Texto de la sentencia
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“ROMO ROJAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00185-2017
RUC N°: 17-9-0001173-3
SGP.
Providencia, a veintiocho de noviembre dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 26.10.2017, rolante de fs. 13 a 29, mediante el cual don RAÚL
ORLANDO ROJAS ROMO, factor de comercio, RUT N° 6.693.600-7, domiciliado en Raitrai
881, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, representado por don José Ignacio Merino
Silva, domiciliado en San Sebastián 2750, oficina 801, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°588, de fecha 08.07.2017,
notificada con igual fecha, relacionada con Impuesto Global Complementario, Año Tributario
2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña Zoila Orellana
González, Directora(s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según
Resolución SIIPERS. Exenta N° 971, de fecha 16.01.2017, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 12, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 copia de
Notificación la Liquidación reclamada, fs. 3 a 12, copia de la Liquidación N°588 de 08.07.2017.
A fs. 13 a 29, escrito de reclamo.
A fs. 30 a 31, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 32 a 33, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 36 a 37, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
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A fs. 38 a 48, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 49 a 50, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 51, escrito de la reclamante, curso progresivo.
A fs. 52 a 53, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 54, escrito de la reclamante, curso progresivo.
A fs. 55 a 56, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 59, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 60 a 61, escrito de el reclamante, solicita nuevo día y hora y señala correos
electrónicos.
A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 64 a 65, escrito de la reclamante, curso progresivo.
A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 68 a 72, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los
cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 73 a 74, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 77 a 87, escrito de la reclamante, acompaña documentos, solicitud que
indica y se tenga presente.
A fs. 88 a 89, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 90, Certificación de custodia N°33-2023.
A fs. 91, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 92, Audiencia de percepción documental.
A fs. 93 a 96, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 97 a 100, escrito de la reclamante, se desiste del recurso de reposición.
A fs. 101 a 102, escrito de la reclamada, observa documentos.
A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 105 a 107, escrito de la reclamante, se tenga presente.
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A fs. 108 a 109, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 110 a 111, Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA N°588, de fecha 28.07.2017, la cual rola
de fojas 3 a 12 de autos en resumen señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN
Año Tributario 2014 (Ejercicio 01.01.2013 al 31.12.2013)
A través de carta operación renta Nº340206960 de fecha 02.10.2014, enviada a su domicilio,
se detalló que su declaración anual de Impuestos a la Renta Año Tributario 2014, folio
214419604, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus
sistemas, generando las siguientes observaciones:
En dicho requerimiento se le solicitaron los siguientes antecedentes:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación.
- Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces, por Ud. o su(s) hijo (s) menores de edad.
- Comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se
declara.
Con fecha 05.06.2015, se le otorgó código de atención folio 370779-15, donde se le requirieron
antecedentes para subsanar las impugnaciones, los que a continuación se detallan:
- Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
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- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Otros Libros de Contabilidad.
Señala luego que el contribuyente no aportó la información requerida para subsanar las
impugnaciones de su formulario 22 folio 214419604 del Año Tributario 2014.
Respecto de dicha solicitud de antecedentes, el contribuyente se presentó recién con fecha
07/03/2016, donde se emite Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación folio Nº
114, proporcionando los siguientes antecedentes:
- Carta explicativa de justificación de origen de inversiones.
- Fotocopia de Escritura de Reconocimiento de deuda, Rep. 9680/2015, de fecha
14/10/2015. Fotocopia de Escritura de Compraventa, Rep. 8-13 de fecha 03/01/2013.
- Fotocopia de Escritura de Compraventa, Rep. 9-13 de fecha 03/01/2013. Fotocopia de
Escritura de Compraventa, Rep. 10- 13 de fecha 03/01/2013.
- Planilla de gastos casa desde 01/01/2011 al 31/12/2011, junto con copia de facturas,
boletas y comprobantes.
- Planilla de gastos casa desde 01/01/2012 al 31/12/2012, junto con copia de facturas,
boletas y comprobantes.
- Planilla de cheques girados a Raúl Romo Valdivia desde el año 2007 al 2012, junto con
hojas de pago y comprobantes de depósitos.
- Planilla de gastos varios desde el año 2007 al 2012, junto con copias de pago de
cotizaciones previsionales, boletas, cheques.
Los antecedentes aportados no permitieron desvirtuar las impugnaciones a su
Formulario 22 folio 214419604 del Año Tributario 2014, por lo que en forma posterior se emitió
Citación Nº104 de fecha 27.04.2017, notificada por correo electrónico, para que dentro del
plazo de un mes acreditara con documentación fidedigna el origen de fondos con los cuales
realizó las siguientes inversiones:
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Además, se le informó que su Declaración Anual, folio 214419604, de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2014, presentaba las siguientes observaciones que no habían sido solucionadas:
En la Citación Nº104 de fecha 27.04.2017, se le hizo presente que junto a su respuesta debía
acompañar los antecedentes correspondientes al período comercial 2013, (01.01.2013 al
31.12.2013), que permitieran solventar los dichos y argumentos de su respuesta, para así
regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la mencionada
citación.
A continuación, a fojas 6 de autos, la Liquidación describe el largo listado de antecedentes que
se le solicitaron a la contribuyente e indica que con fecha 25.07.2017, la contribuyente presentó
lo siguiente:
- Escrito de Respuesta Citación Nº132315097 del 16.12.2015.
- Certificado de cotizaciones obligatorias de AFP capital de fecha 22.05.2017, a nombre
de Valeria Francisca Romo Devia, RUT 15.642.898-1, con las cotizaciones desde
diciembre de 2003 hasta dicha fecha.
- Certificado de cotizaciones obligatorias de AFP capital de fecha 22.05.2017, a nombre
de Marietta Patricia Romo Devia, RUT 15.642.897-3, con las cotizaciones desde
diciembre de 2003 hasta dicha fecha.
- Certificado de cotizaciones obligatorias de AFP capital de fecha 22.05.2017, a nombre
de Marietta Patricia Devia Onofri, RUT 8.879.357-9, con las cotizaciones desde
diciembre de 2003 hasta dicha fecha.
- Certificado de cotizaciones obligatorias de AFP capital de fecha 22.05.2017, a nombre
de Raúl Romo Rojas, RUT 6.693.600-7, con las cotizaciones desde diciembre de 2003
hasta dicha fecha.
- Factura Electrónica Nº 28423 del 23.06.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $16.712.614.-.
- Factura Electrónica Nº 28663 del 27.06.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 9.102.580.-.
- Factura Electrónica Nº 30516 del 29.06.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 4.623.126.-.
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- Factura Electrónica Nº 43518 del 16.08.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 5.447.655.-.
- Factura Electrónica N° 52230 del 12.09.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 2.601.277.-.
- Factura Electrónica Nº 52511 del 13.09.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 29.607.-.
- Factura Electrónica N° 75842 del 14.11.2006, emitida por LarraínVial S.A. Corredora de
Bolsa, de venta de acciones de don Raúl Orlando Romo Rojas por $ 4.099.407.-.
- Formularios 22 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los años
tributarios 2004, 2005, 2006, 2007, 2010, 2011, 2012 y 2013, impuestos anuales a la
renta de don Raúl Romo Rojas, RUT 6.693.600-7.
- Rectificatoria Formularios 22 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los
años tributarios 2008 y 2009 de don Raúl Romo Rojas, RUT 6.693.600-7.
- Formularios 22 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los años
tributarios 2004, 2005, 2006, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2013, impuestos anuales a la
renta de doña Marietta Patricia Devia Onofri, RUT 8.879.357-9.
