Texto de la sentencia
1
s.s.
“HIRMAS CHEHADE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00170-2017.
RUC N°: 17-9-0001031-1.
Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.09.2017, por el que doña Ana María Hirmas Chehade, en calidad
de mandataria de doña VIRGINIA MARÍA HIRMAS CHEHADE , RUT N° 6.447.137-6, ambas
domiciliados para estos efectos en calle Cerro el Plomo N° 5630, piso 16, oficina 1601, comuna
de las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 415000000593, emitida con
fecha 16.05.2017, notificada por carta certificada de fecha 03.06.2017, por Impuesto Global
Complementario, correspondiente al AT 2014, por la suma de $18.149.185.- emitida por el SII
DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 17, Datos de entrega de Correos de Chile de fecha 03.06.2027, Liquidación N°
415000000593, de fecha 16.05.2017; Mandato General Repertorio N° 8.247-11, de fecha
13.07.2011. Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la Liquidación que indica; solicita aviso por correo
electrónico; acompaña documentos; Acredita personería; Designa abogado patrocinante y
delega poder. Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al
SII, tiene por acompañado los documentos y testimonio de notificación.
A fs. 18 a 31, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso
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por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte por
el cual evacua el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso por correo
electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 32 a 34, Escrito delega poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 35 a 36, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 37 a 43, Certificado de envío y recepción, de fecha 04.11.2022, certificados,
fotocopias de Cédulas de Identidad, escrito de la parte reclamante por medio del cual delega
poder y acompaña los documentos ya señalados. Acta de conciliación fallida, donde además se
proveyó el delega poder señalado precedentemente.
A fs. 44 a 48, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 49 a 60, Certificado de envío y recepción, de fecha 13.04.2023, escrito de la parte
reclamada por el cual deduce recurso de reposición y en subsidio apela; Certificado de envío y
recepción, de fecha 14.04.2023. escrito de la parte reclamante por el cual deduce recurso de
reposición y en subsidio apela. Resolución del tribunal que resolvió no dar lugar al recurso de
reposición interpuesto por la parte reclamante y da lugar en parte al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada, además concede ambos recursos de apelación subsidiarios,
ordenando elevar los autos a la corte respectiva y testimonio de notificación.
A fs. 61 a 65, Certificado de envío y recepción, de fecha 12.05.2023, documento, escrito
de la parte reclamante por el que cumple lo ordenado y delega poder. Resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 70, Certificado de envío y recepción, de fecha 15.05.2023, escrito de la parte
reclamante mediante el cual acompaña prueba instrumental que indica.
A fs. 71 a 75, Oficio N° 153-2023, que remite expediente a la Ilma. Corte de Apelaciones
de Santiago, minuta, comprobante de envío, correo electrónico.
A fs. 76 a 82, Certificado de envío y recepción de fecha 23.05.2023, certificado de título,
copia de Cédula de Identidad, escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado,
Certificado. Resolución del tribunal que provee los escritos de fecha 15.05.2023, ordenando se
acompañen en forma física los documentos y el escrito de fecha 23.05.2023 y testimonio de
notificación.
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A fs. 83 a 88, Certificado de envío y recepción de fecha 01.06.2023, documentos, escrito
acompaña documentos en parte de prueba de la parte reclamada. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 89 a 100, Físico no escaneable, escrito de la parte reclamante por el cual cumple
lo ordenado. Certificado de envío y recepción de fecha 13.06.2023, escrito de la misma parte por
el que solicita se tenga presente. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 101 a 119, Tramitación del expediente ante la Corte de Apelaciones. Resolución del
Tribunal, cúmplase, testimonio de notificación. Certificado de custodia N° 61.2023.
A fs. 120 a 121, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de la Liquidación reclamada:
1.- Que la reclamante es socia en un 5% de la sociedad de Inversiones Balconaje Ltda.
RUT Nº 76.328.595-2 y, a la vez, tiene participación social en El Coihue Ltda. RUT Nº
76.352.407-8, en un 50%. En el caso particular, esta sociedad está clasificada en la Segunda
Categoría de la LIR y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para los efectos de la
determinación de su renta imponible.
2.- Que, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 contenida en el
F 22, Folio 238030874, la reclamante declaró como Base Imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $24.714.338.- y, como Base Imponible del impuesto de Primera
Categoría la suma de $547.260.-
3.- Que el SII estimó que la reclamante no declaró todos los retiros distribuidos para
dicho AT.
4.- Que con fecha 22.05.14, el SII comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma
de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole que su
declaración fue impugnada.
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5.- Que posteriormente, el SII le notificó en el marco del programa de fiscalización de
inconcurrente de los contribuyentes a la operación renta del AT 2014, la carta Nº 140120857, de
05.06.14, comunicándole las observaciones G13, G37 y G44, además, se le solicitó que
concurriera a las dependencias del SII.
6.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes
solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de
acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y
G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala.
7.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes
solicitados.
8.- Que, debido a lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada de
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, por el AT 2014, referente a Impuesto Global
Complementario por la suma de $18.149.185.-, más reajuste e intereses.
9.- Que con fecha 20.06.2017, la reclamante interpuso RAV en contra de la Liquidación
N° 415000000593, la cual fue resuelta con fecha 29.08.2017 por Resolución Exenta N° 82.047,
la cual resolvió rechazar la RAV, confirmando la Liquidación.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 05.09.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, cita y transcribe los principales antecedentes del proceso de
fiscalización, que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1.- Fundamentos de hecho:
- Indica que la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. RUT Nº 76.328.595-2, obtuvo
utilidades por la venta de un predio, que los socios de dicha sociedad, doña Virginia Hirmas
Chehade, RUT Nº 6.447.137-6 (reclamante de autos) y don Ricardo Hirmas Chehade, RUT Nº
6.447.139-2, ambas personas naturales, hicieron el retiro de dicha utilidad, con el objeto de
reinvertirla luego en otra sociedad.
- Así, con fecha 31.12.2013, Inversiones Balconaje Limitada, sociedad emisora de los
retiros, emitió un cheque a nombre de la reclamante, por concepto de retiro, por la suma de
$68.900.000.-
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- Que éste fue reinvertido, en el pago del aporte de capital de una nueva sociedad que
constituyó con fecha 10.01.2014, denominada Inversiones El Coihue Limitada, RUT Nº
76.352.407-8, señala que lo mismo hizo el otro socio.
