Texto de la sentencia
LPP
"JADUE JADUE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00016-2018
RUC N° 18-9-0000152-1
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 16.02.2018, en que compareció doña PAOLA VIRGINIA JADUE JADUE,
contador auditor, cédula nacional de identidad N° 10.582.055-0, domicilia en calle Rapallo N°
4327, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación Nº 830 de 30.10.2017, en la que se determinó una diferencia
respecto al Impuesto de Primera Categoria por la suma de $2.567.665.-, mas reajuste intereses
y multas, por no haberse aportado por la reclamante documentos que acreditaran la procedencia
de créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de
bienes raíces, emitida con fecha 30.10.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7,
representado legalmente por doña Zoila Orellana González, Directora (S) de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del
Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 25, Comprobante de distribución; Presuma; Reclamo Tributario;
documentación que acompaña consistente en: Copia de Liquidación N° 830, emitida con fecha
30.10.2017 y su acta de notificación; escrito de acompaña documento y Copia autorizada de
mandato judicial otorgado con fecha 15.02.2018; Resolución que los provee, tiene por
interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 26 a 49, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: 1) Citación Nº 144520996 de
08.11.2016, con la identificación en su código de barras del número de envío en Correos de Chile
(7790131110879); 2) Certificación de envío de la Citación mencionada, recibida en Correos de
Chile con fecha 28.11.2016; 3) Bitácora del envío Nº 7790131110879 obtenido del sitio de
Correos de Chile; 4) Registro de eventos de la operación renta 2014; 5) Acta de la Cédula de la
Notificación Nº 694, respecto de la Citación de fecha 06.07.2017; 6) Acta de la Cédula de la
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Notificación Nº 1080, respecto de la Liquidación Nº830; 7) Print de pantalla del Sistema SIICT
con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos de la reclamante; Resoluciones que los
proveen y testimonio de notificación.
A fs. 50 a 53 Presentación de la reclamante en que objeta documentos; resolución que
la provee y testimonio de notificación.
A fs. 54 a 60, Escritos de la reclamante en que solicita se cite a las partes a audiencia
de conciliación; Resoluciones que las proveen cita a las partes a audiencia de conciliación;
testimonios de notificación y Acta de conciliación frustrada por falta de poder para conciliar de la
reclamada.
A fs. 61 a 66, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 67 a 71, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que acompaña listado de cartas enviadas
el 28.11.2016, por el S.I.I. y reitera la documentación previamente acompañada; resolución que
la provee y testimonio de notificación.
A fs. 72 a 94, Presentación de la reclamante en que rinde prueba y solicita exhibición
de documentos; Resolución que no da lugar a exhibición; Reposición de la parte reclamante;
Resolución que confiere traslado al S.I.I. ; Certificado de envío y recepción que da cuenta del
ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que evacua el traslado
conferido; resolución que no da lugar a la reposición y testimonios de notificación.
A fs. 95 a 96, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece doña Paola Virginia Jadue Jadue ya
individualizada, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación N° 830, emitida con fecha 30.10.2017, por el Servicio de Impuestos
Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por doña Zoila Orellana
González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
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1.- Antecedentes de hecho:
1.- Señala que con fecha 30.10.2017 se emitió la Liquidación Nº 830 notificada por
cédula a con fecha 31.10.2017, la que se basa en la detección de diferencias de impuesto y el
no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios requeridos por la Citación Nº
144520996.
Agrega que la Citación Nº 144520996, según señala la propia liquidación, fue notificada,
por cédula con fecha 06.07.2017.
Cita fragmentos de la liquidación en cuanto a la observación formulada y montos
liquidados, e inserta las siguientes imágenes de la liquidación reclamada:
3.- Reitera que según señala la propia liquidación la citación fue notificada el 06 de julio
de 2017, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario.
A continuación cita el artículo 200 del Código Tributario, norma de la que infiere que el
plazo con que cuenta el Servicio para desarrollar la acción de liquidar un impuesto es el de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (30 de Abril
de 2014, para el caso de marras).
