Texto de la sentencia
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INVERSIONES WORLD LOGISTICS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO SUR
RUC: 20-9-0000702-8
RIT: GR-17-00049-2020
Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El escrito de 19.10.2020, presentado por don Eugenio Benítez Kufferath, abogado, en
representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, Rol Único Tributario Número
76.182.178-4, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa Nº 1844, oficina 810,
Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien comparece en Procedimiento General
de Reclamaciones, en contra de los Giros Suplementarios Folios 984505017, 984505018,
984505019, 984505917, 984505918, 984505919, correspondientes al primer y segundo
semestre de los años 2017, 2018 y 2019, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio
del año 2020, por no haber sido notificado de resolución previa, no proceder la retroactividad
aplicada y ser excesivo el incremento del avalúo en relación al costo de las construcciones,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL STGO. SUR,
Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Víctor Hugo Ávila Arriagada, Director de
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 243, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Reclamo y documentos que se acompañan consistente en: - Certificado de
Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha 08.10.2020, respecto a la
propiedad Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo; - Permiso de Edificación Nº
162-2017 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San
Bernardo con fecha 25.08.2017; - Certificado de Recepción Final Nº 69 - 2019 otorgada por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha
14.06.2019; Copia de la escritura pública de fecha 02.01.2012 en que consta personería; - Copia
de la escritura pública de fecha 31.01.2020, Repertorio 5613 - 2020, Arrendamiento el bien raíz
Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo; - Copia de la escritura pública de fecha
31.01.2020, Repertorio 5614 - 2020, Compraventa de bien raíz Rol Avalúo N° 4505 - 272,
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comuna de San Bernardo; - Copia de la Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25
otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con
fecha 07.06.2012; - Certificado de Asignación de roles Nº 583954 de fecha 19.08.2013, otorgado
por el Servicio de Impuestos Internos; - Copia del Comprobante de solicitud de modificación de
avalúo fiscal del Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo, F2118, Folio 2916320 de
fecha 20.08.2020; - Copia de la Solicitud F2118, Folio automático Nº 2716135, de fecha
05.09.2019; resolución que previo a proveer ordena acompañar documentos fundantes;
Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de
presentación de la reclamante cumpliendo parcialmente lo ordenado y acompañando Avisos de
pago emitido por la TGR; Resolución que tiene por no presentado el reclamo por improcedente;
Comprobante de remisión de notificación por Correos de Chile; Certificado de envío y recepción
que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de Recurso de reposición con apelación en
subsidio; resolución que no da lugar al recurso de reposición y concede el recurso de apelación;
Expediente proveniente de corte de Apelaciones de San Miguel el 08.10.2021; resolución que
dicta el cúmplase y confiere traslado del reclamo al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 244 a 304, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Escritos de la reclamada en que asume representación; interpone excepción
de previo y especial pronunciamiento y en subsidio evacúa el traslado conferido; documentos
que acompaña consistente en: - Resolución TRA N° 246/9/2021, de 21.01.2021; - Copia de
Resoluciones EX. SII N°s A16.36.00037600 y A16.36.00037601, ambas de fecha 11.12.2019,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Sur; - Copia de Guía
de entrega empresas y Sistema de Admisión, ambas de fecha 17.12.2019, de Correos de Chile
correspondiente a las Resoluciones Ex. N°s A16.36.00037600 y A16.36.00037601 y nómina de
correos correspondiente a la guía anterior indicando notificación de las Resoluciones antes
indicadas; - Certificado de Avalúo Fiscal detallado en pesos del segundo semestre de 2021, de
la propiedad ROL N° 4505 – 272, comuna de San Bernardo, obtenido de los sistemas del Servicio
de Impuestos Internos; - Ficha predial de la propiedad ROL N° 4505 – 272, comuna de San
Bernardo, obtenido de los sistemas del Servicio de Impuestos Internos; - Certificado de deuda
de Tesorería de fecha 19.11.2021, correspondiente a la propiedad San Esteban 01315 LT C,
comuna de San Bernardo, Rol 4505-272, indicando los giros suplementarios; - Información de
giros obtenidos de los sistemas informáticos de este Servicio, de la propiedad Rol Avalúo N°
4505 - 272, comuna de San Bernardo; Resolución que da traslado del incidente; presentaciones
de la reclamante evacuando el traslado conferido y señalando correo electrónico; resolución que
no da lugar al incidente y tiene por cumplido lo ordenado y testimonios de notificación.
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A fs. 305 a 375, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante solicitando suspensión del procedimiento de
cobro; otorgado patrocinio y poder; oficios y respuesta de la TGR; resoluciones que las proveen
y testimonios de notificación.
A fs. 376 a 378, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación fallida por ausencia de la parte reclamante.
A fs. 379 a 393, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante solicitando suspensión del procedimiento de
cobro; oficios y respuesta de la TGR; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 394 a 563, Resolución que recibe la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta que la parte reclamada interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio; que fue rechazado, concediéndose la apelación subsidiaria en lo no acogido. Consta
que la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra el
que fue declarado inadmisible por extemporáneo.
Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel; Resolución que revoca la resolución apelada y elimina los dos primeros
puntos de prueba; Resolución que dicta el cúmplase; testimonio de notificación.
Constan presentaciones de prueba de ambas partes, que consistieron en documentos
que se aparejaron a los autos; todos debidamente proveídos y notificados.
A fs. 564 a 565, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y decreta medida para
mejor resolver y testimonio de notificación.
A fs. 564 a 565, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación del S.I.I. en cumplimiento a medida para mejor resolver y
documentos que adjunta; resolución que la provee y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 71, comparece don Eugenio Benítez Kufferath, en
representación de don Inversiones World Logistic Limitada, ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los Giros
Suplementarios Folios 984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918,
984505919, correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019,
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo. Sur, representado
legalmente por don Víctor Hugo Ávila Arriagada, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan,
sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de Giros Suplementarios Folios
984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918, 984505919, correspondientes al
primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019, por considerarlos improcedentes.
I. Antecedentes
1.- Señala que los giros reclamados tienen relación con el inmueble Rol Avalúo N° 4505-
272, Comuna de San Bernardo, correspondiente al Lote C.T. y que nació de la subdivisión del
Lote o Parcela 5-A de mayor extensión, Rol de Avalúo N° 4505-54, según consta de la Resolución
de Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de fecha
07.06.2012.
