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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00167-2017 · 28 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00167-2017
RUC
17-9-0001074-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “MAIR BENGIO BENGIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 17-9-0001074-5 RIT: GR-17-00167-2017 En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. El escrito de fecha 27.09.2017, de fojas 16 a 23, por el cual compareció doña María Soledad Fernández Ortiz, en representación de don MAIR BENGIO BENGIO, Cédula Nacional de Identidad N°10.032.734-1, ambos con domicilio en El Radal N°80, Puente 65, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°401, de 29.06.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $4.730.704.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $14.091.632.- Rolan en autos, A fojas 1 a 25, Comprobante de Distribución de Causa; minuta de trazabilidad; fotocopia simple de Liquidación N°401, de 29.06.2017; fotocopia simple de Citación N°112, de 26.04.2017; fotocopia simple de Notificación N°178, de 26.04.2017; copia autorizada de Carta Poder, de 25.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas 16 a 23, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 26 a 29, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 30 a 38, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 39 a 41, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 2 A fojas 42 a 43, Resolución del Tribunal citando a audiencia de conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 44 a 50, Audiencia de conciliación, de 10.11.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 51 a 71, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 163456, N° escrito 37501, de 16.05.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Andrés Ignacio Ramsay Lagos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Manuel Antonio Araya Zacarías; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Michelle Marie Huet Munilla; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María Francisca Cisternas Ramos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 22.05.2023; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 165452, N° escrito 37810, de 22.05.2023; fotocopia simple de F22 compacto de don Mair Bengio Bengio, AT 2011, folio 50882471; fotocopia simple de F22 compacto de don Mair Bengio Bengio, AT 2011, folio 62602021, signado “documento no válido”; fotocopia simple de respuesta a Notificación N°178, folio 1514165, de 09.05.2017, firmada por doña Claudia Valdés Muñoz, en representación de don Meir Bengio Bengio; fotocopia simple de Carta-Poder, de 04.05.2027; fotocopia simple de F22 compacto de don Mair Bengio Bengio, AT 2011, folio 104141501, signado “documento no válido”; escrito de la parte reclamada acompañando documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 72 a 73, Resolución del Tribunal que rectifica resolución precedente, decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 27.09.2017, doña María Soledad Fernández Ortiz, en representación de MAIR BENGIO BENGIO, Cédula Nacional de Identidad N°10.032.734-1; dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°401, de 29.06.2017, que determinó textualmente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 3 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que el concepto de “derivados”, tiene un tratamiento especial tanto por el SII como por el Colegio de Contadores. Agrega que hay que hacer la distinción entre: antes y después de la vigencia de la Ley N°20.544. b).- Que existen Oficios que demuestran el tratamiento que le ha dado el Servicio de Impuestos Internos a esta materia. c) Que respecto del tratamiento dado por el SII, señala que las rentas obtenidas antes de la Ley N°20.544, son consideradas del numeral 2, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando ellas en base a percibido y, con la entrada en vigencia de la Ley de Derivados, tributan conforme al numeral 5, del artículo 20, de la mencionada Ley. d).- Que las rentas obtenidas durante el AT 2011, deben ser tratadas atendiendo la dictación de la Ley como rentas del sistema antiguo, esto es, conforme al régimen general con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. e).- Que no tenía obligación de declarar las rentas obtenidas por Derivados, puesto que las declaraciones juradas 1820 y 1829, están vigentes desde el AT 2013, por tanto, no existe obligación legal de informar al SII, tanto por contratantes como por corredoras o intermediarios. f).- Que al haber presentado el F22, folio N°104141501, no corresponde la aplicación del inciso 2, del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la ampliación de la prescripción de fiscalización a 6 años, dado que la reclamante presentó su Declaración de impuestos y ésta no fue considerada maliciosamente falsa por el SII. g).- Que con fecha 05.05.2017, presentó una rectificatoria del F22 que fue aceptada por el SII, declarando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario por $1.091.307.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 4 h).- Finalmente, a fojas 23, conforme impresión digital que en este acto se efectúa del propio reclamo, pide textualmente al Tribunal: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 30, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°401, de 29.06.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: a).- La Declaración de Impuesto Global Complementario, folio N°104141501, presentada por el contribuyente en Formulario 22 con fecha 11.10.2011, correspondiente al AT 2011, donde declaró sólo el impuesto ya señalado y solicitó una devolución por la suma de $2.974.837.- b).- El Levantamiento de información efectuado por el SII, por el AC 2010, correspondiente a información de terceros como Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de la cual se determinó que en la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, AT 2011, el contribuyente omitió rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados. c).- El Aviso en el perfil web del contribuyente, con fecha 18.10.2011, del levantamiento de información precedente y de la impugnación a la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente. d).