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“LA PROTECTORA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”
RUC : 17-9-0000858-9
RIT : GR-17-00145-2017
En Providencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 21.08.2017, mediante el cual comparece don Carlos Luis
Brito Claisacc, en representación de la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT
Nº76.711.760-4, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para
estos efectos en Américo Vespucio Norte Nº2500, oficina Nº701, de la comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la Resolución
Ex. N°1198, de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, que deniega la
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del
Impuesto de Primera Categoría por un monto de $236.940.920 .-, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA
N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
Nº281, piso 10, oficina Nº503, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 41, comprobante de distribución de causa; notificación y resolución
N°1198 del 05.05.2017; reducción parcial acta sesión de directorio, Rep. 12.920-
2016 del 27/04/2016; revocación designación y poder rep. 1906; escrito de reclamo;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito del
reclamante de cumple lo ordenado; certificado emitido por el Sr. Secretario Titular
del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del tribunal que lo provee, tiene
por cumplido lo ordenado y da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado
al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación, escrito de la parte
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reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fs.42 a 82, Resolución TRA N°246/1758/2015 de fecha 30/10/2015;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por
correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada
de evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; certificado de
envío y recepción; escrito de la reclamante de solicita lo que indica; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; resolución del tribunal que
cita a las partes audiencia de Conciliación testimonio de su notificación; certificado
de envío y recepción; copia de carnet de identidad de doña Michelle Marie Huet
Munilla; escrito de la reclamada de delega poder; certificado emitido por el Sr.
Secretario Subrogante don Miguel Ángel Tapia Araya; resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de
la parte reclamada de solicita en forma conjunta suspensión de conciliación;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de su notificación y Acta de
audiencia de Conciliación.
A fs. 83 a 88, resolución del Tribunal de fecha 03.03.2023, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 89 a 502, escrito de la reclamante de repone auto de prueba, con
apelación en subsidio; otro escrito de la reclamante de acompaña documentos con
citación; resolución del tribunal que provee los escritos y testimonio de su
notificación; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado; escrito de la
reclamante de lista de testigos y se fije fecha; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante mediante el cual
interpone recurso de reposición, con apelación subsidiaria, que fue resuelto
dándole lugar en parte y, en lo no acogido, se concedió la apelación subsidiaria
para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago; diversos escritos de la
reclamante en que solicita se tenga por acompañada prueba documental que indica;
resoluciones del tribunal que provee los escritos anteriores y testimonios de sus
notificaciones; tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago;
resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando la
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interlocutoria de prueba apelada de fecha 03.03.2023; resolución del tribunal de
Cúmplase y testimonio de su notificación.
A fs. 503 a 504, resolución del Tribunal de autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Luis Brito Claisacc, en representación de la
sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, ambos ya
individualizados, dedujo reclamo en contra de la Resolución Ex. N°1198, de fecha
05.05.2017, notificada en la misma fecha, que deniega la devolución por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría
por un monto de $236.940.920.-, por considerar el SII que no se logró acreditar el
derecho a PPUA solicitado.
SEGUNDO: Que, la actora solicita en su reclamo que la Resolución Ex.
N°1198, de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y de
derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes generales del caso.
Ítem en que se reseña los antecedentes del caso, señalando que la
sociedad La Protectora S.A., se constituyó en noviembre del año 2006, siendo su
objeto social la realización de toda clase de inversiones en bienes corporales e
incorporales, raíces o muebles, y su administración, explotación y comercialización
en cualquiera de sus formas. Agrega que ha llevado su contabilidad desde sus
inicios de conformidad a la normativa legal vigente, por lo que todos sus
movimientos y operaciones comerciales se encuentran sustentados en los
documentos contables respectivos.
Refiere que de conformidad a su Balance al 31.12.2015, y para efecto de la
determinación de su Resultado Tributario de Primera Categoría, realizó los ajustes
tributarios de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta, en la que determinó una pérdida tributaria ascendente a $4.181.188.914.-
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Agrega que al 31.12.2015, registraba una inversión efectiva (tributaria) del
20% en el capital de la sociedad anónima Baninter S.A. por un monto de
$8.905.351.471.-, recibiendo de esta sociedad el 04.11.2015, dividendos por un
monto de $4.200.004.031.-, cuyo desglose fue detallado en el Certificado Nº3
emitido por Baninter S.A.
Sostiene que el inciso 2º, del Nº3, del inciso 3º del artículo 31 de la Ley de
la Renta es el que permite la devolución del Impuesto de Primera Categoría que se
haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro de Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) que resulten absorbidas por pérdidas tributarias.
Refiere que el día 06.05.2016, solicitó una devolución por Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por el monto de $249.986.381.-,
mediante Formulario Nº22, Folio Nº242935736.
Indica que el 15.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió un
Requerimiento de Antecedentes denominado Carta Citatoria, que le fue notificada
el 26.08.2016, en la cual se le informaba que debía presentarse ante el SII para la
revisión de cada una de las partidas que generaban la devolución por PPUA
solicitada, debiendo explicar las siguientes observaciones y acompañar
documentación requerida:
Lo anterior dio inicio al proceso de fiscalización por solicitud de PPUA, en el
departamento de PYMIPE de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de
Santiago Oriente.
Sostiene que el proceso de revisión fue realizado por la fiscalizadora Sra.
Camila Stuardo, a quien se le acompañó toda la información contable y tributaria
requerida por el Servicio, documentación que acreditaba la pérdida tributaria de
arrastre, mediante la documentación acompañada consistente en: Gastos por
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concepto de intereses y reajustes por obligaciones bancarias y no bancarias;
Gastos generales de administración, los cuales se encontraban contabilizados al 31
de diciembre de 2015, en las cuentas números: 4.202.101 Gastos de
Administración; 4.302.101 Gastos por Intereses Instituciones.; 4.302.103 Gastos
por Intereses; y 4.305.101 Pérdida por Unidades de Reajuste. Además, de
acompañar los siguientes documentos: los contratos por préstamos bancarios;
contratos y cesiones de cuentas corrientes mercantiles con los accionistas de la
Sociedad; certificado de dividendos; Balances y determinaciones tributarias desde
el origen, esto es, Renta Líquida Imponible, Capital Propio Tributario y Fondo de
Utilidades Tributables al 31 de diciembre de los años 2006 al 2015.
Relata que luego de ello y de revisada toda la información aportada, y toda
la que emanaba del Servicio, nuevamente mediante notificación el SII, le solicitó
concurrir el 07.10.2016 a sus oficinas, según Formulario Nº2113, Folio
Nº242935736, sobre Notificación de Solicitud de Antecedentes, para ampliar la
información y entregar la documentación requerida, dando cumplimiento a lo
solicitado y acompañando la documentación, además de aportar otros documentos
consistentes en: análisis financiero y tributario de la inversión al cierre del ejercicio
comercial del año 2015; solicitud con la explicación de la diferencia entre la
información declarada por Baninter S.A., en su Declaración Jurada Nº1884, el
Certificado Nº3 y el valor de los dividendos registrados en la cuenta número
4.130.103; cartolas bancarias para acreditar el pago de los créditos; los contratos
de cuentas corrientes mercantiles entre la Sociedad y sus accionistas; y Análisis de
la cuenta 4.305.101.- pérdida por unidades de reajustes.
Refiere que el día 18.11.2016, se presentaron otros documentos requeridos
por el SII y otros que ya habían sido acompañados. Agrega que luego de varios
correos electrónicos, se consultó a la fiscalizadora a cargo, si existían dudas o
requerimientos adicionales para finalizar la revisión, indicándosele que no existían
dudas ni faltaban antecedentes.
Que el 22.11.2016 apareció rectificada y aprobada la Declaración de
Impuestos de La Protectora S.A., en la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
En esta rectificatoria aprobada efectuada internamente por el Servicio de
Impuestos Internos, se aceptó la pérdida tributaría de arrastre y se solicitó un PPUA
mayor a lo solicitado en la declaración primitiva de la Sociedad, lo anterior, de
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acuerdo a un reproceso del cálculo de la devolución de impuestos de primera
categoría, efectuado por el SII en el proceso de fiscalización, lo que se acredita
mediante la impresión de la información aparecida en la pantalla del estado de la
declaración del formulario Nº22 rectificado con el número de Folio 50802136.-
Agrega que por más de cuatro meses el estado de la declaración no tuvo
modificaciones en la página web del Servicio de Impuestos internos, sin tener mayor
información, por lo cual se le volvió a consultar a la fiscalizadora a cargo del proceso
de fiscalización, quien manifestó que los antecedentes ya habían sido revisados por
el jefe de grupo, pero sólo faltaba la autorización del Director Regional, dado el
monto que se solicitaba.
