Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00088-2013 · 19 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00088-2013
- RUC
- 13-9-0002116-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 13-9-0002116-4
RIT GR-02-00088-2013
SIERRA OSINAGA, RIGOBERTO TITO
RUT 7.798.518-2
Iquique, diecinueve de mayo del dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA,
chileno, constructor civil, RUT: 7.798.518-2, domiciliado en calle José Joaquín
Pérez N° 440, Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123°
y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las
Liquidaciones N° 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la fiscalizadora
doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, la Jefe de Grupo de Medianas y
Grandes Empresas; doña ENID BRAVO ROJAS, el Jefe del Departamento de
Fiscalización y don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección
Regional de Iquique DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando
sean dejadas sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad a sus facultades de fiscalización el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 26 de enero de 2012, practicó notificación
N° 13.505 a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.106.640-
4, de cual es socio, para la revisión del comportamiento tributario en los años
comerciales 2009, 2010 y 2011 respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
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Servicios y se notificaron los Años Tributarios (AT) 2010, 2011 y 2012 respecto de
la Ley de Impuesto a la Renta.
3. La notificación antes indicada se realizó de conformidad al
artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al Valor
Agregado y, de acuerdo a lo expuesto por el ente fiscalizador, al no haberse dado
cumplimiento al requerimiento no le son aplicables a mi representada los
beneficios dispuestos en dicha Ley (sic).
4. Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar a la
sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA una segunda notificación N° 16.383,
requiriendo antecedentes y otorgando un plazo de respuesta hasta el 17 de mayo
de 2012. Respecto de esta notificación la sociedad referida solicitó prorroga, la
que fue concedida hasta el 23 de mayo de 2012.
5. Con fecha 12 de septiembre de 2012 el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS procede a notificar a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA
LIMITADA la Citación N° 24 y con fecha 4 de diciembre del mismo año notifica las
Liquidaciones N° 9609 a 9641.
6. Por su parte, con fecha 23 de abril de 2013, la autoridad
administrativa le notifica de la Citación N° 3.002 y con fecha 23 de julio del mismo
año notifica las liquidaciones que en este acto se reclaman.
II. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Y NULIDAD
DE LA LIQUIDACIÓN:
7. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
único de la Ley N° 18.320 (que establece normas que incentivan el cumplimiento
tributario): "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
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examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas”.
8. Así, la fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS tendiente a determinar la correcta declaración, determinación y pago
de los tributos establecidos en el D.L N° 825, debiera sujetarse a la normativa de
la Ley N° 18.320, por ser aquélla la norma especial sobre la materia. De este
modo aquellas normas prevalecen sobre las disposiciones generales del Código
Tributario; esto es, del artículo 200° del citado cuerpo legal. De esta forma, si
verificados los últimos 36 períodos mensuales, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS no le formula objeciones al contribuyente, no podría aplicarse el plazo
extraordinario de seis años, puesto que debe prevalecer la ley especial; esto es, la
N° 18.320. Este es el verdadero sentido y alcance de la norma en comento.
9. Por otra parte, si en una fiscalización de los impuestos
contemplados en el D.L. N° 825 se establecen diferencias de tales tributos al
margen de las normas de la Ley N° 18.320, la nulidad de tales liquidaciones
también afecta las liquidaciones de Impuesto la Renta que son consecuencia de
aquéllas, puesto que éstas últimas no pueden existir sin las primeras. En este
sentido se pronunció el señor Director Regional Santiago Poniente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en la sentencia de 30 de noviembre de 1988,
pronunciada en autos Rol N° 28.902-87, en la que anuló las liquidaciones de IVA y
de Renta ante la alegación del contribuyente de nulidad por infracción de la Ley N°
18.320.
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10. Hace presente que originalmente la Ley N° 18.320 disponía
que se podían fiscalizar los últimos 12 períodos mensuales, luego se modificó a 24
periodos y finalmente a 36 períodos por los que se presentó o debieron
presentarse las declaraciones anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente, requiriéndolo para que dentro del plazo señalado en el artículo 63°,
del Código Tributario, presente los antecedentes correspondientes. Con ello, el
período para la revisión de las declaraciones mensuales de IVA resulta
coincidente con el plazo ordinario de prescripción establecido en el inciso 1°
artículo 200°, del Código Tributario. Sin embargo, a pesar de coincidir el período
de revisión con el plazo ordinario de prescripción, lo cierto es que la Ley que se
analiza establece formalidades y plazos fatales para la fiscalización que no existen
en el Código Tributario.
11. El N° 2, del artículo único, de la ley en comento, señala que
sólo en el caso que se determinen omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, determinación o pago de los impuestos correspondientes a los
referidos 36 períodos mensuales, podrá el SERVICIO verificar períodos anteriores,
dentro de los plazos generales de prescripción, y determinar las diferencias
correspondientes y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la Ley.
12. Por otra parte, de acuerdo al N° 3, del artículo único, de la Ley
N° 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código del ramo, cuando con
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posterioridad a la notificación señalada en el N° 1, del mismo precepto legal, se
presenten alguno de los siguientes casos:
a.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias
por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de revisión conforme a
dicho número;
b.- Cuando se trata de revisiones que tienen por finalidad establecer
el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente;
c.- Cuando se trata de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamenta solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
d.- Cuando se trata de casos de infracciones sancionadas con pena
corporal; y
e.- Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
13. La comentada norma legal no dispone que no rijan las
disposiciones de la Ley N° 18.320 en los casos previstos, sino que aun cuando se
presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar
el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la citada
norma toda vez que lo que tal normativa dispone es que: Dadas las situaciones
previstas en el referido número 3, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se
entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos establecidos en
el artículo 200°, del Código Tributario. Tal cuestión resultaría ser muy distinta a
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sostener que en las situaciones propuestas en el número 3 del artículo único de la
Ley N° 18.320, su normativa no se aplica o que no rige el beneficio.
