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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00139-2017 · 31 de mayo de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00139-2017
RUC
17-9-0000884-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- 1 INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00139-2017 RUC N° : 17-9-0000884-8 En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito, de 24.08.2017, en que comparece don Juan Manuel Barahona Sainz, C.I. N°4.607.538-2, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N°2730, oficina 1201, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, que le negó lugar a una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas para el Año Tributario 2016, por el monto de $150.137.918.-, emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 48, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que decretó el cumplimiento de ciertos requisitos de interposición del reclamo, previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado acompañando antecedentes, con la resolución que tuvo por cumplido lo ordenado, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal y por correo electrónico a la parte reclamada. A fojas 49 a 106, Escrito en el que se asumió la representación del Servicio de Impuestos Internos con su antecedente, con la resolución que lo proveyó y su testimonio de notificación. Escrito mediante el cual el SII evacuó el traslado conferido, con la resolución que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 2 lo proveyó teniéndolo por evacuado, con su notificación en forma legal. Rolan diversas presentaciones de las partes relativas a la representación en juicio y solicitudes de curso progresivo a los autos, con sus proveídos y notificaciones. A fojas 107 a 136, Resolución mediante el cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación con su notificación en forma legal. Constan escritos relativos a la representación en juicio y sus antecedentes, con acta que da cuenta que en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes; sin embargo, previo a proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la posibilidad de conciliar manifestaron que no existía voluntad al efecto, razón por la cual la conciliación concluyó sin éxito. A fojas 137 a 272, Resolución en que el tribunal recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y mediante despacho de copia autorizada por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escritos en que ambas partes dedujeron recursos de reposiciones, con apelaciones en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba, con la resolución que las resolvió dando lugar íntegro a la reposición de la reclamante y accediendo, en parte, a lo pedido por la parte reclamada, concediendo a ésta su apelación subsidiaria por lo no acogido, ordenando la elevación de los autos en el sólo efecto devolutivo para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de prueba habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal en la oportunidad pertinente. Rolan diversas presentaciones en relación con prueba ofrecida y rendida en autos por ambas partes, las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se ingresaron en Custodia N°8-2024, según da cuenta certificado de Secretaría del tribunal. Escrito en que el Servicio observó documentos y otras peticiones, con sus proveídos y notificaciones. A fojas 274 y 275, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia, con su testimonio de notificación en forma legal. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 3 Considerando: PRIMERO: Que, el escrito, de 24.08.2017, compareció don Juan Manuel Barahona Sainz, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, que le negó lugar a una petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas para el Año Tributario 2016, por el monto de $150.137.918.-, emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, refiere a los antecedentes que rodearon la emisión del acto reclamado, esto es: la presentación de su declaración anual del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016 (AT 2016), a través de Formulario 22, Folio 2454214896, en la que solicitó la devolución de un saldo a favor por el monto de $150.137.918.-; el 15.07.2016, se emitió carta aviso N°160103260, mediante la cual se le solicitó acreditar la procedencia de la devolución, pues la declaración fue observada bajo las siguientes materias: A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de DJ. A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de FUT (777) según lo informado al SII. A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbida. B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747) del F22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 4 Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) Asegura haber dado cumplimiento, el 12.08.2016; sin embargo, se le habría notificado un nuevo requerimiento, acto N°1253/5, folio N°245861, a fin de que aportara antecedentes relativos al Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, indicando en su texto que se le solicitaban antecedentes dentro del marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) “por el año tributario 2015-2016”, e instándolo a concurrir el día 23.09.2016, a la cual habría dado respuesta. Sin perjuicio de todo lo anterior, indica que el SII emitió la Resolución N°1246, de 09.05.2017, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), denegándole su petición, aduciendo que no habría aportado los antecedentes requeridos y que no habría acreditado la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por PPUA, como asimismo, que no habría solucionado las observaciones informadas. Informa que en contra de la aludida Resolución dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el 30.05.2017. II. En un segundo capítulo, señala sus propios antecedentes aseverando que se constituyó por escritura de 22.11.1990, con los socios Inversiones Panguipulli S.A. e Inversiones Fausto S.A., con el objeto social de ser gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos Volcanes Limitada C.P.A., quien sería, a su vez, socia de Ultracorp Limitada, matriz de cuatro grupos de empresas del Grupo Ultramar. Luego, refiere a distintos acuerdos sociales en relación con facultades de gestionar diversas materias. Acto seguido aclara la composición del Grupo Ultramar, esto es: por las empresas Ultranav, Ultramar, Ultratug, Ultraterra, encontrándose, las tres primeras, dirigidas a servicios portuarios, marítimos y de logística industrial, en tanto, la última, se encontraría orientada a los negocios inmobiliario, energético, industrial y minero, grupo que asegura se encontraría en constante extensión, habiendo logrado una avanzada consolidación con presencia en 14 países, reafirmando lo anterior en transcribir sus considerables resultados financieros positivos. III. En un tercer ítem, viene en exponer los fundamentos de su reclamación, esto es: A. Solicita la invalidación de la Resolución reclamada, pues, a su parecer, ésta señalaría que su parte aportó documentación insuficiente, incumpliendo con el requisito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 5 encontrarse debidamente motivada o fundamentada, pues, si bien