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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00004-2013 · 15 de mayo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
VD-02-00004-2013
RUC
13-9-0000323-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Iquique, quince de mayo de dos mil trece. VISTOS: I.- ANTECEDENTES GENERALES: Que las empresas reclamantes SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentaron ante el SII, las siguientes solicitudes de devolución de impuestos: SOC. COM. JOMEX LTDA. FOLIO SOLICITUD FORM. 29 FS. PERIODO MONTO Nro. RES. EX. DENEGATORIA FS. FECHA 5109757896 181 ENERO 2011 63.316.172 70466 547/776 18-03-11 5119270966 185 FEBRERO 2011 52.131.394 71743 778 21-04-11 5132530246 190 MARZO 2011 91.860.653 72456 545 13-05-11 5155888446 195 MAYO 2011 111.968.661 74672 779 26-07-11 5168311656 200 JUNIO 2011 5.685.808 75834 549 24-08-11 5182543776 204 JULIO 2011 18.381.693 76699 781 21-09-11 5192084936 208 AGOSTO 2011 31.592.835 77746 782 20-10-11 5204539436 213 SEPTIEMBRE 2011 2.249.595 (*) (*) (*) 5231500146 217 NOVIEMBRE 2011 19.264.448 (*) (*) (*) 5244969186 222 DICIEMBRE 2011 37.186.943 (*) (*) (*) 5253982786 227 ENERO 2012 8.737.147 (*) (*) (*) 5270759586 232 FEBRERO 2012 13.281.012 (*) (*) (*) 5283703216 237 MARZO 2012 20.739.233 (*) (*) (*) 5299760886 242 ABRIL 2012 20.320.500 (*) (*) (*) 5311457306 246 MAYO 2012 28.858.236 (*) (*) (*) 5324567046 250 JUNIO 2012 41.596.486 (*) (*) (*) 5341077356 254 JULIO 2012 822.556 (*) (*) (*) 5408818796 258 AGOSTO 2012 11.752.715 (*) (*) (*) 5374491906 262 SEPTIEMBRE 2012 41.154.119 (*) (*) (*) 5389690876 266 OCTUBRE 2012 95.568.919 (*) (*) (*) 5405685186 270 NOVIEMBRE 2012 13.414.795 95315 542 04-02-13 5423024126 272 DICIEMBRE 2012 78.422.814 95864 539 20-02-13 5438647516 278 ENERO 2013 32.731.278 (*) (*) (*) SOC. COM. RECMETAL LTDA. FOLIO SOLICITUD FORM. 3600 FS. PERIODO MONTO Nro. RES. EX. DENEGATORIA FS. FECHA 10023191 460 ENERO 2011 187.532.463 704 770 08-04-11 10024789 456 FEBRERO 2011 129.396.022 877 594/772 09-05-11 10026929 451 MARZO 2011 207.710.539 1077 562/774 09-06-11 10070026 444 ABRIL 2011 71.806.156 (*) 443 (*) 10070030 436 MAYO 2011 166.954.779 (*) 435 (*) 10070031 428 JUNIO 2011 42.107.212 (*) 427 (*) 10070033 420 JULIO 2011 91.969.794 (*) 419 (*) 10070038 412 AGOSTO 2011 132.494.744 (*) 411 (*) 10070039 404 SEPTIEMBRE 2011 135.657.240 (*) 403 (*) 10070041 396 OCTUBRE 2011 124.185.696 (*) 395 (*) 10070042 388 NOVIEMBRE 2011 174.583.700 (*) 387 (*) 10070043 380 DICIEMBRE 2011 169.627.100 (*) 379 (*) 2 10070044 372 ENERO 2012 79.883.405 (*) 371 (*) 10070045 364 FEBRERO 2012 105.355.112 (*) 363 (*) 10070047 356 MARZO 2012 68.598.861 (*) 355 (*) 10070048 348 ABRIL 2012 112.600.164 (*) 347 (*) 10070049 340 MAYO 2013 133.970.058 (*) 339 (*) 10070052 332 JUNIO 2012 112.246.374 (*) 331 (*) 10070055 324 JULIO 2012 72.990.919 (*) 323 (*) 10070058 366 AGOSTO 2012 123.393.920 (*) 315 (*) 10070060 308 SEPTIEMBRE 2012 122.386.713 (*) 307 (*) 10070062 300 OCTUBRE 2012 204.802.519 (*) 299 (*) 10070063 291 NOVIEMBRE 2012 157.051.118 (*) 290 (*) 10070931 286 DICIEMBRE 2012 231.900.180 (*) 286 (*) 10073203 280 ENERO 2013 240.826.769 (*) 281 (*) (*) No se acompañan los antecedentes. II.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR: Que respecto de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. el artículo 36° de la Ley del IVA dispone que “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.” A su vez, el artículo 1° del D.S. N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1975, cuyo texto fue refundido por el 3 D.S. N° 79, de 3 de junio de 1991, señala “Las personas que para los efectos del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes. . . ., podrán recuperar el impuesto del Título II. . . . del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, . . . . en la forma establecida en el presente Reglamento. El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes . . . . , y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes . . . . Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones . . . .” El artículo 2° siguiente agrega que “La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento: . . . . b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes. . . , el exportador de bienes . . . .deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal. 4 c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes. . . . deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes . . . . y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior;. . . . Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º. A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en el caso de los bienes. . . . exportados durante el mes anterior. . . . . d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno,. . . . , dentro de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente. El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por la institución competente.” El artículo 5° señala que “El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa1 de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días 1 Conocida como FEP. 5 hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes”, que se señalan en las letras a) a la e) de la misma disposición, agregando que “El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y su entrega al interesado. Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o 6 judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida. El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo. Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después de vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a moneda nacional en la fecha en que deba restituirse. La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.” Precisando lo anterior, el Sr. Director del SII. emitió la Circular N° 70, de 31 de diciembre del 2009, que regula pormenorizadamente el mismo procedimiento anterior, señalando -en lo esencial-, que “Las solicitudes de devolución de IVA Exportador serán presentadas por los contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos, a través de Internet, conforme lo establece la Resolución Exenta N° 208 de 2009, emitida por este Servicio, utilizando para tal efecto la Declaración Jurada Formulario 3600 denominado “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”, agregando que “Una vez ingresada por el 7 contribuyente la declaración Jurada F3600 “Solicitud de Devolución IVA Exportador” y aceptada a trámite, el sistema efectuará una serie de validaciones, mediante el cruce de información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y fuentes de información externas (Servicio Nacional de Aduanas, Banco Central, entre otras).” Se indica además que “La Revisión de 48 Hrs. es una instancia de fiscalización que se aplica a los contribuyentes que presentan la Declaración Jurada F3600 “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”, independientemente del tipo de exportaciones u operaciones asimiladas a éstas por las que se tramite dicha devolución. Esta revisión comprenderá los antecedentes y documentos que acreditan y respaldan el derecho a crédito fiscal y el débito fiscal declarado, los documentos de base de las exportaciones efectuadas, así como también la verificación de las actividades desarrolladas por el contribuyente. “A más tardar a primera hora del día hábil siguiente a su presentación, exceptuando el sábado, por sistema se seleccionarán las solicitudes cuyos exportadores serán sometidos a esta revisión. A través de la página Web del Servicio, www.sii.cl, el contribuyente podrá conocer el estado de su solicitud, incluyendo su historial, las observaciones detectadas y el monto observado. b) Notificación al contribuyente: Si el contribuyente fue seleccionado para Revisión de 48 horas, dicha información estará disponible en Internet, donde además, se indicarán los antecedentes que deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente a su domicilio o en la Dirección de Grandes Contribuyentes. El contribuyente seleccionado tendrá como plazo para presentar los antecedentes solicitados, hasta el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud. 8 El Servicio podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP) de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, de acuerdo a las causales establecidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tratándose de los siguientes contribuyentes: a) En contra de los cuales el Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario. b) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptado la decisión de deducir acción penal. c) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere adoptado la decisión de notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal. d) Cuando existiendo constancia de haber sido notificados o citados por el Servicio no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren vencidos los plazos otorgados para estos efectos. Para ello, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del contribuyente, el Director Regional, el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o el Jefe de Unidad o Jefe de Grupo, según proceda, podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP), de acuerdo a las Resoluciones delegatorias que se dicten para el efecto. Para los fines del cómputo de este plazo no se considerará el día sábado como hábil. Dentro del plazo de 15 días hábiles, si es que no se ha hecho efectivo el plazo adicional, o bien dentro del plazo de 25 días hábiles establecidos en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar, según corresponda, Citación del artículo 63° del Código 9 Tributario si es que ha decidido la retención parcial o total de los montos solicitados. El Servicio informará el estado de la devolución, al contribuyente, a través de la aplicación en Internet.” III.