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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00015-2019 · 29 de noviembre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00015-2019
RUC
19-9-0000688-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 19-9-0000688-0 RIT: GR-17-00015-2019 En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de fecha 16.08.2019, de fojas 11 a 20, por el cual compareció don Gabriel Fernández Gálvez, en representación de MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT N°96.990.200-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°631, oficina N°33, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE. Rolan en autos, A fojas 1 a 20, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple y poco legible de Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019; fotocopia simple y poco legible de Notificación SII N°818/5, de 30.04.2019; fotocopia simple de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 03.04.2019; fotocopia simple en 4 páginas de Mandato Judicial, Maestra Construcción S.A. a Fernández Gálvez Gabriel Andrés, de 09.01.2019; escrito de la parte reclamante, presentando Reclamo Tributario a fojas 11 a 18; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 21 a 24, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 25 a 66, Fotocopia simple en 4 páginas de Excel “Presupuesto Aires Nuevos”, acompañado a expediente electrónico N°775322, bajo ID 418087; fotocopia simple en 4 páginas de Excel “Presupuesto La Paloma”, ID 418089; fotocopia simple en 4 páginas de Excel “Presupuesto Quinta del Parque”, acompañado a expediente electrónico N°775322, bajo ID 418090; fotocopia simple en 4 páginas de Certificado de recepción definitiva de obras Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 2 de edificación, N°013, de 13.03.2015; fotocopia simple en 2 páginas, de Anexo contrato general de construcción de obra material inmueble por suma alzada, proyecto Quinta del parque, Maestra Yungay S.A. con Maestra Construcciones S.A., de 05.10.2015; fotocopia simple de Factura electrónica emitida por Maestra Construcciones S.A., N°166, de 30.12.2015, y anexo desglose Estado de pago adicional N°1, Condominio Quinta del Parque; fotocopia simple en 8 páginas de “Comprobante notificación solicitud de antecedentes”, de 26.08.2016, 19.10.2016, 02.06.2017 y 23.06.2017; fotocopia simple en 4 páginas de Carta Operación Renta enviada por al SII a la sociedad reclamante, N°160123383, de 01.08.2016; fotocopia simple de pantallazo de documentos adjuntos al expediente electrónico, N°775322; escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 24.09.2019, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 67 a 76, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°29792, N° escrito 7572, de 07.04.2021; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Liliana Eugenia Canales Canales; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Isabel Adriana Quintana Marco; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Francisca teresa Aguirre Benítez; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Rodrigo Alexander Domínguez Salinas; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Marcelo Alejandro Moya Cuevas; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 09.04.2021; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 77 a 81, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°63692, N° escrito 15604, de 02.02.2022; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 04.02.2022; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 82 a 83, Resolución del Tribunal citando a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 84 a 90, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°125494, N° escrito 29201, de 22.11.2022; fotocopia simple de certificado de título de abogada de doña María Isabel Rodríguez Medina; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María Isabel Rodríguez Medina; escrito de Delega Poder de la parte reclamada; certificación del señor Secretario del Tribunal, de 23.11.2022; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 3 A fojas 91 a 98, Audiencia de Conciliación de 28.11.2022; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 99 a 102, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°185315, N° escrito 42019, de 18.08.2023; escrito de la parte reclamada reiterando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 103 a 108, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N°191782, N° escrito 43497, de 15.09.2023; copia en 2 páginas de creación de expediente electrónico del SII N°755322, por la señora fiscalizadora doña Andrea Belén Duarte, cargado con fecha 15.04.2019; escrito de la parte reclamante reiterando y acompañando documentos, resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 109 a 110, El Tribunal decreta Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por escrito de fecha 16.08.2019, don Gabriel Fernández Gálvez, en representación de MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT N°96.990.200-1; dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019, que en su página 3, determinó textualmente: “(…) 11.- Que, teniendo presente lo señalado en los considerandos anteriores, el contribuyente no ha acreditado la procedencia del crédito fiscal especial de empresas constructoras y, por tanto, se considera que no tiene derecho a la devolución solicitada. RESUELVO: NO HA LUGAR a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2016, contenida en el Formulario 22, folio 243844546, del contribuyente MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT N° 96.990.200-1, por la suma de $ 28.378.913.- (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 4 SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1).- Que dedujo reclamo en contra de la Resolución Nº Exenta 1097, de 29.04.2019, notificada por cédula con fecha 30.04.2019, AT 2016, acto administrativo tributario que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $28.378.913.-, solicitados a través de F22, folio 243844546, de 07.05.2016, para que se anule o se deje sin efecto. 2).- Que, el Órgano Fiscalizador del Estado, agregó: "la declaración presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que están contenidas en las siguientes observaciones”: a).- Indica la resolución reclamada "El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro Nº6 del formulario 22, en los códigos [774], [931], [775] ó [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en sociedades anónimas (Observación A25). b).- Indica la resolución reclamada "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período (Observación F36). 3).- Que, con fecha 01.03.2019, conforme Formulario N°3285, folio N°986675, AT 2016, el SII notificó por cédula el requerimiento de los siguientes antecedentes: a).- Balance tributario de ocho columnas, RLI, Libro FUT y Capital propio tributario 2016, folio N°243844546. b).- Contrato de construcción y sus anexos, permiso de edificación, cálculos de créditos empresa constructora detallado por tipo de vivienda. c).- Certificado de recepción municipal en caso que corresponda y estados de pago con su correspondiente factura. d).