Texto de la sentencia
1
pa
“SIEGMUND THEODULOZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00196-2017.
RUC N°: 17-9-0001318-3.
En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 15.11.2017, mediante el cual don Mauricio Calvo en
representación de don PABLO DANIEL SIEGMUND THEODULOZ, empresario, RUT Nº
6.881.168-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Kennedy N° 5700, oficina 702,
comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación Nº 575, de fecha
28.07.2017, AT 2014, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta Global
Complementaria, por la suma de $30.992.845.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003,
comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 34; Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 23 de febrero
de 2017, otorgada en la Notaría de Rengo de don Edmundo Figueroa Álvarez, en la cual
consta mi personería para representar a don Pablo Siegmund; Copia de la Liquidación N°
575 de 28.07.2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia de contrato de suscripción de cuotas de
fondos mutuos, de fecha 14.11.2013, celebrado con Santander Asset Managment S.A.,
operación N° 29.556.069, por la suma de $ 95.000.000.-; Fotocopia de contrato de
suscripción de cuotas de fondos mutuos, de fecha 14.11.2013, celebrado con Santander
Asset Managment S.A., operación N° 29.556.092 , por la suma de $3.000.000.-;
Fotocopia de carta firmada por don Horst Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0, dirigida a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024.
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don Nilo Lagos del Banco Santander y Certificado de Defunción de don Horst Siegmund
Miethke, RUT 1.239.184-0.
A fs. 35 a 39, escrito de reclamo.
A 40 a 41; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 42 a 43, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada en el cual asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 44 a 45, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 46 a 47, Copia de Citación N° 110, de fecha 28.07.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 48 a 53, escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba,
aviso por correo electrónico y acompaña documentos con citación.
A fs. 54 a 55, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 56 a 65, escrito de la reclamada de delega poder; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de
delega poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución que cita a
las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de notificación.
A fs. 66 a 70; Copia de cédula de identidad de doña María Isabel Rodríguez
Medina y Copia de Certificado de Titulo; escrito de la parte reclamada de delega poder y
acompaña documentos; Acta de audiencia de conciliación en la que se provee el escrito
precedentemente señalado.
A fs. 71 a 76, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile; Certificado de envío y
recepción; escrito de la parte reclamante; otro escrito de la parte reclamante de
observaciones a la prueba.
A fs. 77 a 87, Certificado de Defunción de don Horst Siegmund Miethke, RUT
1.239.184-0; Certificado de Nacimiento de don Pablo Siegmund Theoduloz, RUT
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6.881.168-6; Testamento de don Horst Siegmund Miethke, otorgado el 20 de junio de
2012 en la Notaría de Santiago de Francisco Leiva Carvajal; Resolución de 27 de octubre
de 2020, que concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don
Horst Siegmund Miethke, a sus herederos: su cónyuge sobreviviente, Iris Eugenia
Theoduloz, sus hijos Pablo Daniel y Heidi María, ambos de apellidos Siegmund
Theoduloz, y a su nieto, Sergio Ernesto Siegmund Arredondo; Inventario Simple de bienes
quedados al fallecimiento de bienes quedados al fallecimiento de Horst Siegmund
Miethke, protocolizado el 5 de noviembre de 2020 en la Notaría de Santiago de Francisco
Leiva Carvajal. En el inventario se puede apreciar que se incluyeron como bien de la masa
hereditaria, la suma de $98.000.000.-, que fue reinvertida en Fondos Mutuos por
instrucciones del mismo causante; Borrador de formulario 4419, sobre Liquidación de
impuesto a las herencias de don Horst Siegmund M. En la sección relativa a “Dineros,
depósitos, créditos y otros valores” se puede apreciar la declaración como bien afecto de
la suma de $98.000.000.-, del causante; Comprobante de Pago en Línea de Giros,
correspondiente a la orden de ingreso N° 6478661, por impuesto a las asignaciones
hereditarias de Horst Siegmund M; Ordinario N° 77321358204, de 4 de agosto de 2021,
por el cual el Jefe de Departamento de Asistencia al Contribuyente (S) de la VI Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, informa al Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de
Santiago la presentación de la declaración del impuesto a las herencias, y el pago del
impuesto correspondientes. Adjunto al citado Ordinario se encuentra el Formulario 4419
recibido por esa Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y el comprobante
de pago en línea de giros; Certificación de Inscripción de Auto de Posesión Efectiva, de
23 de diciembre de 2021, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La
citada certificación adjunta, en lo pertinente, copia de la inscripción de la resolución que
concedió la posesión efectiva de la herencia de Horst Siegmund Miethke (Fojas 103.263
número 150.169 del año 2021); certificación de pago del impuesto a las asignaciones
hereditarias; copia de inscripción del testamento (Fojas 103.263 número 150.170 del año
2021); y copia de inscripción especial de herencia (Fojas 103.264 número 150.171 del
año 2021); Contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, de fecha 14 de
noviembre de 2013, celebrado con Santander Asset Managment S.A., operación No.
