Texto de la sentencia
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INVERSIONES ZAPALLAR SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE
RUC: 21-9-0000010-K
RIT: GR-17-00002-2021
Providencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El escrito de 08.01.2021, presentado por don Luis Ramón Olivos Zerene y don David
Alonso Grez Gutiérrez, abogados, en representación de INVERSIONES ZAPALLAR SPA, Rol
Único Tributario N° 76.928.034-0, domiciliada en calle Manquehue Sur N° 520, oficina 2005 de
la comuna de las Condes; quienes comparecen en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de RESOLUCIÓN N° 951 DE FECHA 11.05.2020, correspondientes al período tributario
Febrero del año 2020, la que deniega la petición de devolución de Impuesto al Valor Agregado
por cambio de sujeto, formulada mediante Formulario 3560, folio N° 30030469, presentado con
fecha 07.04.2020, por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones de que
dan cuenta las facturas objetadas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente
por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, quinto piso, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 202, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Escritos de Reclamo Tributario y cumplimientos de subsanación; documentos
que se acompañan consistentes en: Resolución EX. SII N° 951 de fecha 11 de Mayo de 2020;
Comprobante ingreso de Reposición Administrativa (RAV) 09-06-2020; Copia de certificado del
contador que avalan la efectividad de las operaciones realizadas; Mandato judicial en que
consta nuestra personería para actuar en representación de la empresa contribuyente; Factura
electrónica Nº 32, de fecha 05.02.2020; Guía de despacho N° 68; Copia de cheques; Factura
Nº 33, de fecha 11.02.2020; Guía de despacho N° 69; Factura Nº 34, de fecha 14.02.2020; Guía
de despacho N° 34; Factura electrónicas Nº 14, de fecha 17.02.2020; Guía de despacho N° 12;
Factura Nº 15, de fecha 19.02.2020; Guía de despacho N° 13; Factura Nº 17, de fecha
20.02.2020; Guía de despacho N° 14; Factura Nº 18, de fecha 24.02.2020; Guía de despacho
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N° 15; Factura Nº 21, de fecha 25.02.2020; Guía de despacho N° 18; Factura Nº 23, de fecha
27.02.2020; Guía de despacho N° 19; Factura Nº 24, de fecha 28.02.2020; Guía de despacho
N° 20; Facturas y guías de despacho de GUILLERMO LEYTON ELIANA PARADA SPA. y
RENAGUSTIN SPA; Copia de Resolución N° 123.367; Resoluciones que ordenan subsanar que
provee el reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 203 a 245, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado
conferido; documentos que acompaña consistente en: Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
09.07.2018 y certificados de título; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 246 a 253, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial
Virtual de presentación de las parte reclamada delegando poder y acta de conciliación fallida.
A fs. 254 a 299, Resolución que recibe la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta que la parte reclamada interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la Resolución que recibió la causa a prueba; recurso que fue rechazado,
por lo que, se concedió la apelación y se elevaron los autos.
Consta que la parte reclamante ratificó la prueba documental aportada a su reclamo
Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago; Resolución que elimina el segundo punto de prueba y confirma en lo demás el auto
de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y testimonio de notificación.
A fs. 300 a 301, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
A fs. 302 a 324, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de las parte reclamada aportando documentación consistente en
Querella deducida contra la reclamante; resolución que la declara admisible y audiencia de
formalización; Resolución que tiene por agregados los documentos como medida para mejor
resolver.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 19, comparecen don Luis Ramón Olivos Zerene y don David
Alonso Grez Gutiérrez, en representación de INVERSIONES ZAPALLAR SPA, ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la RESOLUCIÓN N° 951 DE FECHA 11.05.2020, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado
legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I. ANTECEDENTES:
1. Resolución Recurrida:
Transcribe en este punto fragmentos de la resolución reclamada, de cuyo texto
desprende que las facturas de emitidas por los principales proveedores de la reclamante fueron
objetadas por no sustentarse en adquisiciones efectuadas por éstos, ni tener registradas
locaciones que permitieran el almacenamiento de las mercaderías enajenadas.
2. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
Manifiesta que ante la negativa a la devolución solicitada interpuso RAV, acompañando
una serie de documentos que considera tendrían el mérito suficiente para acreditar la efectividad
de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas
Agrega que las facturas emitidas por los proveedores cuestionados, se encuentran
timbradas por el S.I.I.; fueron pagadas con cheques nominativos a nombre de éstos (o con
autorización al representante legal); que al reverso de cada cheque se anotó el número de RUT
del emisor de la respectiva factura y su número y que todos los cheques provenían de la cuenta
corriente registrada en su contabilidad, aportándose además un certificado del contador que
avalaba la efectividad de las operaciones realizadas.
Que los cuestionamientos del S.I.I., a sus proveedores, si bien pueden legítimos,
escapaban a las posibilidades de conocimiento y/o control que hubiera podido llevar adelante,
haciendo presente que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 inc.
2° del DL N° 825, sin que sea procedente que los reproches tributarios a terceros puedan
atribuirse también a las empresas receptoras de los bienes transferidos.
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Afirma que no existe registro de haberse interpuesto querella por la utilización de
facturas material o ideológicamente falsas.
Agrega que se puede cotejar la información de las empresas que transportaron la
mercadería.
Enumera los documentos que aportó a la instancia administrativa, afirmando que
mantuvo comunicación, vía correo electrónico con la fiscalizadora, para luego transcribir
fragmentos de la Resolución de fecha 19.10.2020, la que no dio lugar al recurso RAV.
II. Fundamentos del reclamo:
Luego de hacer referencia a las reformas en materia tributaria que tuvieron por objeto
evitar la sobre judicialización, mediate los recursos RAV y jerárquico, señala que los
antecedentes que aportó en instancia administrativa resultaban suficientes e idóneos para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Afirma que ha logrado acreditar la situación de hecho en cuanto al origen y efectividad
de las operaciones cuestionadas e incluso ha ido más allá, aportando antecedentes de
contribuyentes que no están en cuestionamiento, pero que sí podrían incidir en considerar la
efectividad de las operaciones y el origen de las mismas.
Estima que la resolución reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que transcribe.
Sostiene que ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma,
comprobando la efectividad material de la operación y su monto, comprobando el ingreso de la
fruta y transporte por un tercero como lo es la empresa receptora final Hortifrut S.A. y a mayor
abundamiento con la incorporación de los formularios 29 de las empresas que le entregan la
fruta.
Agrega que también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, pues
aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones
realizadas, antecedentes que debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por
cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los demás razonamientos de la
resolución impugnada que dicen relación con no hacer lugar a la devolución solicitada, adolecen
del vicio que se reclama ya que no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la
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decisión de la petición, al desconocer el sentido y alcance de los artículos 21 del Código Tributario
y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo al resolver.
Indica que no había acompañado documentos de otros contribuyentes, entendiendo
que “bastaban” para acreditar el origen la lata cantidad de documentos tributarios que estaban
en su poder, pero, a la vista de la resolución, acompañará en esta presentación los documentos
que fueron adjuntos en RAV.
III. Cuestión Controvertida
Manifiesta que el asunto controvertido corresponde a determinar la procedencia de la
devolución solicitada por un monto de $56.272.685.-, más los reajustes legales.
Que, en consecuencia, se debe analizar la existencia de las operaciones observadas,
procedencia de la mercadería adquirida, acreditación del origen y efectividad de las operaciones,
antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen y la procedencia de la devolución
solicitada.
Agrega que de conformidad al art. 115 del C.T., el tribunal es competente para conocer
de la controversia de autos.
Concluye señalando que la documentación que aprta es suficiente para acreditar la
procedencia de la devolución; acreditan la procedencia de la mercadería y el origen y efectividad
de las operaciones, que las facturas cuestionadas se encuentran timbradas por el S.I.I. e
ingresadas en su contabilidad.
