Texto de la sentencia
pa
“ESQUENAZI ALFARO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00166-2017
RUC N°: 17-9-0001048-6
En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS.
El escrito de fecha 14.09.2017, mediante el cual don Mario Abaraim Cartes Eljatib,
abogado, en representación de doña ESTER ESQUENAZI ALFARO, RUT N°6.855.992-
8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Orrego Luco 087, piso 5, comuna de
Providencia, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°415103000290, de fecha
16.05.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por
don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA
N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281,
piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 31, comprobante de distribución de causa; seguimiento de Correos de
Chile del historial del envío N°7790137302179; copia de Liquidación N°415103000290,
de 16.05.2017 y Mandato Judicial de doña Ester Esquenazi Alfaro a don Mario Abaraim
Cartes Eljatib, otorgado en la Notaria de Viña del Mar de don Luis Tavolari Oliveros Notario
Público, Repertorio N°5222-2017, de fecha 13.09.2017; escrito de reclamo; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de Título de abogado
de don Mario Abaraim Cartes Eljatib, de fecha 27.09.2017 y cédula de identidad de
don Mario Abaraim Cartes Eljatib; otro escrito del reclamante de cumple lo ordenado y
solicita se de curso progresivo a los autos; resolución del Tribunal que lo provee y tiene
por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 32 a 56, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume
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representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; copia de Citación N°144519491, de fecha 10.11.2016; certificado de envío
del Servicio de Impuestos Internos; Formulario 22 , AT 2014, de doña Ester Esquenazi
Alfaro; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba,
medios de prueba; aviso por correo electrónico, y acompaña documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que cita a las
partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación y Acta de audiencia de
Conciliación.
A fs. 57 a 61, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 62 a 182, certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante por
el cual interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio; Certificado de envío
y recepción; domicilios registrados; certificado de envío del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la Liquidación N°415103000290, AT 2014; Citación N°2501195165,
de fecha 12.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte
reclamada de reitera documentos que indica y acompaña documentos dentro del
término probatorio; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la parte reclamada de
se tenga presente al momento de dictar sentencia; resolución del Tribunal que provee los
escritos anteriores y testimonio de su notificación; certificado de envío y recepción; escrito
de la reclamante de lista de testigos; resolución que lo provee y testimonio de su
notificación; Certificado de envío y recepción; escritura pública de Cesión Promesa de
Compraventa de doña Katia Alejandra Hernaiz Esquenazi a doña Ester Esquenazi
Alfaro, de fecha 03.06.2013, otorgada en la Notaria de Valparaíso de don Luis Enrique
Fischer Yavar, Repertorio N° 6394/2013; Certificado de envío y recepción; escrito de la
reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; Certificado de envío y
recepción; copia del escrito de la reclamante de reitera documentos y acompaña
documentos; Certificado de envío y recepción de escritura pública de Contrato de
Compraventa Edificio Miro Inmobiliaria Dhelos Limitada a doña Ester Esquenazi Alfaro,
de fecha 08.04.2008, otorgada en la Notaria de Valparaíso de don Luis Enrique Fischer
Yavar, Repertorio N°6479/2013; copia de Certificado de envío y recepción de escritura
pública de Contrato de Compraventa Edificio Miro Inmobiliaria Dhelos Limitada a doña
Ester Esquenazi Alfaro, de fecha 08.04.2008, otorgada en la Notaria de Valparaíso de
don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N°3641/2008; Certificado de envío y
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recepción copia de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes raíces,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Certificado de envío y recepción; Contrato
de Promesa de Compraventa Edificio Costa Paraggi Inmobiliaria Dhelos Limitad a doña
Hernaez Esquenazi Katia Alejandra, de fecha 22.05.2006, otorgada en la Notaria de
Valparaíso de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N°5464/2006; Certificado de
envío y recepción; copia de certificado de nacimiento de doña Katia Alejandra Hernaiz
Esquenazi; copia de Contrato de Compraventa Edificio Costa Paraggi Inmobiliaria
Dhelos Limitad a doña Esquenazi Alfaro Ester, de fecha 03.06.2013 en la Notaria de
Valparaíso de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N°5393/2013;Certificado de
envío y recepción; Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes raíces del
Servicio de Impuestos Internos; Certificado de envío y recepción; Tres Certificados de
inscripción y anotaciones vigentes en el RVM; Certificado de envío y recepción; copia de
créditos; resolución del Tribunal y resolución del Tribunal y testimonio de su notificación;
Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de se tenga presente, se
tenga por no presentado, cumple lo ordenado e individualizada documentos
acompañados como prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 182 a 183, resolución del Tribunal Autos para Fallo y su testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Mario Abaraim Cartes Eljatib, en representación de doña
ESTER ESQUENAZI ALFARO, presenta reclamo en contra de la Liquidación
N°415103000290, de fecha 16.05.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de diferencias del
Impuesto Global Complementario AT 2014, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
SEGUNDO: Que, la actora solicita que se acoja su reclamo y se ordene dejar sin
efecto la liquidación reclamada, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone
como sigue:
Consideraciones previas
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Item en que señala que la Liquidación reclamada fue notificada mediante carta
certificada, el 30.05.2017 en el inmueble ubicado en Av. Nueva Providencia Nº 1881, of.
309, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
1°.- Prescripción de la acción fiscalizadora
Acápite en que señala que la liquidación reclamada tendría su sustento principal
en la Citación Nº144519491, de fecha 10.06.2016, la cual habría sido notificada por carta
certificada remitida a su domicilio; sin embargo, señala que dicha Citación nunca le fue
notificada.
Refiere que la Citación, la Liquidación y el Giro, son actos administrativos que
solo producen efectos jurídicos y, en consecuencia, nacen al mundo del derecho desde
el momento en que se notifican de manera legal al contribuyente, es decir, mientras no
exista una notificación en forma legal, ni la Citación ni la Liquidación producen efectos
jurídicos respecto al administrado. Cita y transcribe la Circular Nº73, de 11.10.2001,
referente a la materia en comento y el artículo 59 del Código Tributario, que hace
referencia a la prescripción, norma que cita y transcribe.
