Texto de la sentencia
KEPLER S.A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N°: GR-17-00050-2018
RUC N°: 18-9-0000657-4.
SGP.
PROVIDENCIA, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 23.08.2018, rolante de fs. 53 a 76, mediante el cual don Diego
García Pujol, RUT N° 8.449.017-2, en representación de: “KEPLER S.A”, RUT N°
77.803.520-0, giro: Computación, ambos domiciliados para estos efectos Av. Costanera Sur
N° 2730, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra
de la RESOLUCIÓN EX. N°3180 de 26.12.2017, que no da lugar a la devolución de
impuesto adicional solicitada, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres, RUT N°
12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha
30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 52, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del Ítem considerado como físico no escaneable; fs. 3 a 4, copia de la Resolución EX. N°3180
de 26.12.2017; fs. 5 a 9, copia de la Resolución EX. N°93.630 de 18.06.2018; fs. 10 a 28,
copia del Recurso de Reposición Administrativo Voluntario de 08.02.2018; fs. 29, copia
F3314 de 08.02.2018; fs. 30 a 33, copia F22 AT 2016; fs. 34 a 37, copia Balance Tributario
al 31.12.2015; fs. 39 a 41, copia F22 AT 2015; fs. 42 a 45, copia Balance Tributario al
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31.12.2014; fs. 46 a 49, copia F22 AT 2014; fs. 50, copia situación Tributaria de Terceros;
fs. 51 a 52, mandato judicial de fecha 05.07.2018.
A fs. 53 a 76, escrito de reclamo.
A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 79, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 80 a 92, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores, da
traslado, ordena custodiar y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95, Certificación de custodia N° 57-2018.
A fs. 96 a 97, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 100 a 107, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 108 a 109, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 110, escrito de la reclamante, solicitud que indica y delega poder.
A fs. 111 a 112, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y cita a
las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 113, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 114, escrito de la reclamante, solicitud que indica.
A fs. 115 a 116, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 117, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 118 a 119, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 120, escrito de la reclamante, solicitud que indica.
A fs. 121 a 122, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 123 a 125, escrito de la reclamante, se de curso progresivo y delega
poder.
A fs. 126 a 127, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 128 a 129, resolución del Tribunal que provee escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 130 a 135, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 136 a 137, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 138 a 140, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 141 a 144, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 145 a 150, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 151, Certificación.
A fs. 152 a 153, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación
A fs. 154 a 161, escrito de la reclamada, observaciones a la prueba.
A fs. 162 a 163, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 164, Certificación de custodia N° 32-2022.
A fs. 165 a 166, resolución del Tribunal, autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. N°3180 de 26.12.2017:
La citada resolución indica en los vistos la solicitud administrativa presentada a través de
Formulario 2117 folio 77317204272, con fecha 28.12.2016, por la reclamante.
Luego en los considerandos 1° a 5°, indica, en síntesis, lo siguiente:
1º Que, la empresa recurrente solicitó "Devolución de Impuesto Adicional".
2º Que, según lo indicado por la contribuyente en su solicitud contrató servicios de publicidad
con Google USA, desde enero de 2015 a noviembre de 2016 y la contribuyente procedió al
pago de las facturas emitidas por Google, con la respectiva retención y pago del Impuesto
Adicional, según consta en los F50 adjuntos, por un valor de $27.284.187.-, en cumplimiento
al artículo 59 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que en su escrito la contribuyente señaló que el artículo segundo transitorio de la Reforma
Tributaria, incorporó un nuevo texto para el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta,
vigente para los ejercicios comerciales 2015 y 2016, señalando que la letra B) de dicha norma
legal establece una exención de Impuesto Adicional a aquellos pagos efectuados desde Chile
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a un prestador de servicios domiciliado en el extranjero y que cumpla con una serie de
requisitos específicos, a saber:
- Se trate de pago por servicios de publicidad prestados en el exterior.
- Quienes paguen al exterior deben obtener rentas de la primera categoría.
- Sean empresas obligadas a determinar sus rentas efectivas según contabilidad
completa.
- Obtengan un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 U.F. en los
últimos tres años comerciales.
Para finalizar, la contribuyente señala que cumple con todos los requisitos para acceder a la
exención del pago de Impuesto Adicional, por lo que los pagos realizados desde enero de
2015 (fecha en la cual comenzó a regir la exención) hasta noviembre de 2016 fueron
realizados erróneamente.
Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2017, la contribuyente aporta un nuevo escrito,
donde señala que recibe las facturas de Google y procede a efectuar el pago Integro de la
misma y de manera preventiva siguió efectuando la retención y pago del Impuesto Adicional,
recalcando que el sufre el perjuicio económico directamente por el pago del Impuesto
Adicional, por esta razón, indica que se encuentra legalmente habilitado para solicitar la
devolución del Impuesto Adicional y no Google como les fue señalado en primera instancia.
3º Que, la resolución indica que de la revisión a la documentación aportada se pudo
determinar que la contribuyente procedió a pagar el 65% de cada factura y el 35% restante
lo enteró en arcas fiscales vía F50 como retención y pago de Impuesto Adicional, por lo cual
no se pudo acreditar lo señalado por la contribuyente, respecto a que habría cancelado el
100% de la factura de Google.
4º Señala que el SII ha interpretado que el único habilitado para solicitar la restitución del
Impuesto Adicional retenido o pagado en exceso es el contribuyente del Impuesto Adicional,
esto es, el “No residente”, y sin perjuicio que la petición la realice un tercero debidamente
facultado mediante poder o mandato conferido por dicho contribuyente.
5º Señala que, conforme a lo anterior, se establece que resulta improcedente la aplicación del
artículo 128 del Código Tributario, en orden de autorizar la devolución al retenedor, por
cuanto este no cumple la condición anterior básica señalada y, además, dicho artículo se
refiere a impuestos de traslación o recargo, características que no detenta el Impuesto
Adicional (Oficios Nº 1814 de 09.05.1994 y Nº 487 de 16.02.1999).
Indica por último que, de las consideraciones anteriores y teniendo presente lo establecido
en el Art. 126 del Código Tributario, estima improcedente la solicitud del contribuyente.
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Por lo que, según lo dispuesto en el artículo 6°, letra B) Nºs 5 y 9 del Código Tributario.
RESUELVE:
“NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.”.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo, en
síntesis, expone los siguientes puntos:
I. ANTECEDENTES.
1) señala que la Sociedad es una empresa cuyo giro principal dice relación con actividades
vinculadas a la computación, específicamente a la recuperación de datos desde los distintos
hardware de almacenamiento de datos que hayan sufrido algún desperfecto o deterioro.
2) Indica que registra inicio de actividades ante el SII desde el año comercial 2002,
informando actividades activas correspondientes a "venta al por mayor de otros productos
NCP", "venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados",
"servicios de ingeniería prestados por empresas NCP", "otras actividades empresariales
NCP" y "otras actividades de servicios personales NCP". Asimismo, señala que su
Representada se encuentra clasificada dentro del segmento de Pequeña empresa del SII
3) Indica que, en línea con estas actividades, se hizo necesario para su representada contratar
los servicios de publicidad de Google, denominados "AdWords", los que son prestados
directamente por dicha compañía desde Estados Unidos de América.
