Texto de la sentencia
1
s.s.
“DICTUC S.A. con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00031-2019
RUC N°: 19-9-0001042-K.
En Providencia, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 20.12.2019, por el que don Francisco Javier Orellana Rivera, en
representación de DICTUC S.A., RUT N° 96.691.330-4, domiciliados para estos efectos en calle
Vicuña Mackenna N° 4860, Macul, Región Metropolitana, deduce reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la RESOLUCIÓN EX. N° 1205/2019, emitida con fecha
09.05.2019, mediante la cual el SII dio lugar en parte a la devolución solicitada de PPUA
correspondiente al AT 2018, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SII, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 55, Fotocopias de Formulario 3300 Notificación N° 2987 y de Resolución Exenta
N° 1.205/2019, fotocopia de Notificación de 28.10.2019 y de Resolución Ex. N° 110111 de
14.10.2019, fotocopia de Escritura Pública electrónica de Mandato Especial otorgado con fecha
11.12.2019, en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo Repertorio N° 31.874-2019. Escrito
de reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N°
1.205/2019; además, acompaña documentos; ofrece medios de prueba; fija domicilio; solicita
aviso de notificación; acompaña personería; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, da traslado al SII y testimonio de
notificación.
A fs. 56 a 71, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
reclamada por el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por correo
electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Escrito
de la reclamada mediante el cual evacúa el traslado; solicita se reciba la causa a prueba; señala
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medios de prueba, solicita aviso por correo electrónico. Resolución del Tribunal que provee
ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 72 a 96, Certificado de envío y recepción N° 2075, de fecha 31.07.2020, escrito de
la parte reclamante por el cual solicita oficios y señala domicilio. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 5814, de fecha 12.01.2021,
escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder. Resolución del Tribunal previo a
proveer y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 5991, de fecha
19.01.2021, fotocopia de Cédula de Identidad, Certificado de Titulo de Abogado, escrito de la
reclamante por el cual cumple lo ordenado. Certificado emitido por el Secretario del Tribunal.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y
recepción N° 11877, de fecha 22.10.2021, escrito de la reclamante solicita lo que indica.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y
recepción N° 16627, de fecha 08.03.2022, escrito de la reclamante solicita dar curso progresivo
a los autos y llamar a conciliación. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 97 a 102, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 29516, de fecha 28.11.2022,
documento, escrito de la reclamante mediante el cual solicita nuevo día y hora. Acta de
audiencia de conciliación fallida.
A fs. 103 a 121, Certificado de envío y recepción N° 31727, de fecha 16.01.2023, escrito
de la reclamante solicita dar curso progresivo a los autos. Resolución del Tribunal que lo provee
y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 32802, de fecha 03.02.2023,
copias de Cédulas de Identidad, certificados de egreso, escrito de la reclamante por el cual
delega poder y acompaña los documentos que indica. Certificado emitido por el Secretario del
Tribunal. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción
N° 36115, de fecha 19.04.2023, escrito de la reclamante solicita dar curso progresivo a los
autos. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación
A fs. 122 a 126, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, fijándose los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, testimonio y comprobantes de notificación.
A fs. 127 a 133, Certificado de envío y recepción N° 42943, copias de cédulas de
identidad, escrito de la reclamada delega poder. Certificado emitido por el Secretario del
Tribunal.
A fs. 134 a 144, Certificado de envío y recepción N°42929, escrito de la reclamante de
reposición con apelación en subsidio. Resolución del tribunal que resolvió no dar lugar a la
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reposición interpuesta por la reclamante, tiene por interpuesta la Apelación subsidiaria,
ordenado se eleven los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de
notificación. Certificado de envío y recepción N°43586, escrito de la parte reclamante mediante
el cual se desiste de la apelación subsidiaria. Resolución del Tribunal que la tiene por desistida
y testimonio de notificación.
A fs. 145 a 154, Certificado de envío y recepción N°43608, documentos, escrito de la
parte reclamada mediante el cual acompaña los documentos que indica.
A fs. 155 a 164, Certificado de envío y recepción N°43647, lista de testigos presentada
por la parte reclamante. Resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente
individualizados, testimonio de notificación, comprobantes de aviso y comprobantes de
notificación de Correos de Chile.
A fs. 165 a 401, Certificado de envío y recepción N° 44418, documentos, escrito de la
parte reclamante mediante el cual acompaña documentos en parte de prueba. Audiencia
testimonial de fecha 16.10.2023.
A fs. 402 a 521, Certificado de envío y recepción N° 44421, documentos, escrito de la
reclamante mediante el cual acompaña en parte de prueba los documentos que indica.
Certificado de envío y recepción N° 44422, escrito de la reclamante mediante el cual solicita
oficios al Tribunal. Resolución del Tribunal y testimonio de notificación. Certificado de Custodia
N° 91-2023. Resolución que provee el escrito ya individualizado y testimonio de notificación.
A fs. 522 a 524, Certificado de envío y recepción N° 45001, escrito téngase presente
acompañado por la reclamada.
A fs. 525 a 540, Certificado de envío y recepción N° 45046, escrito de la reclamante por
el cual interpone recurso reposición con apelación subsidiaria en contra de la Resolución de
fecha 17.10.2023. Resolución del Tribunal que no da lugar a la reposición previamente
señalada. Certificado de envío y recepción N° 46767, escrito de la reclamante por el cual revoca
poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Certificado de envío
y recepción N° 56104, escrito de la reclamada solicitando de cite a oír sentencia. Resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 541 a 542, Resolución del tribunal cítense las partes a oír sentencia y testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la
Resolución reclamada.
