Texto de la sentencia
1
pa
“ ARELLANO PARKER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00149-2017.
RUC: 17-9-0000904-6.
Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 25.08.2017, mediante el cual don CLAUDIO ARELLANO
PARKER, RUT Nº 7.364.653-7, domiciliado en calle Marchante Pereira Nº201, oficina
501, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la
Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitida por la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director
Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto Nº281, piso 5,
oficina Nº503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 19, comprobante de distribución de causa; copia de Liquidación
Nº415103000044, emitida el 16.05.2017 por el Servicio Impuestos Internos; copia de
Declaración de Impuestos Anuales, Formulario Nº22 Folio Nº223582624; Informe de
Ingresos y Agentes Retenedores y Otros, emitido por la página web del Servicio de
Impuestos Internos; Certif icados Nº3 y 5 de Retiros emitidos por las sociedades Arellano
Donoso Swett Abogados Limitada e Inversiones Faivel Limitada, AT 2014; escrito de
reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notif icación.
A fs. 20 a 51, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio
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y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación; otro escrito
de la parte reclamada mediante el cual interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, en subsidio evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por
correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación;
resolución del Tribunal que confiere traslado al incidente y testimonio de su notif icación;
escrito de la parte reclamada de Certifíquese; resolución del Tribunal que provee el escrito
y testimonio de su notif icación; Certif icado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel
Ángel Tapia; resolución del Tribunal que resuelve el incidente de autos y testimonio de su
notif icación; resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y
testimonio de su notif icación; Certif icado de envío y recepción; copia de cédula de
identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de la parte reclamada de delega
poder; Certif icado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz; resolución
del Tribunal que lo provee y Acta de audiencia de Conciliación.
A fs. 52 a 56, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notif icación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs.57 a 64, Certif icado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de
don Marcelo Alejandro Moya Cuevas, Michelle Marie Huet Munilla y don Carlos Andrés
Ibieta Carrasco; escrito de la parte reclamada de delega poder; Certif icado emitido por la
Sr. Secretario Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notif icación.
A fs. 65 a 66, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notif icación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CLAUDIO ARELLANO PARKER, RUT Nº 7.364.653-7,
deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017,
emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente,
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por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de
$9.971.607.- , según consta en el cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace la Liquidación Nº415103000044,
de fecha 16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
Fundamentos del Reclamo
Item en que el reclamante hace una breve reseña de la Liquidación reclamada,
indicando:
1º.- Que la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, entre otros ajustes, agrega correctamente a la Renta
Bruta afecta a Global Complementario del contribuyente los Retiros Percibidos y No
declarados durante el AT 2014, por un monto ascendente a $35.745.595.-,
correspondientes a la participación que tiene en la sociedad “Arellano Donoso Swett
Abogados Limitada", hoy "Arellano Donoso Abogados Limitada”, las que se indican en la
página 2 de 3 de dicho documento, Observación G37, como: “Retiros percibidos ... (de)
sociedad(es) ... acogidas al régimen de tributación del artículo 14 . ..de la LIR, afectos a
Impuesto Global Complementario, informados en declaración jurada formulario ... 1886,
por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, no incluidos en su declaración
de impuestos anuales a la renta, Formulario Nº 22.”
2º.- Pese a tener la misma información el SII, en la cual se fundamente el presente
reclamo, consistente en las distintas declaraciones juradas presentadas por las diversas
empresas en donde el contribuyente es socio, sin embargo, en la Declaración Jurada
Nº1886 de “Arellano Donoso Swett Abogados Limitada”, la liquidación reclamada solo
considera los montos declarados por la sociedad antes indicada en lo referente a Retiros
Efectivos Reajustados Afectos a Global Complementario o Adicional, sin agregar los
incrementos por Impuesto de Primera Categoría indicados en el inciso noveno del número
1 del Artículo Nº54 de la Ley de la Renta, ni se deducen los Créditos para Global
Complementario por Impuesto de Primera Categoría que tienen derecho los Retiros
Afectos a Global Complementario y con Derecho a Devolución, indicados en el número 3
del Artículo Nº6 de la Ley de la Renta, indicados en las Declaraciones Juradas Nº1886 y
en el respectivo Certif icado de Retiros emitido por la sociedad antes señalada. Cita y
transcribe normativa atingente al caso en comento.
