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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00054-2020 · 21 de marzo de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00054-2020
RUC
20-9-0000746-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “RAUL IGNACIO SOTO EVANS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00054-2020. RUC N°: 20-9-0000746-K. En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS. El escrito de fecha 30.10.2020, mediante el cual don Raúl Soto Paredes, en representación de don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, domiciliado para estos efectos en calle Pontevedra 1050, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $5.626.026.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Certificado de envío y recepción. A fs. 2 a 5, Copia de Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y copia de Declaración de Renta AT 2017. A fs.6 a 9, escrito de reclamo. A fs. 10 a 11, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 12 a 17, Certificado de envío y recepción; copia de cedula de identidad de don Raúl Amado Soto Paredes; Copia de Certificado de Titulo de don Raúl Amado Soto Paredes; y escrito de la parte reclamante de cumple lo ordenado, acompaña documentos y se tenga presente. 2 A fs.18, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs.19 a 20, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de Notificación. A fs. 21 a 44, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de doña Paola González Quezada, RUT N° 10.996.212.0 , don Manuel Araya Zacarías, RUT N°15.772.271-9, doña Isabel Quintana Marcó, RUT N° 13.256.274-1, don Marcelo Moya Cuevas, RUT N° 10.980.521-1, don Rodrigo Domínguez Salinas, RUT N° 12.239.228-7, y doña Francisca Aguirre Benítez, RUT N° 15.771.409-0 ; Resolución TRA N° 246/1758/2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder. A fs. 45, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 48 a 61, Certificado de envío y recepción; datos de los informados; Declaración de Renta; Formulario 22; escrito de la parte reclamada de evacua traslado, medios de prueba, solicita aviso por correo electrónico y acompaña documento. A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 64 a 65, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de se cite a audiencia de conciliación. A fs. 66 a 67, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 68 a 69, Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de se cite a audiencia de conciliación. A fs. 70 a 71, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 72 a 73, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de delega poder. A fs. 74, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. 3 A fs. 75 a 76, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de notificación. A fs. 79 a 82, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña María Isabel Rodríguez Medina, RUT N° 16.558.005-2; certificado de título de doña María Isabel Rodríguez Medina; escrito de la reclamada de delega poder y acompaña documentos. A fs. 83, Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 84 a 85, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 86 a 87, Acta de audiencia de conciliación. A fs. 88 a 93, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 94 a 95, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de reitera documentos. A fs. 96 a 97, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 98, sobre devuelto 30.11.2023. A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Raúl Soto Paredes, en representación de don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, domiciliado para estos efectos en calle Pontevedra 1050, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°170410148, de fecha 17.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $5.626.026.-, solicita se deje sin efecto en su totalidad o en la parte que US. crea pertinente, con expresa condena en costas, por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone a continuación: 4 1.- Motivos de la Liquidación Impugnada. Señala que según error en la propia Liquidación impugnada, los reparos del SII, se basaron en la circunstancia que: “Los honorarios declarados en recuadro n°1 de su formulario 22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales (Observación 058).” Según los antecedentes del SII, la participación que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda categoría no se encontraría declarada o bien, ésta ha sido sub- declarada (Observación G-17).” Agrega que al final del acto administrativo se señala las “Rentas obtenidas por participación en sociedades de profesionales que han declarado en base a las normas de segunda categoría de la LIR, según las rentas declaradas en el Formulario 22 y/o las Rentas por Honorarios informados en declaración jurada formularia 1879 y/o rentas por Honorarios sin retención percibidas, según la información de los Pagos Profesionales Mensuales declarados en formulario 29 por las sociedades en la cual tiene participación, que no han formado parte de la base imponible de impuesto global complementario declarada en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22.” Indica que se omitió en su declaración anual de Impuesto de Renta, la suma de $27.242.171.-, por concepto de ingresos de honorarios de segunda categoría, según lo recientemente transcrito de la liquidación tributaria. Por lo anterior, señala que la nueva base imponible de conformidad a lo determinado por el SII en el año tributario 2017, más todo otro tipo de ingresos que recibió, dio un total de $54.965.315.