Texto de la sentencia
LPP
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"CREAR S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00127-2017
RUC N° 17-9-0000854-6
Providencia, a veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 19.08.2017, en que compareció don Juan Ignacio Saez Celaya, cédula
nacional de identidad Nº 15.636.925-K, abogado, en representación, de CREAR S.A., RUT N°
96.051.000-3, sociedad del giro inversiones y rentista de capitales en general, domicilia en Avda.
El Bosque Norte N° 0177 Piso 14, Las Condes, y para estos efectos en Aurelio González 3390,
piso 6, comuna de Vitacura, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Resolución Exenta Nº1151, por habérsele denegado la devolución del saldo a favor
por concepto de PPUA, ascendente a $1.955.397.-, correspondiente al AT 2016, emitida con
fecha 03.05.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003,
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 35, Comprobante de distribución; comprobante de físico no escaneable;
Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: Copia Resolución Exenta
Nº1151, emitida con fecha 03.05.2017, y su acta de notificación; documentos que acreditan
personería; Recurso Reposición Administrativa Voluntaria; Copia de Resolución Ex. Nº 80627,
de 03.08.2016; Notificación N° 160103430 de fecha 15.07.2016; Resolución que tiene por
interpuesto reclamo, ordena custodiar y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 36, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 2, consistentes en
Comprobantes contables; avisos de transferencias bancarias; correos electrónicos;
comprobantes de depósitos; boletas de honorarios, anotaciones contables; F: 29 de 09-2016;
Certificado de pago en línea de contribuciones; Comprobantes de pago de patente y
contribuciones; se custodiaron bajo el N° 135-2017.
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A fs. 37 a 57, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015; Copia de Notificación N° 160103430 de fecha 15.07.2016; Resoluciones que los
proveen y testimonios de notificación.
A fs. 58 a 61 Presentaciones de la reclamante en que señala correo electrónico y uno
de los patrocinantes renuncia al patrocinio y poder; resolución que las proveen y testimonio de
notificación.
A fs. 62 a 65, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación frustrada.
A fs. 66 a 74, Presentaciones de la reclamante en que solicita acceso a custodia y
cumple lo ordenado; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 75 a 79, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 80 a 99, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que reitera documentos; de una
presentación de la reclamada en que acompaña Notificación N° 470111314 de 17.01.2018, y
reitera documento; Presentación de la reclamante en que acompaña: copia de Balance General
al 31.12.2015; determinación de capital propio; R.L.I. 2015 y Determinación de PPM por
utilidades absorbidas; Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 100 a 101, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 15, comparece don Juan Ignacio Sáez Celaya, en
representación judicial de CREAR S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta Nº1151, emitida
con fecha 03.05.2016, por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan,
sucintamente, como sigue:
l. Antecedentes de hecho
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Manifiesta que mediante la Declaración de Impuestos a la Renta, AT2016, Formulario
Nº22, folio 241594766, informó una pérdida tributaria de -$15.014.858 y solicitó la devolución de
impuestos por la suma de $1.955.397.-
Que con fecha 15.07.2016, por medio de la Notificación Nº160103430, se le solicita que
acompañe, entre otros, los siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y, Detalle y acreditación de
los Ajustes a la Renta Líquida.
En dicha oportunidad además se le indica que se detectaron diferencias, formulando
la siguiente observación:
Que, con fecha 04.05.2017, se le notifica la Resolución Ex. N° 1151, de fecha
03.05.2017, fundándose exclusivamente en que no habría aportado la documentación
expresamente requerida por lo que no se habría acreditado la pérdida tributaria declarada y la
procedencia del crédito por concepto de PPUA.
Enfatiza que no se habría señalado en la resolución en forma específica y determinada
las partidas de gasto que no habrían sido acreditadas fehacientemente y se limita a señalar de
forma genérica que la pérdida tributaria no habría sido demostrada.