2.- Que por escritura pública de fecha 31.01.2020, Repertorio 5614-2020 enajenó el
Inmueble a Itaú Corpbanca y, en la misma fecha, suscribió con Itaú Corpbanca, contrato de
arrendamiento con opción de compra, asumiendo en su calidad de arrendataria la obligación de
pagar oportunamente y a su cargo el impuesto territorial del inmueble.
3.-. Que en el inmueble se construyeron bodegas conforme al Permiso de Edificación
Nº 162 - 2017 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San
Bernardo con fecha 25.08.2017, edificación que concluyó el 2019, según da cuenta el Certificado
de Recepción Final Nº 69 - 2019 de fecha 14.06.2019.
4.- Que en forma previa, el S.I.I. había asignado como rol de avalúo del Lote C, el N°
4505 – 272, sin embargo se mantuvo el cobro de contribuciones solo respecto al Rol matriz N°
4505 – 54, cobrando las contribuciones como si se tratara del mismo predio previo a la
subdivisión del año 2012. Afirma haber pagado las contribuciones del Rol Avalúo N° 4505-54, en
forma ininterrumpida hasta la cuarta cuota del año 2019, según determinación efectuada por el
propio S.I.I.
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5.- Manifiesta que, del pago integro y de la inclusión del rol se dejó expresa constancia,
en la escritura de compraventa suscrita el 30.01.2020, insertando el Certificado de Asignación
de roles respectivo, y declarándose que las contribuciones del Rol Avalúo N° 4505 – 54 se
encontraban al día en su pago, en la cual se incluía el rol 4505 – 272 de la comuna de San
Bernardo, denominado Lote C.
II. Giros reclamados
1.- Señala que mediante Solicitud F2118, Folio Nº 2716135, de fecha 05.09.2019, se
solicitó “incluir los lotes B y C separándolos del rol matriz por tener el Lote C bodegas con
Recepción final otorgada el 14.06.2019, y el lote B con bodegas en construcción, ello con la
finalidad de obtener patente comercial.
2.- Que respecto a esta solicitud no obtuvo respuesta, sin embargo al momento de
pagar las contribuciones respecto al Rol Avalúo N° 4505 – 272, Comuna de San Bernardo,
referido al Lote C, constató el cobro de contribuciones absolutamente excesivas.
3.- Que a raíz del importante aumento de avalúo, presentó una nueva solicitud al S.I.I.,
con el objeto de que se modificara el tipo constructivo, la clase y que se fijaran los ajustes que
correspondieran para que el nuevo avalúo guardara relación con el costo de la construcción.
4.- Que, además, se percató del cobro retroactivo de contribuciones, por períodos que
se encontraban al día en su pago, lo que estima improcedente por las razones que expone:
III. El cobro retroactivo afecta la teoría de los actos propios.
Manifiesta que la aplicación retroactiva de un acto administrativo que afecta los
intereses y el patrimonio de los particulares resulta contrario al ordenamiento jurídico.
Que en virtud de la doctrina de la confianza legítima, no se pueden emitir actos
administrativos que sean opuestos o contradictorios a otros que hubieren reconocido derechos
adquiridos para el administrado, principio que se plasma en lo dispuesto en el art. 26 del Código
Tributario.
Que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el
principio de seguridad jurídica, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 26 de la
Constitución Política.
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Agrega que la Administración puede revocar, modificar o anular un acto administrativo,
pero en ningún caso aquello puede afectar retroactivamente a un tercero que hubiere adquirido
derechos de buena fe.
Que el impuesto territorial es uno de aquellos tributos en que la autoridad tributaria es
quien determina la base imponible, sin que el contribuyente participe o incida en esta
determinación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 17.235.,
Que, en la especie, el S.I.I. fijó un avalúo fiscal respecto a los años afectados con la
retroactividad, para luego mediante otro acto administrativo modificarlos, sin intervención alguna
del administrado, afectando con ello la seguridad jurídica, la confianza legítima y especialmente
la buena fe del contribuyente.
IV. Se afecta la teoría de los derechos adquiridos.
Afirma haber pagado en forma constante, permanente e ininterrumpida el impuesto
territorial que corresponde al Rol Avalúo N° 4505 – 272 de la Comuna de San Bernardo en tiempo
y forma, a través del pago del Rol de Avalúo matriz N° 4505 – 54 de la misma Comuna.
Que la circunstancia de cobrársele impuestos en forma retroactiva implica desconocer
el derecho patrimonial ya incorporado a su patrimonio, contraviniendo con ello la garantía
constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Que, además, se vulnera el artículo 52 de la Ley 19.880 que dispone: “Los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables
para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
VI. Jurisprudencia uniforme ha señalado que no procede el cobro retroactivo
Afirma que uniforme y consistentemente la jurisprudencia de nuestros más altos
tribunales del país han declarado que no procede la retroactividad de los giros suplementarios
cuando el error ha sido cometido por la Administración.
Hace presente que el impuesto territorial constituye una excepción a la
autodeterminación de los impuestos, y por tanto es la autoridad tributaria es la que determina el
avalúo fiscal en conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley 17.235 y
teniendo presente además que el contribuyente es un sujeto pasivo que tiene escasa o nula
participación en la determinación de la base imponible de dicho impuesto, no puede aceptarse
el cobro retroactivo por las diferencias de avalúos fiscales determinados por la autoridad y que
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provienen de su propio error. Cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema Rol N°7965 –
17; Rol N°40217 – 17; Rol N°18.256 – 17 y Rol N°8137 – 12.
VII. Perjuicio
Sostiene que ha pagado ininterrumpidamente las contribuciones correspondientes,
pese a lo cual la autoridad administrativa pretende cobrar aplicando retroactividad respecto a
períodos que ya fueron pagados y respecto a los cuales no ha existido injerencia del administrado
en su determinación.
Por todo lo expuesto, solicita se dejen sin efecto los giros suplementarios Folios
984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918, 984505919, correspondientes al
primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019, todos con fecha de vencimiento el
día 30 de junio del año 2020, asociado a las contribuciones del Rol Avalúo N° 4505 – 272,
Comuna de San Bernardo, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada luego de interponer incidente de previo y especial
pronunciamiento y en subsidio evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Antecedentes de los giros reclamados.-
1.- Manifiesta que los giros suplementarios reclamados tienen su origen en las
modificaciones de avalúo experimentadas por el inmueble Rol 4505-272 de la comuna de San
Bernardo, en virtud de las cuales se produjo un aumento del valor de avalúo de dicho bien a
partir del primer semestre del año 2017.