29.556.069, por la suma de $95.000.000.-; Contrato de suscripción de cuotas de fondos
mutuos, de fecha 14 de noviembre de 2013, celebrado con Santander Asset Managment
S.A., operación N° 29.556.092, por la suma de $3.000.000.-; Copia de carta firmada por
don Horst Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0, dirigida a don Nilo Lagos (de Banco
Santander), por la que informa que los Fondos Mutuos que se rescatan, por $98.000.000.-
, deben ser invertidos a nombre de su hijo, Pablo Siegmund Theoduloz; Formulario de
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Santander Asset Managment S.A., “Declaración Para Inversiones Personas Naturales”,
suscrita por Pablo Siegmund Theoduloz, y que informa que los fondos invertidos
provienen de la cuenta corriente de Leopoldo Siegmund, RUT 1.293.184-0 y Detalle de
Inversiones de don Pablo Siegmund Theoduloz, correspondiente al año comercial 2013-
tributario 2014, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos; escrito de
la parte reclamante de acompaña documentos.
A fs. 88 a 89, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 90 a 96, escrito de la parte reclamada.
A fs. 97 a 98, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 99 a 100, físico no escaneable y escrito de la parte reclamante.
A fs. 101 a 102; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 103, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez
Fuentes. (Custodia N° 53-2023).
A fs. 104 a 105, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante
de Cítese a las partes a oír sentencia.
A fs. 106 a 107, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 108 a 109; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante
de Cítese a las partes a oír sentencia.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 112 a 113, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Liquidación N° 575, de fecha 28.07.2017, en su anexo N° 1,
que rola de fs. 8 a 9 de autos, establece textualmente los siguientes conceptos
Liquidados:
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V. CONCEPTOS LIQUIDADOS:
Por lo tanto y de acuerdo a lo anterior se procede a practicar la siguiente
liquidación de impuestos en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, en el período
tributario que se indica, según el siguiente detalle:
Concepto A:
No acredita el origen de los fondos por inversiones realizadas en Fondos Mutuos
según lo informado en la DJ 1894, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 y artículo
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se observa en el gráfico que se inserta.
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SEGUNDO: Que don Mauricio Calvo en representación de don PABLO DANIEL
SIEGMUND THEODULOZ, deduce reclamo y solicita se rechace la Liquidación N° 575,
de fecha 28.07.2017, AT 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por los
fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes Generales
Acápite en que señala que fue sometido a un procedimiento de fiscalización
referente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, el que tenía como
finalidad acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron dos operaciones
de inversiones en Fondos Mutuos realizadas el 14.11.2013, las que se individualizan a
continuación:
. - Inversión por la suma de $3.000.000.-, con Santander Asset Managment S.A.,
Operación N° 29.556.092;
. - Inversión por la suma de $95.000.000.-, con Santander Asset Managment S.A.,
Operación N° 29.556.069.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos consideró que no existía
justificación del origen de los fondos con los cuales ellas se realizaron, por lo que
determinó una diferencia de Impuesto a la Renta Global Complementario, AT 2014, por
la suma de $30.992.845.-, sin recargos.
Refiere que si bien registra inversiones en fondos mutuos como se indica en la
liquidación, ellos no revisten el carácter de inversiones en los términos previstos por el
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artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que se trata de fondos ahorrados por
su padre, los cuales por circunstancias familiares debieron ser puestos a su nombre. En
definitiva, y tal como se demostrará en este procedimiento, se trata de cantidades que no
se encuentran afectos a la tributación del Impuesto a la Renta en conformidad al Decreto
Ley N° 824 de 1974.
II.- Origen de los fondos
Ítem en que señala que el origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones observadas por el SII, correspondía a su padre don Horst Leopoldo Siegmund
Miethke, quién se encontraba gravemente enfermo en el año 2013, decidiendo la familia
que entrara a un Centro de Atención para el adulto mayor, pues el estado de su salud se
había agravado de tal manera que requería cuidados especiales.
Refiere que en ese momento se percataron que su padre había perdido gran parte
de sus ahorros personales, quedando sólo la suma de $98.000.000.-, en fondos mutuos
a su nombre. Agrega que los otros recursos que poseía se habían perdido producto de la
mala administración y de la acción de personas que trabajaban en su domicilio, situación
que hizo que la familia decidiera ocupar los ahorros con que contaba don Horst Siegmund
Miethke, con la finalidad de financiar todos sus gastos por enfermedad y aquellos que se
generaran con ocasión de su fallecimiento.