Que el 24.05.2017 dedujo Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV'), acompañando
la siguiente documentación: 1. Copia Resolución Denegatoria; 2. Copia Notificación Resolución
Denegatoria; 3. Original Libro Mayor, folios 1411 al 1421; 4. Original Balance General, folios 1422
al 1424; 5. Original Inventario al 31/12/2015, folio 1425; 6. Original Libro de Retenciones, folios
1426 al 1428; 7. Copia de Boletas de Honorarios de Marzo, Junio, Julio, Septiembre, Diciembre
del año 2015; 8. Copia de Factura Nº1059 de fecha 29/09/2015 del Rut 76.056.413-3; 9. Cuadro
de análisis de la cuenta Intereses devengados; 10 . Libro FUT empastado, folios 001 al 100; 11
. Cálculo de determinación del PPUA AT 2016; 12. Renta Líquida Imponible AT 2016; 13. Escrito
que explica el origen y procedencia de los gastos más relevantes (gastos legales, honorarios e
intereses devengados); 14. Informe en derecho estudio Tavolari (correo electrónico).
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Agrega que el 03.08.2017 se emite y notifica la Resolución Exenta N°80.627, en la que
se tuvo por acreditado los siguientes gastos: (1) Gastos Legales por $10.410.000.- y (b)
Honorarios por $5.688.888.-.
Que dado que no se habría acreditado la totalidad del resultado tributario declarado; ni
la efectividad de gastos objetados, por $22.770.578 y $324.000, el S.I.I. resolvió no dar lugar a
la RAV.
Sostiene que recién por medio de la Resolución RAV tomó conocimiento, específica y
determinadamente, qué partidas del gasto correspondientes al AT 2016 estaban siendo
impugnadas.
Agrega que se dictó la Resolución RAV sin cumplir con la obligación de llamar a
Conciliación, tal como lo instruye expresamente el punto N°4 en relación al punto 3.1. de la
Circular N° 45 de 2010 del S.I.I.
Que de no haberse omitido dicho trámite, hubiera concurrido con toda la documentación
adicional para demostrar el contenido, veracidad y exactitud de las partidas de gasto objetadas,
para efectos de conciliar en dicha instancia las partidas cuestionadas.
Manifiesta que las partidas que se objetaron en la Resolución RAV son:
II.- Antecedentes de derecho
a) La pérdida rechazada cumple con todos los requisitos legales para ser
deducida de la renta;
Afirma que la perdida declarada respecto al AT 2016 cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., esto es, que los gastos declarados (i) sean necesarios
para producirla; (ii) no hayan sido rebajados como costos; (iii) hayan sido efectuados por el
contribuyente y estén pagados o adeudados en el ejercicio; y, (iv) se acrediten fehacientemente
ante el S.I.I.
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Que además el Nº3 del citado artículo agrega que procederá especialmente la
deducción de las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores, de la forma que allí se
establece.
Que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas se
considera, proporcionalmente, pago provisional, sujeto a las reglas de los artículo 93 a 97 de la
L.I.R.
Sostiene que en la etapa administrativa aportó toda la información contable y tributaria
correspondiente al AT 2016 solicitada, la que no habría sido declarada como no fidedigna por el
S.I.I.
b) La Resolución Denegatoria no ha sido suficientemente fundamentada
Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener
una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que lo justifican.
Que la debida fundamentación constituye un requisito de validez del mismo,
fundamentación que cumple con una triple finalidad ya que permite dar cumplimiento al principio
de transparencia y publicidad; permite también la adecuada defensa del administrado y hacer
posible una adecuada revisión judicial del acto reclamado.
Que la autoridad administrativa debe explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y
resuelve.
Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio, tempus regit actum, el cual resulta del todo
aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso
2º, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de
impuestos, que otorga la posibilidad de desvirtuar con prueba suficiente lo impugnado por el
S.I.I..
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Que la Resolución Denegatoria no señala expresamente las partidas de gasto
objetadas ni tampoco los fundamentos de hecho y de derecho que darían lugar a la objeción de
las mismas, por lo que adolece de falta de motivación o ésta es insuficiente, lo que le origina un
perjuicio y lo deja en indefensión.
Afirma tener derecho a la devolución de impuestos peticionada lo que se acreditó con
los documentos que aportó durante el proceso de fiscalización y aquellos que se acompañan a
la presente instancia jurisdiccional y que no fueron requeridos específica y determinadamente
por el S.I.I.
c) Ausencia de requerimiento específico y determinado de los antecedentes para
acreditar las eventuales partidas de gastos objetadas.
