Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00041-2014 · 12 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00041-2014
- RUC
- 14-9-0000723-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0000723-0
RIT GR-02-00041-2014
MGC/lov/lma
LUCÍA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ
RUT 7.089.939-6
Iquique, doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RONY ANTONIO ACOSTA YÁÑEZ,
abogado, cédula nacional de identidad N°10.084.534-2, en representación
convencional de doña LUCÍA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ, cédula nacional de
identidad N° 7.089.939-6, profesora, ambos con domicilio en Bolívar N°202,
Oficina 403, Edificio Finanzas de la comuna y ciudad de Iquique, Región de
Tarapacá, quien reclama en contra de las liquidaciones de impuestos Nros.
22079, 22080, 22081, 22082 y 22083, de 31 de diciembre del 2013, rolantes a fs.
36, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con fecha 31 de diciembre de 2013 el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, notificó por cédula a su representada las liquidaciones de Impuestos
N° 22079, 22080, 22081, 22082 y 22083, todas de la misma fecha, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría y global Complementario del Año Tributario
(AT1) 2011; Impuesto de Primera Categoría y global Complementario del AT 2012
e Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, respectivamente por un monto de
impuesto neto total de $ 249.518.329, que con sus recargos actualizados al día
31 de diciembre de 2013 asciende a la suma total de $ 332.393.101.
1 Año Tributario, en adelante solo AT.
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En conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario deduce reclamo en su contra, en razón a las consideraciones de
hecho y de derecho que expondré a continuación.
Hago presente que siendo mi representada directamente afectada
en su patrimonio por el cobro impositivo que se realiza en las liquidaciones que se
reclama, se encuentra legalmente habilitada para reclamar por poseer un interés
actual comprometido en los resultados del reclamo.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.-
Los antecedentes de hecho del proceso de fiscalización que termina
con la notificación de la liquidación reclamada son los siguientes:
1) Con fecha 8 de julio de 2013, se practicó la Notificación N°
43.197, correspondiente al programa de “Auditoría a colegios subvencionados”,
para la revisión de los años comerciales 2010, 2011 y 2012, tributarios 2011, 2012
y 2013.
2) Que, según consta en actas de recepción Formularios 3309, folios
588012063313, del 30 de agosto de 2013 y 588012138913, del 6 de septiembre
de 2013, mi representada dio “parcialmente” cumplimiento al requerimiento que se
le formuló.
3) Que de la revisión y análisis de la declaración de Impuesto a la
Renta de los AT 2011, 2012 y 2013, de los antecedentes en poder del SERVICIO
y de la documentación aportada, a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar que se acreditara la
adecuada declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a las
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operaciones relacionadas con el negocio de los colegios, dado que se constatan
diferencias en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI)2 e Impuesto
Global Complementario de los AT 2011, 2012 y 2013, declarados en Formularios
223 folios 100354441, 232122402 y 230810453.
4) Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha expresado a
través de reiterados pronunciamientos que las rentas provenientes de los
establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición y su calidad jurídica,
se clasifican en el N° 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, y en virtud de tal
tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría y quedan sometidos a
todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.
5) Que de conformidad con el artículo 5° del DFL 2, de 1998 del
Ministerio de Educación, la subvención, derechos de matrícula, derechos de
escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18° de dicho texto legal, en la
parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se añade, impartió
instrucciones mediante la Circular 91, de 1980.
6) Que si un establecimiento educacional, del total de los ingresos
que percibe o sus excedentes por concepto de subvención, no los destina a
aquellos fines que la Ley ha establecido, dichas cantidades en la parte que les
2 Renta Líquida Imponible, en adelante solo RLI
3 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en adelante F-22.
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corresponde, quedan afectas al Impuesto de Primera Categoría y al Global
Complementario en el ejercicio respectivo.
7) Que, para determinar la renta líquida imponible afecta a Impuesto
de Primera Categoría, se deben identificar los ingresos y gastos, de modo que a
los resultados de cada una de las actividades gravadas no se les rebajen
resultados negativos de actividades no afectas a este impuesto (gastos asociados
a ingresos no renta) y adicionalmente, en el caso que no se puedan imputar los
gastos, éstos se rebajarán en el porcentaje que representen, respecto de los
ingresos totales del establecimiento. (Artículo 33°, N° 1, letra e) y letra b) del N°
2).
8) Que se deducirán de la Renta Líquida las partidas que la
aumentaron, dentro de las cuales se incluye las rentas exentas de la misma Ley o
leyes especiales chilenas; debiendo deducirse de los ingresos declarados los
provenientes de subvenciones entregadas y que fueron utilizadas para fines
educacionales, constituyéndose este desagregado en el total de subvención que
cumple con el destino educacional.
9) Que el contribuyente no aporta antecedentes que permitan
distinguir o identificar si los distintos gastos contabilizados en el balance tributario
de 8 columnas e inversiones realizadas, se financiaron con subvenciones o con
ingresos renta; por lo que se procede a “proporcionar” la cobertura de estos
gastos e inversiones con ambos tipos de ingresos, no debiendo deducir el monto
que fue financiado con ingresos afectos de la RLI, definiendo así también aquellos
ingresos no renta que serán deducidos de la RLI.
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Timbre Electrónico
Al respecto, se consigna que con fecha 9 de noviembre de 2011, se
modifica la Res. Exenta N° 526, del 30 de abril de 2002, por cambio de
sostenedor del establecimiento educacional COLEGIO SAGRADO CORAZÓN
DE JESÚS, de acuerdo a escritura pública del 29 de agosto de 2011, en la que
consta que doña LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ, transfiere la calidad de sostenedora
del establecimiento educacional particular subvencionado con financiamiento
compartido de la comuna de Alto Hospicio, a la SOCIEDAD EDUCACIONAL
SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LIMITADA, RUT N° 76.159.496-6, por lo cual
en el AT 2012 la contribuyente sólo presenta actividad de arrendamiento de
bienes inmuebles por el arriendo del colegio “establecido en repertorio 3798 del
29.08.2011 ya que perdió la calidad de sostenedora”.
10) Que mediante Citación N° 4.625, de fecha 29 de noviembre de
2013, notificada por cédula el mismo día, se solicitó aclarar las diferencias
detectadas conforme a los siguientes conceptos:
Concepto A:
Sub-declaración de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de gastos que rebajaron ingresos no renta y/o no
gravados. (Artículos 31° y 33°, N° 1, letras e) y g) de la Ley de la Renta).
Se señala que de este modo se disminuyó la determinación y pago
del Impuesto de Primera Categoría, determinando pérdida tributaria.
Concepto B:
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Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de ingresos no renta o leyes especiales.
Se explica que se deben deducir de los ingresos declarados, los
provenientes de subvenciones entregadas que fueron utilizadas para fines
educacionales, constituyéndose este desagregado en el total de subvención que
cumple con el destino educacional.
Se agrega que al no ser posible identificar si los distintos gastos
contabilizados en el balance tributario e inversiones realizadas en el ejercicio
fueron financiadas con ingresos afectos o no afectos, se debe proporcionar los
desembolsos para asignarlos como pagados con ingresos no afectos dado que
fueron destinados a cubrir los conceptos que prescribe el artículo 5° del DFL N° 2,
de 1998. (Artículo 29°, 33° N° 2 letra b) de la Ley de la Renta).
Se señala que el contribuyente no justificó ni acreditó dicha
situación.
Concepto C:
Sub-declaración de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, al existir diferencias de ingresos por ventas entre lo declarado en
formulario 29 y lo contabilizado en el libro mayor.
Se agrega que el contribuyente presenta libro de compra y venta
sólo con valores 0, y que al no acreditar las diferencias, se modificó el porcentaje
que representan los ingresos afectos, respecto de los ingresos totales del
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Timbre Electrónico
establecimiento y los gastos aceptados de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la
Renta.
Concepto D:
Sub-declaración de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, al existir la venta de un bien raíz que forma parte del activo fijo del
contribuyente al presentar la cuenta terrenos e instalaciones montos
considerables que hacen suponer que es un activo de la empresa, sin que se
hubiere acompañado antecedente en contrario. (Artículos 15° y 29° de la Ley de
la Renta).
Concepto E:
Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. (Artículo
31° inc. 1° y N° 3, artículo 33°, N° 1, letra g) de la Ley de la Renta).
Concepto F:
Sub-declaración de retiros efectivos en la base imponible del
impuesto global complementario contabilizado en cuenta retiro socios 1113-01,
folio 5470 libro mayor AT 2011. (Artículos 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta).
No se desvirtuó este concepto por lo que procede considerarlo un retiro efectivo
por su monto actualizado.
Concepto G:
No acreditó la existencia y naturaleza de egreso de caja por
devolución de deuda de ANA CÁCERES NÚÑEZ, del que da cuenta, la cuenta
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“otros préstamos”, contabilizada en cuenta de pasivo 2102-01, folio 5005 del libro
diario mayor del AT 2012.( Artículos 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta).
Concepto H:
No acreditó la existencia y naturaleza de los egresos de caja de los
que da cuenta, la cuenta corriente mercantil con LUCÍA CÁCERES, contabilizada
en cuenta de pasivo 2306-01, de libros mayores.( Artículo 602° Código de
Comercio, 21°, 29° al 33° de la Ley de la Renta).
No se cumple el requisito legal del contrato de que sea entre dos
partes, al tener la contribuyente una cuenta corriente consigo misma.
Concepto I:
Sub-declaración de retiros efectivos en la base imponible del
impuesto global complementario de rentas del artículo 42°, N° 1, de la Ley de la
Renta, montos informados por SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE
MATILLA, según consta en declaración jurada 1887. (Artículos 42° N° 1, 43° N° 1,
52° y 54° N° 3 de la Ley de la Renta). No se desvirtuó este concepto por lo que
procede considerarlo un retiro efectivo por su monto actualizado.
Concepto J:
Deducción indebida al no acreditar la rebaja a la renta bruta global,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el AT anterior en
Formulario 22 AT 2012, folio 232122402. (Artículo 62° de la Ley de la Renta).
Conciliación Parcial.
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Timbre Electrónico
Se menciona que aunque el contribuyente no aclaró ni acreditó el
concepto “B” del AT 2011; esto es, la deducción indebida a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por concepto de ingresos no renta, las diferencias
se conciliaron parcialmente al constatarse que las rentas exentas incluidas en los
ingresos declarados en el código 640, del F22, del año comercial 2010,
corresponden a $ 1.913.726.366, y no a $ 1.953.433.322.
II.- CÁLCULO DE DIFERENCIAS DETECTADAS:
Producto de los antecedentes expuestos, se procede a determinar
las siguientes diferencias:
1.- IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA A.T. 2011 (Ejercicio
comercial 01.01.2010 al 31.12.2010)
Base imponible declarada en F 22, folio 100354441
Ingresos No renta (Art. 17) : $ 1.913.726.366 (Cód. 640)
Pérdidas ejercicios anteriores : $ (497.815.158) (Cód. 643)
Rentas afectas Impuestos I categoría : $ (314.100.214) (Cód. 634)
Ingresos percibidos o devengados : $ 1.906.573.661 (Cód. 628)
Gastos rechazados art. 33 N° 1 : $ 1.421.215.264 (Cód. 639)
2.- IMPUESTO A LA RENTA DE GLOBAL COMPLEMENTARIO A.T. 2011
(Ejercicio comercial 01.01.2010 al 31.12.2010)
Base imponible declarada en F 22, folio 100354441 32.256.694
Partida 1
Agregados
Concepto A (Ver anexo 1)
Gastos asociados y pagados con subvenciones según contribuyente 1.418.816.965
Gastos asociados y pagados con subvenciones según auditoría 1.548.516.466
Diferencia de gastos rechazados 129.699.501 129.699.501
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Timbre Electrónico
Partida 2
Agregados
Concepto B
Gastos cubiertos por subvenciones según auditoría 1.548.516.466
Rentas exentas incluidas en los ingresos 1.913.726.366
Deberá aclarar destino del saldo y disponibilidad 365.209.900 365.209.900
en la empresa de la subvención si procede.
Partida 3
Agregados
Concepto C
Sub-declaración de ingresos afectos por financiamiento compartido
Ingresos declarados de acuerdo a F 29 148.924.400
Ingresos declarados de acuerdo a libro mayor 135.944.918
Diferencia determinada 12.979.827 12. 979.827
Partida 4
Agregados
Concepto E
Pérdida ejercicio anterior según contribuyente 314.100.214
Pérdida ejercicio anterior según auditoría 0
Diferencia determinada 314.100.214 314.100.214
Partida 5 Agregados
Concepto F
Rev. Libro diario y mayor, existen retiros efectivos en cuenta retiro socios 6.764.654
Cuenta 1113-01, folio 5470, omitidos en B. Imponible declarada.
FECHA MONTO REAJUSTE MONTO FOLIO LIBRO
DESEMBOLSO REAJUSTADO MAYOR
01-2010 4.033.433 1,029 4.119.533 5470
02-2010 1.820.343 1,023 1.862.211 5470
03-2010 767.559 1,02 782.910 5470
6.764.654
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Partida 6
Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres 31.265.689
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
FECHA MONTO REAJUSTE MONTO FOLIO LIBRO
DESEMBOLSO REAJUSTADO MAYOR
03-2010 3.706.887 1,02 3.781.025 5526
04-2010 835.824 1,02 852.540 5526
05-2010 4.499.179 1,015 4.566.667 5526
06-2010 2.277.930 1,011 2.302.987 5526
07-2010 3.032.411 1,011 3.065.768 5526
08-2010 3.129.024 1,005 3.144.669 5526
09-2010 3.547.865 1,006 3,569.152 5526
10-2010 2.991.365 1,002 2.997.348 5526
11-2010 3.840.631 1,001 3.844.472 5526
12-2010 3.141.062 1,0 3.141.062 5527
31.265.689
Partida 7
Agregados
Concepto I
Al contribuyente se le informan rentas del art. 42 N° 1 de la LIR, por concepto 3.411.202
de sueldo empresarial F 1887 Soc. Educ. San Antonio de Matilla, pero
sub-declaró ingresos en la base imponible de G. Complementario Cód. 161
Rentas del Art. 42 N° 1 LIR
Según auditoría Según contribuyente
39.277.976 35.866.774
3.- IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA A.T. 2012 (Ejercicio
comercial 01.01.2011 al 31.12.2011)
Base imponible declarada en F 22, folio 232122402
Ingresos No renta (Art. 17) : $ 1.766.797.906 (Cód. 640)
Rentas afectas Impuestos I categoría : $ (493.231.962) (Cód. 643)
Gastos rechazados art. 33 N° 1 : $ 1.410.161.908 (Cód. 639)
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Timbre Electrónico
4.- IMPUESTO A LA RENTA DE GLOBAL COMPLEMENTARIO A.T. 2012
(Ejercicio comercial 01.01.2011 al 31.12.2011)
Base imponible declarada en F 22, folio 232122402 40.312.498
Partida 8
Agregados
Concepto A (Ver anexo 1)
Gastos asociados y pagados con subvenciones según contribuyente 1.396.461.791
Gastos asociados y pagados con subvenciones según auditoría 1.433.583.754
Diferencia de gastos rechazados 37.121.963 37.121.963
Partida 9
Agregados
Concepto B
Gastos cubiertos por subvenciones según auditoría 1.433.461.791
Rentas exentas incluidas en los ingresos 1.766.797.906
Deberá aclarar destino del saldo y disponibilidad 333.214.152 333.214.152
en la empresa de la subvención si procede.
Partida 10
Agregados
Concepto E
Pérdida ejercicio anterior según contribuyente 517.229.949
Pérdida ejercicio anterior según auditoría 0
Diferencia determinada 517.229.949 517.229.949
Partida 11
Agregados
Concepto G
Rev. Libro diario y mayor, AT 2012 se acreditó un desembolso por 58.282.432
Devolución de deuda de Ana Cáceres en otros préstamos cuenta 2102-01,
folio 5005 se considera retiros omitidos en B. Imponible declarada.
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Timbre Electrónico
FECHA MONTO REAJUSTE MONTO FOLIO LIBRO
DESEMBOLSO REAJUSTADO MAYOR
04-2011 56.860.909 1,025 58.282.432 5005
Partida 12
Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres 32.693.419
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
FECHA MONTO REAJUSTE MONTO FOLIO LIBRO
DESEMBOLSO REAJUSTADO MAYOR
01-2011 3.169.676 1,038 3.290.124 5041
02-2011 163.862 1,035 169.597 5041
03-2011 6.779.368 1,033 7.003.087 5041
04-2011 2.481.419 1,025 2.543.454 5041
05-2011 3.308.047 1,018 3.380.824 5041
06-2011 2.383.336 1,016 2.426.236 5041
07-2011 2.766.799 1,015 2.811.068 5041
08-2011 126.728 1,013 128.629 5041
09-2011 5.239.076 1,008 5.307.184 5042
10-2011 2.474.723 1,003 2.494.521 5042
11-2011 462.490 1,001 463.877 5042
12-2011 2.674.817 1,0 2.674.817 5042
32.693.419
Partida 13
Concepto I
Error en la determinación de rebaja declarada por concepto de Imp. Primera categoría pagado el AT anterior,
ya que no presenta Impuesto pagado en AT anterior al señalar en F22 AT 2011 que Presenta pérdida
tributaria.
Rebaja por concepto de I. 1era. C. pagado en AT anterior
Según auditoría Según contribuyente
0 13.700.117
5.- IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA A.T. 2013 (Ejercicio
comercial 01.01.2012 al 31.12.2012):
Base imponible declarada en F 22, folio 230810453
Rentas afectas Impuestos I categoría : $ 162.089.945 (Cód. 643)
Ingresos percibidos o devengados : $ 280.000.000 (Cód. 628)
13
Timbre Electrónico
6.- IMPUESTO A LA RENTA DE GLOBAL COMPLEMENTARIO A.T. 2013
(Ejercicio comercial 01.01.2012 al 31.12.2012)
Base imponible declarada en F 22, folio 230810453 40.144.442
Partida 14
Agregados
Concepto D
Sub-declaración de ingresos afectos al no contabilizar venta BBRR Rol
4701-139, 26-04-2012, repertorio 2300-2012, por 422.343.240 422.944.240
$ 467.333.212 saldo cuenta Terrenos 1201-02 folio 4990 libro Mayor $ 2.160.034.986 saldo cuenta
instalaciones 1201-03 folio 4991 libro mayor
Partida 15
Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres 1.373.670
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
FECHA MONTO REAJUSTE MONTO FOLIO LIBRO
DESEMBOLSO REAJUSTADO MAYOR
01-2012 62.490 1,015 63.427 5181
02-2012 63.776 1,014 64.669 5181
03-2012 3.148 1,01 3.179 5181
04-2012 428.149 1,009 432.002 5181
05-2012 403.960 1,008 407.192 5181
06-2012 400.000 1,008 403.200 5181
1.373.670
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2011
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
Base imponible declarada según F22 folio 100354441 - 497.815.158
Más:
Diferencia Gastos rechazados 129.699.501
Subvención no acreditada 365.209.900
Subdeclaración ingresos financiamiento compartido 12.979.482
14
Timbre Electrónico
Pérdida de arrastre no acreditada 314.100.214
Nueva Base Imponible 324.173.939
Tasa Impto. 17% 55.109.570
PPM (2.320.306)
Remanente crédito 1era. C. al 31.12.10 ( 0)
Impto. 1era. C. determinado al 31.12.10 52.789.264
Más reaj. Art. 72 LIR (1,4%) 739.050
Saldo a pagar al 30-04-2011 53.528.314
Saldo declarado según F22 folio 100354441 ( 4.477.778)
Monto devuelto en exceso 0
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2011:
Base imponible declarada según F22 folio 100354441 32.256.694
Más:
Agregados 41.441.545
Incremento 7.789.347
Nueva Base Imponible 81.487.586
Impto. Según tabla 19.745.406
PPM (2.320.306)
Crédito 1era. C. sin derecho a devolución ( 394.683)
Crédito por Impto. Único de 2da. Categoría. (4.558.502)
Crédito 1era. Categoría. (7.789.347)
Impto. Global Complementario al 31.12.10 7.002.874
Más reaj. Art. 72 LIR (1,4%) 98.040
Saldo a pagar al 30-04-2011 7.100.914
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2012
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
Base imponible declarada según F22 folio 232122402 - 493.231.962
Más:
Diferencia Gastos rechazados 37.121.963
15
Timbre Electrónico
Subvención no acreditada 333.214.152
Pérdida de arrastre no acreditada 517.229.949
Nueva Base Imponible 394.334.102
Tasa Impto. 20% 78.866.820
PPM (2.654.615)
Impto. 1era. C. determinado al 31.12.11 76.212.205
Más reaj. Art. 72 LIR (1,3%) 990.759
Saldo a pagar al 30-04-2012 77.202.964
Saldo declarado según F22 folio 232122402 (3.238.080)
Monto devuelto en exceso 0
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2012
Base imponible declarada según F22 folio 232122402 40.312.498
Más:
Agregados 90.975.851
Incremento 22.743.963
Rebaja de Impto. De primera categoría 13.700.117
Nueva Base Imponible 167.732.429
Impto. Según tabla 53.759.496
Crédito por Impto. Único de 2da. Categoría. (5.084.769)
Crédito 1era. Categoría. (22.743.963)
Impto. Global Complementario al 31.12.11 25.930.764
Más reaj. Art. 72 LIR (1,3%) 337.100
Saldo a pagar al 30-04-2012 26.267.864
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2013
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
Base imponible declarada según F22 folio 230810453 162.089.945
Más:
Agregados 422.343.240
Nueva Base Imponible 584.433.185
16
Timbre Electrónico
Tasa Impto. 20% 116.886.637
PPM (0)
Remanente crédito 1era. C. (773.681)
Impto. 1era. C. determinado al 31.12.12 116.112956
Más reaj. Art. 72 LIR (0,7%) 812.791
Saldo a pagar al 30-04-2013 116.925.747
Saldo declarado según F22 folio 230810453 31.507.473
Total Impto. A liquidar de Primera Categoría 85.418.274
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2013
Base imponible declarada según F22 folio 230810453 40.144.442
Más:
Agregados 1.373.670
Diferencia incremento 343.418
Nueva Base Imponible 41.861.530
Impto. Según tabla 5.102.522
PPM (2.320.306)
Crédito por Impto. Único de 2da. Categoría. (5.416.028)
Crédito 1era. Categoría. ( 460.175)
Remanente crédito 1era. Categoría. ( 763.681)
Anexo 1
AT 2011 2012
1) Total Gastos 1.697.658.138 1.681.195.424
(-) Gastos rechazados
Contribuciones 231.664 0
Multas e intereses 76.635 0
Impuesto de 1era. Categoría 0 3.700.117
Menos corrección monetaria 27.620.796 55.997.286
Gastos aceptados 1.667.639.043 1.611.498.021
17
Timbre Electrónico
2) Ingresos No renta 1.372.841.078 1.141.281.004
Ingresos Subvención 399.519.445 575.849.263
Subvención proyecto Enlace 12.530.000 0
Ingreso pro retención 14.301.450 23.216.849
Subvención mantenimiento 12.875.506 19.582.382
Subvención sep 0 6.868.408
Total ingresos NO renta 1.812.067.479 1.766.797.906
3) Ingresos Renta
Ingresos mensualidades 135.944.918 139.775.755
Arriendos percibidos 3.040.000 3.743.500
Otros ingresos 409.680 235.930
Reajustes 2.143 0
D.L. 889 0 75.512.465
Total Ingresos Renta 39.396.741 219.267.660
AT 2011 2012
4) Total Ingresos (2+3) 1.951.464.220 1.986.065.566
Cálculo de proporción de ingresos no renta 0,928568129 0,889596968
Cálculo de proporción de ingresos renta 0,071431871 0,110403032
Proporción aplicada a gastos comunes (Determina gastos asociados a ingresos No
renta)
(Código 639)
Auditoría 1.548.516.466 1.433.583.754
Contribuyente 1.418.816.965 1.410.161.908
III.- ARGUMENTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBEN DEJARSE SIN EFECTO.-
18
Timbre Electrónico
1.- JUSTIFICACION DEL AGREGADO REALIZADO EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2011:
Respecto de los agregados efectuados en la base imponible de
Primera Categoría correspondiente al AT 2011 se procede a efectuar los
siguientes descargos:
1.1.- Partidas 1 y 2:
El agregado por $129.699.501 fue mal determinado por la
fiscalizadora actuante toda vez que corresponde en rigor sólo a $3.734.274, ya
que en el cálculo de la proporcionalidad que está efectuando la fiscalizadora,
considera como gasto de utilización común y, por lo tanto, imputable a ingresos
afectos y exentos o no gravados con Impuesto de Primera Categoría; la
depreciación del ejercicio, que asciende a $135.655.341 en el año calendario
2010; según balance tributario al 31 de diciembre de 2010.