- Nómina del total de facturas asociadas a los proyectos de construcción por los cuales generó crédito empresa constructora. 4).- Que, con fecha 03.04.2019, según consta en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, formulario Nº3309, folio Nº92/5, presentó los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 5 a).- Antecedentes según notificación 986675: En un archivador café, 3 proyectos, contratos de obras, permiso de edificación, acta de recepción municipal. b).- Cálculo de crédito potencial CEEC, listado con facturas de ventas del año. Libro de ventas con facturas acompañadas. Agrega que, con la misma fecha, el SII creó Expediente Electrónico N°755322 para que la Sociedad aporte los antecedentes presentados. 5).- Que, en los días posteriores a la fecha precedente, la Sociedad contribuyente agregó la siguiente información al Expediente Electrónico Nº755322: a).- Con fecha 15.04.2019, Estado de pago Condominio Aires Nuevos. b).- Con fecha 15.04.2019, Presupuesto Quinta del Parque. c).- Con fecha 15.04.2019, Presupuesto La Paloma III. d).- Con fecha 15.04.2019, Presupuesto Aires Nuevos. e).- Con fecha 22.04.2019, Contrato de construcción Maestra Yungay S.A. con Maestra Construcciones S.A. f).- Con fecha 22.04.2019, Contrato de Construcción Maestra Puerto Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A. g).- Con fecha 22.04.2019, Contrato de Construcción Maestra Cruchaga Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A. 6).- Que, de la Resolución reclamada se despende que no existe controversia respecto de la Observación A25 y que la impugnación sólo se da respecto de la Observación F36, esto es: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período” (Observación F36). 7).- Que, en ninguno de los considerandos de la Resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado el monto que fue utilizado en exceso por concepto de franquicia, contemplada en artículo 21 del DL N°910 de 1975. 8).- Que, con fecha 15.04.2019, a solicitud del SII, se enviaron al expediente electrónico N°755322, los presupuestos de las tres obras y éstos indican ítem a ítem el valor de cada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 6 producto y/o servicio, también señala la especificación técnica de cada uno de ellos. Agrega que, en otras palabras, el presupuesto es, además, la especificación técnica de las obras a construir. 9).- Que, a propósito del considerando 9 de la Resolución, se aportó al SII documento anexo al contrato, denominado "Cálculo del Crédito Potencial CEEC", según consta en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, formulario Nº3309, folio Nº92/5, de 03.04.2019, antecedente que indica el precio unitario de construcción de viviendas, incluido el valor de los bienes comunes. 10).- Que, sin perjuicio de lo anterior, se indica que la norma del artículo 21 del D.L. 910 de 1975 establece que: "cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para la habitación que no exceden de 2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable a cada facturación será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total. la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual ala suma de los créditos individuales de las vivjendas a construir con derecho al beneficio”. 11).- Que para el caso sub lite, AT 2016 de Maestra Construcciones, no aplica la obligación de establecer un crédito total potencial, por cuanto el precio del 100% de los inmuebles para la habitación no excede de 2.000 UF, siendo entonces relevante sólo el precio unitario, el cual se desprende aritméticarnente del contrato, a saber: a).- Contrato Maestra Puerto Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A., esto es, dividiendo el monto señalado en el artículo séptimo (precio del contrato UF 237.155.-) por la cantidad de inmuebles señalados en el artículo segundo (300 total de inmuebles), cuyo resultado da un precio unitario de UF 790, 52.- b).- Contrato Maestra Cruchaga Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A., esto es, dividiendo el monto señalado en el artículo séptimo (precio del contrato UF 374.661.-) por la cantidad de inmuebles señalados en el artículo segundo (484 total de inmuebles), cuyo resultado da un precio unitario de U F 774,09.- c).- Contrato Maestra Yungay S.A. con Maestra Construcciones S.A.: esto es, dividiendo el monto señalado en el artículo séptimo (precio del contrato UF 501.473) por la cantidad de inmuebles sefialados en el artículo segundo (644 total de inmuebles), cuyo resultado da un precio unitario de UF 778.68.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 7 12).- Que todas las obras poseen su permiso de edificación y ninguno de los contratos y anexos de contrato ha sido por ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, agregando que los anexos de contratos suscritos corresponden a mayores costos incurridos en la construcción, ya sea por aumento de precios en los materiales, mano de obra y/o gastos directos o indirectos de construcción, todos ellos determinados durante el avance de obra y acordados por las partes en su naturaleza, cantidad y monto al término de ella, dando origen a un anexo de contrato y a estados de pagos adicionales. 13).- Que, a propósito del considerando 10 de la Resolución impugnada, el SII indica que la documentación presentada no da cuenta del cumplimiento de los requisitos de la franquicia, dado que los contratos no señalan las obras a realizar y no se pudo determinar el valor del beneficio, lo que no es efectivo por cuanto en los contratos se indican las obras a realizar, su cantidad y su precio; además, los presupuestos aportados indican ítem a ítem el valor de cada producto o servicio y también señalan la especificación técnica de cada uno de ellos. 14).- Que, en otras palabras, el presupuesto es la especificación técnica de las obras a construir, lo que se complementa con los anexos de contrato y con un anexo denominado “Cálculo del Crédito Potencial CEEC", según consta en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentació formulario Nº 3309, folio Nº 92/5, de 03.04.2019. 15).- Que, respecto de la segunda parte del considerando 10 del acto reclamado, el SII ha dado una interpretación errónea al concepto urbanización señalado en los estados de pago, pues estos desembolsos corresponden a la conectividad de las obras a los ductos de alcantarillado, agua potable, electricidad y gas, todos ellos ya existentes en los terrenos, por cuanto sobre ellos antes existía construcción y dentro de la Comuna de Quinta Normal, calle Nicolás Palacios N°1641 y Cruchaga Montt N°788, todos lo terrenos estaban urbanizados a lo menos 40 años atrás y con amplias construcciones a su alrededor. 16).- Que, por su parte, en la Comuna de Puerto Montt, calle Volcán Corcovado N°5600, los terrenos también ya estaban urbanizados y con amplias construcciones habitacionales, colegios y servicios a su alrededor. 17).