Señala que la liquidación reclamada determina que se ha considerado como plazo
de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, el dispuesto en el inciso
1° del art. 200 del Código Tributario, el que transcribe. Sostiene que el Impuesto Global
Complementario, que se indica en la Liquidación reclamada, debió pagarse en la
Declaración de Renta, AT 2014, esto es, hasta el 30.04.2014, indicando que desde esa
fecha corrió el plazo de prescripción el cual concluyó tres años después, esto es, el
30.04.2017.
Agrega que la liquidación reclamada fue emitida el 16.05.2017, notificándose el
30.05.2017, por lo cual, la acción fiscalizadora del Servicio, respecto del impuesto incluido
en la Liquidación, se encuentra prescrita.
Concluye su argumento señalando respecto de la posibilidad que el plazo de
prescripción hubiese aumentado en tres meses, como lo señala el SII en la Liquidación,
carece de fundamento, toda vez que no se le notificó la Citación que invoca el Servicio
para sustentar dicho argumento.
2°.- La Liquidación carece de validez por carecer de fundamentación, en los
términos que el ordenamiento jurídico exige.
Menciona que la Liquidación tributaria es un acto administrativo emanado de un
órgano del Estado, y por consiguiente su validez y eficacia jurídica queda supeditada al
cumplimiento de los requisitos y procedimientos no solo contenidos en el Código
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Tributario y las leyes específicas sobre la materia, sino que también a lo dispuesto en la
Ley Nº 19.880 y la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, así como a la Constitución Política, en particular al principio
de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7º de la Carta Fundamental. Agrega que el
propio Servicio reconoce el carácter de acto administrativo que tiene la Liquidación, como
se aprecia en la Circular Nº8 del año 2000, que la define como “aquel documento
emanado del Servicio en el cual se contiene una determinación administrativa de
impuestos.” Asimismo, la Liquidación tributaria está sometida al deber de
Fundamentación que dispone el art. 7° de nuestra Constitución Política, el cual se
encuentra recogido y desarrollado en la Ley Nº19.880, como requisito de validez de toda
liquidación tributaria y se encuentra recogido por los propios Oficios y Circulares emitidos
por el Servicio.
Agrega que la Liquidación reclamada es un acto administrativo desarrollado por
el Servicio para ser emitido en forma masiva y que, por consiguiente, posee una redacción
estandarizada para aplicarla a un sinnúmero de contribuyentes, lo que desde ya atenta
contra la fundamentación específica e individual que la ley exige para la práctica de una
Liquidación tributaria.
Sostiene que la falta absoluta de antecedentes de hecho que afecta a la
Liquidación se aprecia en el apartado 1° de su texto, donde al hacer referencia a la Glosa
de la Observación que daría sustento a la referida Liquidación, se indica: “El origen de los
fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto (s), no
guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).”
Hace presente que la Liquidación reclamada no indica de ninguna inversión,
desembolso o gasto que haya realizada mi representada, y mucho menos refiere a alguna
determinada y específica que tenga la cualidad de no guardar relación con las rentas
declaradas, no cumpliendo con el requisito mínimo de "bastarse a sí misma, es decir, no
necesitar de otros antecedentes o documentos para su acertada comprensión por el
contribuyente”, que el propio Servicio ha establecido en la referida Circular Nº 8, del año
2000, como uno de los elementos esenciales que debe tener una Liquidación.
Concluye señalando que de lo expuesto, deberá dejarse sin efecto la Liquidación
reclamada, porque al carecer de antecedentes de hecho y no tener la fundamentación
que la ley exige carece de validez y, además la ausencia de fundamentación trae como
consecuencia, como ya se ha detallado que la contribuyente no pueda ejercer derechos
y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados sobre derechos
fundamentales ratificados por nuestro país, como son el derecho a defensa, la garantía
de un juicio racional y justo y el respeto por las garantías judiciales.
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3°.- La Liquidación realiza una determinación de impuestos que no se ajusta
a la plena justificación de las inversiones realizadas.
Acápite en que sostiene la imposibilidad de conocer cuáles son exactamente las
inversiones o desembolsos que observa el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la
falta de fundamentación y la ausencia absoluta de antecedentes de hecho en el texto de
la Liquidación, en especial, de ninguna operación específica, determinada o determinable,
que pueda ser considerada una inversión, gasto o desembolso no justificado, tendrá que
hacer un ejercicio de adivinación para poder efectuar explicaciones o descargos respecto
de ciertas operaciones comerciales efectuadas durante el año 2013. Por lo anterior, hace
presente que debió recurrir al sitio web del SII, obteniendo el documento emitido por el
Servicio N°144519491, el cual no fue notificado y que haría referencia a inversiones,
gastos o desembolsos realizados en dos bienes raíces y en un automóvil, durante el año
2013.
4°.- En cuanto al derecho aplicable.
Sostiene que en el transcurso del juicio probará que cualquier inversión o
adquisición efectuada durante el año 2013, se encuentra desde el punto de vista tributario
plenamente justificada.
1°.- Respecto del Bien Raíz Rol de Avalúos 6037-16, comuna de Concón,
Departamento 42, con bodega y estacionamiento, del Edificio Miró, ubicado en Bosques
de Montemar Nº400, señala que suscribió una promesa de compraventa con Inmobiliaria
Dhelos Limitada, mediante escritura pública ante el Notario de Valparaíso don Luis
Enrique Fischer Yavar, el 08.04.2008, Repertorio Nº 36.641-2008; estableciéndose en la
cláusula cuarta de dicho instrumento, que el precio de la compraventa se cancelaría en
forma previa a la suscripción del contrato definitivo
Indica que el precio de la compraventa del referido inmueble quedó totalmente
pagado en el mes de abril del año 2011, según consta en la cláusula cuarta del contrato
definitivo de compraventa, otorgado por escritura pública ante el Notario de Valparaíso
don Luis Enrique Fischer Yavar, con fecha 05.06.2013, Repertorio Nº 6.479/2013.
Hace presente que no se efectuó desembolso alguno durante el año 2013, pues
el precio de la compraventa del bien raíz precedentemente individualizado, se efectuó en
forma previa, entre abril de 2008 y abril de 2011.
