Texto de la sentencia
Avm.-
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INMOBILIARIA NUEVO CENTRO PRAT S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00191-2017
RUC N° : 17-9-0000873-2
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 08.11.2017, en que comparece doña María Salas Reyes, abogada, en
representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA NUEVO CENTRO PRAT S.A.,
RUT N°76.122.672-K, del giro de su denominación, ambas domiciliadas en Avenida Cuarto
Centenario N°438, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos463 y 464, de 20.07.2017, que le liquidó Impuestos a la Renta de Primera Categoría, por
la suma de $334.163.713.-, y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el
monto de $179.662.363.-, para el Año Tributario 2014, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional (S) don Marcelo Avedaño
Soto, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 57, Comprobante de ingreso. Escrito de reclamo y documentos fundantes
acompañados, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de internet del tribunal a la
parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado.
A fojas 58 a 111, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio,
con su antecedente, su proveído y notificación en forma legal. Escrito en que el ente
reclamado evacuó el traslado conferido y acompañó antecedente, con la resolución que lo
proveyó teniéndolo por evacuado el traslado y por acompañado el documento, con su
notificación por el sitio de internet del tribunal.
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Rolan diversas presentaciones de ambas partes relativas a solicitudes de mero trámite
y representación en juicio, todas debidamente proveídas y notificadas.
A fojas 112 a 121 vuelta, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a
una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación. Constan escritos sobre
representación en juicio, debidamente proveídas y notificadas como, asimismo, acta que da
cuenta que en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada en autos, con la
asistencia de ambas partes, quienes, previo a proponer bases de acuerdo preguntadas sobre
la voluntad de conciliar, manifestaron no existir tal posibilidad, motivo por el cual la audiencia
concluyó sin éxito.
A fojas 122 a 163, Resolución que recibió la causa a prueba, con su comprobante
de notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y comprobante de haberse
despachado copia autorizada a través de carta certificada por medio de Correos de Chile, a la
parte reclamada.
Constan escritos de ambas partes, algunos respecto a prueba documental rendida por
la reclamante, parte de las cuales, por consistir en físicos no escanables, previa orden del
tribunal se guardaron en Custodia N°34-2023.
Rola sobre de notificación de la interlocutoria de prueba devuelto por Correos de Chile,
con resolución que, dado que la notificación se despachó al domicilio designado en autos,
ordenó fijar domicilio conforme a derecho y su notificación. Dado que no se cumplió dentro de
plazo, según resoluciones y certificado de rigor, se hizo efectivo el apercibimiento decretado al
tenor de lo dispuesto en el artículo 131bis del Código Tributario.
A fojas 164 y 165, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de
notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 08.11.2017, compareció doña María Salas Reyes, en
representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA NUEVO CENTRO PRAT S.A.,
ambas ya individualizadas, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos463 y 464, de 20.07.2017, que le liquidó
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Impuestos a la Renta de Primera Categoría, por la suma de $334.163.713.-, y Único del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $179.662.363.-, para el Año
Tributario 2014, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional (S) don Marcelo Avedaño Soto, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, apunta sus antecedentes sociales, esto es: su constitución,
el 25.10.2010, aludiendo que su giro sería: “Uno: el desarrollo, construcción y venta de
edificios de departamento y locales comerciales (…). Dos: la celebración y ejecución de todo
tipo de contratos y actos que los socios acuerden y que se relacionen directa o indirectamente
en la actualidad o en el futuro con el negocio inmobiliario.” Agrega que los giros que mantiene
informados ante el SII serían: construcción de edificios completos o de partes de edificios y
compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados.
Relata que su parte construyó el proyecto Nuevo Centro Prat, correspondiente al
Edificio Conecta, de calle Arturo Prat N°399, comuna de Santiago, hecho que califica de
público conocimiento. Luego, explica la composición de ese proyecto, destacando sus
complementos y aseverando que se construyó en cumplimiento de los más altos estándares,
de modo que, según asegura, como todo proyecto de esa envergadura, los primeros años
arrojó pérdidas, lo que en su caso habría ocurrido en los Años Tributarios (AT), 2012 y 2013,
declaradas como de arrastre para el AT 2014, por $1.052.490.897.-, como, asimismo, un
resultado de ese mismo ejercicio tributario por $41.780.422.- Indica que lo anterior lo declaró
en su formulario 22 respectivo y que dicha declaración de Impuestos fue revisada por el SII,
motivo por el cual y a través de diversas notificaciones se le requirieron antecedentes,
asegurando que presentó la totalidad de los solicitados, no obstante lo cual, el ente fiscal
emitió el acto reclamado. Hace presente que, en su contra dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria, que fue rechazada, confirmándose las Liquidaciones de marras.
Apunta las partidas liquidadas y respecto a las cuales reclama, esto es:
- Partida N°1: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42408, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Bono Clientes” por un monto de $204.627.602.-
- Partida N°2: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42902, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Honorarios asesorías financieras” por un monto de
$116.006.173.-
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- Partida N°3: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42903, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Honorarios legales” por un monto de $15.946.896.-
- Partida N°4: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42905, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Honorarios asesorías financieras socios ex” por un monto de
$3.132.159.-
- Partida N°5: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42906, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Honorarios legales externos” por un monto de $3.389.023.-
- Partida N°6: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42903, folio 270, con resultado
pérdida, denominada “Gastos bancarios” por un monto de $12.442.552.-
- Partida N°7: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°43404, folio 271, con resultado
pérdida, denominada “Sueldos y honorarios post venta” por un monto de $10.815.294.-
- Partida N°8: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°43703, folio 271, con resultado
pérdida, denominada “Intereses” por un monto de $136.403.316.-
- Partida N°9: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°44101, folio 271, con resultado
pérdida, denominada “CM pasivos” por un monto de $417.361.642.-
- Partida N°10: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°46104, folio 271, con resultado
pérdida, denominada “Impuesto diferido”” por un monto de $166.600.511.-
- Partida N°11: deducción de la Renta Líquida Imponible (RLI) denominada “Pérdida
tributaria de arrastre actualizada”, contenida en la determinación de la RLI folio 784,
del AT 2014, por el monto de $1.052.490.897.-
En términos generales, asegura que el SII objeta dichas partidas por falta de sustentos
y/o respaldos, sin considerar los antecedentes que obran en su poder y los que aportó, de
modo que, reconoce que no existiría discusión en torno a la interpretación y aplicación de la
LIR, sino sólo en cuanto al respaldo de las partidas señaladas.
II. En un segundo capítulo, apunta las razones que sustentan los gastos en comento
relatando que en el desarrollo del proyecto en referencia se requirió la participación de varios
actores, muchos del ellos del mismo grupo económico, Inmobilia Gestiones de Proyectos
Limitada y Vista Prat Fondo de Inversión Privado, a través de su Administrador Artykos S.A.,
con quienes se celebraron acuerdos marco para la coordinación de la ejecución del proyecto y
por servicios tales como: arquitectura, asesorías, administración y coordinación de proyectos.
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Así las cosas, analiza cada una de las partidas aseverando:
- Para la Partida N°1: que se trata de un menor ingreso por venta, dado que, al
haberse acordado unas obras de terminaciones que, finalmente, no se efectuaron, se
dedujo el costo de ellas del precio pactado con los clientes, todo lo cual constataría en
escrituras de aclaraciones que serían sólo respecto de 145 operaciones de venta de
un universo casi tres veces mayor de propiedades vendidas. A su vez, aclara que de
esas 145, sólo 77 corresponderían al año comercial 2013, Tributario 2014. Luego,
estudia cómo esta partida cumpliría con los requisitos para descontarlos de su RLI. Al
efecto, apunta un cuadro de detalle respecto de cada cliente, inmueble, precio original,
descuento, precio final y fecha de contabilización.