- Consultas de declaración jurada 1887 obtenidas de la página del SII, de la Sociedad
Educacional Independencia S.P.A., RUT 76.268.770-4, correspondientes a los años
tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en las que constan las rentas pagadas al
RUT 8.879.357-9, de doña Marietta Patricia Devia Onofri, cónyuge de don Raúl Romo
Rojas.
- Formularios 22 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, impuestos anuales a la renta de dona Marietta Patricia Romo
Devia, RUT 15.642.897-3.
- Consultas de declaración jurada 1887 obtenidas de la página del SII, de Inmobiliaria e
Inversiones Santa Teresa Limitada, RUT 78.531.490-5, correspondiente a los años
tributarios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2000, 2010 Y 2011, en las que constan las
rentas pagadas al RUT 15.642.897-3, de doña Marietta Patricia Romo Devia, hija de
don Raúl Romo Roja.
- Formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario
2013, impuestos anuales a la renta de dona Valeria Francisca Romo Devia, RUT
15.642.898-1.
- Consultas de declaración jurada 1887 obtenidas de la página del SII, de Comercial e
Importadora de Muebles Santiago Milan limitada, RUT 77.662.890- 5, correspondientes
a los años tributarios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en las
que constan las rentas pagadas al RUT 15.642.898-1, de doña Valeria Francisca Romo
Devia, hija de don Raúl Romo Rojas.
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- Certificado de Matrimonio otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con
fecha 25.05.20 17, entre don Raúl Orlando Romo Rojas, RUT 6.693.600-7 y doña
Marietta Patricia Devia Onofri RUT 8.879.357-9.
- Certificado de Nacimiento otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con
fecha 25.052017, de doña Marietta Patricia Romo Devia, RUT 15.642.897-3.
- Certificado de Nacimiento otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con
fecha 25.05.2017, de doña Valeria Francisca Romo Devia, RUT 15.642.898-1.
- Cuadro de Ingresos Familiares, desde el año 2004 al año 2013.
- Consulta de Antecedentes de un bien raíz Rol 6138- 2012, Lo Barnechea.
- Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica Rol 3062-066, Lo
Barnechea.
- Certificado de deuda de Tesorería General de la Republica Rol 3435-023, Lo
Barnechea.
- Certificado de deuda de Tesorería General de la República Rol 3595-100.
II.- FUNDAMENTOS LEGALES:
Luego describe los fundamentos legales citando, entre otras normas, los artículos 16 al 20, 21,
35, 53, 59, 64 y 200 del Código Tributario; 20, 42, 70 y 71 de La Ley de Impuesto a la Renta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN.
El SII señala que del análisis de los antecedentes aportados en el escrito de respuesta a la
Citación N°104 de fecha 27.04.2017, en el cual acompaña los antecedentes, señalados
precedentemente, para justificar el origen de fondos utilizados para financiar las inversiones,
gastos, y/o desembolsos del grupo familiar, el contribuyente señala que su padre don Raúl
Orlando Romo Valdivia, RUT 2.395.345-5, es propietario de los bienes raíces detallados con
anterioridad, los que vende de acuerdo a escrituras públicas repertorio 8, 9 y 10 del 03/01/2013
al contribuyente y a don Pedro Gerardo Romo Rojas por un 50% cada uno.
Además, señala que su padre se encontraba en una situación económica crítica tras hacerse
cargo financieramente de una de sus hijas y 3 nietos, por lo que habría acordado con el
reclamante que él se haría cargo de ayudarlo económicamente con el compromiso de devolver
su ayuda con reajuste y sin intereses, hecho que documentan con reconocimiento de deuda
Repertorio Nº9680/2015.
De acuerdo con el escrito, las ventas de los 3 bienes raíces se realizaron con el fin de liquidar
las deudas entre ambos (Hijo - Padre) desde el año 2004 al 2012, la cual ascendía a
$208.509.542.-, y que compensa la deuda de $172.500.000.-, quedando una diferencia de
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$36.009.542.-, reflejada como mutuo a la vista sin intereses, en la escritura de reconocimiento
de deuda.
Señala a continuación que si bien presenta un reconocimiento de deuda por $208.509.542.-, el
monto a justificar corresponde a $172.500.000.-, por los gastos asumidos del padre Raúl
Orlando Romo Valdivia RUT 2.395.345-5, durante 9 años desde el 2004 al 2012, los que
anualmente ascenderían a $19.166.667.-. Ello sin considerar los gastos de vida y desembolsos
que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio.
El contribuyente también indica que sus declaraciones tributarias llevadas al 31.12.2013 con
variación de la Unidad de Fomento ascienden a $245.023.586 por 10 años, junto con la venta
de acciones que realizó el año comercial 2006 por $42.616.266.-, son ingresos suficientes para
solventar los gastos de vida y desembolsos de él y las personas que viven a sus expensas, es
decir, su padre, hermana y 3 sobrinos.
Señala, además, que su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge, doña Marietta Patricia
Devia Onofri, y por sus hijas Valeria Francisca Romo Devia, Marietta Patricia Romo Devia y
Teresa de Jesús Romo Devia y que junto con ellas aportan los ingresos en el hogar,
exceptuando la última hija mencionada.
Indica que de datos obtenidos de las bases del Servicio se pudo determinar que las rentas
declaradas por Raúl Orlando Romo Rojas no son suficientes para solventar las inversiones
realizadas junto con los gastos de vida y desembolsos de él y las personas que viven a sus
expensas, es decir, su padre, hermana y 3 sobrinos.
A continuación, se detallan sus formularios 22 declarados:
Año Tributario 2004 folio 3877504 Base Imponible, código 170 $17.699.410.-.
Año Tributario 2005 folio 91104965 Base Imponible, código 170 $36.915.514.-.
Año Tributario 2006 folio 5494896 Base Imponible, código 170 $30.887.828.-.
Año Tributario 2007 folio 60794317 Base Imponible, código 170 $21.889.608.-.
Año Tributario 2008 folio 50560698 Base Imponible, código 170 $22.248.141.-.
Año Tributario 2009 folio 50431009 Base Imponible, código 170 $23.299.793.-.
Año Tributario 2010 folio 85192790 Base Imponible, código 170 $20.383.891.-.
Año Tributario 2011 folio 9292141 1 Base Imponible, código 170 $22.495.865.-.
Año Tributario 2012 folio 216950392 Base Imponible, código 170 $22.457.836.-.
Año Tributario 2013 folio 218620073 Base Imponible, código 170 $21.386.823.-.
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Respecto a los ingresos percibidos por su cónyuge, doña Marietta Patricia Devia Onofri, RUT
8.879.357-9, estos ascienden a:
Año Tributario 2004 folio 84531954 Base Imponible, código 170 $ 29.949.752.-.
Año Tributario 2005 folio 86778375 Base Imponible, código 170 $ 29.953.727.-.
Año Tributario 2006 folio 91675816 Base Imponible, código 170 $ 30.677.050.-.
Año Tributario 2007 folio 93225407 Base Imponible, código 170 $ 8.549.989.-.
Año Tributario 2008, sin declaración de renta. Ingresos por sueldo por $ 8.788.226.-.
Año Tributario 2009, sin declaración de renta. Ingresos por sueldo por $ 8.775.435.-.
Año Tributario 2010, sin declaración de renta. Ingresos por sueldo por $ 8.285.106.-.
Año Tributario 2011, sin declaración de renta. Ingresos por sueldo por $ 8.451.423.-.
Año Tributario 2012, sin declaración de renta. Ingresos por sueldo por $ 8.608.195.-.
Año Tributario 2013 folio 228458473 Base Imponible, código 170 $ 8.595.926.-.
