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s.s.
“ROMERO ZUÑIGA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00187-2017.
RUC N°: 17-9-0001160-1.
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 30.10.2017, por el que don Andrés Gutiérrez Romero, en
representación de doña MARÍA CRISTINA ROMERO ZUÑIGA, RUT N° 4.665.618-0, ambos
domiciliados para estos efectos en General Blanche N° 9246, comuna de las Condes, Santiago,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 885, emitida con fecha 28.07.2017, por
Impuesto Primera Categoría, correspondiente al AT 2014, por la suma de $1.449.179.- emitida
por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2, Físico no escaneable, que contiene legajo de documentos individualizados en el
primer otrosí del escrito.
A fs. 3 a 16, Liquidación N° 885, de fecha 28.07.2017, Citación N° 144516699, de fecha
08.11.2016, escrito de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la
Liquidación ya individualizada; acompaña documentos; solicita aviso de notificación; Designa
abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de
notificación.
A fs. 17 a 20, Escrito de la parte reclamante cumple lo ordenado. Resolución del
Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiere traslado al
Servicio, testimonio de notificación y Certificado de Custodia N° 155-2017.
A fs. 21 a 36, Resolución N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte
reclamada por el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo
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electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución
del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte mediante el cual
evacuó el traslado conferido; Señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico.
Escrito de la parte reclamante solicitando se certifique. Resolución que provee ambos escritos y
testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante solicita dar curso progresivo a los autos.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 37 a 39, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación,
testimonio de notificación y acta de conciliación fallida.
A fs. 40 a 44, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 45 a 79, Certificado de envío y recepción, de fecha 17.04.2023, documentos, escrito
de la parte reclamante por el cual acompaña documentos y solicita se tenga presente. Resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 80 a 85, Certificado de envío y recepción, de fecha 08.05.2023, documentos, escrito
de la parte reclamada. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 86 a 89, Certificado de envío y recepción, de fecha 09.05.2023, escrito de la parte
reclamante, solicita se certifique vencimiento del término probatorio. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 90 a 91, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de la Liquidación reclamada:
1.- Que con fecha 30.04.2014, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 2014, F 22, folio Nº233654894, declarando un crédito por concepto de impuesto
territorial pagado, ascendente a $1.419.373.-
2.- Que mediante Citación Nº144516699, de fecha 08.11.2016, notificada mediante
correo electrónico de fecha 28.04.2017, el SII le comunicó a la reclamante que, de la revisión
practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, en contraste con la
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información que obraba en su poder, surgieron las siguientes observaciones A99 y G44, las que
le solicitó aclarar.
3.- Que con la finalidad de aclarar las observaciones previamente señaladas, el SII le
solicitó a la reclamante la documentación que se detalla en la mencionada Citación.
4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación.
5.- Que con fecha 28.07.2017, el SII dictó la Liquidación Nº 885, de fecha 28.07.2017,
por la suma de $1.449.179.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado al
30.04.2014, más reajustes e intereses.
6.- Que con fecha 30.10.2017, la reclamante interpuso reclamo tributario en contra de
la Liquidación ya individualizada.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 30.10.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, cita y transcribe los principales antecedentes del proceso de
fiscalización, que culminó con la emisión de la Liquidación reclamada.
II.- En cuanto a la Liquidación reclamada señala:
- Que la Liquidación reclamada, en su punto 1 indica "Codificación de la Observación
(A99) Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito declarado en los códigos (19)
y/o (188) en el anverso del F22 y detallado en el código 365 del recuadro N° 7, en el reverso del
F22: créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de
bienes raíces (impuesto territorial) resulta excesivo (observación A99)".
- Que de acuerdo con la información con que cuenta el SII el monto declarado por la
reclamante es superior al que corresponde por dicho concepto.
- Señala que dichas observaciones el SII las realizó mediante correo electrónico, medio
que habitualmente no utiliza su representada, debido a que es adulto mayor y no está
familiarizada con dichas tecnologías.
- Que por casualidad tomó conocimiento de los documentos previamente señalados,
concurrió al SII, para tratar de solucionar esta situación, debido a que esta misma observación
(A99) se había presentado en oportunidades anteriores como por ejemplo en los años 2003,
2004, 2010 y 2012, agrega que, en estos años, no hubo ninguna diferencia entre los datos
informados por la contribuyente y lo comprobado por el SII, en sendas rectificatorias o
liberaciones.