- Que no consta en las actas del SII que la información se ha entregado de forma parcial, dado que ésta ha sido entregada conforme lo requerido en la notificación Nº986675, de 01.03.2019, como aparece en Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, formulario Nº3309, folio Nº 92/5, de 03.04.2019, donde consta: ''El funcionario del Servicio de Impuestos Internos abajo individualizado, recepciona o accede totalmente de parte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 8 don Fabián Santos, RUT N°18.279.284-5, en representación del Contribuyente Maestra Construcción S.A, RUT N 96.990.200-1, domiciliado en Av. Las Condes 11283, torre b, piso 9, Comuna de las Condes, los siguientes antecedentes: a).- Antecedentes según notificación N°986675, en un archivador café, 3 proyectos, contratos de obras, permiso de edificación, acta de recepción municipal. b).- Cálculo de crédito potencial CEEC, listado con facturas de ventas del año, Libro de Ventas con facturas acompañadas. 18).- Que, en igual oportunidad, el funcionario ya señalado creó Expediente Electrónico Nº755322, para que la Sociedad aportare antecedentes, lo cual ocurrió los días posteriores, según el siguiente detalle: a).- Con fecha 15.04.2019, estado de pago Condominio Aires Nuevos. b).- Con fecha 15.04.2019, presupuesto Quinta del Parque. c).- Con fecha 15.04.2019, presupuesto La Paloma III. d).- Con fecha 15.04.2019, presupuesto Aires Nuevos. e).- Con fecha 22.04.2019, contrato de construcción Maestra Yungay S.A. con Maestra Construcciones S.A. f).- Con fecha 22.04.2019, contrato de Construcción Maestra Puerto Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A. g).- Con fecha 22.04.2019, contrato de Construcción Maestra Cruchaga Montt S.A. con Maestra Construcciones S.A. 19).- Que, respecto de la segunda parte del considerando 10 del acto reclamado, los anexos de contratos suscritos no corresponden a obras adicionales o modificación a la construcción original, toda vez que cualquier obra menor o de mayor envergadura requiere un nuevo permiso municipal y, de existir aquello, es evidente que la sociedad no podría haber obtenido el certificado de recepción final. 20).- Que, en otras palabras, los anexos de contratos no pueden ser, bajo ninguna circunstancia, ampliación, modificación, reparación o mantenimiento de las obras señaladas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 9 precisándose que, en los casos en cuestión, existe un solo permiso de edificación y una sola recepción final. 21).- Que, los anexos de contratos son el resultado de los mayores costos incurridos en la construcción, por aumento de precios en los materiales, mano de obra, gastos directos o indirectos de construcción, todos ellos determinados durante el avance de obra y acordados por las partes, en su naturaleza, cantidad y monto al termino de la construcción, dando origen a un anexo de contrato y a estados de pagos adicionales, lo que se debe realizar una vez terminada la obra por cuanto la Inmobiliaria, como mandante, financia su proyecto a través de créditos bancarios, específicamente a través de una línea de crédito equivalente al 80% del costo de construcción, crédito que no se modifica en el transcurso de la obra, por lo que todos aquellos costos y gastos adicionales que no son cubiertos por los créditos, son sometidos al final del proyecto a una aprobación y con ello la firma de un anexo de contrato y estados de pagos adicionales. 22).- Que, respecto de la segunda parte del considerando 11 del acto reclamado, la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII fueron aportados, según acta de recepción y el expediente electrónico, a mayor abundamiento de deja manifiesto que el Órgano Fiscalizador no solicitó antecedentes adicionales a los requeridos. 23).- Que el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975 es la norma legal que establece quienes tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR el 0,65 del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidas, cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de 225 unidades de fomento por vivienda, indicando que los requisitos para tener ese derecho son: a).- Que se trate de una empresa constructora. b).- Que se trate de contratos generales de construcción que no sean por administración. c).- Que éstos sean referidos a la construcción de inmuebles destinados a la habitación y, excepcionalmente, a los contratos generales de construcción referidos a la urbanización de terrenos que recaigan exclusivamente en viviendas sociales. d).- Que el valor de los bienes inmuebles no exceda de 2.000 UF, con un tope de 225 UF por vivienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 10 e).- Que los contratos de construcción no sean por ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudiera implicar la variación de la superficie originalmente construida. f).- Que los contratos de construcción referidos a más de una vivienda deben indicar el precio unitario de construcción de vivienda. g).- Que en los contratos de construcción con viviendas cuyo valor excede 2.000 UF y otras bajo o igual a 2.000 UF, se debe determinar el crédito potencial total. h).- Que las constructoras informen al SII los antecedentes que sirven de base para el cálculo del beneficio, así como los compradores o los mandantes de los contratos generales de construcción. i).- Que se trate de una liquidación de sociedades que sean constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de viviendas. 24).- Que la sociedad contribuyente cumple a cabalidad aquellos requisitos que les son atingentes y, por su parte, la documentación aportada y revisada por el SII permite, sin lugar a dudas, acreditar la procedencia del crédito especial de empresas constructoras y, por tanto, tiene derecho a la devolución solicitada. 25).- Finalmente, a fojas 17 y 18 de autos, pide al Tribunal lo que aquí se cita textualmente: “(…) RUEGO A US. Tener por interpuesto fundada reclamación en contra de la Resolución Nº Exenta 1097, de fecha 29 de abril de 2019, correspondiente a período tributario de 2016 (renta), resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, a los efectos de que, en atención al mérito de los antecedentes, se declare: 1.- Que, tal resolución no se corresponde a derecho o resulta infundada, y por esto se anula, o dejan sin efecto, por cuanto las observaciones del Servicio de Impuestos Internos han sido acreditadas y justificadas fehacientemente, a través de la documentación pertinente respecto de la utilización del beneficio del artículo 21. D.L. 910 del año 1975 y respecto a la correcta imputación de los créditos especiales declarados en el F29 contra los pagos provisionales mensuales del período, se indica que a estos créditos se accedió vía contratos generales de construcción de inmuebles con destino habitacional, el cual se imputó en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 11 de los pagos provisionales obligatorios e impuestos de retención o recargo del año comercial 2015. 2.- Que, a consecuencia de lo anterior, se hace lugar a la solicitud de devolución de $28.378.913, solicitados a través de formulario 22, folio 243844546, Año tributario 2016. 3.- Todo lo anterior con costas. (…)” TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 56, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron: 1).