Que con lo anteriormente expuesto y los antecedentes aportados se hace imposible para la
administración tributaria dar por justificadas las inversiones realizadas, toda vez que no acreditó
origen y continuidad de la posesión de los fondos con los cuales financió las adquisiciones de
los Bienes raíces rol 131800012, rol 254800136, rol 285600017, que en conjunto ascienden a
$172.500.000.-, por tanto, establece cuál fue la actividad principal de la contribuyente para el
Año Tributario 2014 y en consideración a sus propios antecedentes se determinó que sus
principales rentas se encuentran clasificadas en el artículo 42º de la Ley de Impuesto a la Renta
y no desarrolla actividades de primera categoría, por lo que su actividad principal es de segunda
categoría, en consecuencia, debe gravarse dicho ingreso con el impuesto Global
Complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 y 54 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Además, señala que en la Citación Nº104 del 27.04.2017, se le solicitó aclarar otras
inconsistencias presentadas durante el Año Tributario 2014, principalmente por el concepto de
la Subdeclaración de las Rentas Del Articulo 42 N°1, ya que según sus agentes retenedores
percibió la suma de $29.600.761.- y la contribuyente declaró $18.125.393.-, lo que refleja una
diferencia no declarada en código 161 de $11.475.367.-. Lo mismo respecto al Crédito por
Impuesto Único de Segunda Categoría (Art. 56 Nº2), en que declaró $930.459.-, debiendo
declarar $1.820.901.-.
En definitiva, practica la siguiente Liquidación:
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SEGUNDO: Que, el contribuyente, en su RECLAMO, el cual rola de fojas 13 a 29, en
síntesis, expone lo siguiente:
Señala que no reclama en contra del siguiente agregado:
- Diferencia de Rentas del Art. 42 Nº 1 (sueldos, pensiones, etc.) $11.475.367.-.
Que reclama en contra de los agregados:
Origen de los fondos no justificados Art. 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
- Inversión en bien raíz Rol 131800012 de fecha 03.01.2013, $27.000.000.-.
- Reajuste 2,4% Art 33 Nº 4 LIR, $648.000.-.
- Inversión en bien raíz, Rol 2548000136 de fecha 03.01.2013, $135.000.000.-.
- Reajuste 2,4% Art. 33 Nº 4 LIR, $3.240.000.-.
- Inversión en bien raíz, Rol 285600017 de fecha 23.01.2013 $10.500.000.-.
- Reajuste 2,4% Art. 33 Nº 4 LIR, $252.000.-.
Indica que dichos agregados consistentes en origen de inversiones no justificadas corresponden
a tres compras de nuda propiedad de inmuebles que hizo a su padre don Raúl Orlando Romo
Valdivia.
Señala que las compraventas son las siguientes:
- Escritura Repertorio 10-13, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eulogio
Baeza Gutiérrez con fecha 03.01.2013, $10.500.000.-.
- Escritura Repertorio 8-13, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eulogio Baeza
Gutiérrez con fecha 03.01 .2013, $135.000.000.-.
- Escritura Repertorio 9-13, otorgada ante Notario Público de Santiago don Eulogio Baeza
Gutiérrez con fecha 03.01.2013, $27.000.000.-.
Señala que serían hechos no controvertidos que las adquirió de su padre en la misma fecha y
en la misma Notaría ya citada, por un precio total de $172.500.000.-, que se dieron por pagados
al momento de suscribir las correspondientes escrituras e insiste en que las compraventas
corresponden al 50% de la nuda propiedad de los 3 inmuebles que adquirió de su padre mientras
que el otro 50% habría sido adquirido por su hermano don Pedro Gerardo Romo Rojas.
Señala que el objeto de esas compras habría sido ayudar al padre común que se encontraba
en difícil situación económica.
Indica que Don Pedro Gerardo Romo Rojas, también fue citado por el Servicio por el mismo
tema, concluyéndose que pagó su precio con recursos que justificó acabadamente.
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Por otra parte, indica que él pagó de un modo bastante peculiar, ordenado minuciosamente y
dentro del marco legal exigible, pero que dicha forma anormal de pago sería la que está
causando, a su juicio, el equivocado criterio del Servicio de Impuestos Internos en el tema.
1.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Señala que deduce excepción de prescripción de acuerdo al articulo 200 del Código Tributario,
ya que a su juicio en este caso se trata de inversiones realizadas durante el año 2013, por lo
que tratándose de impuestos que debieron pagarse a más tardar el 30 de Abril de 2014, a la
fecha de la liquidación, 28 de Julio de 2017, la acción de cobro de impuestos estaría prescrita.
Señala que el SII habría efectuado la Citación Nº 104, de fecha 27 de abril de 2017, tres días
antes de completado el plazo de prescripción, la que habría ampliado el plazo de prescripción
por tres meses, por lo que al 28 de Julio, fecha de la liquidación, aún no se había completado
el plazo, sin embargo, a su entender tal criterio no sería correcto.
En síntesis, señala que a su juicio la Citación no reuniría los requisitos legales, por lo que no
ampliaría el plazo de prescripción.
Indica que en la mencionada Citación Nº 104 de 27.4.2017, se señala que, que durante el
proceso de fiscalización la contribuyente acompañó el día 4 de Marzo de 2016, una serie de
antecedentes por lo que, a su juicio, la Citación no produciría los efectos de ampliar el plazo de
prescripción puesto que se habría practicado después de 13 meses contados desde que se
presentaron los antecedentes requeridos por el SII, en circunstancias de que el Art. 59 del
Código Tributario dispone que el plazo para hacerlo, contado desde la presentación de
antecedentes por el contribuyente, es de 9 meses.
Señala que adicionalmente la Citación 104 tampoco sería útil para ampliar el plazo de
prescripción por dos razones adicionales:
a) No se ajustaría a lo dispuesto en la Circular 63 de 12 de octubre de 2000, ni a la
número 8 de 2000.
Señala que las instrucciones contenidas en la Circular 63, no habrían sido respetadas por lo
que no se habrían cumplido los requisitos establecidos para las citaciones y, por ende, no se
habrían ampliado los plazos de prescripción.
En la Circular 63 y del mismo modo en la Nº8, se formulan exigencias precisas para que una
actuación fiscalizadora del SII pueda tener tal carácter.
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Indica que en el capítulo VI de la Circular 63, expresa que el objetivo de la Citación es poner en
conocimiento del contribuyente las diferencias detectadas, lo que debe ser comprensible para
este, así requiere que la Citación se componga junto a la carátula de los siguientes
antecedentes: Hoja de Trabajo 2, Monto de Diferencias Detectadas y si procede, Hoja de
Trabajo 3, Cadena del IVA.
Señala que la única parte de la Citación que podría ser considerada Hoja de Trabajo 2, es
justamente aquella que se encuentra numerada, coincidentemente con el número 2, y que se
titula "incremento de patrimonio".
Indica que sin perjuicio de que en la parte expositiva se enuncia que el objeto de la citación es
acreditar el origen de fondos con que se adquieren las propiedades Rol 131800012, Rol
254800136, y Rol 285600017, en el numerando 2 se apercibe al contribuyente para que: "dentro
del plazo de un mes aclare, modifique, rectifique o confirme su declaración de impuesto
a la renta, por las operaciones de compra de las propiedades 3062-66; 2435-23, y 3595-100
de la comuna de Lo Barnechea, en conformidad con lo dispuesto 2 Nº2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, encontrándose dicha renta afecta al Impuesto de Primera Categoría y al
Impuesto Global complementario del modo que dispone el Art . 14, 20 y 54 de la misma ley".
Indica que no tiene nada que ver con las propiedades de lo Barnechea y que tal apercibimiento
es totalmente erróneo y no podría implicar la ampliación del plazo de prescripción, ya que él no
habría tenido ninguna participación en dichas operaciones.
b) Tampoco contendría el requisito sine qua non que establece el Art. 63 del Código
Tributario.