2.- Que el inmueble individualizado, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela
5-A de mayor extensión, Rol Avalúo N° 4505 – 54, serie agrícola, el que subsiste con una
extensión menor, dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505- 272 y 4505-273, todos de
la comuna de San Bernardo, según consta en documentación acompañada por la reclamante,
especialmente, de la Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 7 de junio
del año 2012.
3.- Que, con fecha 05.09.2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada,
RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional,
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° 2716135, mediante el
cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505 – 54, ya individualizado, relativo a
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tasación de nuevas construcciones e inclusión de lotes de subdivisión, solicitando la inclusión en
el catastro del Servicio, de los Roles de Avalúo N° 4505-271 y 4505-272 correspondientes a los
Lotes B y C respectivamente, resultantes de la subdivisión del inmueble Rol Avalúo N° 4505-54,
comuna de San Bernardo.
Agrega que en la mencionada presentación administrativa, se señaló que en el Lote B
existía una bodega en etapa de edificación y que en el Lote C una bodega con Recepción Final.
Que, con ocasión de esta presentación se inició un proceso de fiscalización,
constatándose que producto de la subdivisión del Rol Matriz N° 4505-54, de serie agrícola, se
generaron cuatro Lotes, uno de los cuales es el “Lote C” correspondiente al Rol de Avalúo 4505-
272, materia de autos verificándose, además, la existencia de un galpón con recepción final.
Consecuencia de lo anterior, se determinó que correspondía su inclusión en el Catastro
de Bienes Raíces de la Serie No Agrícola y con destino Eriazo.
Sostiene que el cálculo del avalúo fiscal de los bienes raíces agrícolas está determinado
según los valores para las diferentes clases de suelo de acuerdo a su capacidad de uso actual,
las construcciones y sus respectivas definiciones técnicas, mientras que el cálculo del avalúo
fiscal de bienes raíces no agrícolas, está determinado por los valores de los terrenos y
construcciones de acuerdo a sus respectivas definiciones técnicas, parámetros que hacen variar
el valor de la propiedad.
Que en razón de ello se determinó la tasación del bien raíz no agrícola en función del
valor del terreno y las construcciones, según lo dispuesto por la Resolución Ex. SII N° 129 del 30
de diciembre de 2016, correspondiendo su aplicación con efecto retroactivo de tres años en virtud
de lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235
Agrega que el artículo 19° de la Ley sobre Impuesto Territorial, señala que al existir una
modificación del avalúo que importe un monto mayor por concepto de contribuciones, dicha
variación del tributo se hará efectiva en los giros suplementarios.
Que en respuesta a la petición formulada por la reclamante se emitieron las
Resoluciones A16.36.00037600 y A16.36.00037601, ambas de fecha 11.12.2019, generándose
como consecuencia las cuotas suplementarias 9-2017 por el monto de $ 33.348.809; 0-2017 por
$ 33.348.809; 9-2018 por $ 12.210.923; 0-2018 por $ 12.210.923; 9-2019 por $ 12.210.923; y 9-
2020 por $ 12.210.923, todas con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2020.
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II.- El reclamo y sus fundamentos.-
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Fundamentos para el rechazo del reclamo.-
A) Aspectos formales:
Sostiene que el reclamo debe ser declarado inadmisible por cuanto es extemporáneo y
porque los actos impugnados corresponden a giros por concepto de diferencias de impuesto
territorial que se condicen con las Resoluciones que les sirven de antecedente. A saber:
a) Extemporaneidad del reclamo.
Manifiesta que producto de Petición Administrativa Formulario 2118 N° 2716135, del
05.09.2019, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur, dictó las Resoluciones A16.36.00037600 y A16.36.00037601, ambas de fecha 11.12.2019,
determinando la inclusión en el catastro de bienes raíces el Rol de Avalúo N°4505-272,
identificado como Lote C, en la Segunda Serie No Agrícola, destino Eriazo, con una superficie
de terreno de 47.396,260 m2, generando cobros suplementarios con vigencia a contar del 01 de
enero de 2017.
Afirma que la reclamante tomó conocimiento de la emisión de los giros suplementarios,
derivados de las Resoluciones A16.36.00037600 y A16.36.00037601, al momento en que estas
resoluciones le fueron notificadas, esto es 17.12.2019, mediante el envío de un aviso postal en
los términos que establece el artículo 11 del Código Tributario, por lo que a la fecha de
interposición del reclamo, el plazo fatal de 90 días ya se encontraba vencido.
ii) Los giros reclamados se condicen con las Resoluciones que le sirven de
fundamento
Sostiene que de conformidad a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 124 del Código
Tributario, en los casos en que hubiere liquidación y giro sólo puede reclamarse de éstos si
dichos giros no se conforman con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, debiendo
asimilarse el concepto liquidación a la de resolución.
Que las Resoluciones A16.36.00037600 y A16.36.00037601, ambas de fecha
11/12/2019, dieron origen a las cuotas suplementarias 9-2017 por el monto de $33.348.809.-; 0-
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2017 por $33.348.809.-; 9-2018 por $ 12.210.923.-; 0-2018 por $ 12.210.923.-; 9-2019 por $
12.210.923.-; y 9-2020 por $ 12.210.923.-, todas con fecha de vencimiento al 30 de junio de
2020.
Por su parte, los cobros informados por Tesorería General de la República reflejan
concordancia entre los giros suplementarios emitidos y lo determinado por las Resoluciones
señaladas, según se refleja en cuadro que inserta:
B) En cuanto a los giros suplementarios emitidos.-
Manifiesta que el reavalúo individual del inmueble tiene su origen en una solicitud de
modificación Formulario 2118 presentado por la contribuyente, producto de cuya revisión se pudo
constatar la existencia, en el inmueble objeto del reclamo, de construcciones no consideradas
en su avalúo primitivo, lo que dio lugar a un proceso de fiscalización por parte del Departamento
de Avaluaciones que culminó con la dictación de las resoluciones fundantes de los giros
reclamados, al considerar las construcciones existentes a la fecha. De igual forma, se debe hacer
presente que al momento de realizar la solicitud, el inmueble tenía destino serie agrícola,
situación que fue modificada a serie no agrícola sitio eriazo, principalmente por el destino que le
daba el contribuyente a dicha propiedad y a las construcciones contenidas en ella.
Agrega que el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone: “las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar
la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva”.