Sostiene que el S.I.I. habría formulado un único requerimiento de antecedentes en el
que no se precisó las partidas objetadas ni se le solicitó en detalle, especifica y
determinadamente los antecedentes que servirían para acreditar dichas partidas.
Que conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 19.880, corresponde al órgano
administrativo, el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias
necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que
realicen los interesados.
Considera que era deber del S.I.I. comunicar las partidas objetadas y, por tanto, en
razón de ello señalar específica y determinadamente los antecedentes que debía entregar para
acreditar dichas partidas.
d) Ausencia del Llamado a Conciliación
Sostiene que la Circular Nº45 del año 2010, instruye a los funcionarios del S.I.I. a llamar
a Conciliación, tal como lo establece en el punto 4 en relación al 3.1. en aquellos casos en que,
no obstante los antecedentes remitidos por el contribuyente, la decisión sea el sostenimiento del
acto impugnado en todo o en parte.
Agrega que la ausencia de la invitación a conciliación constituye una infracción que viola
el procedimiento administrativo que se debe seguir para la resolución de una RAV, solicitando
que se deje sin efectos dicha resolución, por adolecer de un vicio de procedimiento.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución de los impuestos solicitados.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Que con fecha 04.05.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, correspondiente al AT 2016, mediante Formulario 22, Folio Nº 241594766, declarando
una pérdida tributaria por -$15.014.858 y solicitando una devolución por PPUA por la suma de
$1.955.397.
2.- Que el 15.07.2016 mediante notificación Nº 160103430 se le comunicó la detección
de inconsistencias en la declaración, informándole la siguiente observación: “Control de riesgos
por excesos de devolución originada en la determinación de la renta líquida imponible (Obs.
Q03)”.
3.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
4.- Que con fecha 04.05.2017, se emitió la Resolución impugnada,
5.- Que con fecha 24.05.2017 la actora interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
en contra de la Res Ex. 1151, la cual fue denegada totalmente mediante Resolución Nº 80.627,
de fecha 03.08.2017.
II.- Alegaciones de la reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Argumentos contra el reclamo
1.- Fundamentos del acto impugnado
Manifiesta haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones respetando
plenamente el principio de legalidad Cita artículos 1 del DFL N°7 de 1980, 6, 21, 59, 60 y 63 del
Código Tributario
Que en ejercicio de las facultades consignadas en las disposiciones legales citadas,
atendida la existencia de inconsistencias se vio en la obligación legal de retener la devolución
impetrada, a fin que la reclamante acreditase su procedencia y subsanara las inconsistencias
detectadas, razón por la que requirió a la contribuyente, con el objeto de que acompañara
antecedentes suficientes que acreditaran la verdad de la información consignada en su
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declaración y la procedencia de la devolución peticionada, sin que la reclamante haya dado
cumplimiento al mencionado requerimiento.
2.- Incumplimiento de la reclamante respecto al requerimiento de antecedentes.
Sostiene que existió una instancia previa de revisión de la declaración de renta que
antecedió a la emisión del acto impugnado, en la que de haberse dado cumplimiento al
requerimiento de antecedentes formulado, el S.I.I. hubiese podido contrarrestar aquello
declarado por la contribuyente con los datos y antecedentes que sustentan su propia
contabilidad.
Que la actora sólo acompañó documentación en la instancia relativa a la interposición
del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la que no fue suficiente para revertir la
decisión previamente adoptada.
Que la Resolución RAV no es, ni puede ser, objeto de reclamo, a la luz de lo consagrado
en el Art. 124 del Código Tributario, sin que una supuesta omisión en su tramitación pueda ser
analizada o discutida en sede jurisdiccional.
Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante habría citado erróneamente la
Circular Nº 45/2010, ya que esta regula la revisión de las actuaciones que emanan de la
Subdirección de Fiscalización en circunstancia que el acto impugnado, fue emitido por el Director
Regional de la XV DRMS Oriente, por lo que se le aplicaría las instrucciones contenidas en la
Circular Nº 13 de 2010, la que específicamente regula el nuevo procedimiento de reposición
administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario, introducido por la Ley Nº
20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona
la jurisdicción tributaria y aduanera.