- La Carta N°710211838, de 14.12.2011, donde se reiteró la impugnación que mantenía el F22 del contribuyente, señalándole textualmente las siguientes observaciones: “1).- A07: Según la información registrada por el SII, no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 5 2).- A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del Formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886. 3).- G04: El incremento declarado en código [159], no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos. 4).- G18: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 601, correspondiente a Dividendos distribuidos, no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia. 5).- F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por usted”. e).- La Citación N°112, de 26.04.2017, emitida por el SII de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, para que el contribuyente presentara, aclarara, ampliara, rectificara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, por la referencia y detalle que se expone a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 6 f).- Que hubo respuesta a la Citación precedente, actuando el contribuyente por escrito a través de su representante, doña Claudia Valdés Muñoz. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que A.- La Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales: Señala que la Liquidación reclamada como acto administrativo, emana del Servicio de Impuestos Internos como órgano competente, en virtud de establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 1 del DL N°7, Ley Orgánica del SII. Agrega que esta presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios también se encuentra presente en el artículo 6 del Código Tributario y en el artículo 3 de la Ley 19.880. B.- La carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente: Que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en todos los casos que el Servicio ejerza su labor fiscalizadora, es en el contribuyente sobre quien pesa pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador. C.- La alegación de la parte reclamante es infundada: Menciona que el contribuyente, don Mair Bengio Bengio, sólo ha efectuado una única alegación en contra de la Liquidación impugnada, referida a la supuesta imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para ampliar el plazo de fiscalización de 3 a 6 años, tal como lo menciona el artículo 200 del Código Tributario. En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 35 vuelta: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente Mair Bengio Bengio, cédula de identidad N°10.032.734-1. 2.- Se confirme la Liquidación N° 401, de 26 de junio de 2017. 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 30, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 7 1.- Que el contribuyente, don MAIR BENGIO BENGIO, Cédula Nacional de Identidad N°10.032.734-1, no presenta actividad o giro especificado y se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. 2.- Que el contribuyente, don MAIR BENGIO BENGIO presentó con fecha 11.10.2011, Declaración de Impuesto Global Complementario, F 22, correspondiente al AT 2011. 3.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos del reclamante, se llevó a cabo una “Consulta de estado” de su Declaración AT 2011, disponible en la página web del SII, por la que se le informó que presentaba diferencias. 4.- Que con fecha 26.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo tributario Citación N°112. 5.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°401, de 29.06.2017. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, a fojas 45, quedando en consecuencia al siguiente tenor: 1.- Acredítese el hecho de que la reclamante omitió declarar ingresos percibidos por rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2011. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la correcta Tributación de las rentas percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los requisitos que señala la ley. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Antecedentes de hecho que permitan acreditar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200 del Código Tributario. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. Se hace presente que las partes no interpusieron recursos contra la interlocutoria de prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 8 A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 9 libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 10 fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. Artículo 200, incisos 1 y 2: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…)” B.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. C.- Legislación Específica: Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 3, inciso 1: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. (…)” Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 11 orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no ofreció ni presentó prueba de ningún tipo. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 3 a 15 vuelta, que se tuvieron por acompañados a fojas 24 de autos, que no fueron ratificados en el término probatorio. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, acompañó documentos a fojas 61 a 66, los que se tuvieron por acompañados a fojas 70 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La acreditación del hecho de que la reclamante omitió declarar ingresos percibidos por rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2011; 2) La acreditación de la correcta Tributación de las rentas percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los requisitos que señala la ley; 3) Antecedentes de hecho que permitan acreditar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la parte reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 12 en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones, el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal, que fue derogada por la Ley N°21.210, de 24.02.2020, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse al respecto. DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados, especialmente los actos administrativos tributarios precedentes a la Liquidación, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, la Carta Aviso N°710211838, de 14.12.2011, como actuación precedente a la Citación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 13 legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. b).