Que, excepcionalmente, si dentro del señalado plazo de los tres años, el S.I.I. emite y
notifica una citación, ocurre la ampliación del plazo de prescripción por un término de tres meses.
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Enfatiza que el aumento del plazo opera solo si la citación es notificada dentro del plazo
de los tres años con que cuenta el Servicio para ejercer la acción fiscalizadora.
B.- En cuanto a la normativa emanada del S.I.I.:
Cita y transcribe Circular N°73 del 2001, que imparte instrucciones relativas a la
aplicación de las normas de Prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio
de Impuestos Internos, destacando lo siguiente:
1.- Se señala en la circular que, para que opere el aumento de los 3 meses se deben
cumplir los siguientes requisitos:
a. Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las
operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un
impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es
posible, conviene hacerlo.
b. Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones
detalladas en la "citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según
corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso.
c. Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo debe tenerse presente la
prevención que respecto a la notificación por carta certificada se ha hecho en párrafos
anteriores."
C.- Doctrina sobre interrupción de prescripción.-
Manifiesta que en materia civil se ha establecido que la prescripción se interrumpe por
la notificación de la demanda judicial, porque las resoluciones sólo producen efecto, en virtud de
la notificación (artículo 41 del C.P.C.); y en consecuencia la fecha de la interrupción es la fecha
de la notificación y no la de la presentación de la demanda; de modo que si al tiempo de
notificarse la demanda ya está totalmente trascurrido el plazo de la prescripción, la interrupción
civil no se produce".
D.- Jurisprudencia sobre interrupción de prescripción, aplicable al caso
Cita y transcribe fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema con fecha
29.10.2001, (Sentencia de 29 octubre de 2001, publicada en el Manual de Consultas Tributarias,
noviembre de 2002 , pág. 1596), que señala:
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E.- Cómputo específico del plazo de prescripción de la Liquidación reclamada.-
Manifiesta que dado que el 30.04.2014, se debió efectuar el pago del impuesto
determinado al AT 2014, respecto al ejercicio comercial 2013, el 01.05.2014, comenzó a
computarse el plazo de prescripción, venciendo este el 01.05.2017.
Que dado lo anterior al momento de notificarse la Citación Nº144520996, el 06.07.2017,
ya había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en el artículo 200 del CT,
por lo que ya había operado la prescripción de la acción del Servicio para ejercer la acción
fiscalizadora.
Afirma que al no haberse interrumpido el plazo de prescripción, dentro de los 3 años ya
referidos, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción, el día 01.05.2017, de modo
que la notificación de la Citación Nº 144520996 - practicada por cédula el 06.07.2017, no produjo
la interrupción o ampliación del plazo, pues este ya se encontraba vencido, de manera que
corresponde declara la prescripción de la Liquidación Nº 830,
F.- Improcedencia de aplicación del aumento de plazo de prescripción
Sostiene que en la liquidación se señala que habría existido una notificación previa de
la citación, por medio de carta certificada y que por ello se debe ampliar el plazo en tres meses
desde la recepción de la carta devuelta, lo que señala carece de sustento legal y fáctico.
Manifiesta que la Liquidación constituye un acto administrativo regulado en la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado, y que en su artículo 11 exige que “Los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Que la liquidación carece de fundamento al no aportar ningún antecedente acerca de
la supuesta notificación previa, sin especificar cuándo se realizó y por qué motivo fue devuelta.
Cita y transcribe a continuación el artículo 11 del Código Tributario y fallo emitido por
TTA de la Región del Bio Bio, el 24.11.2014, causa RIT GR-10-00012-2014.
III.- Finalmente, concluye señalando:
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l. Las facultades fiscalizadoras del S.I.I. y la acción del Fisco para el cobro de impuestos,
en relación con la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014, prescribieron
con fecha 30 de abril de 2017.
2. No obstante lo establecido en la Ley Nº 19.880, la Liquidación Nº 830 reclamada no
funda legalmente ni señala hecho o acto alguno, que dé cuenta de una notificación previa que
permita aumentar el plazo de prescripción que pretende.
