Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00077-2013 · 11 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00077-2013
- RUC
- 13-9-0001297-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 13-9-00001297-1 RIT GR-02-00077-2013
ANTONIO SWETT SOTO
RUT 4.898.874-1
Iquique, once de diciembre del dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece do PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, RUT
N°9.324.251-3, en representación de don SERGIO ANTONIO SWETT SOTO,
RUT N°4.898.874-1, Oficial de la Armada (R), ambos domiciliados para estos
efectos, en calle Serrano N°389, oficina 702, Iquique, quien reclama en contra de
la totalidad del GIRO Formulario 21, Folio 07 N°103890485-6, de fecha 18 de Abril
de 2013, por la suma de $22.898.414.- de impuestos netos, cuya copia corre a fs.
6 por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado en
liquidación N° 69, de 30 de julio del 2013.
En el giro referido se da cuenta como antecedente inmediato del
mismo lo siguiente: "IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA DETERMINADO
$22.898.414.- LIQ. 69 DE 30/07/2013".
El Código 123 del mismo, que da cuenta del valor $22.898.414.-,
glosa de la siguiente forma: "Rtas. de Bs. Rs. Agr., Comer., Min., Finan. Otras".
Los hechos que sirven de fundamento a éste giro no se conforman
con la liquidación que indica le sirven de inmediato antecedente.
1.- LOS HECHOS:
1.- Los primeros días de Mayo del presente año, llegó a manos de
su representado, a través de una tercera persona, un documento denominado Giro
y Comprobante de Pago de Impuestos, Form. 21, Folio 07 N°103890485-6,
emitido a su nombre.
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2.- En dicho documento se indicaba una supuesta obligación
tributaria suya relativa a un "IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO
$22.898.414.LIQ. 69 de 30/07/2013", según se lee en dicho formulario.
3.- Ante esta noticia, - por presentación formal de fecha 10 de
Mayo de 2013-, su representado solicitó al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, Dirección Regional de Tarapacá, copia simple de la liquidación a que
hacía mención el giro folio 103890485-6, como así su acta de notificación si la
hubiere.
4.- En dicha oportunidad, se le señaló extraoficialmente a su
representado que la liquidación a que hacía referencia tal giro, era en realidad del
año 2012, y no del 2013, como se decía.
5.- Es del caso, que con fecha 23 de Mayo del 2013, en respuesta
a la petición de su representado se hizo entrega a éste- por el Servicio de
Impuestos Internos- de una fotocopia de la Liquidación y notificación solicitada.
6.- Del análisis de la Liquidación que supuestamente sirvió de
fundamento al giro que se pretende en contra de su representado aparecía
manifiesta la nulidad de ella, puesto que no ha sido legalmente notificada.
7.- En efecto, consta de la fotocopia del formulario de Notificación
N°267, Folio 0993967, de fecha 31 de Julio del año 2012, que se le entregó a su
representado conjuntamente con la fotocopia de la Liquidación 69 de 30 de Julio
de 2012, que esta no fue notificada personalmente a mi representado, sino que
por cédula dejada en el domicilio de pasaje Alessandri N°429, departamento 402,
Iquique, de la que no tomó nunca conocimiento y no pudo hacer ejercicio oportuno
de sus derechos a su respecto.
8.- Esta falta de conocimiento del acto notificado tiene su origen
en el incumplimiento de las garantías que la ley ha establecido en los casos en
que se decide prescindir de la notificación personal al contribuyente.
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9.- En efecto, el Formulario de Acta de Notificación N°267, que le
fue entregado en fotocopia a su representado con fecha 23 de Mayo último, da
cuenta de la falta de cumplimiento del funcionario actuante de las formalidades
exigidas por la ley para realizar una notificación válida.
10.- Tal acta de notificación da cuenta del incumplimiento de lo
ordenado en el artículo 12° del Código Tributario, el que preceptúa que cuando la
notificación se haga por cédula, tal notificación deberá hacerse a cualquiera
persona adulta que se encuentre en el domicilio, y si no hubiere persona adulta
que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La misma norma asimismo ordena que la notificación se hará constar
por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día,
hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere
entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de
no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se
enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión
o extravío de dicha carta no la anulará, según la norma referida.
11.- Sin embargo, en contravención a lo ordenado por la ley, el
funcionario encargado de realizar la diligencia de notificación por cédula, procede
ilegalmente a realizar tal diligencia, dado que no solo no dejó la cédula en el
domicilio del contribuyente, sino que fuera del mismo; y además al no dejar la
misma a una persona adulta en el mismo domicilio, tampoco dejó constancia de
no haber encontrado a persona alguna, sino que se conformó con indicar que dejó
tal cédula prendida en la puerta (por fuera obviamente), lo que explica el que su
representado no tomara debido conocimiento del acto, que puede generar graves
consecuencias en su contra, siendo evidente el perjuicio causado, lo que solo es
posible reparar con la declaración de nulidad de la notificación de dicha
liquidación.