- El aviso de iniciación de actividades ante el SII, de 19.07.2002, de la sociedad reclamante Maestra Construcción S.A., R.U.T Nº96.990.200-1. 2).- La declaración anual de impuesto a la Renta, de 07.05.2016, presentada por la sociedad contribuyente, F22, Folio N°243844546, correspondiente al AT 2016, solicitando una devolución de un saldo a favor ascendente a $28.378.913- 3).- La Carta Operación Renta N°160123383, emitida por el SII y enviada vía e-mail, en virtud de la cual le comunicó las diferencias de su declaración y lo invitó a concurrir a las oficinas del Órgano Fiscalizador para que conociera las siguientes observaciones: a).- A25, Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en sociedades anónimas. b).- F36, Control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con créditos especiales. 4).- Que, con fecha 26.08.2016, el contribuyente se presentó en las oficinas del SII, instancia en que se le volvió a pedir que presentara los siguientes antecedentes: a).- Libro de Compras y Ventas anterior a agosto 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 12 b).- Libro FUT. c).- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. d).- Libro de Inventarios y Balances. e).- Escritura de transformación, cuando corresponda. f).- Otros Libros de Contabilidad. g).- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. h).- Ajustes a la Renta Líquida. i).- Antecedentes que respalden los créditos imputados. j).- Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron. 5).- Que a la sociedad reclamante se le entregó como plazo límite para la entrega de la documentación el día 07.10.2016, pero no aportó no solicitado. 6).- Que con fecha 19.10.2016, la sociedad contribuyente nuevamente se presenta en las oficinas del SII, sin los antecedentes, solicitándosele que nuevamente presentara la documentación desglosada anteriormente y entregándole un nuevo plazo para realizarlo, con fecha limite 09.11.2016, omitiendo nuevamente la entrega de la documentación. 7).- Que el dia 02.06.2017, concurre nuevamente la sociedad contribuyente sin la documentación requerida anteriormente, concediéndosele prórroga de plazo hasta el 23.06.2017. 8).- Que con fecha 01.03.2019 se practicó notificación Formulario 3285 Folio 986675, por cedula en el domicilio del contribuyente, instancia en la que se le requirió expresamente presentar los siguientes antecedentes: a).- Balance tributario de ocho columnas, RLI, Libro FUT y Capital Propio Tributario, AT 2016, folio 243844546. b).- Contrato de construcción y sus anexos, permiso de edificación, Cálculos de Crédito empresa constructora detallado por tipo de vivienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 13 c).- Certificado de recepción municipal en caso que corresponda y estados de pago con su correspondiente factura. d).- Nómina del total de facturas emitidas asociadas a los proyectos de construcción por los cuales generó crédito empresa constructora. 9).- Que, con fecha 03.04.2019, la sociedad contribuyente presentó antecedentes conforme notificación N°986675 en un archivador, los 3 proyectos, contratos de obras, permiso de edificación, acta de recepción municipal, cálculo de crédito potencial CEEC, listado de facturas de ventas del año y libros de ventas; creando, además, expediente electrónico Nº755322, para aportar los antecedentes presentados. 10).- Que, analizados los antecedentes aportados por la sociedad contribuyente, no fue posible acreditar la procedencia del crédito fiscal especial de empresas constructoras y, por tanto, no tenía derecho a la devolución solicitada, procediéndose a la dictación de la Resolución reclamada y denegando la devolución de saldo a favor, ascendente a $28.378.913.- ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: 11)-. Que la Resolución reclamada como acto administrativo, se encuentra revestida del principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el SII ha actuado conforme lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que, a su turno, la legalidad en el obrar del SII está dada por el cumplimiento de las formalidades legales previas a la emisión del acto. 12).- Que la carga de la prueba en sede administrativa está sustentada en los artículos 21, 63 del Código Tributario, recayendo en el contribuyente la carga de desvirtuar las observaciones que se le han formulado. 13).- Que la carga de la prueba en sede jurisdiccional también corresponde al contribuyente, puesto que así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, es decir, tanto para la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional ante Tribunales. 14).- Que la Resolución impugnada se funda en que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios para acceder a la franquicia tributaria destinada a las empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del DL N°910 de 1975 y verificar la exactitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 14 la información consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta AT 2016, no habiendo demostrado la procedencia de la devolución solícitada, atendido que no dio solución a la observación F36, consistente en verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período. 15).- Que, conforme a las normas contenidas en el DFL Nº7 y el Código Tributario, es Facultad Privativa del SII la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos y el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha encomendado, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, conforme lo establecido en los artículos 59, 60 y 63 del Código del ramo. 16).- Que, de acuerdo a las normas citadas precedentemente, se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley, procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que es, a la luz de las citadas disposiciones legales, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. 17).- Que, como se ha señalado, de la revisión practicada a la declaración anual de renta AT 2016, F22, folio N°243844546, presentada por la contribuyente, se detectó la existencia de inconsistencias entre la información obrante en poder del SII y aquella registrada en dicho formulario, razón por la cual, en un primer orden de ideas, debía comprobarse la veracidad de la información contenida en dicha declaración, para luego, verificarse la procedencia o no de la devolución solicitada, de saldo a favor ascendente a $28.378.913.-; documentación que, una vez analizada, permitió concluir que no se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley para acceder al crédito especial de las empresas constructoras contemplado en el artículo 21 D.L. 91O de 1975. 18).- Que, la contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también y, fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, lo que no sucedió en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 15 19).- Que la contribuyente debió acompañar la documentación requerida por el SII con fecha 13.03.2019, siendo recién aportada de manera parcial y fuera de plazo el día 03.04.2019; en consecuencia, en esta última fecha la contribuyente acompañó contratos de obras, los cuales hacen referencia explícita en el artículo 4, a los presupuestos y especificaciones técnicas, y que no se entregaron en dicha instancia por parte del contribuyente, dejándole la posibilidad de acompañarlos en su expediente electrónico. 