Que se adjuntó certificado emitido por su contador que avala la efectividad de las
operaciones.
Que no es relevante que el último proveedor de la cadena de IVA, no registre compras
de mercaderías (berries) en los períodos de 12/2019 y 01/2020, en circunstancias que inició su
actividad con fecha 28/12/2019, como tampoco que no haya informado sucursales para el
desarrollo de su actividad, teniendo sólo un domicilio virtual, todo lo cual, además escapa a su
control.
Que habría dado cumplimiento a los requisitos formales que establece el artículo 23 N°
5 de la Ley de I.V.A., en relación a las facturas objetadas.
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Afirma que acompañará antecedentes acerca del trasporte de las mercaderías y su
ingreso a la empresa receptora final. Hace presente que todos los pagos de transporte fueron
realizados por la empresa receptora final de la mercancía Hortifrut, sin que las mercadería haya
ingresado a sus bodegas ni a su inventario, ello dada la naturaleza de su negocio.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución de $56.272.685.-, por concepto de devolución por cambio de sujeto, más los reajustes
legales, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- Señala que la contribuyente dio aviso de inicio de actividades el 09.10.2018, con giro
en comercialización de frutas y verduras, y se trata de una contribuyente de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Que presentó solicitud de devolución Crédito Fiscal IVA, por cambio de sujeto de
Berries, mediante el F 3560 folio N° 30030469, con fecha 07.04.2020, por la suma de
$56.272.685.-, correspondiente al período de febrero 2020.
3.- Que con fecha 11.05.2020, se emitió la Resolución N° 951, que no dio lugar a la
solicitud.
II.- Fundamentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Improcedencia del reclamo
Sostiene que la reclamante no ha denunciado vicios concretos tanto en lo relacionado
con la auditoría como con el acto reclamado, circunscribiendo sus alegaciones exclusivamente
a controvertir las conclusiones a que arriba el órgano fiscalizador, que dicen relación con: (i)
acreditar las operaciones consignadas en las facturas emitidas por los proveedores AGRO
SERVICIOS MAULE SPA e INVERSIONES MELIPILLA SPA y (ii) la aplicación del artículo 23 Nº
5 del Decreto Ley Nº825.
Agrega que no existe controversia en cuanto a que los proveedores cuestionados son
los siguientes:
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Afirma que el 90.99% de los Créditos Fiscales del período febrero del 2020,
corresponden a facturas emitidas por los contribuyentes individualizados.
A) Normativa aplicable
Manifiesta que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades
legales, dictó la Resolución Exenta Nº 26 de 2005, que dispuso el cambio de sujeto de derecho
del IVA en las ventas de berries, situación aplicable para el caso en debate, la que en su parte
pertinente establece los requisitos y condiciones para que un contribuyente a quien se le retenga
total o parcialmente el I.V.A., recupere el respectivo crédito fiscal, según párrafos que transcribe.
Cita y transcribe a continuación lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la ley del I.V.A.
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Afirma que en el presente caso, se cuestionó las facturas en que se ampara el crédito
solicitado, al indicar que no se acreditó el origen y la efectividad de las operaciones por no
haberse identificado la procedencia de la mercadería supuestamente adquirida, registrada en la
glosa de las facturas, por lo que se denegó la devolución solicitada.
No se ha acreditado la efectividad y veracidad de las operaciones
Sostiene que la reclamante no logró en ningún punto del proceso de fiscalización
acreditar la efectividad y veracidad de las operaciones contempladas en las facturas emitidas por
Agro Servicios Maule SPA e Inversiones Melipilla SPA., ni tampoco el cumplimiento de los
requisitos establecidos en al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825/1974.
Agrega que respecto al período reclamado, las proveedoras de la reclamante que a
continuación se detallan realizaron las siguientes operaciones:
Que verificó el Registro de Compras y Ventas de este proveedor, observando que
durante los periodos febrero 2020, el único proveedor de Agro Servicios Maule SpA, corresponde
a Maipo Inversiones SpA, RUT 77.105.258-4, que conforme se consigna en su registro de
compras del período febrero de 2020, no adquirió ningún tipo de mercadería (berries), y tampoco
es productor ni posee instalaciones de procesamiento y mantención de berries, no disponiendo
de instalaciones para mantener las mercaderías que supuestamente vendió.