Que la referida circular en su punto 7.4 dispone, en la parte pertinente: "7.4.- Audiencia
de Conciliación. En el mismo escrito en que deduzca el recurso, el contribuyente podrá solicitar
a la autoridad se cite a una audiencia de conciliación, en la cual se le otorgue la posibilidad de
ser escuchado en sus planteamientos. Dicha audiencia también puede ser decretada de oficio
por el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos Tributarios
correspondiente”.
3- La resolución reclamada se encuentra debidamente motivada
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Sostiene que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada pues en sus
Considerandos Nos 5º y 6º se expresan los fundamentos de hecho y derecho en que se ampara
su decisión, dajando expresa constancia que el rechazo de la devolución solicitada se debió a la
falta de aportación de antecedentes en sede administrativa por parte de la contribuyente,
expresamente requeridos mediante la Notificación Nº 160103430
Que la Resolución es la consecuencia lógica de la inactividad probatoria de la
contribuyente en sede administrativa, lo que en atención a la existencia de inconsistencias no
permitió verificar la exactitud de la información consignada en la declaración respectiva.
Afirma que la Resolución impugnada en un acto administrativo correctamente fundado
tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, pues contiene los
antecedentes fácticos y normativos que tuvo en consideración el S.I.I. para emitirlo. Cita y
transcribe fallo de fecha 29.09.2015 dictado en causa Rol N° 94-2015 por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
Concluye señalando que no es posible que se permita que los contribuyentes,
acomodados en su desidia, dejen al S.I.I. a oscuras, para luego impugnar el acto que se emita,
aprovechándose de esta forma de su propia falta de diligencia.
4.- Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos
Luego de Citar artículos 29 a 33 de la L.I.R., manifiesta que los gastos deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos para que puedan deducirse de la determinación de
la renta líquida imponible:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y
considerar su monto y naturaleza)
- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta.
- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagado o adeudados a la fecha del balance.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos y relacionarse con el giro del negocio.
Afirma que se habría incumplido lo previsto en el N°6 del artículo 31 de la L.I.R., en
cuanto a la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales.
Cita y transcribe sentencis dictada con fecha 05.01.1999 por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol 2666-1996; sentencia dictada con fecha 14.01.2013, por la Excelentísima
Corte Suprema, en causa Rol 9827-2011; sentencia dictada, con fecha 10.05.2013, por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 2-2013; sentencia pronunciada en los
autos Rol Nº 6380-2009, por la Excma. Corte Suprema; Fallo dictado el 21.11.2005, en autos Rol
Nº591-2005, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.
5.- En cuanto a la Fiscalización del PPUA
Argumenta que la procedencia de la solicitud de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, requiere una revisión en orden a determinar si el resultado tributario de la sociedad
se encontraba debidamente registrado en el Libro FUT; que su determinación se inicie con el
resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el S.I.I.; que se
realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas
del balance general, que se verifique que al momento de determinar la R.L.I. se hubiesen
efectuado los agregados que establece la ley.
Sostiene que es necesario acreditar: i) que el registro de las utilidades tributarias no
retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del año
anterior al que se efectúa la auditoria; ii) que se encuentre debidamente firmado por el
contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii)
que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de
empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando
corresponda; iv) que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades
registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las
declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales
participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) verificar
que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se
repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera
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Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT,
o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida
del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no
retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria, entre otras
verificaciones que pudieran surgir atendida las particularidades del caso específico.
Afirma que en el caso particular habrían existido diferencias respecto de la información
obrante en su poder y la declarada por la contribuyente lo que habría impedido validar la
procedencia de la petición formulada.
6 .- De las facultades de fiscalización y la inexistencia de derechos indubitados
Manifiesta que, si un contribuyente presenta una solicitud de devolución, pero no
acredita los elementos que la hacen procedente, no tendrá derecho a obtenerla.
Que en su calidad de órgano fiscalizador se encuentra obligado a verificar que la
contribuyente efectivamente tenga derecho a que le sean devueltos dineros que ya ingresaron
al erario fiscal.
Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede
ser siempre revisada por el S.I.I., sin que la sola circunstancia de que se consigne en ésta, tener
derecho a una devolución de impuesto, le otorgue al declarante un derecho de propiedad
indubitado sobre los montos solicitados. Cita fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, Rol ingreso Corte Nº41-2014.
7 .- Otras alegaciones
Cita en este punto normas del Código Tributario y de Comercio, de cuyo cumplimiento
deriva lo que debe entenderse por contabilidad fidedigna.
Manifiesta que en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna
deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende
los Libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los
libros auxiliares que exija la ley o el S.I.I., tales como el Libro de Ventas Diarias, el de
Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etc., libros que
deberán registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
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desembolsos, inversiones y existencia de bienes del contribuyente, operaciones que además
deben estar respaldadas por la correspondiente documentación de sustento. Cita jurisprudencia.
Agrega que, de acuerdo al inciso final, del artículo 3, de la Ley Nº 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional, por lo que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse
adolece el acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y
de gravedad suficiente para restarle validez.
Que además el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Sostiene que si es posible concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios
alegados, hubiese sido el mismo, entonces, se entiende que los vicios no tuvieron la entidad
suficiente para ser considerados como determinantes, por lo que no afecta la eficacia del acto.
Cita sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 1907-2009, de fecha
21.06.2011
Finalmente sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
tributario es el Contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización como en la
jurisdiccional, quien tiene la carga de acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos yá expuestos;
2.- Se confirme la Resolución Nº 1151, de fecha 3 de mayo de 2017; y
3.- Se condene en costas a la sociedad reclamante.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que con fecha 04.05.2016, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto
a la Renta, correspondiente al AT 2016, mediante Formulario 22, Folio Nº 241594766, declarando
una pérdida tributaria por $15.014.858 y solicitando una devolución por PPUA por la suma de
$1.955.397.
2.- Que el 15.07.2016 mediante notificación Nº 160103430 se le comunicó la detección
de inconsistencias en la declaración, informándole la siguiente observación: “Control de riesgos
por excesos de devolución originada en la determinación de la renta líquida imponible (Obs.
Q03)”.
3.- Que en la referida notificación se requirió a la reclamante con el objeto de que
aportara los siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de
los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; y, Detalle y acreditación de los Ajustes a la
Renta Líquida.
4.- Que la contribuyente, respecto al requerimiento formulado mediante Notificación N°
160103430, no aportó los antecedentes que le fueron requeridos.
5.- Que con fecha 04.05.2017, se emitió la Resolución Exenta Nº1151, que no dio lugar
a la petición de devolución de impuesto formulada respecto al AT 2016, por la reclamante.
6.- Que con fecha 24.05.2017 la actora interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
en contra de la Res Ex. 1151, oportunidad en que acompaña ciertos antecedentes.
7.- Que con fecha 03.08.2017, se emite la Resolución Nº 80.627, que resuelve no dar
lugar al Recurso de Reposición Administrativa, manteniéndose en consecuencia a firme la
Resolución N° 1151, reclamada en estos autos.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 1151, de 03.05.17, adolece de los vicios que
se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
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2. Efectividad de haberse acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la
Procedencia del derecho a la devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas”, todo respecto al Año Tributario 2016. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes y las Resoluciones que se pronuncian sobre un Recurso de
Reposición Administrativa.
Se hace presente que respecto al punto signado con el número 3 no correspondía
someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 28.02.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso
alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada, quedando en consecuencias como puntos
de hecho controvertidos en la presente causa aquellos signados con los números 1 y 2 del
considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
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la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, dado el tenor de las peticiones formuladas se hace indispensable
delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de
las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126 del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que, en la especie, si bien la reclamante solicita se deje sin efecto la Resolución
Reclamada, alegando al efecto, falta de requerimiento de antecedentes en forma especifica,
falta de fundamentación y supuestos vicios acaecidos durante el proceso de fiscalización que
precedió a su emisión, también solicita se ordene al S.I.I. la devolución de PPUA por la suma
de $1.955.397.-
2.- Que en relación a esta última petición formulada, el artículo 124 del Código
Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General
de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”.