Es así como el 14.11.2013, el padre del reclamante mediante una Carta da
instrucción al Banco Santander, solicita el rescate de sus fondos, con instrucciones
precisas que dicho dinero debía ser reinvertido en Fondos Mutuos a nombre de su hijo el
reclamante de autos, firmando ese día el contrato para suscribir dos operaciones: De
$95.000.000.-, y $3.000.000.-, respectivamente. Agrega que su padre falleció en enero
de 2014, solventándose por esta causa a fines de 2013 y principios de 2014, gastos
superiores a la suma de $16.000.000.-
Esto como consecuencia de diversos gastos relacionados con la salud y
fallecimiento del padre del reclamante; Hogares Alemanes S.A., Clínica Alemana,
Funeraria Hogar de Cristo y Parque del Recuerdo (Parques S.A.).
Sostiene que él no desembolsó suma alguna de dinero para suscribir las cuotas
de fondos mutuos, así como tampoco utilizó para ello dineros que haya recibido por algún
título que se encuentre afecto a tributos de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto los
fondos se colocaron a su nombre con la finalidad de solventar los gastos de tratamiento,
enfermedad y, posterior defunción de su padre don Horst Siegmund Miethke.
Reitera que los fondos eran del dominio de su padre de don Horst Siegmund, los
cuales por instrucción expresa del mismo se cambió de titular para efectos que sus hijos
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pudieran contar adecuadamente con los fondos destinados a sus cuidados y enfermedad,
como ya se ha señalado.
III.- Derecho
Acápite en que cita y transcribe el Art. 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
referente al caso en comento.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se deje sin efecto
la Liquidación N° 575, de fecha 28.07.2017, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
l.- Que don PABLO DANIEL SIEGMUND THEODULUZ, con fecha 14.11.2013,
efectuó inversiones en Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A.
Administradora General de Fondos, por montos ascendentes a $3.000.000.- y
$95.000.000.-, respectivamente.
2.- Que en cumplimiento del Programa Plan lnconcurrentes Operación Renta, AT
2014, mediante Citación Nº 110 de fecha 28.04.2017, se le solicitó acreditar con
documentación fehaciente el origen de fondos destinados a solventar las referidas
inversiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3.- Que transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y
en razón de no haber dado respuesta el contribuyente a la Citación practicada y no haber
aportado los antecedentes determinados y requeridos durante el proceso de fiscalización,
el SII procedió a emitir la Liquidación N° 575, de fecha 28.07.2017, reclamada en estos
autos, que establece diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente,
AT 2014, por la suma total de $55.607.983.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Consideraciones Previas
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Inactividad del contribuyente durante el proceso de fiscalización
Acápite en que sostiene que la inactividad del contribuyente al tiempo de la
fiscalización, al no dar respuesta a la Citación Nº 110, de fecha 28.04.2017 legalmente
practicada, no es una cuestión menor que pueda obviarse al tiempo de fallar la presente
causa, así como tampoco puede obviarse la consecuencia lógica de tal abstención, que
se traduce en la dictación de la Liquidación objeto de reclamo, la que se encuentra
legalmente emitida conforme a los antecedentes que obraban en poder de ese Servicio
al tiempo de su emisión.
Refuerza su alegación citando y transcribiendo el artículo 21 del Código Tributario,
concluyendo que el SII no pudo actuar de otra forma que dictando la Liquidación
reclamada, toda vez, que la falta de diligencia para dar cumplimiento a su deber con esta
Administración, es lo que impidió que el Servicio pudiera cerciorarse de la veracidad de
su declaración de impuestos referida al Impuesto Global Complementario del año
tributario 2014, cuestión que avala y acredita la correcta y legal emisión de la Liquidación
impugnada en estos autos.
IV.- Inadmisibilidad Probatoria
Item en que solicita se declare la Inadmisibilidad probatoria atendido lo dispuesto
en los incisos 11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, toda vez, que el reclamante
no acompañó en sede administrativa los documentos solicitados de manera determinada
y específica en la Citación Nº 110, de fecha 28.04.2017, con la finalidad de justificar de
forma fehaciente las observaciones efectuadas por el SII a su Declaración de Impuesto
Global Complementario, AT 2014, toda vez que la omisión del reclamante en cuanto a
presentar la documentación solicitada, ha sido imputable a él, pues proviene de su propia
negligencia, no pudiendo subsanarse la falta de diligencia del actor en la presente etapa
judicial.
V.- Improcedencia del reclamo
Que la alegación del reclamante en orden a la inexistencia de diferencias de
impuestos por haber realizado su padre las inversiones observadas y no él, puesto esto
se debió solo a un cambio de titular en las mismas, deberá ser rechazada por los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
1.- Sostiene que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la
base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, y establece una
presunción legal que traspasa al contribuyente la carga de la prueba, por lo que es él
quien debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del
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artículo 21 del Código Tributario, vale decir, que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio.