14. De esta forma, cuando acontecen los diversos casos
señalados por el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, el efecto de ello no
es que la Ley referida no se aplique, sino, -por el contrario-, que manteniendo su
aplicación, el SII, poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al
contribuyente en cuestión. Así, se establecería en la sentencia dictada por la I.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ingreso Rol N° 7.906, de 12 de marzo de
1999, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 1.229-99, de 2
de septiembre de 1999. La resolución dictada en Puerto Montt señala que:
“PRIMERO: Que el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 en texto
vigente a la época de la notificación al contribuyente para el examen de sus
declaraciones, establecía que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo
fatal de tres meses, contados desde que al contribuyente se le formulo la
notificación a que se refiere el N° 1 del mismo artículo, para citar, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado.
SEGUNDO: Que en el caso de la litis, como consta del documento
no objetado de fojas 62, la notificación se efectuó al contribuyente el 3 de
septiembre de 1991 y, a consecuencia del examen verificado, se efectuó citación
el 18 de marzo de 1993 y la liquidación reclamada de 14 de mayo de 1993, esto
es, vencido ya en exceso el plazo fatal de tres meses.
TERCERO: Que en su informe de fojas 13 el fiscalizador Luis Vera
Ruiz, señala que en el caso de autos el plazo establecido en el artículo único N° 4
de la Ley N° 18.320 no tendría aplicación por encontrarse en la situación
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contemplada en la letra d) del N° 3.3.2 de la Circular N° 32/84 del Servicio de
Impuestos Internos, esto es, en los casos de infracción a leyes tributarias
sancionadas con pena corporal.
CUARTO: Que en forma taxativa el artículo único de la Ley N°
18.320 estableció que sólo a las normas de esa ley, se sujetará el ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los
impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825.
QUINTO: Que así las cosas, la Circular N° 32/84 no podría a pretexto
de analizar la Ley N° 18.320, proceder a modificar su contenido o agregar causas
de no aplicación, que no estén contenidas en el texto de ella. En efecto, en el
punto 3.3.2 la circular procede a señalar que el N° 3 del artículo único de la Ley N°
18.320 establece casos de no aplicación de dicha ley, lo que no es efectivo,
puesto que dicha disposición sólo se refiere a la facultad para examinar o verificar
períodos de los antecedentes tributarios y no así al plazo fatal que establece el N°
4 del mismo artículo único de la ley”.
15. La conclusión de este análisis es que el SII debe cumplir con
el procedimiento de fiscalización señalado por la Ley N° 18.320; esto es, debe
efectuar “requerimiento” en las revisiones tendientes a examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el D.L. N° 825 y, asimismo, debe otorgar al
contribuyente el plazo del artículo 63° del Código Tributario para que presente al
organismo fiscalizador los antecedentes correspondientes y, finalmente, debe
efectuar la revisión dentro del plazo fatal señalado en el número 4 del referido
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artículo único, notificando citaciones, liquidaciones y/ o giros por el lapso
examinado, dentro del plazo de 6 meses.
16. En efecto, el N°4 del referido artículo único dispone que “el
SERVICIO dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1".
17. Al tenor de la norma citada el SII efectivamente puede
examinar el estado tributario de las declaraciones del I.V.A. de un contribuyente,
por un periodo de hasta tres años, incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel
impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a
Derecho; sin embargo, esta facultad en comento estaría sujeta a las condiciones
estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produciría la nulidad de todo lo
obrado con posteridad.
18. La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá requerir
al contribuyente, para que éste dentro del término de un mes (artículo 63° del
Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime
pertinentes y relevantes a fin de que el SII proceda a examinar y verificar la
veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.
19. La segunda regla, sólo cuando el SII considera a su juicio que
las declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo a las disposiciones
legales, deberá citar y posteriormente liquidar¸ pero ello deberá practicarse dentro
del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término -de un
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mes- del que dispone el contribuyente según el artículo 63° del Código Tributario
para informar sobre su contabilidad.
20. Ahora bien, cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el número 1 de la Ley 18.320, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación practicada al efecto, el SERVICIO se entenderá
facultado para examinar o verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo, pero la norma
legal no dispondría que no rijan las disposiciones de la ley, de manera que aun
cuando se presente esta situación, igualmente el organismo fiscalizador debería
notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos en la
propia norma especial.
21. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, del
artículo único, de la Ley N° 18.320, frente al incumplimiento del contribuyente al
requerimiento formulado no significa que la citada Ley no se aplique, sino, por el
contrario, que manteniendo su aplicación, el SII poseerá los plazos generales de
prescripción para fiscalizar al contribuyente, disponiendo de un plazo de seis
meses para citar, liquidar o formular giros.
22. En este sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto
Montt, en los autos caratulados “Sociedad Constructora Cuche Limitada c/ SII”,
RIT: GR-12-00012-2012, acogió el reclamo deducido por el contribuyente en
contra de las liquidaciones emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS que determinaron diferencias de IVA derivadas del rechazo al crédito
fiscal emanado de ciertas facturas contabilizadas. Sobre el particular, el órgano
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jurisdiccional manifestó que, como primer aspecto, debía determinarse si la
actuación fiscalizadora cumplía o no con las normas de la Ley N° 18.320.
En este punto, el SII argumentó que el contribuyente presentó
declaraciones maliciosamente falsas, lo que derivaba en el hecho de que se
estuviera en presencia de ilícitos regulados y sancionados en los incisos 1° y 2°
del artículo 97°, N° 4, del Código Tributario, razón por la cual no resultaba
aplicable la limitación de fiscalización contemplada en la Ley N° 18.320.
A este respecto el Tribunal constató que la citación fue notificada
después de cumplidos los seis meses contados desde que el contribuyente
entregó toda la documentación solicitada, por lo que había operado el plazo de
caducidad contemplado en la ley, sin perjuicio de que el fiscalizador pudiera iniciar
un nuevo examen y verificación de antecedentes.
Por lo demás, el Juez concluyó que el Servicio al citar y
posteriormente liquidar los impuestos adeudados no examinó ningún período
posterior a aquellos solicitados inicialmente en el requerimiento de antecedentes.
