Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00004-2013 · 15 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00004-2013
- RUC
- 13-9-0000323-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Iquique, quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
I.- ANTECEDENTES GENERALES:
Que las empresas reclamantes SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LTDA. y SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. presentaron ante el SII,
las siguientes solicitudes de devolución de impuestos:
SOC. COM. JOMEX LTDA.
FOLIO
SOLICITUD
FORM. 29
FS. PERIODO MONTO
Nro. RES. EX.
DENEGATORIA
FS. FECHA
5109757896 181 ENERO 2011 63.316.172 70466 547/776 18-03-11
5119270966 185 FEBRERO 2011 52.131.394 71743 778 21-04-11
5132530246 190 MARZO 2011 91.860.653 72456 545 13-05-11
5155888446 195 MAYO 2011 111.968.661 74672 779 26-07-11
5168311656 200 JUNIO 2011 5.685.808 75834 549 24-08-11
5182543776 204 JULIO 2011 18.381.693 76699 781 21-09-11
5192084936 208 AGOSTO 2011 31.592.835 77746 782 20-10-11
5204539436 213 SEPTIEMBRE 2011 2.249.595 (*) (*) (*)
5231500146 217 NOVIEMBRE 2011 19.264.448 (*) (*) (*)
5244969186 222 DICIEMBRE 2011 37.186.943 (*) (*) (*)
5253982786 227 ENERO 2012 8.737.147 (*) (*) (*)
5270759586 232 FEBRERO 2012 13.281.012 (*) (*) (*)
5283703216 237 MARZO 2012 20.739.233 (*) (*) (*)
5299760886 242 ABRIL 2012 20.320.500 (*) (*) (*)
5311457306 246 MAYO 2012 28.858.236 (*) (*) (*)
5324567046 250 JUNIO 2012 41.596.486 (*) (*) (*)
5341077356 254 JULIO 2012 822.556 (*) (*) (*)
5408818796 258 AGOSTO 2012 11.752.715 (*) (*) (*)
5374491906 262 SEPTIEMBRE 2012 41.154.119 (*) (*) (*)
5389690876 266 OCTUBRE 2012 95.568.919 (*) (*) (*)
5405685186 270 NOVIEMBRE 2012 13.414.795 95315 542 04-02-13
5423024126 272 DICIEMBRE 2012 78.422.814 95864 539 20-02-13
5438647516 278 ENERO 2013 32.731.278 (*) (*) (*)
SOC. COM. RECMETAL LTDA.
FOLIO
SOLICITUD
FORM. 3600
FS. PERIODO MONTO
Nro. RES. EX.
DENEGATORIA
FS. FECHA
10023191 460 ENERO 2011 187.532.463 704 770 08-04-11
10024789 456 FEBRERO 2011 129.396.022 877 594/772 09-05-11
10026929 451 MARZO 2011 207.710.539 1077 562/774 09-06-11
10070026 444 ABRIL 2011 71.806.156 (*) 443 (*)
10070030 436 MAYO 2011 166.954.779 (*) 435 (*)
10070031 428 JUNIO 2011 42.107.212 (*) 427 (*)
10070033 420 JULIO 2011 91.969.794 (*) 419 (*)
10070038 412 AGOSTO 2011 132.494.744 (*) 411 (*)
10070039 404 SEPTIEMBRE 2011 135.657.240 (*) 403 (*)
10070041 396 OCTUBRE 2011 124.185.696 (*) 395 (*)
10070042 388 NOVIEMBRE 2011 174.583.700 (*) 387 (*)
10070043 380 DICIEMBRE 2011 169.627.100 (*) 379 (*)
2
10070044 372 ENERO 2012 79.883.405 (*) 371 (*)
10070045 364 FEBRERO 2012 105.355.112 (*) 363 (*)
10070047 356 MARZO 2012 68.598.861 (*) 355 (*)
10070048 348 ABRIL 2012 112.600.164 (*) 347 (*)
10070049 340 MAYO 2013 133.970.058 (*) 339 (*)
10070052 332 JUNIO 2012 112.246.374 (*) 331 (*)
10070055 324 JULIO 2012 72.990.919 (*) 323 (*)
10070058 366 AGOSTO 2012 123.393.920 (*) 315 (*)
10070060 308 SEPTIEMBRE 2012 122.386.713 (*) 307 (*)
10070062 300 OCTUBRE 2012 204.802.519 (*) 299 (*)
10070063 291 NOVIEMBRE 2012 157.051.118 (*) 290 (*)
10070931 286 DICIEMBRE 2012 231.900.180 (*) 286 (*)
10073203 280 ENERO 2013 240.826.769 (*) 281 (*)
(*) No se acompañan los antecedentes.
