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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00163-2017 · 26 de octubre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00163-2017
RUC
17-9-0001040-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 "MARCIAL BARBOSA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LIMIT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00163-2017 RUC N° 17-9-0001040-0 Providencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 13.09.2017, presentado por doña Melisa Evelyn Naranjo Farfán, abogada, RUT N° 17.149.246-7, y doña María Paz Guerra Fuenzalida, abogada, RUT N° 10.960.655-3, en representación de MARCIAL BARBOSA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LTDA., RUT N° 78.550.360-0, sociedad comercial de giro Construcción de Edificios, con domicilio en Magdalena Sofía 361, Comuna de Las Condes, quienes comparecen en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación N° 415000000373, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Primera Categoría, por existir discrepancia entre la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada y el ingreso declarado, emitida con fecha 16.05.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del canto N° 281, piso 10, Of. N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 67, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: 1. Mandato judicial; 2. Fotocopia de Liquidación Nº415000000373; 3.Copia de Formulario 22 AT 2014 Folio Nº238322024; 4. Copia de Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario, correspondientes al año 2013; 5. Copia de Facturas Nº 00179, 00180, 07641 y 000382; Resolución que ordena subsanar; escrito y documentos que acreditan personería en cumplimiento a lo ordenado; presentación que delega poder; resoluciones que los proveen y resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación. A fs. 68 a 90, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: - Resolución TRA N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 2 246/1758/2015; 1.- Copia fiel de su original, de Citación Nº 144519018, de fecha 08.11.2016; 2.- Copia fiel de su original, de "Certificación de envío", de fecha 09.08.2017, emitida por la jefa del departamento de sistemas de fiscalización de Santiago del S.I.I., doña Carolina Saravia Morales; 3.- "Datos de la entrega", emitida por la empresa Correos de Chile, correspondiente al número de envío 7790131091093; 4- Copia fiel de su original, de carta Nº 107059412026, de fecha 24/06/2016; Delega poder presentado por la reclamante; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 91 a 92, Resolución que deja sin efecto orden que indica y tiene por no cumplido lo ordenado y testimonio de notificación. A fs. 93 a 95, Presentación de la reclamante solicitando curso progresivo; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 96 a 103, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; presentación de la reclamada delegando poder; testimonios de notificación y acta de conciliación fallida. A fs. 104 a 108, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 109 a 112, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que reitera documentos acompañados; Resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 113 a 114, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 35, comparecen doña Melisa Evelyn Naranjo Farfán y doña María Paz Guerra Fuenzalida en representación de MARCIAL BARBOSA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LTDA., ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación N° 415000000373, de fecha 16.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 3 Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de Liquidación Nº 415000000373, emitida con fecha 16.05.2017, por las razones de hecho y derecho que expone. Los Hechos Manifiesta que la Liquidación N° 415000000373, de fecha 16.05.2017, estableció que adeudaba por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2014, la cantidad de $14.394.884.-, más intereses por la cantidad de $9.007.157.-, sumando la cantidad total de $25.236.268.- Agrega que el acto reclamado se sustenta en las siguientes observaciones: - La base imponible declarada en los códigos (18) ó (195) no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida imponible del recuadro Nº2, declarada en código (643) ó códigos (799), (802), (800) y (803) del Recuadro Nº5 del Formulario 22; - El monto utilizado como· gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la L.I.R., declarado en el Recuadro Nº2 Código (927), ''podría" ser excesivo; y que el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del Formulario 22, en los códigos (774), (931) , (775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. Afirma no haber tomado conocimiento de las citaciones que se le despacharon, por lo que se vio impedido de acompañar la documentación sustentatoria, de la que se acredita que al realizar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, folio 238222024, incurrió en un error de digitación. Estima que de un simple examen de los antecedentes se puede verificar que en el Recuadro N°2 código 628 se señaló como monto de ingresos del Giro Percibidos o Devengados la suma de $72.000.000.-, debiendo decir $7.200.000.