3. Consecuencialmente, la Citación Nº 1445200996, notificada con fecha 06.07.2017,
fue practicada una vez hubo operado la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cuyo plazo
expiró el 30 de abril de 2017.
4. Aún para el caso de que el Servicio e Impuestos Internos llegare a invocar en este
proceso, una Notificación anterior al plazo de prescripción de las acciones de cobro, fijado como
se ha dicho, en el 30 de abril de 2017, ésta no sería idónea para aumentar el plazo de
prescripción, al no haber cumplido cabalmente todos y cada uno de los requisitos legales que le
son aplicables.
5. Que para ampliar los plazos de prescripción de conformidad al inciso 4 del artículo
11 del Código Tributario, se deben cumplir necesariamente con los requisitos que dicha norma
contempla, esto es de debe dejar constancia "en la carta, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos que corresponda" del hecho de no haberse encontrado en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a
firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del
plazo de 15 días, contados desde su envío, debiendo acreditarse dicha circunstancia con el
documento señalado.
6. Que al expedirse la Liquidación N° 830 fuera del término legal, la Administración
Tributaria excedió sus atribuciones legales, por lo que de conformidad al artículo 7 de la
Constitución Política del Estado, dicha Liquidación no puede producir efecto alguno.
Por todo lo expuesto solicita, se declare la nulidad y se deje sin efecto la Liquidación N°
830, por haberse emitido fuera de los plazos de prescripción, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
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1.- Hechos
1. Manifiesta que con fecha 08.11.2016 se emitió Citación Nº 144520996 a fin de que
la contribuyente compareciera a aclarar la observación respecto a la procedencia o exactitud del
crédito declarado imputable al Impuesto de Primera Categoría, por concepto de contribuciones
de bienes raíces, el que conforme a la información que obraba en poder del Servicio de
Impuestos Internos, resultaba excesivo o no correspondía, situación que ya había sido puesta
en conocimiento de la reclamante a través de la opción "Consulta de Estado" de su declaración
de renta del AT 2014, disponible en el sitio web de la institución fiscalizadora.
2. Que, la mencionada Citación, fue notificada por carta certificada enviada con fecha
28.11.2016, al domicilio ubicado en Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, siendo
identificable en su código de barras, su número de envío, a saber, 7790131110879.
3. Que, dicha carta fue devuelta desde Correos de Chile y recibida en el Servicio de
Impuestos Internos el 21.04.2017.
4. Que, atendido lo anterior, el ente fiscalizador procedió a notificar la Citación
Nº144520996 del 2014 por cédula entregada en el domicilio de la contribuyente, ubicado en
Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, con fecha 06.07.2017, informándole que,
dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario,
debía aclarar las inconsistencias relacionadas con su declaración de impuestos del AT 2014.
5. Que, la reclamante no dio respuesta a la citación, razón por la cual, con fecha
30.10.2017, se emitió la liquidación reclamada, notificada por cédula en el mismo domicilio
señalado, con fecha 31.10.2017.
II.- Fundamentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. Improcedencia del reclamo
1.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Manifiesta que la emisión de la Liquidación reclamada ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley
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Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de
Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del S.I.I.
Sostiene que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias y
revisables por el órgano fiscalizador, para lo cual la ley lo ha dotado de ciertas atribuciones según
se establece en los artículos 60 y 63 del Código Tributario que lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso
para tales efectos de todos los medios legales.
Que en la especie se habría respetando plenamente el principio de legalidad, toda vez
que se pucieron en conocimiento de la reclamante las diferencias detectadas, mediante
"Consulta de Estado" de la declaración de renta del AT 2014, y posteriormente a través de la
Citación N° 144520996.
Agrega que la liquidación reclamada contiene los elementos necesarios para su
acertada inteligencia pues se encuentran perfectamente identificadas su parte expositiva en que
se indican los antecedentes de hecho y de derecho; su parte considerativa en que se exponen
los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho que
se evalúan y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de
la forma en que la autoridad estima; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite un
pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho considerados.