De esta manera, determinada por el Servicio la existencia de inversiones, como
es el caso de autos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra. probar que ellos fueron solventados con rentas
que pagaron el impuesto correspondiente, rentas exentas o afectas a impuestos
sustitutivos, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no
constitutivos de rentas, cuestión esta última que no ocurrió durante el proceso de
fiscalización que dio origen al acto reclamando, toda vez que, como ya señaló, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación de autos, ni tampoco hizo llegar al Servicio
documentación de cualquier tipo, a efectos de acreditar el origen de los fondos con los
que financió las inversiones objeto de fiscalización.
2.- Que el reclamante expone en su reclamo las razones por las que estima que,
en su caso, la diferencia de impuestos establecidas en la Liquidación objeto de reclamo
no sería procedente, señalando que las inversiones en Fondos Mutuos registradas a su
nombre en Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, por
montos ascendentes a $3.000.000 .- y $95.000.000.-, habrían sido solventadas por su
padre, quien, en atención a su estado de salud, habría informado al Banco Santander,
luego de efectuar el rescate de sus Fondos Mutuos, que él cobraría un cheque por el
monto de $98.000.000.-, el cual sería reinvertido. Sin embargo, la documentación
fundante del reclamo, no permite establecer tal situación.
3.- Agrega que en el caso que el Tribunal tuviera por cierta la explicación plasmada
por el contribuyente en su escrito de reclamo, de igual forma deberá rechazar el reclamo
de autos, toda vez que ni con las explicaciones ni con los documentos acompañados por
el reclamante puede establecerse una relación entre el supuesto cheque cobrado por éste
(que en parte alguna del escrito de reclamo se individualiza con detalle, no constando su
existencia), y las inversiones efectuadas, no acreditándose un flujo que permita establecer
que dichos fondos fueron los utilizados en las inversiones contenidas en las Liquidaciones
de autos. Agrega que la teoría expuesta por el contribuyente hace suponer una tenencia
temporal de los dineros invertidos en Fondos Mutuos, los cuales supuestamente serían
utilizados para solventar los gastos de enfermedad y cuidados de su padre, cuestión que
no consta, que, en caso de ser efectivas sus declaraciones. estos dineros hayan vuelto a
la comunidad hereditaria para formar parte de la masa hereditaria afecta a impuesto.
4.- Que respecto de la tenencia temporal de los dineros como lo sostiene el
reclamante que habrían sido de su padre hay que señalar:
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1°. - Que según información que obra en poder del Servicio, hasta el año tributario
2013 el reclamante no registraba inversiones en Fondos Mutuos de ninguna especie.
2°.- Que el año tributario 2014 el reclamante realizó una inversión en Fondos
Mutuos por la suma de $98.000.000.-, inversión que alega habría sido efectuada con
fondos pertenecientes a su padre, los cuales fueron puestos a su nombre con el objeto
de solventar de una mejor manera los gastos de cuidado y enfermedad de su padre, razón
por la cual necesariamente debemos entender que la tenencia de esos Fondos Mutuos
debió ser temporal, pasando el saldo no utilizado a formar parte de la masa hereditaria,
toda vez que se trataba de inversiones de su padre, quien falleció en el año 2014. En
razón de lo anterior, en el referido año tributario el contribuyente realizó un rescate de
Fondos Mutuos por el monto de $8.000.000.-
3°. - Que el reclamante ha realizado distintos rescates desde el año 2014 a 2017,
que la inversión en Fondos Mutuos por la suma de $98.000.000 recibidos en el año
tributario 2014, aún se mantienen en poder del reclamante, ignorando el Servicio el origen
de los fondos con que fueron solventados, toda vez que la teoría expuesta por el
reclamante no tiene sustento fáctico, en atención a que, transcurridos más de 3 años, aún
son mantenidos en su poder, en circunstancias que, de ser efectivas sus alegaciones,
éstos debieron ser devueltos a la comunidad hereditaria al tiempo del fallecimiento de su
padre y formar parte de la masa hereditaria, cuestión que no ocurrió, debiendo suponer
esta parte que tales montos han sido sustraídos de la masa hereditaria afecta a Impuesto
a la Herencia.
VI.- Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirme la Liquidación Nº 575, de fecha 28.07.2017 y se
condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que don PABLO DANIEL SIEGMUND THEODULUZ, efectuó con fecha
14.11.2013, inversiones en Fondos Mutuos en Santander Asset Management S.A.
Administradora General de Fondos, por montos ascendentes a $3.000.000.-, Operación
N° 29.556.092 y $95.000.000.-, Operación N° 29.556.069.
2°. - Que mediante Citación N° 110 de fecha 28.04.2017, en cumplimiento del
Programa Plan lnconcurrentes Operación Renta, AT 2014, el SII le solicitó al
contribuyente en forma determinada y especifica que acompañara la documentación
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necesaria para acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las
inversiones precedentemente señaladas.