- suma esta última que corresponde a la venta de servicio que efectivamente realizó, error que se produjo por haberse agregado un cero de más, cambiando completamente la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que acreditara la efectividad de lo expuesto con sus registros contables y la documentación que los respaldan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 4 Que un simple error de transcripción que produce una distorsión absoluta respecto de los ingresos y determinación de la base imponible, no puede ser suficiente sustento de la liquidación reclamada. II. - Respuesta del contribuyente: excepciones, alegaciones y defensas. Sostiene que la liquidación reclamada carece de vínculo substantivo tanto en los hechos, como en las sumas que contempla. Afirma que obtuvo ingresos por concepto de prestación de servicios por la suma de $7.200.000.- lo que se verifica a través de un simple examen de los antecedentes que acompaña, monto que además es concordante con sus ingresos habituales, siendo la suma de $72.000.000.- , absolutamente excesiva. Que, en el acto reclamado, si bien se menciona en términos condicionales la posibilidad de que existan discrepancias respecto al gasto por depreciación y el registro FUT, no se efectúa ningún reparo concreto respecto a dichas partidas ni las incluye dentro de los montos liquidados. Sostiene que la liquidación reclamada carece de fundamento fáctico pues no se condice con sus efectivos resultados económicos, debiendo dejarse sin efecto Agrega que el profesional contable que lo asesora ha permanecido enfermo desde hace ya varios meses y en la actualidad radicado fuera de Santiago, quien le habría manifestado que no existía problema alguno, pues, se había dado cumplimiento a la legalidad vigente realizando las declaraciones de Renta siempre en tiempo y forma. Sostiene que en la especie existe un interés actual pues, de mantenerse la liquidación reclamada se procederá a practicar un giro por un monto que carece de justificación. III.- El perjuicio fiscal. Reitera que la liquidación es inconsistente con la realidad de las operaciones, pero en ningún caso ha existido un perjuicio fiscal, toda vez que los impuestos han sido pagados correctamente conforme a los ingresos efectivamente percibidos y devengados. Que en la especie habrían transcurrido los plazos para realizar la respectiva rectificación, lo que señala obedecerían a razones ajenas a su voluntad, por lo que solicita se deje sin efecto la liquidación, por no sustentarse en la realidad de los hechos, lo que repugna con los principios formativos de los Procedimiento Tributarios, conforme a los cuales el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 5 de Impuestos Internos se encuentra obligado a agotar todos los medios y adoptar todas las medidas necesarias, con el objeto de esclarecer los hechos, lo que a su juicio no ha ocurrido, causándole agravio. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, y en su mérito se disponga la rectificación de la declaración efectuada, respecto al AT 2014, con costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: l.- Hechos l.- Que Marcial Barbosa Construcciones y Maquinarias Limitada, RUT N° 78.550.360-0, inició sus actividades con fecha 06.09.1994, encontrándose afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 2.- Que con fecha 05.05.2014, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22, Folio N° 238322024. 3.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación N° 144519018, debidamente notificada, mediante la cual se le informó a la reclamante que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, presentaba las siguientes observaciones: Observación A01: "La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos [18] ó [195], no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro Nº 2, declarada en código [643] ó códigos [799], [802], [800] y [803] del Recuadro Nº 5 del Formulario 22". Observación B01: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el Nº 5 del articulo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro Nº 2, Código [927], podría ser excesivo". Observación B21: "El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº 6 del Formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas". 4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni tampoco aportó los antecedentes solicitados, por lo que procedió a practicar la Liquidación reclamada. II.- Argumentos de la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 6 En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- El S.I.I. ha actuado dentro de sus facultades legales Trascribe en este punto el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículos 1, 60, 63 del Código Tributario, normas de las que infiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. Que, habiéndose formulado observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la contribuyente se encontraba en la obligación de subsanarlas, para lo cual se le formuló el respectivo requerimiento al que no dio cumplimiento. IV El reclamo debe ser rechazado: 1.- Manifiesta haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que el proceso de fiscalización al contribuyente comienza mediante Citación N° 144519018, de fecha 08.11.2016. Que el artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Afirma que tanto la citación como la liquidación son actuaciones practicadas en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le hubieren formulado Que, la reclamante no subsanó ni aclaró las observaciones generadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, razón por la que se procedió a agregar a la Base Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 7 Imponible del Impuesto de Primera Categoría las rentas efectivas declaradas determinándose así una nueva base y, en consecuencia, un nuevo impuesto a pagar al 30.04.2014, de $14.394.884.-. 2.