2.- Calidad jurídica de la liquidación.
Sostiene que la Liquidación, si bien es un acto administrativo, al tratarse de una materia
especialísima, sus formalidades son propias del ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal;
y, por tanto, en virtud del principio de especialidad y la calidad de subsidiaria de la Ley Nº 19.880
tiene sus propias reglas de contenido. Cita fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol N° 16.365 del año 2016,
Señala que el artículo 11 inciso 4º del Código Tributario, prima por sobre otras normas
y sustenta la Liquidación Nº 830 y su respectiva notificación.
Manifiesta que en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, la ley exige que
la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado, perjuicio respecto al que la reclamante no se
refiere en el libelo que contiene su reclamo, sino por el contrario, de sus dichos se desprende
que tomó los fundamentos legales de la liquidación para construir su defensa.
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3.- En cuanto a la prescripción
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la L.I.R., los
contribuyentes obligados a presentar declaraciones de renta anualmente, deben hacerlo en el
mes de abril de cada año, debiendo efectuarse el pago de dicho impuesto en el mismo mes.
Manifiesta que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. habría
comenzado a correr desde el 30.04.2014, por lo que su vencimiento, en principio sería el
30.04.2017.
Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144520996 la que fue enviada con
fecha 28.11.2016 mediante carta certificada al domicilio que la contribuyente tenía registrado
ante el S.I.I., correspondiente a Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, la cual fue
devuelta por el Servicio de Correos de Chile al S.I.I. con fecha 21.04.2017.
Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 º del artículo 11 del Código
Tributario, el plazo original de la acción fiscalizadora del S.I.I. que vencía el 30.04.2017, se
aumentó en tres meses, por lo que, el nuevo vencimiento pasó a ser el 01.08.2017.
Agrega que el 06.07.2017, notificó por Cédula dejada en el domicilio del contribuyente,
ubicado en Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, copia íntegra de la Citación N°
144520996 de fecha 08.11.2016, tal como consta en el acta de la respectiva notificación.
Esta Citación válidamente notificada, produjo el efecto de aumentar los plazos de
prescripción por el término de tres meses desde que se citó a la contribuyente, por lo que el plazo
de prescripción de la fiscalizadora que vencía el 01.08.2017, se amplió por otros 3 meses hasta
el 01.11.2017, de manera tal que, habiéndose notificado la liquidación con fecha 31.10.2017,
habría sido notificada dentro del plazo de prescripción.
4.- Facultad interpretativa del Director Nacional
Manifiesta que el artículo 6º letra A del Código Tributario, otorga al Director del Servicio
de Impuestos Internos, la facultad de interpretar administrativamente, impartir instrucciones,
aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
Que en uso de dicha facultad se emitió la Circular Nº 73 del 11.10.2001 . en su apartado
3.2 señala que "( ... ) el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar
diferencias de impuestos de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, del año
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tributario 2001, vencería el 30 de abril del año 2004, a las 24 horas; ello porque el plazo para
pagar el referido impuesto expiró el 30 de Abril de 2001.( ... ) "
Por su parte, en relación al caso concreto de autos la instrucción señala en su acápite
3.5 que "( ... ) debe tenerse presente que el inciso cuarto del artículo 11º del Código Tributario
establece que si dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde el envío de la carta
certificada, ésta no es entregada por el funcionario de Correos ni retirada por el contribuyente, la
Oficina de Correos debe devolverla al Servicio, en cuyo caso se procederá a practicar la
notificación en forma personal o por cédula.
Para estos efectos, la citada norma dispone que los plazos de prescripción se
aumentarán o renovarán en tres meses. ( ... )" , los que de acuerdo al apartado 4.3 de la
mencionada Circular y en particular cuando se refiere al caso de la notificación de la citación,
como es el caso de autos, manifiesta la instrucción que si "( ... ) la carta certificada con la que se
pretendió notificar la "citación" es devuelta y su recepción por el Servicio se efectúa dentro del
plazo de prescripción de 3 ó 6 años, según el caso, el aumento de tres meses que sufre dicho
plazo se computará a continuación del término de los 3 ó 6 años que están corriendo.