- Para la Partida N°2, N°3, N°4 y N°5: que corresponde al pago de servicios prestados
con base en el acuerdo marco con relacionadas, los que asegura se encuentran
respaldados en el aludido acuerdo, en facturas y comprobantes contables que ofrece
aportar, para concluir que todos cumplen con los requisitos para ser deducidos de la
RLI.
- Para la Partida N°6: que atañe a diversos gastos bancarios propios del desarrollo del
giro, esto es: comisiones por abono estado de pago por $2.050.166.-; comisión cartola,
por $815.-; comisión servicios, por $213.007.-; créditos, por $8.986.015.-; Impuesto
Timbres y Estampillas, por $1.192.549.-, los que, igualmente, asegura que cumplen
con todos los requisitos para aceptar su deducción y copia un cuadro con el detalle
bancario.
- Para la Partida N°7: que dicen relación con remuneraciones de los trabajadores
post-venta, de mantención, de entrega y supervisión post venta, que serían: don
Francisco Andrés Fuentes Aravena, ejecutivo de entrega; doña Regina Liliana Millán
Cáceres, auxiliar de aseo; y don Jimmy Oscar Muñoz Yáñez, supervisor post venta,
gastos que asegura cumplen con los requisitos exigidos para su deducción y que
ofrece probar.
- Para la Partida N°8: que corresponden a operaciones financieras con el Banco
Scotiabank, según el esquema inmobiliario de financiación del 100% del proyecto,
girándose, al principio, un 10% o 20%, luego, los avances de las obras serían
informados por la constructora y visados por el Inspector Técnico de Obras, con el cual
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se cubre la factura de la construcción y, así, sucesivamente se van girando hasta
cubrir el 100%. Copia cuadro de detalle. En el caso, aclara que corresponden a tres
créditos; uno, por anticipo; otro, por estado de pago; y, tres, para gastos fuera de la
construcción no financiados por los anteriores. Luego, analiza y asegura cómo este
ítem cumple con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI.
- Para la Partida N°9: que, además de otros pasivos, dice relación con el reajuste del
total de la promesa realizada por el promitente comprador en UF, por el inmueble
reservado y legalizado según los documentos de respaldo, periódicamente, hasta la
fecha de escrituración donde se saldaban las cuentas, ya que la contra cuenta de
promesa de ventas, era la cuenta cliente que registraba su reajuste en la cuenta
corrección monetaria activos (resultado ganancia). Aclara que, de estas cuentas de
pérdida y ganancia se producían diferencias por la porción pagada como anticipo o pie
por el comprador anterior a la escrituración. Con base en todo lo anterior, asevera que
esta partida cumple con los requisitos para aceptar su deducción.
- Para la Partida N°10: luego de explicar en qué consisten los impuestos diferidos,
señala que corresponde, en su caso, a la diferencia por la pérdida y por haberse
activado ciertos gastos que fueron imputados en los períodos posteriores
correspondientes. En este punto, refiere que en la Liquidación reclamada se agregaría
una partida ya agregada previamente, lo cual le parece erróneo.
- Para la Partida N°11: señala que se trata de gastos de ejercicios anteriores que
detalla como sigue:
AT 2013:
- Servicios web internet, por $18.014.236.-, correspondiente a las plataformas web,
entre otros y que ofrece acreditar.
- Bono clientes, por $97.556.837.-; honorarios de gestión, por $171.886.259.-;
honorarios asesorías financieras, por $49.054.885.-; honorarios legales, por
$37.234.432.-; honorarios asesorías financieras socios ex, por $60.662.777.-;
honorarios legales externos, por $18.346.435.-; gastos financieros cap.de trabajo, por
$72.245.714.-; corrección monetaria pasivos, por $141.912.366.-, ítems para los
cuales se remite a todo lo ya explicado anteriormente y que ofrece acreditar.
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- Para la pérdida tributaria de arrastre, por $454.438.139.-, pide estarse a la siguiente
explicación respecto del AT 2012.
AT 2012:
- Para la Partida N°11, construcción y equipamiento de sala de venta, por
$32.395.360.-, asegura que corresponde a dichas obras y ofrece acreditar.
- Para las Partidas N°12, servicios web internet-TV, por $15.039.341.-, N°13, bono
cliente, por $15.557.290.-; N°15, honorarios de gestión, por $165.680.120.-; N°16,
honorarios asesoría financiera, por $20.732.350.-; N°17, honorarios legales, por
$21.132.681.-; N°18, honorarios por asesorías socios ex, por $58.866.318.-; N°19,
honorarios legales externos, por $9.762.958.-; N°20, gastos financieros cap. De
trabajo, por $16.599.979.-; y N°21, corrección monetaria de pasivos, por $42.610.943.-
se remite a todo lo ya señalado al respecto con anterioridad y asegura que cumple con
los requisitos para aceptar su deducción, ofreciendo acreditarlo
- Para la Partida N°14, comisión estructuración fondo de inversión, corresponderían a
asesorías en el desarrollo inmobiliario y factibilidad técnica prestados por Inmobiliaria
Gestiones de Proyectos Limitada, que ofrece acreditar.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones y, en definitiva,
se dejen sin efecto en todo o parte las Liquidaciones reclamadas, con costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación las Liquidaciones reclamadas y la
expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen
como sigue:
I. En un primer capítulo, apunta los antecedentes que rodearon la emisión del acto
reclamado, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante, en
formulario 22, folio 232209814, de 29.04.2014, para el AT 2014, declarando una RLI positiva
por $41.780.422.-, y una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $1.052.490.897.-,
enterando en arcas fiscales el monto de $8.356.084.-; que esa declaración fue sometida a
fiscalización por existir incongruencias entre lo declarado y la información con que contaba el
SII, emitiéndose un requerimiento de antecedentes mediante Notificación 753, folio 217228,
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que debía hacer llegar hasta el día 09.11.2016; que la reclamante solicitó prórroga del plazo
que se concedió hasta el 28.11.2016; que la contribuyente no dio respuesta; el 01.12.2016, se
practicó un nuevo requerimiento mediante Notificación 0899541, para que concurriera el
01.12.2016 a presentar los documentos solicitados anteriormente; el mismo día 01.12.2016 la
contribuyente habría enviado parte de los antecedentes a través de correo electrónico; por
correos de los días 01 y 30 de diciembre de 2016 se le habría requerido nuevamente
antecedentes, pero no hubo respuestas.
Luego, el 11.01.2017, el SII recibió parte de la documentación requerida, mediante
correo electrónico enviado por la reclamante, pero no resultó suficiente, razón por la cual,
mediante correos electrónicos, se le solicitaron los documentos en hojas timbradas y
autorizadas por el SII, habiéndose acompañado según da cuenta acta de recepción Folio
N°128.
Aduce que, revisada la documentación, no fue posible validar su declaración de
Impuesto a la Renta, motivo por el cual se emitió Citación N°95, de 24.04.2017, en relación
con las siguientes partidas:
Señala que la contribuyente no dio respuesta a la Citación antes señalada, motivo por
el cual, se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas.