1.- Que la reclamante tiene como giro “Asesorías y Servicios Tecnológicos y Laboratorios
en el área de la Ingeniería”, inició actividades el 02.03.1994, es contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
2.- Que con fecha 09.05.2018, por medio del F 22, folio Nº 247783308, presentado ante el
SII, la reclamante solicitó devolución de impuestos para el AT 2018, equivalente a $205.786.821.-
3.- Que con fecha 20.05.2018, el SII puso en conocimiento de la reclamante mediante
Oficina Virtual del SII, la existencia de las siguientes observaciones a su declaración de
Impuestos a la Renta A67, F08, F108, F77, F97.
4.- Que debido a dichas observaciones la reclamante fue incluida en el Plan de
Fiscalización denominado "Auditoría PPUA AT 2018", por ello el SII efectuó notificación
preliminar Nº 355, folio 206558, con fecha 26.10.2018, mediante la cual le solicitó a la reclamante
la presentación de los antecedentes que en ella se indican.
5.- Que con fecha 16.01.2019, el SII solicitó a la reclamante aportar la documentación del
AT 2018 referente a las cuentas Nºs 510208 y 610190, incentivos cancelados, por
$299.338.778.- y $25.795.543.- respectivamente, le solicitó adjuntar contratos de trabajo, el
cálculo de cada incentivo cancelado, el libro mayor de cada cuenta y el documento en el cual se
haya establecido el procedimiento de cálculo para dichas cuentas.
6.- Que luego el SII procedió a emitir la Citación Nº 6, con fecha 11.02.2019, notificada en
la misma fecha, con el objeto de poner en conocimiento las diferencias y partidas que
ameritaban ser aclaradas, rectificadas, ampliadas o confirmadas, de acuerdo con el artículo
63 del Código Tributario.
7.- Que por medio de diversas presentaciones ante el SII, la reclamante procedió a
acompañar parte de los antecedentes solicitados.
8.- Que finalmente, mediante la Resolución Nº 1205, de fecha 09.05.2019, el SII procedió
a denegar la devolución solicitada y ordenó agregar a la determinación de la RLI los montos
de $299.338.775.- y $25.795.543.- correspondiente a las cuentas 510208 y 610190, incentivos
cancelados y, posteriormente desagregarlos de la misma, para afectar estos montos con el
Impuesto del inciso Primero del Artículo 21 de la LIR, resolución que es impugnada en este
acto.
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9.- Que el principal fundamento de la Resolución Nº 1205, reclamada en autos, señala
que: “con la documentación tenida a la vista, este Servicio tiene la certeza de que los
incentivos voluntarios cancelados por Dictuc, objetados en la citación, corresponden a gastos
rechazados por no cumplir con los requisitos que la norma exige para ser acepados como un
gasto necesario y en consecuencia deben afectarse al tenor de lo planteado en el Artículo 21.
Inciso Primero i) de la Ley de Impuesto a la Renta en tanto corresponden a un gasto rechazado
pagado cuyo beneficiario es la propia empresa”.
10.- Que mediante la presentación de fecha 18.06.2019, la reclamante dedujo RAV en
contra de la Resolución reclamada, la que fue denegada por Resolución Nº 110.111/2019,
notificada el 28.10.2019.
11.- Que con fecha 20.12.2019, la reclamante presentó reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Resolución Nº 1205, en el cual indica que dicho reclamo se
dirige solamente en contra del rechazo de la Partida 5, cuentas 510208 y 610190, por
incentivos cancelados, que no discute el resto de las partidas consignadas en la Resolución.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 20.12.2019, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 1205, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
1.- Que en virtud del Principio de Congruencia Procesal asentado por los TTA y
nuestras Cortes Superiores de Justicia, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación, estando impedidas las partes de someter a
la decisión del Tribunal cuestiones que no se encuentran contenidas en la decisión fiscal
cuestionada ni plantear presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, debiendo, en
consecuencia, apartarse de la presente discusión todas aquellas nuevas consideraciones
introducidas por la autoridad tributaria en la Resolución Nº 110.111/14.10.2019, que rechazó la
RAV deducida en contra de la Resolución Nº 1205/09.05.2019.
2.- Solicita que los siguientes hechos sean excluidos de la presente discusión, porque
no fueron cuestionadas de ninguna forma por la Resolución reclamada Nº 1205:
a) La efectividad de los desembolsos por el Gasto de la Partida 5 Cuenta 510208 y
610190, por incentivos cancelados por $299.338.775.- y $25.795.543.-.
b) El monto de los desembolsos por el Gasto de la misma Partida 5 Cuenta 510208 y
610190, por $299.338.775.- y $25.795.543.-.
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c) La existencia de los contratos de trabajo y convenio colectivo entre la contribuyente y
sus trabajadores.
d) Que los mismos desembolsos hayan sido sufridos por la operación propia del giro,
negocio o actividad de la empresa y que fueron materializados durante el ejercicio comercial
correspondiente AT 2018.
e) Que dichos desembolsos no han sido ya rebajados como costo directo para la
obtención de la misma renta del AT 2018.
3.- Que la Resolución reclamada en autos sólo se limitó a cuestionar la falta del requisito
de obligatoriedad, el que deriva el concepto de necesario del inciso primero del artículo 31 de
la LIR y, en consecuencia, pretende que la contribuyente acredite las especificas exigencias
contenidas en la segunda parte del Nº 6 del mismo artículo 31 referidas a las gratificaciones
voluntarias que se otorgan a los trabajadores, en resumen, señala que lo cuestionado por el SII
se circunscribiría a:
i) La ausencia del requisito de obligatoriedad, del inciso primero del artículo 31 de la LIR,
en los gastos por incentivos pagados a los trabajadores de la contribuyente.
ii) Falta de acreditación de los requisitos contemplados en la segunda parte del Nº 6 del
artículo 31 de la LIR de los gastos por incentivos pagados a los trabajadores de la contribuyente.
