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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00165-2017 · 14 de diciembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00165-2017
RUC
17-9-0001054-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “CISTERNAS ELGUETA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00165-2017. RUC N°: 17-9-0001054-0. En Providencia, a catorce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS. El escrito de fecha 13.09.2017, mediante el cual don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, en representación de don JAIME EDUARDO CISTERNAS ELGUETA RUT Nº10.574.876-0, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N°107, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº415000000139, de fecha 16.05.2017, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 33, comprobante de distribución de causa; Copia de Formulario N°22, Folio N° 234007224, AT 2014; Número de Envío 7790137289623, emitido por Correos de Chile; Copia de Liquidación N°41500000139, de 26.05.2017; y Escritura Púbica de Mandato Judicial Especial de Cisternas Elgueta Jaime Eduardo a don Ocampo Moscoso Luis Felipe y Otros; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee, da traslado y testimonio de notificación; resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 34 a 84, Resolucion TRA N°246/1758/2015, de 30.10. 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución el Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado, se reciba la causa a prueba, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de designa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico nuevo domicilio; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la parte reclamante de designa nuevo domicilio; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; fotocopias de cedulas de identidad de don Manuel Antonio Araya Zacarías, doña Liliana Eugenia Canales Canales, don Eduardo Enrique López Jofre, doña María Paz Quiroz Vergara, doña Nancy Tania Monreal Araya, don Andrés Ignacio Ramsay Lagos; y doña Catalina Andrea Cárcamo Suazo; Certificado N° 01, de fecha 27.01.2022, emitido por el Servicio de lmpuestos Internos; escrito de la reclamada de delega poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; resolución del Tribunal de cítese a conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; copia cédula de identidad de doña Michelle Bastián Correa; Certificado de Titulo de doña Michelle Bastián Correa; Certificado de Titulo de don Gabriel Andrés Andrade Clark; copia cédula de identidad de don Gabriel Andrés Andrade Clark; copia de cédula de identidad de don Joaquín Ulpiano Minassian Cabo y de doña María Jesús Barrientos Oradini; escrito de la reclamante de delega poder y acompaña documentos; y Acta de audiencia de conciliación en que se provee el escrito de la reclamante. A fs. 85 a 90, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 91 a 129, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante por el cual Interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio; Certificado de envío y recepción; Carta inconcurrente Operación Renta AT 2014; Certificado de envío Liquidación AT 2014; Certificado de envío Citación 2014; Carta inconcurrente Operación Renta AT 2017; y Certificado de envío Citación AT 2017; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos dentro del término probatorio; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Formulario N° 3239, Formulario de modificación actualización de información de Jaime Cisternas Elgueta del 24 de mayo del 2012; Copia de la Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16 de mayo del 2017; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 27.467-2014, de fecha 02 de diciembre del 2014; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3.598- 2017, de fecha 19 de junio del 2017; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 30.424-2021, de fecha 18 de febrero del 2022; Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 62.113-2006, de fecha 27 de diciembre del 2006; Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 23.114-2007, de fecha 24 de mayo del 2007; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 19.080-2008, de fecha 24 de abril del 2008; Formulario N° 22 Folio 234007224, correspondiente al Año Tributario 2014; Balance 8 Columnas Folio N° 013 firmado, correspondiente al AT 2014; Libro FUT y Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 firmado, Folio N° 014; Anexo de la sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, por los retiros de don Jaime Cisternas Elgueta del Año Tributario 2014; y Certificado N° 04 emitido por Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos en parte de prueba; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de reitera documentos que indica; resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio de notificación; físico no escaneable (1 carpeta con documentos. Custodia N°75-2023); escrito del reclamante de cumple lo ordenado; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de se haga efectivo apercibimiento; resolución del Tribunal que provee los escritos y testimonio de notificación; Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz. A fs. 130 a 131, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de don JAIME EDUARDO CISTERNAS ELGUETA RUT Nº10.574.876-0, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº415000000139, de fecha 16.05.