Texto de la sentencia
1
pa
“RAUL IGNACIO SOTO EVANS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00054-2020.
RUC N°: 20-9-0000746-K.
En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS.
El escrito de fecha 30.10.2020, mediante el cual don Raúl Soto Paredes, en
representación de don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, domiciliado para estos efectos en
calle Pontevedra 1050, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020, por concepto de diferencias
determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a
$5.626.026.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don
Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 5, Copia de Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020 emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y copia de Declaración de
Renta AT 2017.
A fs.6 a 9, escrito de reclamo.
A fs. 10 a 11, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio
de notificación.
A fs. 12 a 17, Certificado de envío y recepción; copia de cedula de identidad de don
Raúl Amado Soto Paredes; Copia de Certificado de Titulo de don Raúl Amado Soto Paredes;
y escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, acompaña documentos y se tenga
presente.
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A fs.18, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs.19 a 20, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y
testimonio de Notificación.
A fs. 21 a 44, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de
doña Paola González Quezada, RUT N° 10.996.212.0 , don Manuel Araya Zacarías, RUT
N°15.772.271-9, doña Isabel Quintana Marcó, RUT N° 13.256.274-1, don Marcelo Moya
Cuevas, RUT N° 10.980.521-1, don Rodrigo Domínguez Salinas, RUT N° 12.239.228-7, y
doña Francisca Aguirre Benítez, RUT N° 15.771.409-0 ; Resolución TRA N° 246/1758/2015,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 45, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 48 a 61, Certificado de envío y recepción; datos de los informados; Declaración
de Renta; Formulario 22; escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de
prueba, solicita aviso por correo electrónico y acompaña documento.
A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 64 a 65, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de se cite a
audiencia de conciliación.
A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 68 a 69, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de se cite a
audiencia de conciliación.
A fs. 70 a 71, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 72 a 73, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de delega
poder.
A fs. 74, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
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A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
Conciliación y testimonio de notificación.
A fs. 79 a 82, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña
María Isabel Rodríguez Medina, RUT N° 16.558.005-2; certificado de título de doña María
Isabel Rodríguez Medina; escrito de la reclamada de delega poder y acompaña documentos.
A fs. 83, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 84 a 85, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de
notificación.
A fs. 86 a 87, Acta de audiencia de conciliación.
A fs. 88 a 93, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su
notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 94 a 95, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de reitera
documentos.
A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 98, sobre devuelto 30.11.2023.
A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Raúl Soto Paredes, en representación de don RAÚL IGNACIO
SOTO EVANS, domiciliado para estos efectos en calle Pontevedra 1050, comuna de Las
Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°170410148, de fecha 17.07.2020,
por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría cuyo valor asciende a $5.626.026.-, solicita se deje sin efecto en su totalidad o en
la parte que US. crea pertinente, con expresa condena en costas, por los antecedentes de
hecho y consideraciones de derecho que expone a continuación:
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1.- Motivos de la Liquidación Impugnada.
Señala que según error en la propia Liquidación impugnada, los reparos del SII, se
basaron en la circunstancia que: “Los honorarios declarados en recuadro n°1 de su
formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes
retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales
(Observación 058).”
Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en sociedades
de profesionales de segunda categoría no se encontraría declarada o bien, ésta ha sido sub-
declarada (Observación G-17).”
Agrega que al final del acto administrativo se señala las “Rentas obtenidas por
participación en sociedades de profesionales que han declarado en base a las normas de
segunda categoría de la LIR, según las rentas declaradas en el Formulario 22 y/o las Rentas
por Honorarios informados en declaración jurada formularia 1879 y/o rentas por Honorarios
sin retención percibidas, según la información de los Pagos Profesionales Mensuales
declarados en formulario 29 por las sociedades en la cual tiene participación, que no han
formado parte de la base imponible de impuesto global complementario declarada en su
declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22.”
Indica que se omitió en su declaración anual de Impuesto de Renta, la suma de
$27.242.171.-, por concepto de ingresos de honorarios de segunda categoría, según lo
recientemente transcrito de la liquidación tributaria.