En cuanto a la justificación relacionada con la adquisición del bien raíz Rol 3317 -
0049 de la comuna de Concón
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2°.- Respecto del Bien Raíz Rol Avalúos 3317- 49 de la comuna de Concón,
Departamento 52, con bodega y estacionamiento, del Edificio Costa Paraggi, ubicado en
calle Vergara Nº96, señala que su hija doña Katia Alejandra Hernáez Esquenazi, suscribió
una Promesa de Compraventa con Inmobiliaria Dhelos Limitada, la cual fue otorgada por
escritura pública ante el Notario de Valparaíso don Luis Enrique Fischer Yavar, el
22.05.2006, Repertorio Nº 5.464/2006, quedando establecido en la cláusula cuarta de
dicho instrumento que el precio de la compraventa se cancelaría en forma previa a la
suscripción del contrato definitivo, quedando pagado dicho inmueble en el mes de
noviembre del año 2008.
Señala que doña Katia Alejandra Hernáez Esquenazi cedió la Promesa de
Compraventa indicada a doña Ester Esquenazi Alfaro, mediante escritura pública
otorgada ante el Notario de Valparaíso don Luis Enrique Fischer Yavar, con fecha
03.06.2013, Repertorio Nº6.394/2.013, según cláusula sexta de la cesión comparecieron
los representantes de Inmobiliaria Dhelos Limitada, aceptando los términos bajo los
cuales se había producido un la cesión de la promesa de compraventa.
Que mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valparaíso don Luis
Enrique Fischer Yavar, el 03.06.2013, Repertorio Nº6.393/2.013, se suscribió entre
Inmobiliaria Dhelos Limitada y doña Ester Esquenazi Alfaro el Contrato de Compraventa
definitiva del departamento 52, con bodega y estacionamiento, del Edificio Costa Paraggi,
ubicado en calle Vergara Nº 96, comuna de Concón, sin que efectuara desembolso alguno
durante el año 2013, pues el precio de la compraventa de ese bien raíz se efectuó en
forma previa, terminándose de pagar en el mes de noviembre del año 2008.
Que en relación al precio de la cesión de la Promesa de Compraventa,
tampoco se efectuó algún desembolso durante el año 2013, pues la primera cuota de
dicho pago debía hacerse recién en diciembre de 2014.
3°.- En cuanto a la justificación relacionada con la adquisición del vehículo
placa patente FFYX79.-
Señala que dicho vehículo fue adquirido en la primera semana del mes de enero
del año 2013.
Refiere que recibió una distribución de utilidades por 12 millones de pesos a fines
de diciembre del año 2012, siendo éste ingreso oportunamente declarado en el Formulario
22 correspondiente a la Operación Renta de 2013 (30.04.2013).
Que se adquirió dicho vehículo mediante un crédito, que incluyó un crédito
prendario que fue pagado en 36 cuotas mensuales, encontrándose plenamente justificada
su adquisición.
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4.- Petición Concreta.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se declare que se
acoge el reclamo; se deje sin efecto la Liquidación reclamada, junto con los reajustes,
intereses y multas, todo con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1°. Que doña Ester Ezquenazi Alfaro, RUT N°6.855.992-8 con el giro de
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
2°.- Que el 24.12.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
AT 2014, Formulario 22, Folio N°245819464, en la cual declaró en el código 170, relativo
a la base imponible anual de Impuesto Único de Segunda categoría o Impuesto Global
Complementario la suma de $16.476.042.- y en el código 547, sobre Total de ingresos
brutos, actualizados, la cantidad de $ 7.800.000.-, generando en definitiva un impuesto
adeudado a pagar, en el código 91, de $ 3.516.
3°.- Que la declaración presentada resultó observada por el Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual se le solicitó a la reclamante acreditar el origen de los fondos
con que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos, los que no guardarían relación con
las rentas declaradas (Observación G 47), toda vez que de acuerdo a la información que
obraba en poder del Servicio, daban cuenta de inversiones, desembolsos y/o gastos que
habría realizado durante el año comercial 2013, por la cantidad de $178.047.382.-
4°.- Que el 30.12.2014, se remitió aviso vía página de internet a la reclamante,
informándole que su declaración presentada se encontraba observada.
5°.- Luego, el 10.11.2016, se le remite carta certificada, mediante la cual
nuevamente, se solicita aclare lo declarado mediante el referido formulario 22, mediante
Citación Nº144519491, requiriéndole una serie de documentación consistente en: Factura
o Contrato de compraventa de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por Ud. o
su(s) hijo(s) menores de edad; Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad;
Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de
años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él; Libro de Ingresos y Egresos,
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con la documentación de respaldo; Otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados; Escrito explicando el origen de fondos que financiaron
las inversiones.
6°.- Posteriormente, se le informó que debía, de conformidad a lo dispuesto en el
Art 63 del Código Tributario, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de
Impuestos a la Renta Formulario 22, acompañando además los documentos ya
singularizados en forma determinada y específica, lo que no ocurrió.
7°.- Lo anterior motivó que el 16.05.2017, el Servicio emitiera la Liquidación
Nº415103000290, la que le fue notificada mediante carta certificada, en virtud de la cual
se le señaló a la contribuyente que dadas las inconsistencias de su declaración, se
procedió a determinar diferencias de su Impuesto Global Complementario, reclamada en
autos con fecha 15.09.2017.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron latamente reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
En este acápite analiza cada uno de los argumentos por los cuales estima que el
reclamo debe ser rechazado exponiendo que:
1°.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
La Liquidación Nº415103000290, de 16.05.2017, determina una diferencia a
pagar por concepto de Impuesto Global Complementario que asciende a la suma de
$63.645.953.-, corresponde a un acto administrativo que se encuentra emitido de
conformidad a la Constitución y las Leyes.
Agrega que el Servicio inició un proceso de fiscalización respecto de la
presentación efectuada por la reclamante en su Declaración de Renta AT 2014, mediante
Citación Nº144519491, notificada el 28.11. 2016, mediante la cual se le solicitó que
aclarase, rectificase o confirmase su declaración de impuestos Formulario 22, AT 2014,
lo que no ocurrió.