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN IVA CRÉDITO FISCAL POR CAMBIO DE SUJETO: Respecto de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. el artículo 3°, inciso III, de la Ley del IVA dispone que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente”. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 07, de 28 de enero del 2003, el Director del SII dispuso “el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales 10 o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos . . . . También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo”, agregando en sus punto 7° que “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período. . . . . . Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.” Regulando el procedimiento anterior, el Sr. Director del SII, dictó la Circular N° 28, de 17 de abril de 1997, en la cual señala: “6.1 Imputación de créditos fiscales. De acuerdo al número 6 dispositivo de la Resolución N Ex. 4.182, de 1996, (sustituida hoy por la Res. Ex. 07 del 2003) los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo a cualquier otro débito fiscal resultante de operaciones del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, . . . . . 11 6.2 Devolución por cada período tributario. Si una vez efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el contribuyente podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de chatarra obligados a retener el IVA. El vendedor de chatarra que desee obtener la devolución de los remanentes y/o créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado deberá presentar la solicitud de devolución a que se refiere el No. 7 de la Resolución No. Ex. 4.182, de 1996, en la Tesorería Provincial de su domicilio, acompañando el original del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período tributario por el cual solicita la devolución. 6.5 Plazo de presentación de la solicitud. La solicitud debe presentarse indefectiblemente dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración del IVA en el Formulario 29. 6.7 Plazo para devolver los créditos fiscales. En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Dirección Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. 6.8 Informe de devolución crédito fiscal IVA. La Dirección Regional que verifique los antecedentes contenidos en la solicitud de devolución deberá emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución Crédito Fiscal IVA" y remitirlo a la Tesorería Provincial respectiva, a más tardar el vigésimo día de presentada la solicitud, para que la devolución se efectúe dentro de plazo. Este informe constituye el instrumento válido para que 12 el Servicio de Tesorerías devuelva la cantidad que corresponda, según se dispone en el número 6 de la Resolución No. Ex. 4.182 de 1996. Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, deberá recalcularse el monto de la devolución. Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no observados conformarán la base de cálculo del monto de la devolución que se informará al Servicio de Tesorerías.” IV.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA: Que el 9 de mayo del 2011, mediante Formulario 22, folio 102509931, rolante a fs. 839, correspondiente al AT 2011 y el 9 de mayo del 2012, mediante Formulario 22, folio 234399632, rolante a fs. 841, correspondiente al AT 2012, la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., impetra además sendas devoluciones de Impuesto a la Renta, en dichos años, por las sumas de $85.692.993.- y $90.157.339.- (código 87). No hay constancia en autos de solicitud de devolución de Impuesto a la Renta alguna, en Formulario 22, por los AT 2011 y 2012, impetrada por la otra empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. (pese a lo aseverado por la reclamante a fs. 1, 4 y 5). V.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR: Que mediante las Res. Ex. Nros. 704, 877 y 1077, relativas a la SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., rolantes a fs. 770, 594 y 772 y 13 fs. 62 y 774 que se señalan en el cuadro precedente, previa fiscalización especial (FEP) y dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que dicha empresa le presentó la totalidad de los antecedentes respectivos (según procedimiento descrito en el N° II anterior), el SII denegó la devolución del IVA exportador por los periodos enero, febrero y marzo del 2011. Asimismo, y dentro del plazo de los 25 días hábiles siguientes, el ente fiscalizador procedió a citar a la misma empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. mediante citaciones Nros. 