Si, por el contrario, la devolución de la carta certificada por parte del Servicio de
Correos, es recibida en las oficinas del Servicio después de cumplidos los plazos de 3 ó 6 años,
según el caso, el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los que
se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta. Ahora bien, una vez recibida la
carta devuelta, de inmediato deberán tomarse las medidas necesarias para la notificación de la
citación en forma personal o por cédula, y sólo una vez practicada ésta, se producirá el aumento
de 3 meses del plazo de prescripción a que se refiere el inciso cuarto del artículo 200° del Código
Tributario, el cual se computará a continuación del primer aumento o renovación de 3 meses,
que produce la devolución de la carta.
Sostiene que de conformidad a las instrucciones impartidas queda de manifiesto que
tanto la Citación como la Liquidación fueron emitidas en tiempo oportuno para ejercer las
facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
IV. En cuanto al acta que contiene la notificación por carta certificada.
Enumera los presupuestos que establece el inciso 4º del artículo 11 del Código
Tributario para que proceda la ampliación del plazo de prescripción, esto es:
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a) Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta.
b) Si el notificado o persona adulta se negare a recibir la carta o a firmar el recibo.
c) En caso de que el notificado cuente con domicilio postal y no se retirare la carta
remitida a tal casilla u oficina de Correos, dentro del plazo de 15 días contados desde su envío.
Agrega que de los hechos indicados en los literales anteriores, deberá dejarse
constancia en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de Correos que
corresponda, y así devolverse al S.I.I.
V. Sobre el domicilio de la reclamante
Manifiesta que la solo respecto a la Liquidación reclamada, la reclamante manifiesta
haber recibido la notificación, aun cuando todas las notificaciones fueron practicadas en el
domicilio registrado por la reclamante ante el S.I.I., esto es, Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22,
comuna de Ñuñoa.
VI. Inadmisibilidad probatoria
Solicita se aplique la inadmisiblidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo
132 del Código Tributario
VII. Sobre el fondo de asunto
Manifiesta que la reclamante no efectúa descargo alguno respecto a las objeciones
formuladas, así como tampoco las justifica o aclara.
Señala que, además, la contribuyente es inconcurrente respecto a inconsistencias
detectadas en declaraciones anuales de impuesto a la renta de años tributarios anteriores
VIII. Peticiones concretas
Por todo lo expuesto solicita 1.- Se rechace íntegramente el reclamo 2.-Se rechace la
solicitud de nulidad de la Citación y Liquidación por falta de emplazamiento, por existir
notificaciones válidas y por Cédula de la Citación y Liquidaciones que se reclaman, en el domicilio
informado por la contribuyente. 3.- Se confirme la Liquidación. 4.- Se condene en costas a la
reclamante.
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TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, Formulario
22 folio N° 235502664 se formularon por S.I.I. ciertas observaciones.
2.- Que con fecha 06.07.2017, se notificó por cédula la Citación N° 144520996.
3.- Que con fecha 31-10-2017, se notificó Liquidación N°830, que determinó una
diferencia del Impuesto de Primera Categoría, respecto al AT 2014.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N° 830, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de octubre de 2016, por un monto neto de
$4.737.753.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en razón de los vicios expuestos
en el reclamo. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción
alegada por la reclamante.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, sin que se dedujera recurso alguno
en su contra, por lo que quedó conformado el auto de prueba al tenor de los puntos 1 y 2
señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
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de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
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Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo
primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas
disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante no acompañó
antecedentes, salvo el acto reclamado y su acta de notificación; por su parte el S.I.I. aportó,
prueba documental que fuera detallada en lo expositivo de este fallo y que por economía
procesal se reproduce en este considerando.
