Texto de la sentencia
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CHADWICK LARRAÍN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC: 18-9-0000214-5
RIT: GR-17-00026-2018
Providencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 20.03.2018, presentado por don Exequiel Sagredo Wildner, abogado, en
representación de don HERNÁN CHADWICK LARRAÍN, Cédula Nacional de Identidad
N°7.010.991-3, abogado, con domicilio en Av. El Golf N° 40, piso 6, Las Condes y para estos
efectos en calle profesora Amanda Labarca N° 96, oficina N° 35, Santiago, quien comparece en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 1339 a 1342 de
fecha 30.11.2017, en las que se determinaron diferencias respecto al Impuesto Global
Complementario por subdeclaración de ingresos y gastos rechazados, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en
calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 48, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Liquidaciones Nos 1339 a 1342 de fecha 30.11.2017-; - Mandato
judicial; resolución que ordena subsanar; presentación de la reclamante cumpliendo lo
ordenado; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios
de notificación.
A fs. 49 a 86, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: - Resolución SIIPERS
N°246/1758/2015 y sentencia dictada en procedimiento abreviado con fecha 13.03.2018, en
contra de don Hernán Chadwick Larraín, causa llevada ante el Juzgado de Garantía e Rancagua,
Rit 1651-2015, Ruc 1500166033-8; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 87 a 89, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación fallida por ausencia de la parte reclamante.
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A fs. 90 a 95, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 96 a 103, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la parte
reclamada; resolución que le da lugar y testimonio de notificación.
A fs. 104 a 196; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Presentaciones de la parte reclamada acompañando antecedentes, haciendo
presente circunstancias que indica y solicitando se cite a las partes a oír sentencia; Documentos
que acompaña consistentes en: 1.- Declaración Jurada prestada por doña Helga Gisela Laura
Riffart Richards, Rut. 4.789.865-k, de 12 de noviembre de 2015; 2.- Circular 21 de 1991; 3.-
Instructivo 6 de 2009, emitido por la Superintendencia de Quiebras de 29 de diciembre de 2009;;
4.- Oficio N° 3790-2005, del Servicio de Impuestos Internos; Resoluciones que las proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 197 a 198, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 33, comparece don Exequiel Sagredo Wildner, en
representación de don Hernán Chadwick Larraín, ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 1339
a 1342 de fecha 30.11.2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección
Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 1339 a
1342 de fecha 30.11.2017, que arrojan una diferencia por concepto de Impuesto Global
Complementario de $1.930.895.439.-, solicitando sean dejadas sin efecto por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
Señala que el 27.04.2017 se emitió la Citación Nº 88, dándole a conocer las objeciones
formuladas por el S.I.I.
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Agrega que las liquidaciones se fundan en lo siguiente:
A) Se le atribuye haber recibido ingresos por una suma equivalente a 4.000 U.F.,
pagados como premio, por doña Helga Riffart Richard, suma que habría sido documentada
mediante la Factura Exenta Nº 10 de fecha 01.12.2015, emitida por la sociedad Vicuña y Cia.,
por servicios de asesoría financiera.
Agrega que el S.I.I. calificó la Factura Exenta Nº 10 emitida por Vicuña y Cia., como
"ideológicamente falsa", afirmando que el emisor no habría prestado ningún servicio para doña
Helga, atribuyéndole tanto el servicio prestado como el pago recibido, por lo que se agregó a su
Base Imponible del Impuesto Global Complementario.
Sostiene que los supuestos honorarios adicionales no formaron parte de su contabilidad
pues no correspondieron a servicios que hubiera prestado a doña Helga, ni por los que recibiera
pago alguno.
Afirma que los trabajos fueron efectuados por un tercero, esto es, "Vicuña Y Cía. Ltda."
en favor de doña Helga Riffart Richard, cónyuge del Sr. Patricio Wiesner controlador de la
sociedad "Wiesner S.A. ", por lo que no corresponde que estos honorarios se incorporen a su
Base Imponible del Impuesto Global Complementario.
Señala que la postura del S.I.I. se basa sólo en las declaraciones erradas de la
pagadora, quien habría entendido, a raíz de una recomendación efectuada por su parte, que fue
él quien prestó los servicios, en circunstancias que la gestión fue encargada a la sociedad Vicuña
y Cía.
Agrega que si bien es efectivo que señaló cuál sería el honorario por el servicio de
asesoría financiera, ello no implica que haya sido él quien ejecutara el servicio y percibiera la
remuneración.
Infiere que se habría producido, por parte de la pagadora de los servicios, una sucesión
de errores que se contradicen con los antecedentes contables y financieros que sustentan la
operación.
Que tanto la entrega como la recepción de la Factura Nº 10, no fue observada ni
objetada por la pagadora, además de que el pago fue efectuado a la sociedad Vicuña y Cía.
Ltda., sociedad que incorporó este pago como parte de sus ingresos y pagó el impuesto
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correspondiente, habiendo sido, además, girado el cheque correspondiente a nombre de la
sociedad Vicuña y Cía.
Que la señora Wiesner afirma que la factura se emitió ante la insistencia de un respaldo
contable al desembolso, afirmación que no se condice con el hecho de que la factura se emitió
con antelación al pago.
Agrega que el S.I.I. tampoco efectuó ningún análisis de flujos entre la sociedad Vicuña
y Cia. y él, sin que se le hubiera solicitado movimientos de las cuentas corrientes bancarias, lo
que, afirma, hubiera acreditado que los dineros recibidos por Vicuña y Cia, jamás se le
traspasaron.