II.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN:
a) Que en la Resolución reclamada el ente fiscal no habría realizado un adecuado y
acabado análisis de las razones técnico-jurídicas que permitieran arribar a dicha conclusión y
desechar la obligatoriedad que emana de la realidad de los hechos explicaciones, contabilidad
fidedigna, contratos y documentación de respaldo aportados por la reclamante a la fiscalización,
en que se exponía y se daba cuenta pormenorizada de la composición del gasto cuestionado.
b) Que incurriendo también en la misma falta de fundamentación no explicaría el motivo
que permita desechar la aplicación del Principio de la Realidad Económica sostenida
reiteradamente por la propia autoridad tributaria en sede judicial y en su jurisprudencia
administrativa.
c) Que la Resolución reclamada no proporciona ningún análisis idóneo y acabado de los
Contratos Colectivos celebrados entre el contribuyente y los trabajadores a pesar de que el
mismo acto reclamado reconoce su existencia, limitándose a indicar que no había
documentación que diera certeza del registro de los cálculos generales y razonables de cada
uno de los trabajadores.
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d) Que la misma Resolución Nº 1205, prescinde del ineludible análisis jurídico y
económico de la realidad de la empresa y su particular funcionamiento explicado por la
reclamante en la fiscalización.
e) Que finalmente, la Resolución reclamada, no indica la precisa causal que funda la
aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de la LIR, al limitarse a invocar solamente este
mismo artículo 21 pero sin hacer ninguna referencia a la especifica norma e hipótesis aplicable
del número 1º del artículo 33 de la LIR (La norma tipifica 6) que explique a qué tipo de retiros
corresponderían los desembolsos cuestionados que no deben imputarse al valor o costo de los
bienes del activo.
f) Concluye que la Resolución Nº1205/09.09.2019, habría infringido frontalmente las
exigencias de las citadas normas por carecer de la motivación necesaria para sustentar la
decisión allí adoptada, todo lo cual conllevaría a la ineficacia de dicha actuación.
III.- QUE EL SII HABRÍA PRESCINDIDO DE LAS DECLARACIONES Y
ANTECEDENTES APORTADOS POR LA RECLAMANTE:
1.- Que la Resolución Nº 1205, habría incurrido en la infracción de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley Nº 19.880.
2.- Que a su juicio habría dado cabal cumplimiento al requerimiento y auditoría del SII
explicando el contenido de la Declaración de Renta del AT 2018, acompañando toda la
documentación solicitada en la fiscalización.
3.- Que no obstante lo anterior, la Resolución reclamada, procedió simplemente a
prescindir de las declaraciones y antecedentes aportados, sin que hayan sido analizados ni
ponderados suficientemente y sin que se hayan declarado como no fidedignos.
4.- Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluye que la Resolución no
habría cumplido con los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación.
IV.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS GASTOS:
Que lo cuestionado por la autoridad tributaria es la falta del requisito de obligatoriedad,
que en el caso de marras, conforme el principio de la primacía de la realidad (que establece
que, siendo la relación laboral esencialmente consensual, debe estarse más a los hechos que
a lo establecido en los documentos), la obligatoriedad de pago de estos desembolsos emanaría
de la aplicación de una cláusula tácita y también de un Instrumento colectivo, ambos acordados
entre la misma empresa y sus trabajadores.
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V.- INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO UNIVERSAL A TODOS LOS
TRABAJADORES:
Conforme lo anterior y del estudio de las citadas normas, jurisprudencia laboral y
jurisprudencia tributaria de nuestras Cortes Superiores de Justicia, concluye que en el caso de
gratificaciones voluntarias y de participaciones, la norma tributaria no exige la universalidad o
generalidad de pago a todos y cada uno de los trabajadores, por cuanto el propio legislador ha
previsto que puedan pagarse participaciones sólo a una parte de los trabajadores que reunieran
las condiciones comunes y objetivos que se exigían en cada caso, en proporción a las utilidades
de un negocio especifico y determinado o de una empresa e incluso sólo de la de una o más
secciones o sucursales de la misma empresa.
Que todo lo anterior permite calificar a los desembolsos por los incentivos cuestionados
por el acto reclamado como participaciones de los trabajadores conforme el principio de la
primacía de la realidad, ya señalado.
VI.- QUE LOS ANTECEDENTES APORTADOS SERÍAN SUFlClENTES PARA
ACREDITAR QUE EL GASTO CUESTIONADO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 31 DE LA LIR:
Que los gastos cuestionados satisfacen plenamente con las exigencias que emanan de
los artículos 30 y siguientes de la LIR, puesto que se trató de desembolsos que:
a) Se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente
b) No han sido rebajado como costo directo
c) El contribuyente ha incurrido efectivamente en el ejercicio tributario 2018
Que la reclamante habría cumplido cabalmente con su deber de colaboración con la
función fiscal del SII como con las exigencias del artículo 21 del Código Tributario, dando estricta
observancia a la fiscalización a la que fue sometida, presentando dentro de plazo de la Citación
y en la forma solicitada por el SII, toda su contabilidad y respectivos antecedentes
sustentatorios.
VII.- SOLICITA: tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación, dictar
sentencia, con expresa condenación en costas, dejar sin efecto la Resolución Nº 1205, declarar
la procedencia del Gasto de la partida 5 cuenta 510208 y 610190, y, ordenar la devolución de
impuestos solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, Formulario N°22
folio 247783308, por la suma de $205.786.821.-.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 27.01.2020, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, realiza un resumen de los hechos y del proceso de fiscalización,
además, resume los argumentos y alegaciones de la reclamante.
II.- SEÑALA QUE EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LOS SIGUIENTES
ARGUMENTOS:
A.- FACULTADES DEL SII PARA FISCALIZAR Y APLICAR LAS NORMAS
TRIBUTARIAS:
Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
Órgano de la Administración del Estado DFL Nº7, de 1980, Código Tributario, Ley N° 18.575, y
artículos 6º y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración de
la Resolución reclamada.
