereses", ascendente a $3.785.876.598.-, operación que sintetiza del siguiente modo: 1º.- Con fecha 28.11.2013, mediante compraventa celebrada con la sociedad "Energía Renovable Limitada", RUT Nº 76.051.561-2, el contribuyente adquirió la propiedad de 55.529 acciones de la empresa relacionada "EMPRESA ELÉCTRICA RUCATAYO S.A.", RUT Nº 76.030.638-K y títulos de crédito en contra la misma, pactándose el valor de ambas operaciones en la suma de USD $80.000.000.-. 2º.- A fin de efectuar el pago de las acciones compradas, obtuvo de parte de BICE Factoring un préstamo transitorio por la suma de USD $80.000.000.-. 3º.- A continuación, y a objeto de pagar el crédito obtenido con la institución financiera, obtuvo un préstamo a largo plazo de parte de la sociedad relacionada "EMPRESA ELÉCTRICA RUCATAYO S.A.", RUT Nº 76.030.638-K, sociedad emisora de las 55.529 acciones compradas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico afirmando a fojas 20 de autos que esa: "...era la manera más conveniente de financiarse puesto que Rucatayo por ser una sociedad operativa tenía acceso al mercado financiero en el largo plazo para obtener recursos para luego prestárselos con interés a Pilmaiquén". Agrega que, como puede observarse, de la operación descrita precedentemente no puede concluirse que los intereses pagados en razón de un préstamo obtenido por el contribuyente de parte de su empresa relacionada, deducidos al tiempo de determinar su Renta Líquida Imponible del año tributario 2016, hayan sido gastos necesarios para producir la renta, en los términos señalados en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1 del inciso 4º del artículo citado, toda vez que la razón que aduce el contribuyente para haber efectuado tal operación -conseguir financiamiento de la sociedad relacionada ELÉCTRICA RUCATAYO S.A., RUT Nº 76.030.638-K para pagar el préstamo obtenido de BICE Factoring destinado a comprar acciones de la misma sociedad relacionada ELÉCTRICA RUCATAYO S.A., RUT Nº 76.030.638-K, de la cual obtuvo el segundo préstamo- es que la sociedad relacionada "tenía acceso al mercado financiero" para obtener recursos para luego prestárselos, explicación que, a su juicio, carece de fundamento, pues ha sido el propio contribuyente quien afirma haber obtenido un préstamo de parte de BICE Factoring por la totalidad del monto a pagar a la sociedad vendedora de las acciones, por la suma considerable de USD $80.000.000, por lo que no sería efectivo que no tuviera acceso a financiamiento y que por esta razón tuviera que endeudarse con una empresa relacionada que sí lo tenía, pues señala que es evidente que ningún Banco se arriesgaría a prestar USD $80.000.000.-, a una sociedad que no cumple con el perfil crediticio adecuado para efectuar tal operación. Indica, además, que ignora las razones por las que la sociedad relacionada estuviera dispuesta a endeudarse con un tercero con el objeto de prestar dinero al contribuyente, habida consideración que el reclamante de autos es dueño del 99,9 % de la sociedad ELÉCTRICA RUCATAYO S.A., RUT Nº 76.030.638-K, cuestión esta última que también hace que el SII ignore la necesidad de pactar una tasa de interés ascendente a 10,66%, sólo décimas bajo el máximo convencional aplicable al tiempo de la operación, toda vez que el acreedor del crédito y el deudor del mismo es el propio contribuyente de autos. Señala que el SII no cuestiona la posibilidad de obtener préstamos de una empresa relacionada y al interés pactado en ellos sino que, lo que fundamenta la Resolución de autos, es la falta de acreditación en sede administrativa, de la necesidad del gasto por concepto de intereses pactados con una empresa relacionada, toda vez que en definitiva, el préstamo obtenido y que genera los intereses, no ha sido necesario para la generación de la renta del contribuyente de autos, toda vez que el préstamo en cuestión no fue destinado a adquirir algún activo para la sociedad reclamante o a realizar actividades propias del giro, necesarias para producir Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico la renta, sino que simplemente fue destinado a pagar una deuda de ésta, tal es, la deuda contraída con BICE Factoring, razón por la cual, según indica, sería evidente que no se trata de un gasto necesario para producir renta alguna, sino que, por el contrario, la operación sólo ha generado Pérdidas Tributarias al reclamante. 2.- En relación con la efectividad de haber incurrido en el gasto consignado en la Partida en análisis, por el solo hecho de existir 12 pagarés, según afirma el contribuyente, hace presente que los títulos en comento sólo respaldan la operación cuya necesariedad, a su juicio, no ha acreditado la reclamante. 3.- Indica que la circunstancia de no haber sido rebajado como costo el gasto consignado en la Partida "Intereses", alegada por el contribuyente como fundamento de su reclamo, no es suficiente para tener por acreditado el gasto impugnado por el Servicio, toda vez que los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben cumplirse copulativamente. 