-, suma que es errónea, puesto solo obtuvo rentas por un total de $27.723.144.-, en ese año tributario. 2.- Error en la Declaración del Formulario 22, Año Tributario 2017. Indica que, para aclarar el problema planteado en la Liquidación de Impuestos impugnada por su parte, es necesario, señalar que su contador al realizar la declaración de Renta Anual del año Tributario 2017 cometió un error al llenar o complementar los datos del Formulario N°22, al registrar en la Línea 5, Código 955, que corresponde a “ Rentas Propias determinadas según contabilidad simplificada, planillas contratos y otras” por un valor de $27.242.17.-, error debido a que en ningún momento ha obtenido dichos ingresos correspondientes al concepto señalado precedentemente. Agrega que sus únicos y principales ingresos o rentas percibidas en el período tributario AT 2017, correspondieron a las Rentas de Segunda Categoría provenientes de una 5 sociedad de profesionales en la que participa por la suma de $ 27.242.171.-, por la misma cantidad que erróneamente se declaró como rentas de otro origen, como ya se señaló. Indica que la suma referida debió registrarse, anotarse o completarse en el Formulario N°22 en la línea 110, código 6 correspondiente a “rentas percibidas de los Art 42 Honorarios y participación en sociedades de profesionales” por la suma $ 27.242.171.-, lo que generó el problema en su liquidación de impuestos reclamada, por un simple error al completar el formulario N° 22 de la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2017. 3.-El SII contabiliza dos veces la misma suma en la Liquidación. Ítem en que reitera que sus únicos y principales ingresos del año tributario 2017 correspondieron a rentas originadas y percibidas por la sociedad de profesionales a que pertenece y que ascendían en ese momento a la suma de $ 27.242.171.- Sostiene que el SII en la liquidación impugnada Duplica o suma dos veces estos ingresos, reitera nuevamente que como consecuencia del error cometido el SII determina en la liquidación reclamada que percibió 2 veces la suma de $ 27.242.171.-, correspondiendo al total de $54.965.315.- Estos ingresos determinados por el SII, se originan, según la liquidación de autos, por haber percibido la suma de $ 27.242.171.- por concepto de rentas de segunda categoría en mi participación en una sociedad de profesionales, lo que es efectivo, como lo he reseñado anteriormente, pero también adiciona que he recibido la misma suma de $27.242.171.-, provenientes de Rentas propias determinadas según contabilidad simplificada, lo que no es cierto, es un error, puesto jamás ha percibido esas rentas, sosteniendo que fue un error del contador al anotar equivocadamente en una línea distinta mis ingresos totales percibidos ese año por Rentas de Segunda Categoría.- A fin de concordar con mi declaración de impuestos del año tributario 2017 y la liquidación de autos, el SII adiciona a la cantidad contabilizada doblemente otra cantidad de dinero percibida por el suscrito por concepto de una pensión pagada por una compañía de seguros, esta cantidad asciende a $ 480.970.-, por concepto de una pensión pagada por una compañía de seguros quedando en la suma de $ 54.965.315,que determina en la liquidación como nueva base imponible para calcular los impuestos de global complementario. Concluye su alegación señalando que su única base imponible para el año tributario 2017 es la suma de $27.723.144.- y no los $54.965.315 que el SII determina en la liquidación que se reclama en este acto. Por los argumentos expuestos precedentemente solicita: Se deje sin efecto la 6 Liquidación 170410148, de fecha 17.07.2017, en su totalidad o en la parte que US. crea pertinente, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. Ítem en que el Servicio de Impuestos Internos realiza una breve reseña del proceso de fiscalización efectuado al reclamante de autos, señalando: 1°. - Que consta en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio que el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, registró inicio de actividades con fecha 05.03.2014, manteniendo actualmente como actividad la de “Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales denominada “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, alcanzando su participación social al 40% de las utilidades de la referida sociedad. 2°. - Que el 25.04.2017, mediante Formulario 22 Folio N°227814177, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, consignando en el referido Formulario las siguientes rentas: 3°.- Agrega que, mediante Citación N° 271307216 de fecha 03.04.2020, se le comunicó al reclamante la existencia de determinadas Observaciones recaídas en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, referidas al control de rentas por concepto de honorarios, toda vez que las rentas consignadas en el Código 110 del Formulario 22 presentado ascendían a $0.-, difiriendo de lo informado por su agente retenedor (Observación A58), y al control de rentas obtenidas por su participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría, lo anterior en atención a que, conforme la información que obraba en poder del Servicio, el monto de $0.