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- Que tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los siguientes
contribuyentes: 1 .... ... 2 ...... .3. Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a
título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias que no sean
sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente
actualizada al término del ejercicio sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente ......... "
- Que las rentas totales debidamente reajustas obtenidas y declaradas indicadas en la
línea 5 (109) del F22, folio 233654894, corresponden a la cantidad de $29.469.895.-
- Que las contribuciones totales pagadas y debidamente reajustadas durante el período,
(año 2013) y que se encuentran declaradas en la línea 11 (166) F22, folio 233654894
corresponden a la cantidad de $1.419.373.-
- Indica que el detalle del pago de las contribuciones (Impuesto Territorial) Pagado
durante el año 2013 es el siguiente:
- Que conforme los Certificados de Avalúo Fiscal de Períodos anteriores (Segundo
Semestre del año 2013) los montos valorizados por el SII son los que a continuación indica:
J. Diez Martínez 827-843 $107.739.974
J. Diez Martínez 881 $41.224.816
Total $148.964.790
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- Que las rentas declaradas en la línea 5 (109) del F22 folio Nº233654894, superan el
11% del avalúo fiscal indicado en el punto anterior, ya que al aplicar el 11% al total del avalúo
fiscal, da una cantidad de $16.386.130.-, y lo declarado en el F22, línea 5 es $29.469.895.-; por
lo tanto, es procedente hacer uso de la facultad de rebajar el impuesto territorial pagado durante
el año 2013.
III.- Fundamentos de derecho:
- En primer término, señala el artículo 20 de la Ley de Renta, que en su letra d),
establece: "En todo caso deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando esta
exceda el 11% de su avalúo fiscal". En el caso analizado dicho impuesto es de un 19,78%. En la
letra f) del mismo artículo se establece: "Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de
categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nº 3, 4 y 5 de este artículo podrán
rebajar de este la contribución territorial por los bienes referidos aplicándose las normas de los
tres últimos incisos de la letra a) de este número."
- En este orden de ideas, y tal como lo prescribe la Circular Nº 68, de 02.10.2001,
estableciendo en el punto a.3) que pueden hacerlo los contribuyentes que exploten en calidad
de propietario o usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante arrendamiento y cuando la
renta obtenida sea superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes arrendados. Que del caso que
nos ocupa es una norma totalmente aplicable.
- A mayor abundamiento, señala que mediante Oficio N°2769, de 24.06.2004, el SII en
su número 2, manifiesta: "los contribuyentes que obtengan rentas efectivas provenientes de
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas y éstas se encuentren afectas al impuesto de
Primera Categoría por exceder, por el conjunto de los citados bienes, del 11% del avalúo fiscal
vigente al 01 de enero del año en que deba declararse dicho tributo, tales contribuyentes tienen
derecho a deducir en contra del mencionado tributo, el impuesto territorial pagado respecto de
dichos inmuebles". En conclusión, en el caso analizado, es procedente la rebaja del Impuesto
territorial pagado el año 2013, que ascendió con los reajustes respectivos a la suma de
$1.419.373.- y, desechar lo estipulado por el SII en la liquidación reclamada
6.- En definitiva, solicita: Tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación
señalada y, en definitiva, ordenar que ésta sea dejada sin efecto.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 22.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los hechos y antecedentes del proceso de fiscalización, describe
las actuaciones efectuadas que culminaron con la emisión de la Liquidación reclamada; además,
resume los principales argumentos del reclamo.
II.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO:
a.- Citación Nº 144516699 y carga de la prueba:
1.- Que la reclamante fue notificada mediante Citación Nº 144516699, de fecha
08.11.2016, de las observaciones detectadas por el SII, solicitándole respuesta por escrito, y
antecedentes individualizados en dicha citación, todo ello conforme al artículo 63 del Código
Tributario.
2.- Que la Citación fue válidamente notificada a las 08:19, horas del día 28.04.2017,
mediante correo electrónico, notificación folio Nº 86726, dirigido al correo electrónico
[email protected], registrado de forma voluntaria por la reclamante con fecha 02.05.2016.
3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni acompañó los antecedentes
solicitados, a raíz de lo cual no fue posible aclarar la procedencia y/o exactitud del crédito
declarado.
