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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00149-2017 · 20 de octubre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00149-2017
RUC
17-9-0000904-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “ ARELLANO PARKER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: GR-17-00149-2017. RUC: 17-9-0000904-6. Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 25.08.2017, mediante el cual don CLAUDIO ARELLANO PARKER, RUT Nº 7.364.653-7, domiciliado en calle Marchante Pereira Nº201, oficina 501, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto Nº281, piso 5, oficina Nº503, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 19, comprobante de distribución de causa; copia de Liquidación Nº415103000044, emitida el 16.05.2017 por el Servicio Impuestos Internos; copia de Declaración de Impuestos Anuales, Formulario Nº22 Folio Nº223582624; Informe de Ingresos y Agentes Retenedores y Otros, emitido por la página web del Servicio de Impuestos Internos; Certif icados Nº3 y 5 de Retiros emitidos por las sociedades Arellano Donoso Swett Abogados Limitada e Inversiones Faivel Limitada, AT 2014; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notif icación. A fs. 20 a 51, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 2 y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación; otro escrito de la parte reclamada mediante el cual interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, en subsidio evacua traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación; resolución del Tribunal que confiere traslado al incidente y testimonio de su notif icación; escrito de la parte reclamada de Certifíquese; resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de su notif icación; Certif icado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia; resolución del Tribunal que resuelve el incidente de autos y testimonio de su notif icación; resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de su notif icación; Certif icado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de la parte reclamada de delega poder; Certif icado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz; resolución del Tribunal que lo provee y Acta de audiencia de Conciliación. A fs. 52 a 56, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notif icación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs.57 a 64, Certif icado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas, Michelle Marie Huet Munilla y don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de la parte reclamada de delega poder; Certif icado emitido por la Sr. Secretario Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notif icación. A fs. 65 a 66, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notif icación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don CLAUDIO ARELLANO PARKER, RUT Nº 7.364.653-7, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 3 por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $9.971.607.- , según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Fundamentos del Reclamo Item en que el reclamante hace una breve reseña de la Liquidación reclamada, indicando: 1º.- Que la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, entre otros ajustes, agrega correctamente a la Renta Bruta afecta a Global Complementario del contribuyente los Retiros Percibidos y No declarados durante el AT 2014, por un monto ascendente a $35.745.595.-, correspondientes a la participación que tiene en la sociedad “Arellano Donoso Swett Abogados Limitada", hoy "Arellano Donoso Abogados Limitada”, las que se indican en la página 2 de 3 de dicho documento, Observación G37, como: “Retiros percibidos ... (de) sociedad(es) ... acogidas al régimen de tributación del artículo 14 . ..de la LIR, afectos a Impuesto Global Complementario, informados en declaración jurada formulario ... 1886, por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario Nº 22.” 2º.- Pese a tener la misma información el SII, en la cual se fundamente el presente reclamo, consistente en las distintas declaraciones juradas presentadas por las diversas empresas en donde el contribuyente es socio, sin embargo, en la Declaración Jurada Nº1886 de “Arellano Donoso Swett Abogados Limitada”, la liquidación reclamada solo considera los montos declarados por la sociedad antes indicada en lo referente a Retiros Efectivos Reajustados Afectos a Global Complementario o Adicional, sin agregar los incrementos por Impuesto de Primera Categoría indicados en el inciso noveno del número 1 del Artículo Nº54 de la Ley de la Renta, ni se deducen los Créditos para Global Complementario por Impuesto de Primera Categoría que tienen derecho los Retiros Afectos a Global Complementario y con Derecho a Devolución, indicados en el número 3 del Artículo Nº6 de la Ley de la Renta, indicados en las Declaraciones Juradas Nº1886 y en el respectivo Certif icado de Retiros emitido por la sociedad antes señalada. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 4 Correcta Liquidación del Impuesto Item en que estructura la correcta determinación de su impuesto. Señala que la nueva Base Imponible del Impuesto Global Complementario que determina la liquidación reclamada, asciende a $83.473.671.-,(ochenta y tres millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos setenta y un pesos) a la cual debe agregarse el incremento por Impuesto de Primera Categoría pagado ese año tributario por la sociedad “Arellano Donoso y Swett Abogados Limitada”, ascendente a $8.376.839.-, (ocho millones trescientos setenta y seis mil ochocientos treinta y nueve pesos), por lo que la correcta Base Imponible de Global Complementario que debió determinar la liquidación reclamada es de $91.850.510.- (noventa y un millones ochocientos cincuenta mil quinientos diez pesos). Por lo anterior, el nuevo monto del Impuesto del Global Complementario, según tabla de cálculo de este impuesto vigente para el AT 2014, ascendería a $21.734.477.