II.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN IVA EXPORTADOR:
Que respecto de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. el
artículo 36° de la Ley del IVA dispone que “Los exportadores tendrán derecho a
recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual
derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios
para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán
presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se
aplicarán las normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este
Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este
artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación
del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener
su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la
firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones.”
A su vez, el artículo 1° del D.S. N° 348, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1975, cuyo texto fue refundido por el
3
D.S. N° 79, de 3 de junio de 1991, señala “Las personas que para los efectos
del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, y de este decreto supremo, se
consideran exportadores de bienes. . . ., podrán recuperar el impuesto del Título
II. . . . del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como
tal, . . . . en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a
recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios,
del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el
valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes . . . . , y se
calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en
el caso de los bienes . . . .
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al
indicado precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se
recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el
artículo 14º del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones .
. . .”
El artículo 2° siguiente agrega que “La recuperación del impuesto
se sujetará al siguiente procedimiento:
. . . .
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los
bienes. . . , el exportador de bienes . . . .deberá solicitar la recuperación de los
créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su
actividad de exportación o considerada como tal.
4
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores
de bienes. . . . deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración
jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las
exportaciones de bienes . . . . y el valor total de las ventas y servicios del mes
anterior;. . . . Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que
tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se
solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos
de embarque en el caso de los bienes. . . . exportados durante el mes anterior.
. . . .
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales
o Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes
o servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el
respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno,. . . . , dentro
de los plazos fijados para ello por el Banco Central de Chile, respecto de las
exportaciones que haya efectuado anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros
documentos que deban acompañarse a la solicitud de devolución de los
impuestos, en reemplazo de los señalados en este artículo, cuando hayan sido
suprimidos administrativamente por la institución competente.”
El artículo 5° señala que “El Servicio de Impuestos Internos podrá
disponer una fiscalización especial previa1 de las operaciones que dieron origen
o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya
recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días
1
Conocida como FEP.
5
hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de
los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una
investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los
cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir
acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena
corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o
notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo
solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados
para estos efectos.
Dentro del mismo plazo de 5 días hábiles indicado en el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificará al exportador o empresa
solicitante para que presente, según lo requiera, los siguientes antecedentes”,
que se señalan en las letras a) a la e) de la misma disposición, agregando que
“El Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa,
deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del
cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en
forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles
para ello. El Servicio de Impuestos Internos informará al de Tesorerías de la
fecha de vencimiento, como asimismo, en su oportunidad, de la decisión
adoptada respecto de la solicitud de recuperación. Si vencido dicho plazo no se
le ha comunicado la decisión referida, Tesorerías procederá al giro del cheque y
su entrega al interesado.
Si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total
o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de
25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o
6
judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que hubiere detectado. Dicho Servicio deberá comunicar al de
Tesorerías el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último
Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el
plazo sin que se le haya efectuado la comunicación referida.
El Servicio de Impuestos Internos deberá devolver de inmediato a
Tesorerías la solicitud original de recuperación y sus antecedentes cuando
expirados los plazos se produzcan las situaciones de inactividad del Servicio
contempladas en el inciso tercero y cuarto de este artículo.
Respecto de las sumas que se devuelvan al exportador después
de vencido el plazo señalado en el artículo 2º letra d), el Servicio de Tesorerías
procederá a convertirlas en unidades tributarias mensuales, según su valor
vigente al vencimiento del referido plazo y, posteriormente, las reconvertirá a
moneda nacional en la fecha en que deba restituirse.
La fiscalización especial previa a que se refieren los incisos
anteriores, y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las
acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que
conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.”