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Correcta Liquidación del Impuesto
Item en que estructura la correcta determinación de su impuesto. Señala que la
nueva Base Imponible del Impuesto Global Complementario que determina la liquidación
reclamada, asciende a $83.473.671.-,(ochenta y tres millones cuatrocientos setenta y tres
mil seiscientos setenta y un pesos) a la cual debe agregarse el incremento por Impuesto
de Primera Categoría pagado ese año tributario por la sociedad “Arellano Donoso y Swett
Abogados Limitada”, ascendente a $8.376.839.-, (ocho millones trescientos setenta y seis
mil ochocientos treinta y nueve pesos), por lo que la correcta Base Imponible de Global
Complementario que debió determinar la liquidación reclamada es de $91.850.510.-
(noventa y un millones ochocientos cincuenta mil quinientos diez pesos).
Por lo anterior, el nuevo monto del Impuesto del Global Complementario, según
tabla de cálculo de este impuesto vigente para el AT 2014, ascendería a $21.734.477.-,
(veintiún millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos).
Hace presente, que al Impuesto Global Complementario así determinado, se le
debió rebajar los Créditos al Impuesto declarados en el Formulario 22 primitivo por la
suma de $7.143.500.- (siete millones ciento cuarenta y tres mil quinientos pesos), como
se hizo, pero además debió deducir la suma de $8.376.839.- (ocho millones trescientos
setenta y seis mil ochocientos treinta y nueve pesos) por concepto del Crédito de Impuesto
de Primera Categoría de la sociedad “Arellano Donoso y Swett Abogados Ltda”
Por lo que a su parecer hubo un error, toda vez, que el nuevo Impuesto Global
Complementario no pudo ser de $10.181.011.- (diez millones ciento ochenta y un mil once
pesos), en capital, como lo determinó la liquidación reclamada, sino que debió ascender
a la cifra de $6.214.138.- (seis millones doscientos catorce mil ciento treinta y ocho pesos).
Posteriormente, a ese impuesto debió deducirse, como lo hace la liquidación, la
suma de $397.444.- (trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro
pesos) por concepto de “Deducciones a los Impuestos Anuales a las Rentas Declaradas”
y la suma de $871.191.- (ochocientos setenta y un mil ciento noventa y un pesos) por
concepto de "Créditos o Retenciones a Favor Informadas por Terceros".
Como conclusión, la liquidación que determina una Diferencia de Impuesto Global
Complementario de $9.971.607.- (nueve millones novecientos setenta y un mil seiscientos
pesos) a pagar el 30.04.2014, debió determinar una Diferencia de Impuesto por este
concepto de solo $4.945.503.- (cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil
quinientos tres pesos), que, con el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta calculado desde el 31.12.2013, que asciende a $103.856.-,(ciento tres mil
ochocientos cincuenta y seis pesos), alcanza a un monto total y definitivo que la
liquidación reclamada debió establecer como Diferencia total de Impuesto Global
Complementario adeudado por el período tributario 2014, la suma de $5.049.359.- (cinco
millones cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos).
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto la
Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017; y se resuelva que debe pagar por
concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario la suma de $4.945.503.-, o
en subsidio la que S.S ., determine.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justif ican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos
1º.- Indica que el proceso de fiscalización se inició el 23.04.2014, cuando el
contribuyente don Claudio Arellano Parker, Rut Nº 7.364.653-7, presentó su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta mediante Formulario 22, Folio Nº 223582624, AT2014, no
declarando todos los honorarios de la sociedad de persona en la cual participa.
2º.- Que el 13.05.2014, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al
contribuyente, por medio de la plataforma de intemet, el conjunto de inconsistencias de
que adolecía su Declaración, la cual fue impugnada. Posteriormente y con el objetivo de
verificar la información contenida en su declaración, se le notif icó en el marco del
programa de fiscalización de inconcurrentes de los contribuyentes a la operación renta
AT 2014, la carta Nº 240220245, de fecha 19.08.2014, comunicándole las observaciones
A07, E53, G37 y G56, por medio de la cual se le solicitaron una serie de antecedentes,
los que detalla en su presentación.