- En cuanto a la supuesta falta de notificación de la Citación Nº 144519018, de fecha 08.11.2016, manifiesta que la contribuyente fue notificada de la Citación Nº 144519018, según acredita con los siguientes antecedentes: - "Certificación de envío", de fecha 09.08.2017, emitida por la jefa del departamento de sistemas de fiscalización de Santiago, perteneciente a este Servicio, doña Carolina Saravia Morales, en el cual certifica que bajo el proceso de operación renta AT 2014, se envió carta certificada a fin de notificar la Citación AT 2014 Nº 144519018, notificación que fue admitida con fecha 28.11.2016. - "Datos de la entrega", emitida por la empresa Correos de Chile, correspondiente al envío Nº 7790131091093 (mismo número del código de barras inserto en la Citación respectiva), donde consta que la Citación fue recibida por la empresa mencionada con fecha 28.11.2016, siendo finalmente entregada con fecha 12.12.2016 a don Carlos Espinoza, RUT Nº 9.902.105- 5, en el domicilio del contribuyente y que consta en la misma Citación, ubicado en Magdalena Sofía Nº 361, Comuna de Las Condes. Que dado que la citación fue debidamente notificada, resulta del todo injustificada la inactividad probatoria de la sociedad contribuyente. 3.- En cuanto a los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada En lo que respecta al error de digitación de los ingresos que ascenderían solo a la suma de $7.200.000.-, estima improcedente la solicitud de rectificación en sede jurisdiccional y que la oportunidad en que debió acreditar el monto efectivo de sus ingresos fue durante el proceso de fiscalización. Agrega que al momento de la emisión de la Liquidación reclamada no contaba con antecedente alguno para poder llevar a cabo una revisión. En cuanto al comportamiento tributario de la contribuyente menciona que ésta no habría presentado su declaración mensual "Formulario 29", correspondiente a un período tributario posterior al liquidado esto es 04.2016, de lo que infiere que la reclamante no tiene un comportamiento intachable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 8 4.- En cuanto a la supuesta falta de fundamento de la liquidación reclamada Manifiesta que resulta impresentable que la reclamante señale, que las objeciones relativas a la depreciación y remanente del FUT, no habrían sido fundamentadas, ello, por cuanto, la reclamante no dio respuesta al requerimiento formulado. Reitera que el artículo 21 del Código Tributario, impone al contribuyente la carga de acreditar, durante el proceso de fiscalización, la verdad de sus alegaciones. Respecto a la incongruencia matemática manifiesta que la contribuyente tuvo, durante el proceso de fiscalización, la oportunidad de aclarar y explicar dicha incongruencia, a lo cual no dio cumplimiento, no obstante haber sido requerida. Que la circunstancia que el profesional contable que la asesora se encuentre enfermo hace meses y radicado fuera de Santiago no es razón justificada de su inactividad probatoria, por cuanto la Citación es de fecha 08.11.2016, esto es, casi un año antes de la presentación de este reclamo. 5.- En cuanto al perjuicio fiscal En relación a este punto manifiesta que no le consta lo esgrimido en el escrito de reclamo, y que si la reclamante creía que la Liquidación no consideraba sus operaciones reales, pudo haber subsanado en la etapa de fiscalización respectiva su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, para la cual fue expresamente requerida. IV.- Inadmisibilidad Probatoria Invoca en este punto la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132, inciso 11 º del Código Tributario. V.- Improcedencia de rectificar Considera que en la especie no se encuentra controvertida la existencia de inconsistencias en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, situación expresamente reconocida por la reclamante. Sostiene que la petición de rectificación realizada por la contraria en su escrito de reclamo resulta del todo improcedente, toda vez que tal solicitud se funda en la existencia de errores cometidos al momento de declarar sus impuestos, yerros que subsisten hasta la fecha de presentación de la acción judicial, razón por la cual, aunque lograra acreditar judicialmente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 9 procedencia y correcta determinación de los montos que estima debían haberse declarado, el Tribunal no podrá ordenar la rectificación en atención a que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el S.I.I. Agrega que el artículo 36 bis, del Código Tributario, dispone que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes". 2 .2 .- Esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. 2.3.- Sobre la materia, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en su artículo 8º, dispone que los contribuyentes a que se refiere, que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Manifiesta que la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 63 de 12.10.2000, instruye que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 10 corresponda al grupo de operación renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al grupo de renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo jefe de grupo. Que de las normas citadas infiere que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo "podrá", así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del jefe de grupo respectivo para ser ingresada al sistema. Sostiene que no resulta procedente que en la presente instancia jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria basada en los errores cometidos por el reclamante al tiempo de efectuar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2014. Afirma que no es posible acceder a la petición de la contribuyente de rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, ya que ello implica incorporar datos que no fueron declarados originalmente y que no fueron ni pudieron ser revisados por el S.I.I. sin que el Tribunal no está en condiciones de revisar, puesto que para tal efecto se requiere de una auditoria completa de la R.L.I. V.