20).- Que, posteriormente, con fecha 15.04.2019, la sociedad reclamante, subió al expediente electrónico lo siguiente: a).- ID 418087 "Presupuesto aires nuevos" ID 418089; b).- "Presupuesto La Paloma"; c).- ID 418090 "Presupuesto Quinta del Parque". 21)-. Que respecto de los documentos mencionados en el numeral precedente, la señora fiscalizadora, al realizar la verificación de los antecedentes subidos al expediente electrónico Nº775322 por parte del contribuyente, observa los documentos indicando como motivo: "no corresponde al documento original/formal", por lo que no se trata de un documento válido para el SII y la reclamante no puede desconocer que estaba en conocimiento de este hecho, toda vez que en el mismo reclamo acompañó un pantallazo del expediente electrónico en el cual consta que dichos documentos fueron observados y no validados por el Órgano Fiscalizador del Estado. 22).- Que, la observación referida anteriormente se genera por el contenido de los presupuestos acompañados por la contribuyente, ya que corresponden lisa y llanamente a planillas Excel que no tienen valor probatorio, al no formar parte del contrato principal, tampoco aparece la fecha de suscripción, ni está firmada de los presuntos contratantes, tratándose de meros documentos confeccionados a voluntad de la sociedad contribuyente. 23).- Que, por otra parte, la reclamante señala que los contratos son el resultado de mayores costos incurridos en la construcción, dando origen a un anexo de contrato y a estados de pagos adicionales. 24).- Que, en virtud de los documentos aportados por la contribuyente en sede administrativa, la recepción definitiva de la obra se realizó con fecha 13.03.2015, según número de certificado 013 de la Municipalidad de Quinta Normal, luego las obras adicionales fueron facturadas con fecha 30.12.2015, mediante Factura Nº166; más aún, en la misma factura en desglose se indica: "estado de pago por obras extraordinarias quinta del parque", todo lo cual demuestra que se trata de obras adicionales y no mayores costos incurrido en la construcción, toda vez que la recepción final por parte de la Municipalidad ya se había Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 16 realizado 9 meses antes de la emisión de la factura referida, por lo que mal puede creerse que hayan existido mayores costos en la construcción si la Municipalidad ya había realizado la recepción final de las obras. 25).- Que, el SII, en la resolución reclamada, aclara que la contribuyente no acreditó que rebajó la urbanización del costo, ya que éste solo le corresponde a las viviendas sociales y no con fines habitacionales, como es el caso; en consecuencia, lo que correspondía era que la contribuyente acreditara que rebajó del costo la urbanización, porque este concepto no da derecho a crédito especial de las empresas constructoras, situación no acreditada con la documentación aportada. 26).- Que, finalmente, a manera de peticiones concretas solicita textualmente a fojas 64: “1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar la Resolución Nº1097, de 29/04/2019. 3.- Condenar en costas al reclamante”. CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 56, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1).- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta SII N°1097, de 29.04.2019. 2).- Que la sociedad contribuyente, MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A., RUT N°96.990.200- 1, ejerce como actividad o giro el de “Construcción de viviendas”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios. 3).- Que no existe controversia respecto a la Observación A25, toda vez que dicha observación está orientada a controlar los remanentes y saldos de FUT y no formaría parte del presente reclamo, dado que lo discutido es la solicitud de devolución por el monto de $28.378.913.- correspondiente a la Observación 36: "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período (Observación F36)". 4).- Que la sociedad contribuyente no dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 17 QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 25.07.2023, a fojas 92, resolución que no fue objeto de recursos, al siguiente tenor: 1).- Efectividad que la resolución Exenta N°1097, de 29.07.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2).- Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que la contribuyente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 21 DL 910 de 1975, en relación al crédito especial de las empresas constructoras. Antecedentes de hecho y circunstancias generales y especiales, que lo acrediten. 3).- Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2016, que tornarían procedente la devolución solicitada. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 18 liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 59, vigente a la época del acto reclamado, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 60, en su parte pertinente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible conforme a lo establecido en el artículo 33”. B.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. C.- Legislación Específica: Ley 19.880: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 19 Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. DECRETO LEY 910 de 1975, MODIFICA LOS DECRETOS LEYES 619, 824, 825, 826, 827 Y 830; OTRAS DISPOSICIONES DE ORDEN TRIBUTARIO, en su parte pertinente: Artículo 21: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los" contratos generales de construcción que no sean ejecutados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 20 administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo. Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 21 En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación. En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de 2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio. Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato. Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 22 provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación. Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”. D.- Normativa Reglamentaria: (…) CIRCULAR N°39 DEL 25 DE JUNIO DEL 2009 MATERIA: COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN CIRCULAR N°52 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ART. 21, DEL D.L. N°910, DE 1975, POR EL ART. 5, DE LA LEY 20.259. La presente Circular, tiene por objeto complementar las instrucciones contenidas en Circular N°52, de 15 de septiembre de 2008, sobre modificaciones introducidas al Art. 21, del D.L. N°910, de 1975, por el Art. 5, de la Ley 20.259, especialmente en algunos temas que dicen relación con la vigencia de dichas modificaciones. Algunos de los temas que se abordarán en la presente Circular son: Fecha de suscripción de los contratos para acogerse a la franquicia en los términos dispuestos en el Art. 21, del D.L. N° 910, antes de su modificación legal; Efectos tributarios de las modificaciones a los Permisos de edificación obtenidos antes del 30 de Junio de 2009; urbanizaciones incluidas en los contratos generales de construcción; gastos de mantención incluidos en los contratos generales de construcción; determinación de la base imponible para aplicar la franquicia en los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a la construcción de viviendas y; requisitos formales para efectos de fiscalización. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 23 SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó escasísima prueba en esta etapa, a saber: la que obra a fojas 104 a 105 del expediente físico. Con todo, junto con su escrito de reclamo, acompañó documentos a fojas 2 a 10, los que fueron proveídos a fojas 19. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado ofreció, a fojas 64, todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba documental, testimonial, pericial y presunciones, de las que se sirvió presentando en ese acto los documentos que obran en el proceso, a fojas 25 a 55, los que se tuvieron por acompañados a fojas 65. Además, reiteró documentos dentro del término probatorio a fojas 100, los que se tuvieron por reiterados a fojas 101 de autos. NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que la resolución Exenta N°1097, de 29.07.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto; 2) La efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que la contribuyente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 21 DL 910 de 1975, en relación al crédito especial de las empresas constructoras, y 3) La efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2016, que tornarían procedente la devolución solicitada, conforme lo señalado, en el considerando 11 de la Resolución impugnada, según impresión de pantalla, al siguiente tenor: Además, es del caso precisar lo siguiente: a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante, en relación con la devolución peticionada, debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 24 b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se resolvió no ha lugar a su solicitud de devolución por la suma de $28.378.913.-, por no haber cumplido en tiempo oportuno con los requisitos establecidos en la Ley. DÉCIMO TERCERO: Que es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación del acto reclamado con fecha 29.04.2019, y vigente también a la época de la presentación del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece la figura denominada Inadmisibilidad Probatoria, la que fue derogada. En virtud de lo anterior y únicamente con el interés de garantizar el Principio del Debido Proceso asociado al caso sub lite, solo cabe precisar que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación aportada en sede administrativa y jurisdiccional. DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019, aparece que singulariza claramente la petición de la parte reclamante y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 25 respuesta del Órgano Fiscalizador del Estado, fundamentado en lo resuelto por los actos administrativos previos. Al efecto, se puede mencionar que: a).- Existió un primer acto administrativo tributario, la Carta Operación Renta N°160123383, de 01.08.2016, en virtud de la cual se comunicó a la sociedad reclamante la existencia de diferencias y observaciones, requiriéndosele para que presentara una serie de antecedentes, que sólo fueron aportados parcialmente. b).- Existió un segundo acto administrativo tributario, de 01.03.2019, la Notificación Formulario 3285, folio 986675, por cédula en el domicilio de la sociedad contribuyente, requiriéndole nuevos antecedentes, los que ésta aportó por mandato en sede administrativa, pero no pudo acreditar la procedencia del crédito fiscal especial de empresas constructoras, dictándose la Resolución reclamada, respecto de la cual la sociedad reclamante no dedujo RAV. DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de los requerimientos administrativos previo al acto impugnado, este Tribunal estima procedente dejar establecido: 1).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento cabalmente a lo solicitado en los actos administrativos en que fue requerida, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario Resolución. 2).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante, dentro del término probatorio, presentó escasísima prueba documental, conforme lo ya señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia. 3).- Que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. 4).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Resolución impugnada y su requerimiento precedente, este Tribunal deja establecido lo siguiente: a).-Que, junto a su declaración de Impuesto a la Renta, la parte reclamante solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $28.378.913.-; no obstante, con fecha 29.04.2019 se emitió la Resolución impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 26 b).- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas acompañadas a sede jurisdiccional. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al punto de prueba N°1, fijado en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, relativo a la efectividad que la resolución Exenta N°1097, de 29.07.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Que, previo al análisis de la controversia, cabe señalar que, de los antecedentes señalados, especialmente los actos administrativos tributarios precedentes a la Resolución reclamada, este Tribunal estima procedente dejar establecido: 2).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de devolución de la parte reclamante asociada a su solicitud de devolución, denegada por no haber cumplido en tiempo oportuno con los requisitos establecidos en la Ley; luego, señala los hechos y las normas legales y reglamentarias que enmarcaron la actuación del SII para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la parte reclamante y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud. 3).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar. 4).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto (vicio de validez del acto administrativo tributario), que pusiera en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante. 5).- Que la parte reclamante acompañó escasísima prueba documental durante el término probatorio; sin perjuicio de la prueba documental del actor acompañada junto con el reclamo, tal como se mencionó en el Motivo Séptimo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 27 6).- Que, al efecto, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba dentro del término probatorio, que obra a fojas 104 a 105 del expediente físico: copia en 2 páginas de creación de expediente electrónico del SII N°755322, por la señora fiscalizadora doña Andrea Belén Duarte, cargado con fecha 15.04.2019. 7).