Texto de la sentencia
1
MAT
“MAIR BENGIO BENGIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE”
RUC: 17-9-0001074-5
RIT: GR-17-00167-2017
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
El escrito de fecha 27.09.2017, de fojas 16 a 23, por el cual compareció doña María
Soledad Fernández Ortiz, en representación de don MAIR BENGIO BENGIO, Cédula
Nacional de Identidad N°10.032.734-1, ambos con domicilio en El Radal N°80, Puente 65,
comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo
en contra de la Liquidación N°401, de 29.06.2017, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por
un monto de $4.730.704.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de
$14.091.632.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 25, Comprobante de Distribución de Causa; minuta de trazabilidad;
fotocopia simple de Liquidación N°401, de 29.06.2017; fotocopia simple de Citación N°112,
de 26.04.2017; fotocopia simple de Notificación N°178, de 26.04.2017; copia autorizada de
Carta Poder, de 25.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario
a fojas 16 a 23, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 26 a 29, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 30 a 38, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 39 a 41, Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 42 a 43, Resolución del Tribunal citando a audiencia de conciliación y
testimonio de su notificación.
A fojas 44 a 50, Audiencia de conciliación, de 10.11.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 51 a 71, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 163456, N°
escrito 37501, de 16.05.2023; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Andrés Ignacio Ramsay Lagos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Manuel Antonio Araya Zacarías; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Michelle Marie Huet Munilla; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María
Francisca Cisternas Ramos; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Marcelo Alejandro Moya Cuevas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don
Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación
del señor Secretario del Tribunal, de 22.05.2023; certificado de envío y recepción emitido por
la OJV, N° 165452, N° escrito 37810, de 22.05.2023; fotocopia simple de F22 compacto de
don Mair Bengio Bengio, AT 2011, folio 50882471; fotocopia simple de F22 compacto de don
Mair Bengio Bengio, AT 2011, folio 62602021, signado “documento no válido”; fotocopia
simple de respuesta a Notificación N°178, folio 1514165, de 09.05.2017, firmada por doña
Claudia Valdés Muñoz, en representación de don Meir Bengio Bengio; fotocopia simple de
Carta-Poder, de 04.05.2027; fotocopia simple de F22 compacto de don Mair Bengio Bengio,
AT 2011, folio 104141501, signado “documento no válido”; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 72 a 73, Resolución del Tribunal que rectifica resolución precedente, decreta
Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 27.09.2017, doña María Soledad Fernández
Ortiz, en representación de MAIR BENGIO BENGIO, Cédula Nacional de Identidad
N°10.032.734-1; dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°401, de 29.06.2017, que
determinó textualmente:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que el concepto de “derivados”, tiene un tratamiento especial tanto por el SII como por
el Colegio de Contadores. Agrega que hay que hacer la distinción entre: antes y después de
la vigencia de la Ley N°20.544.
b).- Que existen Oficios que demuestran el tratamiento que le ha dado el Servicio de
Impuestos Internos a esta materia.
c) Que respecto del tratamiento dado por el SII, señala que las rentas obtenidas antes de la
Ley N°20.544, son consideradas del numeral 2, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tributando ellas en base a percibido y, con la entrada en vigencia de la Ley de
Derivados, tributan conforme al numeral 5, del artículo 20, de la mencionada Ley.
d).- Que las rentas obtenidas durante el AT 2011, deben ser tratadas atendiendo la dictación
de la Ley como rentas del sistema antiguo, esto es, conforme al régimen general con
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
e).- Que no tenía obligación de declarar las rentas obtenidas por Derivados, puesto que las
declaraciones juradas 1820 y 1829, están vigentes desde el AT 2013, por tanto, no existe
obligación legal de informar al SII, tanto por contratantes como por corredoras o
intermediarios.
f).- Que al haber presentado el F22, folio N°104141501, no corresponde la aplicación del
inciso 2, del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la ampliación de la prescripción de
fiscalización a 6 años, dado que la reclamante presentó su Declaración de impuestos y ésta
no fue considerada maliciosamente falsa por el SII.