-, (veintiún millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos). Hace presente, que al Impuesto Global Complementario así determinado, se le debió rebajar los Créditos al Impuesto declarados en el Formulario 22 primitivo por la suma de $7.143.500.- (siete millones ciento cuarenta y tres mil quinientos pesos), como se hizo, pero además debió deducir la suma de $8.376.839.- (ocho millones trescientos setenta y seis mil ochocientos treinta y nueve pesos) por concepto del Crédito de Impuesto de Primera Categoría de la sociedad “Arellano Donoso y Swett Abogados Ltda” Por lo que a su parecer hubo un error, toda vez, que el nuevo Impuesto Global Complementario no pudo ser de $10.181.011.- (diez millones ciento ochenta y un mil once pesos), en capital, como lo determinó la liquidación reclamada, sino que debió ascender a la cifra de $6.214.138.- (seis millones doscientos catorce mil ciento treinta y ocho pesos). Posteriormente, a ese impuesto debió deducirse, como lo hace la liquidación, la suma de $397.444.- (trescientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de “Deducciones a los Impuestos Anuales a las Rentas Declaradas” y la suma de $871.191.- (ochocientos setenta y un mil ciento noventa y un pesos) por concepto de "Créditos o Retenciones a Favor Informadas por Terceros". Como conclusión, la liquidación que determina una Diferencia de Impuesto Global Complementario de $9.971.607.- (nueve millones novecientos setenta y un mil seiscientos pesos) a pagar el 30.04.2014, debió determinar una Diferencia de Impuesto por este concepto de solo $4.945.503.- (cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos tres pesos), que, con el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 5 Renta calculado desde el 31.12.2013, que asciende a $103.856.-,(ciento tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos), alcanza a un monto total y definitivo que la liquidación reclamada debió establecer como Diferencia total de Impuesto Global Complementario adeudado por el período tributario 2014, la suma de $5.049.359.- (cinco millones cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos). Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017; y se resuelva que debe pagar por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario la suma de $4.945.503.-, o en subsidio la que S.S ., determine. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justif ican el rechazo del reclamo: I.- Hechos 1º.- Indica que el proceso de fiscalización se inició el 23.04.2014, cuando el contribuyente don Claudio Arellano Parker, Rut Nº 7.364.653-7, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta mediante Formulario 22, Folio Nº 223582624, AT2014, no declarando todos los honorarios de la sociedad de persona en la cual participa. 2º.- Que el 13.05.2014, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al contribuyente, por medio de la plataforma de intemet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su Declaración, la cual fue impugnada. Posteriormente y con el objetivo de verificar la información contenida en su declaración, se le notif icó en el marco del programa de fiscalización de inconcurrentes de los contribuyentes a la operación renta AT 2014, la carta Nº 240220245, de fecha 19.08.2014, comunicándole las observaciones A07, E53, G37 y G56, por medio de la cual se le solicitaron una serie de antecedentes, los que detalla en su presentación. 3º.- Agrega que en dicho requerimiento se le solicitó que concurriera el día 10.09.2014, con la respuesta y los antecedentes requeridos, lo que no ocurrió, 4º.- Atendido dicho incumplimiento, el SII emitió la Citación Nº 144519530, de fecha 10.11.2014, para que el contribuyente rectif icara, acreditara, ampliara o confirmara su declaración del AT 2014, respecto de las siguientes observaciones; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 6 (A07) Que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, ascendente a$0.-, declarada en el código [108] del F22 año tributario 2014, folio 223582624, es la que corresponde, debido a que, según lo establecido por el inciso sexto, del Nº 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ésta se encontraría subdeclarada. (G37) Que el monto por concepto de Retiros y/o los Dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A. declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22,folio 223582624 del año tributario 2014, ascendente a $ 35.000. 000.-, no es correcto, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar. (G56) Que el monto correspondiente a la Rebaja por concepto de Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según el Art. 55 bis. De la Ley de la Renta, declarado en la línea 15, código [750], del F22 folio 223582624 del año tributario 2014, cuyo monto total asciende a $3. 914.112.-, no es correcto, debido a que excede el monto máximo establecido por la Ley. (F53) Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. 6º- Indica que el contribuyente tampoco dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes solicitados. 7º- Lo anterior motivo que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, toda vez, que el reclamante no acreditò una serie de inconsistencias, como se ha señalado precedentemente. Concluye señalando que el contribuyente registra giro en actividades de servicios jurídicos con fecha anterior al 01.01.1993, todo lo cual permite, de manera inequívoca, suponer un cabal conocimiento de la normativa tributaria, no obstante, no dio cumplimiento a lo solicitado por la autoridad administrativa, lo que derivó en la emisión de la liquidación reclamada en autos, como se ha señalado presentemente. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.-Improcedencia del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 7 Argumentos de forma Acápite en que refuta uno a uno los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, como a continuación se expone: 1º.