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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00145-2017 · 29 de septiembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00145-2017
RUC
17-9-0000858-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “LA PROTECTORA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC : 17-9-0000858-9 RIT : GR-17-00145-2017 En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 21.08.2017, mediante el cual comparece don Carlos Luis Brito Claisacc, en representación de la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Américo Vespucio Norte Nº2500, oficina Nº701, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°1198, de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, que deniega la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría por un monto de $236.940.920 .-, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto Nº281, piso 10, oficina Nº503, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs.1 a 41, comprobante de distribución de causa; notificación y resolución N°1198 del 05.05.2017; reducción parcial acta sesión de directorio, Rep. 12.920- 2016 del 27/04/2016; revocación designación y poder rep. 1906; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del tribunal que lo provee, tiene por cumplido lo ordenado y da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación, escrito de la parte 1 reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs.42 a 82, Resolución TRA N°246/1758/2015 de fecha 30/10/2015; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del tribunal que cita a las partes audiencia de Conciliación testimonio de su notificación; certificado de envío y recepción; copia de carnet de identidad de doña Michelle Marie Huet Munilla; escrito de la reclamada de delega poder; certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante don Miguel Ángel Tapia Araya; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de solicita en forma conjunta suspensión de conciliación; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación y Acta de audiencia de Conciliación. A fs. 83 a 88, resolución del Tribunal de fecha 03.03.2023, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 89 a 502, escrito de la reclamante de repone auto de prueba, con apelación en subsidio; otro escrito de la reclamante de acompaña documentos con citación; resolución del tribunal que provee los escritos y testimonio de su notificación; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; escrito de la reclamante de lista de testigos y se fije fecha; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, que fue resuelto dándole lugar en parte y, en lo no acogido, se concedió la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago; diversos escritos de la reclamante en que solicita se tenga por acompañada prueba documental que indica; resoluciones del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonios de sus notificaciones; tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando la 2 interlocutoria de prueba apelada de fecha 03.03.2023; resolución del tribunal de Cúmplase y testimonio de su notificación. A fs. 503 a 504, resolución del Tribunal de autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Luis Brito Claisacc, en representación de la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, ambos ya individualizados, dedujo reclamo en contra de la Resolución Ex. N°1198, de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, que deniega la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría por un monto de $236.940.920.-, por considerar el SII que no se logró acreditar el derecho a PPUA solicitado. SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la Resolución Ex. N°1198, de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes generales del caso. Ítem en que se reseña los antecedentes del caso, señalando que la sociedad La Protectora S.A., se constituyó en noviembre del año 2006, siendo su objeto social la realización de toda clase de inversiones en bienes corporales e incorporales, raíces o muebles, y su administración, explotación y comercialización en cualquiera de sus formas. Agrega que ha llevado su contabilidad desde sus inicios de conformidad a la normativa legal vigente, por lo que todos sus movimientos y operaciones comerciales se encuentran sustentados en los documentos contables respectivos. Refiere que de conformidad a su Balance al 31.12.2015, y para efecto de la determinación de su Resultado Tributario de Primera Categoría, realizó los ajustes tributarios de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, en la que determinó una pérdida tributaria ascendente a $4.181.188.914.- 3 Agrega que al 31.12.2015, registraba una inversión efectiva (tributaria) del 20% en el capital de la sociedad anónima Baninter S.A. por un monto de $8.905.351.471.-, recibiendo de esta sociedad el 04.11.2015, dividendos por un monto de $4.200.004.031.-, cuyo desglose fue detallado en el Certificado Nº3 emitido por Baninter S.A. Sostiene que el inciso 2º, del Nº3, del inciso 3º del artículo 31 de la Ley de la Renta es el que permite la devolución del Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que resulten absorbidas por pérdidas tributarias. Refiere que el día 06.05.2016, solicitó una devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por el monto de $249.986.381.-, mediante Formulario Nº22, Folio Nº242935736. Indica que el 15.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió un Requerimiento de Antecedentes denominado Carta Citatoria, que le fue notificada el 26.08.2016, en la cual se le informaba que debía presentarse ante el SII para la revisión de cada una de las partidas que generaban la devolución por PPUA solicitada, debiendo explicar las siguientes observaciones y acompañar documentación requerida: Lo anterior dio inicio al proceso de fiscalización por solicitud de PPUA, en el departamento de PYMIPE de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Oriente. Sostiene que el proceso de revisión fue realizado por la fiscalizadora Sra. Camila Stuardo, a quien se le acompañó toda la información contable y tributaria requerida por el Servicio, documentación que acreditaba la pérdida tributaria de arrastre, mediante la documentación acompañada consistente en: Gastos por 4 concepto de intereses y reajustes por obligaciones bancarias y no bancarias; Gastos generales de administración, los cuales se encontraban contabilizados al 31 de diciembre de 2015, en las cuentas números: 4.202.101 Gastos de Administración; 4.302.101 Gastos por Intereses Instituciones.; 4.302.103 Gastos por Intereses; y 4.305.101 Pérdida por Unidades de Reajuste. Además, de acompañar los siguientes documentos: los contratos por préstamos bancarios; contratos y cesiones de cuentas corrientes mercantiles con los accionistas de la Sociedad; certificado de dividendos; Balances y determinaciones tributarias desde el origen, esto es, Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario y Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de los años 2006 al 2015. Relata que luego de ello y de revisada toda la información aportada, y toda la que emanaba del Servicio, nuevamente mediante notificación el SII, le solicitó concurrir el 07.10.2016 a sus oficinas, según Formulario Nº2113, Folio Nº242935736, sobre Notificación de Solicitud de Antecedentes, para ampliar la información y entregar la documentación requerida, dando cumplimiento a lo solicitado y acompañando la documentación, además de aportar otros documentos consistentes en: análisis financiero y tributario de la inversión al cierre del ejercicio comercial del año 2015; solicitud con la explicación de la diferencia entre la información declarada por Baninter S.A., en su Declaración Jurada Nº1884, el Certificado Nº3 y el valor de los dividendos registrados en la cuenta número 4.130.103; cartolas bancarias para acreditar el pago de los créditos; los contratos de cuentas corrientes mercantiles entre la Sociedad y sus accionistas; y Análisis de la cuenta 4.305.101.- pérdida por unidades de reajustes. Refiere que el día 18.11.2016, se presentaron otros documentos requeridos por el SII y otros que ya habían sido acompañados. Agrega que luego de varios correos electrónicos, se consultó a la fiscalizadora a cargo, si existían dudas o requerimientos adicionales para finalizar la revisión, indicándosele que no existían dudas ni faltaban antecedentes. Que el 22.11.2016 apareció rectificada y aprobada la Declaración de Impuestos de La Protectora S.A., en la página web del Servicio de Impuestos Internos. En esta rectificatoria aprobada efectuada internamente por el Servicio de Impuestos Internos, se aceptó la pérdida tributaría de arrastre y se solicitó un PPUA mayor a lo solicitado en la declaración primitiva de la Sociedad, lo anterior, de 5 acuerdo a un reproceso del cálculo de la devolución de impuestos de primera categoría, efectuado por el SII en el proceso de fiscalización, lo que se acredita mediante la impresión de la información aparecida en la pantalla del estado de la declaración del formulario Nº22 rectificado con el número de Folio 50802136.