Texto de la sentencia
Avm.-
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INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00139-2017
RUC N° : 17-9-0000884-8
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito, de 24.08.2017, en que comparece don Juan Manuel Barahona Sainz, C.I.
N°4.607.538-2, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS
VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-2, del giro de su denominación, ambos
domiciliados en Avenida Costanera Sur N°2730, oficina 1201, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, que le negó lugar a una petición de
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas para el Año
Tributario 2016, por el monto de $150.137.918.-, emanada de la VX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 48, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que decretó el cumplimiento de ciertos
requisitos de interposición del reclamo, previo a proveer, con su testimonio de notificación.
Escrito en que la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado acompañando antecedentes, con
la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado, teniendo por interpuesto el reclamo y
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su comprobante de notificación
por el sitio de internet del tribunal y por correo electrónico a la parte reclamada.
A fojas 49 a 106, Escrito en el que se asumió la representación del Servicio de
Impuestos Internos con su antecedente, con la resolución que lo proveyó y su testimonio de
notificación. Escrito mediante el cual el SII evacuó el traslado conferido, con la resolución que
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lo proveyó teniéndolo por evacuado, con su notificación en forma legal. Rolan diversas
presentaciones de las partes relativas a la representación en juicio y solicitudes de curso
progresivo a los autos, con sus proveídos y notificaciones.
A fojas 107 a 136, Resolución mediante el cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación con su notificación en forma legal. Constan escritos relativos a la
representación en juicio y sus antecedentes, con acta que da cuenta que en día y hora señalado
se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes; sin embargo,
previo a proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar
manifestaron que no existía voluntad al efecto, razón por la cual la conciliación concluyó sin
éxito.
A fojas 137 a 272, Resolución en que el tribunal recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y mediante
despacho de copia autorizada por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Escritos en que ambas partes dedujeron recursos de reposiciones, con apelaciones en
subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, con la resolución que las resolvió dando lugar
íntegro a la reposición de la reclamante y accediendo, en parte, a lo pedido por la parte
reclamada, concediendo a ésta su apelación subsidiaria por lo no acogido, ordenando la
elevación de los autos en el sólo efecto devolutivo para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de prueba
habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal en la oportunidad pertinente.
Rolan diversas presentaciones en relación con prueba ofrecida y rendida en autos por
ambas partes, las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal,
se ingresaron en Custodia N°8-2024, según da cuenta certificado de Secretaría del tribunal.
Escrito en que el Servicio observó documentos y otras peticiones, con sus proveídos y
notificaciones.
A fojas 274 y 275, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia, con su testimonio de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
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Considerando:
PRIMERO: Que, el escrito, de 24.08.2017, compareció don Juan Manuel Barahona
Sainz, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES
LIMITADA, RUT N°78.068.230-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1246, de
08.05.2017, que le negó lugar a una petición de devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas para el Año Tributario 2016, por el monto de
$150.137.918.-, emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, refiere a los antecedentes que rodearon la emisión del acto
reclamado, esto es: la presentación de su declaración anual del Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2016 (AT 2016), a través de Formulario 22, Folio 2454214896, en la que solicitó la
devolución de un saldo a favor por el monto de $150.137.918.-; el 15.07.2016, se emitió carta
aviso N°160103260, mediante la cual se le solicitó acreditar la procedencia de la devolución,
pues la declaración fue observada bajo las siguientes materias:
A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no
concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y
lo informado por terceros a través de DJ.
A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de
FUT (777) según lo informado al SII.
A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbida.
B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría.
B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747)
del F22.
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Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible (RLI)
Asegura haber dado cumplimiento, el 12.08.2016; sin embargo, se le habría notificado
un nuevo requerimiento, acto N°1253/5, folio N°245861, a fin de que aportara antecedentes
relativos al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, indicando en su texto que se le
solicitaban antecedentes dentro del marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los
requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) “por el año tributario 2015-2016”, e instándolo a concurrir el día 23.09.2016,
a la cual habría dado respuesta.
Sin perjuicio de todo lo anterior, indica que el SII emitió la Resolución N°1246, de
09.05.2017, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA),
denegándole su petición, aduciendo que no habría aportado los antecedentes requeridos y que
no habría acreditado la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de
las utilidades y créditos por PPUA, como asimismo, que no habría solucionado las
observaciones informadas. Informa que en contra de la aludida Resolución dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), el 30.05.2017.
II. En un segundo capítulo, señala sus propios antecedentes aseverando que se
constituyó por escritura de 22.11.1990, con los socios Inversiones Panguipulli S.A. e Inversiones
Fausto S.A., con el objeto social de ser gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos
Volcanes Limitada C.P.A., quien sería, a su vez, socia de Ultracorp Limitada, matriz de cuatro
grupos de empresas del Grupo Ultramar. Luego, refiere a distintos acuerdos sociales en relación
con facultades de gestionar diversas materias. Acto seguido aclara la composición del Grupo
Ultramar, esto es: por las empresas Ultranav, Ultramar, Ultratug, Ultraterra, encontrándose, las
tres primeras, dirigidas a servicios portuarios, marítimos y de logística industrial, en tanto, la
última, se encontraría orientada a los negocios inmobiliario, energético, industrial y minero,
grupo que asegura se encontraría en constante extensión, habiendo logrado una avanzada
consolidación con presencia en 14 países, reafirmando lo anterior en transcribir sus
considerables resultados financieros positivos.
III. En un tercer ítem, viene en exponer los fundamentos de su reclamación, esto es:
A. Solicita la invalidación de la Resolución reclamada, pues, a su parecer, ésta
señalaría que su parte aportó documentación insuficiente, incumpliendo con el requisito de
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encontrarse debidamente motivada o fundamentada, pues, si bien reconocería expresamente
que su parte acompañó antecedentes, no referiría a cuáles serían, su mérito ni a la justificación
de la insuficiencia sostenida transgrediendo con ello la legislación que le impone justificar sus
decisiones. Agrega que el acto reclamado se limitaría a relatar los hitos de la fiscalización sin
ningún análisis sobre los antecedentes que reconoce haber recibido de su parte, de manera tal
que, considera que la mera referencia al artículo 21 del Código Tributario no satisfaría las
exigencias legales al alero de las normas pertinentes que cita, transcribe y analiza,
conjuntamente con doctrina y jurisprudencia, en lo pertinente de la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos.