Ahora bien, si se excluye esta partida, y utilizando el cálculo de
proporcionalidad efectuado por la fiscalizadora en la liquidación, el monto de
gastos asociados a ingresos no renta asciende a $1.422.551.239, monto que
difiere de lo declarado por mi representada ascendente a ($1.418.816.965), en
sólo $3.734.274, y no en $129.699.501 como lo indica la liquidación.
El cálculo antes mencionado se adjunta al presente escrito en forma
impresa y en archivo digital para corroborar fórmulas y el cálculo mediante el cual
se determinan los $1.422.551.329 de agregado a la RLI.
El argumento que esgrimimos para no considerar la depreciación del
ejercicio como un gasto de utilización común, es la propia opinión emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; entre otros, mediante oficio N°1892, del
19
Timbre Electrónico
20 de Julio de 1998, cuya copia se adjunta al presente escrito, el cual hemos
acatado de buena fe, y que indica en su parte pertinente (cito textual), lo
siguiente:
“los colegios al ser contribuyentes de la Primera Categoría y al estar
obligados a llevar una contabilidad completa, quedan afectos a las normas sobre
corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta, y los bienes de su
activo inmovilizado adquiridos con las subvenciones, sujetos a las normas de
depreciación del artículo Nº 31, Nº 5 de la Ley de la Renta4, reconociéndose en
los resultados los efectos tributarios que resulten de la aplicación de las citadas
normas, independientemente de la calidad de ingreso no constitutivo de renta que
la ley le da a la parte de la subvención que se haya destinado a la adquisición de
los referidos bienes; todo ello de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre
esta misma materia”.
Luego, el agregado por $365.209.900, que en conformidad a la
liquidación pertinente debe aclararse en cuanto a su destino y disponibilidad es
del todo excesivo e improcedente, debido a que el análisis efectuado por la
fiscalizadora para determinar los gastos que fueron cubiertos por la subvención,
consideró exclusivamente los gastos contabilizados como tal en el balance
(balance financiero) y el cálculo de proporcionalidad de los gastos de utilización
común relacionados con ingresos tributables e ingresos no renta; pero no
consideró otros desembolsos efectuados por mi representada, que estaban
4 Este criterio se ratifica en oficio N°4608 del 29 de Noviembre de 2000 en el número 3, letra f. de
la citada jurisprudencia administrativa.
20
Timbre Electrónico
directamente relacionados con la operación del Colegio, y que no pasan por
resultado contable ni tributario, los cuales se enumeran y totalizan a continuación:
a.- Pago de créditos bancarios incurridos para financiar
construcciones y reparaciones de las instalaciones del colegio, montos que
reducen la cuenta de pasivo 2101-01, Préstamos Bancarios en $106.019.848 en
el año 2010, montos que obviamente no fueron reconocidos como gasto
financieramente por tratarse de la amortización del crédito; como es sabido, sólo
el interés, seguros y comisiones van a resultado como un gasto financiero, cuyo
tratamiento contable es cargar la cuenta de pasivo “Préstamos Bancarios” contra
la cuenta “Banco”, disminuyendo la obligación por el monto de capital de la cuota
pagada, pero que evidentemente corresponden a un desembolso efectivo de
dinero.
b.- Adquisición de nuevos activos fijos, que corresponden a
desembolsos efectivos de dinero que no pasan por resultado, al tratarse de
adquisición de activos, por un valor de $100.722.685.
c.- Subvenciones pendientes de utilización, cuyo monto quedó
reflejado en la cuenta bancaria del BANCO SCOTIABANK, cuenta bancaria en la
cual se reciben los ingresos por subvención en forma mensual, cuyo saldo
contable al 31 de diciembre de 2010 asciende a $110.500.644. Al respecto, cabe
destacar que el SII impartió instrucciones respecto de las subvenciones
pendientes de utilización al término del periodo mediante oficio N°4608, del 29 de
Noviembre de 2000, cuya copia se adjunta al presente escrito, el cual hemos
acatado de buena fe, y que indica en su parte pertinente (cito textual) , lo
siguiente:
21
Timbre Electrónico
“si la subvención recibida del Estado en un ejercicio no fue utilizada
en su totalidad o sólo se ocupó en una parte de ella en los fines que señala la
norma legal que la regula, los excedentes producidos en el ejercicio por tal
concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se
destinen a los objetivos que indica la ley5”.
Entonces, el diferencial de $365.209.900 consignado en la
liquidación que da origen al presente reclamo correspondiente a subvención no
acreditada es desvirtuado en forma parcial, ya que en las letras a) a la c) anterior
se acreditaron $317.243.177 de subvención que no fue considerada por la
fiscalizadora, quedando un saldo de $47.966.723 sin acreditar.
1.2.- Partidas 3, 4, 5, y 7:
Corresponden a diferencias bien determinadas.-
1.3.- Partidas 6:
Estos desembolsos corresponde a préstamos que doña LUCÍA
CÁCERES NÚÑEZ hizo como persona natural y con fondos provenientes de
actividades no comprendidas en su giro de sostenedora educacional, a su
empresa individual, tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva.
2.- JUSTIFICACION DEL AGREGADO REALIZADO EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2012.-
5 Cabe destacar que la Ley a la que hace referencia el párrafo transcrito del Oficio N°4608, del 29
de Noviembre de 2000 es el D.F.L. Nº 2 de 1998, y específicamente su artículo 5º, el cual indica
que “la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere
el artículo 18 de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las
instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al
servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
22
Timbre Electrónico
Respecto de los agregados efectuados en la base imponible de
Primera Categoría correspondiente al AT 2012 se procede a efectuar los
siguientes descargos:
2.1.- Partida 8:
El agregado por $37.121.963 es improcedente, y en rigor lo que
declaró mi representada fue un agregado excesivo, ya que en el cálculo de la
proporcionalidad que está efectuando la fiscalizadora, está considerando como
gasto de utilización común; esto es, imputable a ingresos afectos y exentos o no
gravados con impuesto de Primera Categoría, la depreciación del ejercicio, que
asciende a $138.661.633 en el año calendario 2011.
Ahora bien, si excluimos esta partida, y utilizando el cálculo de
proporcionalidad efectuado por la fiscalizadora en la liquidación, el monto de
gastos asociados a ingresos no renta asciende a $1.310.230.785, monto que
difiere de lo declarado por mi representada ($1.410.161.908) en $99.931.123 de
menor gasto utilizado por mi representada.
Al efecto, invocamos en esta parte el artículo 127° del Código
Tributario, establece que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124°, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado,
estableciendo en su inciso tercero que la reclamación del contribuyente en que
haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a
23
Timbre Electrónico
devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se
determinen en su contra.
Como puede observarse, esta disposición legal concede al
reclamante el derecho de presentar una solicitud de rectificación por los errores
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos concernientes al período
liquidado, permitiéndole así compensar las cantidades con las que se determinen
en su contra, como consecuencia de la liquidación.
A tal efecto, acreditamos el error en que se incurrió, acompañando a
los autos planilla con cálculo del reproceso que cabe efectuar producto de error
anotado, y que -como se ha dicho-, tiene su origen en que mi representada rebajó
un menor gasto del que correspondía, atendida la proporcionalidad aplicada por la
fiscalizadora actuante.
El argumento que esgrimimos para no considerar la depreciación del
ejercicio como un gasto de utilización común es la propia opinión emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, entre otros, mediante oficio N°1892, del
20 de Julio de 1998, el cual hemos acatado de buena fe, y que indica (cito textual)
“los colegios al ser contribuyentes de la Primera Categoría y al estar obligados a
llevar una contabilidad completa, quedan afectos a las normas sobre corrección
monetaria del artículo 41° de la Ley de la Renta, y los bienes de su activo
inmovilizado adquiridos con las subvenciones, sujetos a las normas de
depreciación del artículo Nº 31, Nº 5 de la Ley de la Renta6, reconociéndose en
los resultados los efectos tributarios que resulten de la aplicación de las citadas
6 Este criterio se ratifica en oficio N°4608 del 29 de Noviembre de 2000 en el número 3, letra f. de
la citada jurisprudencia administrativa.
24
Timbre Electrónico
normas, independientemente de la calidad de ingreso no constitutivo de renta que
la ley le da a la parte de la subvención que se haya destinado a la adquisición de
los referidos bienes; todo ello de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre
esta misma materia”, el cual se acompaña al presente escrito.
2.2.- Partida 9:
Consecuencia de lo anterior, es que el agregado por $333.214.152
es excesivo, ya que en el análisis efectuado por la fiscalizadora para determinar
los gastos que fueron cubiertos por la subvención consideró exclusivamente los
gastos contabilizados como tal en el balance (balance financiero) pero no
consideró otros desembolsos efectuados por mi representada, que estaban
directamente relacionados con el Colegio, los cuales se enumeran y totalizan a
continuación:
a.- Pago de créditos bancarios incurridos para financiar
construcciones y reparaciones de las instalaciones del colegio, montos que
reducen la cuenta de pasivo 2101-01 denominada “Préstamos Bancarios”, según
balance al 31 de diciembre de 2011 en $131.109.586 en el año 2011, montos que
no fueron reconocidos como gasto financieramente.
b.- Adquisición de nuevos activos fijos, que corresponden a
desembolsos efectivos de dinero que no pasan por resultado, al tratarse de
adquisición de activos, por un valor de $38.059.971.
c.- Subvenciones pendientes de utilización, cuyo monto quedó
reflejado en la cuenta bancaria del BANCO SCOTIABANK, cuenta bancaria en la
cual se reciben los ingresos por subvención en forma mensual, cuyo saldo al 31
de diciembre de 2011 asciende a $16.056.017. Al respecto cabe destacar que el
25
Timbre Electrónico
SII impartió instrucciones respecto de las subvenciones pendientes de utilización
al término del periodo mediante oficio N°4608, del 29 de Noviembre de 2000, cuya
copia se adjunta al presente escrito, el cual hemos acatado de buena fe, y que
indica en su parte pertinente (cito textual) , lo siguiente:
“si la subvención recibida del Estado en un ejercicio no fue utilizada
en su totalidad o sólo se ocupó en una parte de ella en los fines que señala la
norma legal que la regula, los excedentes producidos en el ejercicio por tal
concepto, mantienen su calidad de ingresos no afectos a impuesto mientras no se
destinen a los objetivos que indica la ley”.
Entonces, el monto de subvención no acreditada correspondería
sólo a $147.988.578 y no a los $333.214.152 consignados en la liquidación que
da origen al presente reclamo, ya que en las letras a) a la c) anterior se
acreditaron $185.225.574.
2.3.- Partida 10:
Respecto de la pérdida tributaria de arrastre del ejercicio anterior (AT
2011), dado que se desvirtúo en su totalidad la partida 8 y se desvirtúa en parte la
partida 9, el reproceso del AT 2011 entre la Renta Líquida declarada más los
agregados no desvirtuados por el presente reclamo, en el AT 2011 se origina una
pérdida de arrastre que asciende a $119.034.465.
Ahora bien, al reajustar este monto por la corrección monetaria del
año comercial 2011 de 3,9%, la nueva pérdida de arrastre a considerar como
gasto tributario del AT 2012 asciende a $123.676.809, monto que por este acto
solicitamos sea reconocido como gasto tributario del periodo, quedando la
diferencia no acreditada de pérdida tributaria de arrastre en $393.553.140 y no en
26
Timbre Electrónico
los $517.229.949 consignados en la partida 10 de la liquidación que da origen al
presente reclamo.
2.4.- Partida 11:
En virtud de esta partida se pretende gravar como retiros omitidos,
no declarados por mi representada, por la suma de $ 58.282.432.
Al respecto, cabe consignar que no es efectivo que exista un retiro,
sino que lo que realmente existe es un préstamo hecho por doña ANA DEL
CARMEN CÁCERES NÚÑEZ a mi representada, para pagar gastos inherentes a
la función educativa; es decir, pertenecientes al giro educacional, que se
encuentra respaldado en instrumento denominado “Reconocimiento de deuda”, en
virtud del cual doña LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ, reconoce adeudar a doña ANA
DEL CARMEN CÁCERES NÚÑEZ, la suma de $ 67.225.000, que fueron
posteriormente pagados en la fecha en que malamente se supone hubo un retiro
no declarado por mi representada.
2.5.- Partida 12:
Al igual que lo que sucede en el caso de la partida 6, en verdad, lo
que se quiso significar con esta glosa es un préstamo que doña LUCÍA
CÁCERES NÚÑEZ, en calidad de persona natural, y con fondos provenientes de
actividades no comprendidos en su giro de sostenedora educacional, hizo a su
empresa individual, tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva.
2.6.- Partida 13:
Corresponde efectivamente a una partida bien determinada.-
3.- JUSTIFICACION DEL AGREGADO REALIZADO EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2013.-
27
Timbre Electrónico
Respecto de los agregados efectuados en la base imponible de
Primera Categoría correspondiente al AT 2013 se procede a efectuar los
siguientes descargos:
3.1.- Partida 14.-
El bien raíz que se vendió en el AT 2013 (ejercicio comercial 2012)
no estaba registrado en la contabilidad de doña LUCIA CÁCERES NÚÑEZ como
empresario individual, sino que se trataba de una propiedad adquirida por ella en
forma particular, como persona natural, y en virtud de lo anterior, se trató de la
venta de un bien raíz que no estaba registrado en la contabilidad de ninguna
empresa, efectuada por una persona natural, en forma no habitual, ya que el bien
raíz fue enajenado transcurrido más de 1 año desde su adquisición, y por lo
mismo, la ganancia de capital obtenida en la enajenación del bien raíz se
considera un “ingreso no renta” en virtud del artículo 17°, N° 8, Letra B, de la Ley
sobre impuesto a la renta D.L. 824 de 1974, razón por la cual mi representada no
incluyó este ingreso en su declaración de renta.
Para acreditar lo anterior, se acompaña en otrosí de esta
presentación copia de la escritura pública de fecha 26 de abril de 2012, por medio
de la cual la reclamante transfiere el dominio de la propiedad, cuyo rol de avalúo
fiscal es 4.701-139, de la comuna de Iquique, y que como puede apreciarse en el
libro de activos que se acompaña, no corresponde a ninguno de los bienes raíces,
que efectivamente se encontraban registrados en su contabilidad como
empresaria individual. Por lo demás cabe tener presente que la fiscalizadora
actuante procede a efectuar este agregado, por cuanto a su juicio, dicho bien “se
considera que forma parte del activo fijo del contribuyente al presentar la cuenta
28
Timbre Electrónico
terrenos e instalaciones montos considerables que permiten suponer que este
bien corresponde a un activo de la empresa…” descripción del concepto “D”,
página 5 del cuerpo de las liquidaciones).
En razón de este argumento, solicitamos tenga a bien dejar sin
efecto la liquidación correspondiente al AT 2013.
Lo anterior se funda en documentación que se adjunta para probar
que el referido bien raíz nunca estuvo registrado en la contabilidad. Para lo
anterior se adjuntan el libro mayor de la cuenta terrenos desde el inicio de
actividades de la señora LUCIA CÁCERES NÚÑEZ hasta el 31 de diciembre del
2012, además de copia de escritura de adquisición y venta del mencionado bien
raíz, que prueban que en la contabilidad fidedigna de la señora LUCIA nunca fue
contabilizado este bien raíz como un activo de la señora LUCIA en su actividad de
Empresaria Individual.
3.2.- Partida 15:
Al igual que lo que sucede en el caso de las partidas 6 y 12; en
verdad, lo que se quiso significar con esta glosa, es un préstamo que doña LUCÍA
CÁCERES NÚÑEZ, en calidad de persona natural, y con fondos provenientes de
actividades no comprendidos en su giro de sostenedora educacional, hizo a su
empresa individual, tal como se demostrará en la etapa procesal respectiva.
Por tanto pide tener por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 22079 a 22083, ambas inclusive, de fecha 31 de diciembre de
2013, ya individualizadas, darle tramitación legal y en definitiva, acogerlo como
procede en Derecho, declarando en la sentencia que se dice:
29
Timbre Electrónico
1.- Que se deja sin efecto las liquidaciones reclamadas y es acogido
el reclamo, por cuanto aquellas resultan totalmente desvirtuadas por las
acreditaciones y argumentos hechos valer;
2.- Que se acoge la corrección de errores propios en virtud del
artículo 127° del Código Tributario, respecto de los agregados sindicados en la
partida N° 8.
3.- Que se condena en costas a la reclamada.
A fs. 243 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, DIRECTORA REGIONAL DE LA PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos domiciliados
en Tarapacá No 470, Iquique, quien contesta el reclamo deducido en contra de
las Liquidaciones N° 22.079 a N° 22.083, emitidas con fecha 31 de Diciembre de
2013, por un monto total de $332.293.101.-pesos, emitida por el fiscalizador
KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, por la Jefe de Grupo de Medianas y
Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento
de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección
Regional de Iquique y solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en
consecuencia las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
De conformidad con las facultades de fiscalización establecidas en
los artículos 59° y siguientes del Código Tributario, con fecha 08 de Julio
de 2013, se practicó al contribuyente LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ,
notificación No 43.197 correspondiente al programa "Auditoría a colegios
30
Timbre Electrónico
Subvencionados", para la revisión de los años comerciales 2010, 2011 y 2012,
tributarios 2011, 2012 y 2013, respectivamente, otorgando plazo hasta el 9 de
Agosto de 2013 para aportar la documentación requerida, respecto de la cual la
contribuyente solicitó prórroga para acompañar antecedentes, siendo ésta
concedida hasta el día 30 de Agosto de 2013, dando cumplimiento parcial al
requerimiento, según consta en actas de recepción F3309, folio 588012063313,
de fecha 30 de Agosto de 2013 y 588012138913, del 06 de Septiembre de 2013,
la cual corresponde a la siguiente documentación aportada:
• Libro de Remuneraciones de AT 2011 a AT 2013.
• Libro de Compra y ventas en hojas timbradas y en formato digital
de 01/2010 a 05/2013.
• Boletas de ventas y Servicios no afectas o exentas de 01/2010 a
05/2013.
• Determinación del Capital Propio Tributario AT 2011 a 2013.
• Libro de Retenciones AT 2011 a 2013.
• Libro Fut Histórico.
• Reglamento y estatuto administrativo del Colegio.
• Estado Anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y
gastos del periodo.
• Contrato de Arriendos vigentes
• Facturas de Proveedores de Enero del 2010 a Mayo del 2013 o
Determinación de la RLI AT 2011 a 2013 o Formularios 29 de Junio del 2010 a
Mayo del 2013.
