Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00051-2018
RUC N° 18-9-0000656-6
Providencia, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 23.08.2018, presentado por don Manuel José Salinas Fernández,
abogado, cédula nacional de identidad N° 10.730.009-0, en representación de SOCIEDAD
AGRÍCOLA AGUA FRÍA LIMITADA, Rol Único Tributario Nº76.090.819-3, del giro de su
denominación, con domicilio en calle Las Hualtatas N° 11161, comuna de Vitacura y para estos
efectos en General John O'Brien N° 2221 oficina 44, comuna de Vitacura, Santiago, quien
comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº 1366,
en la que se le grava con Impuesto de Primera Categoría, por diferencia detectadas al resultado
negativo declarado respecto al AT 2015, emitida con fecha 15.12.2017, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres,
Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N° 1.003, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 83, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1.- Copia simple de la Notificación de fecha 26.12.2017 y Liquidación
Nº1366 de fecha 15.12.2017; 2.- Copia de la Notificación de fecha 19.06.2018 respecto de la
denegatoria de la RAV contenida en la Res. EX Nº 92817 de fecha 18.06.2018; 3.- Mandato
Judicial de fecha 20.08.2018; Resoluciones que previo a proveer ordenan acreditar personería
y temporalidad del reclamo; presentaciones de la reclamante en que se cumple lo ordenado, se
acompañan los antecedentes requeridos y se señala correo electrónico; resolución que tiene
por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 84 a 99, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N°
246/1758/2015; Resolución que los provee y testimonios de notificación.
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A fs. 100 a 108, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación;
Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de
presentación de la reclamada delegando poder y acta de conciliación fallida.
A fs. 108 a 992, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta que la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio; recurso rechazado, habiéndose declarado inadmisible la apelación en subsidio por
ausencia de fundamentos de hecho y de derecho.
Constan presentaciones de prueba de ambas partes, según se detalla:
Parte reclamante: (fs 182 a 215):
a) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2014;
b) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2015;
c) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2018;
d) Facturas de Exportación (Export Invoice) números 00058, 00083, y 00109, emitidas por
Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda., con fecha 22 de abril de 2013, 15 de abril de 2014 y 20 de
abril de 2015, respectivamente;
e) Facturas números 00042, 00050, 000059, 000061, 000066, emitidas por Sociedad Agrícola
Agua Fría Ltda., de fechas 31 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012, 28 de mayo de 2012, 31
de mayo de 2012 y 18 de junio de 2012, respectivamente;
f) Facturas números 4220, 4800 y 5021, emitidas por DRIP S.A., de fechas 5 de septiembre de
2014, 25 de agosto de 2015 y 1 de diciembre de 2015;
g) Factura N° 007455 de fecha 4 de abril de 2011 emitida por Distribuidora El Isi a Sociedad
Agrícola Agua Fría Ltda.;
h) Cuadro de activo fijo año comercial 2016;
i) Registro Agrícola del SAG respecto de Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda. como Participante
del Proceso de Exportación Agrícola; y,
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j) Documento Único de Salida N° 5343832-6, de fecha 17 de abril de 2013; Documento Único de
Salida N° 5364408-2, de fecha 26 de abril de 2013; y, Documento Único de Salida N° 6491129-
5, de fecha 17 de abril de 2015; todos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile
respecto del exportador Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda. y factura N° 15 de fecha 31 de mayo
de 2016, emitida por Inmobiliaria e Inversiones Patagonia Ltda.
Parte reclamada: (fs. 120 a 181)
- Notificación N° 37/4, Folio N°216432 de fecha 10.02.2017.
- Citación N° 196 de fecha 18.10.2017.
- Liquidación N° 1366 de fecha 15.12.2017
- Copia de Resolución Exenta Nº 92.817 de fecha 18.06.2017.
- Formulario N° 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta AT 2015, folio 244688945,
correspondiente al contribuyente Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada.
- Copia de Nota de Crédito N°7 de fecha 01.05.2016 de la proveedora lnvexa Ltda., por menor
valor en la venta de cerezas, por $11.776.572.- más I.V.A.
A fs. 248 a 249, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 26, comparecen don Manuel José Salinas Fernández, en
representación de Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, ya individualizados, quienes
interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación Nº1366 de fecha 15.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº1366 de fecha
15.12.2017, emitida por el S.I.I. por las razones de hecho y derecho que expone:
I. Los hechos
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Señala que presentó declaración anual Impuesto a la renta correspondiente al AT 2015,
oportunidad en que consignó una pérdida tributaria por la suma de ($13.367.513.-), suma que
intentó rectificar, en lo que respecta a la pérdida de arrastre declarada.
Que con fecha 10.02.2017 a través de la notificación 37/4, fue requerida por el S.I.I. a
fin de que acompañara una serie de antecedentes contables y tributarios, además de una carta
explicativa del origen de la pérdida tributaria, documentos que afirma haber acompañado con
fecha 17 y 20 de marzo de 2017, según enumera.
Agrega que con fecha 18.10.2017 se emitió y notificó la Citación Nº 196, la que afirma
haber contestado.
A continuación, se refiere a las partidas objetadas:
A. Pérdida de ejercicios anteriores por $12.539.443.- Manifiesta respecto a esta
partida que se allanó a su impugnación llevándola a $0.-, lo que determinó que su resultado
del período fiscalizado fuera de -$828.070.-.
Que el S.I.I., aun cuando presentó propuesta de rectificatoria determinó impugnar esta
cuenta, agregando el monto a su R.L.I.
B. Gastos no acreditados / Gastos no necesarios para para producir la renta del
período.
i. Cuenta “Costo Fruta Exportación” N° 4110101, por un monto no acreditado de
$9.045.227.-:
Sostiene que el motivo por el cual el gasto fue rechazado por el S.I.I. es que se trataría
de una mera estimación y/o provisión, pero que cumpliría con los requisitos para ser considerado
un gasto necesario para producir la renta.
