Texto de la sentencia
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"ROJAS PALMA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE "
RIT N° GR-17-00154-2017
RUC N° 17-9-0001035-4
Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 12.09.2017, presentado por don Ricardo Rodrigo Rojas Palma, Cédula
Nacional de Identidad N° 6.802.912-0, abogado, con domicilio en Avenida San Josemaría Escrivá
de Balaguer Nº 94535 Departamento 1707 de la Comuna de Vitacura, quien comparece en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación N°415000000630, en la que
se determinó una diferencia respecto al Impuesto Global Complementario, por diferencias
detectadas en relación a los ingresos declarados y el Crédito por Impuesto de Primera Categoría
deducido, emitida con fecha 16.05.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del canto N° 281,
piso 10, Of. N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 23, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Liquidación N°415000000630 de 16.05.2017; - Copia de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, folio Nº 230149104; Impresión de pagina
web del SII correspondiente a Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros";
Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de
notificación.
A fs. 24 a 38, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: Resolución TRA N°
246/1758/2015; Informe anual de Boletas de honorarios electrónicas del contribuyente don
Ricardo Rodrigo Rojas Palma, RUT Nº 6.802.912-0; Informe mensual de Boletas emitidas
correspondiente al mes de diciembre de 2013 del contribuyente Ricardo Rodrigo Rojas Palma,
RUT Nº 6.802.912-0; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 39 a 41, Escrito de la reclamante en que informa cambio de correo electrónico;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 42 a 51, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial
Virtual de presentación de la reclamante alegando entorpecimiento y acompañando copia de
pasaje aéreo y reserva de hotel y Presentación de la reclamada delegando poder y acompañando
copia de cédula de identidad y acta de conciliación frustrada en que se proveen las
presentaciones señaladas.
A fs. 52 a 56, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 57 a 68, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que ratifica y acompaña la siguiente
documentación: 1. Formulario 22, del AT 2014; 2. Formulario 22 compacto, del AT 2014; 3.
Detalle de Declaración Jurada 1884 Anual Sobre Dividendos Distribuidos y Créditos
Correspondientes, presentada por el RUT N° 76213589-2, Folio N° 55844, de fecha 07.05.2014,
que da cuenta que el contribuyente en el AT 2014, obtuvo de dicha empresa un dividendo por
$1.800.000.-, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $372.448.-; Resolución que
la provee y testimonio de notificación.
A fs. 69 a 70, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 18, comparece don Ricardo Rodrigo Rojas Palma, ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N°415000000630 de 16.05.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala que interpone reclamo en contra de la Liquidación N°415000000630 de
16.05.2017, por supuestas inconsistencias detectadas en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2014, Folio 230149104, según transcribe:
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- Código de la Observación A58: Rentas no declaradas: Manifiesta que el S.I.I.
habría agregado a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario la cantidad de
$941.902.- sin explicar ni acreditar a qué correspondería esta cantidad.
Afirma que las rentas declaradas corresponden exactamente a las registradas por el
S.I.I. y las efectivamente percibidas durante el año comercial 2013, habiendo dado estricto
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 54 a 57 bis de la L.I.R.
Agrega que declaró las siguientes rentas:
a) Dividendos distribuidos por la cantidad de $ 3.164.773.-
b) Rentas del articulo 42 Nº 2 por la cantidad de$ 29.884.900.-
c) Incremento por Impuesto de Primera Categoría por la cantidad de $ 791.193.-, y
d) Rentas de Capitales Mobiliarios por la cantidad de $ 2.-
Que todas estas cantidades sumaron $33.840.868.- a la que dedujo el crédito por
Dividendos Hipotecarios pagados por la suma de $1.669.403.-, arrojando la diferencia una Base
Imponible de $32.171.465.-
Sostiene que los datos señalados son concordantes con los que informa el propio S.I.I.
en su página web según se advierte del acápite "Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros" correspondiente al AT 2014, estimando que sería improcedente se
agregue una suma a su base imponible sin que se le señale o explique el motivo u origen de ese
agregado.
Que el S.I.I. desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.322, es parte en los procesos
de reclamación y, consiguientemente, le afectan todas las obligaciones y cargas procesales
propios de un interviniente directo en un juicio.
Sostiene que en sede jurisdiccional ya no recibe aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil.