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Timbre Electrónico
• Balance tributario de 8 columnas e Inventario y balance del AT
2011 al 2013.
• Libro diario y mayor del año comercial del AT 2011 al AT 2013 en
hojas timbradas y en formato digital.
Anteriormente, en procesos masivos de renta, se envió notificación
N°4114819, de fecha 26 de Julio de 2011, en la cual se informó observaciones
determinadas en procesos masivos de Operación Renta del AT 2011, folio
100354441, notificación N°1200683, de fecha 02 de Junio de 2012, del AT
2012 y notificación N° 1328871, de fecha 11 de Junio de 2013 del AT 2013,
producto de la determinación de diferencias en sus declaraciones de impuestos
Formularios 22 de dichos AT, inconsistencias que consistían en las siguientes:
• Control de declaración de remanentes y saldos de Fut según
lo declarado en el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro.
• Control de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en
Formulario 22 se respalden con lo declarado del año anterior.
• Control de la incorporación a la renta bruta Global de las
remuneraciones afectas al Impuesto Único a los trabajadores.
• Control del crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en la línea 3, de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo
14 Bis.
• Control de la rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de
Impuesto Territorial.
• Control de la Rebaja de los intereses Provenientes de
dividendos hipotecarios, artículo 55° Bis.
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Timbre Electrónico
• Control de la determinación del resultado del ejercicio y perdida
de ejercicio anteriores.
• Selección Aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
• Control a contribuyentes debido a que alguna sociedad que le
traspasó créditos de Impuesto de Primera Categoría por gastos rechazados, tiene
su información impugnada.
• Control de la Rebaja a la Renta Bruta Global por concepto de
Impuesto de Primera Categoría.
• Control del FUT a contribuyentes empresarios individuales,
código 627 no concuerda con lo utilizado según formulario 22 del año.
• Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de
operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta de notificación.
Dichas observaciones no fueron solucionadas a la fecha, pero se
debe mencionar que en el AT 2012, debido a la no concurrencia a los procesos
masivos notificados, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
centralizadamente emitió con fecha 22 de Noviembre de 2012 Resolución N°2, la
cual deniega la devolución de los montos solicitados en formulario 22, folio
232122402.
Además, según consta en los registros del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, respecto de la declaración de Renta AT 2011 no
acreditó la diferencia de ingresos que existe entre lo declarado en formulario 29 y
lo contabilizado en libro diario mayor del contribuyente.
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Timbre Electrónico
De la revisión y análisis de la Declaración de Impuesto a la Renta de
dichos AT, de los antecedentes en poder del SERVICIO y de la documentación
aportada por el contribuyente, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar
que se acreditara la adecuada declaración y pago de los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario contenidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta en relación a las operaciones relacionadas con el negocio de los colegios,
dado que se constatan diferencias en la determinación de la RLI e Impuesto
Global Complementario de los AT 2011, 2012 y 2013 declarados en Formularios
22, folios 100354441, 232122402 y 230810453.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de reiterados
pronunciamientos, ha expresado que las rentas provenientes de los
establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición y su calidad jurídica,
se clasifican en el N° 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta, y en virtud de tal
tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría, y quedan sometidos a
todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyente; por consiguiente,
estos contribuyentes están obligados a llevar contabilidad completa y, además,
están sujetos a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en
cada AT.
Ahora bien, cabe precisar que de conformidad a lo establecido por el
artículo 5° del DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la subvención,
derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18° de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago
de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención
o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en
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Timbre Electrónico
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto a lo cual el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS impartió las instrucciones pertinentes
mediante la Circular 91 de 1980.
De tal forma, si un establecimiento educacional del total de los
ingresos que percibe, o sus excedentes por concepto de subvención, no los
destina a aquellos fines que la ley ha establecido, dichas cantidades, en la parte
que les corresponde, quedan afectas al Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario en el ejercicio respectivo según ocurra tal situación (Artículo
20° N° 4 y artículo 52°, 54° y 56° de la Ley de La Renta.)
Este establecimiento educacional desarrolla actividades afectas y no
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, obteniendo ingresos afectos por
financiamiento compartido e ingreso no renta por aporte del Estado de
subvención, bonos, proyecto enlace, ingresos pro-retención y submantenimiento,
los cuales hacen referencia al artículo 5° del D.F.L. 2 de 1998.
Teniendo presente lo anterior, para la determinación de la RLI afecta
al Impuesto de Primera Categoría, se deben identificar cada uno de los ingresos y
gastos, de manera que a los resultados de cada una de las actividades gravadas
no se le rebajen resultados negativos de actividades no afectas a este impuesto
(gastos asociados a ingresos no renta). Adicionalmente, y de acuerdo al artículo
31° de la Ley de la Renta, en caso que no fuera posible determinar a qué tipo de
ingreso se pueden imputar los citados gastos, éstos se rebajarán en el porcentaje
que representen, respecto de los ingresos totales del establecimiento, por lo cual
para la correcta determinación de la RLI, debe efectuarse el ajuste de acuerdo a
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Timbre Electrónico
lo establecido por la letra e), del No 1, y letra b), del N° 2, del artículo 33° de la
Ley de impuesto a la Renta.
El artículo 33°, N° 2, letra b de la ley de impuesto a la Renta,
establecen que "se deducirán de la renta líquida las partidas que la aumentaron
dentro de las cuales se incluye las rentas exentas de la misma ley o leyes
especiales chilenas" en este punto deben deducirse de los ingresos declarados
los provenientes de subvenciones entregadas y que fueron utilizadas para fines
educacionales, constituyéndose este desagregado en el total de subvención que
cumplen con el destino educacional.
Se debe señalar que como el contribuyente no aportó antecedentes
en donde se distinga o sea posible identificar si los distintos gastos contabilizados
en el balance tributario de 8 columnas e inversiones realizadas se financiaron con
subvenciones o con ingresos Renta, se procede a proporcionar la cobertura de
estos gastos e inversiones con ambos tipos de ingresos, no debiendo deducir el
monto que fue financiado con Ingresos afectos de la RLI, definiendo así, también
aquellos ingresos “No Renta” que serán deducidos de la RLI.
Es importante mencionar que con fecha 9 de Noviembre de 2011 se
modifica resolución Exenta N°526, del 30 de Abril de 2002, por cambio de
sostenedor del ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL COLEGIO SAGRADO
CORAZÓN DE JESÚS, establecida en escritura Pública de fecha 29 Agosto de
2011, donde la Sra. LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ, debidamente
representada, transfiere la calidad de sostenedor del establecimiento educacional
particular subvencionado con financiamiento compartido de la comuna de Alto
Hospicio, a la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS
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Timbre Electrónico
LIMITADA, Rut N°76.159.496-6 por lo cual en el AT 2012 la contribuyente sólo
presenta actividad de arrendamiento de bienes inmuebles por el arriendo del
colegio establecido en repertorio 3798, del 29 de Agosto de 2011, educacional, ya
que perdió la calidad de sostenedora.
Estas diferencias se solicitaron aclarar conforme a lo establecido en
el artículo 63° del Código Tributario mediante Citación N°4.625, de fecha 29 de
Noviembre de 2013 notificada en la misma fecha, en la persona de CARMEN
VALDÉS RAMÍREZ, RUT N°12.213.024-k, realizando la revisión dentro de los
plazos de prescripción del artículo 200°, inciso 1° del Código Tributario, definiendo
las diferencias detectadas bajo los siguiente conceptos:
Concepto A:
Subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de gastos que rebajaron ingresos no renta y/o no
gravados, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y
determinando pérdida tributaria. La letra e), del N°1, del artículo 33°, de la Ley de
la Renta, indica que se agregarán a la renta líquida los costos, gastos y
desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan y la letra g) dispone que se agregarán las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31°. Las empresas o personas que se encuentran bajo el
régimen de Renta Presunta pagan sus impuestos según lo que la ley determina
para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos.
Concepto B:
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Timbre Electrónico
Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Ingresos no renta o leyes especiales chilenas,
siempre que hayan aumentado los ingresos declarados; en este punto deben
deducirse de los ingresos declarados los provenientes de subvenciones
entregadas y que fueron utilizadas para fines educacionales constituyéndose este
desagregado en el total de subvención que cumplen con el destino educacional.
Se debe señalar que como no fue posible identificar si los distintos
gastos contabilizados en el balance tributario de 8 columnas e inversiones
realizadas en el ejercicio fueron financiadas con ingresos afectos o no afectos,
debemos proporcionar estos desembolsos para asignarlos como pagados con
ingresos no afectos, dado que fueron destinadas a cubrir los conceptos que
prescribe el art. 5° del DFL N°2 del 998. El contribuyente no justificó, ni acreditó
con antecedente alguno la proporción de ingresos afectos o no afectos.
Concepto C:
Subdeclaración de la Base Imponible del impuesto de Primera
Categoría, al existir diferencias de ingresos por ventas entre lo declarado en
formulario 29 y lo contabilizado en libro diario-mayor del contribuyente.
Fundamentos legales: (art. 15° y 29° de la Ley de la Renta,
contenida en el art. 1° del DL 824 de 1974).
El contribuyente presentó libro de compra y ventas en hojas
timbradas y en formato digital sólo con valores 0 (cero). También se debe
mencionar que el contribuyente no acreditó estas diferencias, por lo cual se
modificó el porcentaje que representan los ingresos afectos, respecto de los
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Timbre Electrónico
ingresos totales del establecimiento y los gastos aceptados de acuerdo al artículo
31° de la Ley de la Renta.
Concepto D:
Subdeclaración de la Base Imponible del impuesto de Primera
Categoría, al existir la venta de un bien raíz de su propiedad, según información
de la base de datos del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en nuestras
bases de datos; el bien raíz se considera que forma parte del activo fijo del
contribuyente al presentar la cuenta terrenos e instalaciones montos
considerables que permiten suponer que este bien corresponde a un activo de la
empresa, no aportando el contribuyente antecedente alguno que permita
desvirtuar la hipótesis planteada por el SERVICIO.
Concepto E:
Deducción indebida a la Base imponible del impuesto de Primera
Categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.
Fundamentos legales: (art. 31°, inc.1o y N° 3 del inc.3°, y art. 33°,
N°1, letra g, de la Ley de la Renta, contenida en el art.1o del DL 824 de 1974).
Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al
inciso segundo, del No 3, del artículo 31° de la Ley de la Renta, constituyen un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan.
Así las cosas, deben cumplir tanto con los requisitos generales como
los particulares exigidos por ley, esto es: a) encontrarse acreditadas o justificadas
en forma fehaciente ante el SERVICIO y b) Que dichas pérdidas se determinen
aplicando los resultados del Balance las normas relativas a la determinación de la
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Timbre Electrónico
Renta Líquida Imponible conforme al inciso tercero, del No 3, del artículo 31° de la
Ley de la Renta.
Concepto F:
Subdeclaración de retiros efectivos en la Base imponible De Global
complementario contabilizados en cuenta retiros socios 1113-0, en folio 5470 de
libro mayor del AT 2011.
Fundamentos legales: (art. 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta,
contenida en el art.1º del DL 824 de 1974).
El contribuyente no desvirtuó en forma alguna la hipótesis
planteada por el SERVICIO, por lo cual procede considerar como retiro efectivo
este monto debidamente actualizado.
Concepto G:
No acreditó la existencia y naturaleza de egreso de caja por
devolución de deuda de ANA CÁCERES NUÑEZ, que da cuenta el asiento "otros
préstamos", contabilizada en cuenta de pasivo 2102-01 en folio 5005 de libro
diario mayor AT 2012.
Fundamentos legales: (art. 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta,
contenida en el art. 1° del DL 824 de 1974).
El contribuyente no desvirtuó en forma alguna la hipótesis planteada
por el SERVICIO, por lo cual se procede a considerar como retiro efectivo
este monto debidamente actualizado.
Concepto H:
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Timbre Electrónico
No acreditó la existencia y naturaleza de los egresos de caja que da
cuenta la cuenta corriente mercantil con LUCIA CÁCERES contabilizada en
cuenta de pasivo 2306-01 de libros mayores.
Fundamentos legales: (Artículo 602° y siguientes del Código de
Comercio; art. 21°, 29° al 33° de la Ley de la Renta, contenida en el art. 1° del DL
824 de 1974).
La definición de cuenta corriente mercantil se encuentra en el
artículo 602° del Código de Comercio, donde señala que es un contrato bilateral y
conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, por lo cual uno de los requisitos
de este contrato es que sea entre dos partes o entes económicos lo cual no se
cumple al tener la contribuyente una cuenta corriente consigo misma. El
contribuyente no desvirtuó en forma alguna la hipótesis planteada por el
SERVICIO por lo cual procede considerar como retiro efectivo este monto
debidamente actualizado.
Concepto I:
Subdeclaración de ingresos en la base imponible de Global
Complementario de rentas del art. 42°, N° 1, de la ley de la Renta, montos
informados por SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA, Rut:
78.659.610-6, según consta en sistemas de Información del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS mediante declaración jurada F1887.
Concepto J:
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Timbre Electrónico
Deducción indebida al no acreditar la rebaja a la Renta Bruta Global
por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el AT anterior en
Formulario 22, AT 2012 folio 232122402.
Fundamentos legales:( art. 62° de la Ley de la Renta, contenida en
el art.1° del DL 824 de 1974).
En la citación realizada se solicitó aportar para la acreditación de los
conceptos antes mencionados la siguiente información:
• Las inversiones provenientes de estos recursos
(subvenciones) al año en que se haya materializado el desembolso respectivo,
debiendo probar con antecedentes y documentación fehacientes y con su registro
contable.
• Deberá aportar facturas, contratos y/o escritura pública para
acreditar inversiones efectuadas, y su respectivo registro contable. Y en caso que
dichas inversiones hayan sido solventados con préstamos bancarios, deberá
aportar contrato de crédito (escritura pública), número de la operación, tabla de
desarrollo (amortización) e institución bancaria.
• Pago de préstamos utilizados en la adquisición de bienes
destinados a la actividad educacional, además de acreditar la inversión, deberá
aportar los contratos de los créditos otorgados al largo plazo, de manera de
aclarar el destino de los créditos.
• Respaldo documental de los préstamos bancarios, contrato
y/o escritura.
• En el caso que el contribuyente no efectuara inversiones en el
ejercicio, y el excedente de la subvención no se retira y queda en el activo
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Timbre Electrónico
disponible Caja o banco, deberá acreditar tal situación con documentación legal y
fehaciente de respaldo, y su respectivo registro.
• Antecedentes de respaldo que acredite la pérdida.
• Libro de compra y ventas con su correspondiente registro, no
con valores en cero como el presentado.
• Documentación legal y fehaciente que acredite el correcto
tratamiento tributario de la rebaja por concepto de Impuesto Territorial y por
Impuesto de Primera categoría pagado.
• Antecedentes que acrediten la naturaleza de la deuda con
ANA CÁCERES NUÑEZ.
• Documentación de respaldo que acredite la existencia y
naturaleza de los egresos de caja por la Cuenta corriente mercantil con LUCIA
CÁCERES.
• Contabilización de la Compra del bien Raíz y la venta del Bien
Raíz Rol 4701-139.
Se debe mencionar que aunque el contribuyente no aclaró, ni
acreditó el Concepto “B” del AT 2011, estas diferencias se conciliaron
parcialmente al constatar que las Rentas exentas incluidas en los ingresos
declarados en el código 640, del Formulario 22 del año comercial 2010
corresponden a $1.913.726.366 y no a $1.953.433.322.
Con fecha 30 de Diciembre de 2013 contribuyente solicitó prórroga
para responder a la Citación N°4.625, sin embargo a través de Resolución Exenta
No 588093987113, del 30 de Diciembre de 2013, el Jefe de Departamento de
Fiscalización de esta Dirección Regional, denegó dicha petición resolviendo no
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Timbre Electrónico
ampliar el plazo de vencimiento para dar respuesta a Citación, dado que la
documentación requerida para los distintos conceptos de la Citación fue solicitada
en forma reiterada, y en forma general debe encontrarse incluida en la
contabilidad del contribuyente sustentando los registros a los cuales se hace
referencia en la Citación, lo que unido al carácter facultativo que implica dicha
prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, hizo
inviable acceder a dicha solicitud.
Dado lo anterior, con fecha 31 de Diciembre de 2013 se procedió a
liquidar las partidas citadas, las que posteriormente fueron reclamadas ante el
Tribunal Tributario de Tarapacá con fecha 16 de Abril de 2014.
II. Improcedencia del reclamo:
Es del caso que las liquidaciones y posterior reclamo se fundan
principalmente en los siguientes temas:
• Gastos cubiertos por subvenciones (señalada en partidas 2 y
9).
• Cuenta corriente mercantil de LUCIA CÁCERES (señalada en
partidas 6, 12 y15).
• Pago de deuda a ANA CÁCERES NUÑEZ (señalada en
partida 11).
• Venta de Bien raíz (señalada en partida 14).
Analizaremos cada uno de los ítems señalados en forma separada
para mayor entendimiento general, a fin de desvirtuar la interpretación restrictiva
que da el contribuyente a las normas legales citadas.
2.1 Gastos cubiertos por subvenciones (señalada en partidas 2 y 9):
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Timbre Electrónico
El contribuyente plantea que se consideraron en la fiscalización sólo
los gastos contabilizados como tal en el balance, pero no se consideraron otros
desembolsos efectuados por la contribuyente, que estaban directamente
relacionados con la operación del Colegio y que no pasan por resultado contable
ni tributario. Los cuales enumera a continuación:
DESEMBOLSOS AT 2011 AT 2012.
Pago créditos Bancarios 106.019.848 131.109.586
Adquisición Activos Fijos 100.722.685 38.059.971
Subvenciones pendientes de Utilización en Saldo cuenta 110.500.644 16.056.017
Corriente Bancaria
Total 317.243.177 185.225.574
Es del caso señalar que el contribuyente, durante la instancia de
fiscalización, presentó registros contables sin aportar antecedentes en donde se
distinguiera o fuera posible identificar los distintos gastos contabilizados en el
balance tributario de 8 columnas; si las inversiones realizadas se financiaron
con subvenciones o con ingresos Renta ni señala el detalle de la determinación
que realizó de los desembolsos que fueron cubiertos por estas subvenciones,
expresando sólo un monto total, siendo todos estos antecedentes requeridos
durante la instancia de fiscalización en forma especifica. Ante ello, el
contribuyente no acreditó cómo se conformaba la rebaja señalada en el artículo
33°, N° 2, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual establece que se
deducirán de la renta líquida las partidas que la aumentaron, dentro de las cuales
se incluye las rentas exentas de la misma ley o leyes especiales chilenas. En este
punto deben deducirse de los ingresos declarados los provenientes de
subvenciones entregadas y que fueron utilizadas para fines educacionales,
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Timbre Electrónico
constituyéndose este desagregado en el total de subvención que cumplen con el
destino educacional; por tanto, constituyen “Ingresos no Renta”. Por lo tanto, se
procedió a proporcionar la cobertura de estos gastos e inversiones con ambos
tipos de ingresos, determinando el monto de gastos cubiertos con “ingresos no
renta”, los cuales constituyen los gastos rechazados a agregar en la
determinación de la RLI, definiendo así también aquellos “ingresos no Renta” que
serán deducidos de la RLI.
Habiéndosele solicitando al contribuyente reiteradamente acreditar
con documentación fehaciente desembolsos que respaldaran su contabilización,
ya sea facturas, contratos, y/o escrituras públicas, así como respaldo documental
de préstamos bancarios vigentes, y en el caso que el contribuyente no efectuara
inversiones en el ejercicio, y el excedente de la subvención no se retira y queda
en el activo disponible Caja o banco, se pidió explícitamente que acreditara tal
situación con documentación legal y fehaciente de respaldo, situación que de
manera alguna cumplió.
En el reclamo el contribuyente se limita a exponer argumentaciones
en contra de lo realizado por el SERVICIO, acompañando sólo determinación de
desembolsos cubiertos con subvenciones que detallan desembolso en activos
fijos, en pago de créditos bancarios y con saldo en cuenta de bancos en borrador,
antecedentes que por lo demás no se presentaron originalmente y no cumplen
los requisitos básicos para considerarse contabilidad fidedigna, ya que no se
encuentran contabilizados en hojas timbradas ajustadas a las normas legales y
reglamentarias vigentes. Así, lo acompañado por el contribuyente corresponde
solo a un detalle, acompañado de facturas de Proveedores para respaldar
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Timbre Electrónico
desembolso en cuentas de Activos Fijos (que señala fueron contabilizadas en el
libro de compra y ventas), que no fueron aportadas originalmente en la
fiscalización (no existiría otra forma de tener los originales), ya que la
documentación se encuentra aún en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, confirmando así que no fue agregado a la instancia de fiscalización,
resultando inconcuso concluir que el actor se encuentra impedido de allegar en
esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que este
SERVICIO le requirió en la Citación No 4.625, de fecha 29 de noviembre de
2013, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con
las operaciones fiscalizadas, presentó los registro contables, que por sí solos no
dan fe de esta validación.
En relación a los pago de Créditos bancarios y saldo de cuenta de
bancos, no acompaña documento alguno para respaldar su contabilidad,
antecedentes que como señalamos anteriormente, fueron solicitados
específicamente mediante Citación N°4.625 de fecha 29 de Noviembre de 2013.
2.2.- Cuenta corriente mercantil de LUCIA CÁCERES (señalada en
partidas 6, 12 y15):
El contribuyente señala que estos desembolsos corresponden a
préstamos que la contribuyente hizo como persona natural y con fondos no
provenientes de actividades no comprendidos en su giro de sostenedora
educacional, a su empresa individual.