Luego, consideró que si bien el ente fiscalizador interpretaba la existencia de un
delito como una causal que excluía la aplicación de la Ley N° 18.320, ésta no era
la forma en que debía leerse la norma. Lo anterior, por cuanto la misma habilitaba
a ampliar el plazo de examen que inicialmente ascendía a treinta y seis períodos
tributarios a seis años. Además, que el legislador estableció en el N° 1 del artículo
único de la ley la regla general de 36 períodos de examen, agregando luego dos
excepciones a la misma, el N° 2 y 3 del mismo artículo único. Sin embargo, dicha
ley no otorgaba ninguna licencia para superar el plazo fatal de seis meses para
citar, liquidar o girar, pues esta exigencia se encontraba en el numeral 4 de la
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disposición; por tanto, la regla de los seis meses para citar, liquidar y girar debía
aplicarse tanto a la regla general del N° 1, como a las excepciones de los N° 2 y 3
del citado artículo único. Luego, el efecto que se genera cuando éste se cumplía
consistía en que se pone fin a la fiscalización en curso.
23. Así las cosas, habiéndose notificado a la sociedad SIERRA Y
COMPAÑÍA LIMITADA el requerimiento de antecedentes de conformidad a lo
dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320 con fecha 26 de enero de 2012,
la citación de fecha 12 de septiembre y la liquidación de fecha 04 de diciembre,
ambas de 2012, se encontrarían notificadas fuera del plazo fatal de seis meses
contemplado en la norma legal referida, siendo actos administrativos totalmente
nulos, porque la facultad del SERVICIO estaría caducada al momento de
efectuarse las citadas actuaciones, y la nulidad de tales liquidaciones también
afecta las liquidaciones de Impuesto la Renta que son consecuencia de aquéllas y
que en este acto se reclaman, puesto que estas últimas no pueden existir sin las
primeras.
III. IMPROCEDENTE TASACION DE LA BASE IMPONIBLE Y
PRESUNCIÓN DE RETIRO:
24. En relación a la Presunción de la Renta líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría determinada a la sociedad SIERRA Y
COMPAÑÍA, fundamento de las liquidaciones materia de reclamo, pertinente es
señalar que la referida base imponible determinada en base a la existencia de
diferencias de impuestos, tiene su origen en una determinación errada de ellas por
parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que tienen su fundamento en
una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal
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presunción; más aún si se desconoce cuáles son las empresas del mismo rubro y
de la misma plaza cuyas rentas obtenidas sirvieron de base para la referida
determinación.
25. En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece
mencionado entre los antecedentes de la citación que en este acto se contesta el
carácter de simplemente presumidas las bases imponibles. Se señala que en las
liquidaciones practicadas a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, que
para determinar la Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción
legal, puesto que tal base imponible no le era posible determinarla clara y
fehacientemente por falta de antecedentes.
26. Sin embargo el órgano fiscalizador decidió presumir la base
imponible (RLI) respecto de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, según un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes
que giran en el mismo ramo en la misma plaza sobre las ventas realizadas en
cada uno de los periodos. Siendo así, los agregados realizados a las bases
imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 a
2012, se sustentan únicamente en presunciones que carecen de un fundamento
serio y real. Más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido
la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base
imponible, y ha recurrido a una mera presunción. Presunción que, como tal,
requiere de supuestos objetivos en que apoyarse; de lo contrario, pierde todo
sustento la misma.
27. En el caso de la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA y sus
efectos en los socios, los supuestos objetivos sobre los cuales se sustenta la
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presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen como tales, por lo que
no es posible sustentar tales bases imponibles en las presunciones invocadas
para tal efecto, y menos aún pretender que ellas constituyan el presupuesto factico
para afectar la base imponible del Impuesto Global Complementario por él
declarado, al considerar retiradas dichas rentas liquidas de acuerdo a su
participación social.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide que se tenga por interpuesto reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013,
solicitando las mismas sean dejadas sin efecto, con costas.
A fs. 31 comparece igualmente LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Iquique, domiciliada en calle Tarapacá N° 470, Iquique,
quien solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando las actuaciones del
SII en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz del programa selectivo de Fiscalización “Subdeclarante de
IVA, versión 2011”, que busca fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración
y pago del impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, le correspondió a la Fiscalizadora KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ
del Grupo Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique,
notificar de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, al contribuyente
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SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA, RUT N° 76.106.640-4, para la revisión de su
comportamiento tributario en el año comercial 2009, 2010 y 2011, sociedad de la
cual el reclamante es socio con un 87,66% de participación.
Vencido el plazo estipulado en el artículo 63° del Código Tributario, la
sociedad no dio cumplimiento al requerimiento del SERVICIO, razón por la cual no
le fueron aplicables los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320.
Con fecha 03 de mayo de 2012, se practicó a la sociedad una
segunda Notificación N° 16.383, de fecha 3 de mayo de 2012, requiriendo
antecedentes tributarios para IVA de abril a diciembre del 2009, del año comercial
2010 y 2011 y los meses de enero a marzo del 2012 y de Renta Año Tributario
2010 al 2012, otorgando plazo hasta el 17 de mayo del 2012 para aportar la
documentación requerida. Ello, conforme a los plazos señalados en el artículo
200° del Código Tributario.
Respecto de esta notificación, la sociedad solicitó una prórroga
dentro del plazo legal, que le fue concedida por el SERVICIO a través de ordinario
N° 588090826212, de fecha 17 de mayo de 2012, a la cual sólo dio cumplimiento
parcial y fuera del plazo otorgado.
Posteriormente, producto de la revisión y análisis de los libros
auxiliares de Compra y Ventas y Declaraciones de impuestos de la sociedad, se
detectó que existían diferencias de impuestos respecto de los créditos y débitos
fiscales declarados en los respectivos Formularios 29, utilización de Crédito Fiscal
y Costo o Gastos amparados en facturas falsas, cuyas operaciones no fueron
acreditadas con documentación legal y fehaciente. Estas Irregularidades, incidían
en la determinación del impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios (artículos 14°, 20°, 23° N°5, 24°, 25°, 59° y 64° del Art. 1 del DL
825 de 1974) y en la determinación el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
(Art.1° del DL 824 de 1974).