NOVENO: Que, a continuación corresponde pronunciarse sobre las alegaciones
formuladas por la reclamante en relación a la validez del acto reclamado y la circunstancia de
haberse emitido fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código
Tributario.
1.- Que el fondo del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°830, se centra
en afirmar que el referido acto fue emitido y notificado fuera de los plazos de prescripción, por
lo que procede sea dejado sin efecto.
Manifiesta que impugnándose por la liquidación reclamada, la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora,
respecto a dicho período, habría vencido el 01.05.2017, ello de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 200.
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Que la misma liquidación menciona que la Citación que la antecedió fue notificada el
06.07.2017, esto es una vez vencido el plazo señalado, por lo que no sería posible, por su
intermedio, hacer revivir un plazo ya fenecido.
Señala que aun cuando en la liquidación reclamada se hace referencia a la ampliación
de plazo contemplada en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, no se hace alusión alguna a las
circunstancias de hecho que harían aplicable dicho aumento, por lo que estima que, de ser
efectivo que existió una notificación previa efectuada por medio de una carta certificada respecto
a la Citación N° 144520996, y que esta fue devuelta al S.I.I., la circunstancia de no mencionarse
siquiera, implicaría que el acto administrativo no estaría cumpliendo lo dispuesto en la Ley N°
19.880, artículo 11, esto es estar debidamente fundamentado.
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, señala que en la
especie se emitió la Citación N° 144520996, con fecha 08.11.2016, enviándose carta certificada
para proceder a su notificación, con fecha 28.11.2016, (dentro del plazo de prescripción)
Que la referida carta habría sido devuelta el 21.04.2017, por lo que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y la Circular 73 que lo interpreta, en la
especie, al plazo original de prescripción debe ampliarse en 6 meses, 3 meses por la devolución
de la carta y 3 meses por la citación, por lo que al haberse notificado la liquidación el 31.10.2017,
no habría operado a su respecto la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.
3.- Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora,
es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la
controversia:
El artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En
este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la
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cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar
el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta…”
Por su parte el artículo 200 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.”
Por su parte la Circular 73, de 2001, emitida por el S.I.I., en lo pertinente, instruye lo
siguiente:
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4.1.- Aumento de tres meses en el plazo de prescripción por el hecho de "citarse"
al contribuyente. Según se observa de las disposiciones legales transcritas en el Párrafo
precedente, por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta
automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso,
que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia
observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto,
sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en
favor del Servicio, es necesario:
a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las
operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un
impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es
posible, conviene hacerlo.
b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las
operaciones detalladas en la “citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o
seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la
citación, en su caso.
c) Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo debe tenerse presente
la prevención que respecto a la notificación por carta certificada se ha hecho en párrafos
anteriores.
4.3.- Aumento o renovación del plazo de prescripción por devolución de la carta
certificada. El inciso cuarto del artículo 11º del Código Tributario establece que si el funcionario
de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o si éstos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida al domicilio
postal que el contribuyente haya fijado en el plazo de 15 días contados desde el envío de la
carta, se dejará constancia del hecho en el sobre, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos correspondiente y se devolverá al Servicio.
En los casos señalados los plazos de prescripción del artículo 200º del Código
Tributario se aumentan o renuevan, según la circunstancia, en tres meses.
De este modo, las circunstancias que pueden motivar la devolución de la carta
certificada y que justifican el aumento o renovación de los plazos de prescripción del artículo
200° del Código Tributario son:
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i) Que el funcionario de Correos encargado de entregar la carta no encontrare en
el domicilio respectivo a la persona a notificar o a otra persona adulta a quien hacer
entrega de la carta.
ii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare a
recibir la carta certificada.
iii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare
a firmar el recibo correspondiente, caso en que el funcionario de correos obviamente no
entregará la carta.
iv) Que habiéndose depositado la carta certificada en la casilla, apartado postal
u oficina de Correos indicados por el contribuyente, según el caso, ésta no haya sido
retirada por el interesado o por otra persona con poder suficiente en el plazo de 15 días
hábiles contados desde la fecha de su envío.
