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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00170-2017 · 20 de octubre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00170-2017
RUC
17-9-0001031-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “HIRMAS CHEHADE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00170-2017. RUC N°: 17-9-0001031-1. Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 05.09.2017, por el que doña Ana María Hirmas Chehade, en calidad de mandataria de doña VIRGINIA MARÍA HIRMAS CHEHADE , RUT N° 6.447.137-6, ambas domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 415000000593, emitida con fecha 16.05.2017, notificada por carta certificada de fecha 03.06.2017, por Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2014, por la suma de $18.149.185.- emitida por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 17, Datos de entrega de Correos de Chile de fecha 03.06.2027, Liquidación N° 415000000593, de fecha 16.05.2017; Mandato General Repertorio N° 8.247-11, de fecha 13.07.2011. Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación que indica; solicita aviso por correo electrónico; acompaña documentos; Acredita personería; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, tiene por acompañado los documentos y testimonio de notificación. A fs. 18 a 31, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 2 por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte por el cual evacua el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 32 a 34, Escrito delega poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 35 a 36, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 37 a 43, Certificado de envío y recepción, de fecha 04.11.2022, certificados, fotocopias de Cédulas de Identidad, escrito de la parte reclamante por medio del cual delega poder y acompaña los documentos ya señalados. Acta de conciliación fallida, donde además se proveyó el delega poder señalado precedentemente. A fs. 44 a 48, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 49 a 60, Certificado de envío y recepción, de fecha 13.04.2023, escrito de la parte reclamada por el cual deduce recurso de reposición y en subsidio apela; Certificado de envío y recepción, de fecha 14.04.2023. escrito de la parte reclamante por el cual deduce recurso de reposición y en subsidio apela. Resolución del tribunal que resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante y da lugar en parte al recurso de reposición interpuesto por la reclamada, además concede ambos recursos de apelación subsidiarios, ordenando elevar los autos a la corte respectiva y testimonio de notificación. A fs. 61 a 65, Certificado de envío y recepción, de fecha 12.05.2023, documento, escrito de la parte reclamante por el que cumple lo ordenado y delega poder. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 66 a 70, Certificado de envío y recepción, de fecha 15.05.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña prueba instrumental que indica. A fs. 71 a 75, Oficio N° 153-2023, que remite expediente a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, minuta, comprobante de envío, correo electrónico. A fs. 76 a 82, Certificado de envío y recepción de fecha 23.05.2023, certificado de título, copia de Cédula de Identidad, escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado, Certificado. Resolución del tribunal que provee los escritos de fecha 15.05.2023, ordenando se acompañen en forma física los documentos y el escrito de fecha 23.05.2023 y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 3 A fs. 83 a 88, Certificado de envío y recepción de fecha 01.06.2023, documentos, escrito acompaña documentos en parte de prueba de la parte reclamada. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 89 a 100, Físico no escaneable, escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado. Certificado de envío y recepción de fecha 13.06.2023, escrito de la misma parte por el que solicita se tenga presente. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 101 a 119, Tramitación del expediente ante la Corte de Apelaciones. Resolución del Tribunal, cúmplase, testimonio de notificación. Certificado de custodia N° 61.2023. A fs. 120 a 121, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Liquidación reclamada: 1.- Que la reclamante es socia en un 5% de la sociedad de Inversiones Balconaje Ltda. RUT Nº 76.328.595-2 y, a la vez, tiene participación social en El Coihue Ltda. RUT Nº 76.352.407-8, en un 50%. En el caso particular, esta sociedad está clasificada en la Segunda Categoría de la LIR y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para los efectos de la determinación de su renta imponible. 2.- Que, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 contenida en el F 22, Folio 238030874, la reclamante declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $24.714.338.- y, como Base Imponible del impuesto de Primera Categoría la suma de $547.260.- 3.- Que el SII estimó que la reclamante no declaró todos los retiros distribuidos para dicho AT. 4.- Que con fecha 22.05.14, el SII comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole que su declaración fue impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 4 5.- Que posteriormente, el SII le notificó en el marco del programa de fiscalización de inconcurrente de los contribuyentes a la operación renta del AT 2014, la carta Nº 140120857, de 05.06.14, comunicándole las observaciones G13, G37 y G44, además, se le solicitó que concurriera a las dependencias del SII. 6.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala. 7.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes solicitados. 8.- Que, debido a lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, por el AT 2014, referente a Impuesto Global Complementario por la suma de $18.149.185.-, más reajuste e intereses. 9.- Que con fecha 20.06.2017, la reclamante interpuso RAV en contra de la Liquidación N° 415000000593, la cual fue resuelta con fecha 29.08.2017 por Resolución Exenta N° 82.047, la cual resolvió rechazar la RAV, confirmando la Liquidación. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 05.09.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, cita y transcribe los principales antecedentes del proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1.