Texto de la sentencia
1
pa
“MALIG PEREZ con XV D.R.M. STGO. ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-17-00157-2017.
RUC: 17-9-0001049-4.
Providencia, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 16.09.2017, mediante el cual don PEDRO ARTURO MALIG
PÉREZ, RUT Nº 6.878.154-K, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1022,
oficina 504, comuna de Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidación
Nº415105000048, de fecha 16.05.2017, AT 2014, notificada el 01.06.2017, emitida por
la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto
Torres, Director Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N°246/1758/2015, de
fecha 30.10.2015, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto Nº 281, piso
5, oficina Nº 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 34, comprobante de distribución de causa; copia de Balance General de
enero a diciembre de 2013; copia de carta de don Rodrigo del Real a don Pedro Malig
de fecha 12.09.2017; copia autorizada de escritura pública de Nombramiento y Liquidador
Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, otorgada en la 21°
Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur, Notario Público, de fecha 28.01.2013;
Extracto del Diario Oficial de fecha 14.02.2013; Extracto otorgado en la 21° Notaria de
Santiago, de disolución de la sociedad Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero
Ochenta y Siete Limitada, de fecha 28.01.2013; Protocolización de Extracto de
Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, otorgado en la 21°
Notaria de Santiago, de fecha 28.02.2013; copia de Constitución de Constructora Edificio
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Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, otorgada en la 21° Notaria de Santiago,
de fecha 18.07.2012; Extracto del Diario Oficial de Secciones Constituciones Sociedades
de Responsabilidad Limitada, de fecha 18.07.2012; Certificado de Inscripción Registro de
Comercio de Santiago, de fecha 27.08.2012: escrito de reclamo; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; copia de formulario de correos de chile y
Liquidación N° 415105000048; otro escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado
resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 35 a 59, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el SII; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio
y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito
de la parte reclamada mediante el cual evacua traslado, ofrece medios de prueba y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder y aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío
y recepción; fotocopia de cédula de identidad de don Marcelo Alejandro Cuevas Moya;
escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa
Muñoz y Acta de Audiencia de Conciliación.
A fs. 60 a 65, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 66 a 133, Certificado de envío y recepción; Certificación de envío emitido por
el Servicio de Impuestos Internos y Copia de Liquidación de Impuestos N° 415105000048,
de 16.05.2017; Certificación de envío emitido por el Servicio de Impuestos Internos y
copia de Citación N° 144520693, de fecha 08.11.2016; escrito de la reclamada de
acompaña documentos; seguimiento N° 1179976356714, de fecha 18.05.2023; escrito de
la parte reclamante mediante el cual Interpone Recurso de Reposición con Apelación en
subsidio, se tenga presente y acompaña documento; resolución del Tribunal que provee
los escritos anteriores y testimonio de su notificación; otro escrito de la parte reclamante
mediante el cual interpone Recurso de Reposición; otro escrito del reclamante de cumple
lo ordenado; Certificado de envío y recepción; Formulario 22, AT 2014 de don Pedro
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Malig Pérez; escrito de la reclamada de acompaña documento con citación; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Tramitación ante la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago; Físico no escaneable; escrito de la parte reclamante de
reitera documentos, se tenga presente y acompaña documentos; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario don
Álvaro Gómez Fuentes, se asignó Custodia a los documentos N° 63-2023; copia de
documentos denominado Detalles de Causa; escrito de la parte reclamada de cumple lo
ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación Tramitación
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; resolución del Tribunal y testimonio de
notificación y comprobantes de notificación.
A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación, dejado sin efecto por resolución de 13.11.2023.
A fs. 136 a 162, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone Recurso
de Reposición con Apelación en subsidio y se tenga presente; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito del reclamante de solicita oficio;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; copia de correo
electrónico; escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone Recurso de
Reposición y se tenga presente y acompaña documento; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal y testimonio de notificación;
otro escrito del reclamante de se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes,
de fecha 10.01.2024; resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs.163 a 164, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don PEDRO ARTURO MALIG PÉREZ, deduce reclamo en
contra de la Liquidación Nº415105000048, de fecha 16.05.2017, notificada el
01.06.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
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ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, por concepto de diferencia en el Impuesto Global Complementario
ascendente a $19.814.086.-, y por Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$19.997.826.-, AT 2014, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita se rechace la Liquidación Nº 415105000048,
de fecha 16.05.2017, AT 2014, notificada el 01.06.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone a
continuación:
1°. - Indica en primer lugar que la mayor parte de las diferencias determinadas por
el Servicio obedecen a la omisión de datos que hizo su contador al presentar su
Declaración de Renta e informar sin movimiento en dicha declaración, lo que no fue
efectivo, puesto se registró movimiento en el ejercicio 2013.
2°. - En segundo lugar, señala que la declaración jurada de terceros le atribuyeron
retiros tributables, siendo falsa esa información, la que tuvo como objeto disminuir la carga
tributaria de otra persona.
3°. - En tercer lugar, indica que la Liquidación reclamada se compone de los ítems
que se detallan a continuación.
Que la cuantía de lo reclamado suma $39.811.912.-, más sus reajustes e
intereses.
Procede a desarrollar uno a uno los argumentos que expone a continuación:
1.- En relación al Impuesto Global Complementario (Item 1)
Sostiene que sin perjuicio de las rentas de segunda categoría y demás rentas que
corresponda incluir en su declaración que se ingresó sin movimiento, viene en reclamar
respecto de la suma de $140.169.993.-, correspondiente a supuestos retiros que le
atribuye un tercero.
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Señala que formó parte de la sociedad Constructora Edificio Álvaro Casanova
Ltda., RUT 76.047.558-0, hasta su disolución el 23.01.2013.