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario, según consta en el cuerpo de la citada Liquidación. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se rechace las Liquidación Nº415000000139, de 16.05.2017, notificada el 26.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Capítulo I Del Acto Administrativo Impugnado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico 1°.- Refiere que a fines de mayo de 2017, fue notificado mediante carta certificada de la Liquidación de Impuesto Global Complementario Nº415000000139, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. 2°.- La Liquidación reclamada se funda en la presunta existencia de diferencias de tributos a nivel de Impuesto Global Complementario AT 2014, por la suma de $25.323.698.-, monto que a la fecha de la emisión del acto reclamado, incluyendo todos los recargos legales, esto es, reajuste e intereses, asciende a la suma de $44.396.026.- 3°.- Que el acto reclamado tiene su origen en el proceso de revisión iniciado directamente por el SII mediante la Citación N°144517948, de 8.11.2016, donde el Servicio le realizó la siguiente observación a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014: Observación G37: "Según /os antecedentes que cuenta el SII, /os retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104] y [105]; y/o código [777) de Rec. Nº 6." 4°.- Atendido que no dio respuesta a la Citación antes referida, el SII en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, agregó el monto de $100.500.000.- a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario (códigos 104 y/o 105 del Formulario Nº 22), y procedió a emitir la Liquidación materia del presente reclamo. Capitulo II Alegaciones relativas a vicios de forma que generan la Nulidad de la Liquidación. Acápite en que señala que la Liquidación reclamada adolece de omisiones y defectos, que implicarían incumplimiento de las obligaciones básicas por parte del Servicio, como es el respeto a los derechos de los contribuyentes y el acatamiento de las instrucciones impartidas por el Director del referido ente, contenidas en las Circulares que luego se individualizan, todo lo cual trae aparejadas las consecuencias que señala a continuación. I.- Vicios y Omisiones generadas dentro del Procedimiento de Fiscalización. Señala que la demostración de los vicios y omisiones que el proceso en que se basa la liquidación aparece de las siguientes circunstancias, así como de las normas e instrucciones administrativas que se individualizan las cuales han sido incumplidas por el Servicio de Impuestos Internos. Cita y transcribe artículo 8° bis Nº 3 del Código Tributario y Circular N°49 del año 2010, emitida por el Director del SII, en sus acápites B) y C) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Agrega que del análisis de la Liquidación materia de reclamo, consta de manera inmediata que ella no ha dado efectivo cumplimiento a las normas precedentemente citadas. Argumenta que es obligatorio para el Servicio respetar los derechos de los contribuyentes, y así conferir legalidad y legitimidad a su actuación, el Director del Servicio de Impuestos Internos, instruyó a sus funcionarios mediante la nombrada Circular Nº 49, que al tiempo de iniciar una fiscalización se debe notificar válidamente un requerimiento de antecedentes al contribuyente, lo que no ocurrió en el presente caso, la única actuación de que tuvo conocimiento es, primero, la Citación N°144517948, de 8.11.2016, si que se le señalara previamente el agregado a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del año comercial 2013, AT 2014, materia de la Citación, y luego la liquidación materia del presente reclamo. Por lo expuesto los procedimientos que anteceden a la Liquidación Nº 415000000139, adolece de los siguientes vicios: i) Vulnera los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis Nº 3° y Nº 9° del CT; ii) Se instauran claramente en una situación de desviación de poder, que afectan la validez de esos procesos de revisión, siendo inútiles para fundamentar cualquier actuación posterior, toda vez que ella se fundará en actos previos contrarios a la ley. Reitera que al haber notificado primero, la Citación Nº 144517948 y luego la Liquidación reclamada basándose en aquella Citación, sin haber efectuado requerimiento previo, en forma válida, y sin entregar información precisa y completa al contribuyente respecto del período e impuesto a revisar, se ha vulnerado el artículo 8 bis Nº 3 y las instrucciones de la Circular Nº 49 del año 2010. Agrega que, además, existe un nuevo perjuicio con la actuación aludida, que radica en el hecho de que al no existir requerimiento en los términos del artículo 59 del Código Tributario, ni acta de recepción de documentos por parte de los funcionarios encargados de la revisión, resulta imposible dar real aplicación a los plazos de caducidad previstos en el señalado artículo, pues no existe forma alguna de computarlos. Concluye señalando que el vicio de nulidad por falta de requerimiento previo y válido de antecedentes alegado se funda en el artículo 21 inciso 2º parte final del Código Tributario y artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política del Estado, artículo 1° de la Ley 20.322 y artículo 124 del Código Tributario. II.