- Que, a su turno, la prueba presentada junto con su escrito de reclamo, documentos de fojas 2 a 10, los que fueron proveídos a fojas 19, consisten en: fotocopia simple y poco legible de Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019; fotocopia simple y poco legible de Notificación SII N°818/5, de 30.04.2019; fotocopia simple de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 03.04.2019; fotocopia simple en 4 páginas de Mandato Judicial, Maestra Construcción S.A. a Fernández Gálvez Gabriel Andrés, de 09.01.2019; cabe advertir que dicha documentación no acredita el cumplimiento de los requisitos legales, que es lo cuestionado por el SII. Que esta documentación fue presentada sin ninguna explicación ni análisis que permitiera relacionarlas con las pretensiones de la parte reclamante o con el punto de prueba fijado en estos autos. Así las cosas, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la resolución reclamada. 8).- Que, por todo lo expuesto, las alegaciones de la parte reclamante, a fojas 17 de autos, relativas a “que tal resolución no se corresponde a Derecho o resulta infundad”, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbran los vicios invocados por el reclamante; la resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario lo que declara ante el SII, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto de prueba N°2, fijado en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, relativo a la efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 28 contribuyente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 21 DL 910 de 1975, en relación al crédito especial de las empresas constructoras, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Que el crédito empresas constructoras está regulado tanto en el artículo 21 del DL N°910, citado en el Motivo Sexto de esta sentencia, como también en las Circulares N°52 de 2008 y N°39, de 2009, también citada en el mismo Motivo. 2).- Que ha quedado asentado por la doctrina y la jurisprudencia, que las Circulares del SII forman parte del Ordenamiento jurídico nacional, en tanto corresponden a decretos, reglamentos o instrucciones, normas que jerárquicamente se aplican a continuación de la CPR, la Ley, los DL y DFL, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. 3).- Que, conforme a las instrucciones vigentes, en sede administrativa debían realizarse una serie de verificaciones, con el objeto de corroborar su correcta determinación y deducción como, por ejemplo: a).- Verificar que se trate efectivamente de una empresa constructora que ha efectuado ventas afectas al impuesto a las Ventas y Servicios y, que éstas, se beneficien con el crédito especial empresas constructoras ( C.E.E.C), establecido en el Artículo 21 del DL 910, de 1975; b).- Verificar los contratos de construcción, es decir, que sea un contrato general de construcción por suma alzada y que se trate de una construcción de viviendas o, que sea una construcción de inmueble destinado a una institución sin fines de lucro, el permiso municipal de edificación, entre otros; c).- Verificar las facturas emitidas; que el C.E.E.C. declarado, corresponda al remanente declarado por la contribuyente, como asimismo, verificar la consistencia de dicho remanente con las declaraciones de todo el ejercicio comercial; que las facturas de ventas estén correctamente registradas en Libro de Ventas, que tanto el C.E..E.C, como el débito fiscal, estén correctamente traspasados al F29; que el traspaso del libro de ventas al F29 de cada uno de los períodos esté correcto, entre otros. 4).- Que, para tales efectos, entre otros antecedentes deberán tenerse a la vista, el Libro de Compras y Ventas; las Facturas de Ventas que dan derecho a Crédito de Empresas Constructoras; el permiso de construcción, los F29 del ejercicio comercial que se declara, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 29 los Contrato de Obras; el Acta de recepción final; el Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; los Ajustes a la Renta Líquida, entre otros. 5).- Que, como toda franquicia tributaria, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, debiendo cumplirse para su aplicación todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa, tales serían, entre otros: que el inmueble construido tenga un destino habitacional, esto es, debe servir de morada permanente a quienes lo habiten, su venta no debe exceder de un valor determinado, excluido el terreno (hasta el año 2014, el valor ascendía a 4.400 UF, monto que fue modificado por el artículo duodécimo transitorio de la Ley Nº20.780 de 2014, por lo que a partir del 1 de enero de 2015 el tope desciende a 4.000 UF, a partir del 1 de enero de 2016 desciende a 3.000 UF, y a partir del 1 de enero de 2017 desciende a 2.000 UF), respetar el tope de la franquicia (225 UF), contar la empresa constructora con el respectivo permiso municipal de edificación, que los inmuebles hayan sido construidos por ella y, en los contratos generales de construcción que no sean por administración, indicar el contrato el precio unitario de construcción de la vivienda, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir a prorrata de las superficies respectivas, en caso de contratos referidos a más de una vivienda, a fin de acreditar la procedencia y correcta imputación del Crédito Especial de Empresas Constructoras. 6).- Que la circunstancia de que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera tal que es necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias. 7).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el segundo punto de prueba, toda vez que: por la parte reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido durante todas las etapas del proceso de fiscalización y también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue de antecedentes ordenado que desvirtuara las inconsistencias detectadas por el SII; en efecto, la actora, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, no pudo acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 30 los presupuestos fácticos que permitirían concluir que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 21 DL 910 de 1975, en relación al crédito especial de las empresas constructoras. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al punto de prueba N°3, fijado en la interlocutoria de fecha 25.07.2023, relativo a la efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2016, que tornarían procedente la devolución solicitada, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1).- Que la solicitud de devolución del saldo a favor, es denegada porque su verificación implica necesariamente una auditoría a los antecedentes contables de la sociedad contribuyente, de cuyo resultado se establecería si se acreditó o no su procedencia, situación que en los hechos no ocurrió, dado que los antecedentes aportados por la actora en sede administrativa no fueron suficientes para acreditar que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975. 2).- Que el SII, debe verificar por ley que los dineros cuya devolución se solicita ingresaron al erario fiscal y que su devolución es procedente, comprobando que el contribuyente tiene derecho a que el Fisco le devuelva la suma solicitada, todo lo cual no fue posible demostrar atendida la escasa documentación acompañada por el contribuyente. 3).