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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00155-2017 · 22 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00155-2017
RUC
17-9-0001104-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAT “ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 17-9-0001104-0 RIT: GR-17-00155-2017 En Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. El escrito de fecha 12.10.2017, de fojas 38 a 44, por el cual compareció doña Gladys Soraya Apara Riadi, en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°76.037.591-8, ambos con domicilio en Paseo Rosa Rodríguez N°1375, oficina N°603, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°768, de 28.07.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $5.123.237.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $9.192.214.- Rolan en autos, A fojas 1 a 46, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de impresión de mail obtenido por don Jaime Soler y Asociados Limitada, de 04.09.2017; fotocopia simple de Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de F22, AT 2014, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Balance General, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folios 228 y 229, desde 01.01.2013 al 31.12.2013; fotocopia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folio 230; fotocopia simple de F22, AT 2011, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2012, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2013, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Constitución de Sociedad, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 30.09.2008; fotocopia simple de certificación de inscripción en el CBR de Antofagasta, de 04.11.2008; fotocopia simple de Certificado de Vigencia emitido por el CBR de Antofagasta, de 20.09.2017; fotocopia simple de Delegación de facultades, Mónica Rita Vidal Marinay a Andrea Esther Vidal Muñoz en Sociedad Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 23.10.2012; fotocopia simple de Certificación de copia fiel de documento electrónico, de 27.09.2017; fotocopia simple de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 2 Mandato Judicial, Andrea Esther Vidal Muñoz, por sí y en representación de Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada a Gladys Soraya Apara Riadi, de 26.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario a fojas 38 a 44, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 47 a 50, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 51 a 59, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 60 a 62, Escrito de la parte reclamante solicitando se dicte auto de prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 63 a 65, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 66 a 67, Resolución del Tribunal citando a audiencia de conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 68 a 74, Audiencia de conciliación, de 10.11.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 75 a 88, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 167427, N° escrito 38126, de 26.05.2023; fotocopia simple de Circular N°68, de octubre de 2001; fotocopia simple de certificado de Notificación, de 31.07.2017; fotocopia simple de Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de certificado de Notificación, de 28.04.2017; fotocopia simple de Citación N°144518477, de 08.11.2016; fotocopia simple de Formulario Compacto, Declaración Anual de Renta, AT 2014, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; escrito de la parte reclamante acompañando documentos en parte de prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 89 a 90, Resolución del Tribunal que decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 12.10.2017, doña Gladys Soraya Apara Riadi, en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.037.591-8; dedujo reclamo en contra de la Liquidación N°768, de 28.07.2017, que determinó textualmente: SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a).- Que, con fecha 28.04.2017, el Servicio de Impuestos Internos los notificó por correo electrónico del Acto Administrativo N°144518477/779013108568, de 03.11.2016, para que acreditara lo siguiente: b).- Que, con fecha 31.07.2017, se les notifica por correo electrónico la Liquidación N°768, de 28.07.2017, por no haber dado respuesta a la Citación y no haber aportado los antecedentes que solucionarían las inconsistencias detectadas por el SII. c) Que, por razones que desconoce, el contador de la empresa no dio respuesta por escrito al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de un mes, de modo que no ha existido por su parte una negligencia imputable para desvirtuar las mencionadas inconsistencias. d).- Que la sociedad contribuyente tiene como giro principal el alquiler de bienes raíces, los que se encuentran ubicados en la ciudad de Antofagasta y fueron aportados por el socio fundador, don Andrés Vidal Pailamilla, al momento de constituirse la sociedad. e).- Que la empresa lleva contabilidad completa a través de su contador, don Jaime Soler Muñoz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 4 f).- Que, con fecha 01.04.2011, falleció don Andrés Vidal Pailamilla y, posteriormente, el día 23.10.2012 asumió como representante doña Andrea Vidal Muñoz. g).- Que durante el AT 2014 se utilizó el mismo procedimiento que en los AT 2011 a 2013, sin que hubiere reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos. h).- Que, de confirmarse la Liquidación impugnada, sufrirá un grave detrimento económico por la suma de $5.123.237.-, y el derecho que le asiste para utilizar las contribuciones como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, fundando sus pretensiones en los artículos 20, N°1, letra c), y 39, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. i).- Finalmente, a fojas 42 y 43, conforme impresión digital que en este acto se efectúa del propio reclamo, solicita textualmente al Tribunal: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 51, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°768, de 28.07.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 5 a).- La Declaración anual de renta correspondiente al AT 2014, Folio N°225449114, de 24.04.2014, a la cual el Servicio de Impuestos Internos le detectó, en revisión posterior, la siguiente observación: b).