4.- Respecto a la afirmación efectuada por la contribuyente, referida a que los gastos contenidos en la Partida analizada se encontrarían acreditados por el solo hecho de haber acompañado al tiempo de la fiscalización la totalidad de la documentación solicitada por el Servicio, hace presente que debe distinguirse entre la presentación de determinados antecedentes durante la etapa de revisión y la fuerza probatoria de los mismos. Cita el artículo 21 del Código Tributario e indica que la documentación aportada por el reclamante no fue suficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, en lo que atañe, conforme a la Partida controvertida en autos, a los gastos consignados en la Partida "Intereses", por lo que no podrán prosperar las alegaciones efectuadas por el reclamante. A continuación, cita jurisprudencia de la Excma. Corte suprema e insiste en que a su juicio el gasto no era necesario para producir la renta de la reclamante. 2°) En relación a la supuesta VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE alegada por el reclamante, ya que al haberse aprobado propuesta rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, según indica, no sería procedente que en el año tributario 2016, se le denegara la devolución solicitada pues se trata exactamente de las mismas partidas, el SII cita, entre otros, los artículos 1°, 6° y 59 del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 1980 y señala que es evidente que el SII tiene las facultades para revisar la declaración presentada por la reclamante el AT 2016 y fiscalizar todas las partidas que dieron origen a la pérdida y que el contribuyente no tiene una suerte de derecho adquirido a no ser fiscalizado por parte del SII o a ser fiscalizado con los mismos resultados de los años anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 3º) En relación con la SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, indica que de la sola lectura del acto impugnado se aprecia que cumple con los requisitos de fundamentación que al respecto exige el artículo Nº 41 de la Ley Nº 19.880, señalando los antecedentes de hecho y de derecho que lo sustentan, la documentación acompañada por el reclamante durante el proceso de fiscalización y las Partidas que no se tuvieron por acreditadas, sino que también es lo suficientemente claro y comprensible para el reclamante, tal es así que parece haberlo comprendido a cabalidad, impugnándolo en sede administrativa y judicial, con extensas alegaciones. Señala que, aun en el caso que no se estimara fundado, tal circunstancia no produciría perjuicio alguno al reclamante y por ende, no afectaría la validez del acto que impugna. Señala que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado el que a su juicio en este caso no se produciría citando jurisprudencia la efecto. Concluye que, aun si se observa alguna irregularidad en el acto administrativo, ello no es razón suficiente para ser dejado sin efecto, por cuanto se requiere que quien la invoque acredite que dicha falta le ocasione algún perjuicio, lo que en el caso de autos no se observaría, toda vez que el reclamante se ha referido en esta instancia judicial respecto del fondo de la fiscalización, tratando de explicar y acreditar, precisamente, su derecho a obtener la devolución solicitada, por lo que se aprecia que no se ha visto afectado ni perjudicado por el supuesto vicio que alega, pues es evidente que tiene pleno conocimiento del asunto discutido y de las observaciones realizadas por el Servicio al tiempo de la fiscalización. 4°) SUPUESTA VULNERACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO A LOS ARTÍCULOS 31 Nº 3 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Al respecto indica que la reclamante malentiende las normas que denuncia infringidas al estimar que, en virtud de lo consignado en ellas, le asistiría de manera inmediata el derecho a obtener la devolución solicitada, toda vez que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos. Señala que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2016, que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico expresas disposiciones legales que así lo contemplan cita entre otros los artículos 29, 59, 60 y 63 del Código Tributario y abundante jurisprudencia al efecto. IV ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS. Señala que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, caso en que se encuentra el reclamante, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la LIR y, en lo que dice relación con los gastos, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal. Cita la ley y desarrolla los requisitos que considera necesarios para aceptar un gasto e indica que en el presente caso no se cumplirían ya que, a su juicio, durante el transcurso de la fiscalización la reclamante no habría acompañado todos los antecedentes de respaldo de la partida cuestionada. Cita además los artículos 17 y 21 del Código Tributario y destaca que la carga de la prueba le corresponde a la contribuyente según jurisprudencia que cita al efecto. V.- LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEBE ANALIZARSE AL TIEMPO DE SU DICTACIÓN, Y NO PUEDE DEJARSE SIN EFECTO CON NUEVOS ANTECEDENTES APORTADOS EN SEDE JUDICIAL. Señala que la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, dispone: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero" y que tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Señala que la tarea del Tribunal consiste en determinar si, a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita jurisprudencia el efecto e indica que al momento de dictarse la Resolución objeto de reclamo, el SII no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente. VI.- NO CORRESPONDE DEVOLVER IMPUESTOS POR EL SÓLO HECHO DE ANULAR UNA RESOLUCIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 1.- Señala que el reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 895 de fecha 25.04.2017, y pretende obtener una devolución de impuestos, debiendo anularse previamente la Resolución administrativa impugnada. 2.- Al respecto, indica que dicha petición es totalmente improcedente ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y que aún en el hipotético caso que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, ejemplifica lo anterior indicando que una resolución judicial que anule una resolución denegatoria de devolución, por el sólo hecho de haber sido dictada por autoridad incompetente, no implica que los impuestos pretendidos sean en definitiva devueltos, por la sencilla razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. VII.- PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente EMPRESA ELÉCTRICA PILMAIQUEN S.A., RUT Nº 96.511.810-1, en contra de la Resolución Exenta Nº 895 de fecha 25 de abril de 2017. 2.- Se confirme en definitiva la citada Resolución. 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, EMPRESA ELÉCTRICA PILMAIQUEN S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Con fecha 28.11.2013, mediante compraventa celebrada con la sociedad "Energía Renovable Limitada", RUT Nº 76.051.561-2, el contribuyente adquirió la propiedad de 55.529 acciones de la empresa relacionada "EMPRESA ELÉCTRICA RUCATAYO S.A.", RUT Nº 76.030.638-K y títulos de crédito en contra la misma, pactándose el valor de ambas operaciones en la suma de USD $80.000.000.-. 3) A fin de efectuar el pago de las acciones compradas, obtuvo de parte de BICE Factoring un préstamo transitorio por la suma de USD $80.000.000. 4) A continuación, y a objeto de pagar el crédito obtenido con la institución financiera, obtuvo un préstamo a largo plazo de parte de la sociedad relacionada "EMPRESA Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. 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Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico QUINTO: Que con fecha 12.12.2022, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio de la reclamante con fecha 19.12.2022. Por resolución de 31.01.2023, se dio lugar a la reposición, por lo que no correspondió efectuar análisis respecto a la concesión de la apelación subsidiaria; encontrándose firme y en definitiva los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 895, de 25.04.17, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de la existencia de la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2016, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la necesariedad de los intereses objetados y, en su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. 4. Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa y haberse validado, la misma operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex. SII N° 895. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, los antecedentes acompañados y la prueba rendida por la reclamante están conformada por: Documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo consistentes en: 1) Copia simple Resolución N° 895 de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2) Copia simple del formulario 22, de declaración de Impuesto Anual a la Renta, Año Tributario 2016, presentado por Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. folio Nº228515986. 3) Copia simple de Certificado N º 12/2013 de Interés Corriente de fecha 13 de diciembre de 2013, emitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 4) Copia simple de fallo de fecha 12 de enero de 2015, pronunciado por la Excma. Corte Suprema, en los autos N º de ingreso 11.884-2014. 