En relación con esta cuenta señala que en diciembre del año 2014, exportó 6.877 cajas
de cerezas marítimas a China en las naves Northen Julie y Santa Rosa. El precio acordado
correspondió a US$33,1 por caja.
De las cajas exportadas, 2.309 cajas fueron compradas a la sociedad Invexa Ltda.,
quien facturó inicialmente USD$22,6, mediante la Factura Nº117, acompañada en etapa de
fiscalización.
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Afirma que la nave Northen Julie sufrió defectos de temperatura, por lo que se afectó la
recepción de la fruta en el país de destino, por lo que se ajustó el precio final, rebajándolo en
US$3,10 por caja.
Contablemente, se emitieron notas de crédito parciales para enmendar el valor
previamente pactado y facturado, quedando un saldo de $9.045.224.-, el cual se registró como
provisión al mayor valor, todo con el objeto de ajustar los valores facturados por Invexa Ltda. al
precio pactado por Agua Fría, al comprador extranjero Vanguard International, inserta cuadro
explicativo, considerando que el tipo de cambio dólar estadounidense-peso ascendió a $607,38.
Manifiesta que el objeto de la provisión fue conciliar en la medida de lo posible el valor
inicialmente facturado al destinatario de la exportación, con quien se había convenido un mayor
precio el que terminó siendo sustancialmente menor.
Que el S.I.I. cuestiona que la deducción efectuada se trataría de una mera estimación
y que el ajuste por el menor valor de la exportación debía realizarse el año 2017 en que se
consolidaría el resultado de la operación.
Argumenta que en la citación no se hizo referencia a los resultados de la exportación
del año 2017, ni menos aún al hecho que fuera una mera estimación del gasto con ese proveedor,
ya que las notas de crédito se emitieron en tiempo y forma para ajustar el precio de la fruta ante
la contingencia sufrida en el flete sin que se tratara de una mera estimación o provisión,
correspondiendo a la diferencia entre el valor pactado y el facturado por la empresa Indexa, todos
hechos que ocurrieron durante el año.
Que aun cuando se haya utilizado el concepto gramatical “provisión” el S.I.I. debió
ceñirse a la verdad jurídica y los hechos objetivos, ello en virtud de la máxima de derecho que
establece que: “Las cosas son lo que son y en ningún caso lo que las partes digan o quieran que
sean"; por lo que, en este caso debió calificar la partida como un ajuste de precio, el cual quedó
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respaldado en el año tributario en que se produjo y no en el año 2017 como interpreta
forzadamente el S.I.I.
ii. Cuenta contable de resultado pérdida "Comisiones de ventas" Nº4120329,
Balance 8 columnas al 31 de diciembre de 2014, folios 107-108 y 111-112 por un monto no
acreditado de $27.089.910.-, conciliada.
iii. Cuenta contable de resultado pérdida "Castigo Plantacs. x Arranque", Nº
4210206, por un monto no acreditado de $71.456.141.-.
Respecto a esta partida, manifiesta haber acompañado durante el proceso de
fiscalización y RAV, la documentación necesaria para acreditar el 100% de esta cuenta, haciendo
especial mención a la escritura de compraventa de fecha 16.04.2010, de los terrenos
denominados "Parcela Diez" y "Sitio veintisiete" y la hoja de cálculo denominada "Castigo
Pantacs.x Arranque". Inserta cuadro explicativo:
Hace presente que los terrenos en cuestión se compraron a la sociedad Agrícola y
Ganadera Santa Raquel Ltda., según consta en escritura pública suscrita ante el Notario don
Humberto Quezada Moreno de fecha 16.04.2010, compraventa que se realizó en el marco del
convenio judicial preventivo con continuidad de giro de la parte enajenante, fijándose como precio
total por los inmuebles incluidos la suma de $190.000.000.- millones, correspondiendo
$115.985.591-. al precio de la "Parcela Diez y sitio Veintisiete" y sus plantaciones.
Manifiesta que el S.I.I., objetó esta partida por no haberse mencionado en la escritura,
ni la existencia de frutales ni qué porcentaje del precio correspondía a las plantaciones, no
bastando para aquello una planilla Excel elaborada por el contribuyente, además de no haberse
depreciado previamente el activo fijo, para efectos de determinar su valor, ni haberse acreditado
el pago efectivo del precio.
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Afirma no haber depreciado las plantaciones por tener éstas más de 18 años al
momento de la compra del campo, ante lo cual el S.I.I. señaló que no se habría presentado
ningún antecedente que acreditara que los frutales se encontraban totalmente depreciados, sin
que exista norma que autorice a los contribuyentes a castigar los activos fijos en su integridad,
según dispone el art. 31 N° 5 de la L.I.R.
Agrega que en la etapa de fiscalización se explicó al fiscalizador el criterio usado para
llegar a los montos determinados a cada uno de los ítems y al terreno, aportando una minuta
explicativa firmada por el síndico de quiebras asignado al proceso concursal. Inserta cuadro
explicativo:
Manifiesta que al terreno se le asignó el valor de $53.744.800.-, suma un 30% superior
que el avalúo fiscal, Rol N°00635-00023, que registraba para el primer semestre del año 2010,
la suma de $37.175.150.-, estimando que se trata de un razonable precio de mercado, sin que
corresponda que el S.I.I. le asigne un mayor valor al terreno en desmedro de las plantaciones.
