Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00003-2014 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000097-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0000097-K
RIT GR-02-00003-2014
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
ATENAS LTDA.
RUT. 76.101.781-0
Iquique, catorce de agosto del dos mil catorce.
A fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA, chileno,
soltero, abogado, cédula de identidad y rol único tributario N°10.296.260-5, en
representación de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS
LIMITADA, el giro de su denominación, rol único tributario N°76.101.781-0, ambos
domiciliados en Sotomayor 528, Oficina N°203, Iquique quien reclama en contra de las
Liquidaciones N°18.794 hasta 18.819 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificadas
por cédula en igual fecha, emitidas por la Fiscalizador don CRISTIAN QUENAYA
CHAMBE, la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de
Fiscalización doña ENID BRAVO ROJAS y el Jefe del Departamento de Fiscalización
don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique del
Servicio de Impuestos Internos, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I. ANTECEDENTES:
2. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a revisar las
Declaraciones de Impuestos Mensuales presentadas por la sociedad que representa,
contenidas en Formulario 50, en especial, la correspondiente al Impuesto del artículo
11° de la Ley N°18.211, de 1983, determinado de las ventas con SRF de los periodos
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de noviembre del año 2010 a diciembre de 2012 y sus efectos en el Impuesto a la
Renta de los Años Tributarios (AT) 2011 a 2013.
3. Así, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a requerimiento de la
autoridad tributaria, proporcionó los listados de ventas autorizadas por dicha entidad
para su destinación a Zona Franca de Extensión.
4. Al confrontar los impuestos declarados por su representada y lo
informado por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS determina en las liquidaciones reclamadas, que la retención de dichos
impuestos son por un monto mayor al declarado en los períodos fiscalizados,
estimándose la sub-declaración de esta retención de impuestos y su consecuente
efecto en la renta declarada de los AT 2011 a 2013.
II.- DE LA RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS:
5. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el ente fiscalizador, coligió y
determinó dos conceptos, que esta parte reclama, a saber:
CONCEPTO A:
Sub-declaración de la retención del Impuesto del artículo 11° de la Ley
N°18.211.
CONCEPTO B:
Sub-declaración de ingresos AT 2011 a 2013, conforme a ventas en
Solicitud de Registro de Factura, información que conforma la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría.
6. En relación al primer concepto, si bien su representada ha reconocido
que debido a errores contables y administrativos, propios de su calidad de embarcadora
en Zona Franca de Iquique, pueden existir diferencias entre el tributo retenido y el
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enterado en arcas fiscales, no es menos cierto, que estas diferencias se alejan
considerablemente de los montos determinados por el ente fiscalizador, cuya pretensión
expresa en las liquidaciones que se reclaman.
7. En efecto, dentro de la información proporcionada por el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, fundamento de las Liquidaciones, se consideraron todas
las operaciones documentales efectuadas por el contribuyente fiscalizado obviando
que, en la especie, dicha documentación, no sólo debe ser cotejada con el Registro que
para tales efectos lleva la UVD (Unidad de Visación) de Zona Franca, sino que también
filtrada, para determinar la existencia de documentos sin cumplir, duplicados y/o no
impresos, generándose a partir de dicha falta de procedimiento, diferencias de cálculo
frente a la sub-declaración de impuestos de retención que el ente fiscalizador señala.
8. A mayor abundamiento y como prueba de ello, es la propia autoridad
administrativa, quien está conteste con el raciocinio aplicado y alegado por esta parte
en la presente reclamación puesto que con posterioridad a la Liquidación reclamada y
habiendo tomado conocimiento formal de misiva emitida por la Zona Franca de Iquique,
Unidad de Visación de Documentos (UVD), se acredita la existencia de documentos
pendientes por actualizar y se reconoce la existencia de diferencias en el impuesto
calculado en la liquidación reclamada, según probará oportunamente.
9. En definitiva, esa parte, sostiene que la diferencia sub-declarada es
menos a la determinada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
10. Respecto al segundo concepto; a saber, la presunción de la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada a su representada,
fundamento de las liquidaciones materia de reclamo, pertinente es señalar que la
referida base imponible determinada en base a la existencia de diferencias de
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impuestos, tiene su origen en una determinación errada de ellas por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y que tienen su fundamento en una mera
presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción; más
aún si se considera que el capital efectivo correspondiente al AT 2012, mismo que se
considera inexplicablemente para el AT 2013, asciende a $251.141.186.- y en ningún
caso a los $1.449.930.107.-
11. En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece mencionado
entre los antecedentes de la liquidación el carácter de simplemente presumidas las
bases imponibles. Se señala que en las liquidaciones practicadas a la sociedad para
determinar la Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción legal,
puesto que tal base imponible no le era posible determinarla clara y fehacientemente
por falta de antecedentes.
12. Sin embargo, el órgano fiscalizador decidió presumir la base imponible
(RLI) respecto de los AT 2011, 2012 y 2013, según la aplicación de un diez por ciento
(10%) sobre el capital efectivo invertido en la empresa, señalándose que respecto de
ello, se aplicará para los socios lo estipulado en el artículo 21°, inciso segundo, de la
Ley de Impuesto a la Renta. Siendo así, los agregados realizados a las bases
imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2011 a 2013, se sustentan
únicamente en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Más aún
cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y
suficiente para proceder a la tasación de la base imponible, y ha recurrido a una mera
presunción, apartándose de la misma información que le ha servido de base;
presunción que -como tal-, requiere de supuestos objetivos en qué apoyarse; de lo
contrario pierde todo sustento la misma.
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13. En conclusión, la diferencia sub-declarada del Impuesto del artículo
11° de la Ley N°18.211 es menor a la determinada por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS y la presunción de la Renta Líquida Imponible de los AT 2011, 2012 y 2013
es improcedente y carente de fundamentos fácticos objetivos.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°18.794
hasta 18.819, de fecha 30 de septiembre de 2013, notificadas por cédula en igual fecha,
solicitando se dejen sin efecto total o parcialmente conforme a los antecedentes
expuestos, con costas.
A fs. 42 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial,
Directora Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá N°470,
Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo y pidiendo se
confirmen las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz del programa selectivo de Fiscalización “Zona Franca- Impuesto Art.
11° de la Ley N°18.211, versión 2011”, que busca fiscalizar el correcto cumplimiento del
Impuesto señalado con la tasa correspondiente a las operaciones realizadas hacia Zona
Franca de Extensión y su correcto y oportuno pago en el Formulario 50, le correspondió
al Fiscalizador CRISTIÁN QUENAYA CHAMBE del Grupo “Medianas y Grandes
Empresas” de la Dirección Regional de Iquique, notificar de conformidad al Artículo
Único de la Ley N°18.320, al contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA
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ATENAS LIMITADA, RUT N°76.101.781-0, para la revisión de su comportamiento
tributario en el Año Comercial 2010, 2011 y 2012.
El contribuyente desarrolla las actividades comerciales de importación,
exportación, productos textiles, calzado, vestir y vehículos, electrodomésticos,
realizando su actividad dentro de la Zona Franca de Iquique en su calidad de usuaria.
Con fecha 11 de Junio de 2013 se practicó al contribuyente Notificación
N°41355, para con plazo máximo con vencimiento para el 24 de Junio de 2013,
acompañara los documentos señalados en dicha notificación. Con fecha 24 de Junio de
2013 presentó carta con los siguientes documentos: “Formulario 50 de los periodos
11/2010 a 04/2013, contrato de arriendo Zofri, contrato de arriendo bodega, escritura de
constitución de empresa, control de inventario, comprobante de pagos previsionales”, y
además en otra carta, solicitó prórroga de presentación de los documentos faltantes, la
cual fue acogida y se otorgó un nuevo plazo de respuesta hasta el día 17 de Julio de
2013.
Solo entregó respuesta parcial y no total a la solicitud; por tal motivo, se
reiteró la petición del SERVICIO mediante la notificación Nº43065, de fecha 02 de Julio
2013, estableciendo un nuevo plazo para el día 9 de Julio de 2013, plazo que, hasta el
término de la auditoria se encuentra sin respuesta.
De la revisión y análisis de la declaración de los Formularios 50 obtenidos
de los archivos del sistema del SERVICIO, del período Septiembre 2010 a Diciembre
2012 y de los SRF emitidos por el contribuyente y visados por la ADUANA, cuya
información fue aportada por este organismo, se determinaron diferencias por
subdeclaración del impuesto del artículo 11° de la ley N°18.211, de 1983, el que debe
ser retenido y enterado en arcas fiscales en forma mensual en el mismo plazo del IVA.