5) Copia simple Contrato de Compraventa de acciones de Empresa S.A. celebrado entre Energía Renovable Limitada y Empresa Eléctrica Rucatayo de fecha 28 de noviembre de 2013. Parte de los cuales se encuentran custodiados bajo el N° 100-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Con fecha 21.12.2022, ofreció 2 testigos, de los cuales declaró uno de ellos en la audiencia celebrada con fecha 23.02.2023. Con fecha 22.02.2023, acompañó los siguientes documentos: - Informe denominado “Contabilización del Gasto por Intereses Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A”, emitido con fecha 10 de febrero del año 2023 por don Enrique Cid Corral, perito contable y profesor de Tributación. - Curriculum Vitae de don Enrique Cid Corral. Mediante Pendrive acompañó: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Con fecha 23.02.2023, acompañó: - Informe contable de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., emitido con fecha 13 de febrero del año 2023 por don Marcos Vivas, Contador Público y Auditor, Ingeniero Comercial y Magíster en Dirección y Gestión Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico - Curriculum Vitae de don Marcos Vivas. - Cartola bancaria Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., período 29/11/2013 a 30/12/2013, Banco Bice. - Balance diciembre 2015, Empresa Eléctrica Rucatayo S.A. - Intercambio de correos con fiscalizadora Gabriela Henríquez, a cargo de requerimiento de antecedentes según notificación 791/2 de 31.08.2016. Mediante otro Pendrive acompañó: Que los 2 pendrives aportados se custodiaron bajo el número 13-2023 y se exhibieron en audiencia de percepción documental de fecha 07.03.2023. SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por: Con fecha 09.01.2023, acompañó: 1. Copia de Carta Certificada Nº160103437 de fecha 15.07.2016, firmada electrónicamente por Christian Soto Torres, Director Regional, Santiago Oriente. 2. Copia de Resolución Ex. Nº 79.745 de fecha 19.07.2017, emitido por Pablo Quezada Pérez, jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, que resuelve RAV interpuesta por contribuyente. Ambos fueron reiterados con fecha 23.02.2023. OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras donde, además, el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar) y, porque el legislador no dotó a los TTA de tales facultades ni herramientas para ello. Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Así lo ha entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, dictado en pleno, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal o de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.) Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Que el legislador es claro al imponer límites al juzgador en el artículo 21 de Código Tributario, en relación a los actos que eventualmente se podrían anular o modificar con pruebas suficientes, según las normas pertinentes del Libro Tercero, entre los que no se encuentran las Resoluciones. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 895, de 25.04.17, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las RESOLUCIONES como la Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 4.- De lo dicho se sigue que, el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 7.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 8.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, de la cual rola copia de fojas 3 a 4, y que fuera citada en síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma y que en ella se realizó un análisis de los antecedentes, de las cuentas, tomando en consideración documentos y antecedentes aportados por la reclamante, expresando los fundamentos legales pertinentes, la motivación, conformidad o disconformidad de la Administración con dichos antecedentes, documentos y prueba aportada, determinando los resultados que la autoridad estimó pertinentes, conforme a lo concluido por el Órgano Fiscalizador y el cálculo efectuado según dicho raciocinio. Asimismo, se evidencia que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en general el proceso está fundado. Incluso aun cuando el acto tuviese alguna irregularidad, ello no es razón suficiente para ser dejado sin efecto, por cuanto se requiere que quien la invoque acredite que dicha falta le ocasione algún perjuicio, lo que en el caso de autos no se observa, toda vez que el reclamante ha fundamentado en esta instancia judicial respecto del fondo de la fiscalización, tratando de explicar y acreditar, precisamente, su derecho a obtener la devolución solicitada, por lo que se aprecia que no se ha visto afectado ni perjudicado por el supuesto vicio que alega, pues es evidente que tiene pleno conocimiento del asunto discutido y de las observaciones realizadas por el Servicio al tiempo de la fiscalización. 9.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio, el que no se alega, no se vislumbra ni se acredita. 10.