3º.- Agrega que en dicho requerimiento se le solicitó que concurriera el día
10.09.2014, con la respuesta y los antecedentes requeridos, lo que no ocurrió,
4º.- Atendido dicho incumplimiento, el SII emitió la Citación Nº 144519530, de
fecha 10.11.2014, para que el contribuyente rectif icara, acreditara, ampliara o confirmara
su declaración del AT 2014, respecto de las siguientes observaciones;
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(A07) Que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y
otros, ascendente a$0.-, declarada en el código [108] del F22 año tributario 2014, folio
223582624, es la que corresponde, debido a que, según lo establecido por el inciso sexto,
del Nº 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ésta se encontraría
subdeclarada.
(G37) Que el monto por concepto de Retiros y/o los Dividendos distribuidos por
S.A. y C.P.A. declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22,folio 223582624 del año
tributario 2014, ascendente a $ 35.000. 000.-, no es correcto, debido a que de acuerdo a
los antecedentes con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior a lo que le
corresponde declarar.
(G56) Que el monto correspondiente a la Rebaja por concepto de Intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria, según el Art. 55 bis. De la Ley de la Renta,
declarado en la línea 15, código [750], del F22 folio 223582624 del año tributario 2014,
cuyo monto total asciende a $3. 914.112.-, no es correcto, debido a que excede el monto
máximo establecido por la Ley.
(F53) Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el
objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud.
6º- Indica que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación, ni aportó los
antecedentes solicitados.
7º- Lo anterior motivo que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Liquidación
Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, toda vez, que el reclamante no acreditò una serie
de inconsistencias, como se ha señalado precedentemente.
Concluye señalando que el contribuyente registra giro en actividades de servicios
jurídicos con fecha anterior al 01.01.1993, todo lo cual permite, de manera inequívoca,
suponer un cabal conocimiento de la normativa tributaria, no obstante, no dio
cumplimiento a lo solicitado por la autoridad administrativa, lo que derivó en la emisión
de la liquidación reclamada en autos, como se ha señalado presentemente.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.-Improcedencia del reclamo
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Argumentos de forma
Acápite en que refuta uno a uno los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante, como a continuación se expone:
1º.- Inconcurrencia del reclamante al momento de la fiscalización
Señala que el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta
AT 2014, con fecha 23.04.2014. Posteriormente el 13.05.2014, el Servicio, le comunicó
una serie de inconsistencias de que adolecía su declaración y que èsta presentaba
diferencias con la información con que se contaba.
Lo anterior motivó que se despachara la carta Nº240220245, de fecha 19.08.2014,
mediante la cual se le comunicó las observaciones A07, F53, G37 y G56, ya referidas,
solicitándole que concurriera a las oficinas del Servicio el 10.09.2014, la fin de dar
respuesta y acompañar la documentación solicitada, lo que no ocurrió.
Atendido lo expuesto el SII emitió la Citación Nº144519530, de fecha 10.11.2014,
en la cual se le comunicó al reclamante las observaciones que contenía su declaración a
la renta, requerimiento al cual tampoco dio respuesta, en razón de lo expuesto, el SII
emitió y le notif icó la Liquidación reclamada en autos.
2º.- Presunción de legalidad de los actos administrativos
Item en que hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley.
Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Concluye su argumentación
indicando que la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad,
siendo de cargo del reclamante desvirtuarla.
3º.-Fundamentos del Acto Impugnado
Item en que señala que el SII ha actuado en el ejercicio del mandato que le
confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, conforme se dispone en el artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- En cuanto al fondo.
Item en que describe cada una de las observaciones y el origen de las
inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos.
1º.- En relación a la observación A07: Sostiene que la inconsistencia se produce
por una renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros,
ascendente a $0.-, declarada en el código [108] del F22 año tributario 2014, folio
223582624 del reclamante, debido a que ésta se encontraría subdeclarada.
Que al tener el reclamante un 16,66 % de participación en la sociedad Agrícola y
Ganadera Espera, RUT Nº79.758.070-8, debió haber declarado una base imponible del
impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas de $ 621.894, suma que no
informó en su F22, AT 2014, de conformidad a la ley. Cabe hacer presente que el
reclamante no señala, ningún argumento en contra, por lo tanto, se encuentra firme.