Luego, refiere a los efectos de la invalidación de un acto administrativo.
B. Sostiene que en su caso sería procedente la pérdida tributaria declarada en el
ejercicio y el derecho al PPUA invocado, insistiendo en que el acto reclamado no analizaría ni
ponderaría toda la documentación aportada y que ofrece traer a este proceso.
Aclara que las partidas del Libro de Inventario y Balance al año comercial 2015,
deducidas de su renta bruta serían:
- Honorarios por dietas de directores, por un monto de $952.292.226.-, que aclara incluiría
una provisión por $141.787.006.-, que habría sido ajustada en la RLI, quedando el gasto
en $801.505.220.-
- Gastos por servicios legales, por $31.105.942.-
- Pago derechos municipales, por $1.559.573.-
- Comisiones bancarias, por $183.148.-
- Ajustes por diferencias de tipo de cambio, por $1.296.840.-
En tal escenario aclara:
- Total de deducciones: $986.437.729.-
- Total de ingresos: $603.997.972.-
- Resultado Balance sin ajustes: -$382.439.757.-
- Resultado Balance con ajustes: -$795.877.685.-, monto que se compondría de una
pérdida financiera por -$382.439.757.-, que se encontraría debidamente respaldada.
En cuanto a los agregados y deducciones a la RLI que habría arrojado una pérdida de
-$795.877.685.-, aclara que incurrió en errores, pues no se habría agregado una provisión
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contable por $141.468.000.-, cuenta N°4203071005; ni otras provisiones por servicios legales
por $8.613.754.-, cuenta N°4203061006. Asimismo, refiere que se consideró un PPUA ajeno
por $150.137.918.-, debiendo considerarse PPUA ajeno por $124.561.071.-
A su vez asegura que, en cuanto a las deducciones, por un error no habría incluido una
deducción por $10.206.504.-, correspondiente a diferencias por tipo de cambio registrada en la
cuenta N°4208011001.
Por todo lo anterior, apunta que su RLI debería haberse determinado como sigue:
→ Agregados por $310.772.790.-:
- Corrección monetaria de la inversión tributaria por $11.105.752.-
- Dividendos percibidos desde el exterior, específicamente desde Panamá, por la suma
de $25.024213.-
- Exceso de la provisión anual correspondiente a la dieta de directores por $141.468.000.-
- Otras provisiones financieras por asesorías que ascienden a $8.613.754.-
- El ingreso por PPUA ajeno no contabilizado en el resultado financiero por la suma de
$124.561.071.-
→ Deducciones por $609.912.315.-:
- Ajustes por diferencias de cambio de Balance por $10.206.504.-
- Corrección monetaria del patrimonio tributario por $12.035.782.-
- Ingreso por PPUA ajeno contabilizados por $5.017.235.-
- Dividendos contabilizados en el ingreso financiero por $530.785.275.-
- Diferencia por tipo de cambio de los dividendos por $51.867.519.-
→ Resultado negativo por -$681.579.281.-
En cuanto a la deducción más importante que ha tenido en su ejercicio, correspondería
a la dieta de Directores, lo cual se justificaría dada la importante labor que ellos desarrollarían
y, considerando que la Resolución reclamada habría señalado que la reclamante no logró
justificar la pérdida, viene en exponer las razones por las cuales considera que las cantidades
por concepto de dieta a los directores se justificarían plenamente, esto es: que en sus estatutos
se habría establecido que la administración se encontraría a cargo de una Comisión
Administradora y que podía constituir un directorio con miembros de la propia Comisión y otros
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para la toma de decisiones en materias de orden estratégico del holding. Aclara que a la fecha
de interposición del reclamo de marras la sociedad se encontraba conformada por los miembros
ordinarios de la Comisión Administradora. Asimismo, aclara que a los miembros del Directorio
se le determinó una remuneración considerando factores en base a criterios que habrían sido
reconocidos por la Excma. Corte Suprema.
Luego, analiza cómo, en su caso, se cumplirían uno a uno los requisitos para aceptar
como gasto tributario las dietas de los directores, enfatizando que se enfocan en desarrollar el
orden estratégico del holding, detallando una a una las actividades que desarrollarían y
recordando que, si bien cada entidad tiene su propio administrador se hace necesario un
administrador del grupo, pues el patrimonio del grupo sería cuantioso. Añade que la acreditación
de los servicios prestados por los directores quedaría en evidencia en las actas de asambleas
respectivas y cuya labor habría permitido un crecimiento sostenido del holding. Resalta que las
remuneraciones serían razonables y se ajustarían a valores de mercado.
Expone la trayectoria profesional de cada director, esto es:
- Don Dag von Appen, sería ingeniero comercial de la Universidad de Chile y Advances
Management Prgram en la Universidad de Harvard. Tiene vasta experiencia como
directos y presidente de empresas navieras con filiales en varios países como líder en
transporte marítimo y logístico de América Latina con operaciones en Chile, Argentina,
Brasil, Perú, Colombia, Europa y Estados Unidos. Adicionalmente, sería director de la
Clínica Alemana de Santiago, Britannia Steamship Corp. (aseguradora) y Fundación
para el Progreso.
- Don Richard von Appen, ingeniero de la Universidad Católica de Chile y Máster de la
Universidad de Stanford, presidente de empresas dedicadas al transporte marítimo,
logístico y portuario. Adicionalmente, sería consejero de Sofofa, de la Fundación
CEAUC, de la Fundacón de ex Alumnos de Stanford Chile y tesorero de Icare.
- Don Felipe Vial Claro, abogado, titulado de la Universidad de Chile, quien tendría una
reconocida experiencia como asesor empresarial, socio del estudio jurídico Vial y Cía.
profesor de derecho civil en la Universidad de Chile y de Los Andres, con experiencia
como director de empresas dedicadas a distintos rubros tales como: minero, cemento,
gases industriales, entre otros, con diversas publicaciones tanto en Chile como en el
extranjero y asesor legal de Icare.
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En relación con los gastos por servicios legales, que totaliza en la cifra de $31.105.941.-
aclara que corresponderían a:
- Asesorías legales prestadas por el estudio jurídico Vial y Cía. durante el año comercial
2015 por redacción y tramitación de poderes bancarios y poderes sociales,
modificaciones sociales, estudios de antecedentes, actualización de directorios y juntas
de accionistas, redacción y revisión de cartas y contratos, reestructuraciones, entre otras
labores, y que en su totalidad comprenden más de 100 hojas de trabajo efectivo,
circunstancias de que darían cuenta las boletas y otros documentos que ofrece
acompañar.