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El SERVICIO DE ADUANAS proporcionó la información de los SRF
visados a este contribuyente, mediante listados que contiene los valores CIF unitarios
en dólares por cada ítem de mercancía vendida por cada SRF, la cantidad total vendida
por cada ítem y la fecha de visación, entre otra información.
Con esa información se obtuvo el valor CIF en pesos mediante la
conversión según el tipo de cambio del dólar a la fecha de la visación de la factura y el
monto de la retención efectuada por cada SRF del impuesto del artículo 11° de la ley
N°18.211, mediante la aplicación de la tasa vigente de dicho impuesto.
Habiéndose determinado diferencia entre lo declarado y lo realmente
retenido, se procedió a practicar la Citación N°4018, de fecha 16 de agosto del 2013,
notificada por cédula, en su domicilio el mismo día, sin que haya respondido dentro del
plazo legal de un mes, establecido por el artículo 63° del Código Tributario, procediendo
a liquidar las diferencias determinadas, notificándosele las liquidaciones N°18766 hasta
Nº18793, todas con fecha 30 de Septiembre de 2013.
De las revisiones y validaciones realizadas, se constató el cumplimiento
de la hipótesis planteada para el programa; es decir, el entero en arcas fiscales del
Impuesto que están obligados a retener los usuarios de la Zona Franca por sus ventas
a Zona Franca de Extensión, conforme al artículo 11° de la ley N°18.211 de 1983.
En atención a la reiteración de esta acción, que se mantuvo por todo el
período fiscalizado, y los montos involucrados, se procedió a emitir una minuta de
informe N°435, con fecha 26 de agosto del 2013 conforme a lo instruido por la Circular
8, del año 2010, en atención a que podría conformar una acción dolosa por parte del
contribuyente.
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La revisión dio como resultado un rendimiento por diferencias
determinadas, que fueron liquidadas por un monto total de $157.582.127.-, de
impuestos netos, conforme al siguiente detalle:
PERIODO TOTAL CIF TOTAL VENTAS
TASA
LEY
18211
LEY 18211
SRF ($)
FORMULARIO
50
DIFERENCIA
IMPUESTOS
TOTAL
DIFERENCIA
2010
SEPTIEMBRE 1.515.594.546 1.511.807.810 0,6% 9.093.536 1.376.200 7.717.336
OCTUBRE 1.476.267.828 1.470.947.840 0,6% 8.857.648 1.298.651 7.558.997
NOVIEMBRE 1.173.563.206 1.167.265.359 0,6% 7.041.359 1.203.180 5.838.179
DICIEMBRE 1.575.965.861 1.572.094.308 0,6% 9.455.769 1.108.350 8.347.419
TOTAL 5.741.391.441 5.722.115.318
34.448.313 4.986.381 29.461.932 29.461.932
2011
ENERO 1.335.438.408 1.330.355.415 0,6% 8.012.613 1.002.340 7.010.273
FEBRERO 1.335.341.038 1.333.372.117 0,6% 8.012.027 986.524 7.025.503
MARZO 1.719.086.116 1.717.136.529 0,6% 10.314.554 1.214.308 9.100.246
ABRIL 1.253.424.048 1.249.732.363 0,6% 7.520.506 1.103.840 6.416.666
MAYO 1.053.727.628 1.054.529.375 0,6% 6.322.352 219.860 6.102.492
JUNIO 796.898.722 726.222.795 0,6% 4.781.406 196.308 4.585.098
JULIO 923.465.978 891.084.185 0,6% 5.540.785 260.380 5.280.405
AGOSTO 1.065.602.747 1.070.153.425 0,6% 6.393.605 350.380 6.043.225
SEPTIEMBRE 1.011.877.048 1.011.502.245 0,6% 6.071.245 332.980 5.738.265
OCTUBRE 1.033.435.823 837.670.908 0,6% 6.200.628 199.754 6.000.874
NOVIEMBRE 928.469.930 921.496.341 0,6% 5.570.828 236.504 5.334.324
DICIEMBRE 1.000.762.186 1.001.517.988 0,6% 6.004.578 248.959 5.755.619
TOTAL 13.457.529.672 13.144.773.688
80.745.128 6.352.137 74.392.991 74.392.991
2012
ENERO 574.382.462 733.847.999 0,6% 3.446.295 248.920 3.197.375
FEBRERO 815.802.545 816.988.083 0,6% 4.894.815 250.823 4.643.992
MARZO 807.048.971 805.577.135 0,6% 4.842.294 301.280 4.541.014
ABRIL 928.694.755 928.948.479 0,58% 5.386.446 301.250 5.085.196
MAYO 816.676.588 818.431.570 0,58% 4.736.735 320.821 4.415.914
JUNIO 733.936.781 736.154.873 0,58% 4.256.783 301.080 3.955.703
JULIO 687.398.501 688.201.954 0,58% 3.986.898 337.810 3.649.088
AGOSTO 1.064.992.867 1.060.577.586 0,58% 6.176.961 300.890 5.876.071
SEPTIEMBRE 813.005.200 847.097.998 0,58% 4.715.369 187.950 4.527.419
OCTUBRE 848.334.311 848.137.192 0,58% 4.920.380 225.103 4.695.277
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9
NOVIEMBRE 649.987.550 649.845.267 0,58% 3.769.971 287.550 3.482.421
DICIEMBRE 1.016.772.303 1.016.885.257 0,58% 5.897.316 239.580 5.657.736
TOTAL 9.757.032.835 9.950.693.394
57.030.263 3.303.057 53.727.206 53.727.206
TOTAL GENERAL DIFERENCIAS 157.582.127
II. Falta de indicación de supuestas diferencias indicadas por reclamante:
El reclamante alega que la diferencia sub declarada es menor que la
determinada por ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; sin embargo, es la
propia parte reclamante quien comienza sus argumentos señalando que “pueden existir
diferencias entre el tributo retenido y el enterado en arcas fiscales” y asimismo reconoce
“errores contables y administrativos”, lo que da cuenta de un contribuyente que conoce
del estado irregular de sus negocios. A mayor abundamiento, el contribuyente señala
que la diferencia debería ser menor de la expresada en las liquidaciones, más bien, no
señala de manera clara y especifica cual sería, a su juicio, la diferencia real, lo que
reafirma más aun sus “errores contables”.
Continúa sus argumentos señalando que existen documentos sin visar por
la Unidad de Visación de Zona Franca a fin de filtrar los supuestos documentos
duplicados y/o no impresos, lo que significaría una diferencia de cálculo frente a la sub
declaración, pero nuevamente, sin señalar exactamente cuáles serían los documentos
duplicados o sin imprimir, o cual sería el monto real de la diferencia señalada,
traduciéndose en una argumentación en base a supuestos, ya que así como los
documentos supuestamente no visados podrían ser duplicados, también podrían no
serlo ya que -como bien dijo la reclamante-, estos documentos no han pasado por un
filtro, pudiendo perfectamente aumentar la base imponible del contribuyente.
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Por último, en relación con el presente punto, cabe destacar que se le
solicitaron todos los documentos contables al contribuyente, concediéndoles dos
prórrogas; una solicitada por el contribuyente y una reiteración por parte de la autoridad
administrativa, a lo cual el contribuyente no dio cumplimiento, y dio lugar a las
liquidaciones practicadas por ese SERVICIO.
III. Improcedencia de la Tasación de la Base Imponible y Presunción de
retiro:
La reclamante ha alegado respecto a la tasación de las bases imponibles
de cada uno de los impuestos que se han determinado existencia de diferencias, que
ellas tienen su origen en una determinación errada del SERVICIO, cuyo fundamento es
una presunción que no tiene sustento legal.
Al respecto podemos señalar que efectivamente las base Imponible de
Primera Categoría de la Sociedad “IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS
LIMITADA”, correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2013, se determinaron a través del
mecanismo legal que establece la Ley de la Renta, luego de solicitarle la
documentación legal y fehaciente para respaldar sus costos y gastos, como asimismo
presentar los libros de contabilidad y balances tributarios de los años en revisión,
requerimiento al cual la sociedad, -como ya hemos señalado precedentemente-, no dio
cumplimiento totalmente. Ante ello, al ser insuficiente la documentación aportada, para
sustentar la determinación de la Renta Líquida Imponible que sirve de base para el
cálculo de los impuestos de Primera Categoría de la Sociedad, se procedió conforme a
la regla del artículo 35° de la Ley de la Renta, el cual prescribe “Cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
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personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
Específicamente, en el caso de esta sociedad, se optó por alternativa de
confrontar los impuestos declarados por la reclamante a través del Formulario 50, con el
informado en el listado remitido por el SERVICIO DE ADUANAS, que contiene todas
las facturas emitidas por el reclamante y visadas por dicho SERVICIO. Esta
determinación, provocó diferencias en la base imponible del impuesto declarado en los
periodos de Noviembre de 2010 a Diciembre de 2012, determinándose una sub
declaración significativa, sin que se haya acreditado además, en forma fehaciente, la
Renta Líquida Imponible declarada en los AT 2011 a 2013.
