Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00002-2012 · 5 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000021-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 12-9-0000021-7
RIT GR-02-00002-2012
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA.
RUT 76.902.930-3
Iquique, cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don OYMAN CHIMEN CHIANG FLORES, RUT
N° 10.390.150-2, empresario, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
ABQ LTDA., RUT N° 76.902.930-3, que gira en el rubro maestranza, con
domicilio en avenida Los Aromos N° 714, Manzana E, Barrio Industrial, comuna
de Alto Hospicio, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 230 a 233,
practicadas el 29 de septiembre de 2011 y notificadas por cédula el 30 de
septiembre del mismo año, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto neto
ascendente a $17.422.645, en base a los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I. Nulidad de las liquidaciones por existir un vicio o error
manifiesto:
Aplicación errónea de la ley 18.320.
Se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320 y sus
modificaciones, considerándose que el contribuyente no presentó supuestas
irregularidades en cuanto a la utilización del crédito Fiscal y, por tanto, procede
la aplicación de la citada ley.
1
En el número 4, del artículo único de la Ley, dispone que el
Servicio contará con el plazo fatal, sin establecer excepciones, de 6 meses, ya
sea para citar o bien liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento
del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes a que se
refiere la notificación para que el contribuyente presente antecedentes en el
plazo que el Servicio fije (el que debe ser de un mes de acuerdo a la referencia
que hace respecto del artículo 63° en el citado N° 1).
Cabe precisar que cuando la Ley establece que un plazo es fatal
significa, como bien lo indica el artículo 49°, del Código Civil, “sólo en o dentro
del plazo señalado” se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y
que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es
absolutamente nulo.
En derecho público se puede realizar única y exclusivamente
aquellos actos que la Ley en forma expresa ha permitido y sólo en la medida
que un determinada órgano cuente con las correspondientes facultades que
expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo pretexto
alguno para atribuirse otras funciones diversas; así lo disponen expresamente
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Lo sustenta el
principio de ilegalidad que en materia tributaria y relacionado con la
interpretación de la Ley, concluye que no se puede por vía de interpretación o
integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las
existentes, sean obligaciones tributarias de carácter accesorio o principales, ya
que ello necesariamente traería consigo que un determinado órgano de la
administración (en el caso en cuestión el SII) podría atribuirse de “mutuo propio”
(sic) facultades que la Ley no le ha entregado expresamente.
2
Así lo ha entendido toda la doctrina y gran parte de nuestra nutrida
jurisprudencia, pudiendo señalar como emblemático uno de los primeros fallos
dictados por la Excelentísima Corte Suprema el 17 de abril de 1959, que
resolvió: “La analogía no es fuente legal de obligaciones y menos en materia de
impuestos que son siempre de aplicación estricta” (RDJ, Tomo 47, 2° Parte,
Sec. 1°, pág. 39).
Por lo que al haberse fijado un plazo específico para la revisión (6
meses) independiente de la aplicación de lo dispuesto en el N° 3, de la citada
ley (períodos a revisar 3 ó 6 años), el Servicio ha excedido sus facultades
configurándose la nulidad de las liquidaciones por adolecer de un vicio o error
manifiesto que hemos alegado.
Adicionalmente, al no haberse verificado la presencia de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, pues el Director
Regional, en la liquidación que nos ocupa, ordena solo el cobro civil de los
impuestos, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno. En efecto; la
nutrida jurisprudencia y por señalar solo el último de los fallos dictados en los
autos rol N° 4908-2001, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha
3 de octubre de 2006, que, establece que cuando la Ley citada emplea las
expresiones en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, se está refiriendo a los supuestos en los que la Ley penal tributaria
puede ser aplicable. Ello sólo procede en los casos que el Director Regional del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se ha querellado o deducido denuncia
ante los tribunales ordinarios con competencia en lo penal. Añade el mismo fallo
que para que una Ley produzca sus efectos, es indispensable que la
interpretación a la que se llegue promueva esa finalidad, agregando que no es
3
suficiente estimar que existe delito tributario si no se ha ejercido la acción penal.
Así las cosas, si el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estima que está en
presencia de un delito tributario, debe ejercer las acciones penales
correspondientes, pues a ello se está refiriendo la Ley cuando indica que se
trate de infracciones sancionadas con pena corporal (no teóricamente). Siendo
así, no puede pretenderse dejar de aplicar lo dispuesto por la ley 18.320,
cuando el Director Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS opta
por no ejercer la acción penal y se “contenta” con deducir la acción infraccional
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162°, del Código Tributario o bien,
cuando -como ocurre en el caso de autos-, solo opta por el cobro civil de los
impuestos ya que en esos casos no se estará en presencia de una infracción
sancionada con pena corporal sino que solamente en presencia de la multa o el
cobro civil, siendo un principio inconcuso en nuestra legislación que el
determinar a una persona es o no responsable de un delito es materia de
conocimiento exclusivo de órganos jurisdiccionales independientes, con
competencia en lo penal, tesis que la Corte de Apelaciones, también recogió en
los autos rol 199-08, en un caso idéntico al que nos ocupa, cuyo fallo se
acompaña en un otrosí.
Así las cosas, habiéndose notificado de revisión a la contribuyente
en última instancia mediante Folio N° 142756, del 14 de enero del 2009, se ha
superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación.
II. En cuanto al fondo.
2.1. El Servicio consigna básicamente que se habrían incorporado
facturas ideológicamente falsas o se habría utilizado crédito fiscal declarando
menos de los que correspondía o bien sin respaldo documentario, consignada
4
esta situación en los diversas referencias tales como: Referencia A, relativa a
la utilización de créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e
ideológicamente falsas por medio de operaciones que no han sido acreditadas;
Referencia B, relativa a la utilización de crédito fiscal IVA por un monto mayor al
registrado en el libro de compraventa y Referente C, relativa al registro y
utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario.
2.2. Que en su oportunidad no se respondió a la citación pues
gran parte de la documentación se encontraba extraviada y otra en poder del
SII, como se acredita de las actas de recepción de documentos que se
acompañan en un otrosí de esta presentación.
2.3. Análisis de las referencias:
Referencia A:
En cuanto a esta referencia, debe considerarse lo dispuesto por la
Circular N° 73, del año 2001, en el punto 3.8, que consigna el concepto
“maliciosamente falsa”. En este sentido, la idea que una Declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en
ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el
mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200°, del Código
Tributario, no basta que en la Declaración de que se trate existan datos no
verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa; es
decir, que sea producto de un acto consiente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo maliciosa de la falsedad de la declaración debe ser acreditado
por el Servicio, toda vez atendidos los conceptos empleados por el legislador,
5
en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
Declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario
del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe,
criterios que, en cuanto a las Declaraciones presentadas como contribuyente
se satisfacen plenamente; en efecto, consta que las respectivas Declaraciones
de IVA no fueron rechazadas ni menos objetadas en su oportunidad, no así
respecto de la actuación del Servicio que no ha justificado de ninguna manera
la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior Declaración.
Sus objeciones se sustentan en una revisión meramente
documental y trasladan la responsabilidad que le cabe a la contribuyente
CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, en el registro,
Declaración y pago de sus impuestos, en consecuencia y resultando que en el
caso que nos ocupa, el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado
en su domicilio, no haya concurrido al Servicio o no haya presentado sus
Declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al
contribuyente, como expresamente lo corrobora la Circular N° 93, del 2001, que
expresa textualmente en capítulo 2 N° 2: “Debe tenerse presente sobre esta
materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con
posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser
éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones suficientes para que de
ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
6
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
cualificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: ´Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa,
conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las
mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario´. ”
En consecuencia, en este punto, los funcionarios del Servicio no
han cumplido con las obligaciones que impone el artículo 6°, inciso final, del
Código Tributario, al cual no se pueden sustraer, tales como la carga de la
prueba de la falsedad y el rechazo a las facturas 6 y 7 de la proveedora aludida,
en base a una revisión meramente documental y sustentada en anotaciones
negativa de la emisora.
A mayor abundamiento la factura 006 da cuenta de:
- Pago de servicios personales;
- Fabricación de soporte retroexcavadora y reparación brazo
pluma 23 toneladas.
Al respecto cabe mencionar que se trabajó para KOMATSU
CHILE S.A. en la faena de habilitación de oficinas para su instalación en Alto
Hospicio; para estos efetos se contrató al Sr. MARCELO VARA, cónyuge de la
proveedora, como subcontratista en obras civiles, personas y mecánica. Es así
que se requirió la prestación de los servicios del personal que indica la factura y
reparación de la maquinaria que, en su momento, se arrendó para efectuar el
movimiento de tierra para implementar las oficinas de KOMATSU.
7
Es importante destacar que, en su oportunidad, se acompañará
certificado de registro de ingreso a faena de KOMATSU del Sr. VARAS.
Esta factura se enlaza con las facturas emitidas a KOMATSU y
debidamente registradas en el libro compraventa y que se encuentran en poder
del SII.
La factura 007 da cuenta de:
- Pago de servicios personales.
- Arriendo soldadura, apriete pernos en zapata KOMATSU y
venta Electroimán.
Al respecto cabe mencionar que, al igual que en la faena anterior,
se trabajó para KOMATSU CHILE S.A. en la faena de habilitación de oficinas
para su instalación en Alto Hospicio; para estos efectos de contrató a Sr.
MARCELO VARAS, cónyuge de la proveedora, como contratista en obras
civiles, personal y mecánica. Es así que se requirió la prestación de los
servicios del personal que indica la factura; arriendo de la maquinaria y compra
de Electroimán que, en su momento, se arrendó para efectuar el cierre
perimetral para implementar las oficinas de KOMATSU.
Es importante destacar que, en su oportunidad, se acompañará
certificado de registro de ingreso a faena de KOMATSU del Sr. VARAS.
Esta factura se enlaza con las facturas emitidas a KOMATSU y
debidamente registradas en el libro compraventa y que se encuentran en poder
del SII.
Para finalizar, es una práctica habitual comercialmente hablando,
que el trabajo lo haga una persona y la factura la emita otra; sobre todo en el
8
rubro de la construcción y obras civiles, considerando que muchos de los
contratistas y subcontratista incluso son extranjeros.
En definitiva las operaciones relacionadas con las compras o las
ventas están ajustadas a la legislación vigente y, por lo tanto, la referencia “A”
de la liquidación, carece de fundamento jurídico, pues el fin último de la factura
falsa es evadir el pago del IVA con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal,
que, en la última instancia, es el bien jurídico protegido, cuestión que reafirma la
normativa contenida en el D.L. 825 y, en última instancia, es de responsabilidad
exclusiva de la proveedora.
Referencia B:
Respecto de esta referencia, esta parte no cuenta con los
antecedentes necesarios para efectuar una defensa adecuada de dicha
situación por lo que no hará cuestión sobre la misma y se allana a lo
determinado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en esta parte.
Referencia C:
Respecto de esta referencia se indica que el respectivo crédito
fiscal corresponde a la factura 8, de la proveedora individualizada y no
autorizada por el SII. Respecto de esta factura se pidió formalmente copia de la
misma al fiscalizador (don) HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quien manifestó
que “no entregaría copia de la factura por no estar timbrada por el SII, ser
falsa”, contraviniendo lo expuesto en el artículo 8° bis, del Código Tributario e
impidiendo la defensa de esa parte respecto de esa referencia.
REFERENCIA D:
Con relación al Impuesto a la Renta, los elementos que
intervienen en la determinación de la base imponible se encuentran bien
9
definidos en los artículos 29°, al 33° de la Ley de la Renta, razón por la cual
sólo se analizarán algunas características más relevantes:
Ingresos brutos (artículo 29°): representa una parte del hecho
gravado inicial, pero no requiere ser depurado para que su monto refleje la real
utilidad afecta a impuesto.
Costo directo (artículo 30°): representa el valor de adquisición
necesario para generar los ingresos brutos, pudiendo tener su origen nacional,
en cuyo caso se considera el precio de factura, convención o contrato y
optativamente el flete y seguro, como también origen externo, en cuyo caso se
considera el valor CIF, los derechos de internación, los gastosa de aduana y
optativamente el flete y seguro. En la actividad minera se considera además la
parte del valor de adquisición de las pertenencias mineras en relación a la
proporción que el mineral extraído representa en el total del mineral, estimado
técnicamente. En actividades productivas se considera la materia prima y mano
de obra directa y se utilizará como método de valorización de existencias los
costos más antiguos o también el costo medio ponderado.
Gastos necesarios (artículo 31°): representan los gastos
necesarios para producir la renta y que no fueren deducidos como costos
directos, debiéndose acreditar o justificar fehacientemente ya sea se
encuentren pagados o adeudados. Es necesario tener presente que no se
pueden deducir gastos incurridos en la adquisición, arrendamiento y
mantención de automóviles, station wagon, y similares, salvo que el giro
habitual sea la venta o arrendamiento de estos vehículos o el Director nacional
del SII los califique previamente de necesarios. Además, se definen una serie
de conceptos que pueden deducirse como gastos necesarios, siempre que se
10
relacionen con el giro del negocio y cumplan las condiciones expresadas en
los N° 1° al 11°, del artículo 31°, de la Ley de la Renta.
Ajuste por corrección monetaria: (Artículo 32°) representa los
montos a deducir por el reajuste del capital propio inicial del ejercicio, de los
aumentos de dicho capital propio y del reajuste de los pasivos exigibles, o los
montos a agregar por el reajuste de las disminuciones del capital propio inicial y
del reajuste de los activos. Las normas sobre aplicación y cálculo de la
corrección monetaria se encuentran contenidas en el artículo 41° de la Ley,
que analizará posteriormente.
Ajustes tributarios: (Artículo 33°) representan los montos que las
empresas han reconocidos como gastos o ingresos económicos, financieros,
pero que la legislación tributaria no los reconoce como tales. De esta forma se
deben agregar aquellos gastos que la Ley no acepta, que se encuentren
disminuyendo la utilidad a pesar de ser necesarios y deducir aquellos ingresos
que la Ley no grava con impuesto de Primera Categoría porque ya se habían
gravado en otra empresa (dividendos y utilidades de otra empresa) o
simplemente se encuentran exentos. Los gastos rechazados deben agregarse
reajustados cuando constituyen desembolsos efectivos.
Otros reajustes: (Artículos 33°, N° 4) representan una normativa
de reajuste cuando la renta efectiva que ve determina su base imponible sobre
los resultados de un balance general, aplicando variación del IPC desde el
periodo en que se percibió o devengó la renta y la fecha de cierre del ejercicio
respectivo con un mes de desfase.
Teniendo presente que se señala que el monto neto registrado en
las facturas proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar
11
cómo ocurre la disminución, ni en los hechos ni en el derecho, por lo que
habría que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y
jurídica de la liquidación, los Impuestos de Primera Categoría determinados por
el contribuyente se encuentran determinados en plena concordancia con las
leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado en forma clara, y es muy
importante indicar que la Declaración de renta que el ente fiscalizador pretende
objetar, se encontraba aceptada sin reparos para el Año Tributario (en adelante
AT) 2209, como así lo señala en la página web del SII.
Sin perjuicio de lo expuesto, constituyendo esta referencia una
derivación o consecuencia de las objeciones de las referencias “A” y “C”,
entiende que deberá estarse a lo que se resuelva en definitiva para los efectos
de su eliminación.
Por tanto, pide tener por interpuesta su reclamación en contra de
la liquidación N° 230 a la 233, de 29 de septiembre del 2011, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de primera categoría de la Ley de la
Renta, por un monto neto ascendente a $17.422.645.-, notificadas por cédula
con fecha 30 de septiembre del 2011, acogerlo a tramitación y, en definitiva,
dejar sin efecto las referidas liquidaciones por adolecer de vicios o errores
manifiestos y, en su defecto, que las declaraciones del contribuyente se
encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.
A fs. 46 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en
calle Tarapacá N° 470, comuna de lquique, quien contesta el reclamo en contra
de la Liquidaciones N° 230 a la 233, de fecha 29 de septiembre de 2011, por un
12
monto total de $35.040.358.-, emitidas por el fiscalizador don HUMBERTO
DIOMEDI GAMBONI, por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas
(S) don CRISTIAN CEGARRA VALDERRAMA y por el Jefe de Departamento
de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS, todos de la Dirección Regional
de lquique, por estimar improcedente el rechazo de Crédito Fiscal IVA
amparado en facturas falsas.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.- Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:
A raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de lquique
denominado "Auditoría IVA", correspondió al Fiscalizador HUMBERTO
DIOMEDI GAMBONI, fiscalizar que determinados contribuyentes, que son
sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan una igual relación
crédito/debito en sus Declaraciones mensuales, estén cumpliendo
correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Impuesto al Valor Agregado.
Dentro de este programa de fiscalización se notificó al
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA, RUT N° 76.902.930-
3, mediante notificación No 0386968, Formulario 3285, de fecha 03 de octubre
de 2008, para la revisión del Impuesto al Valor Agregado IVA, de los períodos
agosto de 2007 a agosto de 2008 y en la cual se le solicitó la siguiente
documentación, para el día 06 de octubre de 2008:
- Facturas de venta del W01 al 103.
13
- Libro de Compras y Ventas, agosto de 2007 a agosto de 2008.
- Formularios 29.
Con fecha 08 de octubre de 2008, el contribuyente acompaña
fuera del plazo de la notificación y de modo parcial, según consta en Acta de
Recepción de Documentos de la misma fecha: Libro de Compras y Ventas
timbrado el 09 de mayo de 2008, periodos abril a agosto de 2008; facturas de
ventas del N°30 al 76 y del N°78 al 80; formularios 29 de los periodos de enero
de 2008 a agosto de 2008.
Dado lo anterior, con fecha 09 de octubre de 2008, se amplía
notificación, mediante Formulario 3285, Notificación N°0386971, requiriendo los
documentos de venta faltantes solicitados en el primer requerimiento, y esta vez
solicitando se acompañe por el contribuyente, para el día 16 de octubre del
2008:
- Facturas de proveedores, periodo abril a agosto del 2008.
- Facturas de ventas N°77 y No 81 al 83.
- Antecedentes de septiembre de 2008.
- Fotocopia de aviso de pérdida de documentos.
La documentación requerida se presentó parcialmente el 16 de
octubre de 2008, y consistió en: duplicados de facturas emitidas N°77 y No 81
al 83 y un archivador de facturas de proveedores período abril a agosto del
2008, según da cuenta Acta de Recepción de Documentos, de la misma fecha.
Con fecha 24 de octubre de 2008, se practica una tercera
notificación, Folio 0148822, ampliando las notificaciones anteriores, al no dar
cumplimento cabal a lo solicitado, requiriendo para ser presentados el día 29 de
14
octubre del 2008, los siguientes antecedentes, relativos a los periodos tributario
de enero a septiembre de 2008:
1. Libro de Compras y de Ventas.
2. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de
debito y de créditos emitidas.
3. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de debito y notas de crédito recibidas.
4. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
Cabe señalar que el contribuyente no da cumplimiento cabal o
completo a este requerimiento, faltando los períodos de enero a marzo de 2008,
y que con fecha 29 de abril de 2008, registra Aviso de Pérdida de
Documentos, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Facturas de ventas No 01 a la N°29.
2. Guías de despacho W 01 a la N°10.
3. Boletas de ventas y servicios No 1 a la 500.
4. Libro de Compra y de Ventas N°1 al 25.
Atendido los antecedentes recopilados, con fecha 14 de enero
de 2009, se practica al contribuyente Notificación N°3, Folio 142756, para la
fiscalización de IVA, periodos mayo de 2007 a diciembre de 2008, y
Renta Año Tributario 2008, conformidad al Artículo Único de la Ley No
18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para el día 14 de febrero de
2009:
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
15
2. Libro de Compras y Ventas.
3. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de
debito y de créditos emitidas.
4. Boletas de ventas emitidas.
5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas
6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
9. Otros: contrato de construcción de obras o prestación de
servicios, tanto recibidos como prestados.
Cabe señalar que el contribuyente recién con fecha 13 de marzo
de 2009, fuera del plazo fijado, según consta en Acta de Recepción de
Documentos Folio No 26, de la misma fecha, acompaña siguientes
antecedentes:
1. Libro Compraventas, periodo septiembre de 2008 a enero de
2009.