2. En lo que respecta a la segunda objeción manifiesta que se le atribuye haber omitido
en sus declaraciones de Impuesto Global Complementario, ingresos percibidos por servicios
personales por la suma de $85.501.687.- documentados por la Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Asturias S.A. Rut 96.833.380-1 y por la suma de $93.714.568.- documentada con la
factura Nº 222, emitida por "Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.I.R.L., Rut
76.231.204-2.
Agrega que el S.I.I. estimó que estos montos debieron ser declarados por él en calidad
de persona natural, frente a lo cual argumenta que no existe impedimento alguno establecido por
la ley para que personas jurídicas que tributan en Primera Categoría, emitan Facturas Exentas
respecto de actividades no afectas a IVA, con perfecto acuerdo entre las partes contratantes.
Sostiene que las personas jurídicas contabilizaron, declararon y pagaron debidamente
el impuesto correspondiente que afectaba a las operaciones exentas, sin observaciones, por lo
que estima que, al haberse soportado la carga tributaria por un tercero, sería injusto e indebido
pretender obtener un nuevo cobro por los ingresos señalados.
3 . - Gastos no respaldados:
Manifiesta que en la Citación Nº 88, se señalan una serie de gastos rechazados,
calificados como Gastos No Respaldados.
Afirma que los gastos objetados se encuentran debidamente respaldados, sin que
proceda su rechazo.
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Adicionalmente sostiene que los gastos objetados no se señalaron en forma específica
y detallada en las liquidaciones, haciendo solo una referencia de éstos en el capítulo referido a
la Citación Nº 88 y su contestación.
Agrega que en el Manual 5.1.1, párrafo 5541, el propio S.I.I., instruye que las
liquidaciones deben contener los "Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla"
… "En la liquidación o reliquidación deberá expresarse claramente cada una de las partidas
constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales
se gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta declarada.
En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del
contribuyente por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que
resulte de ellos, deberá expresarse en la liquidación esta circunstancia, en forma previa al cálculo
de la renta imponible y del impuesto, señalando concreta y específicamente las razones, hechos
y antecedentes en que se fundamente la calificación de no fidedigna de la contabilidad y
documentos del contribuyente".
Manifiesta que en el acto reclamado no se detallan los gastos objetados, por lo que no
corresponde que se entiendan formando parte de las liquidaciones, afirmando además que los
gastos a que se hace referencia en la Citación N° 88, si se encuentran respaldados y
corresponden a desembolsos efectivos necesarios para su actividad.
Agrega que los honorarios pagados por asesorías profesionales, indican claramente en
qué gestión específica se realizó cada asesoría, las que fueron realizadas por el Contador Auditor
don Mario Ramírez Floto, que habitualmente realiza este tipo de asesorías tanto para él como
para muchas otras empresas, lo que también se aplica a los prestadores Asesorías AOV Ltda. y
Beuchat, Barros y Pfenninger Dos S.A.
Respecto a los pagos a "Asesorías Profesionales Chadwick y Compañía Abogados
Limitada", señala que corresponden a gastos comunes e insumos de oficina que debía soportar
mensualmente.
Por todo lo expuesto solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 1339 a 1342
de fecha 30.11.2018 y se condene en costas al S.I.I.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Antecedentes.
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1.- Manifiesta que en virtud de un proceso de recopilación de antecedentes realizado
por el Departamento de Delitos Tributarios -DIDET-, a raíz de una denuncia recibida por el
Ministerio Público, por la comisión de posibles delitos tributarios que dieron lugar a la causa RUC
1500166033-8, una vez analizados los antecedentes, con fecha 27.04.2017, se procedió a
notificar Citación Nº 88, informando las siguientes inconsistencias:
A.- Subdeclaración de la base imponible de Impuesto Global Complementario;
B.- La correcta imputación y/o reconocimiento de los gastos correspondientes al
ejercicio comercial 2012 a 2015;
C.- La correcta y completa incorporación de todos los honorarios, bonos, premios u
otras rentas obtenidas en su calidad de Síndico y/o profesional, por servicios personales del
trabajo independiente prestados durante los ejercicios comerciales 2012 a 2015, en la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario.
2.- Agrega que, en la referida citación, se le solicitó en forma específica y determinada
los siguientes antecedentes:
- Boletas de Honorarios informados en su declaración de Renta AT 2013 al 2016.
- Antecedentes que respalden los gastos consignados en sus declaraciones de Renta
AT 2013 a 2016.
- Todos los antecedentes que den cuenta de los honorarios por servicios profesionales
prestados en calidad de trabajador independiente de los AT 2013 al 2016 que forman o deben
formar parte de su base imponible afecta a Impuesto Global Complementario.
- Nómina de las empresas en que actuó en su calidad de Síndico y/o profesional
(quiebras, convenios, continuidades de giro, etc.) junto con su respaldo documentario, referido a
los honorarios cobrados en dichas empresas, tanto directamente por el contribuyente o por medio
de empresas durante los AT 2013 a 2016. (años comerciales 2012 a 2015).
3.- En su escrito de respuesta a la Citación, efectuada con fecha 27 de junio de 2017,
previa solicitud de prórroga de 26 de mayo de 2017 concedida por un mes, expresa su
disconformidad con todas y cada una de las observaciones efectuadas, adjuntando a su
respuesta los siguientes documentos:
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- Copia de Convenio Judicial Preventivo Wiesner S.A., del Cuarto Juzgado Civil de
Santiago.
- Copia de declaraciones de Impuestos a la Renta de Hernán Chadwick Larraín y
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Asturias S.A., referidas a los AT 2013 a 2015 y de Asesorías
Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L. de los AT 2013 a 2016.
- Copias de comprobantes contables de ingresos y egresos del contribuyente en su
calidad de persona natural para los ejercicios comerciales 2012 a 2015.
- Nómina de Quiebras a cargo del Síndico, desde el año comercial 2002 a 2013.