2º.- En relación a la observación G37: Primeramente indica la normativa legal en
que se enmarca la observaciones realizada por lo cual, atendidos los registros de la base
de datos del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad de Arellano Donosos Abogados
Ltda., solicitó el 01.06.2009, acogerse a las normas de Primera Categoría y tributar de
conformidad a estas normas a partir del AT 2010, determinando su renta líquida imponible
en base a rentas efectivas y por ende, llevar contabilidad completa de acuerdo a lo que
disponen los artículos 17 y siguientes del Código Tributario.
Hace presente que el monto por concepto de Retiros declarado por el reclamante
en el código [104] del F22, folio 223582624, AT 2014, asciende a $35.000.000.-, suma
que no es correcta debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el
Servicio, dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar, toda vez, que al monto
anterior hay que agregar lo informado en la Declaración Jurada Nº1886, por el monto de
$35.745.595.-, que la suma de ambas cantidades asciende a la suma de $70.745.595.- y,
como consecuencia de lo anterior, existe una subdeclaración de$35.745.595.-
Que en relación a la alegación del reclamante, en relación al no haber agregado
los incrementos de impuestos de Primera Categoría, indica que la declaración jurada Nº
1886. se encuentra observada, al existir una diferencia entre el crédito declarado en dicha
declaración, y el que efectivamente le corresponde de acuerdo a lo declarado en el
Formulario Nº 22 de la Sociedad Arellano Donoso Swett Abogados Ltda, código Nº 626,
ascendente a $ 24.215.203.-, siendo la diferencia existente de $ 2.797.129.-, situación
que no fue aclarada por el contribuyente ni en sede administrativa ni en esta sede judicial.
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3º.- En relación a la observación G56: Señala que el monto correspondiente a la
Rebaja por concepto de Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según
el Art.55 bis de la Ley de Renta, declarado en la línea 15, código [750], del F22 folio
223582624, AT 2014, cuyo monto total asciende a $ 3.914.112.-, no es correcto, debido
a que excede el monto máximo establecido por la Ley. Realiza una breve explicación y
atendido el hecho que el reclamante no señala ningún argumento en su contra, èsta se
encuentra firme.
4.- En relación a la observación F53: Indica que la declaración ha sido objetada
por no concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando
se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados; sin embargo, dicha
observación no incide en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2014 ni en las
otras inconsistencias que figuran en este Servicio.
Indica que en el escrito de reclamo, acompañò como por ejemplo Certif icado Nº 5
sobre situación de retiros emitidos por las sociedades Arellano Donoso Sweet Abogados
e Inversiones Faivel Limitada, respectivamente para el AT 2014, documento que no fue
aportado dentro del plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, sin dar ninguna justif icación a dicho incumplimiento. Cita y transcribe
jurisprudencia emanada de la Iltma Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago.
IV.- Inadmisibilidad Probatoria
Item en que solicita la inadmisibilidad Probatoria dispuesta en el artículo 132 del
Código Tributario, funda su pretensión en los dispuesto en el artículo 21 del citado cuerpo
legal, señala que corresponde probar con todos los medios de prueba al contribuyente la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que en el caso de marras
no ocurrió, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes que fueron
solicitados en forma determinada y específicamente por el SII en la Citación, bajo el
apercibimiento del art. 132 inc. 11 del Código Tributario.
Agrega, que en el mismo acto administrativo se le hizo presente que en el juicio
tributario serían admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el Artículo 63 y que este último, no
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obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo . El reclamante siempre podrá probar que no acompañò
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
V.- Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo, con expresa condenación en costas
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°.- Que el reclamante, don Claudio Arellano Parker, es un contribuyente con inicio
de actividades el 01.01.1993, que registra como giro el de Servicios de Asesoramiento y
Representación Jurídica.
2°.- Que el 23.04.2014, el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2014, mediante Formulario 22, Folio 223582624.
3º.- Que el 13.05.2014, el SII por medio de la plataforma de Internet, le comunicó
al contribuyente que su Declaración de Impuestos a la Renta adolecía de una serie de
inconsistencias, siendo impugnada.
4º.- Posteriormente, en el marco del programa de fiscalización de inconcurrentes
de los contribuyentes a la Operación Renta AT 2014, la carta Nº 240220245, de fecha
19.08.2014, en el que se le comunicó las observaciones A07, F53, G37 y G56,
solicitándole una serie de antecedentes y que concurriera a las oficinas del SII, lo que no
ocurrió .