- Añade que la sociedad receptora de los retiros, El Coihue Limitada, fue constituida con
fecha 10.01.2014, según consta en Escritura Pública de constitución de sociedad otorgada en la
Notaría Pública de Santiago, de don Iván Torrealba Acevedo, bajo el Repertorio Nº 374-14 y
extractada en la misma fecha. Luego el 14.01.2014, se inscribió en el Registro de Comercio y su
protocolización y publicación en el Diario Oficial constan de fecha 15.01.2014. Finalmente, inició
sus actividades con fecha 17.01.2014.
- Que los cheques emitidos por la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. fueron
depositados en la cuenta corriente de la mandataria general de ambos socios, doña Ana María
Hirmas Chehade, con fechas 20 y 21 de enero de 2014, momentos en que se efectuaron los
respectivos retiros.
- Luego de serle depositados, doña Ana María en representación de ambos socios,
emitió con cargo a su cuenta dos cheques por el mismo monto, los cuales fueron endosados a
nombre de la sociedad receptora, Inversiones El Coihue Limitada, como aporte de capital, los
cuales fueron depositados en la cuenta de ésta con fecha 29.01.2014, momento en que se
efectúa la reinversión en cuestión, es decir, 9 días después, todo lo cual quedó registrado en las
respectivas contabilidades.
2.- Fundamentos de derecho:
A) Normas legales aplicables: Cita y transcribe los artículos N° 3 del Código Tributario,
14 Letra c) del N° 1, letra A, de la LIR.
- Señala que de la norma antes expuesta concluye que, en este caso, cumplió todos y
cada uno de los requisitos que el legislador previó para acceder a la franquicia establecida en el
artículo 14 de la LIR.
- Añade que las comunicaciones correspondientes tanto a la sociedad receptora como
al SII se efectuaron efectivamente; el problema es que por un error de interpretación indicó como
fecha de la reinversión el día 31.12.2013, es decir, la misma fecha en que la sociedad fuente
emitió el cheque pues consideraron, equivocadamente, y contradiciendo los criterios del propio
SII, que en ese momento se había producido el retiro.
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B) Circulares y Oficios del SIl aplicables: Señala que el SII a través de Circulares y
Oficios ha instruido en variadas ocasiones sobre la aplicación de este beneficio de reinversión
de utilidades. Cita la Circular N° 60, de fecha 03.12.1990, el Oficio N° 1121 de 1987, Oficio 2998
de 1991.
- En resumen, señala, que nos encontrarnos ante el procedimiento más común para
financiar los retiros y que cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 14 letra
c del N° 1 letra A de la LIR.
- Añade que de la liquidación reclamada se puede apreciar que el SII se basó en solo 2
situaciones para rechazar la Reposición (señaladas en el Considerando Sexto Nº 9 y 11 de la
Liquidación reclamada los cuales transcribe), no controvirtiendo ningún otro requisito. De todo lo
cual se desprende que la discusión se centra únicamente en cuanto al requisito del plazo, que
establece que "la inversión debe hacerse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se
efectuó el retiro".
- En apoyo de sus dichos cita y transcribe parte del ORD. Nº 1212, de 03.05.2016.
- En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, concluye que el retiro se efectuó con
fecha 20.01.2014, momento en que el cheque fue depositado en representación de la socia
Virginia Hirmas, ingresando materialmente al patrimonio de la socia, y que la reinversión, se llevó
a cabo el 29.01.2014, día en que los montos retirados fueron depositados en la cuenta corriente
de la sociedad receptora, es decir, dentro de los 20 días exigidos por ley.
- Que, respecto al segundo argumento, esto es, que los montos no fueron depositados
en la cuenta de la reclamante, sino en la de su apoderada, señala que existe entre las partes un
mandato general de fecha 13.07.2011, el que la facultaba para administrar y disponer de la
totalidad de los bienes de la reclamante, para que en su representación cobrara cheques en su
nombre, como es el caso.
4.- Señala como argumento adicional de relevancia: A mayor abundamiento, cabe
tener presente que en este caso el SII observó la Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2014, Año Comercial 2013; lo que significa que consideró que en dicho período la reclamante
debió pagar Impuesto Global Complementario por los retiros efectuados; agrega que la única
manera de sostener lo anterior es considerar que el retiro se efectuó efectivamente en dicho
período, es decir, en ninguna otra fecha más que el 31.12.2013. Por esa razón el SII insiste en
que sea en dicha fecha y no el 20 de enero, pues de lo contrario, significaría asumir
derechamente que la Liquidación se encuentra mal practicada pues el retiro se efectuó en otro
período, no fiscalizado.
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5.- Consideraciones finales. Que el monto reinvertido, se registró como entero de
capital, por la suma de $60.000.000.-. La diferencia ascendente a $8.900.000.-, también
reinvertidos quedaron registrados como aportes por capitalizar.
6.- En definitiva, solicita: Tener por interpuesto dentro de plazo reclamo en contra de
la Liquidación, de fecha 16.05.2017, notificada por carta certificada entregada con fecha
03.06.2017, para efecto de que este tribunal sobre la base de las consideraciones de hecho y de
derecho que se exponen, se sirva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 27.11.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, describe las
notificaciones efectuadas a la reclamante, la Citación N° 144517146, de fecha 08.11.2016, que
culminó con la emisión de la Liquidación reclamada; además, resume los principales argumentos
del reclamo.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
1) Inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización: Que ante la
inconcurrencia de la reclamante a la notificación Carta Nº 10120857, el SII procedió a emitir la
Citación N° 44517146, que la reclamante nuevamente no compareció ni acompañó la
documentación solicitada. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, en consecuencia,
señala que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado y
probar la veracidad de su declaración y, en el presente caso, no se ocurrió, por lo cual la
actuación del SII se encuentra válidamente emitida y, es la consecuencia de la inactividad del
contribuyente en la etapa de fiscalización. Añade que este criterio ha sido sostenido la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, cita como ejm. la causa Rol Nº 61-2016.