Agrega que dicha sociedad informó al Servicio de Impuestos Internos mediante
Declaración Jurada sobre Retiros y Créditos correspondientes, Formulario 1886 de
supuestos retiros efectuados, no siendo correcta esta información, no obstante haber sido
incluida en la liquidación reclamada información que fue proporcionada por un tercero, sin
su conocimiento, con la finalidad de disminuir la carga tributaria del otro socio don Rodrigo
del Real Pérez, RUT 9.923.161-0.
Reitera que la liquidación de impuestos realizada por el Servicio, se basó en una
declaración jurada de terceros, que le es inoponible por clandestinidad, al no tener
conocimiento de los actos realizados por su socio, por sí o por sus asesores, o todos ellos
de consuno.
Expresa que cuando tomó conocimiento de dicha situación, se comunicó con ellos
solicitándoles que rectificaran la declaración, lo que creyó era un error, sin embargo, pese
a la reunión realizada el 12.09.2017, no obtuvo respuesta; posteriormente, mediante
correo electrónico se negaron a realizar dichas modificaciones.
Señala que todo error tributario se puede rectificar y, si existe la omisión de algún
trámite obligatorio, se pagan las multas correspondientes y se soluciona el problema,
siendo al Servicio a quien le corresponderá exigir la declaración de término de giro y
aplicar las respectivas multas, lo que no ocurrió, pese a la existencia de una escritura de
disolución de sociedad y nombramiento de liquidador.
Sostiene que jamás tuvo acceso a la clave del Servicio de Impuestos Internos para
ingresar a la página de la sociedad y ver la tributación de ésta, pese a ser el
coadministrador de la misma.
Reseña que los hechos que originaron esta situación se iniciaron en julio del año
2012, cuando firmó la escritura de sociedad con el señor Rodrigo del Real Pérez, su socio,
para la construcción de dos viviendas en terrenos, con un aporte por parte de éste de
8.000 Unidades de Fomento, aportando él la suma en efectivo de 8.000 Unidades de
Fomento, aporte que provenía del FUT retirado de otra de sus sociedades, el cual se
reinvirtió en esta nueva sociedad.
Hace presente que dicho aporte traía la carga del Global Complementario
correspondiente, con lo que se creó un FUT en la Soc A. Casanova Ltda. por efecto de la
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reinversión de utilidades del señor del Real y no por acumulación de utilidades en las que
el reclamante tuviera parte.
Señala que la sociedad se constituyó sólo para la construcción de las viviendas
indicadas, razón por la cual se tenía que disolver tan pronto éstas estuvieran terminadas,
sin perjuicio de que su venta se realizara con posterioridad durante la liquidación de los
haberes sociales pactándose, además, que se traspasaría su parte en las eventuales
utilidades que se produjeran al socio Rodrigo del Real quien se encargaría de su
comercialización, devolviéndole su aporte en capital ascendente a 8.000 unidades de
fomento, en la medida que llegaran los ingresos por las ventas de las viviendas durante
la liquidación.
Señala que la construcción se terminó en el mes de noviembre de 2012, por lo
cual, el 28.01.2013, se firmó escritura de disolución y nombramiento de liquidador, en la
que se autodesignaron liquidadores conjuntos, sin perjuicio de que en la práctica quedó
a cargo del proceso el Sr. del Real por lo cual, su responsabilidad de construir había
terminado y sólo quedaba esperar la devolución de su aporte por parte de su socio.
Por lo expuesto precedentemente, era su socio (Sr. Rodrigo del Real), quién debía
presentar ante el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de término de giro y, proceder
a la liquidación de la sociedad, con la finalidad de devolverle su capital con las respectivas
autorizaciones o notificaciones al Servicio, o bien, requerir su asistencia si no podía
hacerlo su socio, para que actuara, atendido el hecho que ambos tenían facultades
compartidas en la sociedad.
Agrega que los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos se realizaron vía
internet, quedando en manos de quien tenía la clave secreta a la cual él nunca tuvo
acceso, razón por la cual sostiene que la Declaración Jurada F-1886, AT 2014, le es
completamente inoponible.
Reitera que las viviendas se vendieron durante el año 2013, recibiendo cuatro
pagos por un total de $138.217.210.-, correspondientes a la devolución de su capital,
siendo éste un ingreso no renta de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Nº 7 de la
Ley de la Renta.
Sostiene que, pese a que tenía la administración conjunta con su socio, en la
práctica fue don Rodrigo del Real quien, con su equipo de asesores, se ocupó de la
administración y de la gestión contable y tributaria de la sociedad, mientras él se dedicaba
a la construcción de las viviendas en su calidad de arquitecto.
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Concluye su alegación reiterando que era su socio quien debía hacerse cargo de
la liquidación de la sociedad por los motivos expresados precedentemente, es decir,
cumplir con sus obligaciones de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la situación
de la sociedad, hacer el término de giro y demás obligaciones del caso, lo que creyó de
buena fe se había realizado, razones todas por las cuales sostiene que le son inoponibles
los actos efectuados por terceros y que la carga de la prueba la debe soportar el Servicio
de Impuestos Internos.
2.- En cuanto al Impuesto de Primera Categoría (Item 2):
Acápite en que señala que la diferencia determinada se debe a la errada
declaración de datos que hizo el contador al efectuar una declaración sin movimiento, lo
que no fue efectivo, puesto hubo movimientos en su ejercicio del año 2013, como se
establece en el Balance General de sus actividades de Primera Categoría del año 2013,
donde existieron pérdidas tributarias.