- Agrega que por más de cuatro meses el estado de la declaración no tuvo modificaciones en la página web del Servicio de Impuestos internos, sin tener mayor información, por lo cual se le volvió a consultar a la fiscalizadora a cargo del proceso de fiscalización, quien manifestó que los antecedentes ya habían sido revisados por el jefe de grupo, pero sólo faltaba la autorización del Director Regional, dado el monto que se solicitaba. Posteriormente y dado el tiempo transcurrido, solicitó una reunión con el Jefe de Departamento del Servicio de Impuestos Internos, señor Marcelo Avendaño, el día 29.03.2017, en la cual se le hizo presente al Servicio si necesitaba antecedentes adicionales a los ya aportados en todo el proceso de fiscalización realizado, pero tanto el Jefe de Departamento como la jefa del Grupo Nº1 Señora Mariela Roja, contestaron que no era necesario ningún otro antecedente y terminada la reunión se nos manifestó que en un plazo no superior a una semana, se nos daría una respuesta definitiva del caso. Por lo anterior, el 07.04.2017, envió un correo electrónico a la señora Mariela Rojas, Jefa del grupo a cargo de la fiscalización consultando si existían novedades respecto de su solicitud, señalándole que se encontraba confirmada por ella, pero faltaba la autorización del Director Regional. Sin embargo, posteriormente y concluido el proceso de fiscalización el 05.05.2017, es notificado mediante la Resolución EX. Nº1198, que señala: “Rechácese parcialmente la pérdida tributaria declarada, en el Año Tributario 2016, en base a lo dispuesto en los considerandos 1 al 25 de la presente actuación, quedando determinada en $ -477.128.334.- Ha lugar en parte a la devolución solicitada por la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76. 711. 760-4, en la Declaración de Impuesto Anual a la Renta del Nº Año Tributario 2016, contenida en el Formulario Nº22, Folio Nº242935736, autorizándose el monto de $13.045.461.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.” 6 Que ante lo sucedido pidió explicaciones, dado que el proceso se encontraba terminado y no había antecedentes pendientes, pero nadie se hizo cargo ni de las consecuencias que está situación acarreaba. Hace presente que el Servicio nunca le notificó la anulación de la Rectificatoria Aprobada, Folio Nº50802136, solo cambió la información registrada en su página web del AT 2016, cargando la declaración anterior de fecha 06.05.2016. Por lo señalado, con fecha 26.05.2017, presentó una RAV ante el Servicio de Impuestos Internos, que fue denegada con fecha 07.08.2017, razones todas por las cuales, solicita que se reintegre el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución EX. Nº1198. II.- Fundamentos y Alegaciones de la Reclamación Tributaria. II.1.- Vicios formales en contra de la Resolución Ex. Nº1198. Ítem en que sostiene que la Resolución Nº1198 reclamada en autos debe ser dejada sin efecto, entre otras cosas, por cuanto no reconoce el acto administrativo dictado por el propio SII, denominado Rectificatoria Aprobada con Folio Nº50802136, de fecha 22.11.2016, la cual desconoce los antecedentes que fueron aportados durante el proceso de fiscalización, infringiendo lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que transcribe. Concluye su argumentación indicando que la referida Resolución, no sólo desconoció las actuaciones válidas del propio Servicio, sino que también vulneró los derechos reconocidos en los Nos2°, 3°, 6° y 8° del artículo 8º Código Tributario, los que transcribe. II.2.- Infracción al Debido Proceso Administrativo cometido por el SII en contra de La Protectora S.A. Acápite en el cual señala diversas acepciones del vocablo Proceso, entre ellos el diccionario de la RAE lo define como “Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial.” Agrega que en el plano del Derecho, entonces, viene en configurar una serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. 7 Sostiene que, procesalmente, se le ha definido como: “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” De ello se concluye que el proceso es la secuencia de actos por medio de los cuales se busca la solución de un conflicto sometido a la decisión de autoridad competente y, consecuencialmente, este proceso será debido en la medida que se respeten las garantías que el ordenamiento jurídico ha establecido para su prosecución. Indica que el concepto del debido proceso es aquella garantía de carácter fundamental, que protege al ciudadano de cualquier tipo de arbitrariedad en que pudiera eventualmente incurrir la autoridad jurisdiccional, en lo referente a la solución del conflicto sometido a su decisión. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Concluye su argumentación señalando que los fiscalizadores del SII que participaron en la fiscalización le indicaron que todas observaciones se encontraban acreditadas, por lo que en virtud de ello se aprobó la rectificatoria del AT 2016, la que luego, sin haber sido invalidada de conformidad a la Ley, el Servicio dictó la Resolución Ex. Nº1198, que dejó sin efecto la rectificatoria aprobada y todo lo obrado en el procedimiento de fiscalización realizado. II.3.- Segundo Acto Ilegal del SII cometido en el procedimiento administrativo de fiscalización. Acápite en que sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos es ilegal, pues no pudo dictar la Resolución Ex. Nº1198, que denegó la devolución solicitada, desconociendo la existencia de la rectificatoria de Folio Nº50802136 y dejando sin efecto las propias actuaciones previas y válidas del Servicio. Señala el marco normativo que regula las actuaciones del Servicio y cita los cuerpos legales donde se ubican dichas disposiciones. Agrega que rectificatoria emitida por el SII el 07.04.2017, es un acto administrativo emitido por la propia fiscalizadora, realizándose en el sistema computacional del Servicio, documento que además fue suscrito por el respectivo fiscalizador, de manera que no es posible sostener ni argumentar que se trata de un acto unilateral de su parte. 8 La declaración de rectificatoria fue elaborada y aprobada por la funcionaria habilitada del Servicio para dictar actos administrativos, por lo que se trata de una decisión formal que contiene una declaración de voluntad de un órgano de la Administración del Estado, realizado en el ejercicio de una potestad pública. Indica que dicho acto administrativo, por el cual el fiscalizador debidamente facultado y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones puso término al proceso de fiscalización, no puede ser dejado sin efecto sin atenerse al procedimiento que la ley establece para ello. Por lo anterior, concluye que lo ilegalmente actuado por el SII lo afectó y perjudicó gravemente toda vez que se dejó sin efecto todo lo obrado en proceso de fiscalización, quedando sin efecto más de ocho meses de trabajo, negando su solicitud de devolución en un proceso injusto e irracional llevado a cabo por el Servicio. II. 4.- Tercer Acto Ilegal del SII cometido en el procedimiento administrativo de fiscalización. Ítem en que sostiene que no fue notificado de la anulación de la rectificatoria de Folio Nº50802136 por el ente fiscalizador, siendo la rectificatoria un acto administrativo importante y crucial para el contribuyente, toda vez que se trataba del acto que puso fin al procedimiento de fiscalización, quien sólo tuvo conocimiento de la anulación de la rectificatoria, una vez que le fue notificada la Resolución EX. Nº1198, el día 05.05.2017. Por lo anterior, solicita se reintegre el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Ex. Nº1198, en virtud de haber sido dictada con infracción a la ley y vulnerando sus derechos, como lo expone en el presente reclamo tributario. II. 5.- Infracción al artículo 21 del Código Tributario: Refiere que en la Resolución reclamada no hubo una declaración de parte del Servicio que le indicara que todos o algunos de los documentos aportados en el proceso de fiscalización no fueran fidedignos, toda vez, que es el SII quien señala que las partidas objetadas no se acreditaron. Sostiene que demostrará que acreditó lo solicitado por el Servicio en el transcurso del juicio. Cita y transcribe el art. 21 del Código Tributario. 9 Agrega que Resolución EX. Nº1198 que señaló NO HA LUGAR a la devolución solicitada, sin indicar los fundamentos, las motivaciones, las partidas que fueron no acreditadas, los documentos faltantes, los documentos impugnados o considerados como insuficientes, etc., violenta lo prescrito en la norma precedentemente citada. Concluye señalando que su derecho fue infringido abiertamente por el órgano fiscalizador, al infraccionar su derecho a tener un proceso de fiscalización justo, racional y exento de vicios formales, sino que también por no señalar que documentos han sido considerados por su entidad como no fidedignos a la hora de arribar a tales conclusiones, lo cual perjudica gravemente su derecho a presentar una correcta defensa de sus derechos. III. En subsidio de los vicios formales, señala que todas las partidas objetadas se encuentran fehacientemente acreditadas ante el SII. Sostiene en este punto, que sin perjuicio de todo lo obrado en el periodo de fiscalización y lo señalado latamente en la RAV, acreditará cada una de las partidas objetadas por el SII y los antecedentes que fundamentan cada una de ellas. III. 1.- Acreditación de cada partida objetada por el SIl: Respecto del considerando 8, indica que el argumento expuesto por el Servicio es equivocado, toda vez que de la información que emana del propio SII, la Declaración de Renta de la sociedad Baninter S.A., se encuentra validada y aceptada, por lo cual es un error hablar de que se encuentra impugnada. Que como aparece en el print de pantalla, se observa que la Declaración Jurada Nº1884 de Baninter S.A., su estado es de aceptada y no de impugnada. Que aun cuando el Servicio de Impuestos Internos detecte diferencias en la determinación de la base imponible de Primera Categoría declarada, las utilidades distribuidas por ésta cumplieron con la tributación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de conformidad a la normativa tributaria vigente. III.1.2.