- Fundamentos de hecho: - Indica que la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. RUT Nº 76.328.595-2, obtuvo utilidades por la venta de un predio, que los socios de dicha sociedad, doña Virginia Hirmas Chehade, RUT Nº 6.447.137-6 (reclamante de autos) y don Ricardo Hirmas Chehade, RUT Nº 6.447.139-2, ambas personas naturales, hicieron el retiro de dicha utilidad, con el objeto de reinvertirla luego en otra sociedad. - Así, con fecha 31.12.2013, Inversiones Balconaje Limitada, sociedad emisora de los retiros, emitió un cheque a nombre de la reclamante, por concepto de retiro, por la suma de $68.900.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 5 - Que éste fue reinvertido, en el pago del aporte de capital de una nueva sociedad que constituyó con fecha 10.01.2014, denominada Inversiones El Coihue Limitada, RUT Nº 76.352.407-8, señala que lo mismo hizo el otro socio. - Añade que la sociedad receptora de los retiros, El Coihue Limitada, fue constituida con fecha 10.01.2014, según consta en Escritura Pública de constitución de sociedad otorgada en la Notaría Pública de Santiago, de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº 374-14 y extractada en la misma fecha. Luego el 14.01.2014, se inscribió en el Registro de Comercio y su protocolización y publicación en el Diario Oficial constan de fecha 15.01.2014. Finalmente, inició sus actividades con fecha 17.01.2014. - Que los cheques emitidos por la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. fueron depositados en la cuenta corriente de la mandataria general de ambos socios, doña Ana María Hirmas Chehade, con fechas 20 y 21 de enero de 2014, momentos en que se efectuaron los respectivos retiros. - Luego de serle depositados, doña Ana María en representación de ambos socios, emitió con cargo a su cuenta dos cheques por el mismo monto, los cuales fueron endosados a nombre de la sociedad receptora, Inversiones El Coihue Limitada, como aporte de capital, los cuales fueron depositados en la cuenta de ésta con fecha 29.01.2014, momento en que se efectúa la reinversión en cuestión, es decir, 9 días después, todo lo cual quedó registrado en las respectivas contabilidades. 2.- Fundamentos de derecho: A) Normas legales aplicables: Cita y transcribe los artículos N° 3 del Código Tributario, 14 Letra c) del N° 1, letra A, de la LIR. - Señala que de la norma antes expuesta concluye que, en este caso, cumplió todos y cada uno de los requisitos que el legislador previó para acceder a la franquicia establecida en el artículo 14 de la LIR. - Añade que las comunicaciones correspondientes tanto a la sociedad receptora como al SII se efectuaron efectivamente; el problema es que por un error de interpretación indicó como fecha de la reinversión el día 31.12.2013, es decir, la misma fecha en que la sociedad fuente emitió el cheque pues consideraron, equivocadamente, y contradiciendo los criterios del propio SII, que en ese momento se había producido el retiro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 6 B) Circulares y Oficios del SIl aplicables: Señala que el SII a través de Circulares y Oficios ha instruido en variadas ocasiones sobre la aplicación de este beneficio de reinversión de utilidades. Cita la Circular N° 60, de fecha 03.12.1990, el Oficio N° 1121 de 1987, Oficio 2998 de 1991. - En resumen, señala, que nos encontrarnos ante el procedimiento más común para financiar los retiros y que cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 14 letra c del N° 1 letra A de la LIR. - Añade que de la liquidación reclamada se puede apreciar que el SII se basó en solo 2 situaciones para rechazar la Reposición (señaladas en el Considerando Sexto Nº 9 y 11 de la Liquidación reclamada los cuales transcribe), no controvirtiendo ningún otro requisito. De todo lo cual se desprende que la discusión se centra únicamente en cuanto al requisito del plazo, que establece que "la inversión debe hacerse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro". - En apoyo de sus dichos cita y transcribe parte del ORD. Nº 1212, de 03.05.2016. - En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, concluye que el retiro se efectuó con fecha 20.01.2014, momento en que el cheque fue depositado en representación de la socia Virginia Hirmas, ingresando materialmente al patrimonio de la socia, y que la reinversión, se llevó a cabo el 29.01.2014, día en que los montos retirados fueron depositados en la cuenta corriente de la sociedad receptora, es decir, dentro de los 20 días exigidos por ley. - Que, respecto al segundo argumento, esto es, que los montos no fueron depositados en la cuenta de la reclamante, sino en la de su apoderada, señala que existe entre las partes un mandato general de fecha 13.07.2011, el que la facultaba para administrar y disponer de la totalidad de los bienes de la reclamante, para que en su representación cobrara cheques en su nombre, como es el caso. 4.- Señala como argumento adicional de relevancia: A mayor abundamiento, cabe tener presente que en este caso el SII observó la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, Año Comercial 2013; lo que significa que consideró que en dicho período la reclamante debió pagar Impuesto Global Complementario por los retiros efectuados; agrega que la única manera de sostener lo anterior es considerar que el retiro se efectuó efectivamente en dicho período, es decir, en ninguna otra fecha más que el 31.12.2013. Por esa razón el SII insiste en que sea en dicha fecha y no el 20 de enero, pues de lo contrario, significaría asumir derechamente que la Liquidación se encuentra mal practicada pues el retiro se efectuó en otro período, no fiscalizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 7 5.- Consideraciones finales. Que el monto reinvertido, se registró como entero de capital, por la suma de $60.000.000.-. La diferencia ascendente a $8.900.000.-, también reinvertidos quedaron registrados como aportes por capitalizar. 6.- En definitiva, solicita: Tener por interpuesto dentro de plazo reclamo en contra de la Liquidación, de fecha 16.05.2017, notificada por carta certificada entregada con fecha 03.06.2017, para efecto de que este tribunal sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen, se sirva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 27.11.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, describe las notificaciones efectuadas a la reclamante, la Citación N° 144517146, de fecha 08.11.2016, que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: 1) Inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización: Que ante la inconcurrencia de la reclamante a la notificación Carta Nº 10120857, el SII procedió a emitir la Citación N° 44517146, que la reclamante nuevamente no compareció ni acompañó la documentación solicitada. