Texto de la sentencia
Pa
“CISTERNAS ELGUETA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00165-2017.
RUC N°: 17-9-0001054-0.
En Providencia, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS.
El escrito de fecha 13.09.2017, mediante el cual don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, abogado, en representación de don JAIME EDUARDO CISTERNAS
ELGUETA RUT Nº10.574.876-0, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Alcántara N°107, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la
Liquidación Nº415000000139, de fecha 16.05.2017, emitida por la DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 33, comprobante de distribución de causa; Copia de Formulario N°22,
Folio N° 234007224, AT 2014; Número de Envío 7790137289623, emitido por Correos de
Chile; Copia de Liquidación N°41500000139, de 26.05.2017; y Escritura Púbica de
Mandato Judicial Especial de Cisternas Elgueta Jaime Eduardo a don Ocampo Moscoso
Luis Felipe y Otros; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee, da traslado
y testimonio de notificación; resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 34 a 84, Resolucion TRA N°246/1758/2015, de 30.10. 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación,
acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere
patrocinio y poder; resolución el Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro
escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba, medios de
prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de designa
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nuevo domicilio; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío
y recepción; otro escrito de la parte reclamante de designa nuevo domicilio; resolución del
Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; fotocopias de
cedulas de identidad de don Manuel Antonio Araya Zacarías, doña Liliana Eugenia
Canales Canales, don Eduardo Enrique López Jofre, doña María Paz Quiroz Vergara,
doña Nancy Tania Monreal Araya, don Andrés Ignacio Ramsay Lagos; y doña Catalina
Andrea Cárcamo Suazo; Certificado N° 01, de fecha 27.01.2022, emitido por el Servicio
de lmpuestos Internos; escrito de la reclamada de delega poder; Certificado emitido por
el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal y testimonio
de notificación; resolución del Tribunal de cítese a conciliación y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; copia cédula de identidad de doña Michelle Bastián
Correa; Certificado de Titulo de doña Michelle Bastián Correa; Certificado de Titulo de
don Gabriel Andrés Andrade Clark; copia cédula de identidad de don Gabriel Andrés
Andrade Clark; copia de cédula de identidad de don Joaquín Ulpiano Minassian Cabo y
de doña María Jesús Barrientos Oradini; escrito de la reclamante de delega poder y
acompaña documentos; y Acta de audiencia de conciliación en que se provee el escrito
de la reclamante.
A fs. 85 a 90, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 91 a 129, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante por el
cual Interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio; Certificado de envío y
recepción; Carta inconcurrente Operación Renta AT 2014; Certificado de envío
Liquidación AT 2014; Certificado de envío Citación 2014; Carta inconcurrente Operación
Renta AT 2017; y Certificado de envío Citación AT 2017; escrito de la parte reclamada de
acompaña documentos dentro del término probatorio; resolución del Tribunal que los
provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Formulario N° 3239,
Formulario de modificación actualización de información de Jaime Cisternas Elgueta del
24 de mayo del 2012; Copia de la Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16 de mayo
del 2017; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 27.467-2014, de fecha
02 de diciembre del 2014; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3.598-
2017, de fecha 19 de junio del 2017; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol
N° 30.424-2021, de fecha 18 de febrero del 2022; Dictamen de la Contraloría General de
la República, N° 62.113-2006, de fecha 27 de diciembre del 2006; Dictamen de la
Contraloría General de la República, N° 23.114-2007, de fecha 24 de mayo del 2007;
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Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 19.080-2008, de fecha 24 de abril
del 2008; Formulario N° 22 Folio 234007224, correspondiente al Año Tributario 2014;
Balance 8 Columnas Folio N° 013 firmado, correspondiente al AT 2014; Libro FUT y Renta
Líquida Imponible del Año Tributario 2014 firmado, Folio N° 014; Anexo de la sociedad
Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, por los retiros de don Jaime Cisternas
Elgueta del Año Tributario 2014; y Certificado N° 04 emitido por Asesorías e Inversiones
Las Dichas Limitada; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos en parte
de prueba; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de reitera
documentos que indica; resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio de
notificación; físico no escaneable (1 carpeta con documentos. Custodia N°75-2023);
escrito del reclamante de cumple lo ordenado; Certificado de envío y recepción; escrito
de la reclamada de se haga efectivo apercibimiento; resolución del Tribunal que provee
los escritos y testimonio de notificación; Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña
Angela Villa Muñoz.
