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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00216-2017 · 27 de marzo de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00216-2017
RUC
17-9-0001442-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 CALDERÓN KOHON con SII - DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES RUC: 17-9-0001442-2 RIT: GR-17-00216-2017 Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de 19.12.2017, presentado por don Pedro Lecaros Sotomayor, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.367.300-2, en representación de doña ESTHER CALDERÓN KOHON; Cédula Nacional de Identidad N° 5.669.831-0, domiciliada en Fray Bernardo N° 12.109, Las Condes y para estos efectos en Isidora Goyenechea 3162, Oficina 702, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Global Complementario y el reintegro de sumas devueltas en razón del art. 97 de la L.I.R. emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Bernardo Seaman Gonzalez, Director de Grandes Contribuyentes del S.I.I., ambos domiciliados en calle Amunategui N° 66, quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 99, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: - Copia de Liquidaciones Nos 167 y Nº168 del año 2017; Escritura pública de fecha 31.08.2017; Copia notificación Nº1072, de fecha 29.08.2017; resolución que las provee; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación. A fs. 100 a 121, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución SIIPERS N° 488 del 30.07.2013; Resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 122 a 131, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; presentación de la reclamada delegando poder; documentos que acreditan identidad y calidad que se indica; Certificados emitidos por OJV y la Secretaría del Tribunal y acta de conciliación fallida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 132 a 137, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; presentación reclamante solicitando curso progresivo; resolución que la provee; testimonios de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 138 a 157, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de Lista de Testigos presentada por la parte reclamante; documento que acompaña consistente en Opinión Legal, de fecha 02 de mayo de 2023 emitido por doña Marcela Silva Parada perteneciente a Grupo Vial Abogados y los documentos individualizados en su correspondiente Anexo; delega poder presentado por la reclamada; resoluciones que las provee; testimonios de notificación; comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada y acta de audiencia testimonial. A fs. 158 a 371, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de las partes acompañando documentos; comprobante de físico no escaneable; Presentaciones de la parte reclamada haciendo presente circunstancias que indican y delegando poder; Resoluciones que las proveen y ordena custodiar documentos aportados por la reclamante; Certificado emitido por la Señor Secretario en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 317, se custodiaron bajo el N° 38-2023. Los documentos aportados fueron: Parte reclamante: Informes tributarios y sus anexos. Parte reclamada: 1. Copia de Formularios 22, Declaración Anual de Renta Año Tributario 2013 y 2014, de la contribuyente doña Esther Calderón Kohon; 2. Copia de las Liquidaciones N° 167 Y 168 de 28 de agosto de 2017; 3. Copia de Notificación N° 1072, de fecha 29 de agosto de 2017; 4. Copia de Citación N° 97, de fecha 29 de abril de 2016; 5. Copia de Notificación N° 482, de 29 de abril de 2016; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 3 6. Copia de Resolución Exenta N° 85.616/2017, de fecha 10 de noviembre de 2017. 7. Copia de escrito de ampliación respuesta a Citación N°100 de fecha 05.05.2017. 8. Copia de escrito de ampliación respuesta a Citación N°100, de fecha 21.06.2017. A fs. 345 a 346, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. A fs. 347 a 360, Resolución que decreta medida para mejor resolver; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamada en cumplimiento a lo ordenado; documentos consistentes en 1. Copia de Reliquidación N° 42 de fecha 04.12.2018; Copia de Notificación N° 1017 de fecha 07.12.2018 de Reliquidación N°42; Copia de Giro N° 2497557 de fecha 07.12.2018, practicada al contribuyente Bow Inversiones Limitada RUT N° 76.118.912-3; Memo N° 21/2024 de fecha 14 de marzo de 2024. Resolución que la provee y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 26, comparece don Pedro Lecaros Sotomayor, en representación de doña ESTHER CALDERÓN KOHON, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Grandes Contribuyentes, representado legalmente por don Bernardo Seaman González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala que interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones Nos 167 y 168, de fecha 28.08.2017, centrándose el reclamo en las siguientes alegaciones: 1.- Los flujos existentes entre Inversiones Jaberim Limitada y doña Esther Calderón, fueron pagos de un préstamo que la sociedad mantenía con la reclamante. 2.- La Liquidación de impuesto es un acto administrativo que es esencialmente provisional, según la letra expresa del artículo 25 del Código Tributario. 3.- La Liquidación Nº 112-2016 se pronunció sobre la situación tributaria de Inversiones Jaberim Limitada, producto de la liquidación practicada a Bow Inversiones Limitada, la que habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 4 sido dejada sin efecto por la RAV por lo que la liquidación de autos implicaría que el S.I.I. incurre en decisiones contradictorias, incompatibles y antagónicas entre si. 4.- El proceso de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas, se encuentra viciado por no haberse practicado las notificaciones de ciertas diligencias lo que vulnera lo dispuesto en el 45 de la Ley Nº 19.880. 5.- Se pretende un cobro de impuestos por un año que está largamente prescrito, ya que la Liquidación no tiene ninguna relación, legal, contable, ni tributaria, con la partida indicada en la Citación Nº 97 de 2016. II. Proceso de fiscalización. a) Antecedentes previos: Inversiones Jaberim Limitada. 1.- Manifiesta que doña Esther Calderón es socia mayoritaria de Inversiones Jaberim Limitada, sociedad que fue fiscalizada por el S.I.I., especificamente por la Dirección de Grandes Contribuyentes supuestamente autorizada mediante Oficio Nº 1.132, el que nunca se le notificó. 2.- Que con fecha 28.04.2016 se emitió la Citación Nº 90, respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014, de la sociedad Inversiones Jaberim Limitada. 3.- Que posteriormente se emitió a la sociedad la Liquidación Nº112-2016, en la que se determinaron diferencias del Impuesto de Primera Categoría, por un monto ascendente a $15.045.229.- correspondiente al AT 2013. 4.- Que respecto a esta liquidación se interpuso un recurso RAV, el que habría sido acogido en parte. 