reconocería expresamente que su parte acompañó antecedentes, no referiría a cuáles serían, su mérito ni a la justificación de la insuficiencia sostenida transgrediendo con ello la legislación que le impone justificar sus decisiones. Agrega que el acto reclamado se limitaría a relatar los hitos de la fiscalización sin ningún análisis sobre los antecedentes que reconoce haber recibido de su parte, de manera tal que, considera que la mera referencia al artículo 21 del Código Tributario no satisfaría las exigencias legales al alero de las normas pertinentes que cita, transcribe y analiza, conjuntamente con doctrina y jurisprudencia, en lo pertinente de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Luego, refiere a los efectos de la invalidación de un acto administrativo. B. Sostiene que en su caso sería procedente la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y el derecho al PPUA invocado, insistiendo en que el acto reclamado no analizaría ni ponderaría toda la documentación aportada y que ofrece traer a este proceso. Aclara que las partidas del Libro de Inventario y Balance al año comercial 2015, deducidas de su renta bruta serían: - Honorarios por dietas de directores, por un monto de $952.292.226.-, que aclara incluiría una provisión por $141.787.006.-, que habría sido ajustada en la RLI, quedando el gasto en $801.505.220.- - Gastos por servicios legales, por $31.105.942.- - Pago derechos municipales, por $1.559.573.- - Comisiones bancarias, por $183.148.- - Ajustes por diferencias de tipo de cambio, por $1.296.840.- En tal escenario aclara: - Total de deducciones: $986.437.729.- - Total de ingresos: $603.997.972.- - Resultado Balance sin ajustes: -$382.439.757.- - Resultado Balance con ajustes: -$795.877.685.-, monto que se compondría de una pérdida financiera por -$382.439.757.-, que se encontraría debidamente respaldada. En cuanto a los agregados y deducciones a la RLI que habría arrojado una pérdida de -$795.877.685.-, aclara que incurrió en errores, pues no se habría agregado una provisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 6 contable por $141.468.000.-, cuenta N°4203071005; ni otras provisiones por servicios legales por $8.613.754.-, cuenta N°4203061006. Asimismo, refiere que se consideró un PPUA ajeno por $150.137.918.-, debiendo considerarse PPUA ajeno por $124.561.071.- A su vez asegura que, en cuanto a las deducciones, por un error no habría incluido una deducción por $10.206.504.-, correspondiente a diferencias por tipo de cambio registrada en la cuenta N°4208011001. Por todo lo anterior, apunta que su RLI debería haberse determinado como sigue: → Agregados por $310.772.790.-: - Corrección monetaria de la inversión tributaria por $11.105.752.- - Dividendos percibidos desde el exterior, específicamente desde Panamá, por la suma de $25.024213.- - Exceso de la provisión anual correspondiente a la dieta de directores por $141.468.000.- - Otras provisiones financieras por asesorías que ascienden a $8.613.754.- - El ingreso por PPUA ajeno no contabilizado en el resultado financiero por la suma de $124.561.071.- → Deducciones por $609.912.315.-: - Ajustes por diferencias de cambio de Balance por $10.206.504.- - Corrección monetaria del patrimonio tributario por $12.035.782.- - Ingreso por PPUA ajeno contabilizados por $5.017.235.- - Dividendos contabilizados en el ingreso financiero por $530.785.275.- - Diferencia por tipo de cambio de los dividendos por $51.867.519.- → Resultado negativo por -$681.579.281.- En cuanto a la deducción más importante que ha tenido en su ejercicio, correspondería a la dieta de Directores, lo cual se justificaría dada la importante labor que ellos desarrollarían y, considerando que la Resolución reclamada habría señalado que la reclamante no logró justificar la pérdida, viene en exponer las razones por las cuales considera que las cantidades por concepto de dieta a los directores se justificarían plenamente, esto es: que en sus estatutos se habría establecido que la administración se encontraría a cargo de una Comisión Administradora y que podía constituir un directorio con miembros de la propia Comisión y otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. 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Añade que la acreditación de los servicios prestados por los directores quedaría en evidencia en las actas de asambleas respectivas y cuya labor habría permitido un crecimiento sostenido del holding. Resalta que las remuneraciones serían razonables y se ajustarían a valores de mercado. Expone la trayectoria profesional de cada director, esto es: - Don Dag von Appen, sería ingeniero comercial de la Universidad de Chile y Advances Management Prgram en la Universidad de Harvard. Tiene vasta experiencia como directos y presidente de empresas navieras con filiales en varios países como líder en transporte marítimo y logístico de América Latina con operaciones en Chile, Argentina, Brasil, Perú, Colombia, Europa y Estados Unidos. Adicionalmente, sería director de la Clínica Alemana de Santiago, Britannia Steamship Corp. (aseguradora) y Fundación para el Progreso. - Don Richard von Appen, ingeniero de la Universidad Católica de Chile y Máster de la Universidad de Stanford, presidente de empresas dedicadas al transporte marítimo, logístico y portuario. Adicionalmente, sería consejero de Sofofa, de la Fundación CEAUC, de la Fundacón de ex Alumnos de Stanford Chile y tesorero de Icare. - Don Felipe Vial Claro, abogado, titulado de la Universidad de Chile, quien tendría una reconocida experiencia como asesor empresarial, socio del estudio jurídico Vial y Cía. profesor de derecho civil en la Universidad de Chile y de Los Andres, con experiencia como director de empresas dedicadas a distintos rubros tales como: minero, cemento, gases industriales, entre otros, con diversas publicaciones tanto en Chile como en el extranjero y asesor legal de Icare. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 8 En relación con los gastos por servicios legales, que totaliza en la cifra de $31.105.941.- aclara que corresponderían a: - Asesorías legales prestadas por el estudio jurídico Vial y Cía. durante el año comercial 2015 por redacción y tramitación de poderes bancarios y poderes sociales, modificaciones sociales, estudios de antecedentes, actualización de directorios y juntas de accionistas, redacción y revisión de cartas y contratos, reestructuraciones, entre otras labores, y que en su totalidad comprenden más de 100 hojas de trabajo efectivo, circunstancias de que darían cuenta las boletas y otros documentos que ofrece acompañar. - Gatos notariales derivados de las labores antes mencionadas y que ofrece acreditar. Reitera las cantidades deducidas por concepto de derechos municipales, comisiones bancarias, ajustes por diferencias e insiste en que cumplen con los presupuestos legales para aceptar su deducción de la RLI. En cuanto a la acreditación del PPUA, aclara que corresponden a utilidades ajenas provenientes de la repartición de dividendos y retiros realizados durante los años 2014 y 2015, desde las sociedades en que su parte tiene participación, esto sería: Inversiones Magallanes Limitada; Inversiones Ultraterra Limitada; Inversiones Neltume Limitada; Remolcadores Ultratug Limitada; Remolcadores Ultratug Offshore Limitada; Ultramar Agencia Marítima Limitada; Inversiones DV Sociedad en Comandita por Acciones; Naviera Ultranav Limitada; Green Andes Chile Limitada; Terminal Pacífico Sur Valparaíso Sociedad Anónima. Adicionalmente, hace presente que, desde el 2015, su parte tiene participación en las aludidas sociedades y en las entidades Inversiones Ultracorp Limitada; Sitrans Almacenes Extraportuarios Limitada; Terminal de Exportación Internacional Limitada y Asesorías Ultramar Limitada. En virtud de lo que viene exponiendo y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, que le denegó una petición de devolución por PPUA, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se acoja a tramitación y, en definitiva, se deje sin efecto otorgando la devolución solicitada y pendiente de devolución. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 9 condena en costas de la reclamante, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen como sigue: I. En primer término, apunta los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, esto es, la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la actora el 09.05.2016, F22, Folio 245414896, por el AT 2016, en la que declaró una pérdida del ejercicio por $795.877.685.-, y solicitó una devolución por concepto de PPUA por la cifra de $150.137.918.-; que dicha declaración fue observada por el SII por las siguientes materias: A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de DJ. A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de FUT (777) según lo informado al SII. A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbida. B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747) del F22. Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) En julio de 2016, se envió carta requerimiento a la actora N°160103260, solicitándole acreditar la procedencia de la devolución y documentación de respaldo que debía ser presentada el 12.08.2016; que, el día señalado concurrió la reclamante debidamente representada, oportunidad en la que se le habría notificado requerimiento de antecedentes, formulario 3301, N°1253/5, folio 24586, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración, la pérdida y el derecho a la devolución peticionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 10 Adiciona que la reclamante no logró acreditar lo solicitado, de modo que, el 08.05.2017 se emitió la Resolución reclamada, en contra de la cual, el 30.05.2017, la contribuyente interpuso RAV que fue resuelta el 09.08.2017, mediante acto exento N°81.019, negándole lugar. II. En un segundo capítulo, apunta los argumentos expuestos en el reclamo refiriéndose a las materias ya transcritas en el considerando precedente, sin añadir nuevos antecedentes. III. En tercer lugar, indica los motivos por los cuales considera que la reclamación de marras debiera ser rechazada, esto es: 1. A. Principia aduciendo los fundamentos que tuvo el SII para emitir la Resolución reclamada, enfatizando que ha actuado en ejercicio de las facultades que el legislador le confiere, respetando el principio de legalidad y que fueron las diferencias detectadas en la declaración de Renta de la actora para el AT 2016 y la aportación parcial de antecedentes que la justificaran, lo que conllevó a la emisión del acto reclamado en los términos en que se hizo. Recuerda la obligación que tiene todo contribuyente de Primera Categoría de acreditar la veracidad de sus declaraciones con contabilidad fidedigna y toda su documentación de respaldo. Añade que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto a lo que declara, de modo que es su deber justificarlo ante el SII. B. Asevera que el SII ha actuado dentro de sus facultades al tenor de la normativa que cita y transcribe al efecto y en función de la cual se le permite examinar declaraciones, más aún cuando, en la especie, es la propia reclamante quien ha reconocido que su declaración de impuestos adolecía de errores. Por lo dicho y añadidas las irregularidades que detectó, se habría hecho necesario emitir una Citación cuya respuesta habría requerido una revisión exhaustiva, por lo que no habría sido posible pronunciarse respecto del resultado tributario en la Resolución reclamada. C. Para los vicios denunciados de contrario, señala que la ausencia de fundamentación no sería tal, pues en el propio acto reclamado se leerían todas las razones por las cuales se resolvió como se hizo tras haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo ajustado a derecho y emitiéndose el acto sub-lite sólo respecto de la petición de devolución y basada en que el resultado tributario declarado no se habría acreditado por la contribuyente, requisito indispensable para que el ente fiscal pueda proceder a otorgar una devolución. Reitera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 11 los errores reconocidos de contrario y resalta el hecho que la actora ha podido ejercer en todo momento su derecho a defensa. Afirma que su obrar se ajustó plenamente a derecho al tenor de las normas que apunta y sustentándose en jurisprudencia que cita y transcribe. 2. En cuanto a los gastos, refiere a la normativa legal que establece los requisitos que deben concurrir para aceptar la rebaja de ciertos ítems de la RLI, presupuestos que analiza extensamente para concluir que, en la especie, la reclamante no los satisfizo. Hace presente jurisprudencia en la materia, la que transcribe al efecto, particularmente, en relación con la dieta de los directores y, con base en ella y en los antecedentes aportados por la contribuyente, asevera que no fue posible aceptar este gasto por no cumplir con los presupuestos legales para ello. Para las restantes partidas deducidas por la contribuyente de su RLI, refiere que no fueron justificadas, de manera que no pudieron aceptarse. Por dichas consideraciones, asegura que la reclamante no desvirtúa el acto reclamado. 3. En cuanto a los PPUAs, recuerda los presupuestos que son necesarios acreditar para poder aceptar su devolución, los cuales la actora no habría justificado en la especie, no habiéndose podido comprobar la pérdida ni los créditos invocados. 4. En lo tocante a las peticiones concretas, recuerda las expuestas de contrario y destaca que la reclamante no pidió condena en costas y aduce que, las invocadas serían improcedentes, pues la mera anulación del acto reclamado no da derecho a la devolución pedida dado que es indispensable acreditar los presupuestos que la tornan procedente. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230- 2, se constituyó el 22.11.1990, con el giro de su denominación y con objeto social para el desempeño como socia gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos Volcanes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 12 Limitada C.P.A., actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 2. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $150.137.918.- 3. Que, la declaración de Impuesto a la Renta antes señala fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las siguientes observaciones mediante la aportación de documentación: A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de DJ. A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de FUT (777) según lo informado al SII. A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbida. B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747) del F22. Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI). 4. Que la reclamante concurrió a dar respuesta al antes mencionado requerimiento. 5. El SII emitió un nuevo requerimiento de antecedentes, acto N°1253/5, folio N°245861, a fin de que la contribuyente justificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, acreditara la pérdida tributaria y los créditos declarados como, asimismo, la petición de devolución incoada, los que debían presentarse el 23.09.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 13 6. Que la reclamante concurrió en la fecha antes señalada. 7. El 08.05.2017, se emitió la Resolución Exenta N°1246, mediante la cual se le rechazó la petición de devolución por PPUA solicitada por la reclamante, por no haberse acreditado los presupuestos legales para acceder a ello, pues aportó parcialmente la documentación solicitada. Que en dicho acto se lee una relación del proceso administrativo, cita a las normas legales aplicables y, expresamente, que: “(…) en razón de lo anteriormente expuesto, usted no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ascendente a $795.877.685.-, ni el origen, procedencia y/ naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría por usted declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, no se solucionó las observaciones señaladas en el considerando N°3 de la presente Resolución lo que imposibilita tener por acreditada la pérdida tributaria declarada.” 8. El 30.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución reclamada, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°81.019, de 09.08.2017. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultaron ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2. Efectividad que la Resolución N°Ex. 1246, de 08.05.2017, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad que el rechazo de la pérdida tributaria declarada correspondiente a $795.877.685, fue debidamente fundada en su emisión. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba ambas partes dedujeron reposición, con apelación en subsidio, respecto a las cuales el tribunal accedió a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 14 pedido por la reclamante, denegando, en parte, lo pedido por el SII y concediendo su apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, confirmó la resolución que recibió la causa a prueba la que quedó, en consecuencia, firme y ejecutoriada en los siguientes términos: 1. Vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten. 2. Acredítese la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten. QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó documentos fundantes a su reclamo. 2. Durante el término probatorio ambas partes acompañaron documentación en parte de prueba, algunas de los cuales fueron ingresados como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el N°8-2024. 3. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba de testigos. SEXTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las materias debatidas en autos, para cuyos efectos, en primer término, se estudiará el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre: “Vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten.” Que, al efecto, se recuerda el marco normativo que rige el asunto, esto es: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 15 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a raíz de una petición de devolución presentada en el propio Formulario 22. En tal escenario, se inicia un procedimiento administrativo por el SII a fin de solicitar antecedentes para que el requirente aporte los necesarios que justifiquen la devolución incoada, pues, a su respecto debe justificar que, en su caso, concurren los presupuestos legales para que el SII acceda a la devolución. 4. Así, prosigue la etapa de instrucción a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su documentación de respaldo. Que, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para determinar la procedencia de una petición de devolución y su monto. 5. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible en derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario manda que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 16 necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” 6. Que, revisado por el Servicio el cumplimiento del contribuyente de todo lo antes transcrito, al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel que pone término al procedimiento como un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. 7. Que actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. 8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, exigibilidad inclusive, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 17 1. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $150.137.918.-, declaración con la cual se inició, a requerimiento de parte, un procedimiento administrativo. Que, a fin de verificar la procedencia de la petición de devolución señalada, el SII emitió un requerimiento de antecedentes, pues constató que lo declarado por la reclamante presentaba observaciones, razón por la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las siguientes observaciones: A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Códigos [626] y [939] no concuerdan con lo generado y declarado por el contribuyente en su F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de DJ. A 34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N°6 de FUT (777) según lo informado al SII. A67: Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbida. B28: Control de rebaja a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Dividendos y/o Utilidades sociales percibidas (Art. 33 N°2) Declarada en el Recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría. B36: Control de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código (747) del F22. Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 18 Que, la documentación solicitada fue: Al requerimiento en referencia la actora dio cumplimiento parcial, concurriendo ante el SII a exponer sus defensas. (Hechos pacíficos y acto reclamado) 2. El SII emitió un nuevo requerimiento de antecedentes, acto N°1253/5, folio N°245861, a fin de que la contribuyente justificara su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, acreditara la pérdida tributaria y los créditos declarados como, asimismo, la petición de devolución incoada, los que debían presentarse el 23.09.2016. requerimiento al cual la actora pudo concurrir en la fecha sindicada. (Hechos pacíficos) 3. El 08.05.2017, se emitió la Resolución Exenta N°1246, notificada personalmente el 09.05.2017, mediante la cual se le rechazó la petición de devolución por PPUA solicitada por la reclamante, por no haberse acreditado los presupuestos legales para acceder a ello, pues aportó parcialmente la documentación solicitada. Que en dicho acto se lee una relación del proceso administrativo, cita a las normas legales aplicables y, expresamente, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 19 “(…) en razón de lo anteriormente expuesto, usted no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ascendente a $795.877.685.