“MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S.L. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT N°: VD-17-00033-2021.
RUC N°: 21-9-0000447-3.
SGP
Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 04.06.2021, rolante de fs. 64 a 97, mediante el cual don
Francisco Javier Orellana Rivera, CNI: 10.987.628-3, en representación de “MDO MINERA
HOLDINGS SPAIN S.L.”, RUT N° 59.025.670-6, giro: Minería, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Apoquindo 6410, oficina 605, piso 6, comuna de Las Condes,
cuidad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo por Vulneración de Derechos
en contra de la Resolución Exenta SII N°1151/20.05.2021 y de la Resolución Exenta N°
825/19.04.2021, notificadas por correo electrónico el 20.05.2021 y el 17.05.2021,
respectivamente, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representada legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, RUT N°
12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, Certificado de envío y recepción.
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A fs. 2 a 63, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 3 a 9,
copia de la Resolución Exenta SII N° 1151 de 20.05.2021; Fs. 10 a 11, copia de la Resolución
Exenta SII N° 825 de 19.04.2021; Fs. 12 a 16, copia de la Resolución Exenta SII N° 638 de
07.04.2021; Fs. 17 a 19, copia de la Resolución Exenta SII N° 280215827 de 29.03.2021; Fs.
20 a 21, copia de la Notificación N°90 de 17.03.2021; Fs. 22 a 30, copia de Declaración de
Impuesto anual a la Renta , F22 AT 2018; Fs. 31, copia de Notificación de la Resolución
Exenta SII N° 825 de 19.04.2021; Fs. 32 a 33, copia de Notificación de la Resolución Exenta
SII N° 1151 de 20.05.2021 y de la Notificación N°90 de 17.03.2021; Fs. 34 a 54, copia de la
Citación N° 304 de 30.04.2021; Fs. 55 a 56, copia de Notificación N° 180129945 de
12.07.2018; Fs. 57 a 63, Mandato judicial de fecha 25.05.2021.
A fs. 64 a 97, escrito de reclamo.
A fs. 98 a 99, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 100 a 137, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 138, Certificación.
A fs. 139 a 144, escrito de la reclamante, delega poder, acompaña documentos
y designa correo electrónico.
A fs. 145, Certificación.
A fs. 146 a 154, escrito de la reclamada asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 155, Certificación.
A fs. 156 a 157, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 158 a 176, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 177 a 178, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 179 a 181, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 182 a 184, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 185 a 189, escrito de la reclamada, alega entorpecimiento y acompaña
documentos.
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A 190 a 195, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; recibe la
causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de
las notificaciones efectuadas.
A fs. 196 a 295, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 296 a 297, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 298 a 299. Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del Reclamo:
1) Con fecha 29.03.2021, el SII emitió la Res. N° EX_280215827, de la cual rola copia de
fojas 17 a 19 de autos, en la cual se señala que en la declaración Anual de Impuesto a la
Renta, contenida en el Formulario 22, Folio 243722538, correspondiente al Año Tributario
2018, presentada por el contribuyente MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S.L., RUT
59.025.670-6, con fecha de recepción 02/05/2018, se solicitó la devolución de un saldo a
favor ascendente a $14.632.201.971.-.
indica que, considerando lo dispuesto en los artículos 21 y 35, ambos del Código Tributario,
se detectaron los siguientes errores o inconsistencias:
Se indica, además, en el considerando 5° de dicha Resolución, textualmente lo
siguiente:
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“5. Que no obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias
u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha
concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº 22, folio
Nº 243722538, Año Tributario 2018, o que permitan verificar la exactitud de la
información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada.”
En virtud de lo anterior, resuelve:
“DECLÁRASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $ 14.632.201.971.-, solicitada por MDO MINERA HOLDINGS SPAIN
S.L., RUT 59.025.670-6, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
243722538, correspondiente al año tributario 2018.”
2) Con fecha 19.04.2021, el SII emitió la Res. EX N° 825, (reclamada en Autos) de la cual
rola copia de fojas 10 a 11 de autos, la cual ANULA la RESOLUCIÓN N°280215827, de
fecha 29.03.2021, indicando en el considerando 2°:
“2) Que, dicha Resolución adolece de un error de hecho, al indicar como
fundamento de la misma, que el contribuyente no había concurrido y/o no ha
presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar
observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, folio 280215827, Año
Tributario 2018, no obstante, el contribuyente continúo aportando los antecedentes
requeridos, encontrándose vigente la revisión del Año Tributario 2018, por esta
Dirección Regional, como parte del programa de auditoría denominado “Auditoría
Integral 2018”.
Señala luego que, de conformidad a lo dispuesto en el 61 de la Ley N° 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos de la Administración del Estado, que dispone que los
actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado; las
facultades exclusivas que otorga el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, y
considerando además que según lo previsto en el 54 de la Ley N°19.880, no se ha presentado
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Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, así como también no se ha
deducido Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en el Departamento de
Procedimientos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en
contra de Resolución Ex. SII N°280215827 de fecha 29/03/2021.
En virtud de lo anterior SE RESUELVE:
“ANÚLESE la Resolución que se indica al contribuyente MDO MINERA HOLDINGS SPAIN
S.L., RUT N°59.025.670-6 por existir error de hecho en su fundamentación, por cuanto el
contribuyente se encuentra en proceso de Auditoría por el Año Tributario 2018, según el
programa “Auditoría Integral 2018”.”
3) Con fecha 20.05.2021, el SII emitió la Res. EX N° 1151, (reclamada en Autos) referente
al recurso de resguardo presentado por la contribuyente, de la cual rola copia de fojas 3 a 9
de autos.
En los VISTOS, en síntesis, se señala:
“1° La presentación de fecha 13.05.2021, efectuada ante esta XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por doña Ximena
María Laura Matas Quilodrán en representación convencional de la sociedad MDO
MINERA HOLDING SPAIN SL, RUT N° 59.025.670-6, mediante la cual interpone
Recurso de Resguardo respecto de las acciones emanadas de la fiscalización iniciada
mediante Citación N° 304, de fecha 30.04.2021, suscrita por María Isabel águila
Yañez, Jefa de Grupo N °2, del Departamento de Fiscalización N° 3, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, relacionada con la solicitud de devolución
de impuesto a la renta contenida en la Declaración de Renta del Año Tributario
2018.”
“2° Lo expuesto por la contribuyente, en orden a que se han visto vulnerados sus
derechos consagrados en el artículo 8° bis N°3, 4, 5, 8, 10 y 11, todos del Código
Tributario, que se refieren a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
a que se tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas;
que en las actuaciones de fiscalización se indique la suficiente y precisa
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fundamentación; que no se vuelva a iniciar un procedimiento de fiscalización
mediante Citación, sobre los mismos hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento de revisión concluido formalmente mediante una resolución; el de
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren a disposición del Servicio y a que sean debidamente valorados; y a que
las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias.”
Cita luego normativa interna del SII, el articulo 8 bis del código Tributario, Art 1 y siguientes
de la Ley Orgánica del SII y la Ley 19.880, para referirse en 10 considerandos a las
actuaciones del contribuyente y del SII y resolver negando lugar al recurso de
resguardo, indicando en síntesis lo siguiente:
En el 1° considerando se expone que para resolver el recurso de resguardo se estima
indispensable exponer las actuaciones tanto del contribuyente como del SII, en relación a la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018, presentada el 02 de mayo
de 2018 , mediante formulario F22 Folio 243722538, en la que se solicita la devolución del
impuesto adicional que le fuera retenido al alero del artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, por un monto de $14.632.201.971.-, atendido que dentro del período tributario
habría obtenido pérdida en venta de derechos sociales y acciones.
En el 2° considerando se expone que dicha declaración generó ciertas observaciones, las
que fueron puestas en conocimiento de la contribuyente mediante Carta Aviso Simple
N°180129945 de fecha 12.07.2018 de Operación Renta AT 2018, inserta en el “sitio web”
personal de la página del Servicio, indicándole que concurriera a resolver su situación
tributaria el 27.08.2018, con diversos antecedentes. Indica que con fecha 27.08.2018 se
presentó el mandatario de contribuyente MDO Minera Holding Spain SL, RUT 59.025.670-
6, don Pablo González Billault, RUT 12.404.413-8, para presentar respuesta a dichas
observaciones.
En el 3° considerando destaca que el contribuyente se presentó de forma voluntaria ante la
única comunicación emanada del Servicio y que al momento de la asistencia del
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contribuyente a las oficinas del SII se validaron y corroboraron una serie de datos y
operaciones.
En el 4° considerando señala que se efectuó una reunión con el Jefe de Departamento y que
producto de ella con fecha 10 de octubre de 2018, se le envió un correo electrónico al
mandatario de la contribuyente solicitándole ciertos antecedentes los cuales debía subir al
Expediente Electrónico N° 736968 creado para tales efectos.