Estas diferencias se solicitaron aclarar al reclamante, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 63° del Código Tributario mediante Citación N°4025, del 16 de
Agosto de 2013, la cual le fue notificada por cédula en esa misma fecha, y donde se le
hacía presente al contribuyente en su parte final que: “El incumplimiento a lo dispuesto
en la presente Citación, dará origen a la liquidación de los impuestos que procedan
conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. Asimismo, el Servicio
de Impuestos Internos podrá tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos: 21 inciso 2°, 22 y 35 de la Ley de Renta, y 22, 63 y 64, del Código Tributario”.
De los hechos expuestos anteriormente y de las normas transcritas se
desprende claramente que tanto la determinación de la Renta Mínima Imponible en las
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liquidaciones de la sociedad “IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS
LIMITADA” en esta causa, se realizaron con estricto apego a la normativa legal
vigente, haciendo imposible que estas actuaciones carezcan de fundamento como
plantea la contraria en su reclamo, ya que precisamente su fundamento no es otro que
la normativa tributaria antes citada. Más aún, si consideramos que el Artículo 21° del
Código Tributario, dispone una carga probatoria para el contribuyente al momento de
determinar el monto sus operaciones cuando están sirvan de base para el cálculo de un
impuesto, al disponer expresamente: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” Así las cosas, no habiendo aportado el reclamante documentación alguna en
su respuesta a la citación que destruyera o desvirtuara las observaciones del Servicio y
que lo llevaron a liquidar el Impuesto Global Complementario. (Sic)
IV. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Por lo demás, el contribuyente, no aporta los antecedentes solicitados en
la citación en el proceso de auditoría, tal como se señaló en el punto uno; de acuerdo a
la Citación N°4025 y lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario,
en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa -en
definitiva-, que no puede acompañar más antecedentes de los aportados ya en la etapa
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de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal
como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta presentación,
fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, lo que se traduce en que, de
acompañar mayores antecedentes en la etapa de reclamación tributaria ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el contribuyente opta por una “segunda
fiscalización”, lo que es contrario al espíritu de la ley, toda vez que el contribuyente está
obligado por ley a mantener todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se
justifica su incumplimiento; menos aún, habiéndose concedido prórroga para que
pudiese acompañar la documentación solicitada.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas
pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de las Liquidaciones N°18.794 hasta la N°18.819 inclusive, de fecha 30 de Septiembre
de 2013, por la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS LIMITADA,
solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia
en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos
adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 40 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 42 se contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 50.
A fs. 52 previo a recibir la causa a prueba se solicitan documentos.
A fs. 54 la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fs. 86.
A fs. 86 se recibe la causa a prueba.
A fs. 89 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 90.
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A fs. 92 se fija nuevamente audiencia testimonial por los sismos que
afectaron a la ciudad.
A fs. 94 audiencia testimonial.
A fs. 95 la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fs.
115.
A fs. 118 la reclamada observa documentos, lo que se provee a fs. 120.
A fs. 122 se decreta Autos para fallo y medida para mejor resolver.
A fs. 124 la reclamada repone respecto de la Medida para mejor resolver,
lo que se provee a fs. 126.
A fs. 128 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 122, lo que se provee a
fs. 129.
A fs. 131 nueva medida para mejor resolver, la que no es cumplida por la
reclamada.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 Citación N°4025, de fecha 16 de agosto de 2013; a fs. 10
Notificación Folio N°1289465, de fecha 16 de agosto de 2013 de la citación anterior; a
fs. 11 y 55 Liquidación N°18794 a 18819, de fecha 30 de septiembre de 2013; a fs. 23
Anexo I Planilla de Auditoria Liquidación; a fs. 24 Notificación Folio N°1289490, de
fecha 30 de septiembre de 2013 de las liquidaciones anteriores; a fs. 25 Carta N°8086,
de fecha 30 de diciembre de 2013 de la UVD de ZOFRISA; a fs. 28 Escritura pública de
Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 7 de junio de 2010; a fs. 35
Modificación de la Sociedad, de fecha 28 de julio de 2010; a fs. 38 mandato judicial por
escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 49 Resolución N°1434, que
nombra Jefe de Depto. Regional jurídico del SII; a fs. 57 Declaración de Impuesto a la
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Renta AT 2011; a fs. 58 Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012; a fs. 59
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013; a fs. 60 y siguientes Declaración Mensual
de Impuestos (Form. 50) de los periodos noviembre de 2010 a diciembre de 2012; a fs.
88 constancia de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a
prueba; a fs. 96 y siguientes Planillas de cálculo de impuestos adeudados según la
reclamante Ley 18.211 de los periodos noviembre de 2010 a diciembre de 2012; a fs.
114 Identificación de físico no escaneable.
Corren en custodia, por cuerda separada documentos según ítem de fs.
114 y certificado de fs. 117.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN PABLO GODOY AGUILERA
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de Las Liquidaciones N°18.794 a la
N°18.819, de fecha 30 de septiembre de 2013, conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- A fs. 42 comparece don LEYGO CHANG CHONG, en representación
del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo total conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
también ya antes transcritos y a los cuales nos damos por referidos en aras de la
brevedad.
I. AUDIENCIA TESTIMONIAL:
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3.- A fs. 94 corre testimonial de la reclamada; dichos del testigo don
CRISTIAN QUENAYA CHAMBE, quién previamente juramentado y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fs. 86, expone:
AL PUNTO N°3: se le exhibe la fs. 7 y revisa el expediente.
RESPUESTA: Si procede de acuerdo al artículo 132° del Código
Tributario. El procedimiento de citación, de notificación de la citación y posteriormente la
notificación de la liquidación. Dentro de la revisión de la citación y posterior liquidación
las fs. 25, 26 y 27 no fueron presentadas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuáles serían los
nuevos documentos o antecedentes que, requeridos en la citación de fs. 7 y no
acompañados a su respuesta sino al reclamo de fs. 1, que estarían afectados por la
inadmisibilidad del artículo 132°, del Código Tributario:
RESPUESTA: Los antecedentes no acompañados son los que rolan a fs.
25, 26 y 27 y que son un documento emitido por Zona Franca en donde se señalan los
documentos emitidos por la reclamante pendientes de su actualización en el SVR
(Sistema de Visación Remota) de Zona Franca. La misma carta señala 351 documentos
sin actualizar, pero el listado de documentos de fs. 26 y 27 no calzan con esa
cantidad, según se puede observar.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga en qué parte del
listado de fs. 9 se contendría la exigencia hecha a la reclamante de acompañar, entre
otros, el o los documentos que ahora se cuestionan en su admisibilidad probatoria.
RESPONDE: Este documento estaría relacionado con aquella parte en
donde se señala “el libro de control de existencia”; este libro contiene todo el ingreso y
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salida de mercaderías detalladamente que posee la empresa y, por tanto, este libro se
alimenta de información que proviene desde el Sistema de Zona Franca y Aduana.
REPREGUNTADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, si en la citación
misma se le explica al contribuyente de forma clara los documentos que debe
acompañar y la razón de la fiscalización. Se le exhibe la citación fs. 7
RESPUESTA: Sí, se explica claramente la solicitud realizada por el SII.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, si al tenor de
los documentos de fs. 25, 26 y 27, éstos se encontraban en poder del contribuyente al
momento de la auditoria tributaria; específicamente por la fecha de los documentos. Se
le exhiben las fs. 25, 26 y 27.
RESPUESTA: No lo sabe.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, ¿Cuál es la
fecha de emisión de los documentos?
RESPUESTA: Lo que puedo observar en la fs. 25 el documento señala
una fecha que es 30 de diciembre de 2013.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO PARA QUE DIGA, si tuvo acceso
u observo los documentos antes referidos con posterioridad a la citación y/o
liquidación.
RESPUESTA: Una vez notificada la liquidación de fecha 30 de septiembre
de 2013 y días posteriores se apersono en las dependencias del SII la Sra. IVETTE
SALVO quien posee mandato para representar a la empresa y mostro los documentos
referidos.
Me acuerdo de la fs. 25, pero no estoy seguro de las fs. 26 y 27, todo esto
terminado ya el plazo de reclamo ante el SII.