Que el S.I.I. debe acreditar la renta que le atribuye ya que sus meras afirmaciones no
son prueba, por lo que de no proceder de esta forma se estaría vulnerando el articulo 19 Nº 3 de
la Constitución Política del Estado al preferir a una de las partes por sobre la otra.
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Agrega que el tribunal no puede aceptar un agregado, sin que se acredite su origen y
vinculación con el contribuyente
Respecto a la observación Código G18: Crédito por Impuesto de Primera Categoría,
sostiene que de ser efectivo que la sociedad que informó el crédito haya informado un monto
menor al declarado, ello le sería inoponible, pues no su hacer esas declaraciones, y menos velar
porque estén efectuadas correctamente.
Sostiene que el crédito en cuestión corresponde exactamente al monto declarado en el
Código 101 del Formulario 22, AT 2014, por el cual se tributó efectivamente, de conformidad a
lo consagrado en el mismo artículo 54 de la L.I.R. resultando paradojal que se acepte la
tributación pero no el crédito que de ella deriva.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 415000000630, con
costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1. Con fecha 28 de abril de 2014 don RICARDO RODRIGO ROJAS PALMA, R.U.T. Nº
6.802.912-0 presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante Formulario
22 Folio Nº 230149104, correspondiente al año tributario 2014.
2. Que, con fecha 08.11.2016, se emitió Citación Nº 144517232, informándole las
inconsistencias detectadas respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014,
requiriéndolo además para que acompañara una serie de antecedentes que enumera.
3. Que el contribuyente no aportó ningún antecedente de los solicitados, por lo que con
fecha 16.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 415000000630 mediante la cual se determinó una
diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario por la suma de $935.333.-.
II.- Alegaciones del Reclamo
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En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
A.- Liquidación fue emitida en ejercicio de sus facultades legales.
Señala que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le
confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme
se dispone en el artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos
adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que
procedan de una "utilidad", que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la
Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala :
"A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago"; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo
legal, que reza: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en
una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para
todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si
procediera".
En dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios
de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo,
economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16
de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
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B.- Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Manifiesta que el inciso final del artículo 3º de la Ley N°19.880, dispone que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Agrega que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto
administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
C.- Fundamentos del acto impugnado
1.- Sostiene que habría actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y
respetando el principio de legalidad toda vez que el acto terminal responde a la determinación
de diferencias de impuestos efectuada por el S.I.I., tras la conclusión de un proceso de
fiscalización válido, puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de
Citación Nº 144517232, de fecha 08.11.2016.
Cita disposiciones legales que regulan las facultades del S.I.I. artículos 1° del Decreto
con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
artículos 1, 60, 63 del Código Tributario,
Agrega que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto".
D. Inconcurrencia del contribuyente a la instancia administrativa
Reitera que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 144517232 de 08.11.16,
por lo que se emitió la liquidación reclamada en mérito de los antecedentes obrantes en poder
del S.I.I.
E. En cuanto a la liquidación reclamada
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Manifiesta que no sería efectivo lo expuesto por el reclamante en su reclamo ya que
habría verificado que con fecha 27.12.2013, éste emitió la boleta de honorario Nº107 a doña
Sonia Jeannette Schiess Gebvo, Rut Nº 21.217.935-3, por una renta bruta de $1.922.250.- y una
retención de $192.225.-.
Reitera que a diferencia de lo sostenido por el reclamante es el contribuyente quien
tiene la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones tanto en sede administrativa como
judicial. Cita entre otros fallo emitido en causa Rol: 31.384-2014 de fecha 04.03.2015 por la
Excelentísima Corte Suprema, “la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa
carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o
falso si se prefiere, lo declarado por éste".
F. Partidas cuestionadas
a) Emisión de Boletas de Honorarios
Manifiesta que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, el reclamante
declara un monto por concepto de Rentas por Honorarios percibidas de acuerdo al Artículo 42
Nº 2 de la L.I.R.; omitiendo incluir la suma que consigna la boleta de honorario N° 107.
Menciona que, el artículo 43 Nº 2 de la L.I.R., indica que las rentas del artículo 42 Nº 2
del mismo cuerpo legal, quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda, cuando son percibidas, sobre los ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría ni en el 42 Nº 1 de dicha ley, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de
la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan
exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por
sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
B) Retiros y Dividendos realizados por el contribuyente.