5º.- Lo anterior que motivó que se emitiera la Citación Nº144519530, de fecha
10.11.2014, mediante la cual se le solicitó al reclamante que rectif icara, aclarara, ampliara
o confirmara su Declaración de Impuestos AT 2014, respecto de las observaciones
señaladas, lo que no ocurrió.
6º.- Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, reclamada en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución del 05.04.2023, en la
que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que
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la citada resolución no fue objeto de recurso alguno de las partes, por lo cual la
resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Liquidación N°415103000044, de 16.05.2017, adolece de
los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los incrementos por
Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por concepto de Impuesto
Global Complementario en la determinación de la RLI del contribuyente, para el AT 2014.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: copia de Liquidación Nº415103000044, emitida el
16.05.2017 por el Servicio Impuestos Internos; copia de Declaración de Impuestos
Anuales; Formulario 22 ; Folio Nº223582624; Informe de Ingresos y Agentes Retenedores
y Otros, emitido por la página web del Servicio de Impuestos Internos; Certif icados Nº3 y
Nº5 de Retiros emitidos por las sociedades Arellano Donoso Swett Abogados Limitada e
Inversiones Faivel Limitada, AT 2014.
En parte de prueba. No rinde.
Parte Reclamada
En parte de prueba, No rinde.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
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OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
2º.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
3º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
4º.- Que el artículo 42 Nº2 de la Ley sobre impuesto a la renta, dispone ,” Las
sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales, tributarán en segunda categoría, y sin perjuicio de ello podrán optar por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría sujetándose a sus
disposiciones para todos los efectos legales.
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5º.- Conforme a la norma del artículo 42 Nº2 inciso tercero, de la ley en
comento, dispone “las sociedades de profesionales que opten por declarar sus rentas de
acuerdo con las normas de la primera categoría, como es el caso, determinarán sus rentas
efectivas en base a contabilidad completa los socios declararán en base a retiros
efectuados desde la sociedad.”
6º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a
que se refieren los artículos 5º 7º y 8º con arreglo a las siguientes tasas …”
7º.- Que el numeral 3º del artículo 54 del cuerpo legal citado, dispone “Las
rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente
rentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos
especiales y las rentas referidas en el Nº1 del artículo 42.”
8º.- Que el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone “Los
contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en
el artículo 43º Nº1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses
efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta,
devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o
construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los
créditos señalados.”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
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DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero inadmisibilidad probatoria
para las causas que se señalaban . Sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el
artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciares al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en
apoyo a sus alegaciones.
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Liquidación N°415103000044, de 16.05.2017, adolece de los vicios
que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que dicho acto administrativo, como se ha señalado precedentemente fue
antecedido por la Citación Nº144519530, de fecha 10.11.2014, hecho pacifico de la
causa, mediante el cual se le solicitó al reclamante “los siguientes antecedentes: Carné
de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; Toda persona natural o jurídica que
actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas
por escrito; Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad; Documentación
que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Certificado Nº5 sobre situación
tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios
de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho,
Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros;
Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30);
Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa;
Certificado Nº19 sobre dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según
corresponda, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
acreedora; Comprobantes de pago de dividendos hipotecarios; Escritura de compra del
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bien raíz, debidamente firmada ante notario; Libro FUT ; Certificado Nº24 sobre
movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas
del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; Certificado de desarrollo del crédito
emitido por el banco o institución acreedora; Antecedentes relacionados con motivo del
beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la LIR confirma y timbre del
representante legal de la empresa o institución acreedora; Certificado Nº20 sobre
intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados; Certificado Nº3 sobre
situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº4 sobre situación tributaria de
dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5 Sobre Situación
Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones o comuneros y Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron; Contrato de arriendo del Bien Raíz; Balance Tributario de
8 Columnas y Estado de Resultados y Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de
los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº1 de la letra A del
artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(Voucher Contable y otros).
2º.- Que el reclamante no dio respuesta ni concurrió al Servicio de Impuestos
Internos con los antecedente solicitados.
3º.- Que la liquidación reclamada es un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las partidas
liquidadas.
4°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis
pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado
por el propio reclamante, consistente en la Liquidación Nº415103000044, de fecha
16.05.2017.