5.- Que tras un año se emitió la Resolución Nº 214-2017, respecto a los mismos puntos y año tributario. 6.- Que se interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 214-2017. b) Antecedentes de las Liquidaciones Nos 167 y 168 de 28.08.2017. 1.- Que con fecha 28.04.2016, se emitió la Citación Nº 97 mediante la cual se le informó la siguiente partida: Gastos Rechazados o Retiros Presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades". Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 5 2.- Que el 30.06.2016 contesto la citación, afirmando que, dado que no existían liquidaciones respecto a las sociedades que se mencionan en la citación, no existían antecedentes que tuvieran consecuencias definitivas en su base imponible que debiera modificar. 3.- Manifiesta que transcurridos 16 meses se emitieron las Liquidaciones Nos 167 y 168 de 28.08.2017, respecto al AT 2014, determinándose una diferencia del Impuesto Global Complementario por un monto ascendente a $637.892.208.- y reintegro por $4.485.062.-. Reitera que la partida citada fue "gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades", señalándose expresamente en la Citación que ésta se relacionaba con los gastos rechazados o retiros presuntos regulados en el artículo 21 de la L.I.R. , inserta imagen de citación: Sostiene que existe incongruencia entre la Citación 97-2016 y las liquidaciones reclamadas ya que la primera se refiere a gastos rechazados o retiros presuntos regulados en el artículo 21 de la L.I.R. y afectos al impuesto único de primera categoría y las liquidaciones por su parte, se refieren a retiros gravados de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la L.I.R. afectos al Impuesto Global Complementario, según profundiza más adelante. III. Razones de fondo de impugnación. Manifiesta que las Liquidaciones Nos 167 y 168 de 28.08.2017 incurren en un grave error de hecho, al señalar que habría realizado retiros adicionales a los informados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 6 Sostiene que el S.I.I. habría calificado los flujos realizados el año 2013 respecto a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, como retiros en circunstancia que se tratarían de la devolución de un pasivo. Sostiene haber aportado tanto los registros contables como las cartolas de cuenta corriente que verifican los traspasos de dinero realizados entre la reclamante y la sociedad, insertando imágenes de los mismos. Que los traspasos de dinero siempre fueron registrados como un pasivo para la sociedad, de modo que todo reembolso de estos dineros corresponden a devoluciones de impuestos. Manifiesta que la liquidación reclamada cae en abiertas contradicciones ya que, si bien establece que los documentos aportados dan cuenta de los movimientos de dineros efectuados entre las partes, concluye que " los antecedentes aportados … no acreditan fehacientemente los cargos de la cuenta de Pasivo 2105-1, por lo cual corresponde considerar dichas sumas como retiros de utilidades afectas al Impuesto Global Complementario, (...)" Agrega que se explicó al fiscalizador que la cuenta 2105-01 correspondía a un pasivo por lo que los dineros que salían de esa cuenta correspondían a devolución de un préstamo y por otra parte se encontraba la cuenta 1106-01 denominada “Cuenta Corriente particular socio” y cuyos movimientos reflejan los retiros efectuados por la reclamate de la sociedad Sostiene que el S.I.I. habría prescindido de la documentación que aportó, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario. Destino de los fondos obtenidos desde Bow Inversiones Limitada. Manifiesta que es un hecho no controvertido que Inversiones Jaberim Limitada realizó un retiro desde Bow Inversiones Limitada, ascendente a $1.572.645.494.-, retiro que habría sido íntegramente prestado a la sociedad de Inversiones EMC, empresa relacionada. Que la operación se registró como cuenta activo número 1106-08 “Cuenta por cobrar EE.RR. INV EMC, por exactamente el mismo monto. Inserta cuadros de comprobantes contables y registros de ambas sociedades. Que dado que el retiro de Bow fue íntegramente dado en préstamo a una sociedad relacionada afirma que no es posible que estos dineros hayan sido también retirados por un socio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 7 Cargos realizados en la cuenta de pasivo de doña Esther. Inserta cuadro que registran los cargos y abonos efectuados a la cuenta Nº 2105-01, la que reitera corresponde a un pasivo o crédito que adquirió la sociedad Inversiones Jaberim Limitada con doña Esther Calderón Kohon. Aclara que los abonos corresponden a cantidades que entregó a Inversiones Jaberim Limitada, mientras que los cargos corresponden a pagos que le fueran realizados desde la sociedad, con el objeto reducir el pasivo. Inserta imágenes de Libro Mayor. Sostiene que no es posible calificar los abonos realizados a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, como aumentos de capital, pues no existen escrituras que respalden esta afirmación, teniendo presente que se trata de una sociedad de personas, de manera tal que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 8 estima improcedente que se califiquen los flujos de dinero desde la sociedad como disminuciones de capital. Agrega que tampoco pudiera calificarse los abonos como una donación, ya que dado los montos transados debería haberse efectuado el trámite de insinuación. Manifiesta que el contrato de mutuo es real, lo que implica que se perfecciona solo con la entrega de la cosa, sin que se exija otro requisito o formalidad, razón por la que debe primar lo registrado en la contabilidad, sin que el S.I.I. pueda prescindir de ella, ni exigir requisitos no establecidos en la ley. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Sostiene que exigir la emisión de documentos para un contrato de mutuo, transformando su naturaleza desde un contrato real a un contrato solemne contraviene directamente no sólo las disposiciones legales vigentes, sino que normas civiles que han gobernado nuestro ordenamiento jurídico por cientos de años y cuyas raíces se remontan al derecho romano. Agrega que el acto reclamado es contradictorio pues por una parte, valida los cargos realizados en la cuenta Nº 2105-01 para darle el tratamiento de retiros, pero desconoce los abonos y su naturaleza como cuenta de pasivo, lo que implica una aceptación solo parcial de su contabilidad, sin declararla como no fidedigna. 2.- La Liquidaciones Nos 167-168 se basan en una liquidación y resolución que actualmente se encuentran impugnadas ante los TTA, y ante el S.I.I., respectivamente, sin que se haya dictado una sentencia que se encuentre firme y ejecutoriada. Manifiesta que el acto reclamado tiene como antecedente los siguientes actos administrativos: 1) Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014, emitida a la sociedad Bow Inversiones Limitada, la que derivó en la modificación de la R.L.I. y el saldo de FUT, para los años 2012 y siguientes cambiando la calificación de los retiros realizados. 