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecten la validez de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad por lo que, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la RESOLUCIÓN reclamada. DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de la existencia de la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el AT 2016, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 1.- Que en síntesis la pérdida cuestionada corresponde a la cuenta "Intereses" Nº03-02- 02-003, por la suma de $3.785.876.598.-, al 31 de diciembre de 2015, cuestionándose en consecuencia el monto declarado para el AT 2016, como pérdida del ejercicio. 2.- Que, según lo señalado previamente, dicha cuenta se origina por el préstamo otorgado por Rucatayo a Pilmauquén por $36.719.442.706.-, el cual se materializó en 12 pagarés los cuales, una vez suscritos, originaron la obligación por parte de Pilmauquén de cumplir en la forma pactada y pagar los intereses establecidos a una tasa de 10.66% anual. 3.- Que cabe hacer presente que la contribuyente acompañó dichos pagarés en la Instancia de Fiscalización correspondiente según da cuenta el acta acompañada en autos y que para mayor claridad se exhibe a continuación: : Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 4.- Que asimismo acompañó dichos documentos ante este Tribunal y en ellos se aprecia a simple vista el cumplimiento de los requisitos que al efecto estable la ley. Que cabe recordar que la Ley 18.092, que Dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré y Deroga Disposiciones del Código de Comercio, publicada el 14.01.1982 y cuya última actualización ocurrió con fecha 09.01.2014, en lo pertinente dispone: TITULO II Del Pagaré Artículo 102.- El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedición, y 6.- La firma del suscriptor. Artículo 105.- El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. 5.- Que, no obstante que son 12, a modo de ilustrar respecto al contenido de ellos, se exhiben sólo 3 y se hace presente que los 9 restantes son del mismo tenor que el 3° exhibido: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 1° Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 3° Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 6.- Que como se puede apreciar, dichos documentos cumplen con los requisitos formales exigidos por la ley. 7.- Por otra parte, en relación a la tasa de interés fijada, cabe hacer presente que, según documento acompañado por la reclamante, denominado “DETERMINA INTERESES CORRIENTES POR EL LAPSO QUE INDICA” CERTIFICADO N° 12/2013, INTERÉS CORRIENTE.”, de fecha 13.12.2013, de la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) se puede apreciar que el interés corriente que regía a la fecha de publicación de dicho certificado, para “operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento” era “7,72% anual”, mientras que el interés máximo convencional para el mismo período, para “operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento” era “11,58% anual” mientras que los mencionados pagares contemplan una tasa de interés anual de 10,66%. 8.- Por otra parte, se aprecia el respectivo registro de la cuenta "Intereses" Nº03-02- 02-003, en el LIBRO MAYOR de la Reclamante: Consta el correspondiente traspaso al BALANCE por la suma de $3.785.876.598.-, al 31 de diciembre de 2015: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 9.- Por lo anterior, sólo cabe concluir la existencia de la pérdida por intereses reconocida y declarada por la reclamante. 10.- En relación con la necesidad de dicho gasto y la eventual procedencia de la devolución solicitada, se realizará en correspondiente análisis en los considerandos siguientes. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad de la necesariedad de los intereses objetados y, en su caso, que cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que cabe recordar que son hechos pacíficos que la reclamante el 28 de noviembre de 2013, se suscribió un "Contrato de Compraventa de Acciones de Empresa Eléctrica Rucatayo S.A." entre Energía Renovable Limitada, como vendedor y Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. como comprador. A través de este contrato Pilmaiquén adquirió 55.529 acciones de Rucatayo en la suma de USD 70.255.213,12.-, ($37.431.977.552.-.) y títulos de crédito de Rucatayo por la suma de USD 9.744.789,877.-. ($5.192.022.448.-.), totalizando ambas operaciones la suma de USD $80.000.000.-. ($42.624.000.000.-.). 2.- Que, a dicha fecha la reclamante era una sociedad anónima abierta y a fin de efectuar el pago de las acciones y títulos comprados, obtuvo de parte de BICE Factoring un préstamo transitorio por la suma de USD $80.000.000.- y luego, a objeto de pagar la mayor parte del crédito obtenido con la institución financiera, obtuvo un préstamo a largo plazo de parte de la sociedad relacionada "EMPRESA ELÉCTRICA RUCATAYO S.A.", RUT Nº 76.030.638-K. 3.- Que el préstamo entre Pilmaiquén y Rucatayo (cuyo saldo asciende a la suma de $36.719.442.706.