27, de 8 de abril del 2011, rolante a fs. 672 (periodo enero del 2011); citación N° 51, de fecha 9 de mayo del 2011, rolante a fs. 596 (periodo febrero del 2011), citación N° 59, de fecha 9 de junio del 2011, rolante a fs. 563 (periodo marzo del 2011); emitió además citación N° 01, de 8 de marzo del 2013, rolante a fs. 465 (periodo diciembre del 2012). Consta de fs. 550 que, con fecha 7 de junio del 2011, la reclamante da respuesta a la citación Nro. 27, y a fs. 727, que con fecha 9 de agosto del 2011 da respuesta a la citación N° 59, quedando el proceso fiscalizatorio del SII hasta esta etapa (falta emitir las liquidaciones por eventuales diferencias de impuestos, conforme al artículo 24°, inciso I, del Código Tributario) y vigentes los plazos de prescripción del artículo 200° del mismo Código. VI.- DENEGATORIAS DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA CRÉDITO FISCAL POR CAMBIO DE SUJETO: Que mediante las Res. Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y 77746, rolantes a fs. 547, 776, 778, 545, 779, 549, 781 y 782, relativas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., y dentro del procedimiento descrito en el N° III anterior, el SII denegó la recuperación del crédito fiscal IVA por cambio de sujeto o su remanente, por los periodos enero, 14 febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2011, quedando el proceso fiscalizatorio del SII hasta esa etapa. No hay constancia en autos que el SII haya emitido citación, estando aún vigentes los plazos de prescripción, conforme al artículo 200°, del Código Tributario. VII.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA: Que ante las denegatorias de impuestos anteriores y con el mérito de las sentencias absolutorias cuyas copias corren a fs. 21 y siguientes, (sentencia absolutoria de 1° instancia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique) y fs. 788 y siguientes (sentencia de la Excma. Corte Suprema que rechaza recurso de nulidad), relativas al delito de “comercio clandestino”, sancionado en el artículo 97°, N° 9, del Código Tributario, ambas empresas reclamantes solicitan, con fecha 3 de diciembre del 2012, y conforme aparece de fs. 161, que el SII “reponga” las referidas Resoluciones Exentas denegatorias de las devoluciones de impuestos impetradas, accediendo en su lugar a ellas; desbloquear a ambas empresas en sus sistemas informáticos internos (SIIC2) y la devolución de la documentación contable retenida. VIII.- ALZAMIENTO DE ANOTACIONES Y BLOQUEOS: Que mediante formulario N° 2117, de fecha 17 de enero del presente año, cuya copia corre a fs. 787 y atendido el mérito de las mismas sentencias absolutorias anteriores, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. solicita al SII se levanten las observaciones asociadas y anotaciones que inducen a un bloqueo operacional frente a la Administración Tributaria, a lo que el SII accede mediante formulario 3224, de fecha 14 de febrero del 2013, en donde consta que se alza el bloqueo causal 4001, de fecha 18 de enero del 2011, folio 20690, mediante el folio 20920, de esa misma fecha. 2 SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente. 15 IX.- RESOLUCIÓN DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA: Mediante Res. Ex. Nro. 409, de fecha 15 de marzo del 2013, cuya copia corre a fs. 176, relativa a la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., el SII denegó la reposición de fs. 161, manteniendo a firme sus Resoluciones Exentas denegatorias Nros. 704, 877 y 1077, fundamentado en que dicha sentencia absolutoria, dictada en los autos RUC 1000629490-7, que básicamente dicen relación con conductas constitutivas de “comercio clandestino”, verificadas en diligencias de aforo físico realizadas por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS durante el año 2010 y en la cual existe sentencia absolutoria ejecutoriada, constituyen un hecho diverso de aquél, constitutivo de la existencia de facturas ideológicamente falsas o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que fundan las tres resoluciones denegatorias, agregando que en el pronunciamiento negativo de las citadas resoluciones el SII procedió a citar al contribuyente respecto de los periodos en que se verifican las denegatorias a través de la citación N° 27, de 8 de abril del 2011, para el periodo diciembre del 2010 y enero del 2011, citación N° 51, de 9 de mayo del 2011, para el periodo febrero del 2011 y citación N° 59, de 9 de junio del 2011, para el periodo marzo del 2011, las cuales actualmente se encuentran vigentes, habiéndose dado cumplimiento con ello a lo presupuestado en el inciso IV, del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, por lo que a ese respecto no se advierte vicio alguno de nulidad. Asimismo, mediante Res. Ex. Nro. 374, de 11 de marzo del presente año, cuya copia corre a fs. 174 y fs. 827, relativa a la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. el SII denegó la misma reposición anterior, en base al mismo fundamento anterior, manteniendo a firme sus Resoluciones Exentas Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y 77746. 