Precisando lo anterior, el Sr. Director del SII. emitió la Circular N°
70, de 31 de diciembre del 2009, que regula pormenorizadamente el mismo
procedimiento anterior, señalando -en lo esencial-, que “Las solicitudes de
devolución de IVA Exportador serán presentadas por los contribuyentes al
Servicio de Impuestos Internos, a través de Internet, conforme lo establece la
Resolución Exenta N° 208 de 2009, emitida por este Servicio, utilizando para tal
efecto la Declaración Jurada Formulario 3600 denominado “Solicitud de
Devolución de IVA Exportador”, agregando que “Una vez ingresada por el
7
contribuyente la declaración Jurada F3600 “Solicitud de Devolución IVA
Exportador” y aceptada a trámite, el sistema efectuará una serie de
validaciones, mediante el cruce de información disponible en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos y fuentes de información externas (Servicio
Nacional de Aduanas, Banco Central, entre otras).”
Se indica además que “La Revisión de 48 Hrs. es una instancia de
fiscalización que se aplica a los contribuyentes que presentan la Declaración
Jurada F3600 “Solicitud de Devolución de IVA Exportador”, independientemente
del tipo de exportaciones u operaciones asimiladas a éstas por las que se
tramite dicha devolución. Esta revisión comprenderá los antecedentes y
documentos que acreditan y respaldan el derecho a crédito fiscal y el débito
fiscal declarado, los documentos de base de las exportaciones efectuadas, así
como también la verificación de las actividades desarrolladas por el
contribuyente.
“A más tardar a primera hora del día hábil siguiente a su
presentación, exceptuando el sábado, por sistema se seleccionarán las
solicitudes cuyos exportadores serán sometidos a esta revisión. A través de la
página Web del Servicio, www.sii.cl, el contribuyente podrá conocer el estado
de su solicitud, incluyendo su historial, las observaciones detectadas y el monto
observado.
b) Notificación al contribuyente:
Si el contribuyente fue seleccionado para Revisión de 48 horas,
dicha información estará disponible en Internet, donde además, se indicarán los
antecedentes que deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente a
su domicilio o en la Dirección de Grandes Contribuyentes. El contribuyente
seleccionado tendrá como plazo para presentar los antecedentes solicitados,
hasta el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
8
El Servicio podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP)
de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del
crédito fiscal de IVA cuya devolución se solicita, de acuerdo a las causales
establecidas en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, tratándose de los siguientes
contribuyentes:
a) En contra de los cuales el Servicio de Impuestos Internos
hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario.
b) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere
adoptado la decisión de deducir acción penal.
c) Respecto de los cuales el Director del Servicio hubiere
adoptado la decisión de notificar denuncio por infracción sancionada con multa
y pena corporal.
d) Cuando existiendo constancia de haber sido notificados o
citados por el Servicio no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se
encuentren vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
Para ello, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud por parte del contribuyente, el Director Regional, el
Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o el Jefe de Unidad o Jefe de
Grupo, según proceda, podrá disponer una Fiscalización Especial Previa (FEP),
de acuerdo a las Resoluciones delegatorias que se dicten para el efecto. Para
los fines del cómputo de este plazo no se considerará el día sábado como hábil.
Dentro del plazo de 15 días hábiles, si es que no se ha hecho
efectivo el plazo adicional, o bien dentro del plazo de 25 días hábiles
establecidos en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio de Impuestos Internos
deberá notificar, según corresponda, Citación del artículo 63° del Código
9
Tributario si es que ha decidido la retención parcial o total de los montos
solicitados. El Servicio informará el estado de la devolución, al contribuyente, a
través de la aplicación en Internet.”
III.- PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN IVA CRÉDITO FISCAL
POR CAMBIO DE SUJETO:
Respecto de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. el artículo
3°, inciso III, de la Ley del IVA dispone que “No obstante lo dispuesto en el
inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine
esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la
Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo
por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los
vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en
este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar
el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal
incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o
a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días
de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al
de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio;
pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente”.
Como consecuencia de lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 07, de
28 de enero del 2003, el Director del SII dispuso “el cambio total del sujeto
pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas
de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que durante
los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales
10
o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses,
sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio
inicial igual o superior a 50 millones de pesos . . . . También deberán retener el
IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de
chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o
accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el
tributo”, agregando en sus punto 7° que “Los vendedores de chatarra a quienes
se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere
en el período. . . . . .
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo
anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio
de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito
fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz
del contribuyente.”