2) Liquidación Nº 5 de 25.04.2017, emitida a BOW Inversiones Limitada. 3) La Resolución Nº 214 del 31.07.2017, emitida a Inversiones Jaberim Limitada que modificó su saldo de FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 9 Manifiesta que en contra de los actos señalados se interpusieron reclamos tributarios, en actual tramitación. Sostiene que la emisión de las Liquidaciones Nos 167 y 168 de 28.08.2017, vulneran de manera grosera el artículo 25 del Código Tributario, ya que al no existir pronunciamiento judicial respecto de las Liquidaciones de Bow, están tendrían el carácter de provisional, lo que deriva en que no hayan producido efectos permanentes ni para la sociedad ni para sus socios. Agrega que además se aplican intereses y multas como si existiera un incumplimiento por parte de los socios, lo que estima es ilegal y contrario a toda noción de justicia. Argumenta que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, que dispone la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, confirma su tesis ya que dispone "salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario", encuadrándose precisamente, el artículo 25 del Código Tributario en esa hipótesis, además de ser aplicable el principio de especialidad. Sostiene que, no sería efectivo lo señalado en la liquidación en cuanto a que de no liquidarse a los socios, la acción del S.I.I. prescribiría, toda vez que el propio S.I.I. ha señalado que el FUT no prescribe, (cita oficio Nº393 del año 2005), lo que a su entender implicaría que el S.I.I. podría modificar el FUT de Inversiones Jaberim Limitada sin estar sujeto a los plazos de prescripción. Agrega que, además el S.I.I. al momento de emitir la liquidación reclamada, no aplicó el crédito que hubiera correspondido de encontrarse afirme la Liquidación de Bow Inversiones Limitada, sin darle a este crédito la inmediata ejecutoriedad en que sustenta la legalidad de su actuar, cayendo nuevamente en contradicciones. 3. EL S.I.I. acogió su argumento en proceso de fiscalización previo realizado a Inversiones Jaberim Limitada y que concluyó con la Liquidación Nº112 de fecha 30.08.2016. Doctrina de actos propios. Manifiesta que el S.I.I. mediante la Citación Nº 90 del año 2016 informó a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, que debía modificar su registro FUT, en base a una Liquidación realizada a Bow Inversiones Limitada, oportunidad en que se le señaló al S.I.I. que aquello no correspondía dado el carácter provisional de las liquidaciones de impuesto, argumento que no fue acogido en un primer momento, emitiéndose la Liquidación N° 112-2016, pero que conociendo el S.I.I. del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, fue admitido, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 10 emitiéndose la Resolución 214-2017 que solo mantuvo una diferencia insustancial generada a raíz de los cálculos de corrección monetaria. Agrega que transcurrido más de un año desde que se emitió la Resolución 214-2017 a Inversiones Jaberim Limitada, el S.I.I. volvió a objetar el mismo punto ya discutido y resuelto, a saber, la obligación que tendría de modificar sus registros tributarios en base a una Liquidación emitida a otro contribuyente, sin que aun se encontrara firme y ejecutoriada, para luego emitir las liquidaciones reclamadas en autos, las que además cometen el error de considerar la devolución de un pasivo como un retiro tributable. Estima que el S.I.I. habría incurrido en una manifiesta y flagrante contradicción incurriendo evidentemente en decisiones contradictorias Invoca la doctrina de los actos propios que establece que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y que se ha conceptualizado por nuestra doctrina como: "principio general de derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto". Luego de enumerar los requisitos doctrinarios de la institución, infiere que en la especie se configuran todos sus presupuestos pues el S.I.I. observó un conducta relevante y eficaz, que validó su actuar de oponerse a modificar sus registros tributarios hasta que los actos administrativos que sustentan dicha modificación se encuentren firmes y ejecutoriados, lo que a la fecha no ha ocurrido. Cita fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol Nº 11.884-2014, de fecha 12 de enero de 2015. 4. Las Liquidaciones Nos 167 y 168 de 28.08.2017 incurren en un error de derecho al infringir el principio de contradictoriedad, el principio de imparcialidad y la debida notificación del inicio del proceso de fiscalización. Manifiesta que dado que su domicilio se ubica en la comuna de Las Condes, correspondía que fuera fiscalizada por la Dirección Regional Santiago Oriente del S.I.I., y no por la DGC. Que el propio acto reclamado señala "Para fines tributarios el contribuyente posee domicilio en Fray Bernardo 12.109 3b, Comuna de Las Condes, sin embargo no ha existido notificación del acto administrativo que modifico la competencia y facultó a la DGC a fiscalizar a Inversiones Jaberim Limitada y como consecuencia a su socia, vulnerando con ello, a su juicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 11 el derecho constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Que la Resolución Nº 214 emitida a Jaberim señala como acto habilitante el Ordinario Nº 1.132 de fecha 01.07.2014, sin que ésta actuación le haya sido notificada, desconociendo su real existencia y legalidad Que el artículo 59 del Código Tributario establece que un contribuyente puede ser fiscalizado por una dirección regional diferente a la su domicilio, siempre que: "( ... ) hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas ( ... ) Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta", sin que en la especie se configuren estos presupuestos. Sostiene que la infracción descrita importa una violación directa del principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.880 y del principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, además de ser una directa infracción de las normas sobre inicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 de la mencionada ley. Sostiene que la falta de notificación del acto administrativo señalado le impidió corroborar que el acto reclamado haya sido emitido conforme a derecho, y por las personas facultadas para ello, por lo que la falta de notificación del documento que habilitó a la DGC a practicar la fiscalización en su contra acarrea un vicio insubsanable del proceso y fuerza la declaración de nulidad del acto que de él emana. 5. Prescripción de la liquidación: La Citación Nº 97 del 2016 no hace referencia a la partida liquidada y por lo tanto, no produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses. a. No existe un vínculo jurídico entre la Citación Nº 97-2016 y la Liquidación Nº167- 168. Manifiesta que las Liquidaciones Nos 167-168 señalan como antecedente la Citación 97 del año 2016, sin embargo dicha actuación se emitió en base a la siguiente partida: Gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades.”… Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 12 …“Por lo anterior, se le practica a Esther Jacqueline Calderón Kohon, Rut N°5.669.831- o, por su participación directa e indirecta Sociedad Grandes Inversiones K Limitada, Rut 76.145.612.-1; Inversiones Jaberim Limitada, Rut. 76.835.270-4; Kingsdale Trading Co Inc Agencia en Chile y Compañía Limitada, Rut 77.848.100-6; Inversiones Johnson’s Limitada, RUT N°96.907.420-6 y BOW Inversiones Limitada, Rut 76.118.912-3, la presente citación, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario para que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus Declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta de los años Tributarios 2013 y 2014, en relación con los retiros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de la renta, se entiende o presume que ha efectuado desde las sociedades antes señaladas o cuyos efectos tributarios la antedicha norma le afecta.”… Agrega que las liquidaciones reclamadas, en cambio se sustentan en la modificación del saldo FUT de Inversiones Jaberim Limitada, para luego en base a una erronea calificación de la devolución de un pasivo liquidar retiros tributables afectos al Impuesto Global Complementario, sin que ello tenga relación alguna con la partida citada relaconada a gastos rechazados o retiros presuntos regulados en el artículo 21 de la L.I.R. Enfatiza que la liquidación reclamada no hace alusión alguna a los gastos rechazados o retiros presuntos establecidos en el art. 21 y por el contrario se refiere solo a un supuesto retiro de utilidades que debió gravarse con el Impuesto Global Complementario en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la L.I.R. Hace referencia a Circular N° 73, del año 2001, emitida por el S.I.I. que señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 13 Manifiesta que la Circular N° 73 es clarísima y en línea con el texto legal. Incluso subraya el hecho que la Citación por si sola no basta para aumentar el plazo, sino que esta debe decir relación con los "impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la Citación, “lo que no ocurrió en su caso. Sostiene que la partida citada no versa ni contable ni legalmente con la partida liquidada, sin que guarden relación alguna la Citación N°97 con las Liquidaciones Nos 167 y 168. b. Prescripción de la Liquidación Nº167-168. Manifiesta que el artículo 200 del Código Tributario dispone claramente que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago." Que el término de 3 años para el AT 2014 venció el 30 de abril de 2017, y las Liquidaciones Nos 167 y 168, de fecha 28.08.2017, fueron notificadas el día 29 de agosto de 2017. Argumenta que el plazo de prescripción no se vio aumentado por la Citación Nº 97, ya que esta versaba sobre una partida distinta a la liquidada. Que en este sentido el art. 200 dispone: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación." Sostiene que al no verse aumentado el plazo de prescripción, por una Citación que no guarda relación alguna con las liquidaciones, el acto reclamado se emitió fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto el acto reclamado. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: l. Antecedentes. a) Antecedentes de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 14 Manifiesta que con fecha 29.04.2016, practicó notificación Nº 482 mediante correo electrónico de la Citación Nº 97 de igual fecha, a la contribuyente doña Esther Jacqueline Calderón Kohon, Rut Nº 5.699.831-0, por medio de la cual fue requerida a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara, la exactitud de sus declaraciones de Impuesto a la Renta Formulario 22, correspondiente a los años tributarios 2013, folio Nº 225135523 y año 2014, folio Nº 220644244. Inserta cuadro que refleja lo declarado por la reclamante en los AT citados: Señala que la partida citada fue: “Gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta de determinadas sociedades.” 2.- Que la reclamante detenta distintos porcentajes de participación directa e indirecta en diversas sociedades que menciona, señalando que practicó a Sociedad Grandes Inversiones K Limitada, RUT 76.145.612-1; Inversiones Jaberim Limitada, RUT 76.835.270-4; Kingsdale Trading Co Inc Agencia en Chile y Compañía Limitada, RUT 77.848.100-6; Inversiones Johnson's Limitada, RUT Nº 96.907.420-6 y Bow Inversiones Limitada, RUT 76.118.912-, diversas citaciones respecto a los AT 2013 y 2014 todas de fecha 28.04.2016. 3.- Agrega que se dejó constancia en la Citación N° 97, emitida a la contribuyente doña Esther Calderón Kohon, que en el caso de que las sociedades señaladas no acreditaran la procedencia de las partidas que habían disminuido su resultado tributario, como gasto o deducción, en los términos en ella indicados, se procedería a su agregado en la determinación de su resultado tributario del ejercicio, según lo dispone el artículo 33 Nº1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, si correspondiere, serían afectados, respecto de sus socios, con la tributación establecida en el inciso primero del artículo 21 de la misma ley (vigente durante el período fiscalizado), considerándose retiradas por éstos en proporción a su participación en las utilidades, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, según lo establecido en el inciso tercero del Nº1 del artículo 54, también de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose, respecto de los socios que tuvieran la calidad de sociedad anónima, con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 15 impuesto establecido en su inciso 3º del ya citado artículo 21 , vigente para los ingresos del año tributario 2013, esto es, con el Impuesto Único, tasa del 35 %. 4.- Que con fecha 30.06.2016, la contribuyente dio respuesta a la citación. 5.- Que con fecha 29.08.2017 se emitieron las liquidaciones reclamadas en las que se determinó lo siguiente: 6.- Que la reclamante interpuso Recurso de reposición Administrativa en contra de las liquidaciones reclamadas la que fue rechazada III. EL RECLAMO. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido Hace presente además que la reclamante no solicitó la condena en costas además de negar que la resolución que resolvió la RAV dirigida en contra de la Liquidación 112-2016 haya validado el criterio de la contribuyente en lo que se refiere a la provisionalidad de las liquidaciones, versando la referida liquidación sobre gastos asociados a inversiones en el exterior que había sido objetada. IV. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO 1. Error de hecho, al liquidar retiros no declarados Manifiesta que la sociedad relacionada Bow Inversiones Limitada, si bien no declaró retiros ni retiros en exceso respecto el AT 2014, sí lo hizo en la Declaración Jurada Anual 1886, sobre retiros de utilidades y créditos correspondientes, folio 9938943, informando el retiro en exceso de utilidades efectuado por Inversiones Jaberim Limitada, por la suma de $1.572.645.494.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 16 Que con fecha 28.08.2014, la Dirección de Grandes Contribuyentes emitió la Liquidación Nº 5 a Bow Inversiones Limitada en la que se determinó una nueva base imponible de primera categoría y un nuevo saldo del Fondo de Utilidades Tributables para los años tributarios 2012 y siguientes, cambiando, en consecuencia la calificación de los retiros realizados durante el año 2014. Que producto de aquello con fecha 31.07.2017, se dictó Resolución Exenta N° 214, que modificó el saldo de FUT de la Sociedad Inversiones Jaberim Ltda. quedando un saldo positivo de $1.596.662.790.-, antes de imputar los retiros de los socios, por el AT 2014. Agrega que se constató además que durante el AT 2014, habrían existido flujos de dinero en favor de la socia doña Esther Calderón Kohon desde la cuenta 2105-01. Que la referida cuenta presenta movimientos de debe y haber, que datan del año 2007, encontrándose estos movimientos respaldados por los registros contables, diario mayor, cartolas bancarias, ordenes de traspaso de fondos, y documentos que acreditan gastos cuyos pagos son efectuados desde la cuenta. Agrega que los antecedentes aportados por la contribuyente doña Esther Calderón Kohon al proceso de fiscalización no acreditaron fehacientemente los cargos de la cuenta de Pasivo 2105-01, por lo cual correspondió considerar dichas sumas como retiros de utilidades afectas al Impuesto Global Complementario conforme a las normas del artículo 14 de la L.I.R. Por esta razón se determinó que los retiros efectuados por la reclamante desde Inversiones JABERIM Ltda., cuyo saldo positivo de FUT era de $1.549.787.751.-, antes de imputar los retiros de sus socios, debieron ser gravados con el Impuesto Global Complementario. En lo que respecta al destino de los fondos retirados por Inversiones Jaberim Limitada de Inversiones Bow Limitada sostiene que ello es irrelevante y que lo cuestionado son aquellos movimientos efectuados desde la cuenta Nº 2105-01, teniendo presente que la sociedad Jaberim pasó a detentar un FUT positivo. Manifiesta que no basta que la reclamante afirme que los flujos de dinero entre la contribuyente liquidada y la sociedad Inversiones Jaberim Limitada son préstamos o pago de éstos, sino que esta calificación debe acreditarse, sin que los antecedentes aportados se hayan estimado suficientes para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 17 Que el S.I.I. no ha desconocido la naturaleza de contrato real del mutuo, siendo los requerimientos formulados a la contribuyente meramente probatorios; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que la recurrente es una contribuyente afecta al impuesto de Primera Categoría que debe acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, esto es, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación, debiendo además encontrarse debidamente respaldada por la correspondiente documentación. Que dada la falta de acreditación es que se estimó que dichos traspasos constituyeron retiros de utilidades afectos al Impuesto Global Complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 Nº 1 de la Ley de la Renta y como tales se han deducido del FUT de Jaberim, conforme se ha señalado en la propia Resolución 214. Hace presente además que doña Esther Calderón Kohon no ha declarado ingresos tributarios por concepto de intereses, de manera que teniendo presente lo dispuesto 12 de la Ley Nº 18.010, que dispone: La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso"., es que se infiere que en la especie no existió un contrato de mutuo entre las partes, ya que no se acreditó el pacto que exonerara del pago de intereses al deudor. Cita también lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18.010: "En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio". b) La Liquidación Nº 167-168, se basa en una liquidación y resolución que actualmente se encuentran impugnadas ante los tribunales tributarios y aduaneros y ante el Servicio respectivamente, sin que se haya dictado una sentencia que se encuentre firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 18 Sostiene que la reclamante efectúa una errada interpretación de la expresión "carácter provisional" del artículo 25 del Código Tributario, asignándole a la palabra provisional el supuesto mérito de suprimir el efecto de inmediata exigibilidad de las liquidaciones, cuando, lo que dicha norma busca es regular una facultad del Servicio de Impuestos Internos de modificar las liquidaciones que emite. Agrega que el "carácter provisional" de las liquidaciones contenido en el artículo 25 del Código Tributario, dice relación con marcar el momento hasta el cual el Servicio se encuentra facultado para modificar una liquidación y fija el momento a partir del cual quedan afirmes sus efectos, pero en caso alguno se refiere a su exigibilidad. Que a su entender el articulo 25 faculta al S.I.I. a modificar las liquidaciones que dicte, limitando esta facultad hasta el cumplimiento de los plazos de prescripción o hasta que exista un pronunciamiento jurisdiccional o del Director Regional a petición del propio contribuyente. Manifiesta que para efectos de determinar la exigibilidad de los actos administrativos "liquidaciones", debe estarse a las normas contenidas en la Ley 19.880. Que el artículo 25 no regula desde cuando las liquidaciones son exigibles a los contribuyentes, sino que otorga una facultad al S.I.I. de modificar las Liquidaciones de impuestos que hubiere emitido. Transcribe artículos 3 y 51 de la ley 19.880, señalando que el acto reclamado es un acto administrativo y como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad. Agrega que lo anterior, debe entenderse, sin perjuicio de la facultad del tribunal que conozca del proceso de reclamación de confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo, cuestión que no afecta la ejecutividad de éste en el tiempo intermedio. Que los actos administrativos gozan de imperio y de presunción de legalidad, teniendo la capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos Que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública, lo que en la especie no ha ocurrido, ni respecto de la Liquidación Nº 5 de fecha 28.08.2014, ni de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 19 Liquidación Nº 5 de fecha 25.04.2017, ni de la Resolución 214. Cita jurisprudencia, doctrina y Dictámenes de la Contraloría General de la República. c) El Servicio de Impuestos Internos acogió el argumento expuesto en el punto 2 precedente, en proceso de fiscalización previo realizado a inversiones JABERIM y que concluyó con la Liquidación Nº 112 de fecha de 