Posteriormente y dado el tiempo transcurrido, solicitó una reunión con el
Jefe de Departamento del Servicio de Impuestos Internos, señor Marcelo Avendaño,
el día 29.03.2017, en la cual se le hizo presente al Servicio si necesitaba
antecedentes adicionales a los ya aportados en todo el proceso de fiscalización
realizado, pero tanto el Jefe de Departamento como la jefa del Grupo Nº1 Señora
Mariela Roja, contestaron que no era necesario ningún otro antecedente y
terminada la reunión se nos manifestó que en un plazo no superior a una semana,
se nos daría una respuesta definitiva del caso.
Por lo anterior, el 07.04.2017, envió un correo electrónico a la señora
Mariela Rojas, Jefa del grupo a cargo de la fiscalización consultando si existían
novedades respecto de su solicitud, señalándole que se encontraba confirmada por
ella, pero faltaba la autorización del Director Regional.
Sin embargo, posteriormente y concluido el proceso de fiscalización el
05.05.2017, es notificado mediante la Resolución EX. Nº1198, que señala:
“Rechácese parcialmente la pérdida tributaria declarada, en el Año Tributario 2016,
en base a lo dispuesto en los considerandos 1 al 25 de la presente actuación,
quedando determinada en $ -477.128.334.-
Ha lugar en parte a la devolución solicitada por la sociedad LA
PROTECTORA S.A., RUT Nº76. 711. 760-4, en la Declaración de Impuesto Anual
a la Renta del Nº Año Tributario 2016, contenida en el Formulario Nº22, Folio
Nº242935736, autorizándose el monto de $13.045.461.-, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.”
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Que ante lo sucedido pidió explicaciones, dado que el proceso se
encontraba terminado y no había antecedentes pendientes, pero nadie se hizo
cargo ni de las consecuencias que está situación acarreaba. Hace presente que el
Servicio nunca le notificó la anulación de la Rectificatoria Aprobada, Folio
Nº50802136, solo cambió la información registrada en su página web del AT 2016,
cargando la declaración anterior de fecha 06.05.2016.
Por lo señalado, con fecha 26.05.2017, presentó una RAV ante el Servicio
de Impuestos Internos, que fue denegada con fecha 07.08.2017, razones todas por
las cuales, solicita que se reintegre el imperio del derecho dejando sin efecto la
Resolución EX. Nº1198.
II.- Fundamentos y Alegaciones de la Reclamación Tributaria.
II.1.- Vicios formales en contra de la Resolución Ex. Nº1198.
Ítem en que sostiene que la Resolución Nº1198 reclamada en autos debe
ser dejada sin efecto, entre otras cosas, por cuanto no reconoce el acto
administrativo dictado por el propio SII, denominado Rectificatoria Aprobada con
Folio Nº50802136, de fecha 22.11.2016, la cual desconoce los antecedentes que
fueron aportados durante el proceso de fiscalización, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, el que transcribe.
Concluye su argumentación indicando que la referida Resolución, no sólo
desconoció las actuaciones válidas del propio Servicio, sino que también vulneró
los derechos reconocidos en los Nos2°, 3°, 6° y 8° del artículo 8º Código Tributario,
los que transcribe.
II.2.- Infracción al Debido Proceso Administrativo cometido por el SII
en contra de La Protectora S.A.
Acápite en el cual señala diversas acepciones del vocablo Proceso, entre
ellos el diccionario de la RAE lo define como “Conjunto de las fases sucesivas de
un fenómeno natural o de una operación artificial.”
Agrega que en el plano del Derecho, entonces, viene en configurar una serie
de actos encaminados a obtener un fin jurídico.
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Sostiene que, procesalmente, se le ha definido como: “la secuencia o serie
de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante
un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”
De ello se concluye que el proceso es la secuencia de actos por medio de
los cuales se busca la solución de un conflicto sometido a la decisión de autoridad
competente y, consecuencialmente, este proceso será debido en la medida que se
respeten las garantías que el ordenamiento jurídico ha establecido para su
prosecución.
Indica que el concepto del debido proceso es aquella garantía de carácter
fundamental, que protege al ciudadano de cualquier tipo de arbitrariedad en que
pudiera eventualmente incurrir la autoridad jurisdiccional, en lo referente a la
solución del conflicto sometido a su decisión. Cita y transcribe normativa atingente
al caso en comento.
Concluye su argumentación señalando que los fiscalizadores del SII que
participaron en la fiscalización le indicaron que todas observaciones se encontraban
acreditadas, por lo que en virtud de ello se aprobó la rectificatoria del AT 2016, la
que luego, sin haber sido invalidada de conformidad a la Ley, el Servicio dictó la
Resolución Ex. Nº1198, que dejó sin efecto la rectificatoria aprobada y todo lo
obrado en el procedimiento de fiscalización realizado.
II.3.- Segundo Acto Ilegal del SII cometido en el procedimiento
administrativo de fiscalización.
Acápite en que sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
es ilegal, pues no pudo dictar la Resolución Ex. Nº1198, que denegó la devolución
solicitada, desconociendo la existencia de la rectificatoria de Folio Nº50802136 y
dejando sin efecto las propias actuaciones previas y válidas del Servicio.
Señala el marco normativo que regula las actuaciones del Servicio y cita los
cuerpos legales donde se ubican dichas disposiciones. Agrega que rectificatoria
emitida por el SII el 07.04.2017, es un acto administrativo emitido por la propia
fiscalizadora, realizándose en el sistema computacional del Servicio, documento
que además fue suscrito por el respectivo fiscalizador, de manera que no es posible
sostener ni argumentar que se trata de un acto unilateral de su parte.
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La declaración de rectificatoria fue elaborada y aprobada por la funcionaria
habilitada del Servicio para dictar actos administrativos, por lo que se trata de una
decisión formal que contiene una declaración de voluntad de un órgano de la
Administración del Estado, realizado en el ejercicio de una potestad pública.
Indica que dicho acto administrativo, por el cual el fiscalizador debidamente
facultado y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones puso término al
proceso de fiscalización, no puede ser dejado sin efecto sin atenerse al
procedimiento que la ley establece para ello.
Por lo anterior, concluye que lo ilegalmente actuado por el SII lo afectó y
perjudicó gravemente toda vez que se dejó sin efecto todo lo obrado en proceso de
fiscalización, quedando sin efecto más de ocho meses de trabajo, negando su
solicitud de devolución en un proceso injusto e irracional llevado a cabo por el
Servicio.
II. 4.- Tercer Acto Ilegal del SII cometido en el procedimiento
administrativo de fiscalización.
Ítem en que sostiene que no fue notificado de la anulación de la rectificatoria
de Folio Nº50802136 por el ente fiscalizador, siendo la rectificatoria un acto
administrativo importante y crucial para el contribuyente, toda vez que se trataba
del acto que puso fin al procedimiento de fiscalización, quien sólo tuvo conocimiento
de la anulación de la rectificatoria, una vez que le fue notificada la Resolución EX.
Nº1198, el día 05.05.2017.
Por lo anterior, solicita se reintegre el imperio del derecho dejando sin efecto
la Resolución Ex. Nº1198, en virtud de haber sido dictada con infracción a la ley y
vulnerando sus derechos, como lo expone en el presente reclamo tributario.
II. 5.- Infracción al artículo 21 del Código Tributario:
Refiere que en la Resolución reclamada no hubo una declaración de parte
del Servicio que le indicara que todos o algunos de los documentos aportados en el
proceso de fiscalización no fueran fidedignos, toda vez, que es el SII quien señala
que las partidas objetadas no se acreditaron. Sostiene que demostrará que acreditó
lo solicitado por el Servicio en el transcurso del juicio. Cita y transcribe el art. 21 del
Código Tributario.
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Agrega que Resolución EX. Nº1198 que señaló NO HA LUGAR a la
devolución solicitada, sin indicar los fundamentos, las motivaciones, las partidas que
fueron no acreditadas, los documentos faltantes, los documentos impugnados o
considerados como insuficientes, etc., violenta lo prescrito en la norma
precedentemente citada.
Concluye señalando que su derecho fue infringido abiertamente por el
órgano fiscalizador, al infraccionar su derecho a tener un proceso de fiscalización
justo, racional y exento de vicios formales, sino que también por no señalar que
documentos han sido considerados por su entidad como no fidedignos a la hora de
arribar a tales conclusiones, lo cual perjudica gravemente su derecho a presentar
una correcta defensa de sus derechos.
III. En subsidio de los vicios formales, señala que todas las partidas
objetadas se encuentran fehacientemente acreditadas ante el SII.
Sostiene en este punto, que sin perjuicio de todo lo obrado en el periodo de
fiscalización y lo señalado latamente en la RAV, acreditará cada una de las partidas
objetadas por el SII y los antecedentes que fundamentan cada una de ellas.
III. 1.- Acreditación de cada partida objetada por el SIl:
Respecto del considerando 8, indica que el argumento expuesto por el
Servicio es equivocado, toda vez que de la información que emana del propio SII,
la Declaración de Renta de la sociedad Baninter S.A., se encuentra validada y
aceptada, por lo cual es un error hablar de que se encuentra impugnada.