Así, ante ello, el SERVICIO mediante Citación N° 24, de fecha 12 de
septiembre de 2012, puso en conocimiento de la sociedad las diferencias de
impuestos detectadas, los que fueron desarrollados detalladamente en los
conceptos signados de la letra “A” a la “M” y asimismo se le solicitó que aportara la
documentación legal y fehaciente para respaldar los costos y gastos; y que
presentara los libros de contabilidad y balance, de los Años Tributarios 2010 y
2011, incorporando además en esa citación las observaciones determinadas en
procesos masivos de Operación Renta, que no habían sido solucionadas por la
sociedad, respecto del año Tributario 2012, requerimiento al cual la sociedad no
dio cumplimiento en su totalidad y tampoco acreditó, rectificó, aclaró, amplió o
confirmó dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, sus
declaraciones de impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo;
especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida
Imponible con contabilidad completa, como se encuentra obligado, producto de lo
cual se procedió a practicar las liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al
valor Agregado y a tasar la base imponible conforme a lo estipulado en el artículo
35° de la Ley de la Renta, ya que no fue posible determinar clara y
fehacientemente la Renta Líquida de los años Tributarios en revisión. En virtud de
lo anterior se procedió a emitir las Liquidaciones Nº 9609 a 9641, con fecha 4 de
diciembre de 2012, a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N°
76.106.640-4.
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En consecuencia de la revisión practicada a la sociedad SIERRA Y
COMPAÑÍA LTDA. se determinaron diferencias de impuestos que llevaron a
aplicar lo establecido en el artículo 35° y artículo 21°, inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta, lo que afecta la determinación de la base imponible del
Impuesto Global Complementario declarado por sus socios, al considerarse
retiradas las rentas líquidas de acuerdo al porcentaje de sus participaciones. En el
caso particular el reclamante, RIGOBERTO SIERRA OSINAGA, Rut N°
7.798.518-2 tiene una participación del 87,66% en las utilidades de dicha
empresa.
Estas diferencias se solicitaron aclarar al reclamante conforme a lo
dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, mediante Citación N° 3.002, de
fecha 23 de abril de 2013, notificada en esa misma fecha por cédula en la persona
de GILDA LOZA VERA, Rut 24.189.991-8. En su respuesta a la Citación, el
reclamante se limita a exponer sus dichos y argumentos en contra de la actuación
realizada por el SII, sin aportar ni acompañar prueba alguna que respalden las
declaraciones de IVA y Renta que fueron objetadas a la sociedad en cuestión, por
lo que se procedió a efectuar las Liquidaciones que son materia del presente
reclamo.
II. Improcedencia de la alegación de caducidad de la acción
fiscalizadora y nulidad de la Liquidación.
Señala que el reclamante alega en este punto, fundamentalmente
que tanto la Citación como las Liquidaciones practicadas a la sociedad SIERRA Y
COMPAÑÍA LTDA. en la cual tiene participación el reclamante, habrían sido
notificadas fuera del plazo fatal de seis meses establecidos en la Ley N° 18.320,
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única norma aplicable en materia de fiscalización respecto de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825 de 1974, a la cual debe ceñirse la
fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para determinar la
correcta declaración, determinación y pago de los tributos establecidos en ella, lo
que provoca la nulidad de estos actos administrativos al encontrarse caducada la
facultad del SERVICIO al momento de efectuarlas. Esta nulidad, también se haría
extensiva a las liquidaciones de Impuesto a la Renta efectuadas a él en su calidad
de socio por ser una consecuencia de aquéllas al no poder existir sin las primeras.
Según las palabras del reclamante, el artículo único de la Ley N°
18.320 dispone dos reglas: “La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá
notificar al contribuyente para que este dentro del término de un mes (artículo 63°
del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que
estime pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre
el Impuesto al Valor Agregado.
La segunda regla, sólo cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no
fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio
determinar que el impuesto correcto, en ese caso la citación y posterior liquidación
deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia
al finalizar el término, de un mes, del que dispone el contribuyente según el
artículo 63° del Código Tributario para informar sobre su contabilidad”.
Agrega que el incumplimiento de un contribuyente no trae aparejado
como consecuencia legal, la no aplicación de la norma sino -por el contrario-, aun
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frente el incumplimiento del contribuyente se continúa aplicando, con la salvedad
que el SERVICIO se entenderá facultado para examinar o verificar los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°
del Código Tributario, disponiendo de un plazo de seis meses para citar, liquidar o
formular giros.
Sobre el particular sólo podemos sostener que las alegaciones del
reclamante no resultan acertadas, en razón de las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en la Ley N° 18.320, publicada en el
Diario Oficial el 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001, que
establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario y lo instruido por las
Circulares Nº 67, de 2001, y Circular Nº 22, de 2002, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 26 de enero de 2012, practicó requerimiento
de antecedentes a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., para la fiscalización
de IVA, año comercial 2009, 2010 y 2011 y Renta Año Tributario 2010, 2011 y
2012, mediante notificación Nº 13.505, a través de la cual se le solicitó los
siguientes documentos:
1. Libro compra venta: Períodos abril 2009 a marzo de 2012.
2. libros Diario y Mayor, año Tributario 2010 a 2012.
3. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), períodos enero
de 2009 a diciembre 2011.
4. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, año Tributario
2010-2011.
5. Balance Tributario de 8 columnas.
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6. Copia de contratos de venta y prestación de servicios que
respalden operaciones afectas a IVA.
7. Facturas de venta emitidas y timbradas sin emitir.
8. Copias de nota de débito emitidas, períodos enero de 2009 a
diciembre 2011.
9. Copias de notas de crédito emitidas; períodos enero de 2009 a
diciembre 2011.
10. Copias de guías de despacho emitidas, períodos enero de 2009 a
diciembre 2011.
11. Facturas de proveedores, períodos enero de 2009 a diciembre
2009.
12. Notas de débito recibidas, períodos enero de 2009 a diciembre
2011.
13. Notas de crédito recibidas, períodos enero de 2009 a diciembre
2009.
14. Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus
modificaciones.
15. Libro FUT - histórico desde el inicio de la Empresa.
Todos estos documentos debían ser presentados por la sociedad en
cuestión dentro del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código
Tributario; esto es, hasta el 27 de febrero de 2012.
Sin embargo, la sociedad no dio cumplimiento a este requerimiento
dentro de este plazo, por lo que se le notificó una infracción por dicho
incumplimiento, sancionada en el artículo 97°, Nº 6, del Código Tributario, lo cual
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fue consignado en la Citación N° 24 y en las Liquidaciones impugnadas N° 9609 a
9641.