2) Presunción de legalidad de los actos administrativos: Indica que el SII ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Cita y
transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Añade que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, según lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880 y que será de cargo del reclamante desvirtuarlos.
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3) Fundamentos del acto impugnado:
- Que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a
la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 238030874,
presentado para el AT 2014, a cuyo respecto se solicitó acompañar antecedentes suficientes a
fin de acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, su
procedencia. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción
a las facultades legales que regulan la materia en debate. Cita los artículos 59 al 63 del Código
Tributario.
III.- En cuanto al fondo: Observaciones efectuadas por el SII.
1.- Observación (G13), la reclamante no alega nada sobre esta observación, por lo tanto,
ésta se encuentra firme.
2.- Observación (G37), referente a Tributación de los Ingresos, cita y transcribe la letra
a) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
- Que respecto a esta observación se produce porque el monto por concepto de retiros
distribuidos por la sociedad declarado en el código [105] del formulario F22, folio 238030874 del
AT 2014 de la reclamante, por la suma de $18.797 .556 no es el monto correcto, ya que de
acuerdo con los antecedentes con que cuenta el SII, dicho monto es inferior a lo que le
corresponde declarar, esto debido a que los montos que se informaron en su la declaración
jurada (DJ) Nº 1884, fueron de $68.900.000.-, por lo tanto, existe una contradicción entre lo
declarado en el código Nº 105 de su F22 y lo informado en su DJ 1884.
- Que para que procedan los beneficios de la franquicia tributaria, es necesario que se
cumpla con los siguientes requisitos:
a.- Sociedad Receptora, las rentas que se retiren deben ser reinvertidas en otra empresa
obligada a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa.
b.- Las inversiones solo pueden hacerse mediante aumentos efectivos de capital en
empresas individuales, aportes de sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago.
c.- Plazo, la inversión se debe hacer dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se
efectuó el retiro. En el caso de autos con fecha 31.12.13, la sociedad Inversiones Balconaje Ltda.,
emitió cheque al día a favor de la reclamante doña Virginia Hirmas, en su calidad de socia.
3.- En esto es necesario detenerse en tres puntos importantes para dejar claro que no se
cumple con este requisito para hacer uso de esta franquicia tributaria; en primer lugar, el cheque
fue emitido y depositado en la cuenta corriente de la mandataria doña Ana María Hirmas
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Chehade, que después con fecha 29.01.14, la mandataria endosó dicho cheque a la sociedad
Inversiones El Coihue.
- Sobre dicho cheque lo cobra una tercera persona y no la sociedad receptora de dicha
reinversión, además la sociedad El Balconaje Ltda. (Emisora) e Inversiones el Coihue
(receptora), no han acompañado tanto en sede administrativa como en judicial su contabilidad,
para acreditar el efectivo retiro de los dineros y el real depósito de los mismos en la persona
jurídica receptora de dicha reinversión dentro del plazo legal, o sea, la materialidad del mismo.
- El segundo argumento, sobre el plazo de los 20 días, es necesario indicar que una vez
ingresado a la página del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, específicamente al índice
de comercio de dicha institución, se puede leer la escritura de Constitución de la sociedad
receptora de los fondos, en la cual el monto del aporte de cada socio es de $61.000.000.-, suma
que se enteró de la siguiente forma, $1.000.000.- en efectivo en el acto y $ 60.000.000.- pagados
dentro del plazo máximo de un año a contar de la fecha de escritura extractada.
- Luego, esta forma de supuesta reinversión vulnera al espíritu de la norma tributaria, ya
que el beneficio de ésta es la suspensión de los impuestos personales del socio que efectúa el
retiro para ser reinvertido en otras empresas o sociedades opere cuando tanto el retiro como la
inversión se hagan en términos que impliquen una aplicación efectiva e inmediata de dichos
recursos en la empresa receptora.
- Por lo tanto, no se puede aceptar estas condiciones de pago señaladas en la escritura
de constitución de la sociedad Inversiones el Coihue Ltda. toda vez que vulnera el principio
básico para que opere esta franquicia de derecho estricto, dado que no se cumple el requisito de
los 20 días para efectuar la inversión, debido a que el real entero del mismo se hará efectivo más
allá de ese plazo y la sociedad receptora no puede disponer de los fondos. No procede consignar
en el registro de utilidades retenidas de la sociedad receptora como ingresos susceptibles de ser
retiradas por los socios. En estos mismos términos se ha pronunciado este Servicio, y la
Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia. En apoyo de su tesis cita fallo Rol 12-2017,
de la Corte de Apelaciones de Concepción y fallo Rol N° 7.966-15, de fecha 02.05.2016, de la
Excelentísima Corte Suprema.
- Es así que, al tratarse de una franquicia tributaria de derecho estricto y, por ende una
norma de excepción, debe entenderse que la reinversión persigue una aplicación efectiva e
inmediata de los recursos puestos a disposición de una empresa, por lo que la reinversión de
utilidades debe siempre provenir de retiros en dineros, que importe una transferencia de recursos
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patrimoniales, por lo tanto no se cumpliría con el requisito básico que es de 20 días desde el
retiro para la reinversión, ya que el pago de los $60.000.000.- es incierto.
- Por último, y como tercer argumento, es necesario indicar que el monto que se reinvierte
es de $61.000.000.- y no los $ 68.900.000.-, como lo señala la reclamante en su escrito de
reclamo.
- En cuanto al Cuarto Requisito "Aviso", deben informar a la sociedad receptora al momento
en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a utilidades tributables que
no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de
Primera Categoría, formalidad que sí se realizó.
- Quinto Requisito, la empresa receptora debe informar al SII, mediante una
Declaración Jurada los retiros recibidos en calidad de reinversión
- Sobre el particular, y al quedar claro que no se cumple con el 3º requisito de la reinversión,
esto es, del plazo, de acuerdo con los números 1 y 2, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente y aplicable para dicho AT, señala los retiros y dividendos que se
encuentran afectos al Impuesto Global Complementario. Por tanto, dichas rentas se deben
incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo dispuesto
por los incisos primero y cuarto del Nº 1, del artículo 54 de la Ley de la Renta.