- Inconcurrencia del reclamante al momento de la fiscalización Señala que el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2014, con fecha 23.04.2014. Posteriormente el 13.05.2014, el Servicio, le comunicó una serie de inconsistencias de que adolecía su declaración y que èsta presentaba diferencias con la información con que se contaba. Lo anterior motivó que se despachara la carta Nº240220245, de fecha 19.08.2014, mediante la cual se le comunicó las observaciones A07, F53, G37 y G56, ya referidas, solicitándole que concurriera a las oficinas del Servicio el 10.09.2014, la fin de dar respuesta y acompañar la documentación solicitada, lo que no ocurrió. Atendido lo expuesto el SII emitió la Citación Nº144519530, de fecha 10.11.2014, en la cual se le comunicó al reclamante las observaciones que contenía su declaración a la renta, requerimiento al cual tampoco dio respuesta, en razón de lo expuesto, el SII emitió y le notif icó la Liquidación reclamada en autos. 2º.- Presunción de legalidad de los actos administrativos Item en que hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Concluye su argumentación indicando que la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad, siendo de cargo del reclamante desvirtuarla. 3º.-Fundamentos del Acto Impugnado Item en que señala que el SII ha actuado en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 8 II.- En cuanto al fondo. Item en que describe cada una de las observaciones y el origen de las inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos. 1º.- En relación a la observación A07: Sostiene que la inconsistencia se produce por una renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, ascendente a $0.-, declarada en el código [108] del F22 año tributario 2014, folio 223582624 del reclamante, debido a que ésta se encontraría subdeclarada. Que al tener el reclamante un 16,66 % de participación en la sociedad Agrícola y Ganadera Espera, RUT Nº79.758.070-8, debió haber declarado una base imponible del impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas de $ 621.894, suma que no informó en su F22, AT 2014, de conformidad a la ley. Cabe hacer presente que el reclamante no señala, ningún argumento en contra, por lo tanto, se encuentra firme. 2º.- En relación a la observación G37: Primeramente indica la normativa legal en que se enmarca la observaciones realizada por lo cual, atendidos los registros de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad de Arellano Donosos Abogados Ltda., solicitó el 01.06.2009, acogerse a las normas de Primera Categoría y tributar de conformidad a estas normas a partir del AT 2010, determinando su renta líquida imponible en base a rentas efectivas y por ende, llevar contabilidad completa de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y siguientes del Código Tributario. Hace presente que el monto por concepto de Retiros declarado por el reclamante en el código [104] del F22, folio 223582624, AT 2014, asciende a $35.000.000.-, suma que no es correcta debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar, toda vez, que al monto anterior hay que agregar lo informado en la Declaración Jurada Nº1886, por el monto de $35.745.595.-, que la suma de ambas cantidades asciende a la suma de $70.745.595.- y, como consecuencia de lo anterior, existe una subdeclaración de$35.745.595.- Que en relación a la alegación del reclamante, en relación al no haber agregado los incrementos de impuestos de Primera Categoría, indica que la declaración jurada Nº 1886. se encuentra observada, al existir una diferencia entre el crédito declarado en dicha declaración, y el que efectivamente le corresponde de acuerdo a lo declarado en el Formulario Nº 22 de la Sociedad Arellano Donoso Swett Abogados Ltda, código Nº 626, ascendente a $ 24.215.203.-, siendo la diferencia existente de $ 2.797.129.-, situación que no fue aclarada por el contribuyente ni en sede administrativa ni en esta sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 9 3º.- En relación a la observación G56: Señala que el monto correspondiente a la Rebaja por concepto de Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según el Art.55 bis de la Ley de Renta, declarado en la línea 15, código [750], del F22 folio 223582624, AT 2014, cuyo monto total asciende a $ 3.914.112.-, no es correcto, debido a que excede el monto máximo establecido por la Ley. Realiza una breve explicación y atendido el hecho que el reclamante no señala ningún argumento en su contra, èsta se encuentra firme. 4.- En relación a la observación F53: Indica que la declaración ha sido objetada por no concurrir el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados; sin embargo, dicha observación no incide en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2014 ni en las otras inconsistencias que figuran en este Servicio. Indica que en el escrito de reclamo, acompañò como por ejemplo Certif icado Nº 5 sobre situación de retiros emitidos por las sociedades Arellano Donoso Sweet Abogados e Inversiones Faivel Limitada, respectivamente para el AT 2014, documento que no fue aportado dentro del plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, sin dar ninguna justif icación a dicho incumplimiento. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Iltma Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago. IV.- Inadmisibilidad Probatoria Item en que solicita la inadmisibilidad Probatoria dispuesta en el artículo 132 del Código Tributario, funda su pretensión en los dispuesto en el artículo 21 del citado cuerpo legal, señala que corresponde probar con todos los medios de prueba al contribuyente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes que fueron solicitados en forma determinada y específicamente por el SII en la Citación, bajo el apercibimiento del art. 132 inc. 11 del Código Tributario. Agrega, que en el mismo acto administrativo se le hizo presente que en el juicio tributario serían admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el Artículo 63 y que este último, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 10 obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo . El reclamante siempre podrá probar que no acompañò la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. V.- Peticiones concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condenación en costas CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°.