30 de agosto de 2016. Doctrina de actos propios. En este punto reitera que la resolución que resolvió la RAV dirigida en contra de la Liquidación 112-2016, Resolución Exenta Nº 67.969, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, en ningún caso dispuso que el Servicio hubiera obrado de manera improcedente durante la etapa de fiscalización, ni menos valida el criterio que la contribuyente intenta imponer respecto de la Resolución 214, y el carácter provisional de las liquidaciones, sino que se refirió a una partida específica de gasto asociada a inversiones en el exterior que había sido objetada por el Servicio, cuestión que no guarda ninguna relación con lo resuelto en la Resolución 214, que tiene relación con el FUT de Inversiones Jaberim Limitada y que repercute directamente en la contribuyente doña Esther Calderón Kohon, dada su participación de un 99 %. d) Alegación subsidiaria infracción del principio de contradictoriedad, el principio de imparcialidad y debida notificación del inicio del proceso de fiscalización conforme lo requieren los artículos 10, 11 y 45 de la Ley Nº 19.880, en relación con el dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Respecto a la alegación de la reclamante de no haber sido notificada del Oficio Ordinario Nº 1132, de fecha 01.07.2014 que facultó a la Dirección de Grandes Contribuyentes a fiscalizar a Inversiones Jaberim Limitada, por los AT 2012, 2013 y 2014, manifiesta que a la fecha de la emisión del oficio el inciso final del artículo 59 del Código Tributario no había sido incorporado a la ley y obviamente no se encontraba vigente. (El inciso final del artículo 59 fue incorporado por el artículo 10 Nº 13 letra c) de la Ley 20.780, publicada en el D.O. el 29 de septiembre de 2014 y vigente a partir del 29 de septiembre de 2015.) En cuanto a las facultades de fiscalización del S.I.I. en razón del territorio, manifiesta que la Ley radica en el S.I.I. la función de fiscalizar. Que las facultades de fiscalización tributaria están radicadas en los Directores Regionales y en la Dirección de Grandes Contribuyentes, por aplicación del artículo 6º del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 20 Tributario y lo dispuesto en los artículos 9º y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como también la Subdirección de Fiscalización. Agrega que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos dispone: "Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos Internos" o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente”. Que el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio, dispone las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director Nacional, y en especial la letra j) prescribe "Autorizar a /os Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones actuando ''por orden del Director", sin otras limitaciones que las que determine el propio Director." Que la Resolución Exenta Nº 94 de 2010 incluye dentro de la competencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes "la fiscalización de contribuyentes que no teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes calificados como tales" Sostiene que no existió infracción alguna de ley, y que no se encontraba obligado a notificar dicha actuación a la reclamante, ya que se trata de un documento de uso interno. Agrega que la contribuyente, además se habría notificado tácitamente del oficio N° 1132, pues en varias oportunidades reconoce haber tenido noticias de éste desde la notificación de la citación 90, el 28.04.2016, copiando incluso impresiones de correo electrónicos que recíprocamente se enviaron con el grupo de fiscalización, haciendo valer sus derechos durante la fiscalización, presentado descargos recursos y antecedentes, además de concurrir a las dependencias de la Dirección de Grandes Contribuyentes, sin que se vislumbre ni se haya acreditado ningún perjuicio derivado de la falta de notificación del Oficio 1132. e) La Citación Nª 97/2016 no hace referencia a lo que hoy se liquida, por lo tanto, no produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses, prescripción de la Liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 21 Manifiesta que la la Citación señala que la partida citada es "Gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta en sociedades". Que por su parte las Liquidaciones reclamadas, al momento de proceder a determinar los impuestos señala "Base Imponible de Global complementario declarada por la contribuyente en Formulario 22 folio 220644244, correspondiente al AT 2014 se agrega: 1. Retiros omitidos de participación en Sociedad Inversiones JABERIM limitada. De lo transcrito infiere que “no cabe duda que la Citación hace referencia a lo que se encuentra liquidado existiendo congruencia entre ambos actos, lo que en definitiva se tradujo en que la partida Liquidada dijo relación con los retiros omitidos por la reclamante Esther Calderón Kohon en sus declaraciones de renta, teniendo en consideración su participación en Inversiones JABERIM ltda., es decir, como se señaló en la citación "retiros por su participación directa e indirecta en sociedades". Sostiene que la citación tuvo como efecto ampliar el plazo de prescripción en 3 meses, por lo que se debe rechazar la alegación formulada de plano. Cita Fallo de fecha 5 de febrero de 2016, causa RIT GR-10-00084-2015, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío y fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 8391-2012, de 27.01.2014. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo con expresa condena en costas TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la contribuyente doña Esther Calderón Kohon, RUT Nº 6.084.804-1, detenta distintos porcentajes de participación directa e indirecta en diversas sociedades entre las que se encuentran, Grandes Inversiones K Limitada, RUT 76.145.612-1; Kingsdale Trading Co Inc Agencia en Chile y Compañía Limitada, RUT 77.848.100-6; Inversiones Johnson's Limitada, RUT Nº 96.907.420-6; Bow Inversiones Limitada, RUT 76.118.912-3; y la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, RUT 76.835.270-4, respecto a la cual mantenía al momento de la fiscalización un 99% de participación. 2.- Que con fecha 29.04.2016 se le notificó mediante correo electrónico, la Citación Nº 97 de fecha 28.04.2016, informando la siguiente partida “Gastos rechazados o retiros presuntos por su participación directa o indirecta de determinadas sociedades.” 3.-. Que con fecha 30.06.2016, la contribuyente dio respuesta a la citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 22 4.- Que ambas partes están contestes en que las Liquidaciones reclamadas en estos autos tienen por antecedente mediato la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014 practicada a la sociedad Bow Inversiones Limitada en la que determinó una R.L.I. para el AT 2012, por la suma de $45.305.411.643.