A fs. 130 a 131, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de don
JAIME EDUARDO CISTERNAS ELGUETA RUT Nº10.574.876-0, deduce reclamo en
contra de la Liquidación Nº415000000139, de fecha 16.05.2017, emitida por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de
diferencia de Impuesto Global Complementario, según consta en el cuerpo de la citada
Liquidación.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace las Liquidación
Nº415000000139, de 16.05.2017, notificada el 26.05.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Capítulo I
Del Acto Administrativo Impugnado
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1°.- Refiere que a fines de mayo de 2017, fue notificado mediante carta certificada
de la Liquidación de Impuesto Global Complementario Nº415000000139, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
2°.- La Liquidación reclamada se funda en la presunta existencia de diferencias
de tributos a nivel de Impuesto Global Complementario AT 2014, por la suma de
$25.323.698.-, monto que a la fecha de la emisión del acto reclamado, incluyendo todos
los recargos legales, esto es, reajuste e intereses, asciende a la suma de $44.396.026.-
3°.- Que el acto reclamado tiene su origen en el proceso de revisión iniciado
directamente por el SII mediante la Citación N°144517948, de 8.11.2016, donde el
Servicio le realizó la siguiente observación a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
AT 2014:
Observación G37: "Según /os antecedentes que cuenta el SII, /os retiros y/o
dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían
totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104] y [105];
y/o código [777) de Rec. Nº 6."
4°.- Atendido que no dio respuesta a la Citación antes referida, el SII en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, agregó el monto de $100.500.000.- a
su Base Imponible del Impuesto Global Complementario (códigos 104 y/o 105 del
Formulario Nº 22), y procedió a emitir la Liquidación materia del presente reclamo.
Capitulo II
Alegaciones relativas a vicios de forma que generan la Nulidad de la
Liquidación.
Acápite en que señala que la Liquidación reclamada adolece de omisiones y
defectos, que implicarían incumplimiento de las obligaciones básicas por parte del
Servicio, como es el respeto a los derechos de los contribuyentes y el acatamiento de las
instrucciones impartidas por el Director del referido ente, contenidas en las Circulares que
luego se individualizan, todo lo cual trae aparejadas las consecuencias que señala a
continuación.
I.- Vicios y Omisiones generadas dentro del Procedimiento de Fiscalización.
Señala que la demostración de los vicios y omisiones que el proceso en que se
basa la liquidación aparece de las siguientes circunstancias, así como de las normas e
instrucciones administrativas que se individualizan las cuales han sido incumplidas por el
Servicio de Impuestos Internos. Cita y transcribe artículo 8° bis Nº 3 del Código Tributario
y Circular N°49 del año 2010, emitida por el Director del SII, en sus acápites B) y C)
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Agrega que del análisis de la Liquidación materia de reclamo, consta de manera
inmediata que ella no ha dado efectivo cumplimiento a las normas precedentemente
citadas.
Argumenta que es obligatorio para el Servicio respetar los derechos de los
contribuyentes, y así conferir legalidad y legitimidad a su actuación, el Director del Servicio
de Impuestos Internos, instruyó a sus funcionarios mediante la nombrada Circular Nº 49,
que al tiempo de iniciar una fiscalización se debe notificar válidamente un requerimiento
de antecedentes al contribuyente, lo que no ocurrió en el presente caso, la única actuación
de que tuvo conocimiento es, primero, la Citación N°144517948, de 8.11.2016, si que se
le señalara previamente el agregado a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario del año comercial 2013, AT 2014, materia de la Citación, y luego la
liquidación materia del presente reclamo.
Por lo expuesto los procedimientos que anteceden a la Liquidación Nº
415000000139, adolece de los siguientes vicios:
i) Vulnera los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis Nº 3° y
Nº 9° del CT;
ii) Se instauran claramente en una situación de desviación de poder, que afectan
la validez de esos procesos de revisión, siendo inútiles para fundamentar cualquier
actuación posterior, toda vez que ella se fundará en actos previos contrarios a la ley.
Reitera que al haber notificado primero, la Citación Nº 144517948 y luego la
Liquidación reclamada basándose en aquella Citación, sin haber efectuado requerimiento
previo, en forma válida, y sin entregar información precisa y completa al contribuyente
respecto del período e impuesto a revisar, se ha vulnerado el artículo 8 bis Nº 3 y las
instrucciones de la Circular Nº 49 del año 2010.
Agrega que, además, existe un nuevo perjuicio con la actuación aludida, que
radica en el hecho de que al no existir requerimiento en los términos del artículo 59 del
Código Tributario, ni acta de recepción de documentos por parte de los funcionarios
encargados de la revisión, resulta imposible dar real aplicación a los plazos de caducidad
previstos en el señalado artículo, pues no existe forma alguna de computarlos.
Concluye señalando que el vicio de nulidad por falta de requerimiento previo y
válido de antecedentes alegado se funda en el artículo 21 inciso 2º parte final del Código
Tributario y artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política del Estado, artículo 1°
de la Ley 20.322 y artículo 124 del Código Tributario.