Afirma haber acompañado ante el S.I.I., el Registro Agrícola del Servicio Agrícola y
Ganadero, en la cual, se individualizan las especies declaradas respecto de la Parcela 10 y sitio
27, a saber:
• Cereza - Lapins (3 hectáreas)
• Cereza - Sweet Heart (3 hectáreas)
• Cereza - Regina (2,5 hectáreas)
• Cereza - Sylvia (0,3 hectáreas)
• Cereza - Kordia (0,5 hectáreas)
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• Nueces - Chandler (8,89 hectáreas)
• Pera - Beurre Bosc (0,7 hectáreas)
Enfatiza que las especies Richared y Granny Smith (tipos de manzanas) ya no figuran
dentro de las especies declaradas en la parcela en cuestión, sino que ahora las plantaciones
están dedicadas a otros cultivos como son las cerezas (5 especies) y nueces, siendo la
desaparición del Registro un hecho objetivo, lo que confirmaría que los manzanos fueron
arrancados.
Agrega que, además, se cuestiona por el S.I.I. el haberle asignado un valor a bienes
que se encontraban completamente depreciados al momento del castigo, objeción que
controvierte señalando que no existe correlación entre el valor tributario y el valor de mercado de
un bien o el uso que cada contribuyente le quiera dar a un activo fijo.
Agrega que aun cuando los bienes completamente depreciados deben registrarse en la
contabilidad al valor de $1, este bien sí puede tener un valor comercial o de mercado.
En relación con la falta de acreditación del pago efectivo de la compraventa del
inmueble, señala que la escritura de compraventa señala expresamente que el pago se realizó
al contado y en dinero efectivo, declarando la vendedora haberlo recibido a su entera
satisfacción.
Sostiene que la escritura pública hace plena prueba de la forma y modo en que se hizo
el pago, sin que sea plausible que el S.I.I. exija más antecedentes salvo que cuestione la
idoneidad del acto en sí mismo o que se trata de un acto simulado. Cita jurisprudencia.
Agrega que, si bien las escrituras públicas no hacen plena prueba respecto de las
declaraciones contenidas en ellas, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas,
porque de acuerdo con el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo
anormal o excepcional debe probarse y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea
verdadero, sincero y no falso o simulado, mientras no se demuestre lo contrario.
Que, en relación a la justificación de inversiones, el mismo S.I.I., establece que la forma
de pago en una escritura pública hace presumir que han existido los fondos y el pago se ha
hecho en la forma que se ha consignado en la escritura.
Agrega, respecto de la depreciación de las plantaciones, que ésta no era procedente
toda vez que, haciendo uso de su facultad de disposición de los bienes en dominio, procedió a
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destruir materialmente el activo fijo denominado plantaciones, por lo que no procedía la
depreciación de un activo inexistente, estimando que la postura del S.I.I. en cuanto a que debió
depreciar y no castigar las plantaciones es arbitrario, inexacto, inviable e ilegal.
Que, respecto a las plantaciones en análisis, no correspondía aplicar la distinción entre
plantaciones frutales en explotación y nuevas plantaciones, ya que las plantaciones arrancadas
no se encontraban en ninguna de estas hipótesis.
Sostiene que no sería efectivo que no se autorice por el legislador el castigo de bienes
del activo fijo y que el propio S.I.I. así lo reconoce en el Ordinario Nº 104 de fecha 18 Abril 2011,
que cita: "De esta forma y conforme a las instrucciones impartidas por este S.I.I., la paralización
de la Planta Industrial, no importa que los bienes del activo fijo de la empresa se hayan
transformado en " inservibles", toda vez que lo que importa para dar dicha calificación es la
obsolescencia del bien, cosa que no ocurre necesariamente con la no utilización por la
paralización de la Planta, caso en el cual el contribuyente puede, destruir jurídica o
materialmente" dichos bienes, circunstancia que ocurrirían con la enajenación o destrucción
corporal de los mismos, en cuyo caso procede efectuar su castigo con cargo a los resultados del
ejercicio en que ello ocurra."
Cita igualmente Ordinario Nº 0788 de fecha 20 de octubre de 2009: "Tributariamente
para los efectos del castigo del bien de activo fijo, es decir lo que debe considerarse como gasto,
siempre debe considerarse el valor libro o contable del bien a la fecha en que ocurrió el siniestro,
no aceptándose, en virtud de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, la deducción como
gasto el valor comercial o de tasación practicado, por ejemplo, por el liquidador del seguro
correspondiente".
Afirma que los valores de los bienes castigados se encuentran registrados en su
contabilidad (Balance Tributario 8 columnas, aportado en fiscalización) así como también en el
comprobante de contabilidad Nº2615 (comprobante de traspaso Nº 1810), ambos acompañados
en el proceso de fiscalización y en la RAV.
Finalmente inserta cuadro que detallan las partidas y montos impugnados y la nueva
R.L.I. determinada por el S.I.I.:
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Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº1366 de fecha 15 de
diciembre de 2017, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y expone lo siguiente:
1.- Hechos
1. Señala que la Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, RUT Nº 76.090.819-3 es una
contribuyente con domicilio en Chile, que tributa con el impuesto de Primera Categoría, en base
a renta efectiva con contabilidad completa, y que registra actividad de "Venta al Por Mayor de
Otros Productos", código de actividad 61911, desde el 18 de marzo de 2010.
2. Que con fecha 09.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2015, Formulario 22, folio Nº 244688945, en la que declaró una pérdida tributaria por un
monto de $13.367.513.-.
3. Que con fecha 18.06.2016, se le envió Carta Aviso Simple Nº 150118231,
informando las observaciones detectadas
4. Que la contribuyente compareció ante el S.I.I. en varias oportunidades, aportando
ciertos antecedentes hasta el 30.12.2016, fecha en que presentó la solicitud administrativa N°
77316201384 mediante F 2117, por la cual propone una rectificatoria de su declaración de renta
correspondiente al AT 2015, folio Nº 244688945, propuesta en que se consigna un resultado
tributario negativo de ($828.070.-) y solicita devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA).