En el 5° considerando indica que con los antecedentes recibidos no fue posible liberar la
devolución solicitada por el contribuyente dado que las observaciones que generó su
declaración anual de impuestos distaban mucho de ser aclaradas y, por el contrario, de sus
propias explicaciones se verificaba que la información contenida en ella no correspondía a la
realidad puesto que reconoció que las rentas declaradas en la línea 9 y los valores consignados
en la línea 16, no eran procedentes.
Luego señala que, respecto del resultado global de las operaciones realizadas por el
contribuyente durante el año comercial 2017, que era el elemento esencial para confirmar o
desechar total o parcialmente la devolución que pretendía, era indispensable verificar 4
operaciones de venta de acciones o derechos de empresas dedicadas a la minería, cuyo costo
de adquisición provenían de aportes, aumentos de capital, compras y reorganizaciones
empresariales, verificadas desde el año 1989.
En ese contexto, indica que la fiscalizadora Sra. Eva Elizabeth Cuevas Vásquez, elaboró el
Informe N°1508 de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que detallaron los antecedentes que
sugerían la revisión completa del caso, lo que ocurre con fecha 09.07.2019, creándose caso
SGF N°444699, bajo el plan “Auditoría Integral 2018” para ingresarlo a la fiscalización
formal, más allá de las actuaciones voluntarias del contribuyente en el marco ya descrito.
En el 6° considerando señala textualmente que:
“Que, con fecha 17.03.2021 se efectúa un requerimiento de acuerdo al artículo 59
del Código Tributario, a través de la Notificación N°90, remitida el 18.03.2021 por
correo electrónico a la casilla señalada por el contribuyente para estos efectos,
solicitándole aquellos antecedentes que no se habían presentado a la fecha de su
emisión, oportunidad en que se le exime expresamente de la obligación de adjuntar
aquellos que ya obraban en poder del órgano fiscalizador.
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Posteriormente, con fecha 30.03.2021 el contribuyente da respuesta mediante un
escrito incorporado a través del Expediente Electrónico N°772979.
En el intertanto, con fecha 29.03.2021 se emite centralizadamente la Resolución
Exenta N°280215827, denegando la devolución del AT 2018, bajo el supuesto de
que no fue rectificada su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los
antecedentes suficientes o necesarios, la que fuera notificada el 05.04.2021.
Luego, el 19.04.2021 se emite por el Director de esta repartición, la Resolución
Exenta N°825, que deja sin efecto la anterior en virtud de las facultades del artículo
6° letra B) N° 5 del Código Tributario y del artículo 61 de la Ley N 19.880.- la cual
fue notificada con fecha 17.05.2021.
Finalmente, el 30.04.2021 se emite y notifica la Citación N° 304, que continúa con
la fiscalización iniciada el 19.03.2021 y que corresponde a la actuación que
vulneraria los derechos del recurrente.”
En los restantes considerandos se exponen los planteamientos del contribuyente respecto del
recurso de resguardo impetrado y el análisis del SII respecto a ellos.
Es así como, en el considerando 7°, se plantea que en el recurso la contribuyente estima
vulnerados:
Por una parte, el Artículo 8 bis N° 4 y 5 del Código Tributario.
Ya que sostiene que la Res. Ex. N°280215827, de 29.03.2021, que denegó la devolución
solicitada, corresponde a un acto administrativo terminal que ha concluido formalmente con
la fiscalización efectuada a su declaración anual de impuesto a la Renta del AT 2018 y que
dicho acto sólo quedaría sujeto a revisión mediante los procedimientos establecidos en el
artículo 115 y siguientes del Código Tributario.
Agrega que los principios de seguridad jurídica, eficacia y conservación del acto
administrativo impiden prescindir de los efectos de la resolución denegatoria en comento
tanto para la administración como para los administrados, salvo que medie la decisión de un
juez o su invalidación por la autoridad administrativa, ninguna de las que habría ocurrido.
En consecuencia, estima que el SII estaría impedido de iniciar una nueva fiscalización a su
mero arbitrio, cuestión que estaría ocurriendo con la emisión de la Citación N° 304, de
30.04.2021.
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Luego, agrega que la citación carece de motivación por cuanto no incorpora fundamentación
ni suficiente ni precisa que justifique la innecesaria demora o dilación en la devolución
solicitada, la falta de ponderación de los antecedentes aportados al Servicio en la fiscalización
previa ni las circunstancias que permitirían esta segunda fiscalización.
Por otra parte, el Artículo 8 bis N° 3, 8, 10 y 11 del Código Tributario.
Al respecto señala que la misma citación vulnera su derecho a obtener las devoluciones que
a su juicio le corresponde, se continúa sometiendo a una dilación innecesaria su situación
tributaria y se infringe la obligación del órgano de incorporar todos los antecedentes que ha
aportado durante el trascurso de la fiscalización y a ponderarlos debidamente.
En el considerando 8°, en relación con la supuesta vulneración de los derechos establecidos
en los números 4 y 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, el SII destaca, que para arribar
a las conclusiones que expresa, se tuvo a la vista el Informe N° 272, de 18.05.2021, emitido
por la funcionaria a cargo de la fiscalización y la Res. Ex N° 825 de 19.04.2021 de dicha
Dirección Regional.
Con dichos elementos de juicio concluye que no se configura la infracción alegada por el
recurrente, atendido que a la fecha de la citación no existía - o había perdido toda
eficacia- la Resolución Exenta N° 280215827 de 29.03.2021, denegatoria de devolución
correspondiente al Año Tributario 2018.
Señala que la Citación N° 304, de 30.04.2021, emitida en el contexto del programa de
auditoría iniciado mediante requerimiento de antecedentes Notificación N° 90, de
17.03.2021, no contiene el vicio alegado puesto que a la fecha de su expedición no existía
acto terminal respecto de su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2018, sin que
obste a esta conclusión la notificación realizada el 17.05.2021, de la resolución invalidatoria,
por cuanto la facultad de corrección fue oportunamente ejercida.
Sobre la falta de motivación de la Citación, indica que ésta debe ser igualmente desechada
por cuanto no debía - ni podía - abordar los tópicos que el contribuyente pretende, en orden
a explicar su procedencia frente a un acto terminal, las situaciones excepcionales que habrían
permitido seguir con la fiscalización ni la ponderación de los antecedentes aportados con
anterioridad.
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Destaca que la valoración de la prueba aportada por los contribuyentes corresponde al
derecho garantizado en el numeral 8 y 11 del mismo artículo 8 bis, lo que debe ser expresado
en el acto terminal, naturaleza que no comparte la citación cuestionada.
En el considerando 9°, respecto a la infracción de los derechos contenidos en los numerales
3, 8, 10 y 11 del artículo 8 bis Código Tributario señala que también habrán de ser
descartadas. Cita al efecto el artículo 74 N°4 inciso 7° de la Ley sobre impuesto a la Renta y
señala que de su lectura se evidencia que es facultativo para el contribuyente solicitar la
devolución del saldo a favor de la retención provisoria por concepto de Impuesto Adicional,
que en su caso ascendería a $14.632.201.971.-
Ahora bien, sobre la oportunidad en que los contribuyentes han de obtener las devoluciones
de impuesto, señala que es indispensable tener presente que el derecho que consagra el
numeral tercero del artículo 8 bis dice relación con aquellas que son procedentes, es
decir, que cumplen con las situaciones fácticas y jurídicas que la ley establece, que no
equivale necesariamente a aquel monto que el contribuyente solicita.
Indica también que al tenor de lo que dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta, y
como está contundentemente asentado, las devoluciones indubitadas deben ser devueltas
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta o en el mes siguiente a aquel en que se efectúa la
declaración, en su caso.
Por el contrario, habiendo cuestionamiento del órgano fiscal respecto de la
información que contiene su declaración de impuesto, el plazo no opera.
Señala que la fiscalización iniciada en marzo de 2021 y la Citación N° 304, de
30.04.2021, emitida dentro de dicho proceso, corresponde al ejercicio de las facultades que
la ley le asigna al Servicio, el que ha sido originado por las inconsistencias y errores que
efectivamente contenía la declaración de impuesto. Insiste que no significa en modo alguno
que el ejercicio de las facultades del órgano Fiscalizador esté vulnerando el derecho a la
devolución, puesto que es precisamente su procedencia lo que está en discusión o
controversia.
Señala que, en consecuencia, “no ha sido la falta de incorporación de los
antecedentes aportados ni su valoración lo que ha impedido autorizar la devolución, sino
que la falta de justificación de los valores de venta en los términos que exige el artículo 64
inciso 3° del Código Tributario y por lo tanto, del resultado de las operaciones, la carga
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tributaria que de ello se deriva y la existencia de un excedente de la retención que quedare
en favor del contribuyente.”