-, ni el origen, procedencia y/ naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría por usted declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, no se solucionó las observaciones señaladas en el considerando N°3 de la presente Resolución lo que imposibilita tener por acreditada la pérdida tributaria declarada.” En efecto, en la Resolución reclamada el SII señaló expresamente: “6. Que, a la fecha de la presente Resolución el contribuyente solo aportó parcialmente los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°160103260 del 15 de julio de 2016 y N°1253/5, folio N°245861 de fecha 12 de agosto del 2016. 7. Que, con los antecedentes aportados por el contribuyente, no es posible verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2016, contenida en el Formulario 22, Folio N°245414896.” Que, la reclamante no acompañó acta de recepción de documentos u otro antecedente idóneo que permita desvirtuar lo sostenido por el SII. En todo caso, dicha aportación parcial de antecedentes no es un asunto respecto al cual la actora hubiere esgrimido contradicción alguna. (Hechos pacíficos y acto reclamado) 4. El 30.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución reclamada, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°81.019, de 09.08.2017. (Hecho pacífico y documento en Custodia N°8-2024) 5. El 09.08.2017, se notificó personalmente a la reclamante la Resolución Exenta N°81019. (Documento en Custodia N°8-2024) 6. Se hace presente que la contribuyente ha reconocido en su reclamo que, para el AT 2016, incurrió en errores en la determinación de su RLI, esto fue, que la pérdida declarada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 20 el monto de $795.877.685.-, se calculó sin considerar una provisión contable por $141.468.000.-, cuenta N°4203071005; otras provisiones por servicios legales por $8.613.754.-, cuenta N°4203061006; ni el PPUA ajeno por $150.137.918.-, debiendo considerarse PPUA ajeno por $124.561.071.- (Hecho no controvertido) OCTAVO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el considerando que antecede, para el punto 1).- esta sentenciadora concluye que: 1. En cuanto a la forma, esta sentenciadora constata que el acto reclamado fue emitido en razón de un procedimiento administrativo iniciado a requerimiento de parte por su petición de devolución de PPUA incoada en su Formulario 22 del AT 2016, tras lo cual, el SII le dio curso prosiguiendo con la etapa de instrucción, pues del mérito de los antecedente no era posible acceder pura y simplemente a lo pedido, de modo que, en uso de sus facultades legales, comunicó formalmente a la contribuyente de marras las observaciones detectadas y que impedían acceder a lo pedido, otorgando la oportunidad para que concurriera, tal cual ocurrió. Que, del mérito del proceso fluye que, en a lo menos dos oportunidades específicas se instó a la actora para concurrir ante el SII a aportar los antecedentes requeridos y los que estimara pertinente. Que, la reclamante asistió ejerciendo su derecho a defensa, pero no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos. Finalmente, el procedimiento administrativo en referencia concluyó con la emisión del acto terminal reclamado en autos, el cual rechazó su petición por las razones en él indicadas. Con lo expuesto queda de manifiesto que en la emisión de la Resolución de marras el Servicio reclamado respetó cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto para emitir un acto administrativo, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno. 2. En cuanto al contenido del acto terminal, la actora sostiene que el SII no expone los fundamentos necesarios desde que no individualizó los documentos que su parte habría acompañado, su mérito ni por qué los aportados habrían resultado insuficientes. 3. Han sido establecidos como hechos del proceso que en el acto reclamado el ente revisor relató los hechos ocurridos durante el proceso de fiscalización y especificó la prueba que se le requirió a la contribuyente de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 21 4. Que, si bien es cierto, sólo en términos generales el acto reclamado refiere que la actora no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos sin señalar cuáles fueron los aportados realmente, es un hecho del proceso que el SII sí señaló por qué los aportados no fueron suficientes, pues indicó que con base en ellos no pudo justificar su declaración, la pérdida tributaria declarada, la procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado, lo que le impidió considerarlo como PPUA, añadido el hecho que no subsanó las observaciones planteadas. 5. En tal escenario, resulta que el legislador obliga al SII a emitir un acto terminal en el cual debe poner fin al procedimiento y pronunciarse sobre la cuestión de fondo, cuestiones todas que se verifican en la especie. 6. Por su parte, la ley manda que los actos administrativos deben expresar sus fundamentos de hecho y de derecho, ambas materias expresadas en el acto de marras. 7. El hecho de exponer en detalle cada uno de los antecedentes aportados por un contribuyente no es un requisito expresamente establecido por el legislador. Que, en términos generales y a fin de evitar dilaciones innecesarias, se permite omitir cuestiones que, independiente del hecho de encontrarse señaladas, o no, en nada alteran un resultado, máxime si ellos son hechos conocidos por la propia interesada y que constan en el procedimiento administrativo al cual ella misma tiene acceso ilimitado. 8. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante no allegó al proceso antecedente alguno que permita al tribunal conocer cuál fue la documentación que aportó en términos tales que, con ello, hubiera facilitado detectar alguna circunstancia que variara las conclusiones a que arribó el ente fiscal en términos tales de configurar un vicio de procedimiento o de forma que habiliten al tribunal a invalidar lo resuelto por haber afectado su derecho a defensa. 9. En todo caso, es indispensable recordar que, el hecho que los fundamentos se encuentren expuestos en términos generales no priva al acto de su fundamentación. Que, la suficiencia o no de ella es una materia distinta, suficiencia que, en la especie, se constata, pues en mérito del acto reclamado la contribuyente pudo entender a cabalidad las razones que tuvo el SII para resolver como lo hizo. Tanto fue así que la contribuyente no sólo dedujo el presente reclamo en el que se evidencia una total inteligencia del acto de marras, sino que, adicionalmente, en sede administrativa pudo deducir RAV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 22 10. Consecuencia de todo lo que se viene exponiendo y considerando la denuncia efectuada por la reclamante, siendo suya la carga de la prueba no logró acreditar Vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017, ni se evidencia, en la especie, perjuicio alguno, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará en ello el acto reclamado. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, resulta que la parte reclamante no logró acreditar “Vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017”, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, que reza: “Acredítese la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.Hechos, circunstancias y antecedentes que lo acrediten.”, la legislación aplicable ordena que: 1. Al amparo de la normativa vigente, los artículos 29 y siguientes de la LIR establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos brutos, los costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la deducción de un gasto resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que se pruebe que ellos son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales que en el caso que nos ocupa, se dispone que, podrán deducirse también: En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente se permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 23 El N°6 del artículo 31 de la LIR permite la deducción de: “6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.” Al efecto, ha establecido la Excma. Corte Suprema en diversa jurisprudencia, tal como en los autos ROL 7855-2013, que: “QUINTO: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.”, criterio que es compartido por esta magistratura. [El destacado es del tribunal] Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 24 2. Por su parte, dado que a los PPUA les rigen las reglas de los PPM, al tenor de los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención de devolución de PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación, tanto del resultado negativo compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del monto del impuesto a que se imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. En tal escenario, determinada que sea la pérdida tributaria y la existencia de créditos invocados en favor de un contribuyente, estas sumas deben imputarse a los impuestos adeudados en el orden que dispone el artículo 94 de la LIR, entre ellos y, en último orden de imputación, a: (…) “5°.- Otros impuestos de declaración anual.” 3. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello que, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que el legislador ha permitido que únicamente las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales sólo es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste. 4. Aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que, en sede administrativa es carga de todo contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, en tanto que, en un proceso judicial “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 25 [Todo lo destacado es del tribunal] UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos anteriormente, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, al punto que nos ocupa, los siguientes: 1. El 09.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22, Folio 245414896, para el AT 2016, declarando una pérdida del ejercicio en el monto de $795.877.685.-, y solicitando una devolución por concepto de PPUA en la cifra de $150.137.918.-, declaración que fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, el 15.07.2016, se le solicitó aclarar las observaciones que le fueron planteadas expresamente, dentro de las cuales, se le pidió acreditar la pérdida del ejercicio declarada, los créditos por Impuesto de Primera Categoría y sus circunstancias. 2. Que, en sede administrativa la actora acompañó parcialmente la documentación solicitada, la cual no fue suficiente para tener por acreditados los presupuestos necesarios para acceder a la petición de PPUA. 3. No consta en autos cuál fue la documentación que la reclamante aportó ante el SII, de modo que esta sentenciadora no puede establecer si, con su mérito, la contribuyente acreditaba los requisitos para obtener la devolución pedida en términos tales que habilite a esta sentenciadora para variar lo resuelto por el SII en el acto reclamado. 4. Sin perjuicio de lo anterior, a estos autos la reclamante acompañó una serie de antecedentes con los cuales pretende justificar, ahora, su petición de devolución, en los cuales se lee y en razón de la cual puede establecerse: a. Que, la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230- 2, se constituyó el 22.11.1990, con el giro de su denominación y con objeto social para el desempeño como socia gestora y administradora de la sociedad Inversiones Dos Volcanes Limitada C.P.A., actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. Que, en la administración de la sociedad encomandita por acciones, la actora actuaría debidamente representada por una Comisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 26 Administradora integrada por dos miembros ordinarios que serían dos personas naturales cuya remuneración se acordaría por la Comisión; por miembros activos; y miembros temporales. Posteriormente, se acordó que la aludida Comisión tuviera un Consejo Asesor que debía contar con fondos suficientes para sus gastos. Luego, el 02.01.2003, se nombró sucesores de dos miembros ordinarios, a los señores Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose y, por consiguiente, al 28.10.2005 los directores de la reclamante eran: Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose, don Héctor Mairal, Víctor Renner Berry y don Felipe Vial Claro. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024) b. En Balance Tributario al 31.12.2015, se lee que la actora registró lo siguiente: En resultado pérdida las siguientes partidas: -N°4203061001, servicios de asesorías y consultorías, por el monto de $512.099.223.- Según el Libro Mayor, sin año, folio 03525, esta partida se compone de: Se acompañan Boletas de Honorarios N°67, N°75 y N°590, del 30.12.2015, que dan cuenta de dos montos de $255.890.110.- y uno por $298.725.000.-, emitidas por don Richard von Appen Lahres, por don Dag von Appel Burose y por don Felipe Vial Claro a nombre de la reclamante por dieta de directorio 2015, con sus F29 respectivo, copias de cheques y cargos en cuenta corriente. -N°4203061006, servicios legales, por el monto de $31.105.942.- Según el Libro Mayor, sin año, folio 03526, esta partida se compone de: Al efecto, la actora acompaña Factura N°142, de 07.05.2015, por $8.379.293.-; Factura N°182, de 08.05.2015, por $13.001.904.-; Factura N°477, de 24.09.2015, por $1.006.990.-; Facturas N°548, de 12.11.2015, por $85.145.-; Facturas N°629.-, 18.12.2015, por el monto de $233.852.- (sin detalle), por emitidas por Vial y Cía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 27 Abogados, ninguna con recepción, por asesorías legales según detalles (listados), también acompañados, sin firmas. Asimismo, apareja Boleta de Honorarios N°1228077, de 13.04.2015, emitida por el Eduardo Cipriano Avello Concha, Notario Público, a nombre de la reclamante, por “derechos notariales”, por $102.000.- -N°4203071005, servicios y asignaciones de directorio, por el monto de $440.193.003.- Según el Libro Mayor, sin año, folio 03527, esta partida se compone de: -N°4203091001, patente comercial, por la cifra de $1.559.573.- Según el Libro Mayor, sin año, folio 03528, esta partida se compone de: Acompaña las ordenes de ingreso municipal, de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, primer y segundo semestre del año 2015, pagados, por $605.364.-, y $363.615, respectivamente, con más una del segundo semestre del año 2014, diferente al de marras, pagado el 2015, por $590.599.