Texto de la sentencia
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MAT
“ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0001104-0
RIT: GR-17-00155-2017
En Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
El escrito de fecha 12.10.2017, de fojas 38 a 44, por el cual compareció doña Gladys
Soraya Apara Riadi, en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°76.037.591-8, ambos con domicilio en Paseo Rosa Rodríguez N°1375,
oficina N°603, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo
en contra de la Liquidación N°768, de 28.07.2017, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por
un monto de $5.123.237.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de
$9.192.214.-
Rolan en autos,
A fojas 1 a 46, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de impresión
de mail obtenido por don Jaime Soler y Asociados Limitada, de 04.09.2017; fotocopia simple
de Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de F22, AT 2014, RUT 76037591-8,
Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Balance General, Andrés
Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folios 228 y 229, desde 01.01.2013 al 31.12.2013;
fotocopia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible, Andrés Vidal Pailamilla y
Compañía Limitada, folio 230; fotocopia simple de F22, AT 2011, RUT 76037591-8, Andrés
Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2012, RUT 76037591-8,
Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2013, RUT
76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Constitución
de Sociedad, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 30.09.2008; fotocopia simple
de certificación de inscripción en el CBR de Antofagasta, de 04.11.2008; fotocopia simple de
Certificado de Vigencia emitido por el CBR de Antofagasta, de 20.09.2017; fotocopia simple
de Delegación de facultades, Mónica Rita Vidal Marinay a Andrea Esther Vidal Muñoz en
Sociedad Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 23.10.2012; fotocopia simple de
Certificación de copia fiel de documento electrónico, de 27.09.2017; fotocopia simple de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023.
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Mandato Judicial, Andrea Esther Vidal Muñoz, por sí y en representación de Andrés Vidal
Pailamilla y Compañía Limitada a Gladys Soraya Apara Riadi, de 26.09.2017; escrito de la
parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas 38 a 44, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 47 a 50, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 51 a 59, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 60 a 62, Escrito de la parte reclamante solicitando se dicte auto de prueba,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 63 a 65, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 66 a 67, Resolución del Tribunal citando a audiencia de conciliación y
testimonio de su notificación.
A fojas 68 a 74, Audiencia de conciliación, de 10.11.2022; resolución del Tribunal
recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de
Correos de Chile.
A fojas 75 a 88, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 167427, N°
escrito 38126, de 26.05.2023; fotocopia simple de Circular N°68, de octubre de 2001;
fotocopia simple de certificado de Notificación, de 31.07.2017; fotocopia simple de
Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de certificado de Notificación, de
28.04.2017; fotocopia simple de Citación N°144518477, de 08.11.2016; fotocopia simple de
Formulario Compacto, Declaración Anual de Renta, AT 2014, Andrés Vidal Pailamilla y
Compañía Limitada; escrito de la parte reclamante acompañando documentos en parte de
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 89 a 90, Resolución del Tribunal que decreta Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 12.10.2017, doña Gladys Soraya Apara Riadi,
en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
76.037.591-8; dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°768, de 28.07.2017, que
determinó textualmente:
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
a).- Que, con fecha 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos los notificó por correo
electrónico del Acto Administrativo N°144518477/779013108568, de 03.11.2016, para que
acreditara lo siguiente:
b).- Que, con fecha 31.07.2017, se les notifica por correo electrónico la Liquidación N°768,
de 28.07.2017, por no haber dado respuesta a la Citación y no haber aportado los
antecedentes que solucionarían las inconsistencias detectadas por el SII.
c) Que, por razones que desconoce, el contador de la empresa no dio respuesta por escrito
al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de un mes, de modo que no ha existido
por su parte una negligencia imputable para desvirtuar las mencionadas inconsistencias.
d).- Que la sociedad contribuyente tiene como giro principal el alquiler de bienes raíces, los
que se encuentran ubicados en la ciudad de Antofagasta y fueron aportados por el socio
fundador, don Andrés Vidal Pailamilla, al momento de constituirse la sociedad.
e).- Que la empresa lleva contabilidad completa a través de su contador, don Jaime Soler
Muñoz.