- La comunicación efectuada por el SII a través de la “Consulta de estado” de la Declaración Anual de Renta AT 2014, disponible en la página web del Órgano Fiscalizador del Estado, en virtud de la cual se puso en conocimiento del contribuyente que su Declaración de Renta presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del SII. c).- La Citación N°144518477, de 28.04.2017, emitida por el SII producto de que no aportó antecedentes y, por tanto, no pudo desvirtuar la observación señalada precedentemente, por lo que se solicitó al contribuyente la presentación de los siguientes antecedentes, singularizados a fojas 83 de autos: d).- Que no hubo respuesta a la Citación precedente y el contribuyente devino en inconcurrente, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N°768, de 28.07.2017, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al AT 2014. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: A.- La Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales: Señala que la Liquidación reclamada como acto administrativo, emana del Servicio de Impuestos Internos como órgano competente, en virtud de establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 1 del DL N°7, Ley Orgánica del SII. Agrega que esta presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios también se encuentra presente en el artículo 6 del Código Tributario y en el artículo 3 de la Ley 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 6 B.- El contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la utilización del Crédito por impuesto territorial pagado: Señala que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe hacer presente que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere al Impuesto de Primera Categoría y dispone, en su numeral 1, que éste se determinará, recaudará y pagará sobre la renta de bienes raíces de conformidad con las normas que señala. Agrega que la letra d) de dicha disposición contiene una presunción que establece que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual a 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario; y que podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo a las normas generales que dictará el Director, pero siempre declarándose renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. Concluyendo que todas estas normas deben asociarse a la Ley N°19.738 de 2001 y a lo establecido en la normativa reglamentaria vigente. C.- La carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente: Que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en todos los casos que el Servicio ejerza su labor fiscalizadora, es en el contribuyente sobre quien pesa pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador. D.- No procede la aplicación del artículo 26 del Código Tributario: Menciona que, en cuanto a la alegación efectuada por el actor en autos, respecto a la aplicación del artículo 26, por haberse ajustado de buena fe a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos, importa tener en cuenta que dicho artículo 26 del Código Tributario se refiere a la buena fe de un contribuyente en la “interpretación” de la ley tributaria, ya sea en Circulares, Dictámenes, Informes y cualquier otro documento oficial que imparta instrucciones a los funcionarios del SII o entregue información a contribuyentes en general. Agrega que, al efecto, todo lo anterior está regulado en la normativa reglamentaria, de manera tal que esta materia era suficientemente conocida por el contribuyente. En razón de todo lo anterior, solicita textualmente, a fojas 57: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Liquidación N° 768, de 28 de julio de 2017. 3.- Condenar en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 7 CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 51, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la sociedad contribuyente, ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.037.591-8, ejerce como actividad o giro la de “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”, la que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que la sociedad contribuyente, ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, presentó, con fecha 24.04.2014, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22, correspondiente al AT 2014. 3.- Que previo y dentro del proceso de fiscalización de la declaración de impuestos del reclamante, se llevó a cabo una “Consulta de estado” de su Declaración de Renta 2014, disponible en la página web del SII, por la que se le informó que su Declaración presentaba diferencias. 4.- Que, con fecha 08.11.2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo tributario Citación N°144518477. 5.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°768, de 28.07.2017. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, a fojas 69, quedando en consecuencia al siguiente tenor: Acredítese el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la utilización del crédito por impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014, y el monto al cual corresponde dicho crédito. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. Se hace presente que las partes no interpusieron recursos contra la interlocutoria de prueba, de manera tal que ésta se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 8 Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 9 explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. Artículo 63, en su parte pertinente: “(…) El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. (…)” Artículo 64, en su parte pertinente: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 10 Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. D.- Legislación Específica: Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 70, vigente a la época del acto reclamado: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 11 Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Artículo 71, vigente a la época del acto reclamado: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 12 los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales”. Ley 19.738, de 15.06.2001, en su parte pertinente: “(…) Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: (…) d) En el artículo 20°: 1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las dos veces en que aparece. 