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, en consecuencia, señala que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado y probar la veracidad de su declaración y, en el presente caso, no se ocurrió, por lo cual la actuación del SII se encuentra válidamente emitida y, es la consecuencia de la inactividad del contribuyente en la etapa de fiscalización. Añade que este criterio ha sido sostenido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cita como ejm. la causa Rol Nº 61-2016. 2) Presunción de legalidad de los actos administrativos: Indica que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Añade que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880 y que será de cargo del reclamante desvirtuarlos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 8 3) Fundamentos del acto impugnado: - Que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 238030874, presentado para el AT 2014, a cuyo respecto se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, su procedencia. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. Cita los artículos 59 al 63 del Código Tributario. III.- En cuanto al fondo: Observaciones efectuadas por el SII. 1.- Observación (G13), la reclamante no alega nada sobre esta observación, por lo tanto, ésta se encuentra firme. 2.- Observación (G37), referente a Tributación de los Ingresos, cita y transcribe la letra a) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. - Que respecto a esta observación se produce porque el monto por concepto de retiros distribuidos por la sociedad declarado en el código [105] del formulario F22, folio 238030874 del AT 2014 de la reclamante, por la suma de $18.797 .556 no es el monto correcto, ya que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el SII, dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar, esto debido a que los montos que se informaron en su la declaración jurada (DJ) Nº 1884, fueron de $68.900.000.-, por lo tanto, existe una contradicción entre lo declarado en el código Nº 105 de su F22 y lo informado en su DJ 1884. - Que para que procedan los beneficios de la franquicia tributaria, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: a.- Sociedad Receptora, las rentas que se retiren deben ser reinvertidas en otra empresa obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa. b.- Las inversiones solo pueden hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes de sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago. c.- Plazo, la inversión se debe hacer dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. En el caso de autos con fecha 31.12.13, la sociedad Inversiones Balconaje Ltda., emitió cheque al día a favor de la reclamante doña Virginia Hirmas, en su calidad de socia. 3.- En esto es necesario detenerse en tres puntos importantes para dejar claro que no se cumple con este requisito para hacer uso de esta franquicia tributaria; en primer lugar, el cheque fue emitido y depositado en la cuenta corriente de la mandataria doña Ana María Hirmas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 9 Chehade, que después con fecha 29.01.14, la mandataria endosó dicho cheque a la sociedad Inversiones El Coihue. - Sobre dicho cheque lo cobra una tercera persona y no la sociedad receptora de dicha reinversión, además la sociedad El Balconaje Ltda. (Emisora) e Inversiones el Coihue (receptora), no han acompañado tanto en sede administrativa como en judicial su contabilidad, para acreditar el efectivo retiro de los dineros y el real depósito de los mismos en la persona jurídica receptora de dicha reinversión dentro del plazo legal, o sea, la materialidad del mismo. - El segundo argumento, sobre el plazo de los 20 días, es necesario indicar que una vez ingresado a la página del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, específicamente al índice de comercio de dicha institución, se puede leer la escritura de Constitución de la sociedad receptora de los fondos, en la cual el monto del aporte de cada socio es de $61.000.000.-, suma que se enteró de la siguiente forma, $1.000.000.- en efectivo en el acto y $ 60.000.000.- pagados dentro del plazo máximo de un año a contar de la fecha de escritura extractada. - Luego, esta forma de supuesta reinversión vulnera al espíritu de la norma tributaria, ya que el beneficio de ésta es la suspensión de los impuestos personales del socio que efectúa el retiro para ser reinvertido en otras empresas o sociedades opere cuando tanto el retiro como la inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación efectiva e inmediata de dichos recursos en la empresa receptora. - Por lo tanto, no se puede aceptar estas condiciones de pago señaladas en la escritura de constitución de la sociedad Inversiones el Coihue Ltda. toda vez que vulnera el principio básico para que opere esta franquicia de derecho estricto, dado que no se cumple el requisito de los 20 días para efectuar la inversión, debido a que el real entero del mismo se hará efectivo más allá de ese plazo y la sociedad receptora no puede disponer de los fondos. No procede consignar en el registro de utilidades retenidas de la sociedad receptora como ingresos susceptibles de ser retiradas por los socios. En estos mismos términos se ha pronunciado este Servicio, y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia. En apoyo de su tesis cita fallo Rol 12-2017, de la Corte de Apelaciones de Concepción y fallo Rol N° 7.966-15, de fecha 02.05.2016, de la Excelentísima Corte Suprema. - Es así que, al tratarse de una franquicia tributaria de derecho estricto y, por ende una norma de excepción, debe entenderse que la reinversión persigue una aplicación efectiva e inmediata de los recursos puestos a disposición de una empresa, por lo que la reinversión de utilidades debe siempre provenir de retiros en dineros, que importe una transferencia de recursos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 10 patrimoniales, por lo tanto no se cumpliría con el requisito básico que es de 20 días desde el retiro para la reinversión, ya que el pago de los $60.000.000.- es incierto. - Por último, y como tercer argumento, es necesario indicar que el monto que se reinvierte es de $61.000.000.- y no los $ 68.900.000.