Texto de la sentencia
1
s.s.
“MERELLO WILSON con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL
SII”.
RIT N°: AB-17-00039-2020.
RUC N°: 20-9-0000525-4.
En Providencia, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 04.08.2020, por el que don Daniel Ibarra Aguirre, en representación
de Gianpiero Honorato Merello Wilson, RUT N° 10.731.608-6, domiciliado para estos en
Carmen 319, departamento 1105, Comuna de Santiago, deduce reclamo Procedimiento de
Avalúo Fiscal en contra de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley 17.235, de fecha
16.04.2020, notificada mediante Carta N° 8475082, emitida por el SII DRM Santiago Oriente,
RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado
mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 5, oficina 503, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción de fecha 04.08.2020.
A fs. 3 a 34, Acto Reclamado Notificación y Giro sobretasa Artículo 7° Bis, Ley N° 17.235.
Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019. Inscripción de dominio de fojas
1435, N° 1361, del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de fecha 05.05.2015.
Certificado de título abogado de don Daniel Ibarra Aguirre, de fecha 04.08.2020. Fotocopia de
Cédula de Identidad. Mandato judicial, de fecha 10.06.2020, otorgado ante don Francisco Javier
Hermida Brevis, Notario Público y Conservador de Minas suplente de Concepción, Repertorio N°
4752/2020. Escrito de reclamo en contra del acto que indica; acompaña los documentos
previamente indicados; solicita suspensión de cobro; solicita aviso mediante correo electrónico y
designa abogado patrocinante. Certificado. Resolución del Tribunal que provee el reclamo y da
traslado al SII, testimonio de notificación, oficio N° 72-2020. Mail que notifica suspensión de cobro
a la Tesorería General de la República y Oficio Ordinario N° 1673-TP-Condes.
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A fs. 35 a 37, Certificado de envío y recepción de fecha 19.08.2020, escrito de la
reclamante mediante el cual deduce recurso de reposición en contra de resolución de fecha
17.08.2020.
A fs. 38 a 61, Certificado de envío y recepción de fecha 09.09.2020, escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por
correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder;
Certificado de envío y recepción de fecha 09.09.2020. Escrito de la parte reclamada en lo
principal evacua traslado; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
Certificado. Resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente señalados y
testimonio de notificación.
A fs. 62 a 73, Certificado de envío y recepción de 21.02.2021, documentos, escrito de la
parte reclamante por el cual acompaña documentos, solicita se cite a audiencia de conciliación
y solicita lo que indica; Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 74 a 76, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 77 a 81, Certificado de envío y recepción de 13.05.2022, resolución TRA N°
246/1758/2015, de fecha 30.10.2015m escrito de la parte reclamada mediante el cual asume
representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga
presente; designa abogado patrocinante; delega poder; revoca patrocinio y poder. Acta de
audiencia de conciliación fallida, en la cual además se certificó la calidad de abogado y se
proveyó el escrito previamente señalado.
A fs. 82 a 85, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 86 a 94, Certificado de envío y recepción de 17.06.2022, escrito de la parte
reclamante por el cual interpone recurso de reposición del auto de prueba y en subsidio apela;
Resolución del Tribunal que no da lugar a la reposición y concede el recurso de apelación,
ordenando se eleven los autos al Tribunal Especial de Alzada respectivo y testimonio de
notificación.
A fs. 95 a 101, Oficio N° 161-2022, que remite compulsas del expediente al Tribunal
Especial de Alzada. Oficio N° 24-2022, emitido por el Tribunal Especial de Alzada que devuelve
expediente por no corresponder la materia de autos a las que conoce dicho tribunal, ordenando
se remita al Tribunal ad quem correspondiente. Resolución del Tribunal cúmplase, además,
ordena remitir la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de
notificación.
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A fs. 102 a 121, Oficio N° 208-2022, de fecha 07.09.2022, minuta de remisión de
expediente a la Corte de Apelaciones de Santiago, comprobante de envío, mail, tramitación de
causa ante la Corte respectiva, resolución de la Corte que confirma la resolución apelada con
declaración de que modifica el punto dos de prueba de la manera que en ella se indica.