Las situaciones que pueden producirse con la devolución de la carta certificada
son varias y deben ser tratadas en forma separada (Ver otras instrucciones sobre la materia
en Circular 48, de 1997):
a) Notificación de la citación: Si la carta certificada con la que se pretendió notificar la
"citación" es devuelta y su recepción por el Servicio se efectúa dentro del plazo de prescripción
de 3 ó 6 años, según el caso, el aumento de tres meses que sufre dicho plazo se computará a
continuación del término de los 3 ó 6 años que están corriendo.
Si por el contrario, la devolución de la carta certificada por parte del Servicio de
Correos, es recibida en las oficinas del Servicio después de cumplidos los plazos de 3 ó 6 años,
según el caso, el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los que
se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta.
Ahora bien, una vez recibida la carta devuelta, de inmediato deberán tomarse las
medidas necesarias para la notificación de la citación en forma personal o por cédula, y sólo
una vez practicada ésta, se producirá el aumento de 3 meses del plazo de prescripción a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 200º del Código Tributario, el cual se computará a
continuación del primer aumento o renovación de 3 meses, que produce la devolución de la
carta.
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El aumento de la prescripción que produce la prórroga del plazo para contestar la
citación a que se refiere el párrafo final del inciso cuarto del artículo 200º, se computará a
continuación del aumento de 3 meses que produce la citación.
b) Liquidación precedida de citación: Si la devolución de la carta certificada que notifica
la liquidación, es recibida en el Servicio antes de la fecha de vencimiento del plazo de
prescripción de 3 ó 6 años, según el caso, más el plazo adicional que produce la citación y su
eventual prorroga; el nuevo aumento de 3 meses que produce la devolución se contará a
continuación del aumento que provoca la citación y su prorroga, en su caso.
Si la devolución de la carta certificada se recibe vencidos los aumentos producidos por
la citación y prorroga, en su caso, el plazo de prescripción se renueva por 3 meses, a contar de
la recepción de la carta devuelta por parte de la administración tributaria.
En este punto cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador, el Tribunal no puede
dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los
funcionarios de dicho Órgano y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos
beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que
dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido, sin
perjuicio de lo cual, siempre deberá estarse al texto legal expreso que regule la materia y las
normas de interpretación que permitan interpretar la norma adecuadamente, en especial en lo
que dice relación al computo de plazos y desde cuando comienzan a correr.
4.- Que, es un hecho establecido y no controvertido entre las partes que la liquidación
reclamada se notificó con fecha 31.10.2017; que asimismo consta del texto de la referida
liquidación que la Citación N° 144520996 fue notificada por cédula el 06.07.2017, y que
correspondiendo el período liquidado al AT 2014, el plazo original de prescripción vencía el
30.04.2017, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Que de este modo, el centro de la controversia de autos se centra en determinar si
efectivamente se produjo una ampliación del plazo de prescripción en los términos señalados
por el S.I.I., para lo cual habrá de acreditarse las siguientes circunstancias:
- La existencia de una notificación previa de la Citación N° 144520996, mediante carta
certificada.
- Efectividad y oportunidad en que se habría devuelto la carta certificada al S.I.I.
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- Si las razón de la devolución se encuadra en los motivos previstos en el artículo 11 del Código
Tributario.
- Y finalmente si se estampó en la carta devuelta los motivos por los cuales la diligencia no pudo
llevarse a cabo, “bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que
corresponda.
5.- Que para efecto de acreditar la efectividad de haber operado en la especie la
ampliación del plazo de prescripción en los términos dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, para efectos de desvirtuar la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto
a las operaciones cuenstionadas, la entidad fiscalizadora acompaña los siguientes
antecedentes:
1) Citación Nº 144520996 documento que da cuenta que efectivamente se emitió con fecha
08.11.2016, además de contener un código de barras que reflejaría el número de envío en
Correos de Chile (7790131110879).