Que en la especie el hecho determinante de la modificación del avalúo es la Resolución
de Subdivisión N° 25, aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Bernardo,
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de fecha 07.06.2012, por lo que la modificación efectuada tendría vigencia a contar del
01.01.2013.
Que el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que el impuesto y la
sobretasa establecida en el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se girarán, sobre
la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realice el giro y su retroactividad no
podrá ser superior a tres años contados desde que se notifique el rol o giro semestral,
suplementario o de reemplazo, según corresponda.
En virtud de las disposiciones citadas y de la Resolución de Subdivisión N° 25, de fecha
07.06.2012, concluye que los giros suplementarios reclamados deben tener vigencia a partir del
1° de enero del año 2017 en adelante.
Que, en la especie, no existen actos contradictorios sino que se trata del cumplimiento
del mandato legal que impone la obligación de modificar las tasaciones de los bienes con motivo
de las variaciones sufridas por el inmueble de que se trata.
Afirma que tampoco existiría un perjuicio para la reclamante ya que la modificación del
avalúo fiscal es producto de las normas vigentes en materia tributaria y de las facultades de
fiscalización en virtud de las cuales se producen diferencias de impuesto que deben ser
enteradas en arcas fiscales, todo lo cual nace de la propia petición del contribuyente en lo que
respecta a actualizar los lotes por nuevas construcciones y subdivisiones autorizadas por
Resolución de Subdivisión N° 25, aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San
Bernardo, de fecha 07.06.2012.
Que en la especie no se ha desconocido la existencia de los avalúos determinados con
anterioridad, sino que sólo han sido actualizados en razón de las normas legales que regulan la
materia.
Sostiene que la contribuyente habría tenido perfecto conocimiento de que el inmueble
matriz (Rol 4505-54) no pertenece a la serie agrícola desde el año 2012 a la fecha, época en que
adquirió el inmueble matriz, pues nunca lo destinó al desarrollo de labores agropecuarias o
forestales, lo que implica que se determinara un impuesto territorial inferior al que le
correspondía.
Afirma que la reclamante sólo cumplió con su obligación de informar dichas
modificaciones 7 años después, esto es, el 05.09.2019, mediante la Petición Administrativa
Formulario 2118, Folio N° 2716135. Por consiguiente, correspondía que el inmueble Rol Avalúo
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N° 4505-272, fuera incluido en el Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos
con la retroactividad máxima permitida, esto es, con vigencia primer semestre de 2017, en la
Serie No Agrícola y con destino Eriazo, con la consecuente generación de los giros
suplementarios.
Que la reclamante pagó un impuesto territorial menor al que le correspondía en
derecho, por lo que mal podría alegar perjuicio alguno.
ii) Vulneración de derechos adquiridos:
Manifiesta que encontrándose vigentes los plazos de prescripción, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para efectuar modificaciones en la base imponible de
los tributos, lo que habría ocurrido en la especie debido a la fiscalización iniciada a petición de la
misma contribuyente.
iii) En cuanto al efecto retroactivo de los actos de la administración:
Que el artículo 52 de la Ley N°19.880 establece la irretroactividad de los actos de la
administración, la ley de Impuesto Territorial dispone en su artículo 13 que “Las modificaciones
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate
la causal respectiva.”
Afirma que en la especie, las modificaciones de avalúo deberían regir a partir del
01.01.2013, según fecha de recepción de obras que señala la propia contribuyente y la
Resolución de subdivisión del año 2012; sin embargo, la misma norma en su inciso final,
establece como límite a la aplicación del inciso primero, primera parte, los plazos de prescripción
establecidos en el art. 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, esto es, el plazo de tres
años con que cuenta el Servicio para el ejercicio de su acción fiscalizadora.
Que en cumplimiento de las normas indicadas, el órgano impositivo modificó, producto
de sus facultades de fiscalización, el avalúo fiscal del predio en análisis a partir del año 2017,
reconociendo el límite establecido por la ley para la modificación, en relación a la fecha de la
dictación de la resolución modificatoria.
Argumenta que no existe un acto de la administración con efecto retroactivo, sino un
acto terminal de un proceso de fiscalización ejercido dentro de los plazos con que cuenta el
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Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar en cumplimiento de lo dispuesto, en particular en
los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 17.235.
iv) En cuanto a la buena fe del contribuyente:
Manifiesta que es la contribuyente la que se encontraba obligada a informar las
modificaciones realizadas a la propiedad objeto de marras, obligación que cumplió 7 años
después de adquirir el inmueble que subdividió y da origen al “Lote C” y los giros materia de
autos.
Que la Ley de Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en su artículo 16 N° 3 dispone que el
Servicio de Impuestos Internos deberá mantener al día los roles de avalúos de los bienes raíces
utilizando, entre otras, la información que aporten los propietarios de bienes raíces.
Que la Resolución Ex. SII N°46, del año 2017, señala los requisitos y obligaciones que
se deben cumplir y los antecedentes que se deben acompañar respecto de solicitudes
administrativas que se refieran a materias de avaluaciones de bienes raíces
Sostiene que la contribuyente debió mantener en forma actualizada los datos relativos
a los bienes raíces de su propiedad, de manera que los antecedentes con que cuenta el S.I.I.
correspondan a la realidad existente, lo que no aconteció en la oportunidad debida, esto es, en
la época que adquirió el inmueble matriz (año 2012).
Afirma que ratifican la falta de buena fe de parte de la contribuyente reclamante, las
siguientes circunstancias:
- Reconocimiento de haber pagado contribuciones “en forma constante, permanente e
ininterrumpida”, lo que implica que conocía el contenido del “Formulario para Pagos de
Contribuciones” (Formulario 30) que incluye información relativa al contribuyente a cuyo nombre
figura la propiedad y el destino del bien raíz.
- La existencia de diversa información a la que cada contribuyente puede acceder en
relación a su predio (Información Predial Detallada), ya sea de forma presencial en las oficinas
del S.I.I. o bien mediante su página web, información que, además fue acompañada por la
reclamante;
- Con ocasión del Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces Agrícolas del año 2016,
la reclamante recibió una notificación informativa la cual detalla las características del predio y
tuvo lugar la exhibición de los roles en la Municipalidad de San Bernardo; y
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- Además, para concretar la subdivisión del predio matriz, la reclamante obtuvo una
Resolución Municipal, acompañada al reclamo de autos, lo que acredita que el destino del
inmueble no es el agrícola, ya que, de ser así, el organismo competente para la emisión de dicha
autorización habría sido el Servicio Agrícola y Ganadero.
