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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00016-2018 · 30 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00016-2018
RUC
18-9-0000152-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "JADUE JADUE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00016-2018 RUC N° 18-9-0000152-1 Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de 16.02.2018, en que compareció doña PAOLA VIRGINIA JADUE JADUE, contador auditor, cédula nacional de identidad N° 10.582.055-0, domicilia en calle Rapallo N° 4327, comuna de Las Condes, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº 830 de 30.10.2017, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoria por la suma de $2.567.665.-, mas reajuste intereses y multas, por no haberse aportado por la reclamante documentos que acreditaran la procedencia de créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, emitida con fecha 30.10.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por doña Zoila Orellana González, Directora (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 25, Comprobante de distribución; Presuma; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: Copia de Liquidación N° 830, emitida con fecha 30.10.2017 y su acta de notificación; escrito de acompaña documento y Copia autorizada de mandato judicial otorgado con fecha 15.02.2018; Resolución que los provee, tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 26 a 49, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: 1) Citación Nº 144520996 de 08.11.2016, con la identificación en su código de barras del número de envío en Correos de Chile (7790131110879); 2) Certificación de envío de la Citación mencionada, recibida en Correos de Chile con fecha 28.11.2016; 3) Bitácora del envío Nº 7790131110879 obtenido del sitio de Correos de Chile; 4) Registro de eventos de la operación renta 2014; 5) Acta de la Cédula de la Notificación Nº 694, respecto de la Citación de fecha 06.07.2017; 6) Acta de la Cédula de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Notificación Nº 1080, respecto de la Liquidación Nº830; 7) Print de pantalla del Sistema SIICT con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos de la reclamante; Resoluciones que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 50 a 53 Presentación de la reclamante en que objeta documentos; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 54 a 60, Escritos de la reclamante en que solicita se cite a las partes a audiencia de conciliación; Resoluciones que las proveen cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonios de notificación y Acta de conciliación frustrada por falta de poder para conciliar de la reclamada. A fs. 61 a 66, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 67 a 71, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que acompaña listado de cartas enviadas el 28.11.2016, por el S.I.I. y reitera la documentación previamente acompañada; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 72 a 94, Presentación de la reclamante en que rinde prueba y solicita exhibición de documentos; Resolución que no da lugar a exhibición; Reposición de la parte reclamante; Resolución que confiere traslado al S.I.I. ; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que evacua el traslado conferido; resolución que no da lugar a la reposición y testimonios de notificación. A fs. 95 a 96, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece doña Paola Virginia Jadue Jadue ya individualizada, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 830, emitida con fecha 30.10.2017, por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por doña Zoila Orellana González, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP 1.- Antecedentes de hecho: 1.- Señala que con fecha 30.10.2017 se emitió la Liquidación Nº 830 notificada por cédula a con fecha 31.10.2017, la que se basa en la detección de diferencias de impuesto y el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios requeridos por la Citación Nº 144520996. Agrega que la Citación Nº 144520996, según señala la propia liquidación, fue notificada, por cédula con fecha 06.07.2017. Cita fragmentos de la liquidación en cuanto a la observación formulada y montos liquidados, e inserta las siguientes imágenes de la liquidación reclamada: 3.- Reitera que según señala la propia liquidación la citación fue notificada el 06 de julio de 2017, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario. A continuación cita el artículo 200 del Código Tributario, norma de la que infiere que el plazo con que cuenta el Servicio para desarrollar la acción de liquidar un impuesto es el de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (30 de Abril de 2014, para el caso de marras). Que, excepcionalmente, si dentro del señalado plazo de los tres años, el S.I.I. emite y notifica una citación, ocurre la ampliación del plazo de prescripción por un término de tres meses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Enfatiza que el aumento del plazo opera solo si la citación es notificada dentro del plazo de los tres años con que cuenta el Servicio para ejercer la acción fiscalizadora. B.