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12.- En mérito de lo anterior, y de los antecedentes que da cuenta
el acta de notificación respectiva, con fecha 11 de Junio del presente año 2013, su
representado dedujo Recurso Extraordinario de Revisión de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 60° de la Ley 19.880, para con el mérito de los
antecedentes acompañados al mismo, se declare la nulidad de la liquidación N°69
de fecha 30 de Julio de 2012, por vicios de legalidad en la realización de tal
notificación, ordenando en tal caso, su notificación legal al contribuyente. En
subsidio del recurso extraordinario de revisión, se dedujo, con igual fin, el recurso
especial de reposición del artículo 123° bis del Código Tributario.
II.- FUNDAMENTO LEGAL DEL RECLAMO DEL GIRO
INDIVIDUALIZADO:
1.- El artículo 124° del Código Tributario, establece como una
materia de reclamo tributario, precisamente el reclamo de un giro.
2.- Sin embargo, en caso que haya existido una Liquidación
previa, solo podrá reclamarse del giro, cuando éste no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente.
3.- Apareciendo del tenor literal del giro Formulario 21, Folio 07
N°103890485-6, de fecha 18 de Abril de 2013, que éste da cuenta como
antecedente lo siguiente: "IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA DETERMINADO
$22.898.414.- LIQ. 69 DE 30/07/2013", es necesario determinar si el Giro que se
reclame en este acto se conforma a la liquidación que indica ser su necesario
antecedente.
4.- De la comparación que se haga de la Liquidación y Giro
acompañados en un otrosí, se podrá comprobar que el Giro no se conforma a la
liquidación que supuestamente le sirvió de antecedente.
5.- Evidentemente el giro reclamado no está conforme a la
liquidación que dice sirvió de fundamento directo e inmediato. El vocablo
"conforme", "conformar" utilizado por el legislador tiene su sentido natural y obvio,
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en la idea de que algo se ajusta a otra; está acorde con otra; concuerda una cosa
con la otra, idea que está lejos de existir entre el Giro reclamado y la liquidación
que supuestamente le sirvió de antecedente.
6.- En efecto, la Liquidación N°69, de 30 de julio del 2013,
indicado en el Giro como su antecedente inmediato no existe. En efecto; se pudo
establecer que la única liquidación asociada a su representado corresponde a una
liquidación del año 2012, pero no a una del año 2013, como se indica en el giro.
Siendo así, no puede existir conformidad entre el giro, y la liquidación que debió
servir de fundamento, dado que el giro se refiere a una liquidación distinta, razón
suficiente para acoger el presente reclamo tributario.
7.- Es más, incluso el Giro reclamado tampoco se ajusta a la
única liquidación existente asociada a mi representado. En efecto, si analizamos la
liquidación entregada por el Servicio de Impuestos Internos a su representado con
fecha 23 de Mayo de 2013, se podrá advertir las siguientes faltas de conformidad
con el Giro reclamado.
a) El Giro reclamado al indicar el impuesto a la Renta materia de
dicha orden de pago, la identifica en el código 123, que glosa como "Rtas. de Bs.
Rs. Agr., Comer., Min., Finan. Otras". Sin embargo, la Liquidación asociada a su
representada se refiere a otro tipo de impuesto y, por tanto, diferente al que da
cuenta el giro, como es aquel contemplado en el formulario 21 con el código122,
esto es, "Rentas Capitales Mobiliarios". En efecto, consta de la Liquidación
comunicada a su representado que el impuesto liquidado dice relación con el
mayor valor obtenido en ventas de acciones de sociedades anónimas afecto al
Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a la Renta. Siendo
así, el impuesto que da cuenta la liquidación se refiere a impuestos a la renta
derivado de capitales mobiliarios, y no aquellos que da cuenta el giro formulario
21, materia del presente reclamo.
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b) Asimismo, el giro reclamado consigna un monto total girado de
$43.008.717.- que dista de estar conforme con el monto total liquidado, que es de
$39.197.505.-
8.- Por todo lo anterior, es manifiesto que el Giro que se reclama,
no se encuentra conforme con la liquidación que indica le sirve de antecedente ni
respecto de ninguna otra liquidación conocida del contribuyente.
9.- Existiendo de modo fehaciente falta de conformidad entre el
giro que se reclama con la liquidación que indica le sirvió de antecedente ni con
ninguna otra liquidación conocida emitida en contra de su representado, concurren
los requisitos que el Código Tributario ha establecido para interponer el presente
reclamo, y en su mérito, acoger el mismo en definitiva, anulando en consecuencia
el Giro Formulario 21, folio 07 N° 103890485-6, de fecha 18 de Abril de 2013.-
Por lo que solicita el reclamante, tener por deducida reclamación
tributaria y previo los trámites de rigor, que se acoja y se deje sin efecto en todas
sus partes el Giro referido, por el cual se emitió una orden de pago de tributos que
no se conforma con la liquidación que se refiere en el mismo, ni con ninguna otra
liquidación conocida emitida en contra de don SERGIO SWETT SOTO, RUT
N°4.898.874-1., con costas.