Respecto a ello podemos señalar que no acreditó la existencia y
naturaleza de los egresos de caja que da cuenta la cuenta corriente mercantil con
LUCIA CÁCERES, contabilizada en cuenta de pasivo 2306-01 de libros mayores.
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Timbre Electrónico
En este sentido debemos acudir a la definición de cuenta corriente
mercantil que se encuentra en el artículo 602° del Código de Comercio, donde
señala que es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes
remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores.
Como se sabe, uno de los requisitos esenciales de un contrato es que sea entre
dos partes o entes económicos, lo cual no se cumple al tener la contribuyente una
cuenta corriente mercantil consigo misma, no existiendo una división de
patrimonios.
Asimismo, el contribuyente no desvirtuó en forma alguna la hipótesis
planteada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por lo cual procede
considerar como retiro efectivo este monto debidamente actualizado.
En el reclamo el contribuyente no presenta antecedente alguno y
solo plantea dichos, lo cual unido al hecho de haber solicitado con anticipación
documentación que acredite la naturaleza de este desembolso, no hace más que
confirmar que contribuyente nunca ha aportado prueba alguna de sus descargos
de acuerdo a lo prescrito por el artículo 21°, del Código Tributario, debiéndose
desechar de plano esta alegación, toda vez que de acuerdo al artículo 125°,
número 3, del Código Tributario, el reclamante no ha acompañado documentos
con los cuales fundar su reclamo en este punto.
2.3.- Pago de deuda a ANA CÁCERES NÚÑEZ (señalada en
partida 11):
Alega el reclamante que existe un préstamo realizado por doña ANA
DEL CARMEN CÁCERES NÚÑEZ a la contribuyente, destinado a pagar gastos
inherentes a la función educativa; es decir, pertenecientes al giro educacional,
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Timbre Electrónico
que se encuentra respaldado en instrumento denominado "reconocimiento de
deuda", en virtud del cual la contribuyente reconoce adeudar a doña ANA
CÁCERES la suma de $67.225.000 que fueron posteriormente pagados, lo cual
no corresponde a un retiro no declarado por la contribuyente.
En revisión se solicitó acreditar la existencia y naturaleza de egreso
de caja por devolución de deuda ANA CÁCERES NÚÑEZ, que señala la cuenta
“otros préstamos”, contabilizada en cuenta de pasivo 2102-01, en folio 5005, de
libro diario mayor AT 2012. Durante la auditoría el contribuyente no desvirtuó en
forma alguna la hipótesis planteada por el SERVICIO por lo cual se procedió a
considerar como retiro efectivo este desembolso realizado en abril del 2011, por
un monto de $58.860.909 debidamente actualizado, siendo procedente éste toda
vez que requeridos los antecedentes determinadamente y específicamente los
contratos que dieran fe del préstamo y del pago del mismo, por lo que cualquier
antecedente relativo a acreditar esta partida que haya sido solicitado en el
citación, especifica y determinadamente, como en el caso de autos, debe
declararse inadmisible, según lo establece el articulo 132°, inciso 11, del Código
Tributario, en relación con el artículo 63° del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de ello, el reclamante acompaña documentación ya
solicitada en la citación, consistente en "Copia original de Reconocimiento de la
Deuda", done señala que se establece la deuda, que por lo demás, aun
pudiéndose considerar admisible, no ha acreditado el pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas por esta operación de crédito, tratándose además de
instrumento privado, emanados de la propia parte, que no ha sido incorporado a
algún registro público, por lo que carece de todo valor probatorio de conformidad
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Timbre Electrónico
al artículo 1703° del Código Civil, y que por lo demás sólo hacen fe contra la
misma sociedad que los presenta, pero no contra este SERVICIO, o este Tribunal,
de acuerdo a lo estipulado claramente en el artículo 1704° del Código Civil, y por
tratarse de simples instrumentos privados, que al emanar de la propia parte,
supone que ésta configura su propia prueba. A la vez, no acredita el destino
educacional de este préstamo, ni la naturaleza de esta deuda.
En consecuencia, y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 21°, del
Código Tributario, debe desecharse de plano esta alegación, toda vez que de
acuerdo al artículo 125°, número 3 , del Código Tributario, el reclamante no
ha acompañado documentos con los cuales fundar su reclamo en este punto,
siendo el documento acompañado inadmisible por expresa sanción del artículo
132°, inciso 11 del Código Tributario.
2.4.- Venta de Bien raíz {señalada en partida 14):
Se argumenta que el bien raíz que se vendió en el AT 2013 no
estaba registrado en la contabilidad de la contribuyente como empresario
individual, sino que se trataba de una propiedad adquirida por ella en forma
particular, como persona natural, y en virtud de lo anterior, se trató de la venta de
un bien raíz que no estaba registrado en la contabilidad de ninguna empresa,
efectuado por una persona natural, en forma no habitual, ya que el bien fue
enajenado transcurrido más de una año desde sus adquisición, y por lo
mismo, la ganancia de capital obtenida en la enajenación del bien raíz se
considera un ingreso no renta en virtud del artículo 17°, No 8, Letra B), de la Ley
sobre Impuesto a la renta D.L. 824 de 1974, razón por la cual no se incluyó este
ingreso en su declaración de Renta.
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Timbre Electrónico
En fiscalización se determina la subdeclaración de la Base Imponible
del impuesto de Primera Categoría, al existir la venta de un bien raíz de su
propiedad según información en bases de datos del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Venta Bien raíz, rol 4701-139, registrada el 26 de abril de 2012 en
repertorio 2300-2012 por un monto de venta de $422.343.240, que se considera
que forma parte del activo fijo del contribuyente al presentar la cuenta terrenos e
instalaciones montos considerables que permiten suponer que este bien
corresponde a un activo de la empresa, no aportando este antecedente alguno
que permita desvirtuar la hipótesis planteada por el SERVICIO. Es importante
mencionar que las cuentas Terreno e Instalaciones presenta sólo un saldo de
apertura, sin presentar detalles de los activos que se encuentran en ellos
contenidos, presentado saldos de apertura al AT 2013 $467.333.212; saldo
Cuenta Terrenos 1201-02 y de $2.160.034.986 saldo cuenta instalaciones 1201-
03 4991.
En reclamo la contribuyente presenta Tabla de activos con
determinación de cuenta terrenos desde el 2007 a AT 2013 que sólo señala
saldos y arrastres de montos en borrador, antecedentes que no se presentaron
originalmente y no cumplen los requisitos básicos para considerarse contabilidad
fidedigna, ya que para ello debe ajustarse a las normas legales, y una de ellas
es que se contabilice en hojas timbradas y que se ajuste a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
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Timbre Electrónico
Un factor importante para la calificación de fidedigna de una
contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea
por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del
servicio.
Finalmente, se señala que de acuerdo al artículo 21° del Código
Tributario, la contabilidad por sí sola no da prueba de fe de los registros que
presentan por lo cual se solicitó otros antecedentes de respaldo en la Citación y
de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para este, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto ya que le corresponde a él la carga
de la prueba y, por tanto, éste debió presentar y conservar la documentación de
respaldo correspondiente a los asientos contables que registró, cuestión que no
acaeció en este caso.
Incluso la Resolución denegatoria a la Prórroga a la Citación
N°4.625 hace mención al carácter reiterado de la documentación requerida en la
fiscalización y que debe encontrarse como sustento los registros a los cuales se
hace referencia en la Citación; a su vez, es importante señalar las instancias que
tuvo el contribuyente para presentar estos mismos antecedentes que no fueron
aportados en ninguna etapa de la fiscalización.
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Timbre Electrónico
Es importante plantear que el procedimiento general de
Reclamaciones señala en el artículo 132°, inciso 11, que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63° y que éste
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo, de dicho artículo.
III. Efectividad de la procedencia de la deducción de la
depreciación de los gastos rechazados.
El contribuyente señala que no se debe considerar la “depreciación
del ejercicio” como un gasto de Utilización Común de acuerdo a Oficio N°1892,
del 20 de julio de 1998 el cual señala que "los Colegios, al ser Contribuyentes de
la Primera categoría y al estar obligados a llevar contabilidad Completa, quedan
afectos a las normas sobre Corrección Monetaria del artículo 41 de la Ley de la
Renta y los bienes de su activo inmovilizado adquirido con las subvenciones,
sujetos a las normas de depreciación del artículo 31°, N° 5, de la Ley de la Renta,
reconociéndose en los resultados los efectos tributarios que resulten de la
aplicación de las citadas normas, independientemente de la calidad no
constitutivo de renta que la ley del da a la parte de la subvención que se haya
destinado a la adquisición de los referidos bienes; todo ello de acuerdo a
pronunciamientos ya emitidos sobre esta misma materia”, argumentando buena
fe en su interpretación, por lo que se puede presumir que está reconociendo un
error, -de buena fe-, pero un error a fin respecto a su interpretación de la norma.
3.1.- Consideraciones de Derecho:
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Timbre Electrónico
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a través de reiterados
pronunciamientos, ha expresado que las rentas provenientes de los
establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición y su calidad jurídica,
se clasifican en el N° 4, del artículo 20°, de la Ley de la Renta, y en virtud de tal
tipificación, son contribuyentes de la Primera Categoría, y quedan sometidos a
todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyente. Por consiguiente,
estos contribuyentes están obligados a llevar contabilidad completa y, además,
están sujetos a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en
cada AT. Para los efectos anteriores, de los ingresos de estas operaciones
deberán rebajarse los costos, gastos y desembolsos, de conformidad a lo
establecido en los artículos 29° al 33° de la LIR.
Cabe precisar que de conformidad a lo establecido por el artículo 5°
del DFL 2 1998, del Ministerio de Educación, la subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18°,
de dicho texto legal, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o
ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El SII impartió las
instrucciones pertinentes mediante la Circular 91, de 1980.
Por lo cual, de acuerdo a Circular 68, del 2010 y teniendo presente
lo anteriormente planteado para la determinación de la RLI afecta al impuesto de
Primera Categoría, se deben identificar cada uno de los ingresos y gastos, de
manera que a los resultados de cada una de las actividades gravadas no se le
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Timbre Electrónico
rebajen resultados negativos de actividades no afectas a este impuesto (separar
ingresos y gastos según su relación asociación o generación o separado por
centros de costos). Conforme al artículo 33°, N° 1, letra e), de la LIR, los
contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos,
cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos
bajo el régimen general y cuáles son imputables a Ingresos No Renta. Así, los
gastos asociados a la obtención de rentas exentas deberán rebajarse sólo de las
rentas exentas; los gastos asociados a rentas gravadas con Impuesto de Primera
Categoría solo podrán rebajarse de este tipo de rentas y así sucesivamente. El
criterio antes señalado ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar,
directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el
mismo ejercicio.
De la misma manera, la pérdida que se relacione con la obtención
de los distintos tipos de ingresos sólo podrá rebajarse de ellos, lo que provoca en
la práctica la determinación de resultados independientes con los ingresos,
costos, gastos y pérdidas asociadas a cada tipo de actividad.
Adicionalmente, en caso que no fuera posible determinar a qué tipo
de ingreso se pueden imputar los citados gastos o los gastos fueran de "utilización
común", que resultan necesarios para producir tanto los ingresos rentas y no
renta, deberán prorratearse para rebajar proporcionalmente cada tipo de ingreso,
estableciendo un procedimiento que permite en la forma más clara posible
determinar que tal asignación o prorrateo se ajusta al concepto de "gasto
necesario" desde el punto de vista tributario, para producir la renta o ingreso al
cual resulta finalmente imputado. Es el artículo 27°, del CT, en su inciso 2°, el cual
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Timbre Electrónico
establece que cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o gastos, y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, este SERVICIO pedirá los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°,
del citado Código. Dicha norma legal, agrega en su parte final que a falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, este SERVICIO hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.
El factor para realizar dicha división será igual al porcentaje que
cada tipo de ingreso (afecto a Renta, no constitutivo de renta, etc.) represente en
los ingresos brutos del contribuyente. Éstos gastos se deben rebajar de los
ingresos en el porcentaje que representen, respecto de los ingresos totales del
establecimiento, lo cual constituirán un agregado a la RLI conforme al artículo 33°,
N° 1, letra e) de la LIR, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto
que según los preceptos legales citados, tales costos, gastos y desembolsos,
deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.
En relación a los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el
reclamo, se debe indicar que la referida Circular que señala el tratamiento
Tributario de los ingresos no constitutivos de Renta es de orden general y
posterior respecto del Oficio N°1892, del 20 de julio de 1998 (que señala
pronunciamiento particular del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en
relación a Consulta planteada por Contribuyente que solo presenta ingresos no
renta). En relación a la aplicación de las normas de depreciación del artículo 31°
No 5, de la Ley de la Renta, el tratamiento tributario establecido en la circular
mencionada anteriormente es ratificado, no obstante, por Oficio N° 2320, de 14
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Timbre Electrónico
de diciembre de 2010 emitido por Subdirección Normativa del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS que habla de los gastos de utilización común y plantea
su tratamiento para contribuyentes que presentan ingresos no renta y afectos en
forma simultánea. Por último, nada contiene dicha circular respecto de exenciones
a ciertos gastos o ingresos, no señalando que proceda bajo ningún concepto la
Deducción como gasto aceptado en su totalidad, ni que no deba incluirse en los
gastos de utilización común la depreciación de los bienes físicos del activo
inmovilizado. A modo de ejemplo se consigna ejercicio que se encuentra en
Manual Tributario de Abril del 2013, emitido por la ASOCIACIÓN DE
FISCALIZADORES DE IMPUESTOS INTERNOS DE CHILE, cuyo tema central
es "la tributación de Colegios particulares Subvencionados frente al Impuesto a la
renta". Este manual incluye en las páginas 63-64-65-y 66 un ejemplo de
determinación de RLI de un establecimiento educacional particular
subvencionado, basado en las normas de la Circular 68, del 2010, de acuerdo al
siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
3.2.- Acciones de fiscalización efectuadas:
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Timbre Electrónico
Se solicitó a la contribuyente antecedentes para acreditar la
adecuada declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a
las operaciones relacionadas con el negocio de los colegios, dado que se
constataron diferencias en la determinación de la RLI e Impuesto Global
Complementario de los AT 2011, 2012 y 2013 declarados en Formularios 22,
folios 100354441, 232122402 y 230810453.
Teniendo presente lo anterior, para la determinación de la RLI afecta
al Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente debía identificar cada uno de
los ingresos y gastos, de manera que a los resultados de cada una de las
actividades gravadas no se le rebajen resultados negativos de actividades no
afectas a este impuesto (gastos asociados a ingresos no renta), determinación
que el contribuyente no presentó, señalando sólo el monto total de agregado del
acuerdo al 33°, No 1, letra e), de la LIR, por lo cual como no fue posible
determinar a qué tipo de ingreso se pueden imputar los citados gastos, por lo cual
éstos se rebajaron en el porcentaje que representen, respecto de los ingresos
totales del establecimiento.
Dado el resultado del ejercicio según balance de la contribuyente y
de acuerdo a la normativa antes mencionada, fue necesario analizar cuales rentas
correspondían a rentas afectas y no afectas de este establecimiento educacional.
Se determinó que este establecimiento educacional desarrolla actividades
educativas clasificadas en Primera Categoría que generan ingresos Renta y
además recibe subvenciones que pueden clasificarse como ingresos no renta,
obteniendo ingresos afectos por financiamiento compartido e ingreso no renta por
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Timbre Electrónico
aporte del Estado de subvención, bonos, proyecto enlace, ingresos pro-retención
y submantenimiento, los cuales hacen referencia al artículo 5° del D.F.L. 2, de
1998, por lo cual, en virtud de lo establecido por la letra e), del N° 1, del artículo
33°, de la Ley de la Renta, y de las instrucciones impartidas en Circular N° 68, del
2010, se determinó la proporción que corresponde a los gastos a imputar tanto a
los ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría como a los no afectos. De
acuerdo a la fiscalización, se determinó que el 92,86% y el 88.96% de los
ingresos obtenidos podrían clasificarse como no afectos de acuerdo al art. 5° del
DFL, N°2 en los años tributario 2011 y 2012, prorrateando todos los gastos para la
determinación del agregado la RLI, conforme a la letra e), del N° 1, del artículo
33°, de la Ley de la Renta, incluyendo en cada AT, dentro de los gastos a
proporcionar, la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, ya que
esto permite la correcta determinación de la RLI de conformidad a los artículos
29° al 33° de la LIR ya que los gastos que se deben rebajar son los necesarios
para producir un ingreso afecto.
Estas diferencias se solicitaron aclarar conforme a lo establecido en
el artículo 63° del Código Tributario mediante Citación N°4.625, de fecha 29 de
Noviembre de 2013, las que no fueron aclaradas por la contribuyente, derivando
posteriormente en las liquidaciones objetadas en autos.
IV. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes:
Por otra parte, y como ya se ha señalado anteriormente, el
contribuyente no aporta los antecedentes solicitados en la Citación en el proceso
de auditoría, de acuerdo a la Citación N° 4625 y lo dispuesto por el artículo 132°,
inciso 11, del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles
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Timbre Electrónico
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que éste
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa en definitiva,
que no puede acompañar más antecedentes de los aportados ya en la etapa de
fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal
como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta
presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, lo que se
traduce en que, de acompañar mayores antecedentes en la etapa de reclamación
tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el contribuyente opta
por una "segunda fiscalización", lo que es contrario al espíritu de la ley, toda vez
que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los libros contables y
sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas pide tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 22.079 a N° 22.083, emitidas con
fecha 31 de Diciembre de 2013, por un monto total de $332.293.101.-pesos, por
la sociedad LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes,
intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 218 y 227 se acompañan documentos por la reclamante.
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Timbre Electrónico
A fs. 241 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE
TARAPACÁ y se proveen las presentaciones de fs. 218 y 227.
A fs. 243 se contesta el reclamo el que se provee a fs. 275.
A fs. 277 previo recibir la causa a prueba se solicita a la reclamante
acompañar formulario 22, lo cual cumple a fs. 279 y se provee a fs. 295. Allí
mismo se recibe la causa a prueba.
A fs. 299 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
300.
A fs. 302 la reclamante rinde prueba instrumental y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 335 y 341.
A fs. 335 audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 344 la reclamada pide se tenga presente, lo que se provee a fs.
347.
A fs. 349 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 36, liquidaciones reclamadas, del 31 de diciembre de 2013; a
fs. 45, acta de notificación por cédula de las liquidaciones anteriores, folio
1289190; a fs. 46, Oficio N° 1892, del SII, de 20 de julio de 1998; a fs. 48, Oficio
N° 4608, del SII, de 29 de noviembre de 2011; a fs. 51 y 53, anexo 1 de la
reclamante; a fs. 56, tabla de activos fijos de la reclamante; a fs. 64, detalle de
rentas líquidas de la reclamante AT 2011; a fs. 66, balance general de la
reclamante, años 2010; a fs. 76 y 271, acta recepción de documentos de la
reclamante, del SII, del 6 de septiembre de 2013; a fs. 78, acta de devolución
63
Timbre Electrónico
parcial de documentos a la reclamante, del 18 de diciembre de 2013; a fs. 79,
copia del libro mayor de la reclamante del año 2010; a fs. 81, reconocimiento de
deuda de la reclamante, del 3 de enero de 2011; a fs. 82 y 91, escrituras públicas
de compraventa del 30 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2012; a fs. 104,
listado de activos fijos de la reclamante; a fs. 107, copia del libro de compras de
febrero a diciembre de 2011; a fs. 139, mandato judicial por escritura pública de
11 de abril de 2014; a fs. 141, lista de cuenta contables de la reclamante, años
2010 y 2011; a fs. 142, libro mayor de la reclamante del año 2010; a fs. 146 a 157,
163 a 167, 171 a 176, 181 a 189, 191 a 193 a 199, 202 a 205, 207 a 217, 219 a
226, facturas Nros. 24898, 468883, 468934, 468177, 63226, 50421, 77592,
132481, 136, 50755, 454050, 11941, 25368, 25369, 1466, 1517, 24264, 10082,
12359, 1497, 1588, 2322, 50949, 7578, 8736, 9097, 52414, 52362, 163408,
10461, 8425, 5045714, 64593, 63865, 836, 838, 853, 854, 286522, 317029,
15659 y 286558, del 4 de enero; 5 y 9 de marzo; 19 de mayo; 21 de octubre; 29
de noviembre, todas del 2010; 10 y 18 de enero; 4, 7, 17, 18 y 28 de febrero; 9,
11, 15, 22, 28 y 29 de marzo; 4, 6, 13, 15, 18, 25, 26 y 29 de abril; 2, 6 y 25, de
mayo;; 28 de junio; 16, 19 y 30 de agosto; 6 y 21 de septiembre; 7 de diciembre,
todas del año 2011; a fs. 169, correo electrónico con orden de compra; a fs. 168,
190, 200 y 206, orden de compra Nros. 515, 517, 527, 526, de 31 de marzo, 20 de
abril, 16, 18 de agosto de 2011; a fs. 201, nota manuscrita, sin fecha; a fs. 158,
160, 178 a 180, guías de despacho N°s 1517, 132481, 132770, 1517, del 4 y 17
de febrero y 11 de marzo, todas del 2011; a fs. 177, orden de flete N° 703190234;
a fs. 194, lista recibos de cheques de la reclamante por ANDIGRAF S.A. a fs.
228, acta de notificación por cédula de citación, folio 1289172, de 29 de
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Timbre Electrónico
noviembre de 2013; a fs. 229 y 264, citación N° 4265, de 29 de noviembre de
2013; a fs. 263, Resol. SIIPERS 1434, de 30 de diciembre de 2013; a fs. 280 y
288, formularios 22, correspondientes a los Años Tributarios 2011 y 2012; a fs.
