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Folium

Reclamo de avalúo: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00039-2020 · 29 de mayo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00039-2020
RUC
20-9-0000525-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “MERELLO WILSON con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII”. RIT N°: AB-17-00039-2020. RUC N°: 20-9-0000525-4. En Providencia, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 04.08.2020, por el que don Daniel Ibarra Aguirre, en representación de Gianpiero Honorato Merello Wilson, RUT N° 10.731.608-6, domiciliado para estos en Carmen 319, departamento 1105, Comuna de Santiago, deduce reclamo Procedimiento de Avalúo Fiscal en contra de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley 17.235, de fecha 16.04.2020, notificada mediante Carta N° 8475082, emitida por el SII DRM Santiago Oriente, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina 503, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción de fecha 04.08.2020. A fs. 3 a 34, Acto Reclamado Notificación y Giro sobretasa Artículo 7° Bis, Ley N° 17.235. Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019. Inscripción de dominio de fojas 1435, N° 1361, del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de fecha 05.05.2015. Certificado de título abogado de don Daniel Ibarra Aguirre, de fecha 04.08.2020. Fotocopia de Cédula de Identidad. Mandato judicial, de fecha 10.06.2020, otorgado ante don Francisco Javier Hermida Brevis, Notario Público y Conservador de Minas suplente de Concepción, Repertorio N° 4752/2020. Escrito de reclamo en contra del acto que indica; acompaña los documentos previamente indicados; solicita suspensión de cobro; solicita aviso mediante correo electrónico y designa abogado patrocinante. Certificado. Resolución del Tribunal que provee el reclamo y da traslado al SII, testimonio de notificación, oficio N° 72-2020. Mail que notifica suspensión de cobro a la Tesorería General de la República y Oficio Ordinario N° 1673-TP-Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 2 A fs. 35 a 37, Certificado de envío y recepción de fecha 19.08.2020, escrito de la reclamante mediante el cual deduce recurso de reposición en contra de resolución de fecha 17.08.2020. A fs. 38 a 61, Certificado de envío y recepción de fecha 09.09.2020, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder; Certificado de envío y recepción de fecha 09.09.2020. Escrito de la parte reclamada en lo principal evacua traslado; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; Certificado. Resolución del Tribunal que provee los dos escritos previamente señalados y testimonio de notificación. A fs. 62 a 73, Certificado de envío y recepción de 21.02.2021, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña documentos, solicita se cite a audiencia de conciliación y solicita lo que indica; Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 74 a 76, Resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 77 a 81, Certificado de envío y recepción de 13.05.2022, resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015m escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante; delega poder; revoca patrocinio y poder. Acta de audiencia de conciliación fallida, en la cual además se certificó la calidad de abogado y se proveyó el escrito previamente señalado. A fs. 82 a 85, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 86 a 94, Certificado de envío y recepción de 17.06.2022, escrito de la parte reclamante por el cual interpone recurso de reposición del auto de prueba y en subsidio apela; Resolución del Tribunal que no da lugar a la reposición y concede el recurso de apelación, ordenando se eleven los autos al Tribunal Especial de Alzada respectivo y testimonio de notificación. A fs. 95 a 101, Oficio N° 161-2022, que remite compulsas del expediente al Tribunal Especial de Alzada. Oficio N° 24-2022, emitido por el Tribunal Especial de Alzada que devuelve expediente por no corresponder la materia de autos a las que conoce dicho tribunal, ordenando se remita al Tribunal ad quem correspondiente. Resolución del Tribunal cúmplase, además, ordena remitir la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 3 A fs. 102 a 121, Oficio N° 208-2022, de fecha 07.09.2022, minuta de remisión de expediente a la Corte de Apelaciones de Santiago, comprobante de envío, mail, tramitación de causa ante la Corte respectiva, resolución de la Corte que confirma la resolución apelada con declaración de que modifica el punto dos de prueba de la manera que en ella se indica. Resolución del Tribunal cúmplase, además, abre un término probatorio especial, testimonio de notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fs. 122 a 123, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Breve resumen de los principales hechos y del acto reclamado: 1.- Que con fecha 16.04.2020, el SII emitió la Carta N° 8475082, titulada “NOTIFICACIÓN Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235”, por medio de la cual informó a la reclamante que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales, jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31.12.2019. 2.- Que según aparece del certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019, para efectos de determinar la procedencia y monto de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, la autoridad administrativa tuvo en consideración el siguiente inmueble: Bien raíz ubicada en calle 1 número 9959 ST 10 Sector 1 LTL partición Price, Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, destino sitio eriazo, inscrito a fojas 1435 número 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 2015, avalúo fiscal: $537.718.005.-, porcentaje de derechos 100%, avalúo proporcional $537.718.005.- 3.-La Carta señala que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235.