- Que el reclamante, don Claudio Arellano Parker, es un contribuyente con inicio de actividades el 01.01.1993, que registra como giro el de Servicios de Asesoramiento y Representación Jurídica. 2°.- Que el 23.04.2014, el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, mediante Formulario 22, Folio 223582624. 3º.- Que el 13.05.2014, el SII por medio de la plataforma de Internet, le comunicó al contribuyente que su Declaración de Impuestos a la Renta adolecía de una serie de inconsistencias, siendo impugnada. 4º.- Posteriormente, en el marco del programa de fiscalización de inconcurrentes de los contribuyentes a la Operación Renta AT 2014, la carta Nº 240220245, de fecha 19.08.2014, en el que se le comunicó las observaciones A07, F53, G37 y G56, solicitándole una serie de antecedentes y que concurriera a las oficinas del SII, lo que no ocurrió . 5º.- Lo anterior que motivó que se emitiera la Citación Nº144519530, de fecha 10.11.2014, mediante la cual se le solicitó al reclamante que rectif icara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuestos AT 2014, respecto de las observaciones señaladas, lo que no ocurrió. 6º.- Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017, reclamada en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución del 05.04.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 11 la citada resolución no fue objeto de recurso alguno de las partes, por lo cual la resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Liquidación N°415103000044, de 16.05.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los incrementos por Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por concepto de Impuesto Global Complementario en la determinación de la RLI del contribuyente, para el AT 2014.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante: Adjunto al reclamo: copia de Liquidación Nº415103000044, emitida el 16.05.2017 por el Servicio Impuestos Internos; copia de Declaración de Impuestos Anuales; Formulario 22 ; Folio Nº223582624; Informe de Ingresos y Agentes Retenedores y Otros, emitido por la página web del Servicio de Impuestos Internos; Certif icados Nº3 y Nº5 de Retiros emitidos por las sociedades Arellano Donoso Swett Abogados Limitada e Inversiones Faivel Limitada, AT 2014. En parte de prueba. No rinde. Parte Reclamada En parte de prueba, No rinde. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que, acto seguido se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 12 OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1º.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 2º.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 3º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 4º.- Que el artículo 42 Nº2 de la Ley sobre impuesto a la renta, dispone ,” Las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, tributarán en segunda categoría, y sin perjuicio de ello podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 13 5º.- Conforme a la norma del artículo 42 Nº2 inciso tercero, de la ley en comento, dispone “las sociedades de profesionales que opten por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, como es el caso, determinarán sus rentas efectivas en base a contabilidad completa los socios declararán en base a retiros efectuados desde la sociedad.” 6º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º 7º y 8º con arreglo a las siguientes tasas …” 7º.- Que el numeral 3º del artículo 54 del cuerpo legal citado, dispone “Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente rentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº1 del artículo 42.” 8º.- Que el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone “Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.” NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero inadmisibilidad probatoria para las causas que se señalaban . Sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde pronunciares al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en apoyo a sus alegaciones. UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Liquidación N°415103000044, de 16.05.2017, adolece de los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar: 1°. - Que dicho acto administrativo, como se ha señalado precedentemente fue antecedido por la Citación Nº144519530, de fecha 10.11.2014, hecho pacifico de la causa, mediante el cual se le solicitó al reclamante “los siguientes antecedentes: Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito; Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad; Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Certificado Nº5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros; Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30); Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa; Certificado Nº19 sobre dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según corresponda, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución acreedora; Comprobantes de pago de dividendos hipotecarios; Escritura de compra del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 15 bien raíz, debidamente firmada ante notario; Libro FUT ; Certificado Nº24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; Certificado de desarrollo del crédito emitido por el banco o institución acreedora; Antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la LIR confirma y timbre del representante legal de la empresa o institución acreedora; Certificado Nº20 sobre intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados; Certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros y Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Contrato de arriendo del Bien Raíz; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). 2º.- Que el reclamante no dio respuesta ni concurrió al Servicio de Impuestos Internos con los antecedente solicitados. 3º.- Que la liquidación reclamada es un acto administrativo que señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las partidas liquidadas. 4°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por el propio reclamante, consistente en la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017. 