-), fue celebrado en condiciones de mercado, pactando una tasa de interés anual del 10.66% para una operación en pesos no reajustable. 4.- Que la obligación de pago de Pilmaiquén consta en una serie de pagarés (12 pagarés), en los cuales se determinó el pago de intereses, los cuales son gastos adeudados del ejercicio, según consta en su balance y libro mayor de la cuenta Nº 03-02-02-003, desde el año comercial 2013, según se señaló en el considerando precedente. 5.- Que cabe hacer presente que, a la época en que se efectuó el contrato de compraventa de acciones (28.11.2013) y en que se suscribieron los pagarés (16.12.2013, 26.12.2013 y 30.12.2014) la normativa pertinente al efecto disponía: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico “ARTICULO 31°.- Inc.1° La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… Inc.3° Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” 6.- Sin embargo, en relación con el gasto por intereses, a partir del 1° de octubre de 2014, (Ley 20.780 Art. 1 N° 15 c) D.O. 29.09.2014) el N°1 del inciso tercero del artículo 31 evolucionó de la siguiente manera: Inc. 3° “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.” 7.- De ello es fácil apreciar que para que un gasto pudiera ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera Categoría, debía reunir los requisitos copulativos generales señalados en el inciso primero del artículo 31 de la LIR y en el presente caso, además los requisitos especiales señalados en el inciso 3° N°1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 8.- Que de acuerdo a lo anterior es posible apreciar que los requisitos copulativos generales contemplados en la ley eran los siguientes: 1°. - Que se trate de Gastos necesarios; 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°; 3°.- Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente; 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5°. - Que sean del giro del negocio. 9.- Que, en relación con el concepto de “necesario” cabe tener presente que si bien no estaba definido expresamente en la ley que se entendía por “necesario” conforme al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala que necesario es aquello que es indispensable o hace falta para un fin", cabe consignar que lo anterior era ampliamente reconocido por abundante jurisprudencia de los Tribunales superiores en dicho sentido, así por ejemplo, se puede citar la sentencia dictada con fecha 05.01.1999, por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666-1996, en donde en su considerando quinto se señala lo siguiente: "Que, como puede apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la deducción del gasto está permitida sólo cuando ésta cumpla con determinados requisitos de carácter copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios para producir la renta y, como este concepto no está definido expresamente en la ley, hay que recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala que necesarios es aquellos que es indispensable o hace falta para un fin"; por lo tanto, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio…”. El mismo criterio es adoptado y se mantiene en sentencia dictada con fecha 14.01.2013, por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9827-2011, en donde en su considerando quinto señala lo siguiente: "Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que dotan a los desembolsos incurridos en la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de lo cual acontece, como se indicó en el motivo tercero precedente". Cabe agregar que dicho criterio se ha mantenido por el Excmo. Tribunal. Así, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente los de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la Renta Líquida Imponible que se pretende determinar. • Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta • Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. • Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. 10.- Que, por otra parte, según los dispuesto en el N°1 del inciso 3°, en cuanto se relacionaran con el giro del negocio, especialmente procedía la deducción de los gastos por intereses, pagados o devengados, sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto y luego, según la modificación comentada, a partir del 01.10.2014, expresamente se acepta la deducción de los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones del articulo 31 cumplieran con los requisitos para ser deducidos como gastos que provinieran de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario. 11.