g).- Que con fecha 05.05.2017, presentó una rectificatoria del F22 que fue aceptada por el
SII, declarando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario por $1.091.307.-
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h).- Finalmente, a fojas 23, conforme impresión digital que en este acto se efectúa del propio
reclamo, pide textualmente al Tribunal:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 30, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°401, de
29.06.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Declaración de Impuesto Global Complementario, folio N°104141501, presentada
por el contribuyente en Formulario 22 con fecha 11.10.2011, correspondiente al AT 2011,
donde declaró sólo el impuesto ya señalado y solicitó una devolución por la suma de
$2.974.837.-
b).- El Levantamiento de información efectuado por el SII, por el AC 2010, correspondiente
a información de terceros como Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de la
cual se determinó que en la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, AT 2011,
el contribuyente omitió rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados.
c).- El Aviso en el perfil web del contribuyente, con fecha 18.10.2011, del levantamiento de
información precedente y de la impugnación a la Declaración de Impuesto a la Renta del
contribuyente.
d).- La Carta N°710211838, de 14.12.2011, donde se reiteró la impugnación que mantenía
el F22 del contribuyente, señalándole textualmente las siguientes observaciones:
“1).- A07: Según la información registrada por el SII, no estarían incorporadas en su
Renta Bruta Global (código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las
provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las
cuales es socio.
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2).- A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del
Formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información proporcionada por sus
informantes en el (los) Formulario (s) 1884, 1885 y/o 1886.
3).- G04: El incremento declarado en código [159], no concuerda con los
antecedentes del Servicio de Impuestos Internos.
4).- G18: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 601,
correspondiente a Dividendos distribuidos, no concuerda con los antecedentes del Servicio
de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia.
5).- F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto
de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por usted”.
e).- La Citación N°112, de 26.04.2017, emitida por el SII de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario, para que el contribuyente presentara, aclarara, ampliara, rectificara o confirmara
la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, por la referencia y detalle que se expone a
continuación:
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f).- Que hubo respuesta a la Citación precedente, actuando el contribuyente por escrito a
través de su representante, doña Claudia Valdés Muñoz.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que
A.- La Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales:
Señala que la Liquidación reclamada como acto administrativo, emana del Servicio
de Impuestos Internos como órgano competente, en virtud de establecido en los artículos 6
y 7 de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 1 del DL N°7, Ley
Orgánica del SII. Agrega que esta presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios también se encuentra presente en el artículo 6 del Código Tributario y en
el artículo 3 de la Ley 19.880.
B.- La carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente:
Que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en todos los
casos que el Servicio ejerza su labor fiscalizadora, es en el contribuyente sobre quien pesa
pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador.
C.- La alegación de la parte reclamante es infundada:
Menciona que el contribuyente, don Mair Bengio Bengio, sólo ha efectuado una única
alegación en contra de la Liquidación impugnada, referida a la supuesta imposibilidad del
Servicio de Impuestos Internos para ampliar el plazo de fiscalización de 3 a 6 años, tal como
lo menciona el artículo 200 del Código Tributario.
En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 35 vuelta:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente Mair Bengio Bengio,
cédula de identidad N°10.032.734-1.
2.- Se confirme la Liquidación N° 401, de 26 de junio de 2017.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 30, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
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1.- Que el contribuyente, don MAIR BENGIO BENGIO, Cédula Nacional de Identidad
N°10.032.734-1, no presenta actividad o giro especificado y se encuentra afecto al Impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario.
2.- Que el contribuyente, don MAIR BENGIO BENGIO presentó con fecha
11.10.2011, Declaración de Impuesto Global Complementario, F 22, correspondiente al AT
2011.
3.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos
del reclamante, se llevó a cabo una “Consulta de estado” de su Declaración AT 2011,
disponible en la página web del SII, por la que se le informó que presentaba diferencias.
4.- Que con fecha 26.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto
administrativo tributario Citación N°112.
