Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00062-2014 · 10 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00062-2014
- RUC
- 14-9-0001041-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0001041-K
RIT GR-02-00062-2014
CHILE LUCKY S.A.
RUT 76.625.430-6
Iquique, diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don MANUEL ALEJANDRO CARRIÓN
OLIVARES, abogado, en representación de CHILE LUCKY S.A persona
jurídica con giro en ventas al por mayor de productos textiles, prendas de
vestir y calzado, RUT N° 76.625.430-6, ambos con domicilio en calle Simón
Bolívar N° 202, Oficina N° 509, Edificio Finanzas, comuna y ciudad de
Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, reclama en contra de la Liquidación N° 23.514,
de fecha 26 de febrero de 2014, notificada por cédula con fecha 27 del mismo
mes y año, emitida por el Fiscalizador don RODRIGO MORALES ALCAYAGA
y la Jefe del Departamento de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS,
todos de la Dirección Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. ANTECEDENTES
De conformidad a las facultades de fiscalización del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, la sociedad que representa fue requerida de
antecedentes en el marco de una fiscalización y pago de los Impuestos de
Primera Categoría, retenciones de Impuesto Adicional e Impuesto Único del
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inciso tercero, del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año 2013, como parte del programa denominado "inventario
de activos".
Con fecha 29 de noviembre de 2013, se habría notificado a su
representada por cedula, dejada en el domicilio, la Citación N° 4651, de esa
misma fecha, solicitando "acreditar total de activos, total pasivos con detalle de
las cuentas pendientes de pago, y otros gastos, declarados en F22 AT 2013,
Folio 227891573'', "aportando Libro de Inventario y Balances cerrado, firmado
por representante legal y contador, en hoja contable computacional, el cual
debe consistir en un detalle de los bienes y deudas que la empresa tenga a la
fecha 31/1212012, con todos los antecedentes necesarios para su
individualización y valoración, de acuerdo con los artículos 16° al 20° del
Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario".
Con fecha 27 de febrero de 2014, se notifica la liquidación que se
reclama, donde en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
dentro del plazo legal y "al no acreditar la determinación de la Renta Líquida
Imponible, se procede, conforme al Artículo 35° de la Ley de Impuesto a la
Renta", fijándose que la base de determinación de la renta mínima imponible
será el 10% del capital efectivo invertido en la empresa y que por tratarse de
una sociedad anónima esta renta se entiende retirada de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 21°, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta y se
afecta con el Impuesto Único del 35% establecido en el inciso tercero del citado
precepto legal.
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II. NULIDAD DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Notificada que fue la liquidación que se reclama, su representada
realizó las gestiones ante la autoridad administrativa para tomar conocimiento
de las actuaciones que derivaron en el acertamiento tributario realizado,
obteniendo copia de la Citación N° 4651 que sirve de fundamento a la
Liquidación. Así resulta que la referida Citación N° 4651 fue supuestamente
notificada por cédula dejada en el siguiente domicilio: “MANUEL ANTONIO
MATTA 2757, 2004, IQUIQUE”, sin embargo no existe constancia en el acta de
notificación las razones por las cuales el ministro de fe actuante no entrega
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia, al representante legal de la
reclamante o persona adulta que la recibiere, más aún teniendo presente que
se trata de un edificio de departamentos, a saber, EDIFICIO ROYAL MARINE,
donde tanto el ingreso de personas como la recepción de documentos se
encuentra entregado al personal de conserjería.
Ahora bien, en el contexto del Procedimiento Civil, se ha definido
la notificación diciendo que "es el acto por el cual se pone en conocimiento de
las partes o de los terceros una resolución judicial" (ALSINA, HUGO, Tratado
teórico – práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Edit. Ediar, 2a edic.,
Buenos Aires, 1957, t. 11., p. 696; citado por CAMIRUAGA CHURRUCA,
RAMÓN, De las notificaciones, Edit. Jurídica de Chile, 4ª. edic., Santiago,
2004, p. 12). Adaptando este concepto a materias tributarias, se ha dicho que
la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de
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una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de
Impuestos Internos (CHARAD DAHUD, EMILIO, El Código Tributario, s. e.,
Santiago, 1965, p. 73).
Resulta evidente que las actuaciones del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS sólo producirán efectos jurídicos desde que se
notifique debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las
disposiciones que reglan la materia en los artículos 10° a 15° del Código
Tributario.
Una de las formas de notificación que consulta el Código de la
especialidad, es la denominada notificación por cédula, la que conforme a su
artículo 12, inciso 1°, deberá contener copia íntegra de la resolución o
actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Agrega la misma disposición, que ella será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
De otro lado, el inciso final de la norma jurídica que se comenta,
establece lo siguiente: "La notificación se hará constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en
que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la
cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará
aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o
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extravío de dicha carta no anulará la notificación".
La norma anterior es concordante con lo que dispone el artículo
61°, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie
merced al artículo 2° del Código Tributario-, en cuanto a que de toda actuación
deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, días,
mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido,
y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
Constituye un hecho indiscutido que en el Acta de Notificación N°
1289175, de 29 de noviembre de 2013, no se expresa o indica la circunstancia
de no haber encontrado a persona adulta que recibiere la cédula, por parte del
ministro de fe actuante, funcionario Fiscalizador don RODRIGO MORALES
ALCAYAGA.
Ahora bien, la aludida exigencia es un requisito esencial para la
práctica o procedencia de la notificación por cédula cuando ésta última es
dejada en el domicilio del contribuyente. La constancia que exige la norma lo es
de la "notificación", vale decir, ella reconstruye el iter físico e intelectual
recorrido por el ministro de fe en la práctica de la diligencia; único medio de
verificación establecido para el control del cumplimiento del requisito legal que
permite que una cédula se fije en el domicilio del notificado: sólo si no se
hubiere encontrado allí una persona adulta que la recibiere.
El Formulario N° 3300, que contiene el Acta de Notificación N°
1289175, de 29 de noviembre de 2013, deja constancia que el funcionario
actuante utilizó como tipo de notificación el "Por cédula, dejada en el domicilio
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señalado"; lo que en principio permitiría suponer que si se marcó esa opción,
es porque no había persona adulta que recibiere la cédula. Sin embargo, la
norma del artículo 12°, inciso final, del Código Tributario, no se satisface con la
existencia de elementos que hagan posible suponer que el ministro de fe actuó
de tal o cual modo; antes bien, lo que exige es una constancia expresa (la
notificación "se hará constar por escrito") y detallada ("con indicación del día,
hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere
entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia
de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere”), de lo fielmente
obrado por el funcionario actuante.
Luego, si el estampado no dejó debido testimonio de la
circunstancia de no existir persona adulta que recibiere la notificación, es
porque simplemente el funcionario no verificó semejante hecho, sin que pueda
ello suponerse o deducirse a partir de la sola indicación de que la cédula quedó
prendida en la puerta del domicilio del contribuyente.
Pero la certificación no sólo omite la declaración de que se viene
tratando, sino que tampoco efectúa ninguna mención al envío del aviso por
carta certificada que ordena el mismo inciso final, del artículo 12°, del Código
de la especialidad; documento que, si bien, como lo sostiene la doctrina, es una
mera comunicación al interesado acerca del hecho de habérsele notificado por
cédula, en ausencia de persona adulta en su domicilio; una mera precaución o
medida adoptada por la ley en favor del notificado ausente y no constituye un
elemento de validez de la notificación (CHARAD DAUD, EMILIO, ob. cit., p.
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78); su ausencia, en el presente caso, a mayor abundamiento, pone de relieve
la falta de rigurosidad en la ejecución de la diligencia cuya nulidad se solicita.
Lo expuesto resulta concordante con la interpretación
administrativa que del artículo 12° se contiene en la Circular No 51, de 1990,
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que indica: "Si al practicarse la
notificación por cédula no se encontrase persona adulta en el domicilio del
notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula, se dejará constancia
de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al
notificado, que en este caso ordena la ley''. Adicionalmente, dicha Circular
entrega un formato de certificación al cual debe ceñirse el funcionario actuante
en situaciones como la del caso de marras, el que tampoco fue observado.
En este orden de ideas, la sanción aplicable a la defectuosa
notificación por cédula que se pretendió practicar a mi representada, no puede
ser otra que su nulidad. Ello se concluye a partir de lo prevenido en la parte
final del último inciso, del artículo 12° del Código Tributario, norma que, luego
de exigir el envío de un aviso mediante carta certificada al notificado cuando el
funcionario actuante no encontrare a persona adulta que recibiere la cédula,
dispone: "pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación".