3.- Alegaciones y peticiones del reclamante:
Solicita en el primer otrosí de su reclamo diversas diligencias por no contar con
antecedentes que le es posible obtener del SII, en razón que no se le da acceso a ellos,
para lo cual requiere se oficie al ente fiscalizador, con la finalidad que fiscalice a la
sociedad Constructora Edificio Alvaro Casanova, en relacion a los hechos señalados en
el reclamo; se fiscalice al Sr. del Real para conocer el origen de las 8.000, unidades de
fomento aportadas y verificar si el desvío de retiros hacia él, evadió o no alguna cantidad
de impuestos, finalmente solicita que el SII le proporcione copia de las Declaraciones de
Renta de la sociedad constructora Edificio Alvaro Casanova 087 Ltda, AT 2013 y 2014,
en atención a que por ser socio puede revisarlas.
Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se acoja el reclamo
en todas sus partes y se deje sin efecto la liquidación reclamada y se condene en costas
al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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I.- Hechos
1º.- Indica que el reclamante tiene giro en construcción de edificios cuya actividad
se encuentra clasificada en la primera categoría de la Ley de la Renta, y se encuentra
obligado a llevar contabilidad completa para los efectos de la determinación de su renta
imponible.
2°. - Agrega que el proceso de fiscalización se originó el 09.05.2017, cuando el
reclamante don Pedro Arturo Malig Pérez, presentó su Declaración Anual de Impuestos
a la Renta mediante Formulario 22, Folio 242612274, AT 2014.
3°. - Refiere que el 08.11.2016 se emitió Citación N° 144520693, notificada por
carta certificada remitida a su domicilio, mediante la cual se le requirió acreditar lo
siguiente:
Se le informó, además, que debía aclarar las inconsistencias en su Declaración
de Renta del AT 2014, folio Nº 242612274, por lo cual debía rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar dicha declaración.
Agrega que en dicha Citación se le requirieron los siguientes documentos: Carné
de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. Toda persona natural o jurídica que
actúe por cuenta de un contribuyente ,deberá certificar su representación, acreditándolas
por escrito; Libro de Compras y Ventas; Certificado Nº 6 sobre Sueldos y otras Rentas
similares correspondientes al período declarado; Formularios 21 del ejercicio comercial
que se declara; Libro FUT; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando
han sido presentados en papel; Libro de Inventarios y Balances; Contrato de trabajo;
Certificado de cotizaciones AFP, lsapre o Fonasa; Certificado Nº 3 sobre situación
tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº 4 sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº 5 Sobre Situación Tributaria
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correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron; Contrato de arriendo del Bien Raíz; Otros Libros de Contabilidad;
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados y Ajustes a la Renta Líquida,
sin que el reclamante diera respuesta ni aportara los antecedentes solicitados.
4°. - Lo anterior motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Liquidación Nº 415105000048, de fecha 16.05.2017, toda vez, que el reclamante no
acreditó una serie de inconsistencias, como se ha señalado precedentemente.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.-Improcedencia del reclamo
Acápite en que refuta uno a uno los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante, como a continuación se expone:
1°. - Inconcurrencia del Reclamante al Proceso de Fiscalización.
Reitera que el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta
AT 2014, el 09.05.2014.
Que el 08.11.2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación Nº
144520693, comunicándole las observaciones que contenía su declaración a la renta,
requerimiento al que no dio respuesta; que atendidos los antecedentes que obraban en
poder del Servicio, procedió emitir y notificar la Liquidación reclamada en autos. Cita y
transcribe el Art. 21 del Código Tributario.
Agrega que es carga del reclamante desvirtuar las observaciones que se le han
formulado y probar la veracidad de su declaración, lo que en el caso de marras no ocurrió,
por lo que la actuación del Servicio se encuentra válidamente emitida, siendo la
inactividad del reclamante en la etapa de fiscalización lo que llevó a actuar al Servicio
como lo hizo. Cita y transcribe fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
en causa caratulada “Corporación ZTE de Chile S.A./ Servicio de Impuestos Internos
Santiago Sur”, que así lo confirma.
2º.- Presunción de legalidad de los actos administrativos
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Item en que hace presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley.
Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Concluye su argumentación
indicando que la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad,
siendo de cargo del reclamante desvirtuarla.
3º.-Fundamentos del Acto Impugnado
Item en que señala que el SII ha actuado en el ejercicio del mandato que le
confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente, conforme se dispone en el artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es decir ha actuado en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización.
4°. - Sistema de Autodeclaración de Impuestos.
Item en que indica que Chile dispone de un sistema de auto declaración de
impuestos, en el cual es el contribuyente el responsable de determinar el monto de
impuesto que debe enterar en arcas fiscales, de conformidad a la ley. Cita y transcribe el
Art 30 del Código Tributario a este respecto.
Por lo anterior, el responsable por el contenido de la declaración presentada por
el reclamante para el AT 2014, es el contribuyente, independientemente que pretenda
excusarse atribuyéndole dicha responsabilidad a su contador.
5°. - En cuanto al fondo de la Liquidación reclamada.
Sostiene que la Liquidación reclamada tiene como fundamento la falta de
elementos probatorios acompañados por el reclamante tanto en sede administrativa como
en judicial, debido a que no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones de su Declaración
Anual de Renta,
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Establece que la diferencia para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos fue determinada a partir de la información que mantenía el Servicio en sus bases
de datos, de acuerdo al siguiente detalle:
Señala que el acto administrativo tiene su origen en la omisión en declarar
impuestos, efectivamente, el reclamante presentó su declaración de impuestos formulario
22, AT 2014, sin determinar su carga impositiva, señalando únicamente, las indicaciones
informativas relativas al código de actividad, de comuna, de certificación de software,
número de fax, sin declarar suma alguna respecto del Impuesto de Primera Categoría ni
de Segunda Categoría.