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Agrega que Agro Servicio Maule no tiene registradas sucursales, en tanto, Maipo
Inversiones SpA, en el periodo febrero 2020, registra en su formulario 29 crédito fiscal que no
está respaldado en el Registro de Compras por un monto de $19.225.800.-, sin que se haya
acreditado su actual domicilio, modificado por internet el día 28 de diciembre de 2019, ni su
actividad con la documentación respectiva.
Manifiesta que este proveedor inició actividades con fecha 28.12.2019, registra
domicilio virtual en Barros Borgoño 71, oficina Nº 1105, comuna de Providencia, manteniendo
como actividades registradas de su giro construcción de otras obras de ingeniería civil, venta al
por mayor de frutas y verduras, venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, venta
al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y transporte de carga por
carretera.
Agrega que, en su Registro de Compras y Ventas correspondiente a febrero del año
2020, el único proveedor de Inversiones Melipilla SpA, corresponde a Agro Comercial Las Cabras
SpA. RUT 77.127.362-9, que de acuerdo al registro de compras del periodo 02/2020, no tiene
adquisiciones de mercaderías (berries), ni dispone de instalaciones de mantención o
almacenamiento, por lo que no tuvo cómo disponer de las mercaderías que supuestamente
vendió. Lo anterior, porque no mantiene registradas sucursales y registra como domicilio oficina
virtual ubicada en Av. Bdo. O’higgins N°4050 Of. 1112, comuna de Estación Central.
Sostiene que los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825/1974 son
copulativos y han sido establecidos para protección del contribuyente que ha actuado de buena
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fe, procediendo inclusive una admisión excepcional del uso del Crédito Fiscal en caso de facturas
no fidedignas o falsas, con la concurrencia copulativa de los requisitos estrictos en torno a la
forma de pago de ésta, pero siempre exigiendo la acreditación de la efectividad material de la
operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el S.I.I. lo solicite.
Que lo anterior se ratifica en la Circular N° 93, del 19.12.2001, que establece los
procedimientos para determinar el derecho a crédito fiscal I.V.A. suponen la existencia real de la
operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta
las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un
servicio”.
Que además de cumplirse con las formalidades que exige la ley para efectos de acceder
al crédito fiscal, siempre es necesario acreditar la efectividad de las operaciones, lo que
determina además la buena o mala fe del contribuyente receptor de las facturas impugnadas.
Según establece el inc. final del art. 23 N° 5: “Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y
cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
Indica que con fecha 20.02.2020, presentó declaración jurada el antiguo representante
legal de la reclamante, don Rodrigo David Monsalve Zuñiga, RUT Nº 16.023.890-9, quien indicó
que “el contacto con los proveedores es a través de una llamada telefónica indicando cuánta
mercadería necesita y éstos le indican el lugar donde debe recogerla. También indica que él hace
la labor de Bróker, solo contacta a los proveedores y la empresa a quien le vende (emisor de
factura de compra) va a buscar la mercadería a donde se le indique”.
Agrega que ninguno de los proveedores de la cadena de I.V.A. registra sucursales, ni
domicilio agrícola, a través de los cuales haya podido realizar acopio, procesamiento y
mantención de esta clase de mercaderías.
Que tanto la contribuyente reclamante como sus proveedores en la primera y segunda
cadena de I.V.A., no registran trabajadores a su disposición para realizar las labores que indican
las facturas que fueron cuestionadas.
Agrega que, además, algunos de estos proveedores mantienen un mismo
representante legal Maipo Inversiones SpA, e Inversiones Melipilla SpA, a don Osvaldo Jesús
Cea Cea, Rut 17.105.258-4, y Agro Servicios Maule SpA y Agro Comercial Las Cabras a los
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hermanos, don Sergio Enrique Carvajal Zapata, Rut 12.896.347-2 y don José Luis Carvajal
Zapata, Rut 16.692.568-1, respectivamente. Cita jurisprudencia.