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II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que la reclamante IMPORTADORA Y EXPORTADORA ATENAS
LTDA. es usuaria de Zona Franca y como tal exenta de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría conforme al artículo 23° de la Ley de Zonas Francas.
b) Consta de escritura pública de fecha 07 de junio del 2010, rolante a fs.
28 y 37, que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa
renta efectiva conforme a contabilidad completa y balance general.
c) El SII, practicó citación N°4025, de 16 de agosto del 2013, rolante a fs.
7, notificada personalmente en el domicilio ese mismo día conforme consta de fs. 10, en
la cual señala que para los fines señalados en el inciso 2°, del Artículo 63°, del Código
Tributario, se le cita para que dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de
notificación de la citación, se sirva dar cumplimiento a lo que se expresa:
Motivo de la Citación: IMPUESTO DEL ART. 11° DE LA LEY 18.211 DE
1983.
1. Se notificó para que aportara antecedentes respecto de las ventas de
mercancías extranjeras desde Zona Franca Primaria a Zona Franca de Extensión, a
través de notificación N°41355, de fecha 11 de junio del 2013 las cuales se encuentran
gravadas con Impuesto del artículo 11°, de la ley 18.211 de 1983. Se notificó los
periodos tributarios de Mayo 2010 a Abril 2013 y sus probables efectos en la
determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2011 a 2013. Dio cumplimiento solo en
forma parcial a dicha notificación según se detalla en los antecedentes.
2. El Impuesto a la importación de mercancías extranjeras desde Zona
Franca Primaria a Zona Franca de Extensión que establece el artículo 11° de la Ley
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18.211de 1983, modificada y complementada por la ley 18.219, del mismo año,
determina un Impuesto Único sobre el valor CIF de dichas mercaderías. Por su parte el
inciso tercero del referido artículo dispone que este impuesto debe ser retenido por los
Usuarios de Zona Franca quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos
de declaración y pago del Impuesto al Valor agregado; en este caso debe declarase y
pagarse en el formulario 50 del periodo que fue devengado.
3. De la revisión y análisis practicado a sus Declaraciones de Impuestos
en Formulario 50 y 22, en relación a la retención y declaración del Impuesto del artículo
11° de la ley 18.211 de 1983 y el Impuesto de la Ley de la Renta D.L.824 de 1974 e
información proporcionada por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS se han
determinado diferencias de impuesto en sus declaraciones Formulario 50 de Noviembre
del 2010 a Diciembre del 2012. Conforme a lo cual se devengó y retuvo un impuesto del
artículo 11° de la ley 18.211 de 1983 en dichos periodos por montos mayores a los
declarados por su representada según consta en su Formulario 50 de los periodos
respectivos; también así los ingresos y costos declarados no coinciden con dicha
información. De este modo es preciso que presente antecedentes fehacientes de las
ventas de Zona Franca a Zona Franca de Extensión y el Impuesto retenido según Ley
18.211 detallado en facturas S.R.F. (Solicitud Registro Factura) y que debió ser
enterado en arcas fiscales y además, los ingresos y costos de las mencionadas
operaciones, como también de sus demás operaciones de traspasos y rexpediciones.
4.- Se adjunta en la hoja de trabajo N° 2, el monto de las diferencias
detectadas.
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d) La reclamante no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal por
cuya causa el SII, practicó las liquidaciones N°18794 a 18819, que ahora se reclaman
en la cual se señala que:
Con fecha 11 de junio del 2013 se practicó Notificación N°41355, la cual
se entregó personalmente al representante legal EDUARDO ANTONIO TORRES
RODRÍGUEZ, solicitando antecedentes tributarios contables de los periodos desde
Mayo del 2010 a Abril del 2013 para la fiscalización del impuesto establecido en artículo
11° de la ley 18.211 y sus efectos en el Impuesto a la Renta de los AT 2011 a 2013. La
Ley 18.211 en su artículo 11, establece:
“La importación de mercancías extranjeras a las zonas francas de
extensión estará afecta al pago de un impuesto único de 6% sobre el valor CIF de
dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la nación.”
“Este impuesto servirá de abono a los impuestos y aranceles que
corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país.”
“El impuesto a que se refiere este artículo deberá ser retenido por los
usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos
de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.”
“Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o
armadas en zonas francas primarias establecidas por el DFL No. 341, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras."
“Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que
se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley No. 825, de 1974,
podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo
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que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para
estos efectos en lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.”
Por otro lado, el referido impuesto del artículo 11°, se recalcula en
conformidad con el artículo 33° de la ley 19.420, que dispone lo siguiente:
“Artículo 33: A contar del 01 de abril del año siguiente al de publicación de
la presente ley, la tasa del “impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de
la ley No. 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el
arancel aduanero medio del país desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de
diciembre de 1995. A contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha
tasa se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel
aduanero medio del país en el año anterior.
“El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se
calculará en la forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La
rebaja de la tasa referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y
entrará en vigencia a contar del 01 de abril de cada año."
Se da a conocer la tasa impositiva correspondiente a la Ley N°18.211 para
los periodos auditados:
DOCUMENTO
FECHA
D.O.
TASA DE
IMPTO.
FECHA
Resolución 1.091 01.03.2013 0,57% Desde 01.04.2013 Hasta 31.03.2014
Resolución 721 10.02.2012 0,58% Desde 01.04.2012 Hasta 31.03.2013
Resolución 738 01.03.2011 0,60% Desde 01.04.2011 Hasta 31.03.2012
Resolución 721 22.02.201O 0,60% Desde 01.04.201O Hasta 31.03.2011
Con fecha 24 de junio del 2013 presentó carta solicitando prórroga de
presentación, la cual fue acogida y se otorgó un nuevo plazo de respuesta para el día
17 de julio siguiente. Hasta el momento solo ha dado respuesta parcial en las fechas 24
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de junio del (Acta N° 588011399513), 17 de julio del 2013 (Acta N °19) y el 9 de agosto
del 2013 (Acta N° 588011858913), aportando en original solo Libro de compra y venta
(hojas sueltas), facturas de proveedores y de ventas por los periodos solicitados,
además en fotocopia la escritura de constitución, contrato de arriendo con ZOFRI,
certificado de pago previsionales y formulario 50.
Cumplido y vencido el plazo de la prorroga solo hemos obtenido respuesta
parcial y no total de usted.
3.- Con el fin de fiscalizar el correcto y oportuno pago del impuesto de
retención en las importaciones de Mercancías extranjeras desde Zona Franca Primaria
a Zona Franca de Extensión establecido en el artículo 11° de la Ley N°18.211 de 1983,
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS proporcionó a este SERVICIO los listados de
ventas de autorizadas por ADUANAS con tal destinación.
4.- De la revisión practicada a esa información que obra en poder del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se determinaron diferencias entre
Declaraciones de Impuestos mensuales en formulario 50 y el correspondiente al
Impuesto del artículo 11° de la ley N°18.211 de 1983 determinado de las ventas con
SRF de los períodos respectivos y en los costos e ingresos de estas operaciones
respecto de los montos declarados conformando la Renta Líquida Imponible en
formulario 22.
5.- Al confrontar los impuestos declarados por usted (Formulario 50) ante
este SERVICIO, con el informado en el listado remitido por el SERVICIO DE
ADUANAS, que contiene todas las facturas (Solicitud Registro de Facturas o S.RF.)
emitidas por Ud. y visadas por ADUANA, se pudo determinar que la retención de dichos
impuestos son por un monto mayor al declarado en los períodos que van desde
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Noviembre del 2010 a Diciembre del 2012, determinándose por ello, subdeclaración de
esta retención de impuesto que debió enterar en arcas fiscales.
Así también, en cuanto a los ingresos, existe subdeclaración significativa,
sin que además haya acreditado en forma fehaciente la Renta Líquida Imponible
declarada en los AT 2011 a 2013 por cuanto solo se ha determinado preliminarmente
subdeclaración de ingresos.
6.- Lo anterior se puso en su conocimiento mediante la Citación N°4025,
de 16 de Agosto de 2013, de conformidad con lo que dispone el artículo 63° del Código
Tributario, notificada en la misma fecha por cédula, a fin que aportara antecedentes que
respalden las diferencias no acreditadas o rectificare sus declaraciones
fehacientemente con facturas SRF emitidas y registradas en los períodos
correspondientes, como así también otros documentos que se detallan, a continuación:
Libro Caja
Libro de Remuneraciones
Libro Diario y Mayor
Libro de Inventario y Balance
Determinación de la Renta Líquida Imponible
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta (Form.22)
Libro de Fondo de Utilidades Tributables
Libro de Control de Existencias
7.- Sin que haya dado respuesta dentro del plazo legal; considerando lo
establecido en el artículo 24° del Código Tributario, se procede a liquidar las partidas
citadas contenidas en el Concepto “A” y “B”.