- -N°4206051001, comisiones bancarias, por el monto de $183.148.- -N°4208011004, dif. de cambio deud. comerciales y otras c, por la cifra de $96.664.- -N°4208011005, dif. de cambio-ctas. por cobrar entidades, por el monto de $1.017.736.- -N°4208011006, dif. cambio-cuentas a cobrar por imp., por la cifra de $182.440 Total: $986.437.729.- En resultado ganancia, las siguientes partidas: - N°3202021001, dividendos percibidos, por $582.652.794.- - N°4208011001, difer cambio deud comerciales y otras c, por $1.503.083.- -N°4208021003, difer cambio-cuentas por pagar a enti., por $4.871.- - N°4209011009, restdo unidad de reajuste impuesto, por $265.916.- - N°4301011002, gasto impuesto renta ejercicios anterior, por $5.017.235.- Total: 603.997.972.- Que, el resultado según Balance fue de pérdida por $382.439.757.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 28 c. En la RLI del AT 2016, acompañado por la reclamante determinó como sigue: Se agrega: - Corrección monetaria inversión tributaria, por $11.105.752.- - Dividendos percibidos del exterior (Panamá) AT2016, por $25.024.213.- - Multas fiscales, $0.- - PPUA ajeno con D° determinado al AT 2016, por $150.137.918.- Total agregados por $186.267.883.- Se deduce: - Corrección monetaria patrimonio tributario por $12.035.782.- - PPUA ajeno AT 2014 contabilizado, por $5.017.235.- - Dividendos nac y extranjero contabilizado en ingreso, por $582.652.794.- Resultado tributario negativo, al 31.12.2015, por $795.877.685.- PPUA ajeno con D° determinado AT 2016, por $150.137.918.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024) d. En el formulario 22, folio 245414896, para el AT 2016, la actora declaró: - En el Código 651, otros ingresos percibidos o devengados, por $603.997.972.- - En el Código 635, otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por -$986.437.729.- - En el Código 636, Renta Líquida (o pérdida), por -$382.439.757.- - En el Código 637, corrección monetaria saldo deudor, por -$930.030.- - En el Código 639, gastos que deben agregarse a la RLI según el N°1 del artículo 33, por $175.162.131.- - En el Código 807, otras partidas, por -$5.017.235.- - En el Código 642, dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N°2), por -$582.652.794.- - En el Código 643, Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria), por -$795.877.685.- - En el Código 167 y 747, PPUA con derecho a devolución, por $150.137.918.- Asimismo, declara detalle de su FUT, FUNT y créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 29 (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°8-2024) e. En cuanto al FUT al 31.12.2015, la actora registró lo siguiente: Folios 03518 y 03516 Folio 03517 Folio 03519 En sus costados de impresión, se lee que fecha (Documento en Custodia N°8-2024) f. Si bien la actora acompañó documentos privados correspondientes a Certificados N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, respecto del AT 2016, comercial 2015, y AT 2015, comercial 2014, lo cierto es que ninguno de ellos corresponde a la Declaración Jurada por medio de la cual se informa al SII los retiros, dividendos y créditos asociados, de manera que, por el mero hecho de haberse emitido un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 30 instrumento privado con cierta información carente de documentación de respaldo que acredite fehacientemente la naturaleza de las cantidades que en ellos se consignan, resulta que, a criterio de esta sentenciadora no tienen mérito suficiente al fin aportado. Que, el mero hecho que se hubieren acompañado cartolas bancarias que dan cuenta de ciertos abonos en la cuenta de la actora no es suficiente para tener por establecido la veracidad que las cifras en ellas consignadas se recibieron a título de retiros y/o dividendos ni que éstos, a su vez, pagaron sus impuestos respectivos, máxime si se considera que no aparecen debidamente informados al SII. Incluso, existen varios certificados que, si bien indican fecha de emisión, sólo apuntan el mes del retiro, más no el año. (Documento en Custodia N°8-2024) g. La actora acompaña una serie de reducciones a escrituras públicas de sesiones de directorios, actuaciones y otras diligencias, del año 2015, entre ellas, sólo en 7, del año comercial 2015, comparecen los señores don Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose y don Felipe Vial Claro, en representación de la sociedad reclamante, mientras que otras corresponden al año comercial 2016. A su vez, se allegaron actas simples de la Comisión Administradora de Inversiones Dos Volcanes Limitada, entre enero y diciembre de 2015, 11 suscritas por las tres personas antes señaladas y una suscrita por Richard von Appen Lahres y don Dag von Appel Burose. Se hace presente que todas esas sesiones son meramente informativas de los resultados del holding y en una de ellas, diciembre de 2015, se proponen honorarios respecto de don Felipe Vial Claro. Cabe señalar que se acompañaron otros documentos que dan cuenta de la comparecencia de los señores de don Richard von Appen Lahres y de don Dag von Appel Burose, pero en sesiones de otras entidades que, aun cuando se tratara de entidades de un holding a que pertenece la actora, en su representación no aparecen asistiendo los señores antes indicados, éstas son, a modo ejemplar y entre otras: en 4, en representación de Asesorías Tecnológicas Ultramar Limitada; en 3, en representación de Naviera Ultranav Limitada; en 1, Inversiones Magallanes Limitada; varias en Inversiones Ultratug Limitada; etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 31 (Documento en Custodia N°8-2024) DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos precedentemente, al punto 2).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora concluye que: 1. Aun a riesgo de repeticiones, cabe enfatizar que, de acuerdo con la normativa vigente, especial y aplicable al caso, las peticiones de devolución no constituyen materia que deba ventilarse en un procedimiento general de reclamación, de manera que este tribunal únicamente puede revisar la legalidad de una resolución que se ha emitido por el ente fiscal en uso de sus facultades legales, en sede administrativa y de acuerdo con el mérito de los antecedentes allí aportados. 