-, declarado en el Código 617 del ya señalado Formulario 22, era inferior al que correspondía declarar (Observación G17), Observaciones que en definitiva se orientaban al control de la correcta declaración de aquellas rentas obtenidas por el contribuyente, procedentes de su participación en la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837 Folio N° 4108568, informó al Servicio un crédito o PPM puesto a disposición del contribuyente ascendente a $1.266.827. - 7 4°. - Señala que el reclamante no dio respuesta a la Citación, razón por la cual el 17.07.2020, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°170410148 reclamada en autos. Hace presente que el reclamante no interpuso recurso administrativo alguno en contra de la Liquidación citada, ni aclaró las Observaciones puestas oportunamente en su conocimiento. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Inadmisibilidad probatoria. Ítem en que expone las razones por las cuales se solicita el rechazo de las alegaciones efectuadas por el reclamante y la confirmación del acto reclamado, señalando: 1°. - En relación al Supuesto error en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017. 1.- Señala que consta en los registros del Servicio que don Raúl Soto Evans es socio de una Sociedad de Profesionales, “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837 Folio N° 4108568 informó al Servicio de un crédito o PPM puesto a disposición del contribuyente por un monto ascendente a $1.266.827.-, proveniente de las utilidades obtenidas por la referida sociedad - de las cuales el reclamante participaba en un 40%-, rentas que según consta en Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado por la sociedad en el citado año tributario, ascendieron a $ 68.105.428.- Agrega que de la información proporcionada por la sociedad de la que participaba el reclamante, relacionada con la existencia de utilidades y de un crédito o PPM a su favor, y en razón de no haber consignado en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 la proporción de las rentas sociales obtenidas, fue necesario citarlo a objeto que aclarara la inconsistencia detectada por el Servicio, toda vez que la sociedad de la que participaba informó la existencia de un crédito o PPM asociado a rentas obtenidas por el actor, y por otra parte, no existía monto alguno consignado por el reclamante en el Código 110 de la Línea 6 de su Formulario 22 del año tributario 2017, Código en el que deben registrarse la rentas percibidas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco existía registro en el Código 617 del Recuadro N° 1 del ya señalado Formulario 22, en el que se indicaran las rentas correspondientes a la participación del contribuyente en la Sociedad de Profesionales de Segunda Categoría en la que participaba. 2.- Que la falta de comparecencia del actor durante la instancia de fiscalización, y la ausencia de Recurso de Reposición Administrativa en contra del acto reclamado, impidieron que ese Servicio examinara los hechos que en esta instancia hace presente el reclamante, y que, eventualmente, podría haber derivado en algún tipo de rectificación de la declaración de impuestos objeto de fiscalización. 8 2°. - En relación a la Supuesta doble tributación por parte del Servicio de rentas que se encontrarían declaradas, en directa relación con lo señalado en el número 2°) anterior, se señala lo siguiente: 1.- Que en Chile rige el sistema de autodeclaración de impuestos, en el cual el contribuyente es el responsable de determinar el monto que debe enterar en arcas fiscales según el impuesto de que se trate, corresponde al Servicio efectuar la fiscalización de la referida declaración, pero en ningún caso es determinada por el Servicio e impuesta al contribuyente. En el caso de autos, y como ya hemos señalado, el reclamante consignó en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 las siguientes rentas: Como se observa en el cuadro inserto precedentemente, que contiene información sobre las rentas declaradas por el contribuyente y extraída del Formulario 22 presentado por éste con fecha 25.04.2017, no existe información alguna relacionada con las rentas percibidas durante el año tributario 2017, referidas a aquellos honorarios procedentes de su participación en la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno” por lo que, atendido el conocimiento que tenía esta Administración de la existencia de tales ingresos por la suma de $ 27.242.171.-, y en razón de no haber concurrido el actor a la Citación válidamente notificada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en relación con lo señalado en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este Servicio se vio en la necesidad de agregar el referido monto a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por el reclamante en el año tributario 2017, por tratarse de rentas cuya tributación no se encontraba cumplida. 2.- Sostiene que no es efectivo que el Servicio haya contabilizado doblemente suma alguna al tiempo de emitir la Liquidación reclamada, pues no existe un monto duplicado asociado a las rentas obtenidas por el actor provenientes de su participación en la Sociedad de Profesionales ya individualizada, sino que el monto que se agregó a la base imponible del impuesto liquidado es aquel que debió consignar el contribuyente en los Códigos 110 y 617 de su Formulario 22, Códigos que carecían de información constando por tanto en el Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales a la que pertenecía el reclamante, que las rentas ascendieron a $ 68.105.428.-, monto del cual el reclamante de autos participaba al tiempo de la fiscalización en un 40%, lo correcto era que el Servicio agregara a la base imponible del Impuesto Global 9 Complementario el monto de $ 27.242.171.