4.- Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
5.- Señala que la inactividad probatoria en etapa de fiscalización se debe exclusivamente
a la negligencia o desidia de la reclamante, puesto que es ella quien se enroló voluntariamente
para ser notificada por correo electrónico, a la dirección indicada y, luego concurre en sede
judicial alegando que no se encontraría familiarizada con esa tecnología, en virtud de su edad,
alegación que se contradice con su propio accionar.
b.- Presunción de legalidad de los actos administrativos artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, e inciso final artículo 3º Ley 19.880.
- Que el SII actuó dentro del ámbito de sus funciones que se encuentran establecidas por
Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado.
- Cita y transcribe el artículo 3° Ley Nº 19.880.
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- Que en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de
legalidad y es de cargo de la reclamante desvirtuarla.
c.- Principio de conservación del acto administrativo:
- Que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan
de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. Uno
de los principios que tiene particular importancia en el asunto controvertido, se encuentra
expresado en el artículo 13 de la Ley 19. 880, que consagra el denominado "principio de
conservación de los actos administrativos".
d.- Normativa aplicable para el uso del crédito por impuesto territorial pagado.
- Que de acuerdo a las normas legales que regulan la materia, los requisitos que deben
cumplirse para el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes: a) Las
contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los
inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al
período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo del cual se está declarando el impuesto
de Primera Categoría, del que se pueden deducir como crédito; b) Que se encuentren
efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley de
la Renta, la respectiva declaración del Impuesto de Primera Categoría; c) Para los fines de su
rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente, de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
respectivo; d) Para los efectos de su deducción, debe considerarse el valor neto de las
respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por
leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan
afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces; e)
Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del
Impuesto de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas
actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 y 3 (este último número sólo aplica
para las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a
construir para su venta posterior) del artículo 20 de la LIR, según se explicó en la letra a)
precedente.
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e.- No resulta posible verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
- Según lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con
lo establecido por el Nº 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada, es procedente la utilización
del crédito por contribuciones cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del
conjunto de dichos bienes, por lo que el contribuyente debió acreditar en la instancia fiscalizadora
la veracidad de las rentas provenientes de arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas que debían
ser declaradas en el código [759] del Recuadro Nº 2 del F22, su monto y el respectivo certificado
de avalúo, obligación que la reclamante no cumplió.
f.- Inadmisibilidad probatoria. Solicita declarar la inadmisibilidad probatoria, al tenor de
lo expuesto en el presente apartado y, de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
inciso 11 del Código Tributario.
III.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta
presentación, solicita, en definitiva:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Confirmar la Liquidación ya individualizada.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que con fecha 30.04.2014, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, AT 2014, F 22, folio Nº233654894, declarando un crédito por concepto de impuesto
territorial pagado, ascendente a $1.419.373.-
2.- Que mediante Citación Nº144516699, de fecha 08.11.2016, notificada mediante
correo electrónico de fecha 28.04.2017, el SII le comunicó a la reclamante las siguientes
observaciones A99 y G44, las que le solicitó aclarar.
3.- Que con la finalidad de aclarar las observaciones previamente señaladas, el SII le
solicitó la documentación que se detalla en la mencionada Citación.
4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación.
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5.- Que con fecha 28.07.2017, el SII dictó la Liquidación Nº 885, de fecha 28.07.2017,
por la suma de $1.449.179.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado al
30.04.2014, más reajustes e intereses.
6.- Que con fecha 30.10.2017, la reclamante interpuso reclamo tributario, en contra de la
Liquidación ya individualizada.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 10.04.2023, que rola a fs. 40 de autos, la cual no fue objeto de recursos
por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad que la Liquidación N° 885, de 28.07.17, emanada de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa
que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que el reclamante cumplió con los requisitos legales para la procedencia del
derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 64, 124, 132 y 200 del Código Tributario.
- Artículos 20 N° 1, 39 N° 3, 55 LIR.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Custodia N° 155-2017, que contiene la siguiente documentación:
1. F22 de la reclamante del AT 2014.
2. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2014.
3. Listado de Movimientos en Moneda Nacional del 25.04.2014 al 30.04.2014, de la
reclamante, del Banco Chile.
4. Carta N° 2030416930103, de 18.08.2003, emitida por el SII a la reclamante.
5. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2003.
6. Formulario 22 de la reclamante del AT 2003.
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7. Certificado Sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares de
10.04.2003, emitido por Ohio National Seguros de Vida S.A.
8. Código de Atención N° 4596 -03, del SII respecto de la reclamante, de fecha
06.11.2003.