- Gatos notariales derivados de las labores antes mencionadas y que ofrece acreditar.
Reitera las cantidades deducidas por concepto de derechos municipales, comisiones
bancarias, ajustes por diferencias e insiste en que cumplen con los presupuestos legales
para aceptar su deducción de la RLI.
En cuanto a la acreditación del PPUA, aclara que corresponden a utilidades ajenas
provenientes de la repartición de dividendos y retiros realizados durante los años 2014 y 2015,
desde las sociedades en que su parte tiene participación, esto sería: Inversiones Magallanes
Limitada; Inversiones Ultraterra Limitada; Inversiones Neltume Limitada; Remolcadores Ultratug
Limitada; Remolcadores Ultratug Offshore Limitada; Ultramar Agencia Marítima Limitada;
Inversiones DV Sociedad en Comandita por Acciones; Naviera Ultranav Limitada; Green Andes
Chile Limitada; Terminal Pacífico Sur Valparaíso Sociedad Anónima. Adicionalmente, hace
presente que, desde el 2015, su parte tiene participación en las aludidas sociedades y en las
entidades Inversiones Ultracorp Limitada; Sitrans Almacenes Extraportuarios Limitada; Terminal
de Exportación Internacional Limitada y Asesorías Ultramar Limitada.
En virtud de lo que viene exponiendo y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, que le denegó una petición de devolución por
PPUA, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto otorgando
la devolución solicitada y pendiente de devolución.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la
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condena en costas de la reclamante, por los fundamentos de hecho y de derecho que se
exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado,
esto es, la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la actora el
09.05.2016, F22, Folio 245414896, por el AT 2016, en la que declaró una pérdida del ejercicio
por $795.877.685.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por la cifra de
$150.137.918.-; que dicha declaración fue observada por el SII por las siguientes materias:
A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no
concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y
lo informado por terceros a través de DJ.
A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de
FUT (777) según lo informado al SII.
A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbida.
B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría.
B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747)
del F22.
Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible (RLI)
En julio de 2016, se envió carta requerimiento a la actora N°160103260, solicitándole
acreditar la procedencia de la devolución y documentación de respaldo que debía ser
presentada el 12.08.2016; que, el día señalado concurrió la reclamante debidamente
representada, oportunidad en la que se le habría notificado requerimiento de antecedentes,
formulario 3301, N°1253/5, folio 24586, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración,
la pérdida y el derecho a la devolución peticionada.
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Adiciona que la reclamante no logró acreditar lo solicitado, de modo que, el 08.05.2017
se emitió la Resolución reclamada, en contra de la cual, el 30.05.2017, la contribuyente
interpuso RAV que fue resuelta el 09.08.2017, mediante acto exento N°81.019, negándole lugar.
II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos en el reclamo
refiriéndose a las materias ya transcritas en el considerando precedente, sin añadir nuevos
antecedentes.
III. En tercer lugar, indica los motivos por los cuales considera que la reclamación de
marras debiera ser rechazada, esto es:
1. A. Principia aduciendo los fundamentos que tuvo el SII para emitir la Resolución
reclamada, enfatizando que ha actuado en ejercicio de las facultades que el legislador le
confiere, respetando el principio de legalidad y que fueron las diferencias detectadas en la
declaración de Renta de la actora para el AT 2016 y la aportación parcial de antecedentes que
la justificaran, lo que conllevó a la emisión del acto reclamado en los términos en que se hizo.
Recuerda la obligación que tiene todo contribuyente de Primera Categoría de acreditar
la veracidad de sus declaraciones con contabilidad fidedigna y toda su documentación de
respaldo. Añade que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto a lo que declara,
de modo que es su deber justificarlo ante el SII.
B. Asevera que el SII ha actuado dentro de sus facultades al tenor de la normativa
que cita y transcribe al efecto y en función de la cual se le permite examinar declaraciones, más
aún cuando, en la especie, es la propia reclamante quien ha reconocido que su declaración de
impuestos adolecía de errores. Por lo dicho y añadidas las irregularidades que detectó, se
habría hecho necesario emitir una Citación cuya respuesta habría requerido una revisión
exhaustiva, por lo que no habría sido posible pronunciarse respecto del resultado tributario en
la Resolución reclamada.
C. Para los vicios denunciados de contrario, señala que la ausencia de
fundamentación no sería tal, pues en el propio acto reclamado se leerían todas las razones por
las cuales se resolvió como se hizo tras haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo
ajustado a derecho y emitiéndose el acto sub-lite sólo respecto de la petición de devolución y
basada en que el resultado tributario declarado no se habría acreditado por la contribuyente,
requisito indispensable para que el ente fiscal pueda proceder a otorgar una devolución. Reitera
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los errores reconocidos de contrario y resalta el hecho que la actora ha podido ejercer en todo
momento su derecho a defensa. Afirma que su obrar se ajustó plenamente a derecho al tenor
de las normas que apunta y sustentándose en jurisprudencia que cita y transcribe.
2. En cuanto a los gastos, refiere a la normativa legal que establece los requisitos que
deben concurrir para aceptar la rebaja de ciertos ítems de la RLI, presupuestos que analiza
extensamente para concluir que, en la especie, la reclamante no los satisfizo. Hace presente
jurisprudencia en la materia, la que transcribe al efecto, particularmente, en relación con la dieta
de los directores y, con base en ella y en los antecedentes aportados por la contribuyente,
asevera que no fue posible aceptar este gasto por no cumplir con los presupuestos legales para
ello.
Para las restantes partidas deducidas por la contribuyente de su RLI, refiere que no
fueron justificadas, de manera que no pudieron aceptarse.
Por dichas consideraciones, asegura que la reclamante no desvirtúa el acto reclamado.
3. En cuanto a los PPUAs, recuerda los presupuestos que son necesarios acreditar
para poder aceptar su devolución, los cuales la actora no habría justificado en la especie, no
habiéndose podido comprobar la pérdida ni los créditos invocados.
4. En lo tocante a las peticiones concretas, recuerda las expuestas de contrario y
destaca que la reclamante no pidió condena en costas y aduce que, las invocadas serían
improcedentes, pues la mera anulación del acto reclamado no da derecho a la devolución
pedida dado que es indispensable acreditar los presupuestos que la tornan procedente.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene
en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-
2, se constituyó el 22.11.1990, con el giro de su denominación y con objeto social para el
desempeño como socia gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos Volcanes
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Limitada C.P.A., actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa.
2. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en
Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el
monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de
$150.137.918.-
3. Que, la declaración de Impuesto a la Renta antes señala fue observada por el Servicio
de Impuestos Internos, razón por la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las siguientes
observaciones mediante la aportación de documentación:
A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no
concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y
lo informado por terceros a través de DJ.
A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de
FUT (777) según lo informado al SII.
A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbida.
B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría.
B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747)
del F22.
Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible (RLI).
4. Que la reclamante concurrió a dar respuesta al antes mencionado requerimiento.
5. El SII emitió un nuevo requerimiento de antecedentes, acto N°1253/5, folio
N°245861, a fin de que la contribuyente justificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2016, acreditara la pérdida tributaria y los créditos declarados como, asimismo, la petición de
devolución incoada, los que debían presentarse el 23.09.2016.
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6. Que la reclamante concurrió en la fecha antes señalada.
7. El 08.05.2017, se emitió la Resolución Exenta N°1246, mediante la cual se le
rechazó la petición de devolución por PPUA solicitada por la reclamante, por no haberse
acreditado los presupuestos legales para acceder a ello, pues aportó parcialmente la
documentación solicitada. Que en dicho acto se lee una relación del proceso administrativo, cita
a las normas legales aplicables y, expresamente, que:
“(…) en razón de lo anteriormente expuesto, usted no ha acreditado fehacientemente la
pérdida tributaria declarada ascendente a $795.877.685.-, ni el origen, procedencia y/
naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría
por usted declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las
Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, no se
solucionó las observaciones señaladas en el considerando N°3 de la presente
Resolución lo que imposibilita tener por acreditada la pérdida tributaria declarada.”
8. El 30.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución reclamada, la
que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°81.019, de 09.08.2017.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos resultaron ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la
reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
2. Efectividad que la Resolución N°Ex. 1246, de 08.05.2017, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad que el rechazo de la pérdida tributaria declarada correspondiente a
$795.877.685, fue debidamente fundada en su emisión.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba ambas partes
dedujeron reposición, con apelación en subsidio, respecto a las cuales el tribunal accedió a lo
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pedido por la reclamante, denegando, en parte, lo pedido por el SII y concediendo su apelación
subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo
del recurso, confirmó la resolución que recibió la causa a prueba la que quedó, en
consecuencia, firme y ejecutoriada en los siguientes términos:
1. Vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten.
2. Acredítese la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y
créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por
la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo acrediten.
QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó documentos fundantes a su reclamo.
2. Durante el término probatorio ambas partes acompañaron documentación en parte
de prueba, algunas de los cuales fueron ingresados como físicos no escaneables y, previa orden
del tribunal, se custodiaron bajo el N°8-2024.
3. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba de testigos.
SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
materias debatidas en autos, para cuyos efectos, en primer término, se estudiará el punto 1).-
de la interlocutoria de prueba que versa sobre: “Vicios, errores e irregularidades de la
Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo
acrediten.” Que, al efecto, se recuerda el marco normativo que rige el asunto, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
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2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la
Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta
de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de
ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir
a raíz de una petición de devolución presentada en el propio Formulario 22. En tal escenario,
se inicia un procedimiento administrativo por el SII a fin de solicitar antecedentes para que el
requirente aporte los necesarios que justifiquen la devolución incoada, pues, a su respecto
debe justificar que, en su caso, concurren los presupuestos legales para que el SII acceda a la
devolución.
4. Así, prosigue la etapa de instrucción a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63
y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los
actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben
ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de
los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe
comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias
para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que
el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que
sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus
declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su
documentación de respaldo. Que, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus
dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para determinar la
procedencia de una petición de devolución y su monto.
5. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los
administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible en
derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con ello, el
artículo 21 del Código Tributario manda que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean
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necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.”
6. Que, revisado por el Servicio el cumplimiento del contribuyente de todo lo antes
transcrito, al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente
fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel que pone término al procedimiento
como un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese
su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio de
imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de
derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los
restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que
permita una acertada inteligencia del interesado.
7. Que actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectan su validez si recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas.
8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, exigibilidad inclusive, como es
aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie,
se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del
Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada,
en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la
causa, al punto en estudio, los siguientes:
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1. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en
Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el
monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de
$150.137.918.-, declaración con la cual se inició, a requerimiento de parte, un procedimiento
administrativo. Que, a fin de verificar la procedencia de la petición de devolución señalada, el
SII emitió un requerimiento de antecedentes, pues constató que lo declarado por la reclamante
presentaba observaciones, razón por la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las siguientes
observaciones:
A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no
concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y
lo informado por terceros a través de DJ.
A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de
FUT (777) según lo informado al SII.
A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbida.
B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el
Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría.
B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747)
del F22.
Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible (RLI).
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Que, la documentación solicitada fue:
Al requerimiento en referencia la actora dio cumplimiento parcial, concurriendo ante
el SII a exponer sus defensas.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
2. El SII emitió un nuevo requerimiento de antecedentes, acto N°1253/5, folio
N°245861, a fin de que la contribuyente justificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2016, acreditara la pérdida tributaria y los créditos declarados como, asimismo, la petición de
devolución incoada, los que debían presentarse el 23.09.2016. requerimiento al cual la actora
pudo concurrir en la fecha sindicada.
(Hechos pacíficos)
3. El 08.05.2017, se emitió la Resolución Exenta N°1246, notificada personalmente el
09.05.2017, mediante la cual se le rechazó la petición de devolución por PPUA solicitada por la
reclamante, por no haberse acreditado los presupuestos legales para acceder a ello, pues
aportó parcialmente la documentación solicitada. Que en dicho acto se lee una relación del
proceso administrativo, cita a las normas legales aplicables y, expresamente, que:
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“(…) en razón de lo anteriormente expuesto, usted no ha acreditado fehacientemente la
pérdida tributaria declarada ascendente a $795.877.685.-, ni el origen, procedencia y/
naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría por usted
declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas
en ejercicios anteriores. Adicionalmente, no se solucionó las observaciones señaladas en el
considerando N°3 de la presente Resolución lo que imposibilita tener por acreditada la pérdida
tributaria declarada.”