A fs. 27 comparece don MIGUEL ARNOLDO TORRES CARES, C.l
N°8.640.276-9, Contador Auditor, Director (S) Regional de la Primera Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliado ambos en
calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien evacua el traslado del escrito de
reclamo presentado por PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, en representación de don
SERGIO ANTONIO SWETT SOTO, en contra del Giro formulario 21 folio 07
N°103890485-6, de fecha 18 de abril de 2013 por concepto de Impuesto de
Primera Categoría por $22.898.414 por el período tributario Abril de 2009,
originado en la liquidación N°69 del año 2012, por considerar que éste no se
conforma a la liquidación que le ha servido de antecedente, solicitando se niegue
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lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de ese Servicio en
todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
Dentro del proceso de revisión de declaración de Renta Año
Tributario 2009, se procedió a la revisión del Formulario 22, Folio 97380549,
correspondiente al Contribuyente SERGIO ANTONIO SWETT SOTO,
estableciéndose a través de antecedentes e información que obra en poder del
Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente sub declaró el mayor valor
obtenido en ventas de acciones de sociedades anónimas.
En razón de ello con fecha 13 de julio de 2009 ese Servicio mediante
Notificación N°2000503, le solicitó al reclamante que concurriera el 20 de agosto
de 2009 a la Dirección Regional para que proporcionara la documentación que
respaldaba su declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2009, no
dando cumplimiento en la fecha señalada.
Posteriormente con fecha 10 de septiembre del 2009 se concedió al
contribuyente un nuevo plazo, reiterándose la necesidad de que aportara los
antecedentes de respaldo de la determinación del mayor valor obtenido en las
ventas de acciones, dando finalmente cumplimiento el 10 de abril de 2012.
En atención a lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el Artículo
63°, del Código Tributario se efectuó Citación N°1983 de fecha 27 de abril del
2012, la que fue notificada el día 30 siguiente, por cédula en su domicilio, para que
dentro del plazo de un mes presentara una declaración que rectificara, ampliara o
confirmara la anterior, pero al no dar respuesta dentro del plazo legal y de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario se procedió a liquidar las
partidas incluidas en la Citación N°1983, con Impuesto a la Renta de Primera
Categoría en carácter de Impuesto Único a la Renta, según lo dispuesto en el
artículo 17°, N°8, letra a), inciso II y III, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra del Giro
formulario 21, folio 07, N°103890485-6, de fecha 18 de abril de 2013, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría por $22.898.414.- por el período tributario Abril
de 2009, fundado en las siguientes alegaciones de hecho:
1° Nulidad de la Liquidación 69 de 30/07/2012, por no haber sido
legalmente notificada.
2° El giro reclamado no está conforme con la liquidación que dice
sirvió de fundamento directo e inmediato.
A. Primera alegación: El primer cuestionamiento planteado por el
reclamante en contra del giro antes individualizado lo funda en la supuesta nulidad
de la notificación de la Liquidación que le ha servido de antecedente; esto es, de la
Liquidación N°69, de fecha 30 de julio de 2012, la cual no le habría sido notificada
legalmente a su representado al no practicarse a su respecto notificación personal,
dejando el funcionario que la practicó, cédula de la misma, fuera del domicilio de
su mandante, al dejarla prendida en la puerta y sin haber dejado además
constancia de no haber encontrado a persona alguna en el lugar, todo lo cual
redundaría en que el Contribuyente no pudo tomar conocimiento de esta
Liquidación y ejercer los derechos que le correspondían.
Consta en el formulario 3300 que contiene la Notificación N°267,
firmada por el funcionario Fiscalizador MARIO JOFRÉ F., como ministro de fe
para estos efectos, que con fecha 30 de julio del 2012, notificó a don SERGIO
ANTONIO SWETT SOTO, RUT 4.898.874-1, en el domicilio de Pasaje Alessandri
N° 429, Depto. 402, Iquique, la Liquidación N°69, de fecha 30 de julio del mismo
año, indicando como tipo de notificación: "Por cédula, dejada en el domicilio
señalado", dejando además inscrita una nota en el espacio destinado a los datos
del receptor de la notificación: "Se deja prendida en la puerta, por cédula".
Ahora bien, conforme a los registros computacionales del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, que contiene el sistema de información integrada de
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los contribuyentes (SIIC), el domicilio indicado por el contribuyente SERGIO
SWETT SOTO, es "Psje. Alessandri 429, 402, Iquique", el cual corresponde al
indicado en su iniciación de actividades y al señalado en su última declaración del
Impuesto a la Renta, según se indica en los registros señalados y en el formulario
22 del año tributario 2012, presentado el 9 de mayo del 2012, última presentada
anterior a la fecha de notificación.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 11° del Código
Tributario, dispone en su inciso primero que: "Toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o carta certificada dirigida al
domicilio del interesado". El artículo 13° siguiente dispone que: "Para los efectos
de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en
su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva."
Por otra parte, el artículo 12°, inciso I del mismo Código, dispone
que: "En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del
Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, v si no hubiere persona adulta que la reciba, se
dejará la cédula en ese domicilio."