Lo anterior motivó que se emitiera la Liquidación Nº415103000290, de
16.05.2017, reclamada en estos autos.
Agrega que ambas actuaciones fueron practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que
la ley expresamente le ha encomendado, siendo de conformidad a lo dispuesto en el
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artículo 21 del Código Tributario, carga del contribuyente desvirtuar las observaciones
que se le han formulado.
Concluye señalando que la Liquidación recurrida se encuentra suficientemente
fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata,
por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la privación de
efectos del acto reclamado, siendo una resolución perfectamente inteligible para la
contribuyente, emanada de los funcionarios facultados para ello y que ha sido emitida
además en cumplimiento a la normativa legal pertinente.
2°.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora.
En relación a esta alegación, indica que tanto la Citación como la Liquidación
impugnada, no adolecen de algún vicio que haga procedente la solicitud de privar de sus
efectos a la Citación y Liquidación sub-lite, como a continuación se expone:
A.- Respecto de La Citación Nº 144519491, señala que ésta fue notificada
legalmente. Cita y transcribe la normativa atingente a la materia en comento.
Agrega que las notificaciones efectuadas, fueron todas realizadas en el domicilio
de la reclamante ubicado en Avda. Nueva Providencia Nº1881, Of. 309 Comuna de
Providencia, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código
Tributario.
Refiere además, que la notificación efectuada por Correos de Chile, mediante
carta certificada, debe ser entregada por el funcionario de Correos a persona adulta que
se encuentre en el domicilio que se concurre a notificar, de lo cual se debe dejar
constancia en el acta respectiva, lo que de acuerdo al certificado emitido por la empresa
de correos de Chile se verificó, habiendo entregado la referida carta de notificación de la
Citación a persona adulta en el domicilio, de quién se tomaron los datos de
individualización, correspondiendo a doña Daniela Josefa Ramos Valladares, RUT
Nº17.665.348-5.
Que en relación al impuesto declarado en el Formulario Nº 22, folio 245819464,
del AT 2014, este vencía el 30.04.2017, no obstante, lo anterior y dado que la Citación
que antecede al presente acto impugnado fue legalmente notificada, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora aumentó, en virtud de la norma consagrada en el
Art. 63, inciso segundo del Código Tributario, en 3 meses, es decir, del 30.04.2017, al
30.07.2017.
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Concluye que la liquidación reclamada fue notificada válidamente el 30.05.2017,
por lo cual ésta se encuentra notificada dentro del plazo de prescripción que tiene el
Servicio para liquidar.
B.- La Liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada y es la
consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede
administrativa de fiscalización
Item en que señala que Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado
DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7° de la Carta
Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración del acto administrativo
reclamado de autos.
Sostiene que se ha respetado plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que se le informó a la
reclamante de las observaciones que realizó el SII en la revisión de su Declaración de
Impuesto a la Renta, AT 2014, Formulario 22, Folio 245819464, citándola de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 63 y siguientes del Código Tributario, sin que concurriera a
las oficinas del Servicio. Por lo cual, no fue posible tener por acreditada la efectividad de
su declaración.
Que respecto de la falta de fundamentación que alega la reclamante, señala que
la Liquidación objetada expresa en forma clara y precisa que habiendo sido notificado de
la Citación Nº144519491, no concurrió para efectos de aclarar las observaciones
efectuadas a su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2014, observaciones que decían
relación con el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, desembolsos y/o
gastos, los que no guardaban relación con las rentas declaradas. Por lo anterior, el texto
de la Liquidación se encuentra correctamente fundado y no adolece de vicio alguno,
siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria de la reclamante en sede
administrativa.
Que, en consecuencia, la Liquidación reclamada es un acto administrativo
fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es, que
contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos
que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo.
3°.- Falta de Perjuicio y conservación del Acto.
Lo anteriormente señalado, confirma que cualquier declaración de nulidad en la
notificación hace necesaria la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado.
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En el caso sub-lite, la reclamante solo se ha referido a la inexistencia de la
notificación de la citación y, consecuentemente con ello, de la prescripción de la acción
fiscalizadora que afectaría a la actuación reclamada, empero nada ha manifestado,
siquiera someramente, respecto del perjuicio que le habría acarreado éste.
4°.- Falta de acreditación de las inversiones contenidas en la Liquidación de
autos.
a) Respecto de la primera Inversión en el Bien Raíz, Rol de Avalúo 6037-16,
comuna de Con-Con, por $ 100.616.824.
Al respecto, cabe indicar que dicha inversión no se encuentra acreditada con lo
señalado por la reclamante, toda vez que indica solo lo que hizo, sin que acompañara la
documentación de respaldo, lo que no hizo. Por otra parte, la reclamante debió acreditar
al tiempo de la fiscalización, la efectividad de sus dichos y justificar el origen de los fondos
con los que efectuó la inversión cuestionada, y que éstos pagaron el impuesto respectivo,
cuestión que no ocurrió.
Cabe indicar que de acuerdo al Formulario Nº 2890, folio 311341, emitido por el
Notario RUT Nº 6.482.899-1, por el monto de $ 100.616.824.-, dicho contrato se celebró
el año comercial 2013, específicamente, el 05 de junio de 2013, lo que no se condice co
n las alegaciones planteadas.
b) Respecto de la segunda Inversión en el Bien Raíz Rol de Avalúo 3317-49,
comuna de Con-Con, por $ 45.749.700.-
En relación a la presente inversión nada se dice sobre su justificación en cuanto
al origen de los fondos con que las solventó, siendo las alegaciones de la reclamante
insuficientes y contradictorias ya que de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, en especial el Formulario Nº2890, folio 311341, emitido por el Notario RUT Nº
6.482.899-1, que da cuenta de la transferencia de bienes raíces por el monto de
$45.749.700.-, la que se celebró el año comercial 2013, específicamente el 03.06.2013,
debiendo acreditar la reclamante, durante el proceso de fiscalización, el origen de los
fondos con los que realizó la inversión fiscalizada y que éstos efectivamente pagaron el
impuesto que correspondía, cuestión que no ocurrió.