- El SIl señaló que la pérdida de arrastre de Protectora S.A., no ha sido revisada en los años anteriores: En relación al considerando 9, señala que se proporcionaron todos y cada uno de los antecedentes solicitados por el organismo fiscalizador para respaldar la 10 pérdida tributaria de arrastre. Agrega que en cada una de las reuniones con el SII se le explicó conceptualmente cada partida que generó la acumulación de pérdida al 31.12.2015, indicando que invirtió efectivamente en Baninter S.A. MM$ 8.937, por lo tanto, endeudándose desde el año 2007, generando así importantes gastos financieros lo cual se tradujo en una pérdida tributaria de arrastre. Sostiene que como Baninter S.A., no distribuyó utilidades sino hasta el año 2015, fue en esta fecha en donde se consume la pérdida tributaria acumulada por Protectora S.A. III.1.3.- El SII señaló que el contribuyente no aportó la documentación solicitada por el SII Que en relación al considerando 11, sostiene que entregó cada uno de los antecedentes solicitados por el SII, lo que acreditara mediante Actas de entrega de antecedentes, por los correos electrónicos con la fiscalizadora a cargo y con su jefatura y con otros medios de prueba que se aportarán en la etapa procesal correspondiente. Agrega que, respecto del Libro Diario y Mayor, éstos fueron revisados en conjunto con la fiscalizadora Camila Stuardo, quien le solicitó no dejar copias físicas para evitar así la acumulación de la información ya que se encontraba revisada y aprobada por ella. Cita y transcribe alguno de los correos enviados a la fiscalizadora. III.1.4.- El SII señaló que La Protectora S.A., es insolvente lo cual es falso totalmente; pero, además, en nada afectaría sus derechos tributarios. Respecto del considerando 14, señala que el objeto de la sociedad, es la inversión en activos mobiliarios y la compra y venta de acciones, siendo el objetivo del negocio obtener los retornos de la inversión que se efectúa mediante la distribución de los dividendos y/o por medio de la venta de dichas acciones. Que en el balance del 31.12.2015, se demostró que su principal activo fue la inversión en Baninter S.A., financiada principalmente con préstamos obtenidos de instituciones financieras y de los aportes de capital de sus accionistas, sin embargo, ésta no reportó las utilidades a sus accionistas sino hasta el año 2015, por lo tanto la liquidez de Protectora S.A., para solventar los pagos de los préstamos bancarios se realizó mediante los aportes en cuentas corrientes con sus accionistas, con los flujos recibidos producto de la distribución de utilidades de Baninter S.A., en el año 2015, la Sociedad liquidó todas las obligaciones bancarias que mantenía a la fecha. 11 En consecuencia, la Sociedad no es insolvente económicamente, pues siempre realizó los pagos a sus acreedores e instituciones financieras, y esto se acreditó en el proceso de fiscalización con todas y cada una de las cartolas bancarias entregadas a la fiscalizadora doña Camila Stuardo. III.1.5.- El SII señaló que La Protectora S.A. no acreditó los gastos del ejercicio. Respecto del considerando 7, señala que el 31.12.2015 se evidenció que el gasto financiero en que incurrió en la inversión en Baninter S.A., fue totalmente necesario para generar rentas, pues fue en este año donde la inversión generó retornos por MM$4.200.-, lo que acreditó mediante los contratos por las obligaciones tanto con las instituciones financieras como con los accionistas de La Protectora S.A., cartolas bancarias para acreditar la recepción de los flujos como el pago de estas obligaciones. Por lo anterior, al encontrarse acreditadas cada una de las observaciones señaladas por el ente fiscalizador, solicita se reintegre el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución EX. Nº1198. Peticiones Concretas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto la Resolución Ex. Nº1198., de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago y se ordene dar lugar a la devolución solicitada de PPUA por el monto total $236.940.920.- TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Antecedentes de la Resolución Reclamada. Ítem en que el Servicio señala: 1º.- Que mediante la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016, Formulario 22, Folio Nº242935736, de fecha 05.05.2017, sociedad LA PROTECTORA S.A, la reclamante de autos, solicitó una devolución ascendente a $249. 986.381.-, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, monto impugnado por el Servicio. 12 2º.- Que mediante Notificación Nº160103095, de 15.07.2016, se le comunicó a la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, presentaba las siguientes observaciones: a).- El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (Observación A21). b).- Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, recuadro Nº6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1924, 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34). c).- Los dividendos y/o utilidades sociales (art. 33 Nº2) declarados en el código (642) del recuadro Nº2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el Servicio (Observación B28). d).- Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de 1a Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del formulario 22 (Observación F77). e).- Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (Observación Q03). 3º.- Agrega que el 26.08.2016, se le requirió a la contribuyente para que presentara la documentación que permitiera verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, aclarar las inconsistencias que ésta presentaba, y, para que acreditase la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas correspondientes al AT 2016, cuyo alcance está referido a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por Impuestos de Primera Categoría involucrados en la absorción, para lo cual se le requirieron los siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. Certificado de Reinversión; Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado Nº4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, en comandita por acciones o comuneros; 13 Determinación de la Renta Líquida Imponible y cómo la determinaron; Certificado Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. Nº1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta; Certificado Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. Nº1.328/76; No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los; Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta; Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables. 4°.- Que, el 26.08.2016, la reclamante concurrió a las dependencias de este Servicio, en la fecha señalada, suscribiendo conjuntamente con el fiscalizador actuante, una prórroga de solicitud de antecedentes para el día 21.11.2016, oportunidad en que no acompañó en su totalidad los antecedentes requeridos por ese órgano, por lo que al carecer de los elementos necesarios para desvirtuar las observaciones efectuadas, se procedió a dictar la Resolución recurrida, que autorizó parcialmente la devolución de PPUA por un monto de $13.045.461.-, de un total solicitado de $249.986.381.- II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida. III.- Improcedencia del reclamo. Ítem en que indica las razones del rechazo del reclamo por los argumentos que expone a continuación: 1º.- En relación a la forma A.- Presunción de Legalidad de los actos administrativos. Hace presente que, como establece la citada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, cualquier ilegalidad 14 de fondo o forma que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. B.- De la declaración rectificatoria. Establece en este acápite que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos propios del declarante, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario. C.- Supuesta declaración rectificatoria 2016. Al respecto, sostiene el SII que si bien el fiscalizador respectivo puede validar una rectificatoria, para que ella comience a producir sus efectos, constituye un requisito indispensable la visación por parte del jefe de grupo respectivo, la cual no se obtuvo en este caso, por no encontrarse justificado el resultado tributario del ejercicio, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de la misma. Agrega que si bien los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto mediante un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria, debiendo manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser ingresada al sistema, a lo cual no se dio cumplimiento en este caso. Sostiene que la reclamante no puede señalar que la rectificatoria habría puesto término al proceso de fiscalización, enmendándose el Formulario 22 en aquellos puntos observados por los fiscalizadores del SII, ya que, al no haber sido visada por el respectivo jefe de grupo, ella no comenzó a surtir sus efectos, sino que muy por el contrario, la misma fue anulada, lo que habría sido informado en la página web del contribuyente y por el fiscalizador actuante al momento de entregar el borrador de rectificatoria. D.- Inexistencia de infracciones a la garantía constitucional Art 19 Nº3. Refiere que lo señalado por la reclamante, no se condice con lo dispuesto en dicha norma, de modo tal que resulta difícil configurar alguna infracción al 15 derecho a defensa que poseen los administrados ante el actuar de la Administración consagrados en las normas que se reputan infringidas. E.