2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del número 1º, por el siguiente: "Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. (…)” Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020: Artículo primero, número 41: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 13 E.- Normativa reglamentaria: Circular SII N°68, de 02.10.2001, en su parte pertinente: “(…) a) Contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta: a.1) Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, ya sea, que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa o acogidos a renta presunta, según lo dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) e inciso decimosegundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; a.2) Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada; (…) (…) c) Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces: El mencionado crédito respecto de los contribuyentes que tienen derecho a dicha rebaja tributaria, operará bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: c.1) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo respecto del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría del que se pueden deducir como crédito; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 14 c.2) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; c.3) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; c.4) Para los efectos de su deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; (…)” SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante no ofreció ni presentó prueba de ningún tipo. Con todo, la parte reclamante, junto con su escrito de reclamación, acompañó antecedentes que obran a fojas 2 a 37, que se tuvieron por acompañados a fojas 45 de autos, que no fueron ratificados en el término probatorio. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, acompañó documentos a fojas 76 a 85, los que se tuvieron por acompañados a fojas 87 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: La acreditación del cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la utilización del crédito por impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014, y el monto al cual corresponde dicho crédito. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la parte reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 15 en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, cuando se trate de Liquidaciones, el legislador estableció, en la normativa vigente a la época del acto reclamado, la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal, que fue derogada por la Ley N°21.210, de 24.02.2020, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse al respecto. DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados, especialmente los actos administrativos tributarios precedentes a la Liquidación, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que los actos administrativos tributarios fueron realizados conforme la ley, puesto que, la llamada “Consulta de estado”, como actuación precedente a la Citación, forma parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 16 legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. b).- Que de acuerdo a todo lo explicado, este Tribunal deja establecido lo siguiente: 1.- Que no hubo respuesta a la Citación, de manera tal que se mantuvo sin presentar antecedentes y sin acreditar las Observaciones formuladas por el SII, por lo que, en consecuencia, se emitió la Liquidación impugnada, que determina una diferencia de Impuesto Global Complementario por un monto ascendente a $5.123.237.-, suma que más reajustes e intereses asciende a la suma de $9.192.214.- 2.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional, las mismas que fueron requeridas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias encomendadas en sede administrativa. DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, es menester efectuar las siguientes observaciones respecto de la validez del acto administrativo reclamado, a saber, la Liquidación N°768, de 28.07.2017: a).- Dicho acto administrativo, en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción de los antecedentes de la sociedad reclamante y del proceso de fiscalización, destacando las Observaciones establecidas en la Citación N°144518477. Luego efectúa una descripción de los hechos y del Impuesto objeto de la Liquidación, conformada por créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría por concepto de impuesto territorial, que resultarían excesivos; acto seguido, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador para, posteriormente, describir la conducta que puede adoptar la sociedad contribuyente. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 17 b).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusiera en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la Liquidación reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dicho acto se encuentra investido y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado al reclamante. d).- Que la prueba documental que existe en autos correspondió sólo a la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. e).- A mayor abundamiento, dado que la actora no presentó prueba alguna dentro del término probatorio, la prueba documental acompañada por la parte reclamante sólo consiste en la que obra en autos acompañada junto con su escrito de reclamación, antecedentes que obran a fojas 2 a 37 y que se tuvieron por acompañados a fojas 45 de autos, a saber: fotocopia simple de impresión de mail obtenido por don Jaime Soler y Asociados Limitada, de 04.09.2017; fotocopia simple de Liquidación N°768, de 28.07.2017; fotocopia simple de F22, AT 2014, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Balance General, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folios 228 y 229, desde 01.01.2013 al 31.12.2013; fotocopia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, folio 230; fotocopia simple de F22, AT 2011, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2012, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de F22, AT 2013, RUT 76037591-8, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada; fotocopia simple de Constitución de Sociedad, Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 30.09.2008; fotocopia simple de certificación de inscripción en el CBR de Antofagasta, de 04.11.2008; fotocopia simple de Certificado de Vigencia emitido por el CBR de Antofagasta, de 20.09.2017; fotocopia simple de Delegación de facultades, Mónica Rita Vidal Marinay a Andrea Esther Vidal Muñoz en Sociedad Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada, de 23.10.2012; fotocopia simple de Certificación de copia fiel de documento electrónico, de 27.09.2017; fotocopia simple de Mandato Judicial, Andrea Esther Vidal Muñoz, por sí y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 18 representación de Andrés Vidal Pailamilla y Compañía Limitada a Gladys Soraya Apara Riadi, de 26.09.2017. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación. f).- Que, es importante precisar, que el reclamo es en contra del acto administrativo y no contra la autoridad, por tanto, llaman la atención las alegaciones que la parte reclamante efectúa literalmente a fojas 39 de autos, relativas al “acto obrado por don MARCELO AVENDAÑO SOTO”. En consecuencia, señalar de esta forma que la Liquidación de autos carece de fundamentos jurídicos, es una alegación que deberá ser rechazada dado que, como se ha señalado del análisis de la propia Liquidación, no se vislumbran vicios en ella; en consecuencia, el acto administrativo reclamado posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es el reclamante quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba fijado en la interlocutoria de fecha 04.05.2023, relativo a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la utilización del crédito por impuesto territorial pagado durante el año tributario 2014 y el monto al cual corresponde dicho crédito, se efectúa el siguiente análisis: a).- Que la Ley N°19.738, de 15.06.2001, citada en el Motivo Sexto de esta sentencia, sustituyó el inciso 2, de la letra f), del N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo que determinados contribuyentes que desarrollen actividades descritas en los números 3, 4 y 5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito por el Impuesto Territorial pagado, susceptible de ser imputado en contra del Impuesto de Primera Categoría que les afecta por las actividades que desarrollen. b).- Que, la Circular N°68, de 02.10.2001, citada también en el Motivo Sexto de esta sentencia, en los literales c.1) a c.4) de la letra C, titulada: “Requisitos que deben cumplirse para que opere el crédito por contribuciones de bienes raíces”, deja clarísimo que, si dentro de las rentas declaradas se comprenden también rentas provenientes de actividades que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 19 dan derecho al citado crédito, el contribuyente debe efectuar los ajustes o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la Ley su deducción. c).- Que, visto lo anterior, es requisito para utilizar el crédito por Impuesto Territorial contra el Impuesto de Primera Categoría, que la sociedad contribuyente acredite ser propietaria o usufructuaria del bien raíz en cuestión. Al efecto, en el caso sub lite, producto de la total inactividad de la parte reclamante en sede administrativa, no fue posible verificar que el crédito declarado corresponda a Impuesto Territorial propio de la parte reclamante. d).- Que, respecto a la verificación de ingresos por concepto de rentas de arrendamiento a que alude la parte reclamante, según lo dispuesto en la letra d), del N°1, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en el N°3, del artículo 39, del mismo cuerpo legal, es procedente la utilización del crédito por Impuesto Territorial, cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, por lo que la sociedad contribuyente debió al menos informar al SII que sus rentas provienen efectivamente de arrendamientos de bienes raíces no agrícolas, como señala en su reclamo, en el código [759] del F22, así como su monto y el respectivo certificado de avalúo. e).- Que, complementando lo anterior, la sociedad reclamante no cumplió con su obligación de informar en su Declaración de Renta sus ingresos por concepto de rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas en el código [759], limitándose simplemente a declarar genéricamente en el código [628] ingresos percibidos o devengados por un total de $55.796.577.-. De manera tal que, se puede colegir, que ante la total omisión de información por la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos se encontró impedido de determinar qué porcentaje de los ingresos declarados por la sociedad contribuyente corresponden a rentas por arrendamiento de bienes raíces. f).- Que, la sociedad reclamante no presentó documento alguno ante la fiscalización, motivo por el cual el SII no pudo tener a la vista ni el Balance General, ni el Registro FUT y tampoco la RLI del período, por lo que no se pudo verificar que se haya registrado contablemente de las anotaciones pertinentes, por ejemplo, el registro del ingreso por la explotación de los bienes raíces, el agregado a la RLI como gasto rechazado y su registro en el FUT, teniendo en consideración que en su Declaración Anual sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 20 Renta, AT 2014, no consignó monto alguno en el código 759, sobre rentas por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas. g).- Que, a pesar de haber sido solicitados, tampoco se aportaron contratos de arrendamiento que acrediten el hecho gravado que faculta al contribuyente para hacer uso del crédito por pago de Impuesto Territorial. h).- Que, en lo que concierne a la documentación aportada en esta sede jurisdiccional, relevantes para la resolución de esta causa, únicamente se acompañaron los documentos singularizados en el Motivo Séptimo de esta sentencia, a saber, balance general, determinación de la RLI y FUT, todos correspondientes al AT 2014, declarándose en el Balance General, en la cuenta “arriendos recibidos”, $55.796.577.-, sin embargo, al no contar con contratos de arrendamiento que acrediten lo registrado y declarado por la sociedad contribuyente, no es posible verificar dicha información. i).