3°. – Que el reclamante no dio respuesta a la Citación practicada, ni aportó los
antecedentes requeridos durante el proceso de fiscalización solicitados.
4°. - Lo anterior, motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Liquidación Nº 575 de fecha 28.07.2017, que establece diferencias por Impuesto Global
Complementario, AT 2014, por un monto total ascendente a $55.607.983.-
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.05.2023, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, la que se encuentra firme y
ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, consistentes en Fondos Mutuos, efectuadas por la reclamante durante el
año comercial 2013, Tributario 2014.
2. Efectividad que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas se efectuaron
con dineros que pertenecían al padre y que no formaban parte del patrimonio de la
reclamante.
3. Efectividad que al fallecimiento del padre de la reclamante se incluyeron dichos
fondos dentro de la masa hereditaria y se pagó el correspondiente impuesto a la herencia.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Copia de escritura pública de mandato judicial de fecha
23 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría de Rengo de don Edmundo Figueroa
Álvarez; Copia de la Liquidación N° 575 de 28.07.2017, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopia
de contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, de fecha 14.11.2013, celebrado
con Santander Asset Managment S.A., operación N° 29.556.069, por la suma de
$95.000.000.-; Fotocopia de contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, de
fecha 14.11.2013, celebrado con Santander Asset Managment S.A., operación N°
29.556.092 , por la suma de $3.000.000.-; Fotocopia de carta firmada por don Horst
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Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0, dirigida a don Nilo Lagos del Banco Santander y
Certificado de Defunción de don Horst Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0.
2.- Por escrito de fecha 26.05.2023, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos:
1) Certificado de Defunción de don Horst Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0.
2) Certificado de Nacimiento de don Pablo Siegmund Theoduloz, RUT 6.881.168-
6.
3) Testamento de don Horst Siegmund Miethke, otorgado el 20 de junio de 2012
en la Notaría de Santiago de Francisco Leiva Carvajal.
4) Resolución de 27 de octubre de 2020, que concede la posesión efectiva de la
herencia quedada al fallecimiento de don Horst Siegmund Miethke, a sus herederos: su
cónyuge sobreviviente, Iris Eugenia Theoduloz, sus hijos Pablo Daniel y Heidi María,
ambos de apellidos Siegmund Theoduloz, y a su nieto, Sergio Ernesto Siegmund
Arredondo.
5) Inventario Simple de bienes quedados al fallecimiento de don Horst Siegmund
Miethke, protocolizado el 5 de noviembre de 2020 en la Notaría de Santiago de Francisco
Leiva Carvajal.
6) Borrador de Formulario 4419, sobre Liquidación de impuesto a las herencias
de don Horst Siegmund M. En la sección relativa a “Dineros, depósitos, créditos y otros
valores.”
7) Comprobante de Pago en Línea de Giros, correspondiente a la orden de ingreso
N° 6478661, por impuesto a las asignaciones hereditarias de Horst Siegmund Miethke.
8) Ordinario N° 77321358204, de 4 de agosto de 2021, por el cual el Jefe de
Departamento de Asistencia al Contribuyente (S) de la VI Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, informa al Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago la
presentación de la declaración del impuesto a las herencias, y el pago del impuesto
correspondientes. Adjunto al citado Ordinario se encuentra el Formulario 4419 recibido
por esa Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y el comprobante de pago
en línea de giros.
9) Certificación de Inscripción de Auto de Posesión Efectiva, de 23 de diciembre
de 2021, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La citada certificación
adjunta, en lo pertinente, copia de la inscripción de la resolución que concedió la posesión
efectiva de la herencia de Horst Siegmund Miethke (Fojas 103.263 número 150.169 del
año 2021); certificación de pago del impuesto a las asignaciones hereditarias; copia de
inscripción del testamento (Fojas 103.263 número 150.170 del año 2021); y copia de
inscripción especial de herencia (Fojas 103.264 número 150.171 del año 2021).
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10) Contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, de fecha 14 de
noviembre de 2013, celebrado con Santander Asset Managment S.A., operación No.
29.556.069, por la suma de $95.000.000.-
11) Contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, de fecha 14 de
noviembre de 2013, celebrado con Santander Asset Managment S.A., operación No.
29.556.092, por la suma de $3.000.000.-
12) Copia de carta firmada por don Horst Siegmund Miethke, RUT 1.239.184-0,
dirigida a don Nilo Lagos (Gestor de Inversiones del Banco Santander), por la que informa
que los Fondos Mutuos que se rescatan, por $98.000.000.-, deben ser reinvertidos a
nombre de su hijo, Pablo Siegmund Theoduloz.
13) Formulario de Santander Asset Managment S.A., “Declaración Para
Inversiones Personas Naturales”, suscrita por Pablo Siegmund Theoduloz, y que informa
que los fondos invertidos provienen de la cuenta corriente de Leopoldo Siegmund, RUT
1.293.184-0.
