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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00088-2013 · 19 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00088-2013
RUC
13-9-0002116-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0002116-4 RIT GR-02-00088-2013 SIERRA OSINAGA, RIGOBERTO TITO RUT 7.798.518-2 Iquique, diecinueve de mayo del dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA, chileno, constructor civil, RUT: 7.798.518-2, domiciliado en calle José Joaquín Pérez N° 440, Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las Liquidaciones N° 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas; doña ENID BRAVO ROJAS, el Jefe del Departamento de Fiscalización y don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando sean dejadas sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES 2. De conformidad a sus facultades de fiscalización el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 26 de enero de 2012, practicó notificación N° 13.505 a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.106.640- 4, de cual es socio, para la revisión del comportamiento tributario en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 2 Servicios y se notificaron los Años Tributarios (AT) 2010, 2011 y 2012 respecto de la Ley de Impuesto a la Renta. 3. La notificación antes indicada se realizó de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado y, de acuerdo a lo expuesto por el ente fiscalizador, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento no le son aplicables a mi representada los beneficios dispuestos en dicha Ley (sic). 4. Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA una segunda notificación N° 16.383, requiriendo antecedentes y otorgando un plazo de respuesta hasta el 17 de mayo de 2012. Respecto de esta notificación la sociedad referida solicitó prorroga, la que fue concedida hasta el 23 de mayo de 2012. 5. Con fecha 12 de septiembre de 2012 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procede a notificar a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA la Citación N° 24 y con fecha 4 de diciembre del mismo año notifica las Liquidaciones N° 9609 a 9641. 6. Por su parte, con fecha 23 de abril de 2013, la autoridad administrativa le notifica de la Citación N° 3.002 y con fecha 23 de julio del mismo año notifica las liquidaciones que en este acto se reclaman. II. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Y NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN: 7. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo único de la Ley N° 18.320 (que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario): "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 3 examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas”. 8. Así, la fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tendiente a determinar la correcta declaración, determinación y pago de los tributos establecidos en el D.L N° 825, debiera sujetarse a la normativa de la Ley N° 18.320, por ser aquélla la norma especial sobre la materia. De este modo aquellas normas prevalecen sobre las disposiciones generales del Código Tributario; esto es, del artículo 200° del citado cuerpo legal. De esta forma, si verificados los últimos 36 períodos mensuales, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no le formula objeciones al contribuyente, no podría aplicarse el plazo extraordinario de seis años, puesto que debe prevalecer la ley especial; esto es, la N° 18.320. Este es el verdadero sentido y alcance de la norma en comento. 9. Por otra parte, si en una fiscalización de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825 se establecen diferencias de tales tributos al margen de las normas de la Ley N° 18.320, la nulidad de tales liquidaciones también afecta las liquidaciones de Impuesto la Renta que son consecuencia de aquéllas, puesto que éstas últimas no pueden existir sin las primeras. En este sentido se pronunció el señor Director Regional Santiago Poniente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la sentencia de 30 de noviembre de 1988, pronunciada en autos Rol N° 28.902-87, en la que anuló las liquidaciones de IVA y de Renta ante la alegación del contribuyente de nulidad por infracción de la Ley N° 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 4 10. Hace presente que originalmente la Ley N° 18.320 disponía que se podían fiscalizar los últimos 12 períodos mensuales, luego se modificó a 24 periodos y finalmente a 36 períodos por los que se presentó o debieron presentarse las declaraciones anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, requiriéndolo para que dentro del plazo señalado en el artículo 63°, del Código Tributario, presente los antecedentes correspondientes. Con ello, el período para la revisión de las declaraciones mensuales de IVA resulta coincidente con el plazo ordinario de prescripción establecido en el inciso 1° artículo 200°, del Código Tributario. Sin embargo, a pesar de coincidir el período de revisión con el plazo ordinario de prescripción, lo cierto es que la Ley que se analiza establece formalidades y plazos fatales para la fiscalización que no existen en el Código Tributario. 11. El N° 2, del artículo único, de la ley en comento, señala que sólo en el caso que se determinen omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago de los impuestos correspondientes a los referidos 36 períodos mensuales, podrá el SERVICIO verificar períodos anteriores, dentro de los plazos generales de prescripción, y determinar las diferencias correspondientes y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la Ley. 12. Por otra parte, de acuerdo al N° 3, del artículo único, de la Ley N° 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código del ramo, cuando con Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 5 posterioridad a la notificación señalada en el N° 1, del mismo precepto legal, se presenten alguno de los siguientes casos: a.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de revisión conforme a dicho número; b.- Cuando se trata de revisiones que tienen por finalidad establecer el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente; c.- Cuando se trata de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamenta solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; d.- Cuando se trata de casos de infracciones sancionadas con pena corporal; y e.- Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 13. La comentada norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la Ley N° 18.320 en los casos previstos, sino que aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la citada norma toda vez que lo que tal normativa dispone es que: Dadas las situaciones previstas en el referido número 3, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario. Tal cuestión resultaría ser muy distinta a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 6 sostener que en las situaciones propuestas en el número 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, su normativa no se aplica o que no rige el beneficio. 14. De esta forma, cuando acontecen los diversos casos señalados por el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, el efecto de ello no es que la Ley referida no se aplique, sino, -por el contrario-, que manteniendo su aplicación, el SII, poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente en cuestión. Así, se establecería en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ingreso Rol N° 7.906, de 12 de marzo de 1999, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 1.229-99, de 2 de septiembre de 1999. La resolución dictada en Puerto Montt señala que: “PRIMERO: Que el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 en texto vigente a la época de la notificación al contribuyente para el examen de sus declaraciones, establecía que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de tres meses, contados desde que al contribuyente se le formulo la notificación a que se refiere el N° 1 del mismo artículo, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado. SEGUNDO: Que en el caso de la litis, como consta del documento no objetado de fojas 62, la notificación se efectuó al contribuyente el 3 de septiembre de 1991 y, a consecuencia del examen verificado, se efectuó citación el 18 de marzo de 1993 y la liquidación reclamada de 14 de mayo de 1993, esto es, vencido ya en exceso el plazo fatal de tres meses. TERCERO: Que en su informe de fojas 13 el fiscalizador Luis Vera Ruiz, señala que en el caso de autos el plazo establecido en el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 no tendría aplicación por encontrarse en la situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 7 contemplada en la letra d) del N° 3.3.2 de la Circular N° 32/84 del Servicio de Impuestos Internos, esto es, en los casos de infracción a leyes tributarias sancionadas con pena corporal. CUARTO: Que en forma taxativa el artículo único de la Ley N° 18.320 estableció que sólo a las normas de esa ley, se sujetará el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825. QUINTO: Que así las cosas, la Circular N° 32/84 no podría a pretexto de analizar la Ley N° 18.320, proceder a modificar su contenido o agregar causas de no aplicación, que no estén contenidas en el texto de ella. En efecto, en el punto 3.3.2 la circular procede a señalar que el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 establece casos de no aplicación de dicha ley, lo que no es efectivo, puesto que dicha disposición sólo se refiere a la facultad para examinar o verificar períodos de los antecedentes tributarios y no así al plazo fatal que establece el N° 4 del mismo artículo único de la ley”. 15. La conclusión de este análisis es que el SII debe cumplir con el procedimiento de fiscalización señalado por la Ley N° 18.320; esto es, debe efectuar “requerimiento” en las revisiones tendientes a examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825 y, asimismo, debe otorgar al contribuyente el plazo del artículo 63° del Código Tributario para que presente al organismo fiscalizador los antecedentes correspondientes y, finalmente, debe efectuar la revisión dentro del plazo fatal señalado en el número 4 del referido Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 8 artículo único, notificando citaciones, liquidaciones y/ o giros por el lapso examinado, dentro del plazo de 6 meses. 16. En efecto, el N°4 del referido artículo único dispone que “el SERVICIO dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1". 17. Al tenor de la norma citada el SII efectivamente puede examinar el estado tributario de las declaraciones del I.V.A. de un contribuyente, por un periodo de hasta tres años, incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a Derecho; sin embargo, esta facultad en comento estaría sujeta a las condiciones estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produciría la nulidad de todo lo obrado con posteridad. 18. La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá requerir al contribuyente, para que éste dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el SII proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado. 19. La segunda regla, sólo cuando el SII considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo a las disposiciones legales, deberá citar y posteriormente liquidar¸ pero ello deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término -de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 9 mes- del que dispone el contribuyente según el artículo 63° del Código Tributario para informar sobre su contabilidad. 20. Ahora bien, cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el número 1 de la Ley 18.320, no presente los antecedentes requeridos en la notificación practicada al efecto, el SERVICIO se entenderá facultado para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo, pero la norma legal no dispondría que no rijan las disposiciones de la ley, de manera que aun cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos en la propia norma especial. 21. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, del artículo único, de la Ley N° 18.320, frente al incumplimiento del contribuyente al requerimiento formulado no significa que la citada Ley no se aplique, sino, por el contrario, que manteniendo su aplicación, el SII poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente, disponiendo de un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros. 22. En este sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, en los autos caratulados “Sociedad Constructora Cuche Limitada c/ SII”, RIT: GR-12-00012-2012, acogió el reclamo deducido por el contribuyente en contra de las liquidaciones emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que determinaron diferencias de IVA derivadas del rechazo al crédito fiscal emanado de ciertas facturas contabilizadas. Sobre el particular, el órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 10 jurisdiccional manifestó que, como primer aspecto, debía determinarse si la actuación fiscalizadora cumplía o no con las normas de la Ley N° 18.320. En este punto, el SII argumentó que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, lo que derivaba en el hecho de que se estuviera en presencia de ilícitos regulados y sancionados en los incisos 1° y 2° del artículo 