- Copia de Boletas de Honorarios giradas por el contribuyente, a quiebras y copias de
reparto de fondos de los años comerciales 2012 a 2015.
- Información de Ingresos de don Hernán Chadwick Larraín, de los AT 2013 a 2016.
- Copias de boletas de honorarios de don Hernán Chadwick Larraín emitidas a quiebras
571 y 578
- Copias de facturas emitidas por honorarios Asturias S.A y Asesorías Jurídicas Hernán
Chadwick Larraín E.l.R.L.
- Dos pendrives con información actualizada respecto de la causa penal llevada por la
Fiscalía Regional de O'Higgins, RUC 1500166033-8.
4.- Que con fecha 30.11.2017 se emitieron las Liquidaciones Nos 1339 a 1342.
5.- Hace presente que con fecha 04.01.2016 se dedujo por el S.I.I. querella ante el
Juzgado de Garantía de Rancagua, por infracciones al inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en contra de don Hernán Chadwick Larraín, ingresada bajo el RUC
1500166033-8.
II.- Argumentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
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A.- Liquidación de impuestos como acto administrativo emitido por el S.I.I. en
ejercicio de sus facultades legales.
Manifiesta que una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el S.I.I., en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar
la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
conforme se dispone en el artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Cita artículos 1, 21, 24, 25 y 63 del Código
tributario
Sostiene haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habiendo solicitado los antecedentes que eran
necesarios para aclarar las inconsistencias de la declaración de impuestos correspondiente a los
AT 2013 a 2016, antecedentes que no fueron suficientes para subsanar las observaciones
formuladas, todo ello de acuerdo a la normativa legal vigente, según disponen los artículos 42,
43, 50, 52, 54, 68, en relación con los artículos 30 y 31, todos ellos de la L.I.R.
Agrega que las Liquidaciones recurridas se encuentran suficientemente fundamentadas
en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual, no
adolecen de ningún vicio que deba ser reparado.
B.- Marco legal
Cita lo dispuesto en el Artículo 2° de la L.I.R. "Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario
y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá (en su parte
pertinente): 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban
o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Para todos los efectos
tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14
bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan ... 3.- Por "renta
percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe
asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple
por algún modo de extinguir distinto al pago ... "
Señala que el artículo 15 del mismo cuerpo legal, dispone que, para determinar los
impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
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devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la
Renta y del Código Tributario.
Que el artículo 42 señala que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (numeral 2) .- Ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación
lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los
obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la
ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas
rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y
los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales.
Agrega que el artículo 52 del texto legal ya citado, señala que "se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio
o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y
8°". Consecuentemente con lo cual debe observarse también lo dispuesto en los artículos 54 y
siguientes de este cuerpo legal.
Que el artículo 68 de la L.I.R. establece que los contribuyentes que obtengan rentas
clasificadas en la Segunda Categoría, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de
las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo
50 de dicho texto legal, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos
en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. El inciso primero del referido
artículo 50º menciona: " ... Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán
declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas.
Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto
de la Primera Categoría. en cuanto fueren pertinentes.", agregando el inciso final del mismo
artículo que" ... los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación
en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar
los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de
gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso
dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre
del ejercicio respectivo.
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A su vez el artículo 51 de la Ley de Impuestos a la Renta indica: "Los ingresos y gastos
mensuales de los contribuyentes referidos en el Nº 2 del artículo 42 se reajustarán en base a la
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre
en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del
gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio ... "
Por último el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
"El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual
por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código
Tributario en su artículo 97 Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Cita y transcribe a continuación los
artículos 50, 30, 31 de la L.I.R.
Agrega que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un
ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya
sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa
con la actividad principal y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio.
Enfatiza que se determinó que el contribuyente presenta operaciones irregulares y
objetables desde el punto de vista tributario, las cuales inciden en declaraciones maliciosamente
falsas al omitir ingresos percibidos en su calidad de Sindico y/o Liquidador, por lo que resultaba
aplicable el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 4º, del artículo 200, del Código Tributario. Cita artículos 63 del Código tributario y sus
modificaciones introducidas mediante la Ley Nº21.039 que perfecciona la Justicia Tributaria y
Aduanera.
C.- Sobre los fundamentos de las partidas contenidas en las liquidaciones de
marras.
1.- Aclara que los puntos A y B del Capítulo II. “Antecedentes de la Auditoria” sólo dan
cuenta de los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de llevar a cabo la auditoría
respecto a los tres conceptos citados, sin embargo, todos los conceptos se encuentran
desarrollados en forma extensa en los capítulos I a VIII de las hojas de trabajo de la liquidación.
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Respecto a la imputación de la subdeclaración de la base imponible por concepto de
Impuestos Global Complementario, manifiesta que la fiscalización, tuvo como antecedente la
investigación llevada adelante por el Ministerio Público en autos RUC: 1500166033-8, causa en
la que doña Helga Riffart, una de las accionistas de Wiesner S.A. declaró que el liquidador Señor
Hernán Chadwick Larraín, habría solicitado la cantidad de 5.000 UF, en calidad de premio por su
gestión, acordándose finalmente el pago de sólo 4.000 UF, los cuales fueron girados desde su
cuenta corriente y por un cheque extendido por ella, dineros respecto a los cuales se exigió la
emisión de la correspondiente factura, recibiendo por dicho concepto una factura exenta emitida
por Sociedad Vicuña y Cia Ltda., la que creyó que correspondía a una de las sociedades del
reclamante.
Agrega la reclamada que la testigo, afirmó en la causa criminal, que el dinero entregado
tuvo por causa un premio exigido por el señor Chadwick Larraín, por la conclusión exitosa del
proceso de liquidación de la sociedad de la que ella es accionista.