- Con la información registrada en el SII, en el caso del reclamante, el SII estableció la sobretasa anual a pagar, indicada a continuación: Detalle del Cálculo de la Sobretasa anual año 2019: Cantidad de Bienes Raíces inscritos a su nombre al 31.12.2019: 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 4 Suma de los Avalúos fiscales de los Bienes Raíces: $537.718.005.- Deducciones (menos) $0 Base imponible para el cálculo de sobretasa $537.718.005.- CÁLCULO SOBRETASA ANUAL (según tramo): $104.062.- 4.- La Carta señala, además, “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”. El Servicio emitió los siguientes giros: a.-Giro folio 3918317, fecha de vencimiento 30/04/2020, monto a pagar $26.016.- b.-Giro folio 3918313, fecha de vencimiento 30/06/2020, monto a pagar $26.016.- c.- Giro folio 3918307, fecha de vencimiento 30/09/2020, monto a pagar $26.016.- d.-Giro folio 3918751, fecha de vencimiento 30/11/2020, monto a pagar $26.014.- 5.- Que la reclamante no presentó recurso administrativo ante el SII. 6.- Que la actora presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y contra los giros folios 3918317, 3918313, 3918307 y 3918751, todos ellos notificados por Carta N° 8475082, de 16.04.2020, respecto al bien raíz Rol de Avalúo 5318-32 de la comuna de Hualpén, destino sitio eriazo. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 04.08.2020, la actora interpone reclamo, en contra de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, notificada mediante Carta N° 8475082, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, resume los antecedentes generales, los hechos, los fundamentos del acto reclamado y los principales argumentos. II.- Cita y transcribe los aspectos generales de la sobre tasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley 17.235, cita y transcribe además parte de la Circular N° 28, de 09.04.2020, emitida por la Dirección Nacional del SII, que dispone que la sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235.- - Agrega que la sobretasa será determinada a través de un giro de impuestos que se emitirá y notificará en la misma oportunidad que los roles semestrales de contribuciones de Impuesto Territorial. - En la parte que interesa a esta presentación, el Servicio ha sostenido que: “La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 5 raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo”. III.- Fundamentos del presente reclamo: 1.- La aplicación de la sobretasa notificada a través de Carta N° 8475082, debe ser dejada sin efecto atendido a que el SII ha incurrido en sendos errores en cuanto a los porcentajes de acciones y derechos respecto del inmueble de dominio del reclamante, resultando en la determinación de un tributo improcedente. 2.- En efecto, según se indicó en el apartado precedente, para efectos de determinar la procedencia y monto de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, el SII consideró que es titular exclusivo del bien raíz Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, no obstante que, según emana de inscripción rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente del año 2015, cuya copia se acompaña, el reclamante de autos únicamente es dueño del diez por ciento de la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble ya referido.- 3.- Que el SII ha cometido un error al declarar como afecta a la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, puesto que ha debido considerarse como titular únicamente del 10% de las acciones y derechos sobre el inmueble Rol de avalúo 5318-32, lo que representa un avalúo proporcional ascendente a $53.771.801.- (esto es, un décimo del avalúo total de $537.718.005.-, vigente al 31.12.2019.- 4.- Que el avalúo fiscal total correctamente determinado es de $53.771.801.-, esto es, una suma inferior a 670 unidades tributarias anuales, de modo tal que debió haberse declarado como no afecta o exenta de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Así las cosas, se ha determinado un tributo improcedente, por lo que debe dejarse sin efecto la aplicación de la sobretasa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 6 5.- Que atendido que los giros folios 3918317, 3918313, 3918307 y 3918751, constituyen las órdenes de ingreso de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, para el caso que se deje sin efecto en virtud de lo expuesto en los numerales anteriores, necesariamente habrán de invalidarse los giros ya individualizados. 6.- Cita y transcribe el número 4° del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y parte de la Circular N° 28, de 09.04.2020. IV.- En definitiva, solicita: Tener por deducido reclamo, declararlo admisible y dar lugar a éste, dejando sin efecto la sobretasa y giros impugnados, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo. I.- En primer lugar, transcribe los hechos y los principales fundamentos y argumentos del escrito de reclamo. II.- Indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por las siguientes razones: A) Legalidad de la actuación del Servicio. - Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, cita y transcribe los artículos 6 y 7 de la CPR y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII. B) Aplicación de la sobretasa y giros del artículo 7 bis de la Ley 17.235: - Cita y transcribe el artículo 7 bis de la Ley 17.235. - Señala que, conforme a dicha normativa, aplicó la sobretasa y giro conforme a la información remitida por el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por medio de los Formulario 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene el SII para realizar lo mandatado por ley. - Que la remisión de los Formulario 2890, es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. -Sin perjuicio de ello, el SII se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35º del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 7 - Que el reclamante acompaña al presente proceso copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 2015, la que acredita que don Aldo Merello Burzio cedió a Gianpiero Honorato Merello Wilson el 10% de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble ubicado en la comuna de Hualpén y que es objeto de la presente Litis. -Sin embargo, el contribuyente