II.- Falta de motivación legal de la Liquidación N° 415000000139, de fecha
16.05.2017
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Sostiene que de la simple lectura de la Liquidación materia de reclamo, se aprecia
que ella no se encuentra debidamente fundada, requisito indispensable a todo acto
administrativo emitido por un órgano del Estado, calidad que posee la Liquidación Nº
415000000139, de 16.05.2017.
Agrega la importancia que la normativa administrativa como la jurisprudencia de
la Contraloría General de la República otorgan a la fundamentación de los actos
administrativos.
Que el acto reclamado funda su decisión en el hecho que el contribuyente no
presentó respuesta a la Citación Nº 144517948, como da cuenta el considerando 3º del
acto materia de reclamo, único sustento esgrimido por el SII para efectuar el agregado a
la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, AT 2014 y proceder a la
liquidación de diferencias de impuestos, sin mayores explicaciones. Todo ello sin indicar
lo siguiente:
i) Precisar si lo recibido por el contribuyente corresponde a retiros o dividendos,
o ambos;
ii) Indicar la razón social y Rol Único Tributario de la sociedad(es) que entregó los
retiros y/o distribuyó los dividendos que, supuestamente, no habrían sido declarados por
su representado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2014, contenida en el Formulario Nº 22 Folio 234007224;
iii) Desarrollar todo tipo de análisis de la información que obraba en poder del SII;
y
iv) Entregar las razones y argumentos lógicos para fundamentar su decisión.
Por lo anterior, indica que la ausencia de información, análisis, razones y
argumentos lógicos para fundamentar el acto reclamado, da cuenta de la carencia de
motivación legal de la Liquidación N°415000000139, lo cual atenta en contra de todas las
exigencias constitucionales y legales. Cita y transcribe normativa atingente a la materia
en comento, junto a jurisprudencia emanada de diversos Tribunales Tributarios y
Aduaneros solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la Liquidación reclamada en autos,
con costas.
Capitulo III
Fondo del Asunto
Improcedencia de la Observación y agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario AT 2014
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Señala que mediante la Liquidación materia de reclamo, el Servicio le agregó el
monto de $100.500.000.- a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario, por
no haber subsanado la Observación G37, estableciendo diferencias de Impuestos Global
Complementario por el AT 2014, por el monto de $25.323.698.-, que a la fecha de emisión
del acto reclamado e incluyendo todos los recargos legales, esto es, reajustes e intereses,
asciende a la suma $44.396.026.-
Agrega que el presupuesto fáctico de la observación antes descrita, radica en el
hecho que el contribuyente no haya declarado en el Formulario Nº 22, ya sea en los
códigos Nº 104 (retiros) y/o Nº 105 (dividendos distribuidos), ambos referidos a retiros
percibidos), referido a datos del FUT y FUNT (recuadro Nº 6), los retiros y/o dividendos
informados por sociedades en que tiene participación.
Señala que el agregado efectuado por la Liquidación materia de reclamo por el
monto de $100.500.000.-, corresponde a retiros percibidos de la sociedad Asesorías e
Inversiones Las Dichas Limitada, RUT Nº 77.363.900-0, en la cual participa, las que
fueron debidamente informadas mediante DDJJ Nº 1886, presentada en tiempo y forma,
como da cuenta la información de agentes retenedores e informantes AT 2014.
Indica que el 24.05.2012, dio aviso de Inicio de Actividades como Empresario
Individual, informando como actividad económica inversionista y rentista y un capital de
$500.000.- Sostiene que el propio acto reclamado lo reconoce al indicar que pertenece al
segmento de Micro Empresa.
Que en su calidad de Empresario Individual, el retiro percibido por el monto de
$100.500.000.-, constituyó un ingreso obtenido dentro de su giro empresarial, que fue
debidamente registrado en su FUT del período, inversión que se encuentra incluida en su
contabilidad, por tanto el retiro percibido de Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada,
fue registrado en la cuenta de ingreso denominada "Dividendos Recibidos", y luego fue
reclasificado a una cuenta patrimonial denominada "Utilidades percibidas de otras
sociedades", como bien da cuenta el Balance de 8 Columnas al 31.12.2013
Por lo anterior, resulta improcedente su declaración en el código Nº104 y/o Nº 105
del Formulario Nº22 , como erróneamente pretende la Liquidación reclamada.
Concluye su argumentación, señalando que la Observación G37 y el agregado a
la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, AT 2014 carecen de asidero,
toda vez, que efectivamente, se declararon los retiros percibidos en el código 777 del
Formulario Nº22, las que fueron contabilizados en la contabilidad del empresario
individual y registrados en su FUT, formando parte de su patrimonio empresarial, razón
por la cual aún no se encuentran afectos a Impuesto Global Complementario.