Resolución del Tribunal cúmplase, además, abre un término probatorio especial, testimonio de
notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fs. 122 a 123, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Breve resumen de los principales hechos y del acto reclamado:
1.- Que con fecha 16.04.2020, el SII emitió la Carta N° 8475082, titulada “NOTIFICACIÓN
Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235”, por medio de la cual informó a la
reclamante que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales,
jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos
fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren
registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31.12.2019.
2.- Que según aparece del certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019,
para efectos de determinar la procedencia y monto de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis
de la Ley N° 17.235, la autoridad administrativa tuvo en consideración el siguiente inmueble:
Bien raíz ubicada en calle 1 número 9959 ST 10 Sector 1 LTL partición Price, Rol de
Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, destino sitio eriazo, inscrito a fojas 1435 número
1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano
correspondiente al año 2015, avalúo fiscal: $537.718.005.-, porcentaje de derechos 100%,
avalúo proporcional $537.718.005.-
3.-La Carta señala que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales,
deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo
de la Ley 17.235.- Con la información registrada en el SII, en el caso del reclamante, el SII
estableció la sobretasa anual a pagar, indicada a continuación:
Detalle del Cálculo de la Sobretasa anual año 2019:
Cantidad de Bienes Raíces inscritos a su nombre al 31.12.2019: 1
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Suma de los Avalúos fiscales de los Bienes Raíces: $537.718.005.-
Deducciones (menos) $0
Base imponible para el cálculo de sobretasa $537.718.005.-
CÁLCULO SOBRETASA ANUAL (según tramo): $104.062.-
4.- La Carta señala, además, “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4
cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de
vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
El Servicio emitió los siguientes giros:
a.-Giro folio 3918317, fecha de vencimiento 30/04/2020, monto a pagar $26.016.-
b.-Giro folio 3918313, fecha de vencimiento 30/06/2020, monto a pagar $26.016.-
c.- Giro folio 3918307, fecha de vencimiento 30/09/2020, monto a pagar $26.016.-
d.-Giro folio 3918751, fecha de vencimiento 30/11/2020, monto a pagar $26.014.-
5.- Que la reclamante no presentó recurso administrativo ante el SII.
6.- Que la actora presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa
prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y contra los giros folios 3918317, 3918313,
3918307 y 3918751, todos ellos notificados por Carta N° 8475082, de 16.04.2020, respecto al
bien raíz Rol de Avalúo 5318-32 de la comuna de Hualpén, destino sitio eriazo.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 04.08.2020, la actora interpone reclamo, en
contra de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, notificada mediante Carta
N° 8475082, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, resume los antecedentes generales, los hechos, los fundamentos del
acto reclamado y los principales argumentos.
II.- Cita y transcribe los aspectos generales de la sobre tasa establecida en el artículo 7
bis de la Ley 17.235, cita y transcribe además parte de la Circular N° 28, de 09.04.2020, emitida
por la Dirección Nacional del SII, que dispone que la sobretasa corresponde al monto que deberá
pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica,
calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su
propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235.-
- Agrega que la sobretasa será determinada a través de un giro de impuestos que se
emitirá y notificará en la misma oportunidad que los roles semestrales de contribuciones de
Impuesto Territorial.
- En la parte que interesa a esta presentación, el Servicio ha sostenido que: “La base
imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes
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raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al
31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la
sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará
propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del
contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de
que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa
el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del
mismo”.
III.- Fundamentos del presente reclamo:
1.- La aplicación de la sobretasa notificada a través de Carta N° 8475082, debe ser
dejada sin efecto atendido a que el SII ha incurrido en sendos errores en cuanto a los porcentajes
de acciones y derechos respecto del inmueble de dominio del reclamante, resultando en la
determinación de un tributo improcedente.