- Que al tiempo de la dictación de dicho acto administrativo tributario, el SII tuvo a la vista antecedentes insuficientes para demostrar tanto la procedencia de los requisitos que establece la Ley en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, como la exactitud de la declaración de impuestos anuales a la renta, presentada por Maestra Construcción SA., AT 2016, determinándose que no se encontraba fehacientemente acreditada la devolución solicitada. 4).- Que, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la presentación de antecedentes que efectúe la sociedad contribuyente, de manera posterior a la emisión de un acto administrativo, sólo será procedente y conducente a impetrar la anulación o modificación de una liquidación o reliquidación de impuestos, y no en el caso de Resoluciones pronunciadas por el Servicio. 5).- Que, ciertamente, el pronunciamiento del SII, mediante la Resolución impugnada, se llevó a cabo respecto de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente para el AT 2016 y atendidos los antecedentes que se tuvo a la vista en ese momento, para efectos de verificar la procedencia de la devolución solícitada, fueron claramente insuficientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 31 6).- Que, en su reclamo, la sociedad contribuyente señala que no consta en las actas del SII que la información se haya entregado de forma parcial, creándose además un expediente electrónico, y que el Órgano Fiscalizador no solicitó antecedentes adicionales. Con todo, huelga señalar que la actora fue puesta en aviso mediante carta certificada, con fecha 01.08.2016, donde se le comunicó las diferencias de su declaración e invitándosele a concurrir a las oficinas del SII, presentándose una mandataria sin antecedentes el día 26.09.2016, por lo que se le otorgó un nuevo plazo de presentación hasta el 09.11.2016, fecha en la cual tampoco acompañó documentación. 7).- Que, anteriormente a la fecha precedente, el 26.08.2016, la sociedad contribuyente se presentó en las oficinas del SII, instancia en que se le solicitó presentara antecedentes, los cuales tampoco fueron aportados por la contribuyente, por lo que con fecha 01.03.2019, esto es, casi 3 años después de que se pusiera en conocimiento del contribuyente las observaciones a su Declaración de impuestos AT 2016, se practica notificación Formulario 3285 folio 986675, por cédula en el domicilio de la contribuyente, instancia en la nuevamente se le requirió expresamente presentar antecedentes, a lo que dio respuesta con fecha 03.04.2019, presentando documentación mediante mandatario, por lo que claramente tuvo varias oportunidades para aclarar las observaciones realizadas a su declaración de impuestos. 8).- Que, en cuanto a la recepción de la documentación solicitada a la sociedad contribuyente, es importante aclarar que una parte es lo formal y lo otro es lo sustancial que se indica en los antecedentes. En efecto, la documentación se recepciona por parte de un funcionario encargado de esa labor, lo que consta en el Acta de recepción Formulario Nº3309 y es a lo que hace referencia la reclamante, para posteriormente ser entregada al fiscalizador a cargo del caso, quien debe realizar la auditoría pertinente de la documentación entregada y que, evidentemente, no es parte de análisis en el mismo acto de "recepción de documentación". Por tanto, lo pretendido por la sociedad reclamante que, por el simple hecho de haber dejado documentos en el SII, recepcionados por un funcionario a cargo de esa labor y que indicaban títulos relacionados a los documentos solicitados por el Órgano Fiscalizador del Estado, puedan tener el sustento requerido para que proceda una devolución de impuestos. En consecuencia, la documentación que se entregó por parte de la contribuyente es imprecisa e incompleta y no permite acreditar que sea procedente utilizar el crédito especial de empresas constructoras, tal como queda expresamente señalado en la Resolución Impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 32 9).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado el tercer punto de prueba, toda vez que: por la parte reclamada, se satisfizo el estandar probatorio en torno al acto emitido durante todas las etapas del proceso de fiscalización y también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue de antecedentes dialéctico y ordenado que desvirtuara las inconsistencias detectadas por el SII a la solicitud de devolución impugnada en estos autos; en efecto, la actora, como ya se ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes y bastantes como para acreditar la procedencia de la devolución solicitada o, dicho de otra forma, la contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían origen y sustento a la devolución solicitada. En consecuencia, la parte reclamante no aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2016, que tornarían procedente la devolución solicitada. DÉCIMO NOVENO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente. VIGÉSIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa una potestad pública” 1 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 33 suficientes que acrediten algunas de sus alegaciones, solo queda al Tribunal Tributario y Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución administrativa, decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe agregar que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso dejar establecido que la sociedad reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asociado a los Motivos precedentes, es importante recordar, que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica. Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad. Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante los Órganos Administrativos del Estado o ante el SII, por el simple hecho de presentar algunos antecedentes que no fundamentó claramente ni en sede administrativa ni en sede jurisdiciconal, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 34 órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la actora y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019, emanada del Servicio de Impuestos Internos. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 21, 29, 59, 60 y siguientes del Código Tributario, 21 del Decreto Ley 910 de 1975 y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Sexto a Vigésimo Tercero. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta SII N°1097, de 29.04.2019. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado a fojas 18 de autos, calle Arturo Prat N°631, oficina N°33, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a don Gabriel Andrés Fernández Gálvez, en representación de MAESTRA CONSTRUCCIÓN S.A.; notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 35 RUC: N° 19-9-0000688-0 / RIT: GR-17-00015-2019 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 578,77 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 0 INTERESES UTM 0 CUANTÍA BRUTA UTM 578,77 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02ad28e56293468eaf194c1ec17e107a Timbre Electrónico 2024-11-29T09:21:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.