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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00187-2017 · 28 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00187-2017
RUC
17-9-0001160-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “ROMERO ZUÑIGA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00187-2017. RUC N°: 17-9-0001160-1. Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 30.10.2017, por el que don Andrés Gutiérrez Romero, en representación de doña MARÍA CRISTINA ROMERO ZUÑIGA, RUT N° 4.665.618-0, ambos domiciliados para estos efectos en General Blanche N° 9246, comuna de las Condes, Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 885, emitida con fecha 28.07.2017, por Impuesto Primera Categoría, correspondiente al AT 2014, por la suma de $1.449.179.- emitida por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2, Físico no escaneable, que contiene legajo de documentos individualizados en el primer otrosí del escrito. A fs. 3 a 16, Liquidación N° 885, de fecha 28.07.2017, Citación N° 144516699, de fecha 08.11.2016, escrito de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada; acompaña documentos; solicita aviso de notificación; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación. A fs. 17 a 20, Escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio, testimonio de notificación y Certificado de Custodia N° 155-2017. A fs. 21 a 36, Resolución N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada por el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 2 electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte mediante el cual evacuó el traslado conferido; Señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Escrito de la parte reclamante solicitando se certifique. Resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante solicita dar curso progresivo a los autos. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 37 a 39, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación, testimonio de notificación y acta de conciliación fallida. A fs. 40 a 44, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 45 a 79, Certificado de envío y recepción, de fecha 17.04.2023, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña documentos y solicita se tenga presente. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 80 a 85, Certificado de envío y recepción, de fecha 08.05.2023, documentos, escrito de la parte reclamada. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 86 a 89, Certificado de envío y recepción, de fecha 09.05.2023, escrito de la parte reclamante, solicita se certifique vencimiento del término probatorio. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 90 a 91, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Liquidación reclamada: 1.- Que con fecha 30.04.2014, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, F 22, folio Nº233654894, declarando un crédito por concepto de impuesto territorial pagado, ascendente a $1.419.373.- 2.- Que mediante Citación Nº144516699, de fecha 08.11.2016, notificada mediante correo electrónico de fecha 28.04.2017, el SII le comunicó a la reclamante que, de la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, en contraste con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 3 información que obraba en su poder, surgieron las siguientes observaciones A99 y G44, las que le solicitó aclarar. 3.- Que con la finalidad de aclarar las observaciones previamente señaladas, el SII le solicitó a la reclamante la documentación que se detalla en la mencionada Citación. 4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación. 5.- Que con fecha 28.07.2017, el SII dictó la Liquidación Nº 885, de fecha 28.07.2017, por la suma de $1.449.179.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado al 30.04.2014, más reajustes e intereses. 6.- Que con fecha 30.10.2017, la reclamante interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación ya individualizada. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 30.10.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, cita y transcribe los principales antecedentes del proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada. II.- En cuanto a la Liquidación reclamada señala: - Que la Liquidación reclamada, en su punto 1 indica "Codificación de la Observación (A99) Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del F22 y detallado en el código 365 del recuadro N° 7, en el reverso del F22: créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial) resulta excesivo (observación A99)". - Que de acuerdo con la información con que cuenta el SII el monto declarado por la reclamante es superior al que corresponde por dicho concepto. - Señala que dichas observaciones el SII las realizó mediante correo electrónico, medio que habitualmente no utiliza su representada, debido a que es adulto mayor y no está familiarizada con dichas tecnologías. - Que por casualidad tomó conocimiento de los documentos previamente señalados, concurrió al SII, para tratar de solucionar esta situación, debido a que esta misma observación (A99) se había presentado en oportunidades anteriores como por ejemplo en los años 2003, 2004, 2010 y 2012, agrega que, en estos años, no hubo ninguna diferencia entre los datos informados por la contribuyente y lo comprobado por el SII, en sendas rectificatorias o liberaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 4 - Que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los siguientes contribuyentes: 1 .... ... 2 ...... .3. Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente ......... " - Que las rentas totales debidamente reajustas obtenidas y declaradas indicadas en la línea 5 (109) del F22, folio 233654894, corresponden a la cantidad de $29.469.895.- - Que las contribuciones totales pagadas y debidamente reajustadas durante el período, (año 2013) y que se encuentran declaradas en la línea 11 (166) F22, folio 233654894 corresponden a la cantidad de $1.419.373.- - Indica que el detalle del pago de las contribuciones (Impuesto Territorial) Pagado durante el año 2013 es el siguiente: - Que conforme los Certificados de Avalúo Fiscal de Períodos anteriores (Segundo Semestre del año 2013) los montos valorizados por el SII son los que a continuación indica: J. Diez Martínez 827-843 $107.739.974 J. Diez Martínez 881 $41.224.816 Total $148.964.790 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 5 - Que las rentas declaradas en la línea 5 (109) del F22 folio Nº233654894, superan el 11% del avalúo fiscal indicado en el punto anterior, ya que al aplicar el 11% al total del avalúo fiscal, da una cantidad de $16.386.130.-, y lo declarado en el F22, línea 5 es $29.469.895.-; por lo tanto, es procedente hacer uso de la facultad de rebajar el impuesto territorial pagado durante el año 2013. III.- Fundamentos de derecho: - En primer término, señala el artículo 20 de la Ley de Renta, que en su letra d), establece: "En todo caso deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando esta exceda el 11% de su avalúo fiscal". En el caso analizado dicho impuesto es de un 19,78%. En la letra f) del mismo artículo se establece: "Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nº 3, 4 y 5 de este artículo podrán rebajar de este la contribución territorial por los bienes referidos aplicándose las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número." - En este orden de ideas, y tal como lo prescribe la Circular Nº 68, de 02.10.2001, estableciendo en el punto a.3) que pueden hacerlo los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante arrendamiento y cuando la renta obtenida sea superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes arrendados. Que del caso que nos ocupa es una norma totalmente aplicable. - A mayor abundamiento, señala que mediante Oficio N°2769, de 24.06.2004, el SII en su número 2, manifiesta: "los contribuyentes que obtengan rentas efectivas provenientes de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas y éstas se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría por exceder, por el conjunto de los citados bienes, del 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que deba declararse dicho tributo, tales contribuyentes tienen derecho a deducir en contra del mencionado tributo, el impuesto territorial pagado respecto de dichos inmuebles". En conclusión, en el caso analizado, es procedente la rebaja del Impuesto territorial pagado el año 2013, que ascendió con los reajustes respectivos a la suma de $1.419.373.- y, desechar lo estipulado por el SII en la liquidación reclamada 6.- En definitiva, solicita: Tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación señalada y, en definitiva, ordenar que ésta sea dejada sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 6 TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 22.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los hechos y antecedentes del proceso de fiscalización, describe las actuaciones efectuadas que culminaron con la emisión de la Liquidación reclamada; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO: a.- Citación Nº 144516699 y carga de la prueba: 1.- Que la reclamante fue notificada mediante Citación Nº 144516699, de fecha 08.11.2016, de las observaciones detectadas por el SII, solicitándole respuesta por escrito, y antecedentes individualizados en dicha citación, todo ello conforme al artículo 63 del Código Tributario. 2.- Que la Citación fue válidamente notificada a las 08:19, horas del día 28.04.2017, mediante correo electrónico, notificación folio Nº 86726, dirigido al correo electrónico [email protected], registrado de forma voluntaria por la reclamante con fecha 02.05.2016. 3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni acompañó los antecedentes solicitados, a raíz de lo cual no fue posible aclarar la procedencia y/o exactitud del crédito declarado. 4.- Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario. 5.- Señala que la inactividad probatoria en etapa de fiscalización se debe exclusivamente a la negligencia o desidia de la reclamante, puesto que es ella quien se enroló voluntariamente para ser notificada por correo electrónico, a la dirección indicada y, luego concurre en sede judicial alegando que no se encontraría familiarizada con esa tecnología, en virtud de su edad, alegación que se contradice con su propio accionar. b.- Presunción de legalidad de los actos administrativos artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, e inciso final artículo 3º Ley 19.880. - Que el SII actuó dentro del ámbito de sus funciones que se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. - Cita y transcribe el artículo 3° Ley Nº 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 7 - Que en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad y es de cargo de la reclamante desvirtuarla. c.- Principio de conservación del acto administrativo: - Que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. Uno de los principios que tiene particular importancia en el asunto controvertido, se encuentra expresado en el artículo 13 de la Ley 19. 880, que consagra el denominado "principio de conservación de los actos administrativos". d.