- En cuanto a la normativa emanada del S.I.I.: Cita y transcribe Circular N°73 del 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de Prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos, destacando lo siguiente: 1.- Se señala en la circular que, para que opere el aumento de los 3 meses se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene hacerlo. b. Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la "citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso. c. Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo debe tenerse presente la prevención que respecto a la notificación por carta certificada se ha hecho en párrafos anteriores." C.- Doctrina sobre interrupción de prescripción.- Manifiesta que en materia civil se ha establecido que la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda judicial, porque las resoluciones sólo producen efecto, en virtud de la notificación (artículo 41 del C.P.C.); y en consecuencia la fecha de la interrupción es la fecha de la notificación y no la de la presentación de la demanda; de modo que si al tiempo de notificarse la demanda ya está totalmente trascurrido el plazo de la prescripción, la interrupción civil no se produce". D.- Jurisprudencia sobre interrupción de prescripción, aplicable al caso Cita y transcribe fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29.10.2001, (Sentencia de 29 octubre de 2001, publicada en el Manual de Consultas Tributarias, noviembre de 2002 , pág. 1596), que señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP E.- Cómputo específico del plazo de prescripción de la Liquidación reclamada.- Manifiesta que dado que el 30.04.2014, se debió efectuar el pago del impuesto determinado al AT 2014, respecto al ejercicio comercial 2013, el 01.05.2014, comenzó a computarse el plazo de prescripción, venciendo este el 01.05.2017. Que dado lo anterior al momento de notificarse la Citación Nº144520996, el 06.07.2017, ya había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en el artículo 200 del CT, por lo que ya había operado la prescripción de la acción del Servicio para ejercer la acción fiscalizadora. Afirma que al no haberse interrumpido el plazo de prescripción, dentro de los 3 años ya referidos, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción, el día 01.05.2017, de modo que la notificación de la Citación Nº 144520996 - practicada por cédula el 06.07.2017, no produjo la interrupción o ampliación del plazo, pues este ya se encontraba vencido, de manera que corresponde declara la prescripción de la Liquidación Nº 830, F.- Improcedencia de aplicación del aumento de plazo de prescripción Sostiene que en la liquidación se señala que habría existido una notificación previa de la citación, por medio de carta certificada y que por ello se debe ampliar el plazo en tres meses desde la recepción de la carta devuelta, lo que señala carece de sustento legal y fáctico. Manifiesta que la Liquidación constituye un acto administrativo regulado en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y que en su artículo 11 exige que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Que la liquidación carece de fundamento al no aportar ningún antecedente acerca de la supuesta notificación previa, sin especificar cuándo se realizó y por qué motivo fue devuelta. Cita y transcribe a continuación el artículo 11 del Código Tributario y fallo emitido por TTA de la Región del Bio Bio, el 24.11.2014, causa RIT GR-10-00012-2014. III.- Finalmente, concluye señalando: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP l. Las facultades fiscalizadoras del S.I.I. y la acción del Fisco para el cobro de impuestos, en relación con la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014, prescribieron con fecha 30 de abril de 2017. 2. No obstante lo establecido en la Ley Nº 19.880, la Liquidación Nº 830 reclamada no funda legalmente ni señala hecho o acto alguno, que dé cuenta de una notificación previa que permita aumentar el plazo de prescripción que pretende. 3. Consecuencialmente, la Citación Nº 1445200996, notificada con fecha 06.07.2017, fue practicada una vez hubo operado la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cuyo plazo expiró el 30 de abril de 2017. 4. Aún para el caso de que el Servicio e Impuestos Internos llegare a invocar en este proceso, una Notificación anterior al plazo de prescripción de las acciones de cobro, fijado como se ha dicho, en el 30 de abril de 2017, ésta no sería idónea para aumentar el plazo de prescripción, al no haber cumplido cabalmente todos y cada uno de los requisitos legales que le son aplicables. 5. Que para ampliar los plazos de prescripción de conformidad al inciso 4 del artículo 11 del Código Tributario, se deben cumplir necesariamente con los requisitos que dicha norma contempla, esto es de debe dejar constancia "en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda" del hecho de no haberse encontrado en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, debiendo acreditarse dicha circunstancia con el documento señalado. 6. Que al expedirse la Liquidación N° 830 fuera del término legal, la Administración Tributaria excedió sus atribuciones legales, por lo que de conformidad al artículo 7 de la Constitución Política del Estado, dicha Liquidación no puede producir efecto alguno. Por todo lo expuesto solicita, se declare la nulidad y se deje sin efecto la Liquidación N° 830, por haberse emitido fuera de los plazos de prescripción, con costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP 1.