- Falta de motivación legal de la Liquidación N° 415000000139, de fecha 16.05.2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Sostiene que de la simple lectura de la Liquidación materia de reclamo, se aprecia que ella no se encuentra debidamente fundada, requisito indispensable a todo acto administrativo emitido por un órgano del Estado, calidad que posee la Liquidación Nº 415000000139, de 16.05.2017. Agrega la importancia que la normativa administrativa como la jurisprudencia de la Contraloría General de la República otorgan a la fundamentación de los actos administrativos. Que el acto reclamado funda su decisión en el hecho que el contribuyente no presentó respuesta a la Citación Nº 144517948, como da cuenta el considerando 3º del acto materia de reclamo, único sustento esgrimido por el SII para efectuar el agregado a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario, AT 2014 y proceder a la liquidación de diferencias de impuestos, sin mayores explicaciones. Todo ello sin indicar lo siguiente: i) Precisar si lo recibido por el contribuyente corresponde a retiros o dividendos, o ambos; ii) Indicar la razón social y Rol Único Tributario de la sociedad(es) que entregó los retiros y/o distribuyó los dividendos que, supuestamente, no habrían sido declarados por su representado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, contenida en el Formulario Nº 22 Folio 234007224; iii) Desarrollar todo tipo de análisis de la información que obraba en poder del SII; y iv) Entregar las razones y argumentos lógicos para fundamentar su decisión. Por lo anterior, indica que la ausencia de información, análisis, razones y argumentos lógicos para fundamentar el acto reclamado, da cuenta de la carencia de motivación legal de la Liquidación N°415000000139, lo cual atenta en contra de todas las exigencias constitucionales y legales. Cita y transcribe normativa atingente a la materia en comento, junto a jurisprudencia emanada de diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la Liquidación reclamada en autos, con costas. Capitulo III Fondo del Asunto Improcedencia de la Observación y agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario AT 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Señala que mediante la Liquidación materia de reclamo, el Servicio le agregó el monto de $100.500.000.- a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario, por no haber subsanado la Observación G37, estableciendo diferencias de Impuestos Global Complementario por el AT 2014, por el monto de $25.323.698.-, que a la fecha de emisión del acto reclamado e incluyendo todos los recargos legales, esto es, reajustes e intereses, asciende a la suma $44.396.026.- Agrega que el presupuesto fáctico de la observación antes descrita, radica en el hecho que el contribuyente no haya declarado en el Formulario Nº 22, ya sea en los códigos Nº 104 (retiros) y/o Nº 105 (dividendos distribuidos), ambos referidos a retiros percibidos), referido a datos del FUT y FUNT (recuadro Nº 6), los retiros y/o dividendos informados por sociedades en que tiene participación. Señala que el agregado efectuado por la Liquidación materia de reclamo por el monto de $100.500.000.-, corresponde a retiros percibidos de la sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, RUT Nº 77.363.900-0, en la cual participa, las que fueron debidamente informadas mediante DDJJ Nº 1886, presentada en tiempo y forma, como da cuenta la información de agentes retenedores e informantes AT 2014. Indica que el 24.05.2012, dio aviso de Inicio de Actividades como Empresario Individual, informando como actividad económica inversionista y rentista y un capital de $500.000.- Sostiene que el propio acto reclamado lo reconoce al indicar que pertenece al segmento de Micro Empresa. Que en su calidad de Empresario Individual, el retiro percibido por el monto de $100.500.000.-, constituyó un ingreso obtenido dentro de su giro empresarial, que fue debidamente registrado en su FUT del período, inversión que se encuentra incluida en su contabilidad, por tanto el retiro percibido de Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, fue registrado en la cuenta de ingreso denominada "Dividendos Recibidos", y luego fue reclasificado a una cuenta patrimonial denominada "Utilidades percibidas de otras sociedades", como bien da cuenta el Balance de 8 Columnas al 31.12.2013 Por lo anterior, resulta improcedente su declaración en el código Nº104 y/o Nº 105 del Formulario Nº22 , como erróneamente pretende la Liquidación reclamada. Concluye su argumentación, señalando que la Observación G37 y el agregado a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, AT 2014 carecen de asidero, toda vez, que efectivamente, se declararon los retiros percibidos en el código 777 del Formulario Nº22, las que fueron contabilizados en la contabilidad del empresario individual y registrados en su FUT, formando parte de su patrimonio empresarial, razón por la cual aún no se encuentran afectos a Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Solicita se deje sin efecto la totalidad la Liquidación reclamada, por fundarse en un procedimiento de fiscalización viciado y no encontrarse debidamente fundada; en subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el acto reclamado, toda vez que la respectiva partida se encuentra sustentada en la forma que se ha indicado precedentemente; todo lo anterior con expresa condena en costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1°.- Que el reclamante por medio de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, presentada mediante el Formulario 22, Folio 234007224, de fecha 30.04.2014, determinó un impuesto a pagar de $ 522.761.- 2°.