3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que solo son reclamables
las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto; en los elementos que sirvan de base
para determinarlo; o, que denieguen cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
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126, norma que establece expresamente que “no constituirán reclamo las peticiones de
devolución”.
De esta manera el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la
resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma
de devolución, por lo que el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de
impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la
legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad
Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa
de fiscalización.
4.- Que, el legislador lo ha dispuesto así en atención a que toda petición de devolución
de impuesto conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no
sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente,
sino en la mayoría de los casos se requiere analizar información de terceros además de
varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o en el
caso de utilidades absorbidas.
5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
del período y de períodos anteriores, con todos y cada uno de los documentos que
respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla
con la información proporcionada por terceros ya sean empresas relacionadas,
proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, o de
absorción de utilidades y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio
contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información
aportada.
6.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes y custodiar al erario fiscal de
la entrega de devoluciones de impuestos indebidas o en exceso de lo que la ley permite.
Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano
autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y
determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio
de Impuestos Internos, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida
en especial aquella sustentadora de sus registros contables.
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7.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
9.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, al momento de su dictación, sin que le corresponda realizar
procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o
improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se
dijo, es una facultad que el legislador le otorga, en forma privativa al S.I.I., debiendo los
tribunales de justicia dirimir el conflicto derivado por el actuar ilegal arbitrario o negligente de la
Autoridad Administrativa, pero en ningún caso sustituirla en sus funciones propias.
10.- Que la propia reclamante reconoce en su reclamo que la validez de todo acto
jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio,
tempus regit actum, afirmando que dicho principio resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción que para el caso de las liquidaciones y
reliquidaciones de impuestos, el legislador otorga la posibilidad de desvirtuar con prueba
suficiente lo impugnado por el S.I.I., criterio que esta magistratura comparte debiendo, en
consecuencia, determinar la legalidad del acto impugnado en base a las circunstancias y
antecedentes de que disponía el S.I.I. al momento de la emisión del acto administrativo
reclamado.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde delimitar el ámbito de competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer y de las resoluciones que se pronuncian
sobre recursos de reposición administrativa, interpuestos ante el S.I.I.:
1.- Que la reclamante formula reparos respecto a la Resolución N° 80.627, de fecha
03.08.2017, que se pronuncia negativamente respecto al recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 1151, que se reclama
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en estos autos, manifestando que se habría omitido a su respecto el trámite de conciliación,
privándolo con ello de la posibilidad de aportar más antecedentes, los que afirma aportará a
esta instancia.
2.- Que, en lo que respecta a la competencia para pronunciarse sobre una Resolución
que se pronuncia respecto a un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, es dable
formular las siguientes precisiones:
Que tal como se analizara en el considerando anterior, el artículo 124 del Código
Tributario, establece expresamente los actos administrativos respecto a los cuales procede la
Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo que la acción general se puede dirigir
solo en contra de los siguientes actos administrativos:
- Liquidaciones de impuestos
- Giros, y si este emana una liquidación solo si este no se conforma con ésta.
- Pago y si existe giro previo solo si el pago no se conforma con el giro.
- Resoluciones:
- Que incida en el pago de un impuesto.
- Que incida en los elementos que sirven de base para determinar un
impuesto
- Que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126.
3.- Que, asimismo, cabe señalar que la resolución que se pronuncia sobre un recurso
de RAV puede:
a) Acoger la reposición y dejar sin efecto el acto impugnado.
b) Desestimarlo, como ocurre en la especie, en cuyo caso queda a firme, en el ámbito
administrativo, la resolución impugnada, siendo ésta en contra de la cual el reclamante deberá
dirigir su acción de reclamación y sus alegaciones.
c) Acoger en parte la reposición en cuyo caso, lo acogido modifica la Resolución
impugnada y es ésta con sus modificaciones corresponde al acto administrativo en contra del
cual debe dirigirse el reclamo.
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4.- Pues bien en la especie es la resolución que denegó la petición de devolución de
impuesto pagado en exceso (art. 97 L.I.R.) el acto reclamable y no aquel que lo confirma.