298, comprobante envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a
prueba; a fs. 334 343, ítem y certificación de documentos en custodia.
Por cuerda separada, según certificación de fs. 343, corren:
rendición de ingresos y gastos año 2012; declaración de ingresos percibidos
períodos 2010 a 2012; informe de ingresos percibidos y exenciones de pago años
2010 a 2012, salvo junio, julio, agosto de 2010 y diciembre de 2012; liquidación
de subvenciones años 2010 a 2012; libro mayor, folios 5817 a 5838; cálculo de
impuestos anuales AT 2011 a 2013; lista activos y sus valores; conciliación
BANCO SCOTIABANK año 2010; libro mayor cuenta 2101-01 año 2010;
conciliación BANCO SCOTIABANK año 2011; libro mayor 2101-01 año 2011;
detalle compra de activos años 2011 y 2010; libros mayores de las cuentas:
instrumentos musicales, muebles y útiles, equipos computacionales e
instalaciones, todas del año 2010; acta de recepción parcial de documentación del
6 de septiembre de 2013 y 4 archivadores “LCN” y 3 archivadores “PROVEED.
2010”.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don RONY ANTONIO ACOSTA
YÁÑEZ, en representación de doña LUCÍA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ,
ambos ya antes individualizados, quien reclama de las liquidaciones Nºs 22079,
22080, 22081, 22082 y 22083, de 31 de diciembre de 2013, cuyas copias rolan a
fs. 36, emitidas por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
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Timbre Electrónico
REGIONAL DE TARAPACÁ, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- Que a fs. 243 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes ya individualizados, quien
contesta el citado reclamo solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 335-340, corre testimonial rendida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS; dichos de la testigo doña KAREN FUENTEALBA
HENRÍQUEZ, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 8:
RESPUESTA: La contribuyente LUCIA PATRICIA CÁCERES
NÚÑEZ fue seleccionada dentro del programa selectivo nacional “Auditoría a
colegios subvencionados”, caso que fue asignado a mí como fiscalizadora para la
revisión de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario
contenidos en el artículo 1°, del DL 825, de 1974. Con fecha 8 de julio de 2013, se
notifica a la contribuyente a través de notificación N° 43197, con vencimiento el 9
de agosto de 2013, para la revisión de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
Con fecha 9 de agosto de 2013, la contribuyente solicita prórroga para dicha
notificación otorgándole prórroga hasta el día 30 de agosto de 2013; vencido este
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Timbre Electrónico
plazo la contribuyente presenta parcialmente documentación, lo que se señala en
las actas de recepción respectivas.
De la revisión de los formularios 22 de la señora LUCÍA CÁCERES,
la documentación que aportó al SII y la información disponible en la base de datos
del SII, se solicita a la contribuyente acreditar la correcta declaración y pago del
impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los AT 2011, 2012 y
2013. Lo anterior a través de citación N° 4625, del 29 de noviembre de 2013, la
cual solicita aclarar ciertos conceptos, para lo cual se solicitó documentación clara
y específica. En relación a lo siguiente, podemos señalar cuatro puntos:
1.- subvención gastada: esto corresponde a los desembolsos
cubiertos por la subvención recibida del Estado. La contribuyente señala solo un
monto total sin detallar en la fiscalización los diferentes desembolsos cubiertos por
estas subvenciones, para lo cual la citación 4625, se solicitó presentar facturas
asociadas a estos desembolsos, contratos o escrituras, que nos permitieran
determinar dichos desembolsos y cómo se configuraba la rebaja establecida en el
artículo 33°, N° 2, letra b), de la ley de la Renta. Adicionalmente, se le señaló que
si estas inversiones se habían pagado con préstamos, debía adjuntar dichos
préstamos, la tabla de amortización de dichos préstamos, la escritura que
acreditara dichos préstamos, de forma de poder corroborar la efectividad de esta
situación. Junto con ello, se solicitó acreditar el pago de préstamos asociados a su
giro educacional y en el caso que existieran saldos de esta subvención que no se
hubieran retirado, que debía acreditar dicha situación con documentación legal y
fehaciente que probara dicha disponibilidad. No se dio respuesta a esta citación ni
se presentó antecedente alguno durante la fiscalización en relación a este punto,
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ya que aunque presentó las facturas de proveedores y la contabilidad de dichos
Años Tributarios, la contribuyente, a fin de mes, centraliza del libro de compra y
ventas al libro diario y mayor, “montos totales” que no nos permiten determinar
efectivamente a qué factura corresponden estos activos y los gastos señalados,
no aclarando esta situación la contribuyente dentro de la fiscalización.
2.- “Cuenta corriente mercantil” de la señora LUCÍA CÁCERES
NÚÑEZ: dentro de la contabilidad se presenta como un pasivo la “cuenta corriente
mercantil” de la contribuyente, la cual se solicita aclarar, tanto en la naturaleza,
como en la existencia de ese egreso. Lo cual se solicita en la citación 4625, no
presentando antecedente alguno la contribuyente en la fiscalización que permita
desvirtuar este hecho.
3.- “Pago de préstamo” a la señora ANA CÁCERES NÚÑEZ: dentro
de la contabilidad se presenta la cuenta “otros préstamos” donde figura un pago
de un préstamo realizado a la señora ANA CÁCERES NÚÑEZ, lo cual se solicita
acreditar a la contribuyente, tanto en la naturaleza como en la existencia de ese
egreso, para lo cual se solicita en la citación 4625, los préstamos, contratos o
escrituras asociados a estos, documentos que no fueron aportados en la
fiscalización.
4.- “ventas de un bien raíz”: en el año tributario 2013, figura en las
bases de datos del SII la venta del bien raíz rol 4701-139; con fecha 26 de abril
del 2012, se solicita a la contribuyente aclarar esta subdeclaración de la base
imponible de Primera Categoría, ya que dado los saldos de las cuentas de
terrenos e instalaciones que poseen altos montos asociados, formarían parte de la
contabilidad de la contribuyente. Estos saldos contables señalan solo un saldo de
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Timbre Electrónico
apertura y no el detalle de cómo están compuestos estos activos. Por lo cual se
solicitó en citación 4625, a la contribuyente la contabilización de la compra y de la
venta de este bien raíz. La señora LUCÍA CÁCERES, no presentó antecedente
alguno que permitiera desvirtuar este hecho.
Es importante señalar que la prueba en este caso recae sobre la
contribuyente, de forma tal que se pudieran aclarar dichos conceptos, lo cual, al
no haber respuesta a citación, no permitió desvirtuar en forma alguna estas
diferencias. Por lo cual de acuerdo al inciso 11°, del artículo 132°, del Código
Tributario, cualquier antecedente que presentara en el reclamo no sería admisible,
ya que dicha documentación fue requerida en citación 4625, del 29 de noviembre
de 2013.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuáles son los
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas
antes referidas, fueron solicitadas a la reclamante “determinada y
específicamente”, en la citación N° 4625, rolante a fs. 264 de autos y que en este
acto se le exhibe y a la cual la reclamante no habría dado respuesta?:
RESPUESTA: Ello aparece a fs. 267 vlta. en donde aparecen los
antecedente solicitados a la reclamante para la acreditación de los conceptos
antes señalados; esto es:
Las inversiones provenientes de las subvenciones al año en que se
haya materializado el desembolso respectivo, debiendo probar con
documentación fehaciente y con su registro contable.
Deberá aportar facturas, contratos y/o escrituras públicas para
acreditar inversiones efectuadas y su respectivo registro contable y en caso que
69
Timbre Electrónico
dichas inversiones hayan sido solventadas con préstamos bancarios, deberá
aportar contrato de crédito, escritura pública, número de la operación, tabla de
desarrollo de amortización e institución bancaria.
Dicha lista termina en el último requerimiento que es: contabilización
de la compra y venta de bien raíz rol 4701-139.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la
contribuyente efectivamente disponía de los antecedentes solicitados en la
citación de fs. 267 y que, en consecuencia, estaba en condiciones de ponerlos a
disposición del SII, y no obstante ello finalmente no lo hizo.
RESPONDE: Los antecedentes que se solicitaron a la contribuyente
son el sustento de su contabilidad, por lo cual deben existir y la contribuyente,
ante cualquier fiscalización, debe presentarlos en la forma requerida.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si algunos de
los documentos requeridos en la citación fueron aportados antes y comprendidos
en el “acta de recepción parcial de documentación” de fs. 76 y 271, en respuesta
a la notificación N° 43197, de 8 de julio del 2013;
RESPUESTA: En relación a la consulta planteada la contribuyente
presenta en acta de recepción de 6 de septiembre del 2013, facturas de
proveedores; sin embargo, al no señalarnos las inversiones provenientes de las
subvenciones y consignar montos centralizados del libro de compras y ventas al
libro diario mayor respectivo, por montos globales, no permite –al no presentarnos
el detalle-, acreditar si dichas facturas de proveedores, forman parte de los
antecedentes requeridos.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE aclare si dentro de los
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Timbre Electrónico
documentos solicitados en la citación, se contenía el detalle de las inversiones
provenientes de subvenciones. Lo anterior, por cuanto ha señalado que tales
inversiones se encontraban contabilizadas en forma global del libro de compra y
venta al diario y mayor respectivo.
RESPUESTA: en relación a la consulta, lo que se señaló fue la
centralización del libro de compra y ventas al libro diario y mayor, por montos
globales, ya que no se puede acreditar que correspondan a inversiones cubiertas
con subvenciones; solo se puede acreditar el traspaso desde el libro de compra y
venta al libro diario y mayor de activos y gastos.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE señale el grado de
cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la reclamante, según consigna
el acta de 6 de septiembre de 2013, que rola a fs. 76 y 271, cuya exhibición
solicito. En particular lo que se señala en la columna “cumplimiento”. Se autoriza
la exhibición.
RESPUESTA: en relación a la consulta planteada, debo señalar que
estas actas de recepción se realizan en un sistema que consigna el cumplimiento
particular de cada documento, por lo cual si se consigna cumplimiento total es
solamente de ese requerimiento y de ese antecedente que figura en el acta de
recepción, por lo cual, si el acta señala recepción “parcial” es porque no fueron
aportados todos los antecedentes requeridos en la notificación 43197, del 8 de
julio de 2013.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA ¿si respecto de alguno
de los documentos o antecedentes descritos en el acta de 6 de septiembre de
2013, folio 588012138913, se hace constar un cumplimiento solo parcial?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: en relación a los antecedentes presentados en acta
de recepción, señala el cumplimiento total de dichos antecedentes. Sin embargo,
es importante señalar que cuando se reciben los antecedentes como en el caso
de las facturas de proveedores, es imposible cotejar una a una las facturas que se
reciben, y uno hace una recepción total de los antecedentes y en el transcurso de
la fiscalización se puede determinar la totalidad. Incluso cuando se revisó a la
contribuyente al revisar las facturas de proveedores, se entregó no en orden
cronológico la documentación.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE indique la testigo, las facturas
a las cuales hace referencia en su respuesta anterior que no estaban ordenadas
cronológicamente, son las que se encuentran insertas en archivadores que
describen “facturas de proveedores período enero junio de 2010, julio a
septiembre de 2010 y octubre a diciembre de 2010” que se encuentran contenidas
en cajas que se le exhiben. Lo anterior por cuanto, en respuesta a la pregunta
anterior señaló que las facturas presentadas no se encontraban ordenadas
cronológicamente, luego, lo que pido a SS. es que aclare si los tres archivadores
que se le exhiben corresponden a las facturas a las que la testigo ha hecho
mención.
RESPUESTA: en relación a la consulta anterior, solo puedo dar fe
que estos archivadores sí se entregaron en la oficina del SII; no puedo dar fe de
cada una de las facturas que están aquí contenidas, ya que dentro de la
fiscalización a un contribuyente que corresponde al segmento de mediana y
grandes empresas, obviamente, es imposible revisar cada una de las facturas, ya
que de acuerdo al artículo 59°, del Código Tributario tenemos plazos para la
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Timbre Electrónico
revisión, por lo cual, se trabaja con muestras y si se quiere determinar un saldo
específico, ahí se valida toda la documentación.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA ¿si sabe, a qué tipo de
fiscalización, además de la que refirió al inicio de su declaración, fue sometida la
contribuyente doña LUCÍA CÁCERES en los mismos años tributarios 2011 a
2013?
RESPUESTA: en relación a lo anterior, puedo señalar que la
contribuyente fue fiscalizada dentro del programa “auditoría a los colegios
subvencionados” dentro de los AT 2011 al 2013, fiscalización realizada por mi
persona. Adicionalmente la contribuyente fue requerida en procesos masivos de
operación renta, los cuales figuran señalados en la citación 4625, del 29 de
noviembre de 2013, de fs. 265 y 265 vuelta.
CONTRAINTERROGADA para que aclare la testigo y dado que se
refirió al artículo 59°, del Código Tributario, si en dicha disposición se hace una
distinción entre procesos masivos o selectivos.
RESPUESTA: el requisito del artículo 59° del Código Tributario es
que se inicia una fiscalización en el que hay un requerimiento de antecedentes,
para lo cual debe existir una notificación. En relación a los procesos masivos, lo
que se presentan son cartas aviso, donde se requiere que aclare las
observaciones que están allí contenidas y que claramente no subsanó, como lo
señala la citación 4625, del 29 de noviembre de 2013.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA ¿si la solicitud de
prórroga presentada por la reclamante del plazo para dar respuesta a la citación,
con fecha 30 de diciembre de 2013, fue rechazada o aceptada? En este acto se le
73
Timbre Electrónico
exhibe la liquidación.
RESPUESTA: en relación a la solicitud de prórroga presentada el
último día antes que venciera el plazo de la citación, ésta no fue otorgada ya que
de acuerdo al artículo 63° del Código Tributario, esta prórroga es facultativa y no
obligatoria y debido a que los antecedentes fueron requeridos y forman parte del
sustento de la contabilidad de la contribuyente, se decidió denegar dicha prórroga.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que el reclamante LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en base
a renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa y balance general, por
ejercer la actividad de “establecimiento de enseñanza primaria”, según liquidación
de fs. 36; y “colegio enseñanza media”, según formulario 22 sobre Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2011 y 2012, código 13 de fs. 283 y 291),
actividad prevista y gravada en el artículo 20º, Nº4, de la LIR en cuanto señala
que “Establécese un impuesto de 17% (20% para el AT 2012) que podrá ser
imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las
normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y
pagará sobre:
4º.- Las rentas obtenidas por...colegios, academias e institutos de
enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género...”7
Lo anterior acorde a lo prevenido en el artículo 68º, inciso final de la
misma Ley en cuanto prescribe que “Los demás contribuyentes no indicados en
7 El paréntesis es nuestro.
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Timbre Electrónico
los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa...” y artículo 65º que
manda que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de
sus rentas en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto..., en la primera
categoría del Título II...”, a lo que se debe agregar lo preceptuado en el artículo
17º, inciso I, del Código Tributario, en cuanto manda que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”.
b) La empresa reclamante es un “Establecimiento Educacional
de Financiamiento Compartido”, regulado en el Título II, del DFL Nº2, (artículos
23º al 34º) de 28 de noviembre de 1998, del Ministerio de Educación.
Que, en tal calidad, percibe una subvención denominada
“Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido”, la
que se rige por las disposiciones especiales que en dicho Título II se establecen
y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del los Títulos I, III y IV
del mismo DFL Nº2, según se ratifica con Oficio ordinario 467, de 2 de mayo del
2011, y Oficio Ord. 519, de 11 de mayo del mismo año, del Jefe Regional de
Subvenciones, del Ministerio de Educación Tarapacá.
c) Que a tal “Subvención a Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido”, le es aplicable lo señalado en el artículo 5º, del
Título I, del mencionado DFL Nº2, en cuanto prescribe que “la subvención,...en la
parte que se utilice(n) o invierta(n) en el pago de remuneraciones del personal; en
la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio
75
Timbre Electrónico
de la función docente, no estará(n) afecto(s) a ningún tributo de la ley sobre
Impuesto a la Renta”.
d) Que para el ejercicio comercial 2010, AT 2011, y conforme
aparece del anexo Nº 1, de fs. 53; del “Detalle Renta Líquida Imponible” de fs. 64;
de su formulario 22 de fs. 280, obtuvo los siguientes resultados:
COMERCIAL 2010 AT 2011
UTILIDAD SEGUN BALANCE “CORREGIDO” 336.753.550
PAGO DE CONTRIBUCIONES (GASTO RECHAZADO) (+) 2.321.664
PAGO DE MULTAS E INTERESES (G. RECHAZADO) (+) 76.635
GASTOS PAGADOS CON SUBVENCION (+) 1.418.816.965
TOTAL AGREGADOS A UTILIDAD SEGÚN BALANCE (fs. 284, código = 1.421.215.264
639).
SUBVENCION RECIBIDA EN COMERCIAL 2010 CON TOPE DE (-) 1.418.816.965
GASTOS APLICADOS A EDUCACION (Art. 5º DFL Nº2).
e) Que para el ejercicio comercial 2011, AT 2012, y conforme
aparece del anexo Nº1, anexo Nº1, de fs. 54; del “Detalle Renta Líquida
Imponible” de fs. 65; de su formulario 22 de fs. 288, la reclamante obtuvo los
siguientes resultados:
COMERCIAL 2011 AT 2012
UTILIDAD SEGUN BALANCE “CORREGIDO” 380.633.985
IMPUESTO A LA RENTA DE 1º CATEGORIA (GASTO RECHAZADO) (+) 13.700.117
GASTOS PAGADOS CON SUBVENCION (+) 1.396.461.791
TOTAL AGREGADOS A UTILIDAD SEGÚN BALANCE (fs. 292, código = 1.410.161.908
639)
SUBVENCION RECIBIDA EN COMERCIAL 2011 CON TOPE DE (-) 1.396.461.791*
GASTOS APLICADOS A EDUCACION (Art. 5º DFL Nº2) SEGÚN FS.
25 y 54.
* La reclamante a fs. 25-26 de su reclamo sostiene que el verdadero monto de los gastos asociados a
subvenciones asciende a $1.310.230785.
f) Que la mecánica anterior emana de lo dispuesto en el artículo
33º, Nº1, letra e), de la LIR, en cuanto dispone que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
76
Timbre Electrónico
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
...
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los
beneficios que dichos ingresos o rentas originan”.
Y de lo señalado en el Nº 2, letra b), del mismo precepto anterior, en
cuanto agrega que “Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan
a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
...
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas...”
g) Con fecha 29 de noviembre de 2013, mediante Citación N°
4.625, rolante a fs. 229 y 264, se solicitó a la reclamante aclarar los “conceptos”
siguientes:
“CONCEPTO A: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría por concepto de gastos que rebajaron ingresos no renta y/o
no gravados, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y
determinando pérdida tributaria. La letra e), del N°1, del artículo 33°, de la Ley de
la Renta, indica que se agregarán a la renta líquida, los costos, gastos y
desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan y la letra g) dispone que se agregarán las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31. Las empresas o personas que se encuentran bajo el
régimen de Renta Presunta, pagan sus impuestos según lo que la ley determina
77
Timbre Electrónico
para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos. (Arts.
31,33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
“CONCEPTO B: Deducción indebida a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por concepto de Ingresos no renta o leyes
especiales chilenas, siempre que hayan aumentado los ingresos declarados; en
este punto deben deducirse de los ingresos declarados los provenientes de
subvenciones entregadas y que fueron utilizadas para fines educacionales
constituyéndose este desagregado en el total de subvención que cumplen con el
destino educacional.
Se debe señalar que como no es posible identificar si los distintos
gastos contabilizados en el balance tributario de 8 columnas e inversiones
realizadas en el ejercicio fueron financiados con ingresos afectos o no afectos,
debemos proporcionar estos desembolsos para asignarlos como pagados con
ingresos no afectos, dado que fueron destinadas a cubrir los conceptos que
prescribe el art. 5° del DFL N° 2 de 1998. El contribuyente no justificó, ni acreditó
con antecedente alguno dicha situación. (Arts. 29°, 33° N°2, letra b) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta)”.
“CONCEPTO C: Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría, al existir diferencias de ingresos por ventas entre lo
declarado en formulario 29 y lo contabilizado en libro diario-mayor del
contribuyente.
Fundamentos legales: (art. 15° y 29° de la Ley de la Renta,
contenida en el art.1° del DL 824 de 1974).
78
Timbre Electrónico
El contribuyente presenta libro de compra y ventas en hojas
timbradas y en formato digital solo con valores 0.También se debe mencionar que
el contribuyente no acreditó estas diferencias por lo cual se modificó el porcentaje
que representan los ingresos afectos, respecto de los ingresos totales del
establecimiento y los gastos aceptados de acuerdo al artículo 31° de la Ley de la
Renta.”
“CONCEPTO D: Subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría, al existir la venta de un bien raíz en nuestras bases de
datos, la cual no se encuentra contabilizada en su libro diario o mayor en AT
2013.
Fundamentos legales: (art. 15° y 29° de la Ley de la Renta,
contenida en el art.1° del DL 824 de 1974).”
“CONCEPTO E: Deducción indebida a la Base imponible del
Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores.
Fundamentos legales: (art. 31, inc.1° y N° 3 del inc.3°, y art.33°, N°1,
letra g, de la Ley de la Renta, contenida en el art.1° del DL 824 de 1974).”
Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al
inciso segundo del N° 3 del artículo 31°, de la Ley de la Renta, constituyen un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan.