Por lo anterior, señala que la nueva base imponible de conformidad a lo
determinado por el SII en el año tributario 2017, más todo otro tipo de ingresos que recibió,
dio un total de $54.965.315.-, suma que es errónea, puesto solo obtuvo rentas por un total
de $27.723.144.-, en ese año tributario.
2.- Error en la Declaración del Formulario 22, Año Tributario 2017.
Indica que, para aclarar el problema planteado en la Liquidación de Impuestos
impugnada por su parte, es necesario, señalar que su contador al realizar la declaración de
Renta Anual del año Tributario 2017 cometió un error al llenar o complementar los datos del
Formulario N°22, al registrar en la Línea 5, Código 955, que corresponde a “ Rentas Propias
determinadas según contabilidad simplificada, planillas contratos y otras” por un valor de
$27.242.17.-, error debido a que en ningún momento ha obtenido dichos ingresos
correspondientes al concepto señalado precedentemente.
Agrega que sus únicos y principales ingresos o rentas percibidas en el período
tributario AT 2017, correspondieron a las Rentas de Segunda Categoría provenientes de una
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sociedad de profesionales en la que participa por la suma de $ 27.242.171.-, por la misma
cantidad que erróneamente se declaró como rentas de otro origen, como ya se señaló.
Indica que la suma referida debió registrarse, anotarse o completarse en el
Formulario N°22 en la línea 110, código 6 correspondiente a “rentas percibidas de los Art 42
Honorarios y participación en sociedades de profesionales” por la suma $ 27.242.171.-, lo
que generó el problema en su liquidación de impuestos reclamada, por un simple error al
completar el formulario N° 22 de la declaración de Renta correspondiente al año tributario
2017.
3.-El SII contabiliza dos veces la misma suma en la Liquidación.
Ítem en que reitera que sus únicos y principales ingresos del año tributario 2017
correspondieron a rentas originadas y percibidas por la sociedad de profesionales a que
pertenece y que ascendían en ese momento a la suma de $ 27.242.171.-
Sostiene que el SII en la liquidación impugnada Duplica o suma dos veces estos
ingresos, reitera nuevamente que como consecuencia del error cometido el SII determina en
la liquidación reclamada que percibió 2 veces la suma de $ 27.242.171.-, correspondiendo al
total de $54.965.315.-
Estos ingresos determinados por el SII, se originan, según la liquidación de autos,
por haber percibido la suma de $ 27.242.171.- por concepto de rentas de segunda categoría
en mi participación en una sociedad de profesionales, lo que es efectivo, como lo he
reseñado anteriormente, pero también adiciona que he recibido la misma suma de
$27.242.171.-, provenientes de Rentas propias determinadas según contabilidad
simplificada, lo que no es cierto, es un error, puesto jamás ha percibido esas rentas,
sosteniendo que fue un error del contador al anotar equivocadamente en una línea distinta
mis ingresos totales percibidos ese año por Rentas de Segunda Categoría.-
A fin de concordar con mi declaración de impuestos del año tributario 2017 y la
liquidación de autos, el SII adiciona a la cantidad contabilizada doblemente otra cantidad de
dinero percibida por el suscrito por concepto de una pensión pagada por una compañía de
seguros, esta cantidad asciende a $ 480.970.-, por concepto de una pensión pagada por una
compañía de seguros quedando en la suma de $ 54.965.315,que determina en la liquidación
como nueva base imponible para calcular los impuestos de global complementario.
Concluye su alegación señalando que su única base imponible para el año tributario
2017 es la suma de $27.723.144.- y no los $54.965.315 que el SII determina en la
liquidación que se reclama en este acto.
Por los argumentos expuestos precedentemente solicita: Se deje sin efecto la
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Liquidación 170410148, de fecha 17.07.2017, en su totalidad o en la parte que US. crea
pertinente, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo:
I.- Hechos.
Ítem en que el Servicio de Impuestos Internos realiza una breve reseña del proceso
de fiscalización efectuado al reclamante de autos, señalando:
1°. - Que consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio que
el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, registró inicio de actividades con fecha
05.03.2014, manteniendo actualmente como actividad la de “Otras Actividades de Servicios
Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales denominada
“Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, alcanzando su participación
social al 40% de las utilidades de la referida sociedad.