Que al revisar la Declaración de Renta del reclamante en relación con los
antecedentes que disponía en Servicio en su base de datos y lo informado por el
contribuyente en Formularios 29, año comercial 2013 y la información proporcionada por
sus agentes retenedores, se estableció que el reclamante tuvo los siguientes Ingresos,
como se detallan a continuación:
Respecto de los Retiros, señala:
El reclamante expone en sus argumentos respecto de los retiros informados por
la sociedad Constructora Edificio Alvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, que
estos le son inoponibles, ya que no tuvo la posibilidad de conocerlos, seguidamente,
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agrega que los mismos, no corresponderían dado que él recibió la devolución de capital
producto de su aporte social, los cuales son ingresos no renta de acuerdo al 17 Nº 7 de
la Ley de la Renta y que la distribución de las utilidades quedó definida en la constitución
de la referida sociedad.
Hace presente que la información entregada por la sociedad Constructora Edificio
Alvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada al Servicio, mediante Declaración Jurada
1886, correspondiente a Declaración Jurada Anual sobre Retiros y Créditos
Correspondientes, debe ser presentada por las sociedades de personas que soportan
retiros realizados por sus socios, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto
Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y
los no constitutivos de renta debidamente reajustados, es decir, deben incluirse todos los
retiros, estén o no destinados a reinversión.
Agrega que dicha declaración fue presentada el 29.04.2014, estando disponible
la información para el reclamante en el sitio web del Servicio, en su información personal,
precisamente, en el link relativo a la información de sus agentes retenedores, por lo cual,
causa extrañeza que manifieste su total desconocimiento, resultando plausible
desprender que se debe a su falta de cuidado.
Refiere que el reclamante ante sede administrativa interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria, la cual fue resuelta negando lugar a ella, en dicha oportunidad
se verificaron los antecedentes aportados por el contribuyente, tales como, publicación
del extracto en el Diario Oficial de la Constitución y Disolución de la Sociedad y escritura
del nombramiento del Liquidador, antecedentes que fueron insuficientes para acreditar el
origen y principalmente la distribución de las utilidades que se generaron al término de la
construcción de las viviendas.
Indica que los antecedentes informados por la sociedad y que constan en la base
de datos del Servicio en relación con la participación de los socios y a la declaración
jurada 1886 informada, es la que se detalla a continuación:
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Que de lo expresado precedentemente y de conformidad a la normativa vigente,
los retiros debían gravarse, lo que no ocurrió en el caso de marras por parte del actor.
Respecto de la Omisión en la Declaración de Ingresos provenientes de su
actividad de Primera Categoría, expone:
Que el reclamante nada dice respecto de la omisión en declarar sus ingresos
provenientes de la actividad de Primera Categoría declarada y que desarrolla, la cual se
obtiene desde los formularios 29 presentados durante el ejercicio del año comercial 2013,
que ascienden a $97.932.547.-, información que debía ser proporcionada por el
reclamante y traspasarla a su Declaración de Renta, lo que no ocurrió.
Hace presente que el reclamante omite referirse a su responsabilidad como
contribuyente de declarar y pagar sus impuestos con el debido cuidado y diligencia, ni
hace referencia a otros ingresos informados por sus agentes retenedores.Tampoco
presenta antecedentes ni acompaña la contabilidad con sus respectivos respaldos para
verificar los ingresos de las rentas obtenidas de acuerdo al artículo 42 Nº 1 de la Ley a la
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Renta por la suma de $16.750.547.-, las que deben incorporarse a su base del Impuesto
Global Complementario.
A mayor abundamiento tampoco declaró los dividendos obtenidos de las acciones
de la sociedad ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A, Rut Nº 96.800.570-7, los cuales fueron
informados en la Declaración Jurada Nº 1884, de acuerdo a lo dispuesto en los números
1 y 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre impuestos a la renta, que dispone que
estos dividendos deben estar afectos a Global Complementario.
Respecto del uso de la clave secreta y la Teoría de los Actos Propios, señala:
Que el argumento del reclamante respecto de que su contador le realizó su
Declaración de Renta en blanco, cabe hacer presente, que en la página web del Servicio
de Impuestos Internos, www.sii.cl, al momento de obtener la clave secreta, se realiza la
siguiente advertencia: "CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD POR EL USO DE CLAVE
SECRETA"
Agrega que el contribuyente, o la persona a quien él le encomiende la
responsabilidad y actúe a su nombre, acceda al sitio web del Servicio mediante el uso de
una clave secreta que él mismo ha definido y generado, la responsabilidad derivada de la
falta de cuidado, de la indebida reserva, del mal uso o del uso por terceros autorizados o
no, mediante mandato del contribuyente, ocasionándose o no perjuicios directos o
indirectos o de cualquier especie, es exclusivamente del contribuyente titular de dicha
clave.
De lo anterior, se concluye que el uso de la clave secreta es personal y de
responsabilidad exclusiva del contribuyente, y si éste le permite a un tercero que efectúe
sus declaraciones impositivas y para ello le proporciona su clave secreta, él está
asumiendo la responsabilidad por dichas actuaciones y las que deriven de las mismas,
según la Teoría de los Actos Propios.
6°. - Carga de la Prueba.
Señala que la carga de la prueba radica en el reclamante para lo cual cita y
transcribe lo dispuesto en el Art. 21. del Código Tributario y Jurisprudencia emitida por la
Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 61-2016.