- Que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, se encontró la siguiente observación: G37: Que el monto por concepto de Retiros y/ o los Dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22 Folio 234007224, AT 2014 ascendente a $1.039.317 no es correcto, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar. 3°.- Que el 08.11.2016, se le notificó la Citación N°144517948, mediante la cual se le solicitaron una serie de antecedentes, dentro del plazo de un mes, con el objeto de que acreditara el contenido de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta , AT 2014, los documentos requeridos son los que a continuación se detallan: - Libro FUT. - Certificado Nº 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, - Certificado Nº 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores sociedades en comandita por acciones o comuneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Contrato de arriendo del Bien Raíz. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N º 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros), sin que el reclamante en el plazo señalado diera respuesta a la Citación o acompañara la documentación requerida. 4°.- Lo anterior motivó, que se emitiera la Liquidación reclamada N°415003000139, de 16.05.2017. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas su partes Ítem en que solicita se desestime el reclamo por los argumentos que expone. A.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar un impuesto. En este ítem señala que el ente fiscalizador actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a la errónea determinación de la carga impositiva efectuada por el contribuyente mediante formulario 22 folio 2340007224, presentado para el AT 2014, a cuyo respecto, se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, su procedencia, antecedentes que nunca fueron aportados por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización. Concluye que, en ejercicio de tales facultades el SII notificó la Citación a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico ha aludido, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y, posteriormente, emitió la Liquidación reclamada dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos fácticos y jurídicos. B.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Liquidación reclamada. Sostiene que las observaciones que realizó en la revisión de la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, formulario 22, folio 234007224 del reclamante, se encuentran dentro del marco de la normativa legal vigente sobre la materia y fueron realizadas por la autoridad tributaria competente, sin que el reclamante haya acreditado haber cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de fiscalización. Así, en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, el precepto indicado exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado. En este sentido, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado causado. De esta forma, en caso de concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios alegados, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que los vicios no tuvieron la entidad suficiente para ser considerados como determinantes, por lo que no afecta la eficacia del acto. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, cita y transcribe diversas sentencias, entre ellas la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°1907-2009, de fecha 21.06.2011. Que de lo expuesto, se aprecia que la Liquidación reclamada ha cumplido con todas ellas, toda vez que señala la declaración de que se trata, el período involucrado, la causa que es la detección de una diferencia al verificar lo declarado el total a pagar por concepto de impuestos y la circunstancia de haber sido puesto en conocimiento mediante Citación, y la falta de acreditación durante el procedimiento de fiscalización por parte del contribuyente. Solo ha sido la incapacidad del reclamante durante la etapa administrativa, como en la presente instancia judicial, de expresar, acreditar y desvirtuar la información de sus ingresos para el año tributario 2014, así como de detallar los hechos contenidos en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2014. C.- Carga de la prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y Jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico En este acápite, el Servicio de Impuestos Internos cita y transcribe el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, que establece que la carga probatoria es del contribuyente; en apoyo a sus dichos cita y transcribe jurisprudencia, que sostiene que es el contribuyente quien debe desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado. D.- Correcta determinación del Impuesto Global Complementario para el año Tributario 2014. Ítem en que se refiere que se agregó a la base imponible de Global Complementario declarada por el contribuyente en el año tributario 2014, un monto de $100.500.000.- por concepto de retiros percibidos y/ o dividendos distribuidos por Sociedad Anónima Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, afectos a Impuesto Global Complementario, informados en declaración jurada de formulario 1886, por las sociedad en la cual tiene participación, no incluidos en su declaración de impuestos anuales a la Renta, Formulario Nº 22. Que de acuerdo a los antecedentes que informaron a la Autoridad Tributaria, la Sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Ltda., RUT 77.363.900-0, mediante Declaración Jurada Nº1886, que señaló que su socio don Jaime Eduardo Cisternas Elgueta, RUT 10.574.876-0, con fecha 30.10.2013, efectuó retiros afectos a Impuesto Global Complementario por la suma de $100.500.000.