5.- Que de estimarse que el S.I.I. habría incurrido en alguna omisión arbitraria al
momento de pronunciarse sobre un recurso de reposición administrativa es del caso dejar
establecido que el procedimiento aplicable a la presente tramitación no es la vía idónea para
reclamar de eventuales vulneraciones a los derechos de la contribuyente, toda vez que el
legislador estableció un procedimiento especial para ello, que es el normado en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario.
6.- Sin perjuicio de lo señalado y solo a modo ilustrativo cabe señalar que en la especie
no se configura la vulneración alegada por la reclamante toda vez que:
La Circular N° 45-2010, invocada por la reclamante, señala:
“Imparte instrucciones relacionadas con la revisión de las actuaciones de
fiscalización de la autoridad que indica.”
“La presente instrucción cumple con el objetivo de impartir las instrucciones necesarias
para la revisión de las actuaciones fiscalizadoras emanadas del Subdirector de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de
supervisión de la legalidad de las actuaciones que le encomiendan el Código Tributario; la Ley
N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de la Administración del Estado; y la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; como asimismo acerca del conocimiento del nuevo
procedimiento de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código
Tributario, introducido por la Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero
de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; definiendo de manera
suficiente el procedimiento que se debe seguir en caso de detectarse un error o vicio manifiesto
en la actuación de la autoridad ya aludida, o bien en caso de recurrirse de reposición en
virtud de la norma citada en último término.
Por su parte la Circular N°13 de 2010 (vigente hasta la emisión de la Circular N° 34
de 27.06.2018), citada por el S.I.I., señala :
“Procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización”,
“7.4.- Audiencia de Conciliación
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En el mismo escrito en que deduzca el recurso, el contribuyente podrá solicitar a la
autoridad se cite a una audiencia de conciliación, en la cual se le otorgue la posibilidad de ser
escuchado en sus planteamientos. Dicha audiencia también puede ser decretada de oficio por
el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos Tributarios
correspondiente.”
7.- Pues bien del tenor de las instrucciones citadas se desprende que la primera es de
aplicación general y la segunda es solo aplicable a aquellas fiscalizaciones y actuaciones
emanadas del Subdirector Jurídico, constatándose que en la especie la autoridad que emitió
la resolución impugnada y dirigió la fiscalización fue el Director Regional del S.I.I. de la
Dirección Regional Santiago Oriente, de modo tal que además la alegación formulada carece
de sustento factico.
8.- Que, por todo lo precedentemente expuesto, a este sentenciador sólo le cabe
desechar la alegación formulada por la reclamante en este punto, toda vez que tanto el
fundamento de la misma, como el acto emanado por la autoridad administrativa, se apartan del
ámbito de aplicación del Procedimiento General de Reclamación interpuesto por la reclamante,
apareciendo, además, no ser efectivo lo afirmado por la contribuyente.
DECIMO: Finalmente en cuanto a la legalidad de la Resolución Ex. N° 1151, de fecha
03.05.2017, y el procedimiento de fiscalización que la antecedió, y la circunstancia de haberse
acreditado la Pérdida Tributaria del ejercicio declarada y la Procedencia del derecho a la
devolución solicitada, cabe señalar:
1.- Que, la reclamante solicita se deje sin efecto la Resolución Reclamada, alegando
su falta de fundamentación, al no explicar las razones de hecho y de derecho que justifican la
decisión adoptada, la ausencia de requerimiento especifico y determinado de antecedentes,
afirmando además que la perdida declarada cumple con los requisitos para ser deducida de la
R.L.I.
2.- Que por su parte el S.I.I. señala que la resolución impugnada se encuentra
debidamente fundada en la circunstancia de no haberse acreditado la procedencia del derecho
a devolución de impuesto solicitada; que se le requirió a la reclamante, durante el proceso de
fiscalización, mediante la Notificación N° 160103430 de fecha 15.07.2016, diversa
documentación tendiente a acreditar el derecho invocado, sin que la contribuyente haya dado
cumplimiento a dicho requerimiento, siendo la emisión del acto impugnado, el resultado del
incumplimiento de la contribuyente.