4) Señala que el contrato de servicios que obliga a ambas sociedades estipula expresamente
que el pago a Google debe ser por el monto facturado y que cualquier impuesto o gravamen
que se pueda aplicar sobre él será de cargo de la empresa chilena, todo esto en virtud de una
cláusula de incremento o conocida como gross-up que se pacta entre ambas partes, cláusula
propia de los contratos internacionales y, en virtud de la cual, cada una de las partes asume
el costo económico por concepto de los impuestos locales de retención que deben aplicarse
en los países fuente de las remuneraciones (como lo es el impuesto Adicional del art. 59 Nº
2 de la Ley de Impuesto a la Renta o "LIR").
5) Indica que, en virtud de lo expuesto, su representada realizó una serie de retenciones de
Impuesto Adicional calculadas sobre los montos a pagar a Google, desde el período de enero
de 2015 al período de noviembre de 2016. Señala que, lo anterior, según dan cuenta las
correspondientes facturas emitidas por Google, y que fueron debidamente pagadas por su
representada, procediéndose a la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional del
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35% junto a su correspondiente formulario 50, documentos aportados y que se encuentran
actualmente en poder del SII, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59
Nº 2 y 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que los documentos recién
expuestos, ya se encuentran individualizados en el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), no siendo necesario por tanto reiterar en ello.
Indica que, con posterioridad a la declaración y pago del Impuesto Adicional, Google
procedía a emitir una Nota de Crédito descontando del valor original de la factura, el monto
del Impuesto Adicional declarado y pagado efectivamente por Kepler. Señala que ello traía
como consecuencia una rebaja del monto original de la factura emitida, de manera que Kepler
pagaba efectivamente el 100% de la factura final y, paralelamente, Kepler soportaba
económicamente la declaración y pago del Impuesto Adicional, a la cual estaba obligada de
acuerdo con los art. 74 Nº 4, 79 y 83, todos de la LIR. Así, se daba cumplimiento al contrato
suscrito, el cual obligaba a Kepler a pagar el valor íntegro de la factura emitida por Google
y a soportar cualquier gravamen o impuesto que afectare el pago de los servicios.
6) Señala que con fecha 28 de diciembre del año 2016, por medio de una petición
administrativa a través de un Formulario 2117, folio 77317204272, su representada solicitó
la devolución del Impuesto Adicional pagado, monto ascendente a la suma de $27.284.187.-
En síntesis, indica que la solicitud de devolución se fundamentó en la exención total de
impuesto Adicional del art. 14 ter letra B de la LIR, que rige desde el año comercial 2015, la
cual beneficia a las Pequeñas y Medianas Empresas que paguen servicios de publicidad
prestados en el exterior.
7) Indica que con fecha 26.12.2017, la solicitud en cuestión fue rechazada por la D.R.M.
Santiago Oriente, rechazo que se materializó en la Resolución Exenta Nº 3180, dando como
principal fundamento el hecho de que "El único habilitado para solicitar la restitución del
Impuesto Adicional retenido o pagado en exceso es el contribuyente del Impuesto Adicional,
esto es, el "No residente", y sin perjuicio que la petición la realice un tercero debidamente
facultado mediante poder o mandato conferido por dicho contribuyente".
8) Señala que con fecha 08.02.2018, en respuesta a la negativa del SII y cumpliendo con los
plazos que señala la ley, Kepler S.A. presentó un Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria ("RAV") ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la XV D.R.M. Santiago Oriente.
9) Indica que con fecha 18.06.18 y por medio de la Resolución Exenta Nº 93.630 de fecha
18.06.2018, el Director Regional Metropolitano de Santiago Oriente rechazó la RAV
presentada, arguyendo que, si bien su representada cumplía con los requisitos para acogerse
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a la exención del artículo 14 ter, letra B de la LIR, no era el sujeto legitimado para solicitar
la devolución de impuesto Adicional, ya que el sujeto pasivo del mismo sería Google.
10) Por último, señala que en las dos oportunidades anteriores se acompañaron los siguientes
antecedentes:
- Formulario 2117 de solicitud de devolución de impuesto Adicional, de 28.12.2016;
- Formularios Nº 50, que acreditan la declaración y pago del Impuesto Adicional por los
períodos que comprende la devolución solicitada;
- Facturas originalmente emitidas por Google lnc. a Kepler S.A;
- Formulario 3314 y escrito de Reposición Administrativa Voluntaria;
- Copia del Acto Impugnado;
- Sets de Notas de Crédito, en copia simple; y,
- Copia simple de poder especial expedido con fecha 05/02/2018.
II. LOS HECHOS
1. Regla General/Exención al Pago del Impuesto Adicional.
1.1 Regla General: Retención, Declaración y Pago del Impuesto Adicional.
Indica que por regla general el artículo 59 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) grava
con Impuesto Adicional de retención del 35% las remuneraciones pagadas al exterior por
servicios prestados desde el extranjero.
Sin embargo, señala que, si el contribuyente efectúa un pago, remesa, abono en cuenta o pone
a disposición la remuneración al beneficiario extranjero, se encuentra obligado a retener,
declarar y pagar dicho impuesto Adicional, lo que implica, a su juicio, una sustitución total
del sujeto pasivo de dicho impuesto, esto según lo establece el artículo 74 Nº 4 y el artículo
79 de la LIR.
Así las cosas, indica que el Impuesto Adicional debe ser retenido, declarado y pagado por el
pagador chileno en calidad de sujeto pasivo, en el caso Kepler S.A., dentro de los primeros
12 días del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago.
Enfatiza que la sociedad cumplió íntegramente con dicha obligación, ya que, desde enero del
año 2015 hasta noviembre del año 2016, presentó mensualmente los correspondientes
formularios 50 para la declaración y pago del Impuesto Adicional, vinculados a las facturas
de Google.
1.2 Regla Especial: Exención del Impuesto Adicional.
Señala que el artículo segundo transitorio de la Reforma Tributaria incorporó un nuevo texto
para el artículo 14 ter de la LIR, vigente para los ejercicios comerciales 2015 y 2016, donde
en su letra B) establece una exención del Impuesto Adicional. Indica que dicha exención se
aplicaría respecto de aquellos pagos efectuados desde Chile a un prestador de ciertos
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servicios domiciliado en el extranjero y que cumplan con una serie de requisitos específicos,
los cuales menciona:
A. Que se trate de pagos por servicios de publicidad prestados en el exterior.
B. Quienes paguen en el exterior:
(i) Obtengan rentas de primera categoría, clasificadas en el artículo 20 de la
LIR.
(ii) Quienes paguen en el exterior sean empresas obligadas a determinar sus
rentas efectivas según contabilidad completa.
(iii) Quienes paguen en el exterior obtengan un promedio anual de ingresos de
su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos años comerciales.
Indica que como quedó demostrado, hay algunos de estos requisitos respecto de los cuales
no vale la pena pronunciarse, sin embargo, en relación con los requisitos que siguen cabe
hace presente lo siguiente:
(i) Su representada efectivamente obtiene rentas clasificadas en el artículo 20 de
la LIR, lo que ya fue debidamente acreditado en el proceso de solicitud de
devolución respectivo.
(ii) Su representada es un contribuyente que determina sus rentas en base a
contabilidad completa, lo que a su vez fue debidamente acreditado en el
proceso de solicitud de devolución respectivo.
(iii) Su representada ha registrado ingresos para los últimos tres períodos que se
ajustan perfectamente con lo que exige este último requisito, es decir Kepler
no ha tenido ingresos superiores a 100.000 UF anuales en los últimos tres
períodos, lo cual indica que también fue debidamente acreditado en el proceso
de solicitud de devolución respectivo.