-, como lo señala la reclamante en su escrito de reclamo. - En cuanto al Cuarto Requisito "Aviso", deben informar a la sociedad receptora al momento en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, formalidad que sí se realizó. - Quinto Requisito, la empresa receptora debe informar al SII, mediante una Declaración Jurada los retiros recibidos en calidad de reinversión - Sobre el particular, y al quedar claro que no se cumple con el 3º requisito de la reinversión, esto es, del plazo, de acuerdo con los números 1 y 2, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente y aplicable para dicho AT, señala los retiros y dividendos que se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario. Por tanto, dichas rentas se deben incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos primero y cuarto del Nº 1, del artículo 54 de la Ley de la Renta. 3.- Observación (G44), que respecto de esta observación la reclamante no alega nada, por lo tanto, ésta se encuentra firme. 4.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme las Liquidación reclamada. 3.- Se condene en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- La parte reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que la reclamante es socia de la sociedad de Inversiones Balconaje Ltda. Rut Nº 76.328.595-2, en un 5% y a la vez, tiene participación social en El Coihue Ltda. Rut Nº 76.352.407-8, en un 50%. En el caso particular, esta sociedad está clasificada en la Segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 11 Categoría de la LIR y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para los efectos de la determinación de su renta imponible. 3.- Que, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 contenida en el F 22, Folio 238030874, la reclamante declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $24.714.338.- y, como Base Imponible del impuesto de Primera Categoría la suma de $547.260.- 4.- Que el SII estimó que la reclamante no declaró todos los retiros distribuidos para dicho AT. 5.- Que con fecha 22.05.14, el SII comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole que su declaración fue impugnada. 6.- Que posteriormente el SII le notificó en el marco del programa de fiscalización de inconcurrente de los contribuyentes a la operación renta del AT 2014 la carta Nº 140120857, de 05.06.14, comunicándole a la reclamante las observaciones G13, G37 y G44, además, se le solicitó que concurriera a las dependencias del SII. 7.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala. 8.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes solicitados. 9.- Que debido a lo anterior el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, por el AT 2014, referente a Impuesto Global Complementario por la suma de $18.149.185.-, más reajuste e intereses. 10.- Que con fecha 20.06.2017, la reclamante interpuso RAV en contra de la Liquidación N° 415000000593, la cual fue resuelta con fecha 29.08.2017, por Resolución Exenta N° 82.047, la cual resolvió rechazar la RAV, confirmando la Liquidación. 11.- Que con fecha 05.09.2017, la reclamante interpuso reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación ya individualizada. 12.- Que en su reclamo Impugna de manera expresa la Observación (G37), referente a Tributación de los Ingresos, que respecto de las otras dos observaciones (G13) y (G44) La reclamante no plantea alegaciones, por lo tanto, éstas se encuentran firmes. De lo señalado se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 12 deja establecido que la controversia queda así reducida sólo a lo reclamado que es el punto respecto de la observación (G37). QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.04.2023, que rola a fs. 44 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por ambas partes, que por resolución del tribunal de fecha 09.05.2023, resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante y dar lugar en parte a la reposición presentada por la reclamada, además concede la apelación subsidiaria interpuesta por la parte reclamante y la apelación subsidiaria de la parte reclamada en la parte no acogida por este Tribunal; que la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de fecha 07.06.2023, procedió a confirmar la resolución apelada de fecha 05.04.2023, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva como sigue: 1) “Efectividad que el retiro que la reclamante realizó desde la sociedad Inversiones Balconaje Ltda., fue reinvertido dentro de plazo legal en la sociedad Inversiones El Cohigue Ltda., cumpliendo y, que las sociedades fuente y receptora efectuaron las Declaraciones Juradas, dando aviso de la reinversión al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa vigente, y en la afirmativa, monto e imputación temporal del retiro y de la reinversión. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 415000000593, de 16.05.17, en relación a la partida “G37. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N° 415000000593, de 16.05.17, en relación a la partida “G37”. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario. - Artículos 14, 14 bis 14 quater, 20 N° 1, 29, 34 N° 1, 34 bis, 52 y 54 LIR. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: 1.- Liquidación Nº 415000000593, de fecha 16 de mayo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 13 2.- Mandato General de doña Virginia María Hirmas Chehade a doña Ana María Hirmas Chehade, de fecha 13.07.2011, otorgado en la Notaría pública de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, donde se acredita que la contribuyente le ha otorgado poder general amplio de administración y disposición de bienes a doña Ana María Hirmas Chehade. 3.- Escritura pública de constitución de sociedad Inversiones El Coihue Ltda., otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo bajo el Repertorio Nº 374-14. 4.- Certificación de Inscripción en el Registro de Comercio con fecha 13.01.2014 a fojas 3037 número 2036, del año 2014. 5.- Protocolización de extracto de constitución y publicación en el Diario Oficial de fecha 15.01.2014. 6.- Comprobante de egreso de fecha 31.12.2013, a nombre de doña Virginia Hirmas Chehade por concepto de distribución de utilidades por un monto de $68.900.000.- y copia de cheque serie 2013AA 4986797, del Banco de Chile emitido por Inversiones Balconaje a nombre de doña Virginia Hirmas Chehade por el mismo monto y fecha. 7.- Comprobante de Egreso de fecha 31.12.2013 a nombre de don Ricardo Hirmas Chehade por concepto de distribución de utilidades por un monto de $68.900.000.- y copia de cheque serie 2013AA 4986798 del Banco de Chile, emitido por Inversiones Balconaje a nombre de Ricardo Hirmas Chehade por el mismo monto y fecha. 8.- Cartola Nº 1 de Cuenta Corriente Nº 13512153 de doña Ana María Hirmas Chehade con movimientos desde el 30.12.2013 al 18.12.2014 y donde consta que con fecha 20.01.2014, se depositó en su cuenta la suma de $68.900.000.