Señala que la mencionada norma expresa que "la Citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del Nº4º del Art. 200 respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella" e indica que las operaciones por
las que se le apercibe no fueron ejecutadas por él y que probablemente son parte de una
fiscalización a otro contribuyente, consignándose en la Citación 104 por error.
2. EXCEPCION PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN.
Señala que la disposición de los fondos correspondientes a los ingresos anuales por
$19.166.667.-, estarían siempre cubiertos por la prescripción en lo que dice relación a aquellos
que corresponden a los años 2004 a 2011, de tal modo que si la Citación 104, hubiese ampliado
los plazos de prescripción, esa ampliación solamente sería respecto a la justificación de
ingresos, y a los impuestos aplicables a esos ingresos por los $19.166 .667.-, correspondientes
al año 2012, cuyo impuesto debía pagarse en Abril de 2013 .
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Respecto a los gastos de los años 2004 a 2011, indica que no habría ampliación de los plazos
de prescripción, ya que no pueden ampliarse los plazos de prescripción después de que ella
está cumplida, y los gastos de cada año están amparados por la prescripción de cada uno de
ellos, siendo los últimos en prescribir los efectuados el año 2011, cuyos impuestos debieron
pagarse a más tardar el 30 de Abril de 2012, habiendo corrido sobradamente a su respecto los
tres años de prescripción, lo que con mayor razón habría ocurrido con los gastos que
corresponden al año 2004 hasta el año 2010, ambos inclusive .
EXCEPCIONES AL FONDO
Señala que los fondos con los cuales pagó el precio de la nuda propiedad de los tres inmuebles
que compró a su padre el día 03.01.2013, y que corresponden a los Roles 131800012 de la
comuna de Santo Domingo y Roles 254800136 y 2859600017, ambos de la comuna de
Independencia, se encontrarían justificados.
Indica que, si bien la acreditación de la forma en que se pagó el precio es bastante ardua, se
encuentra tremendamente detallada, con recibos, comprobantes, etc., llevados en forma
ordenada y minuciosa según señala a continuación.
Indica que su padre don Raúl Orlando Romo Valdivia estuvo en una situación económica crítica,
por lo que le solicitó se hiciera cargo de parte de sus gastos, dineros que le devolvería cuando
le fuera posible.
Destaca que los recursos económicos del padre se vieron afectados gravemente porque debió
hacerse cargo de las necesidades de su hija y nietos que no tenían como mantenerse, además
de encontrarse la primera enferma.
Señala que acordó que el monto de la ayuda le sería devuelto reajustado, sin intereses y que
en enero de 2013, a proposición de su padre se habría acordado la compraventa de la nuda
propiedad de los inmuebles tasados de común acuerdo.
Indica que las escrituras respectivas se suscribieron en la Notaría de Santiago de don Eulogio
Baeza Gutiérrez con fecha 3 de septiembre (SIC) de 2013, y tuvieron los repertorios 8, 9 y 10
del año 2013.
Señala que el objeto de esas compraventas fue liquidar las deudas, entre su padre y él, al 31
de diciembre de 2012. Indica que a esa fecha la deuda de su padre respecto a él ascendía a
$208.509.542.-, liquidada en Unidades de Fomento, sin intereses.
Señala que a petición de su padre, llevó la documentación completa de los dineros que le
entregó y de los gastos que pagó por él, en forma acuciosa y precisa, lo que permitió calcular
la suma que le debía al momento de suscribirse las escrituras de compraventa comentadas.
Indica que el precio de la parte que adquirió (el 50%) de la nuda propiedad de las propiedades
vendidas, según las compraventas antes citadas, sumaba $172.500.000.-, mientras que la cifra
que habría entregado a su padre era de $208.509.542.- según los gastos que habría pagado
por él en los años previos.
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Indica que, con posterioridad a la compraventa y a fin de dejar constancia en instrumento público
del tema, su padre otorgó una escritura de reconocimiento de deuda en la Notaría de Doña
Antonieta Mendoza Escalas de fecha 14 de octubre de 2015, en la que quedó constancia, que
a pesar del precio pagado, le quedó debiendo el equivalente a 1.576,75.-, Unidades de
Fomento, ya que el precio que se dio por pagado fue inferior a las deudas que mantenía con él.
Señala que en la Citación 104 y en la Liquidación reclamada el SII parece aceptar los pagos
citados y que solamente previene que el contribuyente no habría acreditado su capacidad de
disponer de las sumas que entregó a su padre anualmente, esto es $19.167.667.-, por año
Señala, aunque no explica por qué, que al exigirse acreditar $19.167.667.-, al año, se estaría
pidiendo más de lo que pagó a su padre por los inmuebles.
Hace presente que la justificación de los pagos prorrateados desde el año 2004 al año 2012,
aparentemente entra en conflicto con lo que expresan las propias escrituras de nuda propiedad
de los inmuebles que detonaron la fiscalización, ya que en todas ellas se expresa que los
compradores pagaron su precio en la proporción que adquieren, en “este acto y en dinero
efectivo”, declarando el vendedor recibirlo a su total y entera satisfacción.
Reconoce que surgiría un conflicto entre lo expresado en las escrituras de compraventa y la
forma anticipada en que habría pagado la proporción que le correspondía del precio, pero
manifiesta que dicho conflicto sería aparente y no real y que el propio SII lo habría entendido
así al haber puesto en tela de juicio la disponibilidad anual entre los años 2004 al 2011 y no la
disposición de los fondos al momento de la suscripción de las escrituras de compraventa.
Cita el articulo 1876 del Código Civil y la Circular 08 del 07.02.2000 y por último señala que
puede y probará con documentos y testigos “cada uno” de los pagos que efectuó para ayudar a
su padre y que fueron reconocidos por éste como precio de las compraventas.
GASTOS DESTINADOS A SOLVENTAR GASTOS FAMILIARES
Señala que se podría sostener que los dineros que anticipó a su padre pagando sus gastos
durante muchos años constituyen un mutuo, y no pueden esgrimirse en juicio por no haberse
otorgado los contratos privados, o públicos que prueben su existencia.
Al respecto indica que no es de ese modo ya que habría hecho traspasos de dinero a su padre
“porque moralmente, yo, mi cónyuge y mis hijas, que hemos vivido siempre a su lado, teníamos
obligación moral y legal de ayudarlo, y lo hicimos gustosos.”.
En relación a la necesidad de constar por escrito indica asilarse en lo que plantea el SII en la
Circular N°8 del 7 de febrero del 2000, en relación al caso de “inversiones y desembolsos cuyo
fin sea solventar gastos de vida o inversiones destinadas a la familia común” la cual si bien se
refiere se refiere a cónyuges, estima que es igualmente aplicable a la relación entre padres e
hijos.
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Por otra parte señala que siendo los gastos de vida gastos familiares, es relevante hacer
presente, que su familia está conformada por su cónyuge doña Marietta Patricia Devia Onofri,
RUT 8.879.357-9, y sus hijas solteras y profesionales Valeria Francisca Romo Devia, RUT
15.642.898-1 y Marietta Patricia Romo Devia, RUT 15.642.897-3, estas dos últimas solteras,
que trabajan exitosamente hace muchos años, que viven todas en su casa, y al lado de su
abuelo, y que sus recursos sumados a los suyos son los que sirven para pagar los gastos
familiares, entre los que se encuentran los gastos de su padre que repentinamente se
incrementaron justo a raíz de los hechos que se han narrado, y que sus recursos le alcanzaban
para pagar, sin perjuicio que en ese caso gran parte del resto de los gastos familiares debieron
ser afrontados por su cónyuge y sus hijas.