Por tanto, señala que Kepler S.A. cumple con todos los requisitos para acceder a dicha
exención del pago del Impuesto, razón por la cual todos aquellos pagos de Impuesto
Adicional efectuados a partir del 1° de enero del año 2015 (cuando comenzó a regir la
exención) hasta noviembre del año 2016, respecto de servicios de publicidad prestados por
Google, fueron efectuados indebidamente, debiendo por tanto el SII proceder a restituir
aquellas sumas enteradas en arcas fiscales.
A mayor abundamiento y con el objeto de evitar confusiones, señala que su representada
corresponde al segmento de las pequeñas y medianas empresas, que son aquellas a las cuales
les son aplicables la exención descrita.
Menciona también que, los servicios son prestados desde el extranjero por Google lnc.,
sociedad domiciliada en San Francisco, California, siendo un hecho notorio y de público
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conocimiento que esta sociedad presta servicios tecnológicos en los términos establecidos
anteriormente.
Finalmente, indica que como se aprecia en la Resolución EX. 93.630 de fecha 18.06.2018,
emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente, dicha Dirección deja en claro que su
representada cumple con cada uno de estos tres requisitos.
2. Confusión en los considerandos tenidos a la vista por el SII como antecedentes para
resolver no acoger la solicitud de devolución.
2.1 La Resolución Ex Nº 3.180 (la Resolución), establece en su Considerando N°3:
"Que, de la revisión a la documentación aportada se pudo determinar que el contribuyente
procedió a pagar el 65% de cada factura y el 35% restante lo enteró en arcas fiscales vía
Formulario 50 como retención y pago del Impuesto Adicional, por lo cual no se pudo
acreditar lo señalado por el contribuyente, respecto a que este habría cancelado el 100%
de la factura a Google".
Respecto de este punto, indica que queda claro que el SII yerra al señalar que Kepler S.A.
solo pagaba un 65% de la factura emitida por Google, ya que Kepler en realidad pagó el
100%, es decir el total de cada una de las facturas. Precisa que el monto originalmente
facturado, era luego rebajado mediante la emisión de una Nota de Crédito por parte de
Google, por montos equivalentes al Impuesto Adicional declarado y pagado por su
representada.
De manera que, el monto que finalmente facturaba Google, después de la emisión de la Nota
de Crédito, era íntegramente pagado por Kepler S.A. a la sociedad extranjera, en donde
Kepler además declaraba y pagaba un 35% de Impuesto Adicional que no descontaba de
dicha factura.
A mayor abundamiento indica que la empresa extranjera recibía el 100% del pago de su
factura y, por otro lado, Kepler debía soportar el efecto económico de declarar y pagar el
35% de Impuesto Adicional sin poder descontarlo de la factura emitida por Google.
2.2 La Resolución establece en su Considerando Nº 5:
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Cita el considerando 5° de la Resolución reclamada y señala que el impuesto adicional es
un impuesto de Retención y no uno de Traslación y Recargo, como son aquellos a los cuales
se refiere el artículo 128 de la norma citada. Siendo esta la razón del por qué, en ninguna
etapa de la solicitud anterior presentada por Kepler S.A., se refirió a dicho artículo. De
manera que, considera absolutamente improcedente y fuera de lugar el considerando Nº 5
en análisis, en circunstancias de que sólo se hubo invocado el artículo 126 de la norma,
como fundamento de la solicitud de devolución.
2.3 La Resolución establece en su Considerando Nº 4, que:
"Este servicio ha interpretado que el único habilitado para solicitar la restitución del
Impuesto Adicional retenido o pagado en exceso es el contribuyente del Impuesto Adicional,
esto es, el "No Residente", y sin perjuicio que la petición la realice un tercero debidamente
facultado mediante poder o mandato conferido por dicho contribuyente”
Indica que este último punto constituye el más discutible de todos, ya que, a su juicio, el SII
confunde conceptualmente una y otra vez, dos conceptos que son en extremo relevantes para
el análisis en cuestión. Señala que esta confusión involucra dos conceptos, por un lado, la
calidad de sujetos de la obligación tributaria ya sea sujeto activo o sujeto pasivo, y por el otro
lado, quién tendría la calidad de legitimado activo para exigir la devolución del pago del
impuesto.
Prueba de lo anterior, indica que la Resolución Ex. 93.630 de fecha 18 de junio del año 2018,
que, en respuesta al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por su
representada, resuelve lo que a sigue a continuación:
"(...) Que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional es, por regla general, la persona
o entidad sin domicilio ni residencia en Chile beneficiario de la renta -en la especie,
Google Inc.- no el retenedor o pagador de la renta que es quien en definitiva entera,
en arcas fiscales, el monto de la retención". Y luego agrega, "En caso que se hubiera
pactado que el Impuesto Adicional es de cargo del pagador de la Renta y no del
beneficiario, para el cálculo de la retención del referido impuesto, deberá
incrementarse la renta líquida a remesar al exterior en el monto del impuesto
respectivo.
(. ..) Por tanto, de lo señalado se desprende que la denominada cláusula gross up
no modifica la titularidad del sujeto pasivo del Impuesto Adicional, ya que la
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autonomía de la voluntad no otorga a las partes la facultad de modificar los
elementos de la obligación tributaria, en el caso en análisis, el sujeto pasivo de la
misma, que es quien sufre el detrimento patrimonial por el pago del impuesto
indebido o en exceso, Google Inc. A mayor abundamiento, e independientemente de
lo acordado entre las partes, el precio por los servicios de publicidad prestados, de
manera ineludible, incluye el Impuesto Adicional con tasa del 35%, que es retenido
y enterado en arcas fiscales por Kepler S.A., quien jurídicamente sólo tiene el
carácter de retenedor del mismo".
Señala que como se puede ver, el SII incurre en una confusión al hablar de la legitimación
activa y consecuencia de ello, confunde quién es en definitiva el que ostentaría la calidad de
legitimado para efectos de exigir la devolución del pago del impuesto. Sin embargo, la
legitimación activa es en realidad un tema que resuelve por sí la misma norma tributaria,
limitándose el legislador a señalar que el legitimado activo para solicitar la devolución de un
impuesto pagado indebidamente es, precisamente, quien paga una suma a título de impuesto.
En segundo lugar, señala que el Impuesto Adicional es un impuesto de retención lo que trae
como consecuencia inmediata que el agente retenedor, reemplaza íntegramente al sujeto
pasivo del impuesto y, el que, si bien en principio corresponde que sea la empresa extranjera,
es decir Google, finalmente quien termina ostentando esta calidad es la empresa nacional.
Así, es Kepler S.A. quien en definitiva actúa como agente retenedor, puesto que resulta del
todo razonable desde un punto de vista de la eficiencia y de la economía procesal, que el SII
persiga el pago del Impuesto respecto de la empresa chilena, versus que intente el mismo
cobro de manos de una empresa extranjera, como es precisamente el caso de Google lnc.
En tercer lugar, señala que la empresa residente en Chile paga el 100% de la factura a la
empresa extranjera y acto seguido, esta última emite una nota de crédito. Así, paralelamente
quien asume el costo de declarar y pagar el 35% del Impuesto Adicional sobre la suma total
de la factura cancelada, es claramente su representada y no aquel que el SII señala.
Así las cosas, indica que es Kepler S.A. el único sujeto que hubo soportado patrimonialmente,
el perjuicio económico que significa el pago del impuesto en cuestión. No pudiendo el
contribuyente en este caso descontar el monto del impuesto de la factura que paga, en
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circunstancias de que existe una norma que exime de dichos pagos.
A mayor abundamiento, menciona que no existe norma alguna que señale que el retenedor,
o sea Kepler, no se encuentra habilitado para solicitar la devolución del impuesto. De manera
que, no le corresponde al SII interpretar a su criterio materias sobre las cuales el legislador
no ha diferenciado o regulado de manera expresa.