Así las cosas, deben cumplir tanto con los requisitos generales como
los particulares exigidos por ley; esto es: a) encontrarse acreditadas o justificadas
en forma fehaciente ante el Servicio y b) Que dichas pérdidas se determinen
aplicando a los resultados del Balance las normas relativas a la determinación de
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Timbre Electrónico
la Renta Líquida Imponible conforme al inciso tercero, del N° 3, del artículo 31°,
de la Ley de la Renta.”
“CONCEPTO F: Subdeclaración de retiros efectivos en la Base
imponible De Global complementario contabilizados en cuenta retiros socios
1113-01, en folio 5470 de libro mayor del AT 2011.
Fundamentos legales: (art. 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta,
contenida en el art.1° del DL 824 de 1974).
En caso de no lograr acreditar esta diferencia se procederá a
considerar como retiro efectivo este monto debidamente actualizado.”
“CONCEPTO G: Deberá acreditar la existencia y naturaleza de
egreso de caja por devolución de deuda ANA CÁCERES NUÑEZ que da cuenta
la cuenta otros préstamos contabilizada en cuenta de pasivo 2102-01 en folio
5005 de libro diario mayor AT 2012.
Fundamentos legales: (art. 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta,
contenida en el art.1° del DL 824 de 1974).”
En caso de no lograr acreditar el origen de este desembolso se
procederá a considerar como retiro efectivo este monto, debidamente
actualizado.”
“CONCEPTO H: Deberá acreditar la existencia y naturaleza de los
egresos de caja que da cuenta la cuenta corriente mercantil con LUCIA
CÁCERES contabilizada en cuenta de pasivo 2306-01 de libros mayores.
Fundamentos legales: (Artículo 602 y siguientes del Código de
Comercio; art. 21°,29° al 33° de la Ley de la Renta, contenida en el art.1° del DL
824 de 1974).”
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Timbre Electrónico
La definición de cuenta corriente mercantil se encuentra en el
artículo 602° del Código de Comercio donde señala que es un contrato bilateral y
conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores. Por lo cual uno de los requisitos
de este contrato es que sea entre dos partes o entes económicos, lo cual no se
cumple al tener la contribuyente una cuenta corriente consigo misma, por lo cual
se procederá a considerar retirados los montos debidamente actualizados.”
“CONCEPTO I: Subdeclaración de ingresos en la base imponible de
Global Complementario de rentas del art. 42°, N°1 de la ley de la Renta, montos
informados por SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA Rut:
78.659.610-6, según consta en sistemas de Información del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS mediante declaración jurada F1887.
Fundamentos legales: artículos 42° N°1, 43° N°1, 52° y 54° N°3 de la
ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L.824/74.”
“ CONCEPTO J: Deducción indebida al no acreditar la rebaja a la
Renta Bruta Global por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el
año tributario anterior en Formulario 22 AT 2012 folio 232122402.
Fundamentos legales:(art. 62° de la Ley de la Renta, contenida en el
art.1° del DL 824 de 1974).”
Para acreditar los anteriores conceptos se le pedía en dicha citación
aportar la siguiente información (fs.235 de la citación).
“• Deberá aportar facturas, contratos y/o escritura pública para
acreditar inversiones efectuadas, y su respectivo registro contable. Y en caso que
dichas inversiones hayan sido solventados con préstamos bancarios, deberá
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Timbre Electrónico
aportar contrato de crédito (escritura pública), número de la operación, tabla de
desarrollo (amortización) e institución bancaria.
• Pago de préstamos utilizados en la adquisición de bienes
destinados a la actividad educacional, además de acreditar la inversión, deberá
aportar los contratos de los créditos otorgados al largo plazo, de manera de
aclarar el destino de los créditos.
• Respaldo documental de los préstamos bancarios, contrato
y/o escritura
• En el caso que el contribuyente no efectuara inversiones en el
ejercicio, y el excedente de la subvención no se retira y queda en el activo
disponible Caja o banco, deberá acreditar tal situación con documentación legal y
fehaciente de respaldo, y su respectivo registro.
• Antecedentes de respaldo que acredite la pérdida.
• Libro de compra y ventas con su correspondiente registro, no
con valores en cero como el presentado.
• Documentación legal y fehaciente que acredite el correcto
tratamiento tributario de la rebaja por concepto de impuesto territorial y por
impuesto de primera categoría pagado.
• Antecedentes que acrediten la naturaleza de la deuda con
ANA CÁCERES NUÑEZ.
• Documentación de respaldo que acredite la existencia y
naturaleza de los egresos de caja por la Cuenta corriente mercantil con LUCIA
CÁCERES.
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Timbre Electrónico
• Contabilización de la Compra del bien Raíz y la venta del Bien
Raíz Rol 4701-139.”
h) La reclamante señala a fs. 326, que solicitó con fecha 30 de
septiembre de 2013, prórroga del plazo para dar a la citación N° 4.625, la cual fue
rechazada mediante Resol. Exenta N° 588093987113, del 30 de diciembre de
2013. Por este motivo, la reclamante no respondió la citación, ni acompañó los
antecedentes en ella solicitados.
i) Como consecuencia de lo anterior el SII emitió las liquidaciones
Nros. 22079, 22080, 22081, 22082 y 22083 por diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera categoría por los AT 2011, 2012 y 2013 y Global
Complementario por los AT 2011 y 2012.
j) Sin perjuicio de lo anterior, en las referidas liquidaciones el SII
“concilió” parcialmente el concepto “B”, partida Nro. 2 del AT 29011, que
inicialmente correspondía a un agregado de $1.953.433.322.-, por concepto de
rentas exentas, el que se rebajó a $1.913.726.366.-, según consta de fs. 39 vlta.
y fs. 250.
k) Además consta del escrito de reclamo, a fs. 24 y 30 que la
reclamante no cuestiona los siguientes agregados:
CONCEPTO PARTIDA AT MONTO
C 3 2011 12.979.482
E 4 2011 314.100.214
F 5 2011 6.764.654
I 7 2011 3.411.202
I 13 2012 13.700.117
l) En resumen, tenemos:
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AT 2011
CONCEPTO PARTIDA MONTO RECLAMADO/NO
AGREGADO RECLAMADO/CONCILIADO
A 1 129.699.501 RECLAMADA
B 2 365.209.900 CONCILIADA
PARCIALMENTE
C 3 12.979.482 NO RECLAMADO
E 4 314.100.214 NO RECLAMADO
F 5 6.764.654 NO RECLAMADO
H 6 31.265.689 RECLAMADO
I 7 3.411.202 NO RECLAMADO
AT 2012
A 8 37.121.963 RECLAMADO
B 9 333.214.152 RECLAMADO
E 10 517.229.949 RECLAMADO
G 11 58.282.432 RECLAMADO
H 12 32.693.419 RECLAMADO
I 13 13.700.117 NO RECLAMADO
AT 2013
D 14 422.343.240 RECLAMADO
H 15 1.373.670 RECLAMADO
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 295:
a) Procedencia de la supuesta rectificación de “error propio”
cometido por la reclamante en su formulario 22, AT 2012, folio 232122402, código
639, rolante a fs. 292, por la suma de $99.931.123.- conforme al artículo 127° del
Código Tributario, respecto de la Partida 8, Concepto A, de las liquidaciones
reclamadas.
b) Real monto de los gastos asociados y pagados con
subvenciones determinados en el concepto “A”, partida N° 1, ($1.548.516.466.-
según el SII o $1.422.551.239.- según el contribuyente) y partida N° 8,
($1.433.583.754.- según el SII o $1.410.161.908.- según el contribuyente,
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Timbre Electrónico
resultante de lo originalmente declarado por $1.310.230.785.- más el “error” de
$99.931.123.-)
c) Efectividad que los agregados por concepto de saldo de
subvención señalados en el concepto “B”, partida N° 2, por la suma de
$365.209.900.- correspondiente al AT 2011 y partida N° 9, por la suma de
$333.214.152.- correspondiente al AT 2012, efectivamente fueron empleados
directamente en la operatoria del colegio y estaban debidamente contabilizados y
cuentan con la correspondiente documentación de respaldo.
d) Efectividad de ser un gasto necesario para producir la renta
líquida el monto rechazado en el concepto H, partida N° 6, por $31.265.689.-,
para el AT 2011; partida N° 12, por $32.693.419.- para el AT 2012 y partida N°
15, por $1.373.670.- para el AT 2013.-, todo ello por concepto de egresos de caja
por “cuenta corriente mercantil” a la misma reclamante.
e) Efectividad y monto de la pérdida de arrastre rechazada en el
concepto “E”, partida N° 10, correspondiente al Año Tributario 2012
($517.229.949.-, según el SII y de solo $393.553.140.-, según el contribuyente);
procedencia de la pérdida de arrastre de $119.034.465.- o actualizada de
$123.676.809.-
f) Efectividad de constituir la suma señalada en el concepto “G”,
partida 11, por la suma de $58.282.432.- el pago de un “préstamo” debidamente
contabilizado y respaldado, hecho por la contribuyente a su “empresa individual”
para pagar gastos inherentes a la función educativa y no un retiro que deba
adicionarse a la base imponible de su Global Complementario.
85
Timbre Electrónico
g) Efectividad de que el bien raíz rol 4701-139, de la Comuna de
Iquique, fue adquirido por la reclamante en forma particular y que, por lo mismo,
no se encontraba registrado en su contabilidad e improcedencia del agregado
señalado en el concepto “D”, partida N° 14, por la suma de $422.343.240.-.
h) Inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados al
reclamo por haberse ya solicitados a la reclamante, en forma determinada y
específica, en la citación N° 4.625, de fs. 229 y 264 de autos, conforme a los
incisos XI y XII, del artículo 132°, del Código Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Tratamiento tributario de la subvención estatal para
educación:
En el artículo 11°, del D.L. Nº 3476, de 1980, que fija normas a los
establecimientos de enseñanza particular subvencionados por el Estado, se
establece lo siguiente en relación a la subvención estatal percibida por éstos: "La
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que
se refiere el artículo 10, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o
ampliación de las instalaciones de las establecimientos beneficiados o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta."
Dicha norma legal ha sido modificada en distintos cuerpos legales,
estando vigente en la actualidad el DFL Nº 2, de Educación, de fecha 20 de
agosto de 1998, que en su artículo 5°, establece el mismo tratamiento tributario a
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Timbre Electrónico
las subvenciones estatales percibidas por los sostenedores de este tipo de
colegios.
Por otro lado, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante
Circular Nº 91, de fecha 17 de diciembre de 1980, ha impartido las instrucciones
relacionadas al tratamiento tributario de las subvenciones estatales percibidas por
los colegios de enseñanza particular subvencionados y la forma cómo debe
determinarse la Renta Líquida Imponible de 1° Categoría de ellos, instrucción que
aún se encuentra vigente.
Establece el SERVICIO en su circular 91, de 1980, que se liberarán
de todos los impuestos contenidos en la Ley de la Renta, los siguientes ingresos:
Por la “subvención” a que tengan derecho por aplicación del DL
3476 de 1980. Por “derechos de matrículas y escolaridad”, hasta el monto que
autorice la Ley; por las “donaciones” de cualquier naturaleza que perciban.
Por otro lado, en el número 3 de la mencionada circular Nº 91, de
1980, el SERVICIO establece los requisitos para gozar de la franquicia tributaria,
identificando los siguientes destinos de las subvenciones:
- Pago de remuneraciones del personal docente, administrativo y de
servicios,
- Reparaciones y gastos de mantención de los inmuebles e
instalaciones destinados a la enseñanza,
- Inversiones en ampliación de las instalaciones docentes,
- Inversiones de cualquier tipo, siempre que ellas guarden relación o
estén destinadas al servicio de la función docente.
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Timbre Electrónico
Agrega la referida instrucción, en su número 4, que en la medida que
las subvenciones se destinen a fines distintos de los señalados anteriormente,
quedarán marginados de la franquicia, gravándose en dicha oportunidad con el
Impuesto de 1° Categoría respectivo.
De conformidad con las distintas instrucciones posteriores dadas por
el SERVICIO, entre las cuales puede citar, -a modo de ejemplo-, el Oficio Nº 215,
de 1997, Oficio Nº 4558, del 2000 y Oficio N° 4511, del 2001, se desprende que
las instrucciones de la Circular Nº 91, de 1980, están vigentes.
A mayor abundamiento, mediante oficio Nº 4558, de fecha 27 de
noviembre del 2000, el SERVICIO considera como válida la siguiente Renta
Líquida Imponible a un colegio subvencionado:
Datos del Estado de Resultados:
Subvención fiscal $ 1.000
Otros Ingresos cobrados a apoderados 800
-----------------------------------------
Total Ingresos 1.800
Gastos Profesores (sueldos) ($ 900)
Otros Gastos ($ 300)
-------------------------------------------
Utilidad según Balance $ 600
Determinación Renta Líquida Imponible de 1° Categoría del SII:
Utilidad según Balance $ 600
Más:
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Timbre Electrónico
Gastos cubiertos por subvenciones $ 900
Menos:
Ingresos por Subvenciones ($1.000)
--------------------------------------------
Renta Líquida Imponible positiva $ 500
En este caso, solo se afecta con Impuesto de 1° Categoría la utilidad
originada por los ingresos y gastos no relacionados con la actividad de educación.
Solo aquella parte de la subvención no gastada en educación, ($100, para este
caso), se afectarían con Impuesto a la Renta, en el evento que sea retirada por
los dueños del colegio o destinada a financiar gastos ajenos a la actividad de
educación.
7.- A su vez, en relación al concepto “A” liquidado, aplica el artículo
31° de la Ley de la Renta que señala que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”,
mientras que el artículo 33°, N° 1, letra e) y g) siguientes disponen que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
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Timbre Electrónico
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a
ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los
beneficios que dichos ingresos o rentas originan;”
. . . . .
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso.”
8.- respecto del concepto “B” aplica el artículo 29° de la misma ley
en cuanto manda que “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, en relación con el artículo
17°, N° 29, de la misma Ley que dispone que “No constituye renta:
. . . .
29º.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen
capital según texto expreso de una ley.”, lo anterior acorde al señalado artículo
5° del DFL N° 2, antes referido.
Aplica en citado artículo 33°, en su número 2, letra b) que dispone:
“.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes
normas:
2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a
continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
. . . . .
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas.”
90
Timbre Electrónico
9.- Respecto del concepto “D”, aplica el artículo 15°, inciso I, de Ley
en cuanto dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley,
los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos,
de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario” y el
29° ya antes citado.
10.- respecto del concepto “E”, aplica el artículo 31°, inciso I y Nro.
3, incisos I y II, que dispone que “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente” y el artículo 33°, N°
1, letra g) ya antes citado.
11.- Respecto del concepto “G” aplica el artículo 14° que ordena que
“Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas
obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa,
hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este
91
Timbre Electrónico
artículo”, más lo dispuesto en el artículo 52° que indica: “Se aplicará, cobrará y
pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país” más el artículo 54°
siguiente que ordena que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión
renta bruta global comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.”.
12.- Respecto del concepto “H”, aplica el artículo 602°, del Código
de Comercio que dispone que “La cuenta corriente es un contrato bilateral y
conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito
y pagar el saldo” y el 21° de la Ley de la Renta, -vigente al AT 2012-, señalaba en
ese entonces que “los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1, del artículo 33°, que corresponden a retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
92
Timbre Electrónico
valor o costo de los bienes del activo”, en relación a los artículos 29° al 33° de la
misma Ley ya antes citados.
13.- El artículo 127° del Código tributario indica que “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo
124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que
le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos,
sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
14.- El artículo 26° del mismo Código dispone que “No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena
fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios
del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
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Timbre Electrónico
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de
acuerdo con el artículo 15º.”
15.- El artículo 27° inciso II, del Código Tributario dispone que
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente
la separación o prorrateo pertinente.
16.- El artículo 132°, inciso XI, del mismo Código dispone que “No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
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Timbre Electrónico
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
V.- REAL MONTO DE LOS GASTOS ASOCIADOS Y
PAGADOS CON SUBVENCIONES, DETERMINADOS EN EL CONCEPTO “A”,
PARTIDA N° 1, ($1.548.516.466.- SEGÚN EL SII O $1.422.551.239.- SEGÚN EL
CONTRIBUYENTE) Y PARTIDA N° 8, ($1.433.583.754.- SEGÚN EL SII O
$1.310.230.785, SEGÚN LA RECLAMANTE RESULTANTE DE LO
ORIGINALMENTE DECLARADO POR $1.310.230.785.- MÁS EL “ERROR” DE
$99.931.123.-
17.- El SII practica un agregado a la base imponible del Impuesto
a la renta de Primera Categoría por concepto de gastos que rebajaron ingresos no
renta y/o no gravados, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo y
determinando pérdida tributaria.
Este agregado obedece al hecho que la reclamante rebajó de sus
ingresos afectos a Primera categoría, costos, gastos y desembolsos imputables
a “ingresos no afectos”, los cuales debían rebajarse de éstos y no de aquellos;
todo conforme a las letras e) y g), del N°1, del artículo 33°, de la Ley de la Renta,
determinando una pérdida tributaria que el SII rechaza
Partida 1 AGREGADOS
Concepto A (Ver anexo 1)
Gastos asociados y pagados con subvenciones según 1.418.816.965
contribuyente
Gastos asociados y pagados con subvenciones según 1.548.516.466
auditoría
Diferencia de gastos rechazados 129.699.501 129.699.501
El SII refiere en el anexo N° 1 de la citación 4625 (fs. 270), anexo N°
1 de las liquidaciones reclamadas (fs. 44) y a fs. 246, que como el contribuyente
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Timbre Electrónico
no aportó antecedentes en donde se distinga o sea posible identificar si los
gastos contabilizados en su balance se financiaron con subvenciones (exentas)
o con ingresos (afectos) al Impuesto a la Renta, procedió a “proporcionar” la
cobertura de dichos gastos e inversiones en relación al porcentaje que los
ingresos afectos y exentos representan en el valor total de ambos ingresos.
En consecuencia, en tales anexos llega a la proporción siguiente:
AT 2011 AT 2012
TOTAL GASTOS 1.697.658.138 1.681.195.424
INGRESOS NO RENTA 1.812.067.479 1.766.797.906
INGRESOS RENTA 139.396.741 219.267.660
TOTAL INGRESOS 1.951.464.220 1.986.065.566
CALCULO DE PROPORCION DE INGRESOS NO RENTA 0,928568129 0,889596968
CALCULO DE PROPORCION DE INGRESOS RENTA 0,071431871 0,110403032
PROPORCION APLICADA A GASTOS COMUNES (DETERMINA GASTOS ASOCIADOS A
INGRESOS NO RENTA)
(CODIGO 639)
AUDITORIA 1.548.516.466 1.433.583.754
CONTRIBUYENTE 1.418.816.965 1.410.161.908
En consecuencia, la reclamante no discute este mecanismo de la
“proporcionalidad”; solo el monto del agregado resultante de la misma.
PARTIDA N° 1, CONCEPTO A, AT 2011:
18.- La reclamante alega a fs. 20 que el agregado a la Renta Líquida
Imponible de $129.699.501, efectuado a fs. 40, de las liquidaciones reclamadas,
es incorrecto puesto que para el cálculo de dicho agregado, no se descontó -
dentro de los gastos de utilización común (para efectos de aplicar
proporcionalidad)-, el monto del gasto de la depreciación de los bienes del activo
inmovilizado del ejercicio comercial 2010, AT 2011, ascendente a $135.655.341;
ello debido a que según dispone el Oficio N°1892, de 20 de julio de 1998, del SII,
corriente a fs. 46, “procede su rebaja como gasto de los ingresos brutos en la
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Timbre Electrónico
conformación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría”8, lo anterior,
“independientemente de la calidad de ingreso no constitutivo de renta que la ley le
da a la parte de la subvención que se haya destinado a la adquisición de los
referidos bienes”9.
Así, deducida esta depreciación de los gastos de utilización común a
proporcionalizar, según detalla la reclamante en anexo 1, de fs. 53 y multiplicada
la diferencia resultante, por el porcentaje que representan los ingresos no renta en
el total de ingresos del ejercicio, el resultado de los gastos asociados a
subvenciones es de $1.422.551.239, según se expone en el cuadro siguiente:
CONCEPTO SII RECLAMANTE
TOTAL DE GASTOS DE UTILIZACIÓN 1.697.658.138 1.697.658.138
COMÚN A PROPORCIONALIZAR
MENOS: CONTRIBUCIONES -2.321.664 -2.321.664
MENOS: MULTAS E INTERESES -76.635 -76.635
MENOS: CORRECCIÓN MONETARIA -27.620.796 -27.620.796
REBAJA POR CONCEPTO DE 0 -135.655.341
DEPRECIACIÓN
GASTOS DE UTILIZACIÓN COMÚN A 1.667.639.043 1.531.983.702
PROPORCIONALIZAR
En base al cálculo anterior procedió a “proporcionalizar” dichos
gasto; esto es, a distribuirlos según la proporción que en el total de ingresos de la
reclamante, le corresponda a los “ingresos renta” e “ingresos no renta”, según se
muestra:
CONCEPTO GASTOS DE PORCENTAJE DE LOS GASTOS
UTILIZACIÓN COMÚN A INGRESOS NO RENTA ASOCIADOS A
PROPORCIONALIZAR (SUBVENCIONES) SUBVENCIONES
SOBRE LOS INGRESOS
TOTALES
8 Numeral 3.- de la Resolución N° 1892, del 20 de julio de 1998, del SII.
9 Ídem.