- y el 21.01.2014, se depositó el otro cheque correspondiente al otro socio don Ricardo Hirmas por la misma cantidad, que con fecha 29.01.2014 dos cheques por $68.900.000.- fueron cobrados por caja, los que corresponderían a los de la sociedad El Coihue. 9.- Cartola Nº 1 de Cuenta Corriente Nº 70398593, de Inversiones El Coihue Limitada donde consta con fecha 29.01.2014, se hicieron dos depósitos de dos cheques por $68.900.000.- cada uno. 10.- Copia de Libro Diario de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 1, desde el 17.01.2014 al 31.01.2014, donde se encuentra registrado con fecha 20.01.2014, el retiro desde Inv. Balconaje y con fecha 29.01.2014, los depósitos de los cheques por los valores de $68.900.000.- cada uno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 14 11. Copia de Libro Mayor de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 6 a 8.01.2014, donde se encuentra registrado con fecha 20.01.2014 el retiro desde Inv. Balconaje y con fecha 29.01.2014 los depósitos de los cheques por los valores de $68.900.000.- cada uno. 12.- Copia de Balance General de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 9 del 1 al 31.01.2014. 13.- Copia de Balance Clasificado de Inversiones El Coihue Limitada de enero de 2014 donde consta como activo circulante del Banco BCI el monto de 137.800.000.-; como capital la suma de $122.000.000.- y aportes por capitalizar $17.800.000.- 14.- Boleta para Depósito en Moneda Nacional 98603861, efectuado por doña Ana María Hormas Chehade a favor de Inversiones El Coihue Limitada Nº cuenta 70398593 de fecha 29.01.2014, por la suma de $68.900.000.- 15. Copia cheque N° 2503358, del Banco BCI cuenta Nº 13512153 de doña Ana María Hirmas Chehade a nombre de Inversiones El Coihue Limitada de fecha 20.01.2014, por la suma de $68.900.000.- 16.- Boleta para Depósito en Moneda Nacional 98603864, efectuado por doñ Ana María Hormas Chehade a favor de Inversiones El Coihue Limitada Nº cuenta 70398593 de fecha 29.01.2014 por la suma de $68.900.000.- 17.- Copia cheque N°° 2503357 del Banco BCI cuenta Nº 13512153 de doña Ana María Hirmas Chehade a nombre de Inversiones El Coihue Limitada de fecha 20.01.2014 por la suma de $68.900.000.- 18.- Excel extraído del SII con los Certificados N° 15, sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta, de doña Virginia y Ricardo Hirmas. 19.- Excel extraído del SII con los Certificados N° 16 sobre sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta, de doña Virginia y Ricardo Hirmas. 20.- Certificado N° 19 sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de Virginia Hirmas. 21.- Certificado N° 19 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de Virginia Hirmas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 15 22.- Certificado N° 20 sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de don Ricardo Hirmas. 23.- Certificado N° 20 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de don Ricardo Hirmas. 24.- Información Tributaria de Inversiones El Coihue en la que consta con fecha de 17.04.2014, inició actividades. 25.- Oficio N°1212, de 03.05.2016 del SII. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015. 2.- F 22 Folio N° 238030874, correspondiente al AT 2014, de la reclamante. 3.- Declaración jurada 1886, del AT 2014, de la contribuyente Rut N° 76.306.338-0. NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 16 impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que el retiro que la reclamante realizó desde la sociedad Inversiones Balconaje Ltda., fue reinvertido dentro de plazo legal en la sociedad Inversiones El Cohigue Ltda., cumpliendo y, que las sociedades fuente y receptora efectuaron las Declaraciones Juradas, dando aviso de la reinversión al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa vigente, y en la afirmativa, monto e imputación temporal del retiro y de la reinversión. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 415000000593, de 16.05.17, en relación a la partida “G37, se tiene que: I.- La reclamante señala, que habría cumplido con todos los requisitos del artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, por lo cual solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada. II.- La parte reclamada señala que efectuó la fiscalización de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley; que la reclamante no compareció en sede administrativa, ni acompañó prueba alguna respecto de la partida G37. III.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa: 1.- Que con fecha 22.05.14, el SII le comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma de internet el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, posteriormente le notificó la carta Nº 140120857, de 05.06.14, comunicándole las observaciones G13, G37 y G44, además, le solicitó que concurriera a las dependencias del SII. 2.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 17 3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes solicitados, por el SII. 4.- Que en su reclamo Impugna de manera expresa la Observación (G37), sin señalar nada respecto de las otras dos observaciones efectuadas por el SII, por lo cual la controversia queda así reducida sólo a lo reclamado respecto de este punto. IV.- Respecto a la Observación (G37): - Que dicha observación surge de la diferencia de lo declarado por la reclamante en el código [105] de su F 22, AT 2014 en el cual consignó la suma de $18.797.556.-, con la información que poseía el SII específicamente de lo consignado en la DJ 1886, en la cual declaró retiros efectivos en la suma de $68.900.000.-, cifra evidentemente superior a la señalada en el F 22. V.- En cuanto al marco legal que regula la materia, cabe señalar: 1.- El artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, señala en su parte pertinente: “c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley. Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas." Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 18 2.- Asimismo, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas .. . " 3.- El artículo 54 Nº3 de la Ley de la Renta establece que, para los efectos del Impuesto Global Complementario, la expresión renta bruta global comprende "3°. Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42." 4.- Artículo 21, Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto…” 5.