Por último, indica que resulta paradójico que en pronunciamientos que ha emitido el propio
SII en más de una oportunidad, éste habría resuelto en línea con la pretensión de su
representada. Cita al efeto los oficios 1945 de 03.08.12 y 2164 de 1988, los que estima
aplicables en su caso.
III. EN EL DERECHO
Cita y transcribe parte de los artículos 59 N°2, 74 N° 4, 79 y 83 de la Ley de Impuesto a la
Renta (LIR) e indica que sostener como lo pretende el SII, bajo este escenario, que el sujeto
pasivo del impuesto Adicional es el extranjero beneficiario de la renta (i.e., Google) es
desconocer el mandato legal de sustitución de sujeto pasivo del artículo 83 de la LIR.
Luego cita y transcribe los artículos 124 y 126 del Código Tributario.
A continuación, reitera la jurisprudencia administrativa citada previamente (Oficios N° 1945
de 03.08.12 y N° 2164 de 1988) y señala que de acuerdo con ellos entiende que su
representada sería la verdadera legitimada activa que ostentaría el derecho y la titularidad,
para reclamar la devolución en comento.
Luego cita Jurisprudencia Judicial (Fallo de la Excma. Corte Suprema del 14.12.2005) y
concluye que la supuesta falta de legitimación activa de su representada, según arguye el SII
en dos oportunidades previas, carecería de toda fundamentación. Menciona que lo anterior
habría quedado demostrado puesto que Kepler S.A. fue quien en primer lugar pagó el
impuesto adicional y luego actuando como agente retenedor, retuvo dicha suma
produciéndose una verdadera sustitución de sujetos de la obligación tributaria.
Señala que lo anterior se explica puesto que, en un principio quien ostenta la calidad de sujeto
pasivo de la obligación y que, consecuencia de ello está obligado al pago del Impuesto
Adicional, es Google lnc. Sin embargo señala que, es Kepler quien, tomando el papel de
sujeto pasivo, sustituye a la empresa extranjera y finalmente paga el impuesto antedicho.
Por último, señala que cree queda del todo claro que, en el caso en análisis, quien ostenta la
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calidad de legitimado activo para solicitar la devolución del Impuesto Adicional pagado
erróneamente al fisco, es Kepler S.A., al experimentar este último el detrimento patrimonial,
el que es supuesto necesario para detentar la calidad de legitimado activo y en consecuencia,
tener el derecho para exigir la devolución.
Solicita, tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. 3.180 del 26 de
diciembre del año 2017, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando
que el SII debe dejar sin efecto la referida Resolución y proceder a la devolución del Impuesto
Adicional pagado, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- Señala que la contribuyente KEPLER S.A., Rut Nº 77.803.520-0, se constituyó según
escritura pública de fecha 11.07.2002 y dio aviso de inicio de actividades ante el SII con
fecha 27.08.2002. La actividad registrada corresponde a RECUP/DATOS Y ASS COMP E
INFORMATICAS-EXP Y COMERC EQ COMPUT, se encuentra afecto a Impuesto de
Primera Categoría y afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios y luego señala los socios
informados ante el SII.
2.- Indica que, en el desarrollo de sus actividades, la contribuyente se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben
servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
1.-Señala que con fecha 28.12.2016, la contribuyente presentó Formulario Nº 2117, folio Nº
77317204272, en el cual solicitó una devolución de Impuesto Adicional por los servicios de
publicidad contratados a la empresa Google USA, desde enero 2015 a noviembre 2016
debido a que pagó las facturas, con la respectiva retención y pago del Impuesto Adicional,
según consta en los Formularios Nº 50 adjuntados ante el SII, por una suma total de
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$27.284.187.-, en cumplimiento a lo descrito en el artículo 59 Nº 2 de la Ley sobre Impuestos
a la Renta.
2.- Indica que de la revisión practicada a la devolución requerida y de acuerdo con la
información que obraba en poder del SII, se pudo determinar que la contribuyente Kepler
S.A. pagó el 65% de la factura y el 35% restante lo entero en arcas fiscales, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 59 Nº 2 y 74 Nº 4 de la LIR.
3.- Indica que la reclamante sostiene que, con posterioridad a la declaración y pago del
Impuesto Adicional, la empresa Google emite notas de crédito, descontando del valor
original de la factura el monto del impuesto adicional declarada y pagado.
4.- Señala que con respecto a la petición de la contribuyente el SII ya se ha pronunciado en
forma previa (Circular N° 54 de 25.11.2013 y Oficio N° 1223 de 20.04.1988) y que el único
habilitado para solicitar la restitución del Impuesto Adicional retenido o pagado en exceso es
el contribuyente de Impuesto Adicional, esto es, el "No residente". Por lo anterior, se emitió
Resolución Exenta Nº 3180 del 26.12.2017.
5.- Indica que producto de lo anterior la reclamante presentó con fecha 08.02.2018, un
Recurso de Reposición Administrativa Voluntario, recurso que fue resuelto mediante
Resolución Ex. Nº 93.630 de fecha 18.06.2018, emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, que no dio lugar a lo solicitado por el contribuyente, confirmándose, en
consecuencia, la Resolución Nº 3180 de fecha 26/12/2017, objeto del presente reclamo.
6.- Señala, por último, que la contribuyente con fecha 23 de agosto de 2018, interpuso
reclamo tributario en contra de la Resolución Nº 3180 de fecha 26.12.2017.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
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IV.1.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Señala que es un hecho no controvertido que la Resolución N° 3180 de 26.12.2018, fue
válidamente notificada.
IV.2.- ARGUMENTOS DE FORMA
1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
Órgano de la Administración del Estado- DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley
Nº18.575, y artículos 6º y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en
la elaboración de la Resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad.
2.- FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS Y DEL DIRECTOR REGIONAL, PARA EMITIR RESOLUCION.
Señala que la Resolución Ex. Nº 3180 del 26.12.2017, fue emitida por el Director Regional,
conforme a las facultades que le otorga al Servicio, el Artículo 1º del Código Tributario y del
D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII. Indica que el Servicio es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Cita
el artículo 59 del Código Tributario y señala que el Servicio se encuentra dotado de personal
idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la
judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa
impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Hace presente que la solicitud de Formulario Nº 2117 folio Nº 77317204272 de fecha
28.12.2016, realizada por la contribuyente, en la cual solicitaba devolución de impuestos, no
obliga al SII a entregarla, ya que éste organismo puede ejercer sobre dicha solicitud sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales citadas e indica
que así lo ha establecido la jurisprudencia, en la cual se señala que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno,
titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el SII tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
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IV.3 ARGUMENTOS DE FONDO
MARCO NORMATIVO FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR
LA DEVOLUCIÓN
Cita los artículos 59 N°2, 74 N°4 y 79 de la LIR y el artículo segundo transitorio de la Ley
Nº 20.780, que incorpora el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR, vigente para los años
comerciales 2015 y 2016, en cuya letra B se establecía la exención del Impuesto Adicional,
que aplicaba a aquellos pagos efectuados desde Chile, a un prestador de ciertos servicios,
domiciliados en el extranjero.