Transcribe a continuación fragmentos de la sentencia emitida en juicio abreviado con
fecha 13.03.2018, según se reproduce:
" ... Hecho 2 El imputado Hernán Chadwick Larraín solicitó a la sociedad Wiesner S.A.
una ventaja indebida o "premio" por el desempeño de sus gestiones como Síndico Liquidador del
Convenio Judicial Preventivo de esta sociedad. Doña Helga Riffart Richard, cónyuge de don
Patricio Wiesner del Solar y socia de Wiesner S.A. que aportó a la masa el predio urbano
denominado "Parcela Santa Cecilia", inscrito bajo el rol Nº 102-026, con el fin de aumentar el
activo realizable en el Convenio Judicial Preventivo ya señalado; accedió al pago de la ventaja
indebida o "premio" por un monto de $95.960.200, el cual entregó por medio de un cheque de su
propia cuenta corriente del Banco de Chile Nº 881-01561-10, con fecha 18 de junio de 2014,
extendido a requerimiento del solicitante Hernán Chadwick a nombre de la Sociedad Vicuña y
Cía. De esta manera el imputado Hernán Chadwick logró el ocultamiento de la ventaja indebida
que solicitó y percibió de la sociedad deudora.
Dos días antes, con fecha 16 de junio de 2014, el imputado Hernán Chadwick Larraín
había intentado obtener la misma suma de $95.960.200 directamente desde los fondos de la
cuenta corriente número 58245014 de la Sociedad Wiesner S.A., para lo cual en su calidad de
administrador de la misma giró un cheque con fecha 16 de junio de 2014, también a nombre de
la sociedad Vicuña y Cía., que fue anulado días después.
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Una vez que Helga Riffart extendió el cheque referido, le solicitó al imputado Hernán
Chadwick una factura para acreditar el pago contablemente. Es entonces que don Hernán
Chadwick obtuvo de la sociedad Vicuña y Cía., representada legalmente por Andrés Orchard
Vergara, la factura exenta Nº10, emitida a nombre de doña Helga Riffart Richard con fecha 28
de julio de 2014, por la suma de $96.086.853 reajustados, con la descripción de "asesoría
financiera", siendo un servicio que dicha sociedad nunca prestó, ni a Helga Riffart como persona
natural ni a la Sociedad Wiesner S.A.
Luego, la sociedad Vicuña y Cía. giró 3 cheques de su cuenta corriente Nº 0-000-63-
94885-3, del Banco Santander Santiago, en virtud del dinero que recibió de doña Helga Riffart:
1. Cheque serie HJR 0000010 049, del Banco Santander, de fecha 2010612014,
correspondiente a la cuenta corriente Nº 63-94885-3, girado a la orden de don Hernán Chadwick
Larraín EIRL, por $34.914.800.-.
2. Cheque serie HJR 0000012 295, del Banco Santander, de fecha 0510812014,
correspondiente a la cuenta corriente Nº 63-94885-3, girado a la orden de don Andrés Orchard
Vergara, por $12.000.000.-.
3. Cheque serie HJR 0000011 329, del Banco Santander, de fecha 2310612014,
correspondiente a la cuenta corriente 63-94885-3, girado a la orden de don Tomás Ovalle, por
$40.000.000.-.
El saldo restante de los $95.960.200.- ascendiente a $9.045.400 quedó en la cuenta de
la sociedad Vicuña y Cía.
Finalmente, el imputado Hernán Chadwick emitió la factura Nº 229 de su empresa
Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.I.R.L, de fecha 24 de junio de 2014, a Vicuña y
Compañía, por $34.914.800.-, por servicios jurídicos que ni la referida empresa, ni el imputado
Hernán Chadwick Larraín prestaron de forma efectiva ... "
Manifiesta que el reclamante, aceptó los hechos objeto del proceso abreviado, siendo
condenado finalmente por ellos.
Que habría quedado asentado, en sede criminal, que el Señor Chadwick Larraín solicitó
el pago de la cantidad de 4.000 UF, en calidad de premio, dineros que posteriormente no fueron
declarados ni incorporados en su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT
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2015, en su calidad de contribuyente persona natural y que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 42 y siguientes de la L.I.R., debían ser tributados de conformidad con dicha normativa.
Agrega que quien pagó la cantidad de 4000 UF lo realizó en el entendido que los
ingresos eran para don Hernán Chadwick Larraín y no para terceros, hechos que fueron
aceptados por el reclamante.
2.- En lo que respecta al Capítulo II, manifiesta que se le atribuye al reclamante haber
omitido ingresos por la cantidad de $85.501.687.- y $93.714.568.-, los que fueron percibidos a
través de personas jurídicas, por servicios prestados por el contribuyente en su calidad de
persona natural, sin que sea procedente, de acuerdo con la actividad que desarrolla, que sus
ingresos sean percibidos por personas jurídicas en las que tenga participación.
Que el ejercicio de la actividad de síndico o administrador en procesos judiciales
preventivos o de continuación de giro, debe ser desarrolla por personas naturales, toda vez que
su nombramiento se efectúa en base a títulos habilitantes, percibiendo por estos trabajos,
honorarios, según dispone el Código de Comercio y ratifica la Superintendencia del ramo en
diversos pronunciamientos.
Cita a continuación artículos 42, 43 50, 52 y 53 de la L.I.R. y Circular 21 de 1991, en
que se establece la tributación respecto a ingresos provenientes del ejercicio de profesiones
liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa.