9. Carta N° 20206322230104, de 08.07.2004, emitida por el SII a la reclamante.
10. F 22 de la reclamante del AT 2004.
11. Carta N° 300204575, de 02.08.2010, emitida por el SII a la reclamante.
12. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2010.
13. F 22 de la reclamante del AT 2010.
14. Rectificatoria del AT 2010 de la reclamante.
15. Carta N° 620124273, de 17.12.2012 emitida por el SII a la reclamante.
16. Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2012.
17. F 22 de la reclamante del AT 2012.
18. Dieciséis (16) Avisos Recibo Portal emitidos por la TGR.
19. Impresión de la página web del SII, relacionada con las preguntas frecuentes.
20. Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 00935-00017 y del Rol N° 00935-00012
ambos del segundo semestre del 2013.
II.- Otros documentos acompañados:
1.- Copia de avalúo de bienes raíces.
2.- Copia de Contrato de arrendamiento Sindicato Cóndor Bus.
3.- Copia de contrato de arrendamiento Far East Aluminium.
4.- Copia de Cartolas Bancarias año 2013 de la reclamante.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015.
2.- Copia de la Citación N° 144516699, de 08.11.2016.
3.- Certificado de Notificación por correo electrónico de la citación ya referida, notificada
con fecha 28.04.2017.
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NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto
de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el
propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se
sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de
impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución,
según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas
declaraciones y verificar el contenido de éstas, de tal forma que la declaración presentada es
provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que la
Liquidación N° 885, de 28.07.17, emanada de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
1).- En relación a ello, la reclamante aduce que no tomó conocimiento de la Citación N°
144516699, de fecha 08.11.2014, que las observaciones formuladas por SII fueron notificadas
vía correo electrónico, añade que dicho medio no es utilizado habitualmente por su representada
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2).- Por su parte, el SII sostiene que en todo momento ha actuado dentro del ámbito de
funciones que le son propias por ley, que con el fin de aclarar la observación del AT 2014,
procedió a Citar a la reclamante, que ésta no dio cumplimiento a dicho requerimiento; que en
dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado;
que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente por lo que no se
han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de
resolver de otra manera.
3.- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, que la
prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada por la reclamante dentro
del término probatorio, más la presentada junto con el reclamo, conforme lo señalado en el
motivo Séptimo de esta sentencia, la cual se da por reproducida.
- Que revisada esta documentación, no permite vislumbrar alguna ilegalidad o
arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible
atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 invocado por la reclamante, dispone: “La función
pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de
los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de
ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
invocando los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41.
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto
en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes
que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
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4).- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata,
en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es
del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un
perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el
cuestionamiento que realiza la reclamante.
5).- Asimismo, cabe destacar que la reclamante no ha alegado que el SII haya
transgredido la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código
Tributario, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle
validez al acto reclamado.
6).- Del análisis de la liquidación reclamada podemos observar que señala todos los
datos de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2014), la
declaración de renta a la cual se refiere folio N° 233654894, de fecha 30.04.2014, luego, señala
las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, indica la objeción que
planteada a la declaración anual de renta, para, posteriormente, describir la conducta adoptada
por la contribuyente y, finaliza indicando el monto del impuesto liquidado con sus intereses y
multas.
7).- De lo anterior se aprecia que la Liquidación reclamada contiene fundamentos de
hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad de éste. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción
de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad
del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
8).- Que respecto a lo argumentado por la reclamante respecto de que las observaciones
formuladas por SII fueron notificadas vía correo electrónico y, que dicho medio no es utilizado
habitualmente por su representada debido a que es adulta mayor y no está familiarizada con
esas tecnologías:
- Al respecto, cabe indicar que según los antecedentes que obran en el proceso la
Citación N°144516699, de fecha 08.11.2016, fue notificada al correo electrónico
[email protected], registrado ante el SII por la propia reclamante, con fecha correo
02.05.2016, además, la parte reclamada acompañó prueba documental señalada en el
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considerando octavo de este fallo, entre ellos a fs. 81 acompañó copia de la notificación de la
citación al correo electrónico ya señalado.
- Que la declaración anual de renta del AT en análisis, de la reclamante fue presentada
por ella misma por internet, lo que desvirtúa que no esté familiarizada con estas tecnologías.
- Que, además, cabe recalcar que la Citación no es un acto reclamable, por medio del
procedimiento general de reclamaciones, según lo señalado en el artículo 124 del Código
Tributario.