-, pasando a detentar esta sociedad un resultado positivo y un saldo positivo de utilidades tributables. 5.- Que, tampoco existe controversia entre las partes que respecto a la sociedad Bow Inversiones Limitada, la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, RUT 76.835.270-4; efectuó retiros calificados en primera instancia como retiros en exceso, el 31.07.2013 por la suma de $1.597.807.823.-. 6.- Que entre la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, y la reclamante, existieron traspasos de fondos durante el año 2013, que el S.I.I. calificó de retiros afectos y que la reclamante señala corresponden a devolución de un pasivo, no existiendo controversia respecto a la efectividad de haberse efectuado estas transacciones y el monto de éstas, según se detalla en el acto reclamado: 7.- Que respecto a la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014, emitida a la sociedad Bow Inversiones Limitada, respecto al AT 2012, se interpuso reclamo tributario, causa tramitada ante este Tribunal bajo el RIT N° GR-17-00276-2014, RUC N° 15-9-0000031-3, causa que se ordenó Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. 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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 04.05.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno por lo que se encuentra firme y ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 24 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental, que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en las actas de fojas 285-288 y 328- 329. En las audiencias tomadas al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor: Don Juan Pablo Tejerina Olivares, manifiesta haber elaborado un informe para la reclamante respecto a los retiros efectuados de la sociedad Bow Inversiones Limitada por parte de Inversiones Jaberim Limitada, RUT 76.835.270-4; y los flujos existentes entre esta última y la reclamante, manifestando que dado el capital propio tributario de BOW los retiros efectuados por Jaberim no habrían cambiado su naturaleza de retiros en exceso, además de señalar respecto a la sociedad Jaberim, que la reclamante participa de ésta en calidad de empresa individual, sin embargo los préstamos efectuados los habría efectuado en calidad de persona natural. Agrega que respecto al AT 2020 se efectuaron declaraciones rectificatorias, en que se determinó el resultado definitivo desde el año 2010 de la sociedad Bow. Manifiesta que la liquidación reclamada se basa en saldos provisorios, y que los retiros cuestionados tendrían la calidad de retiros en exceso, sin que se trate de retiros gravados con el Impuesto Global Complementario. Por su parte don Mauricio Alejandro Jara Campos declaró ser el contador de la reclamante, afirma que los retiros cuestionados son retiros en exceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 25 Análisis: De conformidad a lo señalado por los testigos, es posible constatar que los testimonios no se condice con los antecedentes aportados en autos, toda vez que se refieren a avenimientos y a períodos posteriores de fiscalización del S.I.I. a la sociedad BOW Inversiones Limitada (AT 2020), respecto de los cuales el tribunal no tiene conocimiento, sin que además estas afirmaciones se condigan con los antecedentes que obran en autos, especialmente en lo que dice relación con los resultados tributarios de la sociedad Bow respecto a la cual existe pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado, inamovible para las partes, y en virtud del cual deben ajustarse los resultados tributarios de la sociedad y de sus socios, de modo que a partir de los testimonio, no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de la forma atestiguada; de modo que habrá de analizarse, tanto los testimonios como la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales efectivamente acompañadas a la presente causa, el pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado del resultado tributario de la sociedad BOW Inversiones Limitada correspondiente al AT 2012 y cómo este resultado influye en los retiros efectuados durante el año comercial 2013, AT 2014 por la reclamante de autos, todo lo anterior a la luz de la normativa vigente a la época. OCTAVO: Que comenzando con el análisis de la controversia de autos, corresponde en primer término pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de emitir las Liquidaciones Nos 167 y 168, de fecha 28.08.2017, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante señala que la Citación N° 97 de fecha 29.04.2016, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario ni con las instrucciones impartidas por el propio S.I.I. en la Circular N° 73-2001 para efectos de ampliar el pazo de prescripción en 3 meses, lo que deriva en que el acto reclamado se habría emitido fuera de los plazos de prescripción establecidos en la norma. Basa su alegación en que la partida citada y detallada en la Citación N° 97 no dice relación alguna con la partida liquidada, no existiendo vínculo alguno entre ambas actuaciones más allá del período liquidado y la contribuyente. 2.- El S.I.I. por su parte manifiesta que partida citada sí se corresponde a la partida liquidada, ya que en ambos instrumentos se hace referencia a un retiro, además de haberse mencionado a la sociedad Inversiones Jaberim Limitada, dentro del listado de sociedades señaladas en la citación, sin que el legislador exija una exacta correlación, según infiere de jurisprudencia que cita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 26 3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia analizada, cabe citar las siguientes disposiciones legales y reglamentarias vigente a la época: ARTICULO 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 27 efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra. Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionista, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas. ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 28 Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante. También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70° y 71°, según proceda. Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 29 de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones. En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto de 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores. En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final. Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 30 El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción Instrucciones contenidas en la Circular N° 73, de 2001: Señala el documento en comento, lo siguiente: “4.1.- Aumento de tres meses en el plazo de prescripción por el hecho de "citarse" al contribuyente. Según se observa de las disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente, por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario: a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 31 posible, conviene hacerlo. b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la “citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso. c) Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo debe tenerse presente la prevención que respecto a la notificación por carta certificada se ha hecho en párrafos anteriores. 