Por último, en el considerando 10°, señala que, atendido el análisis, consideraciones
y conclusiones vertidas precedentemente, procede rechazar el recurso.
Por lo que resuelve:
“NO HA LUGAR al Recurso de Resguardo interpuesto por doña Ximena María
Laura Matas Quilodrán, en representación de la sociedad MDO MINERA HOLDING SPAIN
SL, RUT N° 59.025.670-6, al no existir, a la fecha, derechos conculcados por una acción u
omisión por parte de funcionarios de este Servicio, toda vez que el procedimiento de revisión
vigente se desarrolla conforme a la ley.”
SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone:
I. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. Señala que la acción judicial se dirige en contra de la Resolución Exenta
N°1151/20.05.2021 y Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, ambas actuaciones notificadas,
respectivamente, por correo electrónico el 20.05.2021 y el 17.05.2021, emitidas por la XV
D.R.M. Santiago Oriente del SII.
2. Indica que la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021, notificada por correo electrónico el
20.05.2021, procedió a rechazar el Recurso de Resguardo interpuesto con fecha 13.05.2021
por la Sociedad MDO MINERA HOLDING SPAIN SL en contra de la fiscalización iniciada
mediante Citación Nº304 de fecha 30.04.2021, suscrita por doña María Isabel Águila Yáñez,
jefe de Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización Nº3 de esa misma Dirección Regional,
fundándose en que a la fecha de la resolución no existían derechos conculcados por una
acción u omisión por parte de funcionarios del Servicio, toda vez que el procedimiento de
revisión vigente se desarrolla conforme a la ley.
3. Mientras que la Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, notificada por correo electrónico el
17.05.2021, procedió a la Anulación de la Resolución Exenta Nº280215827, dictada con
fecha 29.03.2021 (que denegó la devolución del saldo a favor de $14.632.201.971.-,
solicitada en declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2018), fundándose en que
existió error de hecho en su fundamentación, por cuanto el contribuyente se encuentra en
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proceso de Auditoría por el Año Tributario 2018, según el programa “Auditoría Integral
2018”.
4. Señala que la Acción de Vulneración se fundamenta en que dichas actuaciones: (a) fueron
formuladas sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley, de manera arbitraria
e ilegal; (b) afecta y perturba ilegítimamente el ejercicio de los derechos preexistentes de los
que el reclamante es indiscutiblemente titular, consagrados en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º
y 11º del artículo 8º bis del Código Tributario y; (c) no se trata de una materia cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos mismos tribunales.
II. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Se refiere larga y detalladamente al proceso de fiscalización llevado a cabo a raíz de la
solicitud de devolución presentada en la Declaración anual de impuesto a la Renta AT 2018.
Al respecto se refiere en primer lugar a dicha solicitud, luego a la fiscalización efectuada
mediante la Carta N°180129945 de Fecha 12.07.2018, las observaciones que le informaron,
los documentos que le solicitaron y los antecedentes aportados, señala que, a su juicio, dio
cabal cumplimiento a los requerimientos y que con fecha 10.10.2018 se habrían explicado
las operaciones que generaron los resultados de utilidad y pérdida y la forma en que fueron
declarados en el F22 y que con fecha 11.10.2018, habría subido una serie de antecedentes al
Expediente Electrónico N° 736978.
Se refiere luego a la Notificación N°90 de fecha 17.03.2021 y lo solicitado en ella y señala
que con fecha 29.03.2021, antes del plazo concedido por dicha notificación, se dictó la
Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, notificada recién el 05.04.2021, denegando la
Solicitud de Devolución del Saldo a Favor por retención provisoria de Impuesto Adicional
por un monto ascendente a $14.632.201.971.-, contenida en Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, F22 AT 2018.
Señala que a continuación, con fecha 30.03.2021, sin haberse notificado aun la Resolución
Exenta Nº280215827/29.03.2021, dio respuesta a la Notificación N°90/17.03.2021,
informando que todos los antecedentes correspondientes ya habían sido aportados en su
oportunidad en proceso de fiscalización iniciada mediante Carta N°180129945/12.07.2018,
remitiéndose al derecho consagrado en el numeral 8° del artículo 8º bis del Código Tributario.
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Luego, con fecha 01.04.2021, señala que se presentó Recurso de Resguardo en contra de las
acciones y omisiones emanadas de la fiscalización iniciada mediante Carta N°180129945 de
fecha 12.07.2018, recaída sobre sobre el Impuesto Adicional consignado en Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018 y en contra de aquellas emanadas de
la fiscalización iniciada mediante Notificación N°90 de fecha 17.03.2021, que recae sobre el
Impuesto Adicional consignado en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2018.
Señala que, más tarde, con fecha 05.04.2021, se notificó la Resolución Exenta
Nº280215827/29.03.2021, mediante la que se denegó la aludida Solicitud de Devolución del
Devolución del Saldo a Favor por retención provisoria de Impuesto Adicional por un monto
ascendente a $14.632.201.971 contenida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22
AT 2018, de la cual cita parte de sus fundamentos.
Señala por otra parte que, respecto del Recurso de Resguardo interpuesto con fecha
01.04.2021, se dictó Resolución Exenta Nº638/07.04.2021, denegando dicha acción y
sustentándose, entre otros, en diversos fundamentos que dan cuenta de las actuaciones de
fiscalización y antecedentes aportados por la contribuyente en sede administrativa.
Finalmente, señala que, a su juicio, mediante la Citación Nº304 de fecha 30.04.2021, se
reinició una nueva fiscalización sobre la misma Solicitud de Devolución de
$14.632.201.971.-, efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2018, Formulario 22, folio 243722538, de fecha 02.05.2018, solicitando aclarar
las siguientes partidas que incidirían en dicho Formulario 22:
Señala que mediante dicha Citación se resolvió informar a la contribuyente el reinicio de una
nueva fiscalización sobre la Solicitud de Devolución de la Retención de Impuestos
establecida en el artículo 74 N°4 inciso 7º de la Ley sobre Impuesto a la Renta efectuada en
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2018, Formulario 22, folio
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243722538, de fecha 02.05.2018, por rentas o cantidades provenientes de operaciones
señaladas en las letras a), c), e), h) y j) del N°8, del artículo 17, y en aquellas comprendidas
en el inciso primero del artículo 60, del mismo cuerpo legal, solicitándose aclarar las
mencionadas partidas que incidirían en la referida Solicitud de Devolución de
$14.632.201.971.-, efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2018, Formulario 22, folio 243722538, de fecha 02.05.2018.
Resolución Exenta Nº825/19.04.2021 notificada el 17.05.2021 que Anula Resolución
Exenta Nº280215827
Señala que luego, mediante Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, notificada por correo
electrónico el 17.05.2021, la autoridad tributaria procedió a la Anulación de la Resolución
Exenta Nº280215827 dictada con fecha 29.03.2021 (que denegó la devolución del saldo a
favor de $14.632.201.971.-, solicitada en declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT
2018), transcribiendo parte de dicha resolución.
Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 que Rechaza Recurso de Resguardo Interpuesto
con fecha 13.05.2021
Indica que la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021, notificada por correo electrónico el
20.05.2021, procedió a rechazar el Recurso de Resguardo interpuesto con fecha 13.05.2021
por la Sociedad MDO MINERA HOLDING SPAIN SL en contra de la fiscalización iniciada
mediante Citación Nº304 de fecha 30.04.2021, suscrita por doña María Isabel Águila Yáñez,
jefe de Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización Nº3 de esa misma Dirección Regional,
fundándose en que a la fecha de la resolución no existían derechos conculcados por una
acción u omisión por parte de funcionarios del Servicio, toda vez que el procedimiento de
revisión vigente se desarrolla conforme a la ley, transcribiendo también parte de ella, la cual
rola de fojas 3 a 9 de autos y ya fue referida en síntesis en el primer considerando de la
presente sentencia.
Finalmente, concluye que, estas acciones y omisiones descritas precedentemente afectan
arbitraria e ilegalmente el ejercicio de los derechos preexistentes de los que el reclamante es
indiscutiblemente titular, consagrados en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8º
bis del Código Tributario.
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III. DERECHO APLICABLE
Cita y trascribe parte de los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis del Código
Tributario, los cuales considera vulnerados.
IV. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hace presente que los actos reclamados no son una materia cuyo conocimiento la ley somete
a un procedimiento distinto ante estos mismos tribunales, puesto que éste tipo de actos no se
encuentra descrito dentro de aquellos que enumera el artículo 124 del Código Tributario, ni
tampoco dentro de los otros procedimientos especiales tributarios, constituyendo, en
consecuencia, un acto susceptible de la acción de vulneración de derechos en los términos
regulados en el inciso segundo y tercero del artículo 8 bis y artículo 155 del Código
Tributario.