9.- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que aunque se aportó antecedentes
en sede jurisdiccional, éstos en nada se relacionan con probanzas que pusieran en entredicho
la legalidad del acto o alguna arbitrariedad del SII, ni tampoco se acreditó de ninguna forma
esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución
reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se
encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a
la reclamante, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y
declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la
legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la Inadmisibilidad probatoria, alegada por la
reclamada, cabe señalar lo que sigue:
Que el artículo 132 antiguo, la establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero;
que dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria, pero sí debe analizar todas las probanzas que las partes aporten al proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es,
“Efectividad que el reclamante cumplió con los requisitos legales para la procedencia del
derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten” al respecto, cabe señalar:
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I.- Marco legal que regula la materia:
1.- Que es pertinente entonces referirse a la normativa legal, vigente para el año
tributario 2014, en particular a lo dispuesto en el artículo 20 Nº 1 letra a) de la LIR, disponía:
ARTICULO 20°. - Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 N°
3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a
esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso
excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá
imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución
y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
…
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva
siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas
generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de
dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
e) Respecto de los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas, en una
calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;
Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los
bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. (Lo destacado
y subrayado es del Tribunal)
2.- El artículo 39 N 3 de la LIR, señala: que estarán exentas del Impuesto de Primera
Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o
usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio que tributen con el Impuesto Global
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Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando larenta efectiva de los
bienes raíces no agrícolas exceda del 11 % de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20 Nº 1, letra a), ya citado, que en resumen
disponen que del monto del Impuesto de Primera Categoría podrá rebajarse el Impuesto
Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
3.- El ARTICULO 55° de la LIR, señala: Para determinar la renta neta global se
deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces
destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2.
No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta
bruta global.
4.- Por otra parte, en conformidad a la ley y para mayor claridad de los contribuyentes,
en la Circular 68 de 2001, el SII señaló en relación con las modificaciones introducidas por la
Ley 19.738 de 2001, que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces en virtud de las normas pertinentes de la Ley de la Renta, entre otros
correspondían a:… “a.3) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o
usufructuario bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en
usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se comprenden las empresas inmobiliarias
que no sean sociedades anónimas) y cuando la renta de arrendamiento total anual obtenida,
debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11% del avalúo fiscal del
conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo, según lo
dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada…
5.- Según lo señalado el artículo 20 de la LIR, vigente aplicable al AT 2014, establece
el derecho de ciertos contribuyentes al uso de las contribuciones de bienes raíces, para ser
usadas contra el impuesto de Primera Categoría, cumpliendo con los requisitos, ya indicados
en las normas legales citadas.
6.- Que de las normas citadas, se concluye que los requisitos que deben cumplirse
para el uso del crédito por contribuciones de bienes raíces son los siguientes: a) Las
contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son aquellas inherentes a los
inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo, siempre que correspondan al
período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo del cual se está declarando el impuesto
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de Primera Categoría, del que se pueden deducir como crédito; b) Que se encuentren
efectivamente pagadas al momento de presentar, dentro del plazo legal que establece la Ley
de la Renta, la respectiva declaración del Impuesto de Primera Categoría; c) Para los fines de
su rebaja las citadas contribuciones deben reajustarse previamente, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor, en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último
día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo; d) Para los efectos de su deducción, debe
considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones,
más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los
reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las
citadas contribuciones de bienes raíces; e) Cabe señalar, que el crédito por contribuciones de
bienes raíces sólo procede en contra del Impuesto de Primera Categoría que se determine o
declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d)
del Nº 1 y 3 (este último número sólo aplica para las empresas constructoras e inmobiliarias por
los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de
la Ley de la Renta.
7.- Que cabe recordar que es un hecho pacífico de la causa que la reclamante no dio
respuesta a la Citación dentro de los plazos legales, por lo cual no aportó los antecedentes
requeridos por el SII en la etapa administrativa.
II.- Prueba documental acompañada por la reclamante en sede Judicial:
1.- Que cabe hacer presente que el artículo 21 inciso 1 º del Código Tributario dispone:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto."
2.- Que con el fin de acreditar sus alegaciones en esta etapa jurisdiccional la reclamante
presentó prueba documental señalada en el considerando Séptimo, la que se da por
expresamente reproducida.