Indica que los ingresos familiares desde el año 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2012,
obtenidos por él, su cónyuge y sus dos hijas, ascendieron a UF 33.088,490 ; cifra a la que habría
que sumar $42.616.266.- que corresponden a precio de acciones recibidas, y que a la misma
fecha de todos los gastos ascienden a UF 2214,60. Señala que sumadas ambas cifras se llega
a 35.303,09 UF de ingresos familiares, que alcanzaría la suma de $908.126.308.-, que dividida
por 10 años, arroja un total de $90.812.630.-, anuales, lo que satisfaría con creces que haya
pagado gastos de su padre por $19.167.667.-, anuales, cuya disponibilidad está poniendo en
tela de juicio el SII, los que ascenderían al 20% aproximado del total de ingresos.
Indica que los recursos obtenidos durante los 10 que habría durado su contribución a los gastos
de vida de su padre sobran para acreditarlos, y ellos son de fácil prueba puesto que constan de
las propias declaraciones de renta por los años involucrados, y de la venta de acciones que
también consta documentariamente.
Señala que, si no fuese de ese modo y se le requiriera justificar sus gastos de vida con sus
recursos y los de su cónyuge y sin utilizar los de sus hijas, ellos ascenderían a más de 43
millones de pesos, lo que más que duplicaría las sumas con que dice haber ayudado a su padre.
Plantea por último que si se le exigiera la justificación solo con sus ingresos ellos también
alcanzarían según constaría en sus declaraciones tributarias y de los $42.616.266.-, que son el
precio de venta de las acciones que vendió, traídas a valor del 31 de diciembre de 2012,
solamente con sus ingresos, después de ayudar a su padre, le habrían sobrado más de
$3.000.000 cada mes.
Señala que la disposición de recursos quedará demostrada con las propias declaraciones
tributarias de los involucrados familiarmente y en relación con los gastos efectuados y que
implicaron el reconocimiento de deuda de su padre, señala que se acreditarán con todos los
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documentos que dan cuenta de los gastos pagados, copias de cheques pagados, y otros
documentos, sin perjuicio de la amplia prueba testimonial que rendirá.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 102 a 115, en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS.
Señala que mediante carta de operación renta Nº340206960, de fecha 02.10.2014, enviada al
contribuyente, se le informó que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22
folio Nº214419604, AT 2014 se encontraba impugnada, requiriéndole antecedentes para
subsanar las observaciones presentadas que a continuación se detallan:
Indica que en la carta de aviso simple se le requirieron documentos que debían ser aportados
al 07.11.2014 y que con fecha 05.06.2015, se le requirieron más antecedentes para subsanar
las impugnaciones, pero que la contribuyente no aportó la información requerida para subsanar
las impugnaciones del su formulario 22 folio 214419004 del Año Tributario 2014.
Señala que con fecha 07.03.2016, aportó los documentos que indica, pero que ellos no
permitieron desvirtuar las observaciones, por lo que en forma posterior se emitió Citación Nº104
de fecha 27.04.2017, notificada por correo electrónico, para que, dentro del plazo de un mes,
contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Citación, acreditara con
documentación fidedigna el origen de fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones:
Además de señalarle que subsistían las siguientes observaciones:
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Señala a continuación la serie de antecedentes que le solicitaron en la Citación y que con fecha
25.05.2017, la contribuyente respondió a la Citación aportando documentación.
Por último, indica que con fecha 28.07.2017, se dictó la Liquidación Nº588, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, determinando diferencia de impuestos por concepto
de Impuesto Global Complementario, por un monto de $67.906.060.-, más intereses y reajustes,
mientras que con fecha 26.10.2017, la reclamante interpuso reclamación tributaria en contra de
ella.
II.- EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas
en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
ARGUMENTOS DE FORMA
A.- EL ACTO ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADO
Cita y desarrolla, entre otros, los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 6
del Código Tributario, 1° del DFL 7 de 1980 y 3° de la Ley 19.880 y concluye que el SII actúo
dentro de sus facultades.
B.- PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Cita y desarrolla el artículo 13 de la Ley 19.880 y señala que en virtud de el se consagra el
denominado "principio de conservación de los actos administrativos''. En virtud del cual, en el
caso de considerarse la existencia de un vicio en el acto reclamado, éste debería ser de
carácter esencial y además producir perjuicio al interesado.
C.- CARGA DE LA PRUEBA.
Señala que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba siempre le
corresponde al contribuyente.
EN CUANTO AL FONDO:
A.-NORMATIVA APLICABLE
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Cita y desarrolla el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se refiere a lo que estima
debe entenderse por presunciones.
Destaca que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el
origen de los fondos por "todos los medios de prueba que establece la ley" y que en la especie
el Servicio dictó el acto reclamado, precisamente, luego del análisis de los documentos
aportados por la contribuyente, su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, y los
antecedentes que obraban en su poder.
B.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PREESCRIPCIÓN.
El plazo no se encuentra caducado:
1.- Señala que respecto al requerimiento de antecedentes, la Circular 19, de 01.04.2011, es
bastante clara en señalar que no todas las fiscalizaciones deben iniciarse mediante un
requerimiento de antecedentes y que el requerimiento de antecedentes a que hace referencia
el artículo 59 del Código Tributario de ninguna manera se trata de un trámite esencial durante
el procedimiento de fiscalización, así como tampoco contempla plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora, tal como erróneamente plantea la reclamante.
Señala que en el presente caso se trató de una Carta Aviso Simple de fecha 07.11.2014, que
no es notificada, personalmente, por cédula ni por carta certificada, como exige el artículo 11
del Código Tributario para las notificaciones efectuadas al contribuyente, y que no señala que
se ha iniciado un proceso de fiscalización, sólo tenía por objeto poner en conocimiento de éste
que, habiéndose efectuado los cruces de información pertinentes, había resultado observada
su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que se
le solicitaba aportara mejores y mayores antecedentes, no siendo dicha carta un requerimiento
de aquellos a los que se remite el artículo 59 del texto legal ya citado, el plazo establecido en
la misma normativa, nunca comenzó a correr, por lo que concluye que, para el caso en comento,
nunca existió requerimiento.
Por otra parte, enfatiza que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en
aquellos casos en que la fiscalización si se inicia mediante requerimiento de antecedentes, “se
dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición…” por lo que el hito que marca el inicio del cómputo de los 9 meses, es la
certificación de que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición del
fiscalizador, certificación que en el caso sub judice no existe.
Luego, se hace cargo de las referencias respecto a la Circular Nº 63 de 12 octubre de 2000,
señalando que bajo ningún punto de vista ella establece requisitos de validez para la emisión
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de los actos administrativos mencionados en ella y que, sin perjuicio de lo anterior, la Citación
Nº104 cumple a cabalidad con los lineamientos expuestos en la citada Circular.
Respecto de las inversiones no Justificadas que motivan la Citación Nº104:
Señala que la Citación es clara en especificar las inversiones o desembolsos efectuados, que
se requiere al contribuyente acreditar mediante documentación fehaciente, según reproduce
textualmente.
C.- RESPECTO DE EXCEPCIÓN PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN.
Señala que tratándose de la justificación de inversiones, el contribuyente se encuentra obligado
a probar el origen de los fondos con que ha efectuado las inversiones o desembolsos en bienes
raíces, por lo que el Servicio podrá examinar su documentación de respaldo más allá de los
plazos de prescripción, en caso de que se pretenda justificar sus inversiones con fondos cuyo
origen es anterior a dichos plazos, ya que corresponden al único antecedente que permite
justificación y prueba.