Que como aparece en el print de pantalla, se observa que la Declaración
Jurada Nº1884 de Baninter S.A., su estado es de aceptada y no de impugnada. Que
aun cuando el Servicio de Impuestos Internos detecte diferencias en la
determinación de la base imponible de Primera Categoría declarada, las utilidades
distribuidas por ésta cumplieron con la tributación del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de conformidad a la normativa tributaria vigente.
III.1.2.- El SIl señaló que la pérdida de arrastre de Protectora S.A., no
ha sido revisada en los años anteriores:
En relación al considerando 9, señala que se proporcionaron todos y cada
uno de los antecedentes solicitados por el organismo fiscalizador para respaldar la
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pérdida tributaria de arrastre. Agrega que en cada una de las reuniones con el SII
se le explicó conceptualmente cada partida que generó la acumulación de pérdida
al 31.12.2015, indicando que invirtió efectivamente en Baninter S.A. MM$ 8.937, por
lo tanto, endeudándose desde el año 2007, generando así importantes gastos
financieros lo cual se tradujo en una pérdida tributaria de arrastre. Sostiene que
como Baninter S.A., no distribuyó utilidades sino hasta el año 2015, fue en esta
fecha en donde se consume la pérdida tributaria acumulada por Protectora S.A.
III.1.3.- El SII señaló que el contribuyente no aportó la documentación
solicitada por el SII
Que en relación al considerando 11, sostiene que entregó cada uno de los
antecedentes solicitados por el SII, lo que acreditara mediante Actas de entrega de
antecedentes, por los correos electrónicos con la fiscalizadora a cargo y con su
jefatura y con otros medios de prueba que se aportarán en la etapa procesal
correspondiente. Agrega que, respecto del Libro Diario y Mayor, éstos fueron
revisados en conjunto con la fiscalizadora Camila Stuardo, quien le solicitó no dejar
copias físicas para evitar así la acumulación de la información ya que se encontraba
revisada y aprobada por ella. Cita y transcribe alguno de los correos enviados a la
fiscalizadora.
III.1.4.- El SII señaló que La Protectora S.A., es insolvente lo cual es
falso totalmente; pero, además, en nada afectaría sus derechos tributarios.
Respecto del considerando 14, señala que el objeto de la sociedad, es la
inversión en activos mobiliarios y la compra y venta de acciones, siendo el objetivo
del negocio obtener los retornos de la inversión que se efectúa mediante la
distribución de los dividendos y/o por medio de la venta de dichas acciones.
Que en el balance del 31.12.2015, se demostró que su principal activo fue
la inversión en Baninter S.A., financiada principalmente con préstamos obtenidos
de instituciones financieras y de los aportes de capital de sus accionistas, sin
embargo, ésta no reportó las utilidades a sus accionistas sino hasta el año 2015,
por lo tanto la liquidez de Protectora S.A., para solventar los pagos de los préstamos
bancarios se realizó mediante los aportes en cuentas corrientes con sus accionistas,
con los flujos recibidos producto de la distribución de utilidades de Baninter S.A., en
el año 2015, la Sociedad liquidó todas las obligaciones bancarias que mantenía a
la fecha.
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En consecuencia, la Sociedad no es insolvente económicamente, pues
siempre realizó los pagos a sus acreedores e instituciones financieras, y esto se
acreditó en el proceso de fiscalización con todas y cada una de las cartolas
bancarias entregadas a la fiscalizadora doña Camila Stuardo.
III.1.5.- El SII señaló que La Protectora S.A. no acreditó los gastos del
ejercicio.
Respecto del considerando 7, señala que el 31.12.2015 se evidenció que el
gasto financiero en que incurrió en la inversión en Baninter S.A., fue totalmente
necesario para generar rentas, pues fue en este año donde la inversión generó
retornos por MM$4.200.-, lo que acreditó mediante los contratos por las
obligaciones tanto con las instituciones financieras como con los accionistas de La
Protectora S.A., cartolas bancarias para acreditar la recepción de los flujos como el
pago de estas obligaciones.
Por lo anterior, al encontrarse acreditadas cada una de las observaciones
señaladas por el ente fiscalizador, solicita se reintegre el imperio del derecho,
dejando sin efecto la Resolución EX. Nº1198.
Peticiones Concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto
la Resolución Ex. Nº1198., de fecha 05.05.2017, notificada en la misma fecha,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago y se ordene dar lugar
a la devolución solicitada de PPUA por el monto total $236.940.920.-
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Antecedentes de la Resolución Reclamada.
Ítem en que el Servicio señala:
1º.- Que mediante la declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2016, Formulario 22, Folio Nº242935736, de fecha
05.05.2017, sociedad LA PROTECTORA S.A, la reclamante de autos, solicitó una
devolución ascendente a $249. 986.381.-, por concepto de Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas, monto impugnado por el Servicio.
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2º.- Que mediante Notificación Nº160103095, de 15.07.2016, se le
comunicó a la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2016, presentaba las siguientes observaciones:
a).- El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin
derecho a devolución, registrado en los códigos [626] y [939] del F22, no debe ser
mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio (Observación A21).
b).- Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada
y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario
22, recuadro Nº6, no corresponden con la información proporcionada por sus
informantes en el (los) formulario(s) 1924, 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
c).- Los dividendos y/o utilidades sociales (art. 33 Nº2) declarados en el código (642)
del recuadro Nº2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el
Servicio (Observación B28).
d).- Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por
Impuesto de 1a Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del
formulario 22 (Observación F77).
e).- Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de
la Renta Líquida Imponible (Observación Q03).
3º.- Agrega que el 26.08.2016, se le requirió a la contribuyente para que
presentara la documentación que permitiera verificar el contenido, veracidad y
exactitud de su declaración, aclarar las inconsistencias que ésta presentaba, y, para
que acreditase la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas correspondientes al AT 2016, cuyo alcance
está referido a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por Impuestos
de Primera Categoría involucrados en la absorción, para lo cual se le requirieron los
siguientes antecedentes: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de
los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y
acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. Certificado de Reinversión;
Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado Nº4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado Nº5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL,
socios de sociedades de personas, en comandita por acciones o comuneros;
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Determinación de la Renta Líquida Imponible y cómo la determinaron; Certificado
Nº11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89 y Fondos Mutuos
según el Art. 17 del D.L. Nº1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta; Certificado
Nº22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de
Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo
17 del D.L. Nº1.328/76; No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro
Establecido en los; Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta; Libro Registro de
la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
4°.- Que, el 26.08.2016, la reclamante concurrió a las dependencias de este
Servicio, en la fecha señalada, suscribiendo conjuntamente con el fiscalizador
actuante, una prórroga de solicitud de antecedentes para el día 21.11.2016,
oportunidad en que no acompañó en su totalidad los antecedentes requeridos
por ese órgano, por lo que al carecer de los elementos necesarios para desvirtuar
las observaciones efectuadas, se procedió a dictar la Resolución recurrida, que
autorizó parcialmente la devolución de PPUA por un monto de $13.045.461.-, de
un total solicitado de $249.986.381.-
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que
fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
III.- Improcedencia del reclamo.
Ítem en que indica las razones del rechazo del reclamo por los argumentos
que expone a continuación:
1º.- En relación a la forma
A.- Presunción de Legalidad de los actos administrativos.
Hace presente que, como establece la citada norma, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, cualquier ilegalidad
14
de fondo o forma que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
B.- De la declaración rectificatoria.
Establece en este acápite que las declaraciones de impuestos presentadas
por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos
propios del declarante, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario.
C.- Supuesta declaración rectificatoria 2016.
Al respecto, sostiene el SII que si bien el fiscalizador respectivo puede
validar una rectificatoria, para que ella comience a producir sus efectos, constituye
un requisito indispensable la visación por parte del jefe de grupo respectivo, la cual
no se obtuvo en este caso, por no encontrarse justificado el resultado tributario del
ejercicio, procediéndose, en consecuencia, a la anulación de la misma.
Agrega que si bien los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones
de impuesto mediante un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o
accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria, debiendo manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta,
voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría,
contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo y ser ingresada al sistema,
a lo cual no se dio cumplimiento en este caso.
Sostiene que la reclamante no puede señalar que la rectificatoria habría
puesto término al proceso de fiscalización, enmendándose el Formulario 22 en
aquellos puntos observados por los fiscalizadores del SII, ya que, al no haber sido
visada por el respectivo jefe de grupo, ella no comenzó a surtir sus efectos, sino
que muy por el contrario, la misma fue anulada, lo que habría sido informado en la
página web del contribuyente y por el fiscalizador actuante al momento de entregar
el borrador de rectificatoria.
D.- Inexistencia de infracciones a la garantía constitucional Art 19 Nº3.
Refiere que lo señalado por la reclamante, no se condice con lo dispuesto
en dicha norma, de modo tal que resulta difícil configurar alguna infracción al
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derecho a defensa que poseen los administrados ante el actuar de la Administración
consagrados en las normas que se reputan infringidas.