5º.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios , desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
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impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto
de prueba, cabe señalar:
Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la liquidación misma que
se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante.
b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la liquidación reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
c.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
d.- Asimismo, la Ley N°19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente.
f.- El reclamante, solo acompañó documentación fundante del reclamo sin
aportar mayores antecedentes en el período probatorio.
g.- Por lo anterior, examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones
legales invocadas se concluye que esta no adolece de vicios que le resten validez a la
misma, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
h.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, se encuentra plenamente
justif icado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante
aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a la misma. Por otra
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parte, cabe revisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la
pretensión del reclamante a este respecto.
DUODÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba,
cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los incrementos por
Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por concepto de Impuesto
Global Complementario en la determinación de la RLI del contribuyente, para el AT 2014.”,
cabe señalar lo siguiente:
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado.
La segunda de estas responsabilidades, consiste en probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que, el reclamante don Claudio Arellano Parker, inició actividades ante el SII el
01.01.1993, con giro en: Servicios de Asesoramiento y Representación Jurídica.
Cabe hacer presente que el reclamante funda su alegación en que no se
agregaron los incrementos por impuesto de primera categoría y no se dedujeron los
créditos por global complementario por Impuestos de Primera Categoría, realizando una
breve reseña de su estructura y solicita se acepte su propuesta de rectif icatoria de F 22,
AT 2014; sin embargo, como ya se ha señalado, era el reclamante quien tenía la
obligación de declarar correctamente su renta, y desvirtuar las inconsistencias detectadas
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por el Servicio, en atención a las diferencias detectadas en su Declaración de Impuestos
AT 2014, lo que no ocurrió.
Considerando además, que se trata de un contribuyente, con conocimientos en
asuntos legales, que debió acompañar lo solicitado por el Servicio en la instancia
administrativa de conformidad a lo dispuesto en la ley.
Que a mayor abundamiento ante esta instancia judicial, el reclamante no reiteró
en parte de prueba la documentación fundante del reclamo, individualizada en el
considerando Séptimo de esta sentencia, ni acompañó en el período probatorio
documentación, que permitiera acreditar sus alegaciones expuestas en su reclamo, ni
justifico dicha información. Cabe hacer presente, que el vocablo “acreditar” se define
como: 1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad y “ justificar” como:
“1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se
concluye que no basta que el reclamante acompañe la documentación solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, en la instancia administrativa al fundar su reclamo, sino
que, además ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que, lo
cual no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que por ley correspondía
hacerlo. En esta instancia judicial el reclamante, se limitó a señalar una serie de
argumentos, sin reiterar en parte de prueba la documentación fundante del reclamo ni
aportó medio de prueba alguno tendiente a acreditar sus alegaciones.
Que el punto de prueba en análisis implicaba que el reclamante acreditara los
incrementos por Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por
concepto de Impuesto Global Complementario en la determinación de la RLI del
contribuyente, para el AT 2014, para lo cual era indispensable el cotejo del Libro Fut y
los Certif icados Nº 3 y 5, lo que implicaba hacer un análisis de los mismos en relación con
el contribuyente y la empresa en la cual mantiene participación según fuera el caso. Todo
lo anterior es de carga del reclamante como ya se ha analizado y resuelto por la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos. Y como se ha
analizado el reclamante no acompañó documentación alguna que pudiera acreditar
sus alegaciones de acuerdo a lo analizado precedentemente en este párrafo.
Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que el reclamante
no logró acreditar su correcta tributación al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley de Impuesto a la Renta en relación con a la materia debatida en autos, razón por la
que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio de Impuestos
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Internos y rechazar lo pretendido por el reclamante, toda vez que no ha sido desvirtuado
por los medios y en la forma que la ley establece.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a
Décimo Tercero.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415103000044, de fecha
16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certif icada a don CLAUDIO ARELLANO PARKER,
domiciliado en calle Marchante Pereira Nº201, oficina 501, comuna de Providencia,
Región Metropolitana; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00149-2017./ RUC: 17-9-0000904-6.
Dictada por doña Dora Bastia Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
218,47
Multa UTM
0
Reajuste UTM
27,83
Intereses UTM
136,7
Cuantía Bruta UTM
383
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-20T11:02:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.