2.- En efecto, según se indicó en el apartado precedente, para efectos de determinar la
procedencia y monto de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, el SII
consideró que es titular exclusivo del bien raíz Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén,
no obstante que, según emana de inscripción rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente del año 2015,
cuya copia se acompaña, el reclamante de autos únicamente es dueño del diez por ciento de la
totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble ya referido.-
3.- Que el SII ha cometido un error al declarar como afecta a la sobretasa prevista en el
artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, puesto que ha debido considerarse como titular únicamente
del 10% de las acciones y derechos sobre el inmueble Rol de avalúo 5318-32, lo que representa
un avalúo proporcional ascendente a $53.771.801.- (esto es, un décimo del avalúo total de
$537.718.005.-, vigente al 31.12.2019.-
4.- Que el avalúo fiscal total correctamente determinado es de $53.771.801.-, esto es,
una suma inferior a 670 unidades tributarias anuales, de modo tal que debió haberse declarado
como no afecta o exenta de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial. Así las cosas, se ha determinado un tributo improcedente, por lo que debe
dejarse sin efecto la aplicación de la sobretasa.
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5.- Que atendido que los giros folios 3918317, 3918313, 3918307 y 3918751, constituyen
las órdenes de ingreso de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, para
el caso que se deje sin efecto en virtud de lo expuesto en los numerales anteriores,
necesariamente habrán de invalidarse los giros ya individualizados.
6.- Cita y transcribe el número 4° del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y parte de la
Circular N° 28, de 09.04.2020.
IV.- En definitiva, solicita: Tener por deducido reclamo, declararlo admisible y dar lugar
a éste, dejando sin efecto la sobretasa y giros impugnados, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo.
I.- En primer lugar, transcribe los hechos y los principales fundamentos y argumentos del
escrito de reclamo.
II.- Indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por las siguientes
razones:
A) Legalidad de la actuación del Servicio.
- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado, cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la CPR y el artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII.
B) Aplicación de la sobretasa y giros del artículo 7 bis de la Ley 17.235:
- Cita y transcribe el artículo 7 bis de la Ley 17.235.
- Señala que, conforme a dicha normativa, aplicó la sobretasa y giro conforme a la
información remitida por el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por medio de los
Formulario 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene el
SII para realizar lo mandatado por ley.
- Que la remisión de los Formulario 2890, es una obligación que recae en los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país. Dichos Formularios contienen información de las
escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la justicia
y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
-Sin perjuicio de ello, el SII se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso,
conforme lo señalado en el artículo 35º del Código Tributario.
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- Que el reclamante acompaña al presente proceso copia autorizada de inscripción
rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Talcahuano correspondiente al año 2015, la que acredita que don Aldo Merello Burzio cedió
a Gianpiero Honorato Merello Wilson el 10% de la totalidad de las acciones y derechos que le
corresponden en el inmueble ubicado en la comuna de Hualpén y que es objeto de la presente
Litis.
-Sin embargo, el contribuyente no acompaña otro antecedente que permita visualizar
que el restante 90% de las acciones y derechos del inmueble sean propiedad de otra u otras
personas, sean éstas naturales o jurídicas, por lo que su escrito de reclamo y los antecedentes
acompañados, son insuficientes para desacreditar lo resuelto por el Servicio en cuanto a la
aplicación de la sobretasa y la emisión de los correspondientes giros.
III. EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA:
- Cita y transcribe al artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
- Señalado lo anterior, destacamos que al presente procedimiento judicial no le es aplica
el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, por lo que debemos remitirnos a la norma
supletoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el
cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que
alega un hecho debe probarlo.
-Que como podrá observar es el reclamante quien alega una anormalidad, esto es, la
infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es el contribuyente quien debe acreditar sus
alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
IV-. PETICIONES CONCRETAS:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo, confirmando el actuar del Servicio.
2.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que con fecha 16.04.2020, el SII emitió la Carta N° 8475082, titulada “NOTIFICACIÓN
Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235”, por medio de la cual informó al
reclamante que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales,
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jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos
fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren
registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31.12.2019.
2.- Que dicha carta señala que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos
fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al
Cuadro Anexo de la Ley 17.235.-
3.- La Carta señala, además, “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4
cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de
vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”.
4.- Que el reclamante no presentó recurso administrativo ante el SII.