2) Certificado emitido con fecha 09.08.2017, por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del
Departamento de Sistemas de Fiscalización de Santiago, que consigna que se habría enviado
carta certificada a la reclamante a fin de notificar la Citación Nº 144520996, carta que habría
sido admitida por la empresa Correos de Chile el 28.11.2016.
3) Bitácora del envío Nº 7790131110879 obtenido del sitio de Correos de Chile. Se consigna en
dicho documento que la carta habría sido entregada el 22.12.2016, sin señalar a quién se le
entregó, según se constata de la siguiente imagen:
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4) Documento emanado del propio S.I.I. en que consigna como parte de los eventos de la
operación renta del AT 2014, “carta devuelta”, dicho evento habría sido ingresado al sistema el
21.04.2017, sin embargo se consigna en su glosa que la carta habría sido devuelta el
16.01.2017, según se constata de la siguiente imagen:
5) Acta de notificación por cédula Nº 694, respecto de la Citación Nº 144520996, que da cuenta
que se habría notificado el 06.07.2017.
6) Acta de notificación por cédula Nº 1080, respecto de la Liquidación Nº 830 que da cuenta que
se habría notificado con fecha 31.10.2017, ambas actas señalan como domicilio de la
reclamante Pedro de Valdivia N° 3472 B 22, comuna de Ñuñoa.
7) Print de pantalla del Sistema SIICT que da cuenta que el domiclio informado por la
contribuyente ante el S.I.I., es el señalado previamente. con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos.
8) Listado de cartas enviadas el 28.11.2016, con timbre de la empresa Correos de Chile, en que
figura el código de envío, nombre y RUT de la reclamante y su dirección.
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Se hace presente que no se aportó a la instancia el sobre devuelto, único antecedente
que puede dar fe del cumplimiento íntegro de los requisitos contemplados en el artículo 11 del
Código Tributario, para que proceda la ampliación del plazo de prescripción señalado.
Que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora que, incluso habiéndose
solicitado la exhibición de dicho antecedente por la reclamante, el S.I.I., evacuando el traslado
que le fuera conferido respecto a la diligencia se haya opuesto a la misma.
Que en definitiva de los antecedentes analizados se constata que efectivamente se
envió carta certificada al domicilio de la reclamante con fecha 28.11.2016, con el objeto de
notificar la Citación Nº 144520996; sin embargo, no resulta de modo alguno acreditado, que
dicho documento haya sido devuelto al S.I.I., por el contrario, del documento denominado
Bitácora del envío Nº 7790131110879, se constata que la carta habría sido entregada con fecha
22.12.2016.
Que, aun cuando se hubiese acreditado la devolución de la misiva, cuyo no es el
caso, tampoco se han aportado antecedentes que acrediten que el motivo de la devolución se
encuadra en aquellos que contempla el artículo 11, así como tampoco el cumplimiento del resto
de formalidades que contempla la norma.
Que, de esta manera, no habiéndose acreditado ninguno de los presupuestos que
tornan procedente ampliar el plazo de prescripción en los términos que contempla el artículo 11
del Código Tributario y resultando no controvertido que tanto la liquidación reclamada como la
Citación Nº 144520996, fueron notificadas una vez vencido el plazo de prescripción que
contempla el artículo 200 inc. 1° del Código Tributario, es que corresponde acoger el reclamo,
declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2014, y dejar sin efecto la Liquidación N° 830, emitida con
fecha 30.10.2017.
DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los
razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede
acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N° 830, por encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de su emisión y notificación.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
DECLÁRASE prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
Liquidación N° 830, de fecha 30.10.2017.
HA LUGAR AL RECLAMO.
DÉJASE SIN EFECTO, en todas sus partes la Liquidación N° 830, de fecha
30.10.2017.
NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar este Tribunal que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hernán Antonio Pinochet de la Paz,
domiciliado en Moneda N° 973, oficina 919, comuna de Santiago, en representación de doña
PAOLA VIRGINIA JADUE JADUE y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 18-9-0000152-1
RIT GR-17-00016-2018
Cuantía Neta: 54,55
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-30T13:47:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.