D.- RESPECTO DE LAS ALEGACIONES DE FONDO
Señala que si bien el reclamante presenta un reconocimiento de deuda por $208.509.542.-, el
monto a justificar corresponde a $172.500.000.-. por los gastos asumidos del padre don Raúl
Orlando Romo Valdivia RUT 2.395.345-5, durante 9 años desde el 2004 al 2012, los que
anualmente ascenderían a $19.166.667.-. Ello sin considerar los gastos de vida y desembolsos
que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio.
Indica que de los datos obtenidos de las bases del Servicio se pudo determinar que las rentas
declaradas por don Raúl Orlando Romo Rojas no son suficientes para solventar las inversiones
realizadas junto con los gastos de vida y desembolsos de él y las personas que viven a sus
expensas, es decir, su padre, hermana y 3 sobrinos.
Expone los ingresos declarados entre los años tributarios 2004 al 2013, tanto del reclamante
como de su esposa y concluye que de acuerdo a ellos y a los antecedentes aportados, se hizo
imposible para la administración tributaria dar por justificadas las inversiones realizadas, toda
vez que no acreditó origen y continuidad de la posesión de los fondos con los cuales financió
las adquisiciones de los Bienes raíces rol 131800012, rol 254800136, rol 285600017 que en
conjunto ascienden a $172.500.000.-.
PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas.
2.- Confirmar la Liquidación Nº588 de fecha 28.07.2017.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
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CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el reclamante, RAÚL ORLANDO ROJAS ROMO, es contribuyente del Impuesto
de Segunda Categoría y de Global Complementario.
2) Que con fecha 03.01.2013, adquirió el 50% de la nuda propiedad de los inmuebles roles
de avalúo N°s: 131800012 de la comuna de Santo Domingo y roles 254800136 y
285600017, ambos de la comuna de Independencia, por un valor de 172.500.000.-
3) Que con fecha 20.10.2014, el SII le solicitó antecedentes en relación con dichas
inversiones.
4) Que con fecha 07.03.2016, el contribuyente aportó ciertos antecedentes.
5) Que con fecha 27.04.2017, el SII emitió y notificó la Citación N°104.
6) Que el contribuyente respondió y aportó antecedentes.
7) Que con fecha 28.07.2017, el SII emitió la Liquidación N°588.
8) Que con fecha 26.10.2017, el contribuyente reclamó en contra de la citada Liquidación
salvo en contra del agregado por Diferencia de Rentas del Art. 42 Nº1 (sueldos,
pensiones, etc.) $11.475.367.-.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 10.04.2023, se recibió la causa a prueba, la
cual no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme y fija como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación N°588, de 28.07.17, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por el
reclamante.
3. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, la prueba rendida por el reclamante es la siguiente:
1) Con fecha 18.04.2023, presentó lista de testigos en forma extemporánea.
2) Con fecha 02.05.2023, acompañó un pendrive que contiene los siguientes documentos en
formato digital:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023.
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A. Copia de la Citación Nº 104 de 27 de abril de 2017 suscrita por la Sra. Romina Ravanal
Ortega, Jefa Grupo Nº3 del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas
Empresas del Servicio de Impuestos Internos;
B. Copia de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 14 de octubre de
2015, Repertorio N° 9680 del año 2015, de la Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza
Escalas;
C. Copia de la escritura de compraventa de nuda propiedad de 3 de enero de 2013.
Repertorio N°8-13, 9-13 y 10-13 de la Notaría de Quinta Normal de don Eulogio Baeza Gutiérrez;
D. Se acompañan boletas, recibos y copias de cheques consignados en la lista que ofrece
en el mencionado escrito los cuales están ordenados en un legajo con el mismo orden en que
se ofrecen.
E. Se acompañan las declaraciones tributarias emanadas de la página del SII de las
siguientes personas:
E.1. De don Raúl Romo Rojas.
E.2. De doña Marietta Patricia Devia Onofri.
E.3. De doña María Marietta Patricia Romo Devia.
E.4. De doña Valeria Francisca Romo Devia.
F. Se acompañan los siguientes certificados de cotizaciones previsionales:
F.1. Certificado folio 7CCF0-2762E-84579-32609-2 (*) de cotizaciones obligatorias de AFP
capital de fecha 16 de octubre de 2017, a nombre de Valeria Francisca Romo Devia,
RUT15.642.898-1
F.2. Certificado folio 7CCF2-2762E-84 191-32875-6 (*) de cotizaciones obligatorias de AFP
capital de fecha 16 de octubre de 2017 a nombre de Marietta Patricia Romo Devia, RUT
15.642.897-3.
F.3. Certificado folio 1B26C-5817A-73404-41249-7 (*) de cotizaciones obligatorias de AFP
capital de fecha 16 de octubre de 2017 a nombre de Marietta Patricia Devia Onofri, RUT
8.879.357-9
F.4. Certificado folio 7CCEE-271 1A-9FEE6-34C8D-2(+) de cotizaciones obligatorias de AFP
capital de fecha 16 de octubre de 2017 a nombre de Raúl Romo Rojas, RUT 6.693.600-7
G. ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN, F3309, Folio
114, de fecha 7 de marzo de 2016
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G.1 Se acompaña también Minuta explicativa de justificación de origen de inversión, documento
que también fue recepcionado por el SII en esa oportunidad.
H. Se acompañan las siguientes facturas del año 2006, que corresponden a la venta de
acciones de don Raúl Romo Rojas:
11.1. Factura N°28423 por $16.712.614 c/v acciones Larraín Vial.
11.2. Factura Nº28.663 por $ 9.102.580 c/v acciones Larraín Vial.
11.3. Factura N°30.5 16 por $ 4 .623.126 c/v acciones Larraín Vial.
11.4. Factura Nº43 .518 por $ 5.447.655 c/v acciones Larraín Vial.
11.5. Factura N°52.230 por $ 2.601.277 c/v acciones Larraín Vial.
11.6. Factura Nº52.511 por $ 29.607 c/v acciones Larraín Vial.
11.7. Factura Nº75.842 por $ 4.099.407 c/v acciones Larrain Vial.
Que dicho pendrive fue custodiado bajo el N°33-2023 y exhibido en audiencia de percepción
documental celebrada con fecha 07.06.2023.
SÉPTIMO: Que la reclamada no presentó prueba, pero observó los documentos
presentados por la reclamante por corresponder a copias simples, algunas ilegibles,
documentos escaneados y sin firmas electrónicas avanzadas.
OCTAVO: Que, previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del
SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso completo de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
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realizar una auditoría tributaria completa en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Por último, dado que el acto reclamado corresponde a LIQUIDACIÓN de impuestos, para
obtener que ésta se anule y/o modifique, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21
del Código Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “1. Efectividad que
la Liquidación N°588, de 28.07.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes
observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus artículos
3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como la LIQUIDACIONES son
actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de
presunción de legalidad.
2.- Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N°19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
3.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece,
con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un acto decisorio
que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
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4.- De lo dicho se sigue que, el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo
propiamente tal de la decisión plasmada en una resolución o LIQUIDACIÓN, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal
esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un
procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido,
asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera
perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba
contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
5.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma.
Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se
sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
el texto de la Liquidación reclamada, de la cual rola copia de fojas 3 a 12 y que fuera citada en
síntesis en el primer considerando de la presente sentencia, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente, se bastan a sí mismas en consideración a los documentos y antecedentes
aportados por la reclamante; expresando los fundamentos legales pertinentes; la motivación,
conformidad o disconformidad de la Administración con dichos antecedentes, documentos y
prueba aportada, los agregados que la autoridad estimó pertinentes, conforme a lo concluido
por el Órgano Fiscalizador y el cálculo de los impuestos según dicho raciocinio.
Asimismo, se evidencia que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en
general el proceso está fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no
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acredita, ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin
efecto la totalidad del acto reclamado.