- Hechos 1. Manifiesta que con fecha 08.11.2016 se emitió Citación Nº 144520996 a fin de que la contribuyente compareciera a aclarar la observación respecto a la procedencia o exactitud del crédito declarado imputable al Impuesto de Primera Categoría, por concepto de contribuciones de bienes raíces, el que conforme a la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, resultaba excesivo o no correspondía, situación que ya había sido puesta en conocimiento de la reclamante a través de la opción "Consulta de Estado" de su declaración de renta del AT 2014, disponible en el sitio web de la institución fiscalizadora. 2. Que, la mencionada Citación, fue notificada por carta certificada enviada con fecha 28.11.2016, al domicilio ubicado en Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, siendo identificable en su código de barras, su número de envío, a saber, 7790131110879. 3. Que, dicha carta fue devuelta desde Correos de Chile y recibida en el Servicio de Impuestos Internos el 21.04.2017. 4. Que, atendido lo anterior, el ente fiscalizador procedió a notificar la Citación Nº144520996 del 2014 por cédula entregada en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, con fecha 06.07.2017, informándole que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias relacionadas con su declaración de impuestos del AT 2014. 5. Que, la reclamante no dio respuesta a la citación, razón por la cual, con fecha 30.10.2017, se emitió la liquidación reclamada, notificada por cédula en el mismo domicilio señalado, con fecha 31.10.2017. II.- Fundamentos del reclamo En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. Improcedencia del reclamo 1.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Manifiesta que la emisión de la Liquidación reclamada ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del S.I.I. Sostiene que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias y revisables por el órgano fiscalizador, para lo cual la ley lo ha dotado de ciertas atribuciones según se establece en los artículos 60 y 63 del Código Tributario que lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Que en la especie se habría respetando plenamente el principio de legalidad, toda vez que se pucieron en conocimiento de la reclamante las diferencias detectadas, mediante "Consulta de Estado" de la declaración de renta del AT 2014, y posteriormente a través de la Citación N° 144520996. Agrega que la liquidación reclamada contiene los elementos necesarios para su acertada inteligencia pues se encuentran perfectamente identificadas su parte expositiva en que se indican los antecedentes de hecho y de derecho; su parte considerativa en que se exponen los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la autoridad estima; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento respecto a los hechos y el derecho considerados. 2.- Calidad jurídica de la liquidación. Sostiene que la Liquidación, si bien es un acto administrativo, al tratarse de una materia especialísima, sus formalidades son propias del ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal; y, por tanto, en virtud del principio de especialidad y la calidad de subsidiaria de la Ley Nº 19.880 tiene sus propias reglas de contenido. Cita fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 16.365 del año 2016, Señala que el artículo 11 inciso 4º del Código Tributario, prima por sobre otras normas y sustenta la Liquidación Nº 830 y su respectiva notificación. Manifiesta que en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, la ley exige que la nulidad alegada produzca perjuicio al interesado, perjuicio respecto al que la reclamante no se refiere en el libelo que contiene su reclamo, sino por el contrario, de sus dichos se desprende que tomó los fundamentos legales de la liquidación para construir su defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP 3.- En cuanto a la prescripción Señala que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la L.I.R., los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de renta anualmente, deben hacerlo en el mes de abril de cada año, debiendo efectuarse el pago de dicho impuesto en el mismo mes. Manifiesta que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. habría comenzado a correr desde el 30.04.2014, por lo que su vencimiento, en principio sería el 30.04.2017. Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144520996 la que fue enviada con fecha 28.11.2016 mediante carta certificada al domicilio que la contribuyente tenía registrado ante el S.I.I., correspondiente a Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, la cual fue devuelta por el Servicio de Correos de Chile al S.I.I. con fecha 21.04.2017. Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 º del artículo 11 del Código Tributario, el plazo original de la acción fiscalizadora del S.I.I. que vencía el 30.04.2017, se aumentó en tres meses, por lo que, el nuevo vencimiento pasó a ser el 01.08.2017. Agrega que el 06.07.2017, notificó por Cédula dejada en el domicilio del contribuyente, ubicado en Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa, copia íntegra de la Citación N° 144520996 de fecha 08.11.2016, tal como consta en el acta de la respectiva notificación. Esta Citación válidamente notificada, produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción por el término de tres meses desde que se citó a la contribuyente, por lo que el plazo de prescripción de la fiscalizadora que vencía el 01.08.2017, se amplió por otros 3 meses hasta el 01.11.2017, de manera tal que, habiéndose notificado la liquidación con fecha 31.10.2017, habría sido notificada dentro del plazo de prescripción. 4.- Facultad interpretativa del Director Nacional Manifiesta que el artículo 6º letra A del Código Tributario, otorga al Director del Servicio de Impuestos Internos, la facultad de interpretar administrativamente, impartir instrucciones, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Que en uso de dicha facultad se emitió la Circular Nº 73 del 11.10.2001 . en su apartado 3.2 señala que "( ... ) el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP tributario 2001, vencería el 30 de abril del año 2004, a las 24 horas; ello porque el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de Abril de 2001.( ... ) " Por su parte, en relación al caso concreto de autos la instrucción señala en su acápite 3.5 que "( ... ) debe tenerse presente que el inciso cuarto del artículo 11º del Código Tributario establece que si dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde el envío de la carta certificada, ésta no es entregada por el funcionario de Correos ni retirada por el contribuyente, la Oficina de Correos debe devolverla al Servicio, en cuyo caso se procederá a practicar la notificación en forma personal o por cédula. Para estos efectos, la citada norma dispone que los plazos de prescripción se aumentarán o renovarán en tres meses. ( ... )" , los que de acuerdo al apartado 4.3 de la mencionada Circular y en particular cuando se refiere al caso de la notificación de la citación, como es el caso de autos, manifiesta la instrucción que si "( ... ) la carta certificada con la que se pretendió notificar la "citación" es devuelta y su recepción por el Servicio se efectúa dentro del plazo de prescripción de 3 ó 6 años, según el caso, el aumento de tres meses que sufre dicho plazo se computará a continuación del término de los 3 ó 6 años que están corriendo. Si, por el contrario, la devolución de la carta certificada por parte del Servicio de Correos, es recibida en las oficinas del Servicio después de cumplidos los plazos de 3 ó 6 años, según el caso, el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta. Ahora bien, una vez recibida la carta devuelta, de inmediato deberán tomarse las medidas necesarias para la notificación de la citación en forma personal o por cédula, y sólo una vez practicada ésta, se producirá el aumento de 3 meses del plazo de prescripción a que se refiere el inciso cuarto del artículo 200° del Código Tributario, el cual se computará a continuación del primer aumento o renovación de 3 meses, que produce la devolución de la carta. Sostiene que de conformidad a las instrucciones impartidas queda de manifiesto que tanto la Citación como la Liquidación fueron emitidas en tiempo oportuno para ejercer las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. IV. En cuanto al acta que contiene la notificación por carta certificada. Enumera los presupuestos que establece el inciso 4º del artículo 11 del Código Tributario para que proceda la ampliación del plazo de prescripción, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP a) Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta. b) Si el notificado o persona adulta se negare a recibir la carta o a firmar el recibo. c) En caso de que el notificado cuente con domicilio postal y no se retirare la carta remitida a tal casilla u oficina de Correos, dentro del plazo de 15 días contados desde su envío. Agrega que de los hechos indicados en los literales anteriores, deberá dejarse constancia en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de Oficina de Correos que corresponda, y así devolverse al S.I.I. V. Sobre el domicilio de la reclamante Manifiesta que la solo respecto a la Liquidación reclamada, la reclamante manifiesta haber recibido la notificación, aun cuando todas las notificaciones fueron practicadas en el domicilio registrado por la reclamante ante el S.I.I., esto es, Pedro de Valdivia Nº 3472 B 22, comuna de Ñuñoa. VI. Inadmisibilidad probatoria Solicita se aplique la inadmisiblidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario VII. Sobre el fondo de asunto Manifiesta que la reclamante no efectúa descargo alguno respecto a las objeciones formuladas, así como tampoco las justifica o aclara. Señala que, además, la contribuyente es inconcurrente respecto a inconsistencias detectadas en declaraciones anuales de impuesto a la renta de años tributarios anteriores VIII. Peticiones concretas Por todo lo expuesto solicita 1.- Se rechace íntegramente el reclamo 2.-Se rechace la solicitud de nulidad de la Citación y Liquidación por falta de emplazamiento, por existir notificaciones válidas y por Cédula de la Citación y Liquidaciones que se reclaman, en el domicilio informado por la contribuyente. 