De las normas transcritas precedentemente se puede establecer que
la notificación de la liquidación N°69, de fecha 30 de julio del 2012 (practicada en
esa misma fecha), se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto le fue
notificada al contribuyente a través de una de las formas que establece la Ley;
esto es, por cédula, en el domicilio que éste señaló para tales efectos ante el
Servicio de Impuestos Internos, como ya se señaló, mediante una cédula que fue
dejada en su puerta, sin que se vea vulnerada su legalidad por el hecho de no
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haberse practicado personalmente, ya que no hay norma legal que así lo exija y
menos se puede entender que no se ha dejado en el domicilio por dejarse
prendida en la puerta, ya que con esta referencia el ministro de fe actuante sólo
certifica la forma en que fue dejada la misma.
B. Segunda alegación: El segundo cuestionamiento que hace el
reclamante en contra del giro materia de este juicio se funda en que no se
encuentra conforme con la Liquidación que dice le sirvió de fundamento directo e
inmediato.
En primer lugar porque la Liquidación N°69, de fecha 30 de julio del
2013, como se indica en una parte del giro, no existe; que la única Liquidación
asociada a su representado corresponde a una Liquidación del año 2012 y no a
una del año 2013. Así las cosas, no puede existir conformidad entre uno y otro
dado que el Giro se refiere a una Liquidación distinta.
En segundo lugar agrega que tampoco se conforma el Giro con la
Liquidación existente debido a que el Giro reclamado, al indicar el impuesto a la
Renta materia de dicha orden de pago, lo identifica en el código 123, que glosa
como "Rentas. de Bs. Rs. Agr., Comer., Min, Finan., Otras”. Sin embargo, la
Liquidación asociada a su representado se refiere a otro tipo de impuesto y, por
tanto, difiere al que da cuenta el giro, ya que la liquidación se refiere al impuesto a
la Renta contemplado en el formulario 21, con el código 122, correspondiente a la
glosa "Rentas Capitales Mobiliarios”. Por último, agrega que el Giro en cuestión
consigna un monto total girado de $43.008.717, que difiere del monto total
liquidado, que es de$39.197.505.
Antes de referirnos a esta alegación del reclamante, es conveniente
analizar y precisar los conceptos de Liquidación y Giro de un impuesto. Así las
cosas, podemos señalar que la "liquidación de un impuesto", es el documento
emitido luego de un proceso de fiscalización Tributaria según lo establece la Ley y
por lo general con posterioridad a una citación, en el cual se consigna las
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diferencias de impuestos determinadas, indicando y desarrollando los conceptos a
los que obedecen estas diferencias, como asimismo los reajustes, intereses y las
multas correspondientes. Por su parte el "giro de un impuesto", es la orden escrita
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS u otro organismo competente
extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un determinado valor,
de acuerdo con expresas disposiciones legales. Dicho de otra manera, el giro no
es otra cosa que una orden de pago de impuestos y/o multas y accesorios y, como
tal, debe hacerse por escrito y notificarse legalmente. Esta definición es
concordante con lo dispuesto por el artículo 37° del Código Tributario, el cual
dispone que: "los tributos, intereses y sanciones serán ingresados al Fisco
mediante giros que se efectuarán por el Servicio, los cuales serán emitidos
mediante roles u órdenes de ingreso.”
De las definiciones señaladas precedentemente y de la normativa
tributaria se desprende entonces que la naturaleza jurídica del Giro de un
impuesto es ser un acto administrativo accesorio de otro principal que es la
liquidación de un impuesto.
Ahora bien, haciéndonos cargo de las alegaciones formuladas por el
reclamante respecto de lo que es el Giro propiamente tal, sin olvidar su carácter
de accesorio respecto de la Liquidación, podemos señalar que el “error” cometido
al reiterar en una de sus partes el año de la liquidación que le sirve de
antecedente, constituye simplemente un "error de forma", entendiéndose por tal,
aquel error que no conlleva a la indefensión del contribuyente al no impedirle
tomar un conocimiento cabal de lo obrado por el Servicio.
Tal y como ha ocurrido en este caso ya que como bien se puede
apreciar en el mismo documento de giro, en el recuadro "CODIGO 900 AÑO- N°
LIQUIDACION", espacio destinado a señalar la liquidación que le sirve de
antecedente al Giro, estos datos fueron consignados correctamente al registrar:
"2012-0069".
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De esta manera, el error invocado por el reclamante no tiene la
entidad suficiente para invalidarlo al no afectar requisitos esenciales del mismo,
resultando fácilmente subsanable con la dictación de una resolución
administrativa, tal y como lo dispone la Circular N°74, del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 12 de octubre de 2.001, la cual imparte instrucciones relativas a
la aplicación de las normas que permiten la corrección administrativa de
liquidaciones y/o giros que contienen vicios o errores manifiestos.
De la misma entidad y naturaleza es el “segundo error” evidenciado
por la reclamante respecto de este giro, el cual señala un código de imputación
distinto de la liquidación, al indicar erradamente el código 123, debiendo haber
sido el código 122 Rentas de Capitales Mobiliarios, por lo que en aras de la
brevedad damos por reproducido las alegaciones antes planteadas.