II. En un segundo punto, reseña el reclamo aludiendo a todas las cuestiones ya
planteadas en el motivo que precede, sin añadir nuevos antecedentes.
III. En un tercer acápite, indica las razones por las cuales debería rechazarse el
reclamo, esto es:
Destaca la inactividad de la contribuyente frente a la Citación respectiva, con base en
la cual refiere a todas las consecuencias que ello implica, no satisfaciendo la carga de la
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prueba que pesa sobre ella, lo cual implicó que el SII pudiera tener por justificada su
declaración de Impuesto a la Renta. Refiere en detalle a los documentos solicitados y acusa
que la actora falta a la verdad al señalar que acompañó toda la documentación en sede
administrativa, pues ello no habría sucedido en los términos que señala.
IV. Invoca la inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación que fue
solicitada específica y determinadamente en sede administrativa.
V. Sostiene la improcedencia del reclamo, dado que la supuesta acreditación de las
partidas señaladas en el reclamo no sería tal. Al efecto vuelve a transcribir las cuestiones
expuestas en el reclamo para hacer presente que con la sola contabilización de los gastos no
se acredita la procedencia para deducirlas tributariamente y asegura que, respecto de varias,
no se acompañó ninguna documentación de respaldo. En relación con los gastos que sí se
aportó alguna prueba, indica que:
- Para los bonos cliente: además de manifestar que la reclamante no aportó prueba,
indica que si es devolución de parte del precio en ningún caso afecta resultado y que, en todo
caso, los bonos en ese tipo de actividades son de otra naturaleza.
- Honorarios por asesorías financieras: no aportó documentación de respaldo de los
convenios marco, no pudiendo darse por acreditada la procedencia de su deducción conforme
a derecho.
- Honorarios legales: no logró acreditar la efectividad del gasto, las diligencias
efectuadas ni los abogados a quienes se habría erogado las cantidades señaladas, añadido el
hecho que dentro del giro de las beneficiarias no está la referida asesoría.
- Honorarios asesorías financieras socios ex., no se pudo tener por acreditada la
procedencia del gasto, los servicios prestados ni quiénes los habrían realizado.
- Honorarios legales externos y gastos bancarios: no se pudo tener por acreditada
la procedencia del gasto, los servicios prestados ni quiénes los habrían realizado, pues no se
acompañó documentación.
- Sueldos honorarios post venta, la documentación no fue aportada al SII y no se
habrían acompañado los documentos de respaldo de rigor.
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- Intereses: no se habría acompañado documentación que respaldara las condiciones
generales y especiales para aceptar este gasto.
- Corrección monetaria pasivos: además de indicar que la reclamante no acompañó
documentación de respaldo, indica que la aludida operación no se efectúa periódicamente
como indica la contraria sino que anualmente considerando el mecanismo que dispone la LIR.
- Impuesto diferido: aclara que se liquidó dado que la actora no acreditó su resultado
tributario, por consiguiente, el monto que correspondía a este concepto.
- Pérdida tributaria de arrastre: refiere a los requisitos que deben cumplirse para su
aceptación, para luego, referirse a cada una de las partidas señaladas de contrario para el AT
2013 y 2012, enfatizando que la actora no acreditó que cumplieran con los requisitos para
aceptar su deducción y, al igual que la reclamante, reitera las explicaciones ya dadas con
anterioridad para el AT 2014.
VI. Separadamente, analiza los requisitos legales que se deben cumplir para tener por
acreditada una pérdida, tanto respecto de los gastos del ejercicio como, asimismo, la de
ejercicios anteriores, los cuales, asegura, la actora no satisfizo. Señala las normas legales y lo
reafirma en jurisprudencia en la materia.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y
se condene en costas a la actora.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA NUEVO CENTRO PRAT S.A., RUT N°76.122.672-
K, se constituyó el 25.10.2010, con giro informado ante el SII de construcción de edificios
completos o de partes de edificios y compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad
completa.
2. Que, el 29.04.2014, presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el AT 2014, folio 232209814, declarando una RLI positiva por $41.780.422.-, y
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una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $1.052.490.897.-, enterando en arcas
fiscales el monto de $8.356.084.-
3. Que esa declaración fue sometida a fiscalización por existir incongruencias entre lo
declarado y la información con que contaba el SII, emitiéndose requerimientos de
antecedentes mediante Notificación 753, folio 217228; y Notificación 0899541, sin perjuicio de
otros requerimientos por correo electrónicos, a los cuales se dio cumplimiento parcial.
4. Dado que, con la documentación aportada por la contribuyente no fue posible tener
por justificada la declaración de impuestos en cuestión, el 24.04.2017, se emitió la Citación
N°95, a la cual no se dio respuesta.
5. En atención a la inactividad de la reclamante y no habiendo sido posible subsanar
las observaciones planteadas, el 20.07.2017 se procedió a emitir las Liquidaciones Nos463 y
464, de 20.07.2017, por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, por la suma
de $334.163.713.-, y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de
$179.662.363.-, para el Año Tributario 2014.
Que, para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se liquidó como sigue:
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Luego, para el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, se liquidó:
6. En contra de las Liquidaciones antes mencionadas, la contribuyente dedujo RAV,
que fue rechazada por el SII.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación reclamada adolece de los vicios que se acusa que
afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Año tributario 2014
cumple con los requisitos generales y especiales para ser considerada un gasto
tributariamente aceptado en el Año Tributario liquidado. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo respalden.
3. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas.
Cabe hacer presente que, al tratarse de un punto de derecho, no se recibió la causa a
prueba en relación con el punto 3).-, trámite procesal que sí recayó en los restantes dos. Que,
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes no dedujeron recurso
alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos
antes expuestos.
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QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en el proceso, se tiene que:
1. La parte reclamante rindió prueba documental dentro del término probatorio y parte
de la aportada, por tratarse de documentos físicos no escaneables, se ordenaron custodiar
quedando guardados bajo el N°34-2023.
2. Que ninguna de las partes ofreció testimonial ni rindió otro tipo de prueba.
SEXTO: Que, en forma previa el tribunal considera indispensable referirse a la petición
de declarar la inadmisibilidad probatoria que el SII ha solicitado en su evacúa traslado. Al
efecto, se hace presente que antiguamente la norma del artículo 132 del Código Tributario,
incisos duodécimo y décimo tercero, disponía la inadmisibilidad probatoria, en juicio, respecto
de todos aquellos antecedentes que hubieren sido requeridos por el SII al contribuyente en
sede administrativa y éste, sin justificación alguna, no los hubiere aportado; sin embargo, esa
disposición legal fue derogada por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210, publicada
en el Diario Oficial el 24.02.20, que señala:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
En conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y sería
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior se tiene presente que actualmente el tribunal se encuentra
facultado para revisar y valorar toda la prueba que sea rendida en juicio como, asimismo,
todos los antecedentes que obran en autos por disposición expresa del artículo 132 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al estudio y resolución de las
restantes materias sometidas a consideración de esta sentenciadora, para lo cual, y en primer
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término, se expondrá el marco normativo que rige a todas las cuestiones debatidas en autos,
esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Que el procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado, en lo que nos
concierne, que se exprese con total claridad los conceptos, montos, impuestos y
fundamentos del acto que se emite.
4. Que, el obrar del Servicio debe ajustarse a la normativa que se viene citando, de tal
forma que el legislador dispone que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es
susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere
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perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un
perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto pues aún con su
invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones.
5. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual
se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en
juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
6. Que, por su parte, los artículos 16, 17, 18, 21 y 59 del Código Tributario, en su texto
vigente aplicable al caso de marras, disponen que todo contribuyente se encuentra obligado a
autodeclarar y autoliquidar sus impuestos. Que, presentada una declaración de impuestos,
dentro de los plazos de prescripción, el SII se encuentra facultado para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes pudiendo requerir antecedentes a fin de
recabar información general que determine los lineamientos para fiscalizar, si lo estima
pertinente, a cuyos efectos puede, alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del
plazo que se señala.
7. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo.”
8. Especialmente, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin
variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
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liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
9. Al amparo de la normativa vigente, los artículos 29 y siguientes de la LIR establecen
que, la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos brutos,
los costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la deducción de un gasto
resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que ellos
son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el ejercicio
tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su vez, para
ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales, que en
el caso que nos ocupa se dispone que, podrán deducirse también:
N°“1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses
y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que
no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
La determinación de las pérdidas se realizará “(…) aplicando a los resultados del
balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible
contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)”
Que, la pérdida de ejercicios anteriores que se deduzca en un año posterior debe
acreditarse en el año en que se hiciere valer y, para ello, es carga del
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contribuyente probar que cada una de las partidas que la componen cumplen
con los requisitos generales y especiales para aceptar su deducción
N°“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales,
y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las
participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.”
En tal orden de cosas, el artículo 62 del Código del Trabajo regula que: “Todo
empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las
únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad
de la empresa.”
10. Luego, determinada la Renta Líquida el artículo 32 ordena ajustarla según el
mecanismo regulado en su artículo 41, debiendo deducirse:
“a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera,
en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se
relacionen con el giro del negocio o empresa.”
11. Finalmente y para la determinación de la Renta Líquida Imponible es menester
realizar las agregaciones y/o deducciones que ordena el artículo 33 de la LIR, dentro de las
cuales se encuadran las “cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional en su
caso.” Que, toda vez que esas cantidades cumplan con los presupuestos del artículo 21 de la
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LIR, tras su agregación deben deducirse para afectarse con el impuesto que dicha norma
contiene.
12. Por su parte, los artículos 17 y siguientes del Código Tributario exigen que, todo
contribuyente que deba declarar sus rentas efectivas las determinará con base en contabilidad
fidedigna, esto es, aquélla completa y su documentación de respaldo llevada en los
términos que el legislador y las instrucciones administrativas en la materia exigen. Que,
presentada una declaración de impuesto es carga de todo contribuyente sustentar la
veracidad de las mismas en libros contables, documentos u otro medio que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
OCTAVO: Que, establecido el marco normativo, es dable señalar que, con los hechos
pacíficos, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta
sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARIA NUEVO CENTRO PRAT S.A., RUT N°76.122.672-
K, se constituyó el 25.10.2010, con giro informado ante el SII de construcción de edificios
completos o de partes de edificios y compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados, actividades por las cuales, entre otros, es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en
contabilidad completa.
(Hecho pacífico)
2. Se acompañaron escrituras públicas de Aclaración y Complementación
Compraventa, suscritas entre Inmobiliaria Nuevo Centro Prat S.A. y diversos compradores de
departamentos según se detalla, sólo 14 otorgadas en el año comercial 2013, Tributario
2014, y las restantes en el año comercial 2014, Tributario 2015, mediante las cuales se
acordó rebajar de los precios de ventas de los inmuebles que se señala en cada caso, las
cantidades que representaban mayor valor en el precio por obras adicionales que no se
alcanzaron a realizar. Con base en lo anterior, la reclamante, vendedora, manifiesta en ellas
que restituye las respectivas cantidades a cada comprador. Que, por su parte, dichas
escrituras corresponden a ochenta y un (81) departamentos, aproximadamente; sin embargo,
sólo algunas (alrededor de 46) corresponden a compraventas cuyas escrituras públicas
fueron otorgadas en el año comercial 2013, Tributario 2014, de marras, en tanto las
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restantes acceden a contratos de compraventas celebrados en el año comercial 2014,
Tributario 2015.
Se hace presente que, aun respecto de las Complementaciones y Aclaraciones
otorgadas en el año comercial 2013, tributario 2014 y respecto de compraventas también
otorgadas en el año comercial 2013, tributario 2014, en la cartola de cuenta corriente
aparejada al proceso del Banco Scortiabank, no aparecen ni cargos ni abonos, por el precio
ni por las devoluciones, considerando el valor de la UF de los días respectivos. A su vez y sin
perjuicio de lo que se dirá más adelante, en lo que pareciera ser un Diario, pero sin año, no se
registran, en los días respectivos, las operaciones en estudio.
Incluso, se lee en casi todos los documentos que versarían sobre operaciones del año
en referencia que, el mismo día o al siguiente o en uno muy próximo de celebrar la
compraventa se efectuaron los Complementos de rigor.
(Documentos en Custodia N°34-2023)
3. Se aparejó una copia de un Acuerdo Marco, de 30.09.2010, otorgado por
instrumento privado por Vista Prat Fondo de Inversión Privado, representado por Artykos
S.A., e Inmobilia Gestiones de Proyecto Limitada, cuyas firmas se encuentran autorizadas
en la Décima Novena Notaría de Santiago de don Pedro Reveco Hormazábal, en el cual se
acordó que ambas constituirían una sociedad que se denominaría “Inmobiliaria Vista Prat
S.A.” En dicho acuerdo, se establecen los lineamientos generales del proyecto, capital social,
etc.
Con base en dicho acuerdo, se acordó que las socias prestarían los siguientes
servicios a la sociedad que se crearía:
- Inmobilia Gestiones de Proyectos Limitada: a).- El desarrollo propiamente tal,
entre otros, arquitectura, cálculo, especialidades, agua, alcantarillado, electricidad,
topografía y mecánica del suelo, tramitación municipal de los permisos de la obra,
recepción final de la obra, , tareas que podría desarrollar directamente o a través de un
tercero, por un honorario total de 2.480UF pagadero una vez que todo el proyecto
estuviera apto para construcción; b).- La gestión del proyecto que comprendería la
administración y gestión propiamente tal, esto es, entre otras, preparación y
administración del proceso de propuesta de construcción, inspección, administración,
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gestión contable y financiera, por un honorario del 3% de las ventas totales del
proyecto, por 15.215UF, de acuerdo al flujo de caja del proyecto Arturo Prat; c).-
Comercialización e intermediación entre la propietaria del proyecto y los interesados
clientes, pudiendo delegarse a un tercero, por un honorario por 2,0% del monto final de
cada venta, lo que implicaría un honorario total aproximado de 10.143 UF de acuerdo
al flujo de caja; d).- La asesoría legal por un honorario equivalente a 0,65% de acuerdo
al flujo de caja del proyecto, que no incluye los eventuales juicios.