- De esta manera, la liquidación reclamada determinó correctamente el Impuesto Global Complementario debido a que el reclamante no acreditó en sede administrativa, así como tampoco en sede judicial, el cumplimiento de los requisitos legales para postergar la tributación de los retiros efectuados en octubre de 2013, que autoriza el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a esa fecha. Al no haber acreditado el hecho de que desarrolle una actividad afecta a Impuesto de Primera Categoría obligado a declarar según contabilidad completa y que efectuó un aumento de capital en una empresa individual, así como tampoco que el aumento se efectuó dentro de los veinte días siguientes al retiro. Hace presente que de la información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos éste, si bien registra inicio de actividades con fecha 24.05.2012 en otras actividades empresariales, en los años tributarios 2008 a 2013 sólo declara rentas afectas a Impuesto Global Complementario, por concepto de rentas de Segunda Categoría y rentas de capitales mobiliarios. No declara rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría, que denoten el ejercicio de alguna actividad empresarial, así como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico tampoco registra timbraje de Facturas, boletas de ventas y servicios, Libros de Compras y Ventas, ni de libros de contabilidad en dichos períodos. Por lo anterior, el reclamante no acredita que desarrolla alguna actividad clasificada en los Nº 1 º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa, y por ende, obligado a llevar FUT conforme a las normas establecidas en el artículo 14 letra A, del mismo texto legal, que le permita postergar la tributación de los retiros efectuados de la sociedad respectiva. E.- Con respecto a la supuesta Vulneración de Derechos El reclamante sostiene que el procedimiento de fiscalización fue poco riguroso. Sin embargo, válidamente se le notificó una Citación, con el objeto que acreditara su resultado tributario referente a su Declaración de Impuestos, Formulario 22, folio 222504954, AT 2014, sin que el reclamante haya aportado ningún antecedente solicitado. Agrega que el acto impugnado expresa claramente los fundamentos contables, legales y tributarios de la decisión que contiene, citando expresamente el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, norma decisoria litis relevante en este caso en el cual, además, queda de manifiesto que la determinación de impuestos por parte de ese Servicio se debió a la falta de acreditación del resultado tributario para el año tributario 2014. Agrega que la Circular 19, de 01.04.2011 es bastante clara al señalar que no todas las fiscalizaciones deben iniciarse mediante un requerimiento de antecedentes. A mayor abundamiento, el artículo 59 del Código Tributario se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, debiéndose informar al contribuyente el origen y los motivos de la fiscalización, detallando las materias que se revisarán, sus contenidos y fundamentos. Que la misma Circular Nº19, citada es clara al señalar que el cumplimiento del deber de información al contribuyente, en caso de actuaciones efectuadas sin requerimiento previo de antecedentes, puede cumplirse mediante Citaciones efectuadas en virtud del artículo 63 del Código Tributario, liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos. Por lo tanto, el requerimiento de antecedentes a que hace referencia el artículo 59 del Código Tributario de ninguna manera se trata de un trámite esencial durante el procedimiento de fiscalización, sino que de la manifestación del derecho de información que debe tener todo contribuyente al inicio de todo procedimiento de fiscalización, lo que en el caso de autos se cumplió con la correcta notificación de la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Concluye señalando que el procedimiento general de reclamaciones no tiene por finalidad cautelar derechos de los contribuyentes, puesto que para ello está el procedimiento expresamente establecido en la ley, sino velar porque la actuación reclamada se conforme a derecho. F.- Inadmisibilidad Probatoria Item en que solicita la inadmisibilidad Probatoria, toda vez que el reclamante no dio respuesta a la Citación Nº 144517948, de fecha 08.11.2016, por lo cual fue imposible acreditar o desacreditar los dichos que en esta sede intenta hacer valer, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Por lo anterior, y habiéndose solicitado los documentos pertinentes, y no habiendo comparecido el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, con la documentación solicitada tendiente clarificar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta AT 2014, de conformidad a lo dispuesto en el artículo132 inciso 11 del Código Tributario, solicita que se declare inadmisible la documentación aportada por el reclamante en esta instancia jurisdiccional y la que en el término probatorio aporte que diga relación con los registros contables y sus respaldos documentales. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. IV.- Peticiones Concretas Que se rechace íntegramente el reclamo; y se confirme la Liquidación Nº415003000139, de 16.05.2017, con condena en costas. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que el reclamante don Jaime Cisternas Elgueta, con fecha 30.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio N°234007224, AT 2014. 2°. - Que con fecha 08.11.2016, el Servicio le notificó la Citación N°144517948, mediante la cual le requirió una serie de antecedentes con el objeto de aclarar la siguiente observación: Observación G37: Según /os antecedentes que cuenta el SII /los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104] y [105]; y/o código [777) de Rec. Nº 6, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico 3°. - Que al no dar respuesta a la Citación antes referida, el Servicio, agregó el monto de $100.500.000.-, a su Base Imponible del Impuesto Global Complementario y procedió a emitir la Liquidación materia del presente reclamo. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.05.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante con fecha 11.05.2023, que por resolución del tribunal de fecha 13.06.2023, resolvió dar lugar a dicho recurso, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba como sigue: “1. Efectividad de existir vicios o errores, alegados por la reclamante, en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII, respecto del año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que la Liquidación reclamada No 415000000139, de fecha 16.05.2017, está insuficientemente fundada y, además, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Acredítese la correcta declaración de los retiros percibidos y/o dividendos distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las Dichas Limitada, por la suma de $100.500.000.- para el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Copia de Formulario N°22, Folio N° 234007224, AT 2014; Número de Envío 7790137289623, emitido por Correos de Chile; Copia de Liquidación N°41500000139, de 26.05.2017; y Escritura Púbica de Mandato Judicial Especial de Cisternas Elgueta Jaime Eduardo a don Ocampo Moscoso Luis Felipe y Otros. En parte de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Por escrito de fecha 07.07.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: 1.- Formulario N° 3239, Formulario de modificación actualización de información de Jaime Cisternas Elgueta del 24 de mayo del 2012; 2.- Copia de la Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16 de mayo del 2017; 3.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 27.467-2014, de fecha 02 de diciembre del 2014 4.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3.598-2017, de fecha 19 de junio del 2017; 5.- Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 30.424-2021, de fecha 18 de febrero del 2022; 6.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 62.113-2006, de fecha 27 de diciembre del 2006; 7.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 23.114-2007, de fecha 24 de mayo del 2007; 8.- Dictamen de la Contraloría General de la República, N° 19.080-2008, de fecha 24 de abril del 2008; 9.- Formulario N° 22 Folio 234007224, correspondiente al Año Tributario 2014; 10.- Balance 8 Columnas Folio N° 013 firmado, correspondiente al AT 2014; 11.- Libro FUT y Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014 firmado, Folio N° 014; 12.- Anexo de la sociedad Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada, por los retiros de don Jaime Cisternas Elgueta del Año Tributario 2014; y 13.- Certificado N° 04 emitido por Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada. Parte reclamada Por escrito de 26.05.2023, acompaña los siguientes documentos consistentes en: 1.- Carta inconcurrente Operación Renta AT 2014; 2.- Certificado de envío Liquidación AT 2014; 3.- Certificado de envío Citación 2014; 4.- Carta inconcurrente Operación Renta AT 2017; y 5.- Certificado de envío Citación AT 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Por escrito de 08.07.2023, reitera los documentos acompañados en parte de prueba con fecha 26.05.2023., precedentemente individualizados. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Acto seguido se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1º.- Que el artículo 11 del Código Tributario, dispone “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” 2°.- Que el artículo 12 del Código Tributario, dispone “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” 3°.- Que el artículo 13 del Código Tributario, prescribe “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos quince días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.” 4°.- Que el artículo 21 de la norma citada, dispone “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico 5º.- Que el artículo 30 del Código Tributario, prescribe “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine." 6°.- Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” 7º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 8°.- Que el articulo 14 N° 1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone “Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas: A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales…… 2.- Registros tributarios de las rentas empresariales. 9º.- Que el artículo 42 Nº1 del cuerpo legal citado precedentemente, dispone, “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción. Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.” 10º.