- En cuanto a las peticiones concretas Reitera que no procede la petición formulada por la reclamante, puesto que en sede jurisdiccional no procede rectificar. Hace presente que la reclamante no solicita que se deje sin efecto la Liquidación reclamada. Que por mandato legal corresponde al S.I.I. la fiscalización de todos los tributos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 11 Que, al operar en nuestro país un sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, la información entregada está sujeta a revisión, y a la verificación de los asientos contables y documentación de respaldo que le dan sustento. Que, en la especie, la contribuyente no aportó antecedente alguno durante el proceso de fiscalización, por lo que, evidentemente, no logró subsanar las observaciones generadas respecto de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014. Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo se confirme la Liquidación N° 415000000373, de fecha 16.05.2017 y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1. Que Marcial Barbosa Construcciones y Maquinarias Limitada, RUT N° 78.550.360- 0, inició sus actividades con fecha 06.09.1994, encontrándose afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 2. Que con fecha 05.05.2014, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, Formulario 22, Folio N° 238322024. 3.- Que la reclamante declaró en el código 628 “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” la suma de $72.000.000.-, y en el Código 18 (Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría), la suma de $249.624.-. 4.- Que se formula como objeciones por el S.I.I. a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 las siguientes: - La base imponible declarada en los códigos (18) ó (195) no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida imponible del recuadro Nº2, declarada en código (643) ó códigos (799), (802), (800) y (803) del Recuadro Nº5 del Formulario 22; - El monto utilizado como· gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la L.I.R., declarado en el Recuadro Nº2 Código (927), ''podría" ser excesivo; y - El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del Formulario 22, en los códigos (774), (931) , (775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 12 5.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes solicitados durante la fiscalización. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Monto efectivo de ingresos percibidos o devengados por la reclamante durante el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2.- Legalidad y debida fundamentación del acto reclamado y del procedimiento administrativo que precedió a su emisión. Se hace presente que por tratarse el segundo punto de un punto de derecho no procedía someterlo a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno quedando conformado el auto de prueba al tenor del punto señalado en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 13 del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 14 De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria peticionada. OCTAVO Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. NOVENO: Que, el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de un acto administrativo emitido por un Órgano de la Administración del Estado es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha procedido conforme a derecho en relación con el procedimiento que antecedió a la emisión del acto impugnado, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. Que en la especie, si bien el reclamante no formula una alegación ni petición explicita respecto a la notificación de la Citación, afirma que no habría tomado conocimiento de ésta, siendo esta la razón por la que no habría aportado los antecedentes que le fueron requeridos. Que el S.I.I. por su parte, niega lo expuesto por la reclamante manifestado que la citación fue notificada mediante carta certificada, enviada con fecha 28.11.2016, al domicilio de Magdalena Sofia Nº 361, comuna de Las Condes, acompañando para acreditar lo señalado Certificado de envío y documento denominado “Datos de la entrega", emitido por la empresa Correos de Chile, documentos que dan cuenta que la Citación fue entregada a la sociedad reclamante con fecha 12.12.2016, a don Carlos Espinoza, RUT Nº 9 .902.105-5. Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad, cabe señalar que, del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 15 Que, en relación con este punto, la reclamante sostiene que la liquidación reclamada carece de fundamento pues formula observaciones respecto al gasto en depreciación y registro FUT en términos condicionales, sin señalar en que consistirían las discrepancias detectadas. Que del tenor de la Liquidación N° 415000000373, de fecha 16.05.2017, se desprende que el acto administrativo se limita a transcribir las objeciones formuladas mediante la Citación N° 144519018, sin embargo, ni respecto al Registro FUT, ni respecto al gasto por depreciación, formula reparo alguno ni efectúa una liquidación o resolución a su respecto, de modo tal que al no formar parte del acto reclamado no procede que se emita pronunciamiento a su respecto. Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Liquidación impugnada es el efecto lógico de la detección por parte del S.I.I. de una inconsistencia entre los ingresos declarados por la reclamante y la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y la falta de aclaración por parte del contribuyente, de modo que habrá de analizarse si con las distintas probanzas aportadas a la instancia la reclamante desvirtúa con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. DECIMO: Que, determinada la legalidad formal del acto reclamado se procederá a analizar el punto de prueba fijado por el tribunal por resolución de fecha 10.04.2023, esto es: “Monto efectivo de ingresos percibidos o devengados por la reclamante durante el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten.”; al respecto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: I.- Que la reclamante manifiesta que las inconsistencias detectadas entre los ingresos y la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría consignados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 se genera por haberse cometido, al momento de su confección, un error de digitación, oportunidad en que se habría agregado un cero a los ingresos del giro efectivamente percibidos. Afirma que sus ingresos solo alcanzan a la suma de $7.200.000.- y no los $72.000.000.- que por error declaró, suma esta última que resulta absolutamente desproporcionada a sus ingresos habituales y el resto de sus movimientos. II.- Por su parte el S.I.I., señala que, dada la existencia de inconsistencias detectadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, procedió a Citar a la reclamante con fecha 08.11.2012, informándole sobre las inconsistencias detectadas y los antecedentes que debía aportar para aclararlas, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a este requerimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 16 Que la ausencia de prueba durante el período de fiscalización no le permitió verificar la correcta tributación, por lo que se procedió a emitir la liquidación en base a los antecedentes que obraban en su poder y principalmente en base a la propia declaración del contribuyente. Finalmente, estima improcedente lo peticionado por la reclamante en cuanto a que el Tribunal disponga la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta efectuada respecto al AT 2014, haciendo presente que no se solicita por la reclamante que se deje sin efecto el acto reclamado, alegación esta última que no se condice con el tenor del reclamo. III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente: Código Tributario: Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Ley de la Renta Artículo 29: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el Nº 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 17 diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Circular Nº 12.- de 2021 2.2.3. Corrección de oficio de vicios o errores manifiestos: En virtud de ser este un procedimiento cuya finalidad apunta a la revisión de la legalidad de las actuaciones de fiscalización, en el cual deben ser considerados con especial atención los principios de celeridad y economía procedimental consagrados en la Ley N° 19.880, se establece que para aquellos casos en que con motivo de la tramitación de la RAF, se tome conocimiento de la existencia de vicios o errores manifiestos no alegados por el contribuyente, los cuales gocen del mérito suficiente que permitan desvirtuar la actuación de fiscalización, procederá la corrección de oficio de dichos vicios o errores por parte de la jefatura correspondiente. Al respecto, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente, el Servicio deberá requerir los antecedentes necesarios para propender a la corrección de ellos. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las instrucciones sobre la materia impartidas mediante la Circular N° 51 de 2005. “ Circular N°51 del 2005 “La Constitución Política de la República, como un corolario del principio de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.”. Lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 18 justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer sus actos.” “A título meramente ejemplar, son vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los siguientes: 9) Uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.” IV.- Análisis de la prueba aportada Que la reclamante a objeto de desvirtuar el acto reclamado acompaña: - Copia de Formulario 22 Año Tributario 2014 Folio Nº238322024: Documento en que se constata que se consignaron los siguientes montos: Código 628 “Ingresos del giro Percibidos o Devengados: $72.000.000.- Código 927 “depreciación Tributaria del ejercicio: ($596.057.-) (No se declaran costos u otros gastos) Código 643: Renta Líquida Imponible: $ 71.403.943.- Código 18: Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas $249.624.- Que, en relación al formulario 22 aportado, cabe citar las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario AT 2014: “Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643) En este recuadro se registra la cantidad que resulte de restar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el Código (874), los valores registrados en los Códigos (875) y (868), cuando corresponda. Si el resultado es positivo, constituye la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la primera columna de la Línea 38 (Código 18) para los efectos de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 20%. Si el resultado es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria de la Primera Categoría que el contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la empresa cuando existan éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente actualizada, hasta su total extinción o agotamiento.