Que analizada ésta, se puede tener por acreditado lo siguiente:
a) Del F22 de la reclamante, presentado con fecha 30.04.2014, Folio 233654894, del
cual se desprende que obtuvo y declaró rentas durante el año 2013 (AT 2014) por la suma de
$29.469.895.-, indicadas en la línea 5 (109) que, además, en dicho período declaró en la línea
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11 código [166] la suma de $1.419.373.-, por concepto de impuesto territorial pagado durante
el año 2013 (AT 2014)
b.- Que las rentas declaradas las obtuvo del arriendo de las propiedades ubicadas en J.
Diez Martínez 827-843 y J. Diez Martínez 881; acompaña contratos de arriendo de dichas
propiedades (fs. 48 y siguientes)
- Acompaña además copia de cartolas bancarias de cuenta corriente de la reclamante
de enero a diciembre del 2013, de Banco de Chile (fs. 62 y s.s.), por medio de las cuales acredita
los ingresos de las rentas de arrendamiento de las propiedades ya individualizadas.
c) Que acompaña, además, los certificados de avalúo del segundo semestre del año
2013 (AT 2014).
Que los avalúos corresponde a los siguientes:
J. Diez Martínez 827-843 $107.739.974
J. Diez Martínez 881 $41.224.816
Total $148.964.790
d) Que la suma de los avalúos de ambas propiedades es la suma de $148.964.790.- y
las rentas obtenidas por arrendamiento en el período declaradas en el F 22 corresponden a la
suma de $29.469.895.-, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 N° 3 de la LIR: Procede
la utilización del crédito por contribuciones cuando la renta de arrendamiento total obtenida,
debidamente actualizada al termino del ejercicio sea superior al 11% del avalúo fiscal del
conjunto de dichos bienes.
- Que en el caso materia de autos el total del avalúo de las dos propiedades es
$148.964.790.- el 11% de éste corresponde a $16.386.129.-
- Que las rentas obtenidas y declaras son superiores al 11% del avalúo fiscal, (rentas
por la suma de $29.469.895.-), por lo que corresponde la aplicación del crédito por impuesto
territorial pagado en el período en cuestión por la suma de $1.419.373.-
3.- La actora alega, además, en su escrito de reclamo “que las observaciones que
realizó el SII en el presente caso, ya las había realizado en años anteriores cita como ejemplo
los años 2003, 2004, 210 y 2012, que en dichos años no hubo diferencias entre los datos
informados y lo comprobado por el SII”.
Acompaña la siguiente documentación que acredita lo señalado:
- Carta N° 2030416930103, de 18.08.2003, emitida por el SII a la reclamante.
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- Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2003.
Formulario 22 de la reclamante del AT 2003.
- Certificado Sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares de
10.04.2003, emitido por Ohio National Seguros de Vida S.A.
- Código de Atención N° 4596 -03, del SII respecto de la reclamante, de fecha
06.11.2003.
- Carta N° 20206322230104, de 08.07.2004, emitida por el SII a la reclamante.
- F 22 de la reclamante del AT 2004.
- Carta N° 300204575, de 02.08.2010, emitida por el SII a la reclamante.
- Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2010.
- F 22 de la reclamante del AT 2010.
- Rectificatoria del AT 2010 de la reclamante.
- Carta N° 620124273, de 17.12.2012 emitida por el SII a la reclamante.
- Certificado de Declaración de Renta por Internet de la reclamante del AT 2012.
- F 22 de la reclamante del AT 2012.
- Que los documentos acompañados acreditan que en similares condiciones el SII le ha
reconocido por años (desde el 2003), respecto de los mismos inmuebles, el crédito por impuesto
territorial pagado por la actora y, que en los años que hubo alguna diferencia, ésta fue
solucionada ante el propio SII. Cabe agregar que los avalúos, han subido en estos años y, por
ende, también el 11%.