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Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Solicita se deje sin
efecto la totalidad la Liquidación reclamada, por fundarse en un procedimiento de
fiscalización viciado y no encontrarse debidamente fundada; en subsidio de lo anterior,
solicita que se deje sin efecto el acto reclamado, toda vez que la respectiva partida se
encuentra sustentada en la forma que se ha indicado precedentemente; todo lo anterior
con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1°.- Que el reclamante por medio de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2014, presentada mediante el Formulario 22, Folio 234007224, de fecha 30.04.2014,
determinó un impuesto a pagar de $ 522.761.-
2°.- Que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
se encontró la siguiente observación:
G37: Que el monto por concepto de Retiros y/ o los Dividendos distribuidos por
S.A. y C.P.A declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22 Folio 234007224, AT 2014
ascendente a $1.039.317 no es correcto, debido a que de acuerdo a los antecedentes
con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar.
3°.- Que el 08.11.2016, se le notificó la Citación N°144517948, mediante la cual
se le solicitaron una serie de antecedentes, dentro del plazo de un mes, con el objeto de
que acreditara el contenido de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta , AT 2014,
los documentos requeridos son los que a continuación se detallan:
- Libro FUT.
- Certificado Nº 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
- Certificado Nº 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones
en custodia y/o Certificado Nº 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes
al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores sociedades en comandita por acciones
o comuneros.
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- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Contrato de arriendo del Bien Raíz.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N º 1 de la letra A del artículo 14
de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos
(Voucher Contable y otros), sin que el reclamante en el plazo señalado diera
respuesta a la Citación o acompañara la documentación requerida.
4°.- Lo anterior motivó, que se emitiera la Liquidación reclamada
N°415003000139, de 16.05.2017.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas su partes Ítem en que solicita se
desestime el reclamo por los argumentos que expone.
A.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar
un impuesto.
En este ítem señala que el ente fiscalizador actuó dentro del marco legal que
regula las actuaciones de los órganos del Estado, la que ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización
otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
En efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto
terminal es la respuesta a la errónea determinación de la carga impositiva efectuada por
el contribuyente mediante formulario 22 folio 2340007224, presentado para el AT 2014, a
cuyo respecto, se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad
de la información consignada en la declaración y de esta forma, su procedencia,
antecedentes que nunca fueron aportados por el contribuyente durante el procedimiento
de fiscalización.
Concluye que, en ejercicio de tales facultades el SII notificó la Citación a que se
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ha aludido, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y, posteriormente, emitió
la Liquidación reclamada dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto
se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en
aspectos fácticos y jurídicos.
B.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Liquidación
reclamada.
Sostiene que las observaciones que realizó en la revisión de la Declaración de
Impuesto a la Renta, AT 2014, formulario 22, folio 234007224 del reclamante, se
encuentran dentro del marco de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron
realizadas por la autoridad tributaria competente, sin que el reclamante haya acreditado
haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del
procedimiento de fiscalización.
Así, en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, el precepto indicado
exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado. En este sentido, la
jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado
causado. De esta forma, en caso de concluir que el resultado, a pesar de eliminar los
vicios alegados, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que los vicios no tuvieron
la entidad suficiente para ser considerados como determinantes, por lo que no afecta la
eficacia del acto. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, cita y transcribe
diversas sentencias, entre ellas la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema,
en causa Rol N°1907-2009, de fecha 21.06.2011.
Que de lo expuesto, se aprecia que la Liquidación reclamada ha cumplido con
todas ellas, toda vez que señala la declaración de que se trata, el período involucrado, la
causa que es la detección de una diferencia al verificar lo declarado el total a pagar por
concepto de impuestos y la circunstancia de haber sido puesto en conocimiento mediante
Citación, y la falta de acreditación durante el procedimiento de fiscalización por parte del
contribuyente.
Solo ha sido la incapacidad del reclamante durante la etapa administrativa, como
en la presente instancia judicial, de expresar, acreditar y desvirtuar la información de sus
ingresos para el año tributario 2014, así como de detallar los hechos contenidos en su
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2014.
C.- Carga de la prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y
Jurisdiccional.
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En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el artículo 21
inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga probatoria es del
contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe jurisprudencia, que sostiene que es
el contribuyente quien debe desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen
al acto reclamado.
D.- Correcta determinación del Impuesto Global Complementario para el año
Tributario 2014.
Ítem en que se refiere que se agregó a la base imponible de Global
Complementario declarada por el contribuyente en el año tributario 2014, un monto de
$100.500.000.- por concepto de retiros percibidos y/ o dividendos distribuidos por
Sociedad Anónima Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, afectos a Impuesto
Global Complementario, informados en declaración jurada de formulario 1886, por las
sociedad en la cual tiene participación, no incluidos en su declaración de impuestos
anuales a la Renta, Formulario Nº 22.