Ergo, si la omisión incide en aquellos requisitos que la norma exige para la
constancia misma de la notificación, la sanción es precisamente la nulidad de la
notificación. Más aún, por cuanto los perjuicios derivados de la viciada
notificación que se pretendiera practicar al contribuyente de la Citación N°
4651, de 29 de noviembre de 2013, ciertamente le impidieron proveer lo
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conveniente, en tiempo y forma, para la defensa de sus intereses, en particular,
desplegar alguna de las actividades que la entidad fiscal le exigió, a saber:
"acreditar total de activos, total pasivos con detalle de las cuentas pendientes
de pago, y otros gastos, declarados en F22 AT 2013, Folio 227891573",
"aportando Libro de Inventario y Balances cerrado, firmado por representante
legal y contador, en hoja contable computacional, el cual debe consistir en un
detalle de los bienes y deudas que la empresa tenga a la fecha 31/12/2012,
con todos /os antecedentes necesarios para su individualización y valoración,
de acuerdo con los artículos 16° al 20° del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario".
Así, los antecedentes expuestos y las razones expresadas
precedentemente, fundamentan la anulación de la notificación de Citación N°
4651, de fecha 29 de noviembre de 2013, que sirve de fundamento a la
Liquidación impugnada en este acto, derivado de la falta de un requisito
esencial para la práctica o procedencia de la notificación por cédula
supuestamente realizada y los perjuicios derivados de su ineptitud por cuanto
se impidió a mi representada de proveer lo conveniente, en tiempo y forma,
para la defensa de sus intereses; en particular, desplegar alguna de las
actividades que la entidad fiscal le exigió.
II. IMPROCEDENTE TASACION DE LA BASE IMPONIBLE
En relación a la Presunción de la Renta líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría determinada a la sociedad que represento,
pertinente es señalar que la referida base imponible determinada en base a la
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existencia de diferencias de impuestos, tiene su origen en una determinación
errada de ellas por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que
tienen su fundamento en una mera presunción al margen de todo sustento
eficaz para la validez de tal presunción.
En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece mencionado
entre los antecedentes de la liquidación el carácter de simplemente presumidas
de la base imponible. Se señala que en la liquidación practicada a la sociedad
"CHILE LUCKY S.A.", para determinar la Renta Líquida Imponible se recurrió
simplemente a una presunción legal, puesto que tal base imponible no le era
posible determinarla clara y fehacientemente por falta de antecedentes.
Sin embargo el órgano fiscalizador decidió presumir la base
imponible (RLI) respecto del Año Tributario (AT)1 2013, según la aplicación de
un diez por ciento sobre el capital efectivo invertido en la empresa,
señalándose que respecto de ello, se aplicará para los socios lo estipulado en
el artículo 21°, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Determinación que se sustenta únicamente en presunciones que carecen de un
fundamento serio y real. Más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala
que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la
tasación de la base imponible, y ha recurrido a una mera presunción,
apartándose de la misma información que le ha servido de base. Presunción
que, como tal, requiere de supuestos objetivos en que apoyarse; de lo contrario
pierde todo sustento la misma.
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Año Tributario, en adelante solo AT.
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Debe dejarse establecido que no es bastante para los fines de
este proceso de reclamación, determinar sólo el cumplimiento formal de las
normas jurídicas aplicables en materia de tasación de impuesto a la renta sino
que, además, debe examinarse la base de cálculo fundamento de la actuación
administrativa.
En el caso que nos ocupa, los supuestos objetivos sobre los
cuales se sustenta la presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen
como tales, por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las
presunciones invocadas para tal efecto, siendo manifiesto que las liquidaciones
reclamadas por supuestas diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y su afectación con el Impuesto Único del 35% establecido en el
inciso tercero del la Ley del ramo deben ser anuladas en definitiva.
III.- RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS.
En este acto vengo en solicitar, al tenor de los dispuesto en al
artículo 127° del Código Tributario, la rectificación de los siguientes errores
propios de los cuales adolece la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013,
determinados a partir de la Liquidación reclamada, así como en la
documentación presentada al Departamento de Fiscalización durante la
auditoría tributaria.
En lo que dice relación a la documentación presentada al SIl,
debemos señalar que varias partidas fueron registradas de forma errónea. De
lo anterior se desprende lo siguiente:
a. CUENTA CAJA: Esta cuenta en el Balance presentado al SIl,
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arroja un saldo deudor de $3.648.384.- el cual es incorrecto,
ya que al 31/12/2012 los saldos bancarios eran los siguientes:
Cuenta corriente N° 5100073104 USD 6353.80
Cuenta corriente N° 11090529
USD
350840.48
Cuenta corriente pesos chilenos
$
1.252.284
En caja efectivo usD
28.000
Es decir el saldo final es de $194.679.133.-
b.- Cuenta CLIENTE: Esta cuenta en el Balance presentado al SII,
arroja un saldo deudor de $129.938.033.- el cual es incorrecto, ya que los
clientes han pagado de forma anticipada futuros embarques, con el fin de
asegurar las mercaderías. Por tal situación nosotros hemos remesado a
nuestros proveedores, mayor cantidad de dinero que el adeudado. Esta
situación ha traído por consecuencia que la cuenta de proveedores se refleje
con saldo deudor y la cuenta cliente tenga saldo acreedor en el nuevo balance.
c.- Cuenta MERCADERIA: Esta cuenta en el Balance presentado
al SIl, arroja un saldo deudor de $783.249.027.- el cual es incorrecto, toda vez
que el inventario ZOFRI indica un valor de USD 330.944.76.
d.- Cuenta MATERIALES E INSUMOS: Corresponden a
mercaderías, por tal situación fueron abonados a cuenta Mercadería.
e.- Cuenta MAQUINARIAS: $73.967.262.- Erróneamente fueron
contabilizadas en cuenta Maquinarias, debiendo ser Cliente.
f.- Cuenta Costo del Producto: No se consideró el valor de
compra. Y la base de todos los cálculos fue CIF. Tal cálculo es errado, ya que
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el CIF no cambia en ZOFRI. El problema que se produjo fue que un producto
que fue comprado por medio de una Factura Traspaso, tenía un CIF de USD
0.50 y el valor de Compra era de $1.-, Nosotros por error tomamos valor de
referencia USD 0.50, lo cual es incorrecto, ya que a nosotros nos costó USD 1.-
g.- Cuenta VENTA: Nuestra venta en el periodo comercial 2012
fue de $1.170.802.205.-
En relación a la Declaración de Impuestos a la Renta, Año
Tributario 2013, los datos declarados en el Formulario 22, Folio 227891573, no
se condice con la realidad y escapa a toda lógica. Todo ello queda demostrado
en el código 628 (INGRESOS PERCIBIDOS) en ellos se indica
$6.047.439.952.-, valor que está muy por encima del valor de la venta real el
cual asciende a $1.170.802.205.-. Al igual que la cuenta Mercadería la cual
indica $1.609.114.327.- siendo lo real $172.573.199.-
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 23.514, de fecha 26 de febrero de 2014,
notificada por cédula con fecha 27 del mismo mes y año, solicitando se dejen
sin efecto total o parcialmente conforme a los antecedentes expuestos, con
costas.
A fs. 186, el Tribunal declaró extemporánea la contestación del
reclamo por el SERVICIO y tuvo por evacuado el traslado del reclamo en su
rebeldía.
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Los antecedentes del proceso:
A fs. 136 previo a proveer el reclamo, se solicita a la reclamante
acompañar antecedentes fundantes al reclamo, lo cual se cumple a fs.138 y se
tiene por cumplido a fs. 146, confiriéndose allí mismo traslado del reclamo al
SII.
A fs. 149 se contesta el reclamo, el cual se rechaza por
extemporáneo y se tiene por evacuado el traslado del reclamo en rebeldía de la
reclamada, todo ello a fs. 186.
A fs. 188 se recibe la causa a prueba.
A fs. 191 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs.
192.
A fs. 194 lista de testigo de la reclamante, la que se provee a fs.
195.
A fs. 197 testimonial de la reclamante.
A fs. 203, la reclamada acompaña documentos, los que se
proveen a fs. 221.
A fs. 223 la reclamada alega entorpecimiento para rendir la
testimonial, acompañando documentos, lo cual se provee a fs. 225, fijando
nueva fecha para percepción de prueba testimonial.