Señala que de la sola lectura del acto reclamado se observa que no se dio lugar a la
devolución del crédito fiscal IVA solicitada por el reclamante, toda vez que éste no acreditó la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta las Facturas emitidas por los proveedores
individualizados, que inciden en el 90,99% del total de crédito fiscal del periodo febrero 2020, ni
tampoco probó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL
825/1974.
Agrega que para acceder a las devoluciones del crédito fiscal del I.V.A., es fundamental
que la cadena de comercialización y pago de este impuesto no haya sufrido o experimentado
quiebres que impliquen acceder a solicitudes de devolución de créditos por sumas que no fueron
declaradas ni enteradas por los diferentes actores en las etapas previas del proceso de compra
y venta, quiebre que pudo observarse al tiempo de la fiscalización efectuada a la contribuyente,
y que culminó con la emisión de la Resolución impugnada en estos autos.
Que en la especie, desde el inicio de la cadena de comercialización, no se acredita la
venta de los bienes al proveedor de la reclamante, ni la adquisición de estos bienes por parte de
ésta, no existiendo refrendación de la efectividad de las operaciones asociadas a las facturas
revisadas, que pudiera fundamentar la devolución del crédito fiscal solicitado.
Por todo lo expuesto solicita que se rechace el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, son hechos establecidos y no
discutidos en autos:
1.- Que con fecha 09.10.2018, la reclamante dio inicio de actividades, con giro en
comercialización de frutas y verduras, y se trata de una contribuyente de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Que con fecha 07.04.2020, presentó solicitud de devolución Crédito Fiscal I.V.A.,
por cambio de sujeto de Berries, mediante el F 3560 folio N° 30030469, por la suma de
$56.272.685.-, correspondiente al periodo de Febrero 2020.
3.- Que con fecha 11.05.2020, se emitió la Resolución N° 951, que no dio lugar a la
solicitud.
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4.- Que con fecha 19.10.2020, se emitió Resolución N° 123.367, que no dio lugar al
recurso RAV interpuesto por la reclamante.
5.- Que se cuestiona la efectividad de las operaciones respecto a las facturas emitidas
por los siguientes proveedores:
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que Resolución N° 951, de fecha 11.05.2020, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad material de las operaciones cuestionadas por el órgano fiscalizador, en
especial, de Agro Servicios Maule Spa e Inversiones Melipilla Spa; y el cumplimiento de las
especificaciones establecidas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 05.12.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de reposición
con apelación en subsidio por la parte reclamada, reposición rechazada y que, posteriormente,
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogió eliminando solo el segundo punto de
prueba, manteniéndose los puntos 1° y 3° en los términos en que se transcribieron en el
considerando anterior, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamante aportó
antecedentes, que se encuentran aparejados al proceso, según se pasa a detallar:
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Documentos acompañados por la reclamante en el reclamo tributario de fecha
08.01.2021, y cumplimientos posteriores:
1. Resolución de fecha 11 de Mayo de 2020 Resolución EX. SII N° 951, en la que se
determinó no ha lugar a la solicitud de devolución de crédito fiscal I.V.A. retenido, según Res Ex.
N°55 DEL 02-06-2005 y Res. Ex. N° 58 del 19.05.2006.
2. Comprobante ingreso de Reposición Administrativa (RAV) 09-06-2020.
1. Copia de certificado del contador que avalan la efectividad de las operaciones
realizadas.
2. Mandato judicial en que consta nuestra personería para actuar en representación de
la empresa contribuyente.
3. Proveedor AGRO SERVICIOS MAULE SPA, RUT 77.056.151-5.
a. Factura electrónica Nº 32, de fecha 05.02.2020.
b. La guía de despacho N° 68.
c. Copia de cheque.
d. Factura Nº 33, de fecha 11.02.2020, IVA $7.030.000;
e. Guía de despacho N° 69.
f. Copia de cheque.
g. Factura Nº 34, de fecha 14.02.2020.
h. Guía de despacho N° 34.
i. Copia de cheque.