B.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y
ES LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS EN
SEDE ADMINISTRATIVA:
Señala que de la sola lectura de la Resolución que deniega la devolución solicitada por
la reclamante, puede concluirse que se encuentra correctamente fundado y no adolece de vicio
alguno, siendo la consecuencia lógica de la falta de documentos de respaldo de la contabilidad
aportada por la contribuyente en sede administrativa. Agrega, que cualquiera que lea el acto
administrativo recurrido entenderá que éste se pronunció sobre una devolución, por concepto de
PPUA, PPM y créditos por gastos de capacitación, ascendente a $205.786.821.-, declarando la
misma improcedente en forma parcial, fundando la administración su decisión en las normas que
cita, en las inconsistencia que informa y, que no resultan aclaradas en etapa de fiscalización, y
en el hecho de no haberse aportado documentación suficiente que permitiera verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración respectiva.
C.- LOS INCENTIVOS PAGADOS, REFERIDOS A LA PARTIDA Nº 5, NO CUMPLEN
CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 31 INCISO PRIMERO DE LA LIR.
Señala que solo hará referencia a la Partida Nº 5 del acto reclamado, puesto que en
definitiva es la única objetada por la reclamante, por lo que se entiende allanada al resto de ellas.
Que con la documentación tenida a la vista y la normativa antes transcrita, el Servicio
estimó que los incentivos voluntarios (Cuenta Nº 5) cancelados por Dictuc, corresponden a
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gastos rechazados por no cumplir con los requisitos que la norma exige para ser acepados como
un gasto necesario y, en consecuencia, deben afectarse al tenor de lo planteado en el Artículo
21, Inciso Primero literal i) de la LIR, toda vez que corresponden a un gasto rechazado pagado,
cuyo beneficiario es la propia empresa.
Que este Incentivo no justifica su deducción como gasto, ya que es un pago voluntario
que no se hace a la totalidad de los trabajadores y no podría corresponder a un gasto necesario
para producir la renta, como pretende la reclamante, porque el sólo hecho que sea discrecional
implica que no existe obligación legal ni contractual de efectuarlo, no constituyendo una
contraprestación al trabajo de los empleados, desconociéndose los antecedentes que se tuvieron
en consideración al momento de otorgar dichos incentivos, por lo que es de toda lógica que, si
no existe obligación de efectuarlo, no puede considerarse necesario para producir la renta,
máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera es un estipendio que se paga a todos los
trabajadores, luego es dable colegir que se trata de un emolumento que no encuentra su causa
directa en la retribución de los servicios prestados a todos trabajadores y, por ende, no procede
su deducción de la renta bruta, porque no contendría el elemento de necesariedad, ni de
universalidad exigido por el Nº 6 del artículo 31 de la LIR.
Añade que con los antecedentes acompañados por la actora logró determinar que no se
pagó dicha suma a todos los trabajadores, incumpliéndose la exigencia de universalidad en el
pago, y, en segundo lugar, tampoco se aplicaron para su solución normas de carácter general y
uniforme, es un hecho que no se aplicó la ley y que no se respetó la igualdad y la generalidad,
de modo de evitar la mera arbitrariedad; esto es, dado que las normas para establecer su cálculo
deben establecerse en base a criterios generales y razonables como es el caso de la
productividad o las cargas de familia.
Luego, al haber sido establecido que existió un desembolso efectivo que no reúne los
requisitos para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al
artículo 31, ni en su inciso primero, ni en su número 6 de la LIR, debe agregarse a la RLI para
posteriormente, desagregarse, afectándose estos montos con el Impuesto del Inciso primero del
artículo 21 de la LIR, dado que corresponden a gastos rechazados no atribuibles a los dueños,
socios o accionistas, con una tasa del 40% de impuesto en carácter de único, para la empresa.
D.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y
JURISDICCIONAL
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Señala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones, así también lo ha ratificado
de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema, en diversos fallos.
Cita y transcribe el artículo 1º del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y
el artículo 1 º del Código Tributario.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 1205.
2. - Se condene en costas a la reclamante.
3.- Se confirme en todas sus partes la Resolución Exenta Nº 1205, de fecha 09.05.2019.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante tiene como giro “Asesorías y Servicios Tecnológicos y Laboratorios
en el área de la Ingeniería”, inició actividades el 02.03.1994, es contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
2.- Que con fecha 09.05.2018, por medio del F 22, folio Nº 247783308, presentado ante
el SII, la reclamante solicitó devolución de impuestos para el AT 2018, equivalente a
$205.786.821.-
3.- Que con fecha 20.05.2018, el SII puso en conocimiento de la reclamante mediante
Oficina Virtual del SII, la existencia de las observaciones a su declaración de Impuestos a la
Renta de dicho período y fue incluida en el Plan de Fiscalización denominado "Auditoría PPUA
AT 2018", que el SII efectuó una notificación preliminar Nº 355, folio 206558, con fecha
26.10.2018, mediante la cual le solicitó a la reclamante la presentación de los antecedentes que
en ella se indican.
4.- Que, luego, con fecha 16.01.2019, el SII solicitó a la reclamante aportar la
documentación del AT 2018 referente a las cuentas Nºs 510208 y 610190.
5.- Que posteriormente, el SII procedió a emitir la Citación Nº 6, con fecha 11.02.2019,
con el objeto de poner en conocimiento las diferencias y partidas que ameritaban ser aclaradas,
rectificadas, ampliadas o confirmadas, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario.
6.- Que por medio de diversas presentaciones ante el SII, la reclamante procedió a
acompañar parte de los antecedentes solicitados.