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f).- Que, con fecha 01.04.2011, falleció don Andrés Vidal Pailamilla y, posteriormente, el día
23.10.2012 asumió como representante doña Andrea Vidal Muñoz.
g).- Que durante el AT 2014 se utilizó el mismo procedimiento que en los AT 2011 a 2013,
sin que hubiere reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
h).- Que, de confirmarse la Liquidación impugnada, sufrirá un grave detrimento económico
por la suma de $5.123.237.-, y el derecho que le asiste para utilizar las contribuciones como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, fundando sus pretensiones en los artículos
20, N°1, letra c), y 39, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
i).- Finalmente, a fojas 42 y 43, conforme impresión digital que en este acto se efectúa del
propio reclamo, solicita textualmente al Tribunal:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 51, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°768, de
28.07.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
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a).- La Declaración anual de renta correspondiente al AT 2014, Folio N°225449114, de
24.04.2014, a la cual el Servicio de Impuestos Internos le detectó, en revisión posterior, la
siguiente observación:
b).- La comunicación efectuada por el SII a través de la “Consulta de estado” de la
Declaración Anual de Renta AT 2014, disponible en la página web del Órgano Fiscalizador
del Estado, en virtud de la cual se puso en conocimiento del contribuyente que su
Declaración de Renta presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder
del SII.
c).- La Citación N°144518477, de 28.04.2017, emitida por el SII producto de que no aportó
antecedentes y, por tanto, no pudo desvirtuar la observación señalada precedentemente, por
lo que se solicitó al contribuyente la presentación de los siguientes antecedentes,
singularizados a fojas 83 de autos:
d).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente y el contribuyente devino en
inconcurrente, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°768, de 28.07.2017, por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al AT 2014.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- La Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales:
Señala que la Liquidación reclamada como acto administrativo, emana del Servicio
de Impuestos Internos como órgano competente, en virtud de establecido en los artículos 6
y 7 de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 1 del DL N°7, Ley
Orgánica del SII. Agrega que esta presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios también se encuentra presente en el artículo 6 del Código Tributario y en
el artículo 3 de la Ley 19.880.
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B.- El contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la utilización del Crédito por impuesto territorial pagado:
Señala que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe hacer presente que el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere al Impuesto de Primera Categoría
y dispone, en su numeral 1, que éste se determinará, recaudará y pagará sobre la renta de
bienes raíces de conformidad con las normas que señala. Agrega que la letra d) de dicha
disposición contiene una presunción que establece que la renta de los bienes raíces no
agrícolas es igual a 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario; y que
podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna
de acuerdo a las normas generales que dictará el Director, pero siempre declarándose renta
efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Concluyendo que
todas estas normas deben asociarse a la Ley N°19.738 de 2001 y a lo establecido en la
normativa reglamentaria vigente.
C.- La carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente:
Que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en todos los
casos que el Servicio ejerza su labor fiscalizadora, es en el contribuyente sobre quien pesa
pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador.
D.- No procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario:
Menciona que, en cuanto a la alegación efectuada por el actor en autos, respecto a
la aplicación del artículo 26, por haberse ajustado de buena fe a una interpretación del
Servicio de Impuestos Internos, importa tener en cuenta que dicho artículo 26 del Código
Tributario se refiere a la buena fe de un contribuyente en la “interpretación” de la ley tributaria,
ya sea en Circulares, Dictámenes, Informes y cualquier otro documento oficial que imparta
instrucciones a los funcionarios del SII o entregue información a contribuyentes en general.
Agrega que, al efecto, todo lo anterior está regulado en la normativa reglamentaria, de
manera tal que esta materia era suficientemente conocida por el contribuyente.
En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 57:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Liquidación N° 768, de 28 de julio de 2017.
3.- Condenar en costas al reclamante.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 51, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la sociedad contribuyente, ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT 76.037.591-8, ejerce como actividad o giro la de “Compra, venta y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”, la que se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que la sociedad contribuyente, ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, presentó, con fecha 24.04.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
F 22, correspondiente al AT 2014.
3.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos
del reclamante, se llevó a cabo una “Consulta de estado” de su Declaración de Renta 2014,
disponible en la página web del SII, por la que se le informó que su Declaración presentaba
diferencias.
4.- Que, con fecha 08.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto
administrativo tributario Citación N°144518477.
5.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°768, de 28.07.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de fecha
04.05.2023, a fojas 69, quedando en consecuencia al siguiente tenor:
Acredítese el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la
utilización del crédito por impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014,
y el monto al cual corresponde dicho crédito. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten.
Se hace presente que las partes no interpusieron recursos contra la interlocutoria de
prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
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Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
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explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros”. (…)
Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos
que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas
sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía
más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”.
Artículo 63, en su parte pertinente: “(…) El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta
facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. (…)”
Artículo 64, en su parte pertinente: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la
citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las
exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben. (…)”
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Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
D.- Legislación Específica:
Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 70, vigente a la época del acto reclamado:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido
con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados
por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal
incumplimiento”.
Artículo 71, vigente a la época del acto reclamado:
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de
que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos
el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado
por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada
en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no
se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha
actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia.
Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de
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los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta
del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales”.