- Que el artículo 52 de la Ley de Renta, dispone “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º 7º y 8º con arreglo a las siguientes tasas …” Finalmente, el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880. dispone“ El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero inadmisibilidad probatoria para las causas que se señalaban . Sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En razón de ello, solo cabe concluir que a esta sentenciadora no le corresponde pronunciares al respecto, sino que debe analizar la prueba que las partes presenten en apoyo a sus alegaciones. UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad de existir vicios o errores, alegados por la reclamante, en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el SII, respecto del año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que la reclamante sostiene en su reclamo que el órgano fiscalizador cometió vicios durante el procedimiento de fiscalización, toda vez que no se notificó el requerimiento de antecedentes según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario en relación a los artículos 8º bis Nº 3, 4 y 9 del mismo cuerpo legal, vulnerándose los derechos del contribuyente. Cabe hacer presente que el artículo 59 del Código Tributario, dispone “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.” Que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la Citación N°144517948, de fecha 08.11.2016, se desprende que el proceso de fiscalización iniciado por el SII al reclamante don Jaime Eduardo Cisternas Elgueta, se inició con la notificación de la Citación referida con el objeto de que acreditara su resultado tributario respecto de su Declaración de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 222504954, AT 2014, debido a las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador. Que de lo expuesto, queda claramente establecido que no se ha vulnerado ningún derecho como lo pretende el reclamante, toda vez que se le informó al reclamante del proceso de fiscalización mediante la Citación, sin que concurriera ante sede administrativa a desvirtuar las observaciones del SII y efectuar sus descargos, ni acompañará documentación alguna para tal fin. No obstante, cabe señalar que el artículo 8º bis del Código Tributario, dispone “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado….” Que de la norma precedentemente citada y de lo dispuesto en el Artículo 8 bis inciso 2° del Código Tributario, dispone “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código”. De la norma citada queda establecido que se someterán al Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, las materias señaladas en que, a juicio del reclamante, haya incurrido el SII de la jurisdicción correspondiente, no siendo en consecuencia las materias señaladas, de conocimiento y decisión en este Procedimiento General de Reclamación, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “ Efectividad que la Liquidación reclamada No 415000000139, de fecha 16.05.2017, está insuficientemente fundada y, además, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que dicho acto administrativo fue precedido de la Citación N°144517948, de fecha 08.11.2016. 2°.- Que el citado acto administrativo señala con claridad el motivo y fundamento que llevó al Servicio a determinar las observaciones indicadas de conformidad a la normativa vigente. 3°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo, donde se realizó un análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento acompañado por el propio reclamante, Liquidación N°41500000139, de 16.05.2017, que rola de fojas 6 de autos. 4°. – Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 5°.- Que la reclamada sostiene que tanto en las liquidaciones como en su escrito de evacúa traslado, el Servicio inició un proceso de fiscalización y que, en primer lugar, le requirió al reclamante diversos antecedentes que no le fueron aportados; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del reclamante, por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendido el hecho que no aportó los antecedentes suficientes y necesarios requeridos en la instancia administrativa. 6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez que el reclamante pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 7°.- Que de lo expuesto precedentemente, esta sentenciadora solo puede concluir que las Liquidación Nº 415000000139, de fecha 16.05.2017, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto, razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Acredítese la correcta declaración de los retiros percibidos y/o dividendos distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las Dichas Limitada, por la suma de $100.500.000.- para el año tributario 2014. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Respecto del punto de prueba, cabe tener presente en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que la observación G37 realizada por el SII en la Liquidación reclamada, acompañada por el propio reclamante como documento fundante de su reclamo, señala: “G37: Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a la información declarada en códigos [104) y [105); y/o código [777) de Rec. Nº 6.” Que, debe tenerse en consideración que el presupuesto fáctico de la observación realizada por el SII es que los retiros y/o dividendos informados por la Sociedad en la que el reclamante es propietario o partícipe no se encontrarían totalmente declarados, tal como consta en la Liquidación reclamada, y no lo afirmado por éste en orden a que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico cuestionamiento del órgano fiscal sería que los retiros y/o dividendos no fueron declarados. Que, siguiendo con este orden de ideas, cabe precisar que el reclamante no acreditó lo solicitado referente a que éstos se encontraran totalmente declarados ante sede administrativa ni acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para postergar la tributación de los retiros efectuados en octubre de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: Articulo 14.