14) Detalle de Inversiones de don Pablo Siegmund Theoduloz, correspondiente al
año comercial 2013-tributario 2014, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
Parte reclamada
Por escrito de fecha 27.12.2017, acompaña al evacuar el traslado, el siguiente
documento: Copia de Citación N° 110, de fecha 28.07.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Por escrito de fecha 19.05.2023, reitera en parte de prueba documento
acompañado con fecha 27.12.2017 y acompaña los siguientes documentos:
1) Visualización en sistema CertDor (Declaraciones Juradas y Vectores) de
declaración jurada anual 1894 folio 8066601, sobre inversiones, reinversiones, liquidación
y rescate de fondos mutuos, presentada por el contribuyente Santander Asset
Management S.A., Administradora General de Fondos, Rut N° 96.667.040-1,
correspondiente al AT 2014, que da cuenta de inversiones en fondos mutuos por
$98.000.000.- y, rescate por $8.000.000.-
2) Visualización en sistema CertDor (Declaraciones Juradas y Vectores) de
declaración jurada anual 1894 sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de
fondos mutuos, presentada por el contribuyente Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, Rut N° 96.667.040-1, correspondiente al AT 2015,
que da cuenta de rescates por $29.500.000.-
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3) Visualización en sistema CertDor (Declaraciones Juradas y Vectores) de
declaración jurada anual 1894 sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de
fondos mutuos, presentada por el contribuyente Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, Rut N° 96.667.040-1, correspondiente al AT 2016,
que da cuenta de rescates por $49.350.000.- e inversiones en fondos mutuos por
$12.000.000.-
4) Visualización en sistema CertDor (Declaraciones Juradas y Vectores) de
declaración jurada anual 1894 sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de
fondos mutuos, presentada por el contribuyente Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos, Rut N° 96.667.040-1, correspondiente al AT 2017,
que da cuenta de rescates por $14.956.127.-, e inversiones por $3.750.000.-
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de este
sentenciador, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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2°. Que el artículo 59 del Código Tributario, dispone “será competente para
conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la Unidad del Servicio que
practicó al contribuyente una notificación de conformidad a lo dispuesto en el número 1'
del articulo único de la Ley N' 18.320, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario.”
3°. -Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
4º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
5°. - Que el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, vigente para los años tributario
2013 y 2014, dispone que: "Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a
los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
... 5°. - Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se
encuentren exentas."
6°. -Que el artículo 70 de la Ley de la Renta, dispone "Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N" 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N" 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”
7°. - Que el artículo 71 de la Ley de la Renta, prescribe “Si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo
con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente
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no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como
base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en
su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La
diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado
por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
Articulo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de
producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. SI la explicación no fuere satisfactoria, el
Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la
actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del Artículo 20 N° 5, para todos
los efectos legales".
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que previo a entrar al análisis de los puntos de prueba, es necesario
pronunciamiento respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte
reclamada.
Cabe hacer presente, que artículo 132, vigente a la fecha de la interposición del
reclamo establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero la inadmisibilidad
probatoria para las causas que se señalaban. Sin embargo, dichos incisos fueron
derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario
Oficial el 24.02.2020.
En razón de ello, solo cabe concluir que a este sentenciador no le corresponde
pronunciarse al respecto, sino que debe analizar en su totalidad la prueba que las partes
presenten en apoyo a sus alegaciones.
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UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, consistentes en Fondos Mutuos, efectuadas por el reclamante durante el
año comercial 2013, Tributario 2014.
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que la Liquidación reclamada fue precedida de la Citación N° 110, de fecha
28.04.2017, hecho pacifico de la causa, mediante el cual se le informó al reclamante que
para regularizar su situación tributaria, junto a su respuesta debía acompañar los
antecedentes respaldatorios respectivos, lo que no ocurrió.
2º.- Que la liquidación reclamada constituye un acto administrativo que señala con
claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a determinar la partida
liquidada.
3°. - Que actualmente la norma relacionada con la inadmisibilidad probatoria a que
hace alusión la reclamada se encuentra derogada por lo que no se hará un mayor análisis
al respecto y, por ende, corresponde analizar los documentos presentados por la
reclamante en esta instancia, de conformidad a lo resuelto en el considerando Décimo de
esta sentencia.
4°. - Que para probar el origen de los fondos con los cuales se han financiado las
inversiones observadas por el Órgano Fiscalizador, importa acreditar su ingreso material
al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello
aconteció. Al respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al
interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.”
Que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de
los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia,
esto es, de dónde emanan o provienen éstos.
Que en la especie, el origen de los fondos debía acreditarse respecto de las
inversiones en Fondos Mutuos realizadas por el reclamante don Pablo Daniel Siegmund
Theoduloz, Operación N° 29.556.092, de fecha 14.11.2013, por el monto de $3.000.000.-
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y Operación N° 29.556.069, de fecha 14.11.2013, por el monto de $ 95.000.000.-,
respectivamente.