Agrega que se procedió a liquidar las subdeclaraciones de la base imponible de
Impuesto Global Complementario efectuadas por el contribuyente para los AT 2013, 2014, 2015
y 2016, señalando en forma detallada cada uno de los ingresos agregados, los que se
encontraban respaldados con las facturas de los contribuyentes Asesorías Jurídicas Hermán
Chadwick Larraín E.l.R.L., Rut. 76.231.204-2 y Sociedad Inmobiliario e Inversiones Asturias S.A.,
Rut. 96.833.380-1, además de señalar que el contribuyente no aportó dentro del proceso de
fiscalización las boletas de honorarios Nº 504, 505, 507, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 523,
525, 527, 531, 533, 536, 541, 548, 550, 553, 555, 556, 557, 560, 563, 565, 570, 575, 577, 579 y
581 , antecedentes que fueron solicitados específica y determinadamente en la citación.
Enfatiza que con fecha 03.04.2014, don Hernán Chadwick Larraín, señaló que en el
ejercicio de su actividad de síndico, constituyó una empresa individual de responsabilidad
limitada, la que opera bajo el giro de servicios jurídicos y que por los honorarios percibidos emite
una factura no afecta o exenta, cumpliendo, a su entender, plenamente con la normativa tributaria
vigente.
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Agrega que las declaraciones efectuadas por el contribuyente dan cuenta del
conocimiento que tenía de la normativa legal vigente al momento de emitir las facturas
cuestionadas.
3.- Gastos no respaldados: Manifiesta que la partida corresponde al concepto B
citado y liquidado y dice relación con la correcta imputación y/o reconocimiento de los gastos
correspondientes a los ejercicios comerciales 2012 a 2015, partida que fue conciliada
parcialmente.
Que los gastos que fueron rechazados se encuentran individualizados y detallados,
informando que el rechazo obedece a que: "... analizadas las facturas de proveedores y registros
referente a los gastos consignados en sus declaraciones de renta, una gran cantidad de éstas
facturas presentan glosas genéricas, sin ningún sustento asociado, tales como contratos,
informes o reportes, de hecho y en forma más específica, usted presenta unos simples registros
sin ningún documento asociado para respaldar los siguientes montos para los años comerciales
2012, 2014 y 2015 ascendentes a $171.452.742.-, $174.921.929.- y $43.781.000.-, cuya cuantía,
a simple vista, es considerable y que afectan directamente la base imponible declarada. En
síntesis, en gran parte de los documentos y registros aportados no existe o no se visualiza una
correlación y necesidad del gasto para la generación de rentas y en conclusión los gastos
invocados por usted en el código Nº465 de su formulario Nº 22 para los A T 2013, 2014, 2015 y
2016, no han sido acreditados de forma fehaciente ante este Servicio”.
A continuación, cita artículos 50, 30 y 31 de la L.I.R. y jurisprudencia referente a los
requisitos que debe cumplir el gasto para ser aceptado y deducido de la R.L.I.
IV. Inadmisibilidad probatoria
Solicita en este punto que los antecedentes que fueron determinada y específicamente
solicitados en la Citación y no fueron aportados en instancia administrativa no se admitan en
sede jurisdiccional, conforme instruye el artículo 132 del Código Tributario.
Luego de formular una breve síntesis de lo previamente argumentado, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nos 1339 a 1342 de fecha
30.11.2017 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
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1.- Con fecha 27.04.2017, se procedió a notificar al contribuyente la Citación Nº 88,
informando las siguientes inconsistencias:
A.- Subdeclaración de la base imponible de Impuesto Global Complementario;
B.- La correcta imputación y/o reconocimiento de los gastos correspondientes al
ejercicio comercial 2012 a 2015;
C.- La correcta y completa incorporación de todos los honorarios, bonos, premios
u otras rentas obtenidas en su calidad de Síndico y/o profesional, por servicios personales del
trabajo independiente prestados durante los ejercicios comerciales 2012 a 2015, en la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario.
2.- Que con fecha 27 de junio de 2017, se dio respuesta a la Citación.
3.- Que con fecha 30.11.2017 se emitieron las Liquidaciones Nos 1339 a 1342.
4.- Que con fecha 04.01.2016 se dedujo por el S.I.I. querella ante el Juzgado de
Garantía de Rancagua, por infracciones al inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código
Tributario, en contra de don Hernán Chadwick Larraín, ingresada bajo el RUC 1500166033-8,
causa respecto a la cual se emitió sentencia en juicio abreviado con fecha 13.03.2018.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. “Efectividad de que todos los ingresos percibidos (en su calidad de síndico) por los
contribuyentes indicados en la partida A y C de las liquidaciones 1339 a 1342 de 30 de
noviembre de 2017, fueron incorporados por el contribuyente en los Años Tributarios 2013 a
2016, en las respectivas declaraciones de Impuestos Global Complementario. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de la procedencia de los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible
de la reclamante correspondientes a los ejercicios comerciales 2012 a 2015, y si estos cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para su rebaja.”
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.07.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
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de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamada, reposición que fue acogida por
este Tribunal, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando
anterior, encontrándose dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada aportó ciertos
antecedentes, sin que la parte reclamante haya efectuado ninguna gestión probatoria durante
la tramitación de la presente causa.
OCTAVO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
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Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria peticionada, sin perjuicio de lo señalado previamente en cuanto a que la parte
reclamante no realizó ninguna diligencia probatoria ni acompañó antececedentes durante la
tramitación de la presente causa.
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NOVENO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos, se procederá
a analizar si en la especie ha existido una subdeclaración de ingresos por parte del reclamante,
en el ejercicio de su actividad en calidad de síndico de quiebras, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 42 N° 2 de la L.I.R., respecto a los AT 2013 a 2016, al respecto cabe señalar:
I.- Que las partes manifiestan respecto a las sub - declaraciones y omisiones de
ingresos que se liquidan, lo siguiente:
a) Concepto A: Subdeclaración de la base imponible por concepto de Impuesto Global
Complementario, establecido en la L.I.R., artículo 52º, en virtud de los ingresos omitidos,
correspondientes al premio de 4.000 UF. pagado por doña Helga Riffart Richard.