2°. - Que el 25.04.2017, mediante Formulario 22 Folio N°227814177, el
contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017,
consignando en el referido Formulario las siguientes rentas:
3°.- Agrega que, mediante Citación N° 271307216 de fecha 03.04.2020, se le
comunicó al reclamante la existencia de determinadas Observaciones recaídas en su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, referidas al control de rentas por concepto de
honorarios, toda vez que las rentas consignadas en el Código 110 del Formulario 22
presentado ascendían a $0.-, difiriendo de lo informado por su agente retenedor
(Observación A58), y al control de rentas obtenidas por su participación en sociedades de
profesionales de Segunda Categoría, lo anterior en atención a que, conforme la información
que obraba en poder del Servicio, el monto de $0.-, declarado en el Código 617 del ya
señalado Formulario 22, era inferior al que correspondía declarar (Observación G17),
Observaciones que en definitiva se orientaban al control de la correcta declaración de
aquellas rentas obtenidas por el contribuyente, procedentes de su participación en la
Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”,
sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837 Folio N° 4108568, informó al Servicio un
crédito o PPM puesto a disposición del contribuyente ascendente a $1.266.827. -
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4°. - Señala que el reclamante no dio respuesta a la Citación, razón por la cual el
17.07.2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°170410148 reclamada
en autos.
Hace presente que el reclamante no interpuso recurso administrativo alguno en
contra de la Liquidación citada, ni aclaró las Observaciones puestas oportunamente en su
conocimiento.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Inadmisibilidad probatoria.
Ítem en que expone las razones por las cuales se solicita el rechazo de las
alegaciones efectuadas por el reclamante y la confirmación del acto reclamado, señalando:
1°. - En relación al Supuesto error en su Declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2017.
1.- Señala que consta en los registros del Servicio que don Raúl Soto Evans es
socio de una Sociedad de Profesionales, “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena
Coluccio Bueno”, sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837 Folio N° 4108568
informó al Servicio de un crédito o PPM puesto a disposición del contribuyente por un monto
ascendente a $1.266.827.-, proveniente de las utilidades obtenidas por la referida sociedad -
de las cuales el reclamante participaba en un 40%-, rentas que según consta en Formulario
22 Folio N° 227849387 presentado por la sociedad en el citado año tributario, ascendieron a
$ 68.105.428.-
Agrega que de la información proporcionada por la sociedad de la que participaba el
reclamante, relacionada con la existencia de utilidades y de un crédito o PPM a su favor, y
en razón de no haber consignado en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2017 la proporción de las rentas sociales obtenidas, fue necesario citarlo a objeto
que aclarara la inconsistencia detectada por el Servicio, toda vez que la sociedad de la que
participaba informó la existencia de un crédito o PPM asociado a rentas obtenidas por el
actor, y por otra parte, no existía monto alguno consignado por el reclamante en el Código
110 de la Línea 6 de su Formulario 22 del año tributario 2017, Código en el que deben
registrarse la rentas percibidas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ni tampoco existía registro en el Código 617 del Recuadro N° 1 del ya señalado
Formulario 22, en el que se indicaran las rentas correspondientes a la participación del
contribuyente en la Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría en la que participaba.
2.- Que la falta de comparecencia del actor durante la instancia de fiscalización, y la
ausencia de Recurso de Reposición Administrativa en contra del acto reclamado, impidieron
que ese Servicio examinara los hechos que en esta instancia hace presente el reclamante, y
que, eventualmente, podría haber derivado en algún tipo de rectificación de la declaración de
impuestos objeto de fiscalización.