Concepto A: No aclara ni acredita la diferencia en impuesto del artículo
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11° de la Ley 18.211, de 1983, modificada por la ley 18.219, de 1983, y la ley 19.420
de 1995, determinándose subdeclaración conforme a la base imponible de dicho
impuesto, calculada de acuerdo a informe del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, el
cual da cuenta de los documentos Solicitud de Registro de Facturas (SRF) emitidas
por el contribuyente y visadas por dicho SERVICIO, conforme a lo cual se devengó y
retuvo impuesto por montos mayores a los que declaró en formulario 50, lo que
constituye la subdeclaración de la retención del impuesto del artículo 11° de la Ley
18.211 de 1983. “Impuesto a la importación de mercancías extranjeras desde
Zona Franca Primaria a Zona Franca de Extensión”, según se detalla en Anexo I
adjunto a la presente Liquidación. (Art. 11° de la ley 18.211)
Concepto B: No aclara ni acredita subdeclaración de los ingresos
declarados en Formulario 22, AT desde 2011 a 2013, conforme a las ventas en Solicitud
de Registro Factura (S.R.F.) autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA,
información que conforma la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría. Al no presentar antecedentes contables y respaldos correspondientes para
determinar la correcta Renta Líquida Imponible de todas sus operaciones comerciales
realizadas en cada periodo tributario, se procede a realizar la tasación de la base
imponible de impuesto a la renta de acuerdo al artículo 35° del D.L. 824 de 1974, de
acuerdo a Memo N° 89, de 25 de septiembre del 2013, emitido por el Jefe de
Departamento de Fiscalización; esto es, se procede a tasar la Renta Líquida Imponible
determinándola mediante la aplicación de un 10% sobre el capital efectivo invertido en
la empresa; esto, porque no se logró determinar la Renta Líquida Imponible de forma
clara y fehacientemente, por falta de los antecedentes mencionados anteriormente, y
por ende, se aplicará para los socios lo estipulado en el artículo 21°, inciso segundo, de
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la misma Ley. La facultad de tasar de acuerdo al art. 35° de la Ley de la Renta, está
delegada en el Jefe Depto. Regional de Fiscalización de acuerdo a lo establecido en la
Res. Ex 68, Resolutivo 10°, del 16 de septiembre del 1981, de la Dirección Regional de
Iquique.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta de fs. 86 que son hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de haber declarado la totalidad de los impuestos de la Ley
18.211 en los periodos liquidados mayo del 2010 a abril del 2013, objetados en los
siguientes conceptos, partidas y elementos de las liquidaciones reclamadas:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO PERIODO
DECLARADO
FORMULARIO
50
DIFEENCIA
LIQUIDADA
2 A 5, 6 y 7 NOVIEMBRE 2010 165.019 1.805.134
3 A 8, 9 y 10 DICIEMBRE 2010 310.254 4.900.029
5 A 15, 16 y 17 ENERO 2011 276.547 4.489.595
6 A 18, 19 y 20 FEBRERO 2011 339.960 4.832.675
7 A 21, 22 y 23 MARZO 2011 283.852 4.215.439
8 A 24, 25 y 26 ABRIL 2011 265.000 3.227.987
9 A 27, 28 y 29 MAYO 2011 315.243 4.176.347
10 A 30, 31 y 32 JUNIO 2011 357.000 4.511.140
11 A 33, 34 y 35 JULIO 2011 362.000 8.366.493
12 A 36, 37 y 38 AGOSTO 2011 246.800 5.735.766
13 A 39, 40 y 41 SEPTIEMBRE 2011 275.000 5.990.819
14 A 42, 43 y 44 OCTUBRE 2011 270.000 8.914.753
15 A 45, 46 y 47 NOVIEMBRE 2011 275.000 9.107.018
16 A 48, 49 y 50 DICIEMBRE 2011 275.000 7.470.483
18 A 55, 56 y 57 ENERO 2012 261.000 4.496.578
19 A 58, 59 y 60 FEBRERO 2012 296.000 3.868.778
20 A 61, 62 y 63 MARZO 2012 295.000 4.056.006
21 A 64, 65 y 66 ABRIL 2012 193.333 4.467.122
22 A 67, 68 y 69 MAYO 2012 262.933 3.168.516
23 A 70, 71 y 72 JUNIO 2012 261.000 4.778.286
24 A 73, 74 y 75 JULIO 2012 190.240 6.112.018
25 A 76, 77 y 78 AGOSTO 2012 199.997 4.047.426
26 A 79, 80 y 81 SEPTIEMBRE 2012 180.989 3.464.347
27 A 82, 83 y 84 OCTUBRE 2012 243.407 7.119.724
28 A 85, 86 y 87 NOVIEMBRE 2012 175.972 3.492.592
29 A 88, 89 y 90 DICIEMBRE 2012 250.000 5.282.091
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b) Procedencia de la tasación de la Base Imponible del impuesto de
Primera Categoría y de la determinación de la Renta Líquida Imponible, de conformidad
al artículo 35° de LIR, liquidados en las siguientes partidas, conceptos y elementos:
PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO
1 B 1, 2, 3 y 4
4 B 11, 12, 13 y 14
17 B 51, 52, 53 y 54
c) Procedencia de la inadmisibilidad de la prueba documental solicitada en
la citación de fs. 7, conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132° del
Código Tributario. Circunstancias de hecho que así a lo acrediten.
IV- NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la presente controversia deben tenerse presente las
siguientes normas:
a) El artículo 11° de la Ley N°18.211 señala que “La importación de
mercancías extranjeras a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago de un
impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a
rentas generales de la Nación.
Este impuesto servirá de abono a los impuestos y aranceles que
corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país.
El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los
usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos
de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o
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armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de Ley 341,
de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras.
Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que
se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto Ley N°825, de 1974,
podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo
que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para
estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente”.
b) La tasa de dicho impuesto fue modificada del modo siguiente:
DOCUMENTO
FECHA
D.O.
TASA DE
IMPTO.
FECHA
Resolución 1.091 01.03.2013 0,57% Desde 01.04.2013 Hasta 31.03.2014
Resolución 721 10.02.2012 0,58% Desde 01.04.2012 Hasta 31.03.2013
Resolución 738 01.03.2011 0,60% Desde 01.04.2011 Hasta 31.03.2012
Resolución 721 22.02.201O 0,60% Desde 01.04.201O Hasta 31.03.2011
c) El artículo 17° del Código tributario señala que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”;
d) El artículo 16° agrega que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios”.
e) El artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta dispone que “Los
demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
f) El artículo 21° del Código Tributario indica que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
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ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
g) El artículo 29° de la Ley de la Renta refiere que “Constituyen "ingresos
brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas
en la presente categoría”. El artículo 31° siguiente indica que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
h) El artículo 35° faculta al SII para “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
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determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
i) El inciso II, del artículo 21° de la misma Ley, vigente para el AT 2011,
instruye que “También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas
provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículo 35°, 36, inciso segundo, 38,
a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda”. A su vez, el artículo 54°,
N°1, inciso VI siguiente, también vigente en ese entonces, disponía que “Para los
efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
Se incluirán también las rentas o cantidades. . . .las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 35. . . . .”
j) El Artículo 23° de la Ley de Zonas Francas dispone que “Las sociedades
administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán
exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.”
V.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL SOLICITADA EN LA CITACIÓN DE FS. 7, CONFORME A LO
PREVISTO EN LOS INCISOS XI Y XII DEL ARTÍCULO 132° DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
7.- La reclamada señala que los antecedentes aportados por la reclamante
fueron solicitados en la citación, en la etapa de fiscalización y que éstos no fueron
aportados por ella, buscando con ello una segunda fiscalización; como medio de prueba
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presenta al testigo QUENAYA CHAMBE cuya declaración rola a fojas 94, donde señala
que los nuevos antecedentes serían: “los que rolan a fs.25, 26 y 27 y que son los
documentos emitidos por Zona Franca en donde se señalan los documentos emitidos
por la reclamante pendientes de su actualización en el SVR”, agrega “Este documento
estaría relacionado con aquella parte en donde se señala “el libro de control de
existencia”, este libro contiene todo el ingreso y salida de mercaderías detalladamente
que posee la empresa y, por lo tanto, este libro se alimenta de información que proviene
desde el Sistema de Zona Franca y Aduanas”; consultado por el Tribunal si se
encontraba en poder de la reclamante dicha documentación al momento de la citación,
el testigo contesta que no lo sabe.