- Que, en síntesis, no obstante que el artículo 31 establece una serie de requisitos copulativos, el único cuestionamiento de la Resolución reclamada es la necesidad del gasto por intereses para producir la renta de la reclamante, la que estima no habría sido suficientemente acreditada en la instancia de fiscalización; al respecto cabe señalar que, según da cuenta la copia del Acta de Recepción/Entrega de documentos previamente exhibida en el considerando precedente, la propia Resolución reclamada (en el considerando 6°) y la copia de los correos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico electrónicos acompañados por la reclamante los cuales rolan entre fojas 169 a 180 de autos, en ellos consta que la reclamante acompañó ante el SII, en la instancia pertinente, los documentos necesarios para dar cuenta de la materialidad de la operación y de la obligatoriedad del pago de los intereses pactados en condiciones de mercado en los pagarés previamente citados. 12.- Que cabe hacer presente que la ley no exigía, ni exige, para reconocer un gasto por intereses, que el préstamo lo otorgue exclusivamente un banco o un tercero totalmente independiente, sino que se preocupa de que el fin que se le dé a dichos dineros sea en relación con giro de la reclamante y que el préstamo sea efectuado en condiciones de mercado, lo que ocurrió en la especie. Así, por ejemplo, el fin del crédito fue para pagar/prepagar un crédito obtenido para adquirir acciones lo que era consistente con el giro de la reclamante, según se puede apreciar de la propia página web del SII: Asimismo, el interés fijado ascendía a 10.66% anual, el que estaba dentro de los rangos fijados por la entonces SBIF. 13.- A mayor abundamiento las propias Circulares del SII reconocen expresamente lo anterior: “CIRCULAR N° 62 de 02 de diciembre de 2014. MATERIA: Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014. II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico 4) Modifica los requisitos para la deducción de ciertos gastos (Artículo 31 de la LIR). A) Intereses y demás gastos financieros (Artículo 31 N° 1 de la LIR). “En el N° 1, del artículo 31, de la LIR, se agregó el siguiente párrafo segundo: “Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales.”. Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario. De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.” Cabe agregar que, incluso un la reciente Circular 53, del 2020 se reitera y mantiene dicho criterio en los siguientes términos: CIRCULAR N° 53 MATERIA: Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el N° 11 y 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020. FECHA: 10 de agosto de 2020 II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 3. GASTOS ESPECÍFICAMENTE REGULADOS EN LOS TRES PRIMEROS INCISOS DEL ARTICULO 31. 3.1. Intereses (modificado) Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644a31a8efc01a0e2f2b1f Timbre Electrónico … Por su parte, conforme al párrafo segundo de este N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 (que no fue modificado por la Ley) los intereses y demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. Este párrafo fue agregado por la Ley N° 20.780, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2014. Por lo anterior, a partir de la referida fecha, pueden ser deducidos como gastos los intereses y demás gastos financieros asociados a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas con el IDPC.” 14.- Por lo que, en definitiva, habiéndose utilizado el préstamo para la financiar en el largo plazo acciones de una sociedad anónima en condiciones legales de mercado, se estima acreditada la efectividad de la necesariedad de los intereses objetados y que se cumplen los requisitos generales y especiales para este pueda ser deducido en la Renta Liquida del año Tributario 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con el cuarto punto de prueba, es decir: “Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa y haberse validado, la misma operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex. SII N°895. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Qué de acuerdo con lo señalado por la reclamante y no controvertido por la reclamada, el SII mediante Notificación Nº 945 de fecha 03 de septiembre de 2015, procedió a requerir a la contribuyente antecedentes por fiscalización de solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, para el AT 2015. 2.- En dicha oportunidad, le solicitó: Balance, Determinación de la RLI, FUT, Capital Propio Tributario de los períodos tributarios 2014 y 2015, además de documentación de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, descripción de la pérdida y determinación del PPUA. Es decir, los mismos antecedentes solicitados para la fiscalización llevada a cabo en el AT 2016. 3.- Asimismo, según lo indicado por la reclamante, con fecha 02.11.2015 y 08.01.2016, procedió a dar cumplimiento a dicha solicitud y que dentro de dicha fiscalización, el señor Juan Pablo Toledo, fiscalizador del Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, con fecha 20 de noviembre de 2015, solicitó mediante correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e92663ba9644

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.