Proveedor INVERSIONES MELIPILLA SPA, RUT 77.105.256-8.
a. Factura electrónicas Nº 14, de fecha 17.02.2020.
b. Guía de despacho N° 12.
c. Copia de cheque.
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d. Factura Nº 15, de fecha 19.02.2020.
e. Guía de despacho N° 13.
f. Copia de cheque.
g. Factura Nº 17, de fecha 20.02.2020.
h. Guía de despacho N° 14.
i. Copia de cheque.
j. Factura Nº 18, de fecha 24.02.2020.
k. Guía de despacho N° 15.
l. Copia de cheque.
m. Factura Nº 21, de fecha 25.02.2020.
n. Guía de despacho N° 18.
o. Copia de cheque.
p. Factura Nº 23, de fecha 27.02.2020.
q. Guía de despacho N° 19.
r. Copia de cheque.
s. Factura Nº 24, de fecha 28.02.2020.
t. Guía de despacho N° 20.
u. Copia de cheque.
3. Facturas y guías de despacho de otros proveedores los cuales no fueron objetados,
a saber: A. GUILLERMO LEYTON ELIANA PARADA SPA. B. RENAGUSTIN SPA
4. Copia de Resolución N° 123.367.
Además se tuvieron a la vista, como medida para mejor resolver documentos
aportados por el S.I.I. fuera del término probatorio, consistentes en:
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1. Querella por delitos tributarios interpuesta en contra de Iván Antonio Velásquez
Ponce actuando en calidad de administrador de hecho y Rodrigo David Monsalve Zúñiga, en su
calidad de representante legal de Inversiones Zapallar SpA, ante el S.J. de Garantía de Curicó,
bajo el RIT N° 2502 – 2024 Ruc 2410019790-8.
2. Resolución del Juzgado de Garantía de Curicó de fecha 24.04.2024, causa RIT 2502
- 2024 RUC 2410019790-8.
3. Acta de audiencia de formalización de la investigación de fecha 19.03.2025, RIT 2502
- 2024 RUC 2410019790-8.
OCTAVO: Que, comenzando el análisis de la controversia en la presente causa, se
analizará la documentación aportada por la reclamante, a fin de determinar si la misma reviste la
suficiencia e idoneidad para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el S.I.I. y,
específicamente, acreditar la efectividad material de las operaciones y el cumplimiento de los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., al respecto cabe
señalar:
1.- Que, del tenor del acto reclamado se constata que los cuestionamientos formulados
en relación a la solicitud de devolución formulada por la reclamante consisten en la efectividad
de las operaciones relacionadas con la supuesta adquisición de berries por parte de la
contribuyente, y en especial su origen de la mercadería, toda vez que al revisar los antecedentes
de los supuestos proveedores se constató que su inventario no daba cuenta de disponibilidad de
activos, instalaciones de mantención, capacidad de almacenamiento, activos financieros para
realizar las operaciones de compra, ni que se hubieran adquirido las mercaderías transferidas
por parte de éstos.
Que respecto al proveedor AGRO SERVICIOS MAULE SPA, RUT 77.056.151-5, se
habría verificado que su único proveedor correspondía a Maipo Inversiones SpA, RUT
77.105.258-4, quien en el periodo febrero 2020 no registra compras de mercaderías (berries),
no es productor, ni posee instalaciones de procesamiento y mantención de berries; dado lo
cual no existen antecedentes que den cuenta de que pudo disponer de las mercaderías vendidas.
Por su parte, respecto al proveedor INVERSIONES MELIPILLA SPA, RUT 77.105.256-
8, se habría verificado que su único proveedor correspondía a Agro Comercial Las Cabras SpA.