7°. - Inadmisibilidad Probatoria
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Item en que solicita la Inadmisibilidad Probatoria dispuesta en el artículo 132 del
Código Tributario, funda su pretensión en los dispuesto en el artículo 21 del citado cuerpo
legal, señala que corresponde probar con todos los medios de prueba al contribuyente la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo que en el caso de marras
no ocurrió, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes que fueron
solicitados en forma determinada y específicamente por el SII en la Citación, bajo el
apercibimiento del art. 132 inc. 11 del Código Tributario.
Agrega que en el mismo acto administrativo se le hizo presente que en el juicio
tributario serían admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el Artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañò
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
IV.- Peticiones Concretas
Item en que solicita se rechace íntegramente el reclamo: Se confirme la
Liquidación Nº 415105000048, de 16.05.2017 y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante, don PEDRO ARTURO MALIG PÉREZ, es un
contribuyente con inicio de actividades el 01.01.1993, que registra como giro el de
Construcción de Edificios Completos o de partes de Edificios.
2°. - Que el 09.05.2017, el reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2014, mediante Formulario 22, Folio 242612274.
3º.- Que el 08.11.2016, el SII emitió la Citación Nº 144520693, mediante la cual le
solicitó al reclamante que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de
Impuestos AT 2014, respecto de las observaciones señaladas, lo que no ocurrió.
4º.- Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación Nº
415105000048, de fecha 16.05.2017, reclamada en autos.
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QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 04.05.2023, en la
que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que
la citada resolución fue objeto de recurso por la parte reclamante, denegándose el
recurso de reposición y concediéndose la apelación subsidiaria para ante la Iltma Corte
de Apelaciones de Santiago, que incorporó un tercer punto de prueba a la resolución de
fecha 04.05.2023, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada y es del
siguiente tenor:
“1.- Efectividad que la Liquidación N° 415105000048, de fecha 16.05.2017,
adolece de los vicios y errores que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla
sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. - Acredítese la correcta determinación del Impuesto Global Complementario y
del Impuesto de Primera Categoría, para el AT 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de que la Citación N° 144520693, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fue legalmente notificada, de acuerdo con lo establecido en el Código
Tributario. En la Afirmativa, hechos y antecedentes que lo acreditan.”
Cabe señalar que este Tribunal no había incorporado en la interlocutoria de
prueba lo relativo a la notificación de la Citación porque: el reclamante no lo cuestiona
en su escrito de reclamo; existían antecedentes en autos sobre su notificación; y, por
tratarse de una materia no reclamable ante este Tribunal conforme lo dispone el artículo
124 del Código Tributario
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
Adjunto al reclamo: copia de Balance General de enero a diciembre de 2013;
copia de carta de fecha 12.09.2017, de don Rodrigo del Real Pérez a don Pedro Malig
Pérez; copia autorizada de escritura pública de Nombramiento y Liquidador de la
sociedad Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, otorgada
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en la 21° Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur, Notario Público, de fecha
28.01.2013; Extracto del Diario Oficial de fecha 28.01.2013; Constitución de Sociedad
Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada; Extracto del Diario
Oficial de fecha 06.09.2012 y Copia de Liquidación N° 415105000048, de fecha
16.05.2017.
En parte de prueba
Por escrito de fecha 08.07.2023, reitera en parte de prueba los documentos
acompañados en el reclamo y físico no escaneable que contienen los siguientes
documentos: Formulario 22 AT 2014 y Libro Diario y Mayor Año Comercial 2013, ambos
del reclamante de autos. Custodia N° 63-2023.
Parte Reclamada
En parte de prueba
Por escrito de fecha de fecha 17.05.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Certificado de envío de Liquidación N° 415105000048, notificada
mediante carta certificada de 26.05.2017; Liquidación N° 415105000048, de fecha
16.05.2017; Certificado de envío de Citación N° 144520693 de fecha 08.11.2016,
notificada mediante carta certificada el 28.11.2016; y Citación N° 144520693 de fecha
08.11.2016.
Por escrito de fecha de fecha 19.06.2023, acompaña el siguiente documento
consistente en: Formulario 22 AT 2014, presentado por don Pedro Malig Pérez, RUT N°
6.878.154-K.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
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OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En
este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y
será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que
determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las
normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el
contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice
un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá
en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital
de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como
tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo
estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma
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del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio
y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos
avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
2°. - Que el artículo 12 del Código Tributario. – “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución
o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado,
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la
reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona
a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
3°. - Que el artículo 13 del Código Tributario. – “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración
de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por
carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
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A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de
su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no
concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo
proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin
resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos,
entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En
estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible
en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y
actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la
publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un
extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de
papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón
social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica.
En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la
página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a
grupos de contribuyentes.”
4°. - Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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5º.- Que el artículo 30 del Código Tributario, prescribe “Las declaraciones se
presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la
Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine."
6°. - Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8°. - Que el articulo 14 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone
“Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas,
remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría,
determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera
categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos
finales……
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
9º.- Que el artículo 42 Nº1 del cuerpo legal citado precedentemente, dispone,
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo
43, sobre las siguientes rentas:
1°. - Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,
y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.
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Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere
el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las
normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o
mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43,
se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el
porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este
saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando
separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno
de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma
cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten,
tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos
unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser
recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas
fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.”
10º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a
que se refieren los artículos 5º 7º y 8º con arreglo a las siguientes tasas …”
Finalmente, el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880. dispone “El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
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asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero la inadmisibilidad
probatoria para las causas que se señalaban. Sin embargo, dichos incisos fueron
derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario
Oficial el 24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciarse al respecto, sino que debe analizar en su totalidad la prueba que las partes
presenten en apoyo a sus alegaciones.