Regulando el procedimiento anterior, el Sr. Director del SII, dictó la
Circular N° 28, de 17 de abril de 1997, en la cual señala:
“6.1 Imputación de créditos fiscales.
De acuerdo al número 6 dispositivo de la Resolución N Ex. 4.182,
de 1996, (sustituida hoy por la Res. Ex. 07 del 2003) los vendedores de
chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución,
tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente
que se origine, imputándolo a cualquier otro débito fiscal resultante de
operaciones del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, . . . . .
11
6.2 Devolución por cada período tributario.
Si una vez efectuadas las imputaciones contempladas en el
párrafo anterior subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el
contribuyente podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de
crédito, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal
retenido en dicho período por los adquirentes de chatarra obligados a retener el
IVA.
El vendedor de chatarra que desee obtener la devolución de los
remanentes y/o créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado deberá
presentar la solicitud de devolución a que se refiere el No. 7 de la Resolución
No. Ex. 4.182, de 1996, en la Tesorería Provincial de su domicilio,
acompañando el original del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo
Mensual", del período tributario por el cual solicita la devolución.
6.5 Plazo de presentación de la solicitud.
La solicitud debe presentarse indefectiblemente dentro del mes
siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la
declaración del IVA en el Formulario 29.
6.7 Plazo para devolver los créditos fiscales.
En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el
Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Dirección
Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
6.8 Informe de devolución crédito fiscal IVA.
La Dirección Regional que verifique los antecedentes contenidos
en la solicitud de devolución deberá emitir el Formulario No. 3.229 "Informe
Devolución Crédito Fiscal IVA" y remitirlo a la Tesorería Provincial respectiva, a
más tardar el vigésimo día de presentada la solicitud, para que la devolución se
efectúe dentro de plazo. Este informe constituye el instrumento válido para que
12
el Servicio de Tesorerías devuelva la cantidad que corresponda, según se
dispone en el número 6 de la Resolución No. Ex. 4.182 de 1996.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al
crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos
del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos deberán
deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera,
deberá recalcularse el monto de la devolución.
Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el
procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos
fiscales no observados conformarán la base de cálculo del monto de la
devolución que se informará al Servicio de Tesorerías.”
IV.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA:
Que el 9 de mayo del 2011, mediante Formulario 22, folio
102509931, rolante a fs. 839, correspondiente al AT 2011 y el 9 de mayo del
2012, mediante Formulario 22, folio 234399632, rolante a fs. 841,
correspondiente al AT 2012, la reclamante SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LTDA., impetra además sendas devoluciones de Impuesto a la
Renta, en dichos años, por las sumas de $85.692.993.- y $90.157.339.- (código
87).
No hay constancia en autos de solicitud de devolución de
Impuesto a la Renta alguna, en Formulario 22, por los AT 2011 y 2012,
impetrada por la otra empresa reclamante SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX
LTDA. (pese a lo aseverado por la reclamante a fs. 1, 4 y 5).
V.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA
EXPORTADOR:
Que mediante las Res. Ex. Nros. 704, 877 y 1077, relativas a la
SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA., rolantes a fs. 770, 594 y 772 y
13
fs. 62 y 774 que se señalan en el cuadro precedente, previa fiscalización
especial (FEP) y dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que dicha
empresa le presentó la totalidad de los antecedentes respectivos (según
procedimiento descrito en el N° II anterior), el SII denegó la devolución del IVA
exportador por los periodos enero, febrero y marzo del 2011. Asimismo, y dentro
del plazo de los 25 días hábiles siguientes, el ente fiscalizador procedió a citar a
la misma empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. mediante
citaciones Nros. 27, de 8 de abril del 2011, rolante a fs. 672 (periodo enero del
2011); citación N° 51, de fecha 9 de mayo del 2011, rolante a fs. 596 (periodo
febrero del 2011), citación N° 59, de fecha 9 de junio del 2011, rolante a fs. 563
(periodo marzo del 2011); emitió además citación N° 01, de 8 de marzo del
2013, rolante a fs. 465 (periodo diciembre del 2012).
Consta de fs. 550 que, con fecha 7 de junio del 2011, la
reclamante da respuesta a la citación Nro. 27, y a fs. 727, que con fecha 9 de
agosto del 2011 da respuesta a la citación N° 59, quedando el proceso
fiscalizatorio del SII hasta esta etapa (falta emitir las liquidaciones por
eventuales diferencias de impuestos, conforme al artículo 24°, inciso I, del
Código Tributario) y vigentes los plazos de prescripción del artículo 200° del
mismo Código.