- Que de acuerdo a todo lo explicado, este Tribunal deja establecido lo siguiente: 1.- Que hubo respuesta a la Citación, de manera tal que quedó en evidencia que el contribuyente, don Mair Bengio Bengio, estaba en pleno conocimiento de las Observaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Impuestos. 2.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, es menester efectuar las siguientes observaciones respecto de la validez del acto administrativo reclamado, a saber, la Liquidación N°401, de 29.06.2017: a).- Dicho acto administrativo, en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes de la sociedad reclamante y del proceso de fiscalización, destacando la Referencia N°1 establecida en la Citación N°112. Luego efectúa una descripción de los hechos y del Impuesto objeto de la Liquidación, rentas de Primera Categoría conformada provenientes de operaciones en instrumentos derivados; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta que puede adoptar la sociedad contribuyente. b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 14 presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusiera en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante. d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. e).- A mayor abundamiento, dado que la actora no presentó prueba alguna dentro del término probatorio, la prueba documental acompañada por la parte reclamante sólo consiste en la que obra en autos acompañada junto con su escrito de reclamación, antecedentes que obran a fojas 3 a 15 vuelta, que se tuvieron por acompañados a fojas 24 de autos, a saber: fotocopia simple de Liquidación N°401, de 29.06.2017; fotocopia simple de Citación N°112, de 26.04.2017; fotocopia simple de Notificación N°178, de 26.04.2017; copia autorizada de Carta Poder, de 25.09.2017. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación. f).- Que, en consecuencia, señalar que la Liquidación de autos carece de fundamentos legales, es una alegación que deberá ser rechazada dado que, como se ha señalado del análisis de la propia Liquidación, no se vislumbran vicios en ella; en consecuencia, el acto administrativo reclamado posee fundamentos jurídicos y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es el reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO SEXTO: Que respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación del hecho de que la reclamante omitió Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 15 declarar ingresos percibidos por rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2011, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, en la Carta mencionada en el Motivo Tercero, literal d), de esta sentencia, se solicitó a don Mair Bengio Bengio, una serie de antecedentes que le permitieran acreditar las observaciones mencionadas en el mismo literal del Motivo Tercero. b).- Que la documentación solicitada precedentemente hace referencia a la inconcurrencia del contribuyente, todo ello por la no Declaración del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a la ganancia obtenida por contratos de derivados. c).- Que, además, se le señaló al contribuyente que debía acompañar la documentación que justificase los beneficios obtenidos de administradoras de fondos de inversión, que se relacionaban con los citados contratos. d).- Que al contribuyente se le informó, tanto por el aviso en su perfil de contribuyente en la página web del SII, como en la Carta Aviso N°710211838 y en la Citación N°112, la inexistencia de su Declaración de Impuesto a la Renta, otorgándole la posibilidad de concurrir al SII para que demostrara con antecedentes, por qué se encontraría excepcionado de presentar dicha Declaración, lo cual no courrió de manera alguna, por lo que se emitió el acto administrativo reclamado. e).- Que, a pesar de haber sido solicitado, el contribuyente no cumplió con demostrar al Servicio de Impuestos Internos, las razones que lo llevaron a estimar que pese a haber obtenido una renta producto de un contrato de derivados, no debía presentar Declaración de Impuestos, declarando solamente Impuesto Global Complementario en dicho período. f).- Que, es preciso tener en cuenta lo confesado por el propio actor en su reclamo, a fojas 19 de autos: “(…) Como la Ley indicada entró en vigencia en octubre de 2011, las rentas obtenidas por concepto de derivados en el año comercial 2010 se rigieron por el sistema antiguo. (…)” En consecuencia, es el propio reclamante quien reconoce que obtuvo renta por concepto de derivados y que dicha renta debe tributar con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. g).- Que, por lo señalado precedentemente, queda claramente establecido que el reclamante confundió la eximición de la obligación de presentar Declaraciones Juradas relacionadas con la celebración de contratos de derivados, con la obligación tributaria que han tenido siempre los contribuyentes, cual es, el declarar las rentas obtenidas durante el ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 16 h).- Que el reclamante es una persona natural domiciliada en Chile, por lo cual debe pagar impuestos por las rentas que obtenga, cualquiera sea el origen de éstas, salvo que la ley expresamente las incluya dentro de aquellas que no deben ser consideradas rentas, cuyo no es el caso de las rentas de Derivados, que no se encuentran excluidas. i).- Que, a mayor abundamiento, el N°2, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el AT 2011, estableció un Impuesto de Primera Categoría de 17%, que podía ser imputado a los Impuestos Global Complementario e Impuesto Adicional, por las rentas obtenidas de capitales mobiliarios, que es el tipo de renta obtenida por los Derivados, tal como lo reconoce el propio actor en su reclamo. j).