3.- Observación (G44), que respecto de esta observación la reclamante no alega nada,
por lo tanto, ésta se encuentra firme.
4.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta
presentación, solicita, en definitiva:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme las Liquidación reclamada.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- La parte reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2.- Que la reclamante es socia de la sociedad de Inversiones Balconaje Ltda. Rut Nº
76.328.595-2, en un 5% y a la vez, tiene participación social en El Coihue Ltda. Rut Nº
76.352.407-8, en un 50%. En el caso particular, esta sociedad está clasificada en la Segunda
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Categoría de la LIR y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para los efectos de la
determinación de su renta imponible.
3.- Que, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014 contenida en el
F 22, Folio 238030874, la reclamante declaró como Base Imponible del Impuesto Global
Complementario la suma de $24.714.338.- y, como Base Imponible del impuesto de Primera
Categoría la suma de $547.260.-
4.- Que el SII estimó que la reclamante no declaró todos los retiros distribuidos para
dicho AT.
5.- Que con fecha 22.05.14, el SII comunicó a la reclamante, por medio de la plataforma
de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración, informándole que su
declaración fue impugnada.
6.- Que posteriormente el SII le notificó en el marco del programa de fiscalización de
inconcurrente de los contribuyentes a la operación renta del AT 2014 la carta Nº 140120857, de
05.06.14, comunicándole a la reclamante las observaciones G13, G37 y G44, además, se le
solicitó que concurriera a las dependencias del SII.
7.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes
solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de
acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y
G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala.
8.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes
solicitados.
9.- Que debido a lo anterior el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada de
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, por el AT 2014, referente a Impuesto Global
Complementario por la suma de $18.149.185.-, más reajuste e intereses.
10.- Que con fecha 20.06.2017, la reclamante interpuso RAV en contra de la Liquidación
N° 415000000593, la cual fue resuelta con fecha 29.08.2017, por Resolución Exenta N° 82.047,
la cual resolvió rechazar la RAV, confirmando la Liquidación.
11.- Que con fecha 05.09.2017, la reclamante interpuso reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la liquidación ya individualizada.
12.- Que en su reclamo Impugna de manera expresa la Observación (G37), referente a
Tributación de los Ingresos, que respecto de las otras dos observaciones (G13) y (G44) La
reclamante no plantea alegaciones, por lo tanto, éstas se encuentran firmes. De lo señalado se
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deja establecido que la controversia queda así reducida sólo a lo reclamado que es el punto
respecto de la observación (G37).
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 05.04.2023, que rola a fs. 44 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por ambas partes, que por resolución del tribunal
de fecha 09.05.2023, resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante
y dar lugar en parte a la reposición presentada por la reclamada, además concede la apelación
subsidiaria interpuesta por la parte reclamante y la apelación subsidiaria de la parte reclamada
en la parte no acogida por este Tribunal; que la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución
de fecha 07.06.2023, procedió a confirmar la resolución apelada de fecha 05.04.2023, por lo
cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva como sigue:
1) “Efectividad que el retiro que la reclamante realizó desde la sociedad Inversiones
Balconaje Ltda., fue reinvertido dentro de plazo legal en la sociedad Inversiones El Cohigue Ltda.,
cumpliendo y, que las sociedades fuente y receptora efectuaron las Declaraciones Juradas,
dando aviso de la reinversión al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa
vigente, y en la afirmativa, monto e imputación temporal del retiro y de la reinversión.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la
Liquidación N° 415000000593, de 16.05.17, en relación a la partida “G37.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N°
415000000593, de 16.05.17, en relación a la partida “G37”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículos 14, 14 bis 14 quater, 20 N° 1, 29, 34 N° 1, 34 bis, 52 y 54 LIR.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
1.- Liquidación Nº 415000000593, de fecha 16 de mayo de 2017.
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2.- Mandato General de doña Virginia María Hirmas Chehade a doña Ana María
Hirmas Chehade, de fecha 13.07.2011, otorgado en la Notaría pública de Santiago de don
Iván Torrealba Acevedo, donde se acredita que la contribuyente le ha otorgado poder general
amplio de administración y disposición de bienes a doña Ana María Hirmas Chehade.
3.- Escritura pública de constitución de sociedad Inversiones El Coihue Ltda.,
otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo bajo el Repertorio
Nº 374-14.
4.- Certificación de Inscripción en el Registro de Comercio con fecha 13.01.2014 a
fojas 3037 número 2036, del año 2014.
5.- Protocolización de extracto de constitución y publicación en el Diario Oficial de
fecha 15.01.2014.
6.- Comprobante de egreso de fecha 31.12.2013, a nombre de doña Virginia Hirmas
Chehade por concepto de distribución de utilidades por un monto de $68.900.000.- y copia
de cheque serie 2013AA 4986797, del Banco de Chile emitido por Inversiones Balconaje a
nombre de doña Virginia Hirmas Chehade por el mismo monto y fecha.
7.- Comprobante de Egreso de fecha 31.12.2013 a nombre de don Ricardo Hirmas
Chehade por concepto de distribución de utilidades por un monto de $68.900.000.- y copia
de cheque serie 2013AA 4986798 del Banco de Chile, emitido por Inversiones Balconaje a
nombre de Ricardo Hirmas Chehade por el mismo monto y fecha.
8.- Cartola Nº 1 de Cuenta Corriente Nº 13512153 de doña Ana María Hirmas
Chehade con movimientos desde el 30.12.2013 al 18.12.2014 y donde consta que con fecha
20.01.2014, se depositó en su cuenta la suma de $68.900.000.- y el 21.01.2014, se depositó
el otro cheque correspondiente al otro socio don Ricardo Hirmas por la misma cantidad, que
con fecha 29.01.2014 dos cheques por $68.900.000.- fueron cobrados por caja, los que
corresponderían a los de la sociedad El Coihue.
9.- Cartola Nº 1 de Cuenta Corriente Nº 70398593, de Inversiones El Coihue Limitada
donde consta con fecha 29.01.2014, se hicieron dos depósitos de dos cheques por
$68.900.000.- cada uno.