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5. Que con fecha 10.02.2017, se practicó personalmente la Notificación Nº 37/4 Folio
Nº216432, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), y que se aportaran los
antecedentes de respaldo destinados a subsanar las siguientes observaciones:
6. Que la contribuyente aportó el libro de remuneraciones, libro diario y libro mayor del
año 2014, fotocopia de escritura de compraventa de fecha 16.04.2010, Libro F.U.T., archivador
que contenía por el concepto "Menor Valor Fruta de Exportación" notas de crédito por
diferencias de precio emitidas por lnvexa Comercial e Inversiones Ltda., por "Costo Frutas de
Exportación", facturas de esta última correspondiente al año comercial 2014, por "Productos
Químicos" , "Materiales de Exportación", "Servicio de Packing", facturas de proveedores de este
tipo de productos; por "Comisiones de Venta" facturas de Sociedad de Inversiones Patagonia
Limitada por comisión comercializadora.
7. Con fecha 18.10.2017, se emitió la Citación Nº 196, requiriendo antecedentes que
acreditaran:
- "Pérdida de Ejercicios Anteriores", por un total de $12.539.443, en tanto la declaración de renta
del año anterior, AT 2014, registró un FUT positivo, con derecho a crédito por $28.869.619.-, y
sin crédito la suma de $9.183.921.-.
- "Pérdida por Costo de Fruta Exportación", se le requirieron antecedentes idóneos que
justificaran que la suma no acreditada de $9.045.227.-, correspondía a un gasto necesario para
producir la renta.
-"Pérdida por Comisiones de Ventas".
- "Castigo Plantaciones por Arranque",
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8. Que la contribuyente dio respuesta a la citación acompañando algunos
antecedentes.
9. Que con fecha 15.12.2017 mediante Liquidación N° 1366, se procede a determinar
una diferencia de impuesto de Primera Categoría respecto al AT 2015 por $16.831.781.-, según
el siguiente detalle:
"Pérdida de Ejercicios Anteriores" se reduce tal monto a $0.-.
-"Pérdida por Costo de Fruta Exportación" se rechaza la suma de $9.045.227.- por dicho
concepto, por tanto, debe agregarse a la determinación del resultado tributario del AT 2015.
- "Castigo Plantaciones por Arranque", se rechaza la totalidad de esta partida por la suma de
$71.456.141.-.
- Dado el resultado positivo, se rechazó la "Devolución por concepto de Pago Provisional por
Utilidad Absorbida".
10. Con fecha 08.02.2018, la contribuyente dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria, a la que no se dio lugar.
II.- Fundamentos Del Reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales.
Afirma haber actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, según lo dispuesto
en el Código tributario y LOC del S.I.I. Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de
Septiembre, de 1980.
Que los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a la Autoridad
Tributaria para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del
mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar un impuesto.
Que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden
ser siempre revisadas por parte del S.I.I.
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Hace presente que el procedimiento de revisión es de naturaleza administrativa, no
siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría.
Argumenta que no es procedente que se solicite al tribunal que acceda a la solicitud
planteada por la reclamante en orden a modificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT
2015, puesto que exigiría una nueva auditoría tributaria, facultad exclusiva del Servicio de
Impuestos Internos.
IV. Imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial
Hace presente que al momento de presentar su propuesta de declaración rectificatoria
la reclamante se allanó a la inexistencia de pérdida de arrastre, declarando en el código 634,
la suma de $0, respecto al AT 2015.
Agrega que no obstante este reconocimiento la propuesta de rectificatoria presentada
en sede administrativa no fue aceptada por el S.I.I., de modo que la única declaración a la Renta
vigente al momento de interponerse el reclamo respecto al AT 2015 es la presentada con fecha
09.05.2015 mediante Formulario 22, folio Nº 244688945.
Reitera que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser
presentadas ante el S.I.I. autoridad que debe efectuar una revisión de los antecedentes para
efecto de verificar la efectividad de esta nueva declaración.
Agrega que el art. 36 bis, del Código Tributario otorga al contribuyente la posibilidad
de efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una
declaración anterior; todo ello antes de que semita una liquidación, norma concordante con el
artículo 8 del D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, e
instrucciones impartidas mediante la Circular Nº 63 del 12.10.2000.
Infiere de las normas señaladas que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, para cuyo propósito el contribuyente debe manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, debiendo
contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada a la base de datos
del S.I.I.
Interpreta que de aceptarse las alegaciones del contribuyente el tribunal estaría
autorizando una declaración rectificatoria de la declaración de impuestos, lo que afirma sería
improcedente.
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V. Improcedencia del reclamo
1. Sobre Pérdida de Ejercicios Anteriores
Señala que respecto a esta partida la reclamante se allana, y en consecuencia corresponde
agregar tal monto en la determinación de la R.L.I. del AT 2015.
2. Costo de Fruta por Exportación
Luego de sintetizar las explicaciones formuladas por la reclamante respecto a esta partida,
manifiesta que de los antecedentes acompañados en sede administrativa se constató que las
notas de crédito a las que alude la contribuyente fueron emitidas a su favor disminuyendo su
costo de exportación en $11.776.572.-, sin que estos documentos expliquen la procedencia de la
rebaja efectuada por la reclamante por la suma de $9.045.224.-, suma que la reclamante atribuye
a un ajuste de precio, sin que esta provisión cumpla con los requisitos establecidos en los
artículo 31 y 33 de la L.I.R.
3. Castigo Plantaciones por Arranque
Manifiesta que tanto para aplicar la depreciación o castigar un bien del activo físico, se
debe tener certeza respecto al valor del activo fijo al momento de ser adquirido e incorpado a la
contabilidad, cuestión que, en el caso de autos, no ocurriría.
Que la escritura acompañada consigna como precio del inmueble la suma de
$115.985.591.-, sin especificar qué porcentaje de este precio corresponde al valor del terreno y
cuál al valor de las plantaciones, sin que, además, se hayan acompañado antecedentes
fidedignos que permitan determinar este valor teniendo en cuenta, además, que dentro del
precio acordado se incluyen, entre otros, los derechos de aprovechamiento de agua adquiridos.