En relación a esta objeción sostiene el reclamante que se le estaría imputando un
servicio prestado por la sociedad "Vicuña Y Cía. Ltda.", la que habría emitido la factura
correspondiente y a cuyo nombre se giró el cheque en pago. Que el S.I.I. basa su objeción solo
en la declaración errónea de la señora Helga, quien habría entendido equivocadamente que fue
él quien realizó el servicio y recibió el pago, limitándose su intervención a una mera
recomendación respecto a la necesidad de contar con una asesoría financiera.
El S.I.I. por su parte manifiesta que la observación referida tiene por antecedente la
investigación llevada adelante por el Ministerio Público en autos RUC: 1500166033-8, en contra
de don Hernán Chadwick Larraín, quien en calidad de sindico habría exigido un emolumento
extra a los honorarios que establece la ley por la conclusión exitosa del proceso de liquidación
de la sociedad Wiesner S.A., imputación que fue reconocida por el reclamante, según da cuenta
sentencia emitida en juicio abreviado de fecha 13.03.2018.
b) Concepto C: La incorporación de ingresos del Art. 42 Nº2 de L.I.R., obtenidos en
calidad de Sindico y/o profesional, facturados por medio de sociedades en las que tiene
participación.
Respecto a este punto manifiesta que no existe impedimento alguno establecido en la
ley para que personas jurídicas que tributan en Primera Categoría, emitan Facturas Exentas
respecto de actividades no afectas a IVA, con perfecto acuerdo entre las partes contratantes,
que las personas jurídicas en las que participa contabilizaron, declararon y pagaron debidamente
el impuesto correspondiente que afectaba a las operaciones, por lo que estima injusto que se
pretenda obtener un nuevo cobro de impuestos por los ingresos señalados.
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Que el S.I.I. por su parte manifiesta respecto a esta objeción, que el ejercicio de la
actividad de síndico o administrador en procesos judiciales preventivos o de continuación de giro,
debe ser desarrolla por personas naturales, toda vez que su nombramiento se efectúa en base
a títulos habilitantes, percibiendo por estos trabajos, honorarios, según dispone el Código de
Comercio y ratifica la Superintendencia del ramo en diversos pronunciamientos, sin que
corresponda que una persona jurídica distinta reciba los ingresos que derivan de la actividad
ejercida por el reclamante.
Que ambas partes señalan que las sociedades que emitieron las facturas y recibieron
los pagos por servicios realizados por el reclamante en su calidad de sindico son: - Asesorías
Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L., Rut. 76.231.204-2 y - Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Asturias S.A., Rut. 96.833.380-1.
Se acusa también por el S.I.I. que el contribuyente no habría aportado durante la
fiscalización las boletas de honorarios Nos 504, 505, 507, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 523,
525, 527, 531, 533, 536, 541, 548, 550, 553, 555, 556, 557, 560, 563, 565, 570, 575, 577, 579 y
581.
II.- En este punto cabe referirse a lo resuelto respecto a estas objeciones en las
Liquidaciones reclamadas:
Concepto A:
Solo respecto al AT 2015, se agrega a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario, la suma pagada por doña Helga Riffart, por un monto de $95.960.200.- más
reajuste.
Concepto C:
Respecto a estas facturas, emitidas por las sociedades Asesorías Jurídicas Hernán
Chadwick Larraín E.l.R.L., Rut. 76.231.204-2 y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Asturias S.A.,
Rut. 96.833.380-1, se determinó que aquellas directamente vinculadas a procesos concursales
en que participó el reclamante en calidad de síndico, debieron ser declaradas por éste como
persona natural, por corresponder a ingresos por concepto de honorarios percibidos en el
ejercicio de profesiones liberales, regulado en el art. 42 N° 2 de la L.I.R.
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AT 2013:
Se agregan a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, ingresos
declarados por Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L., por un monto de
$575.128.684.-
Se agregan a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ingresos
declarados por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Asturias S.A., por un monto de
$241.193.212.-
AT 2014
Se agregan a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario Ingresos
declarados por Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L, por un monto de
$856.123.661.-.
AT 2016
Se agregan a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ingresos
declarados por Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L., por un monto de
$1.302.293.672.-.
III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente:
Código Tributario:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
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deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época:
Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean
personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación
personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad
ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo
personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el
empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Código de Comercio, Titulo IV, "De las quiebras", con articulado propio, vigente a la
época:
Artículo 14° Existirá una nómina nacional de síndicos integrada por aquellas personas
legalmente investidas como tales por la autoridad competente.
Artículo 15° El nombramiento de los síndicos que conformarán la nómina se hará por
decreto expedido a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 16°. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el
título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador
público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que
hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere
el inciso siguiente.
Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de
conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo,
a lo menos dos veces al año.
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Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos
ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años.
El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas
quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario
siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma
situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina
nacional de síndicos.
Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos
que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la
debida anticipación las materias que incluirán los exámenes.
Artículo 33. El síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de
sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho
honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá
costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de
honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y
prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del
honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado
para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo
111.
Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona,
cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que
pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación
del giro.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en
junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con cargo a los gastos de
la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas
debidamente calificadas como tales por la junta.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención
del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará
previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y
alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán
perjuicios al activo incautado.
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Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se
podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la
masa, con cargo a los gastos de la quiebra.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que
representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán
ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una
actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria
en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará
como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras.