- De las normas previamente indicadas se puede concluir que pesaba sobre la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que señala la ley, para acceder al beneficio señalado en el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, con especial relevancia en la fecha de retiro de las rentas y fecha de reinversión, que fue lo objetado por el SII, mediante la liquidación reclamada. VI.- Análisis del Tribunal: 1.- Previo al análisis de las normas legales y prueba rendida en el proceso, cabe señalar, que las normas que establecen beneficios o exenciones tributarias deben interpretarse restrictivamente, por el hecho de ser normas de excepción, debe acreditarse que se cumplen todos los requisitos señalados en la norma, así lo han señalado los Tribunales Superiores de Justicia en diversos fallos sobre esta materia, “lo cual significa que no puede ampliarse sus efectos a otras situaciones similares, que no se encuentren expresamente descritas en la ley” 2.- Que como ya hemos señalado la reclamante, en la etapa administrativa no aportó antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran las partidas señaladas en la citación practicada, ni documentos de respaldo de los mismos, los que fueron requeridos por el SII y que debieron haber sido acompañados en dicha oportunidad. 3.- Que en sede judicial presentó una serie de documentos ya señalados en el considerando Séptimo, los que se dan por reproducidos (dentro de los cuales podemos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 19 mencionar el acto reclamado, escritura de constitución de Sociedad Inversiones el Coihue Ltda. cartolas bancarias y algunos comprobantes de depósito entre otros; cita y acompaña, además, el Oficio N° 1212, de 03.05.2016). 4.- Que respecto al Oficio N° 1212, de 03.05.2016, acompañado y citado por la reclamante cabe señalar: a.- Que el Artículo 26 del Código Tributario en su parte pertinente señala: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. b.- Qu el citado artículo regula los efectos de la facultad de interpretación administrativa del Director del SII con respecto a los contribuyentes. Si bien es una interpretación que es vinculante sólo para los funcionarios de su repartición, tiene connotaciones para todos los contribuyentes, ya que en ella se recogen los principios de buena y el principio de confianza legitima. c.- Que el mencionado Oficio N° 1212, se refiere al MOMENTO EN QUE SE MATERIALIZA EL RETIRO DE UTILIDADES CUANDO ÉSTE SE REALIZA MEDIANTE EL GIRO DE CHEQUES EN FAVOR DEL SOCIO, como su título lo indica. Que los supuestos de ese oficio se refieren a la percepción de utilidades, para establecer incrementos de patrimonio, esto es a cuando un socio retira de forma directa, no por medio de mandatario, como ocurre en el caso de autos, lo cual altera el razonamiento puesto que la persona natural por regla general tributa en base a renta percibida, por lo cual para determinar un eventual aumento de patrimonio de un socio, éste se produce cuando efectivamente ingresa al patrimonio del mismo, eso es lo que razona ese oficio, que no es el caso de autos y no tiene que ver con plazos para la reinversión de dichas utilidades. Que al asumir la postura de dicho oficio implicaría que la fecha de reinversión quedaría entregada a la ocurrencia de un hecho que depende únicamente de la voluntad del socio, esto es, cuando el socio haga el cobro efectivo en el banco del cheque. Por lo previamente analizado, cabe concluir que los supuestos de dicho oficio no resultan aplicables a este caso. d.- Que es del caso señalar que existen otros oficios del SII que se refieren directamente el tema de reinversión de utilidades, como ejemplo de ello, cabe citar el Oficio Nº 2.573, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 20 24.09.1998 y, la Circular N° 60, de 1990, que el citado oficio señala: “En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores en la fecha en que se efectúa la reinversión se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora del aporte, principalmente en el registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Las inversiones referidas deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. En el evento de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda”. (El destacado es nuestro). e.- Que la reclamante no aportó registros contables de la sociedad desde la cual se efectuó el retiro destinado a la reinversión, para acreditar el efectivo retiro de los dineros, sólo aportó comprobante de egreso y copia simple de cheque. f.- Que respecto de la sociedad receptora de la inversión aportó parcialmente, fotocopias de hojas sueltas de contabilidad, a vía ejemplar la hoja acompañada del libro diario es ilegible, respecto de las cartolas bancarias acompañadas, la primera es de la mandataria doña Ana María Hirmas Chehade, del período 30.01.2013 al 18.02.2014, en ella se puede ver 3 depósitos por la suma de $68.900.000.-, uno de fecha 06.01.2014, otro de fecha 20.01.2014 y el último de fecha 21.01.2014, que además no acompañó los comprobantes de depósito de los cheques en la cuenta de la mandataria, por lo que no resulta posible tener por establecida la fecha de cobro, existiendo 3 fechas diversas con depósitos por el mismo monto, al no haber acompañado la contabilidad de ambas empresas emisora y receptora, no resulta posible tener por acreditada la materialidad de la operación. g.- Que con la prueba rendida solo se puede tener por acreditado que, con fecha 31.12.13 la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. emitió cheque al día a favor de la contribuyente doña Virginia Hirmas, en su calidad de socia de dicha sociedad, el cual posteriormente no fue depositado en la cuenta corriente de la empresa receptora de la inversión, sino que, como señala la reclamante, fue depositado en la cuenta de la mandataria doña Ana María Hirmas Chehade, (fue cobrado por una tercera persona y no la sociedad receptora de dicha reinversión), en una fecha que no es posible determinar dado que como se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 21 señaló, existen tres depósitos por la misma suma en tres fechas diferentes según se aprecia en la cartola bancaria. h.- Respecto a la escritura pública de constitución de sociedad, Repertorio N° 374, de fecha 10.01.2014, acompañada en el proceso, en la cual se indica que el monto del aporte de cada socio es de $61.000.000.-, suma que se enteró de la siguiente forma, $1.000.000 en efectivo en el acto y $60.000.000.-, pagados dentro del plazo máximo de un año a contar de la fecha de escritura extractada. Que de dicha escritura se desprende que los montos de inversión señalados no concuerdan con el retiro efectuado el cual, según copia de cheque acompañado, corresponde a la suma de $68.900.00.