En cuanto al otro supuesto error que presenta el giro y que hace
posible al reclamante iniciar esta acción de reclamo, al no ser concordante el giro
ya referido con la liquidación que le sirve de fundamento por consignar un monto
de impuesto adeudado superior al consignado en la Liquidación, debemos señalar
que este argumento debe ser desestimado por completo al sustentarse sobre un
error del reclamante. La carátula de la Liquidación N°69, de fecha 30/07/2012,
determina un monto de impuesto adeudado de $22.898.414, monto que coincide
plenamente con el que indica el giro en el código 91 "TOTAL GIRO". La supuesta
inconsistencia a que se refiere el reclamante está dada por los montos totales, en
los cuales van incluidos los reajustes, intereses y multas, los que claramente no
pueden ser coincidentes, por cuanto se encuentran determinados a distintas
fechas.
De esta manera en la Liquidación, se determina lo adeudado a la
fecha de la notificación de la misma; esto es, a julio 2012, por disponerlo así el
artículo 24° del Código Tributario, que en su inciso primero señala: "En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
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proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago."
Dicho monto obviamente no puede ser coincidente con el del giro,
por cuanto éste fue emitido en una fecha posterior, una vez transcurrido el plazo
de reclamo, por lo que fue necesario recalcularse el monto adeudado,
conservando para ello el mismo monto neto, pero variando -debido al transcurso
del tiempo-, los valores correspondientes a los reajustes por la variación del IPC,
los intereses y las multas.
De este modo habiendo sido notificada legalmente la liquidación que
sirvió de antecedente al giro reclamado se debe rechazar la acción deducida por el
reclamante de conformidad con el artículo 124°, del Código Tributario, inciso
primero, el cual dispone: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación v giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo
giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro."
De la norma transcrita se desprende que el giro sólo puede ser
reclamado cuando, habiendo liquidación previa, no se conforme con dicha
liquidación, giro que como hemos señalado y argumentado precedentemente se
encuentra plenamente emitido en conformidad a la liquidación de su antecedente.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del giro ya individualizado, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
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partes el reclamo de autos, confirmando el giro de los impuestos adeudados más
intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se ordena a la reclamante que, previo a proveer, se
acompañe copia del citación N°1983 del 27 de abril del 2012, junto con el acta de
su notificación y de la eventual respuesta, lo que cumple a fojas 17, teniéndose
por cumplido a fojas 22, además se complementa que previo a proveer se haga
coincidir el encabezado con el cuerpo del escrito, lo que cumple a fojas 24, por lo
que se provee el reclamo a fojas 25.
A fs. 27 la reclamada contesta el reclamo, el que se tiene por
evacuado a fojas 35 y se decreta autos para efectos del artículo 132°, inciso II, del
Código Tributario.
A fs. 37 se recibe la causa de prueba, la que se notifica a la
reclamante por carta certificada que consta a fojas 39
A fs. 40 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 41.
A fs. 43 la reclamante ratifica en parte de prueba documentos ya
acompañados, la que se tiene por ratificados a fojas 45.
A fs. 44 la reclamante solicita que se tengan reconocidos los
documentos que indica, lo que se resuelve a fs. 45.
A fs. 47 la reclamante solicita suspensión de cobro giro, petición de
la cual se confiere traslado a fojas 48.
A fs. 50 la reclamante presenta delega poder, la que se tiene
presente a fojas 51.
A fs. 53 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee con
citación, en audiencia de recepción de testimonial ofrecida, según consta en acta
de fojas 63, y resolución de fojas 76.
A fs. 63 y 78 testimonial de la reclamada.
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A fs. 66 la reclamada acompaña documentos, lo que se tienen por
acompañados a fojas 71.
A fs. 73 se resuelve el incidente de entorpecimiento planteado por la
reclamada en audiencia de fojas 63, dándole lugar a lo solicitado.
A fs. 76 se resuelve la solicitud de suspensión de cobro de giro de
47.
A fs. 79 autos para fallo.
A fs. 81 la reclamante pide se tenga presente al momento de fallar,
lo que se tiene presente a fojas 85.