Sostiene que el reclamante imputa en su Declaración F22 Folio 230149104 un crédito
por Impuesto de Primera Categoría por concepto de dividendos por la suma de $791.193.-, monto
que es mayor a lo que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto.
Agrega que la Sociedad RUT Nº 76.213.589-2, informó mediante las declaraciones
juradas respectivas montos por concepto de distribución de dividendos de $1.800.000.-, de los
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cuales corresponde a créditos con derecho a devolución según las DJ1884 y DJ1885 la suma de
$372.448.-.
Que el Artículo 56 Nº 3 de la L.I.R., vigente a la época establece un crédito contra el
Impuesto Global Complementario equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa de Impuesto de
primera categoría con la que se gravaron, por el cual también tendrán derecho las personas
naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas
en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que
integren la renta bruta global de las personas aludidas.
Finalmente, los remanentes de crédito por impuesto de Primera Categoría proveniente
de rentas o cantidades efectivamente gravadas con dicho tributo, que no hayan podido imputarse
al impuesto Global Complementario y/o débito fiscal, según corresponda, serán devueltos al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 56 de la
citada ley.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo; se confirme la Liquidación
Nº415000000630 de fecha 16.05.2017 y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que con fecha 28.04.2014 don Ricardo Rodrigo Rojas Palma, presentó su
Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante Formulario 22 Folio Nº 230149104,
correspondiente al AT 2014.
2. Que, con fecha 08.11.2016, se emitió Citación Nº 144517232, informándole las
inconsistencias detectadas respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014,
requiriéndolo además para que acompañara una serie de antecedentes que enumera.
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3. Que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que con fecha 16.05.2017
se emitió la Liquidación Nº 415000000630 mediante la cual se determinó una diferencia por
concepto de Impuesto Global Complementario.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los montos declarados por el
reclamante, en Formulario 22, Folio 230149104, Año Tributario 2014, por concepto de “Rentas
por honorarios percibidas de conformidad al artículo 42 N° 2 de la LIR” y por concepto de
“Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos distribuidos” y que permitirían
desvirtuar la Liquidación N° 415000000630, de 16.05.17.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación
N° 415000000630, de 16.05.17.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso
alguno quedando conformado el auto de prueba al tenor de los puntos 1 y 2, señalados en el
considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
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Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de
prueba, fijado por el tribunal, respecto al cual no se interpuso recurso alguno por las partes, esto
es “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los montos declarados por el
reclamante, en Formulario 22, Folio 230149104, Año Tributario 2014, por concepto de “Rentas
por honorarios percibidas de conformidad al artículo 42 N° 2 de la LIR” y por concepto de
“Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos distribuidos” y que permitirían
desvirtuar la Liquidación N° 415000000630, de 16.05.17.”, al respecto corresponde efectuar las
siguientes consideraciones:
1.- Que la reclamante manifiesta desconocer en base a qué antecedentes el S.I.I.
determinó la nueva Base Imponible del Impuesto Global Complementario, que las rentas
declaradas corresponden exactamente a las registradas por el S.I.I. y las que efectivamente
percibió durante el año comercial 2013, que el crédito utilizado se determinó conforme al art. 54
de la L.I.R., no siéndole oponible los errores que hubiese cometido la sociedad que informó el
crédito al S.I.I.
2.- Por su parte el S.I.I., sostiene que con fecha 27.12.2013, la reclamante habría
emitido la boleta de honorario Nº107 a doña Sonia Jeannette Schiess Gebvo, Rut Nº
21.217.935-3, por una renta bruta de $1.922.250.- y una retención de $192.225.-, ingreso que
no fue incorporado en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante
correspondiente al AT 2014
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Que, por otro lado, la Sociedad RUT Nº 76.213.589-2, informó mediante las
declaraciones juradas respectivas montos por concepto de distribución de dividendos de
$1.800.000.-, de los cuales corresponde a créditos con derecho a devolución según las DJ1884
y DJ1885 la suma de $372.448.-, monto que difiere al utilizado por la reclamante.
III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente:
Código Tributario:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época
Articulo 54: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan
a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidad
simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta
devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas
de acuerdo al artículo 14º ter.
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Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21,
en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título
el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.