97°, N° 4, del Código Tributario, razón por la cual no resultaba aplicable la limitación de fiscalización contemplada en la Ley N° 18.320. A este respecto el Tribunal constató que la citación fue notificada después de cumplidos los seis meses contados desde que el contribuyente entregó toda la documentación solicitada, por lo que había operado el plazo de caducidad contemplado en la ley, sin perjuicio de que el fiscalizador pudiera iniciar un nuevo examen y verificación de antecedentes. Por lo demás, el Juez concluyó que el Servicio al citar y posteriormente liquidar los impuestos adeudados no examinó ningún período posterior a aquellos solicitados inicialmente en el requerimiento de antecedentes. Luego, consideró que si bien el ente fiscalizador interpretaba la existencia de un delito como una causal que excluía la aplicación de la Ley N° 18.320, ésta no era la forma en que debía leerse la norma. Lo anterior, por cuanto la misma habilitaba a ampliar el plazo de examen que inicialmente ascendía a treinta y seis períodos tributarios a seis años. Además, que el legislador estableció en el N° 1 del artículo único de la ley la regla general de 36 períodos de examen, agregando luego dos excepciones a la misma, el N° 2 y 3 del mismo artículo único. Sin embargo, dicha ley no otorgaba ninguna licencia para superar el plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o girar, pues esta exigencia se encontraba en el numeral 4 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 11 disposición; por tanto, la regla de los seis meses para citar, liquidar y girar debía aplicarse tanto a la regla general del N° 1, como a las excepciones de los N° 2 y 3 del citado artículo único. Luego, el efecto que se genera cuando éste se cumplía consistía en que se pone fin a la fiscalización en curso. 23. Así las cosas, habiéndose notificado a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320 con fecha 26 de enero de 2012, la citación de fecha 12 de septiembre y la liquidación de fecha 04 de diciembre, ambas de 2012, se encontrarían notificadas fuera del plazo fatal de seis meses contemplado en la norma legal referida, siendo actos administrativos totalmente nulos, porque la facultad del SERVICIO estaría caducada al momento de efectuarse las citadas actuaciones, y la nulidad de tales liquidaciones también afecta las liquidaciones de Impuesto la Renta que son consecuencia de aquéllas y que en este acto se reclaman, puesto que estas últimas no pueden existir sin las primeras. III. IMPROCEDENTE TASACION DE LA BASE IMPONIBLE Y PRESUNCIÓN DE RETIRO: 24. En relación a la Presunción de la Renta líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA, fundamento de las liquidaciones materia de reclamo, pertinente es señalar que la referida base imponible determinada en base a la existencia de diferencias de impuestos, tiene su origen en una determinación errada de ellas por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 12 presunción; más aún si se desconoce cuáles son las empresas del mismo rubro y de la misma plaza cuyas rentas obtenidas sirvieron de base para la referida determinación. 25. En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece mencionado entre los antecedentes de la citación que en este acto se contesta el carácter de simplemente presumidas las bases imponibles. Se señala que en las liquidaciones practicadas a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, que para determinar la Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción legal, puesto que tal base imponible no le era posible determinarla clara y fehacientemente por falta de antecedentes. 26. Sin embargo el órgano fiscalizador decidió presumir la base imponible (RLI) respecto de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, según un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo en la misma plaza sobre las ventas realizadas en cada uno de los periodos. Siendo así, los agregados realizados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 a 2012, se sustentan únicamente en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible, y ha recurrido a una mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos en que apoyarse; de lo contrario, pierde todo sustento la misma. 27. En el caso de la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA y sus efectos en los socios, los supuestos objetivos sobre los cuales se sustenta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 13 presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen como tales, por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las presunciones invocadas para tal efecto, y menos aún pretender que ellas constituyan el presupuesto factico para afectar la base imponible del Impuesto Global Complementario por él declarado, al considerar retiradas dichas rentas liquidas de acuerdo a su participación social. Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, solicitando las mismas sean dejadas sin efecto, con costas. A fs. 31 comparece igualmente LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique, domiciliada en calle Tarapacá N° 470, Iquique, quien solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación: A raíz del programa selectivo de Fiscalización “Subdeclarante de IVA, versión 2011”, que busca fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le correspondió a la Fiscalizadora KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ del Grupo Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique, notificar de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 14 SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.106.640-4, para la revisión de su comportamiento tributario en el año comercial 2009, 2010 y 2011, sociedad de la cual el reclamante es socio con un 87,66% de participación. Vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del Código Tributario, la sociedad no dio cumplimiento al requerimiento del SERVICIO, razón por la cual no le fueron aplicables los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320. Con fecha 03 de mayo de 2012, se practicó a la sociedad una segunda Notificación N° 16.383, de fecha 3 de mayo de 2012, requiriendo antecedentes tributarios para IVA de abril a diciembre del 2009, del año comercial 2010 y 2011 y los meses de enero a marzo del 2012 y de Renta Año Tributario 2010 al 2012, otorgando plazo hasta el 17 de mayo del 2012 para aportar la documentación requerida. Ello, conforme a los plazos señalados en el artículo 200° del Código Tributario. Respecto de esta notificación, la sociedad solicitó una prórroga dentro del plazo legal, que le fue concedida por el SERVICIO a través de ordinario N° 588090826212, de fecha 17 de