16 X.- RECLAMO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: En contra de las Resoluciones denegatorias de su reposición administrativa, ambas empresas reclamantes recurren ahora de vulneración de derechos, conforme a lo preceptuado en los artículos 155° y siguientes del Código Tributario, solicitando: a) Se dejen sin efecto o se modifiquen las resoluciones denegatorias de su reposición, Nros. 374 y 409 antes referidas. b) Se ordene la devolución de Impuesto a la Renta del AT 2011 respecto de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. (Formulario 22 que no se acompaña por la reclamante como tampoco se precisa el monto de la devolución solicitada ni en el reclamo de fs. 1, reposición administrativa de fs. 161 o en su complementación de fs. 164). c) Se ordene la devolución de Impuesto a la Renta por los AT 2011 y 2012, respecto de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. por las dos sumas ya expresadas (numeral IV). d) Se ordene notificar las liquidaciones pendientes a ambas empresas reclamantes, a fin de proceder a las devoluciones de impuestos pendientes por los demás meses no considerados en las Res. Ex. 374 y 409, hasta la fecha de término del presente proceso judicial. e) Se ordene el alzamiento en el sistema de fiscalización interna del SII del bloqueo y /o anotación marginal que se mantiene vigente en contra de las empresas recurrentes. f) Que se tomen todas las medidas o providencias que se estimen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes. En su reclamo ambas empresas estiman vulnerado el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o 17 incorporales, consagrado en el N° 24; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrado en el N° 22, y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan, contenido en el N° 21, todos del artículo 19°, de la Constitución Política de la República. XI.- NORMAS GENERALES APLICABLES: El artículo 63°, del Código Tributario, señala que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. A su vez, el artículo 24°, inciso I, del Código Tributario agrega que “A los contribuyentes. . . a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación 18 anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” El artículo 155° dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” Agrega el artículo 156° siguiente que “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.” Téngase presente además que el artículo 126° del mismo cuerpo legal indica, dentro del “Procedimiento General de reclamo”, que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: . . . . . 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean 19 consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.”, mientras que el inciso II, del artículo 124° del Código Tributario complementa que “Podrá reclamarse (dentro del procedimiento general de reclamo), asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”. Finalmente el artículo 59° del mencionado cuerpo legal indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos” que se indican en las letras a) a la d) de la misma disposición, finalizando que “No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos . . . . relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161”, norma que es complementada por el artículo 200° que indica: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere 20 presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” CONSIDERANDO: 1.- Que conforme a los preceptos anteriores y efectuado el control de admisibilidad del recurso se constata que: a) Respecto de la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta AT 2011, de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. lo cierto es que la reclamante no ha acompañado el Formulario 22 en el cual habría impetrado dicha devolución como tampoco indica su monto ni en el reclamo de fs. 1, solicitud de reposición administrativa de fs. 161 o en su complementación de fs. 164, por cuya causa esta solicitud será desechada al carecer de fundamento, sin perjuicio que, -además-, también le es aplicable lo desarrollado en la letra c) siguiente. b) Respecto de la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal por los periodos enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2011, de esa misma empresa JOMEX LTDA., ellas fueron denegadas por el SII el 18 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 26 de julio, 24 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre, todas en el 2011, mediante las Res. Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y 77746, conforme aparece del cuadro indicado en el numeral I, sin haber SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. reclamado de ellas dentro de plazo, conforme al inciso II, del artículo 155°, del Código Tributario (15 días hábiles), de modo tal que este reclamo de vulneración, contado desde dichas fechas, aparece extemporáneo. Además, se debe precisar que además estamos en presencia de un proceso de fiscalización no finiquitado, que concluirá con la emisión de la citación y ulterior liquidación, de la cual podrá dicha empresa reclamar, dentro 21 de los 90 días hábiles de notificada, conforme al procedimiento general de reclamo que es el procedimiento idóneo para este tipo de controversias, según se expone en la letra c) siguiente. c) Respecto de la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta impetrada por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. en sus dos Formularios 22, indicados en el numeral IV, y de IVA exportador, indicadas en el cuadro del numeral I, lo cierto es que el SII, ha emitido a su respecto las referidas citaciones Nros. 27, 51, 59 y 01, señaladas en el número V precedente, conforme se lo exigía el procedimiento ya descrito en el numeral II, de modo tal que debe estarse a las resultas de dicho procedimiento fiscalizatorio, que concluirá en las liquidaciones respectivas, las que podrán ser impugnadas por la empresa de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenidos en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, no pudiendo el presente procedimiento de vulneración de derechos, por expresa prohibición del artículo 155°, constituir una suerte de “vía rápida o urgente” para solucionar litigios de esta naturaleza, más de fondo y que -por lo mismo-, deben ser discutidas con mayor detenimiento en aquél proceso general de lato conocimiento y no en éste especial, breve y sintético; no declarativo o constitutivo de derechos como el primero, toda vez que tiene por finalidad garantizar el legítimo ejercicio de derechos indubitados que se ven amenazados o perturbados arbitraria o ilegítimamente, lo que no acontece en la especie. Téngase presente además, que este pronunciamiento no significa indefensión para el reclamante sino solo la precisión de que la reclamación respectiva la debe deducir en contra de las liquidaciones de impuestos que el SII, -en su oportunidad-, deberá emitir, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200°, del Código Tributario, los cuales aún se encontrarían vigentes. (enero a marzo del 2011; AT 2011 y 2012; esto es, 3 o 6 años contados desde el 22 12 de febrero, 12 de marzo y 12 de abril del 2011 para el IVA y desde el 30 de abril del 2011 y 2012 para la Renta). d) Respecto a su solicitud de requerir del SII la “emisión inmediata” de las liquidaciones derivadas de las diferencias de impuestos relativas a los periodos no comprendidos en las Res. Ex. Nros. 409 y 374, ello también es inadmisible, como quiera que el ente fiscalizador tiene a su favor los plazos de prescripción de 3 o 6 años del referido artículo 200°, no existiendo disposición legal alguna que le obligue a actuar antes de dicho plazo. Téngase presente que la reducción de dichos plazos de prescripción a 9 o 12 meses tampoco aplica a la especie, como quiera que el artículo 59°, inciso III, del mismo Código, expresamente dispone que “No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos. . . . relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161”. A su vez, el referido N° 10, del artículo 161°, dispone que “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: . . . . . 10.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”, lo que corrobora la sentencia de fs. 834, de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que deja sin efecto sobreseimiento definitivo dictado en los autos RUC N° 1200049954-2, (rol I. Corte 40-2013) por el delito previsto en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, que 23 sanciona al “que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan”. e) En cuanto al alzamiento en el sistema de fiscalización interna del SII del bloqueo y/o anotación marginal que se mantiene vigente en contra de las empresas recurrentes, lo cierto es que ello ya fue ejecutado conforme a lo documentos ya analizados en el numeral VIII precedente, por cuya causa esta petición es innecesaria. f) Respecto a la solicitud de reponer o modificar la Resolución Ex. N° 409, de fs. 176, denegatoria de su reposición, mediante el recurso de fs. 161 la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. pretende dejar sin efecto las Res. Ex. Nros. 704, 877 y 1077, de fechas 8 de abril, 9 de mayo y 9 de junio del 2011, que el SII había emitido dentro del procedimiento de revisión de solicitudes de devolución de