2. En tal escenario, se ha comprobado en este proceso que ante el SII la contribuyente no aportó la totalidad de la documentación que se le pidió para subsanar las observaciones de que adolecía su declaración de Impuesto a la Renta, petición de devolución allí incluida, de manera que, para la petición misma, no pudo validar que cumplía con los requisitos para acceder a ello. Que, mismo resultado se obtuvo en el procedimiento RAV. Que, sobre lo mismo, la reclamante no acompañó documento alguno que permitiera conocer cuáles fueron los antecedentes que aportó ante el SII para el AT 2016, única manera que hubiera permitido establecer si, con ellos, el SII pudo resolver en el sentido contrario accediendo a lo pedido por concepto de PPUA. 3. A mayor abundamiento, a estos autos la reclamante aportó abundante prueba que da cuenta meros registros contables y administrativos como, asimismo, de actuaciones realizadas por personas en representación de la actora y en representación de otras entidades, prueba que permitió establecer como ciertos los hechos ya expuestos en el considerando que antecede; sin embargo, esos hechos constatados habilitan para que, en relación con la pérdida, esta sentenciadora deje de manifiesto que: a. Para la dieta de directores: si bien es efectivo que en el denominado Balance Tributario y lo que se indica como Libro Mayor se registra esta partida (sin Libro Diario que los sostenga) y su composición se respaldó con unas boletas de honorarios emitidas a fines del año 2015, lo cierto es que las pocas actas que dan cuenta de la participación de los señores Richard von Appen Lahres, don Dag von Appel Burose y don Felipe Vial Claro, en representación de la actora no permiten justificar la necesariedad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 32 magnitud del gasto que por este ítem se deduce, máxime si se considera que, aun cuando estas personas integraran la Comisión de Administración a que alude la reclamante, en el acta de formación se indicó que sería ésta quien regularía sus remuneraciones, lo que no se verifica respecto de los dos primeros. Luego, en cuando a don Felipe Vial, si bien hay un acta simple de la Comisión en que acuerdan su sueldo, este acuerdo es a finales del año 2015, ya transcurrido todo el quehacer propio de su cargo de director y, en todo caso, éste emitió cartas dando cuentas de diligencias que había efectuado, carta suscrita con mucha posterioridad a la época en que prestó los servicios y, en todo caso, no hay ratificación de esos dichos en este proceso con declaración u otro antecedente. Por su parte, en relación con el hecho que la actora administre una importante sociedad que influye en todo el holding compuesto por las empresas que indica, lo cierto es que en nuestra legislación no existe la consolidación de gastos entre entidades relacionadas, de manera que éstos son personales, deben ser deducidos por la sociedad que incurre en ellos en el desarrollo de su propio giro y no en el de otra relacionada. b. Para los servicios legales y derechos municipales: en el mismo sentido señalado anteriormente, estos se encuentran registrados contablemente (sin Libro Diario) y con sus boletas y órdenes respectivos; sin embargo, no existe certeza en cómo se relacionan con actividades propias del giro de la actora. Sólo a modo de hacer presente, hay un pago de patente municipal que no es del AT en que se deduce. c. Para las comisiones bancarias, la reclamante acompaña sus registros contables (sin Libro Diario) y cartolas bancarias, en las cuales se leen cargos de poca monta todos los meses, pero sin detalle de corresponder a comisiones bancarias propiamente tales. Que, en el mes de diciembre hay dos cargos por comisiones, pero ellas son muy inferiores a lo que señaló la actora. d. Para los ajustes por diferencias, del mérito del proceso, esta sentenciadora no puede validar las sumas totales deducidas por este concepto. e. En cuanto a la acreditación del PPUA, a criterio de esta sentenciadora los meros certificados simples, privados y muchos de ellos sin año del retiro efectivo, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 33 han servido para cotejar que los montos declarados por este concepto y sus créditos asociados son los que indica la actora, sus pagos efectivos, etc. f. Cabe recordar que la reclamante reconoció que existían errores en su declaración, habiéndose establecido que registró, incluso, provisiones, errores que no aparecen rectificados en la sede correspondiente, de manera que ese sólo hecho es suficiente para tener por no justificada su declaración pérdida y, con ello, su petición de devolución. 4. Que, con base en todo lo expuesto y el mérito del proceso resulta que esta sentenciadora no ha logrado el convencimiento en cuanto a que la reclamante se encontraba dentro de los presupuestos legales para obtener la devolución por concepto de PPUA, por créditos correlacionados con utilidades ajenas recibidas, esto es, que no se justificó el resultado pérdida tributaria, las utilidades y/o dividendos percibidos ni los créditos absorbidos que originarían una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N°1246 de 2017, razones todas por las cuales, se tendrá por no acreditado el punto en estudio y se rechazará el reclamo en ello. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017.”, razón por la cual se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando dado que, se trata de: Documentos relacionados al AT 2015, comercial 2014: Balance, RLI, CPT, FUT, F22; una copia de orden de ingreso municipal, por el AT 2015; borrador modelo de prevención de delitos; bases concurso público y pliego de requisitos, memoria documental, sin firmas; lote de facturas año 2016 y a nombre de otra entidad; acuerdos accionistas otras entidades; sentencias y oficios; estados financieros de otras empresas del Holding a que alude la actora; memorias anuales simples de Quiñeco, Viñsa Concha y Toro; actas de sesiones de directorios año 2016, Tributario 2017; Memoria Anual simple CCU y sus Estados Financieros, año 2015; Memorias Anuales simples de Coca Cola, Enel, Agrosuper, Falabella, AntarChile, Cencosud, año 2015; constancias dejadas en el año 2023, por don Felipe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 34 Vial Claro, respecto de materias tratadas en sesiones de Directorios de otras entidades diversas a la de marra. DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada uno de los puntos de prueba: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no acreditó la existencia de vicios, errores e irregularidades de la Resolución N° Ex. 1246, de 08.05.2017, pues se ha constatado que en la emisión del acto de marras el SII respeto la normativa que le rige, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno a la contribuyente, razones por las cuales la presunción de legalidad persiste, rechazándose el reclamo y confirmándose el acto reclamado. 2. Que, del mérito del proceso no pudo tenerse por acreditada la procedencia de la pérdida tributaria y de las utilidades o dividendos y créditos absorbidos que originan la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por Inversiones Dos Volcanes Limitada en el Año Tributario de 2016 y rechazada por la reclamada a través de la Resolución Ex. N° 1246 de 2017, razones por las cuales se rechaza el reclamo en ello y se confirma el obrar del Servicio reclamado. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 24.08.2017. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1246, de 08.05.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo con lo concluido en los motivos Octavo y Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico Avm.- 35 DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Abuyeres Arancibia, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES DOS VOLCANES LIMITADA, RUT N°78.068.230-2, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Avenida Costanera Sur N°2730, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0000884-8/ RIT: GR-17-00139-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 3221,84 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 3221,84 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5e61ba7c0d8489f8ae09d601cfa3cdb Timbre Electrónico 2024-05-31T12:44:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.