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Liquidación N°415105000048, de 16.05.2017, adolece de los vicios
que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que dicho acto administrativo, como se ha señalado precedentemente fue
antecedido por la Citación Nº 144520693, de fecha 08.11.2016, mediante el cual se le
solicitó al reclamante los siguientes antecedentes: Carné de Identidad o Cédula de
RUT, según corresponda. Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito; Libro de
Compras y Ventas; Certificado Nº 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares
correspondientes al período declarado; Formularios 21 del ejercicio comercial que se
declara; Libro FUT; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han
sido presentados en papel; Libro de Inventarios y Balances; Contrato de trabajo;
Certificado de cotizaciones AFP, lsapre o Fonasa; Certificado Nº 3 sobre situación
tributaria de dividendos y créditos; Certificado Nº 4 sobre situación tributaria de dividendos
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recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº 5 Sobre Situación Tributaria
correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron; Contrato de arriendo del Bien Raíz; Otros Libros de Contabilidad;
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida;
Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara Certificado Nº 15 y
16 sobre situación definitiva de los retiros destinado a reinversión, según normas de la
letra c) del Nº 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que
acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros) y Certificado Nº29, sobre
Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares
2º.- Que el reclamante no dio respuesta ni concurrió al Servicio de Impuestos
Internos con los antecedentes solicitados.
3º.- Que la liquidación reclamada es un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a determinar los
impuestos liquidados.
4°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por el propio reclamante, consistente en la Liquidación Nº 415105000048,
de fecha 16.05.2017.
5º.- Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”, en relación a este punto
de prueba, cabe señalar que, para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las
siguientes consideraciones:
a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la liquidación misma que
se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante.
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b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
la liquidación reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
c.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
d.- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
Que los artículos 35, 59, 60, 63, todos del Codigo Tributrario y otros son los que
facultan al Servicio de Impuestos Internos
e.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente.
f.- Que el reclamante, acompañó documentación fundante del reclamo y aportó
documentación en el período probatorio detallada en el considerando sexto de esta
sentencia, que en nada altera el contenido de la Liquidación reclamada.
g.- Por lo anterior, examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones
legales invocadas se concluye que ésta no adolece de vicios que le resten validez a la
misma, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,lo que no ocurre en la especie.
h.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, se encuentra plenamente
justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante
aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a la misma. Por otra
parte, cabe revisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al
contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a
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alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que pudo ejercer
oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por
el Servicio de Impuestos Internos; razones todas por las cuales solo cabe a esta
sentenciadora desestimar la pretensión del reclamante respecto a este punto
controvertido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
cual es: “Acredítese la correcta determinación del Impuesto Global Complementario y del
Impuesto de Primera Categoría, para el AT 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
1.- Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por
la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado;
la segunda de estas responsabilidades, consiste en probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
2.- Cabe señalar que don Pedro Arturo Malig Pérez, reclamante en autos, inició
sus actividades ante el SII el 01.01.1993, con giro en: Construcción de Edificios
Completos o de partes de Edificios.
3.- Que el reclamante funda su alegación primero en que las diferencias
establecidas por el SII corresponden a la omisión de datos que hizo su contador al
presentar su declaración F22 del AT 2014 y, en segundo término, que los retiros
informados no corresponden puesto que estos se refieren a la devolución de capital que
recibió producto de su aporte a la sociedad Constructora Edificio Alvaro Casanova Cero
Ochenta y Siete Limitada, RUT Nº 76.047.558-0, quedando la distribución de las utilidades
definida en la constitución de ésta, las cuales corresponderían al otro socio, sin embargo,
como ya se ha señalado, era el reclamante quien tenía la obligación de declarar
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correctamente su renta y de demostrar la veracidad de la misma de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” , desvirtuando las inconsistencias detectadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su Declaración de Impuestos AT 2014, lo que no
ocurrió.
4.- Cabe indicar que el reclamante en su presentación respecto de la observación
del SII referente al Impuesto de Primera Categoría, Item 2, refiere que la equivocación en
su Declaración de Renta se debió al hecho que su contador indicó erróneamente en dicho
documento sin movimiento, lo cual reconoce expresamente en su presentación que esto
no era efectivo, toda vez que sí tuvo movimientos en el ejercicio comercial año, para lo
cual acompaña Balance General del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de
diciembre de 2013, ofreciendo además en su reclamo acompañar otros documentos en
parte de prueba en la etapa procesal correspondiente para acreditar su alegación,
atendido el volumen dé estos; se hace presente que solo se acompañó en el período
probatorio la prueba documental bajo Custodia N° 63-2023, individualizada en el
considerando sexto de esta sentencia.
5.- Que respecto de la observación del Servicio de Impuestos Internos referente
al Impuesto Global Complementario (Item 1), expone y explica en su libelo que los retiros
informados no corresponderían, puesto no tenía la posibilidad de conocerlos, además de
que lo recibido por él sería la devolución de su capital, es decir, su aporte social a la
sociedad Constructora Edificio Álvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, definido
en la distribución de utilidades de la constitución de la sociedad precedentemente
señalada, indicando que estos corresponderían a ingresos no renta de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la Ley de Renta.