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7.- Que finalmente, mediante la Resolución Nº 1205, de fecha 09.05.2019, el SII procedió
a denegar la devolución solicitada y ordenó agregar a la determinación de la RLI los montos de
$299.338.775.- y $25.795.543.- correspondiente a las cuentas 510208 y 610190, incentivos
cancelados y, posteriormente desagregarlos de la misma, para afectar estos montos con el
Impuesto del inciso Primero del Artículo 21 de la LIR, resolución que es impugnada en este acto.
8.- Que mediante la presentación de fecha 18.06.2019, la reclamante dedujo RAV en
contra de la Resolución reclamada, la que fue denegada por Resolución Nº 110.111/2019,
notificada el 28.10.2019.
9.- Que con fecha 20.12.2019, la reclamante presentó reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Resolución Nº 1205, en el cual indica que dicho reclamo se
dirige solamente en contra del rechazo de la Partida 5, cuentas 510208 y 610190, por incentivos
cancelados y que no discute el resto de las partidas consignadas en la Resolución.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 28.08.2023, que rola a fs. 122 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria, presentado por la parte reclamante con fecha 06.09.2023,
que por resolución de fecha 13.09.2023, el Tribunal no dio lugar al recurso de reposición,
concediendo el recurso de apelación subsidiario, ordenado elevar los autos a la Corte de
Apelaciones respectiva; que posteriormente, por escrito de fecha 20.09.2023, la reclamante se
desistió del recurso de apelación, que mediante la resolución del Tribunal de fecha 27.09.2023,
se tuvo por desistido del recurso de apelación, quedando en definitiva el auto de prueba de la
manera que sigue:
1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 1205, de 09.05.2019, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de que a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los gastos
objetados cumplían con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida Imponible en el A.T. reclamado. Antecedentes de hecho y circunstancias generales y
especiales, que lo acrediten.
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3. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos
antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2018, que tornarían
procedente de la devolución solicitada.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 124 del Código Tributario.
- Artículos 14 B, 29, 30, 31, 32, 33 y 97 de la LIR .
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
1.- Fotocopias de F 3300 Notificación N° 2987 y de Resolución Exenta N° 1205/2019.
2.- Fotocopia de Notificación de 28.10.2019 y de Resolución Ex. N° 110111, de
14.10.2019.
3.- Contrato 2011-2014.
4.- Contrato Colectivo 2014-2017.
5.- CONTRATO COLECTIVO_SINDICATO 112017 A 102020.
6.- Lista empleados entrega incentivos 2017.
7.- Política de Remuneraciones Unidades de Construcción.
8.- Citación 06-2019 Dictuc.
9.- Comprobante Ingreso RAV.
10.- Notificación 2912, de Citación 06 Dictuc.
11.- Notificación 2987, de Resolución 1205 Dictuc.
12.- Resolución Denegatoria N° 1205.
13.- Resolución RAV.
14.- Respuesta Citación 06-2019 Dictuc.
15.- Formulario 22, Original AT 2018.
16.- Formulario 22, Rectificado AT 2018.
17.- Formulario 22, AT 2017.
18.- RLI AT 2018, rectificada firmada.
19.- RLI AT 2017, rectificada firmada.
20.- DDJJ 1926, rectificada AT 2018.
21.- DDJJ 1879, AT 2017.
22.- DDJJ 1879, AT 2018.
23.- DDJJ 1887, AT 2017.
24.- DDJJ 1887, AT 2018.
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25.- BALANCE AÑO COMERCIAL 2016_firmado.
26.- BALANCE AÑO COMERCIAL 2017_firmado.
27.- Balance general, al 31.12.2017.
28.- Certificado_188796691330_2018.
29.- DJ 1913, AT 2018.
30.- F22 Compacto_2018.
31.- F22 Completo_2018.
32.- Libro Rem 03-2017.
33.- Resumen totales DDJJ 1887 AT2018.
34.- RLI AT 2018.
35.- CIRCULAR SII 53.
36.- Dictamen Dirección Del Trabajo.
37.- Oficio SII, 4273-200.
38.- SENT ROL 93-2016, ICA VALPO.
39.- SENT C.SUP. ROL 40.101-17.
40.- Acta Sesión Extraordinaria de Directorio 19 DICTUC.
41.- Constitución de la Sociedad-21.01.94.
42.- Constitución de la Sociedad-21.01.94[40].
43.- Copia de Constitución de la Sociedad-21.01.94.
44.- Copia de Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas 10.11.09.
45.- Copia de Séptima Junta Extraordinaria de Accionistas 29.12.10.
46.- Quinta Junta Extraordinaria de Accionistas 10.11.09.
47.- Séptima Junta Extraordinaria de Accionistas 29.12.10.
48.- Reporte-Dictuc-2022-2.
III.- Además, rindió la siguiente prueba testimonial: Que la parte reclamante
mediante escrito de fecha 21.09.2023, presentó lista de testigos (2), los cuales comparecieron
a la audiencia testimonial de fecha 16.10.2023, cuya acta rola a fs. 245 y ss. del proceso,
quienes depusieron solo respecto del segundo punto de prueba.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en lo siguiente:
1.- Formulario N° 22, correspondiente al AT 2018.
2.- Historial del contribuyente (plataforma de recepción renta), donde constan las
observaciones y los hitos del contribuyente respecto al AT 2018.
3.- Observación A67.
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4.- Observación F08.
5.- Observación F77.
6.- Observación F97.
7.- Observación G04.
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar
las siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio,
de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de
que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII,
es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica
su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como tal, utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar
una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin
de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de
este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este
caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó
o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de
devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció,
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de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido.)
Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
En concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, conforme a lo que establece
el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es
posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad
a su dictación. En efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte
una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se
presenten con posterioridad a ella. Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración
actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que
disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los
cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N°1. Efectividad que la
Resolución Exenta N° 1205, de 09.05.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
1).- Que, en relación con ello, la reclamante aduce que la resolución adolece de vicios
que la invalidarían al haber sido dictada en forma ilegal y arbitraria, por cuanto carece de la
debida fundamentación y argumentación que sustente la decisión de la autoridad administrativa,
que, además, el SII no habría analizado las declaraciones y antecedentes presentados por la
reclamante, lo cual afectaría su derecho a obtener la totalidad de la devolución solicitada.
2).- Que, por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa
traslado, el SII sostiene que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo
rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento de la
reclamante y que se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que no se habrían
vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo con la imposibilidad de
resolver de otra manera.
3).- Que, para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones.
3.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó pruebas específicas sobre esta alegación, en la etapa procesal
correspondiente, la prueba aportada por ambas partes ya fue señalada en los considerandos
Séptimo y Octavo, la que se da por reproducida y, al ser analizada, se concluye que no tiene
relación con este punto de prueba, además, la reclamante no ha alegado o acreditado algún
tipo de perjuicio durante el proceso.
3.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a).- Que, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
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procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de
ella”.
b).- Que, asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante,
(artículos 11 inciso 2°, 16 y 41).
c).- Que, por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo
dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades
y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los
datos contenidos en la declaración de impuestos.
4).- Que, al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se
trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual
es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto,
procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun
así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que
no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su
invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se
acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante.
5.- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21.06.2011,
en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra
parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del
principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una
pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de
liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad".
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6).- La reclamante en su libelo, específicamente, alega:
Falta de Fundamentación del acto reclamado y, que el SII no habría analizado la
documentación acompañada:
- Cabe hacer presente en primer lugar que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho.
En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma
- Respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que se aprecia que la
Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que
fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debido y oportunamente notificado; en particular y en relación con la validez del acto reclamado,
se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos
como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa
vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a
las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración
Tributaria al momento de su emisión. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
- A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29.09.2015, en causa Rol 94-2015, la cual, en el
considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo
sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones
(no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
- Que no existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal
que el SII actuó de manera arbitraria, que, en la propia resolución reclamada acompañada en
autos por la actora, se puede verificar que la reclamante fue puesta en conocimiento de las
observaciones efectuadas a su declaración anual de renta AT 2018, en primer lugar recibió un
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aviso a través de la Oficina Virtual del SII, de fecha 20.05.2018, en el cual el SII le comunicó las
Observaciones, que luego, el SII procedió a emitir la Notificación N° 355, folio N° 206558, de
fecha 26.10.2018, por medio de la cual le solicitó diversos antecedentes y documentación del
AT 2018, que posteriormente, realizó un segundo requerimiento de información Formulario de
Notificación N° 3885, Folio N° 1119710, de fecha 16.01.2019, donde el SII le solicita información
especifica respecto de las cuentas cuestionadas en autos, cuentas N° 510208 y 610190,
referente a incentivos pagados en el AT 2018.
- Que la reclamante no reclama ni desconoce dichas notificaciones en su escrito de
reclamo, además, participó activamente en cada etapa de la fiscalización efectuada por el SII,
acompañando documentación la cual quedó registrada en las actas de recepción de
antecedentes que se indican en la Resolución reclamada.
- Que del análisis de la documentación acompañada el SII detectó diferencias en
algunas de las cuentas por lo que procedió a notificar a la reclamante la Citación N° 6, de fecha
11.02.2019, que la reclamante solicitó prórroga para responder dicha citación a lo cual el SII
accedió, que luego, con fecha 09.04.2019, la reclamante dio respuesta a la Citación.
- Que en la Resolución reclamada en las páginas 4 y siguientes, el SII realizó un análisis
de dicha respuesta bastante extenso, señalando cada una de las 7 partidas cuestionadas, la
respuesta dada por la reclamante en cada caso, que documentación acompañó para cada una
de estas partidas, finalizando con la conclusión a la que arriba el SII en cada una de ellas.
- En este punto cabe hacer énfasis en que de las partidas cuestionadas en algunas de
ellas el contribuyente se allanó a lo señalado por el SII, otras fueron conciliadas y algunas
rechazadas como es el caso de la Partida N° 5, que es la que única que la reclamante alega en
este proceso denominada Cuentas N°s 510208 y 610190, referente a incentivos cancelados.
- Que consta en el proceso que la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución
reclamada, la cual fue resuelta por Resolución que no dio lugar a lo solicitado, N° 110111, de
fecha 14.10.2019, de lo cual se deprende que ha participado en todo momento activamente en
cada etapa, ejerciendo los recursos correspondientes.
- Que como ya se indicó precedentemente, el escrito de reclamo se refiere solo a la
partida N° 5, referente a “incentivos pagados” a parte del personal, de la empresa reclamada,
que la reclamante se allana a todas las otras partidas de la Resolución reclamada, lo cual hace
decaer su alegación de falta de fundamentación de dicho acto, debido a que la propia
reclamante valida gran parte de lo concluido por el SII, procediendo a reclamar solamente
por una de las 7 partidas observadas.
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- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no existe fundamento para
restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para tener por desvirtuada la presunción
de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio
que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento
de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen
fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera
que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución reclamada, no adolece de
ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
Que, como ya se indicó en la Resolución reclamada el SII efectúa un análisis detallado
de los documentos acompañados por la reclamante, señalando fundamentos claros y
suficientes por la parte no acreditada.
- Que lo previamente señalado contradice la aseveración de la reclamante respecto al
actuar del SII, además, no existen pruebas, fundamentos ni antecedentes en el proceso que
permitan tener por cierta dicha alegación, por lo cual se tiene por no acreditada.