Cabe hacer presente que las inversiones datan del año comercial 2013, AT 2014
razón por la cual la reclamante debe acreditar el origen de los fondos con los que las
financió, sin haber acreditado ni justificado que las hubiera pagado con anterioridad como
señala en su reclamo.
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c) En relación a la tercera inversión de compra de vehículo nuevo o usado
por $31.394.150.-
Que la reclamante señala en su reclamo respecto de este punto, que el vehículo
observado "fue adquirido en la primera semana del mes de enero 2013, habiendo recibido
mi representada una distribución de utilidades por 12 millones de pesos a fines del año
2012, siendo éste oportunamente declarado en el Formulario 22 de la operación renta del
2013 (con fecha presentación al 30-04-2013)".
Al respecto, la información que obra en poder del Servicio, entregada por terceros
informantes, indica que la reclamante compró un vehículo nuevo, marca BMW, modelo
7301 M 3.0 AUT, con fecha 01/08/2013 y, respecto de esta inversión nuevamente no
acredita el origen de los fondos invertidos en ésta. En efecto, no señala cómo, cuanto ni
de qué manera recibió las utilidades, ni acredita tal circunstancia de manera fáctica.
d) Gastos de Vida del año comercial 2013
En relación a los gastos de vida en que debió incurrir la reclamante durante este
período, cabe destacar que nada indica al respecto, es decir, sobre la forma en que
solventó gastos básicos mínimos para la subsistencia de la misma, lo cual a todas luces
hace surgir dudas razonables respecto del origen de los fondos con que vivió durante el
año comercial 2013, dado que nada menciona en relación a este punto.
En base a lo anterior, son plenamente aplicables en la especie las hipótesis
legales contenidas en los Arts. 70 y 71 de la Ley de la Renta.
IV.- Inadmisibilidad Probatoria.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se practicó
la Citación N°144519491, de fecha 10.11.2016, poniendo en conocimiento de la parte
reclamante de autos que, de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a
la renta AT 2014, formulario 22, folio 245819464, se desprende que ésta presentaba
ciertas inconsistencias que fueron observadas, las cuales ameritaban solicitar el aporte
de documentación fehaciente, que aclarara dichos temas. Cita y transcribe el artículo 132,
inciso 11 del Código Tributario, aplicable al caso en comento.
Que la inadmisibilidad se refiere a que no podrán ser admitidos en la etapa
procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en forma
previa en el proceso de fiscalización, toda vez que habiendo sido solicitados determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante, éste no los acompañó dentro del plazo
legal.
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Que al no dar respuesta la reclamante a la Citación Nº144519491, de fecha
10.11.2016, fue imposible por el Servicio acreditar los dichos que en esta sede intenta
hacer valer, por lo que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 21 del
Código Tributario. Cita y transcribe fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, Rol de ingreso 122-2015, atingente al caso en comento.
En virtud de lo expuesto, habiéndose solicitado los documentos pertinentes,
determinada y específicamente, y no habiendo aportado los documentos necesarios para
clarificar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta AT 2014, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, solicita
declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en esta instancia
jurisdiccional y que digan relación con las observaciones efectuadas.
V.- Carga de la prueba, Onus Probandi en sede administrativa y
jurisdiccional.
Cita y transcribe normativa vigente pertinente al caso en comento, concluye que
el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización
de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado ha requerido al
contribuyente, quien debe probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la correcta determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta formulario Nº 22, correspondiente al AT 2014.
En razón de lo anterior, destaca que la reclamante no presentó ningún documento
durante el procedimiento de fiscalización tendiente a acreditar lo declarado en su
Declaración Anual de Impuestos, AT 2014.
VI.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación Nº415103000290, de fecha
16.05.2017, y se condene en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°.- Que la reclamante, doña ESTER ESQUENAZI ALFARO, es una
contribuyente que registra como giro: Actividades de asesoramiento empresarial y en
materia de gestión.
2°.- Que la reclamante presentó su Declaración Anual a la Renta, AT 2014,
Formulario Nº 22, Folio Nº245819464.
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3°.- Que mediante Citación Nº144519491, de 10.11.2016, se le requirió rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuestos a la Renta Formulario 22 y
acompañar la siguiente documentación: Factura o Contrato de compraventa de
vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad;
Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad; Documentación que acredite
origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos
durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios
anteriores que pueda tener incidencia en el Libro de Ingresos y Egresos, con la
documentación de respaldo; Otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados y Escrito explicando el origen de fondos que
financiaron las inversiones, lo que no ocurrió.
4°.- Lo anterior motivó que el Servicio procediera a emitir la Liquidación
N°415103000290, de fecha 16.05.2017, por concepto de Impuesto Global
Complementario.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados
en la interlocutoria de prueba de fecha 10.04.2023, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante con fecha
19.04.2023, que por resolución del tribunal de fecha 17.05.2023, resolvió acoger a dicho
recurso, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la
interlocutoria de prueba como sigue:
“1. Efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, efectuadas por la reclamante durante el año tributario 2014, su disponibilidad
al momento de efectuar los desembolsos que solventaron dichas inversiones y si éstos
provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes.
Antecedentes y documentos que lo respaldan.
3. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora al momento de
notificarse la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
4. Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento, alegados por
la parte reclamante, respecto de la falta de notificación oportuna de la Citación
Nº144519491. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”
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SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículos 1, 11,13, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 64,124,132 ,136 y 200 del Código
Tributario.
- Artículos 20, 42, 70, 71 LIR.
SÈPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: - comprobante de distribución de causa; seguimiento de
Correos de Chile del historial del envío N° 7790137302179; copia de Liquidación
N°415103000290, de 16.05.2017 y Mandato Judicial de doña Ester Esquenazi Alfaro a
don Mario Abaraim Cartes Eljatib, otorgado en la Notaria de Viña del Mar de don Luis
Tavolari Oliveros Notario Público, Repertorio N°5222-2017, de fecha 13.09.2017.