A fs. 227 acta audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 229 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
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A fs. 13, citación N° 4651, del 29 de noviembre de 2013; a fs. 17,
acta de notificación de la citación señalada, con su misma fecha; a fs. 18,
liquidación N° 2514, del 26 de febrero de 2014; a fs.23, su acta de notificación
de 27 de febrero de 2014; a fs. 24, balance general del año comercial 2012, de
la reclamante; a fs. 25, copia del Libro Mayor, año comercial 2012; a fs. 53,
copia del Libro Diario, año comercial 2012; a fs. 70, copia de Resumen de
inventario a diciembre de 2012 emitido por Zona Franca de lquique; a fs. 71,
Detalle de mercaderías en inventario a diciembre de 2012 emitido por ZONA
FRANCA DE LQUIQUE S.A.; a fs. 72, Propuesta de rectificatoria de
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013; a fs. 74-85, Cartolas bancarias de
cuenta corriente en pesos N° 0-000-62-60716-5, del BANCO SANTANDER,
año 2012; a fs. 86-97, cartolas bancarias de cuenta corriente en dólar N° 0-051-
00-07310-4, del BANCO SANTANDER, año 2012; a fs. 98-118, Cartolas
bancarias de cuenta corriente en dólar N° 11090529, del Banco BCI, año 2012;
a fs. 119-133, Cartolas bancarias de cuenta corriente en pesos N° 19575599,
del Banco BCI, año 2012; a fs. 134, copia de mandato judicial otorgado ante
Notario Público de lquique doña MARÍA ANTONIETA NIÑO DE ZEPEDA
PARRA, de fecha 13 de junio de 2014, Repertorio N° 2403/2014; a fs. 139-145,
formulario 22, AT 2013, de la reclamante; a fs. 160, notificación N° 51080, de 8
de octubre de 2013: a fs. 162, notificación N° 53239, de 5 de octubre de 2013; a
fs. 36, Ord. N° 588093077013, de 11 de noviembre de 2013, que prorroga plazo
de respuesta a la citación; a fs. 166, acta de recepción parcial de fs. 22 de
noviembre de 2013; a fs. 167, Memo. N° 21, de 20 de febrero de 2014; a fs.
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168, Resol. SIIPERS Ex. N° 8783, de 23 de junio de 2014; a fs. 169 y 218,
copia del Libro Mayor de diciembre de 2012; a fs. 172-183 y 206-219, Libro
Diario General año 2012; a fs. 184 y 205, balance general Año 2012; a fs. 185,
solicitud prórroga de la notif. N° 53239; a fs. 190, comprobante envío de carta
certificada del auto de prueba; a fs. 204, acta de recepción de 22 de noviembre
de 2013; a fs. 224, lista de asistencia a capacitación en el SII.
Guardados en custodia según ítem de identificación y certificado
de fs. 73 y 148, respectivamente, rolan facturas únicas desde N° 864 a 922 y
Libro de ventas, periodo diciembre de 2008 a Agosto 2013, de la reclamante.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don MANUEL CARRIÓN OLIVARES,
abogado, en representación de CHILE LUCKY S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la liquidación Nro. 23.514,
practicada el 26 de febrero de 2014, por concepto del Impuesto Único del inciso
3°, del artículo 21°, de la ley de Impuesto a la Renta, cuya copia corre a fs. 18,
por un monto ascendente a $59.093.090.- de impuestos netos, notificada por
cédula el mismo día, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 186, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo en
rebeldía del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
3.- Que a fs. 197 y siguientes, corren dichos de los testigos
ofrecidos por la reclamante; en primer lugar, dichos de don JAIME FUENTES
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POBLETE, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 188, expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: lo que voy a testificar lo sé por cuanto soy el
contador de la empresa CHILE LUCKY. La notificación que tengo a la vista, me
fue entregada una fotocopia en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
(SII), no la recibí de parte de CHILE LUCKY. Lo único que recibí de CHILE
LUCKY fueron unos antecedentes de una multa o liquidación, la cual luego de
unos días, concurrí al SERVICIO para ver de qué manera solucionaba el
problema y es allá en el SII que me entregan una fotocopia de la notificación o
citación, la cual se la entregó a CHILE LUCKY. Es lo que puedo dar fe de cómo
llegó la citación a manos de la empresa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si entre los
antecedentes que le presentó la empresa reclamante estaba la citación N°
4651, de 29 de noviembre del 2013, rolante a fs. 13 y su acta de notificación de
fs. 17, que en este acto se le exhiben:
RESPUESTA: No, esos documentos no me los entregó la
empresa.
INTERROGADO para que diga cuál era el domicilio que tenía
registrado la empresa ante el SII, para efectos de las notificaciones del caso, al
29 de noviembre del 2013:
RESPONDE: Manuel Antonio Matta 2757, Depto. 2004, conforme
aparece de la citación de fs. 13 que en este acto se me exhibe.
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INTERROGADO para que diga si la notificación de la citación fue
hecha personalmente, por cédula o por carta certificada:
RESPONDE: Desconozco la forma en que se hizo; yo conseguí la
copia en el SERVICIO.
INTERROGADO por el tribunal para que diga qué motivos le
llevaron a intentar conseguir una copia de la citación 4651 en el SERVICIO y no
de manos de su cliente y contribuyente CHILE LUCKY S.A.:
RESPONDE: No tuve ningún motivo para conseguir la copia, lo
que sucedió es que cuando fui al SERVICIO a preguntar por la liquidación que
me había entregado CHILE LUCKY S.A. es en el mismo SERVICIO que me
entregan una copia de la citación, yo no la pedí; solo fui a ver de qué manera
podía solucionar el tema de la liquidación.
REPREGUNTADO para que diga si en el acta de notificación
rolante a fs. 17, existe constancia de la persona adulta que recibió la citación o
de la circunstancia de no existir persona adulta que la recibiera?
RESPUESTA: no existe constancia de persona adulta que haya
recibido la citación.
REPREGUNTADO para que diga ¿si en el domicilio de la
reclamante, existe conserjería y si conoce el horario de atención?
RESPUESTA: sí existe conserjería; desconozco el horario de
atención, pero supongo que la conserjería está atendiendo las 24 horas del día.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿desde cuándo trabaja
como contador de CHILE LUCKY?
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RESPUESTA: desde hace más de tres años.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si tenía conocimiento
de la auditoría que se le realizaba a su cliente, respecto del Año Tributario
2013?
RESPUESTA: sí tenía conocimiento de la auditoría que se
realizaba al año comercial 2012.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si era el encargado de
gestionar las actuaciones ante el SII, respecto a la auditoría ya señalada?
RESPUESTA: Sí, yo era el encargado.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuáles fueron los
documentos que acompañó en esa auditoría, previo a la citación?
RESPUESTA: no recuerdo bien los documentos que acompañé,
solo estoy seguro que acompañé documentos.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si recuerda si
acompañó todos los documentos solicitados o solo parcialmente?
RESPUESTA: me parece que solo fue parcialmente.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si recuerda si el
domicilio en el cual se le notificó el requerimiento de documentos fue el mismo
de la citación?
RESPUESTA: tendría que ver el requerimiento para saber si
corresponde o no.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si de haberse
consignado el nombre de la persona que recibió el acta de notificación, hubiese
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dado respuesta a la misma en tiempo y forma, acompañando todos los
documentos solicitados?
RESPUESTA: Si hubiéramos recibido la notificación en tiempo
adecuado, hubiéramos concurrido al SII con todos los documentos; no entiendo
en la pregunta el hecho de la consignación del nombre de la persona, ya que en
el fondo la citación nunca la recibimos.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si acompañó todos los
documentos solicitados y realizó descargos a la auditoría, una vez vencido el
plazo de la prórroga del requerimiento, solicitada con fecha 11 de noviembre de
2013?
RESPUESTA: como dije anteriormente, acompañé parcialmente
documentos y no recuerdo haber realizado descargos; creo que no.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿con qué frecuencia
concurre a las oficinas del SII, en su calidad de contador de CHILE LUCKY?
RESPUESTA: solamente cuando hago timbraje de documentos, la
frecuencia la desconozco, pues va de acuerdo a la cantidad de documentos
emitidos por la empresa.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿con qué frecuencia
consultaba en las oficinas del SII, el estado de la fiscalización a la cual estaba
sometida CHILE LUCKY?
RESPUESTA: habitualmente uno no consulta, ya que son los
tiempos del fiscalizador lo que interesa y uno espera que entre menos consulta
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se realice mejor la fiscalización y menos trabajo para el contador de la empresa.
Es decir, trato de ni siquiera de mirar al fiscalizador.
AL PUNTO N° 3:
RESPUESTA: hay un gran error. Es decir, está todo malo lo
presentado en el formulario 22. Ello porque en el código 628, que indican las
ventas de la empresa, en el formulario 22, de fs. 139, en la determinación de la
RLI, se toma como base, ventas por un valor de $6.047.439.952, debiendo ser
$1.170.802.205, de lo cual se desprende claramente que todas las demás
partidas contables están mal indicadas en sus valores; es decir, el costo de los
bienes y otros gastos deducidos de ingresos brutos, lo cual se deduce por el
hecho de que frente a una venta de $1.170.802.205, no podríamos tener un
costo de venta de 5.367.775.322, porque, de hecho, es imposible tanto para el
contribuyente como para las apreciaciones de Zona Franca, que una empresa
pierda casi 4 mil millones de pesos en venta.