E.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho que se deja
sin efecto una Resolución.
Que atendido el debido resguardo del patrimonio fiscal que exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje
sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos,
este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, devolución
se requiere que se acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley
para su procedencia y devolución.
F.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución efectuada en su Declaración de Impuestos.
Acápite en que señala:
1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo
pretende la reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el
contribuyente declara se le adeuda.
2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución
en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado
que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo
dispuesto en la normativa legal vigente la cual cita y transcribe.
3º.- Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales.
4º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos.
16
5º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por
los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como
por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en
comento.
G.- La legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su
dictación y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados.
Hace presente que la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la
autoridad administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los
contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por
cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los
antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada
a su respecto, que no puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten
con posterioridad a ella. Ello es así dado que la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía
en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese sentido, debe
reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la
validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
II.- En cuanto al fondo.
A.- Incumplimiento del reclamante al requerimiento efectuado por el
Servicio para el proceso de fiscalización de su Declaración de Impuestos.
Expresa que la contribuyente fue objeto de un requerimiento para la
fiscalización de su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, solicitándole
presentar su documentación contable y tributaria, a fin de verificar la información
contenida en ésta, y resolver la procedencia de la devolución solicitada, frente a lo
cual, si bien, está concurrió en la fecha que fue citada, no solucionó la totalidad de
las observaciones que se le efectuaron a su declaración de impuesto a la renta; es
más, en su libelo, aduce que el rechazo los dividendos percibidos desde la sociedad
Baninter S.A., RUT Nº76.706.210-9, por un monto de $4.760.000.000.-, registrados
en la Cuenta Nº4130103 "Dividendos percibidos", se debería a que esta última
17
sociedad se encontraría impugnada por el Servicio, por lo que el ingreso distribuido
no ha sido validado, lo que afirma no sería efectivo, debido a que la declaración
jurada 1884 efectuada por dicha empresa, se encontraría aceptada por el Servicio.
B.- Agrega que la reclamante concurrió al Servicio, en su calidad de
contribuyente el día 26.08.2016 en cumplimiento al requerimiento de antecedentes
efectuado, mediante Notificación Nº160103095, emitiéndose en dicha oportunidad
correspondiente Trámite Atención Nº815951-16, requiriéndole de antecedentes
adicionales, tales como: Balances folio 1529-1530, cartolas de intereses bancarios,
créditos con los accionistas, análisis cuenta pérdidas, capital propio tributario,
efectuar análisis de la inversión y revisar dividendo percibido porque no cuadra con
declaración jurada 1884. Esta última petición resulta de gran importancia para
examinar la procedencia y validación de los dividendos distribuidos; sin embargo, al
aportar documentos con fecha 21.11.2016 en referencia a Acta de Recepción de
Antecedentes folio 242935736 de 18 del mismo mes y año, no se acompaña
documento alguno que dé cuenta de la revisión del dividendo percibido desde la
sociedad Baninter S.A., RUT Nº76.706.210-9, resultando imposible su validación en
sede administrativa. A lo anterior, se une el hecho de que la responsabilidad de dar
curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaía sobre el propio
contribuyente, a fin de subsanar las observaciones formuladas. Ello, debido a que
el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo
a menos que el actor presentara toda la documentación solicitada por el Servicio.
C.- Lo descrito motivó que se emitiera la Resolución reclamada, en base a
lo declarado en el formulario 22 de éste, así como en la información proporcionada
por terceros, conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio, sino,
además, respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la
administración del Estado. Cita y transcribe jurisprudencia pertinente al caso en
comento.
D.- Conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un
contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad
completa y balance general, como es el caso del contribuyente de autos, éste
deberá determinar su resultado tributario de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser
aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el
18
artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio
económico, funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada productiva.
Cabe recordar que en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario
señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al
contribuyente.
E.- Falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de la pérdida
declarada por el reclamante.
La reclamante señala, que acompañó los antecedentes necesarios para
validar la pérdida de arrastre declarada en el código 634 de su Formulario 22
ascendente a $4.010.921.043.-, así como los gastos del ejercicio comercial 2015;
y, que resulta falsa la aseveración del Servicio de que la empresa reclamante
resultaría insolvente para efectuar el pago de los intereses y cuentas corrientes
tomados por ésta, debido a la falta de ingresos necesarios para solventar los flujos
de dinero destinados al pago de estas acreencias.
F.- Las observaciones que presenta la declaración de Impuestos a la
Renta del contribuyente no han sido subsanadas.
Sostiene que las observaciones a la declaración de Impuestos a la Renta
de la reclamante no fueron subsanadas, es así, que la Resolución denegatoria
impugnada, dice relación con la falta de diligencia de la contribuyente quien, llamada
a subsanar en tiempo y forma las diferencias de información de que adolecía su
Declaración de Impuesto a la Renta, no lo ha hecho. Agrega que el Servicio realiza
un costoso procedimiento posterior, en donde se le entregan herramientas idóneas
al contribuyente, para que, velando por sus intereses, corrija, aclare o presente las
declaraciones pertinentes.
IV.- Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente LA PROTECTORA S.A.,
RUT Nº76.711.760-4, en contra de Resolución Exenta Nº1198 de fecha
05.05.2017; se confirme en definitiva la citada Resolución y se condene en costas
a la reclamante.
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CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que la reclamante, LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4,
opera con giro: Sociedad de Inversión y Rentistas de Capitales Inmobiliarios en
General; que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría y a la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
declara renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general.
2°. - Que con fecha 06.05.2016, presentó su Declaración Anual de Renta en
AT 2016, Formulario 22, Folio 242935736, solicitando una devolución ascendente
a $249.986.381.-
3°.- Que la Declaración de la reclamante fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos por diferencias detectadas en relación a la información con que
contaba el Servicio, o bien, algunas partidas por las cuales se generó el pago
provisional por utilidades absorbidas requerían revisión.
4º.- Que la reclamante el 26.08.2016, acompañó al Servicio una serie de
documentos con la finalidad de acreditar la exactitud de su declaración.
5º.- Que no obstante la documentación aportada, aún existían diferencias
entre lo declarado y la información en los sistemas del Servicio de Impuestos
Internos, dando origen a las observaciones siguientes:
A21: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario N º 22, recuadro N°2,
códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados;
A34: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional
por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747]
del formulario 22.
B28: Los dividendos y/o utilidades sociales (art. 33 Nº2) declarados en el código
(642) del recuadro N°2 de su F22, no concordarían con la información registrada
por el servicio.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional
por Impuesto de 1' Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747]
del formulario 22.
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Q03: Control de Riesgos por excesos de devolución originado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible.
6º.- La reclamante no aportó mayores antecedentes que permitieran
sustentar la correcta determinación de su pérdida, así como el carácter tributario de
ésta, y subsanar las observaciones realizadas por el SII a su Declaración de
Impuesto a la Renta.
7º.- Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Resolución Nº1198, de fecha 05.05.2017, reclamada en autos.
8°.- Cabe hacer presente que, por medio de la Resolución reclamada el SII
rechazó parcialmente la pérdida tributaria declarada en el AT 2016, quedando
determinada en -$477.128.334.-, y, por consiguiente, le dio lugar en parte a la
devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, materias aprobadas que no forman parte de la presente
controversia.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 03.03.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de
recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por la parte
reclamada, acogiendo en parte la primera y, por lo no acogido, concediéndose
la segunda, recurso respecto al cual, la Iltma. Corte de Apelaciones, con fecha
08.06.2023, confirmó la resolución apelada, por lo que esta se encuentra firme y
ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de
renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios
que repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17,
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la contribuyente acreditó las partidas observadas por el
Servicio de Impuestos Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y la
procedencia de la devolución invocada y que, consecuencialmente, permitirían
desvirtuar la Resolución N°1198, de 05.05.2017. Antecedentes, hechos y
21
circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: Acompaña los siguientes documentos consistentes en:
Copia simple de Resolución EX. Nº1198, de fecha 05.05.2017 y Copia simple del
correo de Notificación, de fecha 05.05.2017.
En parte de prueba.