Por otro lado, hace presente que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer
límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su
motivación, estando impedidas las partes de someter a la decisión del Tribunal cuestiones
que no se encuentran contenidas en la decisión fiscal cuestionada ni plantear presupuestos
que no fundaron la actuación reclamada, debiendo, en consecuencia, circunscribirse la
correspondiente Litis a la determinación de la legalidad o arbitrariedad de los actos u
omisiones desplegados por la autoridad tributaria mediante las actuaciones reclamadas que
pretenden someter a la contribuyente a una fiscalización formulada, a su juicio, con
manifiesta ilegalidad, vulnerando con ello, arbitraria e ilegítimamente, el ejercicio de los
derechos preexistentes de los que el reclamante es indiscutiblemente titular, consagrados en
los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8º bis del Código Tributario.
Por último, hace presente que, en virtud de los mismos principios enunciados, el ente fiscal
está impedido de completar su decisión y pretensión fiscal incorporando en el presente
proceso judicial nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron incluidos en el
respectivo proceso administrativo y que tampoco fueron consignados en la fundamentación
de las actuaciones reclamadas.
V. ACTO U OMISIÓN FORMULADO ARBITRARIA E ILEGALMENTE
Señala que, a su juicio, las actuaciones reclamadas han sido formuladas ilegal y
arbitrariamente, por cuanto se han verificado sin que exista motivo legal o razón lógica que
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lo fundamente, han sido dictadas con motivaciones ajenas a las previstas por la ley y los actos
son contrarios a la legalidad vigente, todo ello conforme lo que a continuación se expone.
A. Infracción de los numerales 4º y 5º del artículo 8 bis del Código Tributario.
Indica que mediante la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 y la Resolución Exenta
Nº825/19.04.2021, se ha infringido la norma legal que exige que las actuaciones del Servicio
indiquen la suficiente y precisa fundamentación (numeral 4° artículo 8 bis del Código
Tributario) y que impide que el Servicio vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de
fiscalización, mediante la Citación de hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de
revisión concluido formalmente mediante una resolución. (numeral 5° artículo 8 bis del
Código Tributario)
Expone la siguiente cronología de la dictación y notificación de los actos examinados:
Señala que a la época de la Citación Nº304 de fecha 30.04.2021, ya había concluido
formalmente la fiscalización de dicha Solicitud de Devolución efectuada en Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, mediante la dictación del acto administrativo
terminal contenido en la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, en virtud de la cual
se denegó la aludida Solicitud conforme los fundamentos que allí se consignan.
Indica que, en ese contexto, no es admisible que la autoridad tributaria pretenda renovar su
pretensión de fiscalización (mediante la Citación Nº304/30.04.2021) invalidando, de forma
unilateral e irregular, el acto terminal contenido la Resolución Exenta
Nº280215827/29.03.2021, mediante el que ya se había tomado la decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico al caso concreto en una determinada forma y ya se había pronunciado
sobre la cuestión de fondo sometida a su resolución.
Hace presente que el hecho de formular diversas fiscalizaciones no obsta a la aplicación de
la misma exigencia y consecuencia prevista por la ley en resguardo del contribuyente. Indica
que razonar de otro modo sitúa al administrado ante una situación e inseguridad jurídica que
repugna al ordenamiento jurídico, puesto que se dejaría al mero arbitrio del órgano fiscal
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elegir libremente los efectos de sus actuaciones mediante la observancia o inobservancia de
las normas de orden público que rigen y limitan el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, señala que tampoco es admisible que la autoridad tributaria pretenda (mediante
la Citación Nº304/30.04.2021) restablecer una fiscalización ya concluida previamente
mediante la Anulación de la Resolución Exenta Nº280215827, ejecutada por la Resolución
Exenta Nº825/19.04.2021, notificada recién el 17.05.2021, es decir, cuyos efectos sólo
comenzaron a regir una vez transcurridos 17 días desde la Citación Nº304/30.04.2021.
Hace presente que el acto ineludible de la Notificación es necesario para que los actos
administrativos produzcan sus efectos en los términos que ha asentado la doctrina nacional,
en cuanto la notificación es un elemento esencial para que el acto administrativo sea oponible
a terceros y, en consecuencia, sea eficaz.
Señala que en este contexto, los requisitos del acto de la notificación se encuentran
contenidos en los artículos 10 y siguientes del Código Tributario y artículos 45 a 47 de la
Ley N°19.880, como en la propia reglamentación administrativa del ente fiscal, normas que,
en concordancia con el artículo 8º bis del Código Tributario y artículo 21 de la Ley N°19.880,
exigen que los actos del procedimiento administrativo fiscal se comuniquen válidamente al
Interesado o Contribuyente a efectos de que la relación jurídica se perfeccione y produzca
sus correspondientes consecuencias
Conforme lo anteriormente expuesto, señala que consta que a la época de la notificación de
la Citación Nº304/30.04.2021, esto es, al 30.04.2021, se encontraba vigente el acto terminal
del procedimiento administrativo contenido en la Resolución Exenta
Nº280215827/29.03.2021, mediante la que ya se había denegado la Solicitud de Devolución
efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018 y ya se había adoptado
la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto en una determinada
forma, pronunciándose sobre la cuestión de fondo sometida a su resolución.
Por otra parte, respecto de estas infracciones hace presente que el ejercicio de las facultades
de fiscalización no exime a la autoridad tributaria del deber de motivación que emana no sólo
de la citada norma tributaria, sino que también de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley
N°19.880 y de reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de
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nuestras Cortes Superiores de Justicia, cuya función más importante es evitar la arbitrariedad
por parte de la Administración.
En este contexto, señala que en la mencionada Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 y
Citación Nº304/30.04.2021, no se ha expuesto fundamentación o motivo, ni suficiente ni
precisa, que explique las siguientes circunstancias que afectan a la contribuyente:
a) La innecesaria espera o dilación de la devolución pedida en la Solicitud contenida en el
F22 del AT 2018.
b) Por qué no se han ponderado todos los antecedentes entregados por la contribuyente a la
fiscalización iniciada el año 2018 mediante Carta N°180129945/12.07.2018
c) La suficiente explicación de esta segunda y extemporánea fiscalización de la misma
Solicitud de Devolución contenida en el F22 del AT 2018, que ya había sido resuelta
definitivamente mediante la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021.
Señala que tampoco se expresa ningún principio de racionalidad que permita sustentar una
fiscalización fundada en una Citación extemporánea formulada en una época en que la misma
Administración ya había notificado el acto administrativo terminal contenido en la
Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021 y sin que existiera aun la notificación de la
pretendida anulación dispuesta en la Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, notificada recién
el 17.05.2021, no siendo efectivo, de este modo, el motivo y afirmación vertida en el
considerando octavo de la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021, en cuanto a que “que no
se configura la infracción alegada por el recurrente, atendido que a la fecha de la citación
no existía - o había perdido toda eficacia- la Resolución Exenta N° 280215827 de
29.03.2021, denegatoria de devolución correspondiente al Año Tributario 2018.”
Indica que esta falta de fundamentación también se puede apreciar en el sustento inexistente
vertido recién en el considerando octavo de la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021
respecto a que la Citación no contendría: “el vicio alegado puesto que a la fecha de su
expedición no existía acto terminal respecto de su declaración anual de impuesto a la renta
del AT 2018, sin que obste a esta conclusión la notificación realizada el 17.05.2021, de la
resolución invalidatoria, por cuanto la facultad de corrección fue oportunamente ejercida”,
puesto que, sin perjuicio de la manifiesta infracción a las normas que regulan la notificación
del acto administrativo, esta circunstancia no fue, de ningún modo, expuesta en dicha
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Citación Nº304/30.04.2021, como fundamento habilitante para emitir este acto de
fiscalización.
Señala que la misma falta de fundamentación también consta en la motivación inexistente
vertida en la Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, como justificación para revocar el acto
terminal aduciendo que éste adolecería de un “error de hecho, al indicar como fundamento
de la misma, que el contribuyente no había concurrido y/o no ha presentado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan desvirtuar observaciones o inconsistencias de su
Formulario 22, folio 280215827, Año Tributario 2018, no obstante, el contribuyente
continúo aportando los antecedentes requeridos, encontrándose vigente la revisión del Año
Tributario 2018, por esta Dirección Regional, como parte del programa de auditoría
denominado “Auditoría Integral 2018”, puesto que, según indica, la contribuyente no
continuó aportando ningún otro antecedente en el proceso administrativo, tal como se
manifestó en la respuesta a la Notificación N°90 de fecha 17.03.2021.