- Normativa aplicable para el uso del crédito por impuesto territorial pagado. - Que de acuerdo a las normas legales que regulan la materia, los requisitos que deben cumplirse para el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes: a) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo del cual se está declarando el impuesto de Primera Categoría, del que se pueden deducir como crédito; b) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del Impuesto de Primera Categoría; c) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; d) Para los efectos de su deducción, debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; e) Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del Impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (este último número sólo aplica para las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la LIR, según se explicó en la letra a) precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 8 e.- No resulta posible verificar el cumplimiento de los requisitos legales. - Según lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo establecido por el Nº 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada, es procedente la utilización del crédito por contribuciones cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, por lo que el contribuyente debió acreditar en la instancia fiscalizadora la veracidad de las rentas provenientes de arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas que debían ser declaradas en el código [759] del Recuadro Nº 2 del F22, su monto y el respectivo certificado de avalúo, obligación que la reclamante no cumplió. f.- Inadmisibilidad probatoria. Solicita declarar la inadmisibilidad probatoria, al tenor de lo expuesto en el presente apartado y, de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, inciso 11 del Código Tributario. III.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. 2.- Confirmar la Liquidación ya individualizada. 3.- Condenar en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que con fecha 30.04.2014, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, F 22, folio Nº233654894, declarando un crédito por concepto de impuesto territorial pagado, ascendente a $1.419.373.- 2.- Que mediante Citación Nº144516699, de fecha 08.11.2016, notificada mediante correo electrónico de fecha 28.04.2017, el SII le comunicó a la reclamante las siguientes observaciones A99 y G44, las que le solicitó aclarar. 3.- Que con la finalidad de aclarar las observaciones previamente señaladas, el SII le solicitó la documentación que se detalla en la mencionada Citación. 4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 9 5.- Que con fecha 28.07.2017, el SII dictó la Liquidación Nº 885, de fecha 28.07.2017, por la suma de $1.449.179.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado al 30.04.2014, más reajustes e intereses. 6.- Que con fecha 30.10.2017, la reclamante interpuso reclamo tributario, en contra de la Liquidación ya individualizada. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 10.04.2023, que rola a fs. 40 de autos, la cual no fue objeto de recursos por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1. Efectividad que la Liquidación N° 885, de 28.07.17, emanada de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que el reclamante cumplió con los requisitos legales para la procedencia del derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 64, 124, 132 y 200 del Código Tributario. - Artículos 20 N° 1, 39 N° 3, 55 LIR. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: I.- Custodia N° 155-2017, que contiene la siguiente documentación: 1. F22 de la reclamante del AT 2014. 2. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2014. 3. Listado de Movimientos en Moneda Nacional del 25.04.2014 al 30.04.2014, de la reclamante, del Banco Chile. 4. Carta N° 2030416930103, de 18.08.2003, emitida por el SII a la reclamante. 5. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2003. 6. Formulario 22 de la reclamante del AT 2003. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 10 7. Certificado Sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares de 10.04.2003, emitido por Ohio National Seguros de Vida S.A. 8. Código de Atención N° 4596 -03, del SII respecto de la reclamante, de fecha 06.11.2003. 9. Carta N° 20206322230104, de 08.07.2004, emitida por el SII a la reclamante. 10. F 22 de la reclamante del AT 2004. 11. Carta N° 300204575, de 02.08.2010, emitida por el SII a la reclamante. 12. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2010. 13. F 22 de la reclamante del AT 2010. 14. Rectificatoria del AT 2010 de la reclamante. 15. Carta N° 620124273, de 17.12.2012 emitida por el SII a la reclamante. 16. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2012. 17. F 22 de la reclamante del AT 2012. 18. Dieciséis (16) Avisos Recibo Portal emitidos por la TGR. 19. Impresión de la página web del SII, relacionada con las preguntas frecuentes. 20. Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 00935-00017 y del Rol N° 00935-00012 ambos del segundo semestre del 2013. II.- Otros documentos acompañados: 1.- Copia de avalúo de bienes raíces. 2.- Copia de Contrato de arrendamiento Sindicato Cóndor Bus. 3.- Copia de contrato de arrendamiento Far East Aluminium. 4.- Copia de Cartolas Bancarias año 2013 de la reclamante. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015. 2.- Copia de la Citación N° 144516699, de 08.11.2016. 3.- Certificado de Notificación por correo electrónico de la citación ya referida, notificada con fecha 28.04.