10.- Copia de Libro Diario de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 1, desde el
17.01.2014 al 31.01.2014, donde se encuentra registrado con fecha 20.01.2014, el retiro
desde Inv. Balconaje y con fecha 29.01.2014, los depósitos de los cheques por los valores
de $68.900.000.- cada uno.
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11. Copia de Libro Mayor de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 6 a 8.01.2014,
donde se encuentra registrado con fecha 20.01.2014 el retiro desde Inv. Balconaje y con
fecha 29.01.2014 los depósitos de los cheques por los valores de $68.900.000.- cada uno.
12.- Copia de Balance General de Inversiones El Coihue Limitada Folio Nº 9 del 1 al
31.01.2014.
13.- Copia de Balance Clasificado de Inversiones El Coihue Limitada de enero de
2014 donde consta como activo circulante del Banco BCI el monto de 137.800.000.-; como
capital la suma de $122.000.000.- y aportes por capitalizar $17.800.000.-
14.- Boleta para Depósito en Moneda Nacional 98603861, efectuado por doña Ana
María Hormas Chehade a favor de Inversiones El Coihue Limitada Nº cuenta 70398593 de
fecha 29.01.2014, por la suma de $68.900.000.-
15. Copia cheque N° 2503358, del Banco BCI cuenta Nº 13512153 de doña Ana
María Hirmas Chehade a nombre de Inversiones El Coihue Limitada de fecha 20.01.2014,
por la suma de $68.900.000.-
16.- Boleta para Depósito en Moneda Nacional 98603864, efectuado por doñ Ana
María Hormas Chehade a favor de Inversiones El Coihue Limitada Nº cuenta 70398593 de
fecha 29.01.2014 por la suma de $68.900.000.-
17.- Copia cheque N°° 2503357 del Banco BCI cuenta Nº 13512153 de doña Ana
María Hirmas Chehade a nombre de Inversiones El Coihue Limitada de fecha 20.01.2014
por la suma de $68.900.000.-
18.- Excel extraído del SII con los Certificados N° 15, sobre Reinversión de Utilidades
en otras Empresas que llevan Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1
de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta, de doña Virginia y Ricardo Hirmas.
19.- Excel extraído del SII con los Certificados N° 16 sobre sobre Situación Tributaria
Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la
letra A) del Artículo 14 de la ley de la Renta, de doña Virginia y Ricardo Hirmas.
20.- Certificado N° 19 sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan
Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de
la ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de Virginia Hirmas.
21.- Certificado N° 19 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a
Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la
Renta por la suma de $68.900.000.- de Virginia Hirmas.
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22.- Certificado N° 20 sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan
Contabilidad Completa, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la
ley de la Renta por la suma de $68.900.000.- de don Ricardo Hirmas.
23.- Certificado N° 20 sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a
Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la ley de la
Renta por la suma de $68.900.000.- de don Ricardo Hirmas.
24.- Información Tributaria de Inversiones El Coihue en la que consta con fecha de
17.04.2014, inició actividades.
25.- Oficio N°1212, de 03.05.2016 del SII.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015.
2.- F 22 Folio N° 238030874, correspondiente al AT 2014, de la reclamante.
3.- Declaración jurada 1886, del AT 2014, de la contribuyente Rut N° 76.306.338-0.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto
de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el
propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se
sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de
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impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución,
según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas
declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada
es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que el retiro
que la reclamante realizó desde la sociedad Inversiones Balconaje Ltda., fue reinvertido dentro
de plazo legal en la sociedad Inversiones El Cohigue Ltda., cumpliendo y, que las sociedades
fuente y receptora efectuaron las Declaraciones Juradas, dando aviso de la reinversión al
Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa vigente, y en la afirmativa,
monto e imputación temporal del retiro y de la reinversión. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 415000000593, de
16.05.17, en relación a la partida “G37, se tiene que:
I.- La reclamante señala, que habría cumplido con todos los requisitos del artículo 14,
letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, por lo cual solicita dejar sin efecto la liquidación reclamada.
II.- La parte reclamada señala que efectuó la fiscalización de acuerdo con las facultades
otorgadas por la ley; que la reclamante no compareció en sede administrativa, ni acompañó
prueba alguna respecto de la partida G37.
III.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa:
1.- Que con fecha 22.05.14, el SII le comunicó a la reclamante, por medio de la
plataforma de internet el conjunto de inconsistencias de que adolecía su declaración,
posteriormente le notificó la carta Nº 140120857, de 05.06.14, comunicándole las observaciones
G13, G37 y G44, además, le solicitó que concurriera a las dependencias del SII.
2.- Que la reclamante no dio respuesta a la solicitud ni aportó los antecedentes
solicitados, por ello el SII procedió a emitir la Citación Nº 144517146, de fecha 08.11.16, de
acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, con las siguientes observaciones: G13, G37 y
G44, solicitándole, además, acompañar la documentación que en ella se señala.
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3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes
solicitados, por el SII.
4.- Que en su reclamo Impugna de manera expresa la Observación (G37), sin señalar
nada respecto de las otras dos observaciones efectuadas por el SII, por lo cual la controversia
queda así reducida sólo a lo reclamado respecto de este punto.
IV.- Respecto a la Observación (G37):
- Que dicha observación surge de la diferencia de lo declarado por la reclamante en el
código [105] de su F 22, AT 2014 en el cual consignó la suma de $18.797.556.-, con la
información que poseía el SII específicamente de lo consignado en la DJ 1886, en la cual declaró
retiros efectivos en la suma de $68.900.000.-, cifra evidentemente superior a la señalada en el
F 22.
V.- En cuanto al marco legal que regula la materia, cabe señalar:
1.- El artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, señala en su parte pertinente:
“c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II,
no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas
de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se
efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta
letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis
de esta ley.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán
informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del
aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global
Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual
el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá
acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá
informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas."
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2.- Asimismo, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "Se aplicará, cobrará
y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada
en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos
5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas .. . "
3.- El artículo 54 Nº3 de la Ley de la Renta establece que, para los efectos del Impuesto
Global Complementario, la expresión renta bruta global comprende "3°. Las rentas totalmente
exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en
la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas
en el Nº 1 del artículo 42."