mayo de 2012, a la cual sólo dio cumplimiento parcial y fuera del plazo otorgado. Posteriormente, producto de la revisión y análisis de los libros auxiliares de Compra y Ventas y Declaraciones de impuestos de la sociedad, se detectó que existían diferencias de impuestos respecto de los créditos y débitos fiscales declarados en los respectivos Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gastos amparados en facturas falsas, cuyas operaciones no fueron acreditadas con documentación legal y fehaciente. Estas Irregularidades, incidían en la determinación del impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 15 Ventas y Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N°5, 24°, 25°, 59° y 64° del Art. 1 del DL 825 de 1974) y en la determinación el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Art.1° del DL 824 de 1974). Así, ante ello, el SERVICIO mediante Citación N° 24, de fecha 12 de septiembre de 2012, puso en conocimiento de la sociedad las diferencias de impuestos detectadas, los que fueron desarrollados detalladamente en los conceptos signados de la letra “A” a la “M” y asimismo se le solicitó que aportara la documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos; y que presentara los libros de contabilidad y balance, de los Años Tributarios 2010 y 2011, incorporando además en esa citación las observaciones determinadas en procesos masivos de Operación Renta, que no habían sido solucionadas por la sociedad, respecto del año Tributario 2012, requerimiento al cual la sociedad no dio cumplimiento en su totalidad y tampoco acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, sus declaraciones de impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible con contabilidad completa, como se encuentra obligado, producto de lo cual se procedió a practicar las liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al valor Agregado y a tasar la base imponible conforme a lo estipulado en el artículo 35° de la Ley de la Renta, ya que no fue posible determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida de los años Tributarios en revisión. En virtud de lo anterior se procedió a emitir las Liquidaciones Nº 9609 a 9641, con fecha 4 de diciembre de 2012, a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.106.640-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 16 En consecuencia de la revisión practicada a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA. se determinaron diferencias de impuestos que llevaron a aplicar lo establecido en el artículo 35° y artículo 21°, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que afecta la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por sus socios, al considerarse retiradas las rentas líquidas de acuerdo al porcentaje de sus participaciones. En el caso particular el reclamante, RIGOBERTO SIERRA OSINAGA, Rut N° 7.798.518-2 tiene una participación del 87,66% en las utilidades de dicha empresa. Estas diferencias se solicitaron aclarar al reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, mediante Citación N° 3.002, de fecha 23 de abril de 2013, notificada en esa misma fecha por cédula en la persona de GILDA LOZA VERA, Rut 24.189.991-8. En su respuesta a la Citación, el reclamante se limita a exponer sus dichos y argumentos en contra de la actuación realizada por el SII, sin aportar ni acompañar prueba alguna que respalden las declaraciones de IVA y Renta que fueron objetadas a la sociedad en cuestión, por lo que se procedió a efectuar las Liquidaciones que son materia del presente reclamo. II. Improcedencia de la alegación de caducidad de la acción fiscalizadora y nulidad de la Liquidación. Señala que el reclamante alega en este punto, fundamentalmente que tanto la Citación como las Liquidaciones practicadas a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA. en la cual tiene participación el reclamante, habrían sido notificadas fuera del plazo fatal de seis meses establecidos en la Ley N° 18.320, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 17 única norma aplicable en materia de fiscalización respecto de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 de 1974, a la cual debe ceñirse la fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para determinar la correcta declaración, determinación y pago de los tributos establecidos en ella, lo que provoca la nulidad de estos actos administrativos al encontrarse caducada la facultad del SERVICIO al momento de efectuarlas. Esta nulidad, también se haría extensiva a las liquidaciones de Impuesto a la Renta efectuadas a él en su calidad de socio por ser una consecuencia de aquéllas al no poder existir sin las primeras. Según las palabras del reclamante, el artículo único de la Ley N° 18.320 dispone dos reglas: “La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá notificar al contribuyente para que este dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado. La segunda regla, sólo cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio determinar que el impuesto correcto, en ese caso la citación y posterior liquidación deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término, de un mes, del que dispone el contribuyente según el artículo 63° del Código Tributario para informar sobre su contabilidad”. Agrega que el incumplimiento de un contribuyente no trae aparejado como consecuencia legal, la no aplicación de la norma sino -por el contrario-, aun Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 18 frente el incumplimiento del contribuyente se continúa aplicando, con la salvedad que el SERVICIO se entenderá facultado para examinar o verificar los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, disponiendo de un plazo de seis meses para citar, liquidar o formular giros. Sobre el particular sólo podemos sostener que las alegaciones del reclamante no resultan acertadas, en razón de las siguientes consideraciones: De conformidad a lo establecido en la Ley N° 18.320, publicada en el Diario Oficial el 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001, que establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario y lo instruido por las Circulares Nº 67, de 2001, y Circular Nº 22, de 2002, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 26 de enero de 2012, practicó requerimiento de antecedentes a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., para la fiscalización de IVA, año comercial 2009, 2010 y 2011 y Renta Año Tributario 2010, 2011 y 2012, mediante notificación Nº 13.505, a través de la cual se le solicitó los siguientes documentos: 1. Libro compra venta: Períodos abril 2009 a marzo de 2012. 2. libros Diario y Mayor, año Tributario 2010 a 2012. 3. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), períodos enero de 2009 a diciembre 2011. 4. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, año Tributario 2010-2011. 5. Balance Tributario de 8 columnas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 19 6. Copia de contratos de venta y prestación de servicios que respalden operaciones afectas a IVA. 7. Facturas de venta emitidas y timbradas sin emitir. 8. Copias de nota de débito emitidas, períodos enero de 2009 a diciembre 2011. 9. Copias de notas de crédito emitidas; períodos enero de 2009 a diciembre 2011. 10. Copias de guías de despacho emitidas, períodos enero de 2009 a diciembre 2011. 11. Facturas de proveedores, períodos enero de 2009 a diciembre 2009. 12. Notas de débito recibidas, períodos enero de 2009 a diciembre 2011. 13. Notas de crédito recibidas, períodos enero de 2009 a diciembre 2009. 14. Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones. 15. Libro FUT - histórico desde el inicio de la Empresa. Todos estos documentos debían ser presentados por la sociedad en cuestión dentro del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código Tributario; esto es, hasta el 27 de febrero de 2012. Sin embargo, la sociedad no dio cumplimiento a este requerimiento dentro de este plazo, por lo que se le notificó una infracción por dicho incumplimiento, sancionada en el artículo 97°, Nº 6, del Código Tributario, lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 20 fue consignado en la Citación N° 24 y en las Liquidaciones impugnadas N° 9609 a 9641. Ante este incumplimiento, fue necesario por el SERVICIO practicar una segunda notificación; esto es Nº 16.338, de fecha 3 de mayo de 2012, en la cual se requirieron antecedentes tributarios para IVA de abril a diciembre de 2009, del año comercial 2010, 2011 y los meses de enero a marzo de 2012 y de renta año Tributario 2010 a 2012, lo que implicó para la sociedad perder los beneficios de la Ley N° 18.320, de acuerdo a lo establecido en su Nº 3 y -en consecuencia-, se procedió por el SERVICIO a la revisión o examen fuera de los plazos que imponía como límite esta ley, procediendo conforme a los plazos del artículo 200°, del Código Tributario. De esta manera, no es correcta la argumentación del reclamante en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley N° 18.320, porque en los hechos ha operado respecto del reclamante una causal de exclusión de los beneficios de esta ley, de modo tal que el SERVICIO no queda sujeto a la obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que se establece en el N° 4 del único artículo de la ya cita ley. En efecto, en el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, se establece que el “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”. Mientras que el aludido Nº1, dispone que: “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 21 mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes y operaciones generados en períodos anteriores que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”. A su vez el aludido artículo 63° del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que: “El Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley N° 18.320 el contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace para el SERVICIO el plazo de seis meses para citar, liquidar o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiera detectar de la revisión de tales antecedentes. De modo tal que es de conocimiento público, que esta ley lo que hace es consagrar un beneficio o amparo para los contribuyentes, al restringir en materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, la propia ley en el N° 3 de su único artículo establece los llamados “casos de exclusión”; es decir casos en que no se deja de aplicar lo dispuesto por ella, al señalar que: “El Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 22 Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”. Habiéndose configurado respecto de sociedad en cuestión la última causal de exclusión; esto es, cuando dentro del plazo del artículo 63° del Código Tributario, el contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes requeridos ya que no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento de fecha 26 de enero de 2012, deja de serle aplicable los beneficios de la Ley N° 18.320 y, en consecuencia, el SERVICIO ya no se encontraría obligado a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario o el de prescripción del artículo 200° del mismo Código. Este mismo razonamiento, fue recogido por nuestra Excma. Corte Suprema en fallo de reciente de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado en la causa Rol N° 1672-13, en el cual se establece que concurriendo alguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 23 causales establecidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, el contribuyente quedará excluido de los beneficios de esta norma, no siendo aplicables los plazos de caducidad establecidos en el N° 4 del mismo texto legal. De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, concluye que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no incurrió en irregularidad alguna en el proceso de auditoría practicado a la sociedad de la cual es socio el reclamante, por ende sus alegaciones de ser nula la liquidación que le fue practicada en razón de ser una consecuencia de la liquidación de la sociedad de la cual es socio, carece de todo fundamento. III. Improcedencia de la Tasación de la Base Imponible y Presunción de retiro: En este punto el reclamante alega que la base imponible de las liquidaciones reclamadas a través de las cuales se determina la existencia de diferencias en la Base Imponible de su Impuesto Global Complementario declarado, producto de determinar la base imponible declarada del Impuesto de Primera Categoría de la Sociedad de la cual es socio, por presunción de Renta Líquida Mínima Imponible, constituye una determinación errada por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, al tener como único fundamento una mera presunción al margen de todo sustento eficaz. Al respecto podemos señalar que efectivamente las base Imponible de Primera Categoría de la Sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, se determinaron a través del mecanismo legal que establece la Ley de la Renta, luego de solicitarle la documentación legal y fehaciente para respaldar sus costos y gastos como Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 24 asimismo presentar los libros de contabilidad y balances tributarios de los años en revisión, requerimiento al cual la sociedad, -como ya hemos señalado precedentemente-, no dio cumplimiento totalmente. Ante ello, al ser