Párrafo cuarto derogado
Párrafo quinto derogado
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier
título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile,
respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que
provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones
total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo
ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o
más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su
renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán
en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les
corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan
sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos
que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley
y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de
sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas presuntas se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo
17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán
compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo
tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17,
éstas se incluirán cuando se hayan devengado.
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Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3),
tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para
determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada
por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
2°.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos,
que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes
respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en
virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario,
salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número
siguiente.
3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas
parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos
sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo
para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se
dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de
las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas
en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte
para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el
impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada
en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto
de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de
contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la
concesión de las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los
artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren
los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de
corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
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en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la
renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año
respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse
al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas
de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al
consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en
fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente
en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que
se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma
establecida en el número 2º del artículo 20.
Artículo 56°.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los
siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el
orden que a continuación se establece:
1) Derogado
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la
que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean
socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad
de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que
integre la renta bruta global de las personas aludidas.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del
artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto
territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este
Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución,
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salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las
cantidades efectivamente gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este
artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en
cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos
establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.
IV.- Que a objeto de acreditar sus pretensiones se acompañaron por las partes la
siguiente documentación:
a) Liquidación N° 415000000630 de 16.05.2017:
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b) Formulario 22 correspondiente al AT 2014, de fecha 28.04.2014:
- Ingresos o rentas declaradas:
Código 105: (Dividendos Percibidos): $3.164.773.-
Código 605: Rentas de capitales mobiliarios: $2.-
Código: 110 (Rentas de 2ª Cat.): $29.884.900.-
Ahora bien respecto al Código 110 Rentas de Segunda Categoría se declararon las
siguientes cantidades:
- Código 461 (Honorarios con retención): $4.173.300
- Código 545 (honorarios pagados por personas no obligadas a efectuar la retención del
impuesto de 10%), no registra ningún monto, se omite monto de boleta N° 107.
- Código 617 (En este cuadro se consigna las rentas que le corresponden en la
participación en Sociedades de Profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero del Nº 2, del Art. 42 de la L.I.R. y las estipulaciones expresas pactadas en el
contrato social; información que debe ser proporcionada al socio mediante un certificado
a emitir hasta el 14.03.2014 y respecto a estas rentas no se podrá rebajar ninguna
cantidad por concepto de gastos efectivos, presuntos): se declara $26.963.590.-
- Menos Código 494: (gastos presuntos del 30% se calcula sobre el total de ingresos
brutos sin contar los ingresos declarados en el código 617) $1.251.990.-
Respecto a los créditos o rebajas descontadas de la Base Imponible se descontaron las
siguientes cantidades:
Código 750 (Intereses Crédito Hipotecario 55 bis L.I.R.) $1.669.403.-
Código 610: (Crédito por Impto. de 1ª Categoría con derecho a devolución):
$791.193.-
Se determinó por la reclamante que su Impuesto Global Complementario
correspondiente al AT 2014 ascendía a $1.355.159.- a la que se le agregó la cantidad de
$146.292.- por concepto de Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario),
arrojando un total de $ 1.501.451.-
A esta última cifra se le dedujo:
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Código 198: (Retenciones por honorarios) $417.330.-.
Código 832: (Retención de AFP por retiro de Ahorro Previsional Voluntario):
$122.935.-
Código 58: (Créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad, con tope del
total o saldo del Impuesto adeudado): $961.186.-
Total: 0
Respecto al Código 58, el Suplemento Tributario AT 2014 instruye: “Los socios o
comuneros, personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o
jurídicas sin domicilio ni residencia en el país, de sociedades de personas, sociedades de hecho,
sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, deberán anotar en esta
línea, el monto de los PPM, retenciones y demás créditos que correspondan (incluyendo en el
caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las retenciones
del artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta, que se le practicaron a dicho tipo de sociedades
durante el año 2013), que dichas sociedades o comunidades le han puesto a su disposición,
según detalle efectuado en la Declaración Jurada Formulario N° 1837 que debe presentarse
al SII hasta el 10.05.2014, los cuales sólo podrán ser utilizados hasta la concurrencia de los
impuestos que se adeuden según la propia declaración del contribuyente declarante, y en
ningún caso dichos excedentes de PPM, retenciones o demás créditos, según corresponda,
podrán formar parte del "Monto" del Crédito a Devolver de la Línea 66, respecto del socio o
comunero declarante.