No se requerirá la autorización señalada en este artículo para la contratación de la
persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94.
El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se
ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, como tampoco podrán participar como
socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean
contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición
será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del
artículo 22.
Artículo 38° El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero
para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera
de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada
mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad
especial perpetua para ejercer el cargo de síndico.
La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá
en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva.
IV.- Que a objeto de acreditar sus pretensiones solo la parte reclamada acompañó la
siguiente documentación:
1.- Sentencia en Procedimiento Abreviado emitida por el Juzgado de Garantía de
Rancagua, con fecha 13.03.2018, causa RUC 1500166033-6, en contra del imputado don
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Hernán Chadwick Larraín, en calidad de autor del delito reiterado de ventajas indebidas del
síndico previsto y sancionado en el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio; del delito de
efectuar declaraciones de impuesto maliciosamente falsas o incompletas, contemplado en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de omisión de declaración contemplado en el artículo 97
N° 5 del mismo cuerpo legal.
Se deja establecido en la referida sentencia, que el imputado aceptó los hechos que se
le imputaban y que consisten, en síntesis, en los siguientes:
“… De acuerdo al análisis de la información tenida a la vista, los pagos de honorarios o
prestación de servicios durante gestión y administración del Convenio Judicial Preventivo de la
sociedad Wiesner S.A. entre el 01 de enero de 2011 y 06 de julio de 2015 ascendieron a un total
de $647.682.914.-, egresos que correspondieron al pago de honorarios por gestiones de
cambio de uso de suelo, pago de honorarios a Síndico a través de empresas relacionadas
a él, asesorías legales, laborales y asesorías contables…”
SEXTO: Que la apreciación libre de los indicios que preceden, ligado a la falta de
controversia por parte de la defensa, producen en este sentenciador la convicción más allá de
toda duda razonable, de que el síndico del Convenio Judicial Preventivo de Ja Sociedad
WIESNER S.A., realizó con cargo a los dineros de la masa pagos a un sujeto por la suma
total de $415.354.524 entre septiembre de 2012 y julio de 2014, lo que se materializó a través
de la emisión de cheques de la cuenta corriente número 58245014, del Banco de Crédito e
Inversiones, perteneciente a la Sociedad Wiesner S.A., por los siguientes montos y en las
respectivas fechas….
SEPTIMO: Que, además, de la apreciación libre de los indicios del considerando quinto,
ligado a la falta de controversia por parte de la defensa, producen en este sentenciador la
convicción más allá de toda duda razonable, de que el síndico liquidador de la Sociedad Wiesner
S.A., durante el periodo de vigencia de su nombramiento no realizó las declaraciones de
impuestos de los años tributarios 2012 a 2014 a las que estaba obligado. En mayo de 2014
Patricio Wiesner por la sociedad deudora, contactó al contador Jorge Luffin Huerta, quien las
hizo basándose en la documentación entregada por el contador del síndico, información o
documentación contable incompleta, ocultándole los pagos efectuados por el síndico a Juan Díaz
Sepúlveda durante los años comerciales 2012 y 2013 por $22.559.480 y $32.827.080
respectivamente y durante el año 2014 por las sumas de $84.082.389, $200.000.000 y
$75.885.575, que nunca declaró….
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OCTAVO: Que finalmente, la libre apreciación de los indicios del considerando quinto,
más la falta de controversia por parte de la defensa producen, más allá de toda duda razonable,
la convicción de que de que el Síndico Liquidador del Convenio Judicial Preventivo de la
Sociedad Wiesner S.A. requirió el pago de un premio por un monto de $95.960.200.- y el 18
de junio de 2014 se extendió un cheque a nombre de la Sociedad Vicuña y Cía y obtuvo de
dicha sociedad Vicuña y Cía. la factura exenta N°10, emitida a nombre de doña Helga Riffart
Richard con fecha 28 de julio de 2014, por la suma de $96.086.853.- reajustados, con la
descripción de "asesoría financiera", siendo un servicio que dicha sociedad nunca prestó, ni a
Helga Riffart como persona natural, ni a la Sociedad Wiesner S.A. Luego, la sociedad Vicuña y
Cia. giró de su cuenta corriente N° 0-000-63-94885-3, del Banco Santander Santiago, el
cheque serie HJR 0000010 049, de fecha 20.06.2014, girado a la orden de Hernán Chadwick
Larraín EIRL, por $34.914.800, el cheque serie 11329 de fecha 24.06.2014, por $40.000.000,
en favor de Pablo Mafias Ovalle Andrade y el cheque serie 12295 de fecha 06.08.2014 por
$12.000.000.- en favor de Andrés Orchard Vergara; quedando el saldo de $9.045.400.- en poder
de la misma sociedad Vicuña y Cía. El 24 de junio de 2014, la empresa Asesorías Jurídicas
Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L, emitió la factura Nº 229 a Vicuña y Compañía por
$34.914.800.-, por servicios jurídicos que ni la referida empresa, ni el imputado Hernán
Chadwick Larraín prestaron de forma efectiva…”
2.- Declaración jurada efectuada por doña Helga Gisela Laura Riffart Richards, ante
el Fiscal Regional de Rancagua con fecha 12.11.2015, oportunidad en que afirma que don
Hernán Chadwick Larraín, exigió un premio, por su gestión en calidad de Síndico en el
Convenio Judicial Preventivo de la sociedad Wiesner S.A. por la suma de $96.000.000.-
aproximadamente, los que fueron pagados mediante cheque extendido a la sociedad Vicuña y
Cía, a petición del señor Chadwick, en el entendido que se trataba de una sociedad en la tenía
participación.