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2°. - En relación a la Supuesta doble tributación por parte del Servicio de
rentas que se encontrarían declaradas, en directa relación con lo señalado en el número
2°) anterior, se señala lo siguiente:
1.- Que en Chile rige el sistema de autodeclaración de impuestos, en el cual el
contribuyente es el responsable de determinar el monto que debe enterar en arcas fiscales
según el impuesto de que se trate, corresponde al Servicio efectuar la fiscalización de la
referida declaración, pero en ningún caso es determinada por el Servicio e impuesta al
contribuyente. En el caso de autos, y como ya hemos señalado, el reclamante consignó en
su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 las siguientes rentas:
Como se observa en el cuadro inserto precedentemente, que contiene información
sobre las rentas declaradas por el contribuyente y extraída del Formulario 22 presentado por
éste con fecha 25.04.2017, no existe información alguna relacionada con las rentas percibidas
durante el año tributario 2017, referidas a aquellos honorarios procedentes de su participación
en la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio
Bueno” por lo que, atendido el conocimiento que tenía esta Administración de la existencia
de tales ingresos por la suma de $ 27.242.171.-, y en razón de no haber concurrido el actor a
la Citación válidamente notificada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, en relación con lo señalado en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, este Servicio se vio en la necesidad de agregar el referido monto a la
base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por el reclamante en el año
tributario 2017, por tratarse de rentas cuya tributación no se encontraba cumplida.
2.- Sostiene que no es efectivo que el Servicio haya contabilizado doblemente suma
alguna al tiempo de emitir la Liquidación reclamada, pues no existe un monto duplicado
asociado a las rentas obtenidas por el actor provenientes de su participación en la Sociedad de
Profesionales ya individualizada, sino que el monto que se agregó a la base imponible del
impuesto liquidado es aquel que debió consignar el contribuyente en los Códigos 110 y
617 de su Formulario 22, Códigos que carecían de información constando por tanto en el
Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario 2017 por la Sociedad de
Profesionales a la que pertenecía el reclamante, que las rentas ascendieron a $ 68.105.428.-,
monto del cual el reclamante de autos participaba al tiempo de la fiscalización en un 40%, lo
correcto era que el Servicio agregara a la base imponible del Impuesto Global
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Complementario el monto de $ 27.242.171.-, suma que, precisamente, representa el 40% de
las rentas informadas por la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y
Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7, no existiendo por tanto duplicidad alguna
en el agregado efectuado por la Administración, pues claro está que el contribuyente no
consignó monto alguno por concepto de tales honorarios.
3.- Sostiene que el contribuyente afirma en esta instancia que existió un error en su
declaración impositiva, y que el monto por concepto de “Rentas Propias determinadas según
contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas” declarado en el Código 955 del
Formulario 22 del año tributario 2017 en realidad debió ser consignado en el Código 110 del
referido Formulario, casilla esta última en la que deben declararse la rentas percibidas de los
artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la oportunidad para efectuar tales
alegaciones y modificar su declaración de impuestos era precisamente durante el proceso de
fiscalización o incluso en la instancia administrativa de impugnación de la Liquidación ahora
reclamada, pero no puede denunciar que el Servicio estaría contabilizando doblemente suma
alguna, pretendiendo que este modificara su declaración de impuestos, eliminando una renta
voluntaria y libremente declarada por el actor en el Código 955 de su Formulario 22,
llevándola a otro Código del señalado Formulario sin motivo, más aún si al tiempo de la
fiscalización y posterior emisión del acto reclamado el contribuyente no compareció ante esa
Institución a objeto de cooperar con la fiscalización en curso.
Hace presente que mediante la Liquidación impugnada el Servicio agregó a la
declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente aquellas rentas omitidas de su
Formulario 22, obtenidas en virtud de su participación en una Sociedad de Profesionales,
cuestión que no ha sido rebatida por el reclamante, quien coincide con esta Administración en
cuanto a que las referidas rentas no fueron declaradas en el Código 110 del Formulario 22 del
año tributario 2017, ni en Código 617.
IV- Inexistencia de controversia en autos respecto a la imposibilidad de
rectificar errores propios en sede judicial.
Ítem en que sostiene que hay que establecer si el contribuyente declaró en el año
tributario 2017 aquellas rentas obtenidas de la Sociedad de Profesionales de la que
participaba, rentas que debieron ser consignadas en los Códigos 110 y 617 del Formulario
22 respectivo.
Agrega que las partes están contestes en que tales Códigos carecían de
información, por lo que las rentas en cuestión no se encontraban correctamente declaradas
encontrándose por tanto, correcta la actuación del Servicio, en cuanto a agregar a la base
imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el reclamante en el año
tributario 2017, los montos correspondientes al 40% de las rentas obtenidas por la Sociedad
10
de Profesionales de la que participaba el actor, “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y
Ximena Coluccio Bueno”, no existiendo controversia al respecto.