En efecto, en la Resolución reclamada el SII señaló expresamente:
“6. Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente solo aportó parcialmente
los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°160103260 del 15 de
julio de 2016 y N°1253/5, folio N°245861 de fecha 12 de agosto del 2016.
7. Que, con los antecedentes aportados por el contribuyente, no es posible verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio N°245414896.”
Que, la reclamante no acompañó acta de recepción de documentos u otro antecedente
idóneo que permita desvirtuar lo sostenido por el SII. En todo caso, dicha aportación parcial de
antecedentes no es un asunto respecto al cual la actora hubiere esgrimido contradicción alguna.
(Hechos pacíficos y acto reclamado)
4. El 30.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución reclamada, la
que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°81.019, de 09.08.2017.
(Hecho pacífico y documento en Custodia N°8-2024)
5. El 09.08.2017, se notificó personalmente a la reclamante la Resolución Exenta
N°81019.
(Documento en Custodia N°8-2024)
6. Se hace presente que la contribuyente ha reconocido en su reclamo que, para el AT
2016, incurrió en errores en la determinación de su RLI, esto fue, que la pérdida declarada por
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el monto de $795.877.685.-, se calculó sin considerar una provisión contable por
$141.468.000.-, cuenta N°4203071005; otras provisiones por servicios legales por
$8.613.754.-, cuenta N°4203061006; ni el PPUA ajeno por $150.137.918.-, debiendo
considerarse PPUA ajeno por $124.561.071.-
(Hecho no controvertido)
OCTAVO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, para el punto 1).- esta sentenciadora concluye que:
1. En cuanto a la forma, esta sentenciadora constata que el acto reclamado fue emitido
en razón de un procedimiento administrativo iniciado a requerimiento de parte por su petición
de devolución de PPUA incoada en su Formulario 22 del AT 2016, tras lo cual, el SII le dio curso
prosiguiendo con la etapa de instrucción, pues del mérito de los antecedente no era posible
acceder pura y simplemente a lo pedido, de modo que, en uso de sus facultades legales,
comunicó formalmente a la contribuyente de marras las observaciones detectadas y que
impedían acceder a lo pedido, otorgando la oportunidad para que concurriera, tal cual ocurrió.
Que, del mérito del proceso fluye que, en a lo menos dos oportunidades específicas se instó
a la actora para concurrir ante el SII a aportar los antecedentes requeridos y los que estimara
pertinente. Que, la reclamante asistió ejerciendo su derecho a defensa, pero no aportó la
totalidad de los antecedentes requeridos. Finalmente, el procedimiento administrativo en
referencia concluyó con la emisión del acto terminal reclamado en autos, el cual rechazó su
petición por las razones en él indicadas.
Con lo expuesto queda de manifiesto que en la emisión de la Resolución de marras el
Servicio reclamado respetó cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto para emitir
un acto administrativo, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno.
2. En cuanto al contenido del acto terminal, la actora sostiene que el SII no expone los
fundamentos necesarios desde que no individualizó los documentos que su parte habría
acompañado, su mérito ni por qué los aportados habrían resultado insuficientes.
3. Han sido establecidos como hechos del proceso que en el acto reclamado el ente
revisor relató los hechos ocurridos durante el proceso de fiscalización y especificó la prueba que
se le requirió a la contribuyente de marras.
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4. Que, si bien es cierto, sólo en términos generales el acto reclamado refiere que la
actora no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos sin señalar cuáles fueron los
aportados realmente, es un hecho del proceso que el SII sí señaló por qué los aportados no
fueron suficientes, pues indicó que con base en ellos no pudo justificar su declaración, la pérdida
tributaria declarada, la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría declarado, lo que le impidió considerarlo como PPUA, añadido
el hecho que no subsanó las observaciones planteadas.
5. En tal escenario, resulta que el legislador obliga al SII a emitir un acto terminal en el
cual debe poner fin al procedimiento y pronunciarse sobre la cuestión de fondo, cuestiones
todas que se verifican en la especie.
6. Por su parte, la ley manda que los actos administrativos deben expresar sus
fundamentos de hecho y de derecho, ambas materias expresadas en el acto de marras.
7. El hecho de exponer en detalle cada uno de los antecedentes aportados por un
contribuyente no es un requisito expresamente establecido por el legislador. Que, en
términos generales y a fin de evitar dilaciones innecesarias, se permite omitir cuestiones que,
independiente del hecho de encontrarse señaladas, o no, en nada alteran un resultado, máxime
si ellos son hechos conocidos por la propia interesada y que constan en el procedimiento
administrativo al cual ella misma tiene acceso ilimitado.
8. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante no allegó al proceso
antecedente alguno que permita al tribunal conocer cuál fue la documentación que aportó en
términos tales que, con ello, hubiera facilitado detectar alguna circunstancia que variara las
conclusiones a que arribó el ente fiscal en términos tales de configurar un vicio de procedimiento
o de forma que habiliten al tribunal a invalidar lo resuelto por haber afectado su derecho a
defensa.
9. En todo caso, es indispensable recordar que, el hecho que los fundamentos se
encuentren expuestos en términos generales no priva al acto de su fundamentación. Que, la
suficiencia o no de ella es una materia distinta, suficiencia que, en la especie, se constata, pues
en mérito del acto reclamado la contribuyente pudo entender a cabalidad las razones que tuvo
el SII para resolver como lo hizo. Tanto fue así que la contribuyente no sólo dedujo el presente
reclamo en el que se evidencia una total inteligencia del acto de marras, sino que,
adicionalmente, en sede administrativa pudo deducir RAV.
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10. Consecuencia de todo lo que se viene exponiendo y considerando la denuncia
efectuada por la reclamante, siendo suya la carga de la prueba no logró acreditar Vicios,
errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017, ni se evidencia, en
la especie, perjuicio alguno, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se
confirmará en ello el acto reclamado.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, resulta
que la parte reclamante no logró acreditar “Vicios, errores e irregularidades de la Resolución
N° Ex. 1246, de 08.05.2017”, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma el acto
reclamado.
DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, que reza:
“Acredítese la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y
créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de
2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo acrediten.”, la legislación aplicable ordena que:
1. Al amparo de la normativa vigente, los artículos 29 y siguientes de la LIR establecen
que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos brutos, los
costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la deducción de un gasto resulta
indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que se pruebe
que ellos son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el
ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su
vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales
que en el caso que nos ocupa, se dispone que, podrán deducirse también:
En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente se permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.”