VI.- DENEGATORIAS DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IVA
CRÉDITO FISCAL POR CAMBIO DE SUJETO:
Que mediante las Res. Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672,
75834, 76699 y 77746, rolantes a fs. 547, 776, 778, 545, 779, 549, 781 y 782,
relativas a SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., y dentro del
procedimiento descrito en el N° III anterior, el SII denegó la recuperación del
crédito fiscal IVA por cambio de sujeto o su remanente, por los periodos enero,
14
febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2011, quedando el proceso
fiscalizatorio del SII hasta esa etapa.
No hay constancia en autos que el SII haya emitido citación,
estando aún vigentes los plazos de prescripción, conforme al artículo 200°, del
Código Tributario.
VII.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA:
Que ante las denegatorias de impuestos anteriores y con el mérito
de las sentencias absolutorias cuyas copias corren a fs. 21 y siguientes,
(sentencia absolutoria de 1° instancia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Iquique) y fs. 788 y siguientes (sentencia de la Excma. Corte Suprema que
rechaza recurso de nulidad), relativas al delito de “comercio clandestino”,
sancionado en el artículo 97°, N° 9, del Código Tributario, ambas empresas
reclamantes solicitan, con fecha 3 de diciembre del 2012, y conforme aparece
de fs. 161, que el SII “reponga” las referidas Resoluciones Exentas
denegatorias de las devoluciones de impuestos impetradas, accediendo en su
lugar a ellas; desbloquear a ambas empresas en sus sistemas informáticos
internos (SIIC2) y la devolución de la documentación contable retenida.
VIII.- ALZAMIENTO DE ANOTACIONES Y BLOQUEOS:
Que mediante formulario N° 2117, de fecha 17 de enero del
presente año, cuya copia corre a fs. 787 y atendido el mérito de las mismas
sentencias absolutorias anteriores, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LTDA. solicita al SII se levanten las observaciones asociadas y
anotaciones que inducen a un bloqueo operacional frente a la Administración
Tributaria, a lo que el SII accede mediante formulario 3224, de fecha 14 de
febrero del 2013, en donde consta que se alza el bloqueo causal 4001, de fecha
18 de enero del 2011, folio 20690, mediante el folio 20920, de esa misma fecha.
2
SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
15
IX.- RESOLUCIÓN DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA:
Mediante Res. Ex. Nro. 409, de fecha 15 de marzo del 2013, cuya
copia corre a fs. 176, relativa a la empresa SOCIEDAD COMERCIAL
RECMETAL LTDA., el SII denegó la reposición de fs. 161, manteniendo a firme
sus Resoluciones Exentas denegatorias Nros. 704, 877 y 1077, fundamentado
en que dicha sentencia absolutoria, dictada en los autos RUC 1000629490-7,
que básicamente dicen relación con conductas constitutivas de “comercio
clandestino”, verificadas en diligencias de aforo físico realizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS durante el año 2010 y en la cual existe
sentencia absolutoria ejecutoriada, constituyen un hecho diverso de aquél,
constitutivo de la existencia de facturas ideológicamente falsas o que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que fundan las tres
resoluciones denegatorias, agregando que en el pronunciamiento negativo de
las citadas resoluciones el SII procedió a citar al contribuyente respecto de los
periodos en que se verifican las denegatorias a través de la citación N° 27, de 8
de abril del 2011, para el periodo diciembre del 2010 y enero del 2011, citación
N° 51, de 9 de mayo del 2011, para el periodo febrero del 2011 y citación N° 59,
de 9 de junio del 2011, para el periodo marzo del 2011, las cuales actualmente
se encuentran vigentes, habiéndose dado cumplimiento con ello a lo
presupuestado en el inciso IV, del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, por lo que a ese respecto no se advierte vicio alguno de nulidad.
Asimismo, mediante Res. Ex. Nro. 374, de 11 de marzo del
presente año, cuya copia corre a fs. 174 y fs. 827, relativa a la empresa
SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. el SII denegó la misma reposición
anterior, en base al mismo fundamento anterior, manteniendo a firme sus
Resoluciones Exentas Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y
77746.