Agrega que, en virtud de la Circular Nº 22 de 1991 y del Decreto Supremo de Hacienda Nº 1139
del mismo año, para determinar el costo de los activos consistentes en plantaciones, se debe
distinguir entre aquellas nuevas y las plantaciones en explotación, distinción que no hace el
contribuyente, pues según señala se trataría de plantaciones con más de 18 años, y, las cuales
no califican en ninguna de las 2 categorías, cuestión que tampoco se acredita fehacientemente.
Manifiesta que la reclamante no habría acompañado antecedentes que acrediten el
pago del activo fijo castigado sin que la escritura de compraventa aportada sea suficiente
respaldo de la efectividad del pago de las plantaciones castigadas.
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Afirma que no sería efectivo que para efectos de justificar inversiones baste con que
la operación conste en una escritura pública, según instruye la Circular Nº 8 del 2000, en que
se dispone que dependerá de las circunstancias que rodeen a la operación lo que determinará
si la escritura constituye o no plena prueba de ésta.
Señala que en la especie no existe evidencia del costo de adquisición del activo fijo
consistente en plantaciones de manzanas, por lo que no es posible verificar la procedencia del
castigo efectuado.
VI.- Acreditación De Las Pérdidas Tributarias
Señala en este punto las normas que regulan la determinación de la R.L.I. y los
requisitos que deben cumplir los gastos para que proceda su deducción, haciendo alusión a los
artículos 29 al 33 de la L.I.R., y artículo 21 del Código Tributario sobre la carga de la prueba.
Cita jurisprudencia.
VII- Inadmisibilidad probatoria
Solicita en este punto se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que no fueron
aportado en sede administrativa y que fueron requeridos específicamente mediante la Citación
N° 196 de fecha 18.10.2017, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo
132 del Código Tributario.
VIII.- Peticiones Concretas
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Liquidación Nº 1366, de fecha 15.12.2017.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que la Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, RUT Nº 76.090.819-3 es una
contribuyente que tributa con el impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
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2. Que con fecha 09.05.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2015, Formulario 22, folio Nº 244688945, en la que declaró una pérdida tributaria por un
monto de $13.367.513.-.
3. Que con fecha 18.06.2016 se le envió Carta Aviso Simple Nº 150118231, por parte
del S.I.I. en que se le informa a la reclamante las observaciones detectadas respecto a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015
4. Que la contribuyente presentó propuesta de declaración rectificatoria folio Nº
244688945, en la que modifica el monto declarado en el Código N° 634, sobre pérdida de
arrastre, el que pasó a ser $0.-, a raíz de lo cual determina un nuevo resultado tributario negativo
de ($828.070.-) y solicita devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA).
5. Que con fecha 10.02.2017, se practicó personalmente la Notificación Nº 37/4 Folio
Nº216432, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), y que se aportaran los
antecedentes de respaldo destinados a subsanar las siguientes observaciones:
6. Que, según exponen ambas partes, la contribuyente aportó el libro de
remuneraciones, Libro diario y libro mayor del año 2014, fotocopia de escritura de compraventa
de fecha 16.04.2010, Libro F.U.T., archivador que contenía por el concepto "Menor Valor Fruta
de Exportación" notas de crédito por diferencias de precio emitidas por lnvexa Comercial e
Inversiones Ltda., por "Costo Frutas de Exportación", facturas de esta última correspondiente al
año comercial 2014, por "Productos Químicos" , "Materiales de Exportación", "Servicio de
Packing", facturas de proveedores de este tipo de productos; por "Comisiones de Venta" facturas
de Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada por comisión comercializadora.
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7. Con fecha 18.10.2017, se emitió la Citación Nº 196, a la que la contribuyente dio
respuesta.
8. Que con fecha 15.12.2017 se emitió la Liquidación N° 1366, en que se determinó
una diferencia de impuesto de Primera Categoría respecto al AT 2015 por $16.831.781.-, según
el siguiente detalle:
"Pérdida de Ejercicios Anteriores" se reduce tal monto a $0.
-"Pérdida por Costo de Fruta Exportación" se rechaza la suma de $9.045.227.- por dicho
concepto, por tanto, debe agregarse a la determinación del resultado tributario del AT 2015.
- "Castigo Plantaciones por Arranque", se rechaza la totalidad de esta partida por la
suma de $71.456.141.-.
- Dado el resultado positivo, se rechazó la "Devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidad Absorbida".
9. Con fecha 08.02.2018, la contribuyente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria,
emitiéndose con fecha 18.06.2018, la Resolución Ex. Nº 92817, que no dio lugar al recurso,
confirmando íntegramente la Liquidación N° 1366.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la Liquidación N°1366, de 15.12.2017, adolece de los vicios y errores
que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo
acrediten.
2. Efectividad de encontrarse acreditada la totalidad de la pérdida declarada y sus
presupuestos fácticos. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 18.07.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución respecto a la cual se
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la reclamante, recursos que
fueron declarados inadmisibles por falta de fundamentación y peticiones concretas,
encontrándose el auto de prueba firme y ejecutoriado.
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SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que, el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el
24.02.2020, derogó los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario que regulaba la inadmisibilidad probatoria alegada, modificación que entró en vigencia
a contar del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial, es decir el
01.03.2020, siendo aplicable a los procedimientos judiciales en trámite.
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En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria peticionada, sino ponderar todas las probanzas aportadas por las partes.
OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia, y de cuyo análisis se
advierte lo siguiente:
Parte reclamante: (fs 182 a 215):
a) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2014: Se aporta copia
de Balance de ocho columnas, folio 12, en que se constata que dentro de sus activos, la
reclamante registró dos bienes raíces y activos de plantaciones, según se constata en imagen
del documento que se inserta:
Se verifica que el valor de los bienes raíces registrados alcanza en conjunto la suma
de $206.887.224.-, por su parte el valor de las plantaciones en su conjunto se registran a un
valor total de $304.390.769.-, suma que comprende el valor de las distintas variedades de
plantaciones de manzanos por la suma de $148.188.589.-.
Se constata igualmente respecto a los activos Manzanos 82 Granny, registrados a un
valor de $76.159.876.- una disminución por la suma de $49.762.116.- quedando un saldo de
$26.397.760.- y, respecto al activo denominado Manzanos 78 Richared, una rebaja de
$21.694.025.-, pasando a ser “cero” el saldo de la cuenta.
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En relación al cuadro de activo fijo, solo se aporta una hoja foliada con el número 9, en
que se consigna lo siguiente:
Se evidencia de dicho antecedente que solo se registra 3 activos fijos, en contraste
con aquellos consignados en el balance y que además, no se registran las deducciones que
supuestamente sufrieron los activos durante el año, manteniendo íntegro su valor al 31.12.2014.
Respecto a estos registros no se aportan los antecedentes que sustentan las
anotaciones señaladas.
b) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2015;
Si bien se trata de un documento que comprende un período posterior al liquidado, se
constata de éste que registra la misma foliación del balance del año comercial 2014, (folio
12 a 14).
En relación a los activos fijos registra la siguiente información:
Se agrega cuadro de activo fijo que no contiene la totalidad de los activos fijos
registrados en el balance, consignando solo lo siguiente:
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Respecto a estos registros no se aportan los antecedentes que sustentan las
anotaciones señaladas.
c) Cuadro de activo fijo año comercial 2016;
Respecto a este período solo se aporta cuadro de activo fijo, documento que consigna
lo siguiente:
Llama la atención que se consignan como parte del activo fijo especies que
supuestamente ya habían sido castigadas en su totalidad en años previos.
No se aportan ni balance ni cuadro de activos fijos del año comercial 2017, ni
antecedentes de respaldo que sustenten las anotaciones señaladas.
d) Balance Tributario y cuadro de activo fijo año comercial 2018;
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Se constata de este documento que su foliación coincide con los balances de años
anteriores, además de registrar plantaciones de manzanos que según los balances previos
habían sido completamente castigados.
Se agrega cuadro de activo fijo en que no se consignan la totalidad de los activos fijos
registrados en el balance
Cabe destacar que en los tres balances acompañados se consigna como uno de los
principales gastos de sus respectivos períodos el “Castigo Plantaciones por Arranque".
e) Facturas de Exportación:
Se aportan copias simple de las facturas de exportación Nos 58, 83 y 109, emitidas por
la reclamante, a distintos clientes, correspondiendo solo la N° 83 a una operación del período
liquidado, documento emitido a Fruit Factor, de Venezuela, con fecha 15.04.2014, y que en su
glosa consigna la venta de 1.176 cajas de 18 kgs de manzanas RED Delicius a un precio unitario
de US$ 16,0 y un total facturado por la suma de US$18.186,0.
No se señala por la reclamante de qué modo estos documentos se relacionan
con las operaciones específicamente cuestionadas en la Liquidación, sin que de su tenor se
pueda establecer vínculo alguno con aquellas.
Se constata de los antecedentes que todos dan cuenta de exportación de mazanas al
exterior por parte de la reclamante, dando cuenta la factura de exportación N°109, de fecha
20.04.2015, emitida por la reclamante que exportó más de 1000 cajas y un total de 19.551 kilos
de manzanas.
f) Facturas afectas emitidas por la reclamante a clientes nacionales, Nos 42, 50,
59, 61 y 66.
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Todas las facturas fueron emitidas el año comercial 2012 y reflejan venta de manzanas
sin que se explique por la reclamante, ni se advierta por este Tribunal el vínculo que tendría
esta documentación con las operaciones liquidadas.
g) Otras Facturas emitidas por proveedores DRIP S.A., y Distribuidora el Isi
Respecto a estos documentos se constata que solo la factura 4220, corresponde a
una operación realizada el año 2014, factura que consigna en su glosa “Proyecto de Riego”, sin
que, al igual que en los casos anteriores, se explique por la reclamante, ni se advierta por este
Tribunal el vínculo de la documentación aportada con las operaciones liquidadas, situación que
también ocurre con la factura N° 007455 de fecha 4 de abril de 2011 emitida por Distribuidora
el Isi a Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda.
h) Registro Agrícola del SAG respecto de Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda.
Se aporta impresión de página web, que consigna lo siguiente:
Como primera observación cabe señalar que el documento no señala la fecha en que
fue impreso, sin que se aporte documentos que permitan contrastar la información registrada
en forma previa y posterior al supuesto arranque de plantaciones.
Respecto a este registro cabe aclarar además que se trata, al igual que en el caso de
la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de una información que ingresa el propio
exportador a los sistemas del SAG, y que debiera ser consistente con las exportaciones que
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realiza, registro que puede ser permanentemente modificado por el propio exportador y que en
caso alguno constituye una certificación emitida por el Servicio Agrícola Ganadero, en los
términos que pretende la reclamante.
i) Documentos Únicos de Salida N° 5343832-6, de fecha 17 de abril de 2013;
Documento Único de Salida N° 5364408-2, de fecha 26 de abril de 2013; y, Documento Único
de Salida N° 6491129-5, de fecha 17 de abril de 2015; todos emitidos por el Servicio Nacional
de Aduanas de Chile respecto del exportador Sociedad Agrícola Agua Fría Ltda. y factura N° 15
de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por Inmobiliaria e Inversiones Patagonia Ltda.