En parte de prueba
Por escrito de 09.06.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes
en: copia de cartola de cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones de don Ralf
Alexander Oberti Grassau, período del 30.04.2012 al 01.08.2012; copia de contrato de
aporte para Fondo Mutuo BCI de Negocios UF, de fecha 12.10.2012; resumen de
actividad mensual, periodo 01.09.2012 al 31.12.2012, Inversiones Security a nombre de
don Ralf Alexander Oberti Grassau; y copia de escritura de Compraventa de Inmobiliaria
Monte Aconcagua S.A a Ralf Alexander Oberti Grassau y Otros, de fecha 28.02.2012.
Parte reclamada:
Por escrito de 04.05.2023, copia de Citación N°144519491; Certificado de envío
carta certificada; Formulario N°22, Folio N° 245819464 y pantallazo de información.
OCTAVO: Que el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
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de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en
que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura
respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación,
es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria,
por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben
completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se
determinen y/o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior,
el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las
mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el
Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero inadmisibilidad probatoria
para las causas que se señalaban . Sin embargo, dichos incisos fueron derogados por
el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el
24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciarse al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en
apoyo a sus alegaciones.
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Liquidación reclamada, adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
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1°. - Que dicho acto administrativo, como se ha señalado precedentemente fue
antecedido por la Citación Nº1445519491, de fecha 10.11.2016 , mediante el cual se le
solicitó a la reclamante los siguientes antecedentes: Carné de Identidad o Cédula de RUT,
según corresponda; Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito; Factura o
Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por ud. o su(s)
hijo(s) menores de edad; Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad;
Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de
años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el; Libro de Ingresos y Egresos,
con la documentación de respaldo; Otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados y Escrito explicando el origen de fondos que
financiaron las inversiones.
2º.- Que el reclamante no dio respuesta ni concurrió al Servicio de Impuestos
Internos con los antecedente solicitados.
3º.- Que la liquidación reclamada es un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al Servicio a determinar las partidas
liquidadas.
4°.- Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un análisis
pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado
por la propia reclamante, consistente en la Liquidación Nº415103000290, de fecha
16.05.2017.
5º.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto
de prueba, cabe señalar:
Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la liquidación misma que
se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
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b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la liquidación reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
c.- La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
d.- Asimismo, la Ley N°19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente.
f.- Que la reclamante acompañó documentación fundante del reclamo y aportó
documentación en el periodo probatorio detallada en el considerando sexto de esta
sentencia, que en nada altera el contenido de la Liquidación reclamada.
g.- Por lo anterior, examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones
legales invocadas, se concluye que ésta no adolece de vicios que le resten validez a
la misma, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
h.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, se encuentra plenamente
justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante
aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a la misma. Por otra
parte, cabe revisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la
pretensión de la reclamante a este respecto.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de
prueba, cual es: “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el
Órgano Fiscalizador, efectuadas por la reclamante durante el año tributario 2014, su
disponibilidad al momento de efectuar los desembolsos que solventaron dichas
inversiones y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes. Antecedentes y documentos que lo respaldan.”
Previo a entrar al análisis del punto de prueba, es necesario precisar:
1°.- Que el SII emitió la Citación Nº 1445519491, de fecha 10.11.2016, la que fue
notificada mediante cédula al domicilio del contribuyente registrado en las bases de datos
del SII.
2°.- Que por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con
documentación fidedigna, observación (G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s)
siguiente(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación
con las rentas declaradas:
3°.- Que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación.
4°.- Que la controversia se centra en determinar si con las pruebas rendidas por
la reclamante se logra desvirtuar la Liquidación, ya individualizada, esto es, acreditar el
origen de los fondos empleados en las inversiones antes referidas, de conformidad al
artículo 70 de la LIR.
5°.- Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según
el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”
6°.- Que de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso consta que la
reclamante ha reconocido la efectividad de las inversiones respecto de la cual se le exige
acreditar el origen de los fondos circunstancia que, tratándose de una contribuyente no
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obligada a llevar contabilidad completa, como es el caso, puede acreditar el origen de los
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, todo ello de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con
el artículo 132 del Código Tributario.
7°.- Que la parte reclamante rindió prueba documental señalada en el
considerando séptimo, la que se da por expresamente reproducida.
Que del análisis de la misma se desprende que doña Ester Esquenazi Alfaro,
pago según cláusula cuarta del Contrato de Compraventa Edificio Miro Inmobiliaria
Dhelos Limitada a Ester Esquenazi Alfaro, de fecha 05.06.2013, la suma de 4400 UF con
anterioridad a este acto a la parte vendedora, a entera satisfacción, en la forma y dentro
de los plazos indicados, según cláusula cuarta de la Promesa de Compraventa que
consta en escritura pública de fecha 08.04.2008, otorgada ante el Notario Público de
Valparaíso don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio 3641-2008, que respecto del
Contrato de Compraventa Edificio Costa Paraggi Inmobiliaria Dhelos Limitada a
Esquenazi Alfaro Ester, de fecha 03.06.2013, que indica que la reclamante pago la suma
de 2.000 UF con anterioridad a este acto a la parte vendedora, a entera satisfacción, en
la forma y dentro de los plazos indicados en la cláusula cuarta de la Promesa de
Compraventa que consta en escritura pública de fecha 22.05.2006, otorgada ante el
Notario Público de Valparaíso don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio 5464-2006.Sin
embargo, pese a que ambas escrituras dice que se realizaron los pagos con “anterioridad
a este acto a la parte vendedora”, no existe ningún documento que haya acompañado
la reclamante que permita tener por cierto lo indicado en las escrituras de Compraventa,
es decir, acreditando los pagos efectuados con anterioridad por la reclamante, respecto
de los inmuebles observados por el Servicio de Impuestos Internos, ni documento alguno
sobre las compras la materia a probar, que es el origen de los fondos aplicados a las
inversiones.
Por lo anterior, las pruebas y antecedentes del proceso aportados por la
reclamante en relación a los inmuebles precedentemente individualizados no lograron
acreditar el origen de fondos, utilizados en estas operaciones, por lo cual procede
desestimar el reclamo de la reclamante en relación a estos inmuebles.
Que respecto del Vehículo Automóvil, Año 2013, Marca BMV, Modelo 730I M 3.