RESPECTO DE LA DEVOLUCION SOLICITADA, CABE SEÑALAR:
Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2018. Lo señalado precedentemente
significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario,
sólo existe una mera expectativa de la contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que
así lo contemplan.
El cálculo que esta última efectúa de su eventual devolución en su declaración de
impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por
el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario
autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el
artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Así, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios,
balances, libros de contabilidad del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de
todos los medios legales.
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De esta forma puede afirmarse que toda declaración de impuestos tiene el carácter de
provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos
legales.
De esta manera, cabe expresar que el SII tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
La tesis que se viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por la Excma.
Corte Suprema. Ejemplo de ello es el fallo de 22.09.2016, recaído en causa Rol Corte N° 26.914-
2015.
Sobre este tópico, el artículo 80 bis letra b) del Código Tributario establece un principio
general, en cuanto prescribe que "...constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
20 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas." Sobre este derecho y su relación con las facultades de
fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo
97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma
de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte superior al monto de
los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual." Lo ennegrecido es del Tribunal.
- Que la estimación efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos no
es inamovible desde que, con independencia del resultado que éste consigne en el formulario
pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos.
- En el sentido antes expuesto se han pronunciado uniformemente los Tribunales
Superiores de Justicia en las sentencias Rol N° 32.359-14, de 04.11. 2015, Rol N° 1115-15, de
29.12.2015 y Rol N° 3319-15, de 17.03.2016.
- Que en el caso materia de autos el SII, luego de analizar la documentación
acompañada por la reclamante concluyó, que le correspondía un monto de devolución menor
al solicitado por la actora, tal como se consigna en la Resolución reclamada en la cual se dio
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ha lugar en parte a lo solicitado, procediendo a ordenar una devolución de $70.597.322.-, en
lugar de los $205.0786.281.-, solicitados por la reclamante.
- Por todo lo previamente señalado y normas legales citadas, cabe concluir que no
existen fundamentos para restarle validez al acto reclamado y que no existió ilegalidad o
arbitrariedad en el proceso de fiscalización ni en su dictación.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad de que a la
época de la emisión de la Resolución reclamada, los gastos objetados cumplían con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T.
reclamado. Antecedentes de hecho y circunstancias generales y especiales, que lo acrediten.
Se tiene que:
A.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
Que, en orden a fiscalizar la procedencia de la solicitud hecha por la reclamante, el SII
procedió a revisar todas las partidas que componían la pérdida declarada por éste y,
específicamente, los gastos debido a los cuales se generó ésta, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 29 al 33 de la LIR.
Que el artículo 31 de la LIR dispone que, para que un gasto pueda ser rebajado de la
RLI, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que
cantidad el Gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta
Líquida Imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el Gasto, sea que se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y;
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e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, la reclamante debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Que, en cuanto a la definición del concepto de gasto necesario para producir la renta,
que trata el artículo 31 de la LIR, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, ha resuelto en forma reiterada y uniforme, que no cualquier gasto puede ser rebajado
de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir, aquellos que sean
inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables.
En este sentido, nuestra Excelentísima Corte Suprema, ha señalado en el considerando
23° del fallo de la causa Rol 6380-2009, que: “si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste
sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de
la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables
y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical de/ vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar (...) Sosteniendo de esta manera, lo ya señalado por este Tribunal Supremo, el cual
en sentencia de 20.03.2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, expresa que "sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que
lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa
e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinan”. Razonamientos que este Tribunal hace suyos.
El artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: "Las sociedades
anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales,
comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos
65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se
aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del
inciso tercero de este artículo: ( .. .)"
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El artículo 31 N° 6 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: "La
renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30º, pagados o adeudados. durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (. .. )
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: 6°. - Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación." Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando
se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores de la empresa. "
El artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que: “Para la determinación
de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: (. . .) b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste, solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies
efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o
mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban
imputarse al costo de los bienes citados; e) los costos. gastos y desembolsos que sean
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los
beneficios que dichos ingresos o rentas originan; j) Los gastos o desembolsos provenientes de
los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº
6 del artículo 31º
El artículo 42 del Código del Trabajo, establece que: "Constituyen remuneración,
entre otras, las siguientes: (. . .) c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas
o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración
del trabajador; d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado
o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y; e)
gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo
del trabajador.
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B.- ANALISIS DE LA PARTIDA N° 5 CUENTA N° 510208 Y 610190: “Incentivos
cancelados a trabajadores”:
1.- Que en primer lugar cabe señalar que es efectivo que el SII en la Resolución
reclamada, no cuestiona lo siguiente:
a) La efectividad de los desembolsos por el Gasto de la Partida N°5, Cuentas 510208 y
610190.
b) El monto de los desembolsos por el Gasto de la misma Partida N°5, Cuentas 510208
y 610190, por la suma de $299.338.775.- y de $25.795.543.-
c) Que los mismos desembolsos se refieren a operaciones propias del giro, negocio o
actividad de la empresa y que fueron materializados durante el ejercicio comercial
correspondiente AT 2018.
d) Que dichos desembolsos no fueron rebajados como costo directo para la obtención
de la misma renta del AT 2018.
2.- Que lo cuestionado en la Resolución reclamada fue la necesariedad del gasto
(Art. 31 LIR), ya que no cumplía con los requisitos de universalidad y obligatoriedad.
3.- Que, respecto a este punto cabe señalar que, revisada la prueba rendida por la
reclamante, tanto en la etapa de fiscalización propiamente tal como aquella rendida en este
tribunal, señalada en el considerando séptimo de este fallo la que se da por expresamente
reproducida, se desprende que efectivamente se realizó el pago de incentivos laborales a un
grupo de trabajadores de la empresa (menor al 30%).