2. Archivador con facturas de compras y de ventas, períodos
septiembre de 2008 a diciembre de 2008, folios ventas 84 a la 132.
3. Una carpeta con Balance 2007, escritura de modificación con
certificación de vigencia, fotocopias de actas de recepción doctos (2).
4. Fotocopia formulario pérdida de documentos.
En virtud de lo anterior, atendido que el contribuyente no presenta
la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación Folio 142756,
consistentes en guías de despacho emitidas y/o recibidas, boletas de ventas y
16
servicios, contratos de construcción de obras o prestación de servicios, tanto
recibidos como prestados, así como tampoco aporta Libros Caja, Diario Mayor,
Inventario y Balance, FUT, ni otros registros contables, las Declaraciones
anuales Impuesto a la Renta, es que el contribuyente pierde los beneficios de la
Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en consecuencia, se
procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la referida
Ley 18.320.
Así de la revisión de la información que obra en poder del Servicio
de Impuestos Internos, de las Declaraciones presentadas de los Formularios 29
y 22, de los antecedentes aportados por el contribuyente en el Departamento de
Fiscalización, según Actas de Recepción de Documentos de fechas 8 y 16 de
octubre del 2008 y 13 de marzo del 2009, se detectaron irregularidades en los
Créditos Fiscales, amparados algunos en facturas ideológicamente falsas, lo
que también incide en la determinación del Impuesto de Primera Categoría
contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no tener el costo o gasto la
acreditación para ser aceptado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, por lo que se procedió a efectuar Citación N° 63, de fecha 11 de julio
de 2011, a la reclamante, notificándose en la misma fecha por cédula en el
domicilio correspondiente a Avenida Los Aromos sitio 14, manzana E, Barrio
Industrial, comuna de Alto Hospicio, de la ciudad de lquique.
Pues bien, mediante la Citación N°63, se le informó al
contribuyente que producto de la revisión y análisis de sus Libros Auxiliares de
Compras y Ventas y Declaraciones de Impuestos se detectó que existen
diferencias, producto de una mayor declaración de IVA Crédito Fiscal en
formulario 29, que lo registrado en Libro Compra Venta. También se determinó
17
la utilización de IVA Crédito Fiscal en formulario 29 y costos o gastos imputados
a la Base Imponible del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, amparados en
facturas ideológicamente falsas y factura sin respaldo documental, factura no
presentada, por no existir legalmente. Artículo 23°, No 1, N° 5 y 25°, todos del
DL 825/74 y artículo 30° a 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del DL 824/74.
Asimismo se le expresa al contribuyente en la citación, que para
desvirtuar las partidas citadas, deberá aportar como elementos de prueba la
documentación legal y fehaciente que acredite la efectividad de las
operaciones señaladas en los conceptos de acuerdo al artículo 23°, N° 5, del
DL 825 de 1974, consistentes en documentación de respaldo, tales como:
1) Guías de despacho de las operaciones amparadas en las
facturas observadas.
2) Contratos que den cuenta de la efectividad de las operaciones
de las facturas observadas.
3) Convenciones que den cuenta de la efectividad de las
operaciones de las facturas observadas.
4) Solicitud de cotización y/o presupuesto que den cuenta de la
efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
5) Acreditar el pago de las operaciones amparadas en las
facturas observadas.
6) Libros de contabilidad donde conste registros de las
operaciones impugnadas.
7) Cualquier otro documento que acredite los gastos y/o costos
declarados u otros relacionados con las operaciones impugnadas.
18
El contribuyente, a su vez, fuera del plazo legal y con fecha 9 de
agosto de 2011, solicita a esa Administración prórroga del plazo para dar
respuesta la Citación N° 63, lo que se resolvió no dar lugar por la
extemporaneidad de la presentación. Y también de manera extemporánea, con
fecha 12 de septiembre de 2011, contesta la citación.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y atendido
que lo señalado por el contribuyente en su respuesta tardía a la citación
practicada, no lograron desvirtuar las partidas citadas, ya que no aportó ningún
medio de prueba que diera cuenta de la efectividad de las operaciones
cuestionadas y del pago, se procedió a efectuar las liquidaciones N° 230 al
233, de fecha 29 de septiembre de 2011, notificadas por cédula el 30 de
septiembre del mismo.
II. Revisión y examen dentro de los plazos legales.
Cabe señalar que el reclamante alega que no presentó
irregularidades en cuanto a la utilización del Crédito Fiscal IVA y, por tanto,
procedía la aplicación de Ley N° 18.320. También señala que al haberse fijado
un plazo especifico para la revisión (6 meses), independiente de la aplicación
de lo dispuesto en el N°3 de la citada Ley (periodos a revisar 3 o 6 años), el
Servicio ha excedido sus facultades, configurándose la nulidad de las
liquidaciones por adolecer de un vicio o error manifiesto.
Sobre el particular, a continuación procederemos a desechar cada
una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por
lo cual resulta insostenible el reclamo y ajustadas a derecho las liquidaciones
reclamadas, por lo siguientes consideraciones:
19
1. De conformidad con lo establecido en la Ley No 18.320,
publicada en el Diario Oficial del 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio
de 2001, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, y lo
instruido por la Circulares N° 67, de 2001 y 22, de 2002, ese Servicio procedió,
con fecha 14 de enero de 2009, a practicar requerimiento de antecedentes para
la fiscalización de IVA, períodos mayo de 2007 a diciembre de 2008, y Renta
Año Tributario 2008, al reclamante, mediante Notificación N°3, Folio 142756,
conformidad al Artículo Único de la Ley No 18.320, solicitándole los siguientes
antecedentes, para ser presentados dentro del plazo de un mes que señala el
artículo 63°, del Código Tributario; esto es el día 14 de febrero de 2009:
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los
registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
2. Libro de Compras y Ventas.
3. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de
debito y de créditos emitidas.
4. Boletas de ventas emitidas.
5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho, notas de debito y notas de crédito recibidas.
6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
9. Otros: contrato de construcción de obras o prestación de
servicios, tanto recibidos como prestados.
20
Ante dicho requerimiento el contribuyente recién con fecha 13 de
marzo de 2009, fuera del plazo legal, según consta en Acta de Recepción de
Documentos Folio No 26, de la misma fecha, acompaña los siguientes
antecedentes:
1. Libro Compraventas, periodo septiembre de 2008 a enero de
2009.
2. Archivador con facturas de compras y de ventas, periodos
septiembre de 2008 a diciembre de 2008, folios ventas 84 a la 132.
3. Una carpeta con Balance 2007, escritura de modificación con
certificación de vigencia, fotocopias de actas de recepción doctos (2).
4. Fotocopia formulario pérdida de documentos.
Sin perjuicio, cabe indicar que en virtud de anteriores
notificaciones al contribuyente, y según dan cuenta Actas de Recepción de
Documentos de fechas 8 y 16 de octubre del 2008 y 13 de marzo del 2009,
ésta ya había aportado a este Servicio:
1. Libro de Compras y Ventas timbrado el 09 de mayo de 2008,
periodos abril a agosto de 2008;
2. Facturas de ventas del N°30 al 76 y del N°78 al 80;
3. Formularios 29 de los periodos de enero de 2008 a agosto de
2008;
4. Duplicados de facturas emitidas N°77 y No 81 al 83;
5. Archivador de facturas de proveedores período abril a agosto
del 2008;
Tal y como consta en los antecedentes de la Citación N°63 y de
las liquidaciones reclamadas No 230 a la 233, atendido que el contribuyente no
21
presenta la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación Folio
142756, no aportando en definitiva: guías de despacho emitidas y/o recibidas,
boletas de ventas y servicios, contratos de construcción de obras o prestación
de servicios, tanto recibidos como prestados, así como tampoco aporta libros
Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, FUT, otros registros contables, ni las
Declaraciones anuales Impuesto a la Renta, es que el contribuyente pierde los
beneficios de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su No 3 y, en
consecuencia, se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos
establecidos en la referida Ley.
2. Pues bien, ese Servicio, ajustándose a la Ley respectiva; es
decir, actuando dentro del imperio del derecho, al fiscalizar al contribuyente
reclamante en IVA, le requirió antecedentes de conformidad con la Ley 18.320,
que al respecto declara: "El ejercicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en
el decreto ley No 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y
seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del
Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer
la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen."
22
De modo tal que es de conocimiento público, que esta Ley
consagró un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en
materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. La propia Circular 67, de 2001, hace presente que
"El artículo único de la ley 18.320, establece un régimen excepcional de
fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el
Decreto Ley 825, de 1974.
El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste
en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones
y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de
los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta
y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió
presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente
generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido
irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos
anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos
últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente
falsas."
No obstante la propia ley establece causales de exclusión de sus
beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el ente fiscalizador
alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de regir para el
contribuyente y entran a operar, con todos sus efectos, las normas generales
de prescripción tributaria de los artículos 59° y 200°, del Código Tributario. Así
establece la referida Circular, que si por el contrario, se detecta que en el lapso
23
que la Ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que
corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años, de acuerdo con las
reglas del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, el
contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes
tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los
impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están
más allá de los últimos 36 meses.
3. De esta manera no es correcta la argumentación del reclamante
en orden a que el Servicio ha actuado fuera de los plazos de la Ley No 18.320,
en el sentido que "habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en
última instancia mediante Folio No 142756, del 14 de enero del 2009, se ha
superado con creces el plazo de 6 meses para evacuar la respectiva citación”,
pues ha operado respecto del reclamante en los hechos una causal de
exclusión de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha existido para esa
parte la obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que establece en N°4 de
la Ley.
El reclamante ha basado su alegación en lo preceptuado en el
número 4 de la Ley N° 18.320, que señala que: "El Servicio dispondrá del
plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo
63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el
número 1". Sin embargo, el contribuyente incurrió en uno de los casos de
exclusión de la Ley N° 18.320, en relación a los seis meses ya señalados, ya
24
que no acompañó todos los antecedentes solicitados en el requerimiento Folio
142756; sólo los presentó parcialmente, siéndole aplicables los plazos
generales de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código
Tributario, simplemente porque la Ley contempla casos en que las limitaciones
que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen
aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3° del artículo único
permanente de la Ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a
las limitaciones que la Ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a
la conducta precedente del contribuyente.
Luego, consta de los antecedentes de la auditoría que el
contribuyente, vencido el plazo indicado en requerimiento de antecedentes
Folio142756; esto es, recién con fecha 13 marzo de 2009, aporta parcialmente
de los antecedentes requeridos; en efecto no aporta guías de despacho
emitidas y/o recibidas, boletas de ventas y servicios, contratos de construcción
de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados, así como
tampoco aporta Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, FUT, ni otros
registros contables, las Declaraciones anuales Impuesto a la Renta. Por lo que
este incumplimiento ha obligado a la administración a aplicar el No 3, de la Ley
No 18.320, que consagra las causales de exclusión de la Ley, en la parte que
señala: ". . . .El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario (...) cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el No 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.". De
manera, que desde que el reclamante no cumplió de modo oportuno y completo
25
con el requerimiento, se han dejado de aplicar para él los beneficio de la Ley No
18.320, en el sentido que no aplica la restricción de revisión de solo 36 periodos
tributarios, ni el plazo de 6 meses para que el Servicio cite, liquide o gire, sino
que una vez transcurrido el plazo para cumplir el requerimiento, el Servicio ha
podido citar, liquidar o girar dentro de los plazos generales de prescripción; esto
es 3 o 6 años, siendo del todo ajustadas a derecho sus actuaciones.
Tan evidente es que respecto del contribuyente reclamante ha
operado una causal de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, que en el
mismo sentido planteado por esa parte, han fallado los novísimos Tribunales
Tributarios y Aduaneros: "Téngase presente que en este caso la exclusión de la
aludida Ley es solo "parcial", toda vez que el SIl ha debido practicar un
requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63° para dar
cabal cumplimiento al mismo; verificado el incumplimiento dicha ley deja de ser
aplicable y en consecuencia el SIl ya no se ve constreñido a citar, liquidar o
girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses, sino que
cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del
Código Tributario (que no estaba vigente al momento de la fiscalización) o
de prescripción del artículo 200° del mismo Código. En estas condiciones, la
alegación de incumplimiento de la ley 18.320 debe ser desechada".(Sentencia
de fecha 2 de agosto del 2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Tarapacá, en los autos RUC 10-9-0000179-2, RIT GR-02-00142-
2010, caratulados "SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LTDA. con SII”).
4. Adicionalmente en este punto, debe tenerse presente que el
Servicio, ha actuado dentro de los plazos generales de prescripción,
consagrados en el artículo 200° del Código Tributario; en particular dentro del
26
plazo del inciso segundo, del artículo 200°; esto es, 6 años, en atención a que
en la revisión o auditoría practicada al contribuyente se han detectado
Declaraciones mensuales de Impuestos maliciosamente falsas. Se señala en la
Ley que el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°,
inciso segundo).
En efecto, de la revisión practicada se logró acreditar la existencia
de tres períodos tributarios de IVA, con irregularidades en relación a los
Créditos Fiscales declarados, irregularidades que logran establecer que las
Declaraciones de Impuestos han sido falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo
que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Lo
anterior dado que la reclamante aumentó el verdadero monto del crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer a través de la utilización de facturas falsas
con lo que, además, se aumentaron indebidamente los costos y gastos, con el
objeto de enterar en arcas fiscales un menor Impuesto al que correspondía.
Es así como en los períodos de junio y julio de 2008 se utilizaron facturas
ideológicamente falsas, las N°006 de 30 de junio de 2008 y la No 007, de fecha
31 de julio de 2008, emitidas por el supuesto proveedor CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, Rut 11.974.160-2, las que en atención a su
falsedad ideológica, la fecha sospechosa de finales del periodo y el hecho de
constituir el 62, 73% y 83,05%, respectivamente, del total de los créditos
fiscales del período, lo que unido a la no acreditación de la efectividad material
27
de las operaciones y del pago de los servicios, han permitido establecer la
malicia de las declaraciones; así también la circunstancia de que en el periodo
de agosto de 2008 se utiliza mayor IVA Crédito Fiscal que el registrado en el
Libro compras y también en agosto de 2008 utiliza IVA Crédito Fiscal sin
factura de respaldo. Reafirma aún más la intencionalidad o conocimiento de
ilicitud de la conducta y de sus resultados: "malicia" del articulo 200 inciso 2° del
Código, en el uso de facturas falsas, las propias declaraciones del reclamante
en su libelo, donde expresamente reconoce que los servicios que dan cuenta
las facturas impugnadas fueron prestados por una persona diferente del emisor
de las mismas.
III. Improcedencia del reclamo respecto a cada una de las
Referencias de las liquidaciones.
En este punto, hace presente que conforme al tenor del presente
reclamo tributario, se entiende que las denominadas "Referencias" y su análisis,
se refieren a las partidas o conceptos liquidados por el Servicio, según las
Liquidaciones 230 a 233, de fecha 29 de septiembre de 201i y notificadas el 30
de septiembre del mismo año.
Atendido lo anterior a continuación procede a desestimar cada una
de las alegaciones por improcedentes, por las consideraciones de hecho y de
derecho que pasa a desarrollar:
1. REFERENCIA “A”:
1.1. Señala el reclamante en su libelo, en relación a la
“REFERENCIA “A”, en lo fundamental:
- Que lo malicioso de la falsedad de la Declaración debe ser
acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por
28
el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en
una Declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aun, a su negligencia, más no a
su mala fe. Y que en este sentido el Servicio no habría justificado de ninguna
manera la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior
Declaración.
- Que las objeciones se sustentan en una revisión meramente
documental y trasladan la responsabilidad que el cabe a la contribuyente
CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut i 1.974.160-2, en el registro,
Declaración y pago de sus Impuestos; en consecuencia, y resultando que en el
caso que nos ocupa, el solo hecho que de que el proveedor no haya sido
ubicado en su domicilio, no haya concurrido al Servicio o no haya presentado
sus Declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al
contribuyente, como expresamente lo corrobora la Circular 93,de 2001.
- Y que los funcionarios del SII no han cumplido con las
obligaciones que impone el artículo 6° del Código Tributario, al cual no se
pueden sustraer, tales como la carga de la prueba de la falsedad y el rechazo a
las facturas 6 y 7 de la proveedora RECABARREN, en base a una revisión
meramente documental y sustentada en anotaciones negativas.
1.2. Sobre el particular cabe señalar que efectivamente el Servicio
liquidó a la contribuyente de acuerdo al Concepto “A”, de las liquidaciones
reclamadas, por el uso de créditos fiscales amparados en facturas falsas, de
acuerdo a lo siguiente "No acreditó fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declara créditos fiscales del proveedor CLAUDIA
RECABARREN LARENAS y que están contabilizadas en el libro de compras.
29
En consecuencia corresponden a IVA respaldado con facturas ideológicamente
falsas. Artículo 23°, N° 5, del Decreto Ley 825 de 1974, sobre impuesto a las
ventas y servicios, especifica que no da derecho al Crédito Fiscal declarado.
Asimismo, el costo o gasto respaldado con facturas
ideológicamente falsas no tiene derecho a su uso en la determinación del
Impuesto de Primera Categoría, según artículo 29° al 33° bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley No 824 de
1974. El contribuyente no acreditó las facturas impugnadas; tampoco presentó
registro en su contabilidad de estas operaciones en sus Libros de Caja, Diario
Mayor, Inventario y Balance, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.
Sociedad ABQ Limitada no acreditó la efectividad de las
operaciones impugnadas en la citación No 63...."
De esta manera las irregularidades determinadas en las
Liquidaciones reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y siguientes de las
mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas para
aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo. Siendo uno de los
proveedores observados en el Concepto A la supuesta proveedora CLAUDIA
ANDREA RECABARREN LARENAS, Rut 11.974.160-2, respecto de las
facturas No 0006, de fecha 30 de junio de 2008 y la factura N°0007, de
fecha 31 de julio de 2008, las cuales, en su conjunto, otorgan un Crédito
Fiscal indebido de $4.270.250.-
1.3. Según lo dispuesto en el artículo 23°, inciso 5°, del D.L. 825
de 1974, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal
respecto de los impuestos recargados en facturas falsas.
30
Sobre la materia la Circular 93, del 19 de diciembre 2001, del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS define las facturas ideológicamente
falsas como aquellas que dejan constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
La misma circular, referente a las facturas ideológicamente falsas
señala: "Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que
se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni
saldos en el inventario". E igualmente expresa, como una carga para el SII
"Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en esta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”.
1.4. Teniendo entonces claridad respecto a que la propia Ley y
las instrucciones del SII, establecen el rechazo del crédito fiscal recargado en
facturas ideológicamente falsas, son ajustadas a derecho las liquidaciones
reclamadas.
31
En este sentido, cabe hacer presente que las consideraciones
que tuvo presente ese Servicio para calificar las facturas impugnadas de falsas
no son las que indica el reclamante (solo antecedentes relacionados con la
proveedora), sino que ese Servicio, a través de diversos indicios que
fundamenta en cada caso, determina el rechazo del crédito fiscal por uso de
facturas falsas, lo que constituye un conjunto de circunstancias que permitieron
a este organismo determinar inequívocamente la inexistencia de las
operaciones consignadas en las facturas.
En efecto, para calificar de ideológicamente falsas las facturas
impugnadas se tomó en especial consideración:
a. La circunstancia de que los únicos giros de actividades
autorizados por el Servicio, para la contribuyente CLAUDIA RECABARREN
LARENAS, Rut 11.974.160-2, son obras menores en construcción (contratista);
venta al por menor de artículos de ferretería y transporte de carga por
carretera, y los efectivamente ejercidos según detalle factura son de contratista
y transporte, lo que es distinto a las operaciones: venta y prestaciones de
servicios que se describen en la facturas N°006 y la N°007, que dan cuenta
de servicios de arriendo de personal (días hora hombre de soldador y ayudante
mecánico en faenas), prestación de servicios mecánicos (cambios de
pasadores de cargador frontal, fabricación de soportes retroexcavadora,
reparación de brazo pluma, apriete de pernos, recuperación de diferencial con
relleno y rectificado), arriendo de maquinaria (arriendo de maquina soldadora
autónoma), venta de maquinaria (venta de electroimán). Lo que demuestra
inequívocamente la inexistencia de las operaciones y, por consiguiente, la
falsedad de las facturas.