Ley 19.738, de 15.06.2001, en su parte pertinente:
“(…) Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: (…)
d) En el artículo 20°:
1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la expresión "excluidas
las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las dos veces en que
aparece.
2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del número 1º, por el siguiente:
"Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o
manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el
impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de
edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.
(…)”
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
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E.- Normativa reglamentaria:
Circular SII N°68, de 02.10.2001, en su parte pertinente:
“(…) a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes
raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta:
a.1) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha
actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según
lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso decimosegundo de la letra b) del N°
1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
a.2) Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes
raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta;
a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso
(dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades
anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente
actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de
dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra
d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el
N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada; (…)
(…) c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones
de bienes raíces:
El mencionado crédito respecto de los contribuyentes que tienen derecho a dicha
rebaja tributaria, operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
c.1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas
inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que
correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual
se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como
crédito;
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c.2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del
plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de
Primera Categoría;
c.3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la
fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
respectivo;
c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las
respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos
por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que
hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes
raíces; (…)”
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no ofreció ni presentó prueba
de ningún tipo.
Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó
antecedentes que obran a fojas 2 a 37, que se tuvieron por acompañados a fojas 45 de
autos, que no fueron ratificados en el término probatorio.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
acompañó documentos a fojas 76 a 85, los que se tuvieron por acompañados a fojas 87 de
autos.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: La acreditación del cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para
la utilización del crédito por impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014,
y el monto al cual corresponde dicho crédito.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la parte
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
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en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada,
correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones,
el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la
inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal, que fue derogada por la Ley
N°21.210, de 24.02.2020, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse al respecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados, especialmente los actos
administrativos tributarios precedentes a la Liquidación, este Tribunal estima procedente
dejar establecido:
a).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que,
la llamada “Consulta de estado”, como actuación precedente a la Citación, forma parte de lo
que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un
acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente
determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento
administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el
contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las
características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
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legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
b).- Que de acuerdo a todo lo explicado, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
1.- Que no hubo respuesta a la Citación, de manera tal que se mantuvo sin presentar
antecedentes y sin acreditar las Observaciones formuladas por el SII, por lo que, en
consecuencia, se emitió la Liquidación impugnada, que determina una diferencia de
Impuesto Global Complementario por un monto ascendente a $5.123.237.-, suma que más
reajustes e intereses asciende a la suma de $9.192.214.-
2.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de fecha 04.05.2023, es menester efectuar las siguientes observaciones
respecto de la validez del acto administrativo reclamado, a saber, la Liquidación N°768, de
28.07.2017:
a).- Dicho acto administrativo, en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una
descripción de los antecedentes de la sociedad reclamante y del proceso de fiscalización,
destacando las Observaciones establecidas en la Citación N°144518477. Luego efectúa una
descripción de los hechos y del Impuesto objeto de la Liquidación, conformada por créditos
imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de impuesto territorial, que
resultarían excesivos; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación
del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta que puede adoptar la
sociedad contribuyente.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho
y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad
o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusiera en
entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe
fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la
presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de
algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante.
d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió sólo a la presentada junto
con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- A mayor abundamiento, dado que la actora no presentó prueba alguna dentro del término
probatorio, la prueba documental acompañada por la parte reclamante sólo consiste en la
que obra en autos acompañada junto con su escrito de reclamación, antecedentes que obran
a fojas 2 a 37 y que se tuvieron por acompañados a fojas 45 de autos, a saber: fotocopia
simple de impresión de mail obtenido por don Jaime Soler y Asociados Limitada, de
04.09.2017; fotocopia simple de Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de F22,
AT 2014, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple
de Balance General, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folios 228 y 229, desde
01.01.2013 al 31.12.2013; fotocopia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible,
Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folio 230; fotocopia simple de F22, AT 2011,
RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT
2012, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de
F22, AT 2013, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia
simple de Constitución de Sociedad, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de
30.09.2008; fotocopia simple de certificación de inscripción en el CBR de Antofagasta, de
04.11.2008; fotocopia simple de Certificado de Vigencia emitido por el CBR de Antofagasta,
de 20.09.2017; fotocopia simple de Delegación de facultades, Mónica Rita Vidal Marinay a
Andrea Esther Vidal Muñoz en Sociedad Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de
23.10.2012; fotocopia simple de Certificación de copia fiel de documento electrónico, de
27.09.2017; fotocopia simple de Mandato Judicial, Andrea Esther Vidal Muñoz, por sí y en
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representación de Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada a Gladys Soraya Apara
Riadi, de 26.09.2017.
Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es
posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación.
f).- Que, es importante precisar, que el reclamo es en contra del acto administrativo y no
contra la autoridad, por tanto, llaman la atención las alegaciones que la parte reclamante
efectúa literalmente a fojas 39 de autos, relativas al “acto obrado por don MARCELO
AVENDAÑO SOTO”. En consecuencia, señalar de esta forma que la Liquidación de autos
carece de fundamentos jurídicos, es una alegación que deberá ser rechazada dado que,
como se ha señalado del análisis de la propia Liquidación, no se vislumbran vicios en ella;
en consecuencia, el acto administrativo reclamado posee fundamentos legales y fácticos por
lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es el reclamante quien debe
probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva
Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser
denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto
irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de
fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que
señala la Ley, para la utilización del crédito por impuesto territorial pagado durante el
año tributario 2014 y el monto al cual corresponde dicho crédito, se efectúa el siguiente
análisis:
a).- Que la Ley N°19.738, de 15.06.2001, citada en el Motivo Sexto de esta sentencia,
sustituyó el inciso 2, de la letra f), del N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo
que determinados contribuyentes que desarrollen actividades descritas en los números 3, 4
y 5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito por el
Impuesto Territorial pagado, susceptible de ser imputado en contra del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta por las actividades que desarrollen.
b).- Que, la Circular N°68, de 02.10.2001, citada también en el Motivo Sexto de esta
sentencia, en los literales c.1) a c.4) de la letra C, titulada: “Requisitos que deben cumplirse
para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces”, deja clarísimo que, si dentro
de las rentas declaradas se comprenden también rentas provenientes de actividades que no
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dan derecho al citado crédito, el contribuyente debe efectuar los ajustes o
determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o
rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las
cuales autoriza la Ley su deducción.
c).- Que, visto lo anterior, es requisito para utilizar el crédito por Impuesto Territorial contra
el Impuesto de Primera Categoría, que la sociedad contribuyente acredite ser propietaria o
usufructuaria del bien raíz en cuestión. Al efecto, en el caso sub lite, producto de la total
inactividad de la parte reclamante en sede administrativa, no fue posible verificar que el
crédito declarado corresponda a Impuesto Territorial propio de la parte reclamante.
d).- Que, respecto a la verificación de ingresos por concepto de rentas de arrendamiento a
que alude la parte reclamante, según lo dispuesto en la letra d), del N°1, del artículo 20, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en el N°3, del artículo
39, del mismo cuerpo legal, es procedente la utilización del crédito por Impuesto Territorial,
cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término
del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, por lo que
la sociedad contribuyente debió al menos informar al SII que sus rentas provienen
efectivamente de arrendamientos de bienes raíces no agrícolas, como señala en su reclamo,
en el código [759] del F22, así como su monto y el respectivo certificado de avalúo.
e).- Que, complementando lo anterior, la sociedad reclamante no cumplió con su
obligación de informar en su Declaración de Renta sus ingresos por concepto de rentas de
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas en el código [759], limitándose simplemente a
declarar genéricamente en el código [628] ingresos percibidos o devengados por un total de
$55.796.577.-. De manera tal que, se puede colegir, que ante la total omisión de información
por la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos se encontró impedido de
determinar qué porcentaje de los ingresos declarados por la sociedad contribuyente
corresponden a rentas por arrendamiento de bienes raíces.
f).- Que, la sociedad reclamante no presentó documento alguno ante la fiscalización,
motivo por el cual el SII no pudo tener a la vista ni el Balance General, ni el Registro FUT y
tampoco la RLI del período, por lo que no se pudo verificar que se haya registrado
contablemente de las anotaciones pertinentes, por ejemplo, el registro del ingreso por la
explotación de los bienes raíces, el agregado a la RLI como gasto rechazado y su registro
en el FUT, teniendo en consideración que en su Declaración Anual sobre Impuesto a la
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Renta, AT 2014, no consignó monto alguno en el código 759, sobre rentas por arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas.
g).- Que, a pesar de haber sido solicitados, tampoco se aportaron contratos de
arrendamiento que acrediten el hecho gravado que faculta al contribuyente para hacer uso
del crédito por pago de Impuesto Territorial.
h).- Que, en lo que concierne a la documentación aportada en esta sede jurisdiccional,
relevantes para la resolución de esta causa, únicamente se acompañaron los documentos
singularizados en el Motivo Séptimo de esta sentencia, a saber, balance general,
determinación de la RLI y FUT, todos correspondientes al AT 2014, declarándose en el
Balance General, en la cuenta “arriendos recibidos”, $55.796.577.-, sin embargo, al no
contar con contratos de arrendamiento que acrediten lo registrado y declarado por la
sociedad contribuyente, no es posible verificar dicha información.