8.- Que a fojas 7 corre citación N°4025, de 16 de Agosto del 2013,
mientras que en las liquidaciones reclamadas, en su punto 7 de fs. 14, se señala que la
reclamante no dio respuesta a la misma.
9.- Que los documentos que se solicita excluir son los rolantes a fojas 25,
26 y 27, de fecha 30 de Diciembre del 2013.
10.- Que el inciso 11°, del artículo 132° señala: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro de plazo del inciso segundo de
dicho artículo”. Que este precepto, para la aplicación del denominado “Discovery”, exige
cuatro requisitos:
Primero, que exista una solicitud efectuada al reclamante, requisito que se
cumple con la notificación de la citación.
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El segundo requisito es que los antecedentes hayan sido solicitados
determinada y específicamente; al respecto se observa que la citación a fs. 9, sólo se
refiere a libro control de existencias, razón por la cual no se puede dar por cumplido
este requisito;
El tercer presupuesto de la norma es que el reclamante haya dispuesto de
dichos antecedentes; en este punto se observa que el propio testigo de la reclamada
desconoce dicha información; se advierte que los documentos no emanan de la parte
reclamante sino de una entidad externa (en este caso ZOFRI S.A.), y datan de una
fecha muy posterior a la citación, razón por la cual tampoco se puede tener por
cumplido este requisito, lo que lleva a este Tribunal a desechar la petición de la
reclamada, teniendo por admisibles los antecedentes presentados por la reclamante,
sin perjuicio de su valor probatorio que se le dará en definitiva.
VI. EFECTIVIDAD DE HABER DECLARADO LA TOTALIDAD DE LOS
IMPUESTOS DE LA LEY N°18.211 EN LOS PERIODOS LIQUIDADOS MAYO DEL
2010 A ABRIL DEL 2013, OBJETADOS POR EL SII.
11.- El SII señala que al confrontar los impuestos declarados por el
reclamante en sus Formularios 50 con el listado proporcionado por ADUANAS de las
Solicitudes de Registro de Facturas emitidas por el usuario y visadas ante dicho
SERVICIO, se pudo determinar que la retención de dichos impuestos son por un monto
mayor al declarado en los periodos que van desde Noviembre del 2010 a Diciembre del
2012, existiendo por ello subdeclaración de la retención del impuesto establecido en el
artículo 11° de la Ley 18.211, de conformidad al cuadro que a continuación se expone:
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PARTIDA CONCEPTO ELEMENTO PERIODO
DECLARADO
FORMULARIO
50
DIFEENCIA
LIQUIDADA
2 A 5, 6 y 7 NOVIEMBRE 2010 165.019 1.805.134
3 A 8, 9 y 10 DICIEMBRE 2010 310.254 4.900.029
5 A 15, 16 y 17 ENERO 2011 276.547 4.489.595
6 A 18, 19 y 20 FEBRERO 2011 339.960 4.832.675
7 A 21, 22 y 23 MARZO 2011 283.852 4.215.439
8 A 24, 25 y 26 ABRIL 2011 265.000 3.227.987
9 A 27, 28 y 29 MAYO 2011 315.243 4.176.347
10 A 30, 31 y 32 JUNIO 2011 357.000 4.511.140
11 A 33, 34 y 35 JULIO 2011 362.000 8.366.493
12 A 36, 37 y 38 AGOSTO 2011 246.800 5.735.766
13 A 39, 40 y 41 SEPTIEMBRE 2011 275.000 5.990.819
14 A 42, 43 y 44 OCTUBRE 2011 270.000 8.914.753
15 A 45, 46 y 47 NOVIEMBRE 2011 275.000 9.107.018
16 A 48, 49 y 50 DICIEMBRE 2011 275.000 7.470.483
18 A 55, 56 y 57 ENERO 2012 261.000 4.496.578
19 A 58, 59 y 60 FEBRERO 2012 296.000 3.868.778
20 A 61, 62 y 63 MARZO 2012 295.000 4.056.006
21 A 64, 65 y 66 ABRIL 2012 193.333 4.467.122
22 A 67, 68 y 69 MAYO 2012 262.933 3.168.516
23 A 70, 71 y 72 JUNIO 2012 261.000 4.778.286
24 A 73, 74 y 75 JULIO 2012 190.240 6.112.018
25 A 76, 77 y 78 AGOSTO 2012 199.997 4.047.426
26 A 79, 80 y 81 SEPTIEMBRE 2012 180.989 3.464.347
27 A 82, 83 y 84 OCTUBRE 2012 243.407 7.119.724
28 A 85, 86 y 87 NOVIEMBRE 2012 175.972 3.492.592
29 A 88, 89 y 90 DICIEMBRE 2012 250.000 5.282.091
12.- La reclamante argumenta que debido a “errores contables y
administrativos”, “podrían” existir diferencias entre el tributo retenido y el enterado en
arcas fiscales, pero estas diferencias son menores a los montos determinados por el
SII; ello atendido a que existen documentación que se encuentra “sin cumplir”, alguna
“duplicado” y otros “no impresos”, lo que genera una diferencia de cálculo. Para probar
su afirmación adjunta Oficio N°8086, de la Unidad de Visación de documentos, rolante a
fojas 25, que trata sobre Solicitudes de Registro de Factura “pendientes de actualizar”.
Cabe señalar que el hecho que las Solicitudes de Registro de Factura “no”
se encuentren “actualizadas” “no” significa que la compraventa que dan cuenta dichos
documentos no se hayan realizado; es más, la reclamante acompaña set de cartas de
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entrega de primera copia de SRF donde precisamente solicita la “actualización” de
dichos documentos; tales antecedentes se encuentran incorporados a la causa como
físico no escaneable a fojas 114 y señalan el Número de visación de los documentos
pendientes, con el objeto de “actualizarlos” en la Unidad de Visación de Documentos
(UVD) de ZOFRI.
Al respecto la Res. N°6150, de 21 de agosto de 1995, del Director
Nacional de Aduanas, sobre Visación Remota en ZOFRI, señala en su punto 3.1. que:
“3. SALIDA DE MERCANCIAS DEL. REGIMEN DE ZONA FRANCA
3.1 SALIDA DE MERCANCIAS EXTRANJERAS:
La venta de mercancías extranjeras para la importación hacia la Zona
Franca de Extensión, al resto del país, al exterior, o a otras Zonas Francas, se deberá
formalizar ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de una Solicitud
Registro Factura a Zona Franca de Extensión (S.R.F), Factura de Importación o
Solicitud de Reexpedición -Factura, según corresponda, cuyo formato, distribución e
instrucciones de llenado se presentan como Anexo 11 en la presente Resolución.
Los datos a consignarse para cada uno de los documentos antes aludidos
servirán para elaborar el correspondiente mensaje electrónico que el usuario hará a los
equipos computacionales de Zofrisa y Aduana, utilizando la clave especial asignada
para el ingreso al sistema de Visación Remota.
Las operaciones de recepción, verificación, legalización y numeración se
realizarán electrónicamente a través del computador central de acuerdo a los
parámetros expresamente determinados por el Servicio de Aduanas.
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En caso que el mensaje contuviere errores se procederá a indicar todos
ellos y se enviará un mensaje especial al usuario para estos efectos, a fin que proceda
a su corrección y vuelva a retransmitir el mensaje corregido.
En el evento que el mensaje estuviere correcto, la Aduana lo numerará
electrónicamente, entendiéndose que desde este momento ha sido aceptado por el
Servicio, procediéndose enseguida a autorizar al usuario para que lo imprima en el
Formato respectivo. y a su correspondiente firma.
Con todo, no corresponde la numeración por parte del Servicio de
Aduanas a la Factura de Importación, por cuanto ésta obligadamente debe servir de
base para la confección de la Declaración de Importación respectiva, la que se rige por
las normas generales de la importación contenidas en la Resolución N°2.400/85.”
Así las cosas, la reclamante no está solicitando la anulación de los
mismos (SRF cuya actualización pendiente se indica en el documento de fs. 25 y
siguientes) sino que está corroborando que efectivamente existió la compraventa y en
este caso en particular la “importación” de las mercancías de la cual da cuentan los
diversos documentos que allí se señalan, por lo que no procede su rebaja respecto de
la diferencia detectada por el SII.