Por escrito de 24.04.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: el Requerimiento de Antecedentes N°160103095 dirigido a la
sociedad La Protectora S.A., dictado por el SII con fecha 15.07.2016, con el cual
comenzó el proceso de fiscalización señalado en estos autos; el comprobante de
notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido
a la sociedad La Protectora S.A. (3 páginas), con fecha de emisión por el SII,
26.08.2016 firmado por la fiscalizadora Camila Estuardo y por doña Paula Andrea
Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.), en donde se señaló que
los documentos solicitados se debían entregar el 07.10.2016; el comprobante de
notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido
a la sociedad La Protectora S.A. (2 páginas), con fecha de emisión por el SII,
07.10.2016 firmado por los fiscalizadores Héctor Hernández y doña Camila
Estuardo y por doña Paula Andrea Gómez Ramírez (en representación de La
Protectora S.A.), en donde se señaló que los documentos solicitados se debían
entregar el 28 de octubre de 2016; el comprobante de notificación solicitud de
antecedentes, Formulario 2113, Folio N°242935736 dirigido a la sociedad La
Protectora S.A. (3 páginas), con fecha de emisión por el SII, 27.10. 2016 firmado
por la fiscalizadora doña Camila Estuardo y por doña Paula Andrea Gómez Ramírez
(en representación de La Protectora S.A.), en donde se solicitó “Prórroga de
Solicitud de Antecedentes”, en donde se señaló que los documentos debían
entregarse el 18.11.2016; Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación
emitido por el SII con fecha 18.11.2016, Formulario 3309 (2 páginas con
información), firmado por la fiscalizadora doña Camila Estuardo y por doña Paula
22
Andrea Gómez Ramírez (en representación de La Protectora S.A.) y con timbres
del SII.; Circular N°63 del SII del 12.10.2000, que regula el Formulario 3309 que no
es otra cosa que el “Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” y que
corresponde a la constancia y certificación “de la entrega de documentos” y que se
hace efectiva y se produce únicamente mediante el Formulario 3309 denominado
“Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.”; Formulario 22 Folio
N°50802136 correspondiente al año tributario 2016 de la sociedad La Protectora
S.A.; consulta de estado de declaración de Renta 2016 de La Protectora S.A., AT
2016; Formulario 22 Folio N°242935736 (primitivo) correspondiente al año tributario
2016 de la sociedad La Protectora S.A.; situación en su declaración de Impuesto a
la Renta de la sociedad La Protectora S.A. del AT 2016, de fecha 20.05.2016 y
consulta de estado declaración Renta 2016 de la sociedad La Protectora S.A. del
AT 2016, con fecha de consulta 25.05.2017, a las 10:01 horas.
Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: detalle de tasas TAB año 2008 al año 2015 de la
sociedad La Protectora S.A.; pagaré suscrito con el Banco Citibank por UF 176.000
el 19 de febrero de 2007 y el contrato de mutuo Citibank N.A., Agencia en Chile a
Protectora S.A.; contrato de modificación y reconocimiento de deuda con Banco de
Chile de fecha 31.07.2013 por UF 176.000, firmado por ambas partes.; contrato de
mutuo Citibank N.A., Agencia en Chile a Protectora S.A., por UF24.300 de fecha
03.07.2007; y contrato de modificación y reconocimiento de deuda con el Banco de
Chile de fecha 31.07.2013 por UF 24.300.
Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: solicitud de crédito Banco de Chile por UF 21.000
de fecha 01.08.2012,solicitado por la sociedad Protectora S.A., y pagaré a plazo fijo
al Banco de Chile por UF 21.000 de fecha 01.08.2012; Solicitud de Crédito Banco
de Chile por UF 20.300 de fecha 03.07.2012, solicitado por la sociedad Protectora
S.A.; pagaré a plazo fijo Banco de Chile por UF 20.300 del 03.07.2012, y pagaré a
plazo fijo Banco de Chile por UF 41.030 del 03.07.2012; solicitud de crédito al Banco
BCI por UF70.923 de fecha 28.08.2012 y pagaré Banco BCI por UF 70.923 de fecha
28.08.2012; solicitud de crédito al Banco BCI por UF 180.000 de fecha 19.11.2012
y pagaré Banco BCI de fecha 19.11.2012 por UF 180.000; carta explicativa de la
pérdida de la sociedad La Protectora S.A. presentada al SII en etapa de
fiscalización; Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos
23
emitidos por Baninter S.A., año comercial 2015; y propuesta Formulario 22 del año
tributario 2016 de la Sociedad Protectora S.A.
Por escrito de la misma fecha, de 24.04.2023, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: FUT, CPT, RLI, CPT de los años comerciales 2014
y 2015 Folio Nos. 001602, 001603,001605, 001606, 001607, 001608, 001611,
001612 y 001613 de la sociedad La Protectora S.A.; FUT, CPT, RLI, CPT de los
años comerciales desde el 2006 al 2013 en borrador de la sociedad La Protectora
S.A.; constitución de la sociedad La Protectora S.A.; Balance General de los años
comerciales 2014 y 2015 de la sociedad La Protectora S.A.; Balances General de
los años comerciales 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 de la
sociedad La Protectora S.A.; 8 contratos de cuenta corriente mercantil de la
sociedad La Protectora S.A.; y cesión de cuenta corriente mercantil entre don
Francisco Rojas Palma, cedente, y Asesorías e Inversiones Los Queltehues
Limitada, cesionaria.
Por escrito de 25.04.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: correos enviados el 22, 21 y 3 de noviembre; 27 y 25 de octubre
del año 2016 entre doña Paula Gómez Ramírez doña Camila Fernanda Stuardo
Aravena; correos enviados el 28.12.2016 entre doña Paula Gómez Ramírez y doña
Camila Fernanda Stuardo Aravena; correos enviados el 22, 20, 11 y 10 de marzo
de 2017; 22 y 21 de noviembre de 2016 entre doña Paula Gómez Ramírez doña
Camila Fernanda Stuardo Aravena y doña Mariela Rojas M. Jefa de Grupo N°1 del
Departamento de Fiscalización de Persona y Micro- pequeña Empresas XV D.R.
Metropolitana de Santiago Oriente; correos enviado el 7 de abril entre doña Paula
Gómez Ramírez y doña Mariela Rojas M. Jefa de Grupo N°1 del Departamento de
Fiscalización de Persona y Micro- pequeña Empresas XV D.R. Metropolitana de
Santiago Oriente; correos enviados el 17, 13 y 12 de abril; 23, 22, 11 y 10 de marzo,
9, 3, 2 de febrero todos del año 2017 entre doña Paula Gómez Ramírez doña Camila
Fernanda Stuardo Aravena y doña Fabiola Izquierdo Riquelme Secretaria
Departamento Mipyme XVD.R. Metropolitana de Santiago Oriente.
Por escrito de la misma fecha, de 25.04.2023, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: correo electrónico enviado por doña Paula Gómez
Ramírez desde su correo de trabajo
[email protected] a la fiscalizadora
doña Camila Fernanda Stuardo Aravena a su correo
[email protected]; contrato
24
de Suscripción de Acciones de Inversiones el Rosario S.A. y la Protectora de fecha
26.12.2006, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y
Libro Mayor; contrato de compraventa de acciones de Inversiones Rosario S.A. de
Patricio Schiffrin a la Protectora S.A., de fecha 26.12.2006; contrato de suscripción
de acciones de Inversiones del Rosario S.A. y Patricio Schiffrin, de fecha
07.12.2006, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro Diario y
Libro Mayor; contrato de suscripción de Inversiones del Rosario S.A. y la Protectora,
de fecha 19.02.2007, el título de número de acciones, la contabilización en el Libro
Diario y Libro Mayor; contrato de suscripción de acciones de Inversiones del Rosario
dos S.A. y la Protectora S.A., de fecha 19.02.2007 el título de número de acciones,
la contabilización en el Libro Diario y Libro Mayor y Contrato de compraventa de
acciones entre La Protectora S.A. y las sociedades Inversiones y Servicios
Financieros San Cristóbal II S.A. e Inversiones Financieras BCM SA., de fecha
04.07.2012
Por escrito de 26.04.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Información de Agentes Retenedores y otros de la sociedad La
Protectora S.A., F1884; Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informaciones y Otros de la sociedad La Protectora S.A., dividendos
distribuidos y créditos correspondientes F1884; Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informaciones y Otros de la sociedad
La Protectora S.A. actualizado, dividendos distribuidos y créditos correspondientes
F1884.
Parte reclamada:
Por escrito de 20.03.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Resolución Exenta N°1198 de fecha 05.05.2017, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente; Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente
con fecha 06.05.2016, correspondiente al AT 2016, Formulario N°22, Folio
N°242935736; Carta de aviso N°160103095 de fecha 15.07.2016, en el que se
informa al contribuyente las observaciones generadas respecto de su Formulario 22
AT 2016 y Comprobante de Notificación de solicitud de Antecedentes Folio
N°242935736.
25
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y
resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para
cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal,
se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que,
acto seguido se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente,
exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos
substanciales y pertinentes controvertidos.
OCTAVO: Que, el marco normativo en el cual se encuadra la controversia
es:
1º.- Artículo 17 del Código Tributario, dispone “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.”
2º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
3º.- Que el artículo 24 del cuerpo legal citado, prescribe, “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
26
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
4º.- El Código Tributario prescribe en el artículo 25, “Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no
se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias
comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se
estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de
reclamación del contribuyente si procediera.
5º.- Que el artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el artículo 7º,
Nº2 de la Ley Nº20 .431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando
la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas.”