5.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°401, de 29.06.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
fecha 04.05.2023, a fojas 45, quedando en consecuencia al siguiente tenor:
1.- Acredítese el hecho de que la reclamante omitió declarar ingresos percibidos por
rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el Año Tributario
2011. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2.- Acredítese la correcta Tributación de las rentas percibidas durante el Año Tributario
2011 y que éstas cumplían con todos los requisitos que señala la ley. Antecedentes
aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Antecedentes de hecho que permitan acreditar la aplicación del plazo de
prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200 del Código Tributario.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Se hace presente que las partes no interpusieron recursos contra la interlocutoria de
prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
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A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
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libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados
resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o
presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya
una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no
fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio,
en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
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fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
Artículo 200, incisos 1 y 2: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. (…)”
B.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 3, inciso 1: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona
domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no
residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro
del país. (…)”
Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
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orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no ofreció ni presentó prueba
de ningún tipo.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 3 a 15 vuelta, que se tuvieron por acompañados a fojas 24
de autos, que no fueron ratificados en el término probatorio.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
acompañó documentos a fojas 61 a 66, los que se tuvieron por acompañados a fojas 70 de
autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La acreditación del hecho de que la reclamante omitió declarar ingresos
percibidos por rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el
Año Tributario 2011; 2) La acreditación de la correcta Tributación de las rentas
percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los
requisitos que señala la ley; 3) Antecedentes de hecho que permitan acreditar la
aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200
del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la parte
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
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en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada,
correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, el actor acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones,
el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la
inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal, que fue derogada por la Ley
N°21.210, de 24.02.2020, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse al respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados, especialmente los actos
administrativos tributarios precedentes a la Liquidación, este Tribunal estima procedente
dejar establecido:
a).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
la Carta Aviso N°710211838, de 14.12.2011, como actuación precedente a la Citación, forma
parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que
“(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un
contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un
procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la
administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa
es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
b).- Que de acuerdo a todo lo explicado, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
1.- Que hubo respuesta a la Citación, de manera tal que quedó en evidencia que el
contribuyente, don Mair Bengio Bengio, estaba en pleno conocimiento de las Observaciones
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Impuestos.
2.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 04.05.2023, es menester efectuar las siguientes observaciones
respecto de la validez del acto administrativo reclamado, a saber, la Liquidación N°401, de
29.06.2017:
a).- Dicho acto administrativo, en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una
descripción de los antecedentes de la sociedad reclamante y del proceso de fiscalización,
destacando la Referencia N°1 establecida en la Citación N°112. Luego efectúa una
descripción de los hechos y del Impuesto objeto de la Liquidación, rentas de Primera
Categoría conformada provenientes de operaciones en instrumentos derivados; acto
seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador
para, posteriormente, describir la conducta que puede adoptar la sociedad contribuyente.
b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad
o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusiera en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la
presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió a la presentada junto con
el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, dado que la actora no presentó prueba alguna dentro del término
probatorio, la prueba documental acompañada por la parte reclamante sólo consiste en la
que obra en autos acompañada junto con su escrito de reclamación, antecedentes que obran
a fojas 3 a 15 vuelta, que se tuvieron por acompañados a fojas 24 de autos, a saber: fotocopia
simple de Liquidación N°401, de 29.06.2017; fotocopia simple de Citación N°112, de
26.04.2017; fotocopia simple de Notificación N°178, de 26.04.2017; copia autorizada de
Carta Poder, de 25.09.2017.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
f).- Que, en consecuencia, señalar que la Liquidación de autos carece de fundamentos
legales, es una alegación que deberá ser rechazada dado que, como se ha señalado del
análisis de la propia Liquidación, no se vislumbran vicios en ella; en consecuencia, el acto
administrativo reclamado posee fundamentos jurídicos y fácticos por lo que no existe la falta
de fundamento alegada y, finalmente, es el reclamante quien debe probar de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta,
razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el
acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad
vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto del punto de prueba N°1 fijado en la interlocutoria
de fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación del hecho de que la reclamante omitió
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declarar ingresos percibidos por rentas clasificadas en el 20 N°2 de la Ley de Impuesto
a la Renta, en el Año Tributario 2011, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, en la Carta mencionada en el Motivo Tercero, literal d), de esta sentencia, se solicitó
a don Mair Bengio Bengio, una serie de antecedentes que le permitieran acreditar las
observaciones mencionadas en el mismo literal del Motivo Tercero.