4.- Artículo 21, Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto…”
5.- De las normas previamente indicadas se puede concluir que pesaba sobre la
reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que señala la ley, para
acceder al beneficio señalado en el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la LIR, con especial
relevancia en la fecha de retiro de las rentas y fecha de reinversión, que fue lo objetado por
el SII, mediante la liquidación reclamada.
VI.- Análisis del Tribunal:
1.- Previo al análisis de las normas legales y prueba rendida en el proceso, cabe señalar,
que las normas que establecen beneficios o exenciones tributarias deben interpretarse
restrictivamente, por el hecho de ser normas de excepción, debe acreditarse que se cumplen
todos los requisitos señalados en la norma, así lo han señalado los Tribunales Superiores de
Justicia en diversos fallos sobre esta materia, “lo cual significa que no puede ampliarse sus
efectos a otras situaciones similares, que no se encuentren expresamente descritas en la ley”
2.- Que como ya hemos señalado la reclamante, en la etapa administrativa no aportó
antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran las partidas señaladas en la citación
practicada, ni documentos de respaldo de los mismos, los que fueron requeridos por el SII y que
debieron haber sido acompañados en dicha oportunidad.
3.- Que en sede judicial presentó una serie de documentos ya señalados en el
considerando Séptimo, los que se dan por reproducidos (dentro de los cuales podemos
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mencionar el acto reclamado, escritura de constitución de Sociedad Inversiones el Coihue Ltda.
cartolas bancarias y algunos comprobantes de depósito entre otros; cita y acompaña, además,
el Oficio N° 1212, de 03.05.2016).
4.- Que respecto al Oficio N° 1212, de 03.05.2016, acompañado y citado por la
reclamante cabe señalar:
a.- Que el Artículo 26 del Código Tributario en su parte pertinente señala: “No
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.
b.- Qu el citado artículo regula los efectos de la facultad de interpretación administrativa
del Director del SII con respecto a los contribuyentes. Si bien es una interpretación que es
vinculante sólo para los funcionarios de su repartición, tiene connotaciones para todos los
contribuyentes, ya que en ella se recogen los principios de buena y el principio de confianza
legitima.
c.- Que el mencionado Oficio N° 1212, se refiere al MOMENTO EN QUE SE
MATERIALIZA EL RETIRO DE UTILIDADES CUANDO ÉSTE SE REALIZA MEDIANTE EL
GIRO DE CHEQUES EN FAVOR DEL SOCIO, como su título lo indica.
Que los supuestos de ese oficio se refieren a la percepción de utilidades, para
establecer incrementos de patrimonio, esto es a cuando un socio retira de forma directa, no por
medio de mandatario, como ocurre en el caso de autos, lo cual altera el razonamiento puesto
que la persona natural por regla general tributa en base a renta percibida, por lo cual para
determinar un eventual aumento de patrimonio de un socio, éste se produce cuando
efectivamente ingresa al patrimonio del mismo, eso es lo que razona ese oficio, que no es el
caso de autos y no tiene que ver con plazos para la reinversión de dichas utilidades. Que al
asumir la postura de dicho oficio implicaría que la fecha de reinversión quedaría entregada a
la ocurrencia de un hecho que depende únicamente de la voluntad del socio, esto es, cuando
el socio haga el cobro efectivo en el banco del cheque.
Por lo previamente analizado, cabe concluir que los supuestos de dicho oficio no
resultan aplicables a este caso.
d.- Que es del caso señalar que existen otros oficios del SII que se refieren directamente
el tema de reinversión de utilidades, como ejemplo de ello, cabe citar el Oficio Nº 2.573, del
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24.09.1998 y, la Circular N° 60, de 1990, que el citado oficio señala: “En el caso de aportes en
sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen
mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos
valores en la fecha en que se efectúa la reinversión se contabilicen adecuadamente, tanto
en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro
destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora del
aporte, principalmente en el registro FUT a que se refiere el Nº 3 de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta. Las inversiones referidas deben efectuarse dentro del plazo de 20
días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. En
el evento de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan
afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda”. (El destacado es
nuestro).
e.- Que la reclamante no aportó registros contables de la sociedad desde la cual se
efectuó el retiro destinado a la reinversión, para acreditar el efectivo retiro de los dineros, sólo
aportó comprobante de egreso y copia simple de cheque.
f.- Que respecto de la sociedad receptora de la inversión aportó parcialmente,
fotocopias de hojas sueltas de contabilidad, a vía ejemplar la hoja acompañada del libro diario
es ilegible, respecto de las cartolas bancarias acompañadas, la primera es de la mandataria
doña Ana María Hirmas Chehade, del período 30.01.2013 al 18.02.2014, en ella se puede ver
3 depósitos por la suma de $68.900.000.-, uno de fecha 06.01.2014, otro de fecha 20.01.2014
y el último de fecha 21.01.2014, que además no acompañó los comprobantes de depósito de
los cheques en la cuenta de la mandataria, por lo que no resulta posible tener por establecida
la fecha de cobro, existiendo 3 fechas diversas con depósitos por el mismo monto, al no haber
acompañado la contabilidad de ambas empresas emisora y receptora, no resulta posible tener
por acreditada la materialidad de la operación.
g.- Que con la prueba rendida solo se puede tener por acreditado que, con fecha
31.12.13 la sociedad Inversiones Balconaje Ltda. emitió cheque al día a favor de la
contribuyente doña Virginia Hirmas, en su calidad de socia de dicha sociedad, el cual
posteriormente no fue depositado en la cuenta corriente de la empresa receptora de la
inversión, sino que, como señala la reclamante, fue depositado en la cuenta de la mandataria
doña Ana María Hirmas Chehade, (fue cobrado por una tercera persona y no la sociedad
receptora de dicha reinversión), en una fecha que no es posible determinar dado que como se
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señaló, existen tres depósitos por la misma suma en tres fechas diferentes según se aprecia en
la cartola bancaria.