16
X.- RECLAMO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS:
En contra de las Resoluciones denegatorias de su reposición
administrativa, ambas empresas reclamantes recurren ahora de vulneración de
derechos, conforme a lo preceptuado en los artículos 155° y siguientes del
Código Tributario, solicitando:
a) Se dejen sin efecto o se modifiquen las resoluciones
denegatorias de su reposición, Nros. 374 y 409 antes referidas.
b) Se ordene la devolución de Impuesto a la Renta del AT 2011
respecto de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. (Formulario 22 que no se
acompaña por la reclamante como tampoco se precisa el monto de la
devolución solicitada ni en el reclamo de fs. 1, reposición administrativa de fs.
161 o en su complementación de fs. 164).
c) Se ordene la devolución de Impuesto a la Renta por los AT 2011
y 2012, respecto de SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. por las dos
sumas ya expresadas (numeral IV).
d) Se ordene notificar las liquidaciones pendientes a ambas
empresas reclamantes, a fin de proceder a las devoluciones de impuestos
pendientes por los demás meses no considerados en las Res. Ex. 374 y 409,
hasta la fecha de término del presente proceso judicial.
e) Se ordene el alzamiento en el sistema de fiscalización interna
del SII del bloqueo y /o anotación marginal que se mantiene vigente en contra
de las empresas recurrentes.
f) Que se tomen todas las medidas o providencias que se estimen
necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección de los recurrentes.
En su reclamo ambas empresas estiman vulnerado el derecho de
propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o
17
incorporales, consagrado en el N° 24; la no discriminación arbitraria en el trato
que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrado
en el N° 22, y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no
sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando
las normas legales que la regulan, contenido en el N° 21, todos del artículo 19°,
de la Constitución Política de la República.
XI.- NORMAS GENERALES APLICABLES:
El artículo 63°, del Código Tributario, señala que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella”.
A su vez, el artículo 24°, inciso I, del Código Tributario agrega que
“A los contribuyentes. . . a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
18
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.”
El artículo 155° dispone: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este
Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
Agrega el artículo 156° siguiente que “Presentada la acción el
Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos
suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido
extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará
inadmisible por resolución fundada.”
Téngase presente además que el artículo 126° del mismo cuerpo
legal indica, dentro del “Procedimiento General de reclamo”, que “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
. . . . .
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones
de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
19
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.”, mientras que el inciso II, del artículo 124° del Código Tributario
complementa que “Podrá reclamarse (dentro del procedimiento general de
reclamo), asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente”.
Finalmente el artículo 59° del mencionado cuerpo legal indica que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos” que se indican en las letras a) a la d) de la misma disposición,
finalizando que “No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes
en los casos . . . . relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161”, norma que es complementada
por el artículo 200° que indica: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
20
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
CONSIDERANDO:
1.- Que conforme a los preceptos anteriores y efectuado el control
de admisibilidad del recurso se constata que:
a) Respecto de la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta
AT 2011, de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. lo cierto es
que la reclamante no ha acompañado el Formulario 22 en el cual habría
impetrado dicha devolución como tampoco indica su monto ni en el reclamo de
fs. 1, solicitud de reposición administrativa de fs. 161 o en su complementación
de fs. 164, por cuya causa esta solicitud será desechada al carecer de
fundamento, sin perjuicio que, -además-, también le es aplicable lo desarrollado
en la letra c) siguiente.
b) Respecto de la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal por
los periodos enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2011, de esa
misma empresa JOMEX LTDA., ellas fueron denegadas por el SII el 18 de
marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 26 de julio, 24 de agosto, 21 de septiembre y
20 de octubre, todas en el 2011, mediante las Res. Ex. Nros. 70466, 71743,
72456, 74672, 75834, 76699 y 77746, conforme aparece del cuadro indicado en
el numeral I, sin haber SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. reclamado de
ellas dentro de plazo, conforme al inciso II, del artículo 155°, del Código
Tributario (15 días hábiles), de modo tal que este reclamo de vulneración,
contado desde dichas fechas, aparece extemporáneo.