5º.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios , desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 16 impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto de prueba, cabe señalar: Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la liquidación misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante. b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la liquidación reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: c.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” d.- Asimismo, la Ley N°19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso de marras. e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta sea acreditada en sede competente. f.- El reclamante, solo acompañó documentación fundante del reclamo sin aportar mayores antecedentes en el período probatorio. g.- Por lo anterior, examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones legales invocadas se concluye que esta no adolece de vicios que le resten validez a la misma, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. h.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, se encuentra plenamente justif icado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a la misma. Por otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 17 parte, cabe revisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. DUODÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los incrementos por Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por concepto de Impuesto Global Complementario en la determinación de la RLI del contribuyente, para el AT 2014.”, cabe señalar lo siguiente: Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado. La segunda de estas responsabilidades, consiste en probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que, el reclamante don Claudio Arellano Parker, inició actividades ante el SII el 01.01.1993, con giro en: Servicios de Asesoramiento y Representación Jurídica. Cabe hacer presente que el reclamante funda su alegación en que no se agregaron los incrementos por impuesto de primera categoría y no se dedujeron los créditos por global complementario por Impuestos de Primera Categoría, realizando una breve reseña de su estructura y solicita se acepte su propuesta de rectif icatoria de F 22, AT 2014; sin embargo, como ya se ha señalado, era el reclamante quien tenía la obligación de declarar correctamente su renta, y desvirtuar las inconsistencias detectadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 18 por el Servicio, en atención a las diferencias detectadas en su Declaración de Impuestos AT 2014, lo que no ocurrió. Considerando además, que se trata de un contribuyente, con conocimientos en asuntos legales, que debió acompañar lo solicitado por el Servicio en la instancia administrativa de conformidad a lo dispuesto en la ley. Que a mayor abundamiento ante esta instancia judicial, el reclamante no reiteró en parte de prueba la documentación fundante del reclamo, individualizada en el considerando Séptimo de esta sentencia, ni acompañó en el período probatorio documentación, que permitiera acreditar sus alegaciones expuestas en su reclamo, ni justifico dicha información. Cabe hacer presente, que el vocablo “acreditar” se define como: 1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad y “ justificar” como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta que el reclamante acompañe la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en la instancia administrativa al fundar su reclamo, sino que, además ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que, lo cual no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que por ley correspondía hacerlo. En esta instancia judicial el reclamante, se limitó a señalar una serie de argumentos, sin reiterar en parte de prueba la documentación fundante del reclamo ni aportó medio de prueba alguno tendiente a acreditar sus alegaciones. Que el punto de prueba en análisis implicaba que el reclamante acreditara los incrementos por Impuesto de Primera Categoría y la no deducción de créditos por concepto de Impuesto Global Complementario en la determinación de la RLI del contribuyente, para el AT 2014, para lo cual era indispensable el cotejo del Libro Fut y los Certif icados Nº 3 y 5, lo que implicaba hacer un análisis de los mismos en relación con el contribuyente y la empresa en la cual mantiene participación según fuera el caso. Todo lo anterior es de carga del reclamante como ya se ha analizado y resuelto por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en reiterados fallos. Y como se ha analizado el reclamante no acompañó documentación alguna que pudiera acreditar sus alegaciones de acuerdo a lo analizado precedentemente en este párrafo. Por lo anterior, solo es dable concluir por esta sentenciadora que el reclamante no logró acreditar su correcta tributación al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta en relación con a la materia debatida en autos, razón por la que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 19 Internos y rechazar lo pretendido por el reclamante, toda vez que no ha sido desvirtuado por los medios y en la forma que la ley establece. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a Décimo Tercero. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415103000044, de fecha 16.05.2017. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certif icada a don CLAUDIO ARELLANO PARKER, domiciliado en calle Marchante Pereira Nº201, oficina 501, comuna de Providencia, Región Metropolitana; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 20 DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT: GR-17-00149-2017./ RUC: 17-9-0000904-6. Dictada por doña Dora Bastia Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 218,47 Multa UTM 0 Reajuste UTM 27,83 Intereses UTM 136,7 Cuantía Bruta UTM 383 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fea74d2abba545b6b54cd3aa5a10e979 Timbre Electrónico 2023-10-20T11:02:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.