AU, Inscripción FFYX.796, según documento acompañado por la reclamante, consistente
en Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, de fecha 14.09.2017,
este registra como propietaria del Vehículo Automóvil, Año 2013, Marca BMV, Modelo
730I M 3. AU, Inscripción FFYX.796 a doña Ester Esquenazi Alfaro, quien sostiene en su
reclamo que dicho vehículo “fue adquirido en la primera semana del mes de enero del
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año 2013, mediante una distribución de utilidades por 12 millones de pesos a fines
de diciembre del año 2012, siendo este ingreso oportunamente declarado en el
Formulario 22 correspondiente a la Operación Renta de 2013 (o sea con fecha de
presentación al 30 de abril de 2013.). Sin embargo, tampoco acompaña documento
alguno que acredite lo señalado, considerando además que mediante presentación de
fecha 09.06.2023, que rola a fs.102 de autos, reitera que el vehículo en cuestión lo
adquirió en la primera semana del mes de enero del 2013, no obstante indica que
este fue financiado mediante mutuo otorgado por el Banco de Crédito e
Inversiones, de fecha 28.12.2012, como da cuenta la documentación acompañada a los
autos a fs. 168 a 175 inclusive, e individualizada en el considerando sexto de esta
sentencia; que analizado el documento acompañado en el período probatorio por la
reclamante, previamente individualizado, éste es insuficiente, puesto solo se acredita
que la reclamante recibió un crédito automotriz por la suma de $15.697.075.-, el
28.12.2012. Sin embargo, no existe documento alguno ( factura) que de cuenta con
certeza de la operación efectuada, el valor de dicho vehículo, y su forma de pago,
considerando que la Citación N°1445519491, de fecha 10.11.2016, acompañada por la
reclamante indica como operación observada por la inversión realizada la compra de un
vehículo BMV, FFYX.796, por la suma de $31.394.150.-, a nombre de la reclamante. Por
lo anterior, solo ha queda acreditado que la reclamante pagó la suma de
$15.697.075.-, por la adquisición del vehículo objeto de la observación del Servicio de
Impuestos Internos, mediante crédito automotriz, solicitado al Banco de Crédito e
Inversiones, pero no acredita el diferencial faltante por la suma de $15.697.075.-
considerando que el valor informado en la Citación N°144551949, de fecha 10.11.2016,
asciende a la suma de $31.394.150.-, razones todas por lo que sólo se tendrá por
acreditado el origen de los fondos en forma parcial, respecto del Vehículo
Automóvil, Año 2013, Marca BMV, Modelo 730I M 3. AU, Inscripción FFYX.796,
desestimándose en lo demás la pretensión de la reclamante, toda vez que no se acreditó
el origen de fondos faltante.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de
prueba, cual es: “Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora al momento
de notificarse la Liquidación reclamada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
Previo a entrar al análisis del punto de prueba, es necesario precisar que la
reclamante en su escrito de reclamo alega la prescripción de la acción fiscalizadora, que
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se analizará si las
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actuaciones que realizó el Servicio de Impuestos Internos lo fueron dentro de los plazos
legales de que disponía para ello.
En cuanto al marco normativo que regula esta materia cabe señalar lo siguiente:
El artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.
Que la notificación de la citación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 200
inciso cuarto del Código Tributario, produce el efecto de ampliar el plazo de
prescripción contemplado en el mismo artículo 200° inciso primero, en tres meses.
En el caso de autos la Citación N°1445519491, fue notificada a la reclamante
mediante carta certificada de fecha 28.11.2016 como se acredita del documento
acompañado por la parte reclamada el 21.12.2017, denominado Certificado de Envío
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del nombre de la
contribuyente, la fecha de envío 28.11.2016, el documento notificado Citación
N°144519491, AT 2014 y el domicilio de notificación ubicado en calle Avda. Nueva
Providencia N° 1881,309, comuna de Providencia, domicilio registrado ante el SII, donde
también se notificó la Liquidación reclamada en autos, produciendo los efectos
previamente señalados.
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Que como ya se ha señalado doña Ester Ezquenazi Alfaro, es contribuyente que
registra giro en “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”,
En este orden de ideas y en virtud de los antecedentes del proceso y de los
artículos previamente señalados, cabe concluir que, los tributos objeto de la Liquidación
reclamada son, precisamente, impuestos sujetos a declaración, conforme a lo dispuesto
en los artículos 65 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente,
quedan comprendidos en el concepto de “impuestos sujetos a declaración” que se
establece en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Que la reclamante efectuó gastos, desembolsos o inversiones, en el ejercicio
comercial 2013 (AT 2014) sin declarar los ingresos correspondientes a los fondos
empleados en tales inversiones; en el caso de autos presentó su Declaración Anual e
Impuesto a la Renta, pero omitió declarar los referidos ingresos y, en consecuencia, bajó
su carga tributaria.
Por lo anterior, el acto reclamado es Liquidación N°415103000290, de fecha
16.05.2017 que, de acuerdo al artículo 200, prescribiría dentro del plazo de 3 años
contados desde que debió efectuarse el pago de los impuestos, más el aumento de 3
meses por efectos de la Citación, el plazo para notificar la Liquidación vencía el
16.07.2017 y ésta fue notificada el día 16.05.2017, como consta de la propia Liquidación
reclamada acompañada en esta instancia por la propia reclamante por lo que se
concluye que la Liquidación reclamada fue efectuada dentro del plazo legal, razones
todas para desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde entrar al análisis del cuarto punto de
prueba, cual es: “Vicios, errores e irregularidades que contendría el procedimiento,
alegados por la parte reclamante, respecto de la falta de notificación oportuna de la
Citación Nº144519491. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.”
Cabe precisar, que el procedimiento de fiscalización dio inicio el día 30.12.2014,
mediante aviso remitido a la contribuyente vía página web del SII, en la que se le
informaba que se encontraba observada su declaración presentada el 24.12.2014, que
mediante Citación N°1445519491, de fecha 10.11.2016, nuevamente se le solicita a la
contribuyente atendida las observaciones efectuadas por el Servicio a su Declaración de
Impuestos a la Renta, AT 2014, que debía concurrir al Servicio con los antecedentes
requeridos y dar respuesta a la referida Citación, lo que no ocurrió.