IVA exportador señalado en el numeral II precedente y respecto de las cuales no había reclamado oportunamente conforme al artículo 124°, inciso II, del Código Tributario. Pero aún más: RECMETAL pretende, por la vía del presente reclamo de vulneración de derechos, obtener una devolución de IVA exportador o Renta incluso antes de que el SII emita las liquidaciones de impuestos respectivas y sus ulteriores giros con los cuales debe concluir su procedimiento fiscalizatorio, lo cual -a todas luces-, es inadmisible; más aún si se tiene en cuenta que, en su oportunidad, la misma empresa podrá reclamar de tales liquidaciones conforme al procedimiento general de reclamo. g) Asimismo, en cuanto a la solicitud de reponer o modificar la Res. Ex. N° 374, de fs. 174, denegatoria de su reposición administrativa de fs. 161, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. pretende dejar sin efecto las Res. Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y 77746, 24 que el SII había emitido dentro del procedimiento de revisión de devolución del IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, señalado en el numeral III anterior, por cuya causa le es aplicable el mismo razonamiento señalado en la letra f) precedente. Ahora bien; es cierto que –a diferencia de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA.-, pareciera que el SII aún no ha citado conforme al artículo 63° del Código Tributario, pero ello tiene lógica si se considera que en el procedimiento de devolución de IVA exportador descrito en el numeral II anterior, la emisión de la citación era obligatoria dentro del plazo de 15 días o dentro de su ampliación de los 25, contados desde la negativa a la devolución, bajo sanción de dar curso a la devolución, mientras que en este otro caso (devolución IVA crédito fiscal por cambio de sujeto) tal exigibilidad no existe, disponiendo el SII como límite solo los plazos de prescripción del artículo 59° y 200°, los cuales aún se encuentran vigentes. 2.- Finalmente, téngase presente que lo antes analizado no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (procedencia de la devolución IVA exportador; de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto o de devolución de Impuesto a la Renta), sino solo la constatación que: a) El plazo legal para impugnar las resoluciones denegatorias Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699, 77746, 704, 877 y 1077 ha precluido, no pudiendo las reclamantes pretender hacer “renacer” un plazo ya extinto, por la vía de deducir posteriores “reposiciones” y ante sus denegatoria, recurrir ulteriormente de vulneración y; b) Porque además, tanto respecto de los periodos tributarios incluidos en ellas como los que no, existiendo vía ordinaria para deducir tales reclamaciones y un procedimiento fiscalizatorio todavía pendiente y con sus plazos vigentes, el presente recurso resulta inadmisible. 25 Así por lo demás lo entiende la I. Corte de Apelaciones de Santiago3, al rechazar recurso de amparo económico por supuesta vulneración al numeral 21, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República - mismo numeral que estima vulnerado la reclamante en el presente juicio-, cuyos considerandos pertinentes señalan: “CUARTO: Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124° del Código Tributario. QUINTO: Que, en efecto, la recurrente más bien pretende impugnar el mérito de los antecedentes con los que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 160, de 13 de agosto de 2012 que no consideró suficiente los antecedentes aportados por el contribuyente para acreditar el total del crédito fiscal solicitado, y que en virtud del artículo 63° del Código Tributario procedió a citarlo. Dicha actuación se enmarca dentro del quehacer y las facultades administrativas del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la pretensión sostenida en el recurso escapa de la finalidad de este recurso, de manera que no cabe sino rechazarlo.”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE el presente recurso por ser extemporáneo; tratarse de acciones que deben deducirse por las empresas reclamantes, en su oportunidad, conforme al Procedimiento General de Reclamo del Título II, del Libro III, del Código Tributario, en contras de las liquidaciones de impuestos que el SII, en su oportunidad, deberá emitir dentro 3 Sentencia de 19 de marzo del 2013, en autos rol: 1638-2012. 26 de los plazos de prescripción y por haberse alzado el bloqueo respectivo, todo ello SIN COSTAS. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DÉSE aviso. RUC: 13-9-0000323-9 RIT: VD-02-00004-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCION: -Expediente. -Interesado (carta Certificada). -Registro de sentencia. 2013-05-15T15:21:13-0400 MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.