La DJ 1837 debe ser presentada por todas las sociedades de personas, sociedades
de profesionales, sociedades de hechos o comunidades que desean poner, una parte o el total
del saldo anual de Pagos Provisionales Mensuales u otros créditos que tengan a favor, después
de liquidar sus impuestos obligatorios, a disposición de sus socios o comuneros para que éstos
los utilicen en contra del Impuesto Global Complementario que deban pagar en arcas
fiscales en su liquidación anual de impuestos a la renta (formulario 22).
El monto consignado en la DJ, es el mismo que debe utilizar el socio o comunero en
su declaración anual de impuesto a la renta.
Cabe señalar que, si un contribuyente informa a algún socio o comunero en la
declaración jurada 1837, el monto de los PPM o créditos que se puso a disposición, constituyen
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https://edig.cl/2022/08/05/sociedad-de-profesionales/
https://edig.cl/2022/08/05/sociedad-de-profesionales/
https://edig.cl/2021/05/12/pago-provisional-mensual-ppm/
https://edig.cl/2022/08/24/impuesto-global-complementario/
https://edig.cl/2023/04/05/formulario-22/
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un retiro para el socio o comunero beneficiario del PPM o los créditos, entonces deberá
considerarlos para el siguiente año tributario.
c) Se aporta por el reclamante, Impresión Pagina Web del S.I.I. sobre la “Información
de sus ingresos, agentes retenedores y otros” que señala:
i.- Que se informó al S.I.I. que se puso a disposición del reclamante un crédito por la
suma de $961.186.-.
ii.- Que respecto a las boletas emitidas por el reclamante se retuvieron por concepto
de honorarios las suma de $417.330.- (2 agentes retenedores Universidad de Chile e instituto
de Previsión Social)
iv.- Que se distribuyeron dividendos por un monto de $1.800.000.-, con crédito por
Impuesto de Primera Categoría de 372.448.-.
En relación a esta información, derivada de la Declaración Jurada 1884, el reclamante
declara en su formulario 22 un ingreso y crédito mayor al informado por la sociedad, esto es,
$3.164.773.- y $791.193.-, apareciendo que existiría una sobre declaración de crédito de
Impuesto de Primera Categoría de $ 418.745.-.
d) Que se aporta por el S.I.I. Impresión de página web del S.I.I. denominado “Informe
mensual de Boletas Emitidas”
Que se advierte de este antecedente que el reclamante emitió con fecha 27.12.2013
la boleta de honorarios N° 107 a doña Sonia Jeannette Schiess Gebvo, Rut Nº 21.217.935-3,
por una renta bruta de $1.922.250.-, que debió declararse en el código 545, sin que en la
especie ello haya acontecido.
Que de esta manera se constata la existencia de ciertas discrepancias entre la
declaración efectuada por el reclamante y la información proporcionada por agentes
retenedores o el propio contribuyente, con la que contaba el S.I.I. al momento de efectuar la
liquidación de impuestos reclamada en estos autos.
Se hace presente que no se aporta a la instancia ningún antecedente que dé cuenta
del cumplimiento por parte del reclamante de los requerimientos formulados durante la etapa de
fiscalización, ni antecedentes que desvirtúen la liquidación y la información consignada en las
declaraciones juradas presentadas.
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Que, de esta manera se constata que efectivamente existieron inconsistencias
que derivaron a la emisión de la liquidación reclamada, la que es el resultado lógico de los
errores detectados por el S.I.I. y la falta de aclaración y actividad probatoria por parte del
reclamante, verificándose por el tribunal tanto la subdeclaración de ingresos como la
sobredeclaración del Crédito de Impuesto de Primera Categoría, impugnado por el S.I.I., de
modo tal que corresponde rechazar el reclamo y confirmar íntegramente la liquidación
reclamada.
NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por el litigante, y confirme íntegramente la Liquidación Nº
4150000000630 de 16.05.2017.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 12.09.2017.
CONFIRMASE íntegramente la Liquidación Nº 4150000000630 de 16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Rojas Palma, domiciliado en
Avenida San Josemaría Escrivá de Balaguer Nº 94535 Departamento 1707 de la Comuna de
Vitacura, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos.
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0001035-4
RIT GR-17-00154-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (s) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-20T11:05:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.