Así las cosas, era obligación del actor en sede administrativa acreditar con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las operaciones
fiscalizadas y de esa forma desvirtuar lo obrado por el SII, lo que no ocurrió.
Que es un hecho pacifico de la presente causa que el reclamante efectuó las
siguientes inversiones:
Que ante esta instancia jurisdiccional el reclamante sostiene que los fondos
aplicados a las inversiones cuestionadas por el Ente Fiscalizador corresponden a los
aportados por su padre, existiendo en consecuencia solo un cambio de titular respecto de
las Inversiones en Fondos Mutuos.
Que examinada la documentación aportada por el reclamante al fundar su reclamo
y la acompañada en período probatorio|, se puede establecer:
1°. – Que don Pablo Daniel Siegmund Theoduloz, es hijo de don Horst Leopoldo
Siegmund Miethke como da cuenta Certificado de Nacimiento que se encuentra bajo
Custodia N° 53-2023, quien falleció el 23.01.2014, según da cuenta Certificado de
Defunción de fecha 06.10.2016, que rola a fs. 31 de autos.
2°. – Que los fondos con que se realizaron las inversiones en Fondos Mutuos por
el reclamante corresponden $98.000.000.-, entregados por su padre el día 14.11.2013,
con la finalidad que fueran reinvertidos y administrados por su hijo, el reclamante de autos,
según se observa del documento adjunto que rola a fs. 29 de autos.
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3°. - Que del documento acompañado por el reclamante denominado Declaración
Para Inversiones – Personas Naturales (Clientes sin Cuenta Corriente) que rola a fs. 30
de autos, en el cual se individualiza al reclamante don Pablo Daniel Siegmund Theoduloz,
estableciéndose en el punto II.- Inversión Fondos Mutuos y en el punto IV.- Origen de los
fondos, que los fondos provienen de la cuenta corriente de don Leopoldo Siegmund Rut
1.293.184-0. Se adjunta Carta., como da cuenta el documento que se adjunta.
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Lo que es consistente con lo referido y acreditado por el reclamante en esta
instancia, por lo señalado, de los antecedentes y hechos analizados precedentemente
solo cabe concluir que éstos justifican el origen de los fondos de las inversiones
observadas por el SII y que este correspondía efectivamente a dineros aportados por
don Leopoldo Siegmund Miethke padre del reclamante, para realizar las inversiones
en Fondos Mutuos observadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a
$98.000.000.-, por lo que corresponder acoger en ello las alegaciones del reclamante en
su reclamo.
DECIMOSEGUNDO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto
es: “Efectividad que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas se efectuaron con
dineros que pertenecían al padre y que no formaban parte del patrimonio de la
reclamante.”
Que previo al análisis de la prueba, cabe señalar que:
Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, el reclamante con la finalidad de desvirtuar lo obrado por el SII y acreditar
sus alegaciones, acompañó en el periodo probatorio, la siguiente documentación: Carta
remitida al Sr. Nilo Lagos por don Leopoldo Siegmund Miethke (Gestor de
Inversiones Banco Santander Chile) en la cual se advierte que éste informa al Banco
Santander sucursal La Bolsa, que realizó un rescate de fondos de su cuenta corriente,
ascendente a $98.000.000.-, para ser reinvertidos por su hijo don Pablo Daniel Siegmund
Theoduloz, reclamante de autos, en Fondos Mutuos, por la misma suma rescatada, según
da cuenta el documento individualizado, que rola a fs. 29 de autos, cuya imagen también
se adjuntó en el considerando precedente y se incorpora nuevamente, haciendo presente
que dicho documento, data del 14.11.2013, y en el aparece la firma de don Horst Leopoldo
Siegmund Miethke, Rut N° 1.293.164-0 y las rúbricas del Gestor de Inversiones don Nilo
Lagos Acuna y de la Tesorera Banco Santander Chile.
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Que de la documentación analizada la que no fue objetada de contrario respecto
de la cual este sentenciador no vislumbra motivo alguno para no dar validez probatoria,
ha quedado establecido que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas se
efectuaron con dineros de don Leopoldo Siegmund Miethke, padre del reclamante y
parayade $98.000.000.-, invertida en Fondos Mutuos en el Banco Santander Chile, suma
que fue restituida a la masa hereditaria quedada al fallecimiento del padre del reclamante,
como se aprecia en el documento denominado Inventario de bienes quedados al
fallecimiento de don Horts Leopoldo Siegmund Miethke: Run 1.293.184-0
(23.01.2014), Protocolización N° 150435, Repertorio N° 159436, de fecha 05.11.2020,
numeral 5. Que se adjunta en imagen.