Señala por otra parte que tampoco se pueden trasgredir los Principios de la Legítima
Confianza, Buena Fe y Teoría de los Actos Propios que deben regir las relaciones entre los
contribuyentes y la autoridad fiscal, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho
civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra
"de los actos propios" con perjuicio de terceros.
Indica que la Citación Nº304/30.04.2021, expone un sustento fáctico y normativo que no
observa la obligatoria conexión y coherencia con las actuaciones previas que anteceden al
acto administrativo, conformados por los diversos actos preparatorios y consecutivos
necesarios para la dictación del acto terminal que ha previsto el legislador en los artículos 8º
bis, 21, 59 y siguientes del Código Tributario, como en la Ley Nº18.575 y Ley Nº19.880,
para así tomar la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto en una
determinada forma y pronunciarse sobre la cuestión de fondo sometida a su resolución, la
que finalmente fue, efectivamente, declarada y adoptada en la Resolución Exenta
Nº280215827/29.03.2021, mediante la que se denegó la referida Solicitud de Devolución
efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018.
Indica que el procedimiento administrativo referido precedentemente que culminó con la
Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, efectivamente constituye un proceso de
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fiscalización conforme el artículo 60 del Código Tributario y normas administrativas
contenidas en Circular SII N°58/2000, sobre Procedimientos de Auditoría.
Señala que la propia Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, se fundó en que el contribuyente
se encontraba aun: “en proceso de Auditoría por el Año Tributario 2018, según el programa
“Auditoría Integral 2018”, haciendo lo propio la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 al
señalar que: “la citación tantas veces mencionada, emitida en el contexto del programa de
auditoría iniciado mediante requerimiento de antecedentes Notificación N° 90, de
17.03.2021” y que “la fiscalizadora Sra. Eva Elizabeth Cuevas Vásquez, elaboró el Informe
N°1508 de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que detallaron los antecedentes que sugerían
la revisión completa del caso, lo que ocurre con fecha 09.07.2019, creándose caso SGF
N°444699, bajo el plan “Auditoría Integral 2018” para ingresarlo a la fiscalización
formal…).
Indica que en este escenario, luego de la dictación del referido acto terminal declarativo, el
procedimiento administrativo debía someterse a los actos posteriores y consecutivos
previstos por el legislador en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario que
garantizan el indubitable derecho adquirido del contribuyente de someter la revisión del acto
de la administración tributaria en sede jurisdiccional conforme los precisos fundamentos que
allí se expusieron, para cuyo efecto la ley ha previsto expresamente una forma de extinción
del mismo acto mediante el pronunciamiento jurisdiccional previsto en los mismos artículos
115 y siguientes del Código Tributario y en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322.
Señala que conforme los Principios de Seguridad Jurídica, de Eficacia y de Conservación del
acto administrativo emanados del artículo 3º de la Ley Nº19.880, no es posible prescindir de
los ulteriores efectos obligatorios del acto contenido en la Resolución Exenta
Nº280215827/29.03.2021, tanto para la administración como para los administrados,
mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia autoridad administrativa sólo
en aquellos supuestos que ha previsto la misma ley, lo que estima, no se cumplirían en la
especie.
Indica que concurrían las prohibiciones previstas en las letras a) y b) del inciso segundo del
artículo 61 de la Ley Nº19.880, que impedían proceder a la revocación de la Resolución
Exenta Nº280215827/29.03.2021 por tratarse de:
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a) Un acto terminal de naturaleza declarativa denegatoria del derecho del contribuyente a la
Devolución solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018.
b) Un acto que dio lugar al nacimiento del indubitable derecho adquirido del contribuyente
de recurrir y someter a la revisión judicial dicho acto de la administración tributaria conforme
los presupuestos y precisa motivación contenidas en el mismo acto de decisión fiscal, derecho
que, lógica y jurídicamente, resulta ser simplemente una consecuencia de la sucesión de actos
administrativos que consolidaron la situación jurídica del administrado.
c) Un acto cuya forma de extinción ha sido prevista expresamente en el numeral 8º del
artículo 1º de la Ley Nº20.322 y en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, por
lo que habiendo nacido el acto a la vida jurídica no puede, por norma general, la
Administración unilateralmente resolver que sus efectos dejen de existir en circunstancias
que ha sido la propia ley la que ha determinado los procedimientos para modificar dicho acto,
para cambiarlo por otro o para hacerlo desaparecer.
Señala que no es justificable revocar el acto terminal aduciendo que éste adolecería de un
“error de hecho, al indicar como fundamento de la misma, que el contribuyente no había
concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
desvirtuar observaciones o inconsistencias de su Formulario 22, folio 280215827, Año
Tributario 2018, no obstante, el contribuyente continúo aportando los antecedentes
requeridos, encontrándose vigente la revisión del Año Tributario 2018, por esta Dirección
Regional, como parte del programa de auditoría denominado “Auditoría Integral 2018”,
puesto que la contribuyente no continuó aportando ningún otro antecedente y porque no se
indica, a contrario sensu, cómo los antecedentes ya aportados habrían sido suficientes o
necesarios para desvirtuar las observaciones o inconsistencias del Formulario 22, folio
280215827, Año Tributario 2018.
Asimismo, señala que el mismo error invocado también se contrapone frontalmente con los
fundamentos expuestos en la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 y muy especialmente
aquel en que se indica que “con los antecedentes recibidos no fue posible liberar la
devolución solicitada por el contribuyente dado que las observaciones que generó su
declaración anual de impuestos distaban mucho de ser aclaradas (…).”
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Consecuentemente, conforme las normas y principios citados, señala que no es admisible que
los actos administrativos vinculantes sean desatendidos al mero arbitrio de la administración
y con infracción a las normas legales aplicables y generando con ello una grave inseguridad
jurídica a terceros.
B. Infracción de los numerales 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis del Código Tributario:
Por otro lado, señala que mediante la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 y la Resolución
Exenta Nº825/19.04.2021, se ha infringido la norma legal que consagra el derecho a obtener
en forma completa y oportuna las devoluciones a que tiene derecho el contribuyente,
conforme las leyes tributarias, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada con fecha 02.05.2018, como también exige que las actuaciones del Servicio se
lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias (numerales 3° y 10º del
artículo 8º bis del Código Tributario), lesionándose también la norma que ordena al Servicio
que aprecie fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten y que los
antecedentes aportados sean incorporados al procedimiento de que se trate y sean
debidamente considerados por el funcionario competente (numerales 8° y 11º artículo 8 bis
del Código Tributario).
Indica que del examen de las actuaciones reclamadas y de la Citación Nº304/30.04.2021,
desplegada respecto de la Solicitud de Devolución efectuada en Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, aparece una dilación, requerimiento y espera innecesaria,
e ilegal, conforme el tiempo transcurrido desde la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada con fecha 02.05.2018, considerando, además, que a la época de la misma Citación
la contribuyente ya había recibido notificación del acto administrativo terminal contenido en
la Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021, mediante la que definitivamente se denegó
la aludida Solicitud de Devolución efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
F22 AT 2018, sin que a esa fecha existiera aun la notificación de la pretendida anulación
dispuesta en la Resolución Exenta Nº825/19.04.2021, notificada recién el 17.05.2021.
Asimismo, señala que del examen de la misma Resolución Exenta N°1151/20.05.2021,
Resolución Exenta Nº825/19.04.2021 y de la Citación Nº304/30.04.2021, consta que los
antecedentes y pruebas presentados en el procedimiento de fiscalización, dentro de los plazos
previstos en la ley, no fueron debidamente apreciados y considerados fundadamente por el
funcionario competente.
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En virtud de todo lo anterior, concluye que concurren en la especie los supuestos y
circunstancias que permitan encuadrar los actos reclamados en la hipótesis normativa que
describe y se pretende proteger mediante los incisos segundo y tercero del artículo 8 bis y
artículo 155 del Código tributario, por tratarse de una actuación visiblemente arbitraria e
ilegal; Arbitraria porque se ha emitido sin la motivación o razón lógica que la fundamente y
justifique exigida por la ley o, en su caso, con motivaciones ajenas a las previstas por la ley;
e Ilegal porque se ha verificado de una forma contraria a derecho o a la legalidad vigente o
dicho de otro modo, ha incurrido en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la Ley”
en los términos previstos en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322.
VI. ACTUACION RECLAMADA AFECTA ILEGÍTIMAMENTE EL EJERCICIO
DE DERECHOS PREEXISTENTES CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 3º, 4º,
5º, 8º, 10º Y 11º DEL ARTÍCULO 8º BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Señala que todo lo anteriormente descrito deja en una completa indefensión a la solicitante y
afecta ilegítimamente el ejercicio de derechos preexistentes invocados de los que el
reclamante es titular, consagrados en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis
del Código Tributario, por cuanto se habrían conculcado, ilegítimamente dichos derechos.