8.- Cabe hacer presente que no obstante que la reclamante alega que en el proceso anterior a
la Liquidación reclamada, particularmente en la Citación que la precedió (en la página 3 de 4 de
la Citación N° 104 de 27.04.2017), podría contener un error en uno de sus párrafos, ya que
contendría una frase que no se relaciona directamente con su caso y que al parecer
correspondería a otro contribuyente, cabe destacar que el proceso previo y en particular la
mencionada Citación pone en conocimiento del contribuyente las observaciones o
impugnaciones de forma clara y absolutamente comprensible, lo que es fácil de apreciar a
simple vista de la imagen que a continuación se exhibe de ella:
Así, es fácil apreciar que la mencionada Citación es absolutamente clara en señalar que
su motivo es precisamente para indicarle a la contribuyente que necesita justificar la inversión
en la serie de bienes raíces que individualiza, solicitándole que acredite con documentación
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fidedigna el ORIGEN de los fondos con los cuales realizó dichas inversiones, lo que además
queda de manifiesto a la luz del accionar del propio contribuyente quien da respuesta a la
Citación N°104 con fecha 25.05.2017.
9.- Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley
N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado
perjuicio, el que no se alega, no se vislumbra ni se acredita.
10.- En conclusión, la Liquidación reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por
lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de
algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Liquidación en sí misma,
que recaiga sobre algún requisito esencial de ellas, como tampoco, la existencia de perjuicio
sólo subsanable con la declaración de nulidad por lo que, sólo cabe rechazar el reclamo en
este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Liquidación reclamadas.
DÉCIMO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Antecedentes,
hechos y circunstancias que permitan acreditar la prescripción alegada por el reclamante.” Es
menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora se encuentran contenidos
en el artículo 200 del Código Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
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determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos
del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
2.- Que por otra parte el artículo 59, vigente en la época, en lo pertinente disponía:
“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros…”
3.- Que cabe hacer presente que este caso no se trata de Requerimiento de Antecedentes, sino
de una “carta aviso simple” (carta de operación Renta N° 340206960 de 02.10.2014), que
solicitaba antecedentes, que no es notificada, personalmente, por cédula ni por carta
certificada, como exige el artículo 11 del Código Tributario para las notificaciones efectuadas al
contribuyente, y que no señala que se ha iniciado un proceso de fiscalización, sino que sólo
tenía por objeto poner en conocimiento de éste que, habiéndose efectuado los cruces de
información pertinentes por el Órgano Fiscalizador, es decir el SII, había resultado observada
su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que se
le solicitaba aportara mejores y mayores antecedentes, no siendo dicha carta un
requerimiento formal de aquellos a los que se remite el artículo 59 del texto legal ya citado, por
lo que el plazo establecido en la misma normativa, nunca comenzó a correr.
Por otra parte, y aun cuando erradamente la contribuyente hubiera entendido que
se trataba de un requerimiento de antecedentes, como vimos, el artículo 59 del Código
Tributario es claro al disponer que: “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
de antecedentes… se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición.
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4.- Por ello y a la luz del texto citado, es fácilmente identificable el hito que marca el inicio del
cómputo de los 9 meses, cual es la certificación de que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a disposición del fiscalizador, certificación que en el
presente caso no existe, motivo por el que la reclamante intenta generar, artificialmente, un
hito distinto mediante el Acta De Entrega De Documentos, folio Nº 114, lo que carece de
sustento legal.
Así solo cabe concluir que el plazo de 9 meses nunca empezó a correr.
Por lo que habiéndose efectuado la fiscalización dentro de los plazos que al efecto
establece la ley solo cabe descartar una eventual prescripción.
5.- Por ultimo y en relación a la denominada excepción parcial de prescripción cabe señalar
que ella tampoco tiene lugar ya que tratándose precisamente de la justificación de inversiones,
el contribuyente se encuentra obligado a probar el origen de los fondos con que ha efectuado
las inversiones o desembolsos, en este caso, en bienes raíces, por lo que el Servicio podrá
examinar su documentación de respaldo más allá de los plazos de prescripción, en caso de
que se pretenda justificar sus inversiones con fondos cuyo origen es anterior a dichos plazos,
ya que corresponden al único antecedente que permite justificación y prueba.
Lo anterior no significa exceder los plazos legales de prescripción, sino que sólo implica
el cumplimiento de la carga legal de la prueba que recae sobre el contribuyente que invoca una
situación acaecida con anterioridad a los plazos de prescripción, como ocurre en varias otras
materias, como el caso de las pérdidas tributarias de arrastre, a vía ejemplar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Origen
de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”. Cabe indicar:
1) Que el énfasis de la extensa prueba aportada por la reclamante de manera digital, la cual se
exhibió en audiencia de fecha 07.06.2023 y que se analizó para elaborar el presente fallo, es
demostrar que habría incurrido en una serie de gastos de diversa índole, sin reparar que lo que
la norma exige y que precisamente le cuestiona el Servicio no es tanto los supuestos
gastos en que habría incurrido, sino al contrario, los ingresos con que habría solventado
dichos gastos y las inversiones en que declara haber incurrido.
2) En particular, el presente punto de prueba versa precisamente sobre el ORIGEN DE LOS
FONDOS aplicados a las inversiones cuestionadas por el Servicio durante el año comercial
2013, AT 2014 y que corresponden a la compra del 50% de la nuda propiedad de 3 inmuebles
por 172.000.000.- según el siguiente detalle:
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3) En síntesis la reclamante reconoce que habría adquirido el 50% de la nuda propiedad de
dichos inmuebles e incluso acompaña las respectivas escrituras públicas que así lo declaran de
las cuales se reproduce sólo lo pertinente y que son del siguiente tenor:
I.- Escritura Pública Repertorio 8-13 de fecha 03.01.2013, rol 2548-136, comuna de
independencia, por 270.000.000.-. en efectivo.
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II.- Escritura Pública Repertorio 9-13 de fecha 03.01.2013, Rol 1318-12, comuna de Santo
Domingo, 54.000.000.-. en efectivo.
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III.- Escritura Pública Repertorio 10-13 de fecha 03.01.2013, Rol 2956-17, comuna de
Independencia, 21.000.000.-. en efectivo.
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4) Cabe destacar que todas las escrituras públicas son de fecha 03.01.2013 y en todas ellas
se declara expresamente que el precio se pagaba en dicho acto y en dinero efectivo.
5) Que, al respecto, el artículo 1876 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2° del
Código Tributario es claro en disponer que:
Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor
contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá
prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en
virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.
6) Que no obstante la claridad de la norma anterior, el reclamante sostiene que, contrario a lo
que él y su padre declararon expresamente en las escrituras públicas previamente citadas, el
precio no se habría pagado en dicho acto y en dinero efectivo, sino que se habría pagado con
anterioridad, supuestamente entre los años 2004 al 2012, ya que en dicho período él habría
asumido una serie de gastos algunos de su padre y otros de su hermana y sobrinos los que
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más tarde habrían sido reconocidos por su padre, quien con fecha 14.10.2015, suscribió un
reconocimiento de deuda a favor de su hijo don Raúl Orlando Romo Rojas Reclamante
de autos, en el cual se señala que en enero de 2004 la hija y los 3 nietos se trasladaron a vivir
a la casa del padre y tuvieron que depender de él “en el más amplio sentido de la palabra” y que
el reclamante “aceptó ayudar y no le pidió nada a cambio de su ayuda..” “pero que el monto de
la ayuda le sería devuelto reajustado sin intereses”.
Luego en el punto segundo declaran que a enero de 2013, la supuesta deuda ascendía a
208.509.542.-, pesos y que acordaron “la compra de la nuda propiedad de tres inmuebles,
tasados de común acuerdo…”
Que el precio de las propiedades ascendió a 345.000.000.-, de los cuales la mitad
(172.500.000.-.) correspondería a parte de la deuda que dijo mantener con su hijo Raúl Orlando
Romo Rojas, reclamante de autos.