- Que, es el propio reclamante quien, en su respuesta a la Notificación N°178, acto que obra a fojas 63 de autos, confesó que reconoce los contratos de Derivados y los ingresos obtenidos, los que no fueron declarados en el F22, N°104141501, AT 2011. Así se desprende de la respuesta a la Notificación N°178, que se extracta en este acto: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 17 k).- Que, en consecuencia, el reclamante, don Mair Bengio Bengio, al sólo haber declarado Impuesto Global Complementario en el F22, Folio N°104141501, figura como declarante sólo de ese impuesto, quedando como no declarante respecto de los otros impuestos contenidos en el referido formulario, en la medida que se generen rentas de ese tipo. l).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado este primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, que no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el acto reclamado correspondientes al período liquidado y acreditara que presentó la declaración de ingresos asociados a rentas del artículo 20, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en dicha época; a su turno, respecto de la parte reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno a la acreditación de la omisión señalada en este punto de prueba, durante todas sus etapas de desarrollo y también en esta sede jurisdiccional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación de la correcta Tributación de las rentas percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los requisitos que señala la ley, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, la ley sobre Impuesto a la Renta, citada en el literal C), del Motivo Sexto de esta sentencia, establece que toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. b).- Que, la letra f) del Motivo precedente, dejó en claro el reconocimiento de la parte reclamante respecto a su obligación de Tributar tanto en Primera como en Segunda Categoría, de manera tal que no haberlo hecho como correspondía según la ley lo dejaba en la calidad de “no declarante”. c).- Que, por lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría desvirtuar la Liquidación reclamada, con relación a la acreditación de la correcta Tributación de las rentas percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los requisitos que señala la ley. Esto, porque no se acreditó por la parte reclamante el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para acreditar que había tributado correctamente, durante el año tributario 2011; al efecto, tampoco se desplegó alguna Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 18 actividad probatoria por la parte reclamante, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados. DÉCIMO OCTAVO: Que respecto del punto de prueba N°3 fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, relativo a los antecedentes de hecho que permitan acreditar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200 del Código Tributario, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que, la única alegación del reclamante en contra de la Liquidación N°401, es la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para ampliar el plazo de fiscalización a 6 años, tal como lo señala el artículo 200 del Código Tributario. b).- Que prácticamente todos los literales desarrollados en el Motivo Décimo Sexto de esta sentencia, devienen en la calidad de no declarante que adoptó el contribuyente de estos autos, don Mair Bengio Bengio. c).- Que, en consecuencia, no basta con presentar un formulario de Declaración para ser declarante de todos los impuestos contenidos en él. En efecto, es necesario que los contribuyentes declaren todos los impuestos adeudados y, en caso de no declarar alguno de ellos, quedarán en la calidad de no declarantes de los mismos, ampliándose a 6 años las facultades de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, conforme los establecido claramente en el artículo 200 del Código Tributario. d).- Que, por lo tanto, en el caso sub lite, resulta improcedente la solicitud de declaración de prescripción, dado que ha quedado absolutamente demostrado, por las propias confesiones de la parte reclamante, que no declaró el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2011, a través del F22, Folio N°104141501. e).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado este punto de prueba respecto de la parte reclamante, que no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el acto reclamado correspondiente al período liquidado y expusiera los antecedentes de hecho que permitieran acreditar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años que señala el artículo 200 del Código Tributario; a su turno, respecto de la parte reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno a los actos emitidos durante todas sus etapas de desarrollo y también en esta sede jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía al reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida del contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 20 Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar reclamo en sede jurisdiccional que no fundamentó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de don Mair Bengio Bengio y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°401, de 29.06.2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos.. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 3 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Segundo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°401, de 29.06.2017. GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, El Radal, N°80, Puente 65, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, a doña María Soledad Fernández Ortiz, en representación de don MAIR BENGIO BENGIO. Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 21 a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0001074-5 / RIT: GR-17-00167-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 101,5 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 23,95 INTERESES UTM 139,27 CUANTÍA BRUTA UTM 264,72 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a97fccb08f414a2985fe18405bd96cf2 Timbre Electrónico 2023-11-28T11:34:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.