Que la reclamante sabía las características reales y que el destino del predio no era el
agrícola y no lo informó al S.I.I.
Cita a don Eduardo Soto Kloss, quien indica: “los errores de la administración pública,
sólo afectan a ella, a menos que haya sido el propio ciudadano el que indujo a error a la autoridad”
(Soto Kloss E. Derecho Administrativo, bases fundamentales, tomo II 1996, página 208)
Por todo lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo y se confirmen las actuaciones
objeto del reclamo emitidas por el Departamento de Avaluaciones, de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, son hechos establecidos y no
discutidos en autos:
1.- Que los giros suplementarios reclamados tienen su origen en las modificaciones de
avalúo experimentadas por el inmueble Rol 4505-272 de la comuna de San Bernardo, en virtud
de las cuales se produjo un aumento del valor de avalúo de dicho bien a partir del primer semestre
del año 2017
2.- Que el inmueble individualizado, tiene su origen en la subdivisión del lote o Parcela
5-A de mayor extensión, Rol Avalúo N° 4505 – 54, serie agrícola, el que subsiste con una
extensión menor, dando origen, además, a los Roles 4505-271, 4505- 272 y 4505-273, todos de
la comuna de San Bernardo,
3.- Que, con fecha 05.09.2019, la contribuyente Inversiones World Logistic Limitada,
RUT 76.182.178-4, presentó al Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional,
“Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Form. 2118, N° 2716135, mediante el
cual requirió la actualización catastral del inmueble Rol 4505 – 54.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
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1.- Efectividad que los Giros reclamados no se condicen con el acto administrativo del
SII que le sirve de fundamento. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitirían dejar sin
efecto los giros suplementarios.
2.- Legalidad y procedencia de los giros suplementarios emitidos, respecto al inmueble
Rol Avalúo 4505-272, correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019.
Se hace presente que, respecto al segundo punto, no se sometió a prueba por tratarse
de un punto de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 06.10.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución en contra de la cual se
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, modificándose por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, en los términos en que se transcribieron en el
considerando anterior, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
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mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes aportaron antecedentes,
que se encuentran aparejados al proceso, según se pasa a detallar:
A. Documentos acompañados por la reclamante:
a) En el reclamo tributario de fecha 19.10.2020, acompaña:
1.- Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha
08.10.2020, respecto a la propiedad Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo;
2.- Permiso de Edificación Nº 162-2017 otorgada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 25.08.2017;
3.- Certificado de Recepción Final Nº 69 - 2019 otorgada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 14.06.2019;
4.- Copia de la escritura pública de fecha 02.01.2012 en que consta personería;
5.- Copia de la escritura pública de fecha 31.01.2020, Repertorio 5613 - 2020,
Arrendamiento el bien raíz Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo;
6.- Copia de la escritura pública de fecha 31.01.2020, Repertorio 5614 - 2020,
Compraventa de bien raíz Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo;
7.- Copia de la Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha
07.06.2012;
8.- Certificado de Asignación de roles Nº 583954 de fecha 19.08.2013, otorgado por
el Servicio de Impuestos Internos;
9.- Copia del Comprobante de solicitud de modificación de avalúo fiscal del Rol
Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo, F2118, Folio 2916320 de fecha 20.08.2020; -
10.- Copia de la Solicitud F2118, Folio automático Nº 2716135, de fecha 05.09.2019;
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b) Con fecha 22.11.2023 acompaña un informe en derecho
c) Con fecha 23.11.2023 Resoluciones emitidas por el S.I.I. que imparten instrucciones:
- Resolución SII Ex. N° 7 – 2021 de fecha 22 de enero del año 2021;
- Resolución SII Ex. N° 129 – 2016 de fecha 30 de diciembre del año 2016;
- Resolución SII Ex. N° 128 – 2017 de fecha 29 de diciembre del año 2017;
- Resolución SII Ex. N° 152 – 2018 de fecha 28 de diciembre del año 2018).
B.- Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
a) Prueba aportada con fecha 23.11.2021:
1.- - Copia de Resoluciones EX. SII N°s A16.36.00037600 y A16.36.00037601,
ambas de fecha 11.12.2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Sur;
2.- - Copia de Guía de entrega empresas y Sistema de Admisión, ambas de fecha
17.12.2019, de Correos de Chile correspondiente a las Resoluciones Ex. N°s A16.36.00037600
y A16.36.00037601 y nómina de correos correspondiente a la guía anterior indicando notificación
de las Resoluciones antes indicadas;
3.- - Certificado de Avalúo Fiscal detallado en pesos del segundo semestre de 2021, de
la propiedad ROL N° 4505 – 272, comuna de San Bernardo, obtenido de los sistemas del Servicio
de Impuestos Internos;
4.- Ficha predial de la propiedad ROL N° 4505 – 272, comuna de San Bernardo,
obtenido de los sistemas del Servicio de Impuestos Internos;
5.- Certificado de deuda de Tesorería de fecha 19.11.2021, correspondiente a la
propiedad San Esteban 01315 LT C, comuna de San Bernardo, Rol 4505-272, indicando los giros
suplementarios;
6.- Información de giros obtenidos de los sistemas informáticos de este Servicio, de la
propiedad Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo;
b) Documentos aportados el 16.11.2023:
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1. Copia de Resolución Exenta A16.2019.00037600, de fecha 11.12.2019.
2. Copia de Resolución Exenta A16.2019.00037601, de fecha 11.12.2019.
3. Copia de “Guía de entrega Empresas (FORM. CL-04)” N°0485, de Correos de Chile,
con timbre de admisión de fecha 17 de diciembre de 2019, notificaciones OT-047 P-962; Copia
Guía de Admisión Sisve 510225078 de Correos de Chile con timbre de admisión de fecha 17 de
diciembre de 2019 y Nómina de correos
4. Copia de la Solicitud F2118, Folio automático (OT) Nº 2716135, de fecha 5 de
septiembre del año 2019, en que se solicitó incluir los lotes B y C al catastro de ese Servicio por
parte del contribuyente de autos.
5. Certificado de Recepción Final Nº 69 / 2019 otorgada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 14 de junio del año 2019.
6. Copia de la Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 7 de junio
del año 2012.
7. Copia de “Ficha Predial” obtenida de los sistemas de este Servicio con fecha
19.11.2021, del bien raíz Rol 4505-272, ubicado en San Esteban 01315 LT C, comuna de San
Bernardo,.