Ante este incumplimiento, fue necesario por el SERVICIO practicar
una segunda notificación; esto es Nº 16.338, de fecha 3 de mayo de 2012, en la
cual se requirieron antecedentes tributarios para IVA de abril a diciembre de 2009,
del año comercial 2010, 2011 y los meses de enero a marzo de 2012 y de renta
año Tributario 2010 a 2012, lo que implicó para la sociedad perder los beneficios
de la Ley N° 18.320, de acuerdo a lo establecido en su Nº 3 y -en consecuencia-,
se procedió por el SERVICIO a la revisión o examen fuera de los plazos que
imponía como límite esta ley, procediendo conforme a los plazos del artículo 200°,
del Código Tributario.
De esta manera, no es correcta la argumentación del reclamante en
orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley N° 18.320,
porque en los hechos ha operado respecto del reclamante una causal de exclusión
de los beneficios de esta ley, de modo tal que el SERVICIO no queda sujeto a la
obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que se establece en el N° 4 del
único artículo de la ya cita ley.
En efecto, en el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, se
establece que el “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en
la notificación señalada en el Nº 1”. Mientras que el aludido Nº1, dispone que: “Se
procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
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mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores
a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del
plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario presente al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número
2º, todos aquellos antecedentes y operaciones generados en períodos anteriores
que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos
bajo examen”.
A su vez el aludido artículo 63° del Código Tributario, dispone en su
parte pertinente que: “El Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”;
esto es, practicado un requerimiento de la Ley N° 18.320 el contribuyente tiene el
plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al
mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del
vencimiento de dicho mes, nace para el SERVICIO el plazo de seis meses para
citar, liquidar o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que
pudiera detectar de la revisión de tales antecedentes.
De modo tal que es de conocimiento público, que esta ley lo que
hace es consagrar un beneficio o amparo para los contribuyentes, al restringir en
materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, la propia ley en el
N° 3 de su único artículo establece los llamados “casos de exclusión”; es decir
casos en que no se deja de aplicar lo dispuesto por ella, al señalar que: “El
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Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de término
de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o
de remanentes de crédito fiscal en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente dentro del plazo
señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número”.
Habiéndose configurado respecto de sociedad en cuestión la última
causal de exclusión; esto es, cuando dentro del plazo del artículo 63° del Código
Tributario, el contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes requeridos
ya que no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento de fecha 26
de enero de 2012, deja de serle aplicable los beneficios de la Ley N° 18.320 y, en
consecuencia, el SERVICIO ya no se encontraría obligado a citar, liquidar o girar
cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis meses sino que cuenta
a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código
Tributario o el de prescripción del artículo 200° del mismo Código.
Este mismo razonamiento, fue recogido por nuestra Excma. Corte
Suprema en fallo de reciente de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado en la
causa Rol N° 1672-13, en el cual se establece que concurriendo alguna de las
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causales establecidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, el
contribuyente quedará excluido de los beneficios de esta norma, no siendo
aplicables los plazos de caducidad establecidos en el N° 4 del mismo texto legal.
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, concluye
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no incurrió en irregularidad alguna
en el proceso de auditoría practicado a la sociedad de la cual es socio el
reclamante, por ende sus alegaciones de ser nula la liquidación que le fue
practicada en razón de ser una consecuencia de la liquidación de la sociedad de la
cual es socio, carece de todo fundamento.
III. Improcedencia de la Tasación de la Base Imponible y Presunción
de retiro:
En este punto el reclamante alega que la base imponible de las
liquidaciones reclamadas a través de las cuales se determina la existencia de
diferencias en la Base Imponible de su Impuesto Global Complementario
declarado, producto de determinar la base imponible declarada del Impuesto de
Primera Categoría de la Sociedad de la cual es socio, por presunción de Renta
Líquida Mínima Imponible, constituye una determinación errada por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, al tener como único fundamento una
mera presunción al margen de todo sustento eficaz.
Al respecto podemos señalar que efectivamente las base Imponible
de Primera Categoría de la Sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA.,
correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, se determinaron a
través del mecanismo legal que establece la Ley de la Renta, luego de solicitarle
la documentación legal y fehaciente para respaldar sus costos y gastos como
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asimismo presentar los libros de contabilidad y balances tributarios de los años en
revisión, requerimiento al cual la sociedad, -como ya hemos señalado
precedentemente-, no dio cumplimiento totalmente. Ante ello, al ser insuficiente la
documentación aportada, para sustentar la determinación de la Renta Líquida
Imponible que sirve de base para el cálculo de los impuestos de Primera
Categoría de la Sociedad, se procedió conforme a la regla del artículo 35° de la
Ley de la Renta, el cual prescribe “Cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta”.
Específicamente, en el caso de esta sociedad se optó por alternativa
de tomar como base un promedio de los porcentajes de las ventas obtenidos por
empresas del mismo rubro y de la misma plaza, lo que se materializó a través del
Memo N° 75, de fecha 20 de noviembre de 2012, e informe N° 563, de fecha 20 de
noviembre de 2012. Esta determinación, provocó diferencias en la base imponible
del Impuesto Global Complementario declarados por los Socios, al configurarse el
supuesto de hecho previsto en el artículo 21°, inciso 2°, de la Ley de Renta, el cual
prescribe: “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del
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ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y
aquellas provenientes de la aplicación de los dispuesto en los artículos 35°, 36°,
inciso segundo del artículo 38°, a excepción de su inciso primero del artículo 70 y
71, según proceda.”
Estas diferencias se solicitaron aclarar al reclamante, en su calidad
de socio de la SOCIEDAD SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., conforme a lo
dispuesto en el artículo 63°, del Código Tributario, mediante Citación N° 3.002, del
23 de abril de 2013, la cual le fue notificada por cédula en esa misma fecha. En su
respuesta a la Citación el reclamante se limita a exponer sus dichos y argumentos
en contra de la actuación realizada por el SERVICIO, sin aportar ni acompañar
prueba alguna que respalden las declaraciones de IVA y Renta que fueron
objetadas a la Sociedad en cuestión.