6.- Que de lo expuesto precedentemente, del análisis de la documentación
acompañada por el reclamante al fundar su reclamo y de la prueba aportada por éste e
individualizada en el considerando Sexto de esta sentencia, se desprende que esta es del
todo insuficiente para acreditar las alegaciones expuestas en su reclamo, ni para
justificar los errores en dicha información. Cabe hacer presente, que el vocablo
“acreditar” se define como: 1.tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad
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y “justificar” como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”,
de lo que se concluye que no basta que el reclamante acompañe la documentación
solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la instancia administrativa sino que,
además ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de la correcta
determinación de su renta, lo que no ocurrió en sede administrativa, al no dar
respuesta a la Citación N°144520693 de fecha 08.11.2016, ni acompañar los
antecedentes requeridos por el Ente fiscalizador, que era la instancia en que por ley
correspondía hacerlo. En esta instancia judicial el reclamante, se limitó a señalar una serie
de argumentos, sin acompañar prueba suficiente que permitiera acreditar sus
alegaciones y desvirtuar las observaciones del Servicio respecto de la Liquidación
reclamada, reiterando que los argumentos del reclamante se basan fundamentalmente
en que el no tuvo conocimiento de lo obrado por su ex socio y que su contador declaro
erróneamente sin movimiento en su Declaración de Renta AT 2014.
7.- A mayor abundamiento, cabe señalar que el punto de prueba en análisis
implicaba que el reclamante acreditara la correcta determinación de su Renta, por
Impuesto de Primera Categoría y los retiros informados por la sociedad
Constructora edificio Alvaro Casanova Cero Ochenta y Siete Limitada, por
concepto de Impuesto Global Complementario en la determinación de la RLI del
contribuyente, para el AT 2014, para lo cual era indispensable que el reclamante
explicara las partidas observadas, es decir, los retiros y la omisión en declarar sus
movimientos considerando además otros ingresos que tampoco se reflejaron en su
Declaración de Renta 2014, de conformidad a la normativa vigente; que, en relación a los
retiros estén o no estos destinados a la reinversión, debió informarlos de conformidad a
lo dispuesto en el Nº 2, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
al quedar dichos retiros gravados con el Impuesto de Global Complementario o Adicional
tal como lo dispone el artículo 54 Nº 1 incisos primero y cuarto de la Ley de la Renta,
según proceda, por los retiros o remesas que reciban. Además, respecto de la omisión
nada dice en relación de otros ingresos no declarados por este.
8.- Cabe hacer presente que el reclamante inició actividades ante el Servicio con
fecha 01.01.1993, razón por la cual no puede imputarle responsabilidad a otro como lo
pretende, toda vez que la ley es clara, en el sentido de que es el contribuyente quien se
hace responsable y está obligado a declarar y pagar sus impuestos en conformidad
a la Ley, en atención al Principio de Autodeclaración imperante en nuestro sistema
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tributario, como se ha señalado precedentemente, junto al hecho que nadie puede alegar
desconocimiento de la normativa legal de conformidad a lo que dispone el Art.8 de la
Constitución Política del estado, dispone “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después
que ésta haya entrado en vigencia”, por lo que solo se divisa por parte del reclamante un
actuar negligente y descuidado respecto de su propia carga impositiva.
9.- Por lo anterior, siendo de carga del reclamante el acreditar su correcta
tributación como ya se ha analizado y resuelto por la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia en reiterados fallos y, no habiendo acompañado éste
documentación suficiente que permitiera acreditar sus alegaciones de acuerdo a lo
analizado precedentemente en este párrafo, solo es dable concluir por esta sentenciadora
que el reclamante no logró acreditar su correcta tributación al no dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta en relación con a la materia debatida en
autos, razón por la que corresponde confirmar el agregado realizado por el Servicio
de Impuestos Internos y rechazar lo pretendido por el reclamante, toda vez que no ha
sido desvirtuado por los medios y en la forma que la ley establece.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de
prueba, cual es: “Efectividad de que la Citación N°144520693, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, fue legalmente notificada, de acuerdo con lo establecido en el Código
Tributario. En la Afirmativa, hechos y antecedentes que lo acreditan.”
Previo a analizar el punto de prueba en cuestión, es necesario precisar que el
reclamante no formuló alegación alguna respecto de la notificación de la Citación
N°144520693 en su reclamo de autos, planteando con posterioridad dicho argumento
al momento de fijar el Tribunal los hechos controvertidos mediante escrito por el cual
interpuso Recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha 04.05.2023.
Dicho lo anterior, corresponde avocarse al análisis del punto de prueba; señala el
reclamante que no le fue notificada la Citación N° 144520693, de fecha 08.11.2016, lo
que le impidió dar respuesta y acompañar los documentos solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos.
Cabe señalar, que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
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expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado
por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la
fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.”
Asimismo, el inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, dispone que “Para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva.”
Que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la prueba documental
aportada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en Certificado de Envío de
Citación AT 2014 N° 144520693, firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola
Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del
Servicio de Impuestos Internos, consta que dicha notificación fue enviada al domicilio
del reclamante don Pedro Arturo Malig Pérez, ubicado en calle Larraín N° 10989,
comuna de La Reina, domicilio informado por el reclamante al ente fiscalizador,
considerando además que el Certificado de Envío de la Liquidación N° 415105000048,
AT 2014, firmada electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe de
Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago del Servicio de Impuestos Internos
en que consta que ésta se efectuó en el mismo domicilio precedentemente indicado.
Que en la especie el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar las
actuaciones administrativas (Citación N° 144520693 y Liquidación N° 415105000048), por
carta certificada dirigida al domicilio informado por el contribuyente, ubicado en calle
Larraín N° 10989, comuna de La Reina.
Cabe hacer presente que la Citación, es una actuación que realiza el Servicio
durante el proceso administrativo de fiscalización según lo establece la Ley.