Que de acuerdo a los antecedentes que informaron a la Autoridad Tributaria, la
Sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Ltda., RUT 77.363.900-0, mediante
Declaración Jurada Nº1886, que señaló que su socio don Jaime Eduardo Cisternas
Elgueta, RUT 10.574.876-0, con fecha 30.10.2013, efectuó retiros afectos a Impuesto
Global Complementario por la suma de $100.500.000.-
De esta manera, la liquidación reclamada determinó correctamente el Impuesto
Global Complementario debido a que el reclamante no acreditó en sede administrativa,
así como tampoco en sede judicial, el cumplimiento de los requisitos legales para
postergar la tributación de los retiros efectuados en octubre de 2013, que autoriza el
artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa fecha.
Al no haber acreditado el hecho de que desarrolle una actividad afecta a Impuesto
de Primera Categoría obligado a declarar según contabilidad completa y que efectuó un
aumento de capital en una empresa individual, así como tampoco que el aumento se
efectuó dentro de los veinte días siguientes al retiro.
Hace presente que de la información contenida en las bases de datos del Servicio
de Impuestos Internos éste, si bien registra inicio de actividades con fecha 24.05.2012 en
otras actividades empresariales, en los años tributarios 2008 a 2013 sólo declara rentas
afectas a Impuesto Global Complementario, por concepto de rentas de Segunda
Categoría y rentas de capitales mobiliarios. No declara rentas afectas a Impuesto de
Primera Categoría, que denoten el ejercicio de alguna actividad empresarial, así como
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tampoco registra timbraje de Facturas, boletas de ventas y servicios, Libros de Compras
y Ventas, ni de libros de contabilidad en dichos períodos.
Por lo anterior, el reclamante no acredita que desarrolla alguna actividad
clasificada en los Nº 1 º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta,
obligado a llevar contabilidad completa, y por ende, obligado a llevar FUT conforme a las
normas establecidas en el artículo 14 letra A, del mismo texto legal, que le permita
postergar la tributación de los retiros efectuados de la sociedad respectiva.
E.- Con respecto a la supuesta Vulneración de Derechos
El reclamante sostiene que el procedimiento de fiscalización fue poco riguroso.
Sin embargo, válidamente se le notificó una Citación, con el objeto que acreditara su
resultado tributario referente a su Declaración de Impuestos, Formulario 22, folio
222504954, AT 2014, sin que el reclamante haya aportado ningún antecedente solicitado.
Agrega que el acto impugnado expresa claramente los fundamentos contables,
legales y tributarios de la decisión que contiene, citando expresamente el inciso primero
del artículo 21 del Código Tributario, norma decisoria litis relevante en este caso en el
cual, además, queda de manifiesto que la determinación de impuestos por parte de ese
Servicio se debió a la falta de acreditación del resultado tributario para el año tributario
2014.
Agrega que la Circular 19, de 01.04.2011 es bastante clara al señalar que no todas
las fiscalizaciones deben iniciarse mediante un requerimiento de antecedentes.
A mayor abundamiento, el artículo 59 del Código Tributario se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho a recibir información al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento,
por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento,
debiéndose informar al contribuyente el origen y los motivos de la fiscalización, detallando
las materias que se revisarán, sus contenidos y fundamentos. Que la misma Circular
Nº19, citada es clara al señalar que el cumplimiento del deber de información al
contribuyente, en caso de actuaciones efectuadas sin requerimiento previo de
antecedentes, puede cumplirse mediante Citaciones efectuadas en virtud del artículo 63
del Código Tributario, liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos.
Por lo tanto, el requerimiento de antecedentes a que hace referencia el artículo 59
del Código Tributario de ninguna manera se trata de un trámite esencial durante el
procedimiento de fiscalización, sino que de la manifestación del derecho de información
que debe tener todo contribuyente al inicio de todo procedimiento de fiscalización, lo que
en el caso de autos se cumplió con la correcta notificación de la Citación.
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Concluye señalando que el procedimiento general de reclamaciones no tiene por
finalidad cautelar derechos de los contribuyentes, puesto que para ello está el
procedimiento expresamente establecido en la ley, sino velar porque la actuación
reclamada se conforme a derecho.