8. Copia de “Líneas de Predio” obtenida de los sistemas de ese Servicio, del bien
raíz Rol 4505-272, ubicado en San Esteban 01315 LT C, comuna de San Bernardo, en la cual
se indica los datos de terreno y construcciones, actualizado al primer semestre de 2022.
9. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, obtenido de los sistemas de ese Servicio con
fecha 15.11.2023, en pesos al segundo semestre de 2023, del bien raíz Rol 4505-272, ubicado
en San Esteban 01315 LT C, comuna de San Bernardo.
10. Certificado de Deuda emitido por Tesorería General de la República con fecha
07.11.2023, del bien raíz Rol 4505-272, ubicado en San Esteban 01315 LT C, comuna de San
Bernardo, detallando la deuda morosa correspondiente a los giros reclamados en autos.
Con fecha 11.02.2025, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada el
06.02.2025, se acompañaron, los siguientes documentos:
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1.- Giros suplementarios folios Nos: 984505017, 984505018, 984505019,
984505917, 984505918 y 984505919.
2.- Contrato de Leasing de fecha 31.01.2020.
3.- Formulario de Declaración sobre enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 30.01.2013.
OCTAVO: Que de los antecedentes aportados se pudo constatar las siguientes
circunstancias:
1.- Copia de la escritura pública de fecha 31.01.2020, Repertorio 5614 - 2020,
Compraventa de bien raíz Rol Avalúo N° 4505 - 272, comuna de San Bernardo:
Dicho documento da cuenta que hasta el 31 de enero del año 2020, la sociedad
Inversiones World Logistics Limitada era la propietaria del inmueble denominado Lote cinco
guion A de la subdivisión del resto del predio rústico denominado “Hijuela Cinco del Fundo Cuatro
Álamos", Rol Avalúo N° 4505 – 272, que deriva del Rol de Avalúo matriz N° 4505-54.
Se deja constancia en la referida escritura que la Inscripción de dominio vigente a
nombre de la vendedora rola a fojas 648 N° 1129 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de San Bernardo correspondiente al año 2012.
Que por Resolución N° 25 de fecha 07.06.2012, emitida por la Dirección de Obras
Municipales de la l. Municipalidad de San Bernardo, se autorizó la a subdivisión de dicha
propiedad en cinco lotes. Lotes A, B. C, D, y E.
Se señala también en la referida escritura que, respecto al Lote C que por dicho acto
se enajenaba que, el S.I.I. le habría asignado Rol de Avalúo N° 4505-272, adicionándose a la
escritura “Certificado de Asignación de Roles”, según se visualiza en imagen que se
inserta:
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2.- Copia de la Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha
07.06.2012:
Dicho antecedente da cuenta que la subdivisión se autorizó respecto a un lote urbano
de propiedad de World Logistics Limitada, denominado Lote 5-A, Rol Avalúo Fiscal N° 4505-
54, según el siguiente detalle:
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3.- Certificado de Asignación de roles Nº 583954 de fecha 19.08.2013, otorgado por
el Servicio de Impuestos Internos:
Dicho antecedente deja constancia que en virtud de la solicitud de Inversiones World
Logistics Limitada, se asignaron los siguientes roles:
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De este último antecedente se constata que la reclamante si dio aviso de la
subdivisión en forma oportuna y que acompañó a su solicitud efectuada el 14.08.2013 la
Resolución de Aprobación de División Afecta Nº 25, de 07.06.2012documento sin el cual no
se hubiera procedido por la Autoridad Administrativa a asignar los roles señalados.
Que, asimismo, se constata de este certificado que el S.I.I. fue debidamente informado
de la subdivisión y características del predio de manera que, el no haber calificado correctamente
la serie del inmueble (agrícola o no agrícola) no se puede atribuir al contribuyente, pues tal
como se instruye por el propio S.I.I. en caso de subdivisión de bienes agrícolas se debe
acompañar la autorización del SAG o Seremi, afirmando la propia reclamada que este documento
no le fue aportado.
3.- Certificado de Recepción Final Nº 69 - 2019 otorgada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 14.06.2019;
Documento que da cuenta que, respecto al Lote C, Rol Avalúo 4505-272, se otorgó
recepción definitiva de la construcción de Bodegas de una superficie de 29.568 m2, recién el
14.06.2019, habiéndose informado al S.I.I. de esta construcción el 05.09.2019, constatándose
nuevamente que la información fue proporcionada por el contribuyente al S.I.I. en forma
oportuna.
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Se hace presente que en el referido certificado se deja expresa constancia que la
propietaria del inmueble es la sociedad Inversiones World Logistics Limitada.
Se reitera que este documento da cuenta que las “obras nuevas” fueron terminadas
el año 2019.
4.- Copia de la Solicitud F2118, Folio automático Nº 2716135, de fecha 05.09.2019;
Aparece de este documento que la reclamante presenta una solicitud ante el S.I.I., en
que se señala lo siguiente:
Este documento da cuenta que con fecha 05.09.2019, el contribuyente dio aviso de la
obra nueva señalando que el Lote C tiene Bodega con Recepción Final.
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Asimismo, se verifica que a la solicitud se acompañó Certificado de Dominio Vigente,
documento que, según se constató previamente, refleja que la sociedad propietaria del inmueble
era Inversiones World Logistics Limitada.
5.- Copia de Resoluciones EX. SII N°s A16.36.00037600 y A16.36.00037601, ambas
de fecha 11.12.2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Sur; cuya imagen se inserta:
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Ambos documentos dan cuenta que aun cuando se presentó al S.I.I. la solicitud de
modificación de catastro, Formulario 2118 N° 2716135, acompañando el certificado de dominio
vigente, y el Certificado de Recepción Final, instrumentos públicos que daban cuenta que la única
propietaria del inmueble Rol N° 4505-272 era la reclamante, estas resoluciones se emiten en
contra de Corbanca, tercero ajeno y sin relación con el inmueble a esa fecha.
Se constata, además, que las referidas resoluciones se limita a indicar un monto que
sería el nuevo avalúo de la propiedad, sin indicar las razones de hecho ni de derecho que
motiva esta tasación, ni hacer referencia al cambio de serie del inmueble. Tampoco se
indica los motivos por los que el nuevo avalúo comenzaría a regir desde el 01.01.2017,
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limitándose a señalar que la modificación se vería reflejada en los Roles Suplementarios a
publicarse el Primer Semestre del año 2020.