De los hechos expuestos anteriormente y de las normas transcritas
se desprende claramente que tanto la determinación de renta mínima imponible en
las liquidaciones de la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LTDA., como la del socio
reclamante en esta causa, se realizaron con estricto apego a la normativa legal
vigente, haciendo imposible que estas actuaciones carezcan de fundamento como
plantea la contraria en su reclamo, ya que precisamente su fundamento no es otro
que la normativa tributaria antes citada. Más aún, si consideramos que el artículo
21°, del Código Tributario, dispone una carga probatoria para el contribuyente al
momento de determinar el monto sus operaciones cuando están sirvan de base
para el cálculo de un impuesto, al disponer expresamente: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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26
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Así las cosas, no
habiendo aportado el reclamante documentación alguna en su respuesta a la
citación que destruyera o desvirtuara las observaciones del SERVICIO y que lo
llevaron a liquidar el Impuesto Global Complementario.
Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones
Nº 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, por don RIGOBERTO TITO SIERRA
OSINAGA, solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en
costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 29, se confiere traslado del reclamo.
A fs. 41 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 43 se recibe la causa a prueba.
A fs. 46 la parte reclamada presenta lista de testigos, que se tiene
presenta a fs. 47.
A fs. 51 el reclamante solicita oficiar, a lo que el Tribunal accede
parcialmente a fs. 53.
A fs. 55 el reclamante presenta recurso de reposición en contra de la
resolución de fs. 53, concediendo traslado el Tribunal a fs. 59, misma resolución
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en la que se trajeron los autos para fallo y se suspendió el cómputo del plazo para
dictar sentencia hasta verificada la diligencia probatoria decretada a fs. 53.
A fs. 61 se negó lugar al recurso de reposición de fs. 55.
A fs. 70 se tuvo por agregado oficio, con citación.
A fs. 72 como medida para mejor resolver se ordena traer a la vista
compulsas de cumplimiento RUC 13-9-0000245-3 de SOCIEDAD SIERRA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, también sobre reclamo de liquidaciones y de la cual el
reclamante es socio.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 10 acta de notificación Nº 1289376, de 23 de julio de 2013, por
la cual se notificaron por cédula las liquidaciones N° 7 a 10; a fs. 11 y siguientes
Liquidaciones Nº 7 a 10, de 23 de julio de 2013; de fs. 17 acta de notificación N°
1289218, de 23 de abril de 2013, por la que se notificó por cédula al reclamante la
Citación N° 3002; a fs. 18 y siguientes Citación N° 3002, de 23 de abril de 2013; a
fs. 21 respuesta a la citación N° 3002 hecha por la sociedad; a fs. 40 Resolución
SIIPERS N° 1434, que nombra Director Regional del SII Iquique; a fs. 63 oficio
020/2014, despachado al SII, con copia de su recibo de recepción; a fs. 65 Oficio
respuesta Ord. DFI01.00: N° 30, de 28 de febrero de 2014 del SII con sus
documentos adjuntos: a fs. 66 Informe DRE01.00 N° 563, de 20 de noviembre de
2012; a fs. 69 Memo DFI01.00 N° 75, de 20 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece don RIGOBERTO TITO SIERRA
OSINAGA, ya antes individualizado, quien reclama de las liquidaciones Nº 7 a 10,
de fecha 23 de julio de 2013, cuyas copias rolan a fs. 11 y siguientes, por las
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cuales se les determinan sendas diferencias de impuestos por concepto de
Impuesto Global Complementario AT 2010 a 2012, por $32.593.768; $35.541.032
y $30.619.628 respectivamente; y Reintegro artículo 97° de la Ley de Impuesto a
la Renta, AT 2010, por $2.614.677 (impuestos netos); todo ello conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 31 comparece doña LEYGO CHANG CHONG,
DIRECTORA REGIONAL de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo con costas, en conformidad
a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta de citación N° 3002, de fs. 18, liquidaciones reclamadas de
fs. 11 y siguientes y compulsas tenidas a la vista, que a la empresa SIERRA Y
COMPAÑÍA LIMITADA, el SII le determinó una renta presunta conforme al
artículo 35 de la Ley de la Renta, por los siguientes montos:
SOCIEDAD SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA
AÑO
TRIBUTARIO
RENTA PRESUNTA
INGRESOS NETOS
ANUALES (VENTAS
MENOS GASTOS Y
COSTOS)
% PROMEDIO
DE UTILIDAD
SOBRE LAS
VENTAS
PRESUNCION
RENTA LIQUIDA
MINIMA
IMPONIBLE
2010 1.061.708.846 21,02% 223.171.199
2011 835.355.363 28,44% 237.575.065
2012 1.102.756.578 22,53% 248.451.057
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b) Las referidas rentas liquidas mínimas imponibles fueron
reclamadas por la SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA. en los autos RUC 13-9-
0000245-3, cuyas compulsas fueron ordenadas traer a la vista a fs. 72, las que
fueron confirmadas por este Tribunal por sentencia de fecha 23 de octubre del
2013 y por sentencia de la I. Corte de esta ciudad de fecha 6 de enero del
presente año, rolantes a fs. 28 y 62 de las citadas compulsas, sentencias
actualmente pendientes de casación según fs. 74 de esos mismos autos.
c) Que en la referida sociedad al reclamante le cabe una
participación del 87,66%, guarismo que aplicado sobre la renta líquida mínima
imponible presunta determinada a la sociedad de la cual es socio, arroja los
siguientes agregados a su base imponible de Global Complementario:
RIGOBERTO TITO SIERRA OSINAGA
AÑO
TRIBUTARIO
RENTA PRESUNTA
PRESUNCION RENTA
LIQUIDA MINIMA
IMPONIBLE
PARTICIPACION
EN SOCIEDAD
AGREGADO A LA
BASE IMPONIBLE
DE GLOBAL
COMPLEMENTARIO
2010 223.171.199 87,66% 195.631.873
2011 237.575.065 87,66% 208.258.302
2012 248.451.057 87,66% 217.792.197
d) Que SIERRA Y CIA. LTDA. tiene el giro registrado ante el SII de
alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos, preparación del terreno,
excavaciones y obras menores en construcción.