3.- Se confirme la Liquidación. 4.- Se condene en costas a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, Formulario 22 folio N° 235502664 se formularon por S.I.I. ciertas observaciones. 2.- Que con fecha 06.07.2017, se notificó por cédula la Citación N° 144520996. 3.- Que con fecha 31-10-2017, se notificó Liquidación N°830, que determinó una diferencia del Impuesto de Primera Categoría, respecto al AT 2014. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad de ser procedente la nulidad de la Liquidación N° 830, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de octubre de 2016, por un monto neto de $4.737.753.-, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, en razón de los vicios expuestos en el reclamo. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían acreditar la prescripción alegada por la reclamante. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 12.05.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, sin que se dedujera recurso alguno en su contra, por lo que quedó conformado el auto de prueba al tenor de los puntos 1 y 2 señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Que, sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria. OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, la parte reclamante no acompañó antecedentes, salvo el acto reclamado y su acta de notificación; por su parte el S.I.I. aportó, prueba documental que fuera detallada en lo expositivo de este fallo y que por economía procesal se reproduce en este considerando. NOVENO: Que, a continuación corresponde pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la reclamante en relación a la validez del acto reclamado y la circunstancia de haberse emitido fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. 1.- Que el fondo del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°830, se centra en afirmar que el referido acto fue emitido y notificado fuera de los plazos de prescripción, por lo que procede sea dejado sin efecto. Manifiesta que impugnándose por la liquidación reclamada, la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora, respecto a dicho período, habría vencido el 01.05.2017, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Que la misma liquidación menciona que la Citación que la antecedió fue notificada el 06.07.2017, esto es una vez vencido el plazo señalado, por lo que no sería posible, por su intermedio, hacer revivir un plazo ya fenecido. Señala que aun cuando en la liquidación reclamada se hace referencia a la ampliación de plazo contemplada en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, no se hace alusión alguna a las circunstancias de hecho que harían aplicable dicho aumento, por lo que estima que, de ser efectivo que existió una notificación previa efectuada por medio de una carta certificada respecto a la Citación N° 144520996, y que esta fue devuelta al S.I.I., la circunstancia de no mencionarse siquiera, implicaría que el acto administrativo no estaría cumpliendo lo dispuesto en la Ley N° 19.880, artículo 11, esto es estar debidamente fundamentado. 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, señala que en la especie se emitió la Citación N° 144520996, con fecha 08.11.2016, enviándose carta certificada para proceder a su notificación, con fecha 28.11.2016, (dentro del plazo de prescripción) Que la referida carta habría sido devuelta el 21.04.2017, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y la Circular 73 que lo interpreta, en la especie, al plazo original de prescripción debe ampliarse en 6 meses, 3 meses por la devolución de la carta y 3 meses por la citación, por lo que al haberse notificado la liquidación el 31.10.2017, no habría operado a su respecto la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. 3.- Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: El artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta…” Por su parte el artículo 200 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Por su parte la Circular 73, de 2001, emitida por el S.I.I., en lo pertinente, instruye lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP 4.1.- Aumento de tres meses en el plazo de prescripción por el hecho de "citarse" al contribuyente. Según se observa de las disposiciones legales transcritas en el Párrafo precedente, por el simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Pero es de suma importancia observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo en favor del Servicio, es necesario: a) Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación; pero si ello es posible, conviene hacerlo. b) Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la “citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años, según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación, en su caso. c) Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo debe tenerse presente la prevención que respecto a la notificación por carta certificada se ha hecho en párrafos anteriores. 4.3.