6º.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de
base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y
documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
8º.- Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
27
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…”
9º.- Que la Circular Nº63, de fecha 12.10.2000, del Servicio de Impuestos
Internos, “instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos
específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de
declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan
a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador
perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro,
que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través
de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá
indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto
al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario
auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo.
NOVENO: Que, cabe tener presente que el artículo 132 de Código
Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica,
lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.”
DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: “Efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración
de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de
vicios que repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de
05.05.17, Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
A.- La reclamante sostiene como argumento que el SII dictó y aprobó la
Rectificatoria Folio Nº50802136, dictando posteriormente, el 05.05.2017, la
Resolución Ex. Nº1198, negando en parte la devolución de PPUA y desconociendo
la aprobación de la Rectificatoria de Folio N°50802136, que establecía el derecho a
los PPUA, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e infringido
28
la garantía constitucional del debido proceso administrativo establecido en el
artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 18
inciso segundo de la Ley 18.757 de Bases de la Administración del Estado.
B.- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de
evacúa traslado, el SII sostiene que inició un proceso de fiscalización respecto de
la Declaración de Impuesto a la Renta 2016, la que presentó observaciones, que no
fueron acreditadas en su totalidad y, respecto del proyecto de rectificatoria, éste se
encontraba en proceso de revisión, una vez finalizado, se emitió la Resolución
Nº1198, de 05.05.2017, reclamada en autos, al no contar el Servicio con todos los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a la devolución solicitada
por la contribuyente en sede administrativa, por lo cual la Resolución en sí no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad o sea arbitrario.
C.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución
misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a
la reclamante.
2°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La
función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b.- El artículo 21 del Código Tributario dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
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presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c.- Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, dispone. “La
Constitución asegura a todas las personas:
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos
Inc. 5º- “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
d.- Artículo 18, inciso 2°, de La Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado, consagra que: “En el ejercicio de la potestad
disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.”
e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme
a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que
fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo
a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución
solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de
impuestos y que ello sea acreditado en la sede competente, situación que
en la especie no ocurrió.
3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley
especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal
como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto,
procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso
tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N°19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar
su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y
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debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
Establecido lo anterior, cabe hacer presente que la declaración rectificatoria, es un
acto propio contribuyente, que tiene por finalidad corregir errores o
inconsistencias de que adolece en su declaración original; según lo dispuesto en el
artículo 8º del Decreto Supremo N°910, de 07.12.1978, “Los contribuyentes a que
se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieron en
errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro
elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una
nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal…”
junto a lo que señala el Artículo 36 bis, que dispone, “Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma
a pagar, podrán efectuar una nueva declaración…”
Luego, era la contribuyente quien debía estar conforme con lo declarado en su
rectificatoria y acompañar la documentación de respaldo que la avalara. Cabe
señalar, que el print de pantalla acompañado por la reclamante en parte de prueba,
el cual se inserta, en nada desvirtúa lo expuesto precedentemente, sino todo lo
contrario.
Del mismo se aprecia que:
1º.- Consulta de estado de situación de fecha 09.02.2017, de la contribuyente y
reclamante en estos autos La Protectora S.A., RUT Nº76.711.760-4.
2º.- Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del
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SII, la que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Director
Regional.
Para mayor información. consulte los eventos que se detallan más abajo en la
sección “Historial.”
3º.- 22.11.2016 Declaración Rectificatoria en Unidad del SII, en proceso de
revisión y aprobación.
4º.- Folio 242935736. Anulada por rectificatoria.
De lo anterior se desprende que efectivamente se realizó una declaración
rectificatoria por parte de la contribuyente, que dicho acto debe ser revisado por el
ente fiscalizador y, solo una vez que se constata la veracidad de su declaración
rectificatoria, será el Director Regional, quien es la autoridad facultada por Ley para
su aprobación, lo que no ocurrió.
4°- Luego, no se observa ninguna vulneración a la norma del inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, puesto que no se aprobó un proyecto de
declaración rectificatoria por estimar el SII que no se desvirtuaron las
observaciones de su Declaración, lo que está dentro de sus facultades legales; y,
asimismo, no se ha infringido el derecho a obtener en forma oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, dado que ningún contribuyente tiene
derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos, puesto que dicho
monto es revisable por el ente fiscalizador de conformidad a la ley.
Que como se puede apreciar no existe antecedente alguno aportado por la
reclamante en la presente causa que acredite que se vulneró el debido proceso
administrativo.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, tal como ya se ha
señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos
de forma y de fondo, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna
que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación
practicada por el SII produjo algún perjuicio a la contribuyente; al efecto, la Real
Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”,
es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo
señalado permite concluir que en el caso de marras, ello no ocurrió, toda vez, que
pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo e interponer Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la resolución emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la
32
pretensión de la reclamante a este respecto.
5º.- Para la Infracción al debido proceso administrativo: Ésta es una alegación
de las varias que se esgrimen en el reclamo, que ha habido que pesquisar dentro
de la más general que es la relativa a la existencia de una declaración rectificatoria
por parte de la actora.
Esta alegación está específicamente referida al derecho a defensa, lo que se
concretó en su opinión, al no respetar el SII sus garantías procesales e, ilegalmente,
haber dejado sin efecto un acto de la propia administración (la rectificatoria) que era
perfectamente legal.
La reclamada por su parte aduce que no se divisa cómo se habría infringido la
norma del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, toda vez que
ésta regula y se refiere a los actos y manera de proceder de la Administración, en
circunstancias que, en el caso en análisis, se trata de una declaración rectificatoria
que es un acto propio de la administrada, esto es, de la contribuyente.
En razón de lo expuesto, en base a los antecedentes del proceso y de la norma
supuestamente infringida, este Tribunal concluye que no se configura la infracción
denunciada, por lo que presente alegación debe ser desechada.
6°.- En cuanto a la alegación respecto a la vulneración del artículo 8° bis del
Código Tributario.- Al respecto, es del caso señalar que esta alegación está
referida al derecho a obtener en forma oportuna las devoluciones de impuestos
previstas en las leyes tributarias; este punto no se desarrolla en el reclamo, sino
que se menciona a la pasada en las alegaciones sobre los vicios en que habría
incurrido la reclamada en la dictación de la resolución reclamada. Que, al no
señalarse la forma cómo se produjo tal vicio y/o los efectos y la manera en que sus
consecuencias le habrían afectado, este Tribunal no puede tener por acreditada
dicha alegación.
Cabe agregar que las alegaciones de fondo respecto a la devolución de impuestos
peticionada, se tratan en el motivo Undécimo de este fallo.
7°.- La Infracción al artículo 21 del Código Tributario, se encuentra referida a que
el SII habría prescindido de los antecedentes presentados por la reclamante y por
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no haber señalado qué documentos consideró como no fidedignos para arribar a la
conclusión a que llegó.
La reclamada por su parte, sostiene que no ha prescindido de los antecedentes
aportados por la actora, sino que se ha señalado que éstos fueron considerados
insuficientes para acreditar el resultado tributario declarado y, por ende, también
insuficientes para amparar la devolución de impuestos solicitada; señala, además,
que tampoco es necesaria la declaración de no fidedignidad de la documentación
que se acompañe. Agrega que los contribuyentes no tienen un derecho indubitado
sobre las devoluciones que se soliciten, sino una mera expectativa puesto que
deben ser revisadas por el Organismo Fiscal, tal como se ha dictaminado en
reiterada jurisprudencia de las Cortes Superiores de Justicia, en especial, de la E.
Corte Suprema.
Atendidos los antecedentes de autos, el tenor del artículo 21 del Código del ramo y
considerando que es compartido por esta sentenciadora lo sostenido por el Servicio
en cuanto a que la valoración de los antecedentes aportados por los contribuyentes
es consustancial a su facultad de fiscalizar en términos tales que, calificarlos
suficientes o no, en ningún caso implica prescindir de ellos ni el ejercicio de
valorarlos como insuficientes no exige calificarlos, previamente, de no fidedignos,
este Tribunal no visualiza concurrir, en la especie, la infracción denunciada, por
lo que deniega esta alegación.
8°- En cuanto a la falta de notificación de la anulación de la rectificatoria
presentada.- La reclamante sostiene que al ser la rectificatoria un acto formal, le
debió haber sido notificada su anulación, lo que no ocurrió.
El Servicio reclamado señala que dicha anulación le fue debidamente informada a
la reclamante en la página web del SII, vía válida y formal de interacción entre
contribuyentes y la Administración Tributaria, a la cual éstos pueden acceder con
la clave tributaria que les es entregada, precisamente, para tales efectos.