no acompaña otro antecedente que permita visualizar que el restante 90% de las acciones y derechos del inmueble sean propiedad de otra u otras personas, sean éstas naturales o jurídicas, por lo que su escrito de reclamo y los antecedentes acompañados, son insuficientes para desacreditar lo resuelto por el Servicio en cuanto a la aplicación de la sobretasa y la emisión de los correspondientes giros. III. EN RELACIÓN CON LA CARGA DE LA PRUEBA: - Cita y transcribe al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. - Señalado lo anterior, destacamos que al presente procedimiento judicial no le es aplica el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, por lo que debemos remitirnos a la norma supletoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. -Que como podrá observar es el reclamante quien alega una anormalidad, esto es, la infracción de la normativa vigente. Por lo anterior, es el contribuyente quien debe acreditar sus alegaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, IV-. PETICIONES CONCRETAS: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo, confirmando el actuar del Servicio. 2.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que con fecha 16.04.2020, el SII emitió la Carta N° 8475082, titulada “NOTIFICACIÓN Y GIRO DE SOBRETASA ARTÍCULO 7° BIS, LEY N° 17.235”, por medio de la cual informó al reclamante que dicha norma establece una sobretasa aplicable a las personas naturales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 8 jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31.12.2019. 2.- Que dicha carta señala que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley 17.235.- 3.- La Carta señala, además, “esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones”. 4.- Que el reclamante no presentó recurso administrativo ante el SII. 5.- Que la actora presentó reclamo tributario en contra de la aplicación de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y contra los giros folios 3918317, 3918313, 3918307 y 3918751, todos ellos notificados por Carta N° 8475082, de 16.04.2020, respecto al bien raíz Rol de Avalúo 5318-32 de la comuna de Hualpén. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 13.06.2022, que rola a fs. 82 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria por la reclamada, por resolución del tribunal de fecha 07.09.2022, no se dio lugar al recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria y ordenando elevar las compulsas al Tribunal respectivo. La Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de fecha 30.01.2023, procedió a confirmar la resolución apelada con declaración de modificar el punto de prueba N° 2, quedando en definitiva el auto de prueba como sigue: 1.- “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la sobretasa aplicada al reclamante, comunicada mediante Notificación y Giro Sobretasa N°8475082, del mes de abril de 2020, en relación con el porcentaje de los derechos que el reclamante detenta sobre la propiedad Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, Talcahuano”. 2.- “Acredítese la transferencia del derecho de dominio, o un porcentaje de este, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en abril de 2020 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 9 sustenta la emisión de los Giros de impuesto, Folios Nº 3918317, 3918313, 3918307, 3918751, de abril del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. - Artículos 2 y 132 del Código Tributario. - Artículo 1698 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1.- Acto Reclamado Notificación y Giro sobretasa Artículo 7° Bis, Ley N° 17.235. Certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2019. 2.-Inscripción de dominio de fojas 1435, N° 1361, del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de fecha 05.05.2015. 3.- Certificado de título abogado de don Daniel Ibarra Aguirre, de fecha 04.08.2020. Fotocopia de Cédula de Identidad. 4.-Mandato judicial, de fecha 10.06.2020, otorgado ante don Francisco Javier Hermida Brevis, Notario Público y Conservador de Minas suplente de Concepción, Repertorio N° 4752/2020. 5.- Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1652 vuelta número 1302, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2006. 6.-Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 número 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2015. 7.- Copia autorizada de inscripción rolante a fojas 4620 número 4451, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 2018. Cabe señalar que la parte reclamada no rindió prueba alguna dentro del término legal. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 10 dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. NOVENO: Que, respecto de los dos puntos de prueba fijados, por estar estrechamente relacionados y para evitar repeticiones se analizaran de manera conjunta: PUNTO N° 1 Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían desvirtuar la sobretasa aplicada al reclamante, comunicada mediante Notificación y Giro Sobretasa N°8475082, del mes de abril de 2020, en relación con el porcentaje de los derechos que el reclamante detenta sobre la propiedad Rol de Avalúo 5318-32, de la comuna de Hualpén, Talcahuano. PUNTO DE PRUEBA N° 2.-“Acredítese la transferencia del derecho de dominio, o un porcentaje de este, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada de autos, notificada en abril de 2020 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión de los Giros de impuesto, Folios Nº 3918317, 3918313, 3918307, 3918751, de abril del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Se tiene que: I.- Normativa legal aplicable: a.- El artículo 7 bis de la Ley 17.235 estipula lo siguiente: “Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante, lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 11 en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 12 Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso de que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 13 b.- El artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el cual señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo c.