- Aumento o renovación del plazo de prescripción por devolución de la carta certificada. El inciso cuarto del artículo 11º del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o si éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida al domicilio postal que el contribuyente haya fijado en el plazo de 15 días contados desde el envío de la carta, se dejará constancia del hecho en el sobre, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos correspondiente y se devolverá al Servicio. En los casos señalados los plazos de prescripción del artículo 200º del Código Tributario se aumentan o renuevan, según la circunstancia, en tres meses. De este modo, las circunstancias que pueden motivar la devolución de la carta certificada y que justifican el aumento o renovación de los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP i) Que el funcionario de Correos encargado de entregar la carta no encontrare en el domicilio respectivo a la persona a notificar o a otra persona adulta a quien hacer entrega de la carta. ii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare a recibir la carta certificada. iii) Que la persona a notificar o la otra persona adulta, según el caso, se negare a firmar el recibo correspondiente, caso en que el funcionario de correos obviamente no entregará la carta. iv) Que habiéndose depositado la carta certificada en la casilla, apartado postal u oficina de Correos indicados por el contribuyente, según el caso, ésta no haya sido retirada por el interesado o por otra persona con poder suficiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su envío. Las situaciones que pueden producirse con la devolución de la carta certificada son varias y deben ser tratadas en forma separada (Ver otras instrucciones sobre la materia en Circular 48, de 1997): a) Notificación de la citación: Si la carta certificada con la que se pretendió notificar la "citación" es devuelta y su recepción por el Servicio se efectúa dentro del plazo de prescripción de 3 ó 6 años, según el caso, el aumento de tres meses que sufre dicho plazo se computará a continuación del término de los 3 ó 6 años que están corriendo. Si por el contrario, la devolución de la carta certificada por parte del Servicio de Correos, es recibida en las oficinas del Servicio después de cumplidos los plazos de 3 ó 6 años, según el caso, el plazo para notificar válidamente la citación se renueva por tres meses, los que se cuentan desde la fecha de recepción de la carta devuelta. Ahora bien, una vez recibida la carta devuelta, de inmediato deberán tomarse las medidas necesarias para la notificación de la citación en forma personal o por cédula, y sólo una vez practicada ésta, se producirá el aumento de 3 meses del plazo de prescripción a que se refiere el inciso cuarto del artículo 200º del Código Tributario, el cual se computará a continuación del primer aumento o renovación de 3 meses, que produce la devolución de la carta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP El aumento de la prescripción que produce la prórroga del plazo para contestar la citación a que se refiere el párrafo final del inciso cuarto del artículo 200º, se computará a continuación del aumento de 3 meses que produce la citación. b) Liquidación precedida de citación: Si la devolución de la carta certificada que notifica la liquidación, es recibida en el Servicio antes de la fecha de vencimiento del plazo de prescripción de 3 ó 6 años, según el caso, más el plazo adicional que produce la citación y su eventual prorroga; el nuevo aumento de 3 meses que produce la devolución se contará a continuación del aumento que provoca la citación y su prorroga, en su caso. Si la devolución de la carta certificada se recibe vencidos los aumentos producidos por la citación y prorroga, en su caso, el plazo de prescripción se renueva por 3 meses, a contar de la recepción de la carta devuelta por parte de la administración tributaria. En este punto cabe señalar que si bien la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios de dicho Órgano y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido, sin perjuicio de lo cual, siempre deberá estarse al texto legal expreso que regule la materia y las normas de interpretación que permitan interpretar la norma adecuadamente, en especial en lo que dice relación al computo de plazos y desde cuando comienzan a correr. 4.- Que, es un hecho establecido y no controvertido entre las partes que la liquidación reclamada se notificó con fecha 31.10.2017; que asimismo consta del texto de la referida liquidación que la Citación N° 144520996 fue notificada por cédula el 06.07.2017, y que correspondiendo el período liquidado al AT 2014, el plazo original de prescripción vencía el 30.04.2017, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Que de este modo, el centro de la controversia de autos se centra en determinar si efectivamente se produjo una ampliación del plazo de prescripción en los términos señalados por el S.I.I., para lo cual habrá de acreditarse las siguientes circunstancias: - La existencia de una notificación previa de la Citación N° 144520996, mediante carta certificada. - Efectividad y oportunidad en que se habría devuelto la carta certificada al S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP - Si las razón de la devolución se encuadra en los motivos previstos en el artículo 11 del Código Tributario. - Y finalmente si se estampó en la carta devuelta los motivos por los cuales la diligencia no pudo llevarse a cabo, “bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que corresponda. 