Por lo anterior el motivo que originó la emisión de la Liquidación de autos se
encuentra suficientemente acreditado, por lo que cualquier otro elemento, yerro o
imprecisión que afecte a los datos contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta
presentada por el contribuyente en el año tributario 2017, no es cuestión que pueda
ventilarse en el Tribunal de US., toda vez que la norma del artículo 36 bis, agregada al
Código Tributario por el N° 2 del artículo 7 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva
y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades
no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97
de este Código, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis
del Código Tributario, agregado por el N° 21 del artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta
a los contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del Servicio,
presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que
se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del referido Código.
V.- Peticiones Concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente don RAÚL IGNACIO SOTO
EVANS, RUT N° 18.943.169-4; se confirme en su totalidad la Liquidación N°170410148, de
fecha 17.07.2020 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede
establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro “Otras Actividades de
Servicios Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales
denominada “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”.
2°. - Que el 25.04.2014, el contribuyente don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017 mediante Formulario 22
Folio N° 227814177.
3°.- Que mediante Citación N° 271307216 de fecha 03.04.2020, se le comunicó al
contribuyente la existencia de determinadas Observaciones recaídas en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2017, referidas al control de rentas por concepto de
honorarios, toda vez que las rentas consignadas en el Código 110 del Formulario 22
presentado por el contribuyente en el referido año tributario ascendían a $0.-, difiriendo de lo
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informado por su agente retenedor (Observación A58), y al control de rentas obtenidas por
su participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría, lo anterior en
atención a que, conforme la información que obraba en poder del Servicio, el monto de $0.-,
declarado en el Código 617 del ya señalado Formulario 22, era inferior al que correspondía
declarar (Observación G17), Observaciones que en definitiva se orientaban al control de la
correcta declaración de aquellas rentas obtenidas por el contribuyente, procedentes de su
participación en la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena
Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7, sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837
Folio N° 4108568, informó al Servicio un crédito o PPM puesto a disposición del
contribuyente ascendente a $1.266.827.
4°. - Que habiendo transcurrido el plazo para que diera respuesta a la Citación y sin
que resolviera su situación tributaria el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
17.07.2020, emitió la Liquidación N°170410148, reclamada en autos, sin que reclamante
interpusiera recurso alguno en contra de la misma en sede administrativa.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.11.2023, en la que también
se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada
resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme y
ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1.- Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 170410148, de fecha 17 de Julio
de 2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectivad de que el reclamante era socio del “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes
y Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7; porcentaje de participación y monto de las
rentas declaradas en el Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario
2017 por la Sociedad de Profesionales.”
QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada
por:
Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia
de N° 170410148, de fecha 17.07.2017 y Declaración de Renta del año tributario 2017 que
aparece en la página del SII.
SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
Por escrito de fecha 17.12.2020, acompaña los siguientes documentos,
consistentes en: Declaración Jurada N° 1837 Folio 4108568 presentada en el año
12
tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y
Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, obtenida del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario de este Servicio, en el que consta un crédito o PPM puesto a
disposición del reclamante, por un monto ascendente a $1.266.827. -; Copia Formulario
22 Folio N° 227849387 del año tributario 2017 presentado por la Sociedad de
Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N°
77.220.920-7, en el que consta la declaración de rentas obtenidas por el monto
ascendente a $ 68.105.428.-; y Copia de Formulario 22 Folio N° 227814177 del año
tributario 2017 presentado por el reclamante de autos, en el que consta la inexistencia
de rentas declaradas en los Códigos 110 y 617.