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El N°6 del artículo 31 de la LIR permite la deducción de: “6°.- Sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias
que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción
a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables
a todos los trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la
importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta,
hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el
Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a
las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne
el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo
42, número 1.”
Al efecto, ha establecido la Excma. Corte Suprema en diversa jurisprudencia, tal como
en los autos ROL 7855-2013, que: “QUINTO: Que, si bien el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma
transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la
significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar.”, criterio que es compartido por esta magistratura. [El
destacado es del tribunal]
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2. Por su parte, dado que a los PPUA les rigen las reglas de los PPM, al tenor de los
artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención de devolución de
PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son
absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación, tanto del resultado negativo
compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del monto del impuesto a que se
imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el derecho invocado lo cual, de
suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera
expectativa.
En tal escenario, determinada que sea la pérdida tributaria y la existencia de créditos
invocados en favor de un contribuyente, estas sumas deben imputarse a los impuestos
adeudados en el orden que dispone el artículo 94 de la LIR, entre ellos y, en último orden de
imputación, a: (…) “5°.- Otros impuestos de declaración anual.”
3. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la
administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la
exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente.
De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados
el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente
se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre
en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello que, según manda el artículo 126, en
relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución y la
corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo
respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los
elementos que sirven de base para determinarlos. Que el legislador ha permitido que
únicamente las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento
General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no
existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales sólo es posible revisar si, con
los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición
voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva,
determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste.
4. Aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que, en sede administrativa es carga de todo
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, en tanto que, en un proceso judicial
“El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
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[Todo lo destacado es del tribunal]
UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos
anteriormente, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a
esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, al punto que nos ocupa, los
siguientes:
1. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en
Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el
monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de
$150.137.918.-, declaración que fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por
la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las observaciones que le fueron planteadas
expresamente, dentro de las cuales, se le pidió acreditar la pérdida del ejercicio declarada, los
créditos por Impuesto de Primera Categoría y sus circunstancias.
2. Que, en sede administrativa la actora acompañó parcialmente la documentación
solicitada, la cual no fue suficiente para tener por acreditados los presupuestos necesarios
para acceder a la petición de PPUA.
3. No consta en autos cuál fue la documentación que la reclamante aportó ante el SII,
de modo que esta sentenciadora no puede establecer si, con su mérito, la contribuyente
acreditaba los requisitos para obtener la devolución pedida en términos tales que habilite a esta
sentenciadora para variar lo resuelto por el SII en el acto reclamado.
4. Sin perjuicio de lo anterior, a estos autos la reclamante acompañó una serie de
antecedentes con los cuales pretende justificar, ahora, su petición de devolución, en los
cuales se lee y en razón de la cual puede establecerse:
a. Que, la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-
2, se constituyó el 22.11.1990, con el giro de su denominación y con objeto social para
el desempeño como socia gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos
Volcanes Limitada C.P.A., actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa. Que, en la administración de la sociedad encomandita por
acciones, la actora actuaría debidamente representada por una Comisión
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Administradora integrada por dos miembros ordinarios que serían dos personas
naturales cuya remuneración se acordaría por la Comisión; por miembros activos; y
miembros temporales. Posteriormente, se acordó que la aludida Comisión tuviera un
Consejo Asesor que debía contar con fondos suficientes para sus gastos. Luego, el
02.01.2003, se nombró sucesores de dos miembros ordinarios, a los señores Richard
von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose y, por consiguiente, al 28.10.2005 los
directores de la reclamante eran: Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose,
don Héctor Mairal, Víctor Renner Berry y don Felipe Vial Claro.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024)
b. En Balance Tributario al 31.12.2015, se lee que la actora registró lo siguiente:
En resultado pérdida las siguientes partidas:
-N°4203061001, servicios de asesorías y consultorías, por el monto de $512.099.223.-
Según el Libro Mayor, sin año, folio 03525, esta partida se compone de:
Se acompañan Boletas de Honorarios N°67, N°75 y N°590, del 30.12.2015, que dan
cuenta de dos montos de $255.890.110.- y uno por $298.725.000.-, emitidas por don
Richard von Appen Lahres, por don Dag von Appel Burose y por don Felipe Vial Claro a
nombre de la reclamante por dieta de directorio 2015, con sus F29 respectivo, copias de
cheques y cargos en cuenta corriente.
-N°4203061006, servicios legales, por el monto de $31.105.942.-
Según el Libro Mayor, sin año, folio 03526, esta partida se compone de:
Al efecto, la actora acompaña Factura N°142, de 07.05.2015, por $8.379.293.-; Factura
N°182, de 08.05.2015, por $13.001.904.-; Factura N°477, de 24.09.2015, por
$1.006.990.-; Facturas N°548, de 12.11.2015, por $85.145.-; Facturas N°629.-,
18.12.2015, por el monto de $233.852.- (sin detalle), por emitidas por Vial y Cía.
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Abogados, ninguna con recepción, por asesorías legales según detalles (listados),
también acompañados, sin firmas.