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de éstas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que la Liquidación N° 885, de 28.07.17, emanada de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que: 1).- En relación a ello, la reclamante aduce que no tomó conocimiento de la Citación N° 144516699, de fecha 08.11.2014, que las observaciones formuladas por SII fueron notificadas vía correo electrónico, añade que dicho medio no es utilizado habitualmente por su representada debido a que es adulta mayor y no está familiarizada con esas tecnologías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 12 2).- Por su parte, el SII sostiene que en todo momento ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias por ley, que con el fin de aclarar la observación del AT 2014, procedió a Citar a la reclamante, que ésta no dio cumplimiento a dicho requerimiento; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera. 3.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, que la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada por la reclamante dentro del término probatorio, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el motivo Séptimo de esta sentencia, la cual se da por reproducida. - Que revisada esta documentación, no permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución. 3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41. c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 13 4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante. 5).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto reclamado. 6).- Del análisis de la liquidación reclamada podemos observar que señala todos los datos de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2014), la declaración de renta a la cual se refiere folio N° 233654894, de fecha 30.04.2014, luego, señala las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, indica la objeción que planteada a la declaración anual de renta, para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente y, finaliza indicando el monto del impuesto liquidado con sus intereses y multas. 7).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de éste. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. 8).- Que respecto a lo argumentado por la reclamante respecto de que las observaciones formuladas por SII fueron notificadas vía correo electrónico y, que dicho medio no es utilizado habitualmente por su representada debido a que es adulta mayor y no está familiarizada con esas tecnologías: - Al respecto, cabe indicar que según los antecedentes que obran en el proceso la Citación N°144516699, de fecha 08.11.2016, fue notificada al correo electrónico [email protected], registrado ante el SII por la propia reclamante, con fecha correo 02.05.2016, además, la parte reclamada acompañó prueba documental señalada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 14 considerando octavo de este fallo, entre ellos a fs. 81 acompañó copia de la notificación de la citación al correo electrónico ya señalado. - Que la declaración anual de renta del AT en análisis, de la reclamante fue presentada por ella misma por internet, lo que desvirtúa que no esté familiarizada con estas tecnologías. - Que, además, cabe recalcar que la Citación no es un acto reclamable, por medio del procedimiento general de reclamaciones, según lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario. 9.- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en entredicho la legalidad del acto o alguna arbitrariedad del SII, ni tampoco se acreditó de ninguna forma esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la Inadmisibilidad probatoria, alegada por la reclamada, cabe señalar lo que sigue: Que el artículo 132 antiguo, la establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero; que dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí debe analizar todas las probanzas que las partes aporten al proceso. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es, “Efectividad que el reclamante cumplió con los requisitos legales para la procedencia del derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten” al respecto, cabe señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 15 I.- Marco legal que regula la materia: 1.- Que es pertinente entonces referirse a la normativa legal, vigente para el año tributario 2014, en particular a lo dispuesto en el artículo 20 Nº 1 letra a) de la LIR, disponía: ARTICULO 20°. - Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; … d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. e) Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes; Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. (Lo destacado y subrayado es del Tribunal) 2.- El artículo 39 N 3 de la LIR, señala: que estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio que tributen con el Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 16 Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando larenta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11 % de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20 Nº 1, letra a), ya citado, que en resumen disponen que del monto del Impuesto de Primera Categoría podrá rebajarse el Impuesto Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. 3.- El ARTICULO 55° de la LIR, señala: Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global. 4.- Por otra parte, en conformidad a la ley y para mayor claridad de los contribuyentes, en la Circular 68 de 2001, el SII señaló en relación con las modificaciones introducidas por la Ley 19.738 de 2001, que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta, entre otros correspondían a:… “a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada… 5.