5.- Que la actora presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa
prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y contra los giros folios 3918317, 3918313,
3918307 y 3918751, todos ellos notificados por Carta N° 8475082, de 16.04.2020, respecto al
bien raíz Rol de Avalúo 5318-32 de la comuna de Hualpén.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 13.06.2022, que rola a fs. 82 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria por la reclamada, por resolución del tribunal de fecha
07.09.2022, no se dio lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria y
ordenando elevar las compulsas al Tribunal respectivo. La Corte de Apelaciones de Santiago por
resolución de fecha 30.01.2023, procedió a confirmar la resolución apelada con declaración de
modificar el punto de prueba N° 2, quedando en definitiva el auto de prueba como sigue:
1.- “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la sobretasa
aplicada al reclamante, comunicada mediante Notificación y Giro Sobretasa N°8475082, del mes
de abril de 2020, en relación con el porcentaje de los derechos que el reclamante detenta sobre
la propiedad Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, Talcahuano”.
2.- “Acredítese la transferencia del derecho de dominio, o un porcentaje de este, al 31 de
diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en abril de
2020 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que
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sustenta la emisión de los Giros de impuesto, Folios Nº 3918317, 3918313, 3918307, 3918751,
de abril del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
- Artículos 2 y 132 del Código Tributario.
- Artículo 1698 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1.- Acto Reclamado Notificación y Giro sobretasa Artículo 7° Bis, Ley N° 17.235.
Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019.
2.-Inscripción de dominio de fojas 1435, N° 1361, del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, de fecha 05.05.2015.
3.- Certificado de título abogado de don Daniel Ibarra Aguirre, de fecha 04.08.2020.
Fotocopia de Cédula de Identidad.
4.-Mandato judicial, de fecha 10.06.2020, otorgado ante don Francisco Javier Hermida
Brevis, Notario Público y Conservador de Minas suplente de Concepción, Repertorio N°
4752/2020.
5.- Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1652 vuelta número 1302, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2006.
6.-Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015.
7.- Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 4620 número 4451, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2018.
Cabe señalar que la parte reclamada no rindió prueba alguna dentro del término legal.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario
y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe
además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal
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dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos
yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
NOVENO: Que, respecto de los dos puntos de prueba fijados, por estar estrechamente
relacionados y para evitar repeticiones se analizaran de manera conjunta: PUNTO N° 1
Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la sobretasa aplicada al
reclamante, comunicada mediante Notificación y Giro Sobretasa N°8475082, del mes de abril
de 2020, en relación con el porcentaje de los derechos que el reclamante detenta sobre la
propiedad Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, Talcahuano.
PUNTO DE PRUEBA N° 2.-“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, o un porcentaje
de este, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible
de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos,
notificada en abril de 2020 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, y que sustenta la emisión de los Giros de impuesto, Folios Nº 3918317, 3918313,
3918307, 3918751, de abril del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.” Se tiene que:
I.- Normativa legal aplicable:
a.- El artículo 7 bis de la Ley 17.235 estipula lo siguiente: “Establécese una sobretasa
anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte
que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios
conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes
Raíces.
No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de
propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o
giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces
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en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley
N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los
avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose
de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios,
se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio
que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un
bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto
territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo
fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo
en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con
que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo
64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de
bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma
prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los
siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la
tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el
mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de
reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este
incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a
partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
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Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se
convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta
sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al
1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes
Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada
al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período
anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso
de que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la
sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto
territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del
avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste
establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles
semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en
el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en
conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo
fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable
respecto del impuesto territorial y de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo
tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos
destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja
del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren
afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto,
o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de
acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja
como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los
bienes raíces que componen el avalúo fiscal total”.
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b.- El artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala
que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este
precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el
que alega un hecho debe probarlo
c.- Por su parte la Circular N° 28, de 09.04.2020 emitida por el SII, en la parte pertinente
sostiene que: “La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos
fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que
sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a
aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para
dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito
el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo,
al día 31 de diciembre referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de
propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o
cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base
imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota
correspondiente en el dominio del mismo”.
II.- Además, cabe dejar establecido que:
1.- El SII aplica dicha sobretasa y giro conforme a la información que le es remitida por
el Conservador de Bienes Raíces respectivo, (En este caso el Conservador de Talcahuano), por
medio de los Formulario 2890, que dicho antecedente es el que tiene a la vista el organismo
fiscalizador para aplicar la sobretasa del articulo 7 bis de la Ley 17.235.