32
b. Las facturas ideológicamente falsas, representan además, en
los períodos tributarios en los cuales fueron indebidamente incorporadas, la
mayor parte del Crédito Fiscal de ese periodo; así la factura No 006, de 30 de
junio de 2008 constituye un 62,73% y la factura N°007 de 31 de julio de 2008 un
83,5%, del total de los créditos fiscales imputados por el contribuyente.
c. Adicionalmente se tuvieron en cuenta ciertas circunstancias
relacionadas con el proveedor de las facturas impugnadas, que enlazadas con
lo anteriormente descrito, permitieron a ese organismo determinar la
inexistencia de las operaciones:
i) Las facturas cuestionadas N°006 y la N°007, del proveedor
CLAUDIA RECABARREN LARENAS, no fueron declaradas ni pagado el
debito fiscal en los periodos correspondiente a junio y julio del 2008, ya que
según los registros computacionales de este Servicio, este contribuyente no
presenta Declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos,
formularios 29, desde junio de 2008 a la fecha, lo que da cuenta que el Debito
Fiscal IVA, que la Sociedad reclamante pretendía hacer valer como Crédito
Fiscal, no ha sido declarado ni enterado en arcas fiscales, con serio perjuicio
al Fisco de Chile.
ii) El presunto proveedor de las facturas cuestionadas, CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, presenta diversas observaciones, por no ser
ubicada en el domicilio, dirección aportada en el inicio de actividades y no haber
concurrido al Servicio ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y
presentar antecedentes requeridos. En efecto, dado que no ha concurrido a la
notificación en el proceso de fiscalización seguido en contra del reclamante, con
fecha 27 de enero de 2009, para que diera cuenta de la efectividad de las
33
operaciones amparadas en las facturas y acompañara formularios de IVA
correspondientes, se procedió a registrar Anotación Negativa causal 42.
iii) La proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS, registra
inicio de actividades el 1 de mayo del 2008, y solo presenta Declaración de
Impuestos en Formulario 29 para el mes de mayo de 2008, la que además se
encuentra con igual relación crédito/debito. Registra el último timbraje de
facturas el 11 de junio de 2008 del N°6 a la N°7.
De esta manera, todas estas circunstancias expuestas, analizadas
de una manera conjunta y relacionándolas entre sí, posibilitaron al Servicio
estimar de un modo inequívoco la falsedad de las operaciones, pues, en los
periodos de abril a agosto de 2008, de acuerdo a las anotaciones consignadas
en el Libro de Compras y Ventas, el contribuyente presentaba dentro del
conjunto de facturas que respaldaban su crédito fiscal del mes, algunas por
monto altos de Crédito Fiscal, de proveedores no declarantes, consignado
operaciones que no correspondían a su giro comercial autorizado por el SII,
como bien lo detalláramos anteriormente.
1.5. Por otra parte, es ajustado a derecho el Concepto “A” de las
liquidaciones reclamadas, ya que el contribuyente no dio respuesta oportuna a
la Citación N° 63, de 11 de julio de 2011, por lo que no acreditó ninguna de las
situaciones que contempla el artículo 23° del DL 825 de 1974, y que permiten
hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta
adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso 1°, del No 5, de la
norma antes citada y que son: a) cuando el pago de la factura se ha efectuado
con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del
servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al
34
extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero de RUT del emisor de
la factura y el número de esta, y b) en el caso que acredite que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.
Por el contrario, en su escrito extemporáneo de respuesta a la
citación, no acompaña antecedentes que permitan acreditar la efectividad
material de las operaciones impugnadas y su pago, al tenor del artículo 23°, No
5, de la Ley referida, sino que solo se limita a indicar que las irregularidades
citadas, son eventos muy circunstanciales (no los niega) y que ello no puede
dar base para definirlas como operaciones ideológicamente falsas,
considerando que el contribuyente es real, su inicio de actividades fue
autorizado y las facturas fueron autorizadas y timbradas por el SII.
Así, como se puede apreciar, su respuesta a la citación no logra
desvirtuar las partidas citadas; menos aun logra acreditar las operaciones; solo
da cuenta que el contribuyente confunde la falsedad material con la falsedad
ideológica, pues lo que se cuestiona no es que las facturas No 006 y la No 007
sean falsas por no estar autorizadas o timbradas, sino por consignar en ellas
algo irreal, inexistente; operaciones que jamás se llevaron a efecto en la
realidad; que nunca se pagaron y que fueron incorporadas al Libro de Compras
con el único propósito de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA para
pagar un menor impuesto al Fisco. Asimismo, no aporta al Servicio ninguno de
los documentos solicitados determinada y específicamente en la Citación para
acreditar las operaciones; no hay contratos ni otras convenciones, guías de
despacho o solicitudes de cotización.
Tampoco acredita en la etapa de la Citación que el impuesto ha
sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, ello no lo acreditó y
35
tampoco le resultaría posible por cuanto, como consta de la Cartilla SIIC
(SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) del
presunto proveedor RECABARREN LARENAS, éste se encuentra no
declarante desde junio de 2008 a la fecha, precisamente porque se trata de
operaciones inexistentes, por lo que mal podrían haberse enterado dichos
impuestos.
En definitiva, es claro y evidente que el reclamante no
acreditó con documentación fehaciente la existencia de las operaciones
amparadas en facturas que fueron consideradas ideológicamente falsas y su
monto. En efecto, en su respuesta a la Citación No 63, de 11 de julio de 2011,
no aporta documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las
operaciones objeto de las Citación; es decir recibos de dinero, vales vistas,
cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de
despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas; contratos
ni otras convenciones, guías de despacho o solicitudes de cotización;
cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados, por lo
que correctamente ese Servicio, en la Liquidación reclamada, las estimó como
no desvirtuadas y/o acreditadas las partidas citadas.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo
anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar, con la
documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en
la Citación N°63, la existencia de las operaciones cuestionadas, por disponerlo
así, en materia de prueba, el artículo 132° del Código Tributario.
1.6. Son ajustadas a la Ley todas las actuaciones del Servicio, en
relación a este contribuyente, ya que en materia probatoria tributaria, una vez
36
individualizadas y determinadas por el Servicio la falsedad ideológica de
terminadas facturas, rige plenamente el artículo 21° del Código Tributario, que
dispone, en su inciso primero "Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto."
De manera que no puede sostener el reclamante, a modo de
defensa, que el Servicio ha actuado de un modo contrario a la Ley y en base a
una revisión meramente documental para determinar diferencias de impuestos,
pues como consta de lo expuesto en los numerales anteriores, ese Organismo
Fiscalizador, en todo momento, ha actuado de acuerdo la normativa vigente ya
que, en definitiva, de acuerdo a la Ley tributaria, la carga de acreditar la
efectividad material de la operación y su monto corresponde al contribuyente,
por así disponerlo en materia de IVA el artículo 23° del DL 825 de 1974 y
como principio general el artículo 21° del Código Tributario, y no al
ente fiscalizador.
1.7. Como ya lo señala, el reclamante, en ningún momento de la
etapa administrativa de la auditoría tributaria, niega que las operaciones
cuestionadas sean falsas, y tampoco señala o reclama que sean efectivas;
por el contrario, en sede jurisdiccional, en su propio reclamo tributario
reconoce expresamente la falsedad ideológica de los documentos por ser
inexistentes las operaciones que se señalan. En efecto, declara que respecto
de ambas facturas impugnadas la No 006 y la No 007, "se trabajó para
KOMATSU CHILE S.A en la faena de habilitación de oficinas para su
37
instalación en Alto Hospicio; para estos efectos se contrato al Sr. MARCELO
VARAS, cónyuge de la proveedora, como contratista en obras civiles,
personal y mecánica. Es así, que se requirió la prestación de los servicios del
personal que indica la factura; arriendo de la maquinaria y compra de
electroimán que en su momento se arrendó para efectuar el cierre perimetral
para implementar las oficinas de KOMATSU". De manera que reconoce el
reclamante que no se contrató con la emisora de la factura doña CLAUDIA
RECABARREN LARENAS; que ella no prestó los servicios ni efectuó la venta
de maquinaria, sino que, según el reclamante, con su supuesto cónyuge, un tal
Sr. MARCELO VARAS, respecto de quien no se indican más antecedentes,
siendo este último quien le habría prestado los diversos servicios que se
detallan en la factura, lo que claramente constituye una declaración de la
inexistencia de operaciones entre CLAUDIA RECABARREN LARENAS y la
sociedad reclamante. Lo anterior queda aun más demostrado con lo que
indicará más adelante el reclamante en su libelo, informando al tribunal que: "es
una práctica habitual comercialmente hablando que el trabajo lo haga una
persona y la factura la emita otra, sobre todo en el rubro de la construcción y
obras civiles...", de manera que nuevamente insiste en que efectivamente son
falsas e inexistentes las operaciones detalladas en las facturas impugnadas.
Bastando en consecuencia esas declaraciones para rechazar el reclamo.
1.8. Por último, es preciso indicar que todo el actuar del Servicio
se encuentra amparado por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, la que se encuentra conteste en sostener que el
contribuyente debe acreditar la efectividad de las operaciones en caso que
éstas se contengan en facturas ideológicamente falsas; así, la Corte de
38
Apelaciones de Concepción, en los autos ROL 1.142-931 conociendo de un
Recurso de Apelación, ha señalado "3° Que el artículo 23 no 5 inciso 1o del
D.L. 825 establece: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto." Esta disposición se
encuentra complementada por lo señalado en la Circular 25, de 10 de mayo de
1982. "Se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella; dicha falsedad puede ser material, esto es, que altere
el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas, como ejemplo de falsedad pueden
señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente
o adulterado del emisor o receptor de la factura, registrar una operación
inexistente, falsear los montos de ella, etc.";
“4° Que el artículo 23 No 5 agrega a continuación que cuando
una factura fuese objetada, el beneficiario perderá el derecho a crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio entre otros: b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria
en contabilidad, si está obligado a llevarla; d) La efectividad material de la
operación v de su venta, por los medios de prueba instrumental o pericial que la
ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite";
“5° Que esta disposición es concordante con lo dispuesto en el
inciso 1o del artículo 21 del Código Tributario: "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley
39
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto". De manera que no es válida la
argumentación del recurrente en orden a que corresponde al Servicio probar la
falsedad ideológica de las facturas objetadas."
Igualmente y en el mismo sentido la Corte Suprema, conociendo
un Recurso de Casación en el Fondo, autos ROL5116-04, expresó en su
considerando: "14°) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que
no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón
de fondo "para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica".
Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma
pretendida. Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan
la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución
fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de
irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una
indagación administrativa, que puede derivar en una liquidación, la que el
contribuyente tiene derecho a reclamar. Si ello ocurre, es el contribuyente el
que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con
pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la
jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita
el artículo 21 del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al
Valor Agregado, el artículo 23°, No 5 del D.L. No 825." y en los autos ROL
293-2006, conociendo de otro Recurso de Casación en el Fondo, declaro: “5°)
Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en
la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas que el
40
contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma
de pago establecida en el artículo 23, No 5 del D.L. N° 825, que de la auditoría
practicada a sus registros contables, documentación sustentatoria y
declaraciones de impuestos se detectaron diferencias de impuestos
consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal y además, que el
reclamante contabilizó facturas falsas;
6°) Que, a su vez, la sentencia de primer grado, confirmada por la
de segunda instancia, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas,
indicando con precisión las irregularidades que presentan, concluyendo en
el motivo décimo quinto que "claramente se ha tratado de facturas falsas o al
menos no fidedignas" y más adelante, refiriéndose al artículo 23, N°5, del D.L.
N°825, que "si bien se aportaron antecedentes que pudiesen llevar a estimar
que las operaciones materiales existieron o pudieron haber existido en parte....
no se acreditaron las restantes circunstancias que esta norma dispone";
7°) Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de ser
falsos o al menos no fidedignos los documentos de respaldo del crédito
fiscal pretendido es suficiente, por si sola, para constituir motivo de
impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues dicha
expresión denota claramente que se trata de un documento que no
merece fe;
8°) Que así las cosas, el contribuyente debió demostrar,
mediante las pruebas pertinentes, que los indicados eran documentos
otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23°, N°5, del Decreto Ley
N°825 formula. Sin embargo, la contribuyente no demostró la corrección de las
facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó
41
fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo que se dejó
establecido en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda
instancia;".
No obstante lo señalado, hay que destacar que nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, han dicho que si un supuesto proveedor de
facturas impugnadas por el Servicio no ha sido ubicado, no concurre a las
citaciones practicadas y registra bloqueo de timbraje, cabe concluir que carece
de comercio habitual, estable y serio, por lo cual sus facturas adolecen de
graves defectos para acreditar el traslado de las mercancías a que se refieren
los documentos objetados. En efecto la Corte de Apelaciones de Arica, en los
autos ROL 6462-2000, resolvió en su considerando: "Quinto: Que debe
explicitarse que el contribuyente no aporta medios de prueba eficaces en
términos de la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas
impugnadas, las que fiscalizadas presentan graves deficiencias; así, no existe
seguridad si realmente expidieron y efectuaron el suministro de las mercancías,
objeto de las facturas emitidas por los emisores respectivos. Más aún, del
detalle circunstanciado de los proveedores reproducido en el motivo cuarto del
fallo en alzada, se observa a fojas 367, en lo pertinente, que el proveedor
SOCIEDAD ARDILES, SILVIA, no fue ubicado como tampoco concurre a las
citaciones concretadas por el fiscalizador, con registro de bloqueo de timbraje,
todo lo cual permite concluir que carece de un comercio habitual, estable y
serio que le permita responder a otros comerciantes (el contribuyente)
adoleciendo entonces sus facturas de graves vacíos que hubieren posibilitado
probar la concreción del traslado de las mercancías que refieren las facturas."
42
1.9 En conclusión, es claro y evidente que las facturas
correspondientes al supuesto proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS
Rut 11.974.160-2, son falsas en su concepción ideológica, por dar cuenta de
operaciones inexistentes; es decir, que no tuvieron lugar en la realidad, por lo
que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las Liquidaciones No
230 a la 233, de 29 de septiembre de 2011, en las cuales se rechaza el Crédito
Fiscal y el Gasto asociado, por encontrarse amparado en facturas
ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar parte de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, y
considerarse además, para los efectos de la tributación establecida por el
artículo 21° de la ley del ramo.
2. "REFERENCIA C":
2.1. Respecto a la "REFERENCIA C", el reclamante, señala que
se refiere a la factura N°8 de la proveedora individualizada y no autorizada por
el SII, la que habría solicitado al Fiscalizador y que éste último no le habría
entregado, contraviniendo lo expuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario
e impidiendo la defensa respecto de esta referencia.
2.2. Sobre el particular, cabe indicar que el Servicio ha liquidado a
la reclamante de acuerdo al Concepto “C”, de las liquidaciones reclamadas,
que señala: "El contribuyente registra en su Libro Compra Venta autorizado y
timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo del 2008, en su
folio No 10 la factura N° 008, sin respaldo físico del documento de
supuesto proveedor que indica, que fue emitida por la Sra. CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, el registro en el Libro
43
Compra indica neto $14.737.185.-; IVA Crédito $2.800.065.- Total
$17.537.250.-
EI registro mencionado no tiene respaldo de su correspondiente
factura; por tanto, no tiene derecho al Crédito Fiscal que indica el artículo 23, N°
1, del DL N° 825 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios por
corresponder a una factura sin respaldo documental.
La SOCIEDAD COMERCIAL ABO LIMITADA no presentó la
factura registrada en el Libro de Compra y Venta. Al supuesto proveedor el
Servicio nunca le ha autorizado ni le ha timbrado la factura N° 008 para poder
ser emitida; de esta forma se confirma la inexistencia de una factura de
respaldo.
Sin la factura de respaldo, la SOCIEDAD COMERCIAL ABO no
tiene derecho a imputar e IVA Crédito Fiscal y le corresponde devolver la
totalidad ($2.800.065.-) del crédito mal imputado."
2.3. Pues bien, es correcta la liquidación reclamada respecto a
este Concepto, dado que el artículo 23°, No 1, de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios señala: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de
este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente,
dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
44
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en
la letra e) del artículo 8°."
Así, en consideración a dicho artículo y dado que efectivamente
según consta en registro contable Libro Compra y Venta de la sociedad
reclamante, se incorporó la factura de compra No 008 del proveedor CLAUDIA
RECABARREN, Rut 11.974.160-2, de fecha 31 de agosto de 2008,
registrándose un Crédito Fiscal IVA por un monto de $2.800.065.-, el que no
obstante no posee respaldo documentario. Es decir correctamente se liquida
por existir un Crédito Fiscal IVA sin factura de respaldo.
En efecto entre las facturas de compra acompañadas por el
reclamante, no consta la N°8 del la supuesta proveedora, siendo por lo demás
materialmente imposible que se hubiere acompañado, dado que la
contribuyente CLAUDIA RECABARREN, Rut 11.974.160-2, solo posee
autorizadas facturas hasta la No 007; en consecuencia, la factura No 008 no se
encuentra autorizada y menos aun timbrada, según Registro de Timbraje
que se acompaña. Y en última instancia de haberse acompañado
constituiría una factura materialmente falsa.
Por lo que no son efectivas las acusaciones del reclamante
en contra del fiscalizador, desde que no se puede devolver algo que no ha
sido aportado a la auditoría. Por lo demás, el reclamante no ha discutido el
45
fondo del concepto, y se entiende que la vulneración que alega al artículo 8 bis
del Código Tributario, es meramente dilatoria y sin fundamentos, ya que no
indica el derecho o los derecho específicos vulnerados de los numerales del
artículo 8 bis; tampoco explica en qué consistiría dicha vulneración, pues como
ya lo dijo, nunca se ha aportado la factura N°008 de la proveedora CLAUDIA
RECABARREN.
Lo expuesto por el reclamante en este punto evidencia claramente
que no se contraviene el concepto liquidado de acuerdo al Procedimiento
General de Reclamaciones, por lo que se entiende se allana a la diferencia de
impuestos determinada, sino solo se reclama una supuesta e inexistente
vulneración al artículo 8° bis, del Código Tributario, la que además debe
alegarse a través del procedimiento tributario destinado al afecto y dentro del
plazo legal, según los artículos 155° y siguientes del Código Tributario.
A mayor abundamiento, no existe tal vulneración (que si la hubiere
solo podría ser la del N°5, del artículo 8 bis "Derecho a obtener copias, a su
costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos
presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley") ya que
dicha factura nunca ha sido acompañada al proceso de auditoría y la defensa
del reclamante estimamos no depende de si se entrega o no alguna
documentación al contribuyente, sino que pasa por desvirtuar, con
documentación legal y fehaciente, la partida citada y liquidada en el Concepto
“C”, en el sentido de desvirtuar sus propios registros consignados en su
Libro contable y, por otra parte, respaldar sus créditos fiscales y costo y/o
gastos, con facturas fidedignas. Por lo que menos aun, puede alegarse que no
se ha permitido la defensa.
46
3. "REFERENCIA D":
3.1. Respecto a la “REFERENCIA D”, expone el reclamante que
"teniendo presente que se señala que el monto neto registrado en las facturas
proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar cómo ocurre
la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender
que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la Liquidación,
los Impuestos de Primera Categoría determinados por el contribuyente se
encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias
vigentes".
3.2. Sobre el particular consideramos que en esta Referencia “D”,
no se observan alegaciones fondo sino solo una reseña de lo que constituye la
determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo con los artículos 29°
al 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se explica por qué habría
controversia respecto de este concepto; además de declarar expresamente que
se estará, a lo que resuelva en definitiva respecto de las referencias “A” y “C”,
para los efectos de su eliminación.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior cabe indicar que ese Servicio
efectivamente ha liquidado también a la sociedad reclamante por diferencias
determinadas en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año tributario
2009, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley sobre Impuesto a la Renta; de esta
manera, en el Concepto “D” de las liquidaciones reclamadas, se le indica que:
"El costo o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría como se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del DL 824 de 1974, con facturas ideológicamente falsa y/o facturas
sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe agregar a la base
47
imponible del Impuesto de 1o Categoría. La base imponible del Impuesto de
primera categoría, se determina de acuerdo a los artículos 29° al 33° y en
éstos se indica que el costo o gasto es el valor indicado en la factura y que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos."