7) Que, de esta manera y según lo declarado por el propio contribuyente, el Servicio tomó el
monto supuestamente invertido para la compra de las propiedades, es decir, los 172.500.000.-
y los dividió por el número de años que el reclamante señala haber asumido los gastos de su
padre (9 años entre el año 2004 al 2012 ambos inclusive) lo que le arrojó un promedio anual de
$19.166.667.-. que el reclamante debería haber tenido disponible para asumir los gastos del
padre que declara haber pagado, ello sin considerar además el monto que debería haber tenido,
adicional a lo anterior, para hacer frente a sus propios gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
8) Que no obstante que, en su reclamo, en la página 15, que rola a fs. 27 de autos, el
contribuyente señala textualmente que:
“solamente con mis ingresos, después de ayudar a mi padre que pagaron las
compraventas, me habría sobrado más de $3.000.000.-, cada mes”
Lo cierto es que según los ingresos que él declaró ante el Servicio de Impuestos
Internos en los períodos comprendidos entre los años comerciales 2004 al 2012 (Años
tributarios 2005 al 2013) no se aprecia semejante suma, ya que en los correspondientes
FORMULARIOS 22 de IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA, en la línea 17 de BASE
IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO, en el código 170, se aprecian montos mucho
menores a los señalados por la reclamante, que durante dichos años, en general, bordean los
20 millones de pesos anuales, según el siguiente detalle, el que está presente tanto en la
liquidación reclamada como en el escrito de evacúa traslado del SII y no objetado:
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Así por ejemplo, si se consideraran todos los ingresos declarados entre el año comercial 2004
al 2012 ambos inclusive, años tributarios 2005 al 2013, ellos ascenderían en total a
221.965.299.-, según el siguiente detalle:
1) Año Tributario 2005 folio 91104965 Base Imponible, código 170 36,915,514
2) Año Tributario 2006 folio 5494896 Base Imponible, código 170 30,887,828
3) Año Tributario 2007 folio 60794317 Base Imponible, código 170 21,889,608
4) Año Tributario 2008 folio 50560698 Base Imponible, código 170 22,248,141
5) Año Tributario 2009 folio 50431009 Base Imponible, código 170 23,299,793
6) Año Tributario 2010 folio 85192790 Base Imponible, código 170 20,383,891
7) Año Tributario 2011 folio 9292141 1 Base Imponible, código 170 22,495,865
8) Año Tributario 2012 folio 216950392 Base Imponible, código 170 22,457,836
9) Año Tributario 2013 folio 218620073 Base Imponible, código 170 21,386,823
221,965,299
Así, si del total de lo que declaró durante los años comerciales 2004 a 2012, AT 2005 al
2013, es decir los 221.965.299.-, efectivamente le hubiese prestado 208.509.542.-. a su padre,
sólo le habrían quedado 13.455.757.-, en total para solventar sus gastos de vida propios y
los de las personas que vivían a sus expensas durante nueve años, monto que dividido en 108
meses (9 años x 12 meses cada uno) da un promedio de sólo 124.590.-, (ciento veinticuatro
mil quinientos noventa pesos) mensuales, bastante lejano a los 3 millones que dijo le habrían
sobrado cada mes después de ayudar a su padre.
9) Así, no se aprecia que durante los 9 años en que el reclamante dice haber tenido los ingresos
suficientes para mantener a su padre, su hermana y sus sobrinos, lo que supuestamente le
habría costado 208.509.542.- (deuda que habría sido reconocida por su padre y con la cual
pretende dar por pagada la inversión en inmuebles), haya tenido ingresos suficientes para
su propia mantención y/o de las personas que vivan a su expensas y que después de “prestarle”
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casi 20 millones anuales a su padre le “sobraran casi tres millones mensuales”, pues para ello,
a lo menos, debería haber tenido aproximadamente 56.000.0000.-, (cincuenta y seis millones)
anuales, (20 para financiar los gastos del padre y 36 más, para que le sobraran 3 millones
mensuales, después de ayudar a su padre) lo que claramente no se aprecia de las
declaraciones de renta por él efectuadas las que, como se dijo, en general ascienden a
alrededor de 20 millones anuales. Cabe agregar que las declaraciones obligatorias por ley, se
presentan bajo juramento de verdad de su contenido.
10) Que a mayor abundamiento cabe hacer presente que el supuesto reconocimiento de deuda
es posterior tanto a las escrituras, a las declaraciones de impuestos, como a la
fiscalización efectuada por el SII, la que comenzó el 02.10.2014 solicitando antecedentes que
debían ser aportados hasta el 07.11.2014, pero la contribuyente no aportó la información
requerida para subsanar las impugnaciones de su formulario 22 folio 214419604 del Año
Tributario 2014.
11) Solo con fecha 14.10.2015, (es decir casi 3 años después de las inversiones y más de 10
años después del inicio de los supuestos gastos) se elaboró el citado reconocimiento de deuda,
el cual se suscribió mediante escritura pública repertorio N°9680/2015, el cual de manera
evidente es posterior tanto a las compraventas cuyo dinero no se acredita en su origen y a la
fiscalización oportuna realizada por el SII.
12) Cabe hacer presente que, por no ser materia de autos, ni de la Liquidación y/o el presente
reclamo, no corresponde referirse a una eventual subdeclaración de ingresos ni a una eventual
elusión y/o evasión del correspondiente impuesto a las herencias y donaciones.
13) Que de esta forma, el reclamante no ha desvirtuado la presunción de legal del artículo 70
de la LIR.
14) Para el presente caso no se ha considerado las alegaciones del reclamante sobre las
cantidades que supuestamente habría obtenido por la venta de acciones acaecidas el año 2006,
ya que en autos no hay mayores antecedentes al respecto, nada se dice en relación con los
fondos con que habría efectuado tales inversiones ni tampoco a la continuidad en la posesión y
disponibilidad de los fondos que habría obtenido de dicha venta, la que habría ocurrido 7 años
antes de las inversiones cuestionadas. Tampoco se consideran las alegaciones sobre las
cantidades supuestamente aportadas por su cónyuge, dado que, aún sumándolas todas,
resultan del todo insuficientes para justificar las diferencias enormes a justificar.
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15) En cuanto al hecho alegado de haberse señalado en la Citación, que los inmuebles
corresponderían a la comuna de lo Barnechea, dicha cuestión ya se analizó en el motivo
noveno.
16) Que así se aprecia de manera evidente que la reclamante no ha logrado acreditar la
efectividad de sus dichos y el origen de los fondos que supuestamente habría aplicado a las
inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que la Liquidación debe ser
confirmada en todas sus partes y rechazado el reclamo que dio origen a este proceso.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 20, 42, 54 y
siguientes y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo con lo concluido en el motivo
NOVENO, por inexistencia de los vicios que se acusa.
NO HA LUGAR a la prescripción opuesta conforme a lo concluido en el considerando
DÉCIMO.
NO HA LUGAR al reclamo conforme a lo concluido en el considerando DÉCIMO
PRIMERO.
CONFÍRMASE la Liquidación N°588 de 28.07.2017 en todas sus partes.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante por no haber tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE a don RAÚL ORLANDO ROJAS ROMO, representado por don José
Ignacio Merino domiciliado para estos efectos en San Sebastián 2750, oficina 801, Comuna de
Las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal,
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001173-3/ RIT: GR-17-00185-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 1451,41
Multa UTM 0
Reajuste UTM 191,58
Intereses UTM 961,15
Cuantía Bruta UTM 2604,14.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-28T11:43:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.