- Por su parte la Circular N° 28, de 09.04.2020 emitida por el SII, en la parte pertinente sostiene que: “La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo”. II.- Además, cabe dejar establecido que: 1.- El SII aplica dicha sobretasa y giro conforme a la información que le es remitida por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, (En este caso el Conservador de Talcahuano), por medio de los Formulario 2890, que dicho antecedente es el que tiene a la vista el organismo fiscalizador para aplicar la sobretasa del articulo 7 bis de la Ley 17.235. 2.- Que la remisión de los Formulario 2890 ya señalados, es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país. Dichos Formularios contienen información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. III.- De la normativa citada y pruebas rendidas en el proceso se concluye lo siguiente: 1.- Del análisis de la prueba documental acompañada por la parte reclamante, no objetada, ya señalada en el considerando Séptimo del presente fallo, la cual se da por expresamente reproducida, en especial las copias autorizadas de escrituras públicas, cuyo valor probatorio de instrumentos públicos es el mismo, tratándose del original como de una copia autorizada legalmente por un funcionario competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 14 342 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de dichas escrituras y de sus anotaciones al margen, que rolan a fs. 63 y ss. se deprende que la propiedad ya individualizada Rol N° 5318- 32, de la comuna de Hualpén, pertenece en comunidad a don Aldo Merello Burzio Cédula Nacional de Identidad N° 7.184.012-3, según inscripción rolante a fs. 1652 vuelta número 1302 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2006; pertenece además a inmobiliaria e Inversiones Los Maquis Limitada Rol Único Tributario N° 77.092.295-7, según consta en copia autorizada de inscripción rolante a fojas 4620 número 4451, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2018; y, al reclamante don Gianpiero Honorato Merello Wilson Cédula Nacional de Identidad, 10.731.608-6, según consta de copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 numero 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2015. 2.- Que la copia autorizada de inscripción rolante a fojas 1435 numero 1361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de fecha 05.05.2015, que rola fs. 67 y ss., acredita y señala expresamente que el reclamante es dueño del 10 por ciento de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden en el inmueble Rol N° 5318- 32, de la comuna de Hualpén. 3.- Que como ya se ha indicado a lo largo del presente fallo, el SII para efectos de determinar la procedencia y monto de la sobre tasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, consideró al reclamante como dueño del 100 por ciento del bien raíz ya individualizado, no obstante que, según consta de la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la instrumental acompañada por la parte reclamante, en especial de la inscripción rolante a fojas 1435 número 1361 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente del año 2015, que ya fue analizada precedentemente, únicamente es dueño del diez por ciento de la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble. 4.- Cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son suficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional sus alegaciones respecto al porcentaje de propiedad que posee el reclamante respecto del bien raíz ya individualizado. 5.- Según lo previamente concluido, el Servicio cometió un error al declarar a la reclamante como afecta a la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, puesto que ha debido considerarse como titular únicamente del 10% de las acciones y derechos sobre el inmueble ya señalado, de la comuna de Hualpén, lo que representa un avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 15 proporcional ascendente a $53.771.801.- esto es, un décimo del avalúo total de $537.718.005.- vigente al 31.12.2019. 6.- En definitiva, el avalúo fiscal total correctamente determinado alcanza únicamente los $53.771.801.-, lo cual es inferior a 670 UTA, por ello debió haberse declarado como no afecta o exenta de la sobretasa prevista en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, de acuerdo a los topes que señala el mismo artículo ya citado. 7.- Cabe hacer presente que el SII no rindió ningún tipo de prueba dentro del término legal tendiente a acreditar y sustentar la sobretasa impuesta a la reclamante y los giros efectuados. 8.- Por lo previamente concluido y normas legales ya citadas corresponde acoger las alegaciones de la parte reclamante debiendo entonces dejarse sin efecto la aplicación de la sobretasa comunicada a través de la Carta N° 8475082 y por ende los giros efectuados que emanan de dicho acto. DÉCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante logró acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que procede acoger el reclamo en todas sus partes de acuerdo con lo concluido en el considerando precedente. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, 2 y 132 del Código Tributario, 1698 del Código Civil; y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR al reclamo. DEJASE sin efecto Carta N° 8475082, 16.04.2020, de Notificación y Giro de sobretasa artículo 7 Bis, de la Ley N° 17.235 y, por ende; Dejánse sin efecto los giros efectuados que emanan de dicho acto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 16 DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Daniel Ibarra Aguirre, domiciliado Carmen 319 departamento 1105, Comuna de Santiago, en representación de Gianpiero Honorato Merello Wilson y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 2,08 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 2,08 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49e29f83bcbe4e4ab82a4026bff83c06 Timbre Electrónico 2023-05-29T12:37:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.