Atendidos los prints de pantalla transcritos tanto por la propia actora como por la
reclamada, en ellos se visualizan los pasos seguidos en el procesamiento de la
declaración rectificatoria, entre ellos, la leyenda “Declaración rectificatoria un
Unidad SII, en proceso de revisión y aprobación”. De lo transcrito, resulta
indudable que la actora tenía una situación pendiente en el SII y que era su
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obligación estar atenta al pronunciamiento que se hiciera en ella, lo que no hizo,
deber que no puede endosar a su contraparte. Además, es de público
conocimiento, en especial de quienes también somos contribuyentes, que respecto
de las declaraciones de impuestos- y, por supuesto – de las rectificatorias, la forma
de comunicación del SII es mediante avisos en su página web, sin perjuicio que,
además, lo pueda hacer por otras vías. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, resulta
suficiente para rechazar esta alegación.
D).- En función de todas los razonamientos que se vienen exponiendo
corresponde declarar que no se ha constatado que el proceso de fiscalización que
revisó la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución
invocada, adoleció de vicios legales que repercutieran en la validez de la Resolución
N° Ex. 1198, de 05.05.17, y que afectara su validez; asimismo ésta no adolece de
ningún vicio de arbitrariedad que permita dejarla sin efecto, por lo que este punto
de prueba no puede tenerse por acreditado, por lo que esta sentenciadora
concluye que la Resolución reclamada fue dictada conforme a derecho.
UNDÉCIMO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba,
cual es, “Efectividad que la contribuyente acreditó las partidas observadas por
el Servicio de Impuestos Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y
la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente,
permitirían desvirtuar la Resolución N°1198, de 05.05.2017. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos,
en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos
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ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de
ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
c). - Es así que el contribuyente estaba en la obligación de acompañar los
documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo
Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con
ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
d).- Que la actora en su reclamo se limita a sostener que la resolución
reclamada no corresponde, toda vez que habría acreditado todas las partidas
observadas por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, además
de señalar la falta de fundamentación de la Resolución impugnada.
e). - Que la reclamante en el período probatorio, acompañó abundante y
extensa prueba, la que se encuentra detallada en el considerando sexto de esta
sentencia; que examinada la misma, se aprecia que los documentos acompañados
en esta instancia judicial son en su gran mayoría los que fueron acompañados en
la instancia administrativa y que fueron insuficientes para desvirtuar las
observaciones del Servicio de Impuestos Internos, considerando, además, que la
reclamante sólo se limita a individualizarla sin una explicación ordenada y
dialéctica, ni mucho menos alguna reflexión o explicación que permita relacionarlos
con todas y cada una de las partidas impugnadas en el acto reclamado. Cabe hacer
presente que mediante el Comprobante de Notificación de Solicitud de
Antecedentes Folio N°242935736, allegado a los autos, se puso en conocimiento
de la reclamante las observaciones realizadas por el ente fiscalizador a su
Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016; que dicho documento acompañado
en esta instancia judicial, permite acreditar que la reclamante fue informada del
proceso de fiscalización incoado en su contra, tal como ella misma lo señala en
el reclamo, cumpliendo el Órgano administrativo con las obligaciones y facultades
que le confiere la ley para la fiscalización de la correcta determinación de la Renta
de los contribuyentes.
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f). - Que es del caso señalar que no existe documento alguno que permita
desvirtuar lo determinado por la reclamada, por lo que cabe dejar establecido que
la señalada obligación de la reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelida a ello en forma legal.
g). - Que, según lo que se viene razonando era necesario que la reclamante
acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía
hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2016, estaba correcta,
lo que no ocurrió.
h).- Que la falta de aportación suficiente de pruebas en la etapa
administrativa, y la prueba acompañada en esta instancia judicial, permiten a este
Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT
2016 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en
la falta de acreditación de las objeciones que permitieran desvirtuar las
observaciones realizadas por el Ente Fiscalizador.
h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante en relación
a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él,
toda vez que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa
disposición legal.
h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución
misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su
competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario.
h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la
Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución
de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de
ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados
que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
h.5). - Cabe aclarar que yerra la reclamante al sostener que el Servicio
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reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución
solicitada, toda vez que no tiene ese derecho, sino una mera expectativa,
la que está supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la
facultad-deber que detenta de acuerdo a la ley.
i).- De lo expuesto precedentemente y considerando que la reclamante,
como se ha señalado en forma reiterada, no aportó en sede administrativa la
documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, suficiente y
necesaria para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró acreditar lo contrario, solo cabe a esta
sentenciadora tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez
que no se satisfizo el estándar probatorio en torno a acreditar la entrega de
antecedentes y documentos requeridos por Órgano Fiscalizador del Estado, para
establecer su correcto resultado tributario y la procedencia de la devolución
peticionada, de modo que corresponde desestimar la pretensión de la
reclamante a este respecto y declarar que este punto de prueba no puede tenerse
por acreditado por falta de pruebas idóneas al efecto.
j).- Que, nuevamente, este Tribunal hace presente que, para la prueba
allegada a este proceso lo mínimo resulta ser una explicación de cómo la
documentación aportada permitiría tener por acreditado el punto
controvertido, lo que no aconteció, luego y, en mérito de lo expuesto, sólo cabe
rechazar el reclamo a su respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes señalados y
analizados, a modo más aclarativo y explicativo, este Tribunal estima necesario
dejar establecidas las siguientes consideraciones:
I.- El primer tema de la controversia a dilucidar es el relacionado con las
alegaciones de la reclamante sobre la existencia de una declaración
rectificatoria respecto de la primitivamente presentada al SII.- Se hace presente
que ello atraviesa todas las alegaciones de forma y fondo planteadas en el escrito
de reclamo, lo que ha complejizado su análisis y resolución.
1.a).- La reclamante señala que habría presentado una declaración rectificaria de
su declaración primitiva de Renta AT 2016, insinúa que ésta habría sido realizada
por el propio fiscalizador a cargo de su caso, quien la ingresó al sistema y que con
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ello habría dado por finalizada la fiscalización a la que estaba sometida,
declarándose sorprendida cuando le fue notificada la Resolución que reclama en
autos, por lo que solicita que ésta sea dejada sin efecto.
1.b).- Por su parte, el SII sostiene que las rectificatorias, al igual que las
declaraciones originales, son actos propios de los contribuyentes, por lo que
carece de veracidad lo aseverado por la reclamante en orden a que la habría hecho
el SII, toda vez que lo que hace el funcionario a cargo es ingresar al sistema la
rectificatoria que le presenten; de ello existe constancia tanto en la página N° 7
del reclamo de la actora, como en las páginas 7 y 7 vta. del escrito de evacúa
traslado de la reclamada, que ambas transcriben prints de pantalla de la página
web del SII sobre la situación, donde consta tanto su ingreso al sistema como el
estado de la rectificatoria,, donde se lee claramente la leyenda “…en proceso de
revisión y aprobación”. Agrega el evacúa traslado que la revisión se hizo, pero
llevó tiempo su análisis dada la cantidad de documentación acompañada para
sustentar la rectificatoria; una vez concluida la revisión, se resolvió anular en
sistema la rectificatoria presentada y darle aviso de ello a la reclamante por
medio de la página web de dicho organismo, a la que todo contribuyente puede
acceder.
1.c.- De lo señalado por las partes y al no existir discrepancia sobre la veracidad
de lo contenido en los prints de pantalla que dan cuenta de lo ocurrido respecto a
este ítem, es dable concluir que: A).- Efectivamente, la reclamante presentó una
declaración rectificatoria; B).- Que ésta se ingresó al sistema computacional del SII;
C).- Que se inició el proceso de revisión de ella; D).- Que una vez concluida la
revisión, ésta no fue aprobada y se resolvió anular dicha rectificatoria; y,
finalmente, E).- Que de ello se dio el aviso respectivo a la contribuyente por medio
de la página web.
1.d.- Además, corresponde dejar establecido que es responsabilidad de cada
contribuyente revisar la página web del SII, toda vez que para ello le es entregada
una clave tributaria personal de acceso al sitio - para cuyos efectos también se
puede acceder con la clave única que otorga el Registro Civil - de modo que pueda
estar al tanto de su situación tributaria, siendo ésta una forma válida de interacción
con el Servicio de Impuestos Internos, máxime cuando se tienen situaciones
pendientes de pronunciamiento por parte de dicha entidad.
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1.e.- Asimismo, corresponde precisar que es de conocimiento de todo contribuyente
lo establecido en la ley, por lo que no puede serle desconocido el que las
declaraciones de impuestos que se presenten al SII tienen el carácter de
provisorias, toda vez que son revisables por el citado organismo, dentro de los
plazos de prescripción; y que, las declaraciones rectificatorias de una anterior son
siempre revisadas, toda vez que se debe acreditar los fundamentos contables y
tributarios que avalen la modificación que se pretende realizar y sólo tienen validez
desde su aprobación por la autoridad competente, lo que en la especie no ocurrió.
Cabe agregar que aceptar el planteamiento de la reclamante implica que bastaría
con que un contribuyente presente una declaración rectificatoria para que ésta se
tuviere como válida, tanto para la determinación de su situación tributaria como para
sustentar peticiones de devolución de impuestos, camino que se tornaría el más
obvio y normal a utilizar a fin de evitar la fiscalización y la aplicación de las
facultades que la Ley ha entregado al SII.