- Artykos S,A., Administradora del FIP, y/o Asinex Limitada: a).- La gestión de
administración por un honorario de 5.863UF; b).- La gestión de estructuración del
proyecto, por un honorario de 0,35%, que en su total equivaldría a 1.775UF, la forma y
pago de todos los honorarios se establecería de común acuerdo. Adicionalmente
tendrían derecho a percibir un premio por resultado del proyecto consistente en que
toda la utilidad por sobre las 71.810UF se repartiría en proporciones de 30% para cada
uno de dichos gestores y de 40% para los inversionistas a prorrata de sus respectivas
participaciones
- Asimismo, se acordó pagar una comisión de estructuración financiera de UF1050, al
primer giro del capital de trabajo, y una comisión por ahorro de costo financiero del
crédito de capital de trabajo equivalente a 2.100UF, conjuntamente con el giro de
anticipo de construcción, que debería pagar la nueva sociedad a las sociedades
Inversiones y Asesorías Antuco Limitada e Inversiones y Asesorías Santa Bernardita
Limitada o a las personas jurídicas o naturales que éstas designen.
Conjuntamente a dicho acuerdo se allegaron facturas emitidas por la sociedad Inmobilia
Gestiones de Proyectos Limitada, RUT N°77.751.400-8, por conceptos de asesorías
financieras, de diciembre de 2012, AT 2013; y, otras tantas respecto del año comercial 2011
tributarios 2012.
Que, si bien los montos de cinco de esas facturas corresponden al Año Tributario 2014, se
registran como cargos en una cartola bancaria del Banco Scotiabank, cuenta corriente de la
reclamante N°0-0097-10297-81, y en unos registros que parecieran corresponder a un Libro
Diario, es menester resaltar que dicha documentación no se respalda con originales ni con
alguna de sus copias legales como, asimismo, no existen antecedentes que den cuenta de
la prestación efectiva de los servicios, para ninguno de los tres años tributarios, 2012, 2013 ni
2014.
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En todo caso, se hace presente que el aludido acuerdo marco se refería a la creación de
una sociedad, por parte, entre otros, de un Fondo de Inversión Privado (FIP) con un nombre
diverso a la de marras y no consta que la actora se hubiere constituido con ocasión de dicho
acuerdo marco en términos tales que el mismo tuviera algún efecto en los pagos realizados a
sus socias, aun cuando se trate de relacionadas y de la eventual cuestionable participación de
un FIP en la creación de una sociedad para fines inmobiliarios, esto es, a un fin diverso a sus
fines de inversiones permitidos.
(Documentos en Custodia N°34-2023)
4. Se acompañan fotocopias simples de seis (6) Facturas Exentas, con voucher de
registros contables, por concepto de honorarios legales, emitidas por Inmobilia Gestiones de
Proyectos Inmobiliarios, RUT N°77.751.400-8, giro “Asesoría, desarrollo y gestión en
proyectos inmobiliarios”.
Asimismo, la reclamante acompaña fotocopias simples de dos (2) Facturas Exentas, con
voucher de registros contables, por concepto de honorarios legales, emitidas por Asesorías e
Inversiones Asinex Limitada, RUT N°77.461.000-6, giro “Asesorías y consultorías comerciales
y financieras Inversión en bienes muebles e inmuebles”.
Cabe hacer presente que, la mayoría de esas facturas, aunque no todas, dicen relación
con montos que, luego, aparecen registradas como “cargo” en la cartola bancaria del Banco
Scotiabank, cuenta corriente de la reclamante N°0-0097-10297-81, y en unos registros que
parecieran corresponder a un Libro Diario; sin embargo, es menester resaltar que dicha
documentación no se respalda con originales ni con alguna de sus copias legales como,
asimismo, no existen antecedentes que den cuenta de la prestación efectiva de los servicios
ni en qué consistirían, máxime si se considera todo lo ya expuesto en el punto dos anterior.
(Documentos en Custodia N°34-2023)
5. Se aparejaron hojas simples que dan cuenta de registros, en algo que pareciera ser un
Libro Diario, en algunas hojas menciona mes de ciertas operaciones, pero en otras no, y
respecto de todas ellas se desconoce el año. Dichas hojas se encuentran foliadas por los
números 0542 a 0774, ambos inclusive.
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6. En cuanto a las remuneraciones, se acompaña:
a. Respecto de don Jimmy Muñoz Yáñez, RUT N°13.362.395-7: contrato de trabajo,
de 01.06.2011, por servicios de Inspector Técnico de Obra en la sociedad Inmobiliaria
Nuevo Centro Prat S.A., por una remuneración de $1.300.000.-; y, un finiquito de
trabajo, no firmado ante Notario, de 31.10.2013, que da cuenta de una indemnización
por años de servicios por $3.525.764.-, y por feriado proporcional de $1.351.667.- Se
hace presente que esos montos no aparecen como cargo en la cartola del Banco
Scotiabank acompañada por la reclamante en tiempos próximos a la fecha del aludido
finiquito. Se aparejó un “Informe” Libro de Remuneraciones, del mes de octubre de
2023; un comprobante de contabilización, pago de finiquito, de 27.11.2013;
liquidaciones de sueldo de julio, agosto y septiembre de 2013, sin firma del trabajador;
y solicitudes de feriado legal.
b. En relación a don Francisco Fuentes Aravena, RUT N°1.955.610-4: contrato de
trabajo, de 01.08.2013, por servicios de ejecutivo de entrega por una remuneración de
$809.909.-; liquidaciones de sueldo de agosto a diciembre de 2013, sin firma del
trabajador; informe Libro de Remuneraciones por aguinaldo, diciembre de 2013, y
sueldo de diciembre de 2013, con comprobantes de contabilización de diciembre,
septiembre, agosto
c. En lo tocante a doña Regina Millán Cáceres, RUT N°8.574.185-3: un finiquito de
trabajo, de 31.07.2014, AT 2015, que se encuentra firmado ante Notario Público. Se
hace presente que en él se indica que la aludida trabajadora prestaba servicios para la
reclamante desde el 14.10.2013, sin que deje constancia de otras condiciones del
contrato de trabajo; un comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de
trabajo, de 05.08.2014; liquidaciones de sueldo de octubre a diciembre de 2013
d. Hoja Libro de Remuneraciones agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2013 de
la reclamante, RUT N°73.122.672-K, y respaldos, en que se registran remuneraciones
respecto de don Francisco Fuentes Aravena, don Jimmy Muñoz Yáñez y de doña
Regina Millán Cáceres; registro de Impuesto Único Trabajador; fotocopia de
comprobante de depósito en Banco Estado respecto de don Francisco Fuentes
Aravena. Que, el total del Libro Remuneraciones, por $2.431.909.-; $2.557.909.-
$1.019.909.-; y $1.019.909.-, respectivamente, totaliza $10.481.454.-
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e. Antecedentes de fondos de pensiones y registro de asistencia planilla de asistencia
del mes de noviembre de 2013 respecto de “Regina Millán”; y de octubre de 2013
respecto de “Francisco Fuentes.”
(Documentos en Custodia N°34-2023)
7. Se acompañan treinta y seis (36) solicitudes de renovaciones de créditos entre la
reclamante y el Banco Scotiabank, por diversos créditos, con sus pagarés y comprobantes
de registros simples respectivos, de los cuales, veintiocho (28) corresponden a pagos o
devengos durante el Año Comercial 2014, Tributario 2015; y ocho (8) corresponden al Año
Comercial 2013, Tributario 2014. Cabe hacer presente que todas las renovaciones de
créditos que corresponden al AT 2014 de marras, fueron igualmente renovadas para el AT
2015, esto es, que se concedieron prórrogas para el pago, tanto del capital como,
asimismo, por los intereses pactados, de modo que no corresponden a gastos pagados
o adeudados en el AT 2014. Adicionalmente, no figuran abonos ni cargos por ninguno
de los montos que en ellos se consignan, en el AT 2014 de marras, en la cuenta corriente
de la actora.