En el Formulario 22, original, indicamos un saldo de caja de
$15.639.426, debiendo ser $194.679.133, este último siendo saldo correcto y
confirmado por las cartolas bancarias de la empresa.
En la cuenta mercadería, se indica un valor de $1.609.114.327,
debiendo ser $172.573.199, siendo este valor reflejado aprox. en el inventario al
31 de diciembre de ZOFRI y emitido por la administración de ZOFRI.
En el código 225, de la renta líquida, en el formulario presentado
se indica $587.414.792, debiendo ser $218.303.681.
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En el remanente FUT año anterior (código 775), se indica en el
formulario $1.232.029.965, siendo el valor correcto $275.290.622, este último
valor ya aceptado por el SII, en la declaración de renta anterior, por lo que se
desprende que el remanente de FUT del siguiente ejercicio sin crédito es de
$493.594.303, y no $1.819.444.757.
En conclusión, todo el formulario 22, correspondiente al AT 2013,
está malo.
Los errores que cualquier otra persona a simple vista podría darse
cuenta, no sucedió lo mismo conmigo, ya que en el período en que realicé el
balance y la declaración Formulario 22 se me declaró una diabetes y estaba
pasando por un cuadro de depresión y estrés, el cual me llevó a tomar con
ligereza y de forma negligente las partidas contables de esta empresa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga, observando
el balance general de fs. 24, con el Formulario 22 AT 2013 de fs. 139 y la
propuesta de rectificatoria del formulario 22 de fs. 72 que en este acto se le
exhiben, si los errores a los que alude son cometidos solo en el formulario 22 de
fs. 139 o, por el contrario, suponen una modificación previa de la contabilidad
de la empresa y, como consecuencia de ella, una posterior rectificación de los
datos contenidos en la declaración del formulario 22:
RESPUESTA: El balance presentado en fs. 24 y demás
antecedentes contables entre fs. 25 y fs. 70 se encuentran acogidos a la
“realidad contable” por lo cual la declaración de renta 2013 de fs. 139 adolece
de todos los errores señalados; para solucionar el problema solamente se debe
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modificar el formulario 22 de fs. 139; no la contabilidad, la cual no se toca, en
base a los antecedentes aportados de fs. 24 a fs. 69 y que son los libros
mayores; el libro diario y el libro de inventarios y balance.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿cuál es el
saldo de la cuenta caja que presenta el balance de fs. 24 que se le exhibe en
este acto?:
RESPONDE: 194.679.133.-
INTERROGADO por el tribunal por qué los valores iniciales y
errados señalados por la reclamante a fs. 8 de:
PRECONTABILIDAD BALANCE DE FS. 24
CUENTA CAJA SALDO DEUDOR
$3.648.384
SALDO DEUDOR
$194.679.133
CUENTA CLIENTE SALDO DEUDOR $129.938.033 SALDO ACREEDOR
$1.836.624.856
CUENTA
MERCADERÍA
SALDO DEUDOR $783.249.027 SALDO DEUDOR
$172.573.199
CUENTA MAQUINARIA $73.967.262 $8.491.200
No coinciden con el balance general del comercial 2012 de fs. 24.
RESPONDE: Porque el balance general aludido de fs. 24
corresponde a los valores reales y fehacientes de la empresa y los valores
indicados en fs. 8 corresponden a una “pre contabilidad” que llevó como
resultado a un balance con notorios errores; es decir; corresponden a “otro”
balance. Esto es, hay dos balances, el que está malo y el correcto de fs. 24. El
malo fue el acompañado al SERVICIO.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿a qué se refiere con
“pre contabilidad”?
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RESPUESTA: utilizo el término de pre contabilidad para justificar
la falta de diligencia de mi parte en no haber sometido a los análisis pertinentes
la contabilidad completa, ya que toda contabilidad debe llevar controles finales
que depuran el balance.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si entonces, pre
contabilidad, es la contabilidad del año, rectificada con posterioridad?
RESPUESTA: correcto.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuándo fue
confeccionado el balance Gral. Año comercial 2012, que señaló como “malo”?
RESPUESTA: durante el primer trimestre del año comercial 2013.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuándo fue
confeccionado el balance del año comercial 2012, acompañado a fs. 24,
considerado como “bueno”?
RESPUESTA: después de la revisión del SII.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si la propuesta de
rectificación del Formulario 22, fue realizado con el balance Gral. modificado o
considerado como bueno?
RESPUESTA: con el modificado, considerado el bueno.
A fs. 201, comparece la testigo, doña SANDRA PÉREZ
MORALES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 188, expone:
AL PUNTO N° 1:
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RESPUESTA: trabajo desde el año 1999, en la empresa CHILE
LUCKY S.A.; me desempeño en labores de administración, operaciones y
ventas.
De partida esta notificación nunca llegó al galpón de nuestra
empresa en Manzana 17, Galpón 15, Recinto Amurallado, porque la Dirección
que aparecía en la notificación es Manuel Antonio Matta, que es como la
primera dirección que se puso cuando se inició la empresa y con el tiempo
nunca se modificó, y creo que hasta la fecha todavía aparece esta dirección.
Así que yo nunca vi esta notificación. Es lo que puedo señalar.
Como empresa solo tuvimos conocimiento de esta notificación,
cuando mi jefa, doña CHANG MEI WANG, me trajo una carta para que la
revisara y que venía de IMPUESTOS INTERNOS porque ella no tenía
conocimiento del tema; entonces, yo abrí la carta y resultó ser una liquidación
de multas tributarias; no recuerdo el monto pero era mucho. Entonces cuando
tuve ese documento en mi poder lo primero que hice fue ubicar al contador en
forma urgente, para que tomara conocimiento de la liquidación que nos había
llegado. No sé cómo llegó esa carta a manos de mi jefa. Una vez que el
contador supo del tema, se encargó de ir al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en donde obtuvo una copia de esta notificación que se me exhibe y
así supimos lo que estaba pasando, ya que nunca nos enteramos del tema
como para haber hecho algo antes en forma urgente.
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INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si en su
declaración anterior alude a la citación N° 4651 de fs. 13 o a la liquidación
23154, de fs. 18 las que se le exhiben en este acto.
RESPUESTA: A la liquidación de fs. 18.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si tenía conocimiento
del proceso de auditoría al que estaba sometido la empresa CHILE LUCKY,
antes de enterarse de la liquidación?
RESPUESTA: No, no lo supe.
A fs. 202, comparece la testigo, doña TERESA SILVA BAZAES,
quién previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 188, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Trabajo haciendo los documentos en la empresa
CHILE LUCKY, desde hace cinco años a la fecha. Con respecto al acta de
notificación de fs. 17 que se me exhibe, puedo señalar que nunca llegó a la
empresa en la Manzana 17, Galpón 15, del Recinto Amurallado, de Zona
Franca. Sé que la empresa tiene otro domicilio que es el de la jefa, doña
CHANG MEI WANG, domicilio postal de la empresa, donde habitualmente llega
la correspondencia de la empresa; está ubicado en el Edificio Royal Marine de
Iquique. Tampoco llegó a ese domicilio la referida notificación.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo sabe
que la citación 4651, de fs. 13 tampoco llegó al domicilio de Manuel Antonio
Matta 2757, Depto. 2004 edificio Royal Marine:
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RESPUESTA: Porque toda la documentación ella se la entrega al
contador y esa documentación (la citación) nunca la habíamos recibido.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si existe un registro de
la documentación relativa a la empresa que se le entrega al contador?
RESPUESTA: no, no hay un registro.