En razón a lo señalado y analizado, se tiene por no acreditada la alegación sobre
la existencia de una declaración rectificatoria, encontrándose entonces plenamente
vigente la declaración original Formulario 22, folio N°242935736 y, es en base a ella
que el Órgano Fiscal estableció las observaciones consignadas en la Resolución
reclamada.
II.- En relación a los vicios de que adolecería la Resolución reclamada.-
1.- La reclamante alega que el acto reclamado adolece de varios vicios que serían:
1. A.- El desconocimiento por parte del SII de la existencia de una declaración
recitificatoria. Cabe señalar que ello que fue analizado latamente en el punto I.-
anterior, vicio cuya alegación fue denegada;
1. B.- Que se habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 6° y 8° del
artículo 8 bis del Código Tributario. Al respecto y tal como se analiza en a lera f.-
del motivo Décimo del presente fallo, ello sólo se menciona en el escrito de
reclamo, es decir, no existe explicación ni fundamento alguno en orden a señalar
cómo y en qué forma se habría producido la vulneración que se acusa, razón más
que suficiente para denegar esta alegación. Cabe agregar al respecto que, aún
en el evento que hubiere existido una inobservancia del citado artículo 8° bis por
parte de la reclamada, al existir en la ley un Procedimiento Especial sobre
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Vulneración de Derechos en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
sólo cabría declarar que el presente reclamo, enmarcado en el Procedimiento
General de Reclamación, no es la vía idónea para accionar conforme lo esbozado
por la reclamante, por lo que esta alegación debe ser denegada por falta de
fundamento, falta de acreditación y por inadmisible en este tipo de procedimiento.
1. C.- Infracción al debido proceso administrativo.- Señala la reclamante que
son varias las fallas en que habría incurrido el SII, las explica y fundamenta; entre
ellas. Infracción al artículo 21 del Código Tributario y al debido proceso
administrativo. Por su parte, la reclamada señala que tales infracciones no son tales
y expresa las razones en que fundamenta su actuar. Al efecto, se deja establecido
que este punto fue debidamente analizado en el motivo Décimo del presente fallo y
que la conclusión del tribunal es que no le asiste razón a la reclamante en lo
planteado y que lo alegado no ha sido acreditado en autos, por lo que sólo cabe
remitirse a lo concluido a este respecto en el ordinal 5°, letra C).- del señalado
considerando Décimo, en orden a que procede rechazar estas alegaciones.
2.- Que, es del caso tener presente que en la parte que se pronuncia sobre la
devolución de impuestos solicitada, las reclamaciones en contra de los actos
administrativos denominados Resoluciones Exentas, efectivamente y como lo
sostiene la reclamada, rige el principio “tempus regit actum”, por lo que, de acuerdo
a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, éstas no pueden ser desvirtuadas con nuevos antecedentes que no
hayan sido conocidos por el SII al tiempo de su dictación.
3.- Que, conforme lo establecido en este punto II.- y en las motivaciones previas, se
concluye que la reclamante no logró acreditar que el acto reclamado adolezca de
ilegalidad y/o arbitrariedad que permita restarle validez, por lo que procede
rechazar el reclamo a este respecto.
III.- En relación al rechazo parcial de la pérdida tributaria declarada el AT
2016.-
Cabe hacer presente las siguientes acotaciones respecto a la prueba acompañada
por la reclamante y que está singularizada en el motivo Sexto.-
1.- Pareciera ser una prueba abundante, pero de su análisis resulta que: la gran
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mayoría de los antecedentes aportados se refieren a las actuaciones durante el
proceso administrativo de fiscalización, esto es: requerimientos de documentación,
formularios de entrega y recepción de éstos, copias de notificaciones, de solicitudes
anexas de documentos, recepción de éstos, formularios varios, consultas sobre
estado de declaración, una cantidad importante de correos electrónicos entre la
reclamante y funcionarios del SII. Los únicos relacionados con lo solicitado son:
pagarés, contratos de mutuo con Bancos de la Plaza, libros FUT, modificación de
contratos y reconocimientos de deuda, balances años 2007 a 2015, certificado
sobre situación tributaria de dividendos y créditos emitido por su principal acreedor
(Baninter S.A.), solicitudes de créditos a Bancos de la plaza; constitución de la
sociedad, contratos de suscripción de acciones, compraventa de acciones,
contabilización de algunos en los Libros Diario y Mayor, información de algunos
agentes retenedores y otros antecedentes similares.
2.- Lo anterior deja en evidencia que ello y tal como lo sostiene la reclamada, resulta
del todo insuficiente para acreditar las partidas objetadas por el Organismo
Fiscalizador, toda vez que se presentan en forma desordenada, sin explicación
alguna sobre cómo podrían relacionarse unas con otras, sin un detalle cronológico
de las operaciones realizadas que den sustento a su alegación de haber acreditado
por completo las objeciones de que da cuenta la resolución reclamada, máxime si
se considera las cuantiosas pérdidas de más de $ 4.000.000.000.-, que se
pretenden hacer valer.
3.- Para la acreditación de lo solicitado y así desvirtuar las objeciones de Órgano
Fiscal, habría sido necesario que la reclamante hubiere adjuntado la documentación
que señala en el escrito de evacúa traslado la reclamada que obra a fojas 54 vta. y,
55 que, atendida su claridad, esta sentenciadora hace suyo.
4.- Por último, cabe hacer presente que, de conformidad con las disposiciones que
regulan la materia en análisis, las pérdidas deben ser acreditadas desde su
origen; tienen que tener relación con las actividades o giro que desarrolle la
contribuyente; que los gastos tengan relación casi directa con los ingresos y otros
requisitos establecidos en la ley. Además, es del caso precisar que las pérdidas no
son gastos propiamente tales, sino que el legislador las ha asimilado a ellos para
efectos que puedas ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, debiendo sí
cumplir con todos los requisitos taxativos establecidos para su procedencia, lo que
es la especie, no ha ocurrido.
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5.- Atendidos los razonamientos señalados, sólo es posible concluir que las
objeciones del Organismo Fiscalizador no han sido desvirtuadas en la forma y de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal sobre la materia, por lo que procede
denegar estas alegaciones de la reclamante y tener por no acreditado este punto
de prueba, declarando que la Resolución reclamada debe ser confirmada al
respecto.
6. Finalmente, se hace presente que la reclamante confunde en sus alegaciones los
términos “recibido”, “aceptado” y “aprobado”, expresiones que en absoluto resultan
ser sinónimos, pues la primera dice relación con tomar algo que es entregado (en
la especie, una declaración), y aceptar implica recibir voluntariamente lo entregado;
en tanto que, aprobar, atiende al acto posterior a esa recepción y aceptación de
manera tal que, tras su revisión, se califica de bueno o suficiente. Por su parte, se
recuerda que toda declaración que se presenta ante el SII se hace siempre bajo
juramento, en términos tales que es la persona que la presenta quien debe hacerse
cargo de su veracidad, en tanto al ente administrativo le corresponde verificar,
siempre, si los hechos en ellas consignados son tales, so pena de las
consecuencias legales que se disponen en cada caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas
legales citadas, a modo de resumen se expone que esta sentenciadora ha arribado
a las siguientes conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la
efectividad que el proceso de fiscalización que revisó la declaración de renta del AT
2016 y la procedencia de la devolución invocada, adoleció de vicios que
repercutieron en la validez de la Resolución N° Ex. 1198, de 05.05.17, pues no
acompañó antecedente alguno que diera de lo cuenta de los hechos y
circunstancias que acreditaran sus aseveraciones en cuanto a los vicios
denunciados, motivos por los cuales se rechaza el reclamo en este punto y se
confirma el obrar del Servicio.
2. Que, del mérito del proceso no ha sido posible constatar la efectividad
que la contribuyente acreditó las partidas observadas por el Servicio de Impuestos
Internos sobre la declaración de renta del AT 2016 y la procedencia de la devolución
invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N°1198,
de 05.05.2017, razones por las cuales se rechaza el reclamo y se confirma el acto
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bajo referencia.
3. Se deja establecido que las partes acogidas en la propia resolución
reclamada no han sido parte de este proceso, según se señaló en el numeral 8.- del
motivo Quinto de este fallo, por lo que ello debe ser respetado por el SII.
DÈCIMO CUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso,
la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe
ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que
son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los
casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, lo dispuesto en los 16, 17, 21, 35, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo
a Décimo Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3).- del motivo Décimo
Tercero.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Exenta Nº1198, de fecha
05.05.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Luis Brito Claisacc, en
representación de la sociedad LA PROTECTORA S.A., RUT Nº76.711.760-4, con
domicilio fijado para estos efectos en Américo Vespucio Norte Nº2500, oficina
Nº701, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana; y, mediante la publicación
en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000858-9 / RIT: GR-17-00145-2017
Dictada por doña DORA BASTÌA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 5.364,51
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 5.364,51
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.