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho que se deja sin efecto una Resolución. Que atendido el debido resguardo del patrimonio fiscal que exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, devolución se requiere que se acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley para su procedencia y devolución. F.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su Declaración de Impuestos. Acápite en que señala: 1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo pretende la reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. 2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal vigente la cual cita y transcribe. 3º.- Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. 4º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 16 5º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. G.- La legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados. Hace presente que la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Ello es así dado que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. II.- En cuanto al fondo. A.- Incumplimiento del reclamante al requerimiento efectuado por el Servicio para el proceso de fiscalización de su Declaración de Impuestos. Expresa que la contribuyente fue objeto de un requerimiento para la fiscalización de su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, solicitándole presentar su documentación contable y tributaria, a fin de verificar la información contenida en ésta, y resolver la procedencia de la devolución solicitada, frente a lo cual, si bien, está concurrió en la fecha que fue citada, no solucionó la totalidad de las observaciones que se le efectuaron a su declaración de impuesto a la renta; es más, en su libelo, aduce que el rechazo los dividendos percibidos desde la sociedad Baninter S.A., RUT Nº76.706.210-9, por un monto de $4.760.000.000.-, registrados en la Cuenta Nº4130103 "Dividendos percibidos", se debería a que esta última 17 sociedad se encontraría impugnada por el Servicio, por lo que el ingreso distribuido no ha sido validado, lo que afirma no sería efectivo, debido a que la declaración jurada 1884 efectuada por dicha empresa, se encontraría aceptada por el Servicio. B.- Agrega que la reclamante concurrió al Servicio, en su calidad de contribuyente el día 26.08.2016 en cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado, mediante Notificación Nº160103095, emitiéndose en dicha oportunidad correspondiente Trámite Atención Nº815951-16, requiriéndole de antecedentes adicionales, tales como: Balances folio 1529-1530, cartolas de intereses bancarios, créditos con los accionistas, análisis cuenta pérdidas, capital propio tributario, efectuar análisis de la inversión y revisar dividendo percibido porque no cuadra con declaración jurada 1884. Esta última petición resulta de gran importancia para examinar la procedencia y validación de los dividendos distribuidos; sin embargo, al aportar documentos con fecha 21.11.2016 en referencia a Acta de Recepción de Antecedentes folio 242935736 de 18 del mismo mes y año, no se acompaña documento alguno que dé cuenta de la revisión del dividendo percibido desde la sociedad Baninter S.A., RUT Nº76.706.210-9, resultando imposible su validación en sede administrativa. A lo anterior, se une el hecho de que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaía sobre el propio contribuyente, a fin de subsanar las observaciones formuladas. Ello, debido a que el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo a menos que el actor presentara toda la documentación solicitada por el Servicio. C.- Lo descrito motivó que se emitiera la Resolución reclamada, en base a lo declarado en el formulario 22 de éste, así como en la información proporcionada por terceros, conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio, sino, además, respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. Cita y transcribe jurisprudencia pertinente al caso en comento. D.- Conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, como es el caso del contribuyente de autos, éste deberá determinar su resultado tributario de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el 18 artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico, funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada productiva. Cabe recordar que en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente. E.- Falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de la pérdida declarada por el reclamante. La reclamante señala, que acompañó los antecedentes necesarios para validar la pérdida de arrastre declarada en el código 634 de su Formulario 22 ascendente a $4.010.921.043.-, así como los gastos del ejercicio comercial 2015; y, que resulta falsa la aseveración del Servicio de que la empresa reclamante resultaría insolvente para efectuar el pago de los intereses y cuentas corrientes tomados por ésta, debido a la falta de ingresos necesarios para solventar los flujos de dinero destinados al pago de estas acreencias. F.- Las observaciones que presenta la declaración de Impuestos a la Renta del contribuyente no han sido subsanadas. Sostiene que las observaciones a la declaración de Impuestos a la Renta de la reclamante no fueron subsanadas, es así, que la Resolución denegatoria impugnada, dice relación con la falta de diligencia de la contribuyente quien, llamada a subsanar en tiempo y forma las diferencias de información de que adolecía su Declaración de Impuesto a la Renta, no lo ha hecho. Agrega que el Servicio realiza un costoso procedimiento posterior, en donde se le entregan herramientas idóneas al contribuyente, para que, velando por sus intereses, corrija, aclare o presente las declaraciones pertinentes. IV.- Peticiones concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, en contra de Resolución Exenta Nº1198 de fecha 05.05.2017; se confirme en definitiva la citada Resolución y se condene en costas a la reclamante. 19 CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que la reclamante, LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, opera con giro: Sociedad de Inversión y Rentistas de Capitales Inmobiliarios en General; que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, declara renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. 2°. - Que con fecha 06.05.2016, presentó su Declaración Anual de Renta en AT 2016, Formulario 22, Folio 242935736, solicitando una devolución ascendente a $249.986.381.- 3°.- Que la Declaración de la reclamante fue observada por el Servicio de Impuestos Internos por diferencias detectadas en relación a la información con que contaba el Servicio, o bien, algunas partidas por las cuales se generó el pago provisional por utilidades absorbidas requerían revisión. 4º.- Que la reclamante el 26.08.2016, acompañó al Servicio una serie de documentos con la finalidad de acreditar la exactitud de su declaración. 5º.- Que no obstante la documentación aportada, aún existían diferencias entre lo declarado y la información en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a las observaciones siguientes: A21: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N º 22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados; A34: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del formulario 22. B28: Los dividendos y/o utilidades sociales (art. 33 Nº2) declarados en el código (642) del recuadro N°2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el servicio. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por Impuesto de 1' Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del formulario 22. 20 Q03: Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible. 6º.- La reclamante no aportó mayores antecedentes que permitieran sustentar la correcta determinación de su pérdida, así como el carácter tributario de ésta, y subsanar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración de Impuesto a la Renta. 7º.- Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Resolución Nº1198, de fecha 05.05.2017, reclamada en autos. 8°.- Cabe hacer presente que, por medio de la Resolución reclamada el SII rechazó parcialmente la pérdida tributaria declarada en el AT 2016, quedando determinada en -$477.128.334.-, y, por consiguiente, le dio lugar en parte a la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, materias aprobadas que no forman parte de la presente controversia. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 03.03.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la parte reclamada, acogiendo en parte la primera y, por lo no acogido, concediéndose la segunda, recurso respecto al cual, la Iltma. Corte de Apelaciones, con fecha 08.06.2023, confirmó la resolución apelada, por lo que esta se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios que repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17, Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la contribuyente acreditó las partidas observadas por el Servicio de Impuestos Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada y que, consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N°1198, de 05.05.2017. Antecedentes, hechos y 21 circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Adjunto al reclamo: Acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia simple de Resolución EX. Nº1198, de fecha 05.05.2017 y Copia simple del correo de Notificación, de fecha 05.05.2017. En parte de prueba. Por escrito de 24.