A fs. 87 la reclamante solicita se dicte sentencia, la que se provee, a
fojas 88, ordenando estarse al mérito de lo resuelto a fojas 79.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Formulario 21 “Giro y Comprobante de Pagos de Impuestos”
N°103890485-6; a fs. 7 y 58 acta de Notificación por cédula N° 267, del 30 de julio
del 2012, que notifica la liquidación N° 69, del 30 de julio del 2012; a fs. 8 y 54
Liquidación N°69, del 30 de julio del 2012; a fojas 12 Nota del contribuyente
dirigida al Director Regional del S.I.I. donde solicita copia simple de la liquidación a
la que hace mención el giro folio N°103890485-6; a fs. 13 Mandato judicial de
Sweet Soto a su abogado Veliz Fan.; a fojas 18 Solicitud del contribuyente al
Director Regional del S.I.I. por la cual pide copia de citación N°1983, del 27 de
abril del 2012; a fojas 19 acta de notificación por cédula, folio 1054178, del 30 de
abril del 2012 de la citación N° 1963; a fojas 20 Citación N°1963; a fojas 34
Resolución S.I.I.PERS Exenta N°94, del 02 de enero del 2012 que designa
Director Regional; a fs. 39 comprobante de carta certificada que notifica resolución
que recibe la causa a prueba; a fojas 59 Circular N°74, de 12 de octubre de 2001;
a fojas 62 Resolución que concede feriado legal, N°1143, del 08 de julio de 2013;
a fojas 67 Cartilla computacional SIIC del contribuyente SERGIO SWETT SOTO; a
fojas 69 Formulario 22 Declaración Anual de Renta 2012 folio 234249712; a fojas
16
70 Formulario 22 Declaración Anual de Renta 2013 folio 215542273; a fs. 75
comprobante de despacho de carta certificada de la resolución de fs. 73.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece do PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, en
representación de don SERGIO ANTONIO SWETT SOTO, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra del Giro Formulario 21, folio 07,
N°103890485-6, de fecha 18 de Abril de 2013, rolante a fs. 6, solicitando sea
dejado sin efecto con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 27 comparece don MIGUEL TORRES CARES, en
representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, también acorde a
las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 63 corre testimonial rendida por la reclamada;
primeramente dichos del testigo don CRISTIAN MIGUEL CEGARRA
VALDERRRAMA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba de fs. 37:
Si bien existen algunas diferencias, éstas son de forma y no de
fondo. Básicamente en lo que tiene relación con el código en el cual fueron
registrados los montos. De todas formas el impuesto es el mismo y obviamente
mayor detalle hay en la liquidación, porque el giro solo es un paso posterior a la
liquidación; por lo tanto, el mayor detalle está en la liquidación; de todas manera
reitero que el impuesto que se está cobrando es el mismo. También hay una parte
17
respecto de la fecha, en el giro existe el código 900 que indica número de
liquidación y año, y ese corresponde al número 69 del año 2012.
Yo confeccioné la liquidación, no así el giro, porque eso lo realizó
otro colega, nosotros hacemos la liquidación y posteriormente hay otra colega que
hace los giros; normalmente son dos las personas encargadas, pero no podría
identificar quién lo realizó.
El giro se emitió a nombre de don SERGIO ANTONIO SWET SOTO,
en base a la liquidación N°69, del año 2012, la que rola a fs. 8 de la causa
Por otra parte, no sé si fueron corregidas las diferencias entre el giro
y la liquidación que señalo en la primera parte de su declaración.
A fojas 65 corre testimonial de MARIO ANTONIO JOFRÉ FLORES,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 37:
Respecto a este giro, éste proviene de la liquidación N°69, del 30 de
julio del año 2012, notificado por cédula en el domicilio del contribuyente SERGIO
ANTONIO SWETT SOTO. Este giro corresponde al impuesto detallado en la
liquidación en comento y la participación fue la notificación de la liquidación N° 69,
del 30 de julio de 2012, la cual fue efectuada por cédula, la que versaba sobre el
cobro del impuesto de primera categoría en carácter de único, por el mayor valor
en la venta de acciones, de carácter no habitual.
El código asociado al giro es el código 123 como se señala, el
contribuyente al serlo de segunda categoría corresponde a que las rentas
obtenidas por la venta de acciones sean las detalladas en el artículo 20°, N° 2; por
lo tanto le debiera corresponder el código 122 al giro. Sin embargo el detalle del
concepto del giro provocó erróneamente su registro en el código 123, pero esto no
origina un cobro mayor ni se deja en la indefensión al contribuyente dado que los
códigos 122 y 123 pueden corresponder al mismo tipo de impuesto, que es el
Impuesto de Primera Categoría. Este error puede ser corregido por el Director
Regional del Servicio de acuerdo a sus facultades delegadas en el artículo 6°, letra
18
b), No 5, tal como lo señalan las instrucciones emanadas por el Servicio;
específicamente la circular 74, del año 2001.
A fojas 78 corren dichos de la testigo, doña CORINA PINTO
PACHECO, previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 37
expone:
La confección del giro se hizo en base a lo indicado en la liquidación,
indicada en fojas 8 y este giro, sí es cierto que tiene un error de digitación en la
parte de detalle, indicando “liquidación 69 del año 2013”, en el código 900 que
lleva por título año y número de liquidación se encuentran correctos. Además, lo
más importante es que cuando se confecciona el giro se indicó el Rut del
contribuyente, el número de la liquidación, el periodo tributario y vencimiento;
después, en la parte donde se determina el impuesto y antecedentes se considera
lo que está indicado en la caratula de la liquidación y como se trata de un
Impuesto de Primera Categoría se indicó en el código 123 el impuesto neto de
primera categoría por un monto de $22.898.414.-
La liquidación es la N°69, del 30 de julio del 2012; corresponde a
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el periodo abril del
2009, por un monto neto de $22.898.414.
Al respecto sobre la diferencia entre la carátula de la liquidación y el
giro antes indicados, señala que no existiría ningún impedimento para que la
Tesorería pueda cobrar este impuesto porque lo que considera la Tesorería para
que cobro es lo que está indicado en el código 900, 115, y código 15.
Respondiendo derechamente a su pregunta sí existe una diferencia en el año de
la liquidación pues en la liquidación se indicó el año 2012, mientras que en el giro
se señaló se señaló el año 2013.