Se reitera que la parte reclamante no acompañó a esta instancia jurisdiccional,
ningún antecedente tendiente a desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
V.- Análisis y conclusión:
Que de los antecedentes previamente revisados y las normas legales que rigen la
materia, esta sentenciadora arriba al convencimiento que, en la especie, respecto al Concepto
A, efectivamente existió una omisión al no haberse incluido a la base imponible como ingreso
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afecto al Impuesto Global Complementario la suma percibida en calidad de “premio”, por su labor
desempeñada en el Convenio Judicial Preventivo de la sociedad Wiesner S.A., suma que si bien
no se encontraba autorizado a percibir, sí fue exigida por él a una de las accionistas de la
sociedad fallida, utilizando intermediarios para efectos de ocultar la irregularidad de su accionar,
circunstancia que además de la prueba aportada en sede penal, fue reconocida por el propio
reclamante, de modo tal que habrá de confirmarse la liquidación reclamada, correspondiendo
rechazar el reclamo en este punto.
Que en lo que respecta al Concepto C, la reclamante no controvierte la circunstancia
de que parte de sus ingresos percibidos en el desarrollo de su función de síndico, fueron
contabilizadas y declaradas por personas jurídicas en las que tiene participación, esto es,
Asesorías Jurídicas Hernán Chadwick Larraín E.l.R.L., Rut. 76.231.204-2 y Sociedad Inmobiliaria
e Inversiones Asturias S.A., Rut. 96.833.380-1, versando su defensa en que, a su entender, “no
existe impedimento alguno establecido por la ley para que personas jurídicas que tributan en
Primera Categoría, emitan Facturas Exentas respecto de actividades no afectas a IVA, con
perfecto acuerdo entre las partes contratantes”.
Que, en la especie, el contribuyente, se trata de un síndico, cuyo nombramiento deviene
de una serie de requisitos que como persona natural debe cumplir para ser nombrado y
desempeñarse como tal, sin que esta función pueda ser ejercida por una persona distinta del
titular, ni los honorarios correspondientes puedan ser percibidos por un tercero.
Que en su condición de síndico se trata de un contribuyente de la Segunda Categoría,
regulado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo que los honorarios que perciba deben
quedar afectos al Impuesto Global Complementario, debiendo emitir la correspondiente boleta
de honorarios, sin que a objeto de disminuir su carga impositiva pueda atribuir dichos honorarios
a terceros, que en caso alguno participaron en la generación de dicha renta.
Que, de esta manera se constata que efectivamente existieron groseras irregularidades
cometidas por don Hernán Chadwick Larraín, en el ejercicio de su función de síndico,
irregularidades que además de incidir en el ámbito penal, incidieron en el ámbito tributario
constatándose que en la especie efectivamente existió subdeclaración de ingresos e incorrecta
incorporación de todos de todos los honorarios, bonos, premios u otras rentas obtenidas en su
calidad de Síndico por servicios personales prestados durante los ejercicios comerciales 2012
a 2015, en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, de modo tal que corresponde
rechazar el reclamo y confirmar íntegramente las liquidaciones reclamadas.
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DECIMO: Que a continuación se procederá a analizar, el segundo punto en
controversia, esto es “Efectividad de la procedencia de los gastos rebajados de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante correspondientes a los ejercicios comerciales 2012 a 2015, y si estos
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para su rebaja.”,
al respecto cabe señalar:
I.- Respecto a esta objeción el reclamante se limita a señalar que todos los gastos
objetados cuentan con su respectivo respaldo, sin perjuicio de lo cual sostiene que al no haberse
indicado con precisión y detalle qué gastos se rechazan, éstos no deben ser considerados como
parte integrante de la liquidación.
II.- El S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido, sostiene que durante el
proceso de fiscalización el reclamante aportó ciertos antecedentes por lo que parte de los gastos
deducidos fueron conciliados, rechazándose solo aquellos respecto a los cuales el
contribuyente no aportó antecedentes de respaldo. En lo que respecta a la falta de detalle de la
liquidación, aclara que los puntos A y B del Capítulo II. “Antecedentes de la Auditoria” sólo dan
cuenta de los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de llevar a cabo la auditoría
respecto a los tres conceptos citados sin embargo, todos los conceptos se encuentran
desarrollados en forma extensa en los capítulos I a VIII de las hojas de trabajo de la liquidación.
III.- Marco Normativo
Que tal como señala el S.I.I. en su presentación el artículo 68 de la L.I.R. establece
que los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría, de acuerdo
con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos
a las disposiciones del inciso final del artículo 50 de dicho texto legal, podrán llevar respecto de
esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las
entradas y gastos.
Por su parte el inciso primero del artículo 50 menciona: " ... Los contribuyentes
señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del
ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán
aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren
pertinentes.
Que el artículo 31 de la L.I.R señala:.- La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
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el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención
o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo
21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento
de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto
de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
En cuanto a la prueba aportada por el reclamante a fin de desvirtuar las liquidaciones
reclamadas, se reitera que en la especie no se aportó ningún antecedente, ni se efectuó
ninguna diligencia probatoria por el reclamante.
Que por otra parte se constata del tenor de las liquidaciones reclamadas que existió
un detalle pormenorizado respecto a los gastos objetados, señalándose específicamente,
respecto a cada período liquidado, aquellos gastos que no fueron respaldados.
Que dado que la reclamante no desvirtuó el cuestionamiento formulado por el S.I.I.,
con prueba suficiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se
rechaza el reclamo respecto a esta partida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo, debiendo confirmarse lo obrado por el S.I.I., de
conformidad a lo concluido en los considerandos anteriores, toda vez que sus
actuaciones resultan ajustadas a los hechos y el derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 del
Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 12.09.2017.
CONFIRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 1339 a 1342 de fecha 30.11.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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a
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.