Que la carta certificada de fecha 28.11.2016, correspondiente a la Citación se
notificó a la reclamante de conformidad a la Ley, como da cuenta el documento
acompañado por la parte reclamada e individualizado en el considerando Sexto de esta
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sentencia, denominado Certificado de Envío emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que no existiendo prueba aportada por la parte reclamante en relación a este
punto, considerando, además que la Citación se efectuó en el mismo domicilio en que se
notificó la Liquidación reclamada en autos, ubicado en Avda. Nueva Providencia 1881,
309 comuna de Providencia ubicado en calle, que es el domicilio que registra la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, que no existiendo prueba que
desvirtúe lo obrado por el Servicio, solo cabe a esta sentenciadora desestimar la
pretensión de la reclamante a este respecto, toda vez, que como se ha señalado no
logró acreditar su alegación en este punto, por lo que no puede tenerse por acreditado
y corresponde rechazarlo. Cabe agregar, a mayor abundamiento que la Citación no es
un acto reclamable ante Tribunal, por expresa disposición legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expuesto y en razón de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, esta sentenciadora arriba al convencimiento que
la reclamante no aportó prueba ni cercanamente suficiente que justificara el origen
de los fondos con los que realizó las inversiones observadas por el Servicio de Impuestos
Internos, salvo en relación a una parte del Vehículo Automóvil, Año 2013, Marca BMV,
Modelo 730I M 3. AU, Inscripción FFYX.796, por lo cual procede acoger en parte el
reclamo, según lo establecido en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia y
confirmar en todo lo demás lo obrado por el Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal se hace un deber dejar establecido lo
siguiente:
I.- La actora en su escrito de reclamo plantea diversas alegaciones tales como:
a).- Que la Citación no le fue notificada legalmente;
b).- Luego, al no haberse notificado la Citación, ésta no puede servir para ampliar
en tres meses el plazo ordinario de prescripción;
c).- Consecuencia de ello es que la Liquidación emitida por el SII se encuentra
prescrita, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario;
d).- Que la Liquidación que le fuera practicada carece de la fundamentación
exigida por la ley, atentando con ello al debido proceso, a la Constitución y a las leyes, a
los tratados internacionales ratificados por Chile, e incluso, a la normativa del propio
Servicio, dejándola en la peor situación jurídica imaginable;
e).- Que las inversiones cuestionadas, además, se encuentran totalmente
justificadas conforme las explicaciones y antecedentes que acompaña en cada caso.
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II.- Que, revisados y analizados los antecedentes de autos y respecto de esas
alegaciones, se ha podido determinar lo siguiente:
1).- La Citación fue notificada en forma legal, conforme los certificados y prints
de pantalla aportados por la reclamada, los que no han sido objetados por la reclamante,
donde consta incluso el nombre de la persona que recepcionó la notificación en el
domicilio vigente de la actora, de modo que esta alegación debe ser rechazada por no
resultar verídica.
2.- Habiendo quedado acreditado en autos que la Citación se efectuó y en forma
legal, cabe concluir que ésta ha producido todos sus efectos, entre ellos, el de ampliar
en tres meses el plazo ordinario de prescripción.
3.- Que lo anterior implica que la Liquidación fue notificada dentro del plazo legal
de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
4.- Consecuencialmente a lo establecido, corresponde rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la actora, por falta de fundamento legal y fáctico, y declarar que
lo obrado por el Órgano Fiscal lo fue dentro del plazo que la ley le ha facultado para ello.
5.- Que la actora no aportó probanza alguna respecto de la controversia, cual
era el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas que, además,
estaban debidamente individualizadas por rol, comuna, fecha y monto en el caso de los
bienes raíces, y por marca, modelo, patente, monto y fecha en el caso del vehículo, de
modo que no era necesario que la reclamante recurriera a la adivinación como señala
para saber cuáles eran las inversiones cuestionadas, sino que habría bastado con que
leyera la Citación y la Liquidación.
6.- Por último, este Tribunal se hace un deber dejar establecido que resulta común,
como en este caso, que se planteen diversas alegaciones de manera rimbombante en
grandes letras, ennegrecidos y subrayados, respecto de nulidades, falencias muy graves,
inobservancia de toda la legislación existente en nuestro país, etc., por parte del SII, pero
que, en definitiva, no pasa de ser sólo semántica, por cuanto no se allegan al proceso
lo único que serviría para desvirtuar el acto reclamado, que serían las probanzas
idóneas para tal efecto.
7.- Es del caso hacer presente que, si para justificar el origen de los fondos con
que se realizaron las inversiones cuestionadas, bastara con decir que los dineros
fueron obtenidos varios años antes de éstas, cabe preguntarse cómo a nadie se le
había ocurrido una explicación tan mágica que permitiera de esa forma eludir cualquier
fiscalización que se quisiera intentar por el Organismo encargado de velar por la correcta
tributación de los contribuyentes.
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8.- Por los razonamientos de los motivos anteriores y los contenidos en éste, sólo
cabe concluir que el reclamo debe ser rechazado, salvo en lo que tiene relación con un
porcentaje acreditado del vehículo antes individualizado que corresponde acoger en
parte en parte, según lo ya establecido.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de opuesta Prescripción conforme a lo concluido
en el considerando Décimo Tercero del presente fallo.
HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación
N°41510300290, de fecha 16.05.2017, sólo en lo que respecta a lo concluido en el
considerando Décimo Segundo del presente fallo.
RELIQUÍDENSE los impuestos correspondientes por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo establecido en el considerando Décimo Segundo.
CONFÍRMASE en lo demás la Liquidación N°415103000290, de fecha
16.05.2017, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo, Undécimo,
Décimo Cuarto y Décimo Quinto, de la presente sentencia.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Orrego Luco 087,
piso 5, comuna de Providencia, de don Mario Abaraim Cartes Eljatib, en representación
de doña ESTER ESQUENAZI ALFARO y, mediante la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0001048-6/ RIT: GR-17-00166-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
1365,79
Multa UTM
0
Reajuste UTM
174,03
Intereses UTM
854,6
Cuantía Bruta UTM
2394,42
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-30T13:19:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.