Describe dichos artículos y la exención comentada, se refiere a la Circular N° 69 del
30.12.2014, y concluye que Kepler SA, empresa domiciliada en Chile que recibía los
Servicios desde el exterior prestados por Google cumplía con los requisitos para que operara
la exención comentada, por lo que luego analiza lo alegado por la contribuyente en el
siguiente sentido:
En primer lugar, señala que por Impuesto Adicional se grava a las personas naturales o
jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Que se aplica con una tasa general
de 35% y opera sobre la base de la renta atribuida, retiros, distribuciones o remesas de rentas
al exterior, que sean de fuente chilena. Indica que para el caso de marras, grava los pagos que
deban efectuarse al exterior, por servicios de publicidad, prestados en el exterior, está sujeto,
en principio, a una tasa de 35%, en virtud de lo dispuesto por el Nº2 del artículo 59 de la LIR,
afectándose con la retención de dicho tributo que establece el Nº 4, del artículo Nº 74 de la
LIR.
En segundo lugar, señala que entre Chile y EEUU no existe un Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional, vigente, por lo que se aplica la tasa general ya señalada.
En tercer lugar, indica que revisados los fundamentos del reclamo, es preciso señalar que en
los términos del Programa de Publicidad de Google LLC, aportados por el recurrente, se
advierte la cláusula "gross up", propia de ciertos contratos internacionales, en virtud de la
cual cada una de las partes asume los impuestos que deben pagarse en sus respectivos países,
aun cuando estos impuestos correspondan a su contraparte. Dicha cláusula se encuentra en el
punto 8 del documento señalado, relativo al Pago, en el que se indica (...) "Los cargos no
incluyen los impuestos y deberán ser pagados a Google sin deducciones. El cliente pagará
(i) todos los impuestos (incluyendo los impuestos de retención, entre otros) y otros cargos
gubernamentales (. ..)".
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Respecto a la mecánica utilizada, indica que el contribuyente señala en su escrito, "En virtud
de lo anterior, mi representada efectuó una serie de retenciones de Impuesto Adicional,
desde el período de enero de 2015 a noviembre de 2016, en relación a los pagos efectuados
a Google Inc., según dan cuenta las correspondientes facturas emitidas por esta última, que
fueron debidamente pagadas por mi representada, procediéndose a la retención, declaración
y pago de Impuesto Adicional del 35%, junto a su correspondiente formulario 50 (. ..).
(. ..) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar (sic) que, con posterioridad a la declaración
y pago del Impuesto Adicional, Google procedía a emitir una nota de crédito, descontando
del valor total de la factura el monto del Impuesto Adicional declarado y pagado
efectivamente por Kepler”.
En cuarto lugar, señala que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional es, por regla general, la
persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile beneficiario de la renta -en la especie,
Google lnc. - no el retenedor o pagador de la renta que es quien en definitiva entera, en arcas
fiscales, el monto de la retención.
Por otra parte, indica que la Circular Nº 54, de 25.11.2013, que instruye sobre las
modificaciones efectuadas a las normas de retención de impuesto establecidas en el Nº 4, del
artículo Nº 74, de la LIR, por la Ley 20.630, de 27.09.2012, en el numeral 2°, sobre Impuesto
Único sobre sumas, remuneraciones, pagos y rentas indicadas en los artículos 59 y 60 inciso
2º de la LIR, señala expresamente: "En caso que se hubiera pactado que el Impuesto
Adicional es de cargo del pagador de la Renta y no del beneficiario, para el cálculo de la
retención del referido impuesto, deberá incrementarse la renta líquida a remesar exterior en
el monto del impuesto respectivo (... ).
Por tanto, de lo señalado indica que se desprende que la denominada cláusula "gross up" no
puede modificar la titularidad del sujeto pasivo del Impuesto Adicional. A mayor
abundamiento, e independientemente de lo acordado entre las partes, indica que el precio por
los servicios de publicidad prestados, de manera ineludible, incluye el Impuesto Adicional
con tasa del 35%, que es retenido y enterado en arcas fiscales por Kepler S.A., quien
jurídicamente sólo tiene el carácter de retenedor del mismo.
V.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y
JURISDICCIONAL
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Cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que es claro que el SII, en ejercicio de sus
facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado ha requerido al contribuyente, quien debe probar de acuerdo a lo dispuesto en
dicha norma.
EN DEFINITIVA, señala que ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el
reclamo interpuesto KEEPLER SA, es de todo improcedente, debido a que el contribuyente
no logró acreditar la legitimidad activa del Impuesto Adicional invocada.
SOLICITA, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra
de la Resolución Ex. Nº 3.180 de 26/12/2018 emitida por la D.R.M. Santiago Oriente
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.
CUARTO : Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, KEPLER S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que la reclamante tiene domicilio o residencia en Chile.
3) Que con fecha 28.12.2016, presentó solicitud a través de Formulario 2117, folio
77317204272, por medio de la cual solicitaba la devolución del Impuesto Adicional
retenido y pagado a raíz de los servicios de publicidad prestados por Google USA,
desde enero de 2015 a noviembre de 2017, por la suma de $27.284.187.-.
4) Que con fecha 26.12.2018, fue dictada la Resolución Ex. N° 3.180, la cual fue
notificada por correo electrónico con fecha 17.12.2018.
5) Que con fecha 08.02.2018, la contribuyente presentó recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la D.R.M. Santiago Oriente.
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6) Que con fecha 18.06.2018, se dictó la Res Ex. N° 93.630, en virtud de la cual el SII
resuelve no dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria, confirmándose
íntegramente la Res. Ex. SII Nº3.180 de 26.12.2017.
7) Que con fecha 23.08.2018, la contribuyente reclama en contra de la Resolución
Exenta Nº 3.180, de 26.12.2018.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 12.05.2022, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos, por lo que la mencionada resolución se encuentra
firme y ejecutoriada, la que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad que la Resolución Exenta del SII N°3180, de 26.12.2017, adolece de
los vicios que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho
y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII N°3180,
de 26.12.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la generación de un
pago en exceso a título de Impuesto Adicional por parte de la sociedad
reclamante. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, con fecha 23.08.2018, la reclamante aportó, en el primer otrosí de su
reclamo una serie de documentos, los cuales reiteró con fech 09.07.2022, según el siguiente
detalle:
1. Copia de Resolución Exenta Nº 31.801 de fecha 26 de diciembre del año 2017.
2. Copia Resolución Exenta Nº 93.630 de fecha 18 de junio del año 2018.
3. Copia del Recurso de Reposición Administrativa de fecha 08.02.2018.
4. Copia de los Formularios Nº50 correspondientes a los períodos comprendidos
entre enero de 2015 y noviembre de 2016, ambos inclusive.
5. Copia del Formulario Nº3314, correspondiente al año 2018.
6. Copias Simples de las siguientes Notas de Crédito emitidas por Google:
Nota de crédito Nº 1181719262 rebajando monto factura Nº 3112045701.
Nota de crédito Nº 1611296478 rebajando monto factura Nº 1034029790.
Nota de crédito Nº 2073508574 rebajando monto factura Nº 1567334110.
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Nota de crédito Nº 2072920798 rebajando monto factura Nº 1821133534.
Nota de crédito Nº 2073035486 rebajando monto factura Nº 3284593787.
Nota de crédito Nº 3358430030 rebajando monto factura Nº 1962989278.
Nota de crédito Nº 3358881582 rebajando monto factura Nº 3358382388.
Nota de crédito Nº 3358881651 rebajando monto factura Nº 3358533559.
Nota de crédito Nº 3359088082 rebajando monto factura Nº 3358692691.
Nota de crédito Nº 3359295615 rebajando monto factura Nº 3359007570.
Nota de crédito Nº 3359720027 rebajando monto factura Nº 3359192348.
Nota de crédito Nº 3359922446 rebajando monto factura Nº 3359541692.