Asimismo, apareja Boleta de Honorarios N°1228077, de 13.04.2015, emitida por el
Eduardo Cipriano Avello Concha, Notario Público, a nombre de la reclamante, por
“derechos notariales”, por $102.000.-
-N°4203071005, servicios y asignaciones de directorio, por el monto de $440.193.003.-
Según el Libro Mayor, sin año, folio 03527, esta partida se compone de:
-N°4203091001, patente comercial, por la cifra de $1.559.573.-
Según el Libro Mayor, sin año, folio 03528, esta partida se compone de:
Acompaña las ordenes de ingreso municipal, de la Ilustre Municipalidad de Las Condes,
primer y segundo semestre del año 2015, pagados, por $605.364.-, y $363.615,
respectivamente, con más una del segundo semestre del año 2014, diferente al de
marras, pagado el 2015, por $590.599.-
-N°4206051001, comisiones bancarias, por el monto de $183.148.-
-N°4208011004, dif. de cambio deud. comerciales y otras c, por la cifra de $96.664.-
-N°4208011005, dif. de cambio-ctas. por cobrar entidades, por el monto de $1.017.736.-
-N°4208011006, dif. cambio-cuentas a cobrar por imp., por la cifra de $182.440
Total: $986.437.729.-
En resultado ganancia, las siguientes partidas:
- N°3202021001, dividendos percibidos, por $582.652.794.-
- N°4208011001, difer cambio deud comerciales y otras c, por $1.503.083.-
-N°4208021003, difer cambio-cuentas por pagar a enti., por $4.871.-
- N°4209011009, restdo unidad de reajuste impuesto, por $265.916.-
- N°4301011002, gasto impuesto renta ejercicios anterior, por $5.017.235.-
Total: 603.997.972.-
Que, el resultado según Balance fue de pérdida por $382.439.757.-
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c. En la RLI del AT 2016, acompañado por la reclamante determinó como sigue:
Se agrega:
- Corrección monetaria inversión tributaria, por $11.105.752.-
- Dividendos percibidos del exterior (Panamá) AT2016, por $25.024.213.-
- Multas fiscales, $0.-
- PPUA ajeno con D° determinado al AT 2016, por $150.137.918.-
Total agregados por $186.267.883.-
Se deduce:
- Corrección monetaria patrimonio tributario por $12.035.782.-
- PPUA ajeno AT 2014 contabilizado, por $5.017.235.-
- Dividendos nac y extranjero contabilizado en ingreso, por $582.652.794.-
Resultado tributario negativo, al 31.12.2015, por $795.877.685.-
PPUA ajeno con D° determinado AT 2016, por $150.137.918.-
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024)
d. En el formulario 22, folio 245414896, para el AT 2016, la actora declaró:
- En el Código 651, otros ingresos percibidos o devengados, por $603.997.972.-
- En el Código 635, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por -$986.437.729.-
- En el Código 636, Renta Líquida (o pérdida), por -$382.439.757.-
- En el Código 637, corrección monetaria saldo deudor, por -$930.030.-
- En el Código 639, gastos que deben agregarse a la RLI según el N°1 del artículo 33,
por $175.162.131.-
- En el Código 807, otras partidas, por -$5.017.235.-
- En el Código 642, dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N°2), por -$582.652.794.-
- En el Código 643, Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria), por -$795.877.685.-
- En el Código 167 y 747, PPUA con derecho a devolución, por $150.137.918.-
Asimismo, declara detalle de su FUT, FUNT y créditos.
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(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024)
e. En cuanto al FUT al 31.12.2015, la actora registró lo siguiente:
Folios 03518 y 03516
Folio 03517
Folio 03519
En sus costados de impresión, se lee que fecha
(Documento en Custodia N°8-2024)
f. Si bien la actora acompañó documentos privados correspondientes a Certificados
N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, respecto del AT 2016, comercial
2015, y AT 2015, comercial 2014, lo cierto es que ninguno de ellos corresponde a la
Declaración Jurada por medio de la cual se informa al SII los retiros, dividendos y
créditos asociados, de manera que, por el mero hecho de haberse emitido un
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instrumento privado con cierta información carente de documentación de respaldo que
acredite fehacientemente la naturaleza de las cantidades que en ellos se consignan,
resulta que, a criterio de esta sentenciadora no tienen mérito suficiente al fin aportado.
Que, el mero hecho que se hubieren acompañado cartolas bancarias que dan cuenta
de ciertos abonos en la cuenta de la actora no es suficiente para tener por establecido
la veracidad que las cifras en ellas consignadas se recibieron a título de retiros y/o
dividendos ni que éstos, a su vez, pagaron sus impuestos respectivos, máxime si se
considera que no aparecen debidamente informados al SII.
Incluso, existen varios certificados que, si bien indican fecha de emisión, sólo apuntan
el mes del retiro, más no el año.
(Documento en Custodia N°8-2024)
g. La actora acompaña una serie de reducciones a escrituras públicas de sesiones de
directorios, actuaciones y otras diligencias, del año 2015, entre ellas, sólo en 7, del año
comercial 2015, comparecen los señores don Richard von Appen Lahres, don Dag von
Appel Burose y don Felipe Vial Claro, en representación de la sociedad reclamante,
mientras que otras corresponden al año comercial 2016. A su vez, se allegaron actas
simples de la Comisión Administradora de Inversiones Dos Volcanes Limitada, entre
enero y diciembre de 2015, 11 suscritas por las tres personas antes señaladas y una
suscrita por Richard von Appen Lahres y don Dag von Appel Burose. Se hace presente
que todas esas sesiones son meramente informativas de los resultados del holding y en
una de ellas, diciembre de 2015, se proponen honorarios respecto de don Felipe Vial
Claro.
Cabe señalar que se acompañaron otros documentos que dan cuenta de la
comparecencia de los señores de don Richard von Appen Lahres y de don Dag von
Appel Burose, pero en sesiones de otras entidades que, aun cuando se tratara de
entidades de un holding a que pertenece la actora, en su representación no aparecen
asistiendo los señores antes indicados, éstas son, a modo ejemplar y entre otras: en 4,
en representación de Asesorías Tecnológicas Ultramar Limitada; en 3, en
representación de Naviera Ultranav Limitada; en 1, Inversiones Magallanes Limitada;
varias en Inversiones Ultratug Limitada; etc.
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(Documento en Custodia N°8-2024)
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos
precedentemente, al punto 2).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora concluye que:
1. Aun a riesgo de repeticiones, cabe enfatizar que, de acuerdo con la normativa vigente,
especial y aplicable al caso, las peticiones de devolución no constituyen materia que deba
ventilarse en un procedimiento general de reclamación, de manera que este tribunal
únicamente puede revisar la legalidad de una resolución que se ha emitido por el ente fiscal
en uso de sus facultades legales, en sede administrativa y de acuerdo con el mérito de los
antecedentes allí aportados.
2. En tal escenario, se ha comprobado en este proceso que ante el SII la contribuyente
no aportó la totalidad de la documentación que se le pidió para subsanar las observaciones
de que adolecía su declaración de Impuesto a la Renta, petición de devolución allí incluida, de
manera que, para la petición misma, no pudo validar que cumplía con los requisitos para
acceder a ello. Que, mismo resultado se obtuvo en el procedimiento RAV. Que, sobre lo mismo,
la reclamante no acompañó documento alguno que permitiera conocer cuáles fueron los
antecedentes que aportó ante el SII para el AT 2016, única manera que hubiera permitido
establecer si, con ellos, el SII pudo resolver en el sentido contrario accediendo a lo pedido por
concepto de PPUA.