De esta manera, de la sola lectura del concepto consta la
fundamentación del mismo, dada las referencias a las normas legales y su
relación con los conceptos anteriores (A, B y C), por lo que cabe entender que
el reclamante, no obstante copiar de una manera muy prolija las normas de la
Ley de la Renta, no comprende que es precisamente la Ley la que ordena, en
los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, cuando existan costos y/o gastos
amparados en facturas ideológicamente falsas o bien que no cuenten con
respaldo documental (factura contrato o convención), que además hayan sido
rebajados de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
deben agregarse, cuando no han sido acreditados fehaciente ante el Servicio.
En efecto, ordena la Ley tributaria, como bien lo indica el
reclamante, que todo costo y/o gasto que no cumpla con los requisitos de los
artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta, atendido que constituyen gastos
rechazados, deben agregarse a la base imponible por disposición del artículo
33°, No 1, de la Ley.
En este proceso de auditoría la SOCIEDAD COMERCIAL ABQ
LTDA., no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por ese Servicio en la etapa de la citación, ni se asiló en el beneficio
establecido en el articulo 23°, N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y
Servicios, por lo que se procedió a rechazar el Crédito Fiscal cuestionado y el
48
costo y/o gasto asociado a las facturas impugnadas y el costo y/o gasto sin
respaldo documental, mediante las Liquidaciones 230 a la 233, notificadas el 30
de septiembre de 2011. Pues bien, el contribuyente, consta del proceso de
auditoría, no respaldó con documentación fehaciente, dentro del plazo de la
Citación No 63, de 11 de julio de 2011, los costos y/o gastos asociados a esas
facturas, en circunstancias que el artículo 31° de la Ley de la Renta señala
expresamente que para deducir un gasto, éste debe acreditarse
fehacientemente este Servicio. Lo que no ocurrió. En estas circunstancias, es
totalmente procedente la liquidación reclamada en cuanto al Concepto “D”
reclamado.
3.4. Por lo anterior y en consecuencia, legalmente se rechazan los
créditos fiscales asociados a estas facturas y los gastos o costos asociados
ellas y los costos y/o gastos sin respaldo documental, los que se agregan a la
base imponible de 1o Categoría, conforme al artículo 23°, del D.L.825 de 1974
y a los artículos 30° y 31° del D.L.824 de 1974. Adicionalmente estos costos o
gastos más el Crédito Fiscal, al considerarse rechazados según el artículo 21°
de la Ley de la Renta, se gravarán con el Impuesto Global Complementario o
Adicional según corresponda, respecto de cada socio, en proporción a sus
participación en las utilidades sociales, según lo dispuesto en los artículos 52°,
54° y 56° del D.L.824 de 1974.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidaciones 230 a
la 233, de 29 de septiembre de 2011, por don OYMAN CHIMEN CHIANG
49
FLORES, RUT 10.390.150-2, en representación de la SOCIEDAD
COMERCIAL ABQ LIMITADA, RUT 76.902.930-3, antes individualizados,
solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de
los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 33 se ordena subsanar reparos, lo que la reclamante cumple
a fs. 35.
A fs. 44 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 131 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 134 se recibe la causa a prueba.
A fs. 137 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs.
138.
A fs. 141 se tiene por devuelta carta certificada y se ordena
notificación por cédula.
A fs. 144 la reclamante se notifica de resolución que señala,
acompaña lista de testigos y señala nuevo domicilio, lo que se provee a fs.
145.
A fs. 147 testimonial de la reclamada.
A fs. 154 testimonial de la reclamante.
A fs. 161 la reclamante acompaña documentos y a fs. 166 la
reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 175.
A fs. 177 la reclamada observa documentos y a fs. 180 pide se
tenga presente, lo que se provee a fs. 191.
50
A fs. 193 la reclamada acusa rebeldía y pide se dicte sentencia, lo
que se provee a fs. 194.
A fs. 196 se traen los autos para fallo.
A fs. 198 se decreta medida para mejor resolver, la que es
cumplida por la reclamada a fs. 200 y se tiene por cumplida a fs. 205.
A fs. 207 nueva medida para mejor resolver de toma de
declaración de testigos que señala, la que se cumple a fs. 210 y siguientes.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 y 108 acta de notificación por cédula de fecha 30 de
septiembre del 2011, de la liquidación N° 230 a la 233, de 29 de septiembre del
mismo año; a fs. 12 y siguientes y fs. 107 y siguientes liquidaciones N° 230 a la
233; a fs. 18 consulta sobre estado de la declaración del impuesto a la Renta
AT 2009; a fs. 19, 37 y 105 citación N° 63, de 11 de julio del 2011; a fs. 20 acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 13 de marzo del 2009; a fs.
21 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 16 de octubre del
2008; a fs. 22 y 80 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 8
de octubre del 2008; a fs. 23 comprobante 000127 de recepción de solicitud, de
6 de enero del 2012; a fs. 24 escritura de constitución de la sociedad
reclamante; a fs. 31 escritura de modificación de la sociedad anterior; a fs. 36
acta de notificación por cédula, de fecha 11 de julio del 2011, de la citación N°
63, de esa misma fecha; a fs. 42 y 122 respuesta a la citación anterior de 12 de
septiembre del 2011; a fs. 69 notificación N° 0386968, de 3 de octubre del
2008; a fs. 70 notificación N° 0386971, de 9 de octubre del 2008; a fs. 71
notificación folio 0148822, de 24 de octubre del 2008; a fs. 72 notificación N°
03, de 14 de enero del 2009; a fs. 73 res. 1753, de 9 de septiembre del 2011,
51
denegatoria a conceder prorroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs.
74 cartilla SIIC de la sociedad reclamante; a fs. 78 cartilla SIIC de la proveedora
CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS; a fs. 81 acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, de 16 de octubre del 2008; a fs.
82 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 13 de marzo del
2009; a fs. 83 acta de devolución parcial de documentación, de 6 de agosto del
2009; a fs. 84 a 86 formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la
renta de la sociedad reclamante por los AT 2008 al 2010; de fs. 87 a 104,
formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuesto, por
los periodos agosto del 2007 a diciembre del 2008; a fs. 106 acta de notificación
por cédula, de fecha 11 de julio del 2011, de la citación N° 63, de esa misma
fecha; a fs. 119 Res. Ex. 1434 que designa directora regional del SII; a fs. 120
solicitud de 13 de febrero del 2009, que solicita prórroga para dar cumplimiento
a notificación N° 03; a fs. 121 solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación de fecha 9 de septiembre del 2011; a fs. 124 y 127 la factura 006 y
007 emitidas por CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS; a fs. 130 y
133 constancia de libro de compraventas adjunto por cuerda separada; a fs.
136 constancia del despacho de la carta certificada de la resolución que recibió
la causa a prueba; a fs. 140 carta certificada devuelta; a fs. 143 acta de
notificación por cédula de la carta certificada devuelta; a fs. 162 poder especial
privado; a fs. 163 mandato especial por escritura pública; a fs. 164 y 165
fotocopias de la facturas N° 009 y 0008, emitidas por EDUARDO FERNANDEZ
VILLABLANCA a la sociedad reclamante; a fs. 168 certificado de antecedentes
del SIIC de la proveedora CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS y
MARCELO ANTONIO VARAS MORALES; a fs. 171 cartilla SIIC de LUIS
52
EDUARDO FERNANDEZ VILLABLANCA; a fs. 174 notificación N° 387301, de
fecha 20 de enero del 2009 practicada a la proveedora CLAUDIA
RECABARREN LARENAS; a fs. 204 historial de la Declaración de Impuesto a
la Renta de la reclamante AT 2009; a fs. 209 constancia remisión de carta
certificada de citación de testigos.
Por cuerda separada corre libro auxiliar de compraventas de la
reclamante según constancia de fs. 130 y 133.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don OYMAN CHIMEN CHIANG, empresario,
en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 230 a 233,
practicadas el 29 de septiembre de 2011, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto
neto ascendente a $17.422.645 y notificadas por cédula el 31 de enero de ese
año, para efecto que este Tribunal, en base a los antecedentes de de hecho y
de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 46 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho
también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
53
3.- A fs. 147 testimonial de la reclamada; primeramente dichos del
testigo don HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quién previamente juramentado
y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:
AL PUNTO Nº 4: En este acto se le exhiben las facturas de fs. 124
y 127.
RESPUESTA: estas facturas, las 06 y 07 son ideológicamente
falsas, porque al ser requerido el contribuyente ABQ, nunca ha acreditado la
efectividad de las operaciones. Es falsa porque el contribuyente ABQ no ha
acreditado el pago de estas facturas, es falsa porque los giros contemplados en
el impreso de las facturas no concuerdan con el detalle de la descripción de los
servicios prestados o de los bienes vendidos. Y existen otros antecedentes
complementarios que apuntan o hacen suponer la falsedad ideológica de la
operación, como son la inexistencia del posible proveedor, doña CLAUDIA
RECABARREN, en su domicilio; no se ha presentado a requerimientos de
Servicio. Además este contribuyente (CLAUDIA RECABARREN) inició
actividades en mayo del 2008, revisando la declaración y pago mensual de IVA
de ese período F-29, y de ningún otro período más; no declaró Junio, Julio, en
los cuales COMERCIAL ABQ lo registra como proveedor. Adicionalmente, la
declaración de Mayo de 2008, de CLAUDIA RECABARREN está calzada,
indicando que los débitos y créditos fiscales son iguales, no pagando IVA. Las
facturas en cuestión, la 06 y 07, también son falsas, porque el mismo
contribuyente ABQ en sus escritos, ha indicado que no ha llegado a contrato o
convenio con la señora CLAUDIA RECABARREN. Otro antecedente, en apoyo
a la factura falsa, consiste en que el crédito registrado en las facturas 06 y 07,
54
representan el 73% y 83% del IVA Crédito Fiscal de ABQ, de los meses de
junio y julio de 2008 respectivamente.
Además, el contribuyente ABQ registró en el libro de compras el
folio 08 supuestamente emitido por la señora CLAUDIA RECABARREN
registrando en el libro su nombre y RUT, no adjuntando físicamente la factura
08 en cuestión; estos registros los realizó en el período de agosto de 2008.
Estas tres facturas concatenadas en meses consecutivos Junio, Julio y Agosto,
representan irregularidades graves en las declaraciones de ABQ LTDA.
Además, como estaba indicado anteriormente, representan altos porcentajes de
su posible crédito fiscal.
Las operaciones que indican las facturas 06 y 07, no han sido
acreditadas con contrato y/o pago, guías de despacho u orden de compra.
Finalmente, tampoco el contribuyente ABQ, ha podido demostrar el pago del
débito fiscal de su posible proveedor, la señora CLAUDIA RECABARREN.
Todos los puntos señalados anteriormente, que han sido
secuenciales y consistentes durante esos períodos fiscalizados, demuestran
fehacientemente la falsedad de las operaciones y por tanto, las facturas 06 y
07, son ideológicamente falsas.
Como fiscalizador del Servicio se me asignó el caso para la
revisión y constatación de la correcta declaración tributaria del contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. En el proceso de revisión o auditoría
tributaria se detectó primeramente, el registro en el mes de agosto de 2008, que
indicaba el folio 08, que el proveedor era la señora CLAUDIA RECABARREN y
que indicaba además el RUT de la Sra. CLAUDIA. Posteriormente se revisó
con mayor detalle las facturas 06 y 07, registradas en el libro de compras de
55
ABQ en los períodos de junio y julio de 2008 respectivamente, en estas facturas
no concuerda el giro impreso con el detalle o descripción de los servicios
prestados y ventas de productos; en otras palabras, los giros autorizados para
la Sra. CLAUDIA RECABARREN, no se condicen con los servicios prestados.
Además, hay ventas que no han sido autorizadas para la comercialización de
productos. Profundizando, al examinar al posible proveedor la Sra. CLAUDIA
RECABARREN, se determinó en base de datos del SII, que esta contribuyente
no era declarante de los períodos de junio, julio y agosto de 2008. Por esta
razón, se procedió a citar al contribuyente para que aclarara o justificara las
operaciones de que dan cuenta las facturas 06 y 07, de la Sra. CLAUDIA
RECABARREN y a que presentara la factura 08 registrada en el período de
agosto de 2008.
Las anomalías presentadas y la no acreditación de las
operaciones determinan que los registros en el libro de compra han sido
amparadas con facturas ideológicamente falsas y en agosto con una factura
inexistente, ya que la posible factura 008, de la Sra. CLAUDIA RECABARREN
nunca ha existido porque el SII timbró y autorizó a la Sra. CLAUDIA
RECABARREN solamente los folios 06 y 07, nunca el folio 008. Esos
antecedentes nos enfrentan a operaciones inexistentes y se amparan en la
factura 06 y 07, ideológicamente falsas.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si es
que él concurrió personalmente al domicilio de doña CLAUDIA RECABARREN
señalados en las facturas correspondientes?
RESPUESTA: no, yo no realicé la visita al domicilio de la Sra.
CLAUDIA RECABARREN, la realizó otro funcionario, el fiscalizador MARIO
56
JOFRÉ, quien inicialmente tenía asignado la fiscalización del contribuyente
ABQ LTDA. Pero sí existen los documentos de la notificación donde consta la
actuación del funcionario don MARIO JOFRÉ.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA la testigo, ¿si es efectivo que los reparos a la
declaración de la SOCIEDAD ABQ con relación a las facturas impugnadas, se
sustentan en su mayoría a objeciones o irregularidades presentadas por la
proveedora CLAUDIA RECABARREN, tales como “no ubicada en domicilio,
inconcurrente a requerimiento del Servicio, no declarante”, entre otras
situaciones negativas?
RESPUESTA: no es efectivo; la objeción principal que finalmente
se llega a citar al contribuyente ABQ LTDA. y su posterior liquidación es porque
ABQ LTDA. no acredita las operaciones consignadas en los documentos
cuestionados (factura 06 y 07 de la Sra. RECABARREN). Más aún, el
contribuyente al no poder acreditar las operaciones a través de un contrato de
obra, una orden de compra, guías de despacho u otros elementos, puede
demostrar en forma indirecta la realización del servicio o la compra de bienes, a
través del pago por medio de un cheque nominativo en la cual debe registrar en
el reverso el RUT a quien está cancelando y el folio de la factura. Además de
eso, si no es posible conseguir o acreditar ese pago, existe una nueva salida
adicional que es acreditar el entero en arcas fiscales por parte del probable
proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN , el débito fiscal consignado en esa
factura, en otras palabras, ABQ no acreditó la operación, ABQ no acreditó el
pago, ABQ no acreditó el entero del débito fiscal por parte de la Sra. CLAUDIA
RECABARREN como su proveedora, esos elementos hacen determinar que
57
estamos frente a dos facturas ideológicamente falsas y a una operación sin
documentos de respaldo que aumenten ficticia y maliciosamente el crédito fiscal
de ABQ LTDA. Los otros antecedentes aportados que se refieren a la Sra.
CLAUDIA RECABARREN, como la no ubicación en su domicilio, su no
presentación a los requerimientos del Servicio, a no ser declarante, salvo en el
período de mayo, son antecedentes complementarios a la situaciones
principales descritas anteriormente. Puedo agregar además, que el mismo
contribuyente ABQ en sus escritos no reconoce a la Sra. CLAUDIA
RECABARREN como su proveedora.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿si es de responsabilidad de la
SOCIEDAD ABQ LTDA. acreditar el pago del débito fiscal que corresponde a la
proveedora?
RESPUESTA: no, no es responsabilidad de ABQ, pero si es una
salida que le permite la ley de IVA, para poder sostener el crédito fiscal
declarado y no perder ese derecho. Lo que debe hacer ABQ, es acreditar la
operación y ese es el punto en controversia; como salida, la legislación
tributaria le ofrece algunas alternativas, como acreditar el pago de ABQ a su
proveedor o acreditar el pago del débito fiscal de la supuesta proveedora Sra.
CLAUDIA RECABARREN. Y puedo indicar que hasta el proceso de la
liquidación la Sra. CLAUDIA RECABARREN, no ha declarado ni ha pagado el
débito fiscal de los periodos de junio, julio y agosto de 2008, que son los 3
periodos en controversia en este Tribunal.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿si se hizo el análisis respecto de las
operaciones de venta realizadas por ABQ LTDA. y cuyo débito se encuentra en
parte respaldado por las operaciones de compra impugnadas?
58
RESPUESTA: sí, la relación y declaración de renta de ABQ
LTDA. para el AT 2009, que registra las operaciones realizadas desde el 1 de
enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que comprende los periodos de
junio, julio y agosto en cuestión, determinan que el contribuyente no pagó
Impuesto a la Renta y eso debido a que los costos o gastos registrados en su
declaración F-22, fueron mayores a sus ingresos, y créditos utilizados, con esto
indico que ABQ supuestamente no tuvo utilidades en sus operaciones durante
ese año y que probablemente pueda deberse principalmente por el aumento
ficticio de los costos o gastos sustentados por las facturas falsas, por la factura
inexistente y además en el periodo de agosto de 2008, en el libro de compra
registra un crédito fiscal menor al crédito fiscal declarado en F-29 de ese
periodo que es otra maniobra que realiza ABQ para pagar menos impuesto IVA,
y en la cual ratifica la conducta irregular del contribuyente ABQ.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 150 dichos del testigo don CRISTIÁN CEGARRA
VALDERRAMA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 134, expone:
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: Es efectivo. Las actividades descritas en la facturas
no corresponden a la actividades del proveedor. Además, el proveedor no tiene
débito fiscal declarado. El contribuyente ABQ no aportó antecedentes que
demostraran el pago de estas facturas ni tampoco que los servicios hayan sido
prestados. El proveedor presenta observaciones en nuestros sistemas, como
59
que no se ha presentado a notificaciones del Servicio y también que no ha sido
ubicado en su domicilio. No recuerdo quién fue la persona que no ubicó a la
proveedora en su domicilio.
Me enteré del caso por la revisión en mi calidad de Jefe de Grupo
Mediana y Grandes Empresas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
esta región; se revisó y conversó el caso con el fiscalizador don HUMBERTO
DIOMEDI y de esa forma, yo me enteré.
REPREGUNTADO el testigo:
PARA QUE EXPLIQUE el testigo, ¿por qué los giros de
actividades autorizados por el Servicio a la supuesta proveedora Sra.
CLAUDIA RECABARREN no guardan relación con las operaciones descritas
en las facturas N° 6 y 7 referidas como ideológicamente falsas en la
liquidaciones reclamadas? En este acto se le exhiben las facturas.
RESPUESTA: porque en el detalle de las facturas aparecen
operaciones que no son las actividades autorizadas por el Servicio; por ejemplo,
una de las detalladas en la factura es de arriendo de maquinarías; la otra es de
proveer de personal, “horas hombre soldador/ayudante mecánico”, y las
actividades autorizadas por el Servicio a la proveedora son: contratista,
construcción y transporte.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿cómo es efectivo que la mayoría de
los reparos efectuados al registro y declaración de las facturas impugnadas
efectuadas por el SII a la reclamante, obedecen a objeciones o conductas
irregulares presentadas por la proveedora CLAUDIA RECABARREN, como la
60
no ubicación en el domicilio, inconcurrente a citaciones del SII, y otras
anotaciones negativas?
RESPUESTA: no es efectivo, porque es uno de los aspectos que
se consideró para objetar estas facturas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si se efectuó el análisis de las
operaciones de que dan cuenta las facturas de venta de ABQ y su consiguiente
débito, versus las operaciones de compra impugnadas y en las cuales se
sustenta esta relación débito/crédito?
RESPUESTA: en mi calidad de Jefe de Grupo, no tuve
conocimiento de ese análisis ya que eso lo hizo el fiscalizador.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 152 dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS, quién
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134,
expone:
AL PUNTO Nº 4: Se le exhibe en este acto las facturas.