Que siendo de carga del reclamante acreditar sus alegaciones de conformidad a
lo dispuesto en el Art. 1698 del Código Procedimiento Civil, que dispone “Incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta", relacionado con lo dispuesto
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en el Art. 21 del Código Tributario, ya citado, era el reclamante el que debió acreditar su
alegación, que con la documentación aportada en al fundar su reclamo y la acompañada
en el período de prueba, y no habiendo el Servicio aportado prueba en contrario que
desestime la alegación del reclamante, solo cabe concluir que este punto de prueba fue
acreditado por el reclamante, estableciéndose que los dineros aportados en las
inversiones de fondos mutuos a nombre del reclamante y cuestionadas por el SII se
efectuaron con dineros del padre, tal como consta en autos, razones todos para acoger
la alegación del reclamante a este respecto.
DECIMOTERCERO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto
es: “Efectividad que al fallecimiento del padre de la reclamante se incluyeron dichos
fondos dentro de la masa hereditaria y se pagó el correspondiente impuesto a la
herencia.”
Que de la documentación aportada por el reclamante en el período probatorio,
consistente en:
1.- Inventario de bienes quedados al fallecimiento de don Horts Leopoldo
Siegmund Miethke: Run 1.293.184-0 (23.01.2014), Protocolización N° 150435, Repertorio
N° 159436, de fecha 05.11.2020, que detalla en el numeral “5) La cantidad de
$98.000.000.-, retirados de la cuenta corriente del causante $98.000.000.-, para ser
reinvertidos por su hijo Pablo Siegrnund Theoduloz en Fondos mutuos en Banco
Santander Chile, de acuerdo con instrucciones del mismo causante.”
2.- Que el Formulario N° 4419, emitido por el Servicio de Impuestos internos,
denominado Liquidación de Impuesto de Herencia, del causante Horst Leopoldo
Siegmund Miethke, de fecha 04.08.2021, en la sección Tasación de Bienes Hereditarios,
señala en su numeral “4.- Dineros, Depósitos, Créditos y Otros Valores, en la línea $, se
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indica la suma de $98.000.000.-
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3.- Comprobante de pago en Línea de Giros de fecha 23.07.2021, que certifica
que ha recibido el pago por internet que se detalla, de don Pablo Daniel Siegmund
Theoduloz, Rut N° 6.881.168-6, que da cuenta del pago efectuado como se aprecia en la
imagen. Todos documentos que se encuentran bajo Custodia N° 53-2023 en el
Tribunal.
Que del análisis de los documentos aportados por el reclamante en el término
probatorio e individualizados precedentemente, los que no fueron controvertidos por la
parte reclamada, no encontrando este sentenciador motivos para no darles valor
probatorio, de los cuales se desprende que dichos fondos, es decir, los $ 98.000.000.-,
efectivamente se incluyeron en masa hereditaria del causante.
En efecto, como ha quedado demostrado mediante documento acompañado
denominado Inventario de Bienes quedados al fallecimiento de don Horts Leopoldo
Siegmund Miethke: Run 1.293.184-0 (23.01.2014), Protocolización N° 150435, Repertorio
N° 159436, de fecha 05.11.2020; Liquidación de Impuesto a la Herencia y el pago
correspondiente al Impuesto a la herencia, acreditado como se ha señalado
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precedentemente mediante documento denominado Comprobante de Pago en Línea de
Giros, como ha sido acreditado en autos, razones todas por lo que corresponde acreditar
el presente punto de prueba y acoger el presente reclamo en todas sus partes.
DECIMOCUARTO: Que considerando este sentenciador que la documentación
aportada por el reclamante acredita los puntos de prueba solicitados por el Tribunal, por
su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, solo cabe concluir
que las inversiones se han realizado con fondos del padre del reclamante, ascendente a
$ 98.000.000.- fondos que fueron ingresados a la masa hereditaria y respecto de los
cuales se pagó el Impuesto a la Herencia correspondiente, razones por lo que solo cabe
acoger la petición del reclamante.
DECIMOQUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOSEXTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que el reclamante acreditó sus alegaciones los hechos sometidos a
prueba, por lo que procede concluir que el reclamo debe ser acogido en todas sus
partes y ordenar se deje sin efecto la Liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 60, 63,124 y siguientes y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 20 N° 5, 70 y 71; y la Ley N° 20.322 y
sus modificaciones.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación Nº 575, 28.07.2017, de conformidad a lo
concluido en los considerandos Undécimo a Decimosexto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avda. Kennedy N°
5700, oficina 702, comuna de Las Condes, a don Mauricio Calvo Arellano Luis Seguel
Malagueño, en representación de don PABLO DANIEL SIEGMUND THEODULOZ, la
publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0001318-3. / RIT N°: GR-17-00196-2017.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
663,77
Multa UTM
0
Reajuste UTM
87,61
Intereses UTM
439,56
Cuantía Bruta UTM
1190,94
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-03-27T11:25:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.