Respecto a estos antecedentes además de no corresponder al período fiscalizado,
se constata que se trata de exportaciones de manzanas con destino a los países de Venezuela
y Perú, sin que se explique por la reclamante, ni se advierta por este Tribunal el vínculo que
tendría esta documentación con las operaciones liquidadas.
Parte reclamada
Por su parte el S.I.I., además de aportar antecedentes vinculados al proceso de
fiscalización, aporta Nota de Crédito N° 7 de fecha 01.05.2016 emitida por Invexa Comercial e
Inversiones Limitada, Rut N° 89.563.600-2, a la reclamante, relacionada a la factura N° 117, (no
acompañada) cuya glosa consigna “menor valor en venta de cerezas por la suma de
$11.776.572.- neto. - Se aporta también por la reclamada el Formulario N° 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta AT 2015, folio 244688945, correspondiente a la contribuyente Sociedad
Agrícola Agua Fría Limitada.
Respecto a los antecedentes aportados cabe señalar que, en el caso de los
contribuyentes clasificados en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligados a llevar
contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo correspondiente, de
manera tal que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, todo contribuyente debe
conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación
la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la
contabilidad.
Pues bien, tal como se señalara precedentemente, junto a la obligación de llevar
contabilidad respectiva, todo contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan
dichas anotaciones, siendo esta documentación la orientada a acreditar la efectividad de las
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operaciones que se consignan en la contabilidad. Así ha sido refrendado por jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta entonces con el asiento que se efectúe en
los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” (C. Suprema,
causa Rol 312-2009).
En este punto cabe citar también fallo emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa ROL Corte N° 143-2023, de fecha 25.07.2023: “Que la actividad probatoria
que el reclamante requería desplegar para demostrar la efectividad de sus alegaciones no se
satisface con la simple entrega de los libros y documentos como un todo, sino que se
necesita que el aporte de la prueba se realice de manera individualizada y analítica en que se
indique claramente la forma en que los gastos aludidos en el reclamo cumplen con los
requisitos para dar lugar a la devolución solicitada, lo que no se cumple en la especie, de forma
tal que esta Corte comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto rechaza el
reclamo.”
NOVENO: Que, respecto a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código
634 del Formulario 22 correspondiente al AT 2015, la reclamante se allana expresamente a que
el monto declarado por la suma de $12.539.443.-, sea agregado a su R.L.I. sin que exista
controversia a su respecto, de modo tal que corresponde que este tribunal se pronuncie sobre
las restantes partidas liquidadas, si la prueba aportada a esta instancia logra desvirtuar los
cuestionamientos del S.I.I.; si el Órgano Fiscalizador ha actuado conforme a derecho y
principalmente si las deducciones efectuadas cumplen con los requisitos establecidos en los
artículos 29 a 33 de la L.I.R., que permita la deducción de la R.L.I. de las siguientes partidas:
1.- "Pérdida por Costo de Fruta Exportación" por la suma de $9.045.227.-.
2.- "Castigo Plantaciones por Arranque", por la suma de $71.456.141.-.
DECIMO: Que, en primer término, se analizará la partida denominada "Pérdida por
Costo de Fruta Exportación" por la suma de $9.045.227.-, al respecto cabe señalar:
Señala la reclamante que en diciembre del año 2014 exportó 6.877 cajas de cerezas
marítimas a China, (factura de exportación Nº100 y 101 no acompañadas a esta instancia) de
Agua Fria Ltda. parte de las cuales habrían sido compradas a la sociedad Invexa Ltda., quien
le facturó USD$22,6, mediante la Factura Nº117, sin embargo durante su envío una de las naves
en que se transportaban sufrió defectos de temperatura, por lo que se afectó la recepción de la
fruta en el país de destino, lo que derivó en que el precio pactado inicialmente se rebajara en
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3,10 US$ por caja, rebaja que se reflejó en la emisión de notas de créditos, tanto de su
proveedor a su favor, como de su parte a su cliente final.
Que los $9.045.224.-, objetados corresponderían a un saldo que se registró como
provisión al mayor valor, todo con el objeto de ajustar los valores facturados por Invexa Ltda. al
precio pactado por Agua Fría, al comprador extranjero Vanguard International, afirmando que
aun cuando se haya denominado como una provisión, no lo es y se trata de un gasto efectivo
que cumple con los requisitos establecidos en el art. 31 de la L.I.R., afirmando que se cuestiona
por el S.I.I. tanto la oportunidad de la deducción, como la circunstancia de tratarse de una mera
estimación.
Que en relación a esta cuenta la reclamante no aporta a esta instancia jurisdiccional,
ningún antecedente que acredite los hechos narrados ni las alegaciones formuladas respecto a
las objeciones formuladas por el S.I.I.
Por su parte el S.I.I. acompaña Nota de Crédito N° 7 de fecha 01.05.2016 emitida por
Invexa Comercial e Inversiones Limitada, Rut N° 89.563.600-2, a la reclamante, relacionada a
la factura N° 117, (no acompañada) cuya glosa consigna “menor valor en venta de cerezas por
la suma de $11.776.572.- neto.
Que la documentación acompañada a esta instancia en modo alguno acreditan la
procedencia de descontar la suma de $9.045.224.-, de la R.L.I. de la sociedad reclamante
correspondiente al AT 2015, y más bien el único antecedente aportado vinculado directa y
específicamente con la partida liquidada, corresponde a una Nota de crédito emitida por el
proveedor de la reclamante, Invexa, documento que da cuenta de una disminución del
costo, (contrario a la provisión efectuada), advirtiéndose que se habría emitido en un período
tributario muy posterior al liquidado.
Que, cabe señalar que desde el punto de vista contable financiero y tributario, existen
diferencias permanentes y temporales que deben ajustarse anualmente, de manera tal de dar
cumplimiento estricto a las normas que rigen la determinación de la R.L.I., contenidas en los
artículos 29 a 33 de la L.I.R.