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: el Requerimiento de Antecedentes N°160103095 dirigido a la sociedad La Protectora S.A., dictado por el SII con fecha 15.07.2016, con el cual comenzó el proceso de fiscalización señalado en estos autos; el comprobante de notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido a la sociedad La Protectora S.A. (3 páginas), con fecha de emisión por el SII, 26.08.2016 firmado por la fiscalizadora Camila Estuardo y por doña Paula Andrea Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.), en donde se señaló que los documentos solicitados se debían entregar el 07.10.2016; el comprobante de notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido a la sociedad La Protectora S.A. (2 páginas), con fecha de emisión por el SII, 07.10.2016 firmado por los fiscalizadores Héctor Hernández y doña Camila Estuardo y por doña Paula Andrea Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.), en donde se señaló que los documentos solicitados se debían entregar el 28 de octubre de 2016; el comprobante de notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido a la sociedad La Protectora S.A. (3 páginas), con fecha de emisión por el SII, 27.10. 2016 firmado por la fiscalizadora doña Camila Estuardo y por doña Paula Andrea Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.), en donde se solicitó “Prórroga de Solicitud de Antecedentes”, en donde se señaló que los documentos debían entregarse el 18.11.2016; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación emitido por el SII con fecha 18.11.2016, Formulario 3309 (2 páginas con información), firmado por la fiscalizadora doña Camila Estuardo y por doña Paula 22 Andrea Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.) y con timbres del SII.; Circular N°63 del SII del 12.10.2000, que regula el Formulario 3309 que no es otra cosa que el “Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” y que corresponde a la constancia y certificación “de la entrega de documentos” y que se hace efectiva y se produce únicamente mediante el Formulario 3309 denominado “Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.”; Formulario 22 Folio N°50802136 correspondiente al año tributario 2016 de la sociedad La Protectora S.A.; consulta de estado de declaración de Renta 2016 de La Protectora S.A., AT 2016; Formulario 22 Folio N°242935736 (primitivo) correspondiente al año tributario 2016 de la sociedad La Protectora S.A.; situación en su declaración de Impuesto a la Renta de la sociedad La Protectora S.A. del AT 2016, de fecha 20.05.2016 y consulta de estado declaración Renta 2016 de la sociedad La Protectora S.A. del AT 2016, con fecha de consulta 25.05.2017, a las 10:01 horas. Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: detalle de tasas TAB año 2008 al año 2015 de la sociedad La Protectora S.A.; pagaré suscrito con el Banco Citibank por UF 176.000 el 19 de febrero de 2007 y el contrato de mutuo Citibank N.A., Agencia en Chile a Protectora S.A.; contrato de modificación y reconocimiento de deuda con Banco de Chile de fecha 31.07.2013 por UF 176.000, firmado por ambas partes.; contrato de mutuo Citibank N.A., Agencia en Chile a Protectora S.A., por UF24.300 de fecha 03.07.2007; y contrato de modificación y reconocimiento de deuda con el Banco de Chile de fecha 31.07.2013 por UF 24.300. Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: solicitud de crédito Banco de Chile por UF 21.000 de fecha 01.08.2012,solicitado por la sociedad Protectora S.A., y pagaré a plazo fijo al Banco de Chile por UF 21.000 de fecha 01.08.2012; Solicitud de Crédito Banco de Chile por UF 20.300 de fecha 03.07.2012, solicitado por la sociedad Protectora S.A.; pagaré a plazo fijo Banco de Chile por UF 20.300 del 03.07.2012, y pagaré a plazo fijo Banco de Chile por UF 41.030 del 03.07.2012; solicitud de crédito al Banco BCI por UF70.923 de fecha 28.08.2012 y pagaré Banco BCI por UF 70.923 de fecha 28.08.2012; solicitud de crédito al Banco BCI por UF 180.000 de fecha 19.11.2012 y pagaré Banco BCI de fecha 19.11.2012 por UF 180.000; carta explicativa de la pérdida de la sociedad La Protectora S.A. presentada al SII en etapa de fiscalización; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos 23 emitidos por Baninter S.A., año comercial 2015; y propuesta Formulario 22 del año tributario 2016 de la Sociedad Protectora S.A. Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: FUT, CPT, RLI, CPT de los años comerciales 2014 y 2015 Folio Nos. 001602, 001603,001605, 001606, 001607, 001608, 001611, 001612 y 001613 de la sociedad La Protectora S.A.; FUT, CPT, RLI, CPT de los años comerciales desde el 2006 al 2013 en borrador de la sociedad La Protectora S.A.; constitución de la sociedad La Protectora S.A.; Balance General de los años comerciales 2014 y 2015 de la sociedad La Protectora S.A.; Balances General de los años comerciales 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 de la sociedad La Protectora S.A.; 8 contratos de cuenta corriente mercantil de la sociedad La Protectora S.A.; y cesión de cuenta corriente mercantil entre don Francisco Rojas Palma, cedente, y Asesorías e Inversiones Los Queltehues Limitada, cesionaria. Por escrito de 25.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: correos enviados el 22, 21 y 3 de noviembre; 27 y 25 de octubre del año 2016 entre doña Paula Gómez Ramírez doña Camila Fernanda Stuardo Aravena; correos enviados el 28.12.2016 entre doña Paula Gómez Ramírez y doña Camila Fernanda Stuardo Aravena; correos enviados el 22, 20, 11 y 10 de marzo de 2017; 22 y 21 de noviembre de 2016 entre doña Paula Gómez Ramírez doña Camila Fernanda Stuardo Aravena y doña Mariela Rojas M. Jefa de Grupo N°1 del Departamento de Fiscalización de Persona y Micro- pequeña Empresas XV D.R. Metropolitana de Santiago Oriente; correos enviado el 7 de abril entre doña Paula Gómez Ramírez y doña Mariela Rojas M. Jefa de Grupo N°1 del Departamento de Fiscalización de Persona y Micro- pequeña Empresas XV D.R. Metropolitana de Santiago Oriente; correos enviados el 17, 13 y 12 de abril; 23, 22, 11 y 10 de marzo, 9, 3, 2 de febrero todos del año 2017 entre doña Paula Gómez Ramírez doña Camila Fernanda Stuardo Aravena y doña Fabiola Izquierdo Riquelme Secretaria Departamento Mipyme XVD.R. Metropolitana de Santiago Oriente. Por escrito de la misma fecha, de 25.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: correo electrónico enviado por doña Paula Gómez Ramírez desde su correo de trabajo [email protected] a la fiscalizadora doña Camila Fernanda Stuardo Aravena a su correo [email protected]; contrato 24 de Suscripción de Acciones de Inversiones el Rosario S.A. y la Protectora de fecha 26.12.2006, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y Libro Mayor; contrato de compraventa de acciones de Inversiones Rosario S.A. de Patricio Schiffrin a la Protectora S.A., de fecha 26.12.2006; contrato de suscripción de acciones de Inversiones del Rosario S.A. y Patricio Schiffrin, de fecha 07.12.2006, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y Libro Mayor; contrato de suscripción de Inversiones del Rosario S.A. y la Protectora, de fecha 19.02.2007, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y Libro Mayor; contrato de suscripción de acciones de Inversiones del Rosario dos S.A. y la Protectora S.A., de fecha 19.02.2007 el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y Libro Mayor y Contrato de compraventa de acciones entre La Protectora S.A. y las sociedades Inversiones y Servicios Financieros San Cristóbal II S.A. e Inversiones Financieras BCM SA., de fecha 04.07.2012 Por escrito de 26.04.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Información de Agentes Retenedores y otros de la sociedad La Protectora S.A., F1884; Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informaciones y Otros de la sociedad La Protectora S.A., dividendos distribuidos y créditos correspondientes F1884; Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informaciones y Otros de la sociedad La Protectora S.A. actualizado, dividendos distribuidos y créditos correspondientes F1884. Parte reclamada: Por escrito de 20.03.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Resolución Exenta N°1198 de fecha 05.05.2017, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente con fecha 06.05.2016, correspondiente al AT 2016, Formulario N°22, Folio N°242935736; Carta de aviso N°160103095 de fecha 15.07.2016, en el que se informa al contribuyente las observaciones generadas respecto de su Formulario 22 AT 2016 y Comprobante de Notificación de solicitud de Antecedentes Folio N°242935736. 25 SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, el marco normativo en el cual se encuadra la controversia es: 1º.- Artículo 17 del Código Tributario, dispone “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.” 2º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 3º.- Que el artículo 24 del cuerpo legal citado, prescribe, “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una 26 liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. 4º.- El Código Tributario prescribe en el artículo 25, “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera. 5º.- Que el artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el artículo 7º, Nº2 de la Ley Nº20 .431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas.” 6º.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. 8º.- Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio 27 comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” 9º.- Que la Circular Nº63, de fecha 12.10.2000, del Servicio de Impuestos Internos, “instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. NOVENO: Que, cabe tener presente que el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios que repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17, Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” A.