insuficiente la documentación aportada, para sustentar la determinación de la Renta Líquida Imponible que sirve de base para el cálculo de los impuestos de Primera Categoría de la Sociedad, se procedió conforme a la regla del artículo 35° de la Ley de la Renta, el cual prescribe “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Específicamente, en el caso de esta sociedad se optó por alternativa de tomar como base un promedio de los porcentajes de las ventas obtenidos por empresas del mismo rubro y de la misma plaza, lo que se materializó a través del Memo N° 75, de fecha 20 de noviembre de 2012, e informe N° 563, de fecha 20 de noviembre de 2012. Esta determinación, provocó diferencias en la base imponible del Impuesto Global Complementario declarados por los Socios, al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 21°, inciso 2°, de la Ley de Renta, el cual prescribe: “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 25 ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de los dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo del artículo 38°, a excepción de su inciso primero del artículo 70 y 71, según proceda.” Estas diferencias se solicitaron aclarar al reclamante, en su calidad de socio de la SOCIEDAD SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., conforme a lo dispuesto en el artículo 63°, del Código Tributario, mediante Citación N° 3.002, del 23 de abril de 2013, la cual le fue notificada por cédula en esa misma fecha. En su respuesta a la Citación el reclamante se limita a exponer sus dichos y argumentos en contra de la actuación realizada por el SERVICIO, sin aportar ni acompañar prueba alguna que respalden las declaraciones de IVA y Renta que fueron objetadas a la Sociedad en cuestión. De los hechos expuestos anteriormente y de las normas transcritas se desprende claramente que tanto la determinación de renta mínima imponible en las liquidaciones de la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., como la del socio reclamante en esta causa, se realizaron con estricto apego a la normativa legal vigente, haciendo imposible que estas actuaciones carezcan de fundamento como plantea la contraria en su reclamo, ya que precisamente su fundamento no es otro que la normativa tributaria antes citada. Más aún, si consideramos que el artículo 21°, del Código Tributario, dispone una carga probatoria para el contribuyente al momento de determinar el monto sus operaciones cuando están sirvan de base para el cálculo de un impuesto, al disponer expresamente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 26 de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Así las cosas, no habiendo aportado el reclamante documentación alguna en su respuesta a la citación que destruyera o desvirtuara las observaciones del SERVICIO y que lo llevaron a liquidar el Impuesto Global Complementario. Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, por don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA, solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 29, se confiere traslado del reclamo. A fs. 41 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 43 se recibe la causa a prueba. A fs. 46 la parte reclamada presenta lista de testigos, que se tiene presenta a fs. 47. A fs. 51 el reclamante solicita oficiar, a lo que el Tribunal accede parcialmente a fs. 53. A fs. 55 el reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fs. 53, concediendo traslado el Tribunal a fs. 59, misma resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 27 en la que se trajeron los autos para fallo y se suspendió el cómputo del plazo para dictar sentencia hasta verificada la diligencia probatoria decretada a fs. 53. A fs. 61 se negó lugar al recurso de reposición de fs. 55. A fs. 70 se tuvo por agregado oficio, con citación. A fs. 72 como medida para mejor resolver se ordena traer a la vista compulsas de cumplimiento RUC 13-9-0000245-3 de SOCIEDAD SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, también sobre reclamo de liquidaciones y de la cual el reclamante es socio. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 10 acta de notificación Nº 1289376, de 23 de julio de 2013, por la cual se notificaron por cédula las liquidaciones N° 7 a 10; a fs. 11 y siguientes Liquidaciones Nº 7 a 10, de 23 de julio de 2013; de fs. 17 acta de notificación N° 1289218, de 23 de abril de 2013, por la que se notificó por cédula al reclamante la Citación N° 3002; a fs. 18 y siguientes Citación N° 3002, de 23 de abril de 2013; a fs. 21 respuesta a la citación N° 3002 hecha por la sociedad; a fs. 40 Resolución SIIPERS N° 1434, que nombra Director Regional del SII Iquique; a fs. 63 oficio 020/2014, despachado al SII, con copia de su recibo de recepción; a fs. 65 Oficio respuesta Ord. DFI01.00: N° 30, de 28 de febrero de 2014 del SII con sus documentos adjuntos: a fs. 66 Informe DRE01.00 N° 563, de 20 de noviembre de 2012; a fs. 69 Memo DFI01.00 N° 75, de 20 de noviembre de 2012. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA, ya antes individualizado, quien reclama de las liquidaciones Nº 7 a 10, de fecha 23 de julio de 2013, cuyas copias rolan a fs. 11 y siguientes, por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 28 cuales se les determinan sendas diferencias de impuestos por concepto de Impuesto Global Complementario AT 2010 a 2012, por $32.593.768; $35.541.032 y $30.619.628 respectivamente; y Reintegro artículo 97° de la Ley de Impuesto a la Renta, AT 2010, por $2.614.677 (impuestos netos); todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 31 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, DIRECTORA REGIONAL de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo con costas, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) Consta de citación N° 3002, de fs. 18, liquidaciones reclamadas de fs. 11 y siguientes y compulsas tenidas a la vista, que a la empresa SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, el SII le determinó una renta presunta conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, por los siguientes montos: SOCIEDAD SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA AÑO TRIBUTARIO RENTA PRESUNTA INGRESOS NETOS ANUALES (VENTAS MENOS GASTOS Y COSTOS) % PROMEDIO DE UTILIDAD SOBRE LAS VENTAS PRESUNCION RENTA LIQUIDA MINIMA IMPONIBLE 2010 1.061.708.846 21,02% 223.171.199 2011 835.355.363 28,44% 237.575.065 2012 1.102.756.578 22,53% 248.451.057 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 29 b) Las referidas rentas liquidas mínimas imponibles fueron reclamadas por la SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA. en los autos RUC 13-9- 0000245-3, cuyas compulsas