RESPUESTA: efectivamente son falsas, ideológicamente,
considerando diversos antecedentes que se lograron reunir durante la
fiscalización que en su conjunto permitieron determinar que no se realizaron las
operaciones detalladas en ellas, como ser, 1) los giros registrados y autorizados
en el SII a la Sra. CLAUDIA RECABARREN que son diferentes a los que se
detallan en las facturas y diferentes a las operaciones que se detallan en las
facturas. Recuerdo que estaban autorizados los giros para venta de artículos
menores de ferretería, transporte de carga, y obras menores, y aquí en las
61
facturas se detallan servicios mecánicos, reparación de maquinarías, arriendo
de maquinarías, que no están dentro de lo registrado en el SII para la Sra.
CLAUDIA. 2) esta factura, la número 6, constituía aproximadamente un 62%
de crédito fiscal declarado del mes, y la número 7, como un 83% de crédito
fiscal declarado del mes. Ambas estaban registradas en el libro compra y
ventas de ABQ LTDA. en los últimos registros del mes respectivos (junio y julio
de 2008). 3) La contribuyente CLAUDIA RECABARREN señalada en las
facturas como proveedora de ABQ LTDA. inició sus actividades en mayo del
2008 y es la única Declaración de Impuesto que ha presentado a la fecha; de
este modo, las facturas N° 6, de junio de 2008, y la factura N° 7 de julio de
2008, no se encuentran declaradas; por tanto, el impuesto IVA débito fiscal no
ha sido enterado en arcas fiscales. 4) Ante diversos requerimientos del SII
realizados a la Sra. CLAUDIA RECABARREN ésta no se ha presentado ni ha
presentado documento alguno para esclarecer su situación; por tanto, mantiene
anotaciones negativas en el sistema computacional del SII. y 5) El contribuyente
ABQ LTDA. no ha presentado documento fehaciente para acreditar la
efectividad de las operaciones que se detallan en dichas facturas, ni de su
pago, los cuales han sido requeridos en diversas etapas de la fiscalización,
documentos solicitados dado que la factura, por sí sola, no da fe de la
realización de las operaciones.
De este modo, todos estos antecedentes nos permiten determinar
que la Sra. CLAUDIA RECABARREN no reconoce estas operaciones cuando
no las declara ni presenta antecedentes y el contribuyente ABQ tampoco ha
logrado desvirtuar lo que el Servicio establece.
62
Además la Sra. CLAUDIA RECABARREN tiene antecedentes de
no haber sido ubicada en el domicilio avisado al SII, me parece que el
fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI debió haber visitado el domicilio.
Todo ello me consta porque yo estuve un tiempo como Jefe de
Grupo del fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI, le asigné le caso, y me mantuve
al tanto de la fiscalización porque yo tengo que dar las directrices, como
también conjuntamente tomar decisiones para la fiscalización correspondiente.
Y en otro periodo posterior de la fiscalización estaba como Jefe de Dpto.
Fiscalización subrogante y debí revisar y aprobar la liquidación de impuestos
determinada de las fiscalización a la empresa ABQ LTDA.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿por qué el
contribuyente ABQ no logró acreditar en la etapa de la citación, la efectividad
material de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas?
RESPUESTA: porque dentro del plazo legal que establece para
dar respuesta a la citación el contribuyente no presentó los documentos
solicitados y detallados en la citación, tampoco lo había aportado durante la
etapa anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23°, N° 5, del IVA, el
contribuyente debió acreditar la efectividad de la operación y de su pago con
todos los documentos y medios legales que establece la Ley para probar la
realización de las operaciones.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si es efectivo que la mayoría de las
objeciones efectuadas por el SII, al registro y declaración de las facturas
impugnadas a la reclamante obedecen a irregularidades o conductas negativas
atribuibles a la proveedora CLAUDIA RECABARREN, tales como, no ubicada
63
en el domicilio, inconcurrente a requerimiento del Servicio, no declarante, entre
otros?
RESPUESTA: no es efectivo; existen antecedentes del reclamante
que se consideraron como principales; como ser, que se le pidió durante toda la
fiscalización y etapas, antecedentes para acreditar la efectividad de las
operaciones que debía tener, considerando por ejemplo el monto detallado en
las facturas, el tipo de operaciones detalladas, como por ejemplo debió
presentar contratos, controles de los trabajadores por estos servicios que se
prestan, la calidad de propiedad sobre las maquinarías que arrienda, entre
otros, para dar cuenta de que estas operaciones eran reales y habían sido
prestadas por CLAUDIA RECABARREN, se le había pagado por ello y se le
había entregado el impuesto detallado en ellas para ser enterado en arcas
fiscales y con todo ello, cumplir lo establecido en el artículo 23° de la Ley de
IVA, para tener derecho al crédito fiscal. Antecedentes que no se obtuvieron por
parte de la empresa fiscalizada; por tanto, se recurre a obtenerlos de la
contribuyente detallada en las facturas, doña CLAUDIA RECABARREN y
tampoco se logra obtener antecedentes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si a la época de la citación obraba
en poder del Servicio alguna documentación relativa a las facturas
cuestionadas?
RESPUESTA: ante el requerimiento de fiscalización del SII, el
contribuyente aportó documentos solicitados fuera de plazo y en forma parcial;
sin embargo, no aportó antecedentes relacionados con las operaciones que se
detallan en las facturas cuestionadas, como ya lo he dicho, para probar la
efectividad de las operaciones.
64
4.- A fs.154 testimonial de la reclamante; primeramente dichos del
testigo don MARCELO VARAS MORALES, quién previamente juramentado y
al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:
AL PUNTO Nº 2: En este acto se le exhiben las facturas 6 y 7.
RESPUESTA: lo que sé al respecto de las facturas es todo lo
relacionado al tipo de trabajo que se hizo, realizado en horas hombre, en
prestación de servicios y traslado de materiales que es lo que aparece aquí. Por
ser, acá tenemos 8 días de horas hombre de soldadores en faena; eso se
realizó en las faenas de Lagunas, en el pueblo de Nueva Victoria, frente a
SOQUIMICH, ahí en lo que recuerdo, los trabajos realizados se refieren a lo
que es soldadura de estructura metálica, en galpones y en maquinarías, en el
proceso de reparación y construcción de pasadores de los cargadores frontales.
Eso es, a grandes rasgos, lo que puede referirse de los trabajos en Nueva
Victoria. De esa misma factura está lo que se refiere a días horas hombre,
como ayudantes de mecánicos, de soldadores, la fabricación de pasadores,
refuerzos de cabinas, reparación de brazos pluma, de camión pluma y
fabricación de pasadores con medidas exactas de fábrica para no influir en la
variedad de la precisión de los trabajos. Esto se refiere a la factura 6. En todo
caso, en la factura 6 lo que cobró la empresa de la señora RECABARREN está
todo pagado; a ella se le rindió todo lo que es dinero.
En referencia a la factura N° 7, acá tenemos casi la mayoría
prestación de servicios en horas hombre, lo que significa el suministro de
personal para poder realizar los trabajos tanto en faena como en planta.
También tenemos la fabricación de grandes piezas como electro imanes,
recuperación de diferencial con relleno y rectificado de piezas eléctricas.
65
Además, en estas mismas facturas aparecen reparación de precisión por medio
de torque y con los grados que refiere al fabricante; o sea, todo eso ya es
precisión y por eso que se cobra en sus respectivos trabajos sus valores. Esta
factura está llenada con mi puño y letra, porque yo tengo poder de esta señora
para presentarme en todo tipo de trabajo y cobrar facturas, lo que se le adeuda,
es por eso que yo llené esta factura, cobre las platas y rendí todo lo que ahí
aparece; es decir, está todo cancelado.
Todo ello me consta porque yo estaba en faenas controlando el
trabajo por la parte de nosotros, como contratista de obra de la señora
CLAUDIA, en que le hacía los trabajos directos a la señora CLAUDIA
RECABARREN, a la cual se le canceló todo lo que está escrito en las dos
facturas. Estos trabajos se hicieron en Junio y Julio del año 2008. Estos
trabajos se realizaron en Nueva Victoria, en planta KOMATSU de Alto Hospicio
y taller general de fabricación de piezas de ABQ LTDA. que también queda en
Alto Hospicio.
Estoy consciente que el trabajo se realizó porque yo mismo lo
realizó, incluso había un supervisor de la empresa mandante ABQ quien nos
iba a controlar siempre. No se adeuda nada de estas facturas, están
canceladas por trabajos realizados.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si en la
prestación de esta servicios para con la empresa RECABARREN está
respaldada con algún un contrato de trabajo o boleta o factura?
RESPUESTA: le realicé el trabajo a la señora RECABARREN
solamente como un supervisor de ella. Yo a ella no le boletié ni le facturé;
66
solamente le cobro una comisión de trabajo que ella me canceló, se me paga
por obra realizada.
REPREGUNTADO el testigo: Para que explique el testigo, ¿el
modo de operar de los trabajos que él hace y si ese modo de operar se limita
solo al caso de la Sra. RECABARREN o además respecto de otros
proveedores?
RESPUESTA: No ha sido la única persona con la que he
trabajado, además con todos quienes trabajo, realizó la supervisión de las
labores del personal, para así poder rendirle a la empresa mandante. Más allá
de los trabajos en faena y trabajos directos con mandantes, no me iba más que
nada al lado “papeles”. El modo de operar en los trabajos que a mí se me
encomendaba buscaba empresas que hicieran ese tipo de trabajo con gente
calificada para poder trabajar, ahí llegábamos a un acuerdo de trabajo con los
cuales se llegaba al monto en dinero, de lo que es papeleo, a mí se me
entregaba una factura para cobrar el monto del trabajo y hasta ahí llega mi
labor. Entonces, el modo de operar es igual en todos los trabajos que realizo y
no solo son la Sra. RECABARREN.
REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si está en
condiciones de nombrar a otro proveedor con el que trabaje de igual forma?
RESPUESTA: en ese tiempo, en la misma en que trabajaba con la
Sra. RECABARREN trabajé con don LUIS FERNÁNDEZ, hacíamos el mismo
tipo de trabajo y también está todo eso cancelado. También he trabajado con
GEMAR S.A., con empresa de transporte DANILO ESPEJO. Y con ellos sigo
trabajando pues han sido buenas empresas conmigo y responsables.
67
REPREGUNTADO, para que diga el testigo, ¿si a usted le
correspondió participar en el llenado de la factura N° 6?
RESPUESTA: en la N° 6, participó la secretaria de la Sra.
RECABARREN, yo no la llené, solamente cobré.
REPREGUNTADO, para que explique el testigo, ¿cómo se
pagaron por parte de la reclamante las facturas N° 6 y 7?
RESPUESTA: esas se pagaron al contado y en efectivo y
conforme al avance del trabajo.
REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿qué entiende por
“contratista y construcción” que son los giros que indican la factura N° 6 y 7?
RESPUESTA: contratista y construcción es extenso el significado
porque tenemos en construcción puede de ser faena de casa, de galpón,
prestación de servicios, en soldaduras, en todo lo que se refiere a la
construcción de piezas, materiales y otros.
REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si el suministro de
personal, la reparación de partes o equipos y el arriendo de maquinarías está
comprendido en la denominación de contratista?
RESPUESTA: sí, es que todo eso va en un solo complemento de
trabajo. Más que nada es por eso que se cobra, las cantidades, uno cobra por
todo lo que es hora hombre, construcción de piezas, de galpón, de casa,
entonces todo eso va incluido, el arriendo de una maquinaría que se ocupa, y
todo lo que comprende a un contratista.
REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si en la actualidad
sigue ejecutando trabajos a nombre de doña CLAUDIA RECABARREN y de
ser efectivo, si conoce su paradero?
68
RESPUESTA: no, desde ese año 2008 fueron esos trabajos
puntuales y después ya no he vuelto a trabajar para ella, no ha habido
comunicación, porque cuando la quise comunicar por el año 2009 ó 2010, supe
que ya no vivía en Iquique y de ahí ya perdí contacto con ella.
CONTRAINTERROGATORIO:
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿de quién era
la propiedad del electro imán que consta se habría vendido supuestamente en
una de las facturas cuestionadas? Se le exhibe la factura 7 a fs. 127.
RESPUESTA: no es venta, solamente es reparación con torque y
con grados del fabricante, eso quiere decir que es un trabajo de precisión,
medidas exactas para su capacidad de levante que es lo que da la pieza de
imán para realizar trabajos de alta fineza.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿en relación a
los servicios de suministro o arriendo de personal de que dan cuenta las
facturas 6 y 7, si esas personas las contrata él o la proveedora CLAUDIA
RECABARREN, cómo se les paga los servicios y qué documentos tributarios
se emiten?
RESPUESTA: en cuanto a los servicios de horas hombre, material
que se ocupa, la cantidad de tiempo de duración del trabajo, todo eso, va
incluido en una cotización previa de un trabajo promedio; por ejemplo, a mí me
piden que construya “esta mesa”, entonces en la cotización incluyo, voy a
ocupar dos personas, dos martillos, un kilo de clavo, cholguán, palos, todo eso
para mí es gasto y que también tengo que cobrar además de la mano de obra, y
todo lo incluye en el documento; es decir, en la factura. O sea, para mí, esos
69
trabajos los realizó la Sra. RECABARREN con su gente, yo me limité a
supervisar los trabajos que ella realizaba con su gente.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿si sabe o no
si la proveedora CLAUDIA RECABARREN, en el año 2008, realizaba las
siguientes actividades: servicios de suministro de personal, servicios de
arriendo de maquinarías, prestación de servicios mecánicos; en caso de no
saberlo, para que diga cuáles era las actividades económicas que desarrollaba
en esa época doña CLAUDIA RECABARREN?
RESPUESTA: lo único que recuerdo es que ella dijo que hacía
todo tipo de trabajo. Y lo único que aparecía en su factura era como un nombre
de fantasía como giro “construcción”, pero ella dijo que tenía hacía todo tipo de
trabajo así que de allí no sé más.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿cuál fue el
destino o dónde se ingresaron las cantidades pagadas por ABQ LTDA. cuyos
montos se indican en las facturas 6 y 7?
RESPUESTA: rendí directamente a ella, de allí a donde ella haya
repartido esa plata, no tengo idea. Yo solo recibí mi comisión.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿si el impuesto
IVA de las facturas N° 6 y 7 fue declarado y enterado en arcas fiscales por la
proveedora de las facturas doña CLAUDIA RECABARREN?
RESPUESTA: no tengo idea.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿quién de la
empresa ABQ LTDA. le entregó a usted las sumas en efectivo de $16.005.500
y la de $10.739.750, de las facturas 6 y 7?
70
RESPUESTA: el mandante dueño de la empresa ABQ LTDA. don
OYMAN CHIANG.
AL PUNTO Nº 4:
RESPUESTA: no son falsas, porque existe una persona que es
dueña de la factura. Resulta que esta señora me entregó sus facturas con
timbre de Impuestos Internos y yo recibo, cobro y transfiero las platas, nada
más.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 158 dichos del testigo, don PEDRO HERNÁNDEZ MOYA,
quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 134, expone:
AL PUNTO Nº 2: Se le exhiben las facturas 6 y 7.
RESPUESTA: efectivamente, estos trabajos indicados en la
factura 6, se realizaron. Yo hice la supervisión de estos trabajos en Lagunas, en
Pozo Almonte; esto fue en el mes junio de 2008, pero fecha exacta no recuerdo.
Después, más abajo, en la factura 6, aparecen unos cambios de pasadores,
cargador frontal; también lo recuerdo; eso lo supervisé en Lagunas en la misma
faena. Después, más abajo, hay unos trabajos de ayudante mecánico, esto se
hizo en el taller de ABQ de Alto Hospicio, ubicado en Los Aromos. Son
fabricaciones de soporte de una retroexcavadora, refuerzo en cabina y la
reparación de un brazo pluma de 23 toneladas. La medición y fabricación de los
pasadores del mismo brazo se hizo el reemplazo desde esos pasadores. Al
menos lo que sale acá en la factura está correcto, a lo que yo recuerdo.
71
Yo supervisé estos trabajos por cuenta de COMERCIAL ABQ
LTDA.
En la factura 7, estos trabajos también se realizaron, son horas
soldador en faenas de KOMATSU CHILE, en Alto Hospicio, junto con una
fabricación de unas bodegas, son trabajos que se hicieron allí en KOMATSU.
Después aparecen unos aprietes de pernos en “zapata” (es la oruga del
buldozer); esos pernos se aprietan con un torque; esto va con grados de
acuerdo al fabricante. También aquí fui supervisor por parte de ABQ. También
hay un electro-imán (un imán gigante) que 1,10 metros de diámetro; esto
equivales a 1,5 toneladas de aguante; éste se reacondicionó solamente en el
taller de ABQ en Los Aromos. Aparece también más abajo la recuperación de
un diferencial con relleno y rectificado. Eso es todo lo que aparece en la factura
y recuerdo haberlo supervisado.
Yo trabajo para ABQ, tengo contrato de trabajo desde el 2007,
creo que desde marzo, en faenas de supervisor y acá en Hospicio e Iquique
también.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si le
consta o si tiene conocimiento si la empresa ABQ es dueña de los maquinarías
que señalan en las factura y si ellas constan en algún registro de la empresa?
RESPUESTA: no, esas maquinarías no son nuestras; nosotros
nos llevan para repararlas, o vamos a faenas a hacer las reparaciones.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO para que explique el
testigo de qué manera la empresa ABQ tomó conocimiento de las solicitudes de
estas reparaciones.
72
RESPUESTA: generalmente se hace vía correos, y
telefónicamente se solicitan los trabajos, se hacen una cotización, se evalúa y si
se aprueba de acuerdo al precio de costo, se envía una orden de compra de
acuerdo al mandante. Eso se hace internamente.
EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO para que diga ¿si
previó a la emisión de las facturas 6 y 7 existió una orden de servicio?
RESPUESTA: no lo sé, pero de acuerdo al procedimiento debería
haber una orden. Internamente eso lo ve el jefe de operaciones.
REPREGUNTADO el testigo:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si ubica al señor MARCELO
VARAS y en caso de ser efectivo, qué participación le correspondió en los
trabajos que señala?
RESPUESTA: sí lo ubico, lo vi en los trabajos que he señalado.
Estuvo trabajando en KOMATSU, en el tema de las soldaduras, estuvo en
Lagunas, hubo varios días que incluso pernoctó allá. En taller igual lo vi, los
trabajos que se hicieron en el taller y que aparecían en la factura. Él trabajaba
para ABQ, más allá no sé, siempre estaba con el equipo de nosotros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si sabe a quién ABQ le facturó los
trabajos que ha señalado?
RESPUESTA: no recuerdo.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿si sabe a quién se realizaron los
trabajos que él señala?
RESPUESTA: ABQ le prestó trabajos a KOMATSU, a Lagunas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si ubica a la proveedora CLAUDIA
RECABARREN LARENAS?
73
RESPUESTA: no, no la ubico. Siempre me enfocaba hacer el
trabajo que me correspondía, más allá no me compete.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿si Lagunas es una empresa o
una faena de alguna empresa?
RESPUESTA: Lagunas es una pequeña mina, está antes de llegar
a Pozo Almonte.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿para aclarar su respuesta a una
pregunta anterior, dónde dijo que no ubicaba a la Sra. CLAUDIA
RECABARREN, puede afirmar si alguna vez la vio en las faenas donde se
prestaron los servicios de las facturas?
RESPUESTA: no, no la vi, físicamente no la conozco.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿explicando sus respuestas
anteriores, de sus dichos podemos concluir que los servicios de que dan cuenta
las facturas 6 y 7, que usted ya revisó en esta audiencia, los prestó el señor
MARCELO VARAS a la empresa ABQ?
RESPUESTA: sí.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿con respecto a las mismas facturas,
cómo se pagaron y a quién, las cantidades que ella señala?
RESPUESTA: la verdad es que eso no me compete, no lo sé.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si la empresa ABQ recibió servicios
del mismo tipo que señalan las facturas 6 y 7, en algún otro periodo posterior a
la fecha de las facturas 6 y 7, por parte de don MARCELO VARAS o algún otro
proveedor?
RESPUESTA: no lo recuerdo.
74
PARA QUE DIGA el testigo, ¿si recuerda haber visto a otras
personas junto al señor MARCELO VARAS en los momentos en que se
prestaban estos servicios o el señor estaba solo?
RESPUESTA: sí, cuando íbamos a faenas, por el tema de
tornerías se acompañaba de un tornero, y en el taller trabajaba con nosotros.