4.- A fs. 227, comparece el testigo de la reclamada, don
RODRIGO MORALES ALCAYAGA, quien previamente juramentado y al tenor
de los puntos de prueba fijados a fojas 188, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Dentro del programa de fiscalización encargado por
la Subdirección de Fiscalización del SII, se notificó requerimiento de
antecedentes a la empresa CHILE LUCKY S.A. en el domicilio de Manuel
Antonio Matta N° 2757, Depto. 2004, de Iquique, correspondiente al edificio
Royal Marine, requerimiento que fue reiterado y dado respuesta en forma
parcial por lo que en el mismo domicilio practiqué la notificación de la citación
para que completara los antecedentes presentados y que de no dar respuesta,
se practicaría la facultad establecida en el artículo 35°, de la Ley de Impuesto a
la Renta. Todas estas actuaciones se realizaron en el mismo lugar, en la
conserjería del edificio, en horario de oficinas, entre las 9:00 y las 15:00 horas y
específicamente respecto a la citación fue recibida por el conserje y depositada
en la casilla destinada al efecto, luego de constatar por citófono que no habían
moradores en el Departamento. El conserje fue quien recibió todas las
actuaciones anteriores incluyendo la citación y posterior liquidación.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuál era el
domicilio que tenía registrado la reclamante ante el SII para efectos de las
notificaciones del caso, a la fecha de las notificaciones Nros. 51080, de fs. 161,
Nro. 53239 de fs. 162 y citación 4651 de fs. 13, documentos todos que se le
exhiben en este acto
RESPONDE: El domicilio antes señalado de Manuel Antonio Matta
2757, Depto. 2004, Edificio Royal Marine, que es el que se encuentra registrado
en el SIIC.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si
reclamante dio cumplimiento, sea total o parcial, a los requerimientos de
antecedentes hechos en las notificaciones 51080 y 53239 antes referidos:
RESPONDE: Sí dio cumplimiento en forma parcial y ello consta
del acta de recepción de documentos de fs. 167.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo fue
notificada la citación 4651 de fs. 13: si personalmente, por cédula o por carta
certificada y si sabe el funcionario que efectuó dicha notificación en los dos
primeros casos:
RESPONDE: Las actuaciones anteriores las efectué yo en el
domicilio del contribuyente, en la Conserjería, en la persona del Conserje, quien
procedió a depositarla en el casillero destinado al efecto; esto es, fue por
cédula, conforme consta de fs. 17.
INTERROGADO por el tribunal para que diga si la reclamante dio
respuesta a la citación 4651:
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RESPONDE: No dio respuesta a dicha citación.
REPREGUNTADO para que diga ¿si el representante legal del
contribuyente o persona con poder suficiente, se acercó a consultar por la
auditoría posteriormente a la notificación de la citación?
RESPUESTA: sí, el contador don JAIME FUENTES, concurrió a la
oficina en varias oportunidades, en la cual planteó que se encontraba enfermo y
con dificultades para dar respuesta a la notificación de la citación. Sin embargo,
cumplido el plazo no se presentó ni solicitó prórroga para responder la citación.
REPREGUNTADO para que aclare el testigo, si estas
comparecencias al SII fueron realizadas antes del vencimiento de la citación.
RESPUESTA: Sí el contador concurrió a la oficina antes del
vencimiento; de hecho, es un contador habitual en el SII, realiza trámites por
otro contribuyente no solo por la empresa CHILE LUCKY.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si en el acta de
notificación de la citación se dejó constancia de las circunstancias de no haber
persona adulta en el domicilio que la recibiera?
RESPUESTA: No, en el acta no consigné que no había persona
adulta; solamente se marcó el casillero destinado al efecto en el formulario, el
cual indica que se deja por cédula en el domicilio.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si en el domicilio donde
practicó la notificación de la citación, había persona adulta que la recibiera?
RESPUESTA: En el departamento 2004, no había moradores, por
lo que se procedió a dejarla en la conserjería en la persona del conserje, quien
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procedió a depositarla en el casillero. No subí al departamento, dado que el
conserje llamó reiteradamente por citófono al Dpto. sin recibir respuesta.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si dejó constancia del
nombre de la persona del conserje por usted referido?
RESPUESTA: No. En el acta de notificación, no se dejó
constancia del conserje.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿si hay registros de la
visita o comparecencia del representante legal o persona con poder suficiente
de la reclamante al SII que ha hecho mención en su respuestas anteriores,
específicamente, en contador JAIME FUENTES?
RESPUESTA: No existen esos registros, toda vez que es habitual
que los contadores conversen con uno por la situación de sus clientes o hagan
consultas de tipo tributario.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el
proceso:
a) Que mediante Notificación N° 51.080, de 8 de octubre de
2013, rolante a fs. 160, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la
reclamante los antecedentes allí señalados, en relación al Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2013, cuyo plazo de respuesta vencía el 22 de octubre
de 2013, requerimiento al cual la reclamante “no” dio cumplimiento.
b) Que el SII mediante Notificación N° 53.239, de 5 de octubre
de 2013, rolante a fs. 162, requirió a la reclamante los antecedentes allí
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señalados, en relación al Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013,
comercial 2012, cuyo plazo de respuesta vencía el 11 de octubre de 2013,
requerimiento al cual la reclamante solicitó prórroga para contestar, la que le fue
concedida hasta el 18 de noviembre de 2013, como consta a fs. 165, dando
cumplimiento parcial a la notificación, según consta de acta de fs.166.
c) Que mediante Citación N° 4651, de 29 de noviembre de
2013, rolante en fs. 13, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó a la
reclamante "acreditar total de activos; total pasivos con detalle de /as cuentas
pendientes de pago, y otros gastos, declarados en F22 AT 2013, Folio
227891573'', y "aportar Libro de Inventario y Balances cerrado, firmado por
representante legal y contador, en hoja contable computacional, el cual debe
consistir en un detalle de los bienes y deudas que la empresa tenga a la fecha
31/12/2012, con todos los antecedentes necesarios para su individualización y
valoración, de acuerdo con /os artículos 16 al 20 del Decreto Ley N° 830 sobre
Código Tributario", cuyo plazo de respuesta vencía el 29 de diciembre de 2013;
citación a la cual la reclamante no dio cumplimiento dentro del plazo señalado
en el artículo 63°, del Código Tributario.
d) Que el acta de notificación N° 1289175, de la citación antes
señalada, de 29 de noviembre de 2013, rolante a fs. 17, en cuanto al tipo de
notificación, indica: “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”, dejándose
constancia que éste corresponde al de: “Manuel Antonio Matta N° 2757 2004”.
e) La reclamante no dio respuesta a la citación anterior, por cuya
causa el SERVICIO emitió la liquidación N° 23.514, de fs. 18, el 26 de febrero
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de 2014, la cual fue notificada por cédula el mismo día, según consta de acta de
notificación de liquidación rolante a fs. 23.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 188, los siguientes:
a) Nulidad de la notificación de la citación N° 4651, de fs. 17,
por omisión de sus requisitos legales.
b) Procedencia de la presunción de Renta Líquida Mínima
Imponible de Primera Categoría determinada por el SII en el concepto “A”,
partida 1 e Impuesto Único del artículo 21°, inciso III, de la Ley de la Renta,
establecido en la liquidación reclamada, conforme al artículo 35° de la Ley de la
Renta, para el AT 2013.
c) Procedencia de la rectificación de “errores propios”
cometidos por la reclamante en su Formulario 22 sobre Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, folio N° 227891573, de fs. 139, según propuesta de fs. 72.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
7.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente los
siguientes textos legales:
CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 12°, del Código tributario en cuanto prescribe que
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los
datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el
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funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente al
notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto
en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario
encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya
practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o
documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a
persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anulará la notificación”
b) El artículo 16° siguiente en cuanto ordena que “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
c) El artículo 17° que dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
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correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para
otros fines.”
d) El consabido artículo 21° que manda que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
e) El artículo 24° que faculta “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
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en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.”
f) El artículo 64° que prescribe que “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o
al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del
artículo 22.”
g) El artículo 86°, del Código tributario, que dispone que “Los
funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el
Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este
Código y las leyes tributarias”, complementado con el artículo 51° del DFL N° 7,
de 1980, Ley orgánica del SII, que dispone que “Los funcionarios
pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el
carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del
Código Tributario.”
h) El artículo 127° que faculta: “Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación
dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
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reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en
su contra.”
LEY DE LA RENTA:
i) El artículo 21°, inciso III, de la Ley de la renta, vigente para el AT
2013, disponía que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados
en el N° 1 del artículo 58° deberán pagar en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre... las
rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°,
inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, según corresponda”.
j) El artículo 35° de la misma Ley en cuanto faculta “Cuando la
renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
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porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”
OTRAS NORMAS:
k) El artículo 32° del Código de Comercio en cuanto señala que
“Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en
otro nuevo en la fecha en que se notare la falta” mientras que el artículo 38°
siguiente agrega que “los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y
no se admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
l) Finalmente, el artículo 83° del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto prescribe que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a
petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos
aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio
reparable sólo con la declaración de nulidad.”
V.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N° 4651,
DE FS. 17, POR OMISIÓN DE SUS REQUISITOS LEGALES.
8.- La reclamante aduce en su reclamo, a fs. 2 y siguientes,
que la citación y la posterior liquidación son nulas ya que aquella nunca llegó a
su poder y además porque su acta de notificación no dio cumplimiento a lo
preceptuado en el inciso III, del artículo 12°, del Código Tributario en orden a
indicar la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiere
la cédula; sobre todo tratándose de un edificio de departamentos, en donde el
ingreso y salida de personas se encuentra entregado al personal de conserjería.