-, suma que, precisamente, representa el 40% de las rentas informadas por la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7, no existiendo por tanto duplicidad alguna en el agregado efectuado por la Administración, pues claro está que el contribuyente no consignó monto alguno por concepto de tales honorarios. 3.- Sostiene que el contribuyente afirma en esta instancia que existió un error en su declaración impositiva, y que el monto por concepto de “Rentas Propias determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas” declarado en el Código 955 del Formulario 22 del año tributario 2017 en realidad debió ser consignado en el Código 110 del referido Formulario, casilla esta última en la que deben declararse la rentas percibidas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la oportunidad para efectuar tales alegaciones y modificar su declaración de impuestos era precisamente durante el proceso de fiscalización o incluso en la instancia administrativa de impugnación de la Liquidación ahora reclamada, pero no puede denunciar que el Servicio estaría contabilizando doblemente suma alguna, pretendiendo que este modificara su declaración de impuestos, eliminando una renta voluntaria y libremente declarada por el actor en el Código 955 de su Formulario 22, llevándola a otro Código del señalado Formulario sin motivo, más aún si al tiempo de la fiscalización y posterior emisión del acto reclamado el contribuyente no compareció ante esa Institución a objeto de cooperar con la fiscalización en curso. Hace presente que mediante la Liquidación impugnada el Servicio agregó a la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente aquellas rentas omitidas de su Formulario 22, obtenidas en virtud de su participación en una Sociedad de Profesionales, cuestión que no ha sido rebatida por el reclamante, quien coincide con esta Administración en cuanto a que las referidas rentas no fueron declaradas en el Código 110 del Formulario 22 del año tributario 2017, ni en Código 617. IV- Inexistencia de controversia en autos respecto a la imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial. Ítem en que sostiene que hay que establecer si el contribuyente declaró en el año tributario 2017 aquellas rentas obtenidas de la Sociedad de Profesionales de la que participaba, rentas que debieron ser consignadas en los Códigos 110 y 617 del Formulario 22 respectivo. Agrega que las partes están contestes en que tales Códigos carecían de información, por lo que las rentas en cuestión no se encontraban correctamente declaradas encontrándose por tanto, correcta la actuación del Servicio, en cuanto a agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el reclamante en el año tributario 2017, los montos correspondientes al 40% de las rentas obtenidas por la Sociedad 10 de Profesionales de la que participaba el actor, “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, no existiendo controversia al respecto. Por lo anterior el motivo que originó la emisión de la Liquidación de autos se encuentra suficientemente acreditado, por lo que cualquier otro elemento, yerro o imprecisión que afecte a los datos contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente en el año tributario 2017, no es cuestión que pueda ventilarse en el Tribunal de US., toda vez que la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el N° 2 del artículo 7 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del Código Tributario, agregado por el N° 21 del artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta a los contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del Servicio, presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del referido Código. V.- Peticiones Concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, RUT N° 18.943.169-4; se confirme en su totalidad la Liquidación N°170410148, de fecha 17.07.2020 y se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro “Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales denominada “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”. 2°. - Que el 25.04.2014, el contribuyente don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017 mediante Formulario 22 Folio N° 227814177. 3°.- Que mediante Citación N° 271307216 de fecha 03.04.2020, se le comunicó al contribuyente la existencia de determinadas Observaciones recaídas en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, referidas al control de rentas por concepto de honorarios, toda vez que las rentas consignadas en el Código 110 del Formulario 22 presentado por el contribuyente en el referido año tributario ascendían a $0.-, difiriendo de lo 11 informado por su agente retenedor (Observación A58), y al control de rentas obtenidas por su participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría, lo anterior en atención a que, conforme la información que obraba en poder del Servicio, el monto de $0.-, declarado en el Código 617 del ya señalado Formulario 22, era inferior al que correspondía declarar (Observación G17), Observaciones que en definitiva se orientaban al control de la correcta declaración de aquellas rentas obtenidas por el contribuyente, procedentes de su participación en la Sociedad de Profesionales “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7, sociedad que mediante Declaración Jurada N° 1837 Folio N° 4108568, informó al Servicio un crédito o PPM puesto a disposición del contribuyente ascendente a $1.266.827. 4°. - Que habiendo transcurrido el plazo para que diera respuesta a la Citación y sin que resolviera su situación tributaria el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17.07.2020, emitió la Liquidación N°170410148, reclamada en autos, sin que reclamante interpusiera recurso alguno en contra de la misma en sede administrativa. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.11.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1.- Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 170410148, de fecha 17 de Julio de 2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectivad de que el reclamante era socio del “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7; porcentaje de participación y monto de las rentas declaradas en el Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales.” QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada por: Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de N° 170410148, de fecha 17.07.2017 y Declaración de Renta del año tributario 2017 que aparece en la página del SII. SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: Por escrito de fecha 17.12.2020, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Declaración Jurada N° 1837 Folio 4108568 presentada en el año 12 tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario de este Servicio, en el que consta un crédito o PPM puesto a disposición del reclamante, por un monto ascendente a $1.266.827. -; Copia Formulario 22 Folio N° 227849387 del año tributario 2017 presentado por la Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, en el que consta la declaración de rentas obtenidas por el monto ascendente a $ 68.105.428.-; y Copia de Formulario 22 Folio N° 227814177 del año tributario 2017 presentado por el reclamante de autos, en el que consta la inexistencia de rentas declaradas en los Códigos 110 y 617. Por otro escrito de fecha 13.11.2023, reitera en parte de prueba los documentos acompañados mediante escrito de evacúa traslado, consistentes en: Declaración Jurada N° 1837 Folio 4108568 presentada en el año tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario de este Servicio, en el que consta un crédito o PPM puesto a disposición del reclamante, por un monto ascendente a $1.266.827. -; Copia Formulario 22 Folio N° 227849387 del año tributario 2017 presentado por la Sociedad de Profesionales Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno, RUT N° 77.220.920-7, en el que consta la declaración de rentas obtenidas por el monto ascendente a $ 68.105.428.-; y Copia de Formulario 22 Folio N° 227814177 del año tributario 2017 presentado por el reclamante de autos, en el que consta la inexistencia de rentas declaradas en los Códigos 110 y 617. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 7 N°2, 24, 36 bis, 63, 97 N°3 y 4. 13 B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 42 N°2. C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes. D.- Ley 19.880: Artículos 3, 11, 13, 16 y 41. E.-Circular N° 63 del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.”, norma a la luz de la que debe regirse el Tribunal . DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 170410148, de fecha 17 de Julio de 2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que el reclamante alega que los ingresos determinados por el SII, se originan , según la liquidación de autos, por haber percibido la suma de $ 27.242.171.-, por concepto de rentas de segunda categoría en su participación en una sociedad de profesionales, lo que es efectivo, pero también adiciona que he recibido la misma suma de $ 27.242.171.-, provenientes de Rentas propias determinadas según contabilidad simplificada, lo que no es cierto, es un error porque, jamás percibió esas rentas, como ya se dijo fue un error del contador al anotar equivocadamente en una línea distinta sus ingresos totales percibidos ese año por Rentas de Segunda Categoría.- Agrega que al sumar dicha cantidad se obtiene la suma total de $ 54.484.342.-, que es un error porque contabiliza 2 veces sus ingresos de Segunda Categoría, debiendo solo corresponde a la mitad, esto es, la suma única de $ 27.242.171.- Se hace presente, que el Servicio de Impuestos Internos actuó como lo hizo, debido a la falta de una adecuada explicación y acreditación de las partidas liquidadas en sede administrativa que era el lugar para hacerlo de conformidad a la Ley. Cabe agregar que en el tema en análisis, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que los actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y, en 14 virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan, en especial, cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Es decir, el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna, como se consagra en el artículo 13 de la referida Ley N°19.880, ya referido en el marco normativo en el considerando Octavo de esta sentencia. La norma en comento contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma. c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación ello se configuraría en caso de que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha tomado el Servicio reclamado; y, d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. En relación al punto en análisis existe abundante Jurisprudencia al respecto, a saber, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia, de 19.12.2012, recaída autos Rol 6386-2012, señaló que la posibilidad de invalidar un acto administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo pendiente, se hace aconsejable recordar que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el 15 derrotero de bien común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Así también se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”. Que como se ha señalado precedentemente, la alegación del reclamante se sustenta en un error en la liquidación de autos, por haber percibido la suma de $27.242.171.