13. Que cabe recordar que el artículo11° de la Ley N°18.211 señala: “La
importación de mercancías extranjeras a las Zonas Francas de extensión estarán
afecta, al pago de un impuesto único”, de lo cual se concluye que al solicitarse la
actualización de los documentos -aunque sea de manera extemporánea-, no hace más
que ratificar la venta y, consecuentemente, que el hecho gravado se produjo.
14.- Cabe precisar además que de la propia prueba aportada por la
reclamante de fojas 96 a 113 se advierte que efectivamente el contribuyente “no”
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declaró en sus Formularios 50 la totalidad del impuesto del artículo 11° de la Ley
N°18.211, lo que se prueba con el siguiente cuadro que da cuenta -por ejemplo-, que
para el mes de Noviembre del 2010 el contribuyente declaró 21 SRF o Solicitudes de
Registro de Factura (según aparece en el código N°295, del Formulario 50, de ese
mismo periodo, rolante a fs. 60) con un Impuesto retenido según código 297 de
$165.019.- Sin embargo, en la planilla de cálculo que él mismo adjuntó a la presente
causa a fs. 95, señala que para dicho mes emitió 190 Solicitudes de Registro de
Factura (fs. 96) y reconoce una diferencia de $820.134.-, mientras que el SII, a fs. 16 de
las liquidaciones reclamadas señala que el reclamante debió haber efectuado una
retención de $1.970.153.-, produciéndose una diferencia de $1.805.134.- con lo
declarado y así sucesivamente para los meses siguiente, según aparece del cuadro
que sigue:
Declarado Form. 50
Impuesto
s/Liquidación
Diferencia de
Impuesto
Form. v/s Liq.
N° de SRF
Según
reclamante
Impuesto
s/Reclam.
Diferencia
De Impuesto
Form. v/s Reclam. Mes
Base
Imponible
N°
Facturas Impuesto
2010
Noviembre $ 27.503.170 21 $ 165.019 $ 1.970.153 $ 1.805.134 190 $ 985.153 $ 820.134
Diciembre $ 51.709.000 45 $ 310.254 $ 5.210.283 $ 4.900.029 147 $ 3.210.200 $ 2.899.946
2011
Enero $ 46.091.166 51 $ 276.547 $ 4.766.142 $ 4.489.595 91 $ 3.265.100 $ 2.988.553
Febrero $ 56.660.000 103 $ 339.960 $ 5.172.635 $ 4.832.675 102 $ 3.130.335 $ 2.790.375
Marzo $ 47.308.667 58 $ 283.852 $ 4.499.291 $ 4.215.439 132 $ 3.335.630 $ 3.051.778
Abril $ 44.166.667 46 $ 265.000 $ 3.492.987 $ 3.227.987 125 $ 2.580.328 $ 2.315.328
Mayo $ 52.540.500 32 $ 315.243 $ 4.491.590 $ 4.176.347 134 $ 3.728.639 $ 3.413.396
Junio $ 59.500.000 38 $ 357.000 $ 4.868.140 $ 4.511.140 140 $ 3.379.354 $ 3.022.354
Julio $ 60.333.334 52 $ 362.000 $ 8.728.493 $ 8.366.493 152 $ 6.828.791 $ 6.466.791
Agosto $ 41.133.333 43 $ 246.800 $ 5.982.566 $ 5.735.766 167 $ 4.983.297 $ 4.736.497
Septiembre $ 45.833.334 62 $ 275.000 $ 6.265.819 $ 5.990.819 196 $ 4.847.671 $ 4.572.671
Octubre $ 45.000.000 62 $ 270.000 $ 9.184.753 $ 8.914.753 183 $ 7.865.908 $ 7.595.908
Noviembre $ 45.833.333 62 $ 275.000 $ 9.382.018 $ 9.107.018 190 $ 8.099.764 $ 7.824.764
Diciembre $ 45.833.333 82 $ 275.000 $ 7.745.483 $ 7.470.483 147 $ 5.099.269 $ 4.824.269
2012
Enero $ 43.500.000 52 $ 261.000 $ 4.757.578 $ 4.496.578 123 $ 3.514.014 $ 3.253.014
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36
Febrero $ 49.333.333 48 $ 296.000 $ 4.164.778 $ 3.868.778 20 $ 3.567.884 $ 3.271.884
Marzo $ 49.166.667 86 $ 295.000 $ 5.351.006 $ 5.056.006 123 $ 4.486.217 $ 4.191.217
Abril $ 33.333.333 42 $ 193.333 $ 4.660.455 $ 4.467.122 122 $ 3.862.938 $ 3.669.605
Mayo $ 45.333.333 52 $ 262.933 $ 3.431.449 $ 3.168.516 190 $ 2.877.852 $ 2.614.919
Junio $ 45.000.000 62 $ 261.000 $ 5.039.286 $ 4.778.286 41 $ 3.850.286 $ 3.589.286
Julio $ 32.800.000 52 $ 190.240 $ 6.302.308 $ 6.112.068 151 $ 5.979.369 $ 5.789.129
Agosto $ 34.482.276 52 $ 199.997 $ 4.247.423 $ 4.047.426 50 $ 3.825.230 $ 3.625.233
Septiembre $ 31.205.000 38 $ 180.989 $ 3.645.336 $ 3.464.347 144 $ 2.822.133 $ 2.641.144
Octubre $ 41.966.667 80 $ 243.407 $ 7.363.131 $ 7.119.724 65 $ 6.648.998 $ 6.405.591
Noviembre $ 30.340.000 48 $ 175.972 $ 3.668.564 $ 3.492.592 72 $ 2.544.914 $ 2.368.942
Diciembre $ 43.103.450 42 $ 250.000 $ 5.532.091 $ 5.282.091 118 $ 4.184.892 $ 3.934.892
15.- Así las cosas, atendido que las solicitudes de “actualización” de
Solicitudes de Registro de Facturas pretendidas solo ratifican una venta realizada por la
empresa reclamante; la diferencia entre el número de SRF declarados en los
respectivos formularios 50, versus el número de SRF informado por la UVD de
ZOFRISA; las diferencias tanto de base imponible como de Impuesto del artículo 11° de
la Ley N°18.211 que se advierten entre lo declarado en los formularios 50 y las Planillas
de cálculo aportadas por el reclamante, sumado al hecho de que habiéndosele
solicitado a fojas 122 por el Tribunal que aclarará en forma detallada cuáles eran los
documentos que se encontraban duplicados y/o no impresos, sin encontrar respuesta
de su parte, no cabe más que confirmar dichas partidas.
VII.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL
IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2010, 2011 Y 2012,
CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
16.- Establecida la subdeclaración anterior respecto del Impuesto del
artículo 11° de la Ley N°18.211, queda determinada también la subdeclaración de
ingresos declarados en Formulario 22, años tributarios 2011 a 2013, conforme a las
ventas en Solicitudes de Registro de Factura autorizados por el SERVICIO NACIONAL
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DE ADUANAS y no declarados por la reclamante; información que conforma la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
El SII solicitó a la reclamante en la citación de fs. 7 antecedentes que
respaldasen fehacientemente dichas diferencias con facturas SRF emitidas y
registradas en los periodos correspondientes o, en su defecto, rectificase sus
declaraciones del Formulario 50 y –consecuente-, sus ingresos brutos declarados en el
Formulario 22, requerimiento al cual no dio cumplimiento al no aclarar ni acreditar la
subdeclaración de los ingresos declarados en Formulario 22, años tributarios 2011 a
2013, conforme a las ventas según SRF registradas por el SVR de Zona Franca y
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, analizada en el punto anterior; información que
conforma los ingresos brutos conforme al artículo 29° de la Ley de la Renta y determina
finalmente una variación en la Renta líquida Imponible del Impuesto a la renta de
Primera Categoría determinada por el contribuyente.
En estas condiciones, no pudiéndose determinar clara y fehacientemente
la renta líquida imponible de la reclamante porque se ha demostrado que no declaró la
totalidad de sus ingresos brutos, el SII ha procedido a tasar la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera categoría (de la cual la reclamante está exento por ser
usuario de Zona Franca) de acuerdo al artículo 35° de dicha Ley, conforme a Memo
N°89, de 25 de septiembre del 2013, en el cual el Jefe del Departamento Regional de
Fiscalización “tasa” la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante,
como “un porcentaje del capital efectivo”, del modo siguiente:
AT 2011
CAPITAL EFECTIVO FOR. 22 FOLIO
62380621
Cód.
102 $ 327.284.487
NUEVA BASE IMPONIBLE 10% $ 32.728.449
IMPTO. 1RA. CATEGORIA 17% $ 5.563.836
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CRÉDITO IMPTO. 1RA. CATEG. D.S 341 $ 5.563.836
IMPTO. A PAGAR $ 0
AT 2012
CAPITAL EFECTIVO FOR. 22 FOLIO
243614063
Cód.