e) Que mediante Notificación N° 1289218, rolante a fs. 17, el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS notificó al reclamante la Citación N°
3002, ambos el 23 de abril de 2013, por la cual puso en su conocimiento dichas
diferencias, requiriéndole los antecedes allí señalados, en relación irregularidades
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en los libros auxiliares de Compras y Ventas y Declaraciones de Impuestos que
inciden en la determinación de la Base Imponible del impuesto Global
Complementario declarado por el reclamante en los años Tributarios 2010, 2011 y
2012 en la proporción equivalente a su participación social.
f) Que el reclamante dio respuesta a dicha citación, dentro de plazo
legal, a fs. 21, el día 23 de mayo de 2013.
g) Que ante la ausencia de antecedentes que desvirtuaran los
fundamentos de la citación antes señalada, el SII procedió a practicar
Liquidaciones N° 7 a 10, rolantes de fs. 11 a 16 que fueron notificadas mediante
acta respectiva N° 1289376, de fs. 10, el mismo día 23 de julio de 2013 y que
ahora se reclaman.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a la
resolución de fs. 43:
Procedencia de los siguientes agregados y rentas mínimas
presuntas:
AT
AGREGADO BASE
IMPONIBLE GLOBAL
COMPLEMENTARIO
RENTA MÍNIMA
PRESUNTA ART. 35 LIR
A SIERRA Y CIA. LTDA.
2010 195.631.873 223.171.199
2011 208.258.302 237.575.065
2012 217.792.197 248.451.057
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos son pertinentes las
siguientes normas:
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a) El artículo 21°, del Código Tributario, en cuanto señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
b) El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la renta, en cuanto dispone
que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
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en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de
la renta”.
c) El artículo 21°, inciso II, de la misma Ley, vigente en ese entonces,
en cuanto prescribía que “También se considerarán retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas
de esta Ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 35°..., según proceda”.
d) El artículo 54°, N° 1, inciso I, de la misma Ley en cuanto ordena
que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores”, habiéndose determinado respecto de la SOCIEDAD
SIERRA Y CIA LTDA. una renta de Primera categoría (“categorías anteriores”),
renta que se presume retirada por el reclamante en un 87,66% para cada año.
IV.- CADUCIDAD DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SII Y
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
6.- De modo previo se debe señalar que en cuanto a la caducidad de
la acción fiscalizadora y nulidad de las liquidaciones practicadas a la sociedad y,
consecuentemente, las practicadas al reclamante de autos, debe estarse a lo ya
resuelto en las citadas compulsas, ordenadas traer a la vista a fs. 72, y lo indicado
en la resolución de fs. 43, que recibe la causa a prueba, cuando se señala que
“Respecto a la nulidad de la caducidad de la acción de la acción fiscalizadora del
SII y nulidad de la liquidación reclamada, estese a lo ya resuelto en la causa RUC
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13-9-0000245-3”, esto es, sobre dicho punto no se recibió la causa a prueba por
estar dicha alegación ya resuelta a propósito del reclamo de la sociedad;
resolución que no fue recurrida por el reclamante por lo cual, al menos en este
aspecto, tiene carácter de firme o ejecutoriado y es aplicable el inciso I, del artículo
769° del Código de Procedimiento Civil.
V.- PROCEDENCIA DE LA RENTAS MÍNIMAS PRESUNTAS
DETERMINADAS A LA SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA. Y LOS SUS
CONSECUENTES AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DEL GLOBAL
COMPLEMENTARIO DEL RECLAMANTE:
7.- Tal como como se dijo y consta de las compulsas traídas a la
vista, las rentas mínimas presuntas determinadas a la SOCIEDAD SIERRA Y CIA.
LTDA., de la cual el reclamante es socio han sido confirmadas por este Tribunal y
por la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad por lo cual, en aras de la brevedad,
se estará al mérito de lo allí resuelto.
8.- Sin perjuicio lo anterior el reclamante alega la improcedencia de la
tasación de la base imponible y presunción de retiro toda vez que “En el caso de la
sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA y sus efectos en los socios, los supuestos
objetivos sobre los cuales se sustenta la presunción invocada por el órgano
fiscalizador no existen como tales, por lo que no es posible sustentar tales bases
imponibles en las presunciones invocadas para tal efecto, y menos aún pretender
que ellas constituyan el presupuesto factico para afectar la base imponible del
Impuesto Global Complementario por él declarado, al considerar retiradas dichas
rentas liquidas de acuerdo a su participación social.”
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El SII responde a fs. 37 que a falta de antecedentes que permitieran
determinar clara y ciertamente la renta de la SOCIEDAD SIERRA Y CIA. LTDA.,
optó conforme al artículo 35° de la Ley de la Renta a tomar como base un
promedio de los porcentajes de las ventas obtenidas por empresas del mismo
rubro y de la misma plaza, lo que se materializó a través del Memo N° 75, de 20
noviembre del 2012, rolante a fs. 69 el que, a su vez, se sustentaba en informe N°
563, de esa misma fecha, confeccionado por la fiscalizadora KAREN
FUENTEALBA HENRIQUEZ, rolante a fs. 66.
9.- En consecuencia, el único punto en controversia son los
supuestos facticos en base a los cuales el SII, determina la renta mínima
imponible de SOCIEDAD SIERRA Y CIA LTDA. para los AT 2010, 2011 y 2012
como “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”.
La manera de determinar este promedio ya fue analizado en las
citadas compulsas, cuando se transcriben los dichos de la testigo KAREN
FUENTEALBA a fs. 57 vta. y 58 de aquellos autos, en donde señala:
En este contexto, de acuerdo al artículo 35° de la LIR, al no tener los
antecedentes necesarios ni suficientes para determinar la RLI, se determinó
“tasar” la renta líquida mínima imponible en base a un “porcentaje de las ventas”
del ejercicio del contribuyente. Este porcentaje se determina de acuerdo a lo
establecido por la norma en relación a promedios de porcentajes de ventas de
contribuyentes de la misma plaza y del mismo ramo, determinando dichos
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porcentajes el Jefe de Dpto. de Fiscalización, de acuerdo a la delegación de
facultades que presenta en base a Resolución Exenta N° 1974, del 23 de
noviembre de 2005, mediante memo N° 75, del 20 de noviembre de 2012.