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Como consecuencia de lo anterior, expresa que la sanción a esta
omisión es la nulidad de la actuación; esto es, de la citación, habida
consideración a que la norma en comento solo libera de la sanción de nulidad a
la omisión del envío del aviso por carta certificada al notificado, cuando éste no
es habido en su domicilio, (lo cual tampoco se hizo), pero no se extiende a la
omisión de dejar constancia de la circunstancia de no haber encontrado a
persona adulta en dicho domicilio, por lo que en base a la regla del contrario
sensu, concluye que la sanción no es otra que la nulidad de la notificación de la
citación.
9.- Como se indicó antes, el Tribunal tuvo por evacuado el
traslado del reclamo en rebeldía del SII; por tanto, se debe entender que éste
no acepta las pretensiones expuestas por la reclamante.
10.- Antes de analizar la efectividad de la omisión en el acta de
notificación señalada y sus efectos se examinará la primera alegación en orden
a la inefectividad de haber llegado a manos de la reclamante la citación cuya
notificación se cuestiona pues, -de ser ello efectivo-, no habría perjuicio para la
actora, no obstante la supuesta omisión de no haber consignado la falta de
persona adulta que recibiese la cédula.
De la prueba rendida en autos es posible extraer la declaración del
testigo ofrecido por el SII, don RODRIGO MORALES ALCAYAGA –fiscalizador
que practicó la diligencia cuestionada-, quien a fs. 227 expone, ante la pregunta
del Tribunal, que el contador de la reclamante don JAIME FUENTES,
“…concurrió a la oficina en varias oportunidades, en la cual planteó que se
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encontraba enfermo y con dificultades para dar respuesta a la notificación de la
citación. Sin embargo, cumplido el plazo no se presentó ni solicitó prórroga para
responder la citación”, de lo cual se infiere que éste y consecuentemente la
reclamante, estaban en perfecto conocimiento de la citación 4651, de fs. 13.
Agrega a fs. 228 que el día de la notificación de la citación,
después de reiterados llamados del conserje por citófono al departamento de la
reclamante (N° 2004) sin que contestase persona alguna, dejó la citación con
dicho conserje quien procedió a depositarla en la casilla de dicho departamento
habilitado para tales efectos en la recepción del edificio.
Finalmente, en el acta de notificación de fs. 17, existe constancia
de haber notificado la citación N° 4651, en el domicilio de la reclamante; esto
es, Manuel Antonio Matta N° 2757, Dpto. 2004, de Iquique.
Teniendo presente los antecedentes señalados, el Tribunal estima
que los testimonios ofrecidos por la reclamante: dichos de don JAIME
FUENTES POBLETE de fs. 197, SANDRA PÉREZ MORALES de fs. 201 y
TERESA SILVA BAZAES de fs. 202 no logran desvirtuar lo dicho y obrado por
el fiscalizador MORALES ALCAYAGA en orden a haber dejado la cédula de la
citación de fs. 13 en el domicilio que el personero de la reclamante había
registrado ante el SII para efectos de su notificación el pasado 29 de noviembre
del 2013, ya ninguno de ellos estaba presente en el domicilio de la reclamante
de Manuel Antonio Matta N° 2757, Dpto. 2004, el día de la notificación (29 de
noviembre del 2013) sino que simplemente refieren que tal notificación nunca
existió pues -de haber existido-, ella les habría sido entregada por el
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representante legal de la empresa; de hecho, la testigo de la reclamante
TERESA SILVA BAZAES, administrativa de la reclamante, declara a fs. 202,
que el domicilio de la empresa corresponde a Manzana 17, Galpón 15, del
Recinto Amurallado de ZOFRI y que la “jefa”, doña CHANG MEI WANG, tiene
otro domicilio, que es el domicilio postal de la empresa, el cual corresponde a
Manuel Antonio Matta N° 2757, Dpto. 2004; por lo tanto, todos ellos no son
testigos directos del hecho controvertidos en cuanto a la efectividad o no de
haber llegado a manos del personero de la reclamante la citación sino -a lo más
testigos- de oídas.
Además debe tenerse presente que las dos notificaciones
anteriores a la citación: Nro. 51080, de fecha 8 de octubre del 2013, rolante a fs.
160 y notificación Nro. 53239, de 15 de octubre siguiente, de fs. 162, fueron
notificadas al mismo domicilio y aparece tanto de la resolución que concede
prórroga para dar cumplimiento a la notificación Nro. 53239, de fs. 165, como
del acta de recepción parcial de documento de fs. 166, que la reclamante tomó
perfecto conocimiento de ambas pues -de hecho-, dio parcial cumplimiento;
luego no se ve motivo alguno para que la citación ulterior, notificada en el
mismo domicilio, no haya llegado a manos del mismo personero de la
reclamante.
Debe reiterarse a lo anterior el testimonio del mismo MORALES
ALCAYAGA, quien afirma que JAIME FUENTES, concurrió al SII a informar
que estaba enfermo y tenía dificultades para “contestar” la citación, lo que
ratifica la efectividad de su notificación.
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Agréguese que conforme al artículo 86° del Código Tributario y
51° del DL N° 7 citados, el fiscalizador MORALES ALCAYAGA es ministro de
fe, lo que refuerza la validez de su actuación.
11.- En cuanto a la nulidad de la misma actuación por no haberse
consignado en el acta de notificación de la citación la circunstancia de no
haberse encontrado a persona adulta que la recibiere, habiéndose establecido
precedentemente que la cédula sí llegó a poder el personero de la reclamante,
tal alegación constituye un mero prurito formal que será desechado por este
sentenciador conforme a lo prevenido en el artículo 83°, inciso I, del Código de
Procedimiento Civil, por no existir un vicio que irrogue a la reclamante un
perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad, toda vez que –como se
dijo-, se ha establecido que la cédula de la citación llegó en tiempo y forma a
sus manos.
12.- Por estas consideraciones, no se dará por acreditado el
primer punto de prueba, relativo a la nulidad de la notificación de la citación N°
4651, de fs. 17, por omisión de sus requisitos legales.
VI.- PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN DE “ERRORES
PROPIOS” COMETIDOS POR LA RECLAMANTE EN SU FORMULARIO 22
SOBRE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, FOLIO N°
227891573, DE FS. 139, SEGÚN PROPUESTA DE FS. 72.
13.- A fs. 8 de su reclamo la reclamante solicita la “rectificación
de errores propios” de los cuales adolecería su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2013, los cuales se determinaron a partir de la documentación
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presentada al SII en la etapa de fiscalización, indicando los “errores” cometidos
en el balance general presentado ante el SII, en lo relativo a los montos de las
cuentas: caja, cuentas corrientes, cliente, mercadería, materiales e insumos,
maquinarias, costo del producto y venta. Además, solicita rectificación de “los
datos declarados” en su Formulario 22, folio 227891573, (Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2013) el cual –señala-, no se condice con la realidad,
poniendo como ejemplo el monto de los ingresos percibidos, el cual es muy
superior al valor de venta real; lo propio ocurriría con la cuenta “mercadería”.
14.- El citado artículo 127° permite al reclamante rectificar las
“declaraciones” y “pagos” de los impuestos liquidados por el SII. Sin embargo,
debe tenerse presente que la reclamante señala a fs. 8, punto 23, de su
reclamo, que los referidos errores se cometieron en el “registro de las partidas
de la documentación acompañada al SII en la etapa de auditoría tributaria” y -
como consecuencia de tales errores contables-, pide rectificación de su
Formulario 22 conforme a propuesta de fs. 72 y, con su mérito, solicita la
rectificación de sus “errores propios”. En estas condiciones, su petición escapa
a la hipótesis del recién citado artículo 127°, el cual solo permite rectificar
errores en las “declaraciones o pagos de impuestos”; no en los registros de
partidas contables o errores que recaen en documentos como el balance
general, ya que no es posible considerar a este último como una “Declaración
de impuestos”, denominación que solo se aplica a los formularios de
Declaración. Por lo mismo, la pretendida rectificación solicitada a fs. 10, punto
24, de la Declaración de Impuestos a la Renta AT 2013, de fs. 139, por su
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propuesta de fs. 72, solo esconde una subsanación de los supuestos errores
cometido en el balance general “originario” presentado al SII, según lo reconoce
la reclamante a fs. 8 y lo confirma su contador JAIME FUENTES POBLETE,
quien declaró como testigo a fs. 200, que “el balance general aludido de fs. 24
corresponde a los valores reales y fehacientes de la empresa y los valores
indicados en fs. 8 corresponden a una “pre contabilidad” que llevó como
resultado a un balance con notorios errores; es decir; corresponden a “otro”
balance. Esto es, hay dos balances, el que está malo y el correcto de fs. 24. El
malo fue el acompañado al SERVICIO”.