Señala que ella fue la funcionaria que lo emitió pero no aparece el
RUT mío, pero sí mi firma, como también tuve a la vista la liquidación.
19
Atribuye la diferencia de señalamiento del año de la liquidación, entre
la carátula de fs. 8 y el giro de fs. 6 a un error de tipeo.
Sobre la justificación de la liquidación, señala que no es ella quién
confecciona la liquidación, eso lo hace el fiscalizador, y él es el que tiene todos los
documentos de prueba.
El código 123 señalado en el giro que está a fojas 6 del expediente
es el Impuesto de Primera Categoría, que es la que está indicada en la liquidación
69 del 30 de julio del 2012.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los
siguiente:
a) Consta de la cartilla SIIC rolante a fs. 67 que el reclamante declaró
ante el SII como domicilio el 11 de agosto de 1997, en su declaración de iniciación
de actividades, el de Pasaje Alessandri 429 402, Iquique.
b) Consta de su Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, AT 2012, presentado el 9 de mayo del 2012, cuya copia corre a fs. 69,
que el mismo reclamante declaró como domicilio también el de Pasaje Alessandri
429 402, Iquique; domicilio que volvió a reiterar en la misma declaración AT 2013,
presentada el 15 de abril del 2013, cuya copia corre a fs. 70.
c) Que la citación N°1.983, cuya copia corre a fs. 20 de la causa, le
fue notificada por cédula en el domicilio de Pasaje Alessandri N°429 Dpto. 402,
Iquique, conforme consta del acta de notificación de fs. 19, el día 30 de abril del
2012.
d) Que se liquidaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría
AT 2009 (abril del 2009), en carácter de impuesto único, en la liquidación N°69, de
fecha 30 de julio del 2012, notificada por cédula también en el domicilio de Pasaje
Alessandri N°429, Dpto. 402, Iquique, con fecha 30 de julio del 2012, según fojas
7-8 y 54 a 58, por un monto de $22.898.414.-, a consecuencia de rentas obtenidas
20
por la suma de $136.378.635.- y no declaradas, provenientes de un mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones, conforme al artículo 17°, N° 8, letra a), de
la Ley de la Renta, no declarado en el código 155 “rentas de capitales mobiliarios”
del formulario 22 AT 2009, folio 97380549, monto que se gravó con una tasa del
17%.
e) Que el giro reclamado, formulario 21, folio 103890485-6, de fs. 6,
señala en su recuadro “determinación del impuesto y antecedentes” lo siguiente:
“Impuesto Primera Categoría determinado $22.898.414.- Liq. 69 de 30-07-2013”;
en su recuadro 900 “Año- N° liquidación” indica “2012-0069” y en su recuadro 123
“rentas de bienes raíces, agrícolas, industriales, comercial, minero, financiero,
otros” señala $22.898.414.- mientras que el código 122 “rentas capitales
mobiliarios” se encuentra en blanco.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuente y acorde a la resolución de fs. 37, son
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
a. Efectividad de ser nula la notificación de la liquidación de fs. 8.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
b. Efectividad de haberse conformado el giro reclamado de fs. 6,
a la liquidación de fs. 8, que le sirve de antecedente. Circunstancias de hecho que
así lo justifiquen.
IV.- NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
6.- El reclamante alega en los puntos 6 al 12 de fojas 2 y 3 la
“nulidad” de la notificación por cédula de la liquidación N°69, de 30 de julio del
2012, cuyas acta corre a fs. 7 y 58, toda vez que no le fue notificada
personalmente sino por cédula dejada en su domicilio de Pasaje Alessandri
N°429, departamento 402, de esta ciudad, de la cual nunca tomó conocimiento.
21
7.- El artículo 11°, inciso I, del Código Tributario dispone que
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado”.
A su vez, el artículo 12°, inciso I, siguiente agrega que “En los casos
en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para
su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula
en ese domicilio”.
Finalmente, el artículo 14° siguiente agrega que “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva”.
8.- De lo anterior aparece que el SII puede notificar sus
actuaciones personalmente, por cédula o por carta certificada, pudiendo usar
indistintamente cualesquiera de ellas tres, salvo obviamente aquellos casos en los
cuales la Ley ordene una forma específica de notificación (por ejemplo, la
notificación de un acta de denuncia del artículo 161°, denuncios a que se refiere el
artículo 165°, cuando el contribuyente ha solicitado notificación por correo
electrónico, etc.).
9.- Las liquidaciones de impuestos no tiene señalada una forma
especial de notificación; ergo, el Servicio puede usar cualesquiera de las 3 formas
de notificación, antes indicadas.
10.- Conforme al citado artículo 14° el SII tiene a su disposición 3
domicilios en los cuales efectuar la notificación correspondiente:
22
a) “el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o”
b) “el que indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o”
c) “el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”.
Pudiendo usar indistintamente y a su arbitrio, cualquiera de ellos tres,
lo que se denota por la utilización de la conjunción “o” que separa las tres
hipótesis.