En relación con los créditos en referencia, se desconoce el destino de los dineros
recibidos.
(Documentos en Custodia N°34-2023)
8. En la RLI del AT 2014, folio 787, se indica que, del resultado financiero por
$2.423.051.466.-, la reclamante efectuó ciertos agregados y dedujo, por concepto de “costo
de venta tributario” la cifra de $5.763.935.905.-, determinándose una RLI positiva de
$2.247.221.707.-, y un Impuesto a la Renta de Primera Categoría por $471.916.558.-
(Documentos en Custodia N°34-2023)
9. Que, el 29.04.2014, presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el AT 2014, folio 232209814, declarando una RLI positiva por $41.780.422.-, y
una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $1.052.490.897.-, enterando en arcas
fiscales el monto de $8.356.084.-
(Hechos pacíficos)
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10. Que esa declaración fue sometida a fiscalización por existir incongruencias entre lo
declarado y la información con que contaba el SII, emitiéndose requerimientos de
antecedentes mediante Notificación 753, folio 217228; y Notificación 0899541, sin perjuicio de
otros requerimientos por correo electrónicos, a los cuales se dio cumplimiento parcial.
(Hechos pacíficos)
11. Dado que, con la documentación aportada por la contribuyente no fue posible tener
por justificada la declaración de impuestos en cuestión, el 24.04.2017, se emitió la Citación
N°95, a la cual no se dio respuesta.
(Hechos pacíficos)
12. En atención a la inactividad de la reclamante y no habiendo sido posible subsanar
las observaciones planteadas, el 20.07.2017 se procedió a emitir las Liquidaciones Nos463 y
464, de 20.07.2017, por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, por la suma
de $334.163.713.-, y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de
$179.662.363.-, para el Año Tributario 2014.
Que, para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se liquidó como sigue:
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Luego, para el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, se liquidó:
En el acto reclamado se leen los antecedentes de la reclamante y se expone
latamente el proceso de fiscalización llevado a cabo como, asimismo, los documentos que le
fueron requeridos a la actora y los que aportó. Por su parte, el ente fiscal analiza las
explicaciones dadas por la contribuyente en distintas oportunidades durante la fiscalización y,
con base en la ausencia de respuesta a la Citación y, especialmente, por no haberse
presentado documentación de respaldo en cuanto a que los egresos cumplieran los
requisitos para su aceptación, liquidó las partidas citadas como lo hizo. Que, esa ausencia de
documentación se encuentra referida a todo el proceso y no sólo en función de la falta de
respuesta a la Citación, lo cual se entiende así pues se utiliza la conjunción copulativa “y”.
(Hechos pacíficos)
13. En contra de las Liquidaciones antes mencionadas, la contribuyente dedujo RAV,
que fue rechazada por el SII.
NOVENO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa, en primer
término el tribunal se referirá a las conclusiones a que arriba en relación con el punto 1).- de la
interlocutoria de prueba, esto es, en lo tocante a la “1. Efectividad que la Liquidación
reclamada adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes
de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Del mérito del proceso el tribunal ha podido constatar que, en la declaración de
Impuesto a la Renta para el AT 2014, la reclamante autodeterminó su carga impositiva
informando una RLI positiva.
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2. Presentada esa declaración, en cumplimiento de su deber y en uso de sus
facultades legales, el SII inició un proceso de fiscalización, pues detectó ciertas
inconsistencias entre lo declarado por la contribuyente de marras y la información que
mantenía en su poder, razón por la cual se emitieron diversos requerimientos de
antecedentes, tanto, a través de comunicaciones formales como, asimismo, a través de
correos electrónicos, documentación que, una vez revisada, a criterio del SII no fue suficiente
para desvirtuar las observaciones detectadas, razón por la cual se emitió una Citación en la
cual se individualizaron las once (11) partidas liquidadas y se le conminó a aportar
antecedentes (instrucción); sin embargo no se encuentra cuestionado en autos que, la
reclamante no dio respuesta a la aludida Citación.
3. Ante la inconcurrencia de la actora ante el SII y conforme a la información que éste
poseía y toda la prueba aportada anteriormente, el ente fiscal procedió a Liquidar, acto en el
que se entregó un análisis específico y determinado de cada una de las partidas, explicando,
en cada caso, las razones por las cuales no era posible tener por satisfechos los requisitos
para aceptar la deducción de ellas de la RLI del ejercicio, pérdida de arrastre inclusive.
4. Luego, se procedió a efectuar los cálculos de rigor en estricto apego a lo dispuesto
en el artículo 33 y 21 de la LIR.
5. De lo expuesto se colige que el acto reclamado se emitió con base en un
procedimiento llevado a cabo en estricto apego a derecho y contiene todos los fundamentos
de hecho y de derecho en términos suficientes, de tal modo que han permitido a la
contribuyente ejercer en todo momento su derecho a defensa, no sólo en sede administrativa
sino que, además, en la presente sede judicial, todo lo cual descarta la concurrencia de algún
vicio de forma que irrogue perjuicio a la administrada, en términos tales que habilite al tribunal
para invalidar los actos reclamados.
6. Por tales consideraciones es que, siendo suya la carga, la actora no logró
acreditar el punto en estudio, motivo por el cual se rechaza, en lo que a éste concierne, el
reclamo de marras.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la “Efectividad que la Liquidación reclamada adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
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UNDÉCIMO: Que, finalmente, en relación a los punto 2).- y 3).- de signados en el
considerando Cuarto que versan sobre: “2).- Efectividad de la pérdida tributaria de arrastre
declarada en el Año tributario 2014 cumple con los requisitos generales y especiales
para ser considerada un gasto tributariamente aceptado en el Año Tributario liquidado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo respalden.”; y “3).- Legalidad de las
Liquidaciones reclamadas” se tiene que:
1. Considerando el punto de prueba y la especial circunstancia que la reclamante
señaló específicamente que reclama de la totalidad de las partidas liquidadas, con el propósito
de contribuir a un mejor entendimiento, se analizarán una a una separadamente, pérdida de
ejercicios anteriores inclusive.
2. En relación con la Partida N°1: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42408, folio
270, con resultado pérdida, denominada “Bono Clientes” por un monto de $204.627.602.-, se
tiene que:
a. Si bien es cierto, la reclamante acompañó abundante prueba que daba cuenta de
modificaciones en el precio para la venta de algunos inmuebles, a criterio de esta
sentenciadora ello no resulta suficiente para tener por acreditados que se trate de
gastos propiamente tales ni del período tributario 2014.
b. Respecto de los acuerdos de Complementación relacionadas con
compraventas, ambas otorgadas en el año comercial 2013, Tributario 2014, al
haberse acordado modificar precios de venta que ya se hubieran pagado a la actora
por los clientes, resulta que ello corresponde a operaciones de un mismo ejercicio y
atiende a una reversión que debe hacerse al momento de ocurrir en las mismas
cuentas y en los costos asociados, compensándose y, por tanto, no afectando
beneficio procedente de la venta, resultado final al 31 de diciembre del año respectivo.
c. Que, aun con los acuerdos de aclaración y complementación del año comercial
2013, Tributario 2014, si se consideraran un gasto, en todo caso debió acreditarse
que la totalidad del precio inicialmente pagado fue reconocido en Balance, tanto el
ingreso, costos y beneficios procedentes de la venta en la RLI del año, cuestión
que no ocurrió en relación con ninguno de los acuerdos aparejados al proceso dado
que la actora no acompaña RLI ni sus Balances.