i).- Que, a mayor abundamiento, no es posible considerar que con los documentos aportados
al proceso por la parte reclamante, se cumpla el estándar de contabilidad completa en los
términos exigidos por el Código de Comercio. Al efecto, debe tenerse presente que la
sociedad contribuyente se encuentra clasificada en la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar renta efectiva, conforme lo establecido en los artículos 17 y 18 del
Código Tributario.
j).- Que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, registrando fiel, cronológicamente y, por su verdadero monto, las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades de la sociedad contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
k).- Que la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los
libros de contabilidad que la parte reclamante ha debido llevar según el sistema contable
aplicado en su situación particular, sino que, además, en la documentación de respaldo
de todos y cada uno de los registros contables, elementos que conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma
íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, dentro de
los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus
resultados tributarios, nada de lo cual se presentó en sede administrativa.
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l).- Que, la sociedad contribuyente, nunca pudo acreditar el tratamiento otorgado al crédito
por Impuesto Territorial pagado, el cual debe previamente reajustarse, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último
día al mes anterior a la fecha de pago de la contribución, y el último día del mes anterior al
cierre del ejercicio respectivo.
m).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto
de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría desvirtuar la
Liquidación reclamada, con relación al aprovechamiento del crédito por Impuesto Territorial
pagado, imputable a Impuesto de Primera Categoría. Esto, porque no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la utilización del crédito por
impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014, y el monto al cual
corresponde dicho crédito; al efecto, tampoco se desplegó alguna actividad probatoria
tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos
jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus probandi
tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, en virtud del cual, correspondía a la sociedad reclamante probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades
desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del
Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el reclamante la carga de desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el
mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional
tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin
fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como
lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la
ley y la normativa administrativa vigente.
DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario a todo lo señalado, esta sentenciadora
reflexiona respecto de que la parte reclamante, por su actuar negligente ante el ente de
la administración del Estado, parece no conocer en absoluto la existencia de una
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“Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el
Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza,
por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el
contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de
carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y
recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos
necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 3
VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el
actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los
cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria
vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del
contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del
contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas,
está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer
3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal publishing, 2022, pp. 7.
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el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador,
ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante los
Órganos Administrativos del Estado o ante el SII, por el simple hecho de presentar
antecedentes en sede jurisdiccional que no fundamentó claramente en sede administrativa,
pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano
establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la aplicación de lo establecido en la Circular
SII N°68, de 02.10.2001, esta sentenciadora quiere reflexionar previamente en cuanto a la
calidad de “norma” de las disposiciones reglamentarias, frecuentemente soslayadas por los
litigantes en sede jurisdiccional, olvidando que se trata de normativa que, como los decretos,
reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones, encuentran su lugar como fuentes
formales del derecho en la pirámide del ordenamiento jurídico, aunque por debajo de la
Constitución Política de la República, la ley, los tratados internacionales ratificados por Chile
y los decretos con jerarquía de ley; así ha sido analizado desde antiguo por la doctrina
mayoritaria:
“La instrucción. Son “comunicados que los funcionarios superiores de la
administración pública dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley
o reglamento, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio
público”. Pueden ser verbales o escritas. Las instrucciones reciben el nombre de “circulares”
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cuando tienen un carácter general. Se denominan “oficios” cuando se dirigen a uno o más
funcionarios en particular”.4
En consecuencia, dicha normativa representa la interpretación del Ente Fiscalizador
en relación a un determinado tema de interés, y no por una razón aleatoria, sino porque la
potestad tributaria está entregada por ley precisamente al Servicio de Impuestos
Internos, a través de los artículos 1, 4, 6 y siguientes del Código Tributario; siendo estas
interpretaciones siempre posteriores a la dictación y entrada en vigencia de una ley, dado
que las normas de la lógica y de la sana crítica impiden que sean anteriores. De manera tal
que, en el caso sub lite, la Circular SII N°68, de 02.10.2001, se puede aplicar derechamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad
y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°768, de 28.07.2017, emanada del Servicio
de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 70, 71 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Séptimo a
Vigésimo Tercero.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°768, de 28.07.2017.
GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
4 Williams Benavente, Jaime. Lecciones de Introducción al Derecho. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de
Santiago, 2020, p.p. 142.
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Timbre Electrónico
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NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Paseo Rosa
Rodríguez, N°1375, Oficina 603, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a
doña Gladys Soraya Apara Riadi, en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y
COMPANÍA LIMITADA Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio
en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001104-0 / RIT: GR-17-00155-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 109,94
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 14,51
INTERESES UTM 72,8
CUANTÍA BRUTA UTM 197,25
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-22T16:46:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.