Señala que, en efecto, puesto que, naturalmente, las actuaciones reclamadas afectan el
efectivo ejercicio de los derechos preexistente no discutidos de la recurrente, contenidos en
los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis del Código Tributario, al pretender
someterla a una nueva e ilegal fiscalización respecto de una Solicitud de Devolución
efectuada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, que ya había sido
denegada mediante la dictación del acto terminal previsto en los artículos 8º bis, 21, 59 y
siguientes del Código Tributario, como en la Ley Nº18.575 y Ley Nº19.880, adoptado en la
Resolución Exenta Nº280215827/29.03.2021 y que se encontraba vigente al tiempo de la
Citación cuestionada.
De esta forma, indica que se afectan, de modo ilegal y sin una debida justificación racional
que la fundamente, los citados derechos, siendo ineludible concluir que las actuaciones
reclamadas efectivamente han vulnerado arbitraria e ilegítimamente el ejercicio de derechos
preexistentes consagrados en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis del
Código Tributario y de los que el reclamante es titular.
CONCLUSIONES
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Señala que conforme todos los razonamientos anteriormente desarrollados, consta que las
actuaciones reclamadas fueron formuladas con todos los vicios e infracciones indicadas, de
manera arbitraria e ilegal, afectando con ello arbitraria e ilegítimamente el ejercicio de
derechos preexistentes consagrados en los numerales 3º, 4º, 5º, 8º, 10º y 11º del artículo 8 bis
del Código Tributario y de los que el reclamante es titular.
Indica que en virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, fundándose en todos los antecedentes acompañados y aquellos que en la etapa
procesal correspondiente se aportarán, corresponde que el Tribunal proceda a adoptar las
providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, dejando sin efecto los actos reclamados.
SOLICITA:
Tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación y dejar sin efecto, en todas
sus partes, la Resolución Exenta N°1151/20.05.2021 y Resolución Exenta
Nº825/19.04.2021, ambas actuaciones notificadas, respectivamente, por correo electrónico
el 20.05.2021 y el 17.05.2021, emitidas por la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII y, en
consecuencia, se ordene también dejar sin efecto la fiscalización iniciada mediante Citación
Nº304 de fecha 30.04.2021, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se refiere a los antecedentes de los actos reclamados, indicando al efecto que MDO
MINERA HOLDING SPAIN SL, RUT N° 59.025.670-6, con fecha 2 de mayo de 2018,
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, mediante
formulario 22, folio N° 243722538, solicitando devolución del impuesto adicional que le
fuera retenido al alero del artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto
de $14.632.201.971.-, atendido que dentro del período tributario habría obtenido pérdida en
venta de derechos sociales y acciones.
Indica que en la mencionada declaración declaró los siguientes códigos:
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Y solicitó la siguiente devolución:
2.- Señala que, del proceso de análisis efectuado respecto de la declaración previamente
singularizada, se generaron las siguientes observaciones, producto de las cuales se le retuvo
la totalidad de la devolución solicitada:
Indica que dichas observaciones le fueron comunicadas a la contribuyente, mediante Carta
Aviso Simple N°180129945 de fecha 12 de julio de 2018, inserta en el “sitio web” personal
de la página del Servicio, indicándole que debía concurrir a las dependencias del SII, para
resolver su situación tributaria el día 27 de agosto de 2018, con una serie de antecedentes.
3.- Señala que al momento de asistir la contribuyente a las oficinas del Servicio, debidamente
representada, se verificó que corresponde a una sociedad extranjera con domicilio en España,
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y que al año 2017, era dueña de todas las sociedades operativas del grupo Kinross en Chile.
Se corroboró también que, durante el año comercial 2017, la contribuyente vende las acciones
de Inversiones Casale SpA, atendida la oferta recibida por parte del Grupo Minero GoldCorp,
RUT 76.141.875-5, respecto del Proyecto Minero Cerro Casale. Además, informó que
producto de un proceso de reorganización a nivel mundial, el grupo Kinross transfierió todas
sus operaciones sudamericanas a Holanda, por lo que efectúa la venta de su participación
mantenidas en las siguientes empresas:
4.- Indica que con fecha 10 de octubre del 2018, vía correo electrónico dirigido al mandatario
Pablo González Billault, casilla de correo
[email protected], se solicitaron
los siguientes antecedentes:
1) Escrito explicativo que detalle las operaciones que generan los resultado utilidad y pérdida
declarados en el formulario 22, correlacionados con sus respectivos respaldos en relación a
la Base de las Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), mayor valor en rescate de cuotas
Fondos Mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales (Art. 17 N° 8) y Retiros de
ELD (Arts. 42 ter y quáter) declaradas en la línea 9 y el detalle de la determinación de la
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 9, 10
y 11 (Arts. 54 N° 1 y 62) declarada en la línea 16 del mismo.
2) Detalle del cálculo de las retenciones declaradas en la línea 75 correspondientes a
Retenciones por rentas declaradas en líneas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 59 y 60 y sus
correspondientes respaldos.
Hace presente que en el marco de la solicitud señalada, se le indicó que los antecedentes
debían presentarse ordenados en la medida que fueron ocurriendo los hechos económicos
que determinaron los resultados. Dichos antecedentes deberían subirse al Expediente
Electrónico 736978, generado al efecto.
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5.- Indica que, en virtud de los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue posible
aclarar las observaciones existentes, hecho que se refuerza sobre la base de las propias
explicaciones de la contribuyente, en que se verificó que la información contenida en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, no correspondía a la
realidad, puesto que reconoció que las rentas declaradas en la línea 9 y los valores
consignados en la línea 16, no eran procedentes.
6.- Señala que, luego, el 17 de marzo de 2021, y de acuerdo al artículo 59 del Código
Tributario, se efectuó requerimiento a través de la Notificación N°90, remitida el 18 de marzo
de 2021, por correo electrónico a la casilla señalada por la contribuyente, actuación en la que
se le solicitaron aquellos antecedentes que no se habían presentado a la fecha de su emisión,
oportunidad en que se le exime expresamente de la obligación de adjuntar aquellos que ya
obraban en poder del órgano fiscalizador.
Indica que la contribuyente dio respuesta al requerimiento el 30 de marzo de 2021,
incorporándose al Expediente Electrónico N°772979.
7.- Hace presente que, paralelamente, de forma centralizada, se dictó la Resolución Exenta
N°280215827, de fecha 29 de marzo de 2021, emanada de la XV D.R.M. Santiago Oriente
del SII, denegando la devolución solicitada para el AT 2018, expresándose en el
considerando 5° del acto administrativo que, no obstante haberle informado oportunamente
de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, la contribuyente no habría
concurrido y/o presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
desvirtuar las observaciones o inconsistencias encontradas.
8.- Señala que la contribuyente presentó Recurso de Resguardo, con fecha 1 de abril de 2021,
en contra de las acciones emanadas de la fiscalización iniciada mediante Carta N°
180129945, de fecha 12 de julio de 2018, relacionadas a la Declaración de Renta del AT
2018 o los períodos tributarios agosto 2017 a marzo 2018, en el caso del Impuesto al Valor
Agregado, recurso rechazado con fecha 7 de abril de 2021, conforme a los basamentos de la
Resolución Exenta N° 638, dictada por XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente de este Servicio.
9.- Indica que, posteriormente, se dictó la Resolución Exenta N°825, de fecha 19 de abril de
2021, notificada el 17 de mayo de 2021, a través de la que se deja sin efecto Resolución
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Exenta N°280215827, en virtud de las facultades del artículo 6° letra B) N° 5 del Código
Tributario y del artículo 61 de la Ley N 19.880.
10.- Señala que con fecha 30 de abril de 2021, se emitió y notificó la Citación N° 304, en
contra de la que doña Ximena María Laura Matas Quilodrán, en representación de la
contribuyente interpuso Recurso de Resguardo, respecto de lo que se resuelve “No Ha
Lugar”, mediante Resolución Exenta N°1151 de 20 de mayo de 2021.
11.- Por último, señala que con fecha 4 de junio de 2021, se dedujo Reclamo por Vulneración
de Derechos en contra de la Resolución Exenta N°1151 de 20 de mayo de 2021, y Resolución
Exenta Nº825 de 19 de abril del mismo año, antes citadas, notificadas ambas actuaciones por
correo electrónico, con fechas 20/05/2021 y el 17/05/21, respectivamente.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- FUNDAMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
A.- LEGALIDAD DEL ACTUAR DE ESTE SERVICIO.