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Timbre Electrónico
SII 1.667.639.043 92,8568129% 1.418.816.965
RECLAMANTE 1.531.983.702 92,8568129% 1.422.551.239
DIFERENCIA 135.655.341 3.734.274
19.- El SII contesta a fs. 256 y siguientes que el citado Oficio
N°1892 no resulta aplicable en la especie, por cuanto dicho criterio fue modificado
por la Circular N° 68, de 2010, en virtud del cual, cuando no sea posible
determinar a qué tipo de ingresos se pueden imputar los gastos necesarios para
producir tanto ingresos constitutivos de renta, como ingresos no renta, -
denominados por ello “gastos de utilización común”-, éstos deberán prorratearse
para rebajar proporcionalmente cada tipo de ingreso, mediante el mismo
procedimiento que se ha expuesto anteriormente. Además, el SERVICIO estima
que la Circular N° 68, de 2010, es de orden general y posterior respecto al Oficio
N° 1892, de 1998, el cual solo pronuncia ante una consulta de un contribuyente
referente a la aplicación del artículo 31°, N° 5, de la Ley de Renta; agregando el
SII que el tratamiento de la Circular 68, es ratificado por el Oficio N° 2320, del 14
de diciembre de 2010 y que la Circular señalada no contiene ninguna norma de
excepción en relación a la depreciación del activo inmovilizado en cuanto a que
no deban excluirse de los gastos de utilización común. Remata invocando el
Manual Tributario de abril de 2013, emanado de la ASOCIACIÓN DE
FISCALIZADORES DE IMPUESTOS INTERNOS DE CHILE, el que contempla un
ejercicio de determinación de RLI con un establecimiento educacional particular
subvencionado, en el que la depreciación es tratada como un gasto de utilización
común.
98
Timbre Electrónico
20.- De las alegaciones antes expuestas, se desprende que no
existe controversia en cuanto al mecanismo de la proporcionalidad, en cuanto al
monto de la depreciación ni respecto del porcentaje que representan los “ingresos
no renta” respecto del total de los ingresos brutos de la reclamante; sino solo
respecto de la procedencia de considerar o no “gastos de utilización común”, los
$135.655.341, por concepto de “depreciación”, para lo cual las partes han
invocado sendas normativas administrativas del SII, convirtiendo la controversia
en una asunto de aplicación o no del artículo 26°, del Código Tributario, referente
a la interpretación que ha tenido el SII en este tema; en el cual la reclamante
afirma haber “acatado de buena fe” el Oficio N° 1892 de julio de 1998, en tanto la
reclamada sostiene que dicho oficio no resulta aplicable, pues fue modificado por
la Circular N° 68, del 2010. (fs. 257)
Dicho lo anterior, resulta incuestionable que la Circular N° 68, de
2010, modifica el Oficio N° 1892 (fs. 46), en el tratamiento de los gastos de
utilización común en los términos ya explicados y que dicha Circular no contempla
excepciones en esta materia tratándose de colegios particulares subvencionados,
ni respecto de los gastos por depreciación. Lo anterior es ratificado por el Oficio
N° 2320, del 14 de diciembre de 2010; es decir, poco más de un mes después de
la publicación en extracto de la Circular N° 68, en el Diario Oficial el 8 de
noviembre de 2010, por lo que teniendo presente que el numeral V de dicha
Circular, fija su vigencia a partir del Año Tributario 2011, se estima que la
reclamante “no” se ha ajustado de buena fe a una nueva interpretación del
SERVICIO vigente al AT 2011, en cuanto a la partida N° 1 de las liquidaciones
reclamadas; todo ello conforme al referido artículo 26°, del Código Tributario, que
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Timbre Electrónico
excluye esa posibilidad cuando la modificación ha sido publicada en el Diario
oficial, ya que en este caso “se presume de derecho” el conocimiento por parte
del contribuyente de dicha modificación, por lo que se rechazará el reclamo en
esta parte.
PARTIDA N° 8:
Partida 8 Agregados
Concepto A (Ver anexo 1)
Gastos asociados y pagados con subvenciones según 1.396.461.791
contribuyente
Gastos asociados y pagados con subvenciones según 1.433.583.754
auditoría
Diferencia de gastos rechazados 37.121.963 37.121.963
21.- La reclamante formula a fs. 24, la misma alegación hecha en
la partida N° 1, analizada precedentemente, en el sentido que el agregado a la
Renta Líquida Imponible de $37.121.963, efectuado a fs. 40 vuelta de las
liquidaciones reclamadas, es incorrecto, debido a no haber descontado dentro de
los gastos de utilización común, el gasto de la depreciación de los bienes del
activo inmovilizado del ejercicio comercial 2011, AT 2012, ascendente a
$138.661.633, según lo dispone el Oficio N°1892, del SII, de 20 de julio de 1998,
lo que ya se explicó en el considerando precedente, al cual nos remitimos en aras
de la brevedad.
VI.- PROCEDENCIA DE LA SUPUESTA RECTIFICACIÓN DE
“ERROR PROPIO” COMETIDO POR LA RECLAMANTE EN SU FORMULARIO
22, AT 2012, FOLIO 232122402, CÓDIGO 639, ROLANTE A FS. 292, POR LA
SUMA DE $99.931.123.- CONFORME AL ARTÍCULO 127° DEL CÓDIGO
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Timbre Electrónico
TRIBUTARIO, RESPECTO DE LA PARTIDA 8, CONCEPTO A, DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
22.- Siempre en relación a la partida 8 antes analizada, la
reclamante solicita la aplicación del artículo 127°, del Código Tributario, referente
a la “rectificación de un error propio”, que habría incurrido en su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012, al llenar el código 639 (“gasto
rechazado”), del Formulario 22, rolante a fs. 292, ya que declaró como gasto
asociado a ingresos no renta (subvenciones), un gasto rechazado de
$1.410.161.908, en circunstancias que -a su juicio-, la cifra correcta por ese
concepto asciende a $1.310.230.785.
El error se habría producido, -según explica a fs. 24-, debido a que
para el cálculo de la proporcionalidad del gasto de utilización común, se sumó
como tal, el correspondiente a la depreciación del ejercicio de $138.661.633, del
año calendario 2011. El motivo de su exclusión, según expone, se debería a la
propia opinión del SII, expresada en el Oficio N° 1892, del 20 de julio de 1998, de
fs. 46, el cual permitiría reconocer los efectos tributarios de la depreciación del
activo inmovilizado, no obstante haberse adquirido con ingresos “no constitutivos
de renta” que la Ley le confiere a la parte de la subvención escolar con la que se
adquirieron dichos bienes.
La referida norma (artículo 127°) antes transcrita, permite al
reclamante rectificar las “declaraciones” y los “pagos” de los impuestos liquidados
por el SII y su efecto es compensarlas diferencias de impuestos que resulten a su
favor, respecto de las cantidades determinadas en su contra en la liquidación que
reclama.
101
Timbre Electrónico
23.- En relación a ello, y en aras de la brevedad se deberá estar a lo
precedentemente resuelto en el considerando V, N° 21, toda vez que ha quedado
determinada la improcedencia de la rebaja de la depreciación y la inadmisibilidad
del “error” de la reclamante, acorde a la última interpretación del SII, contenida en
su Circular 68 del 2010 y oficio 23020, también de ese mismo año, por lo cual la
rectificación de un error propio conforme al artículo 127°, se desechará.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LOS AGREGADOS POR CONCEPTO
DE SALDO DE SUBVENCIÓN SEÑALADOS EN EL CONCEPTO “B”, PARTIDA
N° 2, POR LA SUMA DE $365.209.900.- CORRESPONDIENTE AL AT 2011 Y
PARTIDA N° 9, POR LA SUMA DE $333.214.152.- CORRESPONDIENTE AL AT
2012, EFECTIVAMENTE FUERON EMPLEADOS DIRECTAMENTE EN LA
OPERATORIA DEL COLEGIO Y ESTABAN DEBIDAMENTE
CONTABILIZADOS Y CUENTAN CON LA CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO.
24.- El SII formula estas partidas por deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de “Ingresos no renta
o leyes especiales chilenas”, siempre que hayan aumentado los ingresos
declarados. Deben deducirse de los ingresos declarados los ingresos
provenientes de subvenciones entregadas y que fueron utilizadas para fines
educacionales, constituyéndose este desagregado en el total de subvención que
cumplen con el destino educacional.
Agrega que como no es posible identificar si los distintos gastos
contabilizados en el balance tributario de 8 columnas e inversiones realizadas en
el ejercicio fueron financiadas con “ingresos afectos” o “no afectos”, debemos
102
Timbre Electrónico
proporcionar estos desembolsos para asignarlos como pagados con “ingresos no
afectos”, dado que fueron destinadas a cubrir los conceptos que prescribe el
artículo 5° del DFL N°2, de 1998. El contribuyente no justificó, ni acreditó con
antecedente alguno dicha situación (Arts. 29° ,33° N°2, letra b), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta).
Partida 2 Agregados
Concepto B
Gastos cubiertos por subvenciones 1.548.516.466
según auditoría
Rentas exentas incluidas en los ingresos 1.913.726.366
Deberá aclarar destino del saldo y disponibilidad 365.209.900 365.209.900
en la empresa de la subvención si procede.
Partida 9 Agregados
Concepto B
Gastos cubiertos por subvenciones 1.433.461.791
según auditoría
Rentas exentas incluidas en los ingresos 1.766.797.906
Deberá aclarar destino del saldo y disponibilidad 333.214.152 333.214.152
en la empresa de la subvención si procede.
La reclamante sostiene a fs. 22 que el SII, para determinar los
“gastos” que fueron cubiertos por la subvención, consideró únicamente los gastos
contabilizados como tales en el balance y el cálculo de la proporcionalidad de los
gastos de utilización común, sin incluir otros “gastos” directamente relacionados
con la actividad educacional, pero que no tienen efectos en el resultado contable
ni tributario. Los cuales son:
Desembolsos AT 2011 AT 2012
Pago créditos Bancarios 106.019.848 131.109.586
Adquisición Activos Fijos 100.722.685 38.059.971
Subvenciones pendientes de Utilización 110.500.644 16.056.017
en Saldo cuenta Corriente Bancaria
103
Timbre Electrónico
Total 317.243.177 185.225.574
Sin embargo, la reclamada contesta a fs. 251 y siguientes, que
habiéndose citado al contribuyente (Citación N° 4.625, de fs. 229), para que
acompañara los documentos y antecedentes que respaldaran los registros
contables y así acreditar los desembolsos que invocaba, tales antecedentes no
fueron aportados en la etapa de fiscalización, acompañándose algunas facturas y
documentos recién ahora ante este Tribunal, siendo este el motivo por el cual no
se reconocieron dichos desembolsos y finalmente se emitieron las liquidaciones
en relación a las partidas 2 y 9.
En base a lo anterior, agrega el SII, a fs. 252, que la reclamante se
encuentra impedida de aportar en esta instancia aquellos antecedentes que le
fueron solicitados en forma específica y determinada en la citación ya indicada.
25.- Al respecto, a fs. 39 vuelta de las liquidaciones reclamadas,
en el punto 15, se indica que la reclamante solicitó prórroga para contestar la
citación, la que fue denegada por el SII en ejercicio de sus facultades, con lo cual
la reclamante no acompañó antecedente alguno de los solicitados a fs. 234-235 y
267 vuelta de la Citación N° 4.625, lo cual no ha sido controvertido en ningún
sentido por la reclamante, sino más bien lo ha reconocido a fs. 326, por lo que se
tendrá por acreditado este hecho.
Por tanto, se procederá al análisis del cumplimiento del
requerimiento de tales antecedentes contables y si ellos fueron requeridos de
manera específica y determinada, respecto a las tres clases de desembolsos que
menciona la reclamante a fs. 22-23 y 27-28:
104
Timbre Electrónico
a) Tratándose de desembolsos financiados con crédito bancario,
la citación N° 4.625, solicitó acompañar “contrato de crédito (escritura pública),
número de la operación, tabla de desarrollo (amortización) e institución bancaria”
y “contratos otorgados al largo plazo de manera de aclarar el destino de los
créditos”.
b) En el caso de desembolsos por adquisición de nuevos activos
fijos, la citación dispone: “Deberá aportar facturas, contratos y/o escrituras
públicas para acreditar inversiones efectuadas y su respectivo registro contable”.
c) En cuanto a la justificación de las subvenciones pendientes de
utilización, la citación señala: “En el caso que el contribuyente no efectuare
inversiones en el ejercicio, y el excedente de la subvención no se retira y queda
en el activo disponible de caja o banco, deberá acreditar tal situación con
documentación legal y fehaciente de respaldo, y su respectivo registro”.
Por lo anterior, se concluye que las anteriores solicitudes formuladas
en la citación N° 4.625, fueron realizadas “en forma específica y determinada”,
indicando el tipo de documento o antecedente para cada tipo de actividad u
operación, existiendo claridad respecto de los años tributarios a que se refieren
las solicitudes y los conceptos explicados en dicha citación, de modo tal que la
reclamante supo con certeza qué tipo de documentación debía acompañar para
acreditar cada uno de sus desembolsos invocados ante el SII.
A pesar de lo anterior, la reclamante no acompañó los antecedentes
solicitados en las letras a), b) y c) precedentes, sin haber invocado en su reclamo
ningún motivo justificado que justificase dicho incumplimiento por causas que no
son imputables; sobre todo si se tiene en cuenta que se trataba de documentación
105
Timbre Electrónico
respaldatoria de su contabilidad, la que debió estar a su disposición, como quiera
que emana de actividades realizadas por ella misma.
Lo anterior es confirmado por la testigo KAREN FUENTEALBA
HENRÍQUEZ, a fs. 335-336: “Subvención gastada: esto corresponde a los
desembolsos cubiertos por la subvención recibida del Estado. La contribuyente
señala solo un monto total sin detallar en la fiscalización los diferentes
desembolsos cubiertos por estas subvenciones, para lo cual la citación 4625, se
solicitó presentar facturas asociadas a estos desembolsos, contratos o escrituras,
que nos permitieran determinar dichos desembolsos y cómo se configuraba la
rebaja establecida en el artículo 33°, N° 2, letra b), de la ley de la Renta.
Adicionalmente, se le señaló que si estas inversiones se habían pagado con
préstamos, debía adjuntar dichos préstamos, la tabla de amortización de dichos
préstamos, la escritura que acreditara dichos préstamos, de forma de poder
corroborar la efectividad de esta situación. Junto con ello, se solicitó acreditar el
pago de préstamos asociados a su giro educacional y en el caso que existieran
saldos de esta subvención que no se hubieran retirado, que debía acreditar dicha
situación con documentación legal y fehaciente que probara dicha disponibilidad.
No se dio respuesta a esta citación, ni se presentó antecedente alguno durante la
fiscalización en relación a este punto, ya que aunque presentó las facturas de
proveedores y la contabilidad de dichos Años Tributarios, la contribuyente, a fin de
mes, centraliza del libro de compra y ventas al libro diario y mayor, “montos
totales” que no nos permiten determinar efectivamente a qué factura
corresponden estos activos y los gastos señalados; no aclarando esta situación el
contribuyente dentro de la fiscalización.”
106
Timbre Electrónico
26.- Por estas consideraciones se declara que la reclamante ha
incurrido en la improcedencia probatoria descrita en el inciso 11°, del artículo
132°, del Código Tributario, debiendo declararse “inadmisible” la documentación
que acompañó en esta instancia jurisdiccional, en relación a las partidas
señaladas en este punto de prueba; esto es: las facturas de fs. 146 a 217 y 219 a
226; las conciliaciones bancarias correspondientes a los años 2010 y 2011;
balances 2010 y 2011 y libros mayores años 2010 y 2011, con cuentas
“préstamos bancarios”, y cuentas Bancos: SCOTIABANK, BCI, BANCO DE
CHILE y planilla de activos fijos, todos guardados en custodia según certificación
de fs. 343.
Téngase presente que la “filosofía” del inciso XI, del artículo 132° del
Código Tributario (conocido en la jerga como el “discovery”), busca que los
contribuyentes proporcionen al SII, -al momento de liquidar-, todos antecedentes
contables y documentación respaldatoria, respecto de aquellas operaciones
cuestionadas en la citación, salvo que se trate de antecedentes que no estaban a
su disposición por causas que no le son imputables; ello con una finalidad obvia:
que no sea el Tribunal, en el reclamo respectivo, quien haga la “auditoría” que el
SII (órgano especializado para ello) no pudo efectuar en su oportunidad por falta
de tales antecedentes.
Téngase presente además que los antecedentes requeridos a la
reclamante en la citación N° 4625, ya habían sido solicitados en sendas
oportunidades anteriores mediante las notificaciones Nros. 4114819, de fecha 26
de julio del 2011; notificación N° 1200683, de 2 de junio del 2012; notificación N°
1328871, de 11 de junio del 2013 y notificación Nro. 43197, de fecha 8 de julio
107
Timbre Electrónico
del 2013, según refiere el SII a fs. 243 y 244 (hecho no desconocido por la
reclamante) y ratificado con el acta de recepción “parcial” de antecedentes N°
588012138913, de 6 de septiembre del 2013, rolante a fs. 76 y 271 (que
corresponde a la notificación N° 43197); son todos estos requerimientos previos a
la citación los que motivaron al SII a “no” conceder la prórroga para dar respuesta
a la citación, por todo lo cual y no siendo el Tribunal el entre llamado a efectuar la
auditoría del caso por omisión de antecedentes que la reclamante estaba obligada
a presentar al SII en la oportunidad señalada, es que se confirmarán estas dos
partidas en virtud de la inadmisiblidad probatoria del referido inciso XI, del artículo
132°, del Código Tributario.
VIII. EFECTIVIDAD DE SER UN GASTO NECESARIO PARA
PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA EL MONTO RECHAZADO EN EL CONCEPTO
H, PARTIDA N° 6, POR $31.265.689.-, PARA EL AT 2011; PARTIDA N° 12,
POR $32.693.419.- PARA EL AT 2012 Y PARTIDA N° 15, POR $1.373.670.-
PARA EL AT 2013.-, TODO ELLO POR CONCEPTO DE EGRESOS DE CAJA
POR “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL” A LA MISMA RECLAMANTE.
27.- El SII formula estos 3 agregados (partidas Nros. 6, 12 y 15)
por cuanto afirma que la reclamante no acreditó la existencia y naturaleza de los
egresos de caja de la “cuenta corriente mercantil” con LUCÍA CÁCERES
contabilizada en cuenta de pasivo 2306-01, de libros mayores, fundamentado en
los artículos 602° y siguientes del Código de Comercio y artículos 21°, 29° al 33°
de la Ley de la Renta ya antes citados.
Agrega que la definición de “cuenta corriente mercantil” se encuentra
en el citado artículo 602° del Código de Comercio, que la define como un contrato
108
Timbre Electrónico
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella
en propiedad cantidades de dinero u otros valores, por lo cual uno de los
requisitos de este contrato es que sea entre dos partes o entes económicos,
condición que no se cumple al tener la contribuyente una cuenta corriente consigo
misma. El contribuyente no desvirtuó en forma alguna la hipótesis planteada por
el SERVICIO por lo cual procede considerar como retiro efectivo este monto
debidamente actualizado.
Partida 6 Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres. 31.265.689
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
31.265.689
Fecha Monto Reajuste Monto Folio Libro
desembolso reajustado Mayor
03-2010 3.706.887 1,02 3.781.025 5526
04-2010 835.824 1,02 852.540 5526
05-2010 4.499.179 1,015 4.566.667 5526
06-2010 2.277.930 1,011 2.302.987 5526
07-2010 3.032.411 1,011 3.065.768 5526
08-2010 3.129.024 1,005 3.144.669 5526
09-2010 3.547.865 1,006 3,569.152 5526
10-2010 2.991.365 1,002 2.997.348 5526
11-2010 3.840.631 1,001 3.844.472 5526
12-2010 3.141.062 1,0 3.141.062 5527
Total desembolsos reajustados 31.265.689
Partida 12 Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres. 32.693.419
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
32.693.419
Fecha Monto Reajuste Monto Folio Libro
desembolso reajustado Mayor
109
Timbre Electrónico
01-2011 3.169.676 1,038 3.290.124 5041
02-2011 163.862 1,035 169.597 5041
03-2011 6.779.368 1,033 7.003.087 5041
04-2011 2.481.419 1,025 2.543.454 5041
05-2011 3.308.047 1,018 3.380.824 5041
06-2011 2.383.336 1,016 2.426.236 5041
07-2011 2.766.799 1,015 2.811.068 5041
08-2011 126.728 1,013 128.629 5041
09-2011 5.239.076 1,008 5.307.184 5042
10-2011 2.474.723 1,003 2.494.521 5042
11-2011 462.490 1,001 463.877 5042
12-2011 2.674.817 1,0 2.674.817 5042
Total desembolsos reajustados 32.693.419
Partida 15 Agregados
Concepto H
Egresos de caja de cuenta corriente mercantil de Lucía Cáceres. 1.373.670
Corresponden a los siguientes montos reajustados:
1.373.670
Fecha Monto Reajuste Monto Folio Libro
desembolso reajustado Mayor
01-2012 62.490 1,015 63.427 5181
02-2012 63.776 1,014 64.669 5181
03-2012 3.148 1,01 3.179 5181
04-2012 428.149 1,009 432.002 5181
05-2012 403.960 1,008 407.192 5181
06-2012 400.000 1,008 403.200 5181
Total desembolsos reajustados 1.373.670
Con relación a dichas partidas, la reclamante expone a fs. 24, 29 y
32, que dichos gastos consisten en “préstamos” que la reclamante -como persona
natural y con fondos provenientes de sus actividades no comprendidas en el giro
de sostenedora educacional-, hizo a su propia persona, pero esta vez, como
empresaria individual.