- Según lo señalado el artículo 20 de la LIR, vigente aplicable al AT 2014, establece el derecho de ciertos contribuyentes al uso de las contribuciones de bienes raíces, para ser usadas contra el impuesto de Primera Categoría, cumpliendo con los requisitos, ya indicados en las normas legales citadas. 6.- Que de las normas citadas, se concluye que los requisitos que deben cumplirse para el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes: a) Las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo del cual se está declarando el impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 17 de Primera Categoría, del que se pueden deducir como crédito; b) Que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de la Renta, la respectiva declaración del Impuesto de Primera Categoría; c) Para los fines de su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; d) Para los efectos de su deducción, debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; e) Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del Impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (este último número sólo aplica para las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de la Renta. 7.- Que cabe recordar que es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de los plazos legales, por lo cual no aportó los antecedentes requeridos por el SII en la etapa administrativa. II.- Prueba documental acompañada por la reclamante en sede Judicial: 1.- Que cabe hacer presente que el artículo 21 inciso 1 º del Código Tributario dispone: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." 2.- Que con el fin de acreditar sus alegaciones en esta etapa jurisdiccional la reclamante presentó prueba documental señalada en el considerando Séptimo, la que se da por expresamente reproducida. Que analizada ésta, se puede tener por acreditado lo siguiente: a) Del F22 de la reclamante, presentado con fecha 30.04.2014, Folio 233654894, del cual se desprende que obtuvo y declaró rentas durante el año 2013 (AT 2014) por la suma de $29.469.895.-, indicadas en la línea 5 (109) que, además, en dicho período declaró en la línea Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 18 11 código [166] la suma de $1.419.373.-, por concepto de impuesto territorial pagado durante el año 2013 (AT 2014) b.- Que las rentas declaradas las obtuvo del arriendo de las propiedades ubicadas en J. Diez Martínez 827-843 y J. Diez Martínez 881; acompaña contratos de arriendo de dichas propiedades (fs. 48 y siguientes) - Acompaña además copia de cartolas bancarias de cuenta corriente de la reclamante de enero a diciembre del 2013, de Banco de Chile (fs. 62 y s.s.), por medio de las cuales acredita los ingresos de las rentas de arrendamiento de las propiedades ya individualizadas. c) Que acompaña, además, los certificados de avalúo del segundo semestre del año 2013 (AT 2014). Que los avalúos corresponde a los siguientes: J. Diez Martínez 827-843 $107.739.974 J. Diez Martínez 881 $41.224.816 Total $148.964.790 d) Que la suma de los avalúos de ambas propiedades es la suma de $148.964.790.- y las rentas obtenidas por arrendamiento en el período declaradas en el F 22 corresponden a la suma de $29.469.895.-, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 N° 3 de la LIR: Procede la utilización del crédito por contribuciones cuando la renta de arrendamiento total obtenida, debidamente actualizada al termino del ejercicio sea superior al 11% del avalúo fiscal del conjunto de dichos bienes. - Que en el caso materia de autos el total del avalúo de las dos propiedades es $148.964.790.- el 11% de éste corresponde a $16.386.129.- - Que las rentas obtenidas y declaras son superiores al 11% del avalúo fiscal, (rentas por la suma de $29.469.895.-), por lo que corresponde la aplicación del crédito por impuesto territorial pagado en el período en cuestión por la suma de $1.419.373.- 3.- La actora alega, además, en su escrito de reclamo “que las observaciones que realizó el SII en el presente caso, ya las había realizado en años anteriores cita como ejemplo los años 2003, 2004, 210 y 2012, que en dichos años no hubo diferencias entre los datos informados y lo comprobado por el SII”. Acompaña la siguiente documentación que acredita lo señalado: - Carta N° 2030416930103, de 18.08.2003, emitida por el SII a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 19 - Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2003. Formulario 22 de la reclamante del AT 2003. - Certificado Sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares de 10.04.2003, emitido por Ohio National Seguros de Vida S.A. - Código de Atención N° 4596 -03, del SII respecto de la reclamante, de fecha 06.11.2003. - Carta N° 20206322230104, de 08.07.2004, emitida por el SII a la reclamante. - F 22 de la reclamante del AT 2004. - Carta N° 300204575, de 02.08.2010, emitida por el SII a la reclamante. - Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2010. - F 22 de la reclamante del AT 2010. - Rectificatoria del AT 2010 de la reclamante. - Carta N° 620124273, de 17.12.2012 emitida por el SII a la reclamante. - Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2012. - F 22 de la reclamante del AT 2012. - Que los documentos acompañados acreditan que en similares condiciones el SII le ha reconocido por años (desde el 2003), respecto de los mismos inmuebles, el crédito por impuesto territorial pagado por la actora y, que en los años que hubo alguna diferencia, ésta fue solucionada ante el propio SII. Cabe agregar que los avalúos, han subido en estos años y, por ende, también el 11%. 