Nota de crédito Nº 3360343773 rebajando monto factura Nº 3359784590.
Nota de crédito Nº 3360340106 rebajando monto factura Nº 3360002031.
7. Copia de Formulario 22, Folio Nº 244631716, correspondiente al Año Tributario
2016, presentado por Kepler S.A.
8. Copia de Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, de Kepler S.A.
9. Copia de Formulario 22, Folio Nº 62053495, correspondiente al Año Tributario
2015, presentado por Kepler S.A.
10. Copia de Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, de Kepler S.A.
11. Copia de Formulario 22, Folio Nº 23140174, correspondiente al Año Tributario
2014, presentado por Kepler S.A.
12. Copia de Factura Nº 3112045701, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010786682, correspondiente a enero 2015.
13. Copia de Factura Nº 1034029790, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nº 5010786692, correspondiente a febrero 2015.
14. Copia de Factura Nº 1567334110, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010786702, correspondiente a marzo 2015.
15. Copia de Factura Nº 1821133534, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010786712, correspondiente a abril 2015.
16. Copia de Factura Nº 3284593787, y su correspondiente Formulario 50 Folios
Nº 5008113252, correspondiente a mayo 2015.
17. Copia de Factura Nº 1962989278, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787342, correspondiente a junio 2015.
18. Copia de Factura Nº 3358382388, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787382, correspondiente a julio 2015.
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19. Copia de Factura Nº 3358533559, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787442, correspondiente a agosto 2015.
20. Copia de Factura Nº 3358692691, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787462, correspondiente a septiembre 2015.
21. Copia de Factura Nº 3359007570, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nº 5010787492, correspondiente a octubre 2015.
22. Copia de Factura Nº 3359192348, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
50009256312, correspondiente a noviembre 2015.
23. Copia de Factura Nº 3359482482, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nº 5010787622, correspondiente a diciembre 2015.
24. Copia de Factura Nº 3359541692, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787652, correspondiente a enero 2016.
25. Copia de Factura Nº 3359784590, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
50009812912, correspondiente a febrero 2016.
26. Copia de Factura Nº 3360002031, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787672, correspondiente a marzo 2016.
27. Copia de Factura Nº 3360246308, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nºs 5010787732, correspondiente a abril 2016.
28. Copia de Factura Nº 3360389665, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5010378302, correspondiente a mayo 2016.
29. Copia de Factura Nº 3360907738, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nº 5010787812, correspondiente a junio 2016.
30. Copia de Factura Nº 3361496541, y los correspondientes Formularios 50 Folios
Nº 5010787852, correspondiente a julio 2016.
31. Copia de Factura Nº 3361867510, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5010950432, correspondiente a agosto 2016.
32. Copia de Factura Nº 3362445168, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011168922, correspondiente a septiembre 2016.
33. Copia de Factura Nº 3362653272, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011359482, correspondiente a octubre 2016.
34. Copia de Factura Nº 3362799937, y su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011605322, correspondiente a noviembre 2016.
35. Copia de Consulta Tributaria de Terceros, en la que consta que la sociedad
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KEPLER S.A., RUT Nº 77.803.520-0, corresponde a una Empresa de Menor
Tamaño.
Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 57-2018.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada con fecha 09.06.2022, aportó:
1. Copia de Resolución Exenta Nº 3.180, de fecha 26 de diciembre del año 2017.
2. Copia Resolución Exenta Nº 93.630, de fecha 18 de junio del año 2018.
3. Copia de Factura Nº 3112045701, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5007443662 y 5010786682 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a enero 2015.
4. Copia de Factura Nº 1034029790, los correspondientes Formularios 50 Folios Nº
5007577472 y 5010786692 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a febrero 2015.
5. Copia de Factura Nº 1567334110, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nº s
5007755732 y 5010786702 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a marzo 2015.
6. Copia de Factura Nº 1821133534, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5007933262 y 5010786712 (rectificado), correspondiente a abril 2015.
7. Copia de Factura Nº 3284593787, el correspondiente Formulario 50 Nº 5008113252, y
comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio por la
contribuyente, correspondiente a mayo 2015.
8. Copia de Factura Nº 1962989278, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5008290112 y 5010787342 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a junio 2015.
9. Copia de Factura Nº 3358382388, los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5008475072 y 5010787382 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente correspondiente a julio 2015.
10. Copia de Factura Nº 3358533559, los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5008658042 y 5010787442 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a agosto 2015.
11. Copia de Factura Nº 3358692691, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5008849462 y 5010787462 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a septiembre 2015.
12. Copia de Factura Nº 3359007570, los correspondientes Formularios 50 Folios Nº
5009048812 y 5010787492 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a octubre 2015.
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13. Copia de Factura Nº 3359192348, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
50009256312, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al
Servicio por la contribuyente, correspondiente a noviembre 2015.
14. Copia de Factura Nº 3359482482, los correspondientes Formularios 50 Folios Nº
5009489432 y 5010787622 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a diciembre 2015.
15. Copia de Factura Nº 3359541692, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5009649732 y 5010787652 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a enero 2016.
16. Copia de Factura Nº 3359784590, su correspondiente Formulario 50 Folio Nºs
50009812912, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al
Servicio por la contribuyente, correspondiente a febrero 2016.
17. Copia de Factura Nº 3360002031, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5009982102 y 5010787672 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a marzo 2016.
18. Copia de Factura Nº 3360246308, y los correspondientes Formularios 50 Folios Nºs
5010378262 y 5010787732 (rectificado), correspondiente a abril 2016.
19. Copia de Factura Nº 3360389665, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5010378302, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio
por la contribuyente, correspondiente a mayo 2016.
20. Copia de Factura Nº 3360907738, los correspondientes Formularios 50 Folios Nº
5010573742 y 5010787812 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a junio 2016.
21. Copia de Factura Nº 3361496541, los correspondientes Formularios 50 Folios Nº
5010768522 y 5010787852 (rectificado), y comprobante de transferencia de pago a Google
INC acompañada al Servicio por la contribuyente, correspondiente a julio 2016.
22. Copia de Factura Nº 3361867510, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5010950432, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio
por la contribuyente, correspondiente a agosto 2016.
23. Copia de Factura Nº 3362445168, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011168922, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio
por la contribuyente, correspondiente a septiembre 2016.
24. Copia de Factura Nº 3362653272, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011359482, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio
por la contribuyente, correspondiente a octubre 2016.
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25. Copia de Factura Nº 3362799937, su correspondiente Formulario 50 Folio Nº
5011605322, y comprobante de transferencia de pago a Google INC acompañada al Servicio
por la contribuyente, correspondiente a noviembre 2016.
Los cuales se encuentran custodiados bajo el número 32-2022.
OCTAVO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos
y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión
inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible
realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las
facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia
de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada.
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Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04.01.2012.
(considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-
2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento
de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios
para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida
sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "Que como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17
N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual
el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme
el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
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directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece el
artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no
es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con
posterioridad a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código
Tributario, señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del
Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de
que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad
que la Resolución Exenta del SII N°3180, de 26.12.2017, adolece de los vicios que afectarían
su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”
Es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que, para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880, en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que tanto las Resoluciones como las
Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión y gozan de presunción de legalidad.
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2.- Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales deben contener un
acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad,
para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
3.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución o liquidación, como
todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un
requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe
emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta
manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo
deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
4.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la
Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos
del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las
razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud
del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que
afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos
de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo
legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
5.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la
sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de
procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
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6.- Que, en relación con los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para
su validez, en este caso, no se discute respecto al plazo de emisión de la Resolución reclamada
ni de la forma de notificación de la misma, los cuales, por lo demás, se encuentran ajustados
a derecho.