Estos porcentajes corresponden a 21,02% para el AT 2010; 28,44%,
para el AT 2011 y 22,53% para el AT 2012. Por lo cual, se puede concluir que
hubo una correcta aplicación de la norma de tasación en relación a los AT
fiscalizados.”.
Interrogada por el Tribunal para que especifique este punto, declara:
“En relación a lo consultado se puede señalar que ante la no presentación de
antecedentes suficientes para amparar los costos y gastos por parte del
contribuyente, en respuesta a citación N° 24, de 12 de septiembre del 2012, se
solicitó a través de un requerimiento del jefe de grupo, antecedentes a la Dirección
de Fiscalización, en relación a los ingresos por ventas y renta líquida imponible de
contribuyentes de la misma plaza y del mismo rubro del contribuyentes para los
años tributarios en revisión; fueron 29 contribuyentes los que se mandaron desde
Santiago; luego, se emitió informe 376 me parece, en noviembre del 2012 al Jefe
de Depto. de Fiscalización, presentando los antecedentes para que determinara
los porcentajes a aplicar en la tasación. En cada AT se extrajo una muestra y se
determinó el porcentaje promedio en relación a ella y adicionalmente se determinó
un promedio general de todos los contribuyentes que venían en la nómina, siendo
el Jefe del Depto. el encargado de determinar específicamente el valor de tasación
a aplicar. En la liquidación vienen especificadas las ventas anuales de la
reclamante que se consignan por lo demás en el código 628 del formulario 22 y
adicionalmente se viene informado la RLI determinada en el recuadro N° 2 del
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mismo formulario, código 643.”.
Lo anterior se corrobora con el Informe N° 563, de 20 de noviembre
del 2012, rolante a fs. 66 y siguientes, no objetado por la reclamante, en el cual la
fiscalizadora sugiere para el AT 2010, una tasa del 21,02%, para el AT 2011 de
28,44% y para el 2012 de 22,53%, que determina del modo siguiente:
AT 2010:
AÑO TRIBUTARIO 2010:
RUT
CONTRIBUYENTE
MISMO RAMO O
MISMA PLAZA
SEGMENTO
INGRESOS
(COD. 628)
RENTA
LÍQUIDA
IMPONIBLE
(COD. 643)
PORCENTAJE
SOBRE LAS
VENTAS
86.982.200-0 MEDIANA
EMPRESA
1.080.745.321 146.554.877 13,56%
76.771.560-9 MEDIANA
EMPRESA
1.663.611.953 346.057.899 20,80%
76.028.110-7 MEDIANA
EMPRESA
1.285.398.166 369.014.323 28,71%
TOTALES 4.029.755.440 861.627.099
Renta Líquida Imponible Determinada:
21,02% = (13,56+20,80+28,71)/3
Ingresos Netos Anuales $1.061.708.846 x 21,02% = $223.171.199.-
AÑO TRIBUTARIO 2011:
RUT
CONTRIBUYENTE
MISMO RAMO O
MISMA PLAZA
SEGMENTO
INGRESOS
(COD. 628)
RENTA
LÍQUIDA
IMPONIBLE
(COD. 643)
PORCENTAJE
SOBRE LAS
VENTAS
77.365.010-1
MEDIANA
EMPRESA
877.648.112 92.025.407 10,49%
76.420.250-5
MEDIANA
EMPRESA
995.112.289 264.331.375 26,56%
77.408.760-5
MEDIANA
EMPRESA
612.183.042 295.516.818 48,27%
TOTALES 2.484.943.443 651.873.600
Calculo del promedio de los % de rentabilidad a aplicar a las ventas
para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría.
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1-Margen de utilidad sugerido (10,49% + 26,56% + 48,27%) / 3 =
$28,44%
AÑO TRIBUTARIO 2012:
RUT
CONTRIBUYENTE
MISMO RAMO O
MISMA PLAZA
SEGMENTO
INGRESOS
(COD. 628)
RENTA
LÍQUIDA
IMPONIBLE
(COD. 643)
PORCENTAJE
SOBRE LAS
VENTAS
76.028.110-7
MEDIANA
EMPRESA
1.220.892.788 194.989.809 15,97%
78.462.730-6
MEDIANA
EMPRESA
1.201.885.688 236.316.172 19,66%
76.327.710-0
MEDIANA
EMPRESA
1.120.995.154 358.247.005 31,96%
TOTALES 3.543.773.630 789.552.986
Calculo del promedio de los % de rentabilidad a aplicar a las ventas
para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría.
1-Margen de utilidad sugerido (15,97% + 19,66% + 31,96%) / 3 =
$22,53%
En consecuencia, para cada AT la fiscalizadora tomo a 3
contribuyentes del mismo rubro y de la misma plaza que la SOCIEDAD SIERRA Y
CIA LTDA.; tomo la rentabilidad de cada una de ellas y sacó su promedio, que fue
el que sugirió al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, mediante su Oficio 563,
de fs. 66 y que el mismo Jefe ordenó su aplicación a las liquidaciones de la citada
sociedad, conforme al oficio 75 de fs. 69.
En estas condiciones los supuestos fácticos de aplicación de la
presunción del artículo 35° de la Ley de la Renta están claramente demostradas,
rechazándose de este modo esta única alegación de la reclamante.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código
Tributario;
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SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1,
CONFÍRMANSE las liquidaciones Nº 7, 8, 9 y 10, de fecha 23 de julio del 2013,
que rolan a fs. 11 y siguientes, notificadas el mismo día, por cédula, conforme
consta de acta de notificación de fs. 10, emitidas en contra de don RIGOBERTO
TITO SIERRA OSINAGA, ya antes individualizado, SIN COSTAS, por no haber el
SII liquidado simultáneamente tanto, a la sociedad como a su socio, toda vez que
la diferencias cobradas emanaban de un mismo hecho, ya que liquidó a la
primera el 4 de diciembre del 2012 y al segundo solo el 23 de julio del 2013,
originando una innecesaria duplicidad de trabajo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros respectivos, debiendo remitir
copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002116-4
RIT: GR-02-00088-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY
OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-05-19T16:16:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.