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d. En consonancia con lo que se viene relatando, es dable señalar que en cuanto a las
complementaciones del ejercicio comercial 2014, Tributario 2015, relativos a
compraventas del ejercicio comercial 2013, Tributario 2014, cualquier reversión
contable debe hacerse en el ejercicio en que ellas ocurren, esto es, en el comercial
2014, Tributario 2015, y no en el de marras, comercial 2013, Tributario 2014. Que,
aun en tal caso, al efectuarse dicha reversión debe estarse a cómo ello puede, o no,
afectar las utilidades o beneficios procedentes de las ventas afectadas y, solo
entonces, representar algún efecto en resultado y, consecuencialmente, en la RLI.
e. A mayor abundamiento, por estimar la actora que el ítem en estudio representan en
su totalidad gastos del AT 2014, respecto de todos ellos debió justificar que eran del
período tributario 2014. Que, de todas las operaciones respaldadas en escrituras
públicas, sólo 14 fueron firmadas y referidas a compraventas del año comercial 2013,
Tributario 2014; sin embargo, las restantes, se refieren a complementos suscritos en
2014, Tributario 2015, referidas a compraventas de 2013 y de 2014.
e. Que, la nomenclatura de “bonos” a que alude el SII, si bien es desafortunada para
denominar el tipo de operación que se intenta reflejar, lo cierto es que ello pude
deberse a un mero error conceptual.
f. Por dichas consideraciones, se tiene por no acreditado el ítem en estudio y no
existiendo discusión en cuanto a su desembolso efectivo, se confirman las
Liquidaciones reclamadas, a su respecto.
3. Para la Partida N°2: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42902, folio 270, con
resultado pérdida, denominada “Honorarios asesorías financieras” por un monto de
$116.006.173.-; la Partida N°3: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42903, folio 270, con
resultado pérdida, denominada “Honorarios legales” por un monto de $15.946.896.-; la
Partida N°4: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42905, folio 270, con resultado pérdida,
denominada “Honorarios asesorías financieras socios ex” por un monto de $3.132.159.-; y
la Partida N°5: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42906, folio 270, con resultado pérdida,
denominada “Honorarios legales externos” por un monto de $3.389.023.-, por invocarse con
base en el mismo sustento, se expondrán conjuntamente las conclusiones para todas ellas,
esto es:
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a. Que, la actora sustenta todos estos pagos a sus propias socias, íntimamente
relacionadas, el convenio marco que se aparejó al proceso, documento de cuyo tenor
pudo verse que en él, dos entidades, un FIP entre ellos, se comprometían a formar
una sociedad con fines inmobiliarios; sin embargo, no consta que ella se hubiere
formado de acuerdo a lo allí establecido, no sólo porque la reclamante no coincide en
la razón social acordada, sino que, además, porque al proceso no se aparejó
antecedente alguno que dé cuenta que las entidades concurrentes al aludido convenio
son actuales socias de la actora.
b. Que aun cuando pudiera establecerse que por ese convenio marco nació la
sociedad de marras, lo cierto es que los desembolsos efectuados con base en aquél
solo se respaldan con facturas, egresos bancarios y registros simples contables, los
cuales, a criterio de esta sentenciadora, no son suficientes para tener por
establecido, de manera fehaciente, que los servicios realmente se prestaron, en qué
consistieron ni cuándo, en términos tales que habiliten para aceptar su deducción de la
RLI de la reclamante para el AT 2014.
c. En tales condiciones, esta sentenciadora sólo puede concluir que la reclamante no
acompañó antecedentes idóneos para desvirtuar las Liquidaciones reclamadas en
estos ítems, de modo que, representando desembolsos indiscutidos, sólo cabe
rechazar el reclamo en ello y confirmar los actos de marras.
7. En lo que concierne a la Partida N°6: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°42903,
folio 270, con resultado pérdida, denominada “Gastos bancarios” por un monto de
$12.442.552.-, que comprende varios ítems a decir de la actora:
a. Del mérito de los documentos acompañados, si bien pueden verse reflejados en la
cartola respectiva los ítems señalados por la contribuyente, lo cierto es que el
supuesto Libro Diario no tiene designado el año y, por su parte, las comisiones
abono estado de pago; comisión servicios; créditos; e Impuesto Timbre y Estampillas
solo se reflejan en ella no acompañándose algún antecedente de respaldo.
b. Que el concepto comisión cartola, por el monto de $815.-, resulta del todo razonable
de ser aceptado, pues es sabido que legalmente los Bancos, para las emisiones y
confecciones de cartolas adicionales se encuentran autorizados para cobrar una
comisión, motivo por el cual, en este punto, se acogerá el reclamo.
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c. Consecuencia de lo que se viene exponiendo es que la partida en estudio se
encuentra parcialmente acreditada, de modo que se acogerá el reclamo solo en
cuanto al ítem comisión cartola, rechazándose en todo lo demás.
8. Para la Partida N°7: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°43404, folio 271, con
resultado pérdida, denominada “Sueldos y honorarios post venta” por un monto de
$10.815.294.-
a. Al efecto, la reclamante acompañó algunos documentos tales como: contratos de
trabajos, finiquitos, Libro Auxiliar de Remuneraciones, Liquidaciones de sueldo,
cartolas de cotizaciones, entre otros, antecedentes de los cuales esta sentenciadora
puede desprender que los señores Francisco Fuentes Aravena, Jimmy Muñoz Yáñez y
doña Regina Millán Cáceres, trabajaron para la reclamante durante el año comercial
2013, AT 2014.
b. No obstante lo anterior, resulta que la parte de las remuneraciones que se puede
aceptar como gasto en la contabilidad de la empresa, por expreso mandato del
legislador laboral serían los que aparecen registrados en el Libro Auxiliar de
Remuneraciones, pero, en la especie, dicho registro no contiene timbre del SII.
c. Sin perjuicio de lo antes apuntado, dado que esta sentenciadora debe ponderar
preferentemente la contabilidad de la empresa, pero puede lograr un convencimiento
con los restantes medios aptos para producir fe, a criterio del tribunal los antecedentes
acompañados resultan idóneos para ser base de una presunción judicial que permite
sostener que el gasto en cuestión resulta procedente como necesario para producir la
renta de la reclamante; sin embargo, ello sólo puede atender a las cantidades
registradas en el Auxiliar de Remuneraciones, pues, aun cuando carece de timbre
del SII, se condice con los otros documentos aportados.
d. Por consiguiente, en este punto se tiene por parcialmente acreditado el ítem en
cuestión, debiendo acogerse el reclamo sólo por la suma de $10.481.454.-,
confirmándose en lo demás las Liquidaciones reclamadas.