fueron ordenadas traer a la vista a fs. 72, las que fueron confirmadas por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de octubre del 2013 y por sentencia de la I. Corte de esta ciudad de fecha 6 de enero del presente año, rolantes a fs. 28 y 62 de las citadas compulsas, sentencias actualmente pendientes de casación según fs. 74 de esos mismos autos. c) Que en la referida sociedad al reclamante le cabe una participación del 87,66%, guarismo que aplicado sobre la renta líquida mínima imponible presunta determinada a la sociedad de la cual es socio, arroja los siguientes agregados a su base imponible de Global Complementario: RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA AÑO TRIBUTARIO RENTA PRESUNTA PRESUNCION RENTA LIQUIDA MINIMA IMPONIBLE PARTICIPACION EN SOCIEDAD AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO 2010 223.171.199 87,66% 195.631.873 2011 237.575.065 87,66% 208.258.302 2012 248.451.057 87,66% 217.792.197 d) Que SIERRA Y CIA. LTDA. tiene el giro registrado ante el SII de alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos, preparación del terreno, excavaciones y obras menores en construcción. e) Que mediante Notificación N° 1289218, rolante a fs. 17, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS notificó al reclamante la Citación N° 3002, ambos el 23 de abril de 2013, por la cual puso en su conocimiento dichas diferencias, requiriéndole los antecedes allí señalados, en relación irregularidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 30 en los libros auxiliares de Compras y Ventas y Declaraciones de Impuestos que inciden en la determinación de la Base Imponible del impuesto Global Complementario declarado por el reclamante en los años Tributarios 2010, 2011 y 2012 en la proporción equivalente a su participación social. f) Que el reclamante dio respuesta a dicha citación, dentro de plazo legal, a fs. 21, el día 23 de mayo de 2013. g) Que ante la ausencia de antecedentes que desvirtuaran los fundamentos de la citación antes señalada, el SII procedió a practicar Liquidaciones N° 7 a 10, rolantes de fs. 11 a 16 que fueron notificadas mediante acta respectiva N° 1289376, de fs. 10, el mismo día 23 de julio de 2013 y que ahora se reclaman. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a la resolución de fs. 43: Procedencia de los siguientes agregados y rentas mínimas presuntas: AT AGREGADO BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO RENTA MÍNIMA PRESUNTA ART. 35 LIR A SIERRA Y CIA. LTDA. 2010 195.631.873 223.171.199 2011 208.258.302 237.575.065 2012 217.792.197 248.451.057 III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 5.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las siguientes normas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 31 a) El artículo 21°, del Código Tributario, en cuanto señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. b) El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la renta, en cuanto dispone que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 32 en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. c) El artículo 21°, inciso II, de la misma Ley, vigente en ese entonces, en cuanto prescribía que “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta Ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°..., según proceda”. d) El artículo 54°, N° 1, inciso I, de la misma Ley en cuanto ordena que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores”, habiéndose determinado respecto de la SOCIEDAD SIERRA Y CIA LTDA. una renta de Primera categoría (“categorías anteriores”), renta que se presume retirada por el reclamante en un 87,66% para cada año. IV.- CADUCIDAD DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SII Y NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: 6.- De modo previo se debe señalar que en cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora y nulidad de las liquidaciones practicadas a la sociedad y, consecuentemente, las practicadas al reclamante de autos, debe estarse a lo ya resuelto en las citadas compulsas, ordenadas traer a la vista a fs. 72, y lo indicado en la resolución de fs. 43, que recibe la causa a prueba, cuando se señala que “Respecto a la nulidad de la caducidad de la acción de la acción fiscalizadora del SII y nulidad de la liquidación reclamada, estese a lo ya resuelto en la causa RUC Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 33 13-9-0000245-3”, esto es, sobre dicho punto no se recibió la causa a prueba por estar dicha alegación ya resuelta a propósito del reclamo de la sociedad; resolución que no fue recurrida por el reclamante por lo cual, al menos en este aspecto, tiene carácter de firme o ejecutoriado y es aplicable el inciso I, del artículo 769° del Código de Procedimiento Civil. V.- PROCEDENCIA DE LA RENTAS MÍNIMAS PRESUNTAS DETERMINADAS A LA SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA. Y LOS SUS CONSECUENTES AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE: 7.- Tal como como se dijo y consta de las compulsas traídas a la vista, las rentas mínimas presuntas determinadas a la SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA., de la cual el reclamante es socio han sido confirmadas por este Tribunal y por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad por lo cual, en aras de la brevedad, se estará al mérito de lo allí resuelto. 8.- Sin perjuicio lo anterior el reclamante alega la improcedencia de la tasación de la base imponible y presunción de retiro toda vez que “En el caso de la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA y sus efectos en los socios, los supuestos objetivos sobre los cuales se sustenta la presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen como tales, por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las presunciones invocadas para tal efecto, y menos aún pretender que ellas constituyan el presupuesto factico para afectar la base imponible del Impuesto Global Complementario por él declarado, al considerar retiradas dichas rentas liquidas de acuerdo a su participación social.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 34 El SII responde a fs. 37 que a falta de antecedentes que permitieran determinar clara y ciertamente la renta de la SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA., optó conforme al artículo 35° de la Ley de la Renta a tomar como base un promedio de los porcentajes de las ventas obtenidas por empresas del mismo rubro y de la misma plaza, lo que se materializó a través del Memo N° 75, de 20 noviembre del 2012, rolante a fs. 69 el que, a su vez, se sustentaba en informe N° 563, de esa misma fecha, confeccionado por la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA HENRIQUEZ, rolante a fs. 66. 