Por lo demás, debe tenerse presente que la corrección de errores
cometidos en la contabilización debe efectuarse conforme al citado artículo 32°,
del Código de Comercio, no siendo hábil para este efecto el referido artículo
127° que solo permite subsanar errores cometidos en la “declaración”,
permaneciendo la contabilidad y su documentación de respaldo siempre
inalterada, salvo el mecanismo del artículo 32°, que tampoco fue utilizado por la
reclamante.
En el fondo, la reclamante pretende se le confiera plena validez a
un “nuevo” balance acompañado a su reclamo y que difiere sustancialmente al
acompañado originalmente al SERVICIO como respuesta a las notificaciones
51080 de fs. 160 y 53239, de fs. 162 y al cual su testigo denomina una “pre
contabilidad”, que vulnera lo preceptuado en el artículo 20°, del Código
Tributario ya antes citado.
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Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema: “…la recurrente ha
pretendido enmendar tal situación aduciendo que se trata de una equivocación
formal de las anotaciones en los asientos contables y, buscando ampararse en
el artículo 127 del Código Tributario, ha solicitado la corrección de tales errores
en su contabilidad. Sin embargo, tal pretensión contraria lo dispuesto en dicha
norma, pues lo que ella permite enmendar son las declaraciones o pagos de los
impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la corrección de la propia
contabilidad del contribuyente; la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38
del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba
que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos”2.
Por estas consideraciones, se rechaza la solicitud de rectificación
de errores propios.
VII.- PROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE RENTA
LÍQUIDA MÍNIMA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADA
POR EL SII EN EL CONCEPTO “A”, PARTIDA 1 E IMPUESTO ÚNICO DEL
ARTÍCULO 21°, INCISO III, DE LA LEY DE LA RENTA, ESTABLECIDO EN
LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA
LEY DE LA RENTA, PARA EL AT 2013.
15.- Consta de los Formulario 22, del AT 2013, sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, rolante a fs. 139 y siguientes, que la
reclamante declara en su código 13, el giro de “Fabricación de prendas de
vestir, textiles y similares”; que tributa sobre renta efectiva en base a
2
Sentencia del 08.05.2000 Rol 4.210-99.
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contabilidad completa y balance general y que conforme a lo indicado en el
código 73, de fs. 142, es un contribuyente acogido a las franquicias del D.S. N°
341, de 1977, sobre Zona Franca.
Así tenemos:
FORMULARIO 22 AT 2013 DE FS. 139-145
CODIGO 225
RENTA LÍQUIDA (O
PÉRDIDA)
CODIGO 90 IMPUESTO DE 1°
CATEGORIA SOBRE
RENTAS EFECTIVAS
587.414.792 0
16.- Efectuadas por el SII las notificaciones Nros. 51080 de fs. 160
y Nro. 53239, de fs. 161, la reclamante solo dio respuesta parcial a esta última,
según consta de acta de recepción de fs. 166, acompañando sus libros Diario y
Mayor correspondiente al año comercial 2012, AT 2013, y el balance general,
ambos en hojas debidamente foliadas y timbradas por el SII y firmadas por el
representante legal y contador de la reclamante.
De acuerdo a lo expuesto por la reclamante a fs. 8 y siguientes, el
SII determina existen diferencias entre la información contenida en la
documentación presentada en la etapa de fiscalización y la señalada en la
Declaración de Renta del AT 2013, de fs. 139. Dichas diferencias versan sobre
los montos de saldos contables de diversas cuentas de activo, pasivo y
resultados operacionales, tales como: caja, clientes, mercaderías, materiales e
insumos, maquinarias, costo del producto y venta.
En base a lo anterior, el SII formula citación N° 4651, de fs. 13,
para que la reclamante acredite el total de activos y pasivos declarados en su
formulario 22, y es requerida además para aportar los libros inventario y
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balance; la reclamante no da respuesta a la citación en el plazo del artículo 63°,
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Recuérdese que el artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta,
dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores
deberán llevar contabilidad completa. . . .”, mientras que el artículo 17°, inciso I,
del Código Tributario agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. El
artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios” y finalmente el inciso I,
del artículo 21°, remata la presente cuestión disponiendo que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, agregando su
inciso II que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
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liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
En la citación N° 4651, de fs. 13, el SII solicita a la reclamante:
“rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la Declaración del AT 2013, de acuerdo
con lo detallado en el anexo a la presente Citación.”, agregando a fs. 15 vuelta
que el contribuyente “Deberá acreditar con contabilidad completa y
documentación legal y fehaciente, la determinación de la Renta Líquida
Imponible para el AT 2013”, acreditación que no fue rendida ante el SII al no dar
respuesta a la citación.
Recién ahora, -con el reclamo-, la reclamante ha solicitado a fs. 8
y 9, rectificar supuestos “errores propios” de su Formulario 22, cometidos al
registrar las partidas que indica, así como también rectificar los errores
cometidos al confeccionar el balance general presentado al SII; rectificación que
ya fue rechazada en base a las consideraciones expuestas en el numeral VI.-,
N° 14, precedente, sin perjuicio de lo cual, en ella la reclamante reconoce que ni
su contabilidad ni la información contenida en el balance general, han sido fiel
reflejo de las operacionales de la empresa, por lo que mal puede estimarse que
su contabilidad y balance permitan dar cuenta del verdadero resultado contable
y tributario, con lo cual se infringe el artículo 16° del Código Tributario antes
transcrito.
En nada altera lo anterior los documentos rolantes a fs. 25 a 71 y
74 a 133, más las facturas, SRF, solicitudes, manifiestos y libro de ventas de
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diciembre de 2008 a agosto de 2013, certificados a fs. 148, pues todos ellos –
siguiendo siempre a la reclamante-, determinarían una nueva contabilidad y un
nuevo balance, a posteriori de la liquidación del SII, sin haber utilizado el
mecanismo del artículo 32° del Código de Comercio, sino vía artículo 127°, del
Código Tributario, lo que se demostró ser inadmisible.
Por estas consideraciones, dichos antecedentes son insuficientes
para acreditar la efectividad de su Renta Líquida Imponible declarada (que por
lo demás ex post pretende modificar), por todo lo cual este sentenciador tendrá
por “no” acreditada la existencia de contabilidad completa y fidedigna que
justifique la determinación de la Renta Líquida Imponible original, declarada por
la reclamante en su Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2013, ya antes mencionado, de $587.414.792.- ( fs. 21 vlta. de las
liquidaciones; código 225 del Form. 22 de fs. 139).
17.- Acorde a lo anterior y conforme a lo establecido en los
artículos 16° (ajustar la contabilidad a prácticas contables adecuadas), 17°
(renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y fidedigna, como
régimen de tributación general), 17° (forma de llevar los libros contables), 20°
(prohibición a los contadores de confeccionar los balances que deban
presentarse al Servicio extrayendo los datos de simples borradores y cerrarlos
sin firmar al mismo tiempo el libro de inventario y balances), 24° (facultad de
liquidar diferencias de impuestos que el SII determine), 64° del Código
Tributario (facultad de tasar diferencias de impuestos previa citación al
contribuyente) y 21° de la Ley de Impuesto a la Renta, se liquidan diferencias
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de Impuestos de acuerdo a los conceptos y detalles que se señalan en la
liquidación tasando una nueva RLI.
Dado que no dio cumplimiento total a las notificaciones
practicadas ni dio respuesta a la Citación, al no acreditar fehacientemente la
determinación de la Renta Líquida Imponible, el SII procedió, conforme al
Artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta, a “tasar” una renta mínima
imponible en un 10% del capital invertido en la empresa.
DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE:
18.- Con fecha 10 de febrero del 2013 se confeccionó informe
conforme a Circular N° 24, de 1975 del SII, y se solicitó al Jefe del
Departamento de Fiscalización, delegado del Director Regional, de acuerdo a
Res. Ex. 01 del 05/09/1996, aplicar la tasación, quien fijó, mediante Memo
DF101 N° 21, del 20 de febrero del 2014, que la base de determinación de la
renta mínima imponible, será 10% del capital efectivo invertido en la empresa
(Fs. 167).
Para tal efecto, la Renta Líquida se determina aplicando el 10%
del Capital efectivo el cual resulta ser el total del activo con exclusión de
aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden, liquidando así los siguientes
“conceptos”:
CONCEPTOS LIQUIDADOS:
19.- “CONCEPTO A:
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Presenta declaración sobre Impuestos Anuales a la Renta de
conformidad a los artículos 65° y 69° de la Ley del ramo, la que no se condice
con los antecedentes aportados a requerimiento de este Servicio, ni
proporciona los antecedentes que permiten determinar clara y fehacientemente
la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, dado que no
acreditó las siguientes partidas correspondientes a la declaración F22 del AT
2013, presentado con fecha 26/04/2013, folio 227891573”.