7.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el
derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente
lo anterior y del texto de la Resolución reclamada, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente y tal como indica la parte reclamada, ésta es clara, precisa y con fundamentos
de hecho y de derecho, y que simplemente es el fruto de la aplicación correcta de la ley, en
particular de las normas que regulan el Impuesto Adicional y el sujeto pasivo del mismo,
según se tendrá oportunidad de apreciar en mayor detalle en el considerando siguiente, por
lo que todo el proceso está bien fundado y no merece reproche alguno.
8.- Que, además, la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado perjuicio el que no se presenta, no
se vislumbra ni se acredita.
9.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado
la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la
Resolución que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco, la existencia
de perjuicio sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio
en la emisión de la Resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, en relación con el primer segundo punto de prueba, es decir:
“Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Exenta del SII N°3180, de
26.12.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba la generación de un pago en exceso
a título de Impuesto Adicional por parte de la sociedad reclamante. Hechos y circunstancias
que lo acrediten” Es menester efectuar las siguientes observaciones:
Que cabe reiterar que la Resolución Exenta del SII N°3180, de 26.12.2017, se refiere a la
negativa a acceder a la devolución de Impuesto Adicional, solicitada por la reclamante,
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KEPPLER S.A., por operaciones realizadas desde enero de 2015 a noviembre de 2016, por
servicios de publicidad prestados por Google USA.
Que corresponde entonces analizar la generación de un supuesto pago en exceso a título de
impuesto adicional y en el evento de ser efectivo, definir quien se encuentra legitimado para
solicitar dicha devolución.
1).- Que, en primer lugar, cabe tener presente la normativa legal que regulaba dicha materia
y las modificaciones sufridas por la misma en el período que nos ocupa, en particular los
artículos 59 N°2, 74 N° 4 y 79 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo segundo
transitorio de la Ley 20.780, los que al efecto disponían:
Ley sobre Impuesto a la Renta:
El artículo 59 Nº 2 de la LIR “Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el
exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por
pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de
reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo,
comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos
chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Las respectivas
operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos
Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”
Artículo 74 Nº 4.- “Los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta,
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá
efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda.”
Artículo Nº 79 “Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere
el artículo 73º y el número 4 del artículo 74º deberán declarar y pagar los impuestos
retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida,
retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta
respecto de la cual se ha efectuado la retención.”
LEY 20780 REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE
TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL
SISTEMA TRIBUTARIO del 29-sep-2014.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo. - Introdúcense, a partir del año comercial 2015, las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974, respecto de los impuestos que deban declararse y
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pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que
regirán hasta el 31 de diciembre de 2016:
N°2) Sustitúyese el artículo 14 ter por el siguiente:
"Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro, pequeñas y medianas
empresas.
A.-…
“B.- Exención de impuesto adicional por servicios prestados en el exterior.
Las cantidades establecidas en el número 2, del artículo 59, obtenidas por
contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país en la prestación de servicios
de publicidad en el exterior y el uso y suscripción de plataformas de servicios
tecnológicos de internet a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la presente ley, cuyo promedio
anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres
últimos años comerciales, se encontrarán exentas de impuesto adicional…”
2).- Que considerando lo dispuesto expresamente en la ley cabe analizar la exención de
impuesto adicional alegada por la reclamante.
Según las normas recién citadas y considerando a mayor abundamiento la Circular N° 69 de
30.12.2014, que proporciona instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley
N° 20.780, al régimen tributario de las micro, pequeñas y medianas empresas contenido en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1 º de enero de 2015, disponible y al
alcance de la contribuyente en el sitio web del Organismo fiscalizador, cabe señalar:
A) Rentas o cantidades exentas: Conforme con las disposiciones contenidas en el N° 2, del
artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas a Impuesto Adicional (IA) las remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero.
Dentro de dichas remuneraciones se incluyen aquellas obtenidas por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el país, por la prestación de servicios de publicidad en el exterior,
y por el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
Ahora bien, la letra B), del artículo 14 ter de la LIR, dispone que se encuentran exentas de
IA, las cantidades establecidas en el N° 2, del artículo 59 de la LIR pagadas, abonadas en
cuenta o puestas a disposición de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, como
remuneración por la prestación de ciertos servicios en el extranjero, siempre que éstos se
presten a las personas de que trata la letra B) siguiente.
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https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6368&idParte=8656200&idVersion=
En consecuencia, las remuneraciones exentas de IA, corresponden a la proveniente de las
siguientes prestaciones de servicios en el extranjero:
i) Servicios de publicidad.
ii) El uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.
Las rentas provenientes de los servicios señalados que se paguen, remesen, abonen en cuenta,
pongan a disposición o se contabilicen como gastos hasta el 31/12/2014, no se verán
beneficiadas con la exención referida.
B) Empresas beneficiadas: La exención referida beneficia a los contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el país, prestadores de los servicios señalados a las empresas
que se indican en esta letra.
No obstante ello, también se ven beneficiadas las empresas constituidas, domiciliadas o
residentes en Chile, que reciben las prestaciones exentas de impuesto, atendido que se ven
liberadas de retener, declarar y pagar el IA.
Ahora bien, la referida exención opera sólo en caso de que las prestaciones de servicios en el
extranjero se efectúen a empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa, por rentas del artículo 20 de la LIR, cuyo promedio anual de ingresos de su giro
no supere las 100.000 UF en los tres últimos años comerciales.
Por tanto, para que se aplique la exención, las empresas domiciliadas o residentes en
Chile que reciban los servicios desde el exterior deben cumplir con los siguientes
requisitos copulativos:
i) Obtengan rentas de la primera categoría, clasificadas en el artículo 20 de la LIR.
ii) Se trate de empresas obligadas a determinar sus rentas efectivas según contabilidad
completa, aun cuando hayan optado por acogerse a las disposiciones de la letra A), del
artículo 14 ter de la LIR, o bien, se acojan a lo dispuesto en el artículo 14 bis o 14 quáter de
la LIR, mientras dichas normas mantengan su vigencia.
iii) Obtengan un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en
los tres últimos años comerciales.
3).- Que corresponde determinar si, en la especie, la reclamante, KEPLER S.A., empresa
domiciliada en Chile, que recibe los servicios desde el exterior, cumple con los requisitos
copulativos señalados previamente:
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Tratándose del requisito i), esto es, que obtenga rentas de la Primera Categoría, clasificadas
en el artículo 20 de la LIR, es preciso señalar que aquello consta en las bases de datos del
Servicio y que es un hecho pacífico en la causa, por lo que la reclamante cumple con este
requisito.
Tratándose del requisito ii), esto es, que se trate de empresas obligadas a determinar sus
rentas efectivas según contabilidad completa, aun cuando hayan optado por acogerse a las
disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, o bien, se acojan a lo dispuesto en
el artículo 14 bis o 14 quáter de la LIR, mientras dichas normas mantengan su vigencia, que
es preciso señalar que, según lo expresado por el propio SII, en la carpeta de fiscalización
existen borradores de los balances de los años 2013 a 2015, los que no se consideraron en
dicha oportunidad, por aportarse en hojas sin foliar y por no encontrarse firmados por el
representante legal y contador general de la empresa. No obstante ello, en las bases de datos
del Servicio, según lo señalado por éste, consta que la contribuyente cumple con este
requisito, ya que, es sus Formularios 22 de los AT 2016 y 2017, entre otros, declaró rentas
efectivas con contabilidad completa (códigos 18 y 614), respectivamente, por lo que también
cumple con este requisito.