De esta manera, existen ciertas partidas, ajustes, provisiones o estimaciones, que
revisten una naturaleza netamente financiera, pero que, al no encontrarse expresamente
incluidas dentro del mecanismo contemplado en la ley para determinar la Renta Líquida
Imponible, ya sea por su naturaleza, como por la oportunidad en que se registran, generan
diferencias temporales o permanentes entre los resultados tributarios y los financieros, debiendo
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aplicarse a su respecto, lo dispuesto en el artículo 33 de la L.I.R. realizando los agregados o
deducciones que dicha norma contempla. Dentro de estas diferencias permanentes o
transitorias se encuentran, por ejemplo, las diferencias en el cálculo de la depreciación, la forma
de contabilizar las cuotas de Leasing; provisiones de gastos o ingresos no autorizadas
expresamente en la L.I.R., costos asociados a ingresos no considerados del ejercicio;
Estimación deudores Incobrables; Impuestos Diferidos, Pérdidas por ajustes de activos o
pasivos al valor de mercado, y cualquier otra estimación; entre otros. En todos estos casos
estas partidas deben ajustarse a lo dispuesto en la L.I.R. y ser agregadas o descontadas de la
R.L.I. en la medida que hayan sido incorporadas al resultado según balance (o financiero) del
contribuyente.
En términos generales estos ajustes financieros se tratan de gastos rechazados (no
afecto al artículo 21) a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que por no
cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptación como un
gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la renta líquida determinada, siempre
y cuando la hubieren disminuido
Que el ajuste descrito se enmarca en un ámbito estrictamente contable financiero, que
no modifican ni afectan a las normas tributarias, por lo que la contribuyente, al determinar sus
estados financieros, de acuerdo con las normas referidas, estaba obligada a efectuar los
agregados y deducciones necesarios a dicho resultado financiero y determinar así la utilidad
tributaria sobre la cual debía cumplir con sus obligaciones impositivas. De esta manera para
que las empresas declaren en base a renta efectiva deben aplicar, estrictamente el
mecanismo descrito en los artículos 29 al 33 de la L.I.R., sin que en la especie se haya
acreditado que la suma descontada corresponda a aquellas que el legislador autoriza a
deducir, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo respecto a esta partida.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación, se analizará la partida denominada
“Castigo Plantaciones por Arranque", por la suma de $71.456.141.-,” al respecto cabe
señalar:
Respecto a esta partida la reclamante sostiene que con fecha 16.04.2010 adquirió un
inmueble denominado "Parcela Diez" y "Sitio Veintisiete” por la suma de $115.985.591.-, suma
que comprendería además del valor del Terreno, el valor de las plantaciones de manzanos,
afirmando que estas plantaciones tendrían un valor de $71.456.141.- y el terreno un valor de
$53.744.800.-.
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Agrega que durante el año comercial 2014 arrancó las plantaciones por lo que castigó
el activo respectivo deduciendo esta pérdida de su resultado tributario.
Manifiesta que las plantaciones no fueron depreciadas ya que al momento de ser
adquiridas se encontraban completamente depreciadas por tener más de 18 años.
Respecto a estas alegaciones la reclamante no aporta a esta instancia jurisdiccional,
ningún antecedente que acredite el valor de las plantaciones al momento de ser
adquiridas.
Se aporta solo la impresión de la página web del SAG, que como ya se señaló se trata
de un registro en que el propio exportador ingresa la información, registro que puede ser
permanentemente modificado por éste y el cual por si solo no tiene el mérito de acreditar ni
el valor de las plantaciones ni la existencia de éstas, siendo absolutamente insuficiente para
efectos de acreditar las pretensiones del reclamante.
Ahora bien, en este punto cabe señalar que, en el caso de que se adquieran bienes
usados y completamente depreciados, el contribuyente tiene dos opciones: o lo registra en
su contabilidad al valor de $1.- o, si se trata de bienes que todavía se encuentren en condiciones
de seguir siendo explotados, su nuevo propietario puede fijarles, mediante una estimación de
forma prudencial, una nueva vida útil para determinar la depreciación considerando el estado
de conservación en que se encuentren los bienes a la fecha de su adquisición y la vida útil
fijada por el Servicio para los bienes nuevos en la Resolución Ex. N° 43 de 2002, acreditando
esta estimación prudencial con antecedentes técnicos que deberán estar a disposición de las
instancias de fiscalización pertinentes.
Que el art. 31 N° 5, vigente a la época disponía en lo pertinente: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…. 5º.- Una cuota anual de depreciación por
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los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada
la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.”
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto
total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección
o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes
nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea
inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen
de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones
a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá
registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará
sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables
hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.
Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del
plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación
correspondiente.
En la especie, la reclamante manifiesta que los bienes adquiridos se encontraban
completamente depreciados al momento de su adquisición, por lo que necesariamente
debió registrarlos al valor de $1.- siendo éste su valor tributario, independiente de su valor
comercial, y al momento de castigarlos solo correspondía descontar $1.- del resultado
tributario, tal como establece la norma previamente citada.
De este modo, además de la falta de acreditación de la existencia y valor de las
plantaciones, se advierte de las propias alegaciones de la reclamante, que el castigo efectuado
no se ajusta a las normas tributarias que rigen en relación a la valorización del activo fijo y
su depreciación, razones todas por las que se rechaza el reclamo en este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal
concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar
íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Liquidación N°1366
no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna y fue dictada conforme a los hechos y el
derecho.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 23.08.2017.
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Liquidación N° 1366 de fecha 15.12.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel José Salinas Fernández, en
representación de Sociedad Agrícola Agua Fría Limitada, domiciliado en Candelaria
Goyenechea N° 3.868, oficina 44, comuna de Vitacura, (fs. 225), Región Metropolitana y
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 18-9-0000656-6
RIT GR-17-00051-2018
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-08-29T11:15:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.