F.- Inadmisibilidad Probatoria
Item en que solicita la inadmisibilidad Probatoria, toda vez que el reclamante no
dio respuesta a la Citación Nº 144517948, de fecha 08.11.2016, por lo cual fue imposible
acreditar o desacreditar los dichos que en esta sede intenta hacer valer, sin dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, y habiéndose solicitado los documentos pertinentes, y no habiendo
comparecido el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, con la documentación
solicitada tendiente clarificar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta
AT 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo132 inciso 11 del Código Tributario,
solicita que se declare inadmisible la documentación aportada por el reclamante en esta
instancia jurisdiccional y la que en el término probatorio aporte que diga relación con los
registros contables y sus respaldos documentales. Cita y transcribe jurisprudencia
atingente al caso en comento.
IV.- Peticiones Concretas
Que se rechace íntegramente el reclamo; y se confirme la Liquidación
Nº415003000139, de 16.05.2017, con condena en costas.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que el reclamante don Jaime Cisternas Elgueta, con fecha 30.04.2014,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N°234007224,
AT 2014.
2°. - Que con fecha 08.11.2016, el Servicio le notificó la Citación N°144517948,
mediante la cual le requirió una serie de antecedentes con el objeto de aclarar la siguiente
observación:
Observación G37: Según /os antecedentes que cuenta el SII /los retiros y/o
dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían
totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104] y [105];
y/o código [777) de Rec. Nº 6, lo que no ocurrió.
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3°. - Que al no dar respuesta a la Citación antes referida, el Servicio, agregó el
monto de $100.500.000.-, a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario y
procedió a emitir la Liquidación materia del presente reclamo.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.05.2023, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria
interpuesto por la parte reclamante con fecha 11.05.2023, que por resolución del tribunal
de fecha 13.06.2023, resolvió dar lugar a dicho recurso, por lo cual se encuentra firme y
ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba como sigue:
“1. Efectividad de existir vicios o errores, alegados por la reclamante, en el proceso
de fiscalización llevado a cabo por el SII, respecto del año tributario 2014. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que la Liquidación reclamada No 415000000139, de fecha
16.05.2017, está insuficientemente fundada y, además, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Acredítese la correcta declaración de los retiros percibidos y/o dividendos
distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las Dichas Limitada, por la suma de
$100.500.000.- para el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Copia de Formulario N°22, Folio N° 234007224, AT 2014;
Número de Envío 7790137289623, emitido por Correos de Chile; Copia de Liquidación
N°41500000139, de 26.05.2017; y Escritura Púbica de Mandato Judicial Especial de
Cisternas Elgueta Jaime Eduardo a don Ocampo Moscoso Luis Felipe y Otros.
En parte de prueba
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Por escrito de fecha 07.07.2023, acompaña los siguientes documentos
consistentes en:
1.- Formulario N° 3239, Formulario de modificación actualización de información
de Jaime Cisternas Elgueta del 24 de mayo del 2012;
2.- Copia de la Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16 de mayo del 2017;
3.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 27.467-2014, de fecha
02 de diciembre del 2014
4.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3.598-2017, de fecha 19
de junio del 2017;
5.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 30.424-2021, de fecha
18 de febrero del 2022;
6.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 62.113-2006, de fecha
27 de diciembre del 2006;
7.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 23.114-2007, de fecha
24 de mayo del 2007;
8.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 19.080-2008, de fecha
24 de abril del 2008;
9.- Formulario N° 22 Folio 234007224, correspondiente al Año Tributario 2014;
10.- Balance 8 Columnas Folio N° 013 firmado, correspondiente al AT 2014;
11.- Libro FUT y Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 firmado, Folio
N° 014;
12.- Anexo de la sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, por los
retiros de don Jaime Cisternas Elgueta del Año Tributario 2014; y
13.- Certificado N° 04 emitido por Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada.
Parte reclamada
Por escrito de 26.05.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes
en:
1.- Carta inconcurrente Operación Renta AT 2014;
2.- Certificado de envío Liquidación AT 2014;
3.- Certificado de envío Citación 2014;
4.- Carta inconcurrente Operación Renta AT 2017; y
5.- Certificado de envío Citación AT 2017.
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Por escrito de 08.07.2023, reitera los documentos acompañados en parte de
prueba con fecha 26.05.2023., precedentemente individualizados.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Acto seguido se estudiará y
ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida
al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En
este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y
será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que
determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las
normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el
contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice
un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá
en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital
de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por
el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
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No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como
tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo
estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma
del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad
afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio
y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos
avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
2°.- Que el artículo 12 del Código Tributario, dispone “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución
o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado,
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la
reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia
íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona
a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último
caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la
omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”
3°.- Que el artículo 13 del Código Tributario, prescribe “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración
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de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación
de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por
carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de
su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no
concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo
proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin
resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos,
entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En
estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible
en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y
actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la
publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un
extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de
papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón
social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica.
En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la
página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a
grupos de contribuyentes.”