4.- Cabe citar parte del fallo N° 54-2022, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de
fecha 19.07.2023, el cual se refiere a la misma materia debatida en autos y en sus
considerandos Octavo y noveno señala:
Octavo: Que es un principio aplicable a los actos de la administración el que se ha
denominado “de confianza legítima”, que emana de una doctrina sobre la permanencia de los
actos propios sostenidos en el tiempo al tenor de otros principios como el de seguridad jurídica
y buena fe, que no excluye la posibilidad de cambiar de opinión, pero sí la sanciona cuando este
cambio se hace en perjuicio de otro que se conduce con seguridad en base a una actitud
mantenida inalterable en el tiempo, confiando en tal acaecer. La que emanaría de lo prevenido
en nuestra Constitución Política de la República, en sus artículos 5, 6, 7 y 19 N° 26. El máximo
tribunal por sentencia de 10 de diciembre de 2015, en autos rol N° 2581-2017, dictaminó:
“Que la buena fe objetiva –principio general de derecho que, como se expresó, sirve de
sustentación a la doctrina de los actos propios ‘también llamada buena fe en sentido ético o
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buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración
surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en
casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico,
que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando
con rectitud’.
“Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios
de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con
la confianza que –merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así,
por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente
resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con
otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho.
Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –por tanto-
ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente’. (Alejandro Borda. “La Teoría
de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina”. Cuadernos de Extensión Jurídica
N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35).
Ha dicho también recientemente nuestro máximo tribunal que: “En particular, y para
dar protección a los administrados frente a la actuación de la administración estatal, el principio
de la protección de la confianza legítima se erige entonces como expresión de la necesaria
previsibilidad y estabilidad de las relaciones jurídicas que nacen de esta interacción entre el
Estado y sus administrados, y busca dar certeza y seguridad a las situaciones jurídicas creadas
a partir de las propias actuaciones anteriores de la administración, exigiendo que un cambio en
el comportamiento de ésta sólo puede ampararse si se funda en razones legítimas, las que
deben expresarse, fundamentarse y sostenerse con claridad y precisión frente al administrado…
(C.S. 13 de abril de 2023, Rol N° 10.841-2022)
Y lo traduce en el cumplimiento de una triple dimensión que el mismo fallo de la Excma.
Corte Suprema explicita como: “en primer lugar requiere analizar el comportamiento de la
autoridad pública que ha generado expectativas en el administrado; en segundo lugar, exige la
reconstrucción de la situación jurídica del administrado receptor de esa expectativa y confianza;
y, en tercer lugar, importa la intervención del juez que debe apreciar, en cada caso en concreto,
si concurre la confianza invocada, si esta es legítima y si ella debe efectivamente, equilibrando
los intereses en juego, ser protegida y, en ese caso, cuál es el mejor modo de protegerla”
Noveno: Que, en la especie según los antecedentes, la administración por medio del
Servicio de Impuestos Internos durante el período de ocho años, al menos, desde los años
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tributarios 2004, 2005 y 2006, y 2008 al 2012, -lo que fue reconocido también como se dijo en
estrado-, aceptó el crédito al impuesto de primera categoría relativo al pago de contribuciones
por el reclamante respecto del inmueble rol de avalúos 4848-16, atendida la especial calidad
jurídica que le vinculaba con aquel bien, de suerte tal que advienen los tres supuestos señalados
precedentemente, en tanto la administración aceptó tal predicamento, y generó una expectativa
en el contribuyente de que se prolongaría tal estado de cosas, pudiendo legítimamente
entenderse comprendido en la norma que le ha servido como fundamento para reclamar y, por
ende, ha de tenerse por configurada esa confianza legítima en el actuar de la reclamada, siendo
por tanto su variación incompatible y desprovista de motivación racional en conformidad a la
ley. (Rol N° 54-2022, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 19.07.2023)
III.- Del análisis de la prueba aportada y de la normativa legal ya mencionada, esta
sentenciadora concluye:
1.- Que la reclamante logró acreditar fehacientemente con la documentación
acompañada y analizada, el monto del crédito por impuesto territorial y los demás requisitos que
señala la ley y que le correspondía utilizar en contra del impuesto de primera categoría para el
AT 2014.
2.- Que acreditó la veracidad de sus declaraciones aportando la documentación que
acredita sus alegaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado,
las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger
el reclamo y, por consiguiente, dejar sin efecto la liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132
y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales
pertinentes:
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RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la liquidación 885, de fecha 28.07.2017,
conforme lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Cuarto del presente fallo.
DÉJASE SIN EFECTO liquidación 885, de fecha 28.07.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Andrés Gutiérrez Romero, en representación
de María Cristina Romero Zúñiga, domiciliada en General Blanche N° 9246, Las Condes,
Santiago, Región Metropolitana y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al
Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuan · a Neta UTM
30,97
Multa UTM
0
Reajuste UTM
4,08
Intereses UTM
20,51
Cuan · a Bruta UTM
55,56
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.