- La reclamante sostiene como argumento que el SII dictó y aprobó la Rectificatoria Folio Nº50802136, dictando posteriormente, el 05.05.2017, la Resolución Ex. Nº1198, negando en parte la devolución de PPUA y desconociendo la aprobación de la Rectificatoria de Folio N°50802136, que establecía el derecho a los PPUA, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e infringido 28 la garantía constitucional del debido proceso administrativo establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18 inciso segundo de la Ley 18.757 de Bases de la Administración del Estado. B.- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado, el SII sostiene que inició un proceso de fiscalización respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta 2016, la que presentó observaciones, que no fueron acreditadas en su totalidad y, respecto del proyecto de rectificatoria, éste se encontraba en proceso de revisión, una vez finalizado, se emitió la Resolución Nº1198, de 05.05.2017, reclamada en autos, al no contar el Servicio con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a la devolución solicitada por la contribuyente en sede administrativa, por lo cual la Resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad o sea arbitrario. C.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. 2°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b.- El artículo 21 del Código Tributario dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes 29 presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” c.- Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dispone. “La Constitución asegura a todas las personas: 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos Inc. 5º- “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” d.- Artículo 18, inciso 2°, de La Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra que: “En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.” e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos y que ello sea acreditado en la sede competente, situación que en la especie no ocurrió. 3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N°19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y 30 debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. Establecido lo anterior, cabe hacer presente que la declaración rectificatoria, es un acto propio contribuyente, que tiene por finalidad corregir errores o inconsistencias de que adolece en su declaración original; según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo N°910, de 07.12.1978, “Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal…” junto a lo que señala el Artículo 36 bis, que dispone, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración…” Luego, era la contribuyente quien debía estar conforme con lo declarado en su rectificatoria y acompañar la documentación de respaldo que la avalara. Cabe señalar, que el print de pantalla acompañado por la reclamante en parte de prueba, el cual se inserta, en nada desvirtúa lo expuesto precedentemente, sino todo lo contrario. Del mismo se aprecia que: 1º.- Consulta de estado de situación de fecha 09.02.2017, de la contribuyente y reclamante en estos autos La Protectora S.A., RUT Nº76.711.760-4. 2º.- Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del 31 SII, la que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Director Regional. Para mayor información. consulte los eventos que se detallan más abajo en la sección “Historial.” 3º.- 22.11.2016 Declaración Rectificatoria en Unidad del SII, en proceso de revisión y aprobación. 4º.- Folio 242935736. Anulada por rectificatoria. De lo anterior se desprende que efectivamente se realizó una declaración rectificatoria por parte de la contribuyente, que dicho acto debe ser revisado por el ente fiscalizador y, solo una vez que se constata la veracidad de su declaración rectificatoria, será el Director Regional, quien es la autoridad facultada por Ley para su aprobación, lo que no ocurrió. 4°- Luego, no se observa ninguna vulneración a la norma del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, puesto que no se aprobó un proyecto de declaración rectificatoria por estimar el SII que no se desvirtuaron las observaciones de su Declaración, lo que está dentro de sus facultades legales; y, asimismo, no se ha infringido el derecho a obtener en forma oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, dado que ningún contribuyente tiene derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos, puesto que dicho monto es revisable por el ente fiscalizador de conformidad a la ley. Que como se puede apreciar no existe antecedente alguno aportado por la reclamante en la presente causa que acredite que se vulneró el debido proceso administrativo. Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, tal como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio a la contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo señalado permite concluir que en el caso de marras, ello no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo e interponer Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la 32 pretensión de la reclamante a este respecto. 5º.- Para la Infracción al debido proceso administrativo: Ésta es una alegación de las varias que se esgrimen en el reclamo, que ha habido que pesquisar dentro de la más general que es la relativa a la existencia de una declaración rectificatoria por parte de la actora. Esta alegación está específicamente referida al derecho a defensa, lo que se concretó en su opinión, al no respetar el SII sus garantías procesales e, ilegalmente, haber dejado sin efecto un acto de la propia administración (la rectificatoria) que era perfectamente legal. La reclamada por su parte aduce que no se divisa cómo se habría infringido la norma del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, toda vez que ésta regula y se refiere a los actos y manera de proceder de la Administración, en circunstancias que, en el caso en análisis, se trata de una declaración rectificatoria que es un acto propio de la administrada, esto es, de la contribuyente. En razón de lo expuesto, en base a los antecedentes del proceso y de la norma supuestamente infringida, este Tribunal concluye que no se configura la infracción denunciada, por lo que presente alegación debe ser desechada. 6°.- En cuanto a la alegación respecto a la vulneración del artículo 8° bis del Código Tributario.- Al respecto, es del caso señalar que esta alegación está referida al derecho a obtener en forma oportuna las devoluciones de impuestos previstas en las leyes tributarias; este punto no se desarrolla en el reclamo, sino que se menciona a la pasada en las alegaciones sobre los vicios en que habría incurrido la reclamada en la dictación de la resolución reclamada. Que, al no señalarse la forma cómo se produjo tal vicio y/o los efectos y la manera en que sus consecuencias le habrían afectado, este Tribunal no puede tener por acreditada dicha alegación. Cabe agregar que las alegaciones de fondo respecto a la devolución de impuestos peticionada, se tratan en el motivo Undécimo de este fallo. 7°.- La Infracción al artículo 21 del Código Tributario, se encuentra referida a que el SII habría prescindido de los antecedentes presentados por la reclamante y por 33 no haber señalado qué documentos consideró como no fidedignos para arribar a la conclusión a que llegó. La reclamada por su parte, sostiene que no ha prescindido de los antecedentes aportados por la actora, sino que se ha señalado que éstos fueron considerados insuficientes para acreditar el resultado tributario declarado y, por ende, también insuficientes para amparar la devolución de impuestos solicitada; señala, además, que tampoco es necesaria la declaración de no fidedignidad de la documentación que se acompañe. Agrega que los contribuyentes no tienen un derecho indubitado sobre las devoluciones que se soliciten, sino una mera expectativa puesto que deben ser revisadas por el Organismo Fiscal, tal como se ha dictaminado en reiterada jurisprudencia de las Cortes Superiores de Justicia, en especial, de la E. Corte Suprema. Atendidos los antecedentes de autos, el tenor del artículo 21 del Código del ramo y considerando que es compartido por esta sentenciadora lo sostenido por el Servicio en cuanto a que la valoración de los antecedentes aportados por los contribuyentes es consustancial a su facultad de fiscalizar en términos tales que, calificarlos suficientes o no, en ningún caso implica prescindir de ellos ni el ejercicio de valorarlos como insuficientes no exige calificarlos, previamente, de no fidedignos, este Tribunal no visualiza concurrir, en la especie, la infracción denunciada, por lo que deniega esta alegación. 8°- En cuanto a la falta de notificación de la anulación de la rectificatoria presentada.- La reclamante sostiene que al ser la rectificatoria un acto formal, le debió haber sido notificada su anulación, lo que no ocurrió. El Servicio reclamado señala que dicha anulación le fue debidamente informada a la reclamante en la página web del SII, vía válida y formal de interacción entre contribuyentes y la Administración Tributaria, a la cual éstos pueden acceder con la clave tributaria que les es entregada, precisamente, para tales efectos. Atendidos los prints de pantalla transcritos tanto por la propia actora como por la reclamada, en ellos se visualizan los pasos seguidos en el procesamiento de la declaración rectificatoria, entre ellos, la leyenda “Declaración rectificatoria un Unidad SII, en proceso de revisión y aprobación”. De lo transcrito, resulta indudable que la actora tenía una situación pendiente en el SII y que era su 34 obligación estar atenta al pronunciamiento que se hiciera en ella, lo que no hizo, deber que no puede endosar a su contraparte. Además, es de público conocimiento, en especial de quienes también somos contribuyentes, que respecto de las declaraciones de impuestos- y, por supuesto – de las rectificatorias, la forma de comunicación del SII es mediante avisos en su página web, sin perjuicio que, además, lo pueda hacer por otras vías. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente para rechazar esta alegación. D).- En función de todas los razonamientos que se vienen exponiendo corresponde declarar que no se ha constatado que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios legales que repercutieran en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17, y que afectara su validez; asimismo ésta no adolece de ningún vicio de arbitrariedad que permita dejarla sin efecto, por lo que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado, por lo que esta sentenciadora concluye que la Resolución reclamada fue dictada conforme a derecho. UNDÉCIMO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual es, “Efectividad que la contribuyente acreditó las partidas observadas por el Servicio de Impuestos Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N°1198, de 05.05.2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos, en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos 35 ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. c). - Es así que el contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d).- Que la actora en su reclamo se limita a sostener que la resolución reclamada no corresponde, toda vez que habría acreditado todas las partidas observadas por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, además de señalar la falta de fundamentación de la Resolución impugnada. e). - Que la reclamante en el período probatorio, acompañó abundante y extensa prueba, la que se encuentra detallada en el considerando sexto de esta sentencia; que examinada la misma, se aprecia que los documentos acompañados en esta instancia judicial son en su gran mayoría los que fueron acompañados en la instancia administrativa y que fueron insuficientes para desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, considerando, además, que la reclamante sólo se limita a individualizarla sin una explicación ordenada y dialéctica, ni mucho menos alguna reflexión o explicación que permita relacionarlos con todas y cada una de las partidas impugnadas en el acto reclamado. Cabe hacer presente que mediante el Comprobante de Notificación de Solicitud de Antecedentes Folio N°242935736, allegado a los autos, se puso en conocimiento de la reclamante las observaciones realizadas por el ente fiscalizador a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016; que dicho documento acompañado en esta instancia judicial, permite acreditar que la reclamante fue informada del proceso de fiscalización incoado en su contra, tal como ella misma lo señala en el reclamo, cumpliendo el Órgano administrativo con las obligaciones y facultades que le confiere la ley para la fiscalización de la correcta determinación de la Renta de los contribuyentes. 36 f). - Que es del caso señalar que no existe documento alguno que permita desvirtuar lo determinado por la reclamada, por lo que cabe dejar establecido que la señalada obligación de la reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido impelida a ello en forma legal. g). - Que, según lo que se viene razonando era necesario que la reclamante acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2016, estaba correcta, lo que no ocurrió. h).- Que la falta de aportación suficiente de pruebas en la etapa administrativa, y la prueba acompañada en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2016 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en la falta de acreditación de las objeciones que permitieran desvirtuar las observaciones realizadas por el Ente Fiscalizador. h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. h.5). - Cabe aclarar que yerra la reclamante al sostener que el Servicio 37 reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución solicitada, toda vez que no tiene ese derecho, sino una mera expectativa, la que está supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la facultad-deber que detenta de acuerdo a la ley. i).- De lo expuesto precedentemente y considerando que la reclamante, como se ha señalado en forma reiterada, no aportó en sede administrativa la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, suficiente y necesaria para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y en esta instancia jurisdiccional tampoco logró acreditar lo contrario, solo cabe a esta sentenciadora tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio en torno a acreditar la entrega de antecedentes y documentos requeridos por Órgano Fiscalizador del Estado, para establecer su correcto resultado tributario y la procedencia de la devolución peticionada, de modo que corresponde desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto y declarar que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado por falta de pruebas idóneas al efecto. j).- Que, nuevamente, este Tribunal hace presente que, para la prueba allegada a este proceso lo mínimo resulta ser una explicación de cómo la documentación aportada permitiría tener por acreditado el punto controvertido, lo que no aconteció, luego y, en mérito de lo expuesto, sólo cabe rechazar el reclamo a su respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes señalados y analizados, a modo más aclarativo y explicativo, este Tribunal estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: I.- El primer tema de la controversia a dilucidar es el relacionado con las alegaciones de la reclamante sobre la existencia de una declaración rectificatoria respecto de la primitivamente presentada al SII.- Se hace presente que ello atraviesa todas las alegaciones de forma y fondo planteadas en el escrito de reclamo, lo que ha complejizado su análisis y resolución. 1.a).- La reclamante señala que habría presentado una declaración rectificaria de su declaración primitiva de Renta AT 2016, insinúa que ésta habría sido realizada por el propio fiscalizador a cargo de su caso, quien la ingresó al sistema y que con 38 ello habría dado por finalizada la fiscalización a la que estaba sometida, declarándose sorprendida cuando le fue notificada la Resolución que reclama en autos, por lo que solicita que ésta sea dejada sin efecto. 1.b).- Por su parte, el SII sostiene que las rectificatorias, al igual que las declaraciones originales, son actos propios de los contribuyentes, por lo que carece de veracidad lo aseverado por la reclamante en orden a que la habría hecho el SII, toda vez que lo que hace el funcionario a cargo es ingresar al sistema la rectificatoria que le presenten; de ello existe constancia tanto en la página N° 7 del reclamo de la actora, como en las páginas 7 y 7 vta. del escrito de evacúa traslado de la reclamada, que ambas transcriben prints de pantalla de la página web del SII sobre la situación, donde consta tanto su ingreso al sistema como el estado de la rectificatoria,, donde se lee claramente la leyenda “…en proceso de revisión y aprobación”. Agrega el evacúa traslado que la revisión se hizo, pero llevó tiempo su análisis dada la cantidad de documentación acompañada para sustentar la rectificatoria; una vez concluida la revisión, se resolvió anular en sistema la rectificatoria presentada y darle aviso de ello a la reclamante por medio de la página web de dicho organismo, a la que todo contribuyente puede acceder. 1.c.- De lo señalado por las partes y al no existir discrepancia sobre la veracidad de lo contenido en los prints de pantalla que dan cuenta de lo ocurrido respecto a este ítem, es dable concluir que: A).- Efectivamente, la reclamante presentó una declaración rectificatoria; B).- Que ésta se ingresó al sistema computacional del SII; C).- Que se inició el proceso de revisión de ella; D).- Que una vez concluida la revisión, ésta no fue aprobada y se resolvió anular dicha rectificatoria; y, finalmente, E).- Que de ello se dio el aviso respectivo a la contribuyente por medio de la página web. 1.d.- Además, corresponde dejar establecido que es responsabilidad de cada contribuyente revisar la página web del SII, toda vez que para ello le es entregada una clave tributaria personal de acceso al sitio - para cuyos efectos también se puede acceder con la clave única que otorga el Registro Civil - de modo que pueda estar al tanto de su situación tributaria, siendo ésta una forma válida de interacción con el Servicio de Impuestos Internos, máxime cuando se tienen situaciones pendientes de pronunciamiento por parte de dicha entidad. 39 1.e.- Asimismo, corresponde precisar que es de conocimiento de todo contribuyente lo establecido en la ley, por lo que no puede serle desconocido el que las declaraciones de impuestos que se presenten al SII tienen el carácter de provisorias, toda vez que son revisables por el citado organismo, dentro de los plazos de prescripción; y que, las declaraciones rectificatorias de una anterior son siempre revisadas, toda vez que se debe acreditar los fundamentos contables y tributarios que avalen la modificación que se pretende realizar y sólo tienen validez desde su aprobación por la autoridad competente, lo que en la especie no ocurrió. Cabe agregar que aceptar el planteamiento de la reclamante implica que bastaría con que un contribuyente presente una declaración rectificatoria para que ésta se tuviere como válida, tanto para la determinación de su situación tributaria como para sustentar peticiones de devolución de impuestos, camino que se tornaría el más obvio y normal a utilizar a fin de evitar la fiscalización y la aplicación de las facultades que la Ley ha entregado al SII. En razón a lo señalado y analizado, se tiene por no acreditada la alegación sobre la existencia de una declaración rectificatoria, encontrándose entonces plenamente vigente la declaración original Formulario 22, folio N°242935736 y, es en base a ella que el Órgano Fiscal estableció las observaciones consignadas en la Resolución reclamada. II.