RUT 77.127.362-9, quien en el período febrero 2020 no registra compras de mercaderías
(berries), no dispone de instalaciones de mantención o almacenamiento de los mismos que le
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hubiesen permitido conservar la mercadería adquirida en períodos anteriores, dado lo cual no
existen antecedentes que den cuenta de que pudo disponer de las mercaderías vendidas.
Se agrega en la resolución reclamada, que ninguno de estos proveedores registra
sucursales a través de las cuales pueda realizar acopio, procesamiento y mantención de esta
clase de mercaderías, considerando las cantidades de mercaderías involucradas en estas
operaciones.
Que acreditar la existencia de las operaciones, es un requisito ineludible para tener
derecho al crédito fiscal, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que exige la
ley, lo que no habría ocurrido en la especie, razón por la que se denegó la solicitud de la
contribuyente.
2.- Por su parte la reclamante manifiesta que la documentación aportada en sede
administrativa era suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones, toda vez que las
facturas emitidas por los proveedores cuestionados, se encuentran timbradas por el S.I.I.; fueron
pagadas con cheques nominativos a nombre de éstos (o con autorización al representante legal);
que al reverso de cada cheque se anotó el número de RUT del emisor de la respectiva factura y
su número y que todos los cheques provenían de la cuenta corriente registrada en su
contabilidad, aportándose además un certificado del contador que avala la efectividad de las
operaciones realizadas.
Afirma, además, que acompañará antecedentes acerca del trasporte de las
mercaderías y su ingreso a la empresa receptora final, haciendo presente que todos los pagos
de transporte fueron realizados por la empresa receptora final de la mercancía Hortifrut, sin que
las mercaderías hayan ingresado a sus bodegas ni a su inventario, ello dada la naturaleza
de su negocio. Se hace presente que esta documentación no fue aportada.
3.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido el S.I.I. reitera lo expuesto en la
resolución reclamada.
4.- Marco Legal
Decreto Ley N°825
Art. Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
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establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que
acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado
desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional
respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización
del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero
y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura
ARTICULO 55°- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.
Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en la letra l) del artículo 8°, la
factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte
de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. En el caso de la venta
de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de
compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al
mismo a cualquier título.
Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del
artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el
concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto
o contrato que otorgue la concesión respectiva. Respecto de los servicios de conservación,
reparación y explotación de obras de uso público a que hace referencia la letra h) del artículo 16,
la factura correspondiente deberá emitirse dentro del mes en el cual el concesionario perciba los
ingresos provenientes de la explotación de las obras.
Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta
el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones,
debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
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Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.
Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva,
deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen
ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma
prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.
Reglamento Ley de Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 70º.- La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la
ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío
o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al
requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las
especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
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4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente
reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con
indicación del número de la correspondiente factura.
5) Análisis de la prueba aportada
Respecto a la prueba aportada, tal como se enumerara en el considerando anterior, se
aportan a esta instancia solo las facturas, guías de despacho y cheques vinculados a las
operaciones cuestionadas, documentos que si bien en el aspecto formal resultan concordantes
entre sí en cuanto a los montos y fechas de otorgamiento, no resultan suficientes para acreditar
la efectividad material de las operaciones, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados
por el S.I.I.
Además se advierte de las guías de despacho acompañadas que ninguna de ellas
consignan el lugar de procedencia de las mercaderías, limitándose a señalar el domicilio de
los supuestos proveedores, domicilios que corresponden a oficinas, que en modo alguno revisten
las condiciones de almacenamiento de las toneladas de Berries que supuestamente habrían sido
vendidas a la reclamante.
No se aporta a esta instancia ningún antecedente que dé cuenta de la procedencia de
las mercaderías, del lugar de acopio de la misma, ni tampoco del lugar al que fueron entregadas,
así como tampoco se aporta ningún antecedente que acredite que el impuesto recargado en
las facturas cuestionadas fue debidamente enterado en arcas fiscales.