4.- Cabe citar parte del fallo N° 54-2022, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 19.07.2023, el cual se refiere a la misma materia debatida en autos y en sus considerandos Octavo y noveno señala: Octavo: Que es un principio aplicable a los actos de la administración el que se ha denominado “de confianza legítima”, que emana de una doctrina sobre la permanencia de los actos propios sostenidos en el tiempo al tenor de otros principios como el de seguridad jurídica y buena fe, que no excluye la posibilidad de cambiar de opinión, pero sí la sanciona cuando este cambio se hace en perjuicio de otro que se conduce con seguridad en base a una actitud mantenida inalterable en el tiempo, confiando en tal acaecer. La que emanaría de lo prevenido en nuestra Constitución Política de la República, en sus artículos 5, 6, 7 y 19 N° 26. El máximo tribunal por sentencia de 10 de diciembre de 2015, en autos rol N° 2581-2017, dictaminó: “Que la buena fe objetiva –principio general de derecho que, como se expresó, sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios ‘también llamada buena fe en sentido ético o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 20 buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud’. “Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente’. (Alejandro Borda. “La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35). Ha dicho también recientemente nuestro máximo tribunal que: “En particular, y para dar protección a los administrados frente a la actuación de la administración estatal, el principio de la protección de la confianza legítima se erige entonces como expresión de la necesaria previsibilidad y estabilidad de las relaciones jurídicas que nacen de esta interacción entre el Estado y sus administrados, y busca dar certeza y seguridad a las situaciones jurídicas creadas a partir de las propias actuaciones anteriores de la administración, exigiendo que un cambio en el comportamiento de ésta sólo puede ampararse si se funda en razones legítimas, las que deben expresarse, fundamentarse y sostenerse con claridad y precisión frente al administrado… (C.S. 13 de abril de 2023, Rol N° 10.841-2022) Y lo traduce en el cumplimiento de una triple dimensión que el mismo fallo de la Excma. Corte Suprema explicita como: “en primer lugar requiere analizar el comportamiento de la autoridad pública que ha generado expectativas en el administrado; en segundo lugar, exige la reconstrucción de la situación jurídica del administrado receptor de esa expectativa y confianza; y, en tercer lugar, importa la intervención del juez que debe apreciar, en cada caso en concreto, si concurre la confianza invocada, si esta es legítima y si ella debe efectivamente, equilibrando los intereses en juego, ser protegida y, en ese caso, cuál es el mejor modo de protegerla” Noveno: Que, en la especie según los antecedentes, la administración por medio del Servicio de Impuestos Internos durante el período de ocho años, al menos, desde los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 21 tributarios 2004, 2005 y 2006, y 2008 al 2012, -lo que fue reconocido también como se dijo en estrado-, aceptó el crédito al impuesto de primera categoría relativo al pago de contribuciones por el reclamante respecto del inmueble rol de avalúos 4848-16, atendida la especial calidad jurídica que le vinculaba con aquel bien, de suerte tal que advienen los tres supuestos señalados precedentemente, en tanto la administración aceptó tal predicamento, y generó una expectativa en el contribuyente de que se prolongaría tal estado de cosas, pudiendo legítimamente entenderse comprendido en la norma que le ha servido como fundamento para reclamar y, por ende, ha de tenerse por configurada esa confianza legítima en el actuar de la reclamada, siendo por tanto su variación incompatible y desprovista de motivación racional en conformidad a la ley. (Rol N° 54-2022, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 19.07.2023) III.- Del análisis de la prueba aportada y de la normativa legal ya mencionada, esta sentenciadora concluye: 1.- Que la reclamante logró acreditar fehacientemente con la documentación acompañada y analizada, el monto del crédito por impuesto territorial y los demás requisitos que señala la ley y que le correspondía utilizar en contra del impuesto de primera categoría para el AT 2014. 2.- Que acreditó la veracidad de sus declaraciones aportando la documentación que acredita sus alegaciones. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo y, por consiguiente, dejar sin efecto la liquidación reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales pertinentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 22 RESUELVO: HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la liquidación 885, de fecha 28.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto del presente fallo. DÉJASE SIN EFECTO liquidación 885, de fecha 28.07.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Gutiérrez Romero, en representación de María Cristina Romero Zúñiga, domiciliada en General Blanche N° 9246, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 23 Cuan · a Neta UTM 30,97 Multa UTM 0 Reajuste UTM 4,08 Intereses UTM 20,51 Cuan · a Bruta UTM 55,56 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdc1d0325385427abdf12abc1f34cb2e Timbre Electrónico 2023-11-28T11:37:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.