b).- Que la documentación solicitada precedentemente hace referencia a la inconcurrencia
del contribuyente, todo ello por la no Declaración del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente a la ganancia obtenida por contratos de derivados.
c).- Que, además, se le señaló al contribuyente que debía acompañar la documentación que
justificase los beneficios obtenidos de administradoras de fondos de inversión, que se
relacionaban con los citados contratos.
d).- Que al contribuyente se le informó, tanto por el aviso en su perfil de contribuyente en la
página web del SII, como en la Carta Aviso N°710211838 y en la Citación N°112, la
inexistencia de su Declaración de Impuesto a la Renta, otorgándole la posibilidad de concurrir
al SII para que demostrara con antecedentes, por qué se encontraría excepcionado de
presentar dicha Declaración, lo cual no courrió de manera alguna, por lo que se emitió el
acto administrativo reclamado.
e).- Que, a pesar de haber sido solicitado, el contribuyente no cumplió con demostrar al
Servicio de Impuestos Internos, las razones que lo llevaron a estimar que pese a haber
obtenido una renta producto de un contrato de derivados, no debía presentar Declaración de
Impuestos, declarando solamente Impuesto Global Complementario en dicho período.
f).- Que, es preciso tener en cuenta lo confesado por el propio actor en su reclamo, a fojas
19 de autos: “(…) Como la Ley indicada entró en vigencia en octubre de 2011, las rentas
obtenidas por concepto de derivados en el año comercial 2010 se rigieron por el sistema
antiguo. (…)” En consecuencia, es el propio reclamante quien reconoce que obtuvo renta
por concepto de derivados y que dicha renta debe tributar con Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario.
g).- Que, por lo señalado precedentemente, queda claramente establecido que el reclamante
confundió la eximición de la obligación de presentar Declaraciones Juradas relacionadas con
la celebración de contratos de derivados, con la obligación tributaria que han tenido siempre
los contribuyentes, cual es, el declarar las rentas obtenidas durante el ejercicio.
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h).- Que el reclamante es una persona natural domiciliada en Chile, por lo cual debe pagar
impuestos por las rentas que obtenga, cualquiera sea el origen de éstas, salvo que la ley
expresamente las incluya dentro de aquellas que no deben ser consideradas rentas, cuyo
no es el caso de las rentas de Derivados, que no se encuentran excluidas.
i).- Que, a mayor abundamiento, el N°2, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente para el AT 2011, estableció un Impuesto de Primera Categoría de 17%, que podía
ser imputado a los Impuestos Global Complementario e Impuesto Adicional, por las rentas
obtenidas de capitales mobiliarios, que es el tipo de renta obtenida por los Derivados, tal
como lo reconoce el propio actor en su reclamo.
j).- Que, es el propio reclamante quien, en su respuesta a la Notificación N°178, acto que
obra a fojas 63 de autos, confesó que reconoce los contratos de Derivados y los ingresos
obtenidos, los que no fueron declarados en el F22, N°104141501, AT 2011. Así se desprende
de la respuesta a la Notificación N°178, que se extracta en este acto:
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k).- Que, en consecuencia, el reclamante, don Mair Bengio Bengio, al sólo haber declarado
Impuesto Global Complementario en el F22, Folio N°104141501, figura como declarante sólo
de ese impuesto, quedando como no declarante respecto de los otros impuestos contenidos
en el referido formulario, en la medida que se generen rentas de ese tipo.