Por otro escrito de fecha 13.11.2023, reitera en parte de prueba los
documentos acompañados mediante escrito de evacúa traslado, consistentes en:
Declaración Jurada N° 1837 Folio 4108568 presentada en el año tributario 2017 por la
Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio
Bueno, RUT N° 77.220.920-7, obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario de este Servicio, en el que consta un crédito o PPM puesto a disposición del
reclamante, por un monto ascendente a $1.266.827. -; Copia Formulario 22 Folio N°
227849387 del año tributario 2017 presentado por la Sociedad de Profesionales Estudio
Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, en el que
consta la declaración de rentas obtenidas por el monto ascendente a $ 68.105.428.-; y
Copia de Formulario 22 Folio N° 227814177 del año tributario 2017 presentado por el
reclamante de autos, en el que consta la inexistencia de rentas declaradas en los
Códigos 110 y 617.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de
evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y
ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual
se encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 7 N°2, 24, 36 bis, 63, 97 N°3 y 4.
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B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 42 N°2.
C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7
de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes.
D.- Ley 19.880: Artículos 3, 11, 13, 16 y 41.
E.-Circular N° 63 del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.”, norma a la luz de la que debe regirse el Tribunal .
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 170410148, de fecha 17 de Julio de 2020,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir
fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que el reclamante alega que los ingresos determinados por el SII, se originan ,
según la liquidación de autos, por haber percibido la suma de $ 27.242.171.-, por concepto
de rentas de segunda categoría en su participación en una sociedad de profesionales, lo que
es efectivo, pero también adiciona que he recibido la misma suma de $ 27.242.171.-,
provenientes de Rentas propias determinadas según contabilidad simplificada, lo que no es
cierto, es un error porque, jamás percibió esas rentas, como ya se dijo fue un error del
contador al anotar equivocadamente en una línea distinta sus ingresos totales percibidos ese
año por Rentas de Segunda Categoría.-
Agrega que al sumar dicha cantidad se obtiene la suma total de $ 54.484.342.-, que
es un error porque contabiliza 2 veces sus ingresos de Segunda Categoría, debiendo solo
corresponde a la mitad, esto es, la suma única de $ 27.242.171.-
Se hace presente, que el Servicio de Impuestos Internos actuó como lo hizo, debido
a la falta de una adecuada explicación y acreditación de las partidas liquidadas en sede
administrativa que era el lugar para hacerlo de conformidad a la Ley.
Cabe agregar que en el tema en análisis, se debe tener presente lo dispuesto en los
artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que
los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al
procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en
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virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre,
los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial, cuando se afectan los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio.
Es decir, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que
las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el
cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la
decisión plasmada en un acto administrativo lo es su fundamentación, dejando constancia
externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías
individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de
esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto
administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los
antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna, como se consagra en el artículo 13
de la referida Ley N°19.880, ya referido en el marco normativo en el considerando Octavo de
esta sentencia.
La norma en comento contiene presupuestos básicos y copulativos para que se
pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo
falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin
propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la
fundamentación ello se configuraría en caso de que el acto en cuestión carezca de datos
claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la
decisión que ha tomado el Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en análisis existe abundante Jurisprudencia al respecto, a
saber, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.2012, recaída autos Rol
6386-2012, señaló que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el
artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la
validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un
elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo.
3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar
que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el
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derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se
diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Excma. Corte
Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad
"…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Que como se ha señalado precedentemente, la alegación del reclamante se
sustenta en un error en la liquidación de autos, por haber percibido la suma de $27.242.171.-
por concepto de rentas de segunda categoría en su participación en una sociedad de
profesionales, lo que es efectivo, pero también adiciona que he recibido la misma suma de
$27.242.171.-, provenientes de rentas propias determinadas según contabilidad simplificada,
lo que no es cierto, es un error, señala que jamás percibió dichas rentas que le imputa el
Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que esto fue producto de un error de su contador al anotar equivocadamente
en una línea distinta sus ingresos totales percibidos ese año por Rentas de Segunda
Categoría, de lo expuesto por el reclamante se aprecia que no hay un mayor análisis del
mismo ni tampoco hace alusión a algún perjuicio ocasionado, solo se limita a señalar
que dicho error fue de su contador, lo que habría llevado al Servicio a cometer un error al
determinar la nueva base imponible, toda vez, que jamás percibió dicha suma de dinero
proveniente de rentas propias determinadas según contabilidad.