6.- Copia de Guía de entrega empresas y Sistema de Admisión, ambas de fecha
17.12.2019, de Correos de Chile correspondiente a las Resoluciones Ex. N°s A16.36.00037600
y A16.36.00037601 y nómina de correos correspondiente a la guía anterior indicando notificación
de las Resoluciones antes indicadas.
Estos antecedentes dan cuenta que las Resoluciones fueron notificadas a Corpbanca,
en circunstancias que hasta el 30.01.2020 la propiedad objeto del reclamo, pertenecía a
Inversiones World Logistics Limitada.
1.- Giros suplementarios folios Nos: 984505017, 984505018, 984505019,
984505917, 984505918 y 984505919.
Aun cuando se les denomina giros suplementarios, lo que se acompaña por ambas
partes son Avisos de Tesorería, emitidos por la Tesorería General de la República, sin que se
acompañe antecedente alguno, emitido por el S.I.I., (aun cuando se requirió, mediante medida
para mejor resolver) que sustente los cobros efectuados por la Tesorería, sin que las
resoluciones acompañadas den cuenta en detalle de los cobros efectuados en cada período.
Los antecedentes aportados dan cuenta que se efectuaron los siguientes cobros
suplementarios:
Cabe señalar que las diferencia de casi tres veces entre lo cobrado en las cuotas del
año 2017 con aquellas cobradas en los años 2018 y 2019, tampoco se explican, sin que del
tenor de las Resoluciones acompañadas, que supuestamente serían su antecedente inmediato,
se pueda inferir los motivos de esta disparidad en los montos cobrados.
3.- Formulario sobre Declaración sobre enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, de fecha 30.01.2013.
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Que, aun cuando, este documento señala que Banco Itau adquirió la propiedad Rol de
Avalúo N° 4505-54 con fecha 07.02.2013, este formulario, en modo alguno acredita el dominio
de la propiedad, de modo tal que habiéndose aportado por la reclamante tanto a mediados del
mismo año 2013, según Certificado de Asignación de roles Nº 583954 de fecha 19.08.2013 como
en septiembre de 2019, mediante Solicitud F2118, Folio automático Nº 2716135, de fecha
05.09.2019, documentos que daban cuenta del real propietario de inmueble, el S.I.I. debió
rectificar sus registros, lo que no realizó, lo que derivó en que las resoluciones de modificación
de avalúo fueran emitidas y notificadas a un tercero.
Se infiere de la documentación previamente analizada que error debe haberse
producido con ocasión de la venta del Lote D, toda vez que el Certificado de asignación de Roles
daba cuenta que este lote ya se había enajenado y asignado rol definitivo.
NOVENO: Que, de los antecedentes previamente analizados se advierte que una serie
de irregularidades respecto a las actuaciones y actos administrativos emitidos por el S.I.I., todas
las cuales se analizarán a continuación al tenor de las normas que rigen la materia de autos:
Que, a este respecto cabe hacer presente que el objeto principal de toda reclamación
jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del
Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar
si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en
que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida
autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le
hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o
ilegalidades.
2.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos,
cabe citar las siguientes disposiciones legales.
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido de la Ley N° 17.235;
Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones;
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b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su
avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Artículo 12º.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o
interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor
del bien raíz.
Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
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Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo
10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que
se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año
en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas
rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código
Civil y artículo 200 del Código Tributario.
Artículo 15º.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la
modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Ley N°19.880
Artículo 52 de la Ley 19.880 dispone que “Los actos administrativos no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no
lesionen derechos de terceros”.
Pues bien en la especie tal como se verificó de la documentación previamente
analizada, la propietaria del inmueble Rol Avalúo N° 4505 – 272, puso en conocimiento del S.I.I.
todas las modificaciones sufridas por la propiedad, en forma oportuna,
Es así como se informó de la subdivisión de los predios mediante la solicitud
presentada mediante el Formulario 2118, folio N° 157304, por Inversiones World Logistics
Limitada, con fecha 14.08.2013, oportunidad en que se acompañó la Resolución de
Aprobación de División Afecta Nº 25 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la
Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 07.06.2012; y certificado de dominio vigente,
documentos sin los cuales no se hubiera otorgado el Certificado de Asignación de roles Nº
583954 de fecha 19.08.2013, todo lo cual da cuenta que tanto el error relacionado al propietario
del inmueble como a la serie que se asignó, fueron de responsabilidad del S.I.I., toda vez que
contaba con los antecedentes que le permitían calificar correctamente la propiedad e identificar
a su propietario desde el año 2013.
Que, asimismo, se constató que las Resoluciones que modifican el avalúo fueron
emitidas y notificadas a un tercero ajeno, que no tenía vinculo jurídico alguno con el inmueble,
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a la fecha en que fueron emitidas y notificadas las Resoluciones, sin que existiera un efectivo
emplazamiento al contribuyente, limitando con ello cualquier posibilidad de defensa a su
respecto, afectando con ello el principio del debido proceso consagrado en la Constitución
Política de la República.
Que en lo que respecta al cobro retroactivo efectuado por el S.I.I., se constató, de los
antecedentes acompañados que la reclamante dio aviso oportuno respecto a las
modificaciones sufridas por el inmueble, sin que haya tenido injerencia alguna en los errores u
omisiones en que incurrió la administración al momento de determinar su avalúo y la calificación
de la serie a la que pertenecía.
Que el artículo 13 de la Ley N° 17.235, dispone la oportunidad en que comienzan a regir
las modificaciones de avalúo y como regla general deben regir desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, disponiéndose por
el artículo 15 que en el caso de las obras nuevas el hecho que causa la modificación de avalúo,
se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
En la especie, las obras nuevas fueron terminadas a mediados del año 2019, según da
cuenta el Certificado de Recepción Final Nº 69 - 2019 otorgada por la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 14.06.2019, de manera que
cualquier cobro que provenga de una modificación de avalúo por este concepto debe regir
desde el 1 de enero del año 2020.
Ahora bien respecto a ca causal de modificación contenida en el artículo 10 letra d) de
la Ley N° 17.235 que dispone: “d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio
de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;” si bien el
artículo 13 dispone que “Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c)
y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.”, esta norma no incluye la causal de cambio de serie, que
permite aplicar el nuevo avalúo desde que estuvo vigente el avalúo errado (cobro retroactivo).