-, que, además, la forma de enterarse el pago tampoco permite tener como acreditada una fecha cierta de cuándo efectivamente se materializó la inversión. i.- Que el depósito efectivo en la sociedad receptora fue realizado con fecha 29.01.14, cuando la mandataria endosó dicho cheque a la sociedad Inversiones El Coihue, por lo cual se encuentra fuera del plazo de 20 días corridos que señala la ley, teniendo en cuenta que el cheque de retiro de utilidades fue emitido con fecha 31.12.2023. j.- Que la DJ 1884, presentada ante el SII, coincide con dicha fecha, 31.12.2013. k.- Que, al no acreditar la reclamante todos los requisitos de la reinversión (en especial el referente al plazo en que efectivamente se efectuó el retiro), de acuerdo con los números 1 y 2,de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente aplicable para dicho AT, que señala los retiros y dividendos que se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario, por lo cual estas rentas se debían incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y cuarto del Nº 1, del artículo 54 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 22 l.- Por las razones señaladas, esta sentenciadora concluye que procede rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto de este punto de la controversia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es, Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación Nº 41500000593, de 16.05.17, en relación a la partida "G37"; al respecto, cabe señalar que ninguna de las partes aportó probanzas distintas a las acompañadas y ya analizadas respecto del primer punto controvertido por lo que, en la especie, no existe prueba que corresponda ponderar. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la reclamación de autos, este Tribunal estima necesario tener presente las siguientes consideraciones: 1.- Que la Liquidación Nº 41500000593, de 16.05.2017, fue emitida por el SIl, atendido que la Declaración de Renta de la actora correspondiente al AT 2014, presentaba inconsistencias; una vez realizados los trámites de rigor, esto es, carta de comunicación de las observaciones, solicitud de concurrencia, la no comparecencia; Citación Nº 144517146, la no respuesta a ésta; la emisión de la Liquidación reclamada y la resolución denegatoria sobre la solicitud RA V; y, que la actora presentó reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, lo que dio origen a este proceso. 2.- La materia específica a que están referidas las inconsistencias detectadas por el Órgano Fiscal, es que no estarían declarados todos los retiros efectuados en dicho AT, que afectarían al Impuesto Global Complementario de la reclamante. 3.- Por su parte, la reclamante señala que: es socia de una sociedad desde la cual efectuó un retiro a fin de reinvertirlo en otra sociedad, habiendo dado cumplimiento total a lo establecido en la ley para tales efectos. Cabe agregar que, de las tres observaciones que le comunicó el SIl, que son las G13, G37, y G44, la actora sólo contradice y plantea alegaciones respecto de la observación G37, por lo que la controversia ha quedado circunscrita a ésta, debiendo quedar a firme las observaciones G13 y G44, no reclamadas. 4.- Que la actora en su reclamo no cuestiona las facultades del Organismo Fiscalizador para actuar como lo hizo en situaciones relacionadas a la tributación de los contribuyentes, y tampoco cuestiona la legalidad de la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 23 5.- Asimismo, se deja establecido que las alegaciones vertidas en el reclamo respecto de lo resuelto por el Órgano Fiscal en la resolución que denegó la solicitud de Reconsideración Administrativa RAV, por tratarse de una materia no reclamable ante un TTA, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre ellas. 6.- Que la controversia radica en determinar si, en el proceso de reinversión llevado a cabo por la reclamante, se dio o no cumplimiento a la normativa vigente a esa fecha sobre la materia; ésta sostiene que sí se cumplió a cabalidad y, por su parte, el SII aduce lo contrario. 7.- La reclamante señala que " ... por un error de interpretación del contribuyente que emitió y que por lo tanto es responsable de las certificaciones se indicó como fecha de reinversión el día 31 de diciembre de 2013, es decir, la misma fecha en que la sociedad fuente emitió el cheque ... ". Que dicho error habría inducido al servicio fiscalizador a deducir que con esa fecha se habría producido el retiro, lo que no sería así y que, aun con ese error, se habría cumplido con informar de ello a la sociedad receptora y al SII. 8.- Los requisitos establecidos en la ley para la materia en reinversiones es la que ya se ha señalado y analizado en el punto VI del considerando Décimo Primero, esto es, 1).- Que se trate de empresas que demuestren sus rentas efectivas con contabilidad completa; 2).- Que las operaciones respectivas se hagan mediante aumentos efectivos de capital; 3).- Que el plazo para concretarla reinversión es de 20 días corridos a aquél en que se efectuó el retiro; 4).- Que la empresa fuente tiene la obligación de emitir: un certificado al momento de efectuarse en retiro y otro certificado al final del ejercicio cuando se defina la situación tributaria de éste; 5).- Que la empresa receptora tiene la obligación de informar al SII los retiros recibidos por reinversión mediante una declaración jurada existente al efecto en dicho servicio. 9.- Que la modalidad en que la reclamante alega haber dado cumplimiento a la normativa es la siguiente: 9.a). - Según lo informado en Declaración Jurada Nº 1884, de fecha 31.12.2013, presentada por la contribuyente, señala que la fecha del retiro efectivo fue el 31.12.2013, lo que concuerda con lo consignado en el acto reclamado. Al respecto, cabe señalar que la reclamante aduce haber incurrido en un error involuntario en la confección de su DJ Nº 1884; sin embargo, aun consciente del error, no ha alegado y menos acreditado haber procedido a enmendar su DJ que era lo que correspondía, de modo que debe considerarse como válida la efectivamente presentada en su oportunidad y que el SII ha estado en lo correcto en basar sus objeciones en ella; cabe precisar que, en la especie, se trata de una Declaración Jurada, esto es, prestada bajo juramento de verdad de su contenido; en razón de ello, la fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 24 consignada de 31.12.2013, debe ser considerada como la del retiro efectivo, dado que no existe prueba alguna en contrario. 