Cita el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 60 y 63 del Código Tributario
Indica que a la luz de ellos es posible determinar que presentada Declaración Anual de Renta,
formulario 22, folio N° 243722538, solicitando devolución del impuesto adicional que le
fuera retenida al alero del artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto
de $14.632.201.971.-, era facultad del Servicio comprobar la exactitud de la declaración
presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Señala que,
en este marco, la emisión de Carta Aviso Simple N°180129945 de fecha 12 de julio de 2018,
Notificación N° 90 de 17 de marzo de 2021, y Citación N° 304 de 30 de abril de 2021, no
son otra cosa que el ejercicio de las atribuciones legales del Servicio sobre la base de
observaciones que recaen sobre la Declaración Anual de Renta del año tributario 2018,
presentada por la contribuyente.
A.1.- RESPECTO DE LOS DERECHOS QUE LA RECLAMANTE ACUSA
VULNERADOS:
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Art. 8 bis N°3: Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas: Indica que ello sólo
corresponde cuando sea procedente y que precisamente la fiscalización en proceso está
dirigida a efectuar las verificaciones necesarias para determinar la verdad de las
declaraciones del contribuyente y la correspondiente procedencia de la devolución solicitada.
Señala que es particularmente relevante tener presente la norma que trata la retención del
impuesto adicional, y se encuentra en el artículo 74 N° 4° inciso 7° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la cual cita e indica que para definir en su caso, la pertinencia de la devolución,
era menester que hubiere una retención de impuesto adicional y que las rentas de fuente
chilena fueran gravadas con un impuesto menor a aquel, de modo que el saldo efectivamente
correspondiere a un derecho para el titular.
Luego, señala que, al tenor de lo que dispone el artículo 97 de la LIR, las devoluciones
indubitadas deben ser devueltas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el
plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta o en el mes siguiente
a aquel en que se efectúa la declaración, en su caso, plazo que no opera, producto de los
cuestionamientos del órgano fiscal respecto de la información que contiene la declaración de
impuesto, lo que genera observaciones que no han sido aclaradas por la contribuyente, quien
mediante los antecedentes aportados, no logra subsanar las impugnaciones.
Art. 8 bis N°4: indica que la reclamante cuestiona la suficiente y precisa fundamentación de
los actos que impugna. Cita el artículo 8 bis N°4 letra a) e indica que en igual sentido el
artículo 11, inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, exigen que las resoluciones contendrán
la decisión, la que será fundada.
Al respecto señala que los actos reclamados están debidamente fundados y señala
textualmente que: “la motivación de los actos impugnados por la reclamante existe, los que
de no ser compartidos, pueden ser reclamados por la contraria, tal y como lo ha hecho,
sobre la base del aventurado constructo dirigido a dejar sin efecto una resolución que le
beneficia, puesto que deja sin efecto un acto administrativo denegatorio de sus pretensiones,
lo que le permitiría acreditar la verdad de sus declaraciones, en vez de intentar eludir el
proceso de fiscalización, buscando alguna imprecisión en los basamentos de los actos que
impugna, no una efectiva vulneración de sus derechos.”
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Art. 8 bis N°5: Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de
fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas
o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización:
Aclara que la Resolución Exenta N° 280215827 fue emitida centralizadamente, en el marco
de procesos automatizados que apoyan la labor del SII, aun cuando las declaraciones de
impuestos sobre las que se pronunciaron se encontraban en procesos de fiscalización en
curso, error que al ser advertido por el SII, dio paso a su corrección mediante las respectivas
resoluciones, dictadas al amparo del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario y 61 de la
Ley N° 19.880, como sucede con la Resolución N° 825, de 19 de abril de 2021, suscrita
electrónicamente por el Director Regional, con la finalidad de subsanar el error de hecho que
incorpora, y que privaba al contribuyente de la posibilidad de acreditar la verdad de sus
declaraciones, lo que se corrige para resguardar los propios derechos del contribuyente.
Señala que, en este contexto, las facultades de corrección habrían sido ejercidas de
conformidad con la normativa vigente, continuándose de esta forma con la fiscalización en
proceso.
Cita el Art. 8 bis N°5 e indica que del tenor literal de dicha norma es claro que el caso de
marras no satisface los presupuestos legales descritos para imponer la limitación que
establece, puesto que la Resolución Exenta N° 280215827 de 29/03/2021, habría sido dictada
sin existir citación conforme al artículo 63 del Código Tributario.
Art. 8 bis N°8: Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento
o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El
Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.
Señala que el numeral referido no ha sido vulnerado en el caso en comento, puesto que la
propia Citación N° 304, de 30 de abril de 2021, da cuenta del derecho, recordando al
contribuyente la naturaleza de la eximición, además de hacer referencia a documentos
aportados, los que luego de su ponderación hicieron necesario citar en los términos del
artículo 63 del Código Tributario.
Cita el Art 8 bis N°10 y señala que los requerimientos efectuados por el SII, en ejercicio de
sus facultades de fiscalización, no han vulnerado este derecho, ya que la solicitud de nuevos
antecedentes se encuentra exceptuados, por lo que los cuestionamientos pendientes respecto
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de la declaración del contribuyente. Además, el error ocurrido con la resolución denegatoria
que ha sido dejada sin efecto fue corregido de forma paralela, sin traducirse en dilaciones al
proceso de fiscalización que la reclamante pretende evitar.
Por último cita el Art. 8 bis N°11 e indica que el contribuyente puede actuar ante al Servicio
personalmente o representado, pudiendo hacer presentaciones y solicitudes para iniciar los
procedimientos administrativos e impugnarlos de acuerdo a los recursos que le franquea la
ley, de la forma como se ha hecho en el procedimiento cuestionado, mediante la interposición
de recursos de resguardo, los que de no satisfacer sus intereses, podrán ser reclamados, tal
como indica en los incisos segundo y siguiente del numeral 19° del artículo 8 bis y que
precisamente así se hizo por parte de la reclamante, quien tuvo a la vista la Citación N° 304,
donde queda clara el aporte de antecedentes, debidamente ponderados, respecto de los que
se solicita complementación.
B.- RESPECTO DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS
ACTOS PROPIOS Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA
Cita los artículos 6 letra B) N° 5 del Código Tributario y 61 de la Ley N° 19.880 e indica
que, curiosamente la reclamante pretende establecer una teoría que establece que con la
dictación del acto denegatorio, ya dejado sin efecto, habría nacido su derecho indubitable
derecho adquirido de recurrir y someter a la revisión judicial dicho acto de la administración
tributaria, argumento que llevaría al absurdo de que sería imposible aplicar el artículo 61 de
la Ley 19.880 a prácticamente, la totalidad de las resoluciones emitidas por el Servicio.
Señala que la reclamante lleva al extremo su esfuerzo por levantar una imposibilidad
inexistente, puesto que el caso sub júdice no se corresponde con los casos de improcedencia
del mencionado artículo 61, facultad que, si bien se encuentra limitada, las referidas
limitaciones no aplican en la situación analizada.
Señala que al caso es perfectamente aplicable la revocación, puesto que no es un acto respecto
del que la ley haya establecido expresamente otra forma de dejarlo sin efecto, ni tampoco de
aquellos que, por su naturaleza, su regulación legal impida que sean dejados sin efecto.
Concluye que estamos frente al caso de un contribuyente que quiere traer a la vida del derecho
un acto que fue dejado sin efecto, para reclamarlo, con la aparente intención de evitar ser
fiscalizado, buscando desprender confianza legítima a partir de una resolución denegatoria
que habría dejado sin efecto, e intentando crear una limitación a las facultades de corrección,
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limitación que no encuentra asidero en el artículo 115 del Código Tributario como ella indica.
Señala que ello, sería pretender que todos los actos administrativos dictados por el Servicio,
en razón de ser reclamables en sede jurisdiccional, impediría el ejercicio de las facultades de
corrección a ejercer por el Director Regional.
C.- INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD
Señala que no hay ilegalidad ni arbitrariedad alguna ya que el actuar del Servicio se ha
enmarcado en la normativa vigente, y en el ejercicio de sus facultades. Cita al efecto un par
de fallos de la Excma. Corte Suprema e indica que la Citación N° 304, no vulnera derecho
alguno del contribuyente, por el contrario, le permite hacer sus descargos, justificar o
acreditar la veracidad de las declaraciones presentadas, así como presentar prueba si lo estima
necesario, no existiendo indefensión.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se tenga por evacuado el traslado conferido en resolución de fecha 15 de junio de 2020.
2.- Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, confirmando la
Resolución Exenta N°1151 de 20 de mayo de 2021, y Resolución Exenta Nº825 de 19 de
abril del mismo año, emanadas de la D.R.M. Santiago Oriente del SII.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, “MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S.L.”, RUT N°
59.025.670-6, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el
Formulario 22 Folio 243722538, correspondiente al año tributario 2018, presentada
con fecha de recepción 02/05/2018, solicitó la devolución de un saldo a favor
ascendente a $14.632.201.971.-.