- En relación a los vicios de que adolecería la Resolución reclamada.- 1.- La reclamante alega que el acto reclamado adolece de varios vicios que serían: 1. A.- El desconocimiento por parte del SII de la existencia de una declaración recitificatoria. Cabe señalar que ello que fue analizado latamente en el punto I.- anterior, vicio cuya alegación fue denegada; 1. B.- Que se habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 8 bis del Código Tributario. Al respecto y tal como se analiza en a lera f.- del motivo Décimo del presente fallo, ello sólo se menciona en el escrito de reclamo, es decir, no existe explicación ni fundamento alguno en orden a señalar cómo y en qué forma se habría producido la vulneración que se acusa, razón más que suficiente para denegar esta alegación. Cabe agregar al respecto que, aún en el evento que hubiere existido una inobservancia del citado artículo 8° bis por parte de la reclamada, al existir en la ley un Procedimiento Especial sobre 40 Vulneración de Derechos en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, sólo cabría declarar que el presente reclamo, enmarcado en el Procedimiento General de Reclamación, no es la vía idónea para accionar conforme lo esbozado por la reclamante, por lo que esta alegación debe ser denegada por falta de fundamento, falta de acreditación y por inadmisible en este tipo de procedimiento. 1. C.- Infracción al debido proceso administrativo.- Señala la reclamante que son varias las fallas en que habría incurrido el SII, las explica y fundamenta; entre ellas. Infracción al artículo 21 del Código Tributario y al debido proceso administrativo. Por su parte, la reclamada señala que tales infracciones no son tales y expresa las razones en que fundamenta su actuar. Al efecto, se deja establecido que este punto fue debidamente analizado en el motivo Décimo del presente fallo y que la conclusión del tribunal es que no le asiste razón a la reclamante en lo planteado y que lo alegado no ha sido acreditado en autos, por lo que sólo cabe remitirse a lo concluido a este respecto en el ordinal 5°, letra C).- del señalado considerando Décimo, en orden a que procede rechazar estas alegaciones. 2.- Que, es del caso tener presente que en la parte que se pronuncia sobre la devolución de impuestos solicitada, las reclamaciones en contra de los actos administrativos denominados Resoluciones Exentas, efectivamente y como lo sostiene la reclamada, rige el principio “tempus regit actum”, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, éstas no pueden ser desvirtuadas con nuevos antecedentes que no hayan sido conocidos por el SII al tiempo de su dictación. 3.- Que, conforme lo establecido en este punto II.- y en las motivaciones previas, se concluye que la reclamante no logró acreditar que el acto reclamado adolezca de ilegalidad y/o arbitrariedad que permita restarle validez, por lo que procede rechazar el reclamo a este respecto. III.- En relación al rechazo parcial de la pérdida tributaria declarada el AT 2016.- Cabe hacer presente las siguientes acotaciones respecto a la prueba acompañada por la reclamante y que está singularizada en el motivo Sexto.- 1.- Pareciera ser una prueba abundante, pero de su análisis resulta que: la gran 41 mayoría de los antecedentes aportados se refieren a las actuaciones durante el proceso administrativo de fiscalización, esto es: requerimientos de documentación, formularios de entrega y recepción de éstos, copias de notificaciones, de solicitudes anexas de documentos, recepción de éstos, formularios varios, consultas sobre estado de declaración, una cantidad importante de correos electrónicos entre la reclamante y funcionarios del SII. Los únicos relacionados con lo solicitado son: pagarés, contratos de mutuo con Bancos de la Plaza, libros FUT, modificación de contratos y reconocimientos de deuda, balances años 2007 a 2015, certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos emitido por su principal acreedor (Baninter S.A.), solicitudes de créditos a Bancos de la plaza; constitución de la sociedad, contratos de suscripción de acciones, compraventa de acciones, contabilización de algunos en los Libros Diario y Mayor, información de algunos agentes retenedores y otros antecedentes similares. 2.- Lo anterior deja en evidencia que ello y tal como lo sostiene la reclamada, resulta del todo insuficiente para acreditar las partidas objetadas por el Organismo Fiscalizador, toda vez que se presentan en forma desordenada, sin explicación alguna sobre cómo podrían relacionarse unas con otras, sin un detalle cronológico de las operaciones realizadas que den sustento a su alegación de haber acreditado por completo las objeciones de que da cuenta la resolución reclamada, máxime si se considera las cuantiosas pérdidas de más de $ 4.000.000.000.-, que se pretenden hacer valer. 3.- Para la acreditación de lo solicitado y así desvirtuar las objeciones de Órgano Fiscal, habría sido necesario que la reclamante hubiere adjuntado la documentación que señala en el escrito de evacúa traslado la reclamada que obra a fojas 54 vta. y, 55 que, atendida su claridad, esta sentenciadora hace suyo. 4.- Por último, cabe hacer presente que, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en análisis, las pérdidas deben ser acreditadas desde su origen; tienen que tener relación con las actividades o giro que desarrolle la contribuyente; que los gastos tengan relación casi directa con los ingresos y otros requisitos establecidos en la ley. Además, es del caso precisar que las pérdidas no son gastos propiamente tales, sino que el legislador las ha asimilado a ellos para efectos que puedas ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, debiendo sí cumplir con todos los requisitos taxativos establecidos para su procedencia, lo que es la especie, no ha ocurrido. 42 5.- Atendidos los razonamientos señalados, sólo es posible concluir que las objeciones del Organismo Fiscalizador no han sido desvirtuadas en la forma y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal sobre la materia, por lo que procede denegar estas alegaciones de la reclamante y tener por no acreditado este punto de prueba, declarando que la Resolución reclamada debe ser confirmada al respecto. 6. Finalmente, se hace presente que la reclamante confunde en sus alegaciones los términos “recibido”, “aceptado” y “aprobado”, expresiones que en absoluto resultan ser sinónimos, pues la primera dice relación con tomar algo que es entregado (en la especie, una declaración), y aceptar implica recibir voluntariamente lo entregado; en tanto que, aprobar, atiende al acto posterior a esa recepción y aceptación de manera tal que, tras su revisión, se califica de bueno o suficiente. Por su parte, se recuerda que toda declaración que se presenta ante el SII se hace siempre bajo juramento, en términos tales que es la persona que la presenta quien debe hacerse cargo de su veracidad, en tanto al ente administrativo le corresponde verificar, siempre, si los hechos en ellas consignados son tales, so pena de las consecuencias legales que se disponen en cada caso. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, a modo de resumen se expone que esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios que repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17, pues no acompañó antecedente alguno que diera de lo cuenta de los hechos y circunstancias que acreditaran sus aseveraciones en cuanto a los vicios denunciados, motivos por los cuales se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio. 2. Que, del mérito del proceso no ha sido posible constatar la efectividad que la contribuyente acreditó las partidas observadas por el Servicio de Impuestos Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N°1198, de 05.05.2017, razones por las cuales se rechaza el reclamo y se confirma el acto 43 bajo referencia. 3. Se deja establecido que las partes acogidas en la propia resolución reclamada no han sido parte de este proceso, según se señaló en el numeral 8.- del motivo Quinto de este fallo, por lo que ello debe ser respetado por el SII. DÈCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, lo dispuesto en los 16, 17, 21, 35, 63, 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3).- del motivo Décimo Tercero. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº1198, de fecha 05.05.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Luis Brito Claisacc, en representación de la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, con domicilio fijado para estos efectos en Américo Vespucio Norte Nº2500, oficina Nº701, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. 44 DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000858-9 / RIT: GR-17-00145-2017 Dictada por doña DORA BASTÌA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 5.364,51 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 5.364,51 45 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.