Además, se debe precisar que además estamos en presencia de
un proceso de fiscalización no finiquitado, que concluirá con la emisión de la
citación y ulterior liquidación, de la cual podrá dicha empresa reclamar, dentro
21
de los 90 días hábiles de notificada, conforme al procedimiento general de
reclamo que es el procedimiento idóneo para este tipo de controversias, según
se expone en la letra c) siguiente.
c) Respecto de la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta
impetrada por la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. en sus
dos Formularios 22, indicados en el numeral IV, y de IVA exportador, indicadas
en el cuadro del numeral I, lo cierto es que el SII, ha emitido a su respecto las
referidas citaciones Nros. 27, 51, 59 y 01, señaladas en el número V
precedente, conforme se lo exigía el procedimiento ya descrito en el numeral II,
de modo tal que debe estarse a las resultas de dicho procedimiento
fiscalizatorio, que concluirá en las liquidaciones respectivas, las que podrán ser
impugnadas por la empresa de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones contenidos en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario, no pudiendo el presente procedimiento de vulneración de derechos,
por expresa prohibición del artículo 155°, constituir una suerte de “vía rápida o
urgente” para solucionar litigios de esta naturaleza, más de fondo y que -por lo
mismo-, deben ser discutidas con mayor detenimiento en aquél proceso general
de lato conocimiento y no en éste especial, breve y sintético; no declarativo o
constitutivo de derechos como el primero, toda vez que tiene por finalidad
garantizar el legítimo ejercicio de derechos indubitados que se ven amenazados
o perturbados arbitraria o ilegítimamente, lo que no acontece en la especie.
Téngase presente además, que este pronunciamiento no significa
indefensión para el reclamante sino solo la precisión de que la reclamación
respectiva la debe deducir en contra de las liquidaciones de impuestos que el
SII, -en su oportunidad-, deberá emitir, dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200°, del Código Tributario, los cuales aún se encontrarían vigentes.
(enero a marzo del 2011; AT 2011 y 2012; esto es, 3 o 6 años contados desde el
22
12 de febrero, 12 de marzo y 12 de abril del 2011 para el IVA y desde el 30 de
abril del 2011 y 2012 para la Renta).
d) Respecto a su solicitud de requerir del SII la “emisión
inmediata” de las liquidaciones derivadas de las diferencias de impuestos
relativas a los periodos no comprendidos en las Res. Ex. Nros. 409 y 374, ello
también es inadmisible, como quiera que el ente fiscalizador tiene a su favor los
plazos de prescripción de 3 o 6 años del referido artículo 200°, no existiendo
disposición legal alguna que le obligue a actuar antes de dicho plazo.
Téngase presente que la reducción de dichos plazos de
prescripción a 9 o 12 meses tampoco aplica a la especie, como quiera que el
artículo 59°, inciso III, del mismo Código, expresamente dispone que “No se
aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos. . . .
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere
el número 10 del artículo 161”.
A su vez, el referido N° 10, del artículo 161°, dispone que “Las
sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en
penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
. . . . .
10.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad.
En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que
habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el
artículo 162, inciso tercero”, lo que corrobora la sentencia de fs. 834, de la I.
Corte de Apelaciones de esta ciudad que deja sin efecto sobreseimiento
definitivo dictado en los autos RUC N° 1200049954-2, (rol I. Corte 40-2013) por
el delito previsto en el artículo 97°, N° 4, inciso III, del Código Tributario, que
23
sanciona al “que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan”.
e) En cuanto al alzamiento en el sistema de fiscalización interna
del SII del bloqueo y/o anotación marginal que se mantiene vigente en contra de
las empresas recurrentes, lo cierto es que ello ya fue ejecutado conforme a lo
documentos ya analizados en el numeral VIII precedente, por cuya causa esta
petición es innecesaria.
f) Respecto a la solicitud de reponer o modificar la Resolución Ex.