Que, la retroactividad en es de aplicación excepcional y se encuentra en términos
generales prohibida o muy limitada en su aplicación, de manera que las normas que la contengan
deben ser interpretadas en forma restrictiva.
Pues bien, en la especie la reclamada alega que el cambio de serie se produjo el año
2013, en que se adquirió la propiedad y se subdividió el predio en 5 Lotes, afirmando que la
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reclamante no habría informado de aquello al S.I.I., todo lo cual ha sido desvirtuado en virtud
de la documentación previamente analizada.
Que se ha podido constatar que la contribuyente aportó los antecedentes que
permitían al S.I.I. calificar correctamente la serie del inmueble desde el año 2013 y determinar
correctamente a su propietaria.
De este modo resulta evidente que los errores cometidos por el S.I.I. no fueron
inducidos por la reclamante, sin que se le pueda gravar por circunstancias respecto a las cuales
no tuvo responsabilidad.
Respecto al efecto retroactivo de las modificaciones de Avalúo, nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han manifestado que la aplicación que debe darse a la retroactividad
dispuesta por el legislador debe guardar armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico
y someter su interpretación a las normas de rango constitucional, de manera que en caso alguno
se puede atentar con su aplicación contra garantías constitucionales tales como el derecho a la
propiedad y a la no aplicación de impuestos desproporcionados e injustos, es así como, a modo
de ejemplo en sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 17.12.2019, en
causa ROL N° 38.638-2017, se dictaminó lo siguiente:
“DECIMO: Que el campo de acción de la retroactividad se debe a su carácter
excepcional, que la obliga a ser acotado, expreso y de derecho estricto (Squella Agustín.
Introducción al Derecho. Santiago, Ed. Jdca., 2ª ed., 2001, p. 334). Tales características pueden
observarse en la ordenación de la irretroactividad en nuestro sistema jurídico, la cual, si bien
constitucionalmente carece de una regulación general, es recogida en el Código Civil en su
artículo 9°, consagrando un principio general (v. SCS de 30.07.1969, RDJ, tomo 66, 2ª parte,
secc. 1ª, p. 154), que también, por cierto, es recepcionado en el artículo 3° del Código Tributario.
Por otra parte, orientador resulta el criterio establecido en las disposiciones que
autorizan a los distintos organismos de la Administración para realizar actuaciones que afecten
al administrado, que en general limitan sus efectos hacia el futuro, y cuando toleran mirar hacia
atrás, siempre la buena fe se erige en un óbice que recorta o modera su alcance. Es así
como el artículo 52 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, proscribe el
efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias
favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Al revisar la materia
tributaria, nos encontraremos con idéntico panorama. Así es como el ya aludido artículo 26 del
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Código Tributario, restringe el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el
Servicio, lo que resulta acorde con la prohibición constitucional de establecer tributos
manifiestamente injustos (artículo 19 N° 20, inciso 2°), que podría producirse de aceptar la
aplicación retroactiva de un impuesto al contribuyente, como consecuencia de haber omitido la
propia Administración, todos los elementos disponibles para su correcta determinación, omisión
en la que como ya se dijo el contribuyente no ha tenido participación ni injerencia, y que,
en el lapso entre el error y su corrección, ha cumplido de buena fe con su obligación de
pagar el tributo que creía acertadamente determinado.
Que el criterio previamente expresado es compartido por esta magistratura y
determinan la legitimidad de los cobros retroactivos efectuados por el S.I.I. a la reclamante
mediante los mentados roles suplementarios.
Pues bien, tal como se señalara precedentemente, la oportunidad en que se devenga
la obligación tributaria, se ve directamente influenciada por la buena o mala fe que detente el
contribuyente respecto a la causa que origina la determinación de las cuotas suplementarias, ya
sea que esta se deba a un hecho propio del contribuyente o por el contrario a un error u omisión
incurrida por la autoridad fiscal.
Que en la especie ha quedado establecido que la reclamante no tuvo injerencia ni en
la determinación de las modificaciones ni en el motivo por el cual se producen éstas, ya que
no se originan ni por un error ni por un incumplimiento de su parte.
Que, a diferencia de lo que ocurriría en caso que el cobro retroactivo provenga de un
incumplimiento por parte del contribuyente, en cuyo caso, el nacimiento o devengo de la
obligación tributaria se produce desde el mentado incumplimiento, cuando el motivo que origina
la modificación del avalúo es completamente ajena al contribuyente, el nacimiento de la
obligación tributaria se produce en el momento en que la autoridad administrativa así lo determina
y el devengo del impuesto corresponde al año en que se emite “válidamente” la resolución
correspondiente, toda vez que en forma previa el contribuyente nada adeudaba, de manera que
corresponde que sean dejados sin efecto los giros suplementarios reclamados en autos y se de
aviso a la Tesorería General de la República de esta circunstancia.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a las restantes alegaciones formuladas en la
presente causa, respecto a la extemporaneidad de actuaciones reclamadas en otros tribunales
no procede que se emita pronunciamiento pues se constató que la reclamante no fue emplazada
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de las Resoluciones de modificación de avalúo y respecto a los roles suplementarios estos fueron
publicados el 30.06.2020, según informa el S.I.I., de modo tal que se rechaza esta alegación.
Respecto a lo expuesto en relación al art. 124 del Código Tributario, se hace presente,
que no es procedente asimilar una liquidación de impuestos a una resolución de modificación
de avalúo, en la que no se efectúa ninguna determinación de impuesto respecto a las cuotas de
las contribuciones que fueron cobradas, razón por la que corresponde rechazar igualmente esta
alegación por improcedente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, pues consisten en instrucciones impartidas por el S.I.I.; documentos
que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa o datos de la propiedad respecto a períodos
posteriores a los que se discuten en autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede acoger el reclamo, debiendo dejarse sin efecto lo obrado por el S.I.I., de
conformidad a lo concluido en los considerandos anteriores, toda vez que sus
actuaciones no se ajustan a los hechos y el derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 del
Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo deducido el 19.10.2020
DEJASE SIN EFECTO los Giros Suplementarios folios Nos: 984505017, 984505018,
984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, que dieron origen a los siguientes cobros:
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eugenio Benítez Kufferath, en
representación de INVERSIONES WORLD LOGISTICS LIMITADA, domiciliado en calle Av. La
Dehesa N° 1844, of. 810, Lo Barnechea, Región Metropolitana, y mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000702-8
RIT: GR-17-00049-2020
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2025-02-20T10:28:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.