9. En cuanto a la Partida N°8: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°43703, folio 271,
con resultado pérdida, denominada “Intereses” por un monto de $136.403.316.-
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a. Tal como se dejó establecido en los hechos de la causa, para este concepto la
actora acompañó una serie de renovaciones de créditos con el Banco Scotiabank cuyo
devengo era el AT 2014; sin embargo, respecto de éstos, también se acompañaron
renovaciones, pero con devengo por iguales cantidades, aunque a un interés más
bajo, para el AT 2015.
b. Lo anterior permite descartar que el gasto en estudio sea uno pagado o adeudado
en el AT de marras.
c. En todo caso y aun cuando pudiera sostenerse que se trata de un gasto del ejercicio
tributario sub-lite, lo cierto es que no se tiene ningún antecedente que permita
correlacionar préstamo alguno empleado para el desarrollo del giro de la reclamante
en condiciones tales que hubieren producido renta en el AT 2014, requisito
indispensable para aceptar los gastos financieros en el ámbito tributario.
d. Por lo expuesto, se tiene por no acreditado el concepto en estudio, se rechazará
en ello el reclamo y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas.
10. Relacionado con la Partida N°9: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°44101, folio
271, con resultado pérdida, denominada “CM pasivos” por un monto de $417.361.642.-, basta
con señalar que al efecto la actora no acompañó antecedente alguno que habilite a esta
sentenciadora para tener por acreditada la cuantiosa suma por corrección monetaria de
pasivos, pues no existe documento alguno que permita siquiera sostener cuáles serían los
pasivos corregidos, para luego, revisar si la corrección monetaria se efectuó conforme a
derecho, razones por las cuales se tiene por no acreditado este ítem, se rechazará en ello
el reclamo, confirmándose el obrar del SII.
11. En lo que afecta a la Partida N°10: cuenta de Balance al 31.12.2013, N°46104,
folio 271, con resultado pérdida, denominada “Impuesto diferido”” por un monto de
$166.600.511.-, si bien es cierta la explicación dada por la actora en cuanto qué implica este
ítem en cualquier contribuyente, tal como sostiene el SII, al no tenerse por acreditadas todas
las partidas que componen el resultado según Balance (que por cierto no se acompaña) ni los
ajustes a la RLI (que tampoco se acompaña), mal podría sostenerse que la cifra señalada por
la contribuyente es correcta, razones todas por las cuales sólo cabe rechazar el reclamo en
este punto y confirmar la Liquidación reclamada.
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12. Respecto de la Partida N°11: deducción de la Renta Líquida Imponible (RLI)
denominada “Pérdida tributaria de arrastre actualizada”, contenida en la determinación de la
RLI folio 784, del AT 2014, por el monto de $1.052.490.897.-
a. Dado que la pérdida de ejercicios anteriores, en palabras de la reclamante, se
compondría de Servicios web internet-TV; bono clientes; honorarios de gestión;
honorarios asesorías financieras; honorarios legales; honorarios asesorías financieras
socios ex,; honorarios legales externos; gastos financieros cap.de trabajo; corrección
monetaria pasivos; y pérdida tributaria de arrastre, que, a su vez, se compone de
construcción y equipamiento de sala de venta; servicios web internet-TV; bono
cliente; honorarios de gestión; honorarios asesoría financiera; honorarios legales;
honorarios por asesorías socios ex.; honorarios legales externos; gastos financieros
cap. de trabajo; y corrección monetaria de pasivos, excepto para las destacadas, vale
todo lo ya analizado con anterioridad, pues los documentos acompañados adolecen
de la misma insuficiencia detectada para el AT 2014.
b. Por su parte, para el ítem servicios web-internet-tv, la actora acompañó un listado
y facturas con base en las cuales no es posible determinar que se trata de servicios
prestados a su parte. Cabe añadir que respecto al AT 2013 y 2012 no se acompañan
registros contables que den cuenta del año ni Balance y RLI respectiva.
c. En cuanto al concepto construcción y equipamiento, la reclamante no acompañó
antecedente alguno que permita tener por acreditada esta parte de la pérdida de
ejercicios anteriores.
d. Por los motivos antes expuestos, no habiéndose acompañado antecedentes
idóneos al efecto, se tiene por no acreditada la partida en estudio, se rechazará el
reclamo y se confirmarán las Liquidaciones reclamadas.
13. Reafirma todo lo anterior el hecho que la reclamante no acompañó los Balances
de los AT 2012, 2013 y 2014 ni sus formularios 22 respectivos, lo cual hubiera permitido,
siquiera, efectuar algún análisis en torno a las partidas que afectaron resultado en cada uno
de esos períodos.
14. Consecuencia de todo lo que se viene exponiendo es el hecho que la actora logró
desvirtuar sólo una parte de las partidas liquidadas, esto es, en parte el ítem remuneraciones
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y en parte el concepto gastos bancarios, ambos del AT 2014, no logrando el convencimiento
del tribunal en torno a la pérdida de arrastre declarada ni en cuanto a las restantes partidas
liquidadas, razones por las cuales se acogerá, en parte, el reclamo y se confirmará en los
demás las Liquidaciones de marras.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se tiene por no acreditada la Efectividad de la pérdida tributaria de arrastre declarada en
el Año tributario 2014 cumple con los requisitos generales y especiales para ser
considerada un gasto tributariamente aceptado en el Año Tributario liquidado.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo respalden.”; y, en cuanto a la “Legalidad
de las Liquidaciones reclamadas”, si bien se ha comprobado que en su obrar el SII se
ajustó a derecho a la época en que ellas se emitieron, ahora, la reclamante logró desvirtuarlas
en parte, de modo que se acoge parcialmente el reclamo y sólo en cuanto al ítem
remuneraciones y comisión cartola bancaria, por $10.481.454.- y $815.-, respectivamente, del
AT 2014, confirmándose en todo lo demás las Liquidaciones sub-lite.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, pues se trata de meros borradores de acuerdos, otros que carecen
de folio, de timbre del SII o consisten en meras fotocopias simples de facturas.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen y en el orden tratado, esta
sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes
conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró acreditar la
efectividad que la Liquidación reclamada adolezca de los vicios que se acusa que afectarían
su validez, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del
SII.
2. Que, la reclamante no acreditó la efectividad de la pérdida tributaria de arrastre
declarada en el Año tributario 2014 cumple con los requisitos generales y especiales para ser
considerada un gasto tributariamente aceptado en el Año Tributario liquidado, razón por la
cual se rechaza el reclamo en ello y se confirman las Liquidaciones reclamadas.
3. Que, en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones reclamadas, si bien se constató
que a la fecha de emisión de los actos de marras el ente fiscal se ajustó a derecho, con la
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prueba acompañada a este proceso la reclamante logró convencer parcialmente al tribunal
que los ítems remuneraciones y comisión por cartola cumplen con los presupuestos legales
para aceptar su deducción, de modo que se acogerá sólo en ello el reclamo y por las cifras
de $10.481.454.- y $815.-, partidas respecto a las cuales deberá reliquidarse, confirmándose
en todo lo demás los actos de marras.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acoge parcialmente el reclamo, confirmándose en todo lo demás las
Liquidaciones Nos463 y 464, de 20.07.2017, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, de 08.11.2017.
RELIQUÍDENSE los impuestos conforme lo concluido en los motivos Undécimo,
Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
CONFÍRMANSE, en lo demás, las Liquidaciones Nos463 y 464, de 20.07.2017,
conforme lo concluido en los motivos Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo
Quinto.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal pertinente.
NOTIFÍQUESE por el sitio de internet del Tribunal a la sociedad INMOBILIARIA
NUEVO CENTRO PRAT S.A., RUT N°76.122.672-K y a la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000873-2/ RIT GR-17-00191-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
11.004,58
Multa UTM
0
Reajuste UTM
72.520,43
Intereses UTM
7.287,43
Cuantía Bruta UTM
9.0812,44
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-28T11:41:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.