- Que, a mayor abundamiento, no es posible considerar que con los documentos aportados al proceso por la parte reclamante, se cumpla el estándar de contabilidad completa en los términos exigidos por el Código de Comercio. Al efecto, debe tenerse presente que la sociedad contribuyente se encuentra clasificada en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, conforme lo establecido en los artículos 17 y 18 del Código Tributario. j).- Que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, registrando fiel, cronológicamente y, por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades de la sociedad contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. k).- Que la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que la parte reclamante ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su situación particular, sino que, además, en la documentación de respaldo de todos y cada uno de los registros contables, elementos que conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios, nada de lo cual se presentó en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 21 l).- Que, la sociedad contribuyente, nunca pudo acreditar el tratamiento otorgado al crédito por Impuesto Territorial pagado, el cual debe previamente reajustarse, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día al mes anterior a la fecha de pago de la contribución, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo. m).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría desvirtuar la Liquidación reclamada, con relación al aprovechamiento del crédito por Impuesto Territorial pagado, imputable a Impuesto de Primera Categoría. Esto, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley, para la utilización del crédito por impuesto territorial pagado, durante el año tributario 2014, y el monto al cual corresponde dicho crédito; al efecto, tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actor no satisfizo el onus probandi tributario en sede administrativa, establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la sociedad reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre el reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO NOVENO: Que, como corolario a todo lo señalado, esta sentenciadora reflexiona respecto de que la parte reclamante, por su actuar negligente ante el ente de la administración del Estado, parece no conocer en absoluto la existencia de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 22 “Relación jurídico tributaria” entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades, en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones. Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario señala al respecto: “3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria: El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho gravado o, derechamente, el contribuyente. Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el gravamen”. 3 VIGÉSIMO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer 3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile, Legal publishing, 2022, pp. 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 23 el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante los Órganos Administrativos del Estado o ante el SII, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no fundamentó claramente en sede administrativa, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la aplicación de lo establecido en la Circular SII N°68, de 02.10.2001, esta sentenciadora quiere reflexionar previamente en cuanto a la calidad de “norma” de las disposiciones reglamentarias, frecuentemente soslayadas por los litigantes en sede jurisdiccional, olvidando que se trata de normativa que, como los decretos, reglamentos, ordenanzas, instrucciones y resoluciones, encuentran su lugar como fuentes formales del derecho en la pirámide del ordenamiento jurídico, aunque por debajo de la Constitución Política de la República, la ley, los tratados internacionales ratificados por Chile y los decretos con jerarquía de ley; así ha sido analizado desde antiguo por la doctrina mayoritaria: “La instrucción. Son “comunicados que los funcionarios superiores de la administración pública dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley o reglamento, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento del servicio público”. Pueden ser verbales o escritas. Las instrucciones reciben el nombre de “circulares” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 24 cuando tienen un carácter general. Se denominan “oficios” cuando se dirigen a uno o más funcionarios en particular”.4 En consecuencia, dicha normativa representa la interpretación del Ente Fiscalizador en relación a un determinado tema de interés, y no por una razón aleatoria, sino porque la potestad tributaria está entregada por ley precisamente al Servicio de Impuestos Internos, a través de los artículos 1, 4, 6 y siguientes del Código Tributario; siendo estas interpretaciones siempre posteriores a la dictación y entrada en vigencia de una ley, dado que las normas de la lógica y de la sana crítica impiden que sean anteriores. De manera tal que, en el caso sub lite, la Circular SII N°68, de 02.10.2001, se puede aplicar derechamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, confirmar la Liquidación N°768, de 28.07.2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 70, 71 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Séptimo a Vigésimo Tercero. CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N°768, de 28.07.2017. GÍRENSE los impuestos respectivos en su oportunidad. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 4 Williams Benavente, Jaime. Lecciones de Introducción al Derecho. Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2020, p.p. 142. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 25 NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado en autos, Paseo Rosa Rodríguez, N°1375, Oficina 603, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a doña Gladys Soraya Apara Riadi, en representación de ANDRÉS VIDAL PAILAMILLA Y COMPANÍA LIMITADA Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0001104-0 / RIT: GR-17-00155-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 109,94 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 14,51 INTERESES UTM 72,8 CUANTÍA BRUTA UTM 197,25 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e320c7752fc49529ff9bbdf9f39635f Timbre Electrónico 2023-11-22T16:46:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.