Que por su parte el certificado emitido por el contador don Víctor Lobos Sanchez, no
aporta mayores antecedentes, ni tiene vínculo alguno con la efectividad material de las
operaciones, según se constata de su tenor, cuya imagen se inserta:
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En este punto cabe señalar que el S.I.I. ha instruido que cuando los bienes sean
trasladados a una dirección distinta a la del adquirente, se debe consignar en el detalle
del documento, en forma clara y detallada el lugar de entrega de la mercadería, sin que
ninguna de las guías de despacho indique este dato, aun cuando el propio reclamante
reconoce que la mercadería fue entregada a un tercero y que no las registró en sus
inventarios.
Cabe señalar que la norma sancionatoria contenida en el N° 17 del art. 97 del Código
Tributario, establece:
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«17°.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos
destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas
en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad
tributaria anual. Si la movilización o traslado a que se refiere el presente párrafo se realizare a
sabiendas o debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de impuestos que graven la producción o comercio, o que los bienes
movilizados o trasladados son falsos o de comercialización prohibida, la multa será del 20% al
300% de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino
mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada,
pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la
sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. En caso de
que la infracción se cometa a propósito de la movilización o traslado de los bienes indicados en
la oración final del párrafo anterior, se procederá a la incautación de los bienes.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado
de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe
de Carabineros más inmediato, y en el menor plazo posible, sin más trámite, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.»
Que de la norma transcrita se desprende que la guía de despacho debe contener tanto
el lugar de destino de la mercadería que se transporta, que en la especie, tratándose de
toneladas de berries debe necesariamente tratarse de una bodega de gran envergadura y con
condiciones adecuadas de almacenamiento y preservación, lo que claramente no puede
corresponder a una oficina ubicada en Manquehue Sur N° 520, Las Condes, asi como también
debe consignar el lugar de procedencia de la mercadería, la que claramente no puede haber
sido almacenada en calle Barros Borgoño 071, Providencia, domicilio que consigna tanto
Agro Servicios Maule SPA como Inversiones Melipilla SPA.
Que los antecedentes analizados, más que acreditar la efectividad material de las
operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, dan cuenta de una serie de irregularidades,
que no se condicen con la forma de operar respecto a la venta y traslado de mercadería y
más bien tienen visos de que existió un concierto de voluntades entre los presuntos emisores y
el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones mediante la emisión
de una serie de documentos, que revisten ciertas formalidades, destinados a obtener
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fraudulentamente la devoluciones de impuestos indebidas, respecto a sumas que jamás
ingresaron el erario fiscal.
Que los cuestionamientos respecto a la efectividad material de las operaciones,
formuladas por el S.I.I., hacen nacer para el contribuyente comprador o beneficiario, la carga de
acreditar la efectividad de la operación cuestionada si éste pretende conservar el crédito fiscal
respectivo, tal como dispone el artículo el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios sin que baste con la acreditación del pago de los servicios a través de cheque
nominativo a nombre del emisor de las facturas objetadas, sino que se requiere siempre y en
todo caso acreditar la efectividad material de la operación y su monto, lo que en la especie
no ha ocurrido.
Que de esta manera corresponde rechazar el reclamo toda vez que no se han
desvirtuado las objeciones formuladas por el S.I.I., sin que se advierta que la Resolución
reclamada violente el espíritu de los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, sino por el contrario, se ha efectuado una correcta aplicación
de los mismos, toda vez que esta última norma requiere, bajo cualquier presupuesto que se
acredite, siempre, la efectividad material de la operación.
NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y confirmar la Resolución N° 951 de fecha 11.05.2020.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 del
Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Noveno a Décimo
Primero.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución N° 951 de fecha 11.05.2020.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar
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NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio Calle Valentín Letelier 20 oficina
201, Santiago Centro, a don Luis Ramón Olivos Zerene, en representación de
INVERSIONES ZAPALLAR SPA; Notifíquese al S.I.I. Dirección Regional Sgto. Oriente,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal;
DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 21-9-0000010-K
RIT: GR-17-00002-2021
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-05-22T10:32:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.