- Que en materia de gastos respecto de beneficios pagados a trabajadores cabe señalar
el Artículo 31 N° 6 de la LIR, se refiere a la “Las Participaciones y gratificaciones voluntarias que
se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta
y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas familiares u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”.
Que los articulas 46 y siguientes del Código del Trabajo regulan sólo las
gratificaciones legales y contractuales, lo cual no es el caso de autos.
Que en el caso de incentivos pagados voluntariamente por la empresa, el SII en diversos
pronunciamientos y oficios ha señalado que para ser aceptados como gastos necesarios para
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producir la renta deben cumplir con el requisito de universalidad y que se otorguen conforme
a normas de carácter general, es decir que beneficien a todos los trabajadores de la empresa.
Que del análisis de la prueba rendida en autos, tales como política de incentivos de
DICTUC de las Unidades de Construcción, no se refiere al año comercial 2017 (AT 2018),
que es el período cuestionado en autos, además, ésta se refiere sólo a un área o línea de
negocio de Dictuc, referente a la construcción, que del análisis de la documentación
acompañada se desprende que la reclamante posee varías líneas de negocios y unidades de
negocio. Cabe citar también lo señalado por los testigos, quienes declararon textualmente “que
Dictuc posee tres líneas de negocios y más de 30 unidades de negocios se creaban formas de
pago y cálculos, en función de los distintos tipos de negocios”. Por lo cual acompañar prueba
de manera parcial no permite llegar a tener un conocimiento acabado de las políticas de
incentivo que poseía la empresa.
Que respecto a otros documentos tales como, organigrama de la empresa, el cual que
sólo constituye la representación gráfica de su estructura, que del resto de la prueba, ya
señalada en el considerando séptimo, se desprende que los incentivos voluntarios pagados
por la reclamante no cumplen con los requisitos previamente indicados, (carácter general y
uniforme, artículo 31 N° 6), ya que sólo fueron pagados de forma parcial a un número reducido
de trabajadores de la empresa, que no alcanza el 30% de éstos, además no queda claro cuál
es la formula de cálculo de dicho beneficio económico.
Que tal como indica la propia reclamante dicho beneficio solo alcanza a algunos
trabajadores de la empresa y que no se encuentra establecido contractualmente.
Que respecto a lo alegado por la actora referente a que dicho pago correspondía a un
“beneficio histórico”, tributariamente no se encuentra definido dicho concepto, por lo cual
se debe en marcar dentro del artículo 31 N° 6 ya citado.
Que respecto de la prueba testimonial rendida por la reclamante en la cual
comparecieron los dos testigos ofrecidos, cabe señalar que ambos declararon respecto del
punto dos de prueba, que sólo se limitaron a señalar ya describir a grandes rasgos el programa
de incentivos o metas remuneracionales de DICTUC, que en ningún momento se hicieron cargo
de señalar cómo dichos gastos cumplirían con los requisitos generales y especiales para ser
aceptados y, por ende, poder deducirlos de la RLI del AT 2018, por lo cual se concluye que su
declaración no aportó antecedentes suficientes al proceso tendientes a acreditar el
cumplimiento de los requisitos cuestionados por el SII en la Resolución reclamada autos,
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Que, por todo lo previamente señalado, se concluye que en ningún caso se logra
satisfacer el estándar probatorio en materia tributaria, ya que no acreditó la existencia de
criterios uniformes aplicables a todos los trabajadores de la empresa, que el hecho de entregar
dichos” incentivos voluntarios”, de manera discrecional por parte de DICTUC, hace decaer
cualquier alegación al respecto.
De esta manera, para tener por acreditado el gasto se requiere que éste, sea inevitable
tanto en el monto como en la naturaleza conceptual de éste, requisitos que, tal como hemos
señalado no se cumplen respecto de los desembolsos señalados para este concepto, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Luego, dado que existieron desembolsos de dinero por los conceptos antes señalados,
corresponde aplicar a estos gastos, el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la
LIR, por no cumplir los gastos de la sociedad con los requisitos del art. 31 antes señalado.
Siendo así, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por la reclamante y
confirmar lo obrado por el SII en este punto.
En conclusión, respecto a la partida “Incentivos cancelados” por un monto total de
$299.338.775.- y $25.795.543.-, éstos no constituyen un gasto necesario para producir la
renta por lo cual procede agregarlo a la RLI y luego desagregarlo para afectarlo con el impuesto
único del Inciso Primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el punto de prueba N°3. Efectividad de que la
reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios
que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del A.T. 2018, que tornarían procedente de la devolución solicitada. Cabe
señalar lo siguiente:
Que es un hecho no controvertido en autos que el reclamante participó activamente en
el proceso de fiscalización, aportando documentos en diversas fechas que se indican a
continuación.
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- Que de la lectura y análisis de la Resolución reclamada, se desprende que el SII realiza
un detallado y correcto análisis de cada una de las 7 partidas cuestionadas y de la
documentación de respaldo previamente señalada.
- Que en relación a la Partida N° 5 que es la única reclamada en autos, se indica que
fue rechazada por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR, esto es por no ser
necesario para producir la renta, posición compartida por esta sentenciadora, según lo
concluido en el considerado precedente en el cual se analizó extensamente dicho punto y la
documentación acompañada, por lo que se da por expresamente reproducido lo concluido en
el, en el sentido de no haberse acreditado ni en sede administrativa, como tampoco en sede
judicial, el cumplimiento de los requisitos del articulo 31 N° 6 de la LIR.
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DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa
sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido
que la reclamante no logró acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo
que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada
debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos
y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 1205/2019, de 09.05.2019,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero a Décimo Quinto de la
presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Orellana Rivera, domiciliado en Los
Vicuña Mackena N° 4860, Macul, RM, en representación de DICTUC S.A. y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-09-30T10:07:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.