5.- Que para efecto de acreditar la efectividad de haber operado en la especie la ampliación del plazo de prescripción en los términos dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, para efectos de desvirtuar la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto a las operaciones cuenstionadas, la entidad fiscalizadora acompaña los siguientes antecedentes: 1) Citación Nº 144520996 documento que da cuenta que efectivamente se emitió con fecha 08.11.2016, además de contener un código de barras que reflejaría el número de envío en Correos de Chile (7790131110879). 2) Certificado emitido con fecha 09.08.2017, por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización de Santiago, que consigna que se habría enviado carta certificada a la reclamante a fin de notificar la Citación Nº 144520996, carta que habría sido admitida por la empresa Correos de Chile el 28.11.2016. 3) Bitácora del envío Nº 7790131110879 obtenido del sitio de Correos de Chile. Se consigna en dicho documento que la carta habría sido entregada el 22.12.2016, sin señalar a quién se le entregó, según se constata de la siguiente imagen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP 4) Documento emanado del propio S.I.I. en que consigna como parte de los eventos de la operación renta del AT 2014, “carta devuelta”, dicho evento habría sido ingresado al sistema el 21.04.2017, sin embargo se consigna en su glosa que la carta habría sido devuelta el 16.01.2017, según se constata de la siguiente imagen: 5) Acta de notificación por cédula Nº 694, respecto de la Citación Nº 144520996, que da cuenta que se habría notificado el 06.07.2017. 6) Acta de notificación por cédula Nº 1080, respecto de la Liquidación Nº 830 que da cuenta que se habría notificado con fecha 31.10.2017, ambas actas señalan como domicilio de la reclamante Pedro de Valdivia N° 3472 B 22, comuna de Ñuñoa. 7) Print de pantalla del Sistema SIICT que da cuenta que el domiclio informado por la contribuyente ante el S.I.I., es el señalado previamente. con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. 8) Listado de cartas enviadas el 28.11.2016, con timbre de la empresa Correos de Chile, en que figura el código de envío, nombre y RUT de la reclamante y su dirección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP Se hace presente que no se aportó a la instancia el sobre devuelto, único antecedente que puede dar fe del cumplimiento íntegro de los requisitos contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, para que proceda la ampliación del plazo de prescripción señalado. Que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora que, incluso habiéndose solicitado la exhibición de dicho antecedente por la reclamante, el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido respecto a la diligencia se haya opuesto a la misma. Que en definitiva de los antecedentes analizados se constata que efectivamente se envió carta certificada al domicilio de la reclamante con fecha 28.11.2016, con el objeto de notificar la Citación Nº 144520996; sin embargo, no resulta de modo alguno acreditado, que dicho documento haya sido devuelto al S.I.I., por el contrario, del documento denominado Bitácora del envío Nº 7790131110879, se constata que la carta habría sido entregada con fecha 22.12.2016. Que, aun cuando se hubiese acreditado la devolución de la misiva, cuyo no es el caso, tampoco se han aportado antecedentes que acrediten que el motivo de la devolución se encuadra en aquellos que contempla el artículo 11, así como tampoco el cumplimiento del resto de formalidades que contempla la norma. Que, de esta manera, no habiéndose acreditado ninguno de los presupuestos que tornan procedente ampliar el plazo de prescripción en los términos que contempla el artículo 11 del Código Tributario y resultando no controvertido que tanto la liquidación reclamada como la Citación Nº 144520996, fueron notificadas una vez vencido el plazo de prescripción que contempla el artículo 200 inc. 1° del Código Tributario, es que corresponde acoger el reclamo, declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, y dejar sin efecto la Liquidación N° 830, emitida con fecha 30.10.2017. DECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N° 830, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de su emisión y notificación. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico LPP RESUELVO: DECLÁRASE prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Liquidación N° 830, de fecha 30.10.2017. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJASE SIN EFECTO, en todas sus partes la Liquidación N° 830, de fecha 30.10.2017. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Hernán Antonio Pinochet de la Paz, domiciliado en Moneda N° 973, oficina 919, comuna de Santiago, en representación de doña PAOLA VIRGINIA JADUE JADUE y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 18-9-0000152-1 RIT GR-17-00016-2018 Cuantía Neta: 54,55 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d34021b19af4a8c81231d2b3967f83c Timbre Electrónico 2022-11-30T13:47:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.