110
Timbre Electrónico
La reclamada contesta dicha alegación a fs. 253, señalando no
haberse acreditado en su oportunidad por la reclamante ante el SII, la existencia y
naturaleza de los egresos señalados; agrega que en el reclamo de autos no
aportó prueba alguna que justifique dichos desembolsos, por lo cual solicita se
rechace de plano esta alegación conforme lo dispone el artículo 125°, N° 3, del
Código Tributario; todo ello además de solicitar a fs. 260-261, la inadmisibilidad
probatoria conforme al inciso XI, del artículo 132°, del Código Tributario. Agrega
que el concepto de “cuenta corriente mercantil” supone la existencia de dos
sujetos o partes; ello derivado de la propia definición de cuenta corriente mercantil
del artículo 602° del Código de Comercio: “Contrato bilateral y conmutativo por el
cual una de la partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de
dinero u otros valores”, lo cual no se cumpliría al tener la reclamante una “cuenta
corriente mercantil” consigo misma.
28.- Al respecto, este sentenciador resolverá las dos cuestiones
directamente relacionadas; esto es:
a) La procedencia de dichos egresos;
b) La pertinencia de acreditar dichos egresos mediante un “contrato
de cuenta corriente mercantil” que la reclamante LUCIA CÁCERES NÚÑEZ
celebró “consigo misma”.
29.- Así, de la propia definición de la “cuenta corriente”, surge un
cuestionamiento a dicha posibilidad, ya que de la definición legal transcrita más
arriba, aparece que dicho contrato, -por ser bilateral- (como la definición misma lo
señala), requiere la existencia de dos “partes”; por tanto, este requisito se
configura en elemento esencial del contrato cuestionado por el SII.
111
Timbre Electrónico
Al respecto, resulta claro que para la doctrina, el concepto de
“partes”, jurídicamente presupone la existencia de dos “personas” que tengan
“intereses” contrapuestos; esto es, dos sujetos cuyos intereses en relación con el
contrato que están celebrando es exactamente el opuesto al del otro10; al extremo
de que obligación que una parte contrae, es la finalidad perseguida por la otra
para celebrar el contrato y viceversa.
Tratándose específicamente de un contrato oneroso conmutativo
como el de marras, ello presupone –además-, que la ganancia económica que
una parte obtendrá en virtud del contrato y que lo mueve a contratar, es
directamente proporcional al costo económico que la parte contraria está
dispuesta a experimentar a cambio, a su vez, de beneficiarse económicamente
con el gravamen que la contraria está dispuesta a soportar en su favor.
En base a lo anterior, resulta fácil advertir que ninguna expectativa
de una futura ganancia económica puede llevar a una persona a disponer
recursos en favor de sí misma, gravándose pecuniariamente consigo misma en
“favor” de sí. Lo anterior resulta a todas luces ilógico o irracional, por lo cual se
desprende que no es más que un expediente utilizado por la reclamante para
retirar fondos, revistiéndolos bajo la apariencia de un contrato de cuenta corriente
el cual -por tanto-, carece del elemento esencial para poder estimarse y valorarse
en base a la sana crítica como un medio para probar el respectivo desembolso.
Amén de lo anterior, en relación a la inadmisibilidad de los
antecedentes presentados en esta instancia y que no fueron acompañados ante
10
“El término ‘partes’ se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos,
se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral”. Víctor Vial del Río. Teoría General del
Acto Jurídico. Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, página 39.
112
Timbre Electrónico
el SII, habiendo sido, específica y determinadamente solicitados, a fs. 267, vuelta,
la citación N° 4.624, dispuso a la reclamante acompañar: “Documentación de
respaldo que acredite la existencia y naturaleza de los egresos de caja por la
Cuenta corriente mercantil con LUCIA CÁCERES”, por lo cual efectivamente,
fueron solicitados en los términos exigidos por el inciso 11°, del artículo 132°, del
Código Tributario, no habiéndose acompañado antecedente alguno la reclamante
sin invocar un motivo no imputable. Así lo ratifica la testigo KAREN FENTEALBA
HENRÍQUEZ que a fs. 336, declara que “se solicita aclarar, tanto en la naturaleza,
como en la existencia de ese egreso. Lo cual se solicita en la citación 4625, no
presentando antecedente alguno la contribuyente en la fiscalización que permita
desvirtuar este hecho.”; por tanto, sin perjuicio de lo anterior, se declara además
la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por la reclamante
en relación a estas partidas, esto es: Libros Mayores años 2010 y 2011,
correspondientes a cuentas “Cte. Cte. Lucía Cáceres” y “otros préstamos”,
guardados en custodia según certificación de fs. 343, rechazándose así el
reclamo en esta parte.
IX.- EFECTIVIDAD Y MONTO DE LA PÉRDIDA DE ARRASTRE
RECHAZADA EN EL CONCEPTO “E”, PARTIDA N° 10, CORRESPONDIENTE
AL AÑO TRIBUTARIO 2012 ($517.229.949.-, SEGÚN EL SII Y DE SOLO
$393.553.140.-, SEGÚN EL CONTRIBUYENTE); PROCEDENCIA DE LA
PÉRDIDA DE ARRASTRE DE $119.034.465.- O ACTUALIZADA DE
$123.676.809.-
30.- El SII formula esta partida por Deducción indebida a la Base
imponible del impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias
113
Timbre Electrónico
de ejercicios anteriores. Fundado en los artículos 31°, inciso1° y N° 3 del inciso 3°,
y artículo 33°, N°1, letra g), de la Ley de la Renta. Agrega que las pérdidas de
arrastre, conforme al inciso segundo, del N° 3, del artículo 31°, de la Ley de la
Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las
cuales se imputan.
Así las cosas, señala que deben cumplir tanto con los requisitos
generales como los particulares exigidos por Ley; esto es: a) encontrarse
acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio y b) Que dichas
pérdidas se determinen aplicando a los resultados del Balance las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible conforme al inciso
tercero, del N° 3, del artículo 31°, de la Ley de la Renta.
Partida 10 Agregados
Concepto E
Pérdida ejercicio anterior según 517.229.949
contribuyente
Pérdida ejercicio anterior según auditoría 0
Diferencia determinada 517.229.949 517.229.949
La reclamante señala a fs. 28, que impugna esta partida como una
consecuencia o efecto de su pretensión de desvirtuar la partida 8 y del ajuste
solicitado en la partida 9, de las liquidaciones reclamadas, en virtud de los cuales
el rechazo de su pérdida tributaria para el AT 2012, ascendería solo a
$393.553.140 y no a $517.229.949, como indica la liquidación, con lo que su
pérdida tributaria actualizada sería de $123.676.809.
La reclamada en su contestación solo transcribe el concepto de la
liquidación, sin hacer otras consideraciones.
114
Timbre Electrónico
31.- Teniendo presente la alegación de la propia reclamante, en el
sentido que su pretensión en esta partida N° 10 es la mera consecuencia de
acoger su reclamo en las partidas 8 y 9, de las liquidaciones y habiéndose éstas
rechazado por las razones expuestas en los considerandos Nros. V, N° 21
(partida N° 8) y VII, N° 26 (partida N° 9) precedentes y a los cuales nos
remitimos, ha quedado sin sustento alguno su presente alegación en este punto,
motivo por el cual también se rechazará el reclamo en esta parte.
X.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR LA SUMA SEÑALADA EN
EL CONCEPTO “G”, PARTIDA 11, POR LA SUMA DE $58.282.432.- EL PAGO
DE UN “PRÉSTAMO” DEBIDAMENTE CONTABILIZADO Y RESPALDADO,
HECHO POR LA CONTRIBUYENTE A SU “EMPRESA INDIVIDUAL” PARA
PAGAR GASTOS INHERENTES A LA FUNCIÓN EDUCATIVA Y NO UN
RETIRO QUE DEBA ADICIONARSE A LA BASE IMPONIBLE DE SU GLOBAL
COMPLEMENTARIO.
32.- El SII formula esta partida fundado en que la reclamante no
acreditó la existencia y naturaleza de egreso de caja por “devolución” de deuda a
ANA CÁCERES NUÑEZ que da cuenta la cuenta “otros préstamos”, contabilizada
en cuenta de pasivo 2102-01, en folio 5005 de libro diario mayor AT 2012,
fundado en los artículos 14°, 52° y 54° de la Ley de la Renta.
Agrega que el contribuyente no desvirtuó en forma alguna la
hipótesis planteada por el SERVICIO por lo cual procede considerar como retiro
efectivo este monto debidamente actualizado.
Partida 11 Agregados
115
Timbre Electrónico
Concepto G
Rev. Libro diario y mayor, AT 2012 se acreditó un desembolso por Devolución 58.282.432
de deuda de Ana Cáceres en otros préstamos cuenta 2102-01,
folio 5005 se considera retiros omitidos en B. Imponible declarada.
Fecha Monto Reajuste Monto Folio Libro
desembolso reajustado Mayor
04-2011 56.860.909 1,025 58.282.432 5005
La reclamante sostiene a fs. 29, que el desembolso de $58.282.432,
corresponde al pago de un préstamo hecho por doña ANA CÁCERES NÚÑEZ,
para solventar gastos inherentes a la función educacional de la reclamante, el
cual está respaldado en el documento denominado “reconocimiento de deuda”,
por el cual la reclamante reconoce adeudar a doña ANA CÁCERES NÚÑEZ, la
suma de $67.225.000, los cuales fueron pagados; por tanto, sostiene que no
corresponde considerarlos como un retiro no declarado.
La reclamada responde a fs. 253 que en la etapa administrativa, se
le solicitó a la reclamante acreditar la existencia y naturaleza de “egreso de caja
por devolución de deuda Ana Cáceres Núñez”, que indica la cuenta “otros
préstamos”, contabilizada por la reclamante, sin que ésta haya dado satisfacción
a lo requerido por el SII, razón por la cual, se consideró tal desembolso como un
retiro efectivo, agregando que, habiéndosele solicitado acompañar los
antecedentes y contratos que dieran fe del préstamo y pago del mismo, en forma
específica y determinada, ello no se cumplió, por lo cual, solicita declarar la
inadmisibilidad probatoria conforme al artículo 132°, inciso 11°, del Código
Tributario.
116
Timbre Electrónico
33.- En relación a la alegación de inadmisibilidad probatoria,
aparece de la revisión de los antecedentes solicitados en la citación N° 4.625, a
fs. 229 y 264, no consta que, en forma específica y determinada, se pida
acompañar antecedentes que digan relación con el desembolso descrito, en los
términos señalados en el inciso 11°, del artículo 132°, del Código Tributario, pues
la citación a fs. 267 vuelta, solo señala: “Antecedentes que acrediten la naturaleza
de la deuda con ANA CÁCERES NÚÑEZ” y el testimonio de FUENTELABA
HENRIQUEZ a fs. 336, nada agregan sobre el particular; por este motivo, no se
acogerá tal alegación.
34.- Sin perjuicio de lo anterior, del análisis del documento
denominado “Reconocimiento de Deuda”, rolante a fs. 81, invocado por la
reclamante, este Tribunal estima que dicho instrumento -por sí solo-, es
insuficiente para acreditar el desembolso señalado, ya que atendido el monto del
supuesto préstamo otorgado ($67.225.000.-), resulta del todo razonable que dicho
mutuo debió haberse otorgado por escrito, con alguna solemnidad que hubiera
hecho al menos verosímil la existencia del préstamo, lo cual habría generado el
Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente, tratándose de una operación
de crédito de dinero. Es más; de admitirse por este Tribunal la existencia del acto
o contrato en los términos pretendidos por la reclamante por la sola existencia del
reconocimiento de deuda, se estaría validando una práctica que permitiría evadir
el Impuesto de Timbres y Estampillas, lo que no parece aceptable; sobre todo
teniendo presente el Oficio N° 3558, de 2006, que la reclamante cita a fs. 321,
niega el carácter de documento que “contenga” una operación de crédito de
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dinero a un “reconocimiento de deuda” firmado por una sola parte (el deudor), que
es precisamente el caso del documento de fs. 81.
Pero finalmente aparte de dicho documento, no se ha probado de
manera alguna el referido préstamo primero de ANA CACERES NUÑEZ a la
reclamante, la fecha del mismo; los traspasos de dinero entre una y otra, etc. y
que dicho desembolso corresponda al pago de un préstamo obtenido en función
de la actividad educativa de la reclamante. Por estas consideraciones, se
rechazará, en esta parte, el reclamo deducido.
XI.- EFECTIVIDAD DE QUE EL BIEN RAÍZ ROL 4701-139, DE
LA COMUNA DE IQUIQUE, FUE ADQUIRIDO POR LA RECLAMANTE EN
FORMA PARTICULAR Y QUE, POR LO MISMO, NO SE ENCONTRABA
REGISTRADO EN SU CONTABILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL AGREGADO
SEÑALADO EN EL CONCEPTO “D”, PARTIDA N° 14, POR LA SUMA DE
$422.343.240.-.
35.- El SII formula esta partida por subdeclaración de la Base
Imponible del impuesto de Primera Categoría, al existir la venta de un bien raíz de
su propiedad según información en sus bases de datos; bien Raíz que se
considera que forma parte del activo fijo del contribuyente al presentar la cuenta
“terrenos e instalaciones” montos considerables que permiten suponer que este
bien corresponde a un activo de la empresa, no aportando antecedente alguno
que permita desvirtuar la hipótesis planteada por el SERVICIO. Fundamenta dicho
agregado en los artículos 15° y 29° de la Ley de la Renta.
Partida 14 Agregados
Concepto D
Sub-declaración de ingresos afectos al no contabilizar venta BB.RR. Rol 422.944.240
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4701-139, 26-04-2012, repertorio 2300-2012, por $422.343.240$ 467.333.212
saldo cuenta Terrenos 1201-02 folio 4990 libro Mayor $ 2.160.034.986 saldo
cuenta instalaciones 1201-03 folio 4991 libro mayor.
La reclamante rechaza este agregado señalando a fs. 30, que dicho
bien raíz “no” estaba registrado en su contabilidad, sino que se trata de un
inmueble suyo “particular” y que al tratarse de una venta no habitual (pues
transcurrió más de un año desde su compra), la ganancia obtenida en la venta
constituye un “ingreso no renta”, conforme al artículo 17°, N° 8°, de la Ley de
Impuesto a la Renta. Agrega que para probar lo anterior, acompaña “libro de
activos” y el libro mayor de la cuenta de “terrenos”, desde el inicio de actividades
de la reclamante hasta el 12 de diciembre de 2012.
La reclamada contesta a fs. 254, que se consideró que el inmueble
forma parte del activo fijo del contribuyente, al presentar la cuenta de la
reclamante “terrenos e instalaciones”, montos considerables que le permitieron
suponer que este bien corresponde a un activo de la empresa, sin aportar la
reclamante antecedentes que desvirtuaran dicho aserto. Señala que la cuenta
presenta solo un saldo de apertura, sin detalles de los activos que lo conforman.
Así, presenta un saldo de apertura al AT 2013, de $467.333.212, en saldo “cuenta
de terrenos 1201-02”; y de $2.160.034.986, en saldo cuenta “instalaciones 1201-
03-4991”. Agrega que la tabla de activos presentada por la reclamante no fue
presentada originalmente y que no cumple los requisitos para considerarla
“contabilidad fidedigna” en los términos legales, al no encontrarse debidamente
respaldada en documentos. Finalmente indica que en citación se solicitaron los
antecedentes respectivos, los cuales no se aportaron, razón por la cual solicita al
Tribunal aplicar la disposición del artículo 132°, inciso 11°, del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
36.- Nuevamente, atendida la trascendencia que reviste la última
alegación de la reclamada, se atenderá primero a ésta.
Al respecto, decir que -como ya quedó establecido en el
considerando II, N° 4°, letra h) (hechos no controvertidos) y considerando VII, N°
26° precedentes-, no existe controversia sobre la no aportación de antecedente
alguno por parte de la reclamante solicitados en la citación. Así pues, se
procederá a analizar la solicitud de la citación de fs. 267 vuelta, relacionada con
esta partida, que señala: “Contabilización de la Compra del bien Raíz y la venta
del Bien Raíz Rol 4701-139”.
37.- Una vez más, resulta claro que los antecedentes requeridos a la
reclamante en forma determinada y específica no fueron aportados por ella, sin
haber invocado hasta la fecha algún motivo que no le fuera imputable y que le
haya impedido acompañar tal documentación, cuando era pertinente, ante el SII;
acompañando solo ante este Tribunal, algunos antecedentes que pretenden
constituir contabilidad fidedigna de sus operaciones relacionadas con el bien raíz
en cuestión.
La testigo KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ declaró a fs. 336
que “se solicitó en citación 4625, a la contribuyente la contabilización de la
compra y de la venta de este bien raíz. La señora LUCÍA CÁCERES, no presentó
antecedente alguno que permitiera desvirtuar este hecho.”.
Por lo anterior, habiéndosele solicitado en la citación que
acompañase los antecedentes en los términos señalados, y no habiéndolo
cumplido, no es posible que ahora pretenda acompañar tales antecedentes que
pudo y debió haber presentado ante el SII, motivo por el cual, se declara la
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Timbre Electrónico
inadmisibilidad probatoria del inciso 11°, del artículo 132°, del Código Tributario,
respecto del “libro de activos” y el libro mayor de la cuenta de “terrenos”, desde el
inicio de actividades de la reclamante, hasta el 12 de diciembre de 2012, de fs. 56
y 104 y en consecuencia, se rechazará su alegación en este punto.
38.- Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que los
referidos documentos de fs. 56 a 63 y fs. 104 a 106, no refutan el hecho que las
cuentas “terrenos e instalaciones” presentan solo un saldo (global) de apertura,
sin presentar detalles de los activos que se encuentran contenidos en ellos, según
se indica a fs. 255.
AT 2013
SALDOS DE
APERTURA
CUENTA TERRENO 1201-02 467.333.212
CUENTA INSTALACIONES 1201-03-4991 2.160.034.986
Y que las referidas tablas de activos de fs. 56 y 104, con las cuales
la reclamante pretende desglosar dichos saldos para demostrar que el inmueble
enajenado no formaba parte de su activo fijo, son meros borradores que no están
impresos en hojas previamente timbradas por el SII, para cumplir el requisito de
ser una “contabilidad fidedigna”, además que corresponde a un activo enajenado
en la suma no pequeña de $422.343.240.-, motivo por el cual este sentenciador
confirmará esta partida.
XII.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS
ACOMPAÑADOS AL RECLAMO POR HABERSE YA SOLICITADOS A LA
RECLAMANTE, EN FORMA DETERMINADA Y ESPECÍFICA, EN LA CITACIÓN
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N° 4.625, DE FS. 229 Y 264 DE AUTOS, CONFORME A LOS INCISOS XI Y XII,
DEL ARTÍCULO 132°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
38.- Habiéndose analizado esta controversia en cada uno de los
puntos de prueba en particular, se estará a lo resuelto en ellos y -por lo mismo-,
no se valorarán los antecedentes acompañados por la reclamante en el primer
otrosí de fs. 302 y guardados en custodia según certificación de fs. 343, salvo en
lo que respecta al concepto G, partidas 11, según lo analizado en el considerando
X, N° 33°.
39.- La reclamante plantea como última alegación a fs. 326, es
decir, fuera del reclamo, en otra presentación, que la ley 20.752, del 28 de mayo
de 2014, modificó el inciso 11°, del artículo 132°, del Código Tributario,
estableciendo que la exclusión probatoria no procede en caso de haberse
solicitado prórroga al SERVICIO para contestar la citación “y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado”.
Al respecto se debe tener presente que la citación data del 29 de
noviembre de 2013 y la modificación legal señalada comenzó a regir a partir de su
publicación en el Diario Oficial a falta de disposición especial; esto es, el 28 de
mayo de 2014; por lo que no estaba vigente a la fecha de la referida citación que
es anterior, por lo que se rechazará esta alegación
Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del
Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO:
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I. Ténganse por no reclamadas las partidas Nros. 3, 4, 5, 7 y 13,
conforme a lo indicado en el considerando II, 4°, letra k) y según resolución de fs.
295.
II. Téngase por conciliada parcialmente la partida N° 2, concepto
“B”, según lo indicado a fs. 29 vlta. de las liquidaciones reclamadas y mismo
considerando II, 4°, letra j).
III. No ha lugar a la solicitud de rectificación de error propio en los
términos señalados en el considerando VI, 23°, precedente.
IV. CONFÍRMANSE las partidas Nros. 1, 2 y 6 y
consecuentemente las liquidaciones Nºs 22079 y 22080 del AT 2011.
V. CONFÍRMANSE las partidas Nros. 8, 9, 10, 11 y 12 y
consecuentemente las liquidaciones Nros. 22081 y 22082 del AT 2012.
VI. CONFÍRMANSE las partidas Nros. 14 y 15 y
consecuentemente la liquidación Nro. 22083, del AT 2013; todas del 31 de
diciembre del 2013, notificadas por cédula el mismo día conforme consta de acta
de notificación de fs. 45, cursadas en contra de doña LUCÍA PATRICIA
CÁCERES NÚÑEZ, ya antes individualizada, CON COSTAS, por decir relación
las partidas liquidadas con un tema particularmente sensible como es la
subvención escolar, las que se determinarán cuando la presente sentencia se
encuentre a firme y/o ejecutoriada.
Ejecutoriado que sea el presente fallo EMÍTASE por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS los giros respectivos, debiendo REMITIR copia de
los mismos a este Tribunal junto al acta de notificación respectiva;
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Timbre Electrónico
DEVUÉLVANSE los antecedentes guardados en custodia a la reclamante
dejándose constancia escrita en la causa y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 14-9-0000723-0
RIT : GR-02-00041-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Registro de fallos
Mario Segundo Guzman Cortes
124 Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.