4.- Que se han aportado a la instancia los siguientes documentos vinculados a este punto: a) La Citación Nº 97 de fecha 28.04.2016. Este antecedente da cuenta que se establece como motivo de la Citación lo siguiente: Se hace referencia a continuación a las sociedades respecto a las cuales la reclamante tiene participación y que están siendo fiscalizadas, indicando las citaciones efectuadas a cada una de las sociedades auditadas. Se le informa a la contribuyente que en caso que alguna de las sociedades en las que tiene participación no acreditara la procedencia de las partidas que disminuyeron su resultado tributario “se procedería a su agregado en la determinación de su resultado tributario del ejercicio, según lo dispone el artículo 33 Nº 1 letra g) de la L.I.R., y, si correspondiere, serían afectados, respecto de sus socios, con la tributación establecida en el inciso primero del artículo 21 de la misma ley (vigente durante el período fiscalizado), considerándose retiradas por éstos en proporción a su participación en las utilidades, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, según lo establecido en el inciso tercero del N° 1 del artículo 54, también de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose, respecto de los socios que tuvieran la calidad de sociedad anónima, con el impuesto establecido en su inciso 3º del ya citado artículo 21, vigente para los ingresos del año tributario 2013, esto es, con el Impuesto Único, tasa del 35 %. Posteriormente, se señala en la citación que “Respecto de los gastos rechazados, a partir del año tributario 2014, se afectaran con el Impuesto Único de 35% del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las partidas del Nº 1, del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 32 de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, dentro de las cuales se encuentran las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de esta Ley, o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos, cuando no hayan beneficiado al propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad respectiva, que sea contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional, caso en el cual éstos deberán declarar y pagar los impuestos señalados sobre las referidas partidas o cantidades, según corresponda, en reemplazo del Impuesto Único del 35%, impuesto cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Se constata, además, del tenor de la actuación analizada que no se hace referencia alguna a retiros de utilidades imputables al registro FUT y, en consecuencia, gravables con los impuestos finales, en este caso el Impuesto Global Complementario, (que no tiene relación alguna con los retiros presuntos regulados en el art. 21 de la L.I.R. que dicen relación con presunciones legales establecidas por el legislador y que se orientan a gravar el uso o goce que los socios hagan de los activos de la empresa), haciéndose siempre referencia a los gastos rechazados que pudieran detectarse y los “retiros presuntos” en que hubiere podido incurrir el socio, señalando incluso en forma especifica el impuesto a que se encontrarían afectos, esto es el impuesto único establecido en el art. 21 de la L.I.R. b) Las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017. Se constata del tenor de las liquidaciones reclamadas que el impuesto liquidado corresponde al Impuesto Global complementario y no el impuesto único establecido en el artículo 21 de la L.I.R. Asimismo, de su tenor se advierte que no se hace mención alguna al rechazo de gastos de las sociedades auditadas en que la reclamante tenía participación, asi como tampoco se efectúa ningún cuestionamiento respecto a los retiros presuntos regulados en el artículo 21 de la L.I.R., basando íntegramente la liquidación reclamada en lo establecido respecto al resultado tributario de la Sociedad Bow Inversiones Limitada con ocasión de la emisión de la Liquidación N° 5 de fecha 28.08.2014 y las consecuencias que tendría esta determinación respecto al saldo de FUT de Inversiones Jaberim Limitada y la determinación de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 33 Se advierte además del tenor de los antecedentes tenidos a la vista que la Citación Nº 97 de fecha 28.04.2016, no hace mención alguna a la Liquidación N° 5 emitida 2 años antes a la sociedad BOW y en la que se sustenta íntegramente la liquidación reclamada. 5.- Análisis Que de los antecedentes aportados, la legislación vigente a la época y la normativa reglamentaria analizada es que se constata, por una parte una vulneración al derecho a defensa de la reclamante, ya que no existen antecedentes que permitan constatar que fue debidamente informada del cuestionamiento efectivo que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas. Por otra parte, se constata que la Citación N° 97, no reúne las condiciones establecidas en el artículo 200 del Código Tributario para efectos de aumentar en 3 meses los plazos de prescripción, norma que exige que la citación indique determinadamente la operación de la cual derivan los impuestos liquidados, lo que en la especie no ocurrió. Que de esta manera habiéndose notificado las Liquidaciones Nos 167 y 168 con fecha 28.08.2017, respecto a impuestos cuyo plazo legal en que debió efectuarse el pago expiró el 30.04.2014, se constata que al momento de su notificación el 28.08.2017, había trascurrido el plazo de prescripción de 3 años razón por la que corresponde acoger el reclamo en este punto, declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. y, en consecuencia, ordenar se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 167 y 168 reclamadas. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede acoger el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de su emisión y notificación VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: DECLÁRASE prescrita la acción de fiscalización respecto de las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017. HA LUGAR AL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico LPP 34 DÉJANSE SIN EFECTO, en todas sus partes las Liquidaciones Nos 167 y 168 de fecha 28.08.2017 NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Lecaros Sotomayor, en representación de doña ESTHER CALDERÓN KOHON, domiciliado en Isidora Goyenechea 3162, Oficina 702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0001442-2 RIT GR-17-00216-2017 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 27-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134ef462785e4eff85fcdaa0682ff6f7 Timbre Electrónico 2024-03-27T11:31:46-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.