Aclarando lo señalado anteriormente, debo indicar que el señor MARCELO
VARAS era externo a nuestra empresa, no era trabajador directo de ABQ
LTDA. Él, cuando se quedaba en Lagunas, veía el tema de los cambios de
pasador. No sé si tenía función de supervisor de los trabajos, yo iba a revisar lo
que a mí me correspondía por la empresa ABQ LTDA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
5.- A fs. 210 dichos de testigos conforme a medida para mejor
resolver de fs. 207: primeramente dichos de doña MARCELA VALDÉS
SALGADO, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
de Iquique, quien previamente juramentada y al tenor de lo señalado a fs. 207,
expone:
Respecto de lo que me interroga el tribunal señalo que los motivos
que me llevaron a confeccionar y emitir la notificación N° 386968, de fecha 3
de octubre del 2008 y cuya copia corre a fs. 69 de la causa es que la empresa
reclamante SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA fue seleccionada en el
programa “FACTURADORES 2008, SEGUNDO SEMESTRE”, programa que
tiene por finalidad revisar la correcta emisión, declaración y pago de las facturas
de ventas emitidas por los contribuyentes seleccionados; dentro del programa,
75
en forma específica, se indica que se deben revisar tanto las facturas emitidas
(venta) y como consecuencia de ello los créditos fiscales del caso (el pago).
Respecto de la notificación N° 0386971, de fecha 9 de octubre siguiente, y cuya
copia corre a fs. 70 de la causa, ocurre que ante la primera notificación el
contribuyente solo dio respuesta parcial a lo requerido, por cuya causa fue
necesario practicarle esta segunda notificación. Este primer incumplimiento no
originó anotación en el sistema SIIC del contribuyente; al menos de parte mía.
Seguidamente dichos de don MARIO ANTONIO JOFRE FLORES,
fiscalizador grado 13° del SII, domiciliado en esta ciudad, Tarapacá 470, quien
legalmente juramentado expone:
Respecto de lo que SS. me interroga en cuanto al origen de la
anotación N° 8001, de fecha 6 de marzo del 2009, que aparece en la cartilla
SIIC de la empresa reclamante, rolante a fs. 75, señalo que ella se origina en el
informe evacuado por la fiscalizadora doña MARCELA VALDES SALGADO;
creo que fue el N° 464, del 20 de octubre del 2008, por el cual el jefe de Depto.
me asignó el caso para auditoría de los hechos comunicados en el mismo y en
atención a ello procedí a notificar a la empresa reclamante el 14 de enero del
2009 para auditoría por los periodos IVA mayo del 2007 a diciembre del 2008 y
Renta por el AT 2008 y conforme a las instrucciones internas procedí, el 6 de
marzo del 2009, a ingresar en el sistema SIIC la anotación 8001 que como
glosa indica “notificado para fiscalización”; esta glosa sirve para diferenciar a los
contribuyentes que están requeridos por auditoría de los que no lo están. No
pude constatar, a esa fecha, la utilización de dos facturas falsas y una factura
inexistente pues el caso no fue desarrollado por mi persona sino por don
HUMBERTO ALEJANDRO DIOMEDI GAMBONI, considerando además que,
76
en este caso, los proveedores aludidos no presentaron la documentación. La
anotación referida no tiene el efecto de detener o paralizar la devolución
impetrada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT respectivo
pues ella es netamente informativa hacia los funcionarios del SII.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
6.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta del libro auxiliar de compraventa de la reclamante, folio
6, correspondiente al mes de “junio” del 2008, acompañado por cuerda
separada conforme a certificado de fs. 130 y 133, que la SOCIEDAD
COMERCIAL ABQ LIMITADA registró como compra la factura N° 006, de
fecha 30 de junio de ese año, cuya copia corre a fs. 124, por un neto de
$9.025.000.-, IVA de $1.714.750.-, total $10.739.750.-.
Para ese mismo mes, conforme aparece del formulario 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 98, la
reclamante declaró ventas netas por un total de $15.213.892.- lo que le generó
un débito fiscal del mes de $2.890.639.-
Asimismo por ese mismo periodo declaró un remanente de crédito
fiscal del mes anterior de $1.062.667.-, un crédito fiscal del periodo de
$1.670.839.-; total de crédito del periodo de $2.733.506.- y diferencia IVA a
pagar en ese mes de $157.133.-
Sin embargo, las sumatorias declaradas no coinciden con el
cuadro resumen de su libro de compras y ventas, folio 5 y 6 en el cual aparece
un total de crédito del mes por $2.265.544.- (lo cual también es un error por
cuanto la sumatoria correcta de créditos del periodo es de $2.266.544.-)
77
b) Consta del mismo libro auxiliar de compraventa, folios 7 y 8,
correspondiente al mes de “julio” del 2008, que la misma COMERCIAL ABQ
LIMITADA registró como compra la factura N° 007, de fecha 31 de julio de ese
año, cuya copia corre a fs. 127, por un neto de $13.450.000.-, IVA de
$2.555.500.-, total $16.005.500.-.
Para ese mes, conforme aparece del formulario 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 99 la
reclamante declaró ventas netas por un total de $16.195.506.-, lo que le generó
un débito fiscal del mes de $3.077.223.-
Asimismo, por ese mismo periodo declaró un crédito fiscal del
periodo y total de créditos de $2.883.748.- y una diferencia de IVA a pagar en
ese mes de $193.475.-
c) Consta del mismo libro auxiliar de compraventa, folios 9 y 10,
correspondiente al mes de “agosto” del 2008, que la reclamante registró como
compra la factura N° 008, de fecha 31 de agosto de ese año, (que según el SII
no existe o no fue acompañada por el reclamante y en todo caso no está
agregada a la causa) por un neto de $14.737.185.-, IVA de $2.800.065.-, total
$17.537.250.-
Consta del cuadro resumen de esos mismos folios 9 y 10 que la
reclamante no hizo la sumatoria del caso. En todo caso, sumados los créditos
allí registrados arrojan un total de $3.764.066.-;
Para ese mismo mes, conforme aparece del formulario 29, sobre
Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 100, la
reclamante declaró ventas netas por un total de $43.533.484.- lo que le generó
un débito fiscal del mes de $8.271.362.-
78
Sin embargo, por ese mismo periodo declaró un crédito fiscal del
periodo y total de créditos de $7.796.816.-; diferencia IVA a pagar en ese mes
de $474.546.- Repárese que según el libro el total de crédito era de solo
$3.764.066.- declarando así un crédito en exceso de $4.032.750.- que le fue
liquidado por el SII.
d) La reclamante no cuestiona el desembolso o pago efectivo de
las 3 facturas antes mencionadas en el ejercicio comercial 2008, AT 2009.
e) Consta de fs. 69 que con fecha 3 de octubre del 2008, la
fiscalizadora del SII MARCELA VALDES SALGADO practicó la notificación N°
0386968 a la empresa reclamante solicitando acompañara las facturas de
ventas de la N° 01 a la N° 103, libro de compra y venta con anotaciones desde
agosto del 2007 a agosto del 2008 y formulario 29 desde agosto de del 2002
a agosto del 2008, para serles presentados el 6 de octubre siguiente, a las 9
Hrs.
f) Que el 8 de octubre siguiente, y conforme consta de la acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, que corre a fs. 22 y 80, la
reclamante presentó ante el SII su libro de compras y ventas timbrado el 9 de
mayo del 2008, con anotaciones por el periodo abril a agosto del 2008; facturas
de ventas de la N° 30 a la 76 y 78 a la 80 y formulario 29 desde enero a agosto
del 2008.
g) Que el 9 de octubre siguiente y según aparece de fs. 70, la
misma funcionaria amplió la notificación anterior mediante notificación N°
0386971, solicitando se acompañara por la reclamante además sus facturas de
proveedores por el periodo abril a agosto el 2008; facturas de ventas N° 77 y 81
79
a la 83, antecedentes de septiembre del 2008 y fotocopia de aviso de pérdida
de documentos, para serle presentados el 16 de octubre siguiente, a las 9 Hrs.
h) Que el 16 de octubre siguiente, y conforme consta de la acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, que corre a fs. 21 y 81, la
reclamante presentó al SII duplicado de facturas emitidas N° 77 a la 83 y
archivador con facturas de proveedores de abril a agosto del 2008 (sin revisar).
i) Que el 24 de octubre del mismo año y conforme consta de fs.
71, el SII practicó la notificación N° 0148822, para que presentara el 29 de
octubre siguiente el libro de compraventas, copias de las facturas de ventas,
guías de despacho, notas de débito y notas de créditos emitidas, facturas de
proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y notas
de crédito recibidas, Declaraciones mensuales de IVA formulario 29, todo por el
periodo enero a septiembre del 2008, respecto de la cual no hay constancia de
acta de recepción de documentos alguna.
j) Que el 14 de enero del 2009, y conforme consta de fs. 72, el SII
practicó la notificación N°03, N° 0142756, para que la reclamante presentara el
14 de febrero siguiente el libro caja diario mayor, inventario y balance,
remuneraciones, retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros
que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; libro de
compraventas, copias de las facturas de ventas, guías de despacho, notas de
débito y notas de créditos emitidas; facturas de proveedores, facturas de
compra, guías de despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas;
declaraciones mensuales de IVA formulario 29, declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta; escritura de constitución de la sociedad y representación
80
legal, todo por el periodo mayo del 2007 a diciembre del 2008, notificación
hecha esta vez “conforme al artículo único de la Ley 18.320”.
k) Que el 13 de febrero del 2009, y conforme consta de fs. 120, la
sociedad reclamante solicitó ampliación de plazo para dar cumplimiento al
requerimiento anterior, la que le fue concedida hasta el 14 de marzo de ese
año, conforme consta de timbre estampado en la misma solicitud.
l) Consta de fs. 20 y 82 que mediante Acta de Recepción/Entrega
y/o acceso documentación, que el 13 de marzo del 2009 la reclamante dio
parcial cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar 1 libro de
compraventas por el periodo septiembre del 2008 a enero del 2009; 1
archivador con facturas de compras y ventas por el periodo septiembre a
diciembre del 2008, folios vuelta 84 a la 132 (sin revisar); 1 carpeta con balance
2007; escritura de modificación social con certificado de vigencia; 2 fotocopias
de acta de recepción de documentos y fotocopia de formulario de pérdida de
documentos.
m) Que el 20 de enero del 2009, y conforme consta de fs. 174, el
SII practicó notificación N° 387301, a la proveedora CLAUDIA RECABARREN
LARENAS para que presentara el 26 de enero siguiente su libro de
compraventas y otros antecedentes ilegibles que allí se mencionan.
n) Que con fecha 6 de marzo del 2009, y conforme consta de
cartilla SIIC de fs. 75, el SII practica a la reclamante anotación por causal 8001
(“que tiene por objeto disponer de información histórica relevante sobre las
acciones de fiscalización recaídas sobre un contribuyente, como también para
coordinar futuras actuaciones que los afecten, ya que significa que el
81
contribuyente está notificado para fiscalización”, según refiere la reclamada a
fs. 201), folio 5976.
ñ) Que el 16 de abril del 2009, y según aparece de fs. 18 y 85, la
reclamante presentó su formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a
la Renta AT 2009.
o) Que aparece de fs. 18 que con fecha 5 de mayo el SII, aprobó
la declaración anterior y aceptó la devolución de PPM (Pagos Provisionales
Mensuales) impetrada por la reclamante de $1.557.113.-
p) Que aparece de fs. 204 que con fecha 8 de mayo del 2009,
Tesorerías depositó en la cuenta corriente de la reclamante la suma antes
mencionada.
q) Que el 6 de agosto del 2009, y conforme consta de acta de
devolución parcial de documentación de fs. 83, el SII devolvió a la reclamante el
duplicado de la factura venta N° 0082 emitida.
r) Que el 11 de julio del 2011, y conforme consta de fs. 36 y 106 el
SII notificó a la reclamante la “citación” N° 63, de esa misma fecha, cuyas
copias corren a fs. 37 y 105 en la cual se señala que:
1.- Con fecha 3 de octubre del 2008, en cumplimiento de
Programa de Fiscalización de IVA, se notificó al contribuyente a través de
Form.3285 folio Nº 386968, para que presentara documentación relativa al
sustento de las declaraciones de IVA.
El 9 de octubre siguiente se volvió a notificar a través de
Formulario 3285, folio 386971, ampliando los requerimientos de la notificación
anterior.
82
El 24 de octubre siguiente, en Formulario 3301, folio 148822, se
notificó acotando las notificaciones anteriores.
El 14 de enero siguiente (2009) se notificó en formulario 3301,
folio142756, notificación conforme a la Ley N° 18.320, para los Impuesto al
Valor Agregado IVA del D.L. 825/1974.
El contribuyente, al no presentar la totalidad de los antecedentes
requeridos, N° 3 artículo Único Ley 18.320 y las irregularidades en la
declaración, determinación de los impuestos, N° 2, Artículo Único Ley 18.320,
pierde los beneficios de esta misma Ley señala.
En la misma notificación se requirieron antecedentes para
fiscalizar impuesto a la Renta, artículo 1° del D.L. 824 de 1974. Todo lo
impugnado está dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Artículo
Nº 200, inciso Nº 1, del Código Tributario.
2.- La auditoria se efectuó con los antecedentes que el propio
contribuyente declaró para sus Impuestos mensuales en formulario 29 y de
Renta en formulario 22, más libros de Compra Venta y Facturas de respaldo
presentadas; los documentos aportados fueron recibidos por el Departamento
de Fiscalización en las siguientes fechas: 8 y 16 de octubre del 2008 y el 13 de
marzo del 2009.
3.- Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de
Compra Venta y Declaraciones de Impuestos mensuales, se detectó que
existen diferencias, producto de una mayor declaración de IVA Crédito Fiscal
en formulario 29, que lo registrado en Libro Compra Venta.
También se determinó la utilización de IVA Créditos Fiscal y
Costos o Gastos imputados a la Base Imponible del Impuesto a la Renta de 1°
83
Categoría, amparados en facturas “ideológicamente falsas” y “factura sin
respaldo documental”, factura no presentada por no existir legalmente. Artículo
23°, N° 1, Artículo 23°, N° 5, y Artículo 25° todos del DL 825/1974 y Artículo 30°
o Artículo 31° de la Ley de la Renta, contenida en Artículo 1° del DL 824/1974.
4.- Para desvirtuar las partidas citadas, el contribuyente debe
acreditar las operaciones impugnadas con documentación legal y fehaciente,
además de otros medios que respalden las operaciones impugnadas.
5.- Se adjunta como parte integrante de la presente Citación, Hoja
de Trabajo Nº 2, la que indica el monto de las diferencias detectadas.
6.- Sírvase a dar respuesta en triplicado, indicando en nombre del
funcionario fiscalizador, en los plazos y términos señalados en el Código
Tributario, en secretaria del Departamento de Fiscalización del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
De conformidad a lo anterior y dentro del plazo señalado en el
artículo 63°, deberá presentar una Declaración, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su Declaración de Impuestos.
Si no concurriera a lo previsto en esta citación, que se formula en
cumplimiento a la disposición legal arriba citada, dentro del plazo señalado, el
Servicio procederá a Liquidar las diferencias de impuestos con los antecedentes
que obren en su poder.
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 3 de octubre del 2008 se practicó al contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. RUT 76.902.930-3, Notificación N°
386968 para Fiscalización de Impuesto al Valor Agregado IVA; esa notificación
se realizó personalmente al representante legal Sr. OYMAN CHIANG FLORES,
84
C.I. 10.390.150-2, solicitando Facturas de venta folios N° 1 al 103, libros de
compra venta de agosto 2007 a agosto 2008.
2 Con fecha 9 de octubre del 2008 se amplió notificación según
folio 386971 requiriendo documentos de venta faltantes solicitados en el 1°
requerimiento y facturas de proveedores, para la revisión de los Años
Comerciales 2008, notificación personal a representante legal Sr. OYMAN
CHIANG FLORES, solicitando especialmente las facturas de ventas N° 77 y 81
a 83, facturas de proveedores de abril a agosto 2008 y aviso pérdida de
documentos.
3 El 24 de octubre del 2008 se practicó una 3° notificación folio
148822, en domicilio del contribuyente, por cédula, en la persona de GISELA
CAMPOS RODRIGUES C.I. 18.743749-0, ampliando las anteriores, al no dar
cumplimiento cabal a lo solicitado y por inconsistencias que se debe justificar,
Esta notificación se requirió Libro Compra venta, Copia facturas de venta,
facturas de proveedores, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para
el período Enero a Septiembre 2008, la que no dio cumplimiento cabalmente
faltando los períodos de enero a marzo 2008.
4. El 14 de enero del 2009 realizó notificación folio 142756 en
domicilio del contribuyente, por cédula, en la persona de don IGNACIO
CORNEJO MACHUCA, C.I. 10.453.796-0, en la que solicitó documentos para
revisión de IVA, periodos mayo 2007 a diciembre 2008 y Renta AT 2008.
Documentos solicitados:
Libro Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones
FUT, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.
Libro Compra venta.
85
Copias facturas de venta.
Facturas de proveedores.
Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29).
Escritura constitución de sociedad.
Contratos de construcción o prestación de servicios, tanto
recibidos como prestados.
El contribuyente fue notificado conforme al Artículo único de la Ley
18.320, de 1984, con fecha 14 de enero del 2009, en Folio 142756 y presenta
las siguientes irregularidades:
a) Registra facturas sin respaldo documental.
b) Declara un mayor IVA Crédito Fiscal en formularios 29, que el
registrado en su Libro de Compra en el mes de Agosto 2008.
c) Utiliza 2 facturas ideológicamente falsas.
d) El contribuyente no presentó la totalidad de los documentos
requeridos en la notificación con folio 142756. La no presentación de Guías de
Despacho, Boletas de venta, contratos de construcción de obras o prestación
de servicios, tanto recibidos como prestado, hace perder los beneficios de la
Ley 18.320 conforme al N° 3 de la misma.
Por los hechos anteriormente detallados, se procederá al examen
fuera de los beneficios establecidos en la Ley 18.320.
De la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, de las Declaraciones presentadas de los
formularios 29, de los libros y registros aportados por el contribuyente en el
Departamento de Fiscalización con fecha 8 y 16 de octubre del 2008 y 13 de
marzo del 2009 se determinó diferencias en el Impuesto al Valor agregado de la
86
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825/1974) y algunas de estas
partidas inciden en la determinación de Impuesto de 1° Categoría de la Ley
sobre impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974, al
no tener el Costo o Gasto la acreditación para ser aceptado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible.
5 Se procedió a efectuar revisión dentro del plazo de prescripción
establecido en el artículo 200°, inciso 1°, del Código Tributario, definiendo las
diferencias detectadas bajo los siguientes conceptos:
Concepto A:
Deberá acreditar fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declara créditos fiscales y que están contabilizadas en
libro de compras; en consecuencia, el IVA respaldado con Facturas
ideológicamente Falsas, Artículos 23°, N°5, del Decreto Ley 825 de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, especifica que no da derecho al IVA Crédito
Fiscal declarado.
Asimismo, el costo o gasto con facturas ideológicamente falsas no
tendría derecho a su uso en la determinación del Impuesto de Primera
Categoría, según artículos 29° al 33 °bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. Deberá acreditar
primeramente la facturas impugnadas y luego con el registro en su contabilidad
de estas operaciones en sus libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones FUT, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA deberá acreditar la
efectividad de las operaciones impugnadas.
87
Las facturas ideológicamente falsas N° 0006, del 30 de junio del
2008 y N° 0007, del 31 de julio del 2008, consignadas en Libro Compra de la
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA sin respaldo documental,
correspondiente al siguiente Proveedor.
CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, RUT
11.974.160-2:
- Según información contenida en registros computacionales del
SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, no presenta Declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a
la fecha; por tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA
RECABARREN LARENAS no ha declarado, ni enterado en arcas fiscales el
IVA débito fiscal con la que SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. desea
amparar su IVA Crédito Fiscal.
- Las facturas impugnadas N° 006, que registra fecha de 30 de
junio del 2008 y N° 007, que registra fecha de 31 de julio del 2008, emitidas por
proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, se
encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del 2008, constituyendo
el 62,73% y 83.05% respectivamente, del total de los créditos fiscales del
período bajo cuestionamiento.