- por concepto de rentas de segunda categoría en su participación en una sociedad de profesionales, lo que es efectivo, pero también adiciona que he recibido la misma suma de $27.242.171.-, provenientes de rentas propias determinadas según contabilidad simplificada, lo que no es cierto, es un error, señala que jamás percibió dichas rentas que le imputa el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que esto fue producto de un error de su contador al anotar equivocadamente en una línea distinta sus ingresos totales percibidos ese año por Rentas de Segunda Categoría, de lo expuesto por el reclamante se aprecia que no hay un mayor análisis del mismo ni tampoco hace alusión a algún perjuicio ocasionado, solo se limita a señalar que dicho error fue de su contador, lo que habría llevado al Servicio a cometer un error al determinar la nueva base imponible, toda vez, que jamás percibió dicha suma de dinero proveniente de rentas propias determinadas según contabilidad. Cabe hacer presente que la Liquidación reclamada se basó en que el reclamante no compareció al SII ni dio respuesta alguna respecto de las observaciones realizadas por dicho ente fiscalizador, ni siquiera interpuso reclamo administrativo en relación a su alegación respecto del error cometido por su contador en la oportunidad legal pertinente de modo tal que, aun cuando fuera requerido para ello, no acreditó la veracidad de la declaración de impuesto cuestionada, todo lo cual ha quedado clara y específicamente consignado en el acto reclamado. Que del tenor de la Liquidación en análisis, documento que fue acompañado por el propio reclamante al fundar su reclamo, no se advierte en modo alguno el vicio que el reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario, que se trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. Que del razonamiento expuesto precedentemente permite a esta sentenciadora concluir que la Liquidación reclamada no adolece de ilegalidad o falta de fundamentación en los términos requeridos por el legislador como para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha producido perjuicio que permita concluir que el acto en comento ocasionó un daño o menoscabo en el derecho a defensa invocado por el actor, razón por la cual el punto en análisis no puede darse por satisfecho y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo a este respecto y dar por establecido que la Liquidación 16 de Impuestos N° 170410148, de fecha 17.07.2020, reclamada en autos se emitió con apego a derecho. UNDÉCIMO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, esto es: “Efectividad de que el reclamante era socio del “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, RUT N° 77.220.920-7; porcentaje de participación y monto de las rentas declaradas en el Formulario 22 Folio N° 227849387 presentado en el año tributario 2017 por la Sociedad de Profesionales.” Cabe dejar establecido que el reclamante no aportó probanza alguna durante el término probatorio abierto para tales efectos, solo acompañó la documentación fundante de su reclamo individualizada en el considerando quinto de esta sentencia, la cual no fue reiterada dentro del término probatorio en parte de prueba de conformidad a la ley. Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar en primer lugar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Que el reclamante don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro “Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.”, participando como socio en la Sociedad de Profesionales denominada “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”. Que previo al análisis de la prueba, es necesario precisar que el ente fiscalizador mediante Citación N° 271307216, de fecha 03.04.2020, le notificó al contribuyente las siguientes observaciones: La finalidad era que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaracion de Renta AT 2017, lo que no ocurrió, como tampoco acompañó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaracion de Renta en sede administrativa, razones todas por la que el S.I.I., emitió la Liquidacion reclamada en autos, la cual tampoco fue objeto de recurso administrativo por parte del reclamante. 17 Que el reclamante en su reclamo alega por una parte que su contador cometió un error al completar su Formulario 22, e indicar en la línea 5, código 955, ingresos que nunca ha obtenido por dichos conceptos, lo que ocasionó un problema en la Liquidación emitida por el Servicio y por otro lado el ente fiscalizador en la liquidación duplica o suma dos veces estos ingresos, todo por el error cometido por el suscrito, quién determinó en la liquidación reclamada que percibí 2 veces la suma de $ 27.242.171.- Que la prueba aportada por el reclamante e individualizada en el considerando Quinto de esta sentencia, corresponde a la Copia de la Liquidacion N°170410148 de fecha 17.07.2017 y Declaración de Renta del año tributario 2017 que aparece en la página del SII, que el reclamante en esta instancia no aporta ningun otro medio de prueba que pueda desvituar el actuar el Servicio de Impuestos Internos. Que asimismo, de la prueba aportada y analizada del S.I..I. e individualizada en el considerando Sexto de esta sentencia, se aprecia en especial del documento denominado Formulario 22, Folio N° 227814177, AT 2017, de fecha 25.04.2017, del contribuyente don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, completo en el código 109 RTAS CONTAB. SIMP, el valor de $ 27.242.171.