GLOSA CODIGO MONTO
Total de Activos Código 122 1.688.374.002
Total de Pasivos Código 123 1.100.959.120
Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos 635 97.016.130
“CONCEPTO B:
Omisión de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 3 del
artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta. Debido a Rentas determinadas
de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta a contribuyente
Sociedad Anónima por falta de antecedentes.
Por tratarse de una sociedad anónima que no proporciona los
antecedentes que permiten determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, se procede a determinarla de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esta renta se entiende retirada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21,
inciso 2º de la LIR y se afecta con el Impuesto Único del 35% establecido en el
inciso 3º del artículo 21 de la Ley precitada.”
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DETERMINACION IMPUESTOS ANUALES
Impuesto 1ª Categoría AT 2013
Período comprendido entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012, formulario F22, folio 227891573.
Base Imponible declarada 587.414.792
CONCEPTO A
IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA A.T. 2013
(Ejercicio comercial 01.01.2012 al 31.12.2012)
BASE IMPONIBLE DECLARADA
$ 587.414.792.-
Formulario 22 Folio 227891573
Artículo 35° Ley de Impuesto a la Renta:
10% del Capital Efectivo invertido en la empresa. Capital efectivo es el
total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan
inversiones efectivas, tales como valores intangibles nominales,
transitorios y de orden.
TOTAL ACTIVOS $ 1.688.374.002 x 10%=
$ 168.837.400 (Tasación RLI) determinada de acuerdo al Artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Impuesto de Primera Categoría Determinado Exento Artículo 23, D.F.L.
Núm. 2 del 18 de abril de 2001, sobre Zonas Francas.
-418.577.392
168.837.400
CONCEPTO B
IMPUESTO UNICO ARTÍCULO 21 LEY DE IMPUESTO A LA RENTA AT 2013
(Ejercicio comercial 01.01.2012 al 31.12.2012)
BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 0-
Formulario 22 Folio 227891573
Artículos 21 inciso 3, 35, 65 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta:
10% del Capital Efectivo invertido en la empresa.
59.093.090*
(*) Este valor, que se señala en la carátula de la liquidación, a fs. 19, no se contiene en las hoja de trabajo de las
misma, a fs. 22; no sabemos si ello se debe a que la reclamante acompañó copia incompleta de liquidación o si el SII no
lo determinó allí; en todo caso, como $168.837.400.-*35%= $59.093.090.- este sentenciador no hará mayor reparo
sobre esta cuestión.
20.- A fs. 167 corre Memo N° 21, de 10 de febrero del 2014, en
el cual el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización “tasa” la base
imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante del modo siguiente (fija
la renta mínima como un porcentaje del capital efectivo invertido en la empresa
declarado por el contribuyente):
AT CAPITAL EFECTIVO INVERTIDO
EN LA EMPRESA
PORCENTAJE APLICADO
SOBRE EL CAPITAL EFECTIVO
INVERTIDO EN LA EMPRESA
2013 1.688.374.002 10%
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Como consecuencia de lo anterior, en las hojas de trabajo de las
liquidaciones, se realiza la siguiente operación:
AT 2013
TOTAL ACTIVOS
1.688.374.002
PORCENTAJE DE TASACION: 10% 168.837.400
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION = 168.837.400
TASA DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 LIR 35%
IMPUESTO ÚNICO ARTICULO 21 DETERMINADO = 59.093.090*
PPM - 0
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A
LIQUIDAR (carátula de fs. 18)
= 59.093.090*
(*) Recuérdese omisión antes referida.
21.- A fs. 7, numeral II, de su reclamo, la reclamante alega la
improcedencia de dicha tasación; esencialmente porque se sustenta en
“presunciones que carecen de un fundamento serio y real”, al margen de todo
sustento eficaz y que el mismo SII, en las liquidaciones, señala que no le era
posible determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de información
necesaria y suficiente.
22.- Tal como se estableció en los considerandos VII, 15°, 16° y
17°, anteriores, la reclamante no acreditó la existencia de contabilidad completa
y fidedigna que justifique tanto su renta efectiva, como su determinación de la
Renta Líquida Imponible declarada en su formulario 22 de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, AT 2013, de fs. 139, al haber extraído los datos
declarados de una “pre contabilidad”, pese a la prohibición del artículo 20° del
Código Tributario; es más intenta modificar dicha base imponible con una nueva
declaración ex post, de fs. 72, pretextando errores en su declaración cuando se
ha demostrado en el considerando VI precedente, que se trataba –en el mejor
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de los casos-, de errores contables inadmisibles de ser enmendados vía artículo
127°.
23.- Necesaria consecuencia de lo anterior es que el SII determinó
que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no
eran fidedignos por las razones antes analizadas, por lo cual y previos los
trámites establecidos en los artículos 63° y 64° (citación y tasación) practicó las
liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base imponible con
los antecedentes que obraban en su poder.
Una de las herramientas de tasación de que dispone el SII, es la
que le confiere el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35°, inciso I, de la
Ley de la Renta (ya antes citados en el considerando IV sobre textos legales).
24.- De este modo, al no acreditar el contribuyente la verdad de
sus declaraciones de Impuesto a la Renta, ni en su respuesta a la citación ni en
el presente reclamo, (recuérdese que incluso lo originalmente declarado
pretende rectificarlo en base un supuesto error ya desechado en el
considerando VI, 14°), procede que el SII determinara la base imponible afecta
a Impuesto a la Renta de Primera categoría con las herramientas que la Ley
pone a su disposición, entre las cuales se encuentra la facultad de “tasar” dicha
base imponible como un porcentaje de su capital efectivo, según faculta el
referido artículo 35° (ver considerando IV); mecánica que es ratificada por
doctrina de la Excma. Corte Suprema que señala que “Si bien el socio
reclamante aduce que la renta tasada de conformidad al artículo 35° constituye
una presunción que puede ser desvirtuada, corresponderá entonces a la
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sociedad, cuando sea notificada de la tasación o de la liquidación, impugnarla lo
que no hizo o bien al socio que no tenga injerencia en la administración de la
sociedad, cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por efecto de la
tasación de rentas de la sociedad.
Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se
trata de una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa,
la forma como puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante
dicha contabilidad, la que hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni
por el socio reclamante.
En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el
artículo 35°, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS presumir como renta mínima imponible . . . . .
En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos,
inalterables para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35° de la Ley
de Impuesto a la Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser
oídas las alegaciones acerca de eventuales errores técnicos o de selección en
las muestras escogidas y que han pretendido demostrarse mediante prueba
testimonial y documental, como quiera que no se ha denunciado la violación de
leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos
establecidos3”, por todo lo cual esta alegación también será desechada.
25.- Finalmente, téngase presente que la reclamante se
encuentra acogida a los beneficios tributarios del D.S. 341 de 1977, sobre Zona
3
Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.
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Franca, razón por la cual –en principio-, sus rentas tributaban exentas del
impuesto de Primera Categoría, aplicándose Global Complementario o
Adicional sólo cuando se distribuyan retiros o dividendos; lo anterior en un
escenario en que la contabilidad es fiel y fidedigna y, como tal, puede demostrar
de modo claro y sin incertidumbre alguna, la obtención de rentas provenientes
exclusivamente de la actividad de Zona franca y que -como tales-, pueden
beneficiarse de un régimen excepcional de tributación (exento de IVA y Primera
Categoría); por el contrario, en el presente caso, al no haberse demostrado la
consistencia de dicha renta excepcional y habérsele tasado una renta mínima
imponible conforme al artículo 35° de la LIR, procede -de acuerdo al artículo
21°, inciso tercero, del mismo cuerpo legal-, la aplicación del impuesto Único
con tasa del 35%, con lo cual se genera la tributación de dichas rentas (pierde
la exención); ello explica el contrasentido de que la actora haya deducido el
presente reclamo aun cuando el monto de la tasación ($168.837.400.-) resulta
mucho menor que la base imponible originalmente declarada por la propia
reclamante (código 225 de fs. 139: $587.414.792.-) e incluso inferior a la RLI
que pretende en su propuesta rectificatoria de fs. 72 (código 225:
$218.303.681.-)
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO:
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I. CONFÍRMASE la liquidación Nro. 23.514, del 26 de febrero
del 2014, notificadas por cédula el 27 del mismo mes, cuya copia corre a fs. 18
y siguientes, SIN COSTAS, dada la rebeldía del SII para contestar el reclamo.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros correspondientes a las
partidas reclamadas y confirmadas, debiendo remitir copia de los mismos más
su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 14-9-0001041-K
RIT GR-02-00062-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
LOV/lma
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2014-11-10T12:58:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.