4°.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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5º.- Que el artículo 30 del Código Tributario, prescribe “Las declaraciones se
presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la
Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine."
6°.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8°.- Que el articulo 14 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone “Para
aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas,
remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría,
determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera
categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos
finales……
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
9º.- Que el artículo 42 Nº1 del cuerpo legal citado precedentemente, dispone,
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo
43, sobre las siguientes rentas:
1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro,
y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere
el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las
normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o
mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43,
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se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el
porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este
saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando
separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que
corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno
de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma
cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten,
tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos
unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser
recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas
fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.”
10º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a
que se refieren los artículos 5º 7º y 8º con arreglo a las siguientes tasas …”
Finalmente, el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880. dispone“ El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
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DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero inadmisibilidad probatoria
para las causas que se señalaban . Sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el
artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde
pronunciares al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en
apoyo a sus alegaciones.
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad de existir vicios o errores, alegados por la reclamante, en el proceso de
fiscalización llevado a cabo por el SII, respecto del año tributario 2014. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que la reclamante sostiene en su reclamo que el órgano fiscalizador cometió
vicios durante el procedimiento de fiscalización, toda vez que no se notificó el
requerimiento de antecedentes según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario
en relación a los artículos 8º bis Nº 3, 4 y 9 del mismo cuerpo legal, vulnerándose los
derechos del contribuyente.
Cabe hacer presente que el artículo 59 del Código Tributario, dispone “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización
y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá
iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes,
respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de
fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los
periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de
fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del
requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de
fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al
artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión
concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación
que acepte los hechos partidas objeto de la revisión.
También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos
antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el
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artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar
si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió
los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.”
Que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la Citación
N°144517948, de fecha 08.11.2016, se desprende que el proceso de fiscalización iniciado
por el SII al reclamante don Jaime Eduardo Cisternas Elgueta, se inició con la notificación
de la Citación referida con el objeto de que acreditara su resultado tributario respecto de
su Declaración de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 222504954, AT 2014,
debido a las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador.
Que de lo expuesto, queda claramente establecido que no se ha vulnerado ningún
derecho como lo pretende el reclamante, toda vez que se le informó al reclamante del
proceso de fiscalización mediante la Citación, sin que concurriera ante sede
administrativa a desvirtuar las observaciones del SII y efectuar sus descargos, ni
acompañará documentación alguna para tal fin.
No obstante, cabe señalar que el artículo 8º bis del Código Tributario, dispone
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y
alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y
consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
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a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.
En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se
aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la
ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa
solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio
expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que
es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en
Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica
de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación
de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas
en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá
exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no
existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se
haya fiscalizado….”
Que de la norma precedentemente citada y de lo dispuesto en el Artículo 8 bis
inciso 2° del Código Tributario, dispone “Los reclamos en contra de actos u omisiones del
Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código”.
De la norma citada queda establecido que se someterán al Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, las materias señaladas en que, a
juicio del reclamante, haya incurrido el SII de la jurisdicción correspondiente, no siendo
en consecuencia las materias señaladas, de conocimiento y decisión en este
Procedimiento General de Reclamación, razones todas para desestimar lo pretendido
por el reclamante a este respecto.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de
prueba, cual es: “ Efectividad que la Liquidación reclamada No 415000000139, de fecha
16.05.2017, está insuficientemente fundada y, además, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°144517948, de
fecha 08.11.2016.
2°.- Que el citado acto administrativo señala con claridad el motivo y fundamento
que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas de conformidad a la
normativa vigente.
3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo, donde se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por el propio reclamante, Liquidación N°41500000139, de 16.05.2017, que
rola de fojas 6 de autos.
4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley
N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
5°.- Que la reclamada sostiene que tanto en las liquidaciones como en su escrito
de evacúa traslado, el Servicio inició un proceso de fiscalización y que, en primer lugar,
le requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron aportados; que en dicho
proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado;
que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del reclamante, por lo que no
se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la
imposibilidad de resolver de otra manera, atendido el hecho que no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios requeridos en la instancia administrativa.
6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara
validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII
produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el
vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
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menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió,
toda vez que el reclamante pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en
contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
7°.- Que de lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora solo puede concluir
que las Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16.05.2017, no adolece de ningún vicio
de ilegalidad que permita dejarla sin efecto, razones por las cuales solo cabe desestimar
la pretensión del reclamante a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Acredítese la correcta declaración de los retiros percibidos y/o
dividendos distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las Dichas Limitada,
por la suma de $100.500.000.- para el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
Respecto del punto de prueba, cabe tener presente en primer lugar, que el sistema
tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la
legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha
señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21
del Código Tributario.