2.- Que la remisión de los Formulario 2890 ya señalados, es una obligación que recae
en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país. Dichos Formularios contienen
información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos
auxiliares de la justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad.
III.- De la normativa citada y pruebas rendidas en el proceso se concluye lo
siguiente:
1.- Del análisis de la prueba documental acompañada por la parte reclamante, no
objetada, ya señalada en el considerando Séptimo del presente fallo, la cual se da por
expresamente reproducida, en especial las copias autorizadas de escrituras públicas, cuyo valor
probatorio de instrumentos públicos es el mismo, tratándose del original como de una copia
autorizada legalmente por un funcionario competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
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342 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de dichas escrituras y de sus anotaciones al
margen, que rolan a fs. 63 y ss. se deprende que la propiedad ya individualizada Rol N° 5318-
32, de la comuna de Hualpén, pertenece en comunidad a don Aldo Merello Burzio Cédula
Nacional de Identidad N° 7.184.012-3, según inscripción rolante a fs. 1652 vuelta número 1302
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2006;
pertenece además a inmobiliaria e Inversiones Los Maquis Limitada Rol Único Tributario N°
77.092.295-7, según consta en copia autorizada de inscripción rolante a fojas 4620 número
4451, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2018;
y, al reclamante don Gianpiero Honorato Merello Wilson Cédula Nacional de Identidad,
10.731.608-6, según consta de copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 numero
1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2015.
2.- Que la copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 numero 1361, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de fecha 05.05.2015, que rola
fs. 67 y ss., acredita y señala expresamente que el reclamante es dueño del 10 por ciento de
la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble Rol N° 5318-
32, de la comuna de Hualpén.
3.- Que como ya se ha indicado a lo largo del presente fallo, el SII para efectos de
determinar la procedencia y monto de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N°
17.235, consideró al reclamante como dueño del 100 por ciento del bien raíz ya individualizado,
no obstante que, según consta de la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la
instrumental acompañada por la parte reclamante, en especial de la inscripción rolante a fojas
1435 número 1361 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano
correspondiente del año 2015, que ya fue analizada precedentemente, únicamente es dueño
del diez por ciento de la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble.
4.- Cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta
manifiesto que esos antecedentes son suficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional sus alegaciones respecto al porcentaje de propiedad que posee
el reclamante respecto del bien raíz ya individualizado.
5.- Según lo previamente concluido, el Servicio cometió un error al declarar a la
reclamante como afecta a la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, puesto
que ha debido considerarse como titular únicamente del 10% de las acciones y derechos
sobre el inmueble ya señalado, de la comuna de Hualpén, lo que representa un avalúo
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proporcional ascendente a $53.771.801.- esto es, un décimo del avalúo total de $537.718.005.-
vigente al 31.12.2019.
6.- En definitiva, el avalúo fiscal total correctamente determinado alcanza únicamente
los $53.771.801.-, lo cual es inferior a 670 UTA, por ello debió haberse declarado como no
afecta o exenta de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, de acuerdo
a los topes que señala el mismo artículo ya citado.
7.- Cabe hacer presente que el SII no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
legal tendiente a acreditar y sustentar la sobretasa impuesta a la reclamante y los giros
efectuados.
8.- Por lo previamente concluido y normas legales ya citadas corresponde acoger las
alegaciones de la parte reclamante debiendo entonces dejarse sin efecto la aplicación de la
sobretasa comunicada a través de la Carta N° 8475082 y por ende los giros efectuados que
emanan de dicho acto.
DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre
las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la
reclamante logró acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es
posible concluir que procede acoger el reclamo en todas sus partes de acuerdo con lo
concluido en el considerando precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, 2 y 132 del Código Tributario, 1698 del Código Civil; y demás normas legales
pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DEJASE sin efecto Carta N° 8475082, 16.04.2020, de Notificación y Giro de sobretasa
artículo 7 Bis, de la Ley N° 17.235 y, por ende; Dejánse sin efecto los giros efectuados que
emanan de dicho acto.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Daniel Ibarra Aguirre, domiciliado Carmen
319 departamento 1105, Comuna de Santiago, en representación de Gianpiero Honorato
Merello Wilson y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de
Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
2,08
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
2,08
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-05-29T12:37:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.