Cabe hacer presente que la Liquidación reclamada se basó en que el reclamante no
compareció al SII ni dio respuesta alguna respecto de las observaciones realizadas
por dicho ente fiscalizador, ni siquiera interpuso reclamo administrativo en relación a
su alegación respecto del error cometido por su contador en la oportunidad legal
pertinente de modo tal que, aun cuando fuera requerido para ello, no acreditó la veracidad
de la declaración de impuesto cuestionada, todo lo cual ha quedado clara y
específicamente consignado en el acto reclamado.
Que del tenor de la Liquidación en análisis, documento que fue acompañado por el
propio reclamante al fundar su reclamo, no se advierte en modo alguno el vicio que el
reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario, que
se trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los
recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos
deben contarse.
Que del razonamiento expuesto precedentemente permite a esta sentenciadora
concluir que la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad o falta de fundamentación
en los términos requeridos por el legislador como para invalidar el acto administrativo en
cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita concluir que el acto en
comento ocasionó un daño o menoscabo en el derecho a defensa invocado por el actor,
razón por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente,
sólo cabe rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que la Liquidación
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de Impuestos N° 170410148, de fecha 17.07.2020, reclamada en autos se emitió con
apego a derecho.
UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es:
“Efectividad de que el reclamante era socio del “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y
Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7; porcentaje de participación y monto de las
rentas declaradas en el Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario
2017 por la Sociedad de Profesionales.”
Cabe dejar establecido que el reclamante no aportó probanza alguna durante el
término probatorio abierto para tales efectos, solo acompañó la documentación fundante de
su reclamo individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, la cual no fue
reiterada dentro del término probatorio en parte de prueba de conformidad a la ley.
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el
sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior
significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos,
siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación
tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de
los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en
virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Que el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro “Otras Actividades de
Servicios Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales
denominada “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”.
Que previo al análisis de la prueba, es necesario precisar que el ente fiscalizador
mediante Citación N° 271307216, de fecha 03.04.2020, le notificó al contribuyente las
siguientes observaciones:
La finalidad era que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaracion de
Renta AT 2017, lo que no ocurrió, como tampoco acompañó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su
Declaracion de Renta en sede administrativa, razones todas por la que el S.I.I., emitió la
Liquidacion reclamada en autos, la cual tampoco fue objeto de recurso administrativo por
parte del reclamante.
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Que el reclamante en su reclamo alega por una parte que su contador cometió un
error al completar su Formulario 22, e indicar en la línea 5, código 955, ingresos que nunca
ha obtenido por dichos conceptos, lo que ocasionó un problema en la Liquidación emitida
por el Servicio y por otro lado el ente fiscalizador en la liquidación duplica o suma dos veces
estos ingresos, todo por el error cometido por el suscrito, quién determinó en la liquidación
reclamada que percibí 2 veces la suma de $ 27.242.171.-
Que la prueba aportada por el reclamante e individualizada en el considerando
Quinto de esta sentencia, corresponde a la Copia de la Liquidacion N°170410148 de fecha
17.07.2017 y Declaración de Renta del año tributario 2017 que aparece en la página del SII,
que el reclamante en esta instancia no aporta ningun otro medio de prueba que pueda
desvituar el actuar el Servicio de Impuestos Internos.
Que asimismo, de la prueba aportada y analizada del S.I..I. e individualizada en el
considerando Sexto de esta sentencia, se aprecia en especial del documento denominado
Formulario 22, Folio N° 227814177, AT 2017, de fecha 25.04.2017, del contribuyente don
RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, completo en el código 109 RTAS CONTAB. SIMP, el valor
de $ 27.242.171.- y en código 955 Tot otras Rta Prop/ter Art. 14 C , el valor de
$27.242.171..-
Cabe agregar que todo Formulario 22, en su parte final consigna la frase “Declaro
bajo juramento que la información contenida en este documento es la expresion fiel de la
verdad, por lo que asumo la responsabilidad corrrespondiente.”, que al tenor de lo
señalado en caso de que un contribuyente cometa un “error”, en el llenado de dicho
Formulario, la ley se ha puesto en esta situación, indicando que es el propio contribuyente
quien debe rectificar su Formulario mediante una rectificación a través de internet o en
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forma presencial concurriendo a las oficinas del Servicio de Impuestos, lo que en el caso de
marras no ocurrió.