Que la observación G37 realizada por el SII en la Liquidación reclamada,
acompañada por el propio reclamante como documento fundante de su reclamo, señala:
“G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos
informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían
totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104) y [105);
y/o código [777) de Rec. Nº 6.”
Que, debe tenerse en consideración que el presupuesto fáctico de la observación
realizada por el SII es que los retiros y/o dividendos informados por la Sociedad en la que
el reclamante es propietario o partícipe no se encontrarían totalmente declarados, tal
como consta en la Liquidación reclamada, y no lo afirmado por éste en orden a que el
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cuestionamiento del órgano fiscal sería que los retiros y/o dividendos no fueron
declarados.
Que, siguiendo con este orden de ideas, cabe precisar que el reclamante no
acreditó lo solicitado referente a que éstos se encontraran totalmente declarados ante
sede administrativa ni acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para postergar
la tributación de los retiros efectuados en octubre de 2013, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone:
Articulo 14.- “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto
de la primera categoría se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del
Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de
esa categoría conforme a este artículo.
Para aplicar el impuesto global complementario o adicional sobre las rentas o
cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá de la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1 º. - Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58,
número 1) socios de sociedades de personas) comuneros y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional)
según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa) hasta completar el
fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo ...
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar
su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta) Igual norma
se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de
cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta
última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de
personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a
aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago
de conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el
número 1 º del artículo 57 bis de esta ley. " Asimismo, el inciso final de la norma citada
dispone “No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1 º, 3 º, 4 º y 5 º de este
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artículo, que demuestran sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre
que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa,
se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.”
Que en esta instancia judicial, el reclamante acompañó una serie de documentos
en parte de prueba, los que se individualizaron detalladamente en el considerando Sexto
de esta sentencia, algunos de estos en Físicos no escaneables, Custodiados bajo el
N°73-2023, entre ellos, Formulario 22 Folio 234007224, AT 2014;Balance de 8 columnas,
Certificado N°4 emitido por Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada
Que apreciados los antecedentes probatorios reseñados precedentemente
conforme a las reglas de la sana crítica, es factible constatar que éstos son insuficientes
para acreditar su correcta tributación toda vez que la información acompañada, por sí
misma, no permite desvirtuar la observación del Servicio.
Cabe agregar que es el reclamante quien invoca una correcta determinación de
impuestos, siendo de carga de éste acreditarla no solo con sus balances, sino con toda
aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditado
el punto sometido a prueba de que se trate, por consiguiente era necesario que en esta
instancia acreditara mediante su Declaración de inicio de actividades, qué tipo de
contribuyente es, cuál es su giro, cual es el régimen y también que acompañara
Certificados Nº l5 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N º 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros), para
acreditar que cumplía con los requisitos y por lo tanto, había determinado correctamente
su tributación.
Que el artículo 21 del Código Tributario, es clara en el sentido de indicar que no
sólo se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la
Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de crédito
algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo define como:
“1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se
concluye que no basta sólo la documentación aportada por el reclamante, sino que
ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que las partidas
objetadas constituyen una pérdida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos
por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que
era la instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial.
Que consta en autos que, en el período probatorio, el reclamante sólo se limita a
individualizar la prueba documental acompañada, sin realizar un análisis pormenorizado
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de la documentación acompañada con la finalidad de ilustrar y acreditar ante este Tribunal
su pretensión y desvirtuar la partida objetada por el SII, materia de la presente causa.
Por lo anterior, de toda la prueba documental aportada por el reclamante en esta
instancia jurisdiccional, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los
antecedentes con que se pretenda probar la correcta declaración de los retiros
percibidos y/ o declarados distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las
Dichas Limitada, AT 2014; además, tampoco se acreditó en sede administrativa que era
donde correspondía hacerlo, como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria sobre
la materia.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional no es el encargado de una
segunda auditoría tributaría, dado que ella por Ley le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, razones todas, que llevan a esta sentenciadora a concluir que el
reclamante no satisfizo el estándar de prueba mínimo para acreditar sus
argumentaciones ante este órgano jurisdiccional y desvirtuar lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que sólo cabe desestimar la pretensión a este respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, los
antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos
precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus
alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el
reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en
todas sus partes, toda vez que ha sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes
sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a
Décimo Cuarto de esta sentencia.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415000000139, de fecha
16.05.2017.
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GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Alcántara
N°107, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, en representación de don JAIME EDUARDO CISTERNAS ELGUETA; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: GR-17-00165-2017. / RUC N°: 17-9-0001054-0.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
542,34
Multa UTM
0
Reajuste UTM
69,11
Intereses UTM
339,36
Cuantía Bruta UTM
950,81
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-12-14T10:27:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.