l).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado este
primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, que no ha efectuado un
despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el
acto reclamado correspondientes al período liquidado y acreditara que presentó la
declaración de ingresos asociados a rentas del artículo 20, N°2, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, vigente en dicha época; a su turno, respecto de la parte reclamada, se satisfizo
el estandar probatorio en torno a la acreditación de la omisión señalada en este punto de
prueba, durante todas sus etapas de desarrollo y también en esta sede jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto del punto de prueba N°2 fijado en la interlocutoria
de fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación de la correcta Tributación de las rentas
percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los
requisitos que señala la ley, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, la ley sobre Impuesto a la Renta, citada en el literal C), del Motivo Sexto de esta
sentencia, establece que toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del
país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre
sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
b).- Que, la letra f) del Motivo precedente, dejó en claro el reconocimiento de la parte
reclamante respecto a su obligación de Tributar tanto en Primera como en Segunda
Categoría, de manera tal que no haberlo hecho como correspondía según la ley lo dejaba
en la calidad de “no declarante”.
c).- Que, por lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este segundo
punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría
desvirtuar la Liquidación reclamada, con relación a la acreditación de la correcta Tributación
de las rentas percibidas durante el Año Tributario 2011 y que éstas cumplían con todos los
requisitos que señala la ley. Esto, porque no se acreditó por la parte reclamante el
cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para acreditar que había tributado
correctamente, durante el año tributario 2011; al efecto, tampoco se desplegó alguna
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actividad probatoria por la parte reclamante, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada
y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos
documentos de respaldo asociados.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto del punto de prueba N°3 fijado en la interlocutoria
de fecha 04.05.2023, relativo a los antecedentes de hecho que permitan acreditar la
aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años, que señala el art. 200
del Código Tributario, se efectúa el siguiente análisis:
a).- Que, la única alegación del reclamante en contra de la Liquidación N°401, es la
imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para ampliar el plazo de fiscalización a 6
años, tal como lo señala el artículo 200 del Código Tributario.
b).- Que prácticamente todos los literales desarrollados en el Motivo Décimo Sexto de esta
sentencia, devienen en la calidad de no declarante que adoptó el contribuyente de estos
autos, don Mair Bengio Bengio.
c).- Que, en consecuencia, no basta con presentar un formulario de Declaración para ser
declarante de todos los impuestos contenidos en él. En efecto, es necesario que los
contribuyentes declaren todos los impuestos adeudados y, en caso de no declarar alguno de
ellos, quedarán en la calidad de no declarantes de los mismos, ampliándose a 6 años las
facultades de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, contados desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, conforme los establecido claramente en el artículo
200 del Código Tributario.
d).- Que, por lo tanto, en el caso sub lite, resulta improcedente la solicitud de declaración
de prescripción, dado que ha quedado absolutamente demostrado, por las propias
confesiones de la parte reclamante, que no declaró el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al AT 2011, a través del F22, Folio N°104141501.
e).- Que por todo lo analizado precedentemente, corresponde tener por no acreditado
este punto de prueba respecto de la parte reclamante, que no ha efectuado un despliegue
de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el acto
reclamado correspondiente al período liquidado y expusiera los antecedentes de hecho que
permitieran acreditar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años que
señala el artículo 200 del Código Tributario; a su turno, respecto de la parte reclamada, se
satisfizo el estandar probatorio en torno a los actos emitidos durante todas sus etapas de
desarrollo y también en esta sede jurisdiccional.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus probandi
tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, en virtud del cual, correspondía al reclamante probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto
de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas
por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario,
es forzoso concluir que pesaba sobre el reclamante la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de
aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró
satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al
contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto
reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa
administrativa vigente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida del contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
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Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano
Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar reclamo en sede jurisdiccional que
no fundamentó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una
acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de don Mair
Bengio Bengio y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°401, de 29.06.2017,
emanada del Servicio de Impuestos Internos..
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del
Código Tributario, 3 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas
legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a
Vigésimo Segundo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°401, de 29.06.2017.
GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, El Radal, N°80,
Puente 65, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, a doña María Soledad
Fernández Ortiz, en representación de don MAIR BENGIO BENGIO. Notifíquese al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO
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a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001074-5 / RIT: GR-17-00167-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 101,5
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 23,95
INTERESES UTM 139,27
CUANTÍA BRUTA UTM 264,72
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-28T11:34:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.