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 19 Que de esta manera se advierte que efectivamente existió incongruencia entre lo declarado en el Código 643 y el Código 18, sumas que debieron ser coincidentes. Que, como se señaló, la reclamante explica esta inconsistencia en un error de digitación al momento de declarar sus ingresos, los que ascenderían en los hechos sólo a $7.200.000.- por lo que la R.L.I. consignada en el Recuadro N° 2 del Formulario 22 no se sustenta en los hechos, siendo el resultado correcto el consignado en el Código 18. Que, para efectos de acreditar sus dichos acompaña sus Libros Diario, Libro Mayor, Balance Tributario y facturas emitidas y recibidas durante el año comercial 2013, AT 2014. De los antecedentes tenidos a la vista se desprende que durante el AT 2014 la reclamante percibió ingresos por la suma de $7.200.000.-, según conta de las Facturas Nos 179 y 180, emitidas el 10.01.2013 la primera y el 30.12.2013 la segunda, ambas por un monto de $3.600.000.- neto y cuya glosa consigna “Arriendo de vehículo por los meses de enero a diciembre 2012 y 2013 respectivamente. Se constata también de los antecedentes revisados que las facturas emitidas por la reclamante fueron debidamente registradas en los Libros Contables acompañados y sus montos incorporados en el balance y resultado de la sociedad. Se acompañan también antecedentes que dan cuenta de gastos efectuados por la reclamante en reparación de vehículo (facturas Nos 7641 y 382), facturas que consignan montos que no fueron declarados, constatándose que no solo se declaró en exceso los ingresos efectivamente percibidos por la reclamante, sino que se omitieron todos los costos y gastos que determinaron el resultado registrado en el Balance por una utilidad de $199.699.-. Que dada la concordancia y multiplicidad de los documentos analizados, sin que, además, obren en autos antecedente que los desvirtúen o que en modo alguno permitan inferir que la reclamante percibió o devengó durante el AT 2014 la suma de $72.000.000.-, constatándose que la carta Nº 107059412026, acompañada por el S.I.I., se refiere a un período muy posterior al liquidado (04/2016), permiten a esta sentenciadora concluir que en la especie se incurrió por la reclamante en una serie de errores al momento de confeccionar su formulario 22 correspondiente al AT 2014, errores que se encuentra impedido de rectificar dado que existe una liquidación de impuestos vigente, pero que en ningún caso, una vez desvirtuada que sea la liquidación de impuesto por no sustentarse en hechos gravado efectivos, puede significar el aplicar una carga tributaria inexistente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 20 Que el artículo 21 del Código tributario dispone expresamente que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que, en la especie, habiéndose desvirtuado los hechos en que se sustenta la liquidación reclamada corresponde acoger el reclamo y ordenar que se deje sin efecto la por carecer ésta de sustento factico. DECIMO PRIMERO: Que por último cabe referirse a la procedencia de acceder a la rectificación de errores propios solicitada por la reclamante, al respecto cabe señalar. Que el reclamante reconoce haber cometido errores al momento de efectuar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, solicitando que el tribunal disponga la rectificación de la declaración efectuada. Que la parte reclamada manifiesta que el Tribunal no cuenta con facultades para acceder a lo peticionado por la reclamante, en atención a que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el S.I.I. Que el artículo 36 bis del Código Tributario dispone: .- “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” Que, en efecto, el artículo 36 bis del Código Tributario autoriza a los contribuyentes a rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, ante el S.I.I. cuando hayan cometido errores en su confección, hasta antes de la emisión de una liquidación de impuestos, estableciéndose sin embargo que se encuentra autorizados para aquello aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales. Que, en la especie, al carecer la liquidación de fundamento fáctico que la sustente se ha determinado por este Tribunal dejarla sin efecto, de modo tal que no existiendo liquidación respecto al período cuestionado nada impide que la contribuyente ejerza el derecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 21 contempla el artículo 36 bis del Código Tributario, concordando el Tribunal en que es el S.I.I. quien tiene la potestad para revisar y aceptar o no la rectificación a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta que se le presente, dado que este Tribunal carece de competencia para ello. DECIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido por la litigante, y deje sin efecto íntegramente la Liquidación Nº 415000000373, de 16.05.2017, por haberse desvirtuado por la reclamante, con prueba suficiente, su sustento fáctico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR al reclamo deducido el 13.09.2017. DEJASE SIN EFECTO la Liquidación Nº 415000000373, de 16.05.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Melisa Evelyn Naranjo Farfán y a doña María Paz Guerra Fuenzalida en representación de MARCIAL BARBOSA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS LTDA, domiciliadas en Magdalena Sofía N° 361, comuna de Las Condes, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico LPP 22 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0001040-0 RIT GR-17-00163-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (s) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac403f5f16364c09902109beafbb6b93 Timbre Electrónico 2023-10-26T14:13:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.