- “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo. Para aplicar el impuesto global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá de la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1 º. - Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1) socios de sociedades de personas) comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional) según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa) hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo ... c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta) Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1 º del artículo 57 bis de esta ley. " Asimismo, el inciso final de la norma citada dispone “No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1 º, 3 º, 4 º y 5 º de este Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico artículo, que demuestran sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.” Que en esta instancia judicial, el reclamante acompañó una serie de documentos en parte de prueba, los que se individualizaron detalladamente en el considerando Sexto de esta sentencia, algunos de estos en Físicos no escaneables, Custodiados bajo el N°73-2023, entre ellos, Formulario 22 Folio 234007224, AT 2014;Balance de 8 columnas, Certificado N°4 emitido por Asesorías e Inversiones Las Dichas Limitada Que apreciados los antecedentes probatorios reseñados precedentemente conforme a las reglas de la sana crítica, es factible constatar que éstos son insuficientes para acreditar su correcta tributación toda vez que la información acompañada, por sí misma, no permite desvirtuar la observación del Servicio. Cabe agregar que es el reclamante quien invoca una correcta determinación de impuestos, siendo de carga de éste acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditado el punto sometido a prueba de que se trate, por consiguiente era necesario que en esta instancia acreditara mediante su Declaración de inicio de actividades, qué tipo de contribuyente es, cuál es su giro, cual es el régimen y también que acompañara Certificados Nº l5 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N º 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros), para acreditar que cumplía con los requisitos y por lo tanto, había determinado correctamente su tributación. Que el artículo 21 del Código Tributario, es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar, sino que, además, se requiere justificar dicha información; la Real Academia Española, define el término acreditar como: “1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad.”, mientras que el término justificar, lo define como: “1.tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por el reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que las partidas objetadas constituyen una pérdida, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido en esta sede judicial. Que consta en autos que, en el período probatorio, el reclamante sólo se limita a individualizar la prueba documental acompañada, sin realizar un análisis pormenorizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico de la documentación acompañada con la finalidad de ilustrar y acreditar ante este Tribunal su pretensión y desvirtuar la partida objetada por el SII, materia de la presente causa. Por lo anterior, de toda la prueba documental aportada por el reclamante en esta instancia jurisdiccional, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que se pretenda probar la correcta declaración de los retiros percibidos y/ o declarados distribuidos por la Sociedad Anónima Asesorías Las Dichas Limitada, AT 2014; además, tampoco se acreditó en sede administrativa que era donde correspondía hacerlo, como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria sobre la materia. A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional no es el encargado de una segunda auditoría tributaría, dado que ella por Ley le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, razones todas, que llevan a esta sentenciadora a concluir que el reclamante no satisfizo el estándar de prueba mínimo para acreditar sus argumentaciones ante este órgano jurisdiccional y desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo cabe desestimar la pretensión a este respecto. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que ha sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto de esta sentencia. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº415000000139, de fecha 16.05.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Alcántara N°107, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de don JAIME EDUARDO CISTERNAS ELGUETA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: GR-17-00165-2017. / RUC N°: 17-9-0001054-0. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 542,34 Multa UTM 0 Reajuste UTM 69,11 Intereses UTM 339,36 Cuantía Bruta UTM 950,81 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd3bd297da2749daa828a806eb7a159c Timbre Electrónico 2023-12-14T10:27:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.