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3.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, la carga de acreditar en
la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
4.- Que de los antecedentes aportados a la instancia se desprende que con fecha
15.07.2016, se le informó a la reclamante que debía acreditar la procedencia de la devolución
peticionada a través de la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016. Se
le informó además que los datos que declaró eran diferentes a los informados al S.I.I. por
“Agentes Retenedores o Informantes”, formulándose la siguiente observación:
Se le requirió para que concurriera personalmente el día 20.09.2016, con la siguiente
documentación:
- Libro FUT
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida.
5.- Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la reclamante tomo
conocimiento del requerimiento pero no habría dado cumplimiento al mismo, sin aportar durante
la instancia de fiscalización, que precedió a la emisión de la Resolución Ex. N° 1151, ningún
antecedente, ni para efecto de acreditar la procedencia de su petición, ni para efecto de
subsanar las diferencias entre lo declarado por la propia reclamante y los informantes, teniendo
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presente que la devolución del PPUA peticionada correspondía a utilidades generadas por
empresas relacionadas.
6.- Que, de esta manera no se advierte que en la especie se configure la falta de
requerimiento de antecedentes o su insuficiencia, pues, del tenor del documento
acompañado a fojas 41 de autos, se desprende que se le indicó con claridad las
inconsistencias detectadas, la necesidad de que estas fueran subsanadas o aclaradas y
la documentación que debía aportar para efecto de acreditar la procedencia de su
solicitud.
7.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período
de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias: 1. Impuesto a la Renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su
parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a
favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”
8.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución,
que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente,
además de la existencia de los pagos provisionales por utilidades absorbidas generadas por
una tercera empresa a la que señala tener derecho pero respecto a la cual tampoco se ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos que la harían procedente.
9.-Que, tratándose de una solicitud de devolución de impuestos, y, existiendo
numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y por
terceros en etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del
Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante
para establecer el resultado tributario, situación que no se pudo concretar, a raíz del
incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la
Resolución Reclamada y a la falta subsanación de las inconsistencias detectadas.
10.- Que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su
respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla,
que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, exige para su aplicación la
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existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la
mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la
contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan.
11.- Que, en el mismo orden de ideas, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, teniendo presente
que se trata de una simple declaración unilateral, por lo que existiendo discrepancias entre lo
declarado por el contribuyente y la información de que disponía el ente fiscalizador,
correspondía al primero acreditar la legalidad de su solicitud. Acá cobra especial aplicación lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto impone al contribuyente la carga de
acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y
desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio con pruebas suficientes.
12.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que, del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que
se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos
para su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
13.- Que, en lo que respecta a la procedencia del derecho a devolución invocado, se
aportan a la instancia una serie de antecedentes en forma dispersa, correspondiendo la mayoría
a meros comprobantes contables, sin ningún tipo de respaldo, y en otros casos a pagarés o
reconocimientos de deuda otorgado entre empresas relacionadas, en que no se acredita la
efectividad del traspaso de flujos, ni su necesariedad para producir la renta, documentos
que en modo alguno acreditan en su totalidad el resultado tributario negativo declarado
ni el Crédito del Impuesto de Primera Categoría, proveniente de utilidades de empresas
relacionadas cuya devolución se solicita.
14.- Que cabe en este punto reiterar que para arribar al convencimiento de la
procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, del período y de períodos anteriores, con todos y cada uno de los
documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los
medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros ya sean empresas
relacionadas, proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades
reinvertidas, o de utilidades absorbidas y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder
validar la información aportada.
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15.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la insuficiencia de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico de la falta de acreditación e inconsistencias detectadas respecto a la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho
en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por CREAR S.A. y que corresponde confirmar la
Resolución Exenta Nº1151 de 03.05.2017.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 19.08.2017.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. Nº 1151, emitida con fecha 03.05.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas por estimar el tribunal que el litigante tuvo
motivos plausibles para litigar
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don León Wielandt Covarrubias, domiciliado en
Aurelio González N° 3390, piso 6, comuna de Vitacura, en representación de CREAR S.A., y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 21-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
71e3c28207a24e3ebadd8deee466081a
Timbre Electrónico
LPP
25
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0000854-6
RIT GR-17-00127-2017
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 21-08-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2023-08-21T10:06:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.