h.- Respecto a la escritura pública de constitución de sociedad, Repertorio N° 374, de
fecha 10.01.2014, acompañada en el proceso, en la cual se indica que el monto del aporte de
cada socio es de $61.000.000.-, suma que se enteró de la siguiente forma, $1.000.000 en
efectivo en el acto y $60.000.000.-, pagados dentro del plazo máximo de un año a contar de la
fecha de escritura extractada. Que de dicha escritura se desprende que los montos de inversión
señalados no concuerdan con el retiro efectuado el cual, según copia de cheque acompañado,
corresponde a la suma de $68.900.00.-, que, además, la forma de enterarse el pago tampoco
permite tener como acreditada una fecha cierta de cuándo efectivamente se materializó la
inversión.
i.- Que el depósito efectivo en la sociedad receptora fue realizado con fecha 29.01.14,
cuando la mandataria endosó dicho cheque a la sociedad Inversiones El Coihue, por lo cual se
encuentra fuera del plazo de 20 días corridos que señala la ley, teniendo en cuenta que el
cheque de retiro de utilidades fue emitido con fecha 31.12.2023.
j.- Que la DJ 1884, presentada ante el SII, coincide con dicha fecha, 31.12.2013.
k.- Que, al no acreditar la reclamante todos los requisitos de la reinversión (en especial
el referente al plazo en que efectivamente se efectuó el retiro), de acuerdo con los números 1 y
2,de la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente aplicable para dicho AT, que señala los retiros
y dividendos que se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario, por lo cual estas
rentas se debían incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, de
acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y cuarto del Nº 1, del artículo 54 de la Ley de la
Renta.
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l.- Por las razones señaladas, esta sentenciadora concluye que procede rechazar las
alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto de este punto de la
controversia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es,
Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación Nº
41500000593, de 16.05.17, en relación a la partida "G37"; al respecto, cabe señalar que
ninguna de las partes aportó probanzas distintas a las acompañadas y ya analizadas
respecto del primer punto controvertido por lo que, en la especie, no existe prueba que
corresponda ponderar.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la reclamación de autos, este Tribunal estima
necesario tener presente las siguientes consideraciones:
1.- Que la Liquidación Nº 41500000593, de 16.05.2017, fue emitida por el SIl, atendido
que la Declaración de Renta de la actora correspondiente al AT 2014, presentaba
inconsistencias; una vez realizados los trámites de rigor, esto es, carta de comunicación de las
observaciones, solicitud de concurrencia, la no comparecencia; Citación Nº 144517146, la no
respuesta a ésta; la emisión de la Liquidación reclamada y la resolución denegatoria sobre la
solicitud RA V; y, que la actora presentó reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones,
lo que dio origen a este proceso.
2.- La materia específica a que están referidas las inconsistencias detectadas por el
Órgano Fiscal, es que no estarían declarados todos los retiros efectuados en dicho AT, que
afectarían al Impuesto Global Complementario de la reclamante.
3.- Por su parte, la reclamante señala que: es socia de una sociedad desde la cual
efectuó un retiro a fin de reinvertirlo en otra sociedad, habiendo dado cumplimiento total a lo
establecido en la ley para tales efectos. Cabe agregar que, de las tres observaciones que le
comunicó el SIl, que son las G13, G37, y G44, la actora sólo contradice y plantea alegaciones
respecto de la observación G37, por lo que la controversia ha quedado circunscrita a ésta,
debiendo quedar a firme las observaciones G13 y G44, no reclamadas.
4.- Que la actora en su reclamo no cuestiona las facultades del Organismo Fiscalizador
para actuar como lo hizo en situaciones relacionadas a la tributación de los contribuyentes, y
tampoco cuestiona la legalidad de la Liquidación reclamada.
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5.- Asimismo, se deja establecido que las alegaciones vertidas en el reclamo respecto
de lo resuelto por el Órgano Fiscal en la resolución que denegó la solicitud de Reconsideración
Administrativa RAV, por tratarse de una materia no reclamable ante un TTA, no corresponde
que este Tribunal se pronuncie sobre ellas.
6.- Que la controversia radica en determinar si, en el proceso de reinversión llevado
a cabo por la reclamante, se dio o no cumplimiento a la normativa vigente a esa fecha sobre la
materia; ésta sostiene que sí se cumplió a cabalidad y, por su parte, el SII aduce lo contrario.
7.- La reclamante señala que " ... por un error de interpretación del contribuyente
que emitió y que por lo tanto es responsable de las certificaciones se indicó como fecha
de reinversión el día 31 de diciembre de 2013, es decir, la misma fecha en que la sociedad
fuente emitió el cheque ... ". Que dicho error habría inducido al servicio fiscalizador a deducir
que con esa fecha se habría producido el retiro, lo que no sería así y que, aun con ese error, se
habría cumplido con informar de ello a la sociedad receptora y al SII.
8.- Los requisitos establecidos en la ley para la materia en reinversiones es la que ya se
ha señalado y analizado en el punto VI del considerando Décimo Primero, esto es, 1).- Que se
trate de empresas que demuestren sus rentas efectivas con contabilidad completa; 2).- Que las
operaciones respectivas se hagan mediante aumentos efectivos de capital; 3).- Que el plazo
para concretarla reinversión es de 20 días corridos a aquél en que se efectuó el retiro; 4).- Que
la empresa fuente tiene la obligación de emitir: un certificado al momento de efectuarse en retiro
y otro certificado al final del ejercicio cuando se defina la situación tributaria de éste; 5).- Que la
empresa receptora tiene la obligación de informar al SII los retiros recibidos por reinversión
mediante una declaración jurada existente al efecto en dicho servicio.
9.- Que la modalidad en que la reclamante alega haber dado cumplimiento a la
normativa es la siguiente:
9.a). - Según lo informado en Declaración Jurada Nº 1884, de fecha 31.12.2013,
presentada por la contribuyente, señala que la fecha del retiro efectivo fue el 31.12.2013, lo que
concuerda con lo consignado en el acto reclamado. Al respecto, cabe señalar que la reclamante
aduce haber incurrido en un error involuntario en la confección de su DJ Nº 1884; sin embargo,
aun consciente del error, no ha alegado y menos acreditado haber procedido a enmendar
su DJ que era lo que correspondía, de modo que debe considerarse como válida la
efectivamente presentada en su oportunidad y que el SII ha estado en lo correcto en basar sus
objeciones en ella; cabe precisar que, en la especie, se trata de una Declaración Jurada, esto
es, prestada bajo juramento de verdad de su contenido; en razón de ello, la fecha
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consignada de 31.12.2013, debe ser considerada como la del retiro efectivo, dado que no
existe prueba alguna en contrario.