Que, si bien esta actuación puede adolecer de errores, omisiones u otra
deficiencia, esto debe hacerse valer en el mismo proceso administrativo, vía los
recursos que están establecidos en favor del contribuyente de conformidad a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el Código Tributario y en la Ley
N° 19.880, lo que no ocurrió en el caso de marras.
Dicho lo anterior, tomando en consideración el pronunciamiento de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago al resolver la Apelación interpuesta por el reclamante en
contra de la interlocutoria de prueba de fecha 04.05.2023, en orden a incorporar el punto
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de prueba que se analiza, recaía sobre el contribuyente el acreditar ante esta sede
jurisdiccional que estuvo impedido de recibir las copias de la notificación por un
hecho no imputable a su persona, lo que no ha ocurrido en la especie, considerando
como se ha señalado en forma reiterada que el reclamante no alegó durante el proceso
administrativo de fiscalización la actuación administrativa emanada del Servicio de
Impuestos Internos de conformidad a la Ley y ante esta instancia jurisdiccional tampoco
acreditó el punto de prueba ni desvirtuó la aportada por el Servicio, en relación a la
notificación efectuada, considerando que la parte reclamante presentó una serie de
escritos desde el 11.11.2023, entre los cuales interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio; escrito de solicitud de oficio de fecha 22.11.2023; otro escrito
mediante el cual interpuso recurso de reposición, se tenga presente y acompaña
documento; y, finalmente escrito de se tenga presente de fecha 06.01.2024, los fueron
proveídos en forma oportuna y diligente por este Tribunal, como consta de los testimonios
de su notificación, siendo la última notificación de fecha 09.01.2024, verificándose que ha
transcurrido un plazo mas que suficiente para que el reclamante cumpliera y acreditara
su alegación, sin que lo haya hecho, razones todas para desestimar la pretensión del
reclamante a este respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen este Tribunal hace presente las
siguientes consideraciones:
Que las alegaciones de fondo del reclamante son, básicamente, dos:
a).- Que fue su contador el que presentó su Declaracion de Renta cometiendio el
error de consignar “Sin Movimiento”, en circuntancias que el año comercial 2013. AT
2014, efectivamente tuvo movimientos comerciales.
Al respecto y a riesgo de repeticiones, este Tribunal deja claramente establecido
que el contribuyente es el obligado por ley para determinar su carga impositiva, que
para ello puede mandatar o encomendar a un tercero que lo haga a su nombre, pero ello
en modo alguno lo libera de su responsabilidad, máxime en el caso que nos ocupa
en que fue él quien le entregó al contador su clave para acceder al sitio web del SII, la
cual tiene las caracyteristicas de ser secreta, personal e instransferible. Cabe agregar
que el actor, aparte de señalar y reconocer que en su declaración hubo errores, no
contestó la Citación ni aportó probanza alguna para acreditar sus dichos; tampoco
acompañó en la etapa de fiscalización ni en esta instancia judicial documentos y/o
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antecedentes que permitieran desvirtuar las objeciones del ente fiscalizador, ni dio
explicación creible sobre las razones por las que no incorporó las rentas que recibió en
dicho AT, a pesar de reconocer que las percibió en dicho período.
b).- b ).- Que lo actuado por el SIi debe ser acreditado por éste y que al actor no
le empecen por las razones que señala que, en resumen son:
i).- Que el 18.07.2012, constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada con
don Rodrigo del Real Pérez, la que se disolvió el 23.01.2013; ii).- Que, aunque no lo dice
expresamente, su socio habría quedado como representante legal de la sociedad,
encargado de la comercialización de las viviendas que construyeron, de la administración
y gestión contable y tributaria, de hacer el término de giro, de hacer la liquidación y,
finalmente, disolver la sociedad; iii).Que dicha sociedad habría sufrido pérdidas en el AT
2014; iv.- Que si bien habrían tenido facultades compartidas en la sociedad, en la práctica,
su socio es quien la manejó siempre; v).- Que su socio fue quien presentó la declaración
jurada Nº F- 1886 del año 2014, que sería falsa, cuya información se utilizó para practicar
la liquidación que reclama; vi).- Que su socio lo habría hecho para beneficiarse él con
pagar menos impuestos; vii).- Que a pesar de haberlo solicitado, su socio nunca le dio la
clave tributaria de la sociedad, por lo que no tuvo acceso a ningún tipo de información;
viii).- Que tampoco el SIi le dio la clave (no podía hacerlo porque no figuraba como
representante legal) y que por ello lo actuado por dicho Servicio no le empece.
Al respecto, este Tribunal deja establecido que las circunstancias descritas no
han sido acreditadas por ningún medio legal, por lo que no han podido tener el efecto
de desvirtuar las objeciones del Organismo Fiscalizador contenidas en la Liquidación
reclamada, las que sí le empecen al actor. Cabe agregar que toda esta situación deja
en evidencia la existencia de una disputa entre el reclamante y su socio, la que debe ser
resuelta por otras vías, pero de la cual ni el SII ni este Tribunal puede hacerse cargo
porque se encuentra fuera de sus competencias.
Por todo lo señalado y razonado, procede que este Tribunal deniegue el reclamo
y confirme en todas sus partes la Liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
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la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de
acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a
Décimo Quinto.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415105000048, de fecha
16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de costas, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don PEDRO ARTURO MALIG PÉREZ
domiciliado en calle Huérfanos Nº1022, oficina 504, comuna de Santiago, Región
Metropolitana; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00157-2017. / RUC: 17-9-0001049-4.
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Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GOMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
852,63
Multa UTM
0
Reajuste UTM
54,07
Intereses UTM
533,51
Cuantía Bruta UTM
1440,21
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-02-29T11:30:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.