9.- En consecuencia, el único punto en controversia son los supuestos facticos en base a los cuales el SII, determina la renta mínima imponible de SOCIEDAD SIERRA Y CIA LTDA. para los AT 2010, 2011 y 2012 como “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”. La manera de determinar este promedio ya fue analizado en las citadas compulsas, cuando se transcriben los dichos de la testigo KAREN FUENTEALBA a fs. 57 vta. y 58 de aquellos autos, en donde señala: En este contexto, de acuerdo al artículo 35° de la LIR, al no tener los antecedentes necesarios ni suficientes para determinar la RLI, se determinó “tasar” la renta líquida mínima imponible en base a un “porcentaje de las ventas” del ejercicio del contribuyente. Este porcentaje se determina de acuerdo a lo establecido por la norma en relación a promedios de porcentajes de ventas de contribuyentes de la misma plaza y del mismo ramo, determinando dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 35 porcentajes el Jefe de Dpto. de Fiscalización, de acuerdo a la delegación de facultades que presenta en base a Resolución Exenta N° 1974, del 23 de noviembre de 2005, mediante memo N° 75, del 20 de noviembre de 2012. Estos porcentajes corresponden a 21,02% para el AT 2010; 28,44%, para el AT 2011 y 22,53% para el AT 2012. Por lo cual, se puede concluir que hubo una correcta aplicación de la norma de tasación en relación a los AT fiscalizados.”. Interrogada por el Tribunal para que especifique este punto, declara: “En relación a lo consultado se puede señalar que ante la no presentación de antecedentes suficientes para amparar los costos y gastos por parte del contribuyente, en respuesta a citación N° 24, de 12 de septiembre del 2012, se solicitó a través de un requerimiento del jefe de grupo, antecedentes a la Dirección de Fiscalización, en relación a los ingresos por ventas y renta líquida imponible de contribuyentes de la misma plaza y del mismo rubro del contribuyentes para los años tributarios en revisión; fueron 29 contribuyentes los que se mandaron desde Santiago; luego, se emitió informe 376 me parece, en noviembre del 2012 al Jefe de Depto. de Fiscalización, presentando los antecedentes para que determinara los porcentajes a aplicar en la tasación. En cada AT se extrajo una muestra y se determinó el porcentaje promedio en relación a ella y adicionalmente se determinó un promedio general de todos los contribuyentes que venían en la nómina, siendo el Jefe del Depto. el encargado de determinar específicamente el valor de tasación a aplicar. En la liquidación vienen especificadas las ventas anuales de la reclamante que se consignan por lo demás en el código 628 del formulario 22 y adicionalmente se viene informado la RLI determinada en el recuadro N° 2 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 36 mismo formulario, código 643.”. Lo anterior se corrobora con el Informe N° 563, de 20 de noviembre del 2012, rolante a fs. 66 y siguientes, no objetado por la reclamante, en el cual la fiscalizadora sugiere para el AT 2010, una tasa del 21,02%, para el AT 2011 de 28,44% y para el 2012 de 22,53%, que determina del modo siguiente: AT 2010: AÑO TRIBUTARIO 2010: RUT CONTRIBUYENTE MISMO RAMO O MISMA PLAZA SEGMENTO INGRESOS (COD. 628) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (COD. 643) PORCENTAJE SOBRE LAS VENTAS 86.982.200-0 MEDIANA EMPRESA 1.080.745.321 146.554.877 13,56% 76.771.560-9 MEDIANA EMPRESA 1.663.611.953 346.057.899 20,80% 76.028.110-7 MEDIANA EMPRESA 1.285.398.166 369.014.323 28,71% TOTALES 4.029.755.440 861.627.099 Renta Líquida Imponible Determinada: 21,02% = (13,56+20,80+28,71)/3 Ingresos Netos Anuales $1.061.708.846 x 21,02% = $223.171.199.- AÑO TRIBUTARIO 2011: RUT CONTRIBUYENTE MISMO RAMO O MISMA PLAZA SEGMENTO INGRESOS (COD. 628) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (COD. 643) PORCENTAJE SOBRE LAS VENTAS 77.365.010-1 MEDIANA EMPRESA 877.648.112 92.025.407 10,49% 76.420.250-5 MEDIANA EMPRESA 995.112.289 264.331.375 26,56% 77.408.760-5 MEDIANA EMPRESA 612.183.042 295.516.818 48,27% TOTALES 2.484.943.443 651.873.600 Calculo del promedio de los % de rentabilidad a aplicar a las ventas para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 37 1-Margen de utilidad sugerido (10,49% + 26,56% + 48,27%) / 3 = $28,44% AÑO TRIBUTARIO 2012: RUT CONTRIBUYENTE MISMO RAMO O MISMA PLAZA SEGMENTO INGRESOS (COD. 628) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE (COD. 643) PORCENTAJE SOBRE LAS VENTAS 76.028.110-7 MEDIANA EMPRESA 1.220.892.788 194.989.809 15,97% 78.462.730-6 MEDIANA EMPRESA 1.201.885.688 236.316.172 19,66% 76.327.710-0 MEDIANA EMPRESA 1.120.995.154 358.247.005 31,96% TOTALES 3.543.773.630 789.552.986 Calculo del promedio de los % de rentabilidad a aplicar a las ventas para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría. 1-Margen de utilidad sugerido (15,97% + 19,66% + 31,96%) / 3 = $22,53% En consecuencia, para cada AT la fiscalizadora tomo a 3 contribuyentes del mismo rubro y de la misma plaza que la SOCIEDAD SIERRA Y CIA LTDA.; tomo la rentabilidad de cada una de ellas y sacó su promedio, que fue el que sugirió al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, mediante su Oficio 563, de fs. 66 y que el mismo Jefe ordenó su aplicación a las liquidaciones de la citada sociedad, conforme al oficio 75 de fs. 69. En estas condiciones los supuestos fácticos de aplicación de la presunción del artículo 35° de la Ley de la Renta están claramente demostradas, rechazándose de este modo esta única alegación de la reclamante. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 38 SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1, CONFÍRMANSE las liquidaciones Nº 7, 8, 9 y 10, de fecha 23 de julio del 2013, que rolan a fs. 11 y siguientes, notificadas el mismo día, por cédula, conforme consta de acta de notificación de fs. 10, emitidas en contra de don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA, ya antes individualizado, SIN COSTAS, por no haber el SII liquidado simultáneamente tanto, a la sociedad como a su socio, toda vez que la diferencias cobradas emanaban de un mismo hecho, ya que liquidó a la primera el 4 de diciembre del 2012 y al segundo solo el 23 de julio del 2013, originando una innecesaria duplicidad de trabajo. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros respectivos, debiendo remitir copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0002116-4 RIT: GR-02-00088-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2e9735b5-e844-4ad4-ac6b-da8a8129377c Timbre Electrónico 2014-05-19T16:16:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.