Tratándose del requisito iii), esto es, que obtengan un promedio anual de ingresos de su
giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos años comerciales, es preciso señalar, que
el Órgano Fiscalizador manifestó que aplica lo mismo señalado supra respecto a los balances
tributarios aportados al proceso de revisión. No obstante ello, se concluyó por dicho Órgano
que la contribuyente cumple este requisito, conforme a la información extraída de sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, como se indica a continuación:
Respecto a las retenciones efectuadas en el año 2015, se consideran los ingresos declarados
en los años comerciales 2014, 2013 y 2012, que corresponden a los AT 2015, 2014 y 2013,
respectivamente:
AT 2013, declara ingresos por $643.242.523.-, (código 628); UF al 31/12/2012: $22.840,75.-
, Total UF: 28.162,05.-.
AT 2014, declara ingresos por $655.537.175.-, (código 628); UF al 31/12/2013: $23.309,56.-
, Total UF: 28.123,10.-.
AT 2015, declara ingresos por $635.003.911.-, (código 628); UF al 31/12/2014: $24.627,10.-
, Total UF: 25.785,76.-.
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Total ingresos AT 2013 a 2015: UF 85.071,13.-.
Respecto a las retenciones efectuadas en el año 2016, se consideran los ingresos declarados
en los años comerciales 2015, 2014 y 2013, que corresponden a los AT 2016, 2015 y 2014,
respectivamente:
AT 2014, declara ingresos por $655.537.175.-, (código 628); UF al 31/12/2013: $23.309,56.-
, Total UF: 28.123,10.-.
AT 2015, declara ingresos por $635.003.911.-, (código 628); UF al 31/12/2014: $24.627,10.-
, Total UF: 25.784,76.-.
AT 2016, declara ingresos por $643.228.588.-, (código 628); UF al 31/12/2015: $25.629,09.-
, Total UF: 25.097,59.-.
Total ingresos AT 2014 a 2016: UF 79.005,45.-.
4).- Que atendido lo anterior sólo cabe concluir que la reclamante, Kepler S.A., cumple
con los requisitos para que se aplique la exención de Impuesto adicional a Google Inc.,
ya que es una empresa domiciliada o residente en Chile que recibe los servicios desde el
exterior y cumple con todos los requisitos copulativos señalados precedentemente.
5).- Ahora bien, considerando que, de acuerdo a lo anterior, se dan todos los supuestos
para que opere la exención de impuesto adicional, cabe aclarar en favor de quien opera
dicha exención y por ende, definir quien se encuentra legitimado para solicitar la
eventual devolución.
i) En primer lugar, es preciso reiterar que el Impuesto Adicional que grava los pagos que
deban efectuarse al exterior, por servicios de publicidad, prestados en el exterior, está
sujeto, en principio, a una tasa de 35%, en virtud de lo dispuesto por el N°2 del artículo
59 de la LIR, afectándose con la retención de dicho tributo que establece el N° 4, del
artículo 74 de la LIR.
ii) En segundo lugar, es preciso señalar que entre Chile y EEUU no existe un Convenio
para Evitar la Doble Tributación Internacional, vigente, por lo que, en principio se aplica
la tasa general señalada supra.
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iii) En tercer lugar, según lo señalado por el Órgano Fiscalizador, en el ejercicio de la labores
que le son propias, por ejemplo, al Resolver el Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, en contra de la Resolución N°3180 de 26.12.2018, reclamada en autos, indicó
que, revisados los fundamentos de dicho recurso:
“…es preciso señalar que, en los términos del Programa de Publicidad de Google
LLC, aportados por el recurrente, se advierte la cláusula gross up, propia de ciertos
contratos internacionales, en virtud de la cual cada una de las partes asume los
impuestos que deben pagarse en sus respectivos países, aun cuando estos impuestos
correspondan a su contraparte. Dicha cláusula se encuentra en el punto 8 del
documento señalado, relativo al Pago, en el que se indica (...) "Los cargos no
incluyen los impuestos y deberán ser pagados a Google sin deducciones. El cliente
pagará (i) todos los impuestos (incluyendo los Impuestos de retención, entre otros) y
otros cargos gubernamentales(...)".”
Respecto a la mecánica utilizada, el contribuyente señala en su escrito, apartado l.
Antecedentes de hecho y derecho, párrafo 4": "En virtud de lo anterior, mi
representada efectuó una serie de retenciones de Impuesto Adicional, desde el
período de enero de 2015 a noviembre de 2016, en relación a los pagos efectuados a
Google lnc, según dan cuenta las correspondientes facturas emitidas por esta última,
que fueron debidamente pagadas por mi representada, procediéndose a la retención,
declaración y pago de Impuesto Adicional del 35%, junto a su correspondiente
formulario 50 (...).
(...) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar (sic) que, con posterioridad a la
declaración y pago del Impuesto Adicional, Google procedía a emitir una nota de
crédito, descontando del valor total de la factura el monto del Impuesto Adicional
declarado y pagado efectivamente por Kepler".
iv) En cuarto lugar, según lo dispuesto en la ley el sujeto pasivo del Impuesto Adicional
es, por regla general, la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile beneficiario
de la renta -en la especie, Google lnc.- (no la contribuyente reclamante de autos, Kepler
S.A.) la cual es simplemente el retenedor o pagador de la renta que es quien en definitiva
entera, en arcas fiscales, el monto de la retención.
Por tanto, de lo señalado se desprende que la denominada cláusula gross up no modifica la
titularidad del sujeto pasivo del Impuesto Adicional, ya que la autonomía de la voluntad
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no otorga a las partes la facultad de modificar los elementos de la obligación tributaria,
en el caso en análisis, el sujeto pasivo de la misma, que es quien sufre el detrimento
patrimonial por el pago del impuesto indebido o en exceso, en este caso, Google lnc.
6).- Por otra parte, la devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado
en favor del contribuyente, ya que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades
fiscalizadoras, puede examinar y revisar la declaración que la contiene e impugnarla, en su
caso, siendo de cargo del contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Criterio que ha sido ratificado en diversos fallos de la Excma. Corte Suprema, entre otros, en
sentencia de 29.12.2015, causa rol 1.115-2015, donde expresó lo siguiente:
"Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el
reclamante no goza del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución, por
cuanto ella no está asentada, sino que sólo ha sido determinada por el contribuyente,
sin que dicho cálculo haya sido validado por el Servicio, de modo que se trata de una
mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En este sentido,
la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio de Impuestos
Internos que dé cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y acepte el monto
pedido, o bien compute uno distinto, es la manera de constituir un derecho de
propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Bajo este prisma, no merece
reparos lo decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la
actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la
comprobación de las partidas de la declaración de Impuestos que originan su
petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra
sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud
de la declaración, y por consiguiente la procedencia de lo devolución, la
administración está legitimada para negar el pago pretendido.”
7).- Que así, sólo cabe concluir que, de corresponder la devolución, la reclamante no es el
sujeto legitimado para solicitarla por sí, ya que ello, en su caso, le habría correspondido a
Google lnc, según lo analizado precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
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probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar la
Resolución reclamada en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 18, 21, 35, 59, 60, 63,
124, 125, 126, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 59, 74, 79 y
demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de
1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. N°3180 de 26.12.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000657-4/ RIT: GR-17-00050-2018 / CUANTÍA 571,65 UTM
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña PAULA ARAYA BENAVIDES, Secretaria Abogada (S) del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-09-15T15:12:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.