- y en código 955 Tot otras Rta Prop/ter Art. 14 C , el valor de $27.242.171..- Cabe agregar que todo Formulario 22, en su parte final consigna la frase “Declaro bajo juramento que la información contenida en este documento es la expresion fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad corrrespondiente.”, que al tenor de lo señalado en caso de que un contribuyente cometa un “error”, en el llenado de dicho Formulario, la ley se ha puesto en esta situación, indicando que es el propio contribuyente quien debe rectificar su Formulario mediante una rectificación a través de internet o en 18 forma presencial concurriendo a las oficinas del Servicio de Impuestos, lo que en el caso de marras no ocurrió. Que a mayor explicación, las rentas del contribuyente debieron ser consignadas en la linea 6 código 110 (Rentas percibidas del Arts. 42 Nº2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.). (Según Recuadro N°1 ) y 617 ( Participación en soc. de profesionales de 2ª Categoría) del Formulario 22 respectivo, lo que no ocurrió, toda vez que se consignaron como ha reiterado en forma insistente el reclamante por un error de su contador en la linea 5, código 955 (Tot otras Rta Prop/ter Art. 14 C por $27.242.171.-) Cabe hacer presente que en su presentacion de reclamo el reclamante nuevamente incurre en un error al citar que es el código 6 linea 110, siendo lo contrario como se ha señalado precedentemente. Que, asimismo las rentas en cuestión no se encontraban correctamente declaradas, siendo la actuacion fiscalizadora ajustada a derecho al agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado en el año tributario 2017 los montos correspondientes al 40% de las rentas obtenidas por la Sociedad de Profesionales de la que participaba el reclamante “Estudio Jurídico Raúl Soto Paredes y Ximena Coluccio Bueno”, según consta de su declaracion de renta AT 2017, en la cual tenía participación el reclamante de autos, ascendente a $68.109248.-, cuyo 40% corresponde a $27.242.099.-, suma que sólo por coincidencia numérica es similar a la declarada por el reclamante en su formulario 22. 19 Que la norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el N° 2 del artículo 7 de la Ley N° 20.431, dispone que “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 36 bis del Código Tributario, agregado por el N° 21 del artículo primero de la Ley N° 21.210, faculta a los contribuyentes para, de manera excepcional y previa autorización del Servicio, presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis del referido Código. Que la norma en cuestión entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. En este mismo sentido la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63 de fecha 12.10.2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de : declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. De lo anterior, se desprende que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. Que del análisis de la prueba aportada por la parte reclamada se establece que el ente fiscalizador actuó de conformidad a la ley, según los antecedentes que tenía al momento de la fiscalizacion y ante la desidia total del reclamante por solucionar su situacion 20 tributaria, siendo éste el obligado principal para determinar correctamente su tributación, de conformidad al Principio de la Autodeclaración que impera en nuestra legislación en materia tributaria. Cabe reiterar que es el reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no es posible tener por acreditado, puesto la escasa documentación aportada al fundar su reclamo, no logra formar convicción a esta sentenciadora de la correcta imputación de sus rentas de conformidad a la ley, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante respecto de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la que procede sea confirmada en este punto. DÉCIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020, por concepto de diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría cuyo valor asciende a $5.626.026.- 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste que aclaran las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, la Liquidación reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la liquidación reclamada. 3.- Cabe reiterar, que todo contribuyente tiene la facultad de conformidad a la ley de rectificar sus errores, pero que esta instancia judicial no es la sede ante el cual se debe solicitar la rectificación la que, por ley, debe ser incoada ante sede administrativa. DECIMOTERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la liquidación reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. 21 VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 7 N°2, 21, 24, 36 bis, 63, 97 N°3 y 4, y 123 y demás pertinentes del Código Tributario; 42 N° 2 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 170410148, de fecha 17.07.2020, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Tercero. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Pontevedra N°1050, comuna de Las Condes, a don Raúl Soto Paredes, en representación de don RAÚL IGNACIO SOTO EVANS, y por la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 20-9-0000746-K. / RIT N°: GR-17-00054-2020. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 22 Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 192,25 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 192,25 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-03-21T09:27:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.