Que a mayor explicación, las rentas del contribuyente debieron ser consignadas en
la linea 6 código 110 (Rentas percibidas del Arts. 42 Nº2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores
S.A.). (Según Recuadro N°1 ) y 617 ( Participación en soc. de profesionales de 2ª Categoría)
del Formulario 22 respectivo, lo que no ocurrió, toda vez que se consignaron como ha
reiterado en forma insistente el reclamante por un error de su contador en la linea 5,
código 955 (Tot otras Rta Prop/ter Art. 14 C por $27.242.171.-)
Cabe hacer presente que en su presentacion de reclamo el reclamante nuevamente
incurre en un error al citar que es el código 6 linea 110, siendo lo contrario como se ha
señalado precedentemente.
Que, asimismo las rentas en cuestión no se encontraban correctamente
declaradas, siendo la actuacion fiscalizadora ajustada a derecho al agregar a la base
imponible del Impuesto Global Complementario declarado en el año tributario 2017 los
montos correspondientes al 40% de las rentas obtenidas por la Sociedad de Profesionales
de la que participaba el reclamante “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio
Bueno”, según consta de su declaracion de renta AT 2017, en la cual tenía participación el
reclamante de autos, ascendente a $68.109248.-, cuyo 40% corresponde a $27.242.099.-,
suma que sólo por coincidencia numérica es similar a la declarada por el reclamante en su
formulario 22.
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Que la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el N° 2 del
artículo 7 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo
las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedentes”. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del Código Tributario,
agregado por el N° 21 del artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta a los
contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del Servicio,
presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que
se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del referido Código.
Que la norma en cuestión entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una
nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración
anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante
respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el
contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las
sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso
que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4
del artículo 97 del Código Tributario.
En este mismo sentido la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63 de fecha
12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos
específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de : declaraciones
modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias
determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del
Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de
Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el
funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo
de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada
tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo.
De lo anterior, se desprende que los contribuyentes pueden rectificar sus
declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo
esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto,
además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales
e incluso de naturaleza penal.
Que del análisis de la prueba aportada por la parte reclamada se establece que el
ente fiscalizador actuó de conformidad a la ley, según los antecedentes que tenía al
momento de la fiscalizacion y ante la desidia total del reclamante por solucionar su situacion
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tributaria, siendo éste el obligado principal para determinar correctamente su tributación, de
conformidad al Principio de la Autodeclaración que impera en nuestra legislación en
materia tributaria.
Cabe reiterar que es el reclamante quien debe acreditar su correcta tributación
como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su
documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el
caso de marras no es posible tener por acreditado, puesto la escasa documentación
aportada al fundar su reclamo, no logra formar convicción a esta sentenciadora de la
correcta imputación de sus rentas de conformidad a la ley, razones todas para desestimar
lo pretendido por el reclamante respecto de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la que
procede sea confirmada en este punto.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a
modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes
consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Liquidación N° 170410148, de fecha
17.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría cuyo valor asciende a $5.626.026.-
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste que aclaran
las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, la
Liquidación reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la
parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente,
ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración
que tal liquidación se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
3.- Cabe reiterar, que todo contribuyente tiene la facultad de conformidad a la ley de
rectificar sus errores, pero que esta instancia judicial no es la sede ante el cual se debe
solicitar la rectificación la que, por ley, debe ser incoada ante sede administrativa.
DECIMOTERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a
prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la
liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece
reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas
legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 7 N°2, 21, 24, 36 bis, 63, 97 N°3 y 4,
y 123 y demás pertinentes del Código Tributario; 42 N° 2 y demás pertinentes del DL 824
Ley de Impuesto a la Renta, artículo 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y demás
normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Pontevedra
N°1050, comuna de Las Condes, a don Raúl Soto Paredes, en representación de don RAÚL
IGNACIO SOTO EVANS, y por la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000746-K. / RIT N°: GR-17-00054-2020.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
22
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 192,25
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 192,25
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-03-21T09:27:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.