9.b). - El cheque del retiro fue girado a nombre de la mandataria de la reclamante,
quien lo depositó en su cuenta corriente personal con fechas 20 y 21 de enero 2014, desde
la cual giró un cheque a nombre de la Sociedad El Coihue, cuyo certificado de recepción es de
fecha 29.01.2014;
9.c).- Que lo señalado en el reclamo no se condice con los hechos acaecidos ni con
las fechas indicadas, toda vez que se dice haber efectuado un retiro por la reclamante por un
monto de $ 69.900.000.-; sin embargo, en la escritura pública de constitución de la sociedad
receptora, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de Santiago, se deja establecido
que se realizó por la suma fue de $61.000.000.- y que la forma de entero del aporte fue la
siguiente: con $1.000.000.-, de contado y en dinero efectivo a esa fecha de la escritura y, con
$60.000.000.-, suma a ser enterada en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de
publicación del extracto en el Diario Oficial, con lo queda en evidencia que el retiro sólo se
reinvirtió en una mínima parte de la que dice haber efectuado, desconociéndose el real destino
de los $60.000.000.- no aportados en esa oportunidad. La consecuencia de ello es que no
puede tenerse por acreditado el retiro para inversión que alega la reclamante, por cuanto
el aporte diferido en el tiempo no está contemplado en la ley y porque con ello se vulnera la
letra y el espíritu que tuvo en mente el legislador para establecer este beneficio.
9.d).- Que lo dispuesto en el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, y
las normas correlacionadas aplicables al caso sublite, deber ser interpretadas de manera
armónica como mandata la ley, de lo cual solo es posible concluir que en todo proceso de
reinversión, debe: 1).- Existir un retiro desde una sociedad fuente a otra sociedad receptora; 2).-
Que los fondos retirados para reinversión deben ser aplicados en forma de aumentos efectivos
de capital; 3).- Que todo este proceso debe hacerse dentro del plazo de 20 días; 4.- Que utilizar
este beneficio importa que la socia que realiza el retiro para reinversión, puede postergar por
tiempo indefinido la tributación personal a que se encontraría afecta de no mediar éste.
9.e).- Que, si bien es posible que pudiera estimarse como de excesiva rigidez la
normativa en la materia que nos ocupa, cabe tener presente: 1.- En primer lugar, que se
encuentra así establecida por nuestro legislador, por lo que sólo cabe su aplicación y
cumplimiento; 2.- Que se trata de un beneficio tributario, con todas las restricciones que ello
conlleva; 3.- Que se trata, como ya se reiterado, de una norma de excepción; y, por último, 4.-
Que tiene efectos directos en la tributación que regula a los contribuyentes.
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10.- Este Tribunal reitera lo señalado previamente en orden a que la materia debatida,
esto es, el retiro para reinversión, cuyo efecto es que permite la postergación por tiempo
indeterminado de la tributación personal a que estaría afecta, constituye una excepción a la
regla general contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en esa calidad, es una
norma de derecho estricto que debe ser interpretada restrictivamente y aplicada sólo a
los casos contemplados en la ley siempre y cuando, además, se cumplan todos los supuestos
y requisitos taxativamente contemplados en ella para su procedencia.
11. Sobre la disquisición de la actora en orden a que se debe considerar la diferenciación
entre renta percibida e ingreso efectivo en el patrimonio. Al respecto, cabe tener presente
que la disposición invocada, el artículo 54, Nº 1, sobre Impuesto Global Complementario
contenido en el Título II de la Ley de la Renta, dispone: "La totalidad de las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa ... "; de ésta, la
actora pasa a asumir que corresponde aplicar lo que la ley entiende por "renta percibida" y,
además, lo hace equivalente a "retiros percibidos". Para lo anteriormente alegado baste con
señalar que: 1.- La norma se refiere a las rentas percibidas o retiradas, cabe destacar que el
legislador utilizó la conjunción "o", lo que implica que es una, o, la otra, no son ambas ni a
elección del intérprete; 2.- Ello resulta lógico, toda vez que el retiro se hace desde la empresa
aportante y la percepción del retiro lo hace la empresa receptora. En cuanto al ingreso al
patrimonio, es una materia entregada a la voluntad de quien dispone de los fondos, cuya fecha
en el caso que nos ocupa fue el 29.01.2013, toda vez que así está acreditado en autos. De lo
razonado, resulta que esta alegación carece de la fundamentación debida por que debe ser
denegada.
12.- Por último, es del caso reiterar que, de las empresas involucradas en las
operaciones en comento, aportante y/o receptora, ninguna de ellas aportó la contabilidad
que permitiera verificar las anotaciones que se hubieren registrado al respecto, en
circunstancias que ambas empresas se encuentran obligadas a demostrar sus rentas
efectivas mediante contabilidad completa.
De lo latamente reseñado y analizado, este Tribunal sólo puede concluir que no se
acreditó el cumplimento de los requisitos legales para imperar el beneficio tributario de la
materia en controversia, ni se ha desvirtuado en la forma y por los medios legales, la
Liquidación cuyo reclamo dio origen a este proceso, toda vez que las probanzas aportadas han
resultado inidóneas para los fines pretendidos, correspondiendo concluir que la única
observación reclamada, esto es, la G3 7, debe ser íntegramente confirmada.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado,
las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede
rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 415000000593,
de fecha 16.05.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto
presente fallo.
CONFÍRMASE ÍNTEGRAMENTE la Liquidación ya individualizada.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, en representación de
Ana María Hirmas Chehade en su calidad de mandataria de la reclamante doña Virginia María
Hirmas Chehade, ambos domiciliados para estos efectos calle Cerro El Plomo N° 5630, oficina
1601, comuna de las Condes y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
Servicio de Impuestos Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁNGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
389,46
Multa UTM
0
Reajuste UTM
49,62
Intereses UTM
243,69
Cuantía Bruta UTM
682,77
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-20T10:59:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.