9.b). - El cheque del retiro fue girado a nombre de la mandataria de la reclamante, quien lo depositó en su cuenta corriente personal con fechas 20 y 21 de enero 2014, desde la cual giró un cheque a nombre de la Sociedad El Coihue, cuyo certificado de recepción es de fecha 29.01.2014; 9.c).- Que lo señalado en el reclamo no se condice con los hechos acaecidos ni con las fechas indicadas, toda vez que se dice haber efectuado un retiro por la reclamante por un monto de $ 69.900.000.-; sin embargo, en la escritura pública de constitución de la sociedad receptora, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de Santiago, se deja establecido que se realizó por la suma fue de $61.000.000.- y que la forma de entero del aporte fue la siguiente: con $1.000.000.-, de contado y en dinero efectivo a esa fecha de la escritura y, con $60.000.000.-, suma a ser enterada en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de publicación del extracto en el Diario Oficial, con lo queda en evidencia que el retiro sólo se reinvirtió en una mínima parte de la que dice haber efectuado, desconociéndose el real destino de los $60.000.000.- no aportados en esa oportunidad. La consecuencia de ello es que no puede tenerse por acreditado el retiro para inversión que alega la reclamante, por cuanto el aporte diferido en el tiempo no está contemplado en la ley y porque con ello se vulnera la letra y el espíritu que tuvo en mente el legislador para establecer este beneficio. 9.d).- Que lo dispuesto en el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, y las normas correlacionadas aplicables al caso sublite, deber ser interpretadas de manera armónica como mandata la ley, de lo cual solo es posible concluir que en todo proceso de reinversión, debe: 1).- Existir un retiro desde una sociedad fuente a otra sociedad receptora; 2).- Que los fondos retirados para reinversión deben ser aplicados en forma de aumentos efectivos de capital; 3).- Que todo este proceso debe hacerse dentro del plazo de 20 días; 4.- Que utilizar este beneficio importa que la socia que realiza el retiro para reinversión, puede postergar por tiempo indefinido la tributación personal a que se encontraría afecta de no mediar éste. 9.e).- Que, si bien es posible que pudiera estimarse como de excesiva rigidez la normativa en la materia que nos ocupa, cabe tener presente: 1.- En primer lugar, que se encuentra así establecida por nuestro legislador, por lo que sólo cabe su aplicación y cumplimiento; 2.- Que se trata de un beneficio tributario, con todas las restricciones que ello conlleva; 3.- Que se trata, como ya se reiterado, de una norma de excepción; y, por último, 4.- Que tiene efectos directos en la tributación que regula a los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 25 10.- Este Tribunal reitera lo señalado previamente en orden a que la materia debatida, esto es, el retiro para reinversión, cuyo efecto es que permite la postergación por tiempo indeterminado de la tributación personal a que estaría afecta, constituye una excepción a la regla general contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en esa calidad, es una norma de derecho estricto que debe ser interpretada restrictivamente y aplicada sólo a los casos contemplados en la ley siempre y cuando, además, se cumplan todos los supuestos y requisitos taxativamente contemplados en ella para su procedencia. 11. Sobre la disquisición de la actora en orden a que se debe considerar la diferenciación entre renta percibida e ingreso efectivo en el patrimonio. Al respecto, cabe tener presente que la disposición invocada, el artículo 54, Nº 1, sobre Impuesto Global Complementario contenido en el Título II de la Ley de la Renta, dispone: "La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa ... "; de ésta, la actora pasa a asumir que corresponde aplicar lo que la ley entiende por "renta percibida" y, además, lo hace equivalente a "retiros percibidos". Para lo anteriormente alegado baste con señalar que: 1.- La norma se refiere a las rentas percibidas o retiradas, cabe destacar que el legislador utilizó la conjunción "o", lo que implica que es una, o, la otra, no son ambas ni a elección del intérprete; 2.- Ello resulta lógico, toda vez que el retiro se hace desde la empresa aportante y la percepción del retiro lo hace la empresa receptora. En cuanto al ingreso al patrimonio, es una materia entregada a la voluntad de quien dispone de los fondos, cuya fecha en el caso que nos ocupa fue el 29.01.2013, toda vez que así está acreditado en autos. De lo razonado, resulta que esta alegación carece de la fundamentación debida por que debe ser denegada. 12.- Por último, es del caso reiterar que, de las empresas involucradas en las operaciones en comento, aportante y/o receptora, ninguna de ellas aportó la contabilidad que permitiera verificar las anotaciones que se hubieren registrado al respecto, en circunstancias que ambas empresas se encuentran obligadas a demostrar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. De lo latamente reseñado y analizado, este Tribunal sólo puede concluir que no se acreditó el cumplimento de los requisitos legales para imperar el beneficio tributario de la materia en controversia, ni se ha desvirtuado en la forma y por los medios legales, la Liquidación cuyo reclamo dio origen a este proceso, toda vez que las probanzas aportadas han resultado inidóneas para los fines pretendidos, correspondiendo concluir que la única observación reclamada, esto es, la G3 7, debe ser íntegramente confirmada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 26 DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 415000000593, de fecha 16.05.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto presente fallo. CONFÍRMASE ÍNTEGRAMENTE la Liquidación ya individualizada. GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, en representación de Ana María Hirmas Chehade en su calidad de mandataria de la reclamante doña Virginia María Hirmas Chehade, ambos domiciliados para estos efectos calle Cerro El Plomo N° 5630, oficina 1601, comuna de las Condes y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 27 DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 389,46 Multa UTM 0 Reajuste UTM 49,62 Intereses UTM 243,69 Cuantía Bruta UTM 682,77 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b72d5f05f66f49928430a4688ae731aa Timbre Electrónico 2023-10-20T10:59:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.