Es menester señalar que el presunto proveedor presenta la
observación de no ser ubicado en su domicilio de su dirección aportada en el
inicio de actividades y no ha concurrido al SII ante diversas notificaciones para
esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos.
88
Los giros autorizados por el SII, para el contribuyente son
Contratista en Obras menores en Construcción y Transporte de carga,
completamente distinto a la descripción de la venta o servicio prestado que se
indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal, servicios mecánicos,
fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas soldadora, venta de
electroimán, maquinado de pieza).
Si no acredita fehacientemente la operación y en atención a lo
anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas impugnadas son
ideológicamente falsas.
El contribuyente citado deberá aportar en respuesta a la presente
citación los elementos de prueba de la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente la efectividad de las operaciones señaladas en los conceptos
anteriores de acuerdo al artículo 23°, N°5, del DL 825 de 1974, consistentes en
documentación de respaldo tales como:
a) Guías de Despacho de las operaciones amparadas en las
facturas observadas.
b) Contratos que den cuenta la efectividad de las operaciones de
las facturas observadas.
c) Convenciones que den cuenta la efectividad de las operaciones
de las facturas observadas.
d) Solicitud de cotización y/o presupuesto que den cuenta la
efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
e) Acreditar el pago de las operaciones amparadas en las facturas
observadas.
89
f) Libros de contabilidad donde conste registros de las operaciones
impugnadas.
Cualquier otro documento que acredite los gastos y/ costos
declarados u otros relacionados con las operaciones observadas.
Concepto B:
Contribuyente debe registrar en su Libro Compra el IVA crédito
Fiscal que tendría derecho a utilizar si cumple ciertos requisitos; este valor lo
puede imputar contra los Débitos de sus ventas o a mantener en remanente IVA
crédito fiscal.
El IVA Crédito Fiscal registrado en el mes de Agosto del 2008, es
menor a lo registrado en su Declaración mensual y pago de impuestos
formulario 29, en el código 520.
Lo registrado en libro Compra Venta timbrado el 9 de mayo del
2008, folios 9 y 10, como IVA Crédito fiscal, suma $ 3.764.066.- y lo declarado
en formulario 29, folio 353139764, código 520, registra un valor de $7.796.816.-
La diferencia de $4.032.750.- entre $7.796.816 y $3.764.066
anteriores no tienen respaldos de facturas, ni registro en las compras. No da
cumplimiento al artículo 23°, N°1, y al artículo 25°, ambos, del Decreto Ley N°
825, Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios.
En el período, al no tener Remanente IVA Crédito Fiscal, la
diferencia detectada produce un mayor pago de Impuesto al Valor Agregado,
que el contribuyente debe subsanar por rectificatoria de IVA; en caso contrario,
esta diferencia de Impuesto será Liquidada en concordancia a lo establecido en
el artículo 24° del Decreto Ley N° 830, sobre código Tributario.
Concepto C:
90
El contribuyente registra en su libro Compra Venta autorizado y
timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el 9 de mayo del 2008,
en su folio N° 10, la factura N° 8, de supuesto proveedor que indica, que fue
emitida por la Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2.
El registro en Libro Compra indica Neto: $14.737.185.- IVA Crédito:
$2.800.065.- Total: $ 17.537.250.-
El Registro mencionado no tiene respaldo de su correspondiente
factura; por tanto, no tiene derecho al Crédito Fiscal que indica el artículo 23°
N°1, del D.L. N° 825 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por
corresponder a una factura sin respaldo documental.
La SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. no presentó la factura
registrada en Libro Compra Venta.
Al supuesto proveedor, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
nunca le ha autorizado ni le ha timbrado la factura N° 008 para poder ser
emitida; de esta forma, se confirma la inexistencia de una factura de respaldo.
Sin la factura de respaldo, la SOCIEDAD COMERCIAL ABQ no
tiene derecho a imputar el IVA Crédito Fiscal y le corresponde devolver la
totalidad ($2.800065.-) del Crédito mal imputado.
Concepto D:
El Costo o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, como se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, ideológicamente
falsa y factura sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe
agregar a la base imponible del Impuesto de 1° categoría.
91
La Base Imponible del impuesto de 1° Categoría, se determina de
acuerdo a los artículos 29° al 33° Bis y en éstos se indica que el Costo o Gasto
es el valor indicado en la factura y que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- IMPUESTO A LA VENTA Y SERVICIOS:
PERIODO: Junio 2008:
Partida 1
Concepto A: Presunto Proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut
11.974.160-2
Factura ideológicamente falsa.
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
0006 30.06.08 9.025.000 1.714.750 10.739.750 336902254
Folio 06 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008
PERIODO: Julio 2008:
Partida 2
Concepto A: Presunto Proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut
11.974.160-2
Factura ideológicamente falsa.
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
0007 31.07.08 13.450.000 2.555.500 16.005.500 353139824
Folio 08 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008.
PERIODO: Agosto 2008:
Partida 3
Concepto B: Utilizó en declaración de Formulario 29, mayor crédito que el
registrado en Libro de compra.
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Agosto 08 - - - - 4.032.750 - - - - -- 353139764
Folios 09 y 10 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008
Suma Libro Compra Venta IVA crédito $3.764.066; declarado en código 520
form 29, folio 353139764, $ 7.796.816; diferencia determinada = $ 4.032.750.-
PERIODO: Agosto 2008
Partida 4
Concepto C: Registró y Utilizó IVA Crédito Fiscal sin respaldo de factura en
Libro de compra. Presunto proveedor CLAUDIA RECABARREN, RUT
11.974.160-2.
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
008 31.08.2008 14.737.185 2.800.065 17.537.250 353139764
Folio10 libro de compras y ventas autorizado el 09.05.2008
92
2 -LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1º D.L 824, de
1974).
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA. (Artículo 20°, Nº 3, Ley de la Renta).
AÑO TRIBUTARIO 2009, Formulario 22, folio 81705079.
PERIODO: Año Tributario 2009.
Partida N° 5
Concepto D:
PERIODO AÑO TRIBUTARIO 2009
AGREGADO
A LA RLI
RENTA LIQUIDA DECLARADA SEGÚN FORMULARIO 22, FOLIO 81705079 8.684.936
1.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO 9.025.000
DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0006, NETO = $9.025.000.- PARTIDA N° 1
2.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO 13.450.000
DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0007, NETO = $13.450.000.- PARTIDA N° 2
3.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA SIN RESPALDO DOCUMENTAL; EL COSTO O 14.737.185
NETO DEL REGISTRO DEL LIBRO DE COMPRA AUTORIZADO EL 09.05.2008, FOLIO 0010, SE
RECHAZA; ESTA ASOCIADO A UNA INEXISTENTE FACTURA N° 0008, CON UN NETO DE =
$14.737.185.- PARTIDA N° 4
DE LAS PARTIDAS N° 1, 2 Y 4 POR CORRESPONDER TODAS AL MISMO PERIODO TRIBUTARIO 37.212.185
SE TRATARÁN EN CONJUNTO: SUMA 9.025.000.- + 13.450.000.- + 14.737.185.- = $37.212.185.- =
AGREGADO A LA RLI
Renta liquida imponible (RLI) declarada AT 2009 según Formulario 22, folio 81705079 = 8.684.936
Impuesto de Primera Categoría a pagar = 1.476.439
Rebaja Impuesto de Primera Categoría (crédito por bienes físicos del activo inmovilizado) = 1.482.930
No utilizado 1.482.930 -1.476.439 = 6.491
Impuesto de Primera Categoría pagado = 0
Agregado a la RLI según auditoría + 37.212.185
Diferencia de Impuesto 37.212185 x 17% = 6.326.071
Rebaja de Impuesto Primera Categoría no imputado = 6.491
Impuesto de Primera Categoría adeudado 6.326.071- 6.491 = 6.319.580
s) Consta de fs. 121 que con fecha 9 de septiembre del 2011, la
reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación anterior, la que le
fue denegada por Res. N° 1753, de 9 de septiembre siguiente, cuya copia
corre a fs. 73, por haber vencido el plazo el 11 de agosto de ese año.
t) Consta de fs. 42 y 122, que el 12 de septiembre siguiente, la
reclamante da respuesta a la citación precedente, en la cual señala que
“Después de que el SII le solicitó 20 periodos mensuales de documentación,
está referida a la que se utilizó para determinar el impuesto gravado por el D.L.
825/1974 y solo se detectaron irregularidades en tres periodos, pero con un
solo contribuyente o proveedor que le atendió, situación que para todos los
93
efectos es un evento muy circunstancial y no puede dar base como para
definir que tales operaciones son ideológicamente falsas, considerando que tal
contribuyente es real, su Iniciación de Actividades fue autorizada por el SII y las
Facturas que se emitieron están debidamente autorizadas y timbradas. No es
posible que por el solo hecho de que actualmente el contribuyente no pueda ser
ubicado se le atribuya una falta que no corresponde ya que su empresa está
operando en forma regular y por el hecho de ser ubicable deba asumir la
irresponsabilidad tributaria de otro contribuyente.
Esta situación demuestra efectivamente que no existe ni existía la
intención positiva ni la malicia a que se aduce en el motivo de la citación.
Abundando en detalles, expresa que se ha mantenido fluidez en la revisión
practicada por el S.I.I.; incluso más, los libros de contabilidad que ameritan las
partidas citadas fueron entregados en su oportunidad y además con las
contabilizaciones pertinentes. Junto con ello, es menester indicar y diría que es
absolutamente necesario analizar estas partidas en su contexto; es decir, se
trata de un solo contribuyente que ha sido cuestionado por el Servicio. Pero,
ese hecho no hace posible que al Servicio le permitan inferir en: ‘la intención
positiva de defraudar al Fisco utilizando facturas Ideológicamente Falsas’.”
Por ello señala que las operaciones comerciales con la Sra.
CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS son absolutamente reales y
que corresponden a Gastos Efectivos y necesarios para producir la Renta, las
que tienen una relación directa con los ingresos o ventas declaradas. Agrega,
como dato anexo, que la dirección de su proveedor cuestionado es
perfectamente ubicable en la ciudad de Iquique, dato que lo puede investigar y
entregar en sus oficinas.
94
u) Que el Servicio desestimó la respuesta anterior por haber sido
dada fuera de plazo, por cuya causa con fecha 30 de septiembre del 2011
notificó las liquidaciones N° 230 a la 233, de fecha 29 de septiembre del mismo
año, cuyas copias corren a fs. 12 y 107 de autos en las cuales ratifica los
“conceptos” y “diferencias” de impuestos ya mencionadas en la citación antes
transcrita:
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
7.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 134 los siguientes:
a) Efectividad de haber dado la reclamante pleno y oportuno
cumplimiento al requerimiento folio Nº 142756, de 14 de enero del 2009,
practicado por el SII conforme a la Ley 18.320 y cuya copia corre a fs. 72 de
autos.
b) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas Nº 0006, 0007 y 0008, de la proveedora CLAUDIA RECABARREN
LARENAS, cuestionadas en los conceptos “A” y “C” de las liquidaciones
reclamadas y carácter auténtico de las mismas; procedencia del costo o gasto
reflejado en ellas y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida realizada en
base a las mismas.
c) Respaldo documental del crédito fiscal por la suma de
$42.800.065.- impetrado por la reclamante en el mes de agosto del 2008.
d) Efectividad que las facturas cuestionadas en las liquidaciones
reclamadas son material y/o ideológicamente falsas. Circunstancias de hecho.
95
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE
PLENO Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE 14 DE
ENERO DEL 2009, PRACTICADO POR EL SII CONFORME A LA LEY 18.320.
8.- La reclamante invoca la caducidad de la acción del Servicio
para citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación
vencido el plazo de los seis meses establecidos en el artículo Único de la
mencionada Ley.
El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado
pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 3, folio
0142756, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.
Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y
oportuno cumplimiento a tal requerimiento.
9.- Tal como se indicó en el considerando IV, 6°, letras j), k) y l)
precedentes, el 14 de enero del 2009, el SII practicó la notificación N°03, N°
0142756, de fs. 72, para que la reclamante presentara el 14 de febrero
siguiente el libro caja diario mayor, inventario y balance, remuneraciones,
retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su
sistema contable y el respectivo plan de cuentas; libro de compraventas, copias
de las facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y notas de
créditos emitidas; facturas de proveedores, facturas de compra, guías de
despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas; Declaraciones
mensuales de IVA formulario 29, Declaraciones anuales de Impuesto a la
Renta; escritura de constitución de la sociedad y representación legal, todo por
el periodos “mayo del 2007 a diciembre del 2008”, notificación hecha esta vez
“conforme al artículo único de la Ley 18.320”.
96
Que el 13 de febrero del 2009 y según aparece de fs. 120, la
sociedad reclamante solicitó ampliación de plazo para dar cumplimiento al
requerimiento anterior. Dicha solicitud fue acogida según consta del mismo
documento, ampliándose dicho plazo hasta el 14 de marzo de 2009.
Consta de fs. 20 y 82 que el 13 de marzo del 2009 mediante la
respectiva Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación la reclamante
dio “parcial” cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar solo su libro
de compraventas por el periodo septiembre del 2008 a enero del 2009; 1
archivador con facturas de compras y ventas por el periodo septiembre a
diciembre del 2008, folios vuelta 84 a la 132 (sin revisar), una carpeta con
balance 2007, la escritura de modificación social con certificado de vigencia, 2
fotocopias de acta de recepción de documentos y fotocopia de formulario de
pérdida de documentos, a lo cual correspondería agregar los documentos ya
acompañados con anterioridad por el reclamante, según actas de recepción de
fs. 22, 21, 80 y 81 ya antes referidos en el considerando IV, N° 6°, letras f) y h)
anterior.
10.- En consecuencia, la reclamante no dio cabal cumplimiento a
dicho requerimiento dentro de plazo legal, como quiera que no acompañó la
totalidad de los antecedentes solicitados. (no adjuntó los formularios 29 por los
periodos de mayo a diciembre del 2007 y facturas de proveedores por el
periodo mayo del 2007 a marzo del 2008, en lo relativo al Impuesto al Valor
Agregado).
11.- Que el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece
que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular
97
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos
en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone
que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del
Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.
A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario, dispone
en su parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el
contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para
dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados;
a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6
meses para citar, liquidar o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor
Agregado que pudiere detectar de la revisión de tales antecedentes.
12.- Sin embargo de lo anterior, el N° 3 de la Ley 18.320 contiene
los llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica) dicha Ley al
señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en
98
el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos
de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”,
habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es,
cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no ha presentado la
totalidad de los antecedentes requeridos.
Téngase presente que, en este caso, la exclusión del
procedimiento establecido en la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII
ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del
artículo 63º para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el
incumplimiento por parte del contribuyente dicha Ley deja de serle aplicable y,
en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier
diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que cuenta a su
respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59º del Código Tributario
(que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200º del
mismo Código.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante yerra al analizar la
causal de exclusión respectiva pues se refiere a fs. 2 vlta. a “los casos de
99
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, que no es la causal de
exclusión impetrada por el SII.
Es por todas estas consideraciones que la alegación de
incumplimiento de la Ley 18.320, será desechada.
V.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS Nº 0006 Y 0007, DE LA PROVEEDORA
CLAUDIA RECABARREN LARENAS, CARÁCTER AUTÉNTICO;
PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN ELLAS Y/O DE
LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA REALIZADAS
CONFORME A LAS MISMAS:
13.- Las diferencias de impuesto IVA por los meses de junio y julio
del 2008 se sustentan en el concepto “A” de la citación 63 de fs. 37 y
liquidaciones de fs. 12, ya referido en el considerando IV, 6°, letra ñ).
14.- Los fundamentos para señalar que las facturas 0006 y 0007
facturas son “ideológicamente falsas” se señalan a fs. 14 de las liquidaciones
reclamadas:
“No acreditó fehacientemente la efectividad de las operaciones por
las que declara créditos fiscales y que están contabilizadas en libro de
compras; en consecuencia, corresponden a IVA respaldado con “Facturas
ideológicamente Falsas”, Artículos 23°, N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974,
sobre impuestos a las ventas y servicios, especifica que no da derecho al IVA
Crédito Fiscal declarado.
Asimismo, el costo o gasto con facturas ideológicamente falsas no
tiene derecho a su uso en la determinación del Impuesto de Primera Categoría,
según artículos 29° al 33° bis de la ley sobre Impuesto a la Renta; no acreditó
100
la facturas impugnadas tampoco presentó el registro en su contabilidad de
estas operaciones en sus libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance y
cualquier otro que utilice en su sistema contable.
SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA no acreditó la
efectividad de las operaciones impugnadas en la citación N° 63.
Las facturas ideológicamente falsas N° 0006, del 30 de junio del
2008 y N° 0007 del 31 de julio del mismo año, consignadas en Libro Compra
de la SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LIMITADA sin respaldo documental,
correspondiente al siguiente Proveedor.
CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, RUT
11.974.160-2:
- Según información contenida en registros computacionales del
SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, no presenta declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a
la fecha; por tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA
RECABARREN LARENAS no ha declarado, ni enterado en arcas fiscales el
IVA débito fiscal con la que SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. desea
amparar su IVA Crédito Fiscal.
- Las facturas impugnadas N° 006 que registra fecha de 30 de
junio del 2008 y N° 007 que registra fecha de 31 de julio del mismo año,
emitidas por el proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT
11.974.160-2, se encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del
2008, constituyendo el 62,73% y 83.05% respectivamente del total de los
créditos fiscales del período bajo cuestionamiento.
101
Es menester señalar que el presunto proveedor presenta la
observación de no ser ubicado en su domicilio, dirección aportada en el inicio
de actividades y no ha concurrido al SII ante diversas notificaciones para
esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos.
Los giros autorizados por el SII, para la contribuyente CLAUDIA
RECABARREN son: Contratista en Obras menores en Construcción y
Transporte de carga; completamente distinto a la descripción de la venta o
servicio prestado que se indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal,
servicios mecánicos, fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas
soldadora, venta de electroimán, maquinado de pieza)
Al no acreditar fehacientemente la operación y en atención a lo
anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas impugnadas son
ideológicamente falsas”.
15.- Ambas facturas se encuentran acompañadas a fs. 124 y 127
de la causa y el crédito fiscal emanado de las mismas registrado en el libro de
compras de la empresa reclamante, folios 6 y 8 (que corre agregado por cuerda
separada según certificado de fs. 130 y 133), a la vez que declarado e
impetrado en los formularios 29 de los meses de junio y julio del 2008, de fs. 98
y 99.
Aparece de la cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION
INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de la proveedora CLAUDIA ANDREA
RECABARREN LARENAS, de fs. 78, que el SII le autorizó hasta las facturas 6
y 7, el 11 de junio del 2008 y que la factura 07 fue la última autorizada.
VI. FALTA DE PRUEBA DE LA MALICIA:
102
16.- La reclamante refiere elípticamente a fs. 4 vlta que para los
efectos del artículo 200°, del Código Tributario (queriendo aludir tácitamente al
plazo extraordinario de prescripción de 6 años, del inciso II, del mismo artículo
200°), es necesario que la Declaración respectiva sea “maliciosamente falsa”,
malicia que debe ser acreditada por el SII, lo que no ha ocurrido en la especie
pues sus objeciones se basan en una mera revisión documental y sustentada
en responsabilidades que competen solo a la proveedora CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, mas no a su representado.
17.- Al respecto, decir que el SII ha operado dentro del plazo de
prescripción “ordinario” de 3 años y no del “extraordinario” de 6 como lo alega
la reclamante; en estas condiciones, no es exigible al SII probar el carácter
malicioso de las Declaraciones de Impuestos respectivas. Lo anterior por
cuanto así se señala expresamente en las liquidaciones reclamadas a fs. 14
(“se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200°, inciso I, del Código Tributario”) y que se
demuestra del modo siguiente:
a) El artículo 200°, incisos I y II, del Código tributario, dispone que
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”.