3. A mayor abundamiento, a estos autos la reclamante aportó abundante prueba que da
cuenta meros registros contables y administrativos como, asimismo, de actuaciones realizadas
por personas en representación de la actora y en representación de otras entidades, prueba
que permitió establecer como ciertos los hechos ya expuestos en el considerando que antecede;
sin embargo, esos hechos constatados habilitan para que, en relación con la pérdida, esta
sentenciadora deje de manifiesto que:
a. Para la dieta de directores: si bien es efectivo que en el denominado Balance
Tributario y lo que se indica como Libro Mayor se registra esta partida (sin Libro Diario
que los sostenga) y su composición se respaldó con unas boletas de honorarios emitidas
a fines del año 2015, lo cierto es que las pocas actas que dan cuenta de la participación
de los señores Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose y don Felipe Vial
Claro, en representación de la actora no permiten justificar la necesariedad de la
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magnitud del gasto que por este ítem se deduce, máxime si se considera que, aun
cuando estas personas integraran la Comisión de Administración a que alude la
reclamante, en el acta de formación se indicó que sería ésta quien regularía sus
remuneraciones, lo que no se verifica respecto de los dos primeros. Luego, en
cuando a don Felipe Vial, si bien hay un acta simple de la Comisión en que acuerdan su
sueldo, este acuerdo es a finales del año 2015, ya transcurrido todo el quehacer
propio de su cargo de director y, en todo caso, éste emitió cartas dando cuentas de
diligencias que había efectuado, carta suscrita con mucha posterioridad a la época en
que prestó los servicios y, en todo caso, no hay ratificación de esos dichos en este
proceso con declaración u otro antecedente.
Por su parte, en relación con el hecho que la actora administre una importante sociedad
que influye en todo el holding compuesto por las empresas que indica, lo cierto es que
en nuestra legislación no existe la consolidación de gastos entre entidades
relacionadas, de manera que éstos son personales, deben ser deducidos por la
sociedad que incurre en ellos en el desarrollo de su propio giro y no en el de otra
relacionada.
b. Para los servicios legales y derechos municipales: en el mismo sentido señalado
anteriormente, estos se encuentran registrados contablemente (sin Libro Diario) y con
sus boletas y órdenes respectivos; sin embargo, no existe certeza en cómo se
relacionan con actividades propias del giro de la actora. Sólo a modo de hacer presente,
hay un pago de patente municipal que no es del AT en que se deduce.
c. Para las comisiones bancarias, la reclamante acompaña sus registros contables
(sin Libro Diario) y cartolas bancarias, en las cuales se leen cargos de poca monta
todos los meses, pero sin detalle de corresponder a comisiones bancarias
propiamente tales. Que, en el mes de diciembre hay dos cargos por comisiones, pero
ellas son muy inferiores a lo que señaló la actora.
d. Para los ajustes por diferencias, del mérito del proceso, esta sentenciadora no
puede validar las sumas totales deducidas por este concepto.
e. En cuanto a la acreditación del PPUA, a criterio de esta sentenciadora los meros
certificados simples, privados y muchos de ellos sin año del retiro efectivo, no
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han servido para cotejar que los montos declarados por este concepto y sus
créditos asociados son los que indica la actora, sus pagos efectivos, etc.
f. Cabe recordar que la reclamante reconoció que existían errores en su declaración,
habiéndose establecido que registró, incluso, provisiones, errores que no aparecen
rectificados en la sede correspondiente, de manera que ese sólo hecho es suficiente
para tener por no justificada su declaración pérdida y, con ello, su petición de
devolución.
4. Que, con base en todo lo expuesto y el mérito del proceso resulta que esta
sentenciadora no ha logrado el convencimiento en cuanto a que la reclamante se encontraba
dentro de los presupuestos legales para obtener la devolución por concepto de PPUA, por
créditos correlacionados con utilidades ajenas recibidas, esto es, que no se justificó el
resultado pérdida tributaria, las utilidades y/o dividendos percibidos ni los créditos absorbidos
que originarían una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por
Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada
a través de la Resolución Ex. N°1246 de 2017, razones todas por las cuales, se tendrá por no
acreditado el punto en estudio y se rechazará el reclamo en ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se tiene por no acreditada la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o
dividendos y créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y
rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.”, razón por la cual
se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando dado que, se trata de: Documentos relacionados al AT 2015, comercial
2014: Balance, RLI, CPT, FUT, F22; una copia de orden de ingreso municipal, por el AT 2015;
borrador modelo de prevención de delitos; bases concurso público y pliego de requisitos,
memoria documental, sin firmas; lote de facturas año 2016 y a nombre de otra entidad; acuerdos
accionistas otras entidades; sentencias y oficios; estados financieros de otras empresas del
Holding a que alude la actora; memorias anuales simples de Quiñeco, Viñsa Concha y Toro;
actas de sesiones de directorios año 2016, Tributario 2017; Memoria Anual simple CCU y sus
Estados Financieros, año 2015; Memorias Anuales simples de Coca Cola, Enel, Agrosuper,
Falabella, AntarChile, Cencosud, año 2015; constancias dejadas en el año 2023, por don Felipe
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Vial Claro, respecto de materias tratadas en sesiones de Directorios de otras entidades diversas
a la de marra.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito
del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada
uno de los puntos de prueba:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no acreditó la existencia de
vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017, pues se ha
constatado que en la emisión del acto de marras el SII respeto la normativa que le rige, no
evidenciándose vicio ni perjuicio alguno a la contribuyente, razones por las cuales la presunción
de legalidad persiste, rechazándose el reclamo y confirmándose el acto reclamado.
2. Que, del mérito del proceso no pudo tenerse por acreditada la procedencia de la
pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y créditos absorbidos que originan la
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos
Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la
Resolución Ex. N° 1246 de 2017, razones por las cuales se rechaza el reclamo en ello y se
confirma el obrar del Servicio reclamado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1246, de
08.05.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 24.08.2017.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, emanada de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, de acuerdo con lo concluido en los motivos Octavo y Noveno, Duodécimo,
Décimo Tercero y Décimo Quinto.
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DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Abuyeres Arancibia, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT
N°78.068.230-2, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Avenida
Costanera Sur N°2730, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el
sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000884-8/ RIT: GR-17-00139-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
3221,84
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
3221,84
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024.
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Timbre Electrónico
2024-05-31T12:44:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.