2) Que, dicha declaración generó las observaciones: A59, F69 Y G60, las que fueron
puestas en conocimiento del recurrente mediante Carta Aviso Simple N°180129945
de fecha 12.07.2018, de Operación Renta AT 2018, inserta en el “sitio web” personal
de la página del Servicio, indicándole que concurriera a resolver su situación
tributaria el 27.08.2018, con diversos antecedentes.
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3) Que, con fecha 27.08.2018, la reclamante se presentó a dar respuesta a dichas
observaciones.
4) Que con fecha 10.10.2018, mediante correo electrónico al mandatario de la
contribuyente se le solicitan una serie de antecedentes la cual debía subir al
Expediente Electrónico N° 736968, creado para teles efectos.
5) Que, según lo que señala el SII, con dichos antecedentes no fue posible liberar la
devolución solicitada, ya que era indispensable verificar de manera previa
operaciones de venta de acciones o derechos de empresas dedicadas a la minería, cuyo
costo de adquisición provenían de aportes, aumentos de capital, compras,
reorganizaciones empresariales, verificadas desde el año 1989 y en dicho contexto se
sometió a la contribuyente a un plan de “Auditoría Integral 2018”.
6) Que con fecha 17.03.20121, se efectuó un requerimiento conforme al Artículo 59
del Código Tributario, a través de la Notificación N° 90 de 18.03.2021.
7) Que con fecha 30.032021, la contribuyente da respuesta a dicho requerimiento.
8) Que con fecha 29.03.2021, se emitió centralizadamente la Resolución Exenta N°
2802158227, denegando la devolución del AT 2018, bajo el supuesto de que no fue
rectificada la declaración, la reclamante no había concurrido y/o no había presentado
los antecedentes suficientes o necesarios, la cual le fue notificada el 05.04.2021.
9) Que con fecha 19.04.2021, se emitió la Resolución Exenta N° 825, (reclamada en
autos), que deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2802158227 de 29.03.2021,
por existir error de hecho en su fundamentación, la cual indicaba que: “la
contribuyente no había concurrido y/o no había presentado antecedentes…” por
cuanto la contribuyente se encuentra en proceso de auditoría por el año Tributario
2018, según el programa “Auditoría Integral 2018”.
10) Que, con fecha 30.04.2021, se emitió y notificó la Citación N° 304, que continúa
con la fiscalización.
11) Que con fecha13.05.2021, la contribuyente interpuso recurso de Resguardo respecto
de las acciones emanadas de la fiscalización iniciada mediante la Citación N° 304 de
30.04.2021.
12) Que con fecha 20.05.2021, el SII resolvió tal recurso mediante Resolución Exenta
SII N°1151 (reclamada en autos) en la cual se negó al recurso por estimarse que no
existían derechos conculcados por una acción u omisión por parte de funcionarios del
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SII, toda vez que el procedimiento de revisión vigente se desarrollaba conforme a la
ley, la cual fue notificada con fecha 20.05.2021.
13) Que con fecha 04.06.2021, la contribuyente presentó recurso de vulneración de
derechos en contra de la Resolución Exenta SII N°1151/20.05.2021 y de la
Resolución Exenta N° 825/19.04.2021, notificadas por correo electrónico el
20.05.2021 y el 17.05.2021, respectivamente.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 13.06.2022, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que
fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las
vulneraciones de derechos denunciadas y que permitirían invalidar las Resoluciones Exentas
N°1151, de 20.05.2021, y N°825, de 19.04.2021.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de las
Resoluciones Exentas N°1151, de 20.05.2021, y N°825, de 19.04.2021.
SEXTO: Que, con fecha 30.06.2022, la reclamante aportó en parte de prueba lo
siguientes documentos:
1. Resolución Exenta N° 1151 de fecha 20.05.2021, que rechazó el recurso de resguardo
interpuesto con fecha 13.05.2021.
2. Correo electrónico que notificó la resolución exenta N° 1151.
3. Resolución Exenta N° 825 de fecha 19.04.2021.
4. Correo electrónico de fecha 17.05.2021.
5. Certificado de ingreso del recurso de resguardo de fecha 13.05.2021.
6. Citación N° 304 de fecha 30.04.2021.
7. Resolución Exenta Nº280215827 de fecha 29.03.2021.
8. Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 AT 2018, de fecha 02.05.2018.
9. Carta N°180129945, folio Nº290388 de fecha 12.07.2018.
10. Correo electrónico de fecha 07.09.2018 de don Pablo González Billault, Sub-Gerente de
Impuestos de la contribuyente solicitando información del funcionario que efectuaría la
fiscalización iniciada por carta N°180129945.
11. Serie de correos enviados al mismo departamento en fiscalización carta N°180129945.
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12. Índice Expediente Electrónico N° 736978.
13. Notificación N°90 de fecha 17.03.2021.
14. Correo electrónico de fecha 18.03.2021.
15. Resolución Exenta Nº280215827 de fecha 29.03.2021.
16. Notificación de fecha 05.04.2021 de Resolución Exenta N° 280215827/29.03.2021.
17. Respuesta de Citación N° 304 de fecha 30.04.2021.
18. Recurso de Resguardo de fecha 01.04.2021.
19. Resolución Exenta N° 638 de fecha 07.04.2021 que rechaza recurso de resguardo
interpuesto con fecha 01.04.2021.
20. Índice Expediente Electrónico N°772979.
SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la
práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios,
procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite
una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición
las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda
la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no
es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios,
ni las facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
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administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basan las Resoluciones al momento en que estas fueran
dictadas y la determinación de si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del
Servicio, se vulneraron los derechos de la reclamante según lo dispuesto en la ley.
Que, la normativa actualizada que rige en el presente procedimiento se encuentra
prevista en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario, los cuales en lo
pertinente disponen:
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
…
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda.
En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión,
sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa
solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito,
de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es
parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en
Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza
jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse
la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no
estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que
así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al
español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no
existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que
se haya fiscalizado.
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5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni
en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que
ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se
considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por
el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones
iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una
rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o
partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo
requerimiento por el mismo período, o los períodos siguientes, sólo si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el
Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que
puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere
el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis,
4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de
solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
…
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que
ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El
Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le
presenten.
…
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las
disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al
Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento
de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan,
personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
…
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación
es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe
a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido
el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día,
ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida
deberá apreciarse fundadamente.
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De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario
y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro
Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar
en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código.
Por su parte el citado procedimiento corresponde al “Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos” el cual está regulado en los artículos 155 y siguientes, que en lo
pertinente disponen:
LIBRO TERCERO
De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los
procedimientos y de la prescripción
TITULO III
De los Procedimientos Especiales
Párrafo 2°.
Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º,
22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en
el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
“Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas
en el Título II de este Libro…”
Entre otras, el artículo 132 del Código Tributario, en lo pertinente dispone:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
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desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.”
Que, en el presente caso, conforme lo dispuesto expresamente en la ley, la fecha de emisión
y notificación de las Resoluciones reclamadas, la fecha de interposición del Reclamo cabe
señalar que éste, contario a lo que plantea la reclamada, no es “manifiestamente
extemporáneo” sino que se encuentra dentro de plazo, según el siguiente esquema:
Resolución: Fecha de
emisión
Fecha de
notificación
Plazo máximo para
interponer el reclamo por
vulneración de derechos
Plazo de
interposición
Resolución Exenta SII N°1151 19.04.2021 17.05.2021 04.06.2021 04.06.2021
Resolución Exenta N° 825 20.05.2021 20.05.2021 08.06.2021 04.06.2021
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos
denunciadas y que permitirían invalidar las Resoluciones Exentas N°1151, de 20.05.2021, y
N°825, de 19.04.2021.”
Que para acreditar el presente punto la reclamante acompañó en autos los documentos
previamente individualizados en el considerando sexto precedente, que rolan de la página
196 a 293 de autos, los que se dan por expresamente reproducidos, los que básicamente se
refieren a la declaración de impuestos del AT 2018 y al proceso de fiscalización llevado a
cabo, las observaciones efectuadas a la misma, las solicitudes de antecedentes; los
antecedentes aportados, los actos reclamados, los recursos presentados y las resoluciones de
los mismos. Del análisis de ellos, así como de las normas aplicables en la especie, es menester
efectuar las siguientes observaciones:
Que cabe reiterar que la actora dirige su Reclamo por vulneración de derechos en contra
de la Resolución Exenta SII N°1151/20.05.2021 y Resolución Exenta N° 825/19.04.2021,
manifestando, en síntesis, que a su juicio se habrían vulnerado los dere
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.