102 $ 1.449.930.107
NUEVA BASE IMPONIBLE 10% $ 144.993.011
IMPTO. 1RA. CATEGORIA 20% $ 28.998.602
CRÉDITO IMPTO. 1RA. CATEG. D.S 341 $ 28.998.602
IMPTO. A PAGAR $ 0
Nota : No coincide folio de formulario, ni valor del Capital Efectivo
AT 2013
CAPITAL EFECTIVO FOR. 22 FOLIO
243614063
Cód.
102 $ 1.449.930.107
NUEVA BASE IMPONIBLE 10% $ 144.993.011
IMPTO. 1RA. CATEGORIA 20% $ 28.998.602
CRÉDITO IMPTO. 1RA. CATEG. D.S 341 $ 28.998.602
IMPTO. A PAGAR $ 0
Nota : No coincide folio de formulario, ni valor del Capital Efectivo
17.- A fs. 3, numeral 10, la reclamante alega la improcedencia de dicha
tasación; esencialmente porque ella se sustentaría en una “mera presunción”, al
margen de todo sustento eficaz; más aún si se considera que el capital efectivo
correspondiente al AT 2012, -el mismo que se considera inexplicablemente para el AT
2013-, asciende a $251.141.186 y en ningún caso a los $1.449.930.107.
Lo anterior es cierto: no sólo llama la atención que el capital efectivo del
AT 2012 sea el mismo capital efectivo aplicado para el AT 2013 sino que además se
advierte que para la determinación del capital efectivo del AT 2012 se ha utilizado
datos del Formulario 22, folio N°243614063 según da cuenta la hoja de trabajo rolante a
fojas 16, el cual difiere del Formulario 22 de ese mismos año, rolante a fojas 58, ya que
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este corresponde al folio N°62823012 y en el cual figura un capital efectivo de
$251.141.186.
Respecto del AT 2013 ocurre algo parecido: el SII ha utilizado a fs. 19 el
mismo folio del Formulario 22 del AT 2012, N°243614063, lo cual difiere del formulario
22, rolante a fojas 59 ya que este corresponde al folio N°241683573 y por lo demás no
contiene este código 102.
Solicitado aclarar este punto al SII conforme a medida para mejor resolver
de fs. 131, éste no da cumplimiento a lo solicitado.
En estas condiciones es evidente que el SII ha cometido un “error” al
determinar el capital efectivo para los AT 2012 y 2013, sobre el cual ha construido su
tasación de la renta mínima presunta como un porcentaje del mismo, pues
aparentemente se le quedo “pegado” un capital efectivo declarado de $1.449.930.107.-,
perteneciente a otra auditoría y de otro contribuyente:
AT 2011
FS.
FORM 22
N° FOLIO
FORM 22
CODIGO 102
CAPITAL
EFECTIVO
CAPITAL EFECTIVO
S/LIQUIDACION
N° FOLIO
S/LIQUIDACION
% CAPITAL
EFECTIVO
APLICADO
RENTA
MINIMA
PRESUNTA
57 62380621 327.284.487 327.284.487 62380621 10% 32.728.449
AT 2012
58 62823012 25.141.186 1.449.930.107 2436114063 10% 144.993.011
AT 2013
59 241683573 - 1.449.930.107 243614063 10% 144.993.011
En estas condiciones, habiéndose determinado por el SII erradamente el
capital efectivo para los AT 2012 y 2013, procede dejar sin efecto la renta mínima
imponible del 10% sustentada en tales errores y el impuesto respectivo que gravaría a
los socios de la reclamante.
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Solo corresponde analizar entonces la renta mínima presunta del AT 2011
la cual está correctamente determinada acorde a los datos del código 102 del formulario
22 de fs. 57:
18.- El SII responde a fs. 45, punto III, que la facultad de tasar se
encuentra debidamente fundamentada en las liquidaciones reclamadas al no aportar la
reclamante la documentación, en su respuesta a la citación, que destruyera o
desvirtuara las observaciones del SERVICIO.
En consecuencia, la tasación referida no obedece a la mera arbitrariedad
o capricho del SII sino a una facultad legal que el ente fiscalizador puede aplicar cuando
la RLI no puede determinarse clara y fehacientemente, estableciendo la indicada norma
una presunción legal de Renta Mínima imponible. El contribuyente tributa en base a
renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general; ergo, faltando
tales antecedentes contables que demuestren la determinación de su RLI, procede la
tasación del artículo 35°.
19.- Así, atendido que la reclamante no acreditó mediante contabilidad
completa y fidedigna tanto su renta efectiva como su determinación de la Renta Líquida
Imponible declarada en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2011, a la luz de la diferencias de ingresos analizadas en el apartado VI de
este fallo, respecto del AT 2011 el SII procedió a aplicar el artículo 35°, inciso I, de la
Ley de la Renta que faculta: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia” para
que determine “que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
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Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta”, utilizando el ente fiscalizador la
primera opción; esto es, un porcentaje del capital efectivo.
20.- El obrar anterior es ratificado por doctrina de la Excma. Corte
Suprema que señala que “Si bien el socio reclamante aduce que la renta tasada de
conformidad al artículo 35° constituye una presunción que puede ser desvirtuada,
corresponderá entonces a la sociedad, cuando sea notificada de la tasación o de la
liquidación, impugnarla lo que no hizo o bien al socio que no tenga injerencia en la
administración de la sociedad, cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por
efecto de la tasación de rentas de la sociedad.
Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se trata de
una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, la forma como
puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante dicha contabilidad, la que
hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni por el socio reclamante.
En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el artículo
35°, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS presumir
como renta mínima imponible un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Esta última fue la opción seguida por el órgano fiscalizador, fijándose
como hecho de la causa que se consideró la rentabilidad obtenida por dos
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contribuyentes que declaran su renta efectiva en primera categoría y que tienen el
mismo giro de la sociedad de la que es socio el reclamante y operan en la misma plaza,
considerando para el primero una rentabilidad de un 59% y para el segundo de un 6%,
lo que promedió 32,5 % que fue la rentabilidad aplicada a la SOCIEDAD INDECRET
LIMITADA.
En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos, inalterables
para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35° de la Ley de Impuesto a la
Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser oídas las alegaciones acerca
de eventuales errores técnicos o de selección en las muestras escogidas y que han
pretendido demostrarse mediante prueba testimonial y documental, como quiera que no
se ha denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar
los hechos establecidos1”
21.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante no ha desvirtuado totalmente las impugnaciones efectuadas
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo 21° del
Código Tributario, debiendo confirmarse la partida correspondiente al año Tributario
2011.
22.- Que respecto a los años Tributarios 2012 y 2013 este Tribunal
advierte que el procedimiento aplicado por el SII adolece de ilegalidad puesto que se
aplicado el porcentaje de 10% sobre un capital efectivo, erróneo, de manera que resulta
imposible arribar a una determinación de la Renta Líquida Imponible correcta si la base
se encuentra mal determinada.
Finalmente, decir que respecto de la diferencia de impuesto de la Ley
1
Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.
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18.211, determinada por el SII para el periodo marzo del 2012 (página 20), de
$4.056.006.-, ella es un “error” pues la diferencia real es superior ($5.056.006.-)
habiendo allí un error de resta, sobre el cual este sentenciador no se puede pronunciar
porque implicaría entrar a resolver sobre un monto superior a lo liquidado por el SII,
configurando un eventual vicio de ultrapetita.
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE: Ha lugar en parte al reclamo:
1.- CONFIRMANSE las liquidaciones 18794 a la 18819, de 30 de
septiembre del 2013, cuyas copias corren a fs. 11 y siguientes y 56 y siguientes,
notificadas el 30 de septiembre del 2013 por diferencias de retenciones del artículo 11°
de la Ley 18.211.
2.- CONFIRMASE la renta mínima imponible determinada por el SII para
el AT 2011 de $32.728.449.-, la que se considerará ingresada al FUT de la reclamante,
sin crédito y retirada por sus socios a prorrata de sus derechos sociales conforme al
artículo 21°, inciso II y 54°, de la Ley de la Renta.
3.- DEJASE SIN EFECTO la renta mínima imponible determinada por el
SII para el AT 2012 y 2013 de $144.993.011.- por los errores antes señalados.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0000097-K
RIT : GR-02-00003-2014
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DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN CORTES Y AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO TRIBUTARIO (S) DON JORGE ZAMBRANO VILLARROEL.
MGC/lov/jzv/gbv
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-08-14T10:29:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.