103
b) El artículo 59° del mismo Código ratifica lo anterior al disponer
que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
c) Se cobran en autos diferencias de IVA por los periodos junio,
julio y agosto del 2008 y Renta AT 2009. El citado artículo 200° dispone que
el plazo de prescripción se cuenta desde “la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago”.
d) El artículo 64°, inciso I, de la Ley del IVA indica que “Los
contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería
Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de
Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes
anterior.”
Así, el IVA de junio debió ser pagado a más tardar el 12 de julio;
el de Julio el 12 de Agosto y el de agosto el 12 de septiembre, todos del 2008;
luego, el plazo de prescripción ordinario de 3 años vencía el 12 de julio, 12 de
agosto y 12 de septiembre del 2011 respectivamente.
e) Las notificaciones N° 0386968 de fs. 69; N° 0386971 de fs. 70;
N° 0148822 de fs. 71, y 03, folio 142756 fueron practicadas al reclamante
antes de 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre del 2011. Es más, la
citación N° 63, de fs. 37, fue notificada solo un día antes de expirado el plazo de
prescripción ordinaria: el 11 de julio del 2011, conforme aparece de fs. 36.
f) El inciso IV del referido artículo 200°, agrega que “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
104
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”; esto es,
notificada una citación dentro del plazo de prescripción primitivo éste “aumenta”
en 3 meses respecto de las operaciones que se hayan indicado
determinadamente en ella; así, en la especie, el plazo de prescripción se
extendía ahora hasta el 12 de octubre, 12 de noviembre y 12 de diciembre del
2011 y como las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 30 de
septiembre de ese mismo año, aparece claro que el SII ha ejercido su acción
fiscalizadora dentro del plazo de prescripción “ordinario” de 3 años, aumentado
en 3 meses por efecto de la citación, no siendo necesario acreditar la “malicia”
de las Declaraciones de impuesto cuestionadas pues ella es requisito solo
cuando el SII obra dentro del plazo de prescripción extraordinario de 6 años.
g) En fin, respecto de la prescripción de la Renta, (liquidación N°
233 de fs. 12) decir que se liquidan diferencias de Impuesto AT 2009. El artículo
69°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone que “Las declaraciones anuales
exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en
relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior”; ergo, a
las 24 hrs. del 30 de abril del 2009 expiraba el plazo legal en que debió
efectuarse el pago de dicho impuesto, extinguiéndose el plazo de prescripción
ordinario de 3 años el 30 de abril del 2012, con lo cual aparece que la
liquidación N° 233, del 30 de septiembre del 2011, también se verificó dentro
del plazo de prescripción ordinario no siendo tampoco necesario que el SII
105
acredite malicia a su respecto, por cuya causa esta parte de la alegación
también será desechada.
VII.- LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS SE
SUSTENTA EN CIRCUNSTANCIAS QUE, ACORDE A LA PROPIA
CIRCULAR 93, DEL 2001, DEL SII, SON INSUFICIENTES PARA
ATRIBUIRLES TAL CALIDAD:
18.- Refiere el reclamante a fs. 5 la Circular 93°, del 2001 del SII,
que señala en el capítulo 2, N° 2: que “Debe tenerse presente sobre esta
materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con
posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser
éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones suficientes para que de
ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.”
Agrega a fs. 5 vlta. que el SII ha objetado ambas facturas en base
a una revisión meramente documental, por no ser la proveedora declarante de
IVA en los mismos periodos liquidados y registrar anotaciones negativas en los
sistemas informáticos del SII, mientras que, -por el contrario- reitera que las
operaciones de que dan cuenta las facturas rechazadas son reales pues
acreditan el pago por servicios personales; fabricación de soporte de
retroexcavadora y reparación de brazo pluma de 23 toneladas; arriendo de
soldadora, apriete de pernos en Zapata KOMATSU y venta de electroimán;
trabajos todos hechos para KOMATSU CHILE S.A. en faenas de habilitación
106
para instalación de sus oficinas en Alto hospicio, contratando a este efecto a
don MARCELO VARAS, cónyuge de la proveedora CLAUDIA RECABARREN
LARENAS.
19.- Surge del concepto “A”, ya transcrito en el considerando 14°
precedente, que las razones por las cuales el SII cuestiona las facturas 0006 y
0007 son las siguientes:
a) Según información contenida en registros computacionales del
SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA
RECABARREN LARENAS, no presenta Declaración mensual y pago
simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a la fecha; por
tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA RECABARREN
LARENAS no ha declarado ni enterado en arcas fiscales el IVA débito fiscal
con la que SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. desea amparar su IVA
Crédito Fiscal.
b) Las facturas impugnadas N° 006 que registra fecha de 30 de
junio del 2008 y N° 007 que registra fecha de 31 de julio del mismo año,
emitidas por el proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, se
encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del 2008, constituyendo
el 62,73% y 83.05% respectivamente del total de los créditos fiscales del
período bajo cuestionamiento.
c) El proveedor presenta la observación de no ser ubicado en su
domicilio, dirección aportada en el inicio de actividades y no ha concurrido al SII
ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y presentar
antecedentes requeridos.
107
d) Los giros autorizados por el SII, para la contribuyente CLAUDIA
RECABARREN son: Contratista en Obras menores en Construcción y
Transporte de carga; completamente distinto a la descripción de la venta o
servicio prestado que se indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal,
servicios mecánicos, fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas
soldadora, venta de electroimán, maquinado de pieza).
e) Al no acreditar la reclamante fehacientemente la operación y en
atención a lo anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas
impugnadas son ideológicamente falsas.
20.- De lo antes transcrito consta entonces que el SII no ha
cuestionado ambas facturas únicamente en el hecho de no ser ubicada la
proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS en el domicilio señalado en
la factura, ser inconcurrente a las notificaciones del Servicio o estar observada
negativamente en sus sistemas informáticos pues se adiciona a lo anterior el
hecho de ser no declarante en los 3 periodos cuestionados (junio, julio y agosto
del 2008); los giros autorizados no corresponden a las operaciones de que dan
cuenta ambas facturas; el crédito fiscal emanado de ambos documentos
representa el 62,73% y 83.05% de los créditos fiscales de ambos periodos
(junio y julio del 2008) a lo que se debe sumar el antecedente que, -conforme
consta del propio reclamo-, el prestador de los servicios no fue la proveedora
sino su supuesto marido don MARCELO VARAS.
21.- Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al artículo 23°,
Nº 5, incisos II y III, del D.L. 825, de 1974, que señala:
108
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
. . . . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
109
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
La norma anterior tiene particular importancia para el caso de
autos toda vez que su inciso III establece una clara limitación para la
acreditación de la efectividad material de la operación: ésta solo puede ser
demostrada por los medios de prueba instrumental o pericial que señala la Ley,
por lo cual la testimonial rendida en autos no constituye un medio legal idóneo
de acreditación. Sin perjuicio de lo anterior, de los dichos de los testigos de la
reclamante de fs. 155 (VARAS MORALES) y de fs. 159 (HERNANDEZ
110
MONTOYA), aparece que ambas facturas o bien habrían sido pagadas de
contado y en dinero en efectivo conforme al avance del trabajo o derechamente
no saben, con lo cual queda claro que la reclamante no tiene forma alguna de
acreditar el pago de los $10.739.750.- y $16.005.500.-, ya que los documentos
acompañados a fs. 161, consistentes en poder especial privado, mandato
especial y fotocopias de facturas conforme a los cuales se pretende acreditar
que el Sr. VARAS representa a la proveedora cuestionada, que el proveedor
FERNANDEZ VILLABLANCA (que no lo es de la reclamante) tiene créditos
superiores a los objetados por el Servicio y que además no fueron objetadas
por el Servicio, son circunstancias que carecen de toda relevancia para
acreditar la efectividad material de la operación de que dan cuenta las dos
facturas referidas.
Pero debe adicionarse además una obviedad manifiesta: para que
la reclamante pueda tener derecho al uso del crédito fiscal emanado de ambas
facturas es preciso que la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS
haya efectivamente declarado y pagado el débito respectivo (sea solucionando
su monto o compensándolo total o parcialmente con sus propios créditos
fiscales) y lo cierto es que no hay controversia alguna sobre el hecho que en
dichos meses de junio y julio del 2008 la referida proveedora “no” es declarante
(Cartilla SIIC de fs. 78); mal podría entonces el reclamante pretender hacer uso
de un crédito fiscal cuyo monto no ha ingresado en arcas fiscales; menos aún
si ni siquiera ha acreditado las excepcionales circunstancias que permiten
conservar el derecho al uso del crédito fiscal y que se contienen en el artículo
23°, N° 5, incisos II y III, de la Ley del IVA ya antes referido, única circunstancia
bajo la cual la Ley, pese a no haber ingresado en arcas fiscales el débito fiscal
111
por el proveedor -y en aras de la buena fe del contribuyente la que exige sea
ampliamente acreditada-, excepcionalmente le reconoce el derecho al crédito.
22.- Además, recuérdese que el artículo 21°, del Código Tributario,
deja de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus operaciones al
señalar que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero”, pruebas que no han sido acreditadas en
la causa.
23.- La tesis anterior es ratificada por doctrina de la Excma. Corte
Suprema cuando refiere que “en cuanto a la primera disposición que el recurso
de casación sindica como quebrantada, esto es, el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe desestimar tal alegación por cuanto la
sentencia, al contrario de lo sostenido por el recurrente, calificó de falsas o no
112
fidedignas las facturas conforme a las irregularidades de que ellas adolecían
(considerando 23°) y dicha circunstancia constituye una de las causales que
contempla la norma para no tener derecho a crédito fiscal. En efecto, el artículo
dispone en lo pertinente: "5° No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas". En consecuencia,
para mantener el derecho a crédito fiscal correspondía que el contribuyente
hubiese acreditado la efectividad de las operaciones o haber tomado los
resguardos que dicha norma contempla, lo que no hizo según se dejó sentado
en el fallo, sin que al respecto se hubiese tampoco denunciado la violación de
las leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la causa los
hechos necesarios para su defensa, a saber que las operaciones realizadas
eran efectivas y que cumplía con los requisitos que la norma dispone para
mantener el derecho a crédito fiscal.
En consecuencia, el primer vicio de casación ha de ser
desechado” (EXCMA. CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 30 de
noviembre del 2011 – ROL 7525-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR
CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA
EUGENIA SANDOVAL G. - abogado integrante Sr. PATRICIO FIGUEROA S.)
VIII.- UTILIZACION DE CREDITO FISCAL MAYOR AL
REGISTRADO EN SU LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA (CONCEPTO
“B” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS):
24.- Al respecto, expresamente refiere la reclamante a fs. 7 que
no cuenta con los antecedentes para efectuar una defensa adecuada por lo que
no hace cuestión sobre el mismo y se allana a lo determinado por el SII, de
manera tal que el agregado al IVA por $4.032.750.- se tendrá por no
113
controvertido lo que -por lo demás-, es consistente con la resolución que recibió
la causa a prueba de fs. 134.
IX.- CREDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTAL
(CONCEPTO “C” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS):
25.- Respecto del periodo agosto del 2008 el SII ha liquidado
diferencias por concepto de IVA de $2.800.065.-, por estar el crédito fiscal
rechazado, sustentado en una presunta factura N° 0008, de 31 de agosto del
2008, contabilizada y declarada por la reclamante como soportante de dicho
crédito fiscal en tal periodo, sin que se haya acompañado el mencionado
documento, a lo que se agrega la circunstancia que a su presunta emisora
CLAUDIA RECABARREN LARENAS el SII solo le ha autorizado hasta la
factura N° 7, según antes se indicó.
Al respecto, la reclamante menciona a fs. 7 y 7 vlta. que solicitó
copia de la misma al fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quien
se habría negado a tal petición por no estar timbrada por el SII y ser falsa,
contraviniendo el artículo 8° bis, del Código Tributario e impidiendo su defensa
respecto de este concepto.
Pero lo cierto es que los testigos de la reclamante no depusieron
al punto N° 3 del auto de prueba de fs. 134, relativo a este concepto, por cuya
causa se tendrá por acreditado que efectivamente la reclamante no contaba con
el original de la supuesta factura N° 0008, contabilizada como compra en el folio
10 de su libro de compras, el 31 de agosto del 2008, con un neto de
$14.737.185.-, IVA de $2.800.065.-, total de $17.537.250.-, crédito fiscal
declarado en el formulario 29 de ese mes, cuya copia corre a fs. 100.
114
Recuérdese que el artículo 25° de la Ley del IVA dispone que
“Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas. . . . y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo
59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán
deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”; luego, al no
existir el original de la factura (la que por lo demás el SII nunca autorizó a la
proveedora) no puede el contribuyente utilizar ni impetrar su crédito.
X.- NO SE EXPLICA EN LAS LIQUIDACIONES CÓMO EL
MONTO NETO DE LAS FACTURAS RECHAZADAS DISMINUYE LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA:
26.- Finalmente, refiere el reclamante a fs. 9 que en las
liquidaciones reclamadas no se explica cómo el monto neto de las 3 facturas
cuestionadas (N° 6 a la 8) disminuyen la Renta Líquida imponible (RLI) de su
representado, por lo que entiende que el Impuesto a la Renta autodeterminado
por dicho contribuyente en la respectiva Declaración se encuentra legalmente
establecido; más aún si consta del documento de fs. 18 que la Declaración
Anual de impuesto a la Renta, formulario 22 AT 2009, se encontraba aceptada
sin reparos.
Decir que lo anterior no es efectivo: se señala claramente a fs. 16
y siguiente de las liquidaciones reclamadas el concepto “D” liquidado: “El costo
o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, como
se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N°824, de 1974, con facturas ideológicamente falsas y/o facturas
115
sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe agregar a la base
imponible del Impuesto de Primera categoría.
La base Imponible del Impuesto de Primera Categoría se
determina de acuerdo a los artículos 29° al 33° bis y en éstos se indica que el
costo o gasto es el valor indicado en la factura y que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
27.- Acorde a lo anterior se realiza a fs. 16 y 17 de las
liquidaciones reclamadas el siguiente cálculo:
PERIODO AÑO TRIBUTARIO 2009
AGREGADO
A LA RLI
RENTA LIQUIDA DECLARADA SEGÚN FORMULARIO 22, FOLIO 81705079 8.684.936
1.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO 9.025.000
DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0006, NETO = $9.025.000.- PARTIDA N° 1
2.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO 13.450.000
DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0007, NETO = $13.450.000.- PARTIDA N° 2
3.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA SIN RESPALDO DOCUMENTAL; EL COSTO O 14.737.185
NETO DEL REGISTRO DEL LIBRO DE COMPRA AUTORIZADO EL 09.05.2008, FOLIO 0010, SE
RECHAZA; ESTA ASOCIADO A UNA INEXISTENTE FACTURA N° 0008, CON UN NETO DE =
$14.737.185.- PARTIDA N° 4
DE LAS PARTIDAS N° 1, 2 Y 4 POR CORRESPONDER TODAS AL MISMO PERIODO 37.212.185
TRIBUTARIO SE TRATARÁN EN CONJUNTO: SUMA 9.025.000.- + 13.450.000.- + 14.737.185.- =
$37.212.185.- = AGREGADO A LA RLI
Renta liquida imponible (RLI) declarada AT 2009 según Formulario 22, folio 81705079 = 8.684.936
Impuesto de Primera Categoría a pagar = 1.476.439
Rebaja Impuesto de Primera Categoría (crédito por bienes físicos del activo inmovilizado) = 1.482.930
No utilizado 1.482.930 -1.476.439 = 6.491
Impuesto de Primera Categoría pagado = 0
Agregado a la RLI según auditoría + 37.212.185
Diferencia de Impuesto 37.212185 x 17% = 6.326.071
Rebaja de Impuesto Primera Categoría no imputado = 6.491
Impuesto de Primera Categoría adeudado 6.326.071- 6.491 = 6.319.580
28.- Los datos anteriores son consistentes con el formulario 22, AT
2009, cuya copia corre a fs. 85 de la causa.
29.- Que el artículo 30°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone:
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
116
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura,...” documento que obviamente debe existir y ser auténtico y
fidedigno, lo que no ocurre en la especie respecto de las facturas 0006, 0007 y
0008.
Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que no ha ocurrido
en el caso de autos respecto de los documentos cuestionados pues la
reclamante no ha rendido prueba suficiente respecto de la verdad de las
operaciones de que ellos dan cuenta, siendo dicha prueba de su cargo
conforme al artículo 21° del Código Tributario antes transcrito, por cuya causa
procede confirmar los agregados a la Renta Líquida de Primera Categoría, por
el Año Tributario 2009, constituidos por los montos netos de las facturas
rechazadas, de $9.025.000.-, $13.450.000.- y $14.737.185.- y
consecuentemente la liquidación Nº 233.
30.- No es embarazo para lo anterior el documento acompañado
por la reclamante a fs. 18, sobre consulta del estado de la Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2009, del 18 de enero del 2012 en donde se señala que
al “5 de mayo del 2009” el Formulario 22 de fs. 85 fue aceptado por el SII, así
como la devolución de $1.557.113.- allí solicitada, como quiera que, a esa fecha
(5 de mayo del 2009), el SII aún no practicaba ni la citación N° 63, de fs. 37, ni
117
las liquidaciones reclamadas de fs. 12, pues ambas son del 2011, y con su
acción fiscalizadora ordinaria (3 años) plenamente vigente y no prescrita, según
lo desarrollado en el considerando VI, 17° precedente.
Recuérdese que tanto del artículo 59° antes referido como el
artículo 25°, del mismo Código, en cuanto dispone que “toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias
comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales
casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales,
sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera” se
desprende que una Declaración se convierte en definitiva e inmutable solo en
los casos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII; cuando ha recaído
sentencia judicial ejecutoriada sobre el reclamo de una liquidación que
cuestiona la misma o en los casos de término de giro, ninguno de las cuales
concurren en la especie.
31.- Ahora bien; sin perjuicio de ser valedero lo señalado por la
reclamada a fs. 200 y siguientes cuando refiere que la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2009 no se objetó, no lo es menos que ello fue así por
cuanto su revisión fue informatizada, buscando detectar en ella solo
inconsistencias matemáticas. Además, a la fecha de la presentación de dicho
formulario 22, la fiscalización sobre facturas falsas no se había iniciado según
aparece de los dichos de los dos fiscalizadores, ya transcritos en el
considerando 5° precedente, como quiera que las notificaciones de fs. 69 y 70
118
buscaban principalmente verificar la correcta emisión de las facturas de ventas
de la reclamante y la declaración y pago del IVA respectivo, por haber sido
seleccionada para el programa de fiscalización “Facturadores 2008, segundo
semestre”. Consecuencia de ello fue que se generó la anotación 8001, folio
5976, de 6 de marzo del 2009, anotación informativa sobre las acciones de
fiscalización que indicaba que el contribuyente estaba notificado de
fiscalización, anotación que por ser meramente informativa tampoco tenía la
virtud de paralizar una Declaración de Renta conforme a las propias normativas
internas que se ha dado para sí el SII. Es más; a esa la fecha, el fiscalizador
que la practicó aún no tenía constancia del uso de facturas falsas o inexistentes
por parte de la empresa reclamante, por cuya causa esta alegación también
será desechada.
32.- Finalmente, decir que respecto de la devolución impetrada y
obtenida por la reclamante en el formulario 22 de fs. 85, lo cierto es que el SII
no ha dado pleno cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 97°,
inciso final, de la Ley de la Renta, en orden a liquidar dicho Reintegro, aunque
es valedero lo señalado por la reclamada a fs. 201, en el sentido que por uno u
otro camino, el resultado numérico es el mismo.
33.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo
21° del Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas.
VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del
Código Tributario;
SE RESUELVE:
119
NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMANSE las liquidaciones
N°s 230, 231, 232 y 233, todas del 29 de septiembre del 2011, notificadas por
cédula el día 30 siguiente, cuyas copias corren a fs. 12 y siguientes, con costas
dado el uso por parte del reclamante de facturas falsas o inexistentes, las que
se regularán al momento del cúmplase respectivo.
EJECUTORIADO que sea esta sentencia, remítase por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de los giros correspondientes a
las liquidaciones de autos, más su respectiva acta de notificación y hecho lo
anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131 bis°, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 12-9-0000021-7
RIT GR-02-00002-2012
120
Pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero titular don MARIO
GUZMÁN CORTES y autorizada por la Secretaria Tributaria titular doña LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
121
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.