11.- Aparece del considerando II, 4°, a) y b) precedente que la
reclamante tenía registrado como domicilio para efecto de su iniciación de
actividades y el señalado en la última Declaración de impuestos respectiva
(formulario 22 AT 2012 y 2013) precisamente el de Pasaje Alessandri N°429,
Dpto. 402, Iquique, de modo tal que las notificaciones fueron efectuadas en
domicilio hábil, siendo procedente así declararlo.
12.- En cuanto al hecho que la cédula que contiene el acta de fs. 7
y liquidación de fs. 8 y siguientes habría sido dejada fuera del domicilio del
contribuyente, el mismo artículo 12°, inciso I, antes mencionado solo exige que la
cédula sea “entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si
no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”,
agregando que en este último caso se enviará aviso al notificado el mismo día,
mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación, condición que se cumple en las actas de notificación de fs. 7 y 58,
cuando se marca en la sección “tipo de notificación”, el recuadro “por cédula
dejada en el domicilio señalado”, actuación realizada por el fiscalizador don
MARIO JOFRE FLORES, declarante de fs. 65, quien además tiene por Ley la
calidad de Ministro de Fe conforme al artículo 51° del DFL N° 7, de 1980, Ley
Orgánica del SII, que señala “Los funcionarios pertenecientes a la planta de
23
Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos
los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario”, a lo que se debe
sumar el hecho que la reclamante no rindió prueba de ninguna especie desatinada
a acreditar los fundamentos de esta nulidad, por cuya causa esta alegación de
falta de notificación legal de la liquidación 69, que sirve de antecedente al giro
reclamado será desechada.
V.- CONFORMIDAD DEL GIRO CON LA LIQUIDACIÓN QUE LE
SIRVIÓ DE ANTECEDENTE:
13.- El SII ha emitido el giro formulario 21, folio 07, N°103890485-6,
por la suma de $22.898.414.- de impuestos netos, una vez que quedó a firme la
Liquidación N°69 de fecha 30 de julio del 2013, de fs. 8, por haber vencido el plazo
para reclamar, acorde al artículo 24°, inciso III, del Código Tributario, que dispone
que “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º”.
A su vez, el artículo 124° del mismo Código señala que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente”, siendo este un caso en que existe liquidación y
un ulterior giro que es su consecuencia. En este caso, y tal como indica la norma
anterior, solo podía reclamarse de la liquidación N°69 (lo que no ocurrió) y
excepcionalmente del giro que es consecuencia de la misma únicamente cuando
“dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”.
14.- Y lo cierto es que el SII procedió a girar las mismas diferencias
netas determinadas en la liquidación ($22.898.414.-); sin embargo no existe
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“conformidad” entre la liquidación y el giro atendido los dos “errores” que el propio
SII asume, reconoce y acepta:
Primero: porque en la “Determinación de Impuestos y Antecedentes”
del giro de fs. 6, se señala erróneamente el año de la liquidación N°69 (2013
debiendo ser 2012), no obstante lo indicado en su recuadro 900 (año-número de
liquidación).
Segundo: porque al codificar el impuesto neto a pagar el mismo giro
“encasilló” el Impuesto Único a la Renta determinado, en el recuadro 123, que
corresponde a “Rentas de Bienes Raíces Agrícola Comercial, Minería, financiero y
Otras”, distinto a las rentas establecidas en la liquidación que le sirve de
antecedente, provenientes –según se dijo-, del mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones, rentas que corresponden al código 122 “Rentas de
Capitales Mobiliarios” según admite el propio SII en su contestación y sus testigos.
15.- En cuanto a la restante alegación de la reclamante, relativa al
monto girado de $43.008.7171.-, distinto del liquidado, que sería según sus dichos
de $39.197.505.-, esta alegación será desechada como quiera que aparece tanto
de la liquidación N°69, del 30 de julio del 2012, de fs. 8, como del giro de fs. 6, que
en ambos el monto neto liquidado es el mismo ($22.898.414.-).
16.- En estas condiciones se acogerá el reclamo del giro solo en
atención a los dos primeros “errores” ya referidos y reconocidos por el propio SII,
pudiendo esa parte, -con todo-, si lo estima pertinente, emitir nuevo giro, esta vez
exento de los errores del caso, en la medida que se encuentre vigente el plazo de
prescripción de 3 años para girar, contados desde la notificación de la liquidación
de fs. 8, acorde al artículo 201, inciso II, N°2 del Código Tributario.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO; DÉJASE SIN EFECTO
el giro formulario 21, folio 07, N°103890485-6, de fecha 18 de abril del 2013,
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rolante a fs. 6, por la suma de $22.898.414.- (impuestos netos) sin perjuicio del
derecho de la reclamada de girar nuevamente las diferencias liquidadas a fs. 8,
atendido lo antes razonado, todo ello SIN COSTAS por estimar que la reclamada
tuvo motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMITASE por el SII la
planilla de anulación respectiva, debiendo remitir copia de la misma así como del
acta de notificación respectiva a este Tribunal y hecho lo anterior ARCHIVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 13-9-0001297-1
RIT : GR-02-00077-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
2013-12-11T16:07:01-0300
MARIO SEGUNDO GUZMAN CORTES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.