N° 409, de fs. 176, denegatoria de su reposición, mediante el recurso de fs. 161
la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RECMETAL LTDA. pretende dejar sin
efecto las Res. Ex. Nros. 704, 877 y 1077, de fechas 8 de abril, 9 de mayo y 9
de junio del 2011, que el SII había emitido dentro del procedimiento de revisión
de solicitudes de devolución de IVA exportador señalado en el numeral II
precedente y respecto de las cuales no había reclamado oportunamente
conforme al artículo 124°, inciso II, del Código Tributario. Pero aún más:
RECMETAL pretende, por la vía del presente reclamo de vulneración de
derechos, obtener una devolución de IVA exportador o Renta incluso antes de
que el SII emita las liquidaciones de impuestos respectivas y sus ulteriores giros
con los cuales debe concluir su procedimiento fiscalizatorio, lo cual -a todas
luces-, es inadmisible; más aún si se tiene en cuenta que, en su oportunidad, la
misma empresa podrá reclamar de tales liquidaciones conforme al
procedimiento general de reclamo.
g) Asimismo, en cuanto a la solicitud de reponer o modificar la
Res. Ex. N° 374, de fs. 174, denegatoria de su reposición administrativa de fs.
161, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA. pretende dejar sin
efecto las Res. Ex. Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699 y 77746,
24
que el SII había emitido dentro del procedimiento de revisión de devolución del
IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, señalado en el numeral III anterior, por
cuya causa le es aplicable el mismo razonamiento señalado en la letra f)
precedente.
Ahora bien; es cierto que –a diferencia de la empresa SOCIEDAD
COMERCIAL RECMETAL LTDA.-, pareciera que el SII aún no ha citado
conforme al artículo 63° del Código Tributario, pero ello tiene lógica si se
considera que en el procedimiento de devolución de IVA exportador descrito en
el numeral II anterior, la emisión de la citación era obligatoria dentro del plazo
de 15 días o dentro de su ampliación de los 25, contados desde la negativa a la
devolución, bajo sanción de dar curso a la devolución, mientras que en este otro
caso (devolución IVA crédito fiscal por cambio de sujeto) tal exigibilidad no
existe, disponiendo el SII como límite solo los plazos de prescripción del artículo
59° y 200°, los cuales aún se encuentran vigentes.
2.- Finalmente, téngase presente que lo antes analizado no implica
un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (procedencia de la
devolución IVA exportador; de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto o de
devolución de Impuesto a la Renta), sino solo la constatación que:
a) El plazo legal para impugnar las resoluciones denegatorias
Nros. 70466, 71743, 72456, 74672, 75834, 76699, 77746, 704, 877 y 1077 ha
precluido, no pudiendo las reclamantes pretender hacer “renacer” un plazo ya
extinto, por la vía de deducir posteriores “reposiciones” y ante sus denegatoria,
recurrir ulteriormente de vulneración y;
b) Porque además, tanto respecto de los periodos tributarios
incluidos en ellas como los que no, existiendo vía ordinaria para deducir tales
reclamaciones y un procedimiento fiscalizatorio todavía pendiente y con sus
plazos vigentes, el presente recurso resulta inadmisible.
25
Así por lo demás lo entiende la I. Corte de Apelaciones de
Santiago3, al rechazar recurso de amparo económico por supuesta vulneración
al numeral 21, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República -
mismo numeral que estima vulnerado la reclamante en el presente juicio-, cuyos
considerandos pertinentes señalan: “CUARTO: Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da
lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más
propio del procedimiento regulado en el artículo 124° del Código Tributario.
QUINTO: Que, en efecto, la recurrente más bien pretende
impugnar el mérito de los antecedentes con los que el Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Exenta N° 160, de 13 de agosto de 2012 que no
consideró suficiente los antecedentes aportados por el contribuyente para
acreditar el total del crédito fiscal solicitado, y que en virtud del artículo 63° del
Código Tributario procedió a citarlo.
Dicha actuación se enmarca dentro del quehacer y las facultades
administrativas del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la pretensión
sostenida en el recurso escapa de la finalidad de este recurso, de manera que
no cabe sino rechazarlo.”.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el presente recurso por ser
extemporáneo; tratarse de acciones que deben deducirse por las empresas
reclamantes, en su oportunidad, conforme al Procedimiento General de
Reclamo del Título II, del Libro III, del Código Tributario, en contras de las
liquidaciones de impuestos que el SII, en su oportunidad, deberá emitir dentro
3
Sentencia de 19 de marzo del 2013, en autos rol: 1638-2012.
26
de los plazos